ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
49o año |
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III Informaciones |
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2006/C 131/0 |
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ES |
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I Comunicaciones
Tribunal de Justicia
TRIBUNAL DE JUSTICIA
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/1 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, London) — Halifax plc, Leeds Permanent Development Services Ltd, County Wide Property Investments Ltd/Commissioners of Customs & Excise
(Asunto C-255/02) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículos 2, apartado 1, 4, apartados 1 y 2, 5, apartado 1, y 6, apartado 1 - Actividad económica - Entregas de bienes - Prestaciones de servicios - Práctica abusiva - Operaciones realizadas con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal)
(2006/C 131/01)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
VAT and Duties Tribunal, London
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Halifax plc, Leeds Permanent Development Services Ltd, County Wide Property Investments Ltd
Demandada: Commissioners of Customs & Excise
Objeto
Prejudicial — VAT and Duties Tribunal, London — Interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Operaciones realizadas con la única intención de obtener una ventaja fiscal — Operaciones sin objetivo económico independiente
Fallo
1) |
Operaciones como las controvertidas en el litigio principal constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios y una actividad económica en el sentido de los artículos 2, apartado 1, 4, apartados 1 y 2, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, cuando cumplen los criterios objetivos en que se basan dichos conceptos, aunque se hayan llevado a cabo con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal, sin otro objetivo económico. |
2) |
Procede interpretar la Sexta Directiva en el sentido de que se opone al derecho del sujeto pasivo a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado cuando las operaciones en que se basa este derecho son constitutivas de una práctica abusiva. La comprobación de que existe una práctica abusiva exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones. Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. |
3) |
Cuando se comprueba la existencia de una práctica abusiva, las operaciones implicadas deben ser redefinidas para restablecer la situación a como habría sido de no haber existido operaciones constitutivas de esta práctica abusiva. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de febrero de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division)] — BUPA Hospitals Ltd, Goldsborough Developments Ltd/Commissioners of Customs & Excise
(Asunto C-419/02) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículo 10, apartado 2 - Exigibilidad del IVA - Pago de anticipos - Pagos anticipados por entregas futuras de productos farmacéuticos y prótesis)
(2006/C 131/02)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (Chancery Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: BUPA Hospitals Ltd, Goldsborough Developments Ltd
Demandada: Commissioners of Customs & Excise
Objeto
Prejudicial — High Court of Justice (Chancery Division) — Interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Conceptos de «entrega de un bien» y de «actividades económicas» — Contratos entre sociedades para la entrega de productos farmacéuticos y prótesis que tienen como única finalidad obtener una ventaja fiscal
Fallo
No están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, los pagos anticipados, como los controvertidos en el litigio principal, de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos bienes señalados de forma general en una lista que pueda modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda elegir, en su caso, algunos artículos en virtud de un acuerdo que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando la totalidad del pago anticipado no utilizado.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof, Alemania) — Hans-Jürgen Ritter-Coulais, Monique Ritter-Coulais/Finanzamt Germersheim
(Asunto C-152/03) (1)
(Legislación tributaria - Impuestos sobre la renta - Artículo 48 del Tratado CEE (posteriormente artículo 48 del Tratado CE, actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) - Normativa nacional que limita el cómputo de los rendimientos negativos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles situados en otro Estado miembro)
(2006/C 131/03)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof, Alemania
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Hans-Jürgen Ritter-Coulais, Monique Ritter-Coulais
Demandada: Finanzamt Germersheim
Objeto
Prejudicial — Bundesfinanzhof — Interpretación de los artículos 43 CE y 56 CE — Normativa nacional que limita el cómputo de los rendimientos negativos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles situados en otro Estado miembro
Fallo
El artículo 48 del Tratado CEE (posteriormente artículo 48 del Tratado CE, actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que no permite que las personas físicas que perciben rendimientos del trabajo por cuenta ajena en un Estado miembro en el cual están sujetos al impuesto sobre la renta por obligación personal, soliciten que se tengan en cuenta, a los efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable a dichos ingresos en ese Estado, los rendimientos negativos por arrendamientos derivados de la utilización personal, para su uso propio, de su vivienda situada en otro Estado miembro, pese a que sí se tienen en cuenta los rendimientos positivos por arrendamientos correspondientes a una vivienda de tales características.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, Manchester) — University of Huddersfield Higher Education Corporation/Commissioners of Customs & Excise
(Asunto C-223/03) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículos 2, apartado 1, 4, apartados 1 y 2, 5, apartado 1, y 6, apartado 1 - Actividad económica - Entregas de bienes - Prestaciones de servicios - Operaciones realizadas con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal)
(2006/C 131/04)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
VAT and Duties Tribunal, Manchester
Partes en el procedimiento principal
Demandante: University of Huddersfield Higher Education Corporation
Demandada: Commissioners of Customs & Excise
Objeto
Prejudicial — VAT and Duties Tribunal, Manchester — Interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido — Concepto de actividades económicas — Contratos de arrendamiento y de subarrendamiento que tienen como única finalidad la obtención de una ventaja fiscal
Fallo
Operaciones como las controvertidas en el litigio principal constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios y una actividad económica en el sentido de los artículos 2, apartado 1, 4, apartados 1 y 2, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, cuando cumplen los criterios objetivos en que se basan dichos conceptos, aunque se hayan llevado a cabo con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal, sin otro objetivo económico.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-232/03) (1)
(Incumplimiento de Estado - Trabajadores - Libre circulación - Uso de vehículos matriculados en el extranjero y puestos a disposición del trabajador por un empresario establecido en el extranjero)
(2006/C 131/05)
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Martin y I. Koskinen, agentes)
Demandada: República de Finlandia (representantes: A. Guimaraes-Purokoski y T. Pynnä, agentes)
Coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: K. Manji, agente, y P. Whipple, Barrister)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Artículos 10 CE y 39 CE — Requisitos para que los trabajadores residentes en Finlandia y que trabajan en el extranjero utilicen vehículos matriculados en el extranjero y que el empresario haya puesto a su disposición
Fallo
1) |
Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39 CE, al impedir que los trabajadores fronterizos que residen en Finlandia y ejercen un empleo en otro Estado miembro puedan usar vehículos puestos a su disposición, por razón de su cargo, por sus empresarios establecidos en otro Estado miembro y matriculados en este último Estado, por la única razón de que dichos trabajadores fronterizos residen en territorio finlandés, en el que se han introducido los vehículos propiedad de dichos empresarios, y al impedir que los referidos trabajadores fronterizos puedan usar, para fines profesionales y privados, vehículos de empresa puestos a su disposición por sus empresarios establecidos en otro Estado miembro y matriculados en este último Estado, cuando dichos vehículos no están destinados esencialmente a su uso en Finlandia con carácter permanente ni se usan de hecho de este modo, por la única razón de que dichos trabajadores fronterizos residen en territorio finlandés, en el que se han introducido los vehículos propiedad de dichos empresarios. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
4) |
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas. |
3.6.2006 |
ES |
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C 131/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof) — CLT-UFA SA/Finanzamt Köln-West
(Asunto C-253/03) (1)
(Libertad de establecimiento - Legislación tributaria - Impuestos sobre los beneficios de las sociedades)
(2006/C 131/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: CLT UFA SA
Demandada: Finanzamt Köln-West
Objeto
Prejudicial — Bundesfinanzhof — Interpretación del art. 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE) — Legislación nacional en materia de impuestos sobre los beneficios de las sociedades — Impuesto sobre los establecimientos permanentes — Tipo impositivo de los beneficios realizados por las sucursales de sociedades anónimas extranjeras superior al tipo impositivo de los beneficios realizados por las filiales y distribuidos a las sociedades matrices extranjeras
Fallo
1) |
Los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE) se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé, para las sucursales de sociedades domiciliadas en otros Estados miembros, un tipo impositivo sobre los beneficios superior al aplicable a los beneficios de las filiales de sociedades de esta índole en caso de distribución íntegra de estos últimos a la sociedad matriz. |
2) |
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el tipo impositivo que debe aplicarse a los beneficios de una sucursal como la que es objeto del litigio principal, en función del tipo impositivo total que hubiera sido aplicable en caso de distribución de los beneficios de una filial a su sociedad matriz. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof) — Silvia Hosse/Land Salzburg
(Asunto C-286/03) (1)
(Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículo 4, apartado 2 ter - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Prestación austriaca destinada a cubrir el riesgo de dependencia - Calificación de la prestación y licitud del requisito de residencia a la luz del Reglamento (CEE) no 1408/71 - Beneficiario a cargo del titular asegurado)
(2006/C 131/07)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Silvia Hosse
Demandada: Land Salzburg
Objeto
Prejudicial — Oberster Gerichtshof — Interpretación de los artículos 4, apartado 2 ter, y 19 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE O5/01, p. 98) modificado por el Reglamento (CEE) no 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1) — Legislación de un Bundesland (Salzburgo) en cuya virtud el derecho a las prestaciones que cubren la contingencia de dependencia de un hijo discapacitado, miembro de la familia de un trabajador, está sometido a un requisito de residencia — Concepto de «prestación especial de carácter no contributivo» — Interpretación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257 p. 2; EE 05/01 p. 77) — Ventaja social
Fallo
1) |
Una asignación de asistencia como la prevista por la Salzburger Pflegegeldgesetz no constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, sino una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. |
2) |
Cuando cumple los demás requisitos de concesión, el miembro de la familia de un trabajador empleado en el Land de Salzburgo, que reside con su familia en Alemania, puede reclamar a la institución competente del lugar de empleo del trabajador por cuenta ajena, el pago de una asignación de asistencia, como la abonada por la Salzburger Pflegegeldgesetz, en tanto que prestación de enfermedad en metálico, tal como prevé el artículo 19 del Reglamento no 1408/71, siempre que el miembro de la familia no tenga derecho a una prestación análoga en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-323/03) (1)
(Incumplimiento de Estado - Reglamento (CEE) no 3577/92 - Cabotaje marítimo - Aplicabilidad a los servicios de transporte de pasajeros en la ría de Vigo - Concesión administrativa de veinte años a favor de un operador único - Compatibilidad - Posibilidad de celebrar contratos de servicio público o de imponer obligaciones de servicio público - Cláusula de congelación o de «standstill»)
(2006/C 131/08)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: I. Martínez del Peral y K. Simonsson, agentes)
Demandada: Reino de España (representantes: L. Fraguas Gadea y J.M. Rodríguez Cárcamo, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 1, 4, 7 y 9 del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7) y del Tratado CE –Normativa nacional que permite adjudicar los servicios de transporte marítimo en la ría de Vigo a una sola empresa durante veinte años y que establece un régimen más restrictivo y sometido a obligaciones de servicio público
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de España, por mantener en vigor una normativa:
ha infringido los artículos 1, 4 y 9 del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), y ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del citado Reglamento. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar en costas al Reino de España. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Cagliari, sezione civile) — Giuseppe Atzeni, Francesco Atzori, Giusseppe Ignazio Boi/Regione autonoma della Sardegna
(Asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03) (1)
(Ayudas de Estado - Decisión 97/612/CE - Préstamos bonificados en beneficio de empresas agrícolas - Artículo 92, apartados 2, letra b), y 3, letras a) y c), del Tratado CE [actualmente artículo 87 CE, apartados 2, letra b), y 3, letras a) y c), tras su modificación] - Admisibilidad - Base jurídica - Confianza legítima)
(2006/C 131/09)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Cagliari, sezione civile
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Giuseppe Atzeni, Francesco Atzori, Giusseppe Ignazio Boi
Demandada: Regione autonoma della Sardegna
Objeto
Prejudicial — Tribunale di Cagliari — Validez de la Decisión 97/612/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, relativa a las ayudas concedidas por la región de Cerdeña (Italia) en el sector agrario (DO L 248, p. 27)
Fallo
El examen de la Decisión 97/612/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, relativa a las ayudas concedidas por la región de Cerdeña (Italia) en el sector agrario, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta Decisión.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln) — Siegfried Aulinger/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-371/03) (1)
(Política exterior y de seguridad - Política comercial común - Embargo contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro - Reglamento (CEE) no 1432/92 - Transporte de personas)
(2006/C 131/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Siegfried Aulinger
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Objeto
Prejudicial — Oberlandesgericht Köln — Interpretación del artículo 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (DO L 151, p. 4) — Prohibición o no del transporte de personas hacia o desde las fronteras de Serbia y Montenegro
Fallo
El artículo 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, debe interpretarse en el sentido de que estaba prohibido el transporte comercial de personas hacia o desde Serbia y Montenegro mediante un transporte fraccionado.
Por «transporte fraccionado» debe entenderse el transporte de personas hacia o desde la zona de embargo organizado por medio de cooperación entre una empresa establecida en un Estado miembro y otra establecida en la zona de embargo, de tal modo que la primera se encarga del transporte hasta o desde las proximidades de la frontera de la zona de embargo y la otra del transporte desde ese punto hasta la zona de embargo o desde ésta hasta ese punto (con transbordo de los pasajeros).
