11.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 246/23 |
Recurso de casación interpuesto el 29 de junio 2010 por Union Investment Privatfonds GmbH contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por el Tribunal General (Sala Tercera) en el asunto T-392/06, Union Investment Privatfonds GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos); otra parte en el procedimiento: Unicre-Cartão International De Crédito SA
(Asunto C-308/10 P)
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2010/C 246/40
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Union Investment Privatfonds GmbH (representante: J. Zindel, abogado)
Otras partes en el procedimiento:
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Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) |
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Unicre-Cartão International De Crédito SA |
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por el Tribunal General en el asunto T-392/06. |
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Que se declare nula la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 10 de octubre de 2006 (R 442/2004-2) y se estimen las oposiciones formuladas por la recurrente contra la inscripción de la marca comunitaria no1 871 896«unibanco». |
Motivos y principales alegaciones
En el recurso se alega la aplicación errónea del artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94. Se afirma que el Tribunal General consideró indebidamente que la recurrente había presentado de forma extemporánea pruebas relativas al uso de las marcas invocadas en oposición. Por otro lado, se señala que la facultad de apreciación por la Sala de Recurso de la OAMI regulada en el artículo 74 del Reglamento (CE) no 40/94 no cumple los requisitos establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C-29/05 P).
Según la recurrente, el ejercicio correcto de la facultad de apreciación hubiese implicado tener en cuenta las pruebas presentadas por la recurrente acerca del uso de las marcas invocadas en oposición, aun cuando se hubiesen aportado efectivamente con retraso. La apreciación de dichas pruebas no hubiese dado lugar a una dilación del procedimiento, ya que la División de Oposición de la OAMI no dictó resolución hasta pasados 15 meses desde la presentación de la prueba. Además, las pruebas eran directamente pertinentes desde el punto de vista jurídico. A mayor abundamiento, unos escritos erróneos de la División de Oposición de la OAMI contribuyeron causalmente a que la recurrente presentara las pruebas después de haber finalizado el plazo.
La recurrente alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta la constatación efectuada por la División de Oposición de la OAMI, según la cual las partes habían presentado sus alegaciones y pruebas dentro de plazo. Por consiguiente, la División de Oposición de la OAMI no consideraba que existiese un retraso. En consecuencia, la Sala de Recurso no estaba facultada para aducir la extemporaneidad. En lugar de ello, la Sala de Recurso debería haber examinado materialmente la prueba aportada.
La recurrente afirma que ni la Sala de Recurso ni el Tribunal General pueden sustituir la facultad de apreciación no ejercitada por la División de Oposición de la OAMI. Ante esta omisión de apreciación, la Sala de Recurso debería haber devuelto el asunto a la División de Oposición con arreglo al artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94.
Por lo demás, la recurrente aduce que no presentó extemporáneamente las pruebas sobre el uso de las marcas invocadas en contradicción por una serie de motivos. En primer lugar, las publicaciones diarias en la sección financiera de los periódicos suprarregionales, mediante las que se demuestra el uso de las marcas invocadas en contradicción y de otras series de marcas con identificación del fondo de inversiones de la recurrente, constituyen hechos notorios. Tales hechos deben ser tenidos en cuenta de oficio por la OAMI. En segundo lugar, la solicitante no contestó el uso de las marcas invocadas en contradicción ni de las series de marcas. En tercer lugar, la División de Oposición de la OAMI impidió indebidamente que la recurrente presentara más pruebas sobre el uso de las marcas. Efectivamente, la OAMI comunicó a la recurrente que sólo podía tomar postura frente a los argumentos formulados por la solicitante y que la OAMI no tendría en cuenta nuevas pruebas. Por consiguiente, resultaba irrelevante que la recurrente aportase o no más pruebas acerca del uso. En cuarto lugar, los plazos se acortaron indebidamente, de modo que la OAMI no se atuvo al artículo 80 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94.