13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/26 |
Recurso interpuesto el 9 de junio de 2011 — Duscholux Ibérica/OAMI — Duschprodukter i Skandinavien (duschy)
(Asunto T-295/11)
2011/C 238/45
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Duscholux Ibérica, S.A. (Barcelona) (representante: J. Carbonell Callicó, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Duschprodukter i Skandinavien AB (Hisings Backa, Suecia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 21 de marzo de 2011 en el asunto R 662/2010-1. |
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Con carácter subsidiario, y sólo en el supuesto en que se desestime la pretensión anterior, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 21 de marzo de 2011 en el asunto R 662/2010-1. |
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Condene en costas a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa internacional «duschy» para productos de las clases 11 y 20 — Solicitud de marca comunitaria no W927073
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: El registro de marca comunitaria no 2.116.820, de la marca figurativa «DUSCHO Harmony», para productos de las clases 6, 11 y 19
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada
Motivos invocados: Infracción del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos. Humanos y de las Libertades Fundamentales, en relación con el derecho a un juicio justo; infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) no 2007/2009, ya que la Sala de Recurso no tomó en consideración hechos y pruebas que fueron presentadas por la demandante dentro de plazo, e infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, porque la Sala de Recurso consideró equivocadamente que no existía riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto.