30.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) — Letonia] — A
(Asunto C-535/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Libre circulación de personas - Ciudadanía de la Unión - Reglamento (CE) n.o 883/2004 - Artículo 3, apartado 1, letra a) - Prestaciones de enfermedad - Concepto - Artículos 4 y 11, apartado 3, letra e) - Directiva 2004/38/CE - Artículo 7, apartado 1, letra b) - Derecho de residencia superior a tres meses - Requisito que obliga a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos - Artículo 24 - Igualdad de trato - Nacional de un Estado miembro que no ejerce una actividad económica que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro - Negativa del Estado miembro de acogida a afiliar a esa persona a su sistema público de seguro de enfermedad)
(2021/C 349/04)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākā tiesa (Senāts)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: A
con intervención de: Latvijas Republikas Veselības ministrija
Fallo
1) |
El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de atención médica financiadas por el Estado que se conceden a las personas comprendidas en las categorías de beneficiarios definidas por la legislación nacional al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales constituyen «prestaciones de enfermedad» en el sentido de esta disposición y están, por tanto, comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 988/2009. |
2) |
El artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 988/2009, leído a la luz del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que excluye del derecho a afiliarse al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para disfrutar de prestaciones de atención médica financiadas por dicho Estado, a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, nacionales de otro Estado miembro, sujetos, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 988/2009, a la legislación del Estado miembro de acogida y que ejercen su derecho de residencia en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), de esta Directiva. Los artículos 4 y 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 988/2009, y los artículos 7, apartado 1, letra b), y 24 de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en cambio, no se oponen a que la afiliación de tales ciudadanos de la Unión a ese sistema no sea gratuita, para evitar que dichos ciudadanos se conviertan en una carga excesiva para el erario público del Estado miembro de acogida. |