Asuntos acumulados C‑411/10 y C‑493/10

N. S.

contra

Secretary of State for the Home Department

y

M. E. y otros

contra

Refugee Applications Commissioner

y

Minister for Justice, Equality and Law Reform

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) y por la High Court (Irlanda)]

«Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Aplicación del Derecho de la Unión — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Sistema europeo común de asilo — Reglamento (CE) nº 343/2003 — Concepto de “países seguros” — Traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable — Obligación — Presunción refutable de respeto, por parte de ese Estado miembro, de los derechos fundamentales»

Sumario de la sentencia

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Facultad de apreciación de los Estados miembros

[Art. 6 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51; Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, art. 3, ap. 2]

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de su solicitud

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1, 18 y 47; Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, art. 3, ap. 1]

3.        Derechos fundamentales — Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1, 4, 18 y 47; Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2]

4.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Protección concedida a los solicitantes de asilo — Alcance

[Protocolo nº 30, anexo al Tratado FUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 1; Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo]

1.        El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, reconoce a los Estados miembros una facultad de apreciación que forma parte integrante del sistema europeo común de asilo previsto por el Tratado FUE y elaborado por el legislador de la Unión. Esta facultad de apreciación debe ser ejercida por los Estados miembros respetando las demás disposiciones de dicho Reglamento. Por consiguiente, debe considerarse que un Estado miembro que ejerce esta facultad de apreciación aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por tanto, la decisión adoptada por un Estado miembro sobre la base de dicho artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 de examinar o no una solicitud de asilo de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento supone una aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 65, 66, 68 y 69 y el punto 1 del fallo)

2.        El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, designa como responsable respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea.

Los artículos 1, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no conducen a una respuesta distinta.

(véanse los apartados 105, 115 y los puntos 2 y 3 del fallo)

3.        El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición.

Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.

Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

Los artículos 1, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no conducen a una respuesta distinta.

(véanse los apartados 106 a 108 y 115 y los puntos 2 y 3 del fallo)

4.        Del artículo 1 del Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República de Polonia y al Reino Unido resulta que este Protocolo no cuestiona la vigencia de la Carta para el Reino Unido y Polonia, lo que queda corroborado por los considerandos de dicho Protocolo. Así, según el tercer considerando del Protocolo, la Carta ha de ser aplicada e interpretada por los órganos jurisdiccionales de la República de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace referencia en ese artículo 1. Por lo demás, según el sexto considerando de dicho Protocolo, la Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios.

En estas circunstancias, el artículo 1, apartado 1, del referido Protocolo hace explícito el artículo 51 de la Carta, relativo al ámbito de aplicación de esta última, y no tiene por objeto eximir a la República de Polonia y al Reino Unido de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta, ni impedir que un órgano jurisdiccional de uno de estos Estados miembros vele por que se respeten tales disposiciones.

Por consiguiente, la toma en consideración de dicho Protocolo no afecta al alcance de las obligaciones que incumben al Reino Unido en materia de protección concedida a una persona a la que se aplica el Reglamento nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

(véanse los apartados 119, 120 y 122 y el punto 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2011 (*)

«Derecho de la Unión – Principios – Derechos fundamentales – Aplicación del Derecho de la Unión – Prohibición de tratos inhumanos o degradantes – Sistema europeo común de asilo – Reglamento (CE) nº 343/2003 – Concepto de “países seguros” – Traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable – Obligación – Presunción refutable de respeto, por parte de ese Estado miembro, de los derechos fundamentales»

En los asuntos acumulados C‑411/10 y C‑493/10,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) y por la High Court (Irlanda), mediante resoluciones de 12 de julio y 11 de octubre de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 18 de agosto y el 15 de octubre de 2010, en los procedimientos entre

N. S. (C‑411/10)

y

Secretary of State for the Home Department

y

M. E. (C‑493/10),

A. S. M.,

M. T.,

K. P.,

E. H.

y

Refugee Applications Commissioner,

Minister for Justice, Equality and Law Reform,

en los que participan:

Amnesty International Ltd and the AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe (UK) (C‑411/10),

United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR) (UK) (C‑411/10),

Equality and Human Rights Commission (EHRC) (C‑411/10),

Amnesty International Ltd and the AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) (IRL) (C‑493/10),

United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR) (IRL) (C‑493/10),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, J. Malenovský y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), M. Ilešič, T. von Danwitz y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader y el Sr. J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de N. S., por la Sra. D. Rose, QC, el Sr. M. Henderson y la Sra. A. Pickup, Barristers, y la Sra. S. York, Legal Officer;

–        en nombre de M. E. y otros, por el Sr. C. Power, BL, el Sr. F. McDonagh, SC, y el Sr. G. Searson, Solicitor;

–        en nombre de Amnesty International Ltd and the AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) (UK) (C‑411/10), por los Sres. S. Cox y S. Taghavi, Barristers, y por el Sr. J. Tomkin, BL;

–        en nombre de Amnesty International Ltd and the AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) (IRL) (C‑493/10), por el Sr. B. Shipsey, SC, el Sr. J. Tomkin, BL, y el Sr. C. Ó Briain, Solicitor;

–        en nombre de la Equality and Human Rights Commission (EHRC), por el Sr. G. Robertson, QC, y el Sr. J. Cooper y la Sra. C. Collier, Solicitors;

–        en nombre del United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR) (UK), por el Sr. R. Husain, QC, el Sr. R. Davies, Solicitor, y las Sras. S. Knights y M. Demetriou, Barristers;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por la Sra. S. Moorhead, SC, y el Sr. D. Conlan Smyth, BL;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Murrell, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Beard, Barrister;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou, M. Michelogiannaki, T. Papadopoulou, F. Dedousi y M. Germani, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y las Sras. E. Belliard y B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Arciszewski, B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Aleš Verdir y V. Klemenc, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y los Sres. M. Wilderspin y H. Kraemer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Confederación Suiza, por el Sr. O. Kjelsen, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las dos peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación, en primer lugar, del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1), en segundo lugar, de los derechos fundamentales de la Unión Europea, incluidos los derechos enunciados en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y, en tercer lugar, del Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta a la República de Polonia y al Reino Unido [(DO 2010, C 83, p. 313); en lo sucesivo, «Protocolo (nº 30)»].

