ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 264E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
25 de octubre de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2005/C 264E/1

Posición Común (CE) no 30/2005, de 18 de julio de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE

1

2005/C 264E/2

Posición Común (CE) no 31/2005, de 18 de julio de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

18

2005/C 264E/3

Posición Común (CE) no 32/2005, de 18 de julio de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo

28

ES

 


I Comunicaciones

Consejo

25.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 264/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 30/2005

aprobada por el Consejo el 18 de julio de 2005

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE

(2005/C 264 E/01)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, apartado 1, en relación con los artículos 4, 5 y 18 de la presente Directiva,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es deseable armonizar las disposiciones nacionales en materia de pilas y acumuladores y de pilas y acumuladores usados. El objetivo principal de la Directiva es reducir al máximo el impacto negativo de todos ellos sobre el medio ambiente, contribuyendo así a la protección, conservación y mejora de la calidad del entorno. La base jurídica es, pues, el artículo 175, apartado 1, del Tratado. No obstante, conviene también tomar medidas a escala comunitaria sobre la base del artículo 95, apartado 1, del Tratado para armonizar requisitos relativos a contenido en metales pesados y al etiquetado de pilas y acumuladores, y para garantizar así un correcto funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia en la Comunidad.

(2)

La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria para la gestión de residuos establecía las directrices de la futura política comunitaria en materia de residuos. Esta Comunicación subrayaba la necesidad de reducir las cantidades de sustancias peligrosas en los residuos y destaca los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos. Afirma también que, cuando no pueda evitarse la producción de residuos, éstos deben reutilizarse o valorizarse para aprovechar los materiales o la energía que contienen.

(3)

La Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (5), ha llevado a cabo una aproximación de las normativas de los Estados miembros en este campo. Sin embargo, los objetivos de esa Directiva no se han alcanzado totalmente. La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitaria europea en materia de medio ambiente (6), y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (7), hacían también hincapié en la necesidad de revisar la Directiva 91/157/CEE. Por todo ello, y en aras de una mayor claridad, es necesario revisar y sustituir la Directiva 91/157/CEE.

(4)

A fin de lograr sus objetivos medioambientales, la presente Directiva prohíbe comercializar determinadas pilas y acumuladores que contengan mercurio o cadmio. Promueve también un alto nivel de recogida y reciclado de pilas y acumuladores usados y una mejor actuación medioambiental de todos los operadores que participen en el ciclo de vida de pilas y acumuladores, por ejemplo productores, distribuidores y usuarios finales y, en particular, aquellos operadores que participen directamente en el tratamiento y reciclado de pilas y acumuladores usados. Las normas específicas que se precisan para ello completan la legislación comunitaria sobre residuos, en particular la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8), la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (9), y la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (10).

(5)

Con el fin de impedir que las pilas y acumuladores usados sean desechados de manera que contaminen el medio ambiente, y para evitar la confusión de los usuarios finales en relación con las distintas normas de gestión de residuos vigentes para los diferentes tipos de pilas y acumuladores, la presente Directiva debe aplicarse a todas las pilas y acumuladores comercializados en el mercado dentro de la Comunidad. Ese amplio ámbito de aplicación supone también garantizar economías de escala en la recogida y el reciclado, y obtener un aprovechamiento óptimo de los recursos.

(6)

La fiabilidad de las pilas y acumuladores es fundamental para la seguridad de muchos productos, aparatos y servicios, puesto que las pilas y los acumuladores constituyen una fuente de energía fundamental para la sociedad.

(7)

Conviene distinguir entre pilas y acumuladores portátiles, por un lado, y pilas y acumuladores industriales y de automoción por otro. Debería prohibirse la eliminación de pilas y acumuladores industriales y de automoción en lugares de vertido o mediante incineración.

(8)

Las pilas y acumuladores industriales incluyen las pilas y acumuladores empleados para el suministro de electricidad de emergencia o de apoyo en hospitales, aeropuertos u oficinas, las pilas y acumuladores empleados en trenes o aviones, y las pilas y acumuladores empleados en plataformas petrolíferas o faros. Incluyen también las pilas y acumuladores diseñados para usos exclusivamente profesionales, tales como terminales de pago manuales en tiendas y restaurantes, lectores de códigos de barras en tiendas, equipos de vídeo profesionales para cadenas y estudios profesionales de televisión, lámparas de casco de minero y lámparas de buzo sujetas al casco, pilas y acumuladores de emergencia para puertas eléctricas para evitar que bloqueen o aplasten a personas, pilas y acumuladores empleados en instalaciones de medición o en diversos tipos de equipos de medición e instrumentación, y pilas y acumuladores empleados en relación con paneles solares, fotovoltaicos y demás aplicaciones de energía renovable. Incluyen también las pilas y acumuladores empleados en vehículos eléctricos, tales como coches eléctricos, sillas de ruedas, bicicletas, vehículos de aeropuerto y vehículos de transporte automático. Además de lo consignado en esta lista no exhaustiva de ejemplos, se debería considerar industrial toda pila o acumulador que no esté sellado o no sea de automoción.

(9)

Las pilas y acumuladores portátiles, es decir, las pilas y acumuladores sellados que cualquier persona normal pueda llevar en la mano sin dificultad y que no sean ni pilas o acumuladores de automoción ni pilas o acumuladores industriales, incluyen las pilas de célula única (tales como AA y AAA) y las pilas y acumuladores empleados por consumidores o profesionales en teléfonos móviles, ordenadores portátiles, herramientas eléctricas inalámbricas, juguetes y electrodomésticos tales como cepillos de dientes, maquinillas de afeitar y aspiradores manuales (con inclusión de los equipos similares empleados en escuelas, tiendas, restaurantes, aeropuertos, oficinas u hospitales) y toda pila que los consumidores puedan emplear en electrodomésticos habituales.

(10)

La Comisión debería evaluar la necesidad de llevar a cabo una adaptación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los datos de carácter técnico y científico disponibles. En particular, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de la exención de la prohibición del cadmio concedida para las pilas y acumuladores portátiles destinados a herramientas eléctricas inalámbricas. Entre éstos se cuentan aparatos que consumidores y profesionales emplean para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, estampar, remachar, atornillar, pulir o trabajar la madera, el metal u otros materiales de forma similar, así como para segar, podar u otras actividades de jardinería.

(11)

La Comisión debería llevar a cabo asimismo un seguimiento de la evolución tecnológica que mejore el rendimiento de pilas y acumuladores en relación con el medio ambiente a lo largo de todo su período de vida útil, incluso mediante la participación en un sistema de gestión y auditoría medioambientales (SGAM), y los Estados miembros deberían fomentar dicha evolución.

(12)

En aras de la protección del medio ambiente, es necesario recoger las pilas y acumuladores usados. Respecto a las pilas y acumuladores portátiles deberían crearse sistemas de recogida capaces de un alto nivel de recogida. Para ello es preciso instaurar unos sistemas de recogida de manera que los consumidores finales puedan deshacerse de manera conveniente y gratuitamente de todas las pilas y acumuladores portátiles usados. Serán también apropiados para los diferentes tipos de pilas y acumuladores diferentes sistemas de recogida y de mecanismos de financiación.

(13)

Es deseable que los Estados miembros consigan un alto índice de recogida y reciclado de pilas y acumuladores usados para lograr un alto nivel de protección medioambiental y recuperación de material en toda la Comunidad. Por consiguiente, la presente Directiva debería fijar unos objetivos mínimos de recogida y reciclado a los que deberían atenerse los Estados miembros. Convendría calcular el índice de recogida sobre la base de las ventas medias anuales en los años anteriores para disponer así de objetivos comparables para todos los Estados miembros que guarden proporción con el nivel nacional de consumo de pilas.

(14)

Deberían establecerse unos requisitos especiales de reciclado para pilas y acumuladores de cadmio y plomo con el fin de alcanzar un alto índice de recuperación de materiales en toda la Comunidad y de evitar disparidades entre Estados miembros.

(15)

Todas las partes interesadas deberían poder participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado. Éstos han de ser concebidos de forma que se evite toda discriminación en contra de los productos importados, así como la creación de obstáculos al comercio o el falseamiento de la competencia.

(16)

Los sistemas de recogida y reciclado deberían optimizarse con el fin, en particular, de reducir al mínimo los costes y la repercusión medioambiental negativa del transporte. Los sistemas de tratamiento y reciclado deberían emplear las mejores técnicas disponibles, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (11).

(17)

Los principios básicos que rijan la financiación de la gestión de pilas y acumuladores usados deben establecerse a nivel comunitario. Los planes de financiación deben contribuir a la consecución de un alto índice de recogida y reciclado, así como al cumplimiento del principio de responsabilidad del productor. Así pues, los productores deben financiar los costes de recogida, tratamiento y reciclado de todas las pilas y acumuladores recogidos, deducidos los beneficios logrados mediante la venta de los materiales recuperados. No obstante, en ciertas circunstancias, podría justificarse la aplicación de normas de minimis a los pequeños productores.

(18)

Para asegurar el éxito de la recogida es necesario proporcionar al consumidor final información sobre lo deseable de la recogida selectiva, sobre los sistemas de recogida disponibles y sobre el papel que el consumidor final puede desempeñar en la gestión de residuos de pilas y acumuladores usados. Es preciso regular detalladamente el sistema de etiquetado, que deberá proporcionar al consumidor final una información transparente, fiable y clara acerca de las pilas y acumuladores y de todos los metales pesados que contienen.

(19)

Si para lograr los objetivos de la presente Directiva y, en particular, un alto nivel de recogida selectiva y de reciclado, los Estados miembros recurrieran a instrumentos de carácter económico, tales como una imposición fiscal diferenciada, deben informar oportunamente de ello a la Comisión.

(20)

Hacen falta datos fiables y comparables sobre las cantidades de pilas y acumuladores comercializados, recogidos y reciclados, con el fin de apreciar si se han cumplido los objetivos de la presente Directiva.

(21)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (12), el Consejo debe alentar a los Estados miembros a que establezcan, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre esta Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(23)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13).

(24)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger el medio ambiente y garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, asimismo enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(25)

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre los requisitos en materia de seguridad, calidad e higiene y de la legislación comunitaria específica en materia de residuos, en particular la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (14), y la Directiva 2002/96/CE.

(26)

Por lo que se refiere a la responsabilidad del productor, los productores de pilas y acumuladores y los productores de otros productos que contengan una pila o acumulador son responsables de la gestión de las pilas y acumuladores usados que comercialicen. Conviene tener un enfoque flexible para permitir planes de financiación que se hagan eco de las diferentes circunstancias nacionales y para tener en cuenta los planes existentes, en particular los establecidos en aplicación de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE, a la vez que se evitan duplicaciones.

(27)

La Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (15), no se aplica a las pilas y acumuladores utilizados en tales aparatos.

(28)

Las pilas y acumuladores industriales y de automoción utilizados en los vehículos deben atenerse a los requisitos impuestos por la Directiva 2000/53/CE, y en particular por su artículo 4. Por ello se prohíbe el uso del cadmio en pilas y acumuladores industriales destinados a vehículos eléctricos, a no ser que puedan beneficiarse de una exención sobre la base del anexo II de dicha Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

1)

las normas de comercialización de las pilas y acumuladores, y

2)

las normas específicas de recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores que completen la correspondiente legislación comunitaria en materia de residuos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todo tipo de pilas y acumuladores, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Se aplicará sin perjuicio de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las pilas y acumuladores utilizados:

a)

en equipos relacionados con la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, armas, municiones y material de guerra, salvo los productos no destinados a fines específicamente militares;

b)

en equipos destinados a ser enviados al espacio.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«pila» o «acumulador»: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables);

2)

«batería»: un conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final;

3)

«pila o acumulador portátil»: una pila o acumulador que:

a)

esté sellado;

b)

pueda llevarse en la mano, y

c)

no sea una pila o acumulador industrial ni una pila o acumulador de automoción;

4)

«pilas de botón»: pequeñas pilas y acumuladores redondos, cuyo diámetro es superior a su altura, destinados a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva;

5)

«pila o acumulador de automoción»: una pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de automoción;

6)

«pila o acumulador industrial»: una pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico;

7)

«residuo de pila o acumulador»: una pila o acumulador que sea un residuo a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE;

8)

«reciclado»: el reprocesado de los materiales de los residuos en el contexto de un proceso productivo, con objeto de destinarlos a los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros pero con excepción de la recuperación de energía;

9)

«eliminación»: cualquiera de las operaciones previstas en la parte A del anexo II de la Directiva 75/442/CEE;

10)

«tratamiento»: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas y acumuladores una vez han sido entregados a una instalación para su clasificación, preparación para el reciclado o preparación para la eliminación;

11)

«aparato»: cualquier aparato eléctrico y electrónico, tal como se define en la Directiva 2002/96/CE, que se alimente, o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores;

12)

«productor»: cualquier persona en un Estado miembro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia definida en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (16), comercialice, por primera vez y de manera profesional, pilas o acumuladores, incluidas las pilas o los acumuladores incorporados en aparatos o vehículos, en el territorio de dicho Estado miembro;

13)

«distribuidor»: cualquier persona que suministre pilas y acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional;

14)

«comercialización»: el suministro a un tercero o la puesta a su disposición, ya sea previo pago o a título gratuito, en el territorio de la Comunidad, incluida la importación al territorio aduanero comunitario;

15)

«operadores económicos»: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y otros operadores de tratamiento;

16)

«herramienta eléctrica inalámbrica»: un aparato portátil alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.

Artículo 4

Prohibiciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros prohibirán la comercialización de:

a)

todas las pilas y acumuladores, hayan sido o no incorporados a aparatos, que contengan más de 0,0005 % de mercurio en peso, y

b)

las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 % de cadmio en peso.

2.   La prohibición que figura en el apartado 1, letra a), no se aplicará a las pilas de botón con un contenido de mercurio no superior al 2 % en peso.

