14.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 419/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 4 de Madrid) — María Elena Pérez López/Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid)

(Asunto C-16/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Cláusulas 3 a 5 - Sucesivos contratos de duración determinada en el sector de la sanidad pública - Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a relaciones de trabajo de duración determinada sucesivas - Sanciones - Modificación de la relación de servicio - Derecho a indemnización))

(2016/C 419/14)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 4 de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: María Elena Pérez López

Demandada: Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid)

Fallo

1)

La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:

la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;

no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.

2)

La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente.

3)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 4 de Madrid.


(1)  DO C 96 de 23.3.2015.


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