2        Dichas peticiones se suscitaron en el marco de litigios entre solicitantes de asilo que debían ser trasladados a Grecia en virtud del Reglamento nº 343/2003 y las autoridades, respectivamente, del Reino Unido e irlandesas.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»], entró en vigor el 22 de abril de 1954. La Convención fue completada por el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo de 1967»), que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.

4        Todos los Estados miembros son partes contratantes en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de 1967, así como la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein. La Unión no es parte contratante en la Convención de Ginebra ni en el Protocolo de 1967, pero el artículo 78 TFUE y el artículo 18 de la Carta establecen que se garantiza el derecho de asilo, en particular, dentro del respeto de esta Convención y de este Protocolo.

5        El artículo 33 de la Convención de Ginebra, que lleva por título «Prohibición de expulsión y de devolución», dispone en su apartado 1:

«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.»

 Sistema europeo común de asilo

6        Con el fin de realizar el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Estrasburgo de los días 8 y 9 de diciembre de 1989 de armonizar sus políticas de asilo, los Estados miembros firmaron en Dublín, el 15 de junio de 1990, el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO 1997, C 254, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Dublín»). Este Convenio entró en vigor el 1 de septiembre de 1997 para los doce signatarios iniciales, el 1 de octubre de 1997 para la República de Austria y el Reino de Suecia, y el 1 de enero de 1998 para la República de Finlandia.

7        Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 preveían en particular la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra, garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, es decir, observando el principio de no devolución.

8        El Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997 introdujo el artículo 63 en el Tratado CE, que hacía competente a la Comunidad Europea para adoptar las medidas recomendadas por el Consejo Europeo de Tampere. Dicho Tratado también incorporó como anexo al Tratado CE el Protocolo (nº 24) sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 305), a cuyo tenor se considera que dichos Estados constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con el derecho de asilo.

9        La adopción del artículo 63 CE permitió, en particular, sustituir entre los Estados miembros, a excepción del Reino Unido y de Dinamarca, el Convenio de Dublín por el Reglamento nº 343/2003, que entró en vigor el 17 de marzo de 2003. También sobre esa base jurídica se adoptaron las Directivas aplicables a los asuntos examinados en el litigio principal, con objeto de poner en práctica el sistema europeo común de asilo previsto por las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.

10      Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las disposiciones pertinentes en materia de asilo son el artículo 78 TFUE, que prevé el establecimiento de un sistema europeo común de asilo, y el artículo 80 TFUE, que recuerda los principios de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros.

11      La normativa de la Unión pertinente para los asuntos examinados en el litigio principal comprende:

–      El Reglamento nº 343/2003.

–      La Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31, p. 18).

–      La Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).

–      La Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13, y corrección de errores en DO 2006, L 236, p. 35).

12      Es preciso mencionar, asimismo, la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212, p. 12). Tal como se desprende del vigésimo considerando de esta Directiva, uno de sus objetivos consiste en establecer un mecanismo de solidaridad para fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de esta acogida.

13      El registro de los datos dactiloscópicos de los extranjeros que crucen ilegalmente una frontera exterior de la Unión permite determinar el Estado miembro responsable de una solicitud de asilo. Este registro se prevé en el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316, p. 1).

14      El Reglamento nº 343/2003 y las Directivas 2003/9, 2004/82 y 2005/85 hacen referencia, en su primer considerando, al hecho de que una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad. Además, en su segundo considerando, se refieren a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.

15      Cada uno de los anteriores textos legales indica que respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta. En particular, el decimoquinto considerando del Reglamento nº 343/2003 precisa que tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta; el quinto considerando de la Directiva 2003/9 señala que, en particular, dicha Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la Carta; y el décimo considerando de la Directiva 2004/83 indica que ésta tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.

16      Conforme a su artículo 1, el Reglamento nº 343/2003 establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

17      El artículo 3, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.»

18      Para permitir la determinación del «Estado miembro responsable» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, el capítulo III de éste enuncia una lista de criterios objetivos y jerárquicos en relación con los menores no acompañados, la unidad de las familias, la expedición de un permiso de residencia o de un visado, la entrada o la residencia ilícita en un Estado miembro, la entrada legal en un Estado miembro y las solicitudes formuladas en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto.

19      El artículo 13 de este Reglamento establece que, cuando, con arreglo a los criterios jerárquicos, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen por defecto el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo.

20      Conforme al artículo 17 del Reglamento nº 343/2003, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud lo antes posible.

21      El artículo 18, apartado 7, de este Reglamento prevé que la falta de respuesta del Estado miembro requerido al expirar el plazo de dos meses, o de un mes cuando se haya alegado urgencia, equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación, para este Estado miembro, de hacerse cargo de la persona, con inclusión de disposiciones adecuadas para la llegada.

22      El artículo 19 del Reglamento nº 343/2003 es del siguiente tenor:

«1.      Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.

2.      La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

[…]

4.      Si el traslado no se realizara en el plazo de seis meses, la responsabilidad incumbirá al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo.

[…]»

23      El Reino Unido participa en la aplicación de cada uno de los Reglamentos y de las cuatro Directivas mencionadas en los apartados 11 a 13 de la presente sentencia. Irlanda, en cambio, participa en la aplicación de los Reglamentos y de las Directivas 2004/83, 2005/85 y 2001/55, pero no de la Directiva 2003/9.

24      El Reino de Dinamarca se halla vinculado por el Acuerdo que celebró con la Comunidad Europea por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003 y en el Reglamento nº  2725/2000, aprobado mediante la Decisión 2006/188/CE del Consejo, de 21 de febrero de 2006 (DO L 66, p. 37). No está vinculado por las Directivas mencionadas en el apartado 11 de la presente sentencia.

25      La Comunidad también concluyó un Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, aprobado mediante la Decisión 2001/258/CE del Consejo, de 15 de marzo de 2001 (DO L 93, p. 38).