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch) — Herederos de M.E.A. van Hilten-van der Heijden/Inspecteur van de Belastingdienst/Particulieren/Ondernemingen buitenland te Heerlen
(Asunto C-513/03) (1)
(Movimientos de capitales - Artículo 73 B, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE, apartado 1) - Impuesto sobre sucesiones - Ficción jurídica por la que se considera que un nacional de un Estado miembro fallecido en los diez años posteriores a su partida de dicho Estado miembro continuaba residiendo en éste en el momento de su fallecimiento - Estado tercero)
(2006/C 131/11)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Gerechtshof te 's-Hertogenbosch
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Herederos de M.E.A. van Hilten-van der Heijden
Demandada: Inspecteur van de Belastingdienst/Particulieren/Ondernemingen buitenland te Heerlen
Objeto
Prejudicial — Gerechtshof te 's-Hertogenbosch — Interpretación de los artículos 57 CE, apartado 1, y 58 CE, apartado 3, y de la Declaración (no 7) relativa al artículo 58 (antiguo artículo 73 D) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea anexa al Acta final del Tratado de Maastricht — Disposición fiscal de un Estado miembro relativa al impuesto de sucesiones, en virtud de la cual se considera que un nacional de un Estado miembro, que haya residido en el Estado y que haya fallecido en los diez años siguientes a la salida del territorio nacional, era residente del Estado a efectos de la aplicación de dicho impuesto — Nacional que reside en un país tercero en el momento del fallecimiento
Fallo
El artículo 73 B del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, con arreglo a la cual la sucesión de un nacional de ese Estado miembro, fallecido dentro de los diez años posteriores al traslado de su domicilio de dicho Estado miembro al extranjero, está sujeta a tributación como si el causante hubiera continuado residiendo en ese mismo Estado, sin perjuicio de la posibilidad de deducir las cuotas del impuesto sobre sucesiones recaudadas por otros Estados.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)) — Unitymark Ltd, North Sea Fishermen's Organisation, The Queen/Department for Environment, Food and Rural Affairs
(Asunto C-535/03) (1)
(Pesca - Bacalao - Limitación del esfuerzo pesquero - Redes de arrastre de vara abiertas - Principios de proporcionalidad y de no discriminación)
(2006/C 131/12)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Unitymark Ltd, North Sea Fishermen's Organisation, The Queen
Demandada: Department for Environment, Food and Rural Affairs
Objeto
Prejudicial — High Court of Justice (England & Wales) — Validez de los puntos 4 (b) y 6 (a) del anexo XVII del Reglamento (CE) no 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 356, p. 12) — Validez del artículo 1 de la Decisión 2003/185/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 2003, sobre la atribución a los Estados miembros de días adicionales de ausencia del puerto en virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) no 2341/2002 del Consejo — Compatibilidad con los artículos 28 CE, 29 CE, 33 CE y 34 CE — Principios de proporcionalidad y de no discriminación — Derecho fundamental a la libertad de comercio
Fallo
El examen de la cuestión planteada no ha revelado circunstancia alguna que pueda afectar a la validez de:
— |
los apartados 4, letra b), y 6, letra a), del anexo XVII del Reglamento (CE) no 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas; |
— |
los apartados 4, letra b), y 6, letra a), de dicho anexo en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 671/2003 del Consejo, de 10 de abril de 2003; |
— |
el artículo 1 de la Decisión 2003/185 de la Comisión, de 14 de marzo de 2003, sobre la atribución a los Estados miembros de días adicionales de ausencia del puerto en virtud del anexo XVII del Reglamento no 2341/2002. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-546/03) (1)
(Incumplimiento de Estado - Recursos propios de las Comunidades - Código aduanero comunitario - Procedimientos conducentes a la recaudación de derechos de importación o de exportación - Pago tardío de los recursos propios relativos a tales derechos y falta de pago de los intereses de demora)
(2006/C 131/13)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Diaz-Llanos La Roche y G. Wilms, agentes)
Demandada: Reino de España (representante: M. Muñoz Pérez, agente)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandante: Reino de Dinamarca (representante: J. Molde, agente), República de Finlandia (representante: A. Guimaraes-Purokoski, agente), Reino de Suecia (representante: K. Wistrand, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Artículo 220 del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1854/89 del Consejo de 14 de junio de 1989 relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1) — Puesta a disposición tardía de una parte de los recursos propios de las Comunidades Europeas en el caso de recaudación a posteriori de los derechos de aduana — Negativa a pagar los intereses de demora devengados a causa del retraso en las inscripciones en la cuenta de la Comisión
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben,
|
2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
3) |
El Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Utrecht) — Poseidon Chartering BV/Marianne Zeeschip VOF, Albert Mooij, Sjoerdtje Sijswerda, Gerrit Schram
(Asunto C-3/04) (1)
(Directiva 86/653/CEE - Agentes comerciales independientes - Concepto de agente comercial - Conclusión y prórroga de un único contrato durante varios años)
(2006/C 131/14)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Utrecht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Poseidon Chartering BV
Demandadas: Marianne Zeeschip VOF, Albert Mooij, Sjoerdtje Sijswerda, Gerrit Schram
Objeto
Prejudicial — Rechtbank Utrecht — Interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17) — Concepto de agente comercial — Intermediario independiente que, mediante una comisión, ha negociado para un armador un contrato de fletamento por tiempo determinado, así como su prórroga anual
Fallo
El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que, cuando a un intermediario independiente se le ha encargado concluir un único contrato, posteriormente prorrogado durante varios años, el requisito de permanencia impuesto por esta disposición exige que el empresario haya encargado a dicho intermediario la negociación de las prórrogas sucesivas de este contrato.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-65/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Tratado CEEA - Ámbito de aplicación - Directiva 89/618/Euratom - Protección sanitaria - Radiaciones ionizantes - Utilización de la energía nuclear con fines militares - Reparación de un submarino de propulsión nuclear)
(2006/C 131/15)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Ström van Lier y J. Grunwald, agentes)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: C. Jackson y C. Gibbs, agentes, asistidas por D. Wyatt, QC, y S. Tromans, Barrister)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/618 Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (DO L 357, p. 31)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
3) |
La República Francesa cargará con sus propias costas. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-122/04) (1)
(Competencias de la Comisión - Condiciones de ejercicio de las competencias de ejecución - Ejecución del programa Forest Focus)
(2006/C 131/16)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: C.-F. Durand y M. van Beek, agentes)
Demandadas: Parlamento Europeo (representantes: K. Bradley y M. Gómez-Leal), Consejo de la Unión Europea (representantes: I. Díez Parra y M. Balta, agentes))
Partes coadyuvantes en apoyo de las demandadas: Reino de España (representante: M. Muñoz Pérez, agente), República de Finlandia (representante: T. Pynnä, agente)
Objeto
Anulación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus), (DO L 324, p. 1), por cuanto somete la adopción de las medidas de aplicación del programa Forest Focus al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23) — Limitación de las posibilidades de opción, por parte del Consejo, entre los procedimientos de ejecución previstos por la Decisión 1999/468/CE
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
3) |
El Reino de España y la República de Finlandia soportarán sus propias costas. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten) — Amy Rockler/Försäkringskassan, anteriormente Riksförsäkringsverket
(Asunto C-137/04) (1)
(Libre circulación de trabajadores - Funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas - Subsidio parental - Cómputo del período de afiliación al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas)
(2006/C 131/17)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Regeringsrätten
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Amy Rockler
Demandada: Försäkringskassan, anteriormente Riksförsäkringsverket
Objeto
Prejudicial — Regeringsrätten — Interpretación del artículo 39 CE — Derecho a un subsidio parental («föräldrapenning») — No inclusión, a efectos de la totalización, del período de afiliación al régimen común de seguro de enfermedad previsto por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
Fallo
El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que, en caso de aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, ha de computarse el período en que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa
(Asunto C-177/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 85/374/CEE - Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos - Sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declara el incumplimiento - Falta de ejecución - Artículo 228 CE - Sanciones pecuniarias - Ejecución parcial de la sentencia en el curso del proceso)
(2006/C 131/18)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Valero Jordana y B. Stromsky, agentes)
Demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y R. Loosli, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2002 en el asunto C-52/00 relativo a la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8) — No modificación de las disposiciones del Código civil francés — Solicitud de que se imponga una multa
Fallo
1) |
Declarar que la República Francesa no ha adoptado las medidas necesarias para la plena ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia (C 52/00), en lo que atañe a la adaptación del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, incumpliendo de este modo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, al continuar considerando que el suministrador de un producto defectuoso es responsable por el mismo concepto que el productor, cuando este último no pueda ser identificado, incluso en el supuesto de que el suministrador haya informado al perjudicado de la identidad de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. |
2) |
Condenar a la República Francesa a abonar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de un importe de 31 650 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para la ejecución íntegra y cabal de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, a partir del momento en que se pronuncie la presente sentencia y hasta que tenga lugar la plena ejecución de la mencionada sentencia de 25 de abril de 2002. |
3) |
Condenar en costas a la República Francesa. |
3.6.2006 |
ES |
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C 131/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Länsrätten i Stockholms län) — Ulf Öberg/Försäkringskassan, länskontoret Stockholm, anteriormente Stockholms läns allmänna försäkringskassa
(Asunto C-185/04) (1)
(Libre circulación de trabajadores - Funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas - Subsidio parental - Cómputo del período de afiliación al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas)
(2006/C 131/19)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Länsrätten i Stockholms län
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ulf Öberg
Demandada: Försäkringskassan, länskontoret Stockholm, anteriormente Stockholms läns allmänna försäkringskassa
Objeto
Prejudicial — Länsrätten i Stockholms län — Interpretación de los artículos 12 CE, 17 CE, apartado 2, 18 CE y 39 CE, del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4) — Derecho al subsidio parental («föräldrapenning») — No inclusión, a efectos de la totalización, del período de afiliación al régimen común de seguro de enfermedad previsto por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
Fallo
El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que, en caso de aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, ha de computarse el período en que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen) — Belgische Staat/Molenbergnatie NV
(Asunto C-201/04) (1)
(Código aduanero comunitario - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Obligación de comunicar al deudor la cuantía de los derechos debidos desde la contracción de ésta y antes de que expire un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda - Concepto de «modalidades apropiadas»)
(2006/C 131/20)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Beroep te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Belgische Staat
Demandada: Molenbergnatie NV
Objeto
Prejudicial — Hof van beroep te Antwerpen — Interpretación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Aplicación en el tiempo — Recaudación de una deuda aduanera nacida antes de la aplicabilidad del Reglamento — Interpretación del artículo 221 del Código aduanero comunitario — Obligación de comunicar al deudor, desde el momento de la contracción, el importe de los derechos adeudados por él y de efectuar la comunicación en un plazo máximo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera
Fallo
1) |
Las normas de procedimiento que figuran en los artículos 217 a 232 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, son las únicas aplicables al cobro, instado después del 1 de enero de 1994, de una deuda aduanera nacida antes de esa fecha. |
2) |
El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 exige que el importe de los derechos de importación o de exportación sea objeto de contracción antes de ser comunicado al deudor. |
3) |
En el momento en que expira el plazo fijado en el artículo 221, apartado 3, del Reglamento no 2913/92, prescribe la acción para la recaudación de la deuda aduanera, salvo lo dispuesto en la excepción prevista en ese mismo artículo, lo que equivale a la prescripción de la propia deuda y, por lo tanto, a su extinción. A la vista de la norma así establecida, el artículo 221, apartado 3, debe considerarse, al contrario que los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, como una disposición sustantiva y no puede, por consiguiente, aplicarse al cobro de una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994. Cuando la deuda aduanera ha nacido antes del 1 de enero de 1994, dicha deuda sólo puede regirse por las normas sobre prescripción vigentes en esa fecha, aun cuando el procedimiento de cobro de la deuda se iniciase antes del 1 de enero de 1994. |
4) |
Los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permiten defender sus derechos con pleno conocimiento de causa. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-205/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Libre circulación de los trabajadores - Empleo en la función pública - No consideración de la antigüedad y experiencia profesional adquiridas en la función pública de otros Estados miembros - Artículo 39 CE - Artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68)
(2006/C 131/21)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: G. Rozet, agente)
Demandada: Reino de España (representante: N. Díaz Abad, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Artículos 39 CE y 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) — Acceso a la función pública española — Obligación de reconocer desde el punto de vista económico los servicios prestados por los ciudadanos comunitarios en la Administración pública de otro Estado miembro
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro. |
2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de marzo de 2006 — Mülhens GmbH & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), Zirh International Corp.
(Asunto C-206/04 P) (1)
(Recurso de casación - Marca comunitaria - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 - Riesgo de confusión - Marca denominativa ZIRH - Oposición del titular de la marca comunitaria SIR)
(2006/C 131/22)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Mülhens GmbH & Co. KG (representantes: T. Schulte-Beckhausen y C. Musiol, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representantes: S. Laitinen y A. von Mühlendahl, agentes),
Zirh International Corp. (representante: L. Kouker, Rechtsanwalt)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 3 de marzo de 2004, Mülhens GmbH & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (T-355/02), por el que éste desestimó un recurso que tenía por objeto la anulación de la desestimación de la oposición al registro de una marca formulada por el titular de una marca anterior — Similitudes entre las marcas [artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo]
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Mülhens GmbH & Co. KG. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria
(Asunto C-209/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 79/409/CEE - Conservación de las aves silvestres - Guión de codornices - Zona de protección especial del parque natural nacional de Lauteracher Ried - Exclusión de las zonas de Soren y de Gleggen-Köblern - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales - Fauna y flora silvestres - Procedimiento relativo a un plan o proyecto de construcción - Procedimiento de fijación del trazado de una vía rápida - Procedimiento de evaluación de impacto ambiental - Infracciones de procedimiento relativas al proyecto de construcción de la vía rápida federal S 18 en el territorio austriaco - Ámbito de aplicación temporal de la Directiva 92/43)
(2006/C 131/23)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. van Beek y B. Schima, agentes)
Demandada: República de Austria (representantes: E. Riedl, J. Müller y K. Humer, agentes)
Objeto
Incumplimiento — Infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), y del artículo 6, apartado 4, en relación con el artículo 7 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7) — Delimitación de la zona de protección especial «Lauteracher Ried» de manera científicamente incorrecta, que excluye erróneamente las zonas denominadas «Soren» y «Gleggen-Köblern», importantes para la protección del guión de codornices (Crex crex) y de otras aves migratorias que anidan en los prados — Autorización de un proyecto de autovía que puede afectar a esta zona, sin cumplir las obligaciones impuestas en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.
Fallo
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, al no haber incluido en la zona del parque natural nacional de Lauteracher Ried los territorios de Soren y de Gleggen-Köblern que forman parte, según criterios científicos, al igual que esta zona de protección especial, de los territorios más adecuados en número y en superficie de conformidad con dichas disposiciones. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La Comisión de las Comunidades Europeas y la República de Austria cargarán, cada una de ellas, con sus propias costas. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione) — Ministero dell'Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate/FCE Bank plc
(Asunto C-210/04) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículos 2 y 9 - Establecimiento permanente - Sociedad no residente - Relación jurídica - Acuerdo de reparto de costes - Convenio OCDE contra la doble imposición - Concepto de «sujeto pasivo» - Prestaciones de servicios a título oneroso - Práctica administrativa)
(2006/C 131/24)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Ministero dell'Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate
Demandada: FCE Bank plc
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte Suprema di Cassazione — Interpretación de los arts. 2 (1) y 9 (1) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Filial, organizada como unidad productiva, de una sociedad que tiene la sede en otro Estado — Posibilidad de considerar la filial como sujeto autónomo y de aplicar el criterio de «arm's length», previsto por el modelo de Convenio OCDE contra la doble imposición
Fallo
Los artículos 2, punto 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que un establecimiento permanente que no constituye una entidad jurídica distinta de la sociedad a la que pertenece, establecido en otro Estado miembro y al que la sociedad presta ciertos servicios, no debe ser considerado sujeto pasivo en razón de los costes que se le imputen por dichas prestaciones de servicios.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Innsbruck) — Rosmarie Kapferer/Schlank & Schick GmbH
(Asunto C-234/04) (1)
(Competencia judicial en materia civil - Reglamento (CE) no 44/2001 - Interpretación del artículo 15 - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Promesa de premio - Publicidad engañosa - Resolución judicial que resuelve sobre la competencia - Fuerza de cosa juzgada - Reapertura en instancia de apelación - Seguridad jurídica - Primacía del Derecho comunitario - Artículo 10 CE)
(2006/C 131/25)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht Innsbruck
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Rosmarie Kapferer
Demandada: Schlank & Schick GmbH
Objeto
Prejudicial — Landesgericht Innsbruck — Interpretación del artículo 10 CE — Obligación para un órgano jurisdiccional de apelación de examinar de nuevo una resolución judicial de primera instancia definitiva sobre la competencia en caso de infracción del Derecho comunitario — Interpretación del art. 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1) — Legislación nacional en materia de protección de los consumidores que prevé un derecho al premio supuestamente ganado por el destinatario de una publicidad engañosa
Fallo
El principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin de examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile e penale di Cagliari) — Enirisorse SpA/Sotacarbo SpA
(Asunto C-237/04) (1)
(Ayudas de Estado - Artículos 87 CE y 88 CE - Concepto de «ayuda» - Participación de una empresa pública en el capital de una empresa privada - Derecho de separación supeditado a la previa renuncia a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad)
(2006/C 131/26)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale civile e penale di Cagliari
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Enirisorse SpA
Demandada: Sotacarbo SpA
Objeto
Prejudicial — Tribunale di Cagliari — Interpretación de los artículos 87 CE y 88 CE, apartado 3 — Concepto de ayudas de Estado — Empresa pública que ha adquirido una participación en una empresa privada — Compatibilidad con los artículos 43 CE y 49 CE de la normativa nacional que autoriza una participación de esta naturaleza
Fallo
Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, estableciendo una excepción al Derecho común, concede a los socios de una sociedad controlada por el Estado la facultad de separarse de dicha sociedad a condición de renunciar a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad, no puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam) — Beemsterboer Coldstore Services BV/Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Arnhem
(Asunto C-293/04) (1)
(Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 - Ámbito de aplicación temporal - Sistema de cooperación administrativa en el que participan las autoridades de un tercer país - Concepto de «certificado incorrecto» - Carga de la prueba)
(2006/C 131/27)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Gerechtshof te Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Beemsterboer Coldstore Services BV
Demandada: Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Arnhem
Objeto
Prejudicial — Gerechtshof te Amsterdam — Interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) — Reclamación a posteriori de derechos resultantes de una deuda aduanera que se originó antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2700/2000 contra un importador que presentó certificados de origen EUR.1, en los que el origen indicado de las mercancías no se podía corroborar en el marco de un control a posteriori
Fallo
1) |
El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, se aplica a una deuda aduanera que se devengó y cuya recaudación a posteriori se realizó antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. |
2) |
En la medida en que, a raíz de un control a posteriori, no puede confirmarse el origen de las mercancías que figura en un certificado de circulación de mercancías EUR.1, debe considerarse que dicho certificado es un «certificado incorrecto» en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 2700/2000. |
3) |
Incumbe al que invoca el párrafo tercero del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 2700/2000, presentar las pruebas necesarias para el éxito de su alegación. De esta forma, corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden acogerse a dicho artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, inicio, para realizar una recaudación a posteriori, demostrar que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a la declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador. Sin embargo, cuando resulta imposible a las autoridades aduaneras demostrar que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expidió en virtud de la declaración exacta o inexacta de los hechos realizada por el exportador, debido a una negligencia exclusivamente imputable a éste, corresponde al deudor de los derechos probar que dicho certificado expedido por las autoridades del tercer país se basó en una declaración exacta de los hechos. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social de Madrid) — Carmen Sarkatzis Herrero/Instituto Madrileño de la Salud (Imsalud)
(Asunto C-294/04) (1)
(Directiva 76/207/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Permiso de maternidad - Acceso a la función pública - Trabajadora interina que durante su permiso de maternidad accede a un puesto de trabajo fijo tras superar un concurso-oposición - Cómputo de la antigüedad)
(2006/C 131/28)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carmen Sarkatzis Herrero
Demandada: Instituto Madrileño de la Salud (Imsalud)
Objeto
Prejudicial — Juzgado de lo Social de Madrid — Normativa comunitaria en materia de permiso de maternidad y de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo — Derechos de las mujeres durante el permiso de maternidad — Adquisición de la condición de funcionario y de los derechos inherentes a tal condición — Empleada interina que estaba disfrutando de un permiso de maternidad cuando obtuvo su plaza definitiva
Fallo
La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a una normativa nacional que no reconozca a una trabajadora que se encuentre en permiso de maternidad, los mismos derechos reconocidos a otros aspirantes aprobados en el mismo procedimiento de selección, en lo que se refiere a las condiciones de acceso a la función pública, aplazando la toma de posesión de esa trabajadora hasta el término del permiso de maternidad, sin tener en cuenta la duración de dicho permiso a efectos del cómputo de su antigüedad.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-332/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 85/337/CEE en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE - Evaluación del impacto ambiental de proyectos - Interacción entre los factores susceptibles de ser afectados directa o indirectamente - Obligación de publicación de la declaración de impacto - Evaluación limitada a los proyectos de urbanización fuera de las zonas urbanas - Proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna)
(2006/C 131/29)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Valero Jordana y F. Simonetti, agentes)
Demandada: Reino de España (representante: M. Muñoz Pérez, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Adaptación incompleta/incorrecta del Derecho interno a los artículos 3 y 9, apartado 1, y del punto 10, letra b), del anexo II de la Directiva 85/377/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5) — No aplicación del régimen transitorio previsto en el artículo 3 de la Directiva 97/11/CE — No sumisión a evaluación de un proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna (Valencia)
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, así como de esta última Directiva, al no haber adaptado el Derecho español de forma completa al artículo 3 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, al no haber adaptado el Derecho español al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, al haber incumplido el régimen transitorio establecido por el artículo 3 de la Directiva 97/11, al no haber adaptado el Derecho español de manera correcta al punto 10, letra b), del anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, en relación con los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, de dicha Directiva, y al no haber sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna, y, consiguientemente, al no haber aplicado lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1, 3, 4, apartado 2, 8 y 9 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11. |
2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
3.6.2006 |
ES |
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C 131/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Matratzen Concord AG/Hukla Germany SA
(Asunto C-421/04) (1)
(Procedimiento prejudicial - Artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 89/104/CEE - Motivos de denegación del registro - Artículos 28 CE y 30 CE - Libre circulación de mercancías - Medida de efecto equivalente - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Marca denominativa nacional registrada en un Estado miembro - Marca constituida por un vocablo tomado de la lengua de otro Estado miembro, en la que carece de carácter distintivo o es descriptivo de los productos para los cuales se registró la marca)
(2006/C 131/30)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Matratzen Concord AG
Demandada: Hukla Germany SA
Objeto
Prejudicial — Audiencia Provincial de Barcelona — Interpretación del artículo 30 CE — Protección de la propiedad industrial y comercial — Restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros derivada del registro de una marca denominativa nacional formada por un vocablo que, en la lengua de otro Estado miembro, es descriptivo de los productos de que se trata (matratzen)
Fallo
El artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no se opone al registro en un Estado miembro, como marca nacional, de un vocablo tomado de la lengua de otro Estado miembro, en la que carece de carácter distintivo o es descriptivo de los productos o servicios para los que se solicita el registro, a menos que los sectores interesados del Estado miembro en el que se solicita el registro puedan identificar el significado de dicho vocablo.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België) — Proceso penal contra Léopold Henri van Esbroeck
(Asunto C-436/04) (1)
(Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen - Artículos 54 y 71 - Principio ne bis in idem - Aplicación ratione temporis - Concepto de «mismos hechos» - Importación y exportación de estupefacientes objeto de actuaciones judiciales en diferentes Estados contratantes)
(2006/C 131/31)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Cassatie van België
Parte en el proceso principal
Léopold Henri van Esbroeck.
