ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.CE2009.294.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294E |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
52o año |
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Parlamento EuropeoPERÍODO DE SESIONES 2008-2009Sesiones del 8 al 10 de julio de 2008TEXTOS APROBADOSEl Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 256 E de 9.10.2008. |
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RESOLUCIONES |
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Parlamento Europeo |
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Martes, 8 de julio de 2008 |
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2009/C 294E/01 |
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2009/C 294E/02 |
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2009/C 294E/03 |
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Miércoles, 9 de julio de 2008 |
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2009/C 294E/04 |
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2009/C 294E/05 |
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2009/C 294E/06 |
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2009/C 294E/07 |
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2009/C 294E/08 |
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2009/C 294E/09 |
Fondos soberanos |
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2009/C 294E/10 |
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2009/C 294E/11 |
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Jueves, 10 de julio de 2008 |
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2009/C 294E/12 |
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2009/C 294E/13 |
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2009/C 294E/14 |
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2009/C 294E/15 |
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2009/C 294E/16 |
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2009/C 294E/17 |
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2009/C 294E/18 |
Situación en Bangladesh |
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2009/C 294E/19 |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Parlamento Europeo |
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Martes, 8 de julio de 2008 |
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2009/C 294E/20 |
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2009/C 294E/21 |
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2009/C 294E/22 |
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Miércoles, 9 de julio de 2008 |
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2009/C 294E/23 |
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Parlamento Europeo |
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Martes, 8 de julio de 2008 |
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2009/C 294E/24 |
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2009/C 294E/25 |
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2009/C 294E/26 |
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2009/C 294E/27 |
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2009/C 294E/28 |
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2009/C 294E/29 |
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2009/C 294E/30 |
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2009/C 294E/31 |
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2009/C 294E/32 |
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2009/C 294E/33 |
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2009/C 294E/34 |
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2009/C 294E/35 |
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2009/C 294E/37 |
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2009/C 294E/38 |
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2009/C 294E/39 |
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2009/C 294E/40 |
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Miércoles, 9 de julio de 2008 |
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2009/C 294E/41 |
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2009/C 294E/42 |
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2009/C 294E/43 |
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2009/C 294E/44 |
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2009/C 294E/45 |
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2009/C 294E/46 |
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2009/C 294E/47 |
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2009/C 294E/48 |
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2009/C 294E/49 |
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ANEXO IIIEstados miembros que reembolsan a tanto alzado los costes de las prestaciones |
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2009/C 294E/50 |
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2009/C 294E/51 |
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Jueves, 10 de julio de 2008 |
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2009/C 294E/52 |
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2009/C 294E/53 |
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2009/C 294E/54 |
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Explicación de los signos utilizados
(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión) Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo▐. Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║. |
ES |
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Parlamento EuropeoPERÍODO DE SESIONES 2008-2009Sesiones del 8 al 10 de julio de 2008TEXTOS APROBADOSEl Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 256 E de 9.10.2008.
RESOLUCIONES
Parlamento Europeo
Martes, 8 de julio de 2008
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/1 |
Martes, 8 de julio de 2008
Defensa de las prerrogativas del Parlamento ante los tribunales nacionales
P6_TA(2008)0327
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la defensa de las prerrogativas del Parlamento ante los tribunales nacionales (2007/2205(INI))
2009/C 294 E/01
El Parlamento Europeo,
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0222/2008),
A. |
Considerando que el Parlamento Europeo carece de personalidad jurídica y que, en consecuencia, problemas inherentes a su naturaleza específica obstaculizan a menudo la defensa de sus prerrogativas ante los tribunales nacionales, |
B. |
Considerando que el Parlamento respeta el derecho de iniciativa de la Comisión, conservando el derecho de solicitar a ésta que presente propuestas legislativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado CE, |
C. |
Considerando que, a este respecto, el Parlamento Europeo dispone de una serie de recursos previstos por el Tratado que garantizan la tutela de dichas prerrogativas ante las otras instituciones comunitarias, como el recurso por omisión (artículo 232 del Tratado CE) y el recurso de anulación de actos comunitarios (artículo 230 del Tratado CE), |
D. |
Considerando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro es responsable del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de los Tratados, sea cual sea la agencia de dicho Estado cuya acción u omisión haya causado el incumplimiento, incluso si se trata de una institución constitucionalmente independiente (1), |
E. |
Considerando, sin embargo, que el Parlamento Europeo no dispone de los mismos instrumentos directos para defender sus prerrogativas ante los tribunales nacionales, especialmente en el caso de que un tribunal nacional se pronuncie en contra de esas prerrogativas, dado que el Parlamento no puede participar en los procedimientos jurídicos nacionales ni recurrir directamente al Tribunal de Justicia para defender sus decisiones, |
F. |
Considerando que el Parlamento Europeo ni siquiera puede incoar, como último recurso, el procedimiento de infracción contra un Estado miembro contemplado en el artículo 226 del Tratado CE, ya que esta facultad corresponde exclusivamente a la Comisión, |
G. |
Considerando que la falta de instrumentos adecuados para defender de manera efectiva sus propias decisiones puede obstaculizar la eficacia del Parlamento Europeo en cuanto órgano político y legislativo, |
H. |
Considerando que los principios de cooperación leal entre las instituciones de la Unión Europea y de buena administración requieren que las actividades de los órganos comunitarios estén regidas por criterios de transparencia e inteligibilidad, de forma que se aprecien claramente los motivos de una acción determinada o de la ausencia de la misma, |
I. |
Considerando que, para solucionar los problemas expuestos, sería oportuno reforzar los medios de protección de las prerrogativas parlamentarias, no mediante la modificación del Tratado CE, sino extrapolando, a la luz de la experiencia de los Parlamentos nacionales, vías de recurso adecuadas a las necesidades específicas del Parlamento Europeo, |
J. |
Considerando que los resultados del estudio efectuado a tal fin sobre la base de un amplio muestrario de Estados miembros muestran claramente que la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales atribuyen a sus Parlamentos nacionales vías de recurso legal encaminadas a garantizar no sólo la defensa de los intereses del Parlamento en su conjunto, sino de cada uno de sus miembros |
K. |
Considerando que los Estados miembros están sujetos al principio de cooperación sincera y leal inscrito en el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva (2)., |
L. |
Considerando que sería oportuno conferir al Parlamento Europeo instrumentos, si no idénticos, al menos similares, para proteger sus prerrogativas ante el poder judicial, tanto representado por el Tribunal de Justicia como por los tribunales nacionales, por analogía con los instrumentos de protección previstos en los ordenamientos jurídicos nacionales en favor de sus propios Parlamentos, |
1. |
Pide a la Comisión que tenga en cuenta eventuales solicitudes del Parlamento Europeo de dar inicio a procedimientos de infracción contra cualquier Estado miembro por violación de las prerrogativas parlamentarias, y pide que el Comisario competente le presente una exposición de motivos exhaustiva en el caso de que el Colegio decida no iniciar la acción solicitada; |
2. |
Sugiere que se modifique el Estatuto del Tribunal de Justicia para asegurar al Parlamento Europeo el derecho de presentar sus observaciones ante el Tribunal en todos los casos en que, directa o indirectamente, se pongan en entredicho sus prerrogativas, de manera que la intervención del Parlamento Europeo, cuando éste no sea formalmente parte del proceso, no se deje a la discreción del Tribunal de Justicia, como actualmente estipula el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto; |
3. |
Sugiere que se lleve a cabo un examen detallado para averiguar si el mecanismo jurídico establecido en el artículo 300, apartado 6, del Tratado CE puede aplicarse a los casos en que las prerrogativas del Parlamento Europeo se vean seriamente amenazadas, con objeto de que éste pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de un determinado acto de Derecho nacional con el Derecho primario comunitario, sin perjuicio de la facultad exclusiva de la Comisión de iniciar o no un procedimiento de infracción contra el Estado miembro que hubiera podido cometer alguna infracción; |
4. |
Pide a la comisión competente que prepare una enmienda al artículo 121 del Reglamento del Parlamento con objeto de cubrir todos los procedimientos judiciales, ante cualquier jurisdicción, y que prevea un procedimiento simplificado para los casos en que los recursos se presentan ante el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento acelerado o urgente; |
5. |
Considera conveniente promover una política de colaboración entre el Parlamento Europeo y los tribunales nacionales, siguiendo las líneas de la que ya está dando resultados positivos en algunos Estados miembros, elaborando prácticas procesales que permitan al Parlamento Europeo participar en los procedimientos judiciales ante los tribunales nacionales que conciernan a sus prerrogativas; |
6. |
Pide a la Comisión que proponga medidas legislativas apropiadas para garantizar la plena eficacia de la defensa jurídica de las prerrogativas del Parlamento; |
7. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros. |
(1) Asunto 8/70, Comisión/Italia, Rec. 1970, p. 961.
