19.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 16/21 |
Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2014 por Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 3 de septiembre de 2014 en el asunto T-113/11, Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse/Comisión Europea
(Asunto C-519/14 P)
(2015/C 016/31)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V. (representantes: M. Loschelder y V. Schoene, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de los Países Bajos y Nederlandse Zuivelorganisatie
Pretensiones de las partes recurrentes
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Que se anulen el auto recurrido y el Reglamento (UE) no 1122/2010, de 2 de diciembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Gouda Holland (IGP)] (1). |
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Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General. |
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Que se condene a la Comisión al pago de las costas causadas a la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General y en el procedimiento de casación. |
Motivos y principales alegaciones
Primer motivo de casación: El Tribunal General considera que la recurrente no tiene interés en ejercitar la acción, porque el Reglamento impugnado contiene la aclaración de que «Gouda» es un nombre genérico. No obstante, la mención de que se trata recogida en el Reglamento sobre inscripciones es únicamente tautológica. En consecuencia, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, la recurrente considera que la anulación de dicho Reglamento proporcionaría a sus miembros una ventaja que justifica su interés en ejercitar la acción. Por esta razón, el recurso es admisible y está fundado. La aclaración fue consentida por los demandantes neerlandeses. Por lo tanto, la Comisión incurrió en error al no realizar, pese a ello, dicha aclaración.
Segundo motivo de casación: La recurrente ha sostenido que, en el pasado, sus miembros habían entregado leche en los Países Bajos, donde se permitió transformarla en Gouda o en Edam y probablemente así se hizo. El Tribunal General no dedujo de ello que existiera interés en ejercitar la acción. Esta manifestación carece de fundamento fáctico. De este modo, el Tribunal General ha falseado los hechos, porque la alegación corresponde a la realidad. Además, según el Tribunal General, la recurrente no formuló su oposición ni interpuso su recurso por los «productores de leche». Esto también constituye una desnaturalización de los hechos, porque la oposición fue formulada por los miembros de la recurrente, en la medida en que transforman esa leche (la leche vendida en los Países Bajos sería leche transformada) y venden leche o queso.
Tercer motivo de casación: El Tribunal General considera que la desestimación de la oposición no justifica un interés para ejercitar la acción propio de la recurrente. Desde el punto de vista jurídico, la oposición no la formuló la recurrente, sino la República Federal de Alemania. Esto no se corresponde con la situación jurídica existente con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006 (2) y, contrariamente a lo que considera el Tribunal General, éste tampoco se ha pronunciado aún sobre esta cuestión en relación con dicho Reglamento de base. Entre el Reglamento de base no 510/2006 y su antecesor, el Reglamento (CEE) no 2081/92 (3), existen diferencias que el Tribunal General no tuvo en cuenta y que llevan a que, en cualquier caso, con arreglo al Reglamento de base, demandantes como la recurrente hagan valer sus propios derechos de oposición.
Cuarto motivo de casación: El Tribunal General desestima la alegación de la recurrente de que la etiqueta azul de las IGP de la Unión proporciona a los productores neerlandeses una ventaja competitiva frente a los miembros de la recurrente. Esto es incorrecto. La ventaja competitiva existe y justifica un interés en ejercitar la acción de los miembros de la recurrente para conseguir la anulación del Reglamento sobre inscripciones.
(2) Reglamento (CE) no 510/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12).
(3) Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).