26      La Comunidad celebró igualmente un Acuerdo con la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza, aprobado mediante la Decisión 2008/147/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008 (DO L 53, p. 3), así como el Protocolo con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, aprobado mediante la Decisión 2009/487/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2008 (DO 2009, L 161, p. 6).

27      La Directiva 2003/9 establece normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. Tales normas se refieren en particular a las obligaciones relativas a la información que debe proporcionarse a los solicitantes de asilo, así como a los documentos que les deben ser remitidos, a las decisiones que pueden adoptar los Estados miembros en lo que atañe a la residencia y a la circulación de los solicitantes de asilo en el territorio, a las familias, a los reconocimientos médicos, a la escolarización y educación de los menores, al empleo de los solicitantes de asilo, así como al acceso de éstos a la formación profesional, a las normas generales en materia de condiciones de acogida y atención sanitaria de los solicitantes, y a las modalidades de las condiciones de acogida y atención sanitaria que deben ofrecerse a los solicitantes de asilo.

28      Esta Directiva establece igualmente la obligación de controlar el nivel de las condiciones de acogida así como la posibilidad de ejercitar un recurso en lo que atañe a las materias y resoluciones comprendidas en el ámbito de esta misma Directiva. Además, contiene normas relativas a la formación de las autoridades y a los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de dicha Directiva.

29      La Directiva 2004/83 establece normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. Su capítulo II contiene varias disposiciones que indican cómo se han de evaluar las solicitudes. Su capítulo III precisa los requisitos que deben cumplirse para ser refugiado. Su capítulo IV se refiere al estatuto de refugiado. Sus capítulos V y VI tratan de los requisitos para obtener la protección subsidiaria y del estatuto de ésta. Su capítulo VII comprende diversas normas que precisan el contenido de la protección internacional. Conforme al artículo 20, apartado 1, de esta Directiva, este capítulo no afecta a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.

30      La Directiva 2005/85 precisa los derechos de los solicitantes de asilo y los procedimientos de examen de las solicitudes.

31      El artículo 36 de la Directiva 2005/85, titulado «Concepto de terceros países seguros europeos», dispone, en su apartado 1:

«Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, [o que no se realice de modo completo], un examen de la solicitud de asilo y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante de asilo está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.»

32      Los requisitos previstos en ese apartado 2 se refieren, en particular:

–        a la ratificación de la Convención de Ginebra y a la observancia de sus disposiciones;

–        a la existencia de un procedimiento de asilo prescrito por la ley;

–        a la ratificación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y al cumplimiento de sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.

33      El artículo 39 de la Directiva 2005/85 indica los recursos efectivos que han de poderse interponer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Su apartado 1, letra a), inciso iii), se refiere a la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 36 de esta Directiva.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑411/10

34      N. S., recurrente en el litigio principal, es un nacional afgano que llegó al Reino Unido transitando, en particular, por Grecia. En este último Estado fue detenido el 24 de septiembre de 2008, pero no presentó una solicitud de asilo.

35      Según él, las autoridades griegas lo mantuvieron detenido durante cuatro días y, en el momento de su puesta en libertad, le notificaron una orden de abandonar el territorio griego en un plazo de 30 días. Alega que, cuando trataba de abandonar Grecia, fue detenido por la policía y devuelto a Turquía, país en el que, durante dos meses, fue objeto de detención en condiciones penosas. Afirma que escapó de su lugar de detención en Turquía y viajó de dicho Estado al Reino Unido, donde llegó el 12 de enero de 2009 y donde presentó, el mismo día, una solicitud de asilo.

36      El 1 de abril de 2009, el Secretary of State for the Home Department (en lo sucesivo, «Secretary of State») dirigió a la República Helénica, con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 343/2003, una petición para que se hiciera cargo del recurrente en el litigio principal a efectos del examen de su solicitud de asilo. La República Helénica no respondió a esta petición en el plazo previsto en el artículo 18, apartado 7, de dicho Reglamento y, por tanto, el 18 de junio de 2009, en virtud de esta disposición, se consideró que había asumido la responsabilidad del examen de la solicitud del recurrente.

37      El 30 de julio de 2009, el Secretary of State notificó a este recurrente en el litigio principal que se habían dado instrucciones para su traslado a Grecia el 6 de agosto de 2009.

38      El 31 de julio de 2009, el Secretary of State notificó al recurrente en el litigio principal una decisión por la que se declaraba que, conforme al anexo 3, parte segunda, número 5, apartado 4, de la Asylum and Immigration (Treatment of Claimants, etc) Act 2004 [Ley de 2004 de asilo e inmigración (tratamiento de los solicitantes y otras cuestiones); en lo sucesivo, «Ley de asilo de 2004»], su alegación de que su traslado a Grecia infringiría los derechos que le confería el CEDH era manifiestamente infundada, puesto que la República Helénica estaba inscrita en la «lista de países seguros» de la parte 2 del anexo 3 de la Ley de asilo de 2004.

39      Esta decisión declarativa tuvo como consecuencia, en virtud del número 5, apartado 4 de la parte 2 del anexo 3 de la Ley de asilo de 2004, que el recurrente en el litigio principal no tuviera derecho a interponer en el Reino Unido el recurso en materia de inmigración («inmigration appeal»), con efecto suspensivo, contra la decisión que ordenaba su traslado a Grecia, recurso al que habría tenido derecho si no se hubiera adoptado dicha decisión declarativa.

40      El 31 de julio de 2009, el recurrente en el litigio principal solicitó que el Secretary of State asumiera, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la responsabilidad del examen de su solicitud de asilo, por entender que existía el riesgo de que los derechos fundamentales que le reconocían el Derecho de la Unión, el CEDH y/o la Convención de Ginebra resultaran infringidos si era trasladado a Grecia. Mediante escrito de 4 de agosto de 2009, el Secretary of State mantuvo su decisión de trasladar al recurrente en el litigio principal a Grecia y su decisión por la que se declaraba que la alegación del recurrente en el litigio principal basada en el CEDH era manifiestamente infundada.

