SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Delito que en el Estado miembro emisor lleva aparejada la condena a una pena privativa de libertad y que en el Estado miembro de ejecución solo está sancionado con pena de multa»

En el asunto C‑514/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 3 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 2017, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

Marin-Simion Sut

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Sut, por la Sra. R. Destexhe, avocate;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul y C. Pochet y por el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. J. Maggio, perita;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C.‑R. Canţăr y por las Sras. E. Gane, R.‑M. Mangu y L. Liţu, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición ha sido presentada en el contexto de la ejecución en Bélgica de una orden de detención europea emitida el 26 de agosto de 2011 por las autoridades rumanas contra el Sr. Marin-Simion Sut.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2002/584

3

Los considerandos 5, 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584 tienen la siguiente redacción:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. […]»

4

El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

5

El artículo 3 de dicha Decisión Marco enumera tres «motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea».

6

El artículo 4 de la misma Decisión Marco, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», enumera, en siete puntos, dichos motivos. El punto 6 de dicho artículo dispone a este respecto:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

6)

cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.»

7

El artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva como epígrafe «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», establece:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[…]

3)

cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

Decisión Marco 2008/909/JAI

8

El considerando 12 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299 (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»), establece:

«La presente Decisión Marco se aplicará también, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas en los supuestos contemplados en el artículo 4, [punto] 6, y en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión Marco [2002/584]. Ello implica, entre otras cosas, que, no obstante lo dispuesto en dicha Decisión Marco, el Estado de ejecución podrá verificar si existen motivos de denegación conforme a lo previsto en el artículo 9 de la presente Decisión Marco […] como condición para reconocer y ejecutar la sentencia, con vistas a estudiar si opta por entregar al condenado o ejecutar la sentencia en los casos que se ajusten al artículo 4, [punto] 6, de la Decisión Marco [2002/584].»

9

A tenor del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, «sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, [punto] 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate».

Derecho belga

10

El artículo 6, punto 4, de la loi du 19 décembre 2003 relative au mandat d’arrêt européen (Ley de 19 de diciembre de 2003, relativa a la orden de detención europea) (Moniteur belge de 2 de diciembre de 2013; en lo sucesivo, «Ley belga sobre la orden de detención europea»), que transpone al Derecho belga el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, dispone que podrá denegarse la ejecución, «si la orden de detención europea se ha dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad, cuando la persona afectada sea belga o resida en Bélgica y las autoridades belgas competentes se comprometan a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con el Derecho belga».

11

La loi du 15 mai 2012 relative à l’application du principe de reconnaissance mutuelle des peines ou mesures privatives de liberté prononcées dans un État de l’Union européenne) (Ley de 15 de mayo de 2012, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las penas o medidas privativas de libertad dictadas en un Estado de la Unión Europea (Moniteur belge de 8 de junio de 2012; en lo sucesivo, «Ley de 15 de mayo de 2012»), que transpuso al Derecho belga la Decisión Marco 2008/909, prevé la posibilidad de adaptación de la pena si su duración o su naturaleza es incompatible con el Derecho belga. Sin embargo, se establece expresamente que, en caso de adaptación, esta pena o medida deberá corresponder en la medida de lo posible a la condena impuesta en el Estado emisor y no podrá transformarse en una sanción pecuniaria.

12

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la Cour constitutionnelle belga (Tribunal Constitucional) consideró, en su sentencia de 27 de febrero de 2014, que una multa penal no es equiparable, por su naturaleza, a una pena o a una medida privativa de libertad y que la transformación de una pena o de una medida privativa de libertad en una multa es incompatible con el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

13

También se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones del Gobierno belga que, en virtud del artículo 17, apartado 1, y del artículo 30 de la loi relative à la police de la circulation routière (Ley relativa al control de la circulación vial) (Moniteur belge de 27 de marzo de 1968), los delitos a que se refiere la orden de detención europea controvertida en el asunto principal solo se sancionan con una multa.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Mediante sentencia de 8 de junio de 2011, la Judecătoria Carei (Tribunal de Primera Instancia de Carei, Rumanía) condenó al Sr. Sut, de nacionalidad rumana, a una pena privativa de libertad de un año y dos meses por haber conducido un vehículo sin matrícula válida y sin ser titular de un permiso de conducción válido, y haber causado un accidente.