(2) Asunto C-50/00 P, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo Rec. 2002, p. I-6677
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/3 |
Martes, 8 de julio de 2008
Impacto medioambiental del proyecto de construcción del gasoducto en el Mar Báltico
P6_TA(2008)0336
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre el impacto medioambiental del proyecto de construcción del gasoducto en el Mar Báltico para unir Rusia y Alemania (peticiones 0614/2007 y 0952/2006) (2007/2118(INI))
2009/C 294 E/02
El Parlamento Europeo,
Vistas la petición 0614/2007, presentada por Radvile Morkunaite, acompañada de más de 20 000 firmas, la petición 0952/2006, presentada por Krzysztof Mączkowski, y las demás peticiones que le han sido sometidas sobre la cuestión objeto del presente informe,
Visto el Tratado de Lisboa, firmado por todos los Estados miembros el 13 de diciembre de 2007,
Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia temática sobre la protección y la conservación del medio ambiente marino» (COM(2005) 0504),
Visto el Sexto Programa de Acción en Materia de Medioambiente de la UE (1),
Vistas la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (2), así como las Directivas 92/43/CEE (3) y 79/409/CEE (4). que constituyen el paquete legislativo conocido como Natura 2000,
Vista su Resolución de 14 de noviembre de 2006 relativa a una estrategia temática para la protección y conservación del medio marino (5),
Vista su Resolución de 16 de noviembre de 2006 relativa a la estrategia para la región del Mar Báltico en el contexto de la dimensión septentrional (6),
Visto el Convenio para la Protección del Medio Marino de la Región del Mar Báltico (Convenio de Helsinki),
Vistas las recomendaciones de la Comisión de Helsinki (Helcom) y, en particular, la recomendación 17/3 de 12 de marzo de 1996 que describe el requisito de realización de una evaluación de impacto medioambiental y una consulta con los países susceptibles de sufrir las consecuencias negativas de una inversión prevista,
Visto el Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991 (Convenio de Espoo),
Visto el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 (Convenio de Aarhus),
Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM),
Visto el principio de precaución, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia incluye en el catálogo de principios generales del acervo comunitario y que constituye uno de los aspectos del desarrollo sostenible conforme al Derecho de la UE e internacional,
Visto el principio de buena gobernanza, que constituye uno de los principios generales del Derecho de la UE,
Vista la actividad del Intergrupo para la Europa Báltica del Parlamento Europeo,
Vistas las conclusiones de la audiencia pública del 29 de enero de 2008,
Vista la Decisión 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (7), que reconoce que el proyecto Nord Stream es de interés europeo,
Visto el plan de acción para el Mar Báltico, adoptado por los Ministros de medio ambiente de los Estados Bálticos durante la reunión celebrada en Cracovia el 15 de noviembre de 2007,
Visto el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que impone a los Estados miembros un deber de lealtad para con la Comunidad,
Visto el artículo 192, apartado 1, de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Peticiones y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0225/2008),
A. |
Considerando que el Mar Báltico es una cuenca delimitada por nada menos que ocho Estados miembros de la Unión Europea y cuyo litoral es en un 80 % territorio de la Unión Europea; que OAO Gazprom es el accionista mayoritario de Nord Stream AG, |
B. |
Considerando que la preocupación por el medio natural del Báltico es uno de los objetivos fundamentales de la dimensión septentrional de la Unión, tal y como reiteradas veces han manifestado el Parlamento y la Comisión en resoluciones y comunicaciones, |
C. |
Considerando que los sectores de la agricultura y de la industria de Rusia y de todos los Estados miembros ribereños del Mar Báltico son los mayores contaminantes de este mar, y plantean los problemas más graves para su equilibrio ecológico, |
D. |
Considerando el especial compromiso de la Unión en lo tocante a la protección del medio ambiente, incluido el marino, |
E. |
Considerando que la Comisión, en diversos procedimientos seguidos ante el Tribunal de Justicia, ha confirmado que la protección del medio ambiente constituye uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad, y que el Tribunal ha reconocido la competencia de la Comunidad en el ámbito de la protección y conservación del medio marino, |