41      El 6 de agosto de 2009, el recurrente en el litigio principal presentó una petición con objeto de poder interponer un recurso jurisdiccional («judicial review») contra las decisiones del Secretary of State. En consecuencia, este último anuló las instrucciones relativas a su traslado. El 14 de octubre de 2009, se autorizó al recurrente a interponer ese recurso jurisdiccional.

42      El recurso fue examinado por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), entre el 24 y el 26 de febrero de 2010. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2010, el juez Cranston desestimó el recurso, pero autorizó al recurrente en el litigio principal a interponer una apelación contra dicha sentencia ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division).

43      El recurrente en el litigio principal interpuso un recurso ante este último órgano jurisdiccional el 21 de abril de 2010.

44      De la resolución de remisión, en la que dicho órgano jurisdiccional hace referencia a la sentencia de la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), se desprenden las siguientes consideraciones:

–      los procedimientos de asilo en Grecia presentan graves insuficiencias: los solicitantes se enfrentan a numerosas dificultades para cumplir las formalidades necesarias, no cuentan con una información y una asistencia suficientes y sus solicitudes no son examinadas con atención;

–      la proporción de concesiones de asilo en ese país es extremadamente baja;

–      los recursos jurisdiccionales son insuficientes y de muy difícil acceso;

–      las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo son inadecuadas: los solicitantes permanecen detenidos en condiciones inadecuadas, o bien viven en el exterior en la indigencia, sin abrigo ni alimentos.

45      La High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), consideró que los riesgos de una devolución a Afganistán y Turquía desde Grecia no estaban acreditados en lo que atañe a las personas trasladadas en virtud del Reglamento nº 343/2003, pero el recurrente en el litigio principal cuestiona esta apreciación ante el órgano jurisdiccional remitente.

46      Ante la High Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), el Secretary of State admitió que «los derechos fundamentales enunciados en la Carta pueden ser invocados frente al Reino Unido y […] que la Administrative Court cometió un error al estimar lo contrario». Según el Secretary of State, la Carta únicamente reafirma derechos que ya son parte integrante del Derecho de la Unión, y no crea derechos nuevos. No obstante, el Secretary of State alegó que la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), se equivocó al estimar que él estaba obligado a tomar en consideración los derechos fundamentales de la Unión al hacer uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. Según el Secretary of State, esa facultad discrecional no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

47      Con carácter subsidiario, el Secretary of State sostuvo que la obligación de respetar los derechos fundamentales de la Unión no le obliga a tener en cuenta las pruebas que indican que, si el recurrente fuera trasladado a Grecia, habría un riesgo grave de que se infringieran los derechos fundamentales que le confiere el Derecho de la Unión. A su juicio, el sistema del Reglamento nº 343/2003 le permite basarse en la presunción irrefutable según la cual Grecia (o cualquier otro Estado miembro) respetará las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión.

48      Por último, el recurrente en el litigio principal sostuvo ante el órgano jurisdiccional remitente que la protección conferida por la Carta era superior e iba más allá de la garantizada por el artículo 3 del CEDH, lo que podría conducir a un resultado diferente en el presente asunto.

49      En la vista de 12 de julio de 2010, el órgano jurisdiccional remitente estimó que, para poder resolver sobre la apelación, era necesario pronunciarse sobre determinadas cuestiones relativas al Derecho de la Unión.

50      En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está comprendida la decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 […] acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 [TUE] y/o del artículo 51 de la Carta […]?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)      ¿Es suficiente, para que un Estado miembro cumpla su obligación de respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea (incluidos los derechos establecidos en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta), que traslade al solicitante de asilo al Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, [del Reglamento nº 343/2003], designa como el Estado responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III de [este] Reglamento, independientemente de la situación existente en el Estado responsable?

3)      Concretamente, ¿prohíbe la obligación de respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea la aplicación de una presunción iuris et de iure de que el Estado responsable observará i) los derechos fundamentales del solicitante de asilo reconocidos por el Derecho de la Unión y/o ii) las normas mínimas establecidas en las Directivas 2003/9 […], 2004/83 […] y 2005/85 […]?

4)      Alternativamente, ¿obliga el Derecho de la Unión, y en caso afirmativo, en qué circunstancias, a un Estado miembro a ejercer la facultad prevista por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [nº 343/2003] de examinar y asumir la responsabilidad de una solicitud de asilo cuando el traslado al Estado responsable expondría al solicitante [de asilo] a un riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente de los derechos establecidos en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y/o 47 de la Carta, y/o a un riesgo de que no se apliquen a su caso las normas mínimas establecidas en las Directivas [2003/9, 2004/83 y 2005/85]?

5)      ¿Es el ámbito de la protección conferida a una persona, a la que se aplica el Reglamento [nº 343/2003], en virtud de los principios generales del Derecho de la Unión Europea y, concretamente, de los derechos establecidos en los artículos 1, 18 y 47 de la Carta, más amplio que el de la protección atribuida por el artículo 3 del [CEDH]?

6)      ¿Es compatible con los derechos reconocidos en el artículo 47 de la Carta el hecho de que una disposición de Derecho nacional obligue a un órgano jurisdiccional, a efectos de determinar si una persona puede ser expulsada lícitamente a otro Estado miembro en virtud del Reglamento [nº 343/2003], a presumir que dicho Estado miembro no enviará a esta persona a otro Estado en contra de sus derechos amparados por el [CEDH] o por la [Convención de Ginebra] […] y su [Protocolo de 1967]?

7)      En la medida en que las cuestiones precedentes se plantean con respecto a las obligaciones del Reino Unido, ¿se modifican las respuestas a las cuestiones [segunda a sexta] teniendo en cuenta el Protocolo (nº 30) […]?»