Objeto
Prejudicial — Hof van Cassatie van België — Interpretación de los artículos 54 y 71 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio ne bis idem — Persona perseguida en un Estado miembro por exportación ilícita de narcóticos teniendo en cuenta que esta misma persona, perseguida en Noruega por importación ilícita de narcóticos, fue juzgada mediante sentencia firme en este último Estado antes de que el Acuerdo de Schengen fuera aplicable en dicho Estado
Fallo
1) |
El principio ne bis in idem, consagrado por el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, debe aplicarse en un procedimiento penal entablado en un Estado contratante por hechos que ya han dado lugar a la condena del interesado en otro Estado contratante, aun cuando el citado Convenio no estuviera todavía en vigor en este último Estado en el momento en que recayó dicha condena, siempre que estuviera en vigor en los Estados contratantes de que se trata en el momento de apreciar los requisitos de aplicación del principio ne bis in idem por la instancia que conoce del segundo procedimiento. |
2) |
El artículo 54 del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que:
|
3.6.2006 |
ES |
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C 131/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Klagenfurt) — A-Punkt Schmuckhandels GmbH/Claudia Schmidt
(Asunto C-441/04) (1)
(Libre circulación de mercancías - Artículos 28 CE y 30 CE - Medidas de efecto equivalente - Venta a domicilio - Venta de joyas de plata - Prohibición)
(2006/C 131/32)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht Klagenfurt
Partes en el procedimiento principal
Demandante: A-Punkt Schmuckhandels GmbH
Demandada: Claudia Schmidt
Objeto
Prejudicial — Landesgericht Klagenfurt — Interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE — Normativa nacional que prohíbe la venta a domicilio de joyas de oro, plata o platino
Fallo
Los artículos 28 CE y 30 CE no se oponen a una disposición nacional por la que un Estado miembro prohíbe la venta y la recogida de pedidos de joyas de plata a domicilio cuando esta disposición se aplica a todos los operadores implicados, siempre que afecte de la misma forma, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otras Estados miembros. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto principal, la aplicación de la disposición nacional puede impedir el acceso al mercado de productos procedentes de otros Estados miembros o dificultar este acceso más de lo que dificulta el acceso al mercado de los productos nacionales y, si éste es el caso, verificar si la medida en cuestión se justifica por un objetivo de interés general en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confiere a este concepto o por uno de los objetivos enumerados en el artículo 30 CE, y si dicha medida es proporcionada a este objetivo.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-455/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/55/CE - Política de asilo - Afluencia masiva de personas desplazadas - Protección temporal - Normas mínimas - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado)
(2006/C 131/33)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: C. O'Reilly, agente)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representante: C. White)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno, dentro del plazo establecido a tal efecto, a la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212, p. 12)
Fallo
1) |
Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione) — Honyvem Informazioni Commerciali Srl/Mariella De Zotti
(Asunto C-465/04) (1)
(Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Derecho del agente comercial a obtener una indemnización tras la terminación del contrato)
(2006/C 131/34)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Honyvem Informazioni Commerciali Srl
Demandada: Mariella De Zotti
Objeto
Prejudicial — Corte suprema di cassazione — Interpretación de los artículos 17 y 19 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17) — Derecho del agente comercial, tras la terminación del contrato, a obtener una indemnización o la reparación del perjuicio
Fallo
1) |
El artículo 19 de la de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la indemnización por terminación del contrato que resulte de la aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva no puede sustituirse, con arreglo a un convenio colectivo, por una indemnización determinada en función de criterios distintos a los fijados por este último artículo, salvo si se acredita que la aplicación del convenio garantiza, en todos los casos, al agente comercial una indemnización igual o superior a la que resultaría de la aplicación de dicha disposición. |
2) |
Dentro del marco fijado por el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653, los Estados miembros disfrutan de una facultad de apreciación que pueden ejercer, en particular, con arreglo al criterio de equidad. |
3.6.2006 |
ES |
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C 131/20 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof) — Finanzamt Offenbach am Main-Land/Keller Holding GmbH
(Asunto C-471/04) (1)
(Libertad de establecimiento - Impuesto sobre sociedades - Derecho de una sociedad matriz a deducir gastos relacionados con sus participaciones - No deducibilidad de los gastos de financiación que tienen una relación económica con dividendos exentos de impuesto - Dividendos distribuidos por una filial indirecta establecida en un Estado miembro distinto del Estado del domicilio social de la sociedad matriz)
(2006/C 131/35)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Finanzamt Offenbach am Main-Land
Demandada: Keller Holding GmbH
Objeto
Prejudicial — Bundesfinanzhof — Interpretación del artículo 52 del Tratado CE (actualmente, artículo 43 CE, tras su modificación) y de los artículos 58 y 73 B del Tratado CE (actualmente, artículos 48 CE y 56 CE) — Impuesto sobre sociedades — Carácter no deducible de los gastos directamente relacionados con rentas exentas — Gastos de participación de una sociedad matriz establecida en un Estado miembro en una filial establecida en el mismo Estado miembro, en relación con los dividendos distribuidos por una subfilial que se declaran exentos debido a que esta última sociedad está establecida en otro Estado miembro
Fallo
Los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye la deducibilidad fiscal de los gastos de financiación realizados por una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en dicho Estado para la adquisición de participaciones en una filial, cuando tales gastos tengan relación con dividendos que estén exentos del impuesto por proceder de una filial indirecta establecida en otro Estado miembro o en un Estado Parte en dicho Acuerdo, mientras que la deducibilidad de tales gastos sí se reconoce cuando éstos tengan relación con los dividendos que abona una filial indirecta establecida en el mismo Estado miembro que la sociedad matriz y que, en realidad, se benefician también de una exención del impuesto.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/20 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, Manchester) — Dollond & Aitchison Ltd/Commissioners of Customs & Excise
(Asunto C-491/04) (1)
(Código aduanero comunitario - Valor en aduana - Derechos de aduana de importación - Entrega de mercancías por una sociedad establecida en Jersey y prestaciones de servicios realizadas en el Reino Unido)
(2006/C 131/36)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
VAT and Duties Tribunal, Manchester
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dollond & Aitchison Ltd
Demandada: Commissioners of Customs & Excise
Objeto
Prejudicial — VAT and Duties Tribunal, Manchester — Interpretación de los artículos 29 y 30 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Valor en aduana de las mercancías importadas — Lentillas enviadas por correo por una sociedad establecida en un territorio tercero (la isla de Jersey) perteneciente a una sociedad establecida en un Estado miembro que presta servicios de reconocimiento, de consulta y de seguimiento de las lentillas
Fallo
1) |
El artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, el pago del suministro de servicios especificados, como el reconocimiento, la consulta o la petición de seguimiento relativos al uso de las lentillas, y de las mercancías especificadas, constituidas por las referidas lentillas, las soluciones limpiadoras y los estuches de conservación, constituye en su conjunto el «valor de transacción», en el sentido del citado artículo 29, y, por tanto, está sujeto a imposición. |
2) |
Los principios establecidos en la sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96), no pueden ser utilizados, en estas circunstancias, para determinar los elementos de la transacción que deben tenerse en cuenta a efectos de una aplicación del mismo artículo 29. |
3.6.2006 |
ES |
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C 131/21 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf) — Hans Werhof/Freeway Traffic Systems GmbH & Co. KG
(Asunto C-499/04) (1)
(Transmisión de empresas - Directiva 77/187/CEE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Convenio colectivo aplicable al cedente y al trabajador en el momento de la transmisión)
(2006/C 131/37)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesarbeitsgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hans Werhof
Demandada: Freeway Traffic Systems GmbH & Co. KG
Objeto
Prejudicial — Landesarbeitsgericht Düsseldorf (Alemania) — Interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 201, p. 88) — Obligaciones del cedente relativas al mantenimiento de condiciones salariales más favorables que se deriven de un convenio colectivo aplicable al cedente y al empleado en el momento de la transferencia
Fallo
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, cuando el contrato de trabajo se remite a un convenio colectivo que vincula al cedente, el cesionario que no sea parte de tal convenio no quede vinculado por convenios colectivos posteriores al vigente en la fecha de transmisión del centro de actividad.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/21 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf) — Proxxon GmbH/Oberfinanzdirektion Köln
(Asunto C-500/04) (1)
(Clasificación arancelaria - Llaves de ajuste de mano y cubos de ajuste intercambiables)
(2006/C 131/38)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Proxxon GmbH
Demandada: Oberfinanzdirektion Köln
Objeto
Prejudicial — Finanzgericht Düsseldorf — Interpretación de la Nomenclatura Combinada en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 281, p. 1) — «Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango», en el sentido de la partida 8204 — Puntas de destornillador con cuadradillo de accionamiento para tornillos de ranura recta, ranura en cruz (torx interior) y hexágono interior (Allen)
Fallo
1) |
La partida 8204 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que no incluye las puntas de destornillador con cuadradillo de accionamiento para tornillos con ranura recta, ranura en cruz, cabeza de asterisco (Torx) y cabeza Allen, del tipo descrito en la resolución e importadas por separado. |
2) |
La partida 8204 de la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que comprende los elementos del sistema de accionamiento en cuadradillo descritos en la resolución de remisión e importados por separado que, en su utilización, no entran en contacto directo con el elemento de fijado. |
3) |
La partida 8204 de la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que comprende las llaves dinamométricas del sistema de accionamiento en cuadradillo del tipo descrito en la resolución de remisión e importadas por separado. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/22 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-518/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Protección de las especies)
(2006/C 131/39)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y M. van Beek, agentes)
Demandada: República Helénica (representante: E. Skandalou, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 12, apartado 1, letra b) de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7) — Protección de las víboras Viperi schweizeri en la isla de Milos — No adopción de las medidas necesarias que prohíban la perturbación de dicha especie durante el período de reproducción, así como el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción
Fallo
1) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para establecer y aplicar un sistema eficaz de rigurosa protección de la víbora Vipera schweizeri en la isla de Milos que prohíba la perturbación intencional de dicha especie, en particular durante el período de reproducción, de cría y de hibernación, así como cualquier deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de la citada especie. |
2) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/23 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d'appello di Cagliari) — Gaetano Verdoliva/J.M. Van der Hoeven BV, Banco di Sardegna, San Paolo IMI SpA
(Asunto C-3/05) (1)
(Convenio de Bruselas - Resolución por la que se otorga la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante - Notificación inexistente o irregular - Conocimiento - Plazo para recurrir)
(2006/C 131/40)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte d'appello di Cagliari
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Gaetano Verdoliva
Demandadas: J.M. Van der Hoeven BV, Banco di Sardegna, San Paolo IMI SpA
En el que participa: Pubblico Ministero
Objeto
Prejudicial — Corte d'Appello di Cagliari — Interpretación del artículo 36 del Convenio de Bruselas — Ejecución de resoluciones judiciales — Notificación irregular de una resolución por la que se otorga la ejecución — Concepto de conocimiento de los actos procesales
Fallo
El artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que exige que la resolución por la que se otorga la ejecución sea objeto de notificación regular con arreglo a las normas procesales del Estado contratante en el que se solicita la ejecución y de que, por lo tanto, en caso de notificación inexistente o irregular de la resolución por la que se otorga la ejecución, el mero hecho de que la persona contra la que se solicita la ejecución haya tenido conocimiento de dicha resolución no es suficiente para que empiece a correr el plazo que establece el mencionado artículo.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/23 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-43/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/78/CE - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado)
(2006/C 131/41)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreuschitz, D. Martin y H. Kreppel, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania (representante: U. Forsthoff, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno, en el plazo fijado, a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16)
Fallo
1) |
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al no haber adoptado, en le plazo prescrito, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva en lo que atañe a la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad o de orientación sexual. |
2) |
Condenar en costas a la República Federal de Alemania. |
3.6.2006 |
ES |
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C 131/24 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda
(Asunto C-46/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/79/CE - Condiciones de trabajo - Ordenación del tiempo de trabajo - Personal de vuelo en la aviación civil - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado)
(2006/C 131/42)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: N. Yerrell, agente)
Demandada: Irlanda (representante: D. O'Hogan, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adaptación, dentro del plazo señalado, del Derecho interno a la Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (DO L 302, de 1.12.2000, p. 57)
Fallo
1) |
Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA), al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a Irlanda. |
3.6.2006 |
ES |
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C 131/24 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof) — Siemens AG/Gesellschaft für Visualisierung und Prozeßautomatisierung mbH (VIPA)
(Asunto C-59/05) (1)
(Aproximación de las legislaciones - Directivas 84/450/CEE y 97/55/CE - Publicidad comparativa - Explotación abusiva de la reputación de un signo distintivo de un competidor)
(2006/C 131/43)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Siemens AG
Demandada: Gesellschaft für Visualisierung und Prozeßautomatisierung mbH (VIPA)
Objeto
Prejudicial - Bundesgerichtshof (Alemania) - Interpretación del artículo 3 bis, apartado 1, letra g), de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55), establecido por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 290, p. 18) — Publicidad comparativa — Productos vendidos bajo referencias que recogen, esencialmente, los números de pedido de los productos de un competidor
Fallo
El artículo 3 bis, apartado 1, letra g), de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa, modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del procedimiento principal, al utilizar en sus catálogos el elemento central de un signo distintivo de un fabricante conocido entre el público especializado, un proveedor competidor no saca indebidamente ventaja de la reputación de dicho signo distintivo.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/25 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht) — Emsland-Stärke GmbH/Landwirtschaftskammer Hannover
(Asunto C-94/05) (1)
(Política agrícola común - Reglamento (CE) no 97/95 - Primas pagadas a las empresas productoras de fécula - Requisitos para su concesión - Sanciones - Proporcionalidad - Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 - Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas)
(2006/C 131/44)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Emsland-Stärke GmbH
Demandada: Landwirtschaftskammer Hannover
Objeto
Prejudicial — Bundesverwaltungsgericht — Interpretación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L 16, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1125/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996 (DO L 150, p. 1) — Requisitos para conceder la prima — Contrato de cultivo celebrado entre el fabricante de fécula de patata, por una parte, y, en lugar de con un productor, por otra parte, con un operador del mercado que compra directa o indirectamente las patatas de los productores — Sanciones
Fallo
1) |
La sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1125/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, es aplicable a una empresa productora de fécula que, sin haber sobrepasado necesariamente el subcontingente que se le ha atribuido, adquiere patatas de un agente que obtiene éstas a su vez directa o indirectamente de productores, aun cuando el contrato de compra y de suministro celebrado entre ella y el agente de que se trate haya sido designado como «contrato de cultivo» por las partes de ese contrato, haya sido reconocido como tal por una autoridad nacional competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 97/95, en su versión modificada, pero no puede recibir dicha calificación con arreglo al artículo 1, letras d) y e), de ese mismo Reglamento. |
2) |
El examen de la primera parte de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 97/95 en su versión modificada, a la luz del principio de seguridad jurídica. |
3) |
El examen de la segunda parte de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 97/95 en su versión modificada, a la luz del principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. |