15

El Sr. Suit abandonó Rumanía y se instaló en Francia.

16

El 26 de agosto de 2011, las autoridades rumanas emitieron una orden de detención europea contra el Sr. Sut con vistas a su entrega para la ejecución de la sentencia de 8 de junio de 2011.

17

En febrero de 2015, el Sr. Sut se desplazó a Bélgica, donde vive desde entonces y ejerce con su esposa una actividad por cuenta propia.

18

El 13 de julio de 2017, el fiscal del tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica) solicitó la entrega del Sr. Sut a efectos de la ejecución de la orden de detención europea dictada el 26 de agosto de 2011. Mediante escrito de 13 de julio de 2017, el Sr. Sut no consintió en la entrega solicitada y, posteriormente, mediante escrito de 14 de julio de 2017, solicitó la ejecución de la pena en Bélgica.

19

Mediante auto de 19 de julio de 2017, el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica) ordenó la ejecución de la orden de detención europea.

20

El Sr. Sut interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), basándose en el artículo 6, punto 4, de la Ley belga sobre la orden de detención europea, que transpone al Derecho belga el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

21

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que el Sr. Sut reside en el territorio belga y dispone en él de vínculos económicos y familiares, por lo que puede calificarse de «persona buscada […] residente del Estado miembro de ejecución» en el sentido del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. En segundo lugar, indica que los delitos que han sido sancionados por la Judecătoria Carei (Tribunal de Primera Instancia de Carei) con una pena privativa de libertad solo se sancionan en Bélgica con pena de multa y, por último, que la Ley de 15 de mayo de 2012, que transpone al Derecho belga el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 y establece la posibilidad de adaptación de la pena cuando la duración o la naturaleza de esta sea incompatible con el Derecho belga, prohíbe expresamente que se transforme una pena privativa de libertad en una pena de multa.

22

Basándose en estas últimas circunstancias, el Ministerio Fiscal belga considera que la pena impuesta por la Judecătoria Carei (Tribunal de Primera Instancia de Carei) no puede ejecutarse en Bélgica de conformidad con la legislación belga y que, en consecuencia, el Sr. Sut no puede invocar el motivo facultativo de denegación previsto en el artículo 6, punto 4, de la Ley belga sobre la orden de detención europea.

23

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la pertinencia de dicha interpretación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que permite a la autoridad judicial de ejecución conceder una particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada (véanse, en particular, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 32, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 21), a la vez que se garantiza la ejecución de la pena dictada por el Estado emisor, así como a la luz de los considerandos de la Decisión Marco 2008/909 en este sentido, en particular del considerando 9 de esta.

24

Ante esta situación, la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede interpretarse el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que no es aplicable a hechos respecto de los que un órgano jurisdiccional del Estado emisor ha dictado una pena privativa de libertad, desde el momento en que esos mismos hechos únicamente son punibles en el territorio del Estado de ejecución con una multa, de modo que, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución, resulta imposible ejecutar la pena privativa de libertad en el Estado miembro de ejecución, en detrimento de la reinserción social de la persona condenada y de sus lazos familiares, sociales o económicos y demás vínculos?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, como en el litigio principal, la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad reside en el Estado miembro de ejecución y presenta con este vínculos familiares, sociales y profesionales, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de la orden, por consideraciones relacionadas con la reinserción social de esa persona, aun cuando el delito en que se basa dicha orden únicamente se sancione con una multa con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

26

Con carácter preliminar, procede recordar que la Decisión Marco 2002/584, según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 39 y jurisprudencia citada].