 Asunto C‑493/10

51      Este asunto atañe a cinco recurrentes en el litigio principal, sin relación entre sí, originarios de Afganistán, Irán y Argelia. Cada uno de ellos transitó por el territorio griego y fue detenido allí por entrar ilegalmente. Posteriormente llegaron a Irlanda, donde solicitaron asilo. Tres de los recurrentes en el litigo principal presentaron esa solicitud sin revelar su anterior presencia en el territorio griego, mientras que los otros dos admitieron su presencia anterior en Grecia. El sistema Eurodac confirmó que los cinco recurrentes habían entrado previamente en el territorio griego, sin que ninguno de ellos hubiera solicitado allí asilo.

52      Cada uno de los recurrentes en el litigio principal se opone a su regreso a Grecia. Según se desprende de la resolución de remisión, no se ha afirmado que el traslado de los recurrentes en el litigio principal a Grecia en virtud del Reglamento nº 343/2003 vulneraría el artículo 3 del CEDH debido a un riesgo de devolución, de devolución en cadena, de malos tratos o de solicitudes de asilo interrumpidas. Tampoco se alega que ese traslado vulneraría algún otro artículo del CEDH. Los recurrentes en el litigio principal han aducido que los procedimientos y las condiciones para los solicitantes de asilo en Grecia son inapropiados, de modo que Irlanda debería hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 de aceptar la responsabilidad de examinar y resolver sobre sus solicitudes de asilo.

53      En estas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Tiene el Estado miembro que traslada, en virtud del Reglamento (CE) nº 343/2003 […], la obligación de evaluar el cumplimiento por parte del Estado miembro receptor del artículo 18 de la Carta […], de las Directivas 2003/9/CE, 2004/83/CE y 2005/85/CE […] y del Reglamento (CE) nº 343/2003 […]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, y si se determina que el Estado miembro receptor incumple alguna de las citadas disposiciones, ¿está obligado el Estado miembro que traslada a asumir la responsabilidad de examinar la solicitud en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 […]?»

54      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2011, se acumularon los asuntos C‑411/10 y C‑493/10 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión en el asunto C‑411/10

55      Mediante su primera cuestión en el asunto C‑411/10, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si la decisión adoptada por un Estado miembro sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 de examinar o no una solicitud de asilo de la que no es responsable con arreglo a los criterios enunciados en el capítulo III de dicho Reglamento entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo 51 de la Carta.

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

56      N. S., la Equality and Human Rights Commission (EHRC), Amnesty International Ltd and the AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) (UK), el United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR), los Gobiernos francés, neerlandés, austriaco y finlandés, así como la Comisión Europea consideran que una decisión adoptada sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

57      N. S. subraya, a este respecto, que el ejercicio de la facultad prevista por esta disposición no es necesariamente más favorable al solicitante, lo que explica que, en su Informe de 6 de junio de 2007 sobre la evaluación del sistema de Dublín [COM(2007) 299 final], la Comisión propusiera que el uso de la facultad conferida por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 estuviera sujeta al consentimiento del solicitante de asilo.

58      Según Amnesty International Ltd and the AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) (UK) y el Gobierno francés, en particular, la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 está justificada por el hecho de que este Reglamento tiene por objetivo proteger los derechos fundamentales y que podría ser necesario ejercer la facultad prevista por dicha disposición.

59      El Gobierno finlandés subraya que el Reglamento nº 343/2003 forma parte de un conjunto de normas que establecen un sistema.

60      Según la Comisión, cuando un Reglamento confiere una facultad discrecional a un Estado miembro, éste debe ejercer dicha facultad respetando el Derecho de la Unión (sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609; de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C‑578/08, Rec. p. I‑1839, y de 5 de octubre de 2010, McB., C‑400/10 PPU, Rec. p. I‑0000). Subraya que una decisión adoptada por un Estado miembro sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 entraña consecuencias para ese Estado, que habrá de atenerse a las obligaciones procedimentales de la Unión y a las Directivas.

61      Irlanda, el Reino Unido, el Gobierno belga y el Gobierno italiano consideran, en cambio, que tal decisión no entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Los argumentos que se invocan son la claridad del texto, según el cual se trata de una facultad, la referencia a una cláusula «de soberanía» o a una «cláusula discrecional» en los documentos de la Comisión, la razón de ser de tal cláusula, es decir, los motivos humanitarios, y, finalmente, la lógica del sistema establecido por el Reglamento nº 343/2003.

62      El Reino Unido subraya que una cláusula de soberanía no constituye una excepción en el sentido de la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C‑260/89, Rec. p. I‑2925), apartado 43. Indica asimismo que el hecho de que el ejercicio de esta cláusula no constituya una aplicación del Derecho de la Unión no quiere decir que los Estados miembros ignoren los derechos fundamentales, puesto que están obligados por la Convención de Ginebra y por el CEDH. El Gobierno belga subraya, no obstante, que la ejecución de la decisión de trasladar al solicitante de asilo supone la aplicación del Reglamento nº 343/2003 y, por consiguiente, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6 TUE y de la Carta.

63      Para el Gobierno checo, la decisión de un Estado miembro entra dentro del ámbito del Derecho de la Unión cuando dicho Estado ejerce la cláusula de soberanía, pero no cuando no ejerce esta facultad.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

64      El artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que las disposiciones de esta última se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

65      El examen del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 muestra que éste reconoce a los Estados miembros una facultad de apreciación que forma parte integrante del sistema europeo común de asilo previsto por el Tratado FUE y elaborado por el legislador de la Unión.

66      Tal como ha subrayado la Comisión, esta facultad de apreciación debe ser ejercida por los Estados miembros respetando las demás disposiciones de dicho Reglamento.

67      Además, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 indica que la excepción al principio enunciado en el artículo 3, apartado 1, de este mismo Reglamento conlleva consecuencias precisas prevista por este Reglamento. Así, el Estado miembro que toma la decisión de examinar él mismo una solicitud de asilo se convierte en el Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento nº 343/2003 y debe, en su caso, informar al otro Estado o Estados miembros afectados por la solicitud de asilo.