3.   La prohibición del apartado 1, letra b), no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:

a)

dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;

b)

equipos médicos, o

c)

herramientas eléctricas inalámbricas.

4.   La Comisión revisará la excepción prevista en el apartado 3, letra c), y presentará, si es necesario, al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del … (17), un informe acompañado de las propuestas correspondientes, con vistas a prohibir el cadmio en baterías y acumuladores.

Artículo 5

Comercialización

1.   Los Estados miembros no impedirán, prohibirán ni restringirán, por las razones expuestas en la presente Directiva, la comercialización en su territorio de las pilas y acumuladores que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las pilas y acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva no sean comercializados o se retiren del mercado.

Artículo 6

Objetivo general

Los Estados miembros se esforzarán por llevar al máximo la recogida separada de residuos de pilas y acumuladores, teniendo en cuenta los efectos del transporte para el medio ambiente, y por reducir al mínimo la eliminación de pilas y acumuladores como basura municipal no seleccionada.

Artículo 7

Sistemas de recogida

1.   Los Estados miembros velarán por que existan sistemas adecuados de recogida para los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Dichos sistemas:

a)

permitirán al usuario final desprenderse de los residuos de pilas o acumuladores portátiles en un punto de recogida accesible y cercano, teniendo en cuenta la densidad de población;

b)

no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores portátiles, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo;

c)

podrán utilizarse en conjunción con los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/96/CE.

El artículo 10 de la Directiva 75/442/CEE no se aplicará a los puntos de recogida creados en cumplimiento de la letra a) del presente apartado.

2.   Siempre que los sistemas cumplan los criterios enumerados en el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a)

exigir a los productores que establezcan estos sistemas;

b)

exigir a otros operadores económicos que participen en estos sistemas;

c)

mantener los sistemas existentes.

3.   Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores industriales, o un tercero que actúe en su nombre, no se nieguen a recuperar de forma gratuita del usuario final los residuos de pilas y acumuladores industriales independientemente de su composición química u origen. Las pilas y los acumuladores industriales también podrán ser recogidos por terceros independientes.

4.   Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores de automoción, o un tercero, instauren sistemas de recogida de residuos de pilas y acumuladores de automoción al usuario final o en un punto de recogida accesible y cercano a éste, cuando no se recojan mediante los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/53/CE. En el caso de las pilas y acumuladores de automoción procedentes de vehículos privados no destinados a usos comerciales, dichos sistemas no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo.

Artículo 8

Instrumentos económicos

Los Estados miembros podrán recurrir a instrumentos económicos para promover la recogida de residuos de pilas y acumuladores o de fomentar el uso de pilas y acumuladores con sustancias menos contaminantes, tales como una imposición fiscal diferenciada o sistemas de depósito. Si lo hacen, deberán notificar a la Comisión las medidas relativas a la aplicación de tales instrumentos.

Artículo 9

Objetivos de recogida

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «índice de recogida» para un Estado miembro determinado en un año natural dado el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos de conformidad con el artículo 7, apartado 1, en dicho año natural por las ventas medias anuales, expresadas en peso, de pilas y acumuladores portátiles al usuario final de ese Estado miembro durante ese año natural y los dos años naturales precedentes. Los Estados miembros calcularán el índice de recogida por primera vez respecto del sexto año natural siguiente a la entrada en vigor de presente Directiva.

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2002/96/CE, las cifras anuales de recogida y de ventas incluirán las pilas y acumuladores incorporados a los aparatos.

2.   Los Estados miembros deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida:

a)

el 25 % antes del … (18);

b)

el 45 % antes del … (19).

3.   Los Estados miembros supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (20), los Estados miembros deberán transmitir los informes a la Comisión en los seis meses siguientes al final del año natural en cuestión. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.

4.   Conforme al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2:

a)

podrán establecerse medidas transitorias para hacer frente a las dificultades a que se enfrenta un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2 que resulten de circunstancias nacionales específicas;

b)

deberá establecerse una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales antes del … (21).

Artículo 10

Tratamiento y reciclado

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar … (22):

a)

los productores o terceros instauren, utilizando las mejores técnicas disponibles, sistemas de tratamiento y reciclado de los residuos de pilas y acumuladores, y

b)

todas las pilas y acumuladores identificables recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 sean sometidos a tratamiento y reciclado mediante los citados sistemas.

No obstante, los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, podrán eliminar las baterías o acumuladores que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos como parte de una estrategia encaminada a la supresión progresiva de los metales pesados, o cuando no se disponga de un mercado final viable. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de medidas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (23).

2.   El tratamiento cumplirá los requisitos mínimos previstos en el anexo III, parte A.

3.   Los procesos de reciclado cumplirán los objetivos de reciclado y sus disposiciones conexas establecidos en el anexo III, parte B a más tardar … (24).

4.   Los Estados miembros informarán acerca de los niveles de reciclado conseguidos en cada año natural y los objetivos alcanzados a que se refiere el anexo III, parte B. Informarán a la Comisión en los seis meses siguientes al año natural en cuestión.

5.   El anexo III podrá ser adaptado o complementado para tener en cuenta la evolución científica o técnica de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2. En particular:

a)

se añadirán, a más tardar … (25), normas precisas relativas al cálculo de los objetivos de reciclado, y

b)

los objetivos mínimos de reciclado serán evaluados periódicamente y se adaptarán a las mejores técnicas disponibles a la vista de lo referido en el apartado 1, párrafo segundo.

6.   Antes de proponer enmiendas al anexo III, la Comisión consultará a los interesados, en particular los productores, recogedores, recicladores, encargados del tratamiento, organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores y asociaciones de trabajadores. La Comisión informará del resultado de esta consulta al comité mencionado en el artículo 21, apartado 1.

Artículo 11

Eliminación

Los Estados miembros prohibirán la eliminación en vertederos terrestres o la incineración de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos tanto a tratamiento como a reciclado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, podrán ser eliminados en vertederos terrestres o mediante incineración.

Artículo 12

Exportaciones

1.   El tratamiento y el reciclado podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los residuos de pilas y acumuladores cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (26).

2.   Se supondrá que los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, del Reglamento (CE) no 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (27), y del Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE (28), cumplen las obligaciones y objetivos contemplados en el anexo III de la presente Directiva, sólo si hay pruebas sólidas de que las operaciones de reciclado se han llevado a cabo en condiciones más o menos equivalentes a las exigidas por la presente Directiva.

3.   Se establecerán normas detalladas para la aplicación del presente artículo siguiendo para ello el procedimiento contemplado el artículo 21, apartado 2.

Artículo 13

Financiación

1.   Los Estados miembros garantizarán que los productores, o un tercero que actúe en su nombre, financien todo coste neto resultante de:

a)

la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, y

b)

la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción recogidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 3 y 4.

2.   Los Estados miembros garantizarán que en la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 se evite cualquier duplicación de gastos para los productores en el caso de pilas y acumuladores recogidos con arreglo a los sistemas establecidos de conformidad con las Directivas 2000/53/CE o 2002/96/CE.

3.   Los costes de recogida, tratamiento y reciclado no se indicarán por separado a los usuarios finales en el momento de la venta de pilas o acumuladores portátiles nuevos.

4.   Los productores y usuarios de pilas y acumuladores industriales y de automoción podrán celebrar acuerdos que estipulen acuerdos de financiación distintos de los indicados en el apartado 1.

Artículo 14

Registro

Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados.

Artículo 15

Pequeños productores

Las normas mínimas de desarrollo para la aplicación del artículo 13, apartado 1, y del artículo 14 se establecerán, en su caso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2, a más tardar … (29).

Artículo 16

Participación

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los operadores económicos y todas las autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado indicados en los artículos 7 y 10.

2.   Estos sistemas se aplicarán también a productos importados de terceros países en condiciones no discriminatorias, y se organizarán de modo que se evite la creación de obstáculos al comercio o la distorsión de la competencia.

Artículo 17

Información al usuario final

1.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban una información completa, especialmente a través de campañas de información, acerca de:

a)

los efectos potenciales de las sustancias empleadas en pilas y acumuladores sobre el medio ambiente y la salud humana;

b)

la conveniencia de no eliminar los residuos de pilas y acumuladores como residuos urbanos sin clasificar y de participar en su recogida selectiva con objeto de facilitar su tratamiento y reciclado;

c)

los sistemas de recogida y reciclado de que disponen;

d)

el papel que deben desempeñar en el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores;

e)

el significado del símbolo gráfico del contenedor de basura tachado recogido en el anexo II, y de los símbolos químicos Hg, Cd y Pb.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que los operadores económicos proporcionen toda o parte de la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 18

Etiquetado

1.   Los Estados miembros velarán por que todas las pilas, acumuladores y baterías vayan debidamente marcados con el símbolo gráfico ilustrado en el anexo II.

2.   Las pilas, acumuladores y pilas de botón que contengan más de 0,0005 % de mercurio, más de 0,002 % de cadmio o más de 0,004 % de plomo irán marcados con el símbolo químico del metal correspondiente: Hg, Cd o Pb. El símbolo con la indicación del contenido de metal pesado irá impreso bajo el símbolo gráfico que figura en el anexo II y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de dicho símbolo gráfico.

3.   El símbolo gráfico que figura en el anexo II cubrirá el 3 % como mínimo de la superficie del lado más grande de la pila, acumulador o batería, hasta un tamaño máximo de 5 × 5 cm. En el caso de las pilas cilíndricas, el símbolo cubrirá el 1,5 % como mínimo de la superficie de la pila o acumulador y tendrá un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

4.   Si el tamaño de la pila, acumulador o batería obliga a que el símbolo ocupe menos de 0,5 × 0,5 cm, no será necesario marcar la pila, acumulador o batería en sí, sino que se imprimirá un símbolo de 1 × 1 cm como mínimo en el embalaje.

5.   Los símbolos se estamparán de manera visible, legible e indeleble.

6.   Podrán concederse exenciones a los requisitos de etiquetado del presente artículo de conformidad con el procedimiento del artículo 21, apartado 2.

Artículo 19

Informes nacionales de aplicación

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión con periodicidad trienal un informe de la aplicación de la presente Directiva. No obstante, el primer informe abarcará el período hasta … (30).

2.   Los informes se realizarán sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del primer período que abarque el informe.

3.   Los Estados miembros informarán también de toda medida que adopten para fomentar los desarrollos que afecten al impacto ambiental de las pilas y los acumuladores para el medio ambiente, en concreto:

a)

los desarrollos, incluidas las medidas voluntarias aplicadas por los productores, que supongan la reducción de las cantidades de metales pesados y otras sustancias peligrosas contenidas en pilas y acumuladores;

b)

nuevas técnicas de reciclado y tratamiento;

c)

la participación de los operadores económicos en los planes de gestión medioambiental;

d)

la investigación en estos ámbitos, y

e)

las medidas adoptadas para fomentar la prevención de residuos.

4.   El informe será remitido a la Comisión en el plazo de 9 meses después del final del trienio de que se trate o, en el caso del primer informe, a más tardar … (31).

5.   La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente, así como sobre el funcionamiento del mercado interior, a más tardar nueve meses después de la recepción de los informes de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 20

Revisión

1.   La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva, así como su impacto en el medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior, una vez recibidos los informes de los Estados miembros por segunda vez conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4.

2.   El segundo informe que publique la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 5, incluirá una evaluación de los siguientes aspectos de la presente Directiva:

a)

la pertinencia de adoptar nuevas medidas de gestión del riesgo de pilas y acumuladores que contengan metales pesados;

b)

la pertinencia de los objetivos mínimos de recogida de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, y la posibilidad de introducir nuevos objetivos para años ulteriores, teniendo en cuenta el progreso técnico y la experiencia práctica obtenidos en los Estados miembros;

c)

la pertinencia de los requisitos mínimos de reciclado expuestos en el anexo III, parte B, teniendo en cuenta la información que faciliten los Estados miembros, el progreso técnico y la experiencia práctica que hayan obtenido.

3.   Si procediera, el informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 21

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 22

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes del … (32) y le informarán sin demora de cualquier modificación posterior que los afecte.

Artículo 23

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (32).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Acuerdos voluntarios

1.   Siempre que se alcancen los objetivos fijados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus ordenamientos nacionales las disposiciones establecidas en los artículos 7, 12 y 17 utilizando para ello acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a)

deberán ser ejecutivos;

b)

deberán especificar unos objetivos, con sus plazos correspondientes;

c)

serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión.

2.   Los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en los acuerdos.

3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud de los acuerdos.

4.   En caso de incumplimiento de los acuerdos, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

Artículo 25

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 91/157/CEE a partir del … (32).

Las referencias a la Directiva 91/157/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 96 de 21.4.2004, p. 5.

(2)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 5.

(3)  DO C 121 de 30.4.2004, p. 35.

(4)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 354), Posición común del Consejo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5)  DO L 78 de 26.3.1991, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

(6)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(7)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(8)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(10)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(11)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(12)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(13)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(14)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada por la Decisión 2002/525/CE de la Comisión (DO L 170 de 29.6.2002, p. 81).

(15)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(16)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

(17)  Cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(18)  Seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)  Diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(20)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 783/2005 de la Comisión (DO L 131 de 25.5.2005, p. 38).

(21)  Un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(22)  Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(23)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(24)  Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(25)  42 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva

(26)  DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

(27)  DO L 166 de 1.7.1999, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005 de la Comisión (DO L 20 de 22.1.2005, p. 9).

(28)  DO L 185 de 17.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005.

