Asuntos acumulados C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17
M
contra
Ministerstvo vnitra
y
X
y
X
contra
Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides
(peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Nejvyšší správní soud y el Conseil du contentieux des étrangers)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de mayo de 2019
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Estatuto de refugiado — Artículo 14, apartados 4 a 6 — Denegación de la concesión o revocación del estatuto de refugiado en caso de amenaza para la seguridad o la comunidad del Estado miembro de acogida — Validez — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 78 TFUE, apartado 1 — Artículo 6 TUE, apartado 3 — Convención de Ginebra»
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Alcance — Apreciación de la validez de la Directiva 2011/95/UE a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que hacen referencia a la Convención de Ginebra — Inclusión
(Arts. 19 TUE, ap. 3, letra b), 78 TFUE, ap. 1, y 267 TFUE, párr. 1, letra b); Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 18; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, aps. 4 a 6)
(véanse los apartados 71 a 75)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Condición de refugiado — Concepto — Nacional de país tercero o apátrida que cumple los requisitos materiales recogidos en el capítulo III de dicha Directiva — Condición de refugiado que depende del reconocimiento formal de esta condición mediante la concesión del estatuto de refugiado — Inexistencia
[Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, art. 1, sección A; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letras b), d) y e)]
(véanse los apartados 86, 89, 91 y 92)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto — Amenaza para la seguridad o la comunidad del Estado miembro de acogida — Consecuencias — Pérdida de la condición de refugiado — Inexistencia
[Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, art. 1, sección A; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra d), y 14, aps. 4 a 6]
(véanse los apartados 97 a 100)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto — Amenaza para la seguridad o la comunidad del Estado miembro de acogida — Apreciación de la validez de la Directiva 2011/95/UE a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que hacen referencia a la Convención de Ginebra — Validez
(Art. 78 TFUE, ap. 1; Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 18; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, aps. 4 a 6)
(véanse los apartados 110 a 112 y el fallo)
Resumen
Las disposiciones de la Directiva sobre los refugiados relativas a la revocación y a la denegación de la concesión del estatuto de refugiado por motivos relacionados con la protección de la seguridad o de la comunidad del Estado miembro de acogida son válidas
En la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17), dictada el 14 de mayo de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se pronunció sobre la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 ( 1 ), que especifica los supuestos en los que los Estados miembros pueden proceder a la revocación o a la denegación de la concesión del estatuto de refugiado, a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que hacen referencia a la Convención de Ginebra ( 2 ). Esta sentencia se inscribe en el marco de tres litigios entre nacionales de países terceros y las autoridades nacionales competentes respectivas, en relación con la revocación de su estatuto de refugiado o con la denegación de la concesión de este estatuto por parte de dichas autoridades debido a que habían sido condenados por delitos de especial gravedad y representaban un peligro para la seguridad o la comunidad del Estado miembro en cuestión. Más concretamente, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre si el artículo 14, apartados 4 a 6, de esta Directiva tiene por efecto privar a tales nacionales de países terceros, que reúnen los requisitos materiales establecidos en el artículo 2, letra d), de dicha Directiva, de la condición de «refugiado» y si, en consecuencia, infringe el artículo 1 de la Convención de Ginebra.
El Tribunal de Justicia estimó, en primer lugar, que era competente para pronunciarse sobre las tres peticiones de decisión prejudicial. El Tribunal de Justicia señaló que, aunque la Unión no sea parte contratante en la Convención de Ginebra, el artículo 78 TFUE, apartado 1, y el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales la obligan a cumplir las normas de esta Convención, de modo que, en virtud de estas disposiciones del Derecho primario, la Directiva 2011/95 debe respetar esas normas y el Tribunal de Justicia es competente para examinar la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de esta Directiva, a que se refieren las cuestiones prejudiciales, a la luz de estas disposiciones.