68      Estos elementos confirman la interpretación según la cual la facultad de apreciación conferida a los Estados miembros por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 forma parte de los mecanismos de determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de asilo previstos por dicho Reglamento y, por tanto, no es más que un elemento del sistema europeo común de asilo. Por consiguiente, debe considerarse que un Estado miembro que ejerce esta facultad de apreciación aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

69      Por tanto, procede responder a la primera cuestión en el asunto C‑411/10 que la decisión adoptada por un Estado miembro sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 de examinar o no una solicitud de asilo de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento supone una aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo 51 de la Carta.

 Sobre las cuestiones segunda a cuarta y sexta en el asunto C‑411/10 y las dos cuestiones en el asunto C‑493/10

70      Mediante la segunda cuestión en el asunto C‑411/10 y la primera cuestión en el asunto C‑493/10, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el Estado miembro que debe efectuar el traslado del solicitante de asilo al Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 designa como responsable está obligado a comprobar el respeto, por parte de este último Estado miembro, de los derechos fundamentales de la Unión, de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85, así como del Reglamento nº 343/2003.

71      Mediante la tercera cuestión en el asunto C‑411/10, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si la obligación del Estado miembro que debe efectuar el traslado del solicitante de asilo de respetar los derechos fundamentales se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado responsable respeta los derechos fundamentales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante y/o las normas mínimas establecidas en las mencionadas Directivas.

72      Mediante la cuarta cuestión en el asunto C‑411/10 y la segunda cuestión en el asunto C‑493/10, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si, cuando se aprecia que el Estado miembro responsable no respeta los derechos fundamentales, el Estado miembro que debe efectuar el traslado del solicitante de asilo está obligado a asumir la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

73      Por último, mediante la sexta cuestión en el asunto C‑411/10, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si una disposición de Derecho nacional que obliga a los órganos jurisdiccionales, a efectos de determinar si una persona puede ser expulsada lícitamente a otro Estado miembro en virtud del Reglamento nº 343/2003, a presumir que dicho Estado miembro es un «Estado seguro» es compatible con los derechos enunciados en el artículo 47 de la Carta.

74      Procede abordar estas cuestiones conjuntamente.

75      El sistema europeo común de asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución. El respeto de la Convención de Ginebra y del Protocolo de 1967 se prevé en el artículo 18 de la Carta y en el artículo 78 TFUE (véanse las sentencias de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros, C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, Rec. p. I‑1493, apartado 53, y de 17 de junio de 2010, Bolbol, C‑31/09, Rec. p. I‑5539, apartado 38).

76      Tal como se ha indicado en el apartado 15 de la presente sentencia, los diversos Reglamentos y Directivas pertinentes para los asuntos principales establecen que respetan los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta.

77      Cabe señalar asimismo que de una jurisprudencia consolidada se desprende que corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión o con los demás principios generales del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, Rec. p. I‑12971, apartado 87, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑305/05, Rec. p. I‑5305, apartado 28).

78      Del examen de las normas que constituyen el sistema europeo común de asilo resulta que éste ha sido concebido en un contexto que permite suponer que todos los Estados que participan en él, ya sean Estados miembros o terceros Estados, respetan los derechos fundamentales, incluidos los que se basan en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de 1967, así como en el CEDH, y que los Estados miembros pueden otorgarse confianza mutua a este respecto.

79      Precisamente sobre la base de este principio de confianza mutua, el legislador de la Unión adoptó el Reglamento nº 343/2003 y los convenios referidos en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, con objeto de racionalizar la tramitación de las solicitudes de asilo y de evitar la obstrucción del sistema debido a la obligación de las autoridades de los Estados de tramitar solicitudes múltiples presentadas por un mismo solicitante, de incrementar la seguridad jurídica en lo que atañe a la determinación del Estado responsable de la tramitación de la solicitud de asilo y de evitar así el forum shopping, todo ello con el objetivo principal de acelerar la tramitación de las solicitudes en interés tanto de los solicitantes de asilo como de los Estados participantes.

80      En estas circunstancias, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del CEDH.

81      No obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un riesgo importante de que los solicitantes de asilo, en caso de ser trasladados a ese Estado miembro, reciban un trato incompatible con sus derechos fundamentales.

82      Sin embargo, no cabe deducir de ello que toda vulneración de un derecho fundamental por parte del Estado miembro responsable afecte a las obligaciones de los demás Estados miembros de respetar las disposiciones del Reglamento nº 343/2003.

83      En efecto, se trata de la razón de ser de la Unión y de la realización del espacio de libertad, seguridad y justicia y, más concretamente, del sistema europeo común de asilo, basado en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión, en particular de los Derechos fundamentales.

84      Por lo demás, no sería compatible con los objetivos y el sistema del Reglamento nº 343/2003 que el más mínimo incumplimiento de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 bastara para que no se produjera el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable. En efecto, el Reglamento nº 343/2003 pretende, presumiendo que los derechos fundamentales del solicitante de asilo serán respetados por el Estado miembro en principio responsable de la tramitación de su solicitud, establecer, tal como se desprende en particular de los puntos 124 y 125 de las conclusiones en el asunto C‑411/10, un procedimiento claro y viable que permita determinar rápidamente el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo. Para alcanzar ese objetivo, el Reglamento nº 343/2003 introduce una normativa conforme a la cual para cada solicitud de asilo presentada en la Unión es responsable un único Estado miembro, y éste se determina sobre la base de criterios objetivos.

85      Ahora bien, si cualquier incumplimiento de disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 por parte del Estado miembro responsable diera lugar a que el Estado miembro en el que se ha solicitado asilo no pudiera trasladar al solicitante a ese primer Estado miembro, se estaría añadiendo a los criterios de determinación del Estado miembro responsable enunciados en el capítulo III del Reglamento nº 343/2003 un criterio complementario de exclusión conforme al cual cualquier nimia infracción de lo dispuesto en las mencionadas Directivas en un Estado miembro determinado podría hacer que éste quedara eximido de las obligaciones que le impone dicho Reglamento. Esto vaciaría dichas obligaciones de su contenido esencial y comprometería la realización del objetivo de determinar de forma rápida el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en la Unión.

