2.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 73/43


Recurso interpuesto el 30 de diciembre de 2014 — España/Comisión

(Asunto T-841/14)

(2015/C 073/55)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: A. Gavela Llopis, Abogado del Estado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

se anule la liquidación de intereses practicada por los servicios de la Comisión mediante carta de 21 de octubre de 2014;

subsidiariamente, se establezca que no procede la aplicación del incremento previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 11;

se estime o no lo anterior, con carácter subsidiario a la primera pretensión, que se inicie como fecha del inicio del devengo de intereses de demora el 20 de enero de 2004, es decir, el siguiente día laborable del segundo mes al de posible constatación de la deuda, el 27 de noviembre de 2003, correspondiente a todos los tránsitos objeto del presente procedimiento o, en su defecto, al menos para los intereses de la deuda aduanera correspondiente a los tres últimos tránsitos; y

se condene en costas a la institución demandada.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la decisión contenida en la carta de la Comisión Ares (2014) 3486706 (BUDG/B/02/MTC/IB), de 21 de octubre de 2014, por la que procede a la aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

En el origen del presente recurso se encuentra una investigación de las autoridades holandesas relativa a 26 tránsitos expedidos desde su aduana entre abril y noviembre de 1994 y con salida declarada del territorio aduanero comunitario por la aduana española de Algeciras. Dichas autoridades consideraban que las mercancías implicadas habían eludido el control aduanero por no haber salido del territorio de la Unión. Posteriormente, las autoridades holandesas formalizaban un nuevo informe relativo a 8 declaraciones de tránsito, dudándose sobre la autenticidad de los sellos y firmas de los documentos que se habían aportado como prueba de su ultimación.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la vulneración del artículo 11 del Reglamento no 1150/2000, en relación con el artículo 9, apartado 1, con su artículo 10, apartado primero, párrafo segundo, con su artículo 6, apartado tercero, y con su artículo 2, por haber sido aplicado por la Comisión a un supuesto de hecho no contemplado en la misma

Se afirma a este respecto que no nos hallamos ante una deuda aduanera de las previstas en el artículo 6, apartado tercero, letra a), sino de una deuda aduanera de las contempladas en su letra b).

2.

Segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica en la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Reglamento no 1150/2000

Se alega a este respecto que dichos incisos contemplan un incremento sobre el interés de demora, cuyo objeto no es resarcir del daño causado por el retraso en el pago, sino que poseen una naturaleza coercitiva que impide su aplicación en ausencia de conocimiento por parte del Estado miembro de la propia existencia de la obligación cumplida tardíamente.

3.

Tercer motivo, basado en la vulneración del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1150/2000 en lo relativo a la fijación de la fecha en que debió constatarse la deuda aduanera y por ende en la inadecuada fijación de la fecha inicial de devengo de los intereses de demora, pues se trataba de asuntos judicializados, lo que determina que en cualquier caso sólo podría haberse constatado tras resolución judicial.


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