4.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 243/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa — Letonia) — SIA «Oniors Bio»/Valsts ieņēmumu dienests
(Asunto C-233/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Reglamento (CEE) n.o 2658/87 - Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Subpartidas 1517 90 91 y 1518 00 31 - Mezcla vegetal fluida, no transformada, no volátil, compuesta de aceite de colza (88 %) y de aceite de girasol (12 %)])
(2016/C 243/12)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Administratīvā apgabaltiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: SIA «Oniors Bio»
Demandada: Valsts ieņēmumu dienests
Fallo
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el litigio principal debe ser clasificada, en cuanto mezcla de aceites vegetales alimenticia, en la subpartida 1517 90 91 de dicha Nomenclatura o, en cuanto mezcla de aceites vegetales no alimenticia, en la subpartida 1518 00 31 de ésta, procede tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos relativos a las características y propiedades objetivas inherentes a ese producto. Entre los elementos pertinentes que pueden justificar que tal mezcla se califique de «no alimenticia», procede apreciar la información suministrada por el fabricante de la mezcla en el marco de la declaración aduanera, según la cual, debido a las características del proceso de su fabricación, no cabe descartar la presencia de sustancias nocivas en dicha mezcla. A este respecto, el hecho de que un análisis de muestras extraídas de tal mezcla de aceites vegetales no haya revelado la presencia en ella de ninguna sustancia nociva no es suficiente, por sí solo, para cuestionar la calificación de «no alimenticia» de la mezcla examinada. Para ello se precisa la existencia de otros elementos probatorios pertinentes que puedan poner en entredicho la exactitud de la información relativa al proceso de fabricación de la mezcla en cuestión suministrada por su fabricante y contenida en la mencionada declaración, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 68 y 71 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005.