4) |
La circunstancia de que la autoridad nacional haya sido informada de que una empresa productora de fécula había adquirido patatas de un agente que había adquirido éstas a su vez directa o indirectamente de productores no puede tener efectos en la calificación de una irregularidad que se considera «provocada por negligencia», en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 2988/95 ni, en consecuencia, tener efectos en la aplicación a dicha empresa productora de fécula de la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 97/95, en su versión modificada. |
3.6.2006 |
ES |
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C 131/25 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État) — Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Industrie/Société Gillan Beach
(Asunto C-114/05) (1)
(IVA - Lugar de realización del hecho imponible - Conexión fiscal - Prestaciones efectuadas en el marco de salones náuticos)
(2006/C 131/45)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d'État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Industrie
Demandada: Société Gillan Beach
Objeto
Prejudicial — Conseil d'État francés — Interpretación del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Determinación del lugar de conexión fiscal — Prestación de servicios efectuados en el marco de salones náuticos
Fallo
El artículo 9, apartado 2, letra c), primer guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la prestación global ofrecida por un organizador a los expositores en una feria o un salón está incluida en la categoría de prestaciones de servicios a que se refiere dicha disposición.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/26 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria
(Asunto C-133/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/78/CE - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado)
(2006/C 131/46)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: D. Martin, agente)
Demandada: República de Austria (representante: C. Pesendorfer, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno, en el plazo fijado, a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16)
Fallo
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento, a escala federal, a las disposiciones de dicha Directiva relativas a la discriminación por motivos de discapacidad y, a escala de los Länder, a excepción de los Länder de Viena y de Baja Austria, a todas las disposiciones de dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/26 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven) — Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie, Stichting Natuur en Milieu/College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen
(Asunto C-174/05) (1)
(Autorización para comercializar productos fitosanitarios - Directiva 91/414/CEE - Artículo 8 - Sustancia activa denominada «aldicarb» - Validez del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199/CE)
(2006/C 131/47)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
College van Beroep voor het bedrijfsleven
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie, Stichting Natuur en Milieu
Demandada: College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen
Otra parte en el procedimiento principal: Bayer CropScience BV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — College van Beroep voor het bedrijfsleven — Validez del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199/CE del Consejo, de 18 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 76, p. 21).
Fallo
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199/CE del Consejo, de 18 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/27 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-310/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/95/CE - Seguridad general de los productos - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2006/C 131/48)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M.-J. Jonczy y A. Aresu, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: S. Schreiner, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11, p. 4)
Fallo
1) |
Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Landessozialgericht el 3 de febrero de 2006 — Grete Schlepps contra Deustsche Rentenversicherung Oberbayern
(Asunto C-60/06)
(2006/C 131/49)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bayerisches Landessozialgericht
Partes en el procedimiento principal
Apelada: Grete Schlepps.
Apelante: Deustsche Rentenversicherung Oberbayern.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el anexo III, partes A y B, número 35 de cada parte (Alemania-Austria), letra e) respectiva, inciso i) respectivo, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1), en el sentido de que, además de tener derecho a la prestación el 1 de enero de 1994, exige también tener el domicilio en Austria? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿son compatibles esa disposición y el anexo VI, parte C (Alemania), número 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71, con el Derecho comunitario de rango superior, en particular con el principio de libre circulación establecido en el artículo 39 en relación con el artículo 42 del Tratado CE? |
(1) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/28 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Novara (Italia) el 10 de febrero de 2006 — Carp Snc, L. di Moleri y V. Corsi, Associazione Nazionale Artigiani Legno e Arredamenti/Ecorad Srl
(Asunto C-80/06)
(2006/C 131/50)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Ordinario di Novara (Italia)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carp Snc, L. di Moleri y V. Corsi, Associazione Nazionale Artigiani Legno e Arredamenti
Demandada: Ecorad Srl
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Los artículos 2 y 3 y los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE (1) deben interpretarse en el sentido de que excluyen que las puertas destinadas a ser equipadas con barras antipánico puedan ser fabricadas por operadores (empresas de cerramientos) carentes de los requisitos exigidos por el sistema de certificación de la conformidad no 1? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 y los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE son jurídicamente vinculantes, con independencia de la adopción de las normas técnicas por el Comité Europeo de Normalización (CEN), desde la fecha de la entrada en vigor de dicha Decisión, en lo que respecta al tipo de procedimiento de certificación de la conformidad que debe ser observado por los productores (empresas de cerramientos) de puertas destinadas a ser equipadas con barras antipánico? |
3) |
¿Los artículos 2 y 3 y los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE deben considerarse nulos por contravenir el principio de proporcionalidad en la medida en que imponen a todos los productores el cumplimiento del procedimiento de certificación de la conformidad no 1 para poder incluir el marcado CE en sus puertas provistas de barras antipánico (encomendando al CEN la adopción de las correspondientes normas técnicas)? |
(1) Decisión de la Comisión de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes (DO L 29, p. 51).
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/28 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de febrero de 2006 — Navicon, S.A./Administración del Estado
(Asunto C-97/06)
(2006/C 131/51)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Navicon, S.A.
Otra parte: Administración del Estado
Cuestiones prejudiciales
1) |
Si la expresión fletamento que contiene la exención prevista en el art. 15.5 de la Sexta Directiva (1) debe interpretarse en el sentido de que incluye únicamente el fletamento de la totalidad del espacio del buque (fletamiento total) o si también incluye el fletamento constituido sobre una parte o porcentaje del espacio del buque (fletamento parcial). |
2) |
Si se opone a la Sexta Directiva una ley nacional que sólo permite la exención del fletamento total. |
(1) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO no L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54)
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/29 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Berlin el 28 de febrero de 2006 — Annette Radke/Achterberg Service GmbH & Co KG
(Asunto C-115/06)
(2006/C 131/52)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Arbeitsgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Annette Radke
Demandada: Achterberg Service GmbH & Co KG
Cuestiones prejudiciales
1. |
|
2. |
|
(1) DO L 225, p. 16.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/29 |
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-119/06)
(2006/C 131/53)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: X. Lewis, agente; M. Mollica, abogado)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/50/CEE (1) del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y, en particular, de sus artículos 11, 15 y 17, en la medida en que la Región Toscana y las administraciones sanitarias de dicha Región celebraron con la Confederazione delle Misericordie d'Italia, el ANPAS — comité regional toscano y la CRI — sección toscana el acuerdo marco regional para el desarrollo de actividades de transporte sanitario de 11 de octubre de 1999, posteriormente prorrogaron el citado acuerdo marco por medio del protocolo de 28 de marzo de 2003 y, por último, en el mes de abril de 2004, sobre la base del acuerdo regional no 379, de 19 de abril de 2004, celebraron un nuevo acuerdo marco regional que mantiene las relaciones con las asociaciones citadas y les confía la gestión de los servicios de que se trata para el período de enero de 2004 a diciembre de 2008. |
— |
Que se condene en costas a la República Italiana. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión considera que los citados acuerdos relativos a la atribución de los servicios de que se trata constituyen contratos públicos de servicios, cuya adjudicación, que se realizó de manera directa y sin recurrir a ninguna forma de licitación, infringió la normativa comunitaria sobre contratos públicos.
(1) DO L 209, de 24/07/1992, p. 1.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/30 |
Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta
(Asunto C-136/06)
(2006/C 131/54)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. Konstantinidis y D. Lawunmi, agentes)
Demandada: República de Malta
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las siguientes Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo: 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (1) y 2003/108/CE, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (2), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas República de Malta. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el ordenamiento jurídico interno a las Directivas expiró el 13 de agosto de 2004.
(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.
(2) DO L 345 de 31.12.2003, p. 106.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/30 |
Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda
(Asunto C-137/06)
(2006/C 131/55)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Alcover San Pedro y D. Lawunmi, agentes)
Demandadas: Irlanda
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que, al no adoptar todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental — Declaración de la Comisión ante el Comité de Conciliación de la Directiva sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (1), o, al menos, al no comunicar tales disposiciones a la Comisión, Irlanda ha incumplido las disposiciones que le incumben en virtud del artículo 14 de dicha Directiva. |
— |
Que se condene en costas a Irlanda. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 18 de julio de 2004.
(1) DO L 189, p. 12.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/30 |
Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-138/06)
(2006/C 131/56)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Alcover San Pedro y D. Lawunmi, agentes)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 18 de julio de 2004.
(1) DO L 189, p. 12.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/31 |
Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-152/06)
(2006/C 131/57)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y K. Nyberg)
Demandada: República de Finlandia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), por lo que atañe a la provincia autónoma de Åland, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en su caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República de Finlandia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 13 de agosto de 2004.
(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/31 |
Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-153/06)
(2006/C 131/58)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y K. Nyberg)
Demandada: República de Finlandia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (1), por lo que atañe a la provincia autónoma de Åland, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en su caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República de Finlandia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 13 de agosto de 2004.
(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/32 |
Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-154/06)
(2006/C 131/59)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y K. Nyberg)
Demandada: República de Finlandia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (1), por lo que atañe a la provincia autónoma de Åland, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en su caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República de Finlandia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 13 de agosto de 2004.
(1) DO L 345 de 31.12.2003, p. 106.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/32 |
Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia
(Asunto C-156/06)
(2006/C 131/60)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Maidani y K. Simonsson)
Demandada: Reino de Suecia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva y, en su caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas al Reino de Suecia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 11 de agosto de 2004.
(1) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/32 |
Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-157/06)
(2006/C 131/61)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: X. Lewis y D. Recchie, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, letra b), 6 y 9 de la Directiva 93/36/CEE, (1) al haber aprobado el Decreto del Ministerio del Interior de 11 de julio de 2003, Prot. 558/A/04/03/RR, por el que se autorizó la inaplicación de la normativa comunitaria en materia de contratos públicos de suministros a la adquisición de unos helicópteros ligeros destinados a las Fuerzas de Policía y al Cuerpo Nacional de Bomberos, sin que se diera ninguno de los requisitos que pueden justificar dicha inaplicación. |
— |
Que se condene a la República Italiana al pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El 23 de marzo de 2006, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/36/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministros y, en particular de su artículo 2, apartado 1, letra b), en relación con los artículos 6 y 9 de la propia Directiva, al haber aprobado el Decreto del Ministerio del Interior de 11 de julio de 2003, por el que se autorizó una inaplicación a la normativa comunitaria en materia de contratos públicos de suministros a la adquisición de unos helicópteros ligeros destinados a las Fuerzas de Policía y al Cuerpo Nacional de Bomberos, sin que se diera ninguno de los requisitos que pueden justificar dicha inaplicación.
Mientras se estaban tramitando otros procedimientos de infracción, la Comisión tuvo conocimiento de la existencia del referido Decreto del Ministerio del Interior. La Comisión afirma que dicho Decreto contraviene la Directiva reguladora de los contratos públicos de suministros a la que anteriormente se hizo referencia, en la medida en que no se cumple ninguna de las condiciones concurriendo las cuales el artículo 2, apartado 1, letra b) de la Directiva 93/36/CEE permite que se deje de aplicar la citada Directiva, esto es, en el supuesto de unos contratos de suministros declarados secretos, de unos contratos de suministro cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.
(1) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/33 |
Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-159/06)
(2006/C 131/62)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: U. Wölker, F. Simonetti y K. Nyberg)
Demandada: República de Finlandia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva por lo que se refiere a la provincia de Åland y, en todo caso, al no haber informado de ello a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República de Finlandia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva expiró el 21 de julio de 2004.
(1) DO L 197, p. 30.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/33 |
Recurso interpuesto el 24 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-160/06)
(2006/C 131/63)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Montaguti y G.Zavvos, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2003 (1), sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República Italiana. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 1 de enero de 2005.
(1) DO L 178 de 17.7.2003, p. 16.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/34 |
Recurso de casación interpuesto el 29 de marzo de 2006 por Ermioni Komninou, Grigorios Ntokos, Donatos Pappas, Vasileios Pappas, Aristeidis Pappas, Eleftheria Pappa, Lamprini Pappa, Eirini Pappa, Aleksandra Ntokou, Fotios Dimitriou, Zoi Dimitriou, Petros Bolosis, Despoina Bolosi, Konstantinos Bolosis y Thomas Bolosis contra el auto dictado el 13 de enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) en el asunto T-42/04, Komninou y otros/Comisión
(Asunto C-167/06 P)
(2006/C 131/64)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrentes: Ermioni Komninou, Grigorios Ntokos, Donatos Pappas, Vasileios Pappas, Aristeidis Pappas, Eleftheria Pappa, Lamprini Pappa, Eirini Pappa, Aleksandra Ntokou, Fotios Dimitriou, Zoi Dimitriou, Petros Bolosis, Despoina Bolosi, Konstantinos Bolosis y Thomas Bolosis (representante: G. Dellis, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes recurrentes
— |
Que se admita el presente recurso. |
— |
Que se anule el auto impugnado del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2006, dictado en el asunto T-42/04. |
— |
Que el Tribunal de Justicia declare admisible la demanda interpuesta el 10 de febrero de 2004 por los recurrentes en casación y condene a la Comisión Europea a pagar a cada uno de los recurrentes la cantidad de doscientos mil euros (200 000 EUR) con un interés legal del 8 % devengado desde que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia hasta que se realice el pago. |
— |
Que se condene a la parte recurrida al pago de todas las costas en que hayan incurrido los recurrentes tanto en primera instancia como en casación, y, con carácter subsidiario, si se desestima el presente recurso, que se condene en costas a la parte recurrida o, en cualquier caso, que cada parte soporte sus propias costas. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación, registrado con el número C-167/06, ha sido presentado por quince recurrentes, habitantes de Parga (Departamento de Prevezis, Grecia) contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2006 dictado en el asunto T-42/04. Mediante dicho auto se declaró inadmisible la demanda de indemnización de daños y perjuicios de 10 de febrero de 2004 presentada contra la Comisión de las Comunidades Europeas por carecer manifiestamente de fundamento.