F. |
Considerando que está previsto desarrollar en la actualidad numerosos proyectos de infraestructuras en el Mar Báltico (gasoductos Nord Stream y Scanled, parques eólicos, gasoducto entre Finlandia y Estonia, tendido eléctrico entre Suecia y Lituania, terminales de gas natural licuado en Świnoujścje, etc.), |
G. |
Considerando que Europa tiene que encontrar maneras de responder a la cuestión vital de la seguridad del suministro de energía, |
H. |
Considerando que la contribución cada vez mayor del gas natural al equilibrio energético en Europa, especialmente desde 1990, ha representado la mayor fuente de reducción de las emisiones de dióxido de carbono, tomada aisladamente, |
I. |
Considerando que el principio de precaución establecido en el artículo 174, apartado 2, del Tratado CE, exige que todas las partes interesadas realicen los esfuerzos necesarios para evaluar el impacto medioambiental de una decisión nueva o del inicio de los trabajos, y que se adopten medidas de prevención adecuadas en caso de riesgo probable para el medio ambiente, |
J. |
Considerando que, de acuerdo con el principio según el cual las exigencias en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en las distintas políticas sectoriales, deben tenerse debidamente en cuenta dichas exigencias en la realización de todas las actividades y objetivos comunitarios, |
K. |
Considerando que en el artículo 194 del futuro Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incorporado por el Tratado de Lisboa se afirma de forma explícita que la política energética de la UE deberá practicarse con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, |
L. |
Considerando que la especial vulnerabilidad del Mar Báltico frente a las amenazas ecológicas ha sido confirmada por la Organización Marítima Internacional, que considera este mar como «territorio especialmente vulnerable», |
M. |
Considerando que el Mar Báltico constituye en la actualidad una de las cuencas marinas más contaminadas del mundo y que, en concreto, la concentración de sustancias peligrosas es anormalmente alta tanto en las aguas como en los organismos que viven en ellas, |
N. |
Considerando que el Mar Báltico es un mar interior típico de escasa profundidad que, junto con el Mar Negro, tiene un ciclo de intercambio de aguas con el océano de unos treinta años de duración, es decir, uno de los ciclos más largos del mundo, |
O. |
Considerando que el ciclo de vida de los gasoductos se estima en cincuenta años y que el desmantelamiento de la red de infraestructuras será de una magnitud similar a la de la instalación prevista; que, al examinar el impacto económico y medioambiental del proyecto, debe ponderarse este aspecto en relación con el tiempo necesario para que la flora y la fauna se restauren por completo, |
P. |
Considerando que la exposición a metales pesados, contaminantes y otras sustancias peligrosas acarrea riesgos para la salud y consecuencias en la cadena alimentaria que deben ser objeto de examen, |
Q. |
Considerando la existencia de una serie de factores tales como unos prolongados períodos de retención de las aguas, una columna de agua estratificada, una extensa e industrializada cuenca fluvial y una notable intensificación de la agricultura en la zona del Mar Báltico, que hacen del Báltico un mar especialmente vulnerable desde el punto de vista ecológico, |
R. |
Considerando que la realización de obras en las condiciones específicas que se dan en el Mar Báltico podría dar lugar a un aumento repentino de la población de algas, lo que podría plantear riesgos concretos para Finlandia, Suecia, Alemania y los Estados bálticos, |
S. |
Considerando que un factor de riesgo ecológico adicional fundamental es la existencia de unas 80 000 toneladas de municiones arrojadas a las aguas del Báltico al término de la Segunda Guerra Mundial, municiones que contienen sustancias tóxicas como gas mostaza, yperita de azufre, yperita de nitrógeno, lewisita, Clark I, Clark II y adamsita, que suponen una amenaza tanto para el medio natural del Báltico como para la vida y la salud de la población, |
T. |
Considerando que a partir de 1945 y hasta finales de los años sesenta numerosos países arrojaron al Báltico contenedores con municiones, |
U. |
Considerando, en particular, el estado crítico de los contenedores con municiones (se calcula que un 80 % de ellos se encuentran afectados por corrosión) y el hecho de que no siempre es posible localizarlos con exactitud, |
V. |
Considerando al mismo tiempo que el Plan de Acción para el Báltico, aprobado en Cracovia el 15 de noviembre de 2007, obliga a los Estados ribereños a garantizar un almacenaje seguro de las antiguas existencias de productos químicos y dispositivos con sustancias peligrosas, |
