5.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 133/13 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo no 4 de Valladolid) — María Jesús Lorenzo Martínez/Junta de Castilla y León, Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación
(Asunto C-556/11) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Política social - Directiva 1999/70/CE - Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Relaciones de servicio temporales en el sector público - Educación no universitaria - Derecho al complemento retributivo por formación permanente - Exclusión de los profesores funcionarios interinos - Principio de no discriminación)
2012/C 133/23
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo no 4 de Valladolid
Partes en el procedimiento principal
Demandante: María Jesús Lorenzo Martínez
Demandada: Junta de Castilla y León, Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Juzgado Contencioso-Administrativo de Valladolid — Interpretación de la cláusula 4 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Principio de no discriminación — Concesión al personal docente del complemento retributivo por formación permanente — Concesión reservada exclusivamente a los funcionarios de carrera.
Fallo
La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.