Mediante la demanda de 10 de febrero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, los recurrentes se dirigieron contra la Comisión solicitando una indemnización por el perjuicio moral que les había causado el comportamiento de ésta, tras su denuncia de 7 de julio de 1995 sobre el incumplimiento del Derecho comunitario del medio ambiente por parte de las autoridades griegas, concretamente de los artículos 3 y 5 de la Directiva 85/337/CEE, en relación con la planificación y la construcción de una instalación de depuración biológica en el lugar denominado «Varca».
Los recurrentes alegan que el comportamiento global y continuado de la Comisión hacia ellos constituye un caso evidente de mala administración. En particular, la Comisión:
1. |
Ante todo, en un primer momento, no les informó oportunamente sobre la tramitación de la denuncia, ocultó información y los confundió respecto a la evolución del asunto; en segundo lugar, rechazó su denuncia basándose en una motivación manifiestamente contraria a las disposiciones del Derecho comunitario del medio ambiente y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y, en tercer lugar, no observó las normas fundamentales de imparcialidad en relación con la gestión del caso de los recurrentes por parte de sus funcionarios. |
2. |
Seguidamente, y después de que los extremos anteriores fueran confirmados mediante resolución del Defensor del Pueblo Europeo, no adoptó las medidas más elementales para remediar dichos actos de mala administración. Es más, ha seguido tratando a los recurrentes de modo dilatorio y poco claro: por un lado, se niega a admitir los errores que perjudicaron a éstos y, por otro, se niega (tanto en el momento en que se presentó la demanda de indemnización como actualmente) a examinar el fondo de la denuncia de los recurrentes y a velar por la interpretación uniforme y correcta del Derecho comunitario. |
En particular, los recurrentes alegan que, independientemente de que la posición de la Comisión en cuanto a la no aplicación de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE sea incorrecta o no, dicha institución infringió manifiestamente con el mencionado comportamiento sus obligaciones fundamentales respecto a los recurrentes en tanto que ciudadanos europeos y titulares de derechos frente a la Administración y, concretamente, vulneró los principios de buena administración, de imparcialidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, violando asimismo en la práctica el derecho de petición que se garantiza a los ciudadanos europeos.
Mediante el auto recurrido en casación, el Tribunal de Primera Instancia, sin examinar la admisibilidad de la demanda de indemnización, aplicó el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento y estimó que: a) La demanda carecía completamente de fundamento jurídico y b) No procedía continuar el procedimiento ante él, en particular con un ulterior intercambio de documentos procesales y el desarrollo de la fase oral. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró completamente inadmisible el recurso y condenó a los recurrentes a soportar no sólo sus propias cosas, sino también las de la Comisión. Dicho auto fue notificado al abogado que representa a los recurrentes mediante carta certificada de 25 de enero de 2006.
Contra el mencionado auto, que según los recurrentes adolece de un error de Derecho en el sentido del artículo 225 CE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se presenta el recurso de casación previsto en dichos artículos y en el artículo 56 del propio Estatuto, en debidos tiempo y forma y sobre la base de un interés legítimo evidente. En el recurso de casación los recurrentes tratan de destacar los errores de Derecho de la resolución recurrida.
Estos errores se refieren:
i) |
Al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo completamente de analizar los motivos y las alegaciones de los recurrentes en relación con la violación del derecho de petición, tal y como éste se reconoce en tanto que elemento integrante de la ciudadanía europea. |
ii) |
A que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia alteró el contenido de la decisión del Defensor del Pueblo Europeo de 18 de julio de 2002, que constituía la prueba más decisiva presentada por los recurrentes junto a su demanda o, en todo caso, realizó una apreciación jurídica errónea de dicha prueba. |
iii) |
A que el Tribunal de Primera Instancia interpretó y aplicó incorrectamente los principios de buena administración, de imparcialidad y de confianza legítima, a que en algunas ocasiones alteró el contenido de las pruebas presentadas y a que, en todo caso, realizó una calificación jurídica errónea de los antecedentes de hecho relativos a la vulneración de los mencionados principios expuestos en la demanda de los recurrentes. |
iv) |
A que el Tribunal de Primera Instancia no examinó o, en cualquier caso, examinó de modo insuficiente la demanda de indemnización, en la medida en que consideró el comportamiento enjuiciado de la Comisión como la suma de elementos aislados e independientes unos de otros, y no de modo global, a pesar de que la infracción de las normas comunitarias alegada por los recurrentes y el perjuicio sufrido por éstos deriven principalmente del comportamiento global de la Comisión durante un período de ocho años. |
Con carácter general, los recurrentes en casación sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo las conclusiones correctas de la norma fundamental en virtud de la cual la Comisión es responsable de garantizar que los procedimientos se desarrollen de manera adecuada y conforme a la ley y, en caso de error, debe asumir el coste económico de la mala administración. Asimismo, la inobservancia de las disposiciones fundamentales aplicables a la acción de la Administración puede provocar un perjuicio moral cuya reparación y resarcimiento puede solicitar el ciudadano.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/35 |
Recurso interpuesto el 31 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-172/06)
(2006/C 131/65)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: S. Pardo Quintillán, agente)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
— |
Que se declare que, al supeditar la concesión de ayudas públicas a los operadores económicos que deseen comercializar en España captadores solares fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro o fabricados en un país firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a la condición de que dichos captadores posean una certificación de conformidad que cumpla las exigencias previstas en la reglamentación nacional y, a tal efecto, vuelvan a someterse en un laboratorio nacional designado especialmente a ensayos ya realizados en dicho Estado, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 y 30 del Tratado CE y de los artículos 11 y 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
La normativa española relativa a las condiciones de acceso a las ayudas públicas de los captadores solares procedentes de otro Estado miembro o de un país firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo es contraria al principio fundamental de la libre circulación de mercancias y no puede justificarse por alguna de las razones de interés general enumeradas en el artículo 30 del Tratado CE o por alguna de las exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/35 |
Recurso de casación interpuesto el 5 de abril de 2006 por Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH, Stadtwerke Tübingen GmbH y Stadtwerke Uelzen GmbH contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) en el asunto T-92/02, Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH, Stadtwerke Tübingen GmbH y Stadtwerke Uelzen GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por E.ON Kernkraft GmbH, RWE Power AG, EnBW Energie Baden-Württemberg AG y Hamburgische Electricitäts-Werke AG
(Asunto C-176/06 P)
(2006/C 131/66)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrentes: Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH, Stadtwerke Tübingen GmbH y Stadtwerke Uelzen GmbH (representantes: D. Fouquet y P. Becker, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, E.ON Kernkraft GmbH, RWE Power AG, EnBW Energie Baden-Württemberg AG y Hamburgische Electricitäts-Werke AG.
Pretensiones de las partes recurrentes
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2006, Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH y otros/Comisión de las Comunidades Europeas (T-92/02) (1). |
— |
Si el estado del litigio permite resolverlo, que se anule la Decisión C(2001) 3967 final de la Comisión Europea de 11 de diciembre de 2001, en la medida en que declara que las provisiones para la eliminación de residuos y el cierre de centrales nucleares en la República Federal de Alemania no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. |
— |
Si el estado del litigio no permite resolverlo, devolver el asunto a la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia para que ésta resuelva, manteniendo a los jueces que conocieron el anterior procedimiento. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la recurrida. |
Subsidiariamente
— |
Que se deniegue la solicitud de las coadyuvantes de que las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia corran a cargo de las recurrentes. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, las recurrentes impugnan la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se declara conforme a Derecho la decisión de la Comisión de que el aplazamiento fiscal derivado de las provisiones por la eliminación de residuos y el cierre de centrales nucleares en la República Federal de Alemania no puede ser considerado ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Fundan su recurso en la infracción de las normas procesales y materiales del Derecho comunitario.
El Tribunal de Primera instancia, a pesar de las manifiestas dificultades jurídicas y la considerable importancia del asunto y sin que existan circunstancias excepcionales, lo transfirió de la Sala Primera ampliada a la Sala Cuarta, integrada por tres Jueces. Esta remisión inexplicable e injustificada del asunto a una Sala más pequeña, tras varios años de proceso, infringe el derecho de las recurrentes al juez predeterminado por la Ley.
El Tribunal de Primera Instancia no diferenció entre los requisitos para la existencia de una ayuda de Estado y los requisitos para la incoación del procedimiento de investigación formal. Dado que en el caso de autos, al examinar si el proyecto de ayuda es compatible con el mercado común, se presentan serias dificultades de hecho y de Derecho en relación con la existencia de una garantía estatal, con la suficiente concreción de las obligaciones por el cierre y la eliminación de residuos así como con los importes concretos de las provisiones, las ventajas fiscales y los costes totales del cierre, la Comisión no estaba fundada para limitarse a la fase preliminar del examen. Por el contrario, en el caso de autos, la Comisión estaba obligada a iniciar la fase formal de examen.
El Tribunal de Primera Instancia tampoco apreció correctamente la cuestión de la selectividad del régimen alemán de provisiones. No tuvo en cuenta que la exención fiscal de las provisiones del sector nuclear es una excepción al régimen fiscal general. Esta excepción sólo es admisible cuando las obligaciones futuras se precisen suficientemente. No sucede así en el caso de autos: los criterios relativos a la fecha del cierre, a las obligaciones del cierre así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las disposiciones no están determinadas de manera suficiente. No obstante, aunque no se demuestre de iure la selectividad de la ayuda, una medida puede ser contraria al Derecho sobre las ayudas cuando existe la posibilidad de que favorezca a determinadas empresas. La Directiva de liberalización del mercado interior de la electricidad exige a los Estados miembros, que eliminen activamente las discriminaciones y las alteraciones de la competencia. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que el Gobierno federal estuviera obligado a modificar la práctica alemana en materia de provisiones, que al apoyar selectivamente a determinados sectores económicos constituye una violación directa de la Directiva y del principio del efecto útil.
Por último, las recurrentes alegan que la sentencia impugnada les condena indebidamente al pago de las costas de las coadyuvantes. Como éstas intervinieron en una fase tardía del proceso, cuando ya se habían presentado todos los escritos esenciales, su apoyo a la recurrida sólo pudo ser marginal. Esta situación no justifica que las recurrentes soporten la totalidad de las costas.
(1) DO C 74, p. 15.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/37 |
Adscripción de los Jueces a las Salas
(2006/C 131/67)
En su reunión de 8 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia decidió, a raíz de la entrada en funciones del Sr.Moavero Milanesi, modificar como se indica a continuación la decisión de 7 de julio de 2005 sobre la adscripción de los Jueces a las Salas:
Estarán adscritos para el período comprendido entre el 8 de mayo de 2006 y el 30 de septiembre de 2006:
|
A la Sala Cuarta ampliada, integrada por cinco Jueces: El Sr. Legal, Presidente de Sala, la Sra. Lindh, la Sra. Wiszniewska-Białecka, el Sr. Vadapalas y el Sr. Moavero Milanesi, Jueces. |
|
A la Sala Cuarta, integrada por tres Jueces: El Sr. Legal, Presidente de Sala
|
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/37 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006 — Degussa/Comisión
(Asunto T-279/02) (1)
(Competencia - Artículo 81 CE - Prácticas colusorias - Mercado de la metionina - Carácter unitario y continuado de la infracción - Multa - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Gravedad y duración de la infracción - Cooperación durante el procedimiento administrativo - Artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17/62 - Presunción de inocencia)
(2006/C 131/68)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Degussa (Düsseldorf, Alemania) (representantes: R. Bechtold, M. Karl y C. Steinle, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Bouquet y W. Mölls, agentes, asistidos por el Sr. H.-J. Freund, abogado)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: E. Karlsson y S. Marquardt, agentes)
Objeto
Con carácter principal, la anulación de la Decisión 2003/674/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.37.519 — Metionina) (DO 2003, L 255, p. 1), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a la demandante mediante esta Decisión.
Fallo
1) |
Reducir a 91 125 000 euros la cuantía de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión 2003/674/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto C.37.519 — Metionina). |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La demandante soportará sus propias costas y el 75 % de las costas en que ha incurrido la Comisión. |
4) |
La Comisión soportará el 25 % de sus propias costas. |
5) |
El Consejo soportará sus propias costas. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/37 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006 — Deutsche Bahn/Comisión
(Asunto T-351/02) (1)
(«Ayudas de Estado - Denuncia de un competidor - Directiva 92/81/CEE - Impuesto especial sobre los hidrocarburos - Hidrocarburos utilizados como combustible para la navegación aérea - Exención del impuesto especial - Escrito de la Comisión a un denunciante - Recurso de anulación - Admisibilidad - Acto impugnable - Reglamento (CE) no 659/1999 - Concepto de ayuda - Imputabilidad al Estado - Igualdad de trato»)
(2006/C 131/69)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Deutsche Bahn (Berlín, Alemania) (representante: inicialmente M. Schütte, M. Reysen y W. Kirchhoff, y posteriormente M. Schütte y M. Reysen)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreutschitz y J. Flett, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión de la Comisión de 12 de septiembre de 2002 por la que se desestima la denuncia presentada por la demandante el 5 de julio de 2002.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la demandante. |
3) |
El Consejo soportará sus propias costas. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/38 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de de 6 de abril de 2006 — Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión
(Asunto T-17/03) (1)
(«Ayudas de Estado - Directrices sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis - Necesidad de las ayudas»)
(2006/C 131/70)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke GmbH (Gotha, Alemania) (representante: M. Matzat, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreuschitz y V. Di Bucci, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión no 2003/194/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2002, relativa a las ayudas estatales que Alemania ha concedido en favor de Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke GmbH (DO 2003, L 77, p. 41).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la demandante. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/38 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2006 — Camós Grau/Comisión
(Asunto T-309/03) (1)
(«Investigación de la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF) acerca de la gestión y la financiación del Instituto para las relaciones Europa-América Latina - Posible conflicto de intereses de un investigador - Exclusión del equipo - Consecuencias para el desarrollo de la investigación y el contenido del informe de investigación - Informe de cierre de la investigación - Recurso de anulación - Admisibilidad - Recurso de indemnización - Admisibilidad»)
(2006/C 131/71)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Manuel Camós Grau (Bruselas, Bélgica) (representante: M.A. Lucas, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J.-F. Pasquier y C. Ladenburger, agentes)
Objeto
Por una parte, un recurso de anulación del informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de 17 de octubre de 2002, por el que se cerró la investigación sobre el Instituto para las Relaciones Europa-América Latina (IRELA) y, por otra parte, una pretensión de reparación de de los perjuicios material y moral supuestamente sufrido por el hecho del citado informe
Fallo
1) |
Condenar a la Comisión a abonar al Sr. Camós Grau la cantidad de 10 000 euros. |
2) |
Desestimar el resto de las pretensiones. |
3) |
La Comisión cargará con las costas del procedimiento. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/39 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006 — Saiwa/OAMI
(Asunto T-344/03) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca figurativa que contiene el elemento denominativo “SELEZIONE ORO Barilla” - Oposición - Marcas denominativas anteriores ORO y ORO SAIWA - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 - Desestimación de la oposición»)
(2006/C 131/72)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Saiwa SpA (Génova, Italia) (representantes: G. Sena, P. Tarchini, J.-P. Karsenty y M. Karsenty-Ricard, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representantes: M. Capostagno y O. Montalto, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: Barilla Alimentare SpA (Parma, Italia) (representantes: A. Vanzetti y S. Bergia, abogados)
Objeto
Recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 18 de julio de 2003 (asunto R 480/2002-4), relativa a un procedimiento de oposición entre las sociedades Saiwa SpA y Barilla Alimentare SpA.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la demandante. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/39 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006 — Madaus/OAMI
(Asunto T-202/04) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Marca internacional denominativa anterior ECHINACIN - Solicitud de marca comunitaria denominativa ECHINAID - Motivo de denegación relativo - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2006/C 131/73)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Madaus (Colonia, Alemania) (representante: I. Valdelomar Serrano, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: J. Novais Golçalves, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Optima Healthcare Ltd (Cardiff, Reino Unido)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 30 de marzo de 2004 (asunto R 714/2002-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Madaus AG y Optima Healthcare Ltd.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la demandante. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/40 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006 — Kachakil Amar/OAMI
(Asunto T-388/04) (1)
(«Marca comunitaria - Marca figurativa representada en forma de línea longitudinal acabada en triángulo - Denegación de registro - Falta de carácter distintivo - Adquisición de carácter distintivo por el uso»)
(2006/C 131/74)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Habib Kachakil Amar (Valencia) (representante: J.C. Heder, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: O. Mondéjar, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 20 de julio de 2004 (R 175/2004-1), por la que se deniega el registro como marca comunitaria de la marca figurativa «línea longitudinal acabada en triángulo».