W. |
Teniendo en cuenta las consecuencias que el gasoducto tendría tanto para el medio natural del Báltico como para los países ribereños, |
X. |
Considerando el aumento del volumen de tráfico marítimo en el Báltico en lo que a marineros y petroleros se refiere y los riesgos de incendio y de pérdida de flotabilidad y naufragio de los buques que supondría una eventual avería del gasoducto durante su construcción, instalación o explotación, así como el consiguiente impacto humano, económico y medioambiental, |
Y. |
Considerando que Nord Stream proyecta construir una franja submarina de 1 200 km de longitud y de unos 2 km de anchura, que se convertiría así en la mayor construcción submarina del mundo, |
Z. |
Considerando que la construcción, la instalación y la explotación del gasoducto podrían afectar de forma negativa a la pesca, al turismo y a la navegación, lo que tendría un probable impacto negativo para la economía de las regiones costeras, |
AA. |
Considerando que el artículo 123 de la CNUDM, que forma parte integrante del acervo comunitario, obliga a los Estados ribereños de los mares semicerrados a cooperar y coordinarse en el ejercicio de sus derechos y obligaciones en el ámbito de la protección y conservación del medio marino, |
AB. |
Considerando que el artículo 2, apartado 1, del Convenio de Espoo obliga a las partes a adoptar, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas y efectivas para prevenir, disminuir y controlar las principales repercusiones negativas para el medio ambiente, a nivel transfronterizo, resultantes de las actividades previstas, |
AC. |
Considerando que, en virtud del artículo 5, letra a), del Convenio de Espoo, las consultas con las partes afectadas por los efectos perjudiciales de los proyectos transfronterizos podrán referirse a posibles soluciones alternativas, incluido el abandono del proyecto, |
AD. |
Considerando que el artículo 12 del Convenio de Helsinki obliga a las partes a adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir la contaminación del medio ambiente del Mar Báltico resultante de la exploración o explotación de los fondos marinos o de cualquier actividad relacionada con las mismas, |
AE. |
Considerando que el trazado proyectado para el gasoducto europeo del norte cruzará regiones amparadas por el programa Natura 2000 que gozan de protección especial con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, |
AF. |
Considerando que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas para evitar que en las zonas objeto de protección especial empeore el estado de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, |
AG. |
Considerando que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE obliga a los Estados miembros a proceder a una adecuada valoración del impacto sobre un lugar protegido de cualquier plan o proyecto no directamente relacionado con el mismo o no necesario para su gestión pero sí susceptible de afectarlo significativamente desde el punto de vista ecológico, |
AH. |
Considerando que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE, sólo a la luz de las conclusiones derivadas de la referida valoración las autoridades nacionales competentes podrán dar su acuerdo al plan o proyecto, una vez descartada toda posible influencia negativa para el lugar en cuestión y, si procede, teniendo en cuenta también la opinión pública, |
AI. |
Considerando que el gasoducto proyectado será la conducción submarina de dos tubos más larga del mundo, al tiempo que la menos profunda, lo que la hará especialmente sensible a posibles daños, |
AJ. |
Considerando que en virtud de la Decisión 1364/2006/CE el gasoducto europeo del norte ha sido inscrito en la lista de proyectos prioritarios de interés europeo, |
AK. |
Considerando que todas las obras técnicas de envergadura realizadas en el medio marino, dados los riesgos que suponen, deben ser objeto de análisis y evaluaciones detalladas y exhaustivas del impacto medioambiental, con arreglo a lo establecido por el Convenio de Espoo, el Convenio Helcom y el resto de la legislación nacional y europea pertinente en la materia, |
AL. |
Considerando que, en virtud del Convenio de Espoo, todas las inversiones de esta índole deben someterse a un análisis de posibles soluciones alternativas que tengan especialmente en cuenta los costes de su realización y de la seguridad ecológica, como serían en este caso los trazados terrestres para el gasoducto, |
AM. |
Considerando que parte del gasoducto proyectado ya se ha transportado a la ciudad de Kotka (Finlandia), para su tratamiento, |
