18.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 309/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Persidera SpA/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Ministero dello Sviluppo economico delle Infrastrutture e dei Trasporti

(Asunto C-112/16) (1)

((Procedimiento prejudicial - Comunicaciones electrónicas - Servicios de telecomunicaciones - Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/77/CE - Igualdad de trato - Determinación del número de radiofrecuencias digitales que se han de asignar a cada operador ya titular de radiofrecuencias analógicas - Consideración de radiofrecuencias analógicas utilizadas ilegalmente - Correspondencia entre el número de radiofrecuencias analógicas poseídas y el número de radiofrecuencias digitales obtenidas))

(2017/C 309/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Persidera SpA

Demandadas: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Ministero dello Sviluppo economico delle Infrastrutture e dei Trasporti

con intervención de: Radiotelevisione italiana SpA (RAI), Reti Televisive Italiane SpA (RTI), Elettronica Industriale SpA, Television Broadcasting System Spa, Premiata Ditta Borghini e Stocchetti di Torino Srl, Rete A SpA, Centro Europa 7 Srl, Prima TV SpA, Sky Italia Srl, Elemedia SpA

Fallo

1)

El artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, a efectos de la conversión de las cadenas analógicas existentes en redes digitales, tiene en cuenta cadenas analógicas gestionadas ilegalmente, puesto que lleva a prolongar, o incluso a reforzar, una ventaja competitiva indebida.

2)

Los principios de no discriminación y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, al aplicar un mismo criterio de conversión, da lugar a una reducción proporcionalmente más importante del número de redes digitales adjudicadas con respecto al número de cadenas analógicas explotadas, en perjuicio de un operador en comparación con sus competidores, a no ser que tal disposición esté objetivamente justificada y sea proporcionada a su objetivo. La continuidad de la oferta televisiva constituye un objetivo legítimo que puede justificar una diferencia de trato de esta índole. Sin embargo, una disposición que lleve a asignar a los operadores ya existentes en el mercado un número de radiofrecuencias digitales superior al número que bastaría para garantizar la continuidad de su oferta televisiva iría más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo y sería, en consecuencia, desproporcionada.


(1)  DO C 175 de 17.5.2016.


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