(29)  42 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(30)  Seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(31)  81 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(32)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

SEGUIMIENTO DE LA OBSERVANCIA DE LOS OBJETIVOS DE RECOGIDA DEL ARTÍCULO 9

Año

Datos recogidos

Cálculo

Requisito de infor-mación

X (1) +1

-

 

 

 

X + 2

Ventas en el 2o año (S2)

-

-

 

X + 3

Ventas en el 3er año (S3)

-

-

 

X + 4

Ventas en el 4o año (S4)

Recogida en el 4o año (C4)

Índice de recogida (CR4) = 3*C4/(S2 + S3 + S4)

(Objetivo fijado en 25 %)

 

X + 5

Ventas en el 5o año (S5)

Recogida en el 5o año (C5)

Índice de recogida (CR5) = 3*C5/(S3 + S4 + S5)

CR4

X + 6

Ventas en el 6o año (S6)

Recogida en el 6o año (C6)

Índice de recogida (CR6) = 3*C6/(S4 + S5 + S6)

CR5

X + 7

Ventas en el 7o año (S7)

Recogida en el 7o año (C7)

Índice de recogida (CR7) = 3*C7/(S5 + S6 + S7)

CR6

X + 8

Ventas en el 8o año (S8)

Recogida en el 8o año (C8)

Índice de recogida (CR8) = 3*C8/(S6 + S7 + S8)

(Objetivo fijado en 45 %)

CR7

X + 9

Ventas en el 9o año (S9)

Recogida en el 9o año (C9)

Índice de recogida (CR9) = 3*C9/(S7 + S8 + S9)

CR8

X + 10

Ventas en el 10o año (S10)

Recogida en el 10o año (C10)

Índice de recogida (CR10) = 3*C10/(S8 + S9 + S10)

CR9

X + 11

etc.

etc.

etc.

CR10

etc.

 

 

 

 


(1)  El año X es aquel en el que se incluye la fecha mencionada en el artículo 23.


ANEXO II

SÍMBOLOS GRÁFICOS PARA LAS PILAS, ACUMULADORES Y BATERÍAS EN LA RECOGIDA SELECTIVA

El símbolo que indica la «recogida selectiva» de todas las pilas y acumuladores es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación:

Image


ANEXO III

ESPECIFICACIONES DE LOS REQUISITOS DE TRATAMIENTO Y RECICLADO

PARTE A:   TRATAMIENTO

1.

El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2.

El tratamiento y cualquier almacenamiento, incluido el almacenamiento provisional, en instalaciones de tratamiento tendrá lugar en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

PARTE B:   RECICLADO

3.

Los procesos de reciclado deberán alcanzar los siguientes objetivos mínimos en materia de reciclado:

a)

el reciclado del 65 % en peso, como promedio, de pilas y acumuladores de plomo-ácido, incluido el reciclado del contenido de plomo en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos;

b)

el reciclado del 75 % en peso, como promedio, de las pilas y acumuladores de níquel-cadmio, incluido el reciclado del contenido de cadmio en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos, y

c)

el reciclado del 50 % en peso, como promedio, de las demás pilas y acumuladores.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta (1) de nueva Directiva relativa a las pilas y acumuladores en noviembre de 2003.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura en abril de 2004.

El Comité de las Regiones adoptó su dictamen en abril de 2004 (2) y el Comité Económico Social, el suyo en abril de 2004 (3).

El Consejo adoptó su Posición Común el 18 de julio de 2005.

II.   OBJETIVOS

De conformidad con el artículo 8 de la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4), los objetivos de la propuesta de Directiva son los siguientes:

limitar la cantidad de residuos de pilas y acumuladores destinados a su eliminación,

reducir los volúmenes de pilas y acumuladores peligrosos producidos,

aumentar los niveles de recogida y reciclado de pilas y acumuladores peligrosos.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

La Posición Común incorpora —textualmente, parcialmente o en esencia— la mayoría de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura. En particular incluye modificaciones de la propuesta original de la Comisión encaminadas a aumentar las actuales limitaciones del uso de metales pesados en pilas y acumuladores, prever la necesidad de ampliar estas limitaciones, suprimir el requisito de supervisar los residuos sólidos municipales y basar los objetivos de recogida en las cifras de ventas anteriores.

Sin embargo, no refleja una serie de enmiendas habida cuenta de que el Consejo y la Comisión han convenido en que no eran necesarias ni deseables. En particular, el Consejo acuerda con la Comisión lo siguiente:

la enmienda 9 no es aceptable porque entra en conflicto con la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos («Directiva RAEE»),

las enmiendas 2, 6, 18, 19, 41, 54, 63 y 65 son innecesarias, pueden llevar a confusión o son de difícil aplicación,

las enmiendas 39, 45, 77, 92 y 101 son inviables,

las enmiendas 32 y 55 tratan de cuestiones (sistemas de consigna y financiación de las campañas de información) que no procede regular a escala comunitaria,

las enmiendas 25, 67 y 68 son inaceptables ya que no es conveniente tratar de regular las pilas de combustible mediante esta propuesta de Directiva.

La Posición Común incluye asimismo una serie de cambios al margen de los ya contemplados en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo. Las secciones siguientes describen los cambios sustanciales. Además, se ha modificado la redacción con objeto de aclarar el texto o velar por la coherencia de conjunto de la Directiva.

2.   Objeto, ámbito de aplicación y definiciones (artículos 1, 2 y 3)

La Posición Común es parcialmente coherente con las enmiendas 7 y 8 del Parlamento Europeo ya que en el considerando 4 aparece una formulación similar de los objetivos de la Directiva.

El artículo 2 se asemeja a la enmienda 10 dado que clarifica la propuesta de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva las pilas y acumuladores destinados a fines militares y excluye las pilas y acumuladores utilizados en equipos destinados a ser enviados al espacio. La redacción de dicha excepción para las pilas y acumuladores destinados a fines militares es coherente con el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado.

El artículo 2 establece asimismo que la Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil («Directiva VFU») y de la Directiva RAEE.

Las definiciones recogidas en el artículo 3 se adecuan plenamente a las enmiendas 11, 12, 14, 16 y 21.

Al igual que la enmienda 85, las definiciones de la Posición Común pretenden evitar superposiciones entre las definiciones de los tres tipos de pilas y acumuladores (portátiles, industriales y de automoción), y conseguir que en las definiciones quede incluida la totalidad de las pilas y acumuladores. No obstante, en la Posición Común la categoría por defecto es la de las pilas y acumuladores «portátiles» en lugar de la categoría «industriales». La Posición Común también simplifica las definiciones suprimiendo los ejemplos de pilas y acumuladores portátiles e industriales. En su lugar, en los considerandos 8 y 9 aparecen listas de ejemplos ampliadas. La Posición Común también precisa que las pilas y acumuladores portátiles deben ir sellados.

La definición de «fabricante» coincide en parte con la enmienda 20, en la medida en que incluye todas las pilas y acumuladores incorporados a aparatos. El Consejo ha simplificado la definición con objeto de garantizar que para cada pila comercializada en un Estado miembro exista un fabricante fácilmente identificable en dicho Estado, lo cual es necesario para aplicar el principio de la responsabilidad del fabricante.

La Posición Común no se adecúa a la enmienda 22 dado que ya no contiene la definición de «sistema de circuito cerrado», concepto que ha desaparecido de la Directiva. No obstante, otras disposiciones de la Posición Común tienen en cuenta la inquietud subyacente en la enmienda al aclarar que terceros independientes podrán también recoger pilas y acumuladores para su reciclado.

La Posición Común incluye tres nuevas definiciones en comparación con la propuesta original de la Comisión, con objeto de aclarar el significado de los términos «comercialización», «operadores económicos» y «aparato eléctrico inalámbrico».

3.   Metales pesados (artículo 4)

La Posición Común coincide parcialmente con las enmiendas 23 y 82 del Parlamento Europeo, en la medida en que establece una prohibición del uso de cadmio, sujeta a excepciones y a una revisión cuyo propósito será considerar la ampliación de la prohibición. No obstante, la prohibición del uso de cadmio no se aplicará inicialmente a los aparatos eléctricos inalámbricos. No habrá restricciones sobre el uso del plomo. Además, la revisión específica prevista en el artículo 4 se aplicará únicamente a los aparatos eléctricos inalámbricos [aunque el artículo 20, apartado 2, letra a), prevé una revisión de la conveniencia de aplicar mayores limitaciones al uso de metales pesados en términos generales].

Por consiguiente, la Posición Común, en consonancia con las enmiendas 1 y 26, no contiene el requisito de control de los residuos sólidos municipales por parte de los Estados miembros.

4.   Recogida (artículos 6 a 9 y anexo I)

El artículo 6 de la Posición Común establece un principio general (llevar al máximo la recogida separada de pilas y acumuladores y reducir al mínimo su eliminación) que sustituye al concepto de sistema de circuito cerrado contemplado en la propuesta original de la Comisión. Por ello, la Posición Común no coincide con la enmienda 27 del Parlamento Europeo.

El artículo 7 trata de precisar los requisitos mínimos de los sistemas de recogida de pilas y acumuladores y la flexibilidad de que disponen los Estados miembros al tener en cuenta las circunstancias nacionales y los acuerdos existentes. Excluye los puntos de recogida de dichos requisitos. Coincide con los objetivos de las enmiendas 28, 108 y 30, 51 y 109, pero no con las enmiendas 39 ni 47 (ya que la exigencia de que los usuarios finales utilizaran las instalaciones de recogida sería inaplicable).

El artículo 9 determina objetivos de recogida y la facultad general de establecer acuerdos transitorios mediante Comitología (en sustitución de las normas bastante complejas sobre las excepciones y las adaptaciones a los objetivos de recogida que figuraban en el artículo 14 de la propuesta original de la Comisión). Coincide parcialmente con las enmiendas 34 a 37, y es coherente con los objetivos de las enmiendas 66 y 69 a 76, ya que determina objetivos de recogida en relación con las cifras de ventas, no impone un objetivo específico de recogida para las pilas de níquel-cadmio y el procedimiento para las excepciones es más transparente.

Los Estados miembros deberán garantizar el cumplimiento de un índice de recogida equivalente al 25 % de las ventas en un plazo de cuatro años a partir de la incorporación de la Directiva al Derecho interno. El objetivo de recogida aumenta al 45 % ocho años después de la incorporación. Para garantizar condiciones de igualdad, deberá establecerse una metodología única para el cálculo de las cifras de ventas mediante la Comitología. El cuadro que figura en el anexo I indica los elementos que los Estados miembros necesitan calcular, el momento y el modo de hacerlo.

5.   Tratamiento, reciclado y eliminación (artículos 10 a 12 y anexo III)

La Posición Común reorganiza las disposiciones sobre tratamiento, reciclado y eliminación, en particular trasladando las especificaciones de los requisitos y los objetivos de reciclado a un nuevo anexo III. Este cambio se justifica ya que así será posible modificar las especificaciones y los objetivos mediante Comitología en función de los avances científicos y técnicos.

El ámbito de aplicación, la terminología y las disposiciones sobre Comitología del artículo 10 coinciden en general con las enmiendas 43, 99 y 100 del Parlamento Europeo. La Posición Común también coincide en parte con las enmiendas 38 y 120, 40 y 95, en que los considerandos aclaran el significado de «mejor tecnología disponible», en que existen disposiciones comunes para el tratamiento y el reciclado y en que el anexo III exige la eliminación del cadmio y del plomo durante el reciclado en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos.

Además, la Posición Común especifica que la prohibición de eliminar las pilas y acumuladores industriales y de automoción en vertederos se aplica a las pilas completas y no a los residuos. En determinadas circunstancias se permitirá la eliminación de las pilas portátiles recogidas que contengan metales pesados como parte de una estrategia encaminada a la supresión progresiva de los metales pesados o cuando no se disponga de un mercado final viable, lo que coincide en parte con la enmienda 33. Por otra parte, reduce el objetivo de reciclado de las pilas y acumuladores que no sean de níquel-cadmio y de las pilas de plomo-ácido del 55 al 50 %.

6.   Financiación (artículos 13 a 15)

La Posición Común trata de aclarar el alcance de las responsabilidades económicas de los fabricantes de pilas. Afirma, en particular, que deberá evitarse cualquier duplicación de gastos para los productores que también contribuyan a los sistemas establecidos por las Directivas VFU y RAEE. Al tratar de evitar la superposición entre los diferentes sistemas, coincide con el propósito de la enmienda 46 del Parlamento Europeo. Coincide asimismo con las enmiendas 44 y 112 en la medida en que establece explícitamente que los fabricantes deberán financiar los costes de recogida y prohíbe que dichos costes recaigan visiblemente sobre los usuarios finales.

La Posición Común contiene únicamente requisitos mínimos con objeto de que los sistemas nacionales dispongan de flexibilidad. No contiene disposiciones explícitas sobre los residuos históricos. En este sentido no se adecua a las enmiendas 48, 49, 50 ni 103. No obstante, el artículo 13 se aplicará a todas las pilas que se conviertan en residuos después de la incorporación de la Directiva al Derecho interno, independientemente del momento en que hayan sido comercializadas.

A fin de proporcionar una mayor flexibilidad, el artículo 15 permite que existan normas mínimas para los pequeños fabricantes, que se establecerán mediante Comitología en caso de que las normas sobre la responsabilidad del fabricante causen problemas de tipo práctico a los fabricantes que produzcan una cantidad muy reducida de pilas o acumuladores.

7.   Información al usuario final (artículos 17 y 18 y anexo II)

La Posición Común no incluye cambios importantes en las disposiciones sobre la información al usuario final más que las necesarias para aplicar parcial o totalmente las enmiendas 4, 52, 53, 56, 57, 59 a 62, 64 y 78 a 81 del Parlamento Europeo. No incorpora las enmiendas 5 ni 58 porque el Consejo no considera adecuado exigir un etiquetado en el que se indique la capacidad de las pilas y acumuladores.

8.   Informes y revisión (artículos 19 y 20)

La Posición Común trata por separado los requisitos de los informes y la revisión. Por consiguiente, habrá informes periódicos sobre la aplicación de la Directiva, pero se contempla únicamente una revisión general.