AN. |
Considerando lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Aarhus, que obliga a las partes a garantizar, en el ámbito medioambiental, los derechos de acceso a la información, de participación de la opinión pública en la toma de decisiones y de acceso a la justicia, |
AO. |
Considerando que los requisitos legales de realización de una evaluación precisa de impacto medioambiental deben tener en cuenta todos los riesgos citados, |
AP. |
Considerando asimismo la necesidad de un estudio de las amenazas terroristas y los posibles medios para combatirlas, |
1. |
Estima que Nord Stream representa un proyecto que reviste una gran dimensión política y estratégica para la Unión Europea y para Rusia; comprende las preocupaciones manifestadas por los Estados miembros de la UE respecto de la construcción y el mantenimiento del gasoducto; subraya que la capacidad de los pequeños Estados ribereños para garantizar la seguridad del aprovisionamiento en la región del Mar Báltico no puede disociarse de la capacidad de la Unión Europea de actuar en la unidad y de expresarse con una sola voz sobre las cuestiones energéticas, y recuerda su Resolución de 26 de septiembre de 2007 sobre una política exterior europea común en el ámbito de la energía (8).; subraya que la Decisión 1364/2006/CE (que retoma las orientaciones relativas a las RTE-E) reconoce que Nord Stream es un proyecto de interés europeo que contribuirá a satisfacer las futuras necesidades en energía de la Unión Europea; subraya asimismo que proyecto, junto con otros gasoductos adicionales como Yamal II y Amber, se deberían concebir en la óptica de una política exterior europea común en el ámbito de la energía, teniendo plenamente en cuenta sus repercusiones en el medio ambiente y para la seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea; |
2. |
Reitera que, habida cuenta de la creciente dependencia de la Unión Europea de un número limitado de fuentes de energía, de proveedores y de vías de transporte, es esencial favorecer las iniciativas de diversificación, tanto geográfica como gracias al desarrollo de fuentes alternativas sostenibles; subraya, en particular, la necesidad de apoyar el desarrollo de las infraestructuras portuarias para el trasvase de combustibles; recuerda que Nord Stream es uno de los muchos proyectos de infraestructura en el sector del gas, como los gasoductos o las instalaciones de gas natural licuado (GNL), indispensables para satisfacer las necesidades comunitarias en materia de gas natural que, según numerosos estudios, registrarán un fuerte aumento en los próximos años al mismo tiempo que permitirán la sustitución de los combustibles fósiles poco respetuosos del medio ambiente; estima necesario evaluar las incidencias a largo plazo para el medio ambiente de la nueva infraestructura para el gas, habida cuenta de que es importante garantizar el aprovisionamiento estable de gas; |
3. |
Apoya la propuesta formulada en su Resolución de 14 de noviembre de 2006, en el sentido de que la futura estrategia marítima de la UE debe plasmarse en obligaciones supranacionales vinculantes que podrán contemplar compromisos comunes en terceros países; |
4. |
Subraya que la seguridad energética debe considerarse un componente esencial de la seguridad global de la Unión Europea, por lo que la definición de seguridad energética no debería limitarse a la falta de producción interna en la UE, sino que debería tener en cuenta los aspectos geopolíticos de dependencia de las importaciones y las consiguientes posibles interrupciones motivadas por razones políticas; opina que el tercer paquete de medidas en el sector de la energía reducirá la dependencia energética de cada Estado miembro, ya que ningún Estado puede desvincularse de un tercer país proveedor en un mercado energético plenamente liberalizado e integrado; |
5. |
Considera que el reto de asegurar el suministro de energía respetando el compromiso de protección del medio ambiente y de desarrollo sostenible hace de imperiosa necesidad la aplicación de una política europea coherente y coordinada de suministro de gas natural basada en una esmerada evaluación a nivel europeo de los aspectos medioambientales de las soluciones alternativas y en la solidaridad mutua entre los Estados miembros; |
6. |
Lamenta el papel marginal desempeñado por la UE en este proyecto, en particular el de la Comisión; señala que una mayor participación de la UE reduciría la incertidumbre que sienten muchos Estados miembros a propósito del proyecto Nord Stream; |
7. |
