8.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/55 |
Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2019 — Lantmännen y Lantmännen Agroetanol/Comisión
(Asunto T-79/19)
(2019/C 131/64)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Lantmännen ek för (Estocolmo, Suecia), Lantmännen Agroetanol AB (Norrköping, Suecia) (representantes: S. Perván Lindeborg, A. Johansson, abogados, y R. Bachour, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión C(2019) 743 final, de 28 de enero de 2019, sobre la oposición a una revelación de información planteada por los demandantes de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO 2011, L 275, p. 29) (Asunto AT.40054 — Ethanol Benchmarks). |
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Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la decisión impugnada infringe las normas jurídicas que regulan el procedimiento de transacción. Las demandantes alegan que las reglas sobre el procedimiento de transacción deberían impedir la revelación de los documentos de que se trata. En particular, el artículo 10 bis, en relación con los artículos 15, apartado 1 ter, y 16 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, (1) debería interpretarse en el sentido de que limita la revelación del contenido de las conversaciones con vistas a una transacción a la propia solicitud de transacción, a la que solo puede accederse bajo estrictas condiciones. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el principio de protección de las expectativas legítimas. Las demandantes alegan que la demandada, mediante su práctica permanente de excluir los documentos presentados durante las conversaciones con vistas a una transacción del expediente al que tienen acceso las partes, y mediante garantías específicas a estos efectos durante las conversaciones con vistas a una transacción, suscitó en las demandantes expectativas fundadas respecto al tratamiento confidencial de los documentos en cuestión. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la decisión impugnada infringe los principios de igualdad de trato e igualdad de armas. Las demandantes alegan que, al revelar el contenido de las conversaciones de las demandantes con vistas a una transacción, la demandada infringió el principio de igualdad de trato, pues puso a las partes de la transacción en peor posición que la de las partes que se habían retirado de las conversaciones con vistas a una transacción. La expansión no garantizada del acceso las partes que no transigían al expediente, a su entender, también infringe el principio de igualdad de armas, al darles una ventaja en la relación inherentemente de confrontación entre los presuntos infractores en relación con futuras reclamaciones de resarcimiento. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el principio de buena administración. Las demandantes alegan, además, que al permitir la revelación de la información controvertida, la decisión, a su entender, permite a la demandada adoptar una política totalmente incoherente, en la que las demandantes quedan sujetas a un tratamiento notablemente menos favorable que el de los destinatarios de todas las anteriores decisiones de la demandada. Al haberlo hecho así, la decisión impugnada debe considerarse dictada con vulneración del derecho de las demandadas a que las instituciones de la Unión Europea tramiten sus asuntos «imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable», lo que implica infringir lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
5. |
Quinto motivo, basado con carácter subsidiario en que se incurrió en una calificación jurídica incorrecta en la motivación de la decisión impugnada. Mediante su quinto motivo, invocado con carácter subsidiario respecto a los anteriores, las demandantes alegan que, aun cuando el Tribunal de Justicia coincidiera finalmente con la demandada en que los datos controvertidos deben revelarse a otras empresas, la decisión impugnada debería ser en cualquier caso anulada, debido a sus errores en la motivación. La demandada aplicó el apartado 35 del documento de transacción para dar acceso a los datos controvertidos. Sin embargo, el citado apartado 35 solo se refiere a las solicitudes de transacción, y no a los documentos de transacción, que es el término utilizado en la decisión impugnada. Con objeto de dar coherencia interna a la motivación, la decisión impugnada debería ser redactada de nuevo para señalar que esos datos forman parte de la solicitud de transacción. |
(1) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO 2004, L 123, p. 18).