9.   Varios

Además la Posición Común:

en lugar de las incitaciones generales a fomentar la mejora de los resultados medioambientales que resultan inviables y figuran en los artículos 5 y 17 de la propuesta original de la Comisión, contiene requisitos de información concretos en el artículo 19, apartado 3, y en el preámbulo una incitación de carácter general (que coincide en parte con la enmienda 24 del Parlamento Europeo),

retrasa ligeramente la fecha de incorporación al Derecho interno (artículo 23),

limita el ámbito de aplicación de los acuerdos voluntarios a los sistemas de recogida, las exportaciones y a la información al usuario final (artículo 24).

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que la Posición Común representa una serie de medidas equilibradas que contribuirán a la protección del medio ambiente sin crear costes económicos y sociales injustificados y tiene el propósito de entablar un debate constructivo con el Parlamento Europeo con vistas a una pronta adopción de la Directiva.


(1)  DO C 96 de 21.4.2004, p. 5.

(2)  DO C 121 de 30.4.2004, p. 35.

(3)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 5.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.


25.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 264/18


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 31/2005

aprobada por el Consejo el 18 de julio de 2005

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

(2005/C 264 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La legislación comunitaria en materia de medio ambiente tiene como objetivos, entre otros, contribuir a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, y a la protección de la salud de las personas.

(2)

El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3) hace hincapié en la importancia de proporcionar una información adecuada sobre el medio ambiente y de abrir posibilidades reales de participación pública en el proceso de toma de decisiones medioambientales, incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones, y contribuyendo a la concienciación y el apoyo públicos a las decisiones adoptadas. Al igual que sus antecesores (4), el programa también fomenta una aplicación más efectiva de la legislación comunitaria sobre la protección del medio ambiente, a través del cumplimiento de la normativa de la Comunidad y de la actuación contra las violaciones de la legislación medioambiental comunitaria.

(3)

El 25 de junio de 1998 la Comunidad firmó el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo «el Convenio de Århus»). La Comunidad aprobó el Convenio de Århus el 17 de febrero de 2005. Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicho Convenio.

(4)

La Comunidad ya ha adoptado un conjunto de medidas legislativas que está en evolución y que contribuye a lograr los objetivos del Convenio de Århus. Es preciso disponer que los requisitos del Convenio se apliquen a las instituciones y los organismos comunitarios.

(5)

Es oportuno abordar los tres pilares del Convenio de Århus, a saber, el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en un mismo texto legislativo, y establecer disposiciones comunes en cuanto a objetivos y definiciones. Ello contribuirá a la racionalización de la legislación y al incremento de la transparencia de las medidas de aplicación que se adopten a nivel comunitario.

(6)

Como principio general, los derechos garantizados por los tres pilares del Convenio de Århus lo son sin discriminación por razón de ciudadanía, nacionalidad o domicilio.

(7)

El concepto de autoridad pública se define en el Convenio de Århus de manera muy amplia, siendo el concepto básico que en todos los ámbitos donde se ejercen funciones públicas deben establecerse derechos para los individuos y sus organizaciones. Por consiguiente, es preciso que las instituciones y los organismos comunitarios contemplados por el presente Reglamento sean objeto de una definición igualmente amplia y funcional. En cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de Århus pueden excluirse del ámbito de aplicación del Convenio las instituciones y los organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. Sin embargo, por motivos de coherencia con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5), las disposiciones sobre el acceso a la información medioambiental deben aplicarse a las instituciones y organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de poderes legislativos.

(8)

La definición de información medioambiental en el presente Reglamento abarca toda información, disponible en cualquier forma, que se refiera al estado del medio ambiente. Esta definición, similar a la adoptada en virtud de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (6), presenta un contenido igual a la adoptada en el Convenio de Århus. La definición de «documento» que figura en el Reglamento (CE) no 1049/2001 abarca la información medioambiental tal y como se define en el presente Reglamento.

(9)

Es conveniente que el presente Reglamento incluya una definición de «planes y programas» que tenga en cuenta las disposiciones del Convenio de Århus y responda a un enfoque paralelo al adoptado en relación con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la legislación comunitaria vigente. Los «planes y programas relacionados con el medio ambiente» deben definirse en función de su contribución a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o a su posible importante efecto en relación con tales objetivos. Durante un período de diez años a partir del 22 de julio de 2002, el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente fija los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente y determina las acciones previstas para alcanzarlos. Al final de dicho período, debe adoptarse un nuevo programa de acción en materia de medio ambiente.

(10)

Habida cuenta de que el Derecho medioambiental se halla en constante evolución, la definición correspondiente debe hacer referencia a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, tal como se establecen en el Tratado.

(11)

Los actos administrativos de alcance individual han de poder ser objeto de una posible revisión interna cuando sean vinculantes y surtan un efecto externo. De forma similar, han de estar cubiertas las omisiones en los casos en que exista la obligación de adoptar un acto administrativo en virtud del Derecho medioambiental. Dado que pueden excluirse los actos de las instituciones u organismos comunitarios que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos, también habrán de excluirse otros procedimientos de investigación en los que las instituciones y los organismos comunitarios actúen en calidad de instancia de revisión administrativa en aplicación de lo dispuesto en el Tratado.

(12)

El Convenio de Århus aboga por el acceso del público a la información medioambiental, ya sea en el marco de una solicitud o como resultado de su difusión activa por parte de las autoridades a las que se refiere el Convenio. El Reglamento (CE) no 1049/2001, en el que se establece una serie de normas que se ajustan en gran medida a lo dispuesto en el Convenio de Århus, se aplica al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a las agencias u organismos creados en virtud de un acto jurídico comunitario. Es necesario que la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 se haga extensiva a todas las instituciones y los organismos comunitarios.

(13)

Algunas disposiciones contenidas en el Convenio de Århus no quedaron recogidas, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) no 1049/2001, y procede adoptarlas, en particular, las relativas a la recogida y difusión de información medioambiental.

(14)

Para que el derecho de acceso del público a la información medioambiental sea efectivo, es fundamental que la información sea de calidad. Por consiguiente, es preciso adoptar normas que obliguen a las instituciones y los organismos comunitarios a garantizar dicha calidad.

(15)

Las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 deben aplicarse, mutatis mutandis, a las solicitudes de acceso a la información medioambiental al amparo del presente Reglamento. Los motivos de denegación en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente. El término «intereses comerciales» abarca los acuerdos confidenciales celebrados por instituciones u organismos que actúen en su capacidad bancaria.

(16)

En virtud de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (7), se ha creado una red a escala comunitaria para potenciar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión, a fin de mejorar la prevención y el control, en la Comunidad, de una serie de enfermedades transmisibles. La Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), adopta un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública que complementa a las políticas nacionales. La mejora de la información y los conocimientos a fin de fomentar la salud pública y el aumento de la capacidad de reaccionar rápida y coordinadamente ante los riesgos sanitarios, que son dos elementos de este programa, son objetivos que también se ajustan por completo a los requisitos del Convenio de Århus. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.

(17)

El Convenio de Århus exige la adopción de disposiciones que permitan la participación del público en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente. Dichas disposiciones deberán exigir el establecimiento de plazos razonables para informar al público sobre el proceso de toma de decisiones relativas al medio ambiente de que se trate. Para que sea efectiva, la participación pública debe producirse al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones son aún posibles. Al adoptar disposiciones sobre la participación pública, las instituciones y los organismos comunitarios deben designar al público susceptible de participar.

(18)

El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Århus establece el acceso a procedimientos judiciales o a otros procedimientos de revisión para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental. Las disposiciones en materia de acceso a la justicia deben ser compatibles con lo dispuesto en el Tratado. En este contexto, procede que el presente Reglamento se aplique exclusivamente a las acciones y omisiones de las autoridades públicas.

(19)

Para garantizar medidas reparadoras adecuadas y efectivas, incluidas las que pueda acordar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, procede que a la institución u organismo comunitario responsable de la acción impugnada o que, en caso de supuesta omisión administrativa, no actuó, se le ofrezca la posibilidad de reconsiderar su decisión o, en caso de omisión, de actuar.

(20)

Las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen determinados criterios, en particular para garantizar que son organizaciones independientes cuyo principal objetivo es el fomento de la protección del medio ambiente, deben poder solicitar revisión interna a escala comunitaria de los actos u omisiones en virtud del Derecho medioambiental de una institución u organismo comunitario, para su reconsideración por la institución u organismo en cuestión.

(21)

En los casos en los que los procedimientos previos de revisión interna no prosperen, la organización no gubernamental de que se trate podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado.

(22)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 37.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

1.   El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo «el Convenio de Århus»), mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos comunitarios, en particular por los siguientes medios:

a)

garantizar el derecho de acceso del público a la información medioambiental recibida o producida por las instituciones u organismos comunitarios que obre en poder de éstos y establecer las condiciones básicas y las modalidades prácticas de su ejercicio;

b)

velar por que la información medioambiental se difunda y se ponga a disposición del público paulatinamente con objeto de lograr su difusión y puesta a disposición del público lo más amplia y sistemática posible. Para ese fin, deberá fomentarse, en particular, el uso de la tecnología de la telecomunicación informática y/o electrónica, siempre que pueda disponerse de la misma;

c)

prever la participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente;

d)

otorgar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel comunitario, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, las instituciones y organismos comunitarios se esforzarán por asistir y orientar al público con respecto al acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«solicitante»: toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental;

b)

«público»: una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;

c)

«instituciones u organismos comunitarios»: las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos creados por o en virtud del Tratado, salvo cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. No obstante, las disposiciones en virtud del Título II se aplicarán a las instituciones u organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de sus poderes legislativos;

d)

«información medioambiental»: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

i)

la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos,

ii)

factores como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el inciso i),

iii)

medidas (incluidas las medidas administrativas), como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en los incisos i) y ii), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos,

iv)

informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental,

v)

análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en el inciso iii), y

vi)

el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en el inciso i) o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los incisos ii) y iii);

e)

«planes y programas relativos al medio ambiente»: los planes y programas:

i)

cuya elaboración y, si procede, adopción corresponda a una institución u organismo comunitario,

ii)

que sean exigidos en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y

iii)

que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o puedan tener un efecto significativo para el logro de dichos objetivos, según lo establecido en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, o en cualquier programa general posterior de acción medioambiental.

Los programas generales de acción medioambientales también se considerarán como planes y programas relativos al medio ambiente.

La presente definición no englobará los planes y programas financieros, bancarios o presupuestarios, a saber, los que establezcan el modo en que han de financiarse determinados proyectos o actividades o los relativos a los presupuestos anuales propuestos, ni los programas de trabajo internos de las instituciones u organismos comunitarios, ni los planes y programas de emergencia cuyo única finalidad sea la protección civil;

f)

«Derecho medioambiental»: la legislación comunitaria que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente tal como se establecen en el Tratado: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente;

g)

«acto administrativo»: cualquier medida de alcance individual conforme al Derecho medioambiental, adoptada por una institución u organismo comunitario y que surta efecto jurídicamente vinculante y externo;

h)

«omisión administrativa»: la no adopción, por una institución u organismo comunitario, de un acto administrativo definido en la letra g).

2.   Los actos y omisiones administrativos no englobarán las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:

a)

artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia);

b)

artículos 226 y 228 (procedimiento por incumplimiento);

c)

artículo 195 (reclamaciones ante el Defensor del Pueblo);

d)

artículo 280 (procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude).

TÍTULO II

ACCESO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001

El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios, sin discriminación por razón de nacionalidad, ciudadanía o domicilio, y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación por razón del lugar en que éstas tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades.

A efectos del presente Reglamento, el término «institución» del Reglamento (CE) no 1049/2001 se entenderá como «institución u organismo comunitario».

Artículo 4

Recogida y difusión de información medioambiental

1.   Las instituciones y organismos comunitarios organizarán la información medioambiental relevante para sus funciones que obre en su poder, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1049/2001. Dichas instituciones y organismos harán que la información medioambiental esté disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones. Para ese fin, almacenarán la información medioambiental que posean en bases de datos a las que dotarán de dispositivos de búsqueda y otros tipos de programas informáticos concebidos para ayudar al público a localizar la información que requiera.

No será preciso que la información facilitada mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos incluya la información recogida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que ésta ya exista en forma electrónica.

Las instituciones y organismos comunitarios realizarán todos los esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental que obre en su poder en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

2.   La información medioambiental que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán:

a)

los textos de tratados, convenios o acuerdos internacionales y de la legislación comunitaria sobre el medio ambiente o relacionados con él, y de las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente;

b)

informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en la letra a), cuando las instituciones u organismos comunitarios los hayan elaborado o dispongan de ellos en formato electrónico;

c)

los informes sobre la situación del medio ambiente indicados en el apartado 4;

d)

los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;

e)

las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente, y los acuerdos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella;

f)

los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.

3.   Cuando resulte adecuado, las instituciones y organismos comunitarios podrán satisfacer los requisitos de los apartados 1 y 2 mediante el establecimiento de enlaces con los sitios Internet en los que sea posible hallar la información.

4.   La Comisión velará por que se publique y difunda, a intervalos periódicos que no superarán los cuatro años, un informe sobre la situación del medio ambiente, en el que se incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra.

Artículo 5

Calidad de la información medioambiental

1.   Las instituciones y organismos comunitarios harán cuanto esté en su poder por garantizar que cualquier información que recopilen directamente esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.

2.   Las instituciones y organismos comunitarios informarán al solicitante, previa petición, sobre el lugar en el que puede hallar la información, siempre y cuando ésta esté disponible, relativa a los procedimientos de medición (incluidos los métodos de análisis, muestreo y pretratamiento de muestras) utilizados en la obtención de la información. Alternativamente, lo remitirán al procedimiento normalizado que se haya utilizado.

Artículo 6

Aplicación de excepciones respecto de las solicitudes de acceso a información medioambiental

1.   Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1049/2001, se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, el hecho de que la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente se tendrá especialmente en cuenta a la hora de evaluar si la divulgación reviste o no un interés público superior.