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas al demandante. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/40 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2006 — Korkmaz y otros/Comisión
(Asunto T-2/04) (1)
(Admisibilidad - Recurso de anulación - Acto impugnable - Decisión implícita de la Comisión por la que se niega a presentar una propuesta al Consejo - Recurso por omisión - Omisión impugnable - Omisión de presentar una propuesta - Facultad discrecional - Orden conminatoria)
(2006/C 131/75)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Cemender Korkmaz (Flers, Francia), Corner House Research (Sturminster Newton, Dorset, Reino Unido) y The Kurdish Human Rights Project (Londres, Reino Unido) (representantes: inicialmente P. Moser, Barrister y A. Stock, abogado, posteriormente P. Moser y H Miller, Solicitor)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Boudot y M. Wilderspin, agentes)
Objeto
Con carácter principal, una pretensión de anulación del informe periódico de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, relativo a los progresos realizados por Turquía en el camino de la adhesión, en la medida en que éste contiene una decisión de la Comisión por la que se negó a realizar una recomendación al Consejo en materia de asistencia financiera de preadhesión concedida a Turquía, con carácter subsidiario, una pretensión de que se reconozca la omisión sobre este particular y, en cualquier caso, una pretensión de orden conminatoria al respecto.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar en costas a Cemender Korkmaz, Corner House Research y The Kurdish Human Rights Project. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/40 |
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2006 –Tesoka/FEMCVT
(Asunto T-398/05 R)
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Sobreseimiento»)
(2006/C 131/76)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Sabrina Tesoka (Overijse, Bélgica) (representante: J.-L. Fagnart, abogado)
Demandada: Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (FEMCVT) (representante: C. Callanan, abogado)
Objeto
Demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, en esencia, que se ordene a la FEMCVT, por una parte, que pague una indemnización provisional a la demandante y, por otra, que le entregue los documentos que necesite para poder beneficiarse, en su país de residencia, de las prestaciones por desempleo.
Fallo
1) |
Declarar que no procede pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales. |
2) |
En el marco del procedimiento sobre medidas provisionales, la demandada cargará con sus propias costas y con la mitad de las de la demandante. |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/41 |
Recurso interpuesto el 11 de enero de 2006 — Dimitrios Grammatikopoulos/OAMI
(Asunto T-20/06)
(2006/C 131/77)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: griego
Partes
Demandante: Dimitrios Grammatikopoulos (representante: Konstantinos Taoulas, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: National Academy of Recording Arts and Sciences (Academia Nacional de las Artes y Ciencias Discográficas) (Santa Mónica, Estados Unidos de América)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Resolución de 18 de agosto de 2005 de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI en el asunto R 1062/2000-4, y que se admita la solicitud de registro del demandante de la marca denominativa GRAMMY como marca comunitaria, en la forma original en la que fue depositada, o –con carácter subsidiario–, modificada tal y como se propone en el recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: El demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa GRAMMY, para productos comprendidos en las clases 25 y 28 — solicitud no 19 315
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: National Academy of Recording Arts and Sciences
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca nacional GRAMMY para productos de las clases 9, 35, 41 y 42
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso. Desestimación de la solicitud de registro
Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartado 5, y 43, apartado 3, del Reglamento no 40/94 del Consejo. El demandante alega que no se ha demostrado que se hubiera hecho un uso comercial efectivo de la marca invocada en la oposición, a la vez que cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso de que dicha marca goza de notoriedad.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/41 |
Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2006 — General Química y otros/Comisión
(Asunto T-85/06)
(2006/C 131/78)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: General Química, S.A. (Lantarón, Álava, España), Repsol Química, S.A. y Repsol YPF, S.A. (Madrid) (representantes: J. M. Jiménez Laiglesia y J. Jiménez Laiglesia, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el artículo 1.g), 1.h) y 2.d) de la Decisión en la medida que declara a Repsol Química y Repsol YPF responsables solidarios de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, subsidiariamente, que se anule la declaración de responsabilidad solidaria de Repsol YPF. |
— |
Que se anule el artículo 2.d) de la Decisión en la medida en que fija el importe de la multa en 3,38 millones de euros, subsidiariamente, que se reduzca, de manera apropiada, el importe de la multa impuesta. |
— |
Que se condene en costas la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso se dirige contra la Decisión de la Comisión C(2005) 5592, final de 21 de diciembre de 2005 en el asunto COMP/F/38.443 — Sustancias químicas para la industria del caucho. En la decisión impugnada, la Comisión declaró que las demandantes, entre otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado en el periodo 1999-2000, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistentes en la fijación de precios y el intercambio de información confidencial en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho en el EEE. Por estas infracciones, la Comisión impuso a las demandantes una multa en responsabilidad solidaria.
En apoyo de sus pretensiones, las demandantes alegan los siguientes motivos:
— |
La errónea apreciación por parte de la Comisión al declarar la responsabilidad de Repsol YPF y de Repsol Química conjuntamente con General Química y subsidiariamente, la errónea apreciación y falta de motivación al declarar la responsabilidad solidaria de Repsol YPF. |
— |
La errónea apreciación, falta de motivación e infracción de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en el cálculo de la sanción. |
— |
La errónea apreciación y defectos de motivación en la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel. (1) |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/42 |
Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2006 — Lebard/Comisión
(Asunto T-89/06)
(2006/C 131/79)
Lengua de procedimientoo: francés
Partes
Demandante: Daniel Lebard (Bruselas, Bélgica) (representante: M. de Guillenchmidt, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión formulada mediante el escrito de 16 de enero de 2006 dirigido al Sr. Lebard, por la que se desestima en nombre de la Comisión la solicitud de revocar la Decisión IV/M.1517. |
— |
Por consiguiente, que se anule la decisión de la Comisión de clausurar el expediente de la operación de concentración Rhodia/Albright & Wilson y de Hoechst/Rhône-Poulenc, en la medida en que estas operaciones están relacionadas entre sí. |
— |
En consecuencia, que se declare que la Decisión IV/M.1378 de 2004 también queda anulada. |
— |
Que se condene a la Comisión a abonar al Sr. Lebard la cantidad de un euro por el perjuicio sufrido, a ordenar la publicación, a sus costas en los periódicos elegidos por el demandante, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se condene a la Comisión y a pagar la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante Decisión no IV/M.1517, de 13 de julio de 1999, la Comisión autorizó una operación de concentración en virtud de la cual Rhodia S.A. debía adquirir el control total de la sociedad Albright & Wilson, de la que el demandante era el presidente entre el 28 de julio y el 14 de octubre de 1999. Mediante Decisión no IV/M.1378, de 9 de agosto de 1999, la Comisión autorizó igualmente la concentración entre las empresas Hoechst y Rhône-Poulenc, esta última titular del 67,35 % del capital social de la sociedad Rhodia. La sociedad Rhône-Poulenc suscribió algunos compromisos con respecto de Rhodia (cesión por parte de Rhône-Poulenc de participaciones de Rhodia, mantenimiento de una dirección independiente de ambas empresas), que se juntaron a la Decisión no IV/M.1378, para garantizar que las operaciones no causaran efectos nocivos para la competencia. El demandante dirigió varios escritos a la Comisión en los que le informaba del supuesto incumplimiento de los compromisos suscritos en el marco del asunto IV/M.1378 y en los que le solicitaba que retirara la Decisión no IV/M.1517. Mediante escrito de 7 de octubre de 2005, la Comisión le contestó que no contemplaba incoar acción alguna sobre la base de los hechos puestos en su conocimiento por el demandante y que había decidido clausurar el expediente. En respuesta al escrito del demandante, el gabinete del presidente de la Comisión le dirigió un escrito de 16 de enero de 2006 que confirmaba su postura anterior, expuesta en el escrito de 7 de octubre de 2005, esto es, la denegación de la solicitud de retirar la decisión de la Comisión relativa al asunto IV/M.1517. El presente recurso de anulación se dirige contra una supuesta decisión contenida en el escrito de la Comisión de 16 de enero de 2006.
En apoyo de su recurso, el demandante invoca varios motivos.
En primer lugar, en el marco de la admisibilidad de su recurso, el demandante sostiene que tiene un interés directo para ejercitar la acción en su condición de destinatario del escrito impugnado que le causa un perjuicio individual y directo. Asimismo, alega que el escrito de 16 de enero de 2006, objeto del presente recurso, no puede considerarse un acto puramente confirmatorio del escrito de 7 de octubre de 2005 porque mientras tanto ha intervenido un nuevo elemento, que puede modificar esencialmente las circunstancias y las condiciones en las que se adaptó el acto anterior en el sentido de la jurisprudencia comunitaria. Así, el demandante hace referencia a un escrito de la Sra. Kroes, de 12 de enero de 2006, dirigido a los diputados del Parlamento Europeo respecto de las operaciones de concentración en cuestión.
En segundo lugar, el demandante alega los motivos en apoyo de sus pretensiones en cuanto al fondo. Mediante el primer motivo, basado en el incumplimiento de las normas sustantivas y de procedimiento en materia de competencia, alega que la Comisión no examina de nuevo el expediente y que no hace uso de su facultad de revocar su decisión ulterior. Mediante su segundo motivo, el demandante invoca la desviación de poder en la medida en que la Comisión no controló estrictamente las concentraciones previamente autorizadas mientras eran puestas en práctica.
Por último, el demandante invoca un motivo basado en la protección jurisdiccional que, a su juicio, se debe a las partes de una operación de concentración y, en particular, a los directivos de una empresa implicada en una operación de concentración.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/43 |
Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2006 — Mülhens/OAMI
(Asunto T-93/06)
(2006/C 131/80)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Mülhens GmbH & Co. KG (Colonia, Alemania) (representante: Sr. T. Schulte-Beckhausen, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: S.A. Spa Monopole, Compagnie fermière de Spa (Spa, Bélgica)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la demandada, de 11 de enero de 2006 (asunto no 2746/2004). |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Mülhens GmbH & Co. KG
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «MINERAL SPA» para productos de la clase 3 (jabones, perfumería, aceites esenciales, productos para el cuidado corporal y la belleza, lociones para el cabello, dentífricos)
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: S.A. Spa Monopole, Compagnie fermière de Spa
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: diversas marcas en las que figura la palabra «SPA» y, en particular, la marca denominativa del Benelux «SPA» para productos de la clase 32
Resolución de la División de Oposición: Denegación de la solicitud de registro de la marca.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Aplicación indebida del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 40/94
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/43 |
Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2006 — Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana/Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)
(Asunto T-95/06)
(2006/C 131/81)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana (Valencia, España) (Representantes: S. Roig Girbes, R. Ortega Bueno y M. Delgado Echevarría, abogados)
Demandada: Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: SARL Nador Cott Protection (Saint Raphaël, Francia)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare la nulidad de la Resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de 8 noviembre de 2005; |
— |
que se condene en costas a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la protección comunitaria de obtención vegetal: Jean de Maistre, después de la cesión de la variedad en cuestión SARL Nador Cott Protection (no de la solicitud: 1995/0726).
Protección comunitaria de obtención vegetal solicitada para: Nadorcott.
Resolución de la OCVV: Concesión del título de protección comunitaria de obtención vegetal (resolución no 14111).
Recurso ante la Sala de Recurso presentado por: La parte demandante.
Resolución de la Sala de Recurso: Declaración de inadmisibilidad del recurso (asunto A 001/2005).
Motivos invocados: Infracción del Reglamento (CE) no 1239/95 (1) y del principio de buena administración al no aplicar el artículo 49 de este reglamento; error al desestimar el recurso en base a la falta de legitimación.
(1) Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121, p. 37).
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/44 |
Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2006 — Neoperl GmbH/OAMI
(Asunto T-97/06)
(2006/C 131/82)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Neoperl GmbH (Müllheim, Alemania) (representante: H. Börjes-Pestalozza)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución R 0612/2005-4 y se obligue a la Oficina de Armonización del Mercado Interior a que publique la solicitud de registro de la marca comunitaria no 3 636 206. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional «Sanitärschlauch» para productos de las clases 11 y 17 — Solicitud no 3 636 206
Resolución del examinador: Denegación del registro
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: La marca solicitada presenta suficiente carácter distinto en el sentido exigido por el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94. (1)
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria. (DO L 11, p. 1).
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/44 |
Recurso interpuesto el 28 de marzo de 2006 — Fédération nationale du Crédit agricole/Comisión
(Asunto T-98/06)
(2006/C 131/83)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Fédération nationale du Crédit agricole (París, Francia) (representantes: N. Lenoir y P.-A. Jeanneney, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión adoptada por la Comisión, el 21 de diciembre de 2005, en el asunto N 531/2005 Francia — Medidas vinculadas a la creación y funcionamiento del Banco Postal. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas. |
Motivos y principales alegaciones
El 26 de enero de 2005, las autoridades francesas informaron a la Comisión de su decisión de colocar las actividades bancarias y de seguros de La Poste en una filial (el Banco Postal), inicialmente poseída al 100 % por La Poste. El 21 de julio de 2005, la demandante en el presente recurso presentó a la Comisión una denuncia formal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 (nuevo artículo 88) del Tratado CE (1), en la que sostenía que las ayudas de Estado concedidas al Banco Postal eran incompatibles con el mercado común y en la que solicitaba a la Comisión que abriera un procedimiento de investigación formal.
Mediante Decisión de 21 de diciembre de 2005, la Comisión declaró que la cesión de los servicios financieros de La Poste a una filial no concede beneficio económico alguno al Banco Postal y que las medidas vinculadas a su creación y funcionamiento no son constitutivas de ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Se trata de la Decisión impugnada.
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, hallándose el primero basado en la violación de la legalidad externa, esto es, en el incumplimiento del Reglamento no 659/1999, por cuanto la Comisión se remitió a un examen ulterior de algunas medidas y en el incumplimiento del artículo 88 CE, apartado 2, por cuanto la Comisión se negó a abrir el procedimiento de investigación formal.
Mediante su segundo motivo, la demandante alega que, al declarar que las medidas vinculadas a la creación y funcionamiento del Banco Postal no constituyen ayudas de Estado, la Comisión incurrió en varios errores de apreciación relativos, entre otros, a los beneficios económicos indicados en la denuncia, y que, por consiguiente, la Comisión incumplió lo dispuesto en los artículos 87 CE y 88 CE.
Mediante su tercer motivo, la demandante reprocha a la Comisión que la Decisión impugnada sufra de vicios formales por la falta de motivación de su denegación de tratar varias imputaciones fundamentales formuladas por la demandante en su denuncia y por contradicciones en la motivación y por la motivación insuficiente en cuanto a algunos puntos específicos tratados en la Decisión.
Mediante su cuarto motivo, la demandante alega que la Comisión incumplió los artículos 43 CE, 82 CE y 86 CE y que no apreció en su Decisión las limitaciones de la libertad de establecimiento y de la libre competencia que se derivan de las medidas relacionadas con el objeto de la ayuda de Estado que resulta del libro A.