86      En cambio, en el supuesto de que hubiera razones para temer fundamente que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable que implican un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, de los solicitantes de asilo trasladados al territorio de ese Estado miembro, ese traslado sería incompatible con dicha disposición.

87      Por lo que respecta a la situación de Grecia, las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia coinciden en que dicho Estado miembro era, en 2010, el punto de entrada en la Unión de cerca del 90 % de los inmigrantes ilegales, de modo que la carga soportada por ese Estado miembro debido a esta afluencia es desproporcionada en relación con la que soportan los demás Estados miembros y las autoridades griegas se encuentran en la imposibilidad material de afrontarla. La República Helénica ha indicado que los Estados miembros no aceptaron la propuesta de la Comisión de suspender la aplicación del Reglamento nº 343/2003 y de modificarlo atenuando el criterio de la primera entrada.

88      En una situación análoga a las que son objeto de los asuntos principales, es decir, el traslado, en junio de 2009, de un solicitante de asilo a Grecia, Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento nº 343/2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en particular, que el Reino de Bélgica había infringido el artículo 3 del CEDH, por un lado, al exponer al demandante a los riesgos resultantes de las deficiencias del procedimiento de asilo en Grecia, dado que las autoridades belgas sabían o debían saber que no había ninguna garantía de que su solicitud de asilo fuera examinada con rigor por las autoridades griegas y, por otro lado, al exponer al demandante con pleno conocimiento de causa a condiciones de detención y de vida que constituían tratos degradantes (TEDH, sentencia M.S.S. c. Bélgica y Grecia de 21 de enero de 2011, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, § 358, § 360 y § 367).

89      El grado de menoscabo de los derechos fundamentales descrito en esa sentencia pone de manifiesto que en Grecia, en la época del traslado del demandante M.S.S., existían deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.

90      Para apreciar que los riesgos a los que se enfrentaba el demandante estaban suficientemente acreditados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tomó en consideración los informes regulares y concordantes de organizaciones no gubernamentales internacionales que ponían de relieve las dificultades prácticas que la aplicación del sistema europeo común de asilo plantea en Grecia, la correspondencia enviada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (HCR) al ministro belga competente, así como los informes de la Comisión sobre la evaluación del sistema de Dublín y las propuestas de reforma del Reglamento nº 343/2003 dirigidas a reforzar la eficacia de este sistema y la protección efectiva de los derechos fundamentales (sentencia M.S.S. c. Bélgica y Grecia, antes citada, § 347 a § 350).

91      Así, y contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos belga, italiano y polaco, según los cuales los Estados miembros no disponen de instrumentos adecuados para apreciar el respeto de los derechos fundamentales por parte del Estado miembro responsable y, por tanto, los riesgos reales a los que se enfrenta un solicitante de asilo en el caso de ser trasladado a ese Estado miembro, datos como los citados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos permiten a los Estados miembros apreciar el funcionamiento del sistema de asilo en el Estado miembro responsable, lo que hace posible la evaluación de tales riesgos.

92      Es preciso señalar la pertinencia de los informes y las propuestas de modificación del Reglamento nº 323/2003 procedentes de la Comisión cuya existencia no puede ignorar el Estado miembro que ha de proceder al traslado, habida cuenta de su participación en los trabajos del Consejo de la Unión Europea, que es uno de los destinatarios de tales documentos.

93      Por lo demás, el artículo 80 TFUE establece que la política de asilo y su ejecución se rigen por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto económico. La Directiva 2001/55 constituye un ejemplo de esta solidaridad pero, como se indicó en la vista, los mecanismos de solidaridad que contiene quedan reservados para las situaciones enteramente excepcionales a que se refiere el ámbito de aplicación de esta Directiva, es decir, la afluencia masiva de personas desplazadas.

94      De lo anterior se desprende que, en situaciones como las de los asuntos principales, para que la Unión y sus Estados miembros puedan respetar sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta.

95      En lo que atañe a la cuestión de si el Estado miembro que no puede efectuar el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro identificado como «responsable» conforme al Reglamento nº 343/2003 está él mismo obligado a examinar la solicitud, es preciso recordar que el capítulo III de este Reglamento enuncia una serie de criterios y que, conforme al artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, esos criterios se aplican en el orden en que figuran en dicho capítulo.

96      Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad de trasladar a un solicitante a Grecia, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.

97      Conforme al artículo 13 del Reglamento nº 343/2003, cuando, con arreglo a los criterios enumerados en dicho Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo.

98      Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

99      De cuantas consideraciones preceden resulta, tal como indicó la Abogado General en el punto 131 de sus conclusiones en el asunto C‑411/10, que una aplicación del Reglamento nº 343/2003 basada en la presunción irrefutable de que se respetarán los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo en el Estado miembro en principio responsable para el examen de su solicitud es incompatible con la obligación de los Estados miembros de interpretar y aplicar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales.

100    Además, como subrayó N. S., si el Reglamento nº 343/2003 impusiera una presunción irrefutable de respeto de los derechos fundamentales, él mismo podría considerarse una traba para las garantías dirigidas a la protección y al respeto de los derechos fundamentales por parte de la Unión y de sus Estados miembros.

101    Así ocurriría, en particular, en el caso de una disposición que estableciera que determinados Estados son «Estados seguros» en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, si tal disposición debiera interpretarse en el sentido de que constituye una presunción irrefutable, que no admite prueba alguna en contrario.

102    A este respecto, es preciso señalar que el artículo 36 de la Directiva 2005/85, relativo al concepto de tercer país europeo seguro, establece, en su apartado 2, letras a) y c), que un tercer país sólo podrá ser considerado «tercer país seguro» si ha ratificado la Convención de Ginebra y el CEDH y además observa sus disposiciones.

103    Esta formulación indica que la mera ratificación de los convenios por parte de un Estado no puede suponer la aplicación de una presunción irrefutable de que dicho Estado respeta esos convenios. Este principio es aplicable tanto a los Estados miembros como a los terceros Estados.

104    En estas circunstancias, la presunción constatada en el apartado 80 de la presente sentencia y que subyace en las normas en la materia, según la cual los solicitantes de asilo serán tratados de manera conforme a los derechos humanos, debe considerarse refutable.