2.   Además de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, las instituciones y organismos comunitarios podrán denegar el acceso a información medioambiental cuando la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información, como los lugares de reproducción de especies raras.

3.   Cuando una información medioambiental originada en un Estado miembro obre en poder de una institución u órgano comunitario, éste consultará a dicho Estado miembro y aplicará las excepciones que corresponda conforme al Derecho comunitario. Si no es aplicable ninguna excepción, la institución u organismo de que se trate divulgará la información.

Artículo 7

Solicitudes de acceso a información medioambiental que no obre en poder de una institución u organismo comunitario

En los casos en que una institución u organismo comunitario reciba una solicitud de acceso a una información medioambiental que no obre en su poder, deberá informar cuanto antes al solicitante sobre la institución u organismo comunitario o la autoridad pública conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE a quien puede dirigirse, según su conocimiento, para solicitar la información de que se trate, o bien transmitir la solicitud a la institución u organismo comunitario o la autoridad pública pertinente e informar de ello al solicitante.

Artículo 8

Cooperación

En caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las instituciones y organismos comunitarios colaborarán con las autoridades públicas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, previa petición de éstas, y les ayudarán a difundir inmediatamente y sin demora al público que pueda resultar afectado toda la información medioambiental que le permita la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza, en la medida en que dicha información obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios y/o de las autoridades públicas mencionadas o la posean otros en su nombre.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas por la legislación comunitaria, en particular en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.

TÍTULO III

PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON PLANES Y PROGRAMAS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 9

1.   Las instituciones y organismos comunitarios proporcionarán al público, mediante las adecuadas disposiciones prácticas o de otra índole, oportunidades tempranas y efectivas de participar durante la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente cuando todas las opciones son aún posibles. En particular, cuando la Comisión prepare una propuesta de un plan o programa de esta índole que transmita a otras instituciones u organismos comunitarios para que decidan al respecto, dispondrá la participación pública en esa fase preparatoria.

2.   Las instituciones y organismos comunitarios determinarán el público que se ve o puede verse afectado por un plan o programa del tipo mencionado en el apartado 1, o que tenga un interés en el mismo, atendiendo a los objetivos del presente Reglamento.

3.   Las instituciones y organismos comunitarios velarán por que se informe al público a que se refiere el apartado 2, ya sea mediante anuncios públicos o por otros medios apropiados, como los medios electrónicos cuando se disponga de ellos, acerca de:

a)

el proyecto de la propuesta, si se dispone del mismo;

b)

la información medioambiental o la evaluación relevante para el programa en elaboración, si se dispone de la misma, y

c)

las modalidades prácticas de participación, incluyendo:

i)

la entidad administrativa de la que puede obtenerse la información relevante,

ii)

la entidad administrativa a la que pueden transmitirse observaciones, opiniones o preguntas, y

iii)

los plazos razonables que concedan suficiente tiempo para que el público sea informado y para que éste se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones en materia de medio ambiente.

4.   Se fijará un plazo mínimo de cuatro semanas para la recepción de observaciones. Siempre que se organicen reuniones o consultas, se informará de éstas con una antelación mínima de cuatro semanas. Los plazos podrán reducirse en caso de urgencia o cuando el público haya tenido ya la posibilidad de formular observaciones sobre el plan o programa de que se trate.

TÍTULO IV

REVISIÓN INTERNA Y ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 10

Solicitud de revisión interna de actos administrativos

1.   Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto.

La petición deberá hacerse por escrito en un plazo máximo de cuatro semanas a partir de la adopción, notificación o publicación del acto administrativo, tomándose como referencia la más tardía de estas tres fechas, o, en caso de supuesta omisión, de cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya requerido la adopción del acto administrativo. En la solicitud se expondrán los motivos de la revisión.

2.   La institución u organismo comunitario a que se refiere el apartado 1 deberá examinar la solicitud, a menos que carezca claramente de fundamento. Expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, y a más tardar en un plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud.

3.   En los casos en que la institución u organismo comunitario no sea capaz, pese a la debida diligencia, de pronunciarse de conformidad con el apartado 2, deberá informar a la organización no gubernamental que haya efectuado la solicitud, lo antes posible, y a más tardar dentro del plazo mencionado en dicho apartado, de los motivos de no haberse pronunciado y del tiempo que necesitará para hacerlo.

En cualquier caso, la institución u organismo comunitario se pronunciará en las dieciocho semanas a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 11

Criterios de legitimación a nivel comunitario

1.   Una organización no gubernamental estará legitimada para efectuar una solicitud de revisión interna con arreglo a lo dispuesto el artículo 10 siempre y cuando:

a)

sea una persona jurídica independiente y sin ánimo de lucro con arreglo a legislación o práctica nacional de un Estado miembro;

b)

tenga por objetivo primordial declarado promover la protección del medio ambiente en el contexto del Derecho medioambiental;

c)

haya existido durante más de dos años y esté trabajando activamente en el objetivo mencionado en la letra b);

d)

el asunto a que se refiera la solicitud de revisión interna entre en el ámbito de su objetivo y de sus actividades.

2.   La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para velar por que los criterios del apartado 1 se apliquen de modo transparente y coherente.

Artículo 12

Recurso ante el Tribunal de Justicia

1.   La organización no gubernamental que haya efectuado una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.

2.   Cuando la institución u organismo comunitario no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3,la organización no gubernamental podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Medidas de aplicación

En caso necesario, las instituciones y organismos comunitarios adaptarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente Reglamento. Tales adaptaciones surtirán efecto a partir del …. (9).

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del … (10).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 52.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 123 E de 29.4.2004, p. 612), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(4)  Cuarto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO C 328 de 7.12.1987, p. 1). Quinto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO C 138 de 17.5.1993, p. 1).

(5)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(7)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(9)  …

(10)  …


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó el 28 de octubre de 2003 su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura durante su período de sesiones del 29 de marzo al 1 de abril de 2004.

El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen el 29 de abril de 2004 (1).

El Consejo adoptó su Posición Común el 18 de julio de 2005.

II.   OBJETIVO

El Reglamento propuesto tiene como objetivo aplicar los principios del Convenio de Århus a las instituciones y a los organismos comunitarios, mediante la introducción de un marco de obligaciones para el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a escala de la Comunidad. En consecuencia contribuye a la prosecución de los objetivos en materia de política medioambiental que establece el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE. Por último, la adopción de la presente propuesta de Reglamento demostraría a nivel mundial que la Comunidad Europea está decidida a asumir sus responsabilidades en asuntos de medio ambiente.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Generalidades

La Posición Común incorpora una serie de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, ya sea literalmente, en parte o en cuanto al fondo. En especial se han aclarado y mejorado los requisitos de procedimiento que han de cumplir las instituciones y los organismos comunitarios con respecto a la información del público y a la participación del público en la toma de decisiones. Con respecto al acceso a la justicia, se han simplificado los criterios para tener derecho a realizar una solicitud de revisión interna. Las organizaciones legitimadas (actualmente definidas como las ONG que cumplen los criterios pertinentes) ya no precisan ser activos a escala comunitaria en tanto que tales; sin embargo las solicitudes tienen que referirse a problemas que tengan una dimensión comunitaria, es decir, deben ser coherentes con la definición de Derecho medioambiental recogida en el artículo 2, letra f).

Sin embargo, otras enmiendas no se reflejan en la PPosición Común ya que el Consejo acordó que resultaban innecesarias o no deseables o debido a que las disposiciones de la propuesta original de la Comisión se han suprimido o se han modificado fundamentalmente.

La Posición Común incluye asimismo cambios distintos de los que prevé el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. Además, se han introducido algunos cambios redaccionales para aclarar el texto o para garantizar la coherencia global del Reglamento.

2.   Cuestiones específicas

En especial, el Consejo acordó que:

las enmiendas 39, 40 y 41 no resultaban aceptables ya que el desarrollo sostenible no entra dentro del ámbito del Convenio y no se ajustan al artículo 174 del Tratado CE con respecto a los objetivos de política medioambiental,

la enmienda 1 quedaba cubierta por la formulación del artículo 7,

la enmienda 56 podría haber creado un sistema de excepciones que se solaparía con el marco que proporciona el Reglamento (CE) no 1049/2001, que ya es suficiente para garantizar el cumplimiento del Convenio,

las enmiendas 3 y 7 y la enmienda 10 excedían las exigencias del Convenio de Århus y en consecuencia resultaban innecesarias para garantizar el cumplimiento,

la enmienda 5 no estaba vinculada a ninguna disposición específica en el Reglamento; la preocupación con respecto a la simplificación de los procedimientos encuentra una respuesta en particular en los artículos 10 a 12 de la Posición Común,

las enmiendas 8 y 44 ya no tenían sentido, ya que el concepto de «entidad habilitada» se había suprimido en el texto,

la enmienda 9 no resultaba aceptable, ya que la definición de «información medioambiental» que figura en la Posición Común se extrajo de la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medioambiental,

la enmienda 16 sobrepasaba las disposiciones sobre difusión de la información indicadas en la Directiva 2003/4/CE y habría supuesto cargas administrativas innecesarias,

las enmiendas 17 y 19 repetían disposiciones que ya existen claramente en el Reglamento (CE) no 1049/2001,

las enmiendas 21, 22 y 23 parecían demasiado preceptivas: debería dejarse a cargo de las instituciones y organismos el determinar de qué manera desean tomar en consideración los resultados de la participación del público, sobre la base de los principios generales que establece el Reglamento,

la enmienda 25 no podía aceptarse ya que habría podido frenar considerablemente los procedimientos,

las enmiendas 30, 42, 47, 48, 49, 50, 52 y 53 resultaban inaceptables ya que el Convenio de Århus deja que sean las partes quienes determinen las modalidades para otorgar el acceso a la justicia. Además del hecho de que limita el concepto de «organización legitimada» a las ONG que cumplan determinadas condiciones, la Posición Común se ajusta escrupulosamente a las disposiciones contenidas en los artículos 230, apartado 4, y 232, apartado 3, del Tratado CE, que son suficientes para garantizar el cumplimiento,

la enmienda 51 resultaba innecesaria ya que las modalidades de acceso al Defensor del Pueblo, tal como figuran en el artículo 195 del Tratado CE, son suficientes para garantizar el cumplimiento del Convenio y por ello no debería interferirse con las mismas,

algunos elementos de las enmiendas 33, 35 y 58 se mantuvieron. Sin embargo, el incluir una referencia al desarrollo sostenible, con respecto a la definición de Derecho medioambiental no pareció apropiado en el presente contexto, tal como se explica más arriba en relación con las enmiendas 39, 40 y 41. Además la Posición Común garantiza que los criterios para tener derecho a efectuar una solicitud (actual artículo 11) evitan las ambigüedades jurídicas,

la enmienda 36 dejó de tener sentido ya que el artículo correspondiente se suprimió (artículo 13 en la propuesta inicial), y dada la nueva redacción del anterior artículo 12 (actual artículo 11),

las enmiendas 37 y 38 deberían rechazarse porque no todas las instituciones y organismos comunitarios deberán tener que adaptar automáticamente su reglamento interno. Si necesitan hacerlo, se deberá disponer del tiempo suficiente para ello, cuando resulte necesario, y, más adelante, para aplicar el nuevo reglamento.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que la Posición Común representa un paquete de medidas equilibrado que contribuiría a la prosecución de los objetivos de la política medioambiental comunitaria que se destacan en el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE, a la vez que se garantiza el cumplimiento de los requisitos del Convenio de Århus y la compatibilidad con la legislación pertinente ya vigente, en especial el Reglamento (CE) no 1049/2001, sin crear costes injustificados.

El Consejo espera que tengan lugar debates constructivos con el Parlamento Europeo con miras a una pronta adopción del Reglamento.


(1)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 52.


25.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 264/28


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 32/2005

aprobada por el Consejo el 18 de julio de 2005

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo

(2005/C 264 E/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, en lo sucesivo denominado «Código IGS», fue aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI) en 1993. Este Código adquirió gradualmente carácter obligatorio para la mayor parte de los buques que navegan en viajes internacionales con la aprobación, en mayo de 1994, del capítulo IX, «Gestión de la seguridad operacional de los buques», del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974.

(2)

El Código IGS fue enmendado por la OMI mediante la Resolución MSC.104(73), aprobada el 5 de diciembre de 2000.

(3)

Mediante la Resolución A.788(19) de la OMI, el 23 de noviembre de 1995 se aprobaron las Directrices para la implantación del Código IGS por las Administraciones. Estas Directrices fueron enmendadas mediante la Resolución A.913(22), aprobada el 29 de noviembre de 2001.

(4)

El Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (3), hizo obligatorio el Código IGS en la Comunidad, con efecto a partir del 1 de julio de 1996, para todos los buques de pasaje de carga rodada con origen o destino en puertos de los Estados miembros, en viajes nacionales o internacionales y con independencia de su pabellón. Éste fue un primer paso para asegurar una aplicación uniforme y coherente del Código IGS en todos los Estados miembros.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del SOLAS, el 1 de julio de 1998 el Código IGS adquirió carácter obligatorio para las compañías que explotan buques de pasaje, incluidas naves de pasaje de gran velocidad, petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros y naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, en viajes internacionales.

(6)

El 1 de julio de 2002, el Código IGS se hizo obligatorio para las compañías que explotan otros buques de carga y unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas en viajes internacionales.

(7)

La seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente pueden mejorarse de manera efectiva mediante una aplicación rigurosa y obligatoria del Código IGS.

(8)

Es conveniente que se aplique directamente el Código IGS a los buques abanderados en un Estado miembro así como a los buques que, con independencia de su pabellón, realicen exclusivamente viajes nacionales o servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros.

(9)

La adopción de un nuevo Reglamento directamente aplicable debe garantizar la aplicación del Código IGS, conviniéndose que corresponde a los Estados miembros decidir si aplican el Código a los buques que, con independencia de su pabellón, operen exclusivamente en zonas portuarias.