(1) DO L 83, p. 1.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/45 |
Recurso interpuesto el 3 de abril de 2006 — SPM/ Comisión
(Asunto T-104/06)
(2006/C 131/84)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Société des plantations de Mbanga (S.P.M.) (Duala, Camerún) (representante: B.-L. Doré, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare la admisibilidad de todos sus recursos. |
— |
Que se anule el Reglamento (CE) no 219/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En el marco de las modificaciones del régimen específico de los contingentes para los intercambios con los países terceros que forman parte de las medidas de organización de los mercados en el sector del plátano, el Reglamento no 1964/2005 del Consejo de la Unión Europea, de 29 de noviembre de 2005, (1) otorgó a la Comisión, entre otras, la competencia de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicho Reglamento, así como las medidas transitorias relativas a la gestión del contingente arancelario para los plátanos originarios de los países ACP. En ese marco, la Comisión mantuvo en su Reglamento no 2015/2005, de 9 de diciembre de 2005, (2) para los meses de enero y febrero de 2006, el régimen de expedición de los certificados de importación sobre la base de referencias históricas. (3) Al tener dicho Reglamento, por definición, carácter transitorio, la Comisión adoptó el 8 de febrero de 2006 el Reglamento no 219/2006 de la Comisión, relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006. (4) En dicho Reglamento, la Comisión estableció un método de gestión del contingente arancelario que prevé la utilización del contingente siguiendo el orden cronológico de la fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica (método denominado «primero en llegar, primero en ser servido») y reservó, con carácter transitorio, una parte del contingente arancelario a los operadores que habían suministrado a la Comunidad plátanos ACP en el marco del régimen de importación anteriormente vigente. Dicho Reglamento es objeto de la pretensión de anulación formulada en el presente recurso.
En el marco del presente recurso, la demandante alega que el Reglamento impugnado adolece de varias ilegalidades en la medida en que, a su juicio, de sus disposiciones se desprende que si el 60 % del contingente arancelario es gestionado con arreglo al nuevo método, el 40 % lo es aún mediante la expedición de certificados sobre la base de referencias históricas. En apoyo de su recurso, la demandante invoca los mismos motivos y alegaciones que los presentados en su recurso en el asunto T-447/05. (5)
(1) Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (DO L 316, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006 (DO L 324, p. 5).
(3) La anulación de dicho Reglamento es solicitada por la demandante en el asunto T-447/05.
(4) DO L 38, p. 22.
(5) Véase la comunicación en el DO 2006 C 74, p. 24.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/46 |
Recurso interpuesto el 12 de abril de 2006 — Vodafone España y Vodafone Group/Comisión
(Asunto T-109/06)
(2006/C 131/85)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Vodafone España, SA (Madrid, España) y Vodafone Grupo plc (Newbury, Reino Unido) (representantes: J. Flynn, QC, E. McKnight y K. Fountoukakos-Kyriakakos, Solicitors)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión contenida en su escrito de 30 de enero de 2006 dirigida a la CMT española. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas de Vodafone en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan que se anule una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas contenida en un escrito remitido el 30 de enero de 2006 a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones español (en lo sucesivo, «CMT»), adoptada con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). (1)
En la Decisión impugnada, la Comisión aprobó, una vez concluida la primera fase de investigación a la que se refiere el artículo 7 de la Directiva Marco y sin iniciar una investigación posterior de dos meses de duración con arreglo al artículo 7, apartado 4, segundo párrafo, el proyecto notificado a la Comisión por la CMT, mediante el que la CMT había decidido provisionalmente:
i) |
declarar que Vodafone y otras dos empresas (Telefónica y Amena) poseen un peso significativo en el mercado al detentar, en conjunto, una posición de dominio colectiva en el mercado mayorista en el acceso y establecimiento de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil en España, e |
ii) |
imponer a las tres empresas la obligación de atender a las solicitudes razonables de acceso a sus redes y ofrecer condiciones razonables para proporcionar los servicios de acceso. |
Las demandantes alegan que la Decisión impugnada infringe el artículo 7 de la Directiva Marco en la medida en que la Comisión debería haber incoado la segunda fase de investigación ya que
i) |
debería haber constatado que la CMT, basándose en los datos y en el razonamiento contenido en la medida propuesta, no podía afirmar justificadamente la existencia de una posición de dominio colectiva; |
ii) |
debería haber experimentado serias dudas sobre si la CMT aplicó el concepto de posición de dominio en el mercado de que se trata de una manera correcta habida cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia; y |
iii) |
debería haber experimentado serias dudas sobre si la CMT había comprobado y examinado todos los datos relevantes. |
Las demandantes añaden que la Decisión impugnada dispensa un trato desigual a empresas que se encuentran en situaciones comparables y crea obstáculos al mercado único en la medida en que es incoherente con otras decisiones adoptadas con arreglo al artículo 7 de la Directiva Marco.
Por último, las demandantes afirman que la Comisión ha violado los derechos de defensa de las demandantes al no incoar la segunda fase de investigación y al privarles de la posibilidad de formular observaciones, en la primera fase de investigación de la Comisión, sobre los datos complementarios que la Comisión obtuvo de la CMT.
(1) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (DO L 108, p. 33).
3.6.2006 |
ES |
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C 131/46 |
Recurso interpuesto el 7 de abril de 2006 — Inter-IKEA/OAMI
(Asunto T-112/06)
(2006/C 131/86)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Inter-IKEA Systems BV (Delft, Países Bajos) (representantes: Jonas Gulliksson y Jens Olsson, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Walter Waibel
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución impugnada. |
— |
Que se condene a la OAMI a pagar las costas de este procedimiento y del procedimiento de nulidad ante la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «idea» para productos y servicios comprendidos en las clases 16, 20 y 42 (registro de marca comunitaria No 283 952).
Titular de la marca comunitaria: Walter Waibel.
Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: Inter-IKEA Systems B.V.
Marca o signo de la solicitante de la nulidad: Varias marcas denominativas y figurativas, nacionales y comunitarias, para productos y servicios comprendidos en las clases 16, 20 y 42.
Resolución de la División de Anulación: Nulidad de la marca «idea».
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación de la solicitud de nulidad.
Motivos invocados: Infracción de los artículos 52, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94.
3.6.2006 |
ES |
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C 131/47 |
Recurso interpuesto el 10 de abril de 2006 — Fjord Seafood Norway y otros/Consejo
(Asunto T-113/06)
(2006/C 131/87)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Fjord Seafood Norway AS (Oslo, Noruega), Fjord Seafood Scotland Farming Ltd (Isle of Lewis, Reino Unido) y Alsaker Fjordbruk AS (Onarheim, Noruega) (representantes: J. Juuhl-Langseth y P. Dyrberg, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule el Reglamento no 85/2006 del Consejo en lo que se refiere a Fjord Seafood Norway AS. |
— |
Que se condene al Consejo a pagar las costas de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes exportan salmón de piscifactoría de Noruega a la Comunidad o lo producen en la Comunidad. El Reglamento impugnado impone derechos antidumping al salmón de piscifactoría originario de Noruega.
En apoyo de su pretensión, las demandantes alegan, en primer lugar, que el Reglamento impugnado define y aplica incorrectamente el concepto de industria comunitaria. Las demandantes sostienen que el Reglamento impugnado definió la industria comunitaria perjudicada de un modo que cubre menos del 5 % del total de la producción comunitaria, basándose en particular en que otros productores comunitarios son propiedad de noruegos o están vinculados con intereses noruegos. Alegan que, por esta razón, el Reglamento impugnado vulnera el Tratado sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en particular el principio de libertad de establecimiento, el de libertad de circulación de capitales y el de no discriminación por razón de la nacionalidad, así como el Reglamento de base (1) y el artículo 253.
Las demandantes también objetan que el Reglamento impugnado definió la industria comunitaria de forma que sólo comprende a los productores de salmón de piscifactoría. Consideran que también debería haberse incluido en la definición la industria transformadora, en tanto que el salmón en cuestión también se transforma y que los derechos que se imponen tienen en cuenta los costes de transformación.
Las demandantes añaden que el Reglamento impugnado evalúa de manera errónea el dumping y el perjuicio sobre la base de datos referidos a los veinticinco Estados miembros de la Unión Europea, aunque durante la mayor parte del tiempo correspondiente al período de la investigación la Unión Europea contaba con quince Estados miembros. Entienden que el comportamiento comercial de los exportadores noruegos en los mercados de los diez nuevos Estados miembros, que carecen de industria de salmón de piscifactoría, antes del 1 de mayo de 2004, no debe considerarse como dumping que causa perjuicio a la industria comunitaria.
Las demandantes estiman asimismo que los ejemplos de denunciantes y de exportadores noruegos que se utilizaron no son representativos, que el Reglamento impugnado no logró determinar la relación causal entre las importaciones noruegas y el perjuicio y que omitió considerar que el perjuicio causado por las importaciones procedentes de Estados Unidos y Canadá no era debido a las importaciones noruegas. Alegan también que el Reglamento impugnado incurrió en un error al identificar automáticamente como perjuicio la pérdida de parte de mercado de la industria comunitaria, que el tipo de cambio utilizado para calcular los derechos era erróneo que, la base de los precios de importación de los filetes era equivocada y que los datos revelados a este respecto eran insuficientes. Por último, se indica que, en relación con la demandante Fjord Seafood Norway, la determinación del coste de producción es errónea.
(1) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/48 |
Recurso interpuesto el 14 de abril de 2006 — GLOBE/Comisión
(Asunto T-114/06)
(2006/C 131/88)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: GLOBE NV (Zandhoven, Bélgica) (representante: A. Abate, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de la Comisión Europea contenida en el escrito de 2 de marzo de 2006 del Procurement Co-ordinator, Dirección D/3 de la Oficina de Cooperación EuopeAid, relativo al proyecto EuropeAid/122078/C/S/Multi, denominado «Supply of a Pipeline Network Information System to the Central Asia Gas companies (Kazakhstan, Kyrgystan, Turkmenistan, Uzbekistan». |
— |
Que se declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión en relación con la adopción de la decisión antes citada. |
— |
Que se condene a la Comisión a indemnizar los perjuicios causados a la demandante valorados en 492 024,00 euros, incrementados con los intereses de demora a partir del día de la publicación de la sentencia. |
— |
Motivos y principales alegaciones |
Que se condene en costas a la Comisión.
La demandante participó en el procedimiento de licitación relativo al proyecto EuropeAid/122078/C/S/Multi, denominado «Innovation to tender for Supply of a Pipeline Network Information System to the Central Asia Gas companies (Kazakhstan, Kyrgystan, Turkmenistan, Uzbekistan)» que se enmarca dentro del Programa TACIS 2002 (1). Mediante escrito de 2 de marzo de 2006, la Comisión informó a la demandante de que su oferta no había sido seleccionada porque no era la más baja y de que se había adjudicado el contrato a una empresa competidora. En el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la decisión contenida en dicho escrito así como la reparación de los perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de la adopción de la decisión impugnada.
La parte demandante impugna la citada decisión alegando varios motivos.
En primer lugar, alega que, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión incurrió en varios errores importantes de apreciación e infringió las instrucciones a los licitadores, por lo que la adjudicación del contrato al licitador seleccionado debe considerarse nula de pleno derecho. En el marco de ese motivo, la demandante sostiene que la oferta seleccionada por la Comisión no es conforme con las especificaciones técnicas contenidas en el pliego de cargos. Asimismo, reprocha a la Comisión haber prorrogado el plazo para la presentación de las ofertas y haber instado al competidor de la demandante a que rectificara su oferta a la vista de la corrección de errores realizada en los documentos de la licitación, y ello una vez iniciada la apertura de las plicas, lo que permitió al licitador seleccionado finalmente modificar su oferta de modo que fuera la más baja. La demandante invoca también la violación del principio de la confianza legítima en la medida en que su oferta, la más baja en el momento de la apertura de las plicas, no fue seleccionada finalmente.
En segundo lugar, la demandante alega que al no haberla informado, antes de adoptar la decisión impugnada, de los motivos por los que quería cambiar el orden de prioridad de las ofertas fijado en la sesión de apertura pública de las plicas, la Comisión privó a la demandante de la posibilidad de alegar su punto de vista y, por lo tanto, vulneró su derecho de defensa.
El tercer motivo invocado por la demandante se basa en un supuesto incumplimiento por parte de la Comisión de la obligación de motivación, puesto que, según la demandante, ésta era insuficiente y contradictoria.
Mediante su cuarto motivo, la demandante invoca la vulneración del principio de buena administración de justicia por cuanto, en su opinión, la Comisión incurrió en negligencia al comunicar extemporáneamente el resultado de la selección de las ofertas y al responder extemporáneamente a los diferentes escritos de la demandante.
(1) Programa basado en el Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (DO L 12, p. 1).
3.6.2006 |
ES |
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C 131/48 |
Recurso interpuesto el 12 de abril de 2006 — Zuffa/OAMI
(Asunto T-118/06)
(2006/C 131/89)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Zuffa, LLC (Las Vegas, EEUU) (representantes: S. Malynicz, Barrister, y M. Blair, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Resolución de la Primera Sala de Recurso, de 30 de enero de 2006, en el asunto R 931/2005-1, por la que se desestima el recurso interpuesto con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento sobre la marca comunitaria. |
— |
Que se condene a la OAMI a pagar sus propias costas y las de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP» para productos y servicios de las clases 9, 16, 25, 28 y 41 — Solicitud no 2 789 568.
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud respecto a todos los productos y servicios solicitados.
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la Decisión del examinador, desestimación de la marca solicitada al amparo del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo y remisión del asunto al examinador para ulterior examen a la luz del artículo 7, apartado 3, del Reglamento.
Motivos invocados: La Sala de Recurso se equivocó al equiparar la expresión ULTIMATE FIGHTING con el nombre que identifica un deporte determinado y al considerar que su significado es claro e inequívoco. Consecuentemente, la Sala de Recurso erró al estimar que la marca solicitada es descriptiva y no tiene valor distintivo.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/49 |
Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2006 — Centro Studi A. Manieri/Consejo
(Asunto T-125/06)
(2006/C 131/90)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Centro Studi A. Manieri (Roma, Italia) (representantes: Carlo Forte, Mario Forte y Giannicola Forte, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de 16 de enero de 2006 por la que se renuncia a la licitación restringida UCA-459/03 para la gestión completa de una guardería y, al mismo tiempo, se valora positivamente la propuesta de la Oficina de Infraestructura y Logística (OIB) de la Comisión Europea para la gestión de dichos servicios. |
— |
Que se determine el daño causado a la demandante ex aequo et bono. |
— |
Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso impugna la Decisión del Secretario General del Consejo mediante la que se renuncia a la licitación para la gestión completa de una guardería convocada en el otoño de 2003 con el anuncio 2003/209-187862 mediante el procedimiento de licitación restringida. Según la demandante, dicha decisión se basa en la selección de una propuesta de la Oficina de Infraestructura y Logística (OIB) de la Comisión relativa a la gestión de la mencionada guardería. Esta propuesta fue juzgada mucho más ventajosa que el proyecto de la demandante, especialmente en lo tocante a las condiciones contractuales garantizadas al personal, a las economías de escala y a la optimización de los recursos disponibles.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:
— |
La violación de los principios de transparencia y de igualdad de trato, en la medida en que el acto impugnado –por el que se decide adjudicar a nivel interno el servicio objeto del procedimiento– fue adoptado sin publicidad o sin que hubiera posibilidad alguna de competir. |
— |
La infracción del artículo 86 CE, apartado 1, puesto que no puede existir un sistema que obligue a los Estados miembros a no mantener en vigor un régimen legal nacional que permita la adjudicación de concesiones de servicios públicos sin licitación permitiendo en cambio que las instituciones europeas lo hagan así. |
— |
Aplicación incorrecta de las disposiciones invocadas como fundamento jurídico de la decisión impugnada: la sección 4 de la documentación del concurso y el artículo 101 del Reglamento financiero, en la medida en que, según la parte demandante, la renuncia a la licitación invocada por el Consejo no había finalizado al reanudarse el procedimiento. |
— |
Incumplimiento de la obligación de motivación y error en la apreciación de los hechos respecto a la rectitud de los criterios que rigen la elección de la propuesta de la OIB. |
— |
La infracción de los artículo 43 CE y 49 CE. Sobre este punto la demandante afirma que la OIB no es un servicio del Consejo, que por tanto no tiene ningún control sobre ella. De ello se deduce que no es posible invocar en el presente asunto la jurisprudencia según la cual sólo estará excluida la aplicación de la normativa sobre licitaciones públicas en el supuesto de que, cumulativamente, la autoridad pública concedente ejerza sobre la entidad concesionaria un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y dicha entidad realice la parte esencial de su actividad junto con la autoridad a que pertenece. |
TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/50 |
Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2006 — Hanot/Comisión
(Asunto F-30/06)
(2006/C 131/91)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Cécile Hanot (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que los artículos 5, apartado 2, y 12 del anexo XIII del Estatuto son ilegales. |
— |
Que se anule la decisión por la que se nombra a la demandante en un puesto de asistente, en la medida en que fija su clasificación en el grado B*3, escalón 5, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto. |
— |
Que se anule la decisión de suprimir la totalidad de los puntos que constituyen la «mochila» de la demandante. |
— |
Que se anule la decisión de aplicar un factor multiplicador para el cálculo de la remuneración de la demandante. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante ha aprobado el concurso interno de cambio de categoría COM/PB/04, cuyo anuncio de convocatoria había sido publicado antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo Estatuto. Después de esa fecha, fue nombrada por la demandada en la categoría superior, con mantenimiento, no obstante, del grado, del escalón y del factor multiplicador anterior. Por el contrario, se suprimieron sus puntos de promoción.
