5.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 399/26 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de septiembre de 2018 por CSTP Azienda della Mobilità SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 11 de julio de 2018 en el asunto T-186/15, CSTP Azienda della Mobilità / Comisión
(Asunto C-587/18 P)
(2018/C 399/35)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: CSTP Azienda della Mobilità SpA (representantes: G. Capo y L. Visone, avvocati)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Asstra Associazione Trasporti
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia recurrida. |
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Declare, con arreglo a los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de enero de 2015, en el procedimiento relativo a la ayuda de Estado SA.35842 (2014/C) (ex 2012/NN) (por un importe de 4 951 838,25 euros), es nula y sin efectos en la medida en que establece que los importes reconocidos a título de compensación por las obligaciones de servicio público en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 (concesión de compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 11 por obligación tarifaria en el sector del Transporte Público Local), (1) debe considerarse una medida no notificada constitutiva de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que es incompatible con el mercado interior. |
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Declare, con arreglo a los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de enero de 2015, en el procedimiento relativo a la ayuda de Estado SA.35842 (2014/C) (ex 2012/NN) (por un importe de 4 951 838,25 euros), es nula en la parte en que establece medidas operativas para la recuperación de la ayuda a cargo del Estado italiano. Condene a la Comisión a cargar con las costas de CSTP — Azienda della Mobilità S.p.A. — en régimen de administración extraordinaria. |
Motivos y principales alegaciones
En el recurso se invocan cinco motivos, sobre cuya base se solicita la anulación de la sentencia:
I. La sentencia impugnada es errónea por cuanto califica la compensación objeto de examen como «nueva ayuda».
La compensación fue concedida a la recurrente a raíz de una sentencia declarativa del derecho correspondiente por las obligaciones tarifarias de servicio público adoptada por el Consejo de Estado en 2009, sobre la base del Reglamento 1191/1969. Atendiendo a la naturaleza de dicha sentencia, en ningún caso podía interpretarse que instituyera una medida de compensación, puesto que era meramente declarativa.
II. La sentencia impugnada es errónea por cuanto declara que no concurren los requisitos Altmark.
La calificación de desembolso económico de los poderes públicos excluye de entrada la aplicabilidad de la normativa en materia de ayudas de Estado. Habida cuenta del carácter de contrapartida por las obligaciones de servicio público soportadas, no puede concluirse la existencia de ninguna ventaja para la empresa que las ha cumplido. Asimismo, se analiza de forma detallada la sentencia Altmark, a fin de demostrar que se respetan todos los principios que establece.
III. La sentencia impugnada es errónea por cuanto respecta a la valoración de la incompatibilidad de la medida económica con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado: sobre la imposibilidad de la medida de «falsear la competencia».
El Tribunal General no tuvo en cuenta que el mercado de transporte público local en Campania, tanto en el periodo relevante en este asunto (de 1996 a 2002), como en la actualidad, estaba cerrado a la competencia y que las concesiones generaban un derecho de exclusiva. Por consiguiente, no podía existir competencia ni «por el mercado» ni «en el mercado».
IV. La sentencia impugnada es errónea por cuanto establece la prevalencia de la decisión de la Comisión sobre la sentencia nacional; aplicación errónea de las garantías procesales previstas por el Reglamento 659/99 (2) (Reglamento 1589/2015); (3) aplicación errónea del principio de confianza legítima.
El Tribunal General no tuvo en cuenta que la sentencia nacional era al menos cinco años anterior a la decisión de la Comisión. Así pues, la jurisprudencia invocada no era pertinente, puesto que no hace referencia a precedentes aplicables al supuesto concreto. Por el contrario, el Consejo de Estado, al haber aplicado el Reglamento 1191/69, había ejercitado una prerrogativa reservada a tal órgano jurisdiccional. No obstante, la Comisión tampoco puede hacer valer una facultad de decisión exclusiva. El largo período transcurrido desde la sentencia, que había aplicado el Derecho de la Unión a la Decisión de la Comisión, había consolidado una confianza legítima. En cualquier caso, no se puede alegar la ignorancia por parte del Consejo de Estado de las normas aplicadas, sino solo una interpretación diferente de la Comisión.
V. La sentencia es errónea por cuanto aplica indebidamente el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 (4) a efectos de valorar la compatibilidad de la ayuda con la normativa de la Unión; defecto de motivación.
La Comisión adoptó la decisión sobre una base jurídica errónea, dado que el Reglamento 1370/2007 no era aplicable porque había entrado en vigor con posterioridad a la sentencia declarativa del derecho a las compensaciones, dictada por el Consejo de Estado sobre la base del Reglamento 1191/69.
(1) Reglamento (CEE) n.o 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.
(2) Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ((DO 2015, L 248, p. 9).
(4) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO 2007, L 315, p. 1)