A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones del artículo 14, apartados 4 a 6, de dicha Directiva se prestan a una interpretación que asegure que no se vulnere el nivel de protección mínimo previsto por la Convención de Ginebra, como exigen el artículo 78 TFUE, apartado 1, y el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y concluyó que esas disposiciones eran válidas.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó en primer lugar que, si bien la Directiva 2011/95 establece un sistema normativo que contiene conceptos y criterios comunes a los Estados miembros y, por lo tanto, particulares de la Unión, se fundamenta no obstante en la Convención de Ginebra y tiene en particular como finalidad que se respete plenamente el artículo 1 de la misma. Así, la definición del «refugiado» recogida en el artículo 2, letra d), de esta Directiva reproduce esencialmente la que figura en el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. El «estatuto de refugiado», en el sentido del artículo 2, letra e), de esta Directiva, corresponde, por su parte, al reconocimiento formal de la condición de «refugiado», que tiene carácter declaratorio y no constitutivo de esta condición, lo que significa, en virtud del artículo 13 de dicha Directiva, que el nacional de un tercer país o el apátrida que cumple los requisitos materiales recogidos en su capítulo III posee, por este mero hecho, la condición de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, sin que los Estados miembros dispongan de facultad discrecional a este respecto. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló que la concesión del estatuto de refugiado tiene como consecuencia que el refugiado de que se trate sea beneficiario, en virtud del artículo 2, letra b), de la Directiva 2011/95, de protección internacional, en el sentido de esta Directiva, de manera que dispone del conjunto de los derechos y prestaciones establecidos en el capítulo VII de dicha Directiva, que incluye tanto derechos equivalentes a los que figuran en la Convención de Ginebra como derechos más protectores que no encuentran equivalente en esta última. A la vista de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia consideró que la condición de «refugiado», en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 y del artículo 1, sección A, de la mencionada Convención, no depende del reconocimiento formal de esta condición mediante la concesión del «estatuto de refugiado», en el sentido del artículo 2, letra e), de esta Directiva, en relación con el artículo 13 de la misma.
En segundo lugar, tras haber constatado que el Derecho de la Unión prevé, para los refugiados que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95, una protección más amplia que la garantizada por la Convención de Ginebra, el Tribunal de Justicia señaló que este artículo 14, apartados 4 y 5, no puede interpretarse en el sentido de que, en el contexto del sistema establecido por esta Directiva, la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión tiene por efecto que el nacional de un tercer país o el apátrida en cuestión que reúne los requisitos que figuran en el artículo 2, letra d), de esta Directiva, en relación con las disposiciones del capítulo III de la misma, pierda la condición de refugiado, en el sentido del citado artículo 2, letra d), y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. En efecto, la circunstancia de que la persona de que se trate esté comprendida en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 no significa que deje de cumplir los requisitos materiales de los que depende la condición de refugiado, relativos a la existencia de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen. En tal caso, la persona queda ciertamente privada de dicho estatuto y, por lo tanto, no dispone del conjunto de derechos y prestaciones recogidos en el capítulo VII de la Directiva 2011/95 o deja de disponer de ellos. Sin embargo, como prevé expresamente el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva, esta persona disfruta o sigue disfrutando de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra, lo que confirma que, pese a la revocación o la denegación del estatuto de refugiado, tiene o mantiene la condición de refugiado, en el sentido, en particular, del artículo 1, sección A, de dicha Convención.
En lo que atañe a esta última disposición, el Tribunal de Justicia declaró, por último, que esta obliga al Estado miembro que hace uso de las facultades previstas en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 a conceder al refugiado de que se trate, que se encuentra en su territorio, al menos los derechos reconocidos por la Convención de Ginebra a los que el citado artículo 14, apartado 6, se refiere expresamente, así como los derechos previstos por dicha Convención cuyo goce no exija una residencia legal. Además, el Tribunal de Justicia subrayó que esta última disposición no puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que tiene como efecto incitar a los Estados miembros a eludir sus obligaciones internacionales, tal como resultan de dicha Convención, limitando los derechos que esta confiere a esas personas. Por otra parte, el Tribunal de Justicia añadió que la aplicación del artículo 14, apartados 4 a 6, de esta Directiva se entiende sin perjuicio de la obligación del Estado miembro de que se trate de cumplir las disposiciones pertinentes de la Carta de los Derechos Fundamentales.
El Tribunal de Justicia concluyó su examen subrayando que, mientras que, con arreglo a la Convención de Ginebra, las personas comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 pueden ser objeto, en virtud del artículo 33, apartado 2, de dicha Convención, de una medida de devolución o de expulsión a su país de origen aun cuando allí peligre su vida o libertad, tales personas no pueden en cambio, en virtud de esta Directiva, ser devueltas si las pusiera en riesgo de que se violen sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales. El Estado miembro de que se trate puede ciertamente decidir revocar su estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra e), de dicha Directiva, o denegar la concesión de este estatuto, pero la adopción de tales decisiones no puede afectar a su condición de refugiado si reúnen los requisitos materiales para ser considerados refugiados, en el sentido del artículo 2, letra d), de esta Directiva, en relación con las disposiciones del capítulo III de la misma, y, por tanto, del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra.
( 1 ) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
( 2 ) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.