14.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 112/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Cartier parfums — lunettes SAS, Axa Corporate Solutions Assurance SA/Ziegler France SA, Montgomery transports Sàrl, Inko Trade s.r.o., Jaroslav Matěja, Groupama transport

(Asunto C-1/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) no 44/2001 - Artículo 27, apartado 2 - Litispendencia - Artículo 24 - Prórroga de competencia - Determinación de la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda en virtud de la comparecencia de las partes sin formular objeciones o de la adopción de una resolución que haya adquirido firmeza])

2014/C 112/14

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de cassation

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Cartier parfums — lunettes SAS, Axa Corporate Solutions Assurance SA

Demandadas: Ziegler France SA, Montgomery transports Sàrl, Inko Trade s.r.o., Jaroslav Matěja, Groupama transport

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation — Interpretación del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) — Litispendencia — Determinación de la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando ninguna de las partes ha alegado su falta de competencia o el tribunal se ha declarado competente mediante una decisión firme por cualquier motivo.

Fallo

El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, salvo en el supuesto en que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda disponga de competencia exclusiva en virtud del propio Reglamento, deberá considerarse que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente, a efectos de la citada disposición, cuando dicho tribunal no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad o en el momento de la actuación procesal que el Derecho procesal nacional considere como el primer medio de defensa sobre el fondo invocado ante ese tribunal.


(1)  DO C 63, de 2.3.2013.


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