En su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que las decisiones impugnadas violan el marco legal constituido por la convocatoria del concurso que aprobó, así como los artículos 5, 29 y 31 del Estatuto, el principio de expectativas de carrera y el principio de proporcionalidad.
La demandante sostiene asimismo que las citadas decisiones vulneran igualmente el principio de igualdad de trato y de no discriminación. Por una parte, las clasificaciones de las personas que aprobaron el mismo concurso o concursos del mismo nivel se fijaron en niveles diferentes, dependiendo de que la contratación se produjera en una fecha anterior o posterior a la entrada en vigor del nuevo Estatuto. Por otra parte, los funcionarios que no aprobaron el concurso de cambio de categoría se ven favorecidos, dado que siguen disponiendo de sus puntos de promoción mientras que la «mochila» de la demandante ha sido suprimida.
Por último, según la demandante, las decisiones impugnadas vulneran el principio de confianza legítima, en la medida en que podía esperar ser nombrada con el grado indicado en la convocatoria del concurso.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/50 |
Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2006 — Perez-Minayo Barroso y Pino/Comisión
(Asunto F-31/06)
(2006/C 131/92)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Isabelle Perez-Minayo Barroso (Bruselas, Bélgica) y Marco Pino (Bruselas, Bélgica) (representante: S. Orlandi, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se declare que los artículos 5 y 12 del anexo XIII del Estatuto son ilegales. |
— |
Que se anulen las decisiones individuales por las que se nombran a los demandantes en un puesto de administrador, en la medida en que fijan su clasificación con arreglo al artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto. |
— |
Que se anulen las decisiones individuales de suprimir los puntos acumulados por los demandantes en su antigua categoría y que constituyen su «mochila». |
— |
Que se anulen las decisiones individuales de aplicar un factor multiplicador inferior a 1 para determinar la remuneración de los demandantes. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes han aprobado el concurso interno de cambio de categoría COM/PA/04, cuyo anuncio de convocatoria había sido publicado antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto. Después de esa fecha, fueron nombrados por la demandada en la categoría superior, con mantenimiento, no obstante, del grado, del escalón y del factor multiplicador anterior. Por el contrario, se suprimieron sus puntos de promoción.
En su recurso, los demandantes alegan, en primer lugar, que las decisiones impugnadas violan el marco legal constituido por la convocatoria del concurso que aprobaron, así como los artículos 5, 29 y 31 del Estatuto, el principio de expectativas de carrera y el principio de proporcionalidad.
Los demandantes sostienen asimismo que las citadas decisiones vulneran igualmente el principio de igualdad de trato y de no discriminación. Por una parte, las clasificaciones de las personas que aprobaron el mismo concurso o concursos del mismo nivel se fijaron en niveles diferentes, dependiendo de que la contratación se produjera en una fecha anterior o posterior a la entrada en vigor del nuevo Estatuto. Por otra parte, los demandantes se ven desfavorecidos en relación con los funcionarios nombrados para un puesto de administrador en el marco del procedimiento de certificación, habida cuenta de que éstos continúan disponiendo de sus puntos de promoción, mientras que la «mochila» de los demandantes ha sido suprimida.
Por último, según los demandantes, las decisiones impugnadas vulneran el principio de confianza legítima, en la medida en que podían esperar ser nombrados con los grados indicados en la convocatoria del concurso.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/51 |
Recurso interpuesto el 17 de marzo de 2006 — De la Cruz y otros/Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
(Asunto F-32/06)
(2006/C 131/93)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: María del Carmen De la Cruz (Galdakao, España) y otros (representantes: G. Vandersanden y L. Levi, abogados)
Demandada: Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la clasificación realizada en el contrato de trabajo de 28 de abril de 2005, cuya fecha de entrada en vigor era el 1 de mayo de 2005, en virtud de la cual se clasificaba a los demandantes en el grupo II, y que se restituyan a los demandantes todos los derechos correspondientes a una relación laboral legal y normal comprendida en el grupo III, a partir del 1 de mayo de 2005. |
— |
Que se conceda a los demandantes: a) una indemnización en forma de sueldo legal y normal, incluidos todos los derechos económicos derivados (entre ellos, la pensión). A este respecto, la diferencia mensual de sueldo base entre una clasificación en el grupo II y una clasificación en el grupo III se ha estimado en 536,89 EUR para las Sras. De la Cruz, Estrataetxe y Grados y el Sr. Moral y en 474,57 EUR para el Sr. Sánchez; b) los intereses de demora (intérêts de retard) correspondientes a la indemnización anteriormente mencionada a partir del 1 de mayo de 2005 hasta realizar el pago completo; c) una indemnización por el perjuicio causado a su carrera, y d) 1 EUR a cada demandante como indemnización por el daño moral sufrido. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes fueron contratados como agentes contractuales con arreglo al artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (RAA) y clasificados en el grupo de funciones II. En su recurso, los demandantes alegan que, dado que, a su juicio, están desarrollando algunas de sus labores con un evidente nivel de responsabilidad e independencia, deberían haber sido clasificados en el grupo de funciones III.
En su primera alegación, los demandantes invocan principalmente una infracción del artículo 80 del RAA, del artículo 2 del anexo al RAA, de las disposiciones generales de aplicación con respecto a la contratación y al empleo de agentes contractuales en la Comisión, del principio de buena administración y un error manifiesto de interpretación.
Mediante su segunda alegación, los demandantes sostienen que su clasificación no se estableció teniendo en cuenta sus obligaciones y responsabilidades y la situación de los colegas que trabajan en otras agencias e instituciones. Por ese motivo, alegan la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación así como del principio de equivalencia de los puestos y grados.
Mediante su tercera alegación, los demandantes afirman que no se ha consultado debidamente al Comité de Personal en relación con el proyecto de descripciones de los puestos de trabajo y el proyecto de directrices de la Agencia sobre clasificación de los agentes contractuales.
Por último, los demandantes invocan el incumplimiento de la obligación de asistencia a los funcionarios en sus intereses establecido en el artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/52 |
Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2006 — Campoli/Comisión
(Asunto F-33/06)
(2006/C 131/94)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Franco Campoli (Londres, Reino Unido) (representantes: S. Rodrigues y A. Jaume, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anulen, por una parte, la decisión impugnada en la reclamación presentada por el demandante el 10 de agosto de 2005, por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) modificó, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, el coeficiente corrector, la asignación familiar y la asignación por escolaridad a tanto alzado aplicables a la pensión del demandante, y, por otra parte, las hojas de haberes del demandante en la medida en que aplican esta última decisión a partir del mes de marzo de 2005. |
— |
Que se indiquen a la AFPN los efectos que, con carácter retroactivo al 1 de mayo de 2004, se derivan de la anulación de las decisiones impugnadas, entre los que se encuentran la aplicación del coeficiente corrector, de la asignación familiar y de la asignación por escolaridad a tanto alzado aplicables a la pensión del demandante antes del 1 de mayo de 2004. |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos invocados por el demandante en apoyo de su recurso son muy similares a los que ya formuló en el recurso interpuesto en el asunto T-135/05. (1)
(1) DO C 132, de 28.5.2005, p. 33.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/52 |
Recurso interpuesto el 5 de abril de 2006 — Alejandro Martin Magone/Comisión
(Asunto F-36/06)
(2006/C 131/95)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Alejandro Martin Magone (Bruselas, Bélgica) (representante: E. Boigelot, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión del Director General de ECHO, adoptada el 7 de junio de 2005 en su condición de evaluador de la reclamación y lesiva de los derechos del demandante, en la medida en que confirma y aprueba definitivamente el Informe de Evolución de Carrera (IEC) del demandante, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de septiembre de 2004. |
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Que se anule el mencionado IEC controvertido. |
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Que se anule la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFP), de 22 de diciembre de 2005, recibida el 5 de enero de 2006, por la que se desestima la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2005, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, destinada a la anulación de la decisión impugnada. |
— |
Que se declare que el demandante es víctima de acoso moral y profesional. |
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Que se conceda una indemnización de los daños morales y materiales y por menoscabo de la carera, evaluados ex aequo et bono en 29 000 EUR, sin perjuicio de que dicha cantidad se aumente o disminuya durante el procedimiento. |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso el demandante invoca un motivo basado en la infracción de los artículos 12 bis, 25, párrafo 2, 26 y 43 del Estatuto y de las disposiciones generales de ejecución relativas a la aplicación del artículo 43, como fueron adoptadas por la Comisión el 3 de marzo de 2004, la infracción de la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, relativa al mantenimiento del nivel de prestaciones, de la Guía administrativa y de las directrices a este respecto, y en la desviación de poder y la violación de principios generales del Derecho como el respeto de los derechos de la defensa, el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección, el principio de igualdad de trato y los que imponen a la AFPN la obligación de que las decisiones adoptadas por ella se basen únicamente en motivos legalmente admisibles, es decir, pertinentes y no viciados con errores manifiestos de apreciación, de hecho o de Derecho.
A continuación, el demandante alega que, al emitir, de la manera referida, la calificación controvertida correspondiente al ejercicio de 2004, resulta manifiesto que la AFPN no ha aplicado ni interpretado de manera correcta las disposiciones estatutarias y los principios mencionados. Por tanto, continúa el demandante, su decisión se basa en motivos inexactos tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico. Por consiguiente, el demandante se encuentra en una situación administrativa discriminatoria y no conforme a sus expectativas e intereses legítimos, constitutiva de acoso moral y profesional.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/53 |
Recurso interpuesto el 10 de abril de 2006 — Strack/Comisión
(Asunto F-37/06)
(2006/C 131/96)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Guido Strack (Colonia, Alemania) (representantes: G. Bouneou y F. Frabetti, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión tácita de la demandada, de 7 de julio de 2005, por la que se deniega la solicitud del demandante de reconocer su enfermedad como enfermedad profesional. |
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Que se condene a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 2 000 EUR en concepto de indemnización por el daño material sufrido a consecuencia de la decisión denegatoria de 7 de julio de 2005. |
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Que se condene a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 5 000 EUR en concepto de indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la decisión denegatoria de 7 de julio de 2005. |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su pretensión de anulación el demandante invoca tres motivos basados, el primero de ellos en la infracción del artículo 90 del Estatuto, el segundo, en la violación del principio de prohibición de actuaciones arbitrarias, de la obligación de motivación y de prohibición del abuso de poder y el tercero, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.
En apoyo de su pretensión de indemnización, el demandante alega que la decisión tácita denegatoria de su petición lo ha llevado a un estado de incertidumbre y ansiedad que se ha mantenido varios meses, produciéndole consiguientemente daños materiales y morales.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/53 |
Recurso interpuesto el 11 de abril de 2006 — Olivier Chassagne/Comisión
(Asunto F-39/06)
(2006/C 131/97)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Olivier Chassagne (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Rodrigues e Y. Minatchy, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare la ilegalidad del artículo 8 del anexo VII del nuevo Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y, en consecuencia, no se aplique al demandante. |
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Que se abone al demandante simbólicamente 1 EUR en concepto de reparación por el daño moral sufrido y la cantidad de 16 473 EUR en concepto de reparación por los perjuicios económicos sufridos. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante, funcionario de la Comisión, es originario de la isla de la Reunión, un departamento francés de Ultramar. El demandante interpone el presente recurso a raíz de que se desestimara una reclamación que presentó contra la hoja de haberes del mes de julio de 2005, en la que figuraba el reembolso de los gastos de viaje anuales.
En apoyo de su recurso, el demandante invoca la ilegalidad del artículo 8 del anexo VII del Estatuto, en su versión en vigor desde el 1 de mayo de 2004. Según el demandante, dicha disposición es contraria al Derecho comunitario, ya que trata de manera desigual y discrimina a los funcionarios en función de su lugar de origen, en contra de lo dispuesto en los artículos 12 CE y 299 CE, en perjuicio de los funcionarios originarios de los departamentos franceses de Ultramar, y, con carácter más general, por razón de nacionalidad, por pertenecer a una minoría lingüística, por el origen étnico o por la raza.
El demandante sostiene asimismo que la citada disposición vulnera otros principios generales del Derecho comunitario como la obligación de motivación y los principios de proporcionalidad, de transparencia y de buena administración, así como los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/54 |
Recurso interpuesto el 12 de abril de 2006 — Marcuccio/Comisión
(Asunto F-41/06)
(2006/C 131/98)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: L. Garofalo, profesor y abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la Comisión de 30 de mayo de 2005 mediante la cual se jubila al demandante y se le concede una pensión de invalidez fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 3, del Estatuto. |
— |
Que se anule la decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2005, notificada el 20 de enero de 2006, por la que se desestima la reclamación del demandante contra la decisión de 30 de mayo de 2005. |
— |
Que se anulen toda una serie de actos relacionados con las citadas decisiones. |
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Que se condene a la Comisión a indemnizar al demandante por el daño material y moral sufrido, más los intereses legales. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante impugna la decisión de jubilarle por causa de invalidez permanente, así como una serie de actos relacionados con esta decisión.
Alega que la decisión impugnada es ilegal por:
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falta total de motivación, entre otras cosas, por incurrir en tautología, contradicción e incoherencia; |
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violación del derecho de defensa e infracción del anexo II del Estatuto; |
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vicios de procedimiento, infracción de ley y vicios sustanciales de forma; |
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incumplimiento del deber de asistencia y protección y de la obligación de buena administración; |
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desviación de poder y violación del principio de «neminem laedere». |
3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 131/54 |
Recurso interpuesto el 13 de abril de 2006 — Sundholm/Comisión
(Asunto F-42/06)
(2006/C 131/99)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Asa Sundholm (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare la ilegalidad del artículo 12 de la Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, relativa a las Disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto (DGE). |
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Que se anule la decisión por la que se establece el informe de evolución de la carrera (IEC) de la demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. |
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Que se condene a la demandada al pago, en esta fase del procedimiento, de 1 EUR en concepto de perjuicio moral. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que las modificaciones de las DGE atentan contra el principio de seguridad jurídica y contra las expectativas de carrera de los funcionarios, en la medida en que las reglas de valoración de los méritos experimentaron cambios durante el período de evaluación.
A continuación, la demandante invoca la infracción de las Disposiciones generales de ejecución y el incumplimiento de la obligación de motivación. Señala, en particular, que, pese a la modificación de sus cometidos y a la falta de fijación precisa y definitiva de objetivos y criterios de evaluación, en su IEC de 2004 se reprodujeron comentarios de su IEC de 2003, sin observar los requisitos establecidos en las DGE para el caso de reconducción.
Por último, la demandante afirma que la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación y de incoherencias entre las notas atribuidas y los comentarios.
III Informaciones
3.6.2006 |
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C 131/55 |
(2006/C 131/100)
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