12.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 94/3


Recurso de casación interpuesto el 21 de noviembre de 2017 por VM Vermögens-Management GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 7 de septiembre de 2017 en el asunto T-374/15, VM Vermögens-Management / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

(Asunto C-653/17 P)

(2018/C 094/04)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: VM Vermögens-Management GmbH (representantes: T. Dolde y P. Homann, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, DAT Vermögensmanagement GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita:

La anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de septiembre de 2017 en el asunto T-374/15.

La devolución del asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el primer motivo se invoca la infracción del artículo 65, apartado 2, del Reglamento sobre la marca de la Unión, (1) en relación con el derecho a ser oído con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para ello se basa en que el Tribunal General no consideró la retroactividad de la modificación de la lista de servicios de la marca «Vermögensmanufaktur» como consecuencia de una declaración de conformidad con el artículo 28, apartado 8, del Reglamento sobre la marca de la Unión y en que la resolución impugnada también anuló la marca para los nuevos servicios añadidos, sin que se haya comprobado en este sentido la registrabilidad de la marca. Considera por ello que el Tribunal General no debería haber declarado la improcedencia de las pretensiones de la recurrente de modificar la resolución impugnada.

Mediante el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal General dado que este tribunal declara globalmente la improcedencia de las pretensiones de modificación de la resolución impugnada formuladas por la parte recurrente, sin pronunciarse en cuanto al contenido acerca de la retroactividad de la modificación de la lista de servicios de la marca «Vermögensmanufaktur» como consecuencia de una declaración basada en el artículo 28, apartado 8, del Reglamento sobre la marca de la Unión.

Mediante el tercer motivo se invoca la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca de la Unión dado que las apreciaciones del Tribunal General acerca del carácter descriptivo se basan en consideraciones erróneas en cuanto a la percepción de la indicación «Vermögensmanufaktur» por parte del público decisivo y no existe una relación suficientemente directa y concreta entre la marca y los servicios impugnados como descriptivos que permita considerar descriptiva a la marca.

Mediante el cuarto motivo se invoca la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca de la Unión ya que con él, el Tribunal General fundamenta el carente carácter distintivo de la marca únicamente en que el público decisivo percibe el «Vermögensmanufaktur» como expresión elogiosa e información promocional sin explicar por qué la marca no puede servir simultáneamente también como indicación de origen distintiva.

Mediante el quinto motivo se alega la infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento sobre la marca de la Unión pues el Tribunal General niega que se vulnere el derecho a ser oído simplemente sosteniendo que la documentación tardíamente incorporada al procedimiento ante la EUIPO no fue considerada en el enjuiciamiento llevado a cabo por la Sala de Recurso y que la resolución impugnada no se basa en ello aunque de los autos resulte con claridad que la Sala de Recurso transcribió literalmente su resolución de esas pruebas y en ningún momento se dio a la recurrente la oportunidad de pronunciarse sobre dichas pruebas.

Mediante el sexto motivo se alega la infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento sobre la marca de la Unión dado que la resolución impugnada se basa en pruebas que habían sido presentadas extemporáneamente en la primera instancia ante la EUIPO, de modo que la Sala de Recurso también debería haberlas considerado extemporáneas. Estima que el Tribunal General llegó al respecto, en la sentencia recurrida, al erróneo resultado de que la Sala de Recurso no consideró esas pruebas y de que las mismas no fueron decisivas para la resolución impugnada.


(1)  Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión (DO 2009, L 78, p. 1).


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