(10)

Debe, por consiguiente, derogarse el Reglamento (CE) no 3051/95.

(11)

Si un Estado miembro considera difícil en la práctica que las compañías cumplan disposiciones específicas de la Parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales en ese Estado miembro, tiene potestad para hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código y establecer, respecto de estos buques y compañías, unos procedimientos de certificación y verificación distintos.

(12)

Es preciso tener en cuenta la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (4).

(13)

Asimismo, es necesario tener en cuenta la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (5), en la definición de las organizaciones reconocidas a efectos del presente Reglamento, y la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (6), en el establecimiento del ámbito de aplicación del presente Reglamento en relación con los buques de pasaje que realizan viajes nacionales.

(14)

Las medidas necesarias para modificar el anexo II deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(15)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

La finalidad del presente Reglamento es mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques a que se refiere el artículo 3, apartado 1, velando por que las compañías que los exploten cumplan el Código IGS, mediante:

a)

el establecimiento, la aplicación y el mantenimiento adecuado, por parte de las compañías, de sistemas de gestión de la seguridad, tanto a bordo de los buques como en tierra, y

b)

el control de tales sistemas por las administraciones del Estado de abanderamiento y del Estado del puerto.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«Código IGS»: el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, aprobado por la Asamblea de la OMI en su Resolución A.741(18) de 4 de noviembre de 1993, enmendada por la Resolución MSC.104(73) de 5 de diciembre de 2000 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, y que figura, en su versión actualizada, como anexo I del presente Reglamento;

2)

«organización reconocida»: un organismo reconocido de conformidad con la Directiva 94/57/CE;

3)

«compañía»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código IGS;

4)

«buque de pasaje»: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que transporta más de doce pasajeros, o un sumergible de pasaje;

5)

«pasajero»: toda persona que no sea:

a)

el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y

b)

un niño menor de un año;

6)

«nave de gran velocidad»: la nave de gran velocidad definida en la Regla X-1/2 del SOLAS, en su versión actualizada. Para las naves de pasaje de gran velocidad se aplicarán las limitaciones indicadas en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/18/CE;

7)

«buque de carga»: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que no es buque de pasaje;

8)

«viaje internacional»: todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro o cualquier otro Estado a un puerto situado fuera del mismo, o viceversa;

9)

«viaje nacional»: todo viaje en zona marítima desde un puerto de un Estado miembro al mismo puerto u a otro puerto situado en el mismo Estado miembro;

10)

«transporte marítimo regular»: una serie de travesías efectuadas por embarcaciones entre dos o más puntos, ya sea:

a)

ajustándose a unos horarios públicos, o

b)

con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible;

11)

«transbordador de pasaje de carga rodada»: un buque marítimo de pasaje conforme a la definición del capítulo II-1 del SOLAS, en su versión actualizada;

12)

«sumergible de pasaje»: una embarcación móvil de transporte de pasajeros que funciona principalmente bajo el agua y depende de asistencia en la superficie, como un buque de superficie o instalaciones con base terrestre, destinada a operaciones de vigilancia y a una o varias de las siguientes operaciones:

a)

recarga del suministro de energía,

b)

recarga de aire a alta presión,

c)

recarga de material de subsistencia;

13)

«unidad móvil de perforación mar adentro»: una embarcación apta para realizar operaciones de perforación para explorar o explotar recursos del subsuelo marino como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal;

14)

«arqueo bruto»: el arqueo bruto de un buque determinado de conformidad con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969 o, en el caso de los buques dedicados exclusivamente a viajes nacionales y que no hayan sido medidos de conformidad con dicho Convenio, el arqueo bruto de un buque determinado de conformidad con los reglamentos nacionales de medición del arqueo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los siguientes tipos de buques y a las compañías que los exploten:

a)

los buques de carga y de pasaje que realicen viajes internacionales, con pabellón de un Estado miembro;

b)

los buques de carga y de pasaje que realicen exclusivamente viajes nacionales, con independencia de su pabellón;

c)

los buques de carga y de pasaje que presten servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros, con independencia de su pabellón;

d)

las unidades móviles de perforación mar adentro que presten servicios bajo la autoridad de un Estado miembro.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes tipos de buques o a las compañías que los exploten:

a)

los buques de guerra o de transporte de tropas y otros buques que sean propiedad de un Estado miembro o sean explotados por él y que se utilicen sólo en servicios gubernamentales no comerciales;

b)

los buques no propulsados por medios mecánicos, los buques de madera de construcción primitiva, los yates y embarcaciones de recreo, a menos que estén tripulados o vayan a estarlo y transporten o vayan a transportar más de 12 pasajeros con fines comerciales;

c)

los buques de pesca;

d)

los buques de carga y las unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto inferior a 500 toneladas;

e)

los buques de pasaje, excepto los transbordadores de pasaje de carga rodada, de las zonas marítimas de las clases C y D definidas en el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE.

Artículo 4

Cumplimiento

Los Estados miembros garantizarán que todas las compañías que exploten buques que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplan lo dispuesto en él.

Artículo 5

Prescripciones relativas a la gestión de la seguridad

Los buques contemplados en el artículo 3, apartado 1, y las compañías que los exploten cumplirán los requisitos de la Parte A del Código IGS.

Artículo 6

Certificación y verificación

A efectos de certificación y verificación, los Estados miembros cumplirán las disposiciones de la Parte B del Código IGS.

Artículo 7

Excepción

1.   Si consideran difícil en la práctica que las compañías cumplan las disposiciones de los puntos 6, 7, 9, 11 y 12 de la Parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales, los Estados miembros podrán hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código.

2.   Si consideran difícil en la práctica aplicar los requisitos establecidos en el artículo 6, los Estados miembros podrán establecer, para los buques y compañías respecto de los cuales se haya hecho una excepción en virtud del apartado 1, otros procedimientos de certificación y verificación.

3.   En las circunstancias expuestas en el apartado 1 y, en su caso, el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la excepción y las medidas que se proponga adoptar;

b)

si, en un plazo de seis meses desde la notificación, se decide, por el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, que la excepción propuesta no se justifica o que las medidas propuestas no bastan, se exigirá al Estado miembro de que se trate que modifique o no adopte las disposiciones propuestas;

c)

el Estado miembro de que se trate hará pública cualquier medida adoptada con referencia directa al apartado 1 y, en su caso, al apartado 2.

4.   Como consecuencia de una excepción hecha en virtud del apartado 1 y, en su caso, del apartado 2, el Estado miembro de que se trate expedirá un certificado de conformidad con el párrafo segundo del punto 5 del anexo II que indique las limitaciones de explotación aplicables.

Artículo 8

Validez, aceptación y reconocimiento de certificados

1.   El documento de cumplimiento conservará su validez como máximo durante cinco años a partir de la fecha de su expedición. El certificado de gestión de la seguridad conservará su validez como máximo durante cinco años a partir de la fecha de su expedición.

2.   En caso de renovación del documento de cumplimiento y del certificado de gestión de la seguridad, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Parte B del Código IGS.

3.   Los Estados miembros admitirán los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos por la administración de cualquier otro Estado miembro o, en nombre de la misma, por una organización reconocida.

4.   Los Estados miembros admitirán los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos por las administraciones de terceros países o en nombre de las mismas.

No obstante, respecto de los buques que realicen un transporte marítimo regular, el cumplimiento del Código IGS por los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos en nombre de administraciones de terceros países será verificado, por cualquier medio oportuno, por los Estados miembros de que se trate o en nombre de los mismos, salvo si los expidió la administración de un Estado miembro o una organización reconocida.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

Informes

1.   Los Estados miembros informarán cada dos años a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   La Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, un formulario armonizado para la presentación de dichos informes.

3.   En un plazo de seis meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, redactará un informe consolidado sobre la aplicación del presente Reglamento que incluirá, si procede, propuestas de medidas. El informe se dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

Modificaciones

1.   Las modificaciones del Código IGS podrán excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (8).

2.   Cualquier modificación del anexo II se hará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 12

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 3051/95 con efectos a partir de… (9).

2.   Los documentos provisionales de cumplimiento, certificados provisionales de gestión de la seguridad, documentos de cumplimiento y certificados de gestión de la seguridad expedidos antes de … (10) conservarán su validez hasta su expiración o hasta su refrendo siguiente.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En relación con los buques de carga y de pasaje a los que haya dejado de exigirse el cumplimiento del Código IGS, el presente Reglamento se aplicará a partir del … (9).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 302 de 7.12.2004, p. 20.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2004 (DO C 102 E de 28.4.2004, p. 565), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada áun en el Diario Oficial).

(3)  DO L 320 de 30.12.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).

(4)  DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(5)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE.

(6)  DO L 144 de 15.5.1998. p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/75/CE de la Comisión (DO L 190 de 30.7.2003, p. 6).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).

(9)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DEL BUQUE Y LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN [CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (IGS)]

PARTE A —   APLICACIÓN

1.

GENERALIDADES

1.1.

Definiciones

1.2.

Objetivos

1.3.

Aplicación

1.4.

Prescripciones de orden funcional aplicables a todo sistema de gestión de la seguridad (SGS)

2.

PRINCIPIOS SOBRE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

3.

RESPONSABILIDAD Y AUTORIDAD DE LA COMPAÑÍA

4.

PERSONAS DESIGNADAS

5.

RESPONSABILIDAD Y AUTORIDAD DEL CAPITÁN

6.

RECURSOS Y PERSONAL

7.

ELABORACIÓN DE PLANES PARA LAS OPERACIONES DE A BORDO

8.

PREPARACIÓN PARA EMERGENCIAS

9.

INFORMES Y ANÁLISIS DE LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO, ACCIDENTES Y ACAECIMIENTOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

10.

MANTENIMIENTO DEL BUQUE Y EL EQUIPO

11.

DOCUMENTACIÓN

12.

VERIFICACIÓN POR LA COMPAÑÍA, EXAMEN Y EVALUACIÓN

PARTE B —   CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN

13.

CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN PERIÓDICA

14.

CERTIFICACIÓN PROVISIONAL

15.

VERIFICACIÓN

16.

MODELOS DE CERTIFICADO

CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DEL BUQUE Y LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN [CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (IGS)]

PARTE A —   APLICACIÓN

1.   GENERALIDADES

1.1.   Definiciones

Las siguientes definiciones se aplican a las Partes A y B del presente Código:

1.1.1.

«Código Internacional de Gestión de la Seguridad (IGS)»: el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación aprobado por la Asamblea, en la forma en que pueda ser modificado por la Organización.

1.1.2.

«Compañía»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo, el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código.

1.1.3.

«Administración»: el gobierno del Estado cuyo pabellón esté autorizado a enarbolar el buque.

1.1.4.

«Sistema de gestión de la seguridad (SGS)»: un sistema estructurado y basado en documentos, que permita al personal de la compañía implantar de forma eficaz la política de seguridad y protección ambiental de la misma.

1.1.5.

«Documento de cumplimiento»: un documento expedido a una compañía que cumple lo prescrito en el presente Código.

1.1.6.

«Certificado de gestión de la seguridad»: un documento expedido a un buque como testimonio de que la compañía y su gestión a bordo del buque se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado.

1.1.7.

«Pruebas objetivas»: información cuantitativa o cualitativa, registros o exposiciones de hechos relativos a la seguridad o a la existencia y aplicación de un elemento del SGS, basados en observaciones, medidas o ensayos, y que puedan verificarse.

1.1.8.

«Observación»: una exposición de hechos formulada durante una auditoría de la gestión de la seguridad y justificada con pruebas objetivas.

1.1.9.

«Incumplimiento»: una situación observada en la que hay pruebas objetivas de que no se ha cumplido una prescripción.

1.1.10.

«Incumplimiento grave»: discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para el personal o la seguridad del buque o entraña un riesgo grave para el medio ambiente y que exige medidas correctivas inmediatas e incluye la ausencia de aplicación efectiva y sistemática de una prescripción del presente Código.

1.1.11.

«Fecha de vencimiento anual»: el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado o documento de que se trate.

1.1.12.

«Convenio»: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada.

1.2.   Objetivos

1.2.1.

El Código IGS tiene por objeto garantizar la seguridad marítima y que se eviten tanto las lesiones personales o pérdidas de vidas humanas como los daños al medio ambiente, concretamente al medio marino, y a los bienes.

1.2.2.

Los objetivos de la gestión de la seguridad de la compañía abarcarán, entre otras cosas:

1.2.2.1.

establecer prácticas de seguridad en las operaciones del buque y en el medio de trabajo;

1.2.2.2.

tomar precauciones contra todos los riesgos señalados; y

1.2.2.3.

mejorar continuamente los conocimientos prácticos del personal de tierra y de a bordo sobre gestión de la seguridad, así como el grado de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia que afecten a la seguridad y al medio ambiente.

1.2.3.

El sistema de gestión de la seguridad deberá garantizar:

1.2.3.1.

el cumplimiento de las normas y reglas obligatorias; y

1.2.3.2.

que se tienen presentes los códigos aplicables, junto con las directrices y normas recomendadas por la Organización, las administraciones, las sociedades de clasificación y las organizaciones del sector.

1.3.   Aplicación

Las prescripciones del presente Código podrán aplicarse a todos los buques.

1.4.   Prescripciones de orden funcional aplicables a todo sistema de gestión de la seguridad (SGS)

La compañía elaborará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la seguridad (SGS) que incluya las siguientes prescripciones de orden funcional:

1.4.1.

principios sobre seguridad y protección del medio ambiente;

1.4.2.

instrucciones y procedimientos que garanticen la seguridad operacional del buque y la protección del medio ambiente con arreglo a la legislación internacional y del Estado de abanderamiento;

1.4.3.

niveles definidos de autoridad y vías de comunicación entre el personal de tierra y de a bordo y en el seno de ambos colectivos;

1.4.4.

procedimientos para notificar los accidentes y los casos de incumplimiento de las disposiciones del Código;

1.4.5.

procedimiento de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia; y

1.4.6.

procedimientos para efectuar auditorías internas y evaluaciones de la gestión.