27

Por lo tanto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 40 y jurisprudencia citada].

28

En el ámbito que es objeto de la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41 y jurisprudencia citada].

29

La Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5) [véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 42 y jurisprudencia citada].

30

Así pues, aunque el sistema de la Decisión Marco 2002/584 se basa en el principio de reconocimiento mutuo, este reconocimiento no implica una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención dictada. En efecto, el sistema de la Decisión Marco, como se desprende en particular de lo dispuesto en su artículo 4, deja a los Estados miembros la posibilidad de establecer que las autoridades judiciales competentes puedan decidir, en situaciones concretas, que la pena impuesta deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 30 y jurisprudencia citada).

31

Así sucede, en particular, con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que establece un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de esta índole dictada a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.

32

Se desprende, pues, del tenor literal de esta disposición que la aplicación de este motivo de no ejecución facultativa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: por una parte, que la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y, por otra parte, que dicho Estado se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.

33

Por otro lado, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, también se desprende del tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en particular del término «podrá», que, cuando un Estado miembro ha optado por transponer esta disposición al Derecho interno, la autoridad judicial de ejecución debe disfrutar, no obstante, de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea. A tal respecto, la autoridad judicial de ejecución debe poder tener en cuenta el objetivo perseguido por el motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición, que consiste, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en permitir que dicha autoridad pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada (véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 21 y jurisprudencia citada).

34

Por lo que respecta, en primer lugar, al primer requisito enunciado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que una persona reclamada es «residente» del Estado miembro de ejecución, cuando ha establecido su residencia real en este Estado y «habita» en él, si a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia (sentencia de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 54).

35

Por lo que respecta, en segundo lugar, al segundo requisito enunciado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, del tenor de esta disposición resulta que toda denegación de ejecutar una orden de detención europea presupone un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada. De ello resulta que toda denegación de ejecutar una orden de detención europea debe estar precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena privativa de libertad de conformidad con su Derecho interno. En caso de que el Estado miembro de ejecución no pueda comprometerse a ejecutar efectivamente la pena, la autoridad judicial de ejecución ha de ejecutar la orden de detención europea y, en consecuencia, entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor (véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 22).

36

Cuando la autoridad judicial de ejecución compruebe que concurren los dos requisitos mencionados, tendrá que apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 44). Esta apreciación permite a esa autoridad tener en cuenta el objetivo perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, como se ha expuesto en el apartado 33 de la presente sentencia.

37

De las consideraciones anteriores se desprende que la facultad conferida a la autoridad judicial de ejecución de denegar, sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la entrega de la persona buscada únicamente puede ejercerse si esa autoridad judicial, después de comprobar, por una parte, que esa persona está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, en el sentido indicado en el apartado 34 de la presente sentencia, y, por otra parte, que la pena privativa de libertad dictada por el Estado miembro emisor contra esa persona puede ejecutarse efectivamente en el Estado miembro de ejecución, considera que existe un interés legítimo que justifica que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución.

38

En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente ha comprobado que el Sr. Sut reside en Bélgica, en el sentido del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. Por lo tanto, procede considerar que concurre el primer requisito de aplicación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

39

Por lo que se refiere al segundo requisito, el órgano jurisdiccional remitente ha constatado que los delitos en los que se basa la orden de detención europea no se sancionan en Bélgica con una pena privativa de libertad, sino con una pena de multa.

40

Pues bien, tal como se desprende del tenor de la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta circunstancia implica que el Reino de Bélgica no podrá comprometerse a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno en el sentido del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

41

A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no contiene ningún elemento que permita interpretar el segundo requisito establecido en esta disposición en el sentido de que excluye automáticamente que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro solo sancione con una pena de multa el delito en que se basa dicha orden. En efecto, de su propio tenor se desprende que esta disposición exige simplemente que el Estado miembro de ejecución se comprometa a ejecutar él mismo la pena privativa de libertad establecida en la orden de detención europea emitida, de conformidad con su Derecho interno.