105    Habida cuenta de estos elementos, procede responder a las cuestiones planteadas que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 designa como responsable, respeta los derechos fundamentales de la Unión.

106    El artículo 4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición.

107    Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.

108    Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

 Sobre la quinta cuestión en el asunto C‑411/10

109    Mediante su quinta cuestión en el asunto C‑411/10, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si el ámbito de la protección conferida a una persona a la que se aplica el Reglamento nº 343/2003 en virtud de los principios generales del Derecho de la Unión y, concretamente, de los artículos 1, relativo a la dignidad humana, 18, relativo al derecho de asilo, y 47, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, de la Carta, es más amplio que el de la protección atribuida por el artículo 3 del CEDH.

110    Según la Comisión, la respuesta a esta cuestión debe permitir determinar las disposiciones de la Carta cuya vulneración por parte del Estado miembro responsable supondría una responsabilidad secundaria para el Estado miembro que debe decidir sobre el traslado.

111    En efecto, aunque la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) no haya motivado expresamente, en su resolución de remisión, por qué la respuesta a esta cuestión le era necesaria para dictar su sentencia, la lectura de esta resolución permite suponer que la cuestión obedece a la resolución de 2 de diciembre de 2008, K.R.S c. Reino Unido, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la inadmisibilidad de la denuncia basada en la infracción de los artículos 3 y 13 del CEDH en el caso de que el demandante fuera trasladado a Grecia por el Reino Unido. Ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), algunas partes alegaron que la protección de los derechos fundamentales resultante de la Carta era más amplia que la resultante del CEDH, y que la toma en consideración de la Carta debía tener como consecuencia que se estimara su solicitud de no trasladar a Grecia al recurrente en el litigio principal.

112    Con posterioridad a que se dictase la resolución de remisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos revisó su posición a la luz de nuevas pruebas y declaró, en la sentencia M.S.S. c. Bélgica y Grecia, antes citada, no sólo que la República Helénica había infringido el artículo 3 del CEDH debido a las condiciones de detención y de vida del recurrente en Grecia, así como el artículo 13 del CEDH en relación con dicho artículo 3 debido a las deficiencias del procedimiento de asilo tramitado en el caso del recurrente, sino también que el Reino de Bélgica había infringido el artículo 3 del CEDH al exponer al recurrente a los riesgos relacionados con las deficiencias del procedimiento de asilo en Grecia y a condiciones de detención y de vida en Grecia contrarias a dicho artículo.

113    Tal como resulta del apartado 106 de la presente sentencia, un Estado miembro infringiría el artículo 4 de la Carta si trasladase a un solicitante de asilo al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento nº 343/2003 en las circunstancias descritas en el apartado 94 de la presente sentencia.

114    No se aprecia que los artículos 1, 18 y 47 de la Carta puedan conducir a una respuesta distinta de la ofrecida a las cuestiones segunda a cuarta y sexta en el asunto C‑411/10, así como a las dos cuestiones en el asunto C‑493/10.

115    Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión planteada en el asunto C‑411/10 que los artículos 1, 18 y 47 de la Carta no conducen a una respuesta distinta de la ofrecida a las cuestiones segunda a cuarta y sexta en el asunto C‑411/10, así como a las dos cuestiones en el asunto C‑493/10.

 Sobre la séptima cuestión en el asunto C‑411/10

116    Mediante su séptima cuestión en el asunto C‑411/10, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si, en la medida en que las cuestiones precedentes se plantean respecto a las obligaciones del Reino Unido, la toma en consideración del Protocolo (nº 30) afecta a las respuestas a las cuestiones segunda a sexta.

117    Como recordó la EHRC, esta cuestión tiene su origen en la postura del Secretary of State ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), según la cual las disposiciones de la Carta no son aplicables al Reino Unido.

118    Aun cuando el Secretary of State no haya mantenido esta opinión ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), debe recordarse que el Protocolo (nº 30) dispone, en su artículo 1, apartado 1, que la Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia ni de ningún otro órgano jurisdiccional de la República de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de la República de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma.

119    Del tenor literal de esta disposición resulta que, como señaló la Abogado General en los puntos 169 y 170 de sus conclusiones en el asunto C‑411/10, el Protocolo nº 30 no cuestiona la vigencia de la Carta para el Reino Unido y Polonia, lo que queda corroborado por los considerandos de dicho Protocolo. Así, según el tercer considerando del Protocolo (nº 30), el artículo 6 TUE dispone que la Carta ha de ser aplicada e interpretada por los órganos jurisdiccionales de la República de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace referencia en ese artículo. Por lo demás, según el sexto considerando de dicho Protocolo, la Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios.

120    En estas circunstancias, el artículo 1, apartado 1, del Protocolo (nº 30) hace explícito el artículo 51 de la Carta, relativo al ámbito de aplicación de esta última, y no tiene por objeto eximir a la República de Polonia y al Reino Unido de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta, ni impedir que un órgano jurisdiccional de uno de estos Estados miembros vele por que se respeten tales disposiciones.

121    Dado que los derechos a que se refieren los asuntos principales no forman parte del título IV de la Carta, no procede pronunciarse sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, del Protocolo (nº 30).

122    En consecuencia, procede responder a la séptima cuestión que en el asunto C‑411/10, en la medida en que las cuestiones precedentes se plantean respecto a las obligaciones del Reino Unido, la toma en consideración del Protocolo (nº 30) no afecta a las respuestas a las cuestiones segunda a sexta en el asunto C‑411/10.

 Costas

123    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      La decisión adoptada por un Estado miembro sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, de examinar o no una solicitud de asilo de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento supone una aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 designa como responsable, respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea.

El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición.

Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.

Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

3)      Los artículos 1, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no conducen a una respuesta distinta.

4)      En la medida en que las cuestiones precedentes se plantean respecto a las obligaciones del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la toma en consideración del Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República de Polonia y al Reino Unido no afecta a las respuestas a las cuestiones segunda a sexta en el asunto C‑411/10.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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