2.   PRINCIPIOS SOBRE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

2.1.

La compañía establecerá principios de seguridad y protección del medio ambiente que indiquen cómo alcanzar los objetivos enunciados en el punto 1.2.

2.2.

La compañía se asegurará de que se aplican y mantienen dichos principios a los distintos niveles organizativos, tanto a bordo de los buques como en tierra.

3.   RESPONSABILIDAD Y AUTORIDAD DE LA COMPAÑÍA

3.1.

Si la entidad responsable de la explotación del buque no es el propietario, éste habrá de comunicar a la administración el nombre y demás datos de aquélla.

3.2.

La compañía determinará y documentará la responsabilidad, autoridad e interdependencia de todo el personal que dirija, ejecute y verifique las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación.

3.3.

La compañía será responsable de garantizar que se habilitan los recursos y el apoyo necesario en tierra para permitir a la persona o personas designadas ejercer sus funciones.

4.   PERSONAS DESIGNADAS

A fin de garantizar la seguridad operacional del buque y proporcionar el enlace entre la compañía y el personal de a bordo, cada compañía designará, en la forma que estime oportuna, a una o varias personas en tierra directamente ligadas a la dirección, cuya responsabilidad y autoridad les permita supervisar los aspectos operacionales del buque que afecten a la seguridad y la prevención de la contaminación, así como garantizar que se habilitan recursos suficientes y el debido apoyo en tierra.

5.   RESPONSABILIDAD Y AUTORIDAD DEL CAPITÁN

5.1.

La compañía determinará y documentará las atribuciones del capitán en el ejercicio de las funciones siguientes:

5.1.1.

implantar los principios de la compañía sobre seguridad y protección ambiental;

5.1.2.

fomentar entre la tripulación la aplicación de dichos principios;

5.1.3.

impartir las órdenes e instrucciones pertinentes de manera clara y simple;

5.1.4.

verificar que se cumplen las medidas prescritas; y

5.1.5.

revisar el SGS e informar de sus deficiencias a la dirección en tierra.

5.2.

La compañía hará que en el SGS que se aplique a bordo figure una declaración recalcando de manera inequívoca la autoridad del capitán. La compañía hará constar en el SGS que compete primordialmente a éste tomar las decisiones que sean precisas en relación con la seguridad y la prevención de la contaminación, así como pedir ayuda a la compañía en caso necesario.

6.   RECURSOS Y PERSONAL

6.1.

La compañía garantizará que el capitán:

6.1.1.

está debidamente capacitado para ejercer el mando;

6.1.2.

conoce perfectamente el SGS por ella adoptado; y

6.1.3.

cuenta con la asistencia necesaria para cumplir sus funciones de manera satisfactoria.

6.2.

La compañía garantizará que los buques están tripulados por gente de mar competente, titulada y en buen estado físico, de conformidad con las correspondientes disposiciones nacionales e internacionales.

6.3.

La compañía adoptará procedimientos a fin de garantizar que el personal nuevo y el que pase a realizar tareas nuevas que guarden relación con la seguridad y la protección del medio ambiente puede familiarizarse debidamente con sus funciones.

Se concretarán, fijarán documentalmente e impartirán las instrucciones que sea indispensable dar a conocer antes de hacerse a la mar.

6.4.

La compañía se asegurará de que todo el personal relacionado con el SGS comprende adecuadamente los oportunos reglamentos, normas, códigos y directrices.

6.5.

La compañía adoptará y mantendrá procedimientos por cuyo medio se concreten las necesidades que puedan presentarse en la esfera de la formación, con objeto de potenciar el SGS, y garantizará que tal formación se imparte a la totalidad del personal interesado.

6.6.

La compañía adoptará procedimientos para que la información sobre los SGS se facilite al personal del buque en un idioma o idiomas de trabajo que entienda.

6.7.

La compañía se asegurará de que, en la realización de las tareas relacionadas con el SGS, el personal del buque puede comunicarse de manera efectiva.

7.   ELABORACIÓN DE PLANES PARA LAS OPERACIONES DE A BORDO

La compañía adoptará procedimientos para la preparación de los planes e instrucciones aplicables a las operaciones más importantes que se efectúen a bordo en relación con la seguridad del buque y la prevención de la contaminación. Se delimitarán las distintas tareas que hayan de realizarse, confiándolas a personal competente.

8.   PREPARACIÓN PARA EMERGENCIAS

8.1.

La compañía adoptará procedimientos para determinar y describir posibles situaciones de emergencia a bordo, así como para hacerles frente.

8.2.

La compañía establecerá programas de ejercicios y prácticas que sirvan de preparación para actuar con urgencia.

8.3.

En el SGS se proveerán las medidas necesarias para garantizar que la compañía como tal pueda en cualquier momento actuar eficazmente en relación con los peligros, accidentes y situaciones de emergencia que afecten a sus buques.

9.   INFORMES Y ANÁLISIS DE LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO, ACCIDENTES Y ACAECIMIENTOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

9.1.

El SGS incluirá procedimientos para poner en conocimiento de la compañía los casos de incumplimiento, los accidentes y las situaciones potencialmente peligrosas, así como para que se investiguen y analicen, con objeto de aumentar la eficacia del sistema.

9.2.

La compañía establecerá los procedimientos necesarios para aplicar las correspondientes medidas correctivas.

10.   MANTENIMIENTO DEL BUQUE Y EL EQUIPO

10.1.

La compañía adoptará procedimientos para garantizar que el mantenimiento del buque se efectúa de conformidad con los reglamentos y normas correspondientes y con las disposiciones complementarias que ella misma establezca.

10.2.

En relación con lo que antecede, la compañía se asegurará de que:

10.2.1.

se efectúan inspecciones con la debida periodicidad,

10.2.2.

se notifican todos los casos de incumplimiento y, si se conocen, sus posibles causas;

10.2.3.

se toman medidas correctivas apropiadas; y

10.2.4.

se conservan sendos expedientes de esas actividades.

10.3.

La compañía adoptará en el SGS procedimientos adecuados para averiguar cuáles son los elementos del equipo y los sistemas técnicos que, en caso de avería repentina, puedan crear situaciones peligrosas. Se arbitrarán asimismo medidas concretas destinadas a acrecentar la fiabilidad de dichos elementos o sistemas. Una de tales medidas consistirá en la realización periódica de pruebas con los dispositivos auxiliares, así como con los elementos del equipo o los sistemas técnicos que no estén en uso continuo.

10.4.

Las inspecciones y medidas a que se hace referencia en los puntos 10.2 y 10.3 se integrarán en las operaciones ordinarias de mantenimiento del buque.

11.   DOCUMENTACIÓN

11.1.

La compañía adoptará y mantendrá procedimientos para controlar todos los documentos y datos relacionados con el SGS.

11.2.

La compañía se asegurará de que:

11.2.1.

se dispone de documentos actualizados en todos los lugares en que sean necesarios;

11.2.2.

las modificaciones que se efectúen en los documentos son revisadas y aprobadas por personal autorizado; y

11.2.3.

se eliminan sin demora los documentos que hayan perdido actualidad.

11.3.

Los documentos que se utilicen para describir e implantar el SGS podrán denominarse «Manual de gestión de la seguridad». La documentación se elaborará en la forma que juzgue más conveniente la compañía. Cada buque llevará a bordo la documentación que le sea aplicable.

12.   VERIFICACIÓN POR LA COMPAÑÍA, EXAMEN Y EVALUACIÓN

12.1.

La compañía efectuará auditorías internas para comprobar que las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación se ajustan al SGS.

12.2.

La compañía evaluará periódicamente la eficacia del SGS, y, en caso necesario, la revisará con arreglo a los procedimientos que ella misma establezca.

12.3.

Para efectuar las auditorías y poner en práctica las posibles medidas se aplicarán los procedimientos previstos en la documentación.

12.4.

El personal que lleva a cabo las auditorías será ajeno, en cada caso, a la esfera de actividad concreta objeto de examen, salvo que, por las dimensiones y demás características de la compañía, ello resulte inviable.

12.5.

Los resultados de las auditorías y revisiones se darán a conocer a todo el personal que ejerza alguna función en la esfera de actividad de que se trate.

12.6.

El personal de gestión encargado de la esfera de actividad de que se trate adoptará sin demora las medidas oportunas para subsanar las deficiencias observadas.

PARTE B —   CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN

13.   CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN PERIÓDICA

13.1.

El buque deberá ser explotado por una compañía a la que se haya expedido un Documento de cumplimiento o un Documento provisional de cumplimiento conforme con lo dispuesto en el punto 14.1, aplicable a dicho buque.

13.2.

La administración, una organización reconocida por la administración o, a petición de ésta, otro gobierno contratante del Convenio expedirá a toda compañía que cumpla las prescripciones del presente Código un Documento de cumplimiento válido por un período determinado por la administración, que no excederá de cinco años. Dicho documento será aceptado como prueba de que la compañía está capacitada para cumplir las prescripciones del presente Código.

13.3.

El Documento de cumplimiento sólo será válido para los tipos de buques que se indiquen expresamente en el documento. Dicha indicación estará basada en los tipos de buques respecto de los cuales se hizo la verificación inicial. Sólo se añadirán otros tipos de buques una vez verificada la capacidad de la compañía para cumplir las prescripciones del presente Código aplicables a esos tipos de buques. A este respecto, los tipos de buques son los mencionados en la regla IX/1 del Convenio SOLAS.

13.4.

La validez de un Documento de cumplimiento estará sujeta a una verificación anual de la administración, de una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, de otro gobierno contratante, en los tres meses anteriores o posteriores a su fecha de vencimiento.

13.5.   La administración o, a petición de ésta, el gobierno contratante que expidió el Documento de cumplimiento, lo retirará cuando no se solicite la verificación anual prescrita en el punto 13.4 o si existen pruebas de incumplimiento grave del presente Código.

13.5.1.

Si se retira el Documento de cumplimiento también se retirarán todos los Certificados de gestión de la seguridad o Certificados de gestión de la seguridad provisionales relacionados con aquél.

13.6.

Se conservará a bordo una copia del Documento de cumplimiento de modo que el capitán del buque, previa demanda, pueda mostrarlo para su verificación por la administración o la organización reconocida por ella, o para los fines del control a que se hace referencia en la regla IX/6.2 del Convenio. No es necesario que la copia del documento sea autentificada o certificada.

13.7.

La administración, una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, otro gobierno contratante, expedirá al buque un Certificado de gestión de la seguridad válido por un período que no excederá de cinco años. El Certificado de gestión de la seguridad se expedirá después de verificar que la compañía y su gestión a bordo se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado. Dicho certificado se aceptará como prueba de que el buque cumple las prescripciones del presente Código.

13.8.

La validez del Certificado de gestión de la seguridad estará sujeta a una verificación intermedia, como mínimo, que efectuará la administración, una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, otro gobierno contratante. Si sólo va a realizarse una verificación intermedia, y el período de validez del Certificado de gestión de la seguridad es de cinco años, ésta tendrá lugar entre las fechas del segundo vencimiento anual del Certificado de gestión de la seguridad y del tercero.

13.9.

Además de las prescripciones del punto 13.5.1, la administración o, a petición de ésta, el gobierno contratante que lo haya expedido, retirará el Certificado de gestión de la seguridad cuando no se solicite la verificación intermedia prescrita en el punto 13.8 o si existen pruebas de incumplimiento grave del presente Código.

13.10.

No obstante lo prescrito en los puntos 13.2 y 13.7, cuando la verificación de renovación se efectúe en los tres meses anteriores a la fecha de expiración del Documento de cumplimiento o del Certificado de gestión de la seguridad existente, el nuevo Documento de cumplimiento o el nuevo Certificado de gestión de la seguridad será válido a partir de la fecha en que se termine la verificación de renovación, por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del Documento de cumplimiento o del Certificado de gestión de la seguridad existente.

13.11.

Cuando la verificación de renovación se termine más de tres meses antes de la fecha de expiración del Documento de cumplimiento o del Certificado de gestión de la seguridad existente, el nuevo Documento de cumplimiento o el nuevo Certificado de gestión de la seguridad será válido a partir de la fecha en que se termine la verificación de renovación, por un período que no excederá de cinco años a partir de esa fecha.

14.   CERTIFICACIÓN PROVISIONAL

14.1.

Para facilitar la implantación inicial del presente Código, podrá expedirse un Documento provisional de cumplimiento, cuando:

1.

una compañía se establezca por primera vez; o

2.

vayan a añadirse nuevos tipos de buque a un Documento de cumplimiento existente, una vez que se haya verificado que la compañía cuenta con un sistema de gestión de la seguridad que cumple las prescripciones del punto 1.2.3 del presente Código, a condición de que la compañía demuestre que tiene planes para implantar un sistema de gestión de la seguridad que satisfaga todas las prescripciones del presente Código durante el período de validez del Documento provisional de cumplimiento. Este Documento provisional de cumplimiento será expedido para un período de doce meses como máximo por la administración, una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, por otro gobierno contratante. Se conservará a bordo una copia del Documento provisional de cumplimiento de modo que el capitán del buque, previa demanda, pueda mostrarlo para su verificación por la administración o la organización reconocida por ella, o para los fines del control a que se hace referencia en la regla IX/6.2 del Convenio. No es necesario que la copia del documento sea autentificada o certificada.

14.2.

Podrá expedirse un Certificado provisional de gestión de la seguridad:

1.

a los buques nuevos en el momento de su entrega;

2.

cuando una compañía se hace cargo de la explotación de un buque que es nuevo en esa compañía; o

3.

cuando un buque cambia de pabellón.

Tal Certificado provisional de gestión de la seguridad será expedido para un período de seis meses como máximo por la administración o por una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, por otro gobierno contratante.

14.3.

En casos especiales, la administración o, a petición de ésta, otro gobierno contratante puede ampliar el plazo de validez de un Certificado provisional de gestión de la seguridad por un período adicional de seis meses como máximo a partir de la fecha de expiración.

14.4.

Un Certificado provisional de gestión de la seguridad podrá expedirse después de verificar que:

1.

el Documento de cumplimiento, o el Documento provisional de cumplimiento, corresponde al buque de que se trate;

2.

el sistema de gestión de la seguridad de la compañía para ese buque incluye los elementos clave del presente Código, y se ha evaluado durante la auditoría previa a la expedición del Documento de cumplimiento o se ha hecho una demostración del mismo para la expedición del Documento provisional de cumplimiento;

3.

la compañía tiene previsto realizar una auditoría del buque en los tres meses siguientes;

4.

el capitán o los correspondientes oficiales superiores están familiarizados con el SGS y con las medidas previstas para su aplicación;

5.

se han dado las instrucciones que se consideran esenciales antes de hacerse a la mar; y

6.

se ha facilitado la información pertinente sobre el sistema de gestión de la seguridad en el idioma o los idiomas de trabajo que el personal del buque comprenda.

15.   VERIFICACIÓN

15.1.

Todas las verificaciones prescritas en el presente Código se realizarán de conformidad con procedimientos aceptados por la administración, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización (1).

16.   MODELOS DE CERTIFICADO

16.1.

El Documento de cumplimiento, el Certificado de gestión de la seguridad, el Documento provisional de cumplimiento y el Certificado provisional de gestión de la seguridad estarán redactados conforme a los modelos que figuran en el apéndice del presente Código. Si el idioma utilizado no es el inglés ni el francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

16.2.

Además de las prescripciones del punto 13.3, el tipo de buque que se indica en el Documento de cumplimiento y en el Documento provisional de cumplimiento puede refrendarse de modo que recoja las restricciones de explotación del buque descritas en el sistema de gestión de la seguridad.


(1)  Véanse las Directrices para la implantación del Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS) por las Administraciones, aprobadas mediante la Resolución A.913(22).

Apéndice

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ANEXO II

DISPOSICIONES PARA LAS ADMINISTRACIONES CON RESPECTO A LA IMPLANTACIÓN DEL CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (IGS)

PARTE A   DISPOSICIONES GENERALES

PARTE B   CERTIFICACIÓN Y NORMAS

2.

PROCESO DE CERTIFICACIÓN

3.

NORMAS DE GESTIÓN

4.

NORMAS DE COMPETENCIA

5.

MODELOS DE DOCUMENTOS DE CUMPLIMIENTO Y CERTIFICADOS DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

PARTE A —   DISPOSICIONES GENERALES

1.1.

Al llevar a cabo las tareas de verificación y certificación prescritas por las disposiciones del Código IGS para los buques a que se aplique el presente Reglamento, los Estados miembros observarán las prescripciones y normas establecidas en la Parte B del presente Título.

1.2.

Además, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las disposiciones de las Directrices revisadas para la implantación del Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) por las administraciones, aprobadas por la OMI mediante la Resolución A.913(22), de 29 de noviembre de 2001, en la medida en que no estén recogidas en la Parte B del presente Título.

PARTE B —   CERTIFICACIÓN Y NORMAS

2.   PROCESO DE CERTIFICACIÓN

2.1.

El proceso de certificación pertinente para la expedición de un Documento de cumplimiento a nombre de una compañía y de un Certificado de gestión de la seguridad a nombre de todo buque se realizará conforme a lo dispuesto a continuación:

2.2.

El proceso de certificación comprenderá por regla general las siguientes etapas:

1.

verificación inicial;

2.

verificación anual o intermedia;

3.

verificación de la renovación; y

4.

verificación adicional.

Estas verificaciones se realizan previa solicitud de la compañía a la administración o a la organización reconocida que actúe en su nombre.

2.3.

Las verificaciones incluirán una auditoría de la gestión de la seguridad.

2.4.

Para llevar a cabo la auditoría se nombrará a un auditor principal y, si procede, un equipo de auditoría.

2.5.

El auditor principal así designado se pondrá en contacto con la compañía y elaborará un plan para la auditoría.

2.6.

El informe de la auditoría se deberá elaborar bajo la dirección del auditor principal, quien será responsable de que sea preciso y completo.

2.7.

En el informe de auditoría figurarán el plan de la auditoría, la identidad de los miembros del equipo que la realiza, las fechas y la identidad de la compañía; además, se harán constar los documentos expedidos con ocasión de cualquier incumplimiento y observación, y se incluirán observaciones sobre la eficacia con que el sistema de gestión de la seguridad permite alcanzar los objetivos señalados.

3.   NORMAS DE GESTIÓN

3.1.

Los auditores del equipo encargado de verificar el cumplimiento del Código IGS serán competentes en lo que respecta a:

1.

garantizar el cumplimiento de las reglas y reglamentos, comprendida la titulación de la gente de mar, aplicables a todo tipo de buque explotado por la compañía;

2.

actividades de aprobación, reconocimiento y certificación relacionadas con los certificados marítimos;

3.

los parámetros que deben tenerse en cuenta en el ámbito del sistema de gestión de la seguridad, según las prescripciones del Código IGS; y

4.

la experiencia práctica en la explotación de buques.

3.2.

En la verificación del cumplimiento de las disposiciones del Código IGS, se garantizará que el personal que presta servicios de asesoramiento es independiente del que se encarga del procedimiento de certificación.

4.   NORMAS DE COMPETENCIA

4.1.   Competencias básicas para realizar la verificación

4.1.1.

El personal que vaya a participar en la verificación del cumplimiento de las prescripciones del Código IGS deberá cumplir los criterios mínimos para inspectores establecidos en la sección 2 del anexo VII de la Directiva 95/21/CE.

4.1.2.

El personal debe haber recibido una formación que garantice la adquisición de una competencia y unos conocimientos prácticos suficientes para verificar el cumplimiento de las prescripciones del Código IGS, especialmente en lo que respecta a:

a)

el conocimiento y la comprensión del Código IGS;

b)

las normas y reglas de cumplimiento obligatorio;

c)

los parámetros que las compañías han de tener en cuenta, según las prescripciones del Código IGS;

d)

las técnicas de valoración de exámenes, preguntas, evaluaciones e informes;

e)

los aspectos técnicos y operacionales de la gestión de la seguridad;

f)

los conocimientos básicos del transporte marítimo y de las operaciones de a bordo; y

g)

la participación en, por lo menos, una auditoría de un sistema de gestión relacionado con el sector marítimo.

4.2.   Competencia para la verificación inicial y la verificación de renovación

4.2.1.

Para evaluar cabalmente si la compañía o todo tipo de buque cumplen las prescripciones del Código IGS, además de la competencia básica expuesta anteriormente, el personal que vaya a realizar las verificaciones iniciales o de renovación de un Documento de cumplimiento o un Certificado de gestión de la seguridad tiene que poseer competencia para:

a)

determinar si los elementos del sistema de gestión de la seguridad (SGS) cumplen o no el Código IGS;

b)

determinar la eficacia del SGS de la compañía o de todo tipo de buque para garantizar el cumplimiento de las reglamentaciones, según demuestren los registros de los reconocimientos reglamentarios y de clasificación;

c)

evaluar la eficacia con la que el SGS permite garantizar el cumplimiento de otras reglamentaciones que no estén abarcadas por los reconocimientos reglamentarios y de clasificación, y permitir la verificación de su cumplimiento; y

d)

evaluar si se han tenido en cuenta las prácticas de seguridad recomendadas por la OMI, las administraciones, las sociedades de clasificación y las organizaciones del sector marítimo.

4.2.2.

Este nivel de competencia puede ser alcanzado por equipos que, colectivamente, posean la competencia necesaria.

5.   MODELOS DE DOCUMENTOS DE CUMPLIMIENTO Y CERTIFICADOS DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

Cuando los buques presten servicio sólo en un Estado miembro, este Estado utilizará o bien los modelos anejos al Código IGS o bien el Documento de cumplimiento, el Certificado de gestión de la seguridad, el Documento provisional de cumplimiento y el Certificado provisional de gestión de la seguridad, cuyos modelos figuran a continuación.

En caso de excepción con arreglo al artículo 7, apartado 1 o, en su caso, apartado 2, el certificado emitido será distinto del anteriormente mencionado e indicará claramente que se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 7, apartado 1 o, en su caso, apartado 2, del presente Reglamento, mencionando las limitaciones operativas aplicables.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

En el marco del procedimiento de codecisión (art. 251 del Tratado CE), el Consejo logró el 9 de diciembre de 2004 un acuerdo político acerca del proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) (1). Tras la revisión jurídico-lingüística del texto, el Consejo adoptó su Posición Común el 18 de julio de 2005.

En su dictamen en primera lectura, de 10 de marzo de 2004, el Parlamento Europeo se mostró de acuerdo con aprobar la propuesta de la Comisión sin cambios (2). Al adoptar su posición, el Consejo ha tomado en consideración el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3)  (4).

El objetivo del presente Reglamento es sustituir y ampliar el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo con el fin de mejorar la gestión de la seguridad, la seguridad de la explotación y la prevención de la contaminación. Las disposiciones del Código IGS se aplicarán a todos los buques con pabellón de un Estado miembro, que realicen viajes internacionales o nacionales, así como a todos los buques incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio SOLAS que realicen exclusivamente viajes nacionales o que presten servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino a puertos de los Estados miembros.

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó en 1993 el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, denominado «Código IGS», como parte del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), con el fin de promover una amplia cultura de seguridad y conciencia medioambiental en las tripulaciones y empresas de explotación de estos buques. El Código proporciona directrices para la gestión y explotación de estos buques por sus respectivas empresas.

A raíz de la tragedia del Estonia, la Comunidad decidió anticipar la aplicación del Código IGS mediante la adopción del Reglamento (CE) no 3051/95, que se aplica a los transbordadores de pasaje de carga rodada que realizan viajes internacionales y nacionales en el interior de la Comunidad.

El Consejo apoya el principio establecido en la propuesta de la Comisión presentada en diciembre de 2003 de sustituir el Reglamento (CE) no 3015/95 por un nuevo texto que obligue a todas las empresas y buques cubiertos por el capítulo IX del Convenio SOLAS a aplicar el Código IGS, teniendo en cuenta también que este Código pasó a ser obligatorio a nivel internacional en 2002. Comparte la opinión de que el Reglamento facilitará la aplicación correcta, estricta y armonizada del Código en todos los Estados miembros.

Con el fin de reflejar de forma adecuada las disposiciones internacionales, el Consejo considera necesario ir más allá de la propuesta de la Comisión, tal como se expone a continuación.

El Consejo conviene en que el siguiente paso lógico es incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento los buques con pabellón de un Estado miembro que realicen viajes nacionales y los buques que, con independencia de su pabellón, realicen exclusivamente viajes nacionales o presten servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino a puertos de los Estados miembros. Por motivos de proporcionalidad, quedan excluidos del ámbito de aplicación los buques de pasaje, excepto los transbordadores de pasaje de carga rodada, que operen a menos de 5 millas de la costa así como, según establece el código IGS, los buques de carga y las unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto inferior a 500 toneladas.

En aras de una legislación más clara y precisa, se han completado las definiciones y, en su caso, se han adaptado a los instrumentos internacionales existentes, teniendo en cuenta las naves de gran velocidad, los sumergibles de pasaje, los transbordadores de pasaje de carga rodada y las unidades móviles de perforación mar adentro, así como cuestiones específicas en relación con la medición del arqueo bruto.

El Consejo considera que la normativa comunitaria de aplicación de instrumentos jurídicos internacionales debería adaptarse al máximo a dichos instrumentos. Así pues, las disposiciones sobre la validez de los documentos que deben expedirse a los buques y compañías de explotación de los buques (el documento de cumplimiento, el documento provisional de cumplimiento, el certificado de gestión de la seguridad y el certificado provisional de gestión de la seguridad) corresponden a las del Código IGS, que establece una validez máxima de cinco años a partir de la fecha de expedición.

Siguiendo el principio de atenerse al Código IGS, los Estados miembros admitirán estos documentos si están expedidos por la administración de cualquier otro Estado miembro o, en nombre de la misma, por una organización reconocida con arreglo a la Directiva 94/57/CE, o si están expedidos por las administraciones de terceros países o en nombre de las mismas. En este último caso y por lo que se refiere a los buques que realicen un transporte marítimo regular, los Estados miembros comprobarán por cualquier medio oportuno el cumplimiento del Código IGS por lo que respecta a estos documentos.

El Consejo estima que, al ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a los viajes nacionales, se plantea la necesidad de tener en cuenta que la situación no es idéntica en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, el Reglamento establece un régimen de posibles excepciones en caso de que un Estado miembro considere difícil para las empresas cumplir en la práctica ciertas disposiciones del Código IGS respecto de determinados buques o categorías de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales en el Estado miembro de que se trate. Según dicho procedimiento de excepción, el Estado miembro de que se trate impondrá medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código, notificará a la Comisión la excepción y las medidas que se proponga adoptar y hará públicas las medidas adoptadas. Por consiguiente, en caso de excepción, el certificado expedido al buque y a la compañía explotadora será diferente de los formularios que figuran en el anexo I o II del Reglamento, indicará claramente que se ha concedido una excepción con arreglo al Reglamento e incluirá las limitaciones de explotación aplicables.

Por último, la Posición Común incluye cierto número de modificaciones fundamentalmente técnicas, que resultan necesarias para adaptar el nuevo texto a la normativa comunitaria existente.


(1)  La Comisión presentó su propuesta el 11 de diciembre de 2003.

(2)  DO C 102 E de 28.4.2004, p. 565.

(3)  DO C 302 de 7.12.2004, p. 20.

(4)  El Comité de las Regiones no ha emitido dictamen.


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