42

En segundo lugar, procede recordar que, cuando optan por transponer el artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 al ordenamiento jurídico interno, los Estados miembros disponen necesariamente, al aplicar esta disposición, y en particular el punto 6 de esta, de un cierto margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 61).

43

En este contexto, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el legislador nacional que, con arreglo a las posibilidades que le concede el artículo 4 de la citada Decisión Marco, opta por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede negarse a entregar a una persona buscada no hace sino reforzar el sistema de entrega establecido por dicha Decisión Marco en favor de un espacio de libertad, seguridad y justicia (sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 58).

44

En efecto, al limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución puede negarse a ejecutar una orden de detención europea, tal legislación no hace sino facilitar la entrega de personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, que es la regla esencial establecida por esta (sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 59).

45

Por lo tanto, el legislador nacional de un Estado miembro está facultado para aplicar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 estableciendo que, en el supuesto de que el delito en que se basa la orden de detención europea solo se sancione en dicho Estado miembro con una pena de multa, este último no puede comprometerse a ejecutar la pena privativa de libertad, a efectos de dicho artículo.

46

En efecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, si bien el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 tiene por objeto, en especial, permitir que se conceda particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada, tal objeto, por muy importante que sea, no excluye que los Estados miembros, al aplicar dicha Decisión Marco, limiten, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1, apartado 2, las situaciones en las que debería ser posible denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 4, punto 6 (sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 62 y jurisprudencia citada).

47

En tercer lugar, aunque, al adoptar el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el legislador de la Unión quiso permitir a los Estados miembros, con vistas a facilitar la reinserción social de la persona buscada, denegar la ejecución de la orden de detención europea, se preocupó de establecer, en esta misma disposición, los requisitos de aplicación de este motivo de denegación, entre ellos, en particular, el compromiso del Estado de ejecución a ejecutar efectivamente la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada, con el fin de garantizar la ejecución de la pena impuesta y evitar, de este modo, cualquier riesgo de impunidad de esa persona.

48

Por último, es preciso señalar, como ha hecho el Abogado General en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones, que ninguna disposición de la Decisión Marco 2008/909 puede afectar al alcance o a las modalidades de aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, si bien, conforme a su artículo 25, las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el legislador de la Unión estableció expresamente que esas disposiciones solo serán aplicables en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en esta última.

49

En estas circunstancias, corresponde a la autoridad judicial de ejecución, única competente para interpretar el Derecho nacional, comprobar, de conformidad con el apartado 36 de la presente sentencia, con ocasión de la verificación que está obligada a realizar para denegar la ejecución de una orden de detención europea, sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que, aun cuando el delito en que se base la orden de detención europea solo se sancione, con arreglo al Derecho nacional, con una pena de multa, ese Derecho permite que se ejecute efectivamente la pena privativa de libertad impuesta por el Estado miembro emisor a la persona contra la que se ha dictado la orden de detención europea.

50

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, como en el litigio principal, la persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad resida en el Estado miembro de ejecución y presente con este último vínculos familiares, sociales y profesionales, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden, por consideraciones relacionadas con la reinserción social de esa persona, cuando, a pesar de que el delito en que se base dicha orden se sancione únicamente con una pena de multa en el Derecho del Estado miembro de ejecución, tal circunstancia no impida, con arreglo a ese mismo Derecho nacional, que la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada sea efectivamente ejecutada en ese Estado miembro, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, como en el litigio principal, la persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad resida en el Estado miembro de ejecución y presente con este último vínculos familiares, sociales y profesionales, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden, por consideraciones relacionadas con la reinserción social de esa persona, cuando, a pesar de que el delito en que se base dicha orden se sancione únicamente con una pena de multa en el Derecho del Estado miembro de ejecución, tal circunstancia no impida, con arreglo a ese mismo Derecho nacional, que la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada sea efectivamente ejecutada en ese Estado miembro, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

  翻译: