14.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 112/17


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit ktf/Vidékfejlesztési Miniszter

(Asunto C-24/13) (1)

([Agricultura - Reglamento (CE) no 1698/2005 - Feader - Requisitos relativos a la forma jurídica de los grupos de acción local - Modificación de dichos requisitos - Competencia de los Estados miembros - Límites])

2014/C 112/20

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit ktf

Demandada: Vidékfejlesztési Miniszter

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Interpretación del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 368, p. 15) y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277, p. 1) — Sociedad sin ánimo de lucro que ha sido reconocida como grupo de acción local Leader creado en relación con las ayudas agrarias — Retirada de la denominación de grupo de acción local por haber restringido esta calificación a las asociaciones.

Fallo

1)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en particular sus artículos 61 y 62, deben interpretarse en el sentido de que no exigen, ni, en principio, prohíben la adopción de disposiciones nacionales que prevean que un grupo de acción local que reúne todos los requisitos enumerados en el artículo 62, apartado 1, de dicho Reglamento únicamente pueda ejercer su actividad revistiendo una forma jurídica determinada. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que, habida cuenta del conjunto de sus características pertinentes, tal normativa no obstaculiza la aplicabilidad directa del referido Reglamento y de que regula el ejercicio del margen de apreciación que ese Reglamento confiere a los Estados miembros manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones. Asimismo, le incumbe asegurarse de que dicha normativa nacional observa las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y los principios generales del Derecho de la Unión.

2)

El Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que una normativa nacional por la que se establece que los grupos de acción local únicamente pueden ejercer su actividad en una forma jurídica determinada pueda aplicarse, al término de un período transitorio de un año, a grupos de acción local válidamente constituidos en otra forma jurídica de conformidad con la normativa nacional anterior, mientras que los programas de ayuda y el correspondiente período de programación están en curso. Sin embargo, únicamente ocurre así en la medida en que –e incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo–, habida cuenta en particular de las características específicas de dichas normativas nacionales sucesivas y de las repercusiones concretas de éstas, la aplicación de la nueva normativa a tales grupos de acción local requiera el ejercicio del margen de apreciación que el Reglamento no 1698/2005 confiere a los Estados miembros, manteniéndose en todo caso dentro de los límites de las disposiciones del mismo, y se produzca observando lo dispuesto en la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.


(1)  DO C 156, de 1.6.2013.


  翻译: