11.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 228/27


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Douanekamer van het Gerechtshof te Amsterdam, de 14 de junio de 2004, en el asunto entre Beemsterboer Coldstore Services B.V. e Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Arnhem

(Asunto C-293/04)

(2004/C 228/56)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Douanekamer van het Gerechtshof te Amsterdam, dictada el 14 de junio de 2004, en el asunto entre Beemsterboer Coldstore Services B.V. e Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Arnhem, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2004.

La Douanekamer van het Gerechtshof te Amsterdam solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Resulta aplicable la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC (1) en un supuesto en que la deuda aduanera se ha originado y el requerimiento de pago se ha expedido antes de la entrada en vigor de esta disposición?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: un certificado EUR.1 cuya inexactitud efectiva resulta imposible comprobar debido a que el control a posteriori no permite acreditar el origen de las mercancías para las que se ha expedido este certificado, mientras que se deniega el trato preferencial de dichas mercancías únicamente por este motivo, ¿debe calificarse de «certificado incorrecto» en el sentido de la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC? En caso de respuesta negativa, ¿puede cualquier interesado invocar esta disposición con éxito?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿sobre quién recae la carga de probar que el certificado se basa en una versión incorrecta de los hechos facilitada por el exportador, o a quién corresponde probar que evidentemente las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial?

4)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿puede un interesado invocar con éxito el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, en su versión vigente hasta el 19 de diciembre de 2000, en un supuesto en que resulta imposible acreditar a posteriori que, en su momento, las autoridades aduaneras expidieron el certificado EUR.1 debidamente y por fundadas razones?


(1)   DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.


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