Toma nota de la oposición manifestada por algunos Estados miembros al proyecto de gasoducto en la región del Mar Báltico, que constituye un bien común de los países ribereños y no una cuestión de relaciones bilaterales entre Estados; considera, por consiguiente, que el proyecto debería llevarse a cabo en cooperación con todos y cada uno de los Estados de la zona del Mar Báltico, de conformidad con el Convenio de Espoo, el Convenio Helcom y los demás instrumentos jurídicos pertinentes; subraya la importancia de que Rusia complete su ratificación del Convenio de Espoo; |
8. |
Manifiesta su oposición, en este contexto, a que el proyecto se ejecute a la escala prevista, sin que se disponga previamente de una evaluación de impacto medioambiental positiva; |
9. |
Está convencido de que las inversiones en materia de energía en las que participen los Estados miembros de la UE y terceros países deben ser objeto del interés y preocupación comunes de toda la Unión y de sus ciudadanos; |
10. |
Reconoce que Nord Stream ha efectuado la evaluación de impacto en el medio ambiente que deberá transmitir para su aprobación a los «países de origen» definidos en el Convenio de Espoo (Rusia, Finlandia, Suecia, Dinamarca y Alemania); insta a la empresa a que comunique a estos países, pero también a Helcom y a todas las partes interesadas, los resultados de dichos estudios así como los datos resultantes de las investigaciones sobre la situación ecológica de la ubicación del proyecto recabados durante las investigaciones medioambientales; |
11. |
Hace hincapié en que una solución sostenible a largo plazo exige plena transparencia para todas las partes en las fases de construcción y explotación, y que la confianza de los Estados ribereños del Mar Báltico en este proyecto de gran envergadura será mayor si pueden supervisar los trabajos; |
12. |
Pide en este sentido a la Comisión y al Consejo que se comprometan plenamente en la evaluación de las consecuencias medioambientales de la construcción del gasoducto europeo del norte, especialmente en los supuestos en que la Comisión deba emitir una opinión en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE; |
13. |
Hace hincapié en que se debe respetar plenamente el principio de reciprocidad en lo que a inversiones se refiere, sobre todo si la interdependencia entre la UE y Rusia se materializara en una asociación; constata que los terceros países se benefician en gran medida del mercado abierto europeo, pero que los inversores europeos en Rusia no gozan de ventajas similares; |
14. |
Lamenta que la Comisión no haya aceptado la propuesta contenida en la Resolución del Parlamento, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la elaboración por la Comisión de evaluaciones de impacto medioambiental objetivas de los proyectos previstos; reitera su petición de que se proceda a una evaluación de este tipo por un órgano independiente designado tomando en consideración los pareceres de todos los Estados ribereños; |
15. |
Pide al Consejo y a la Comisión que evalúen de forma exhaustiva si la ejecución del proyecto es conforme a la legislación comunitaria e internacional; |
16. |
Expresa su preocupación por el calendario de trabajos adoptado por Nord Stream, calendario que no permitirá un análisis exhaustivo de los resultados de la evaluación de impacto medioambiental por los Estados interesados, por las organizaciones no gubernamentales ni por los grupos de expertos Helcom; señala que para un análisis exhaustivo de los resultados de la evaluación de impacto medioambiental es necesario un calendario adecuado; |
17. |
Señala que trabajar en un territorio de 2 400 km2 en el mar Báltico, con el consiguiente uso de un gran número de buques y demás equipos, podría suponer una grave amenaza para la biodiversidad y para numerosos hábitats de la región, así como para la seguridad y el buen funcionamiento de la navegación; |
18. |
Confía en que el posible impacto del gasoducto sobre el fondo marino durante la fase de construcción forme parte de la evaluación de impacto medioambiental; |
19. |
Pide al promotor que incluya en su proyecto de informe de evaluación de impacto medioambiental unos términos de referencia amplios, proporcionando una descripción clara de las condiciones ambientales actuales del emplazamiento y datos tridimensionales sobre su geomorfología; |
20. |
Expresa su profunda preocupación por las informaciones según las cuales antes de la entrega del gasoducto los inversores pretenden utilizar un producto altamente tóxico conocido como glutaraldehído; pide a los inversores que se abstengan de utilizar dicha sustancia; |
21. |
Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio ambiental fiable e independiente en el que se examinen las emisiones procedentes de la agricultura y de la industria que contaminan el Mar Báltico, y que evalúe la situación con respecto a posibles riesgos medioambientales causados por las conducciones que en la actualidad atraviesan dicho mar; pide asimismo a la Comisión que evalúe el impacto adicional que el proyecto Nord Stream tendrá en el Mar Báltico; |
22. |
Pide al promotor que garantice que la construcción y explotación del gasoducto no pondrá en peligro las numerosas especies de aves y peces ni la existencia de una población de marsopas que sólo cuenta con 600 individuos y constituye una especie única para la región; |
23. |
Considera que la protección del medio natural del Báltico es un elemento de la dimensión septentrional de la UE, y que también debe tenerse en cuenta en el contexto de la Estrategia para el Mar Báltico cuando proceda; |
24. |
Constata que el deterioro de las zonas costeras y del medio marino afectan en grado sumo a la prosperidad y competitividad de la economía de las regiones costeras, poniéndolas en peligro; señala que, dado el grado en que las actividades y políticas marítimas afectan a las regiones costeras, la sostenibilidad ambiental a largo plazo es una condición previa para salvaguardar la prosperidad económica, social y ambiental de dichas regiones; |
25. |
Señala la ausencia de estrategia a la hora de abordar los fallos estructurales del gasoducto y las amenazas externas relativas a la seguridad del mismo; hace hincapié en la necesidad de definir claramente todos los aspectos relacionados con la seguridad y la actuación en caso de emergencia, incluidos los recursos financieros, los agentes, los cometidos y los procedimientos; |
26. |
Destaca que, dada la creciente demanda de gas de la UE, deben estudiarse y promoverse en primer lugar trazados alternativos para la instalación del gasoducto, teniendo en cuenta los aspectos económicos y medioambientales, así como el calendario previsto para dichos trazados; señala que Nord Stream debe presentar en su evaluación de impacto medioambiental una evaluación de alternativas al trazado propuesto; |
27. |
Pide a la Comisión que proceda a realizar dicho estudio, en el marco de un diálogo con los países ribereños interesados, los inversores y el Helcom, tomando en consideración los pareceres de las ONG pertinentes; |
28. |
Subraya que la cuestión relativa a una compensación económica por fallos o daños debe quedar meridianamente clara antes de que se inicien los trabajos; cualquier fallo importante en el gasoducto puede dar lugar a complicaciones para los Estados ribereños del Mar Báltico y podría tener efectos devastadores para el medio ambiente marino; Nord Stream debería asumir la plena responsabilidad en materia de compensación; |
29. |
Pide a la Comisión y a los Estados miembros que lleven a cabo una evaluación exhaustiva de los aspectos económicos, presupuestarios y relacionados con la transparencia del proyecto Nord Stream, así como de las empresas participantes; |
30. |
Pide a la Comisión que estudie las posibilidades dentro de la Dimensión Nórdica de solicitar a Nord Stream el equivalente de inversiones de compensación en eventuales proyectos de regeneración en la región fronteriza entre Finlandia y Rusia donde se propone que comience el gasoducto o en el contexto de la Estrategia para el Mar Báltico, también dentro de la Dimensión Nórdica; |
31. |
Toma nota de las siguientes decisiones tomadas por los órganos de los Estados miembros:
|
32. |
Lamenta que en el Libro Verde «Hacia una futura política marítima de la Unión» no se aborde la cuestión de los proyectos de envergadura tales como los gasoductos submarinos; constata con pesar que en los instrumentos jurídicos y las comunicaciones relativas a las estrategias marítimas la Comisión a menudo elude la cuestión de los gasoductos submarinos, pese a ser un problema fundamental tanto desde el punto de vista ecológico como para la seguridad energética de la UE; |
33. |
Pide que someta una evaluación de impacto medioambiental independiente, a una consulta en profundidad con las autoridades competentes y la población de los Estados ribereños; |
34. |
Señala la importancia de llevar a cabo una estrategia de comunicación transparente sobre las medidas derivadas de los resultados de la evaluación de impacto medioambiental y de transmitir efectivamente dichos resultados a todos los Estados miembros de la UE, en particular a los Estados ribereños del Mar Báltico; |
35. |
Reitera al respecto su petición formulada en su mencionada Resolución de 14 de noviembre de 2006 de que se cree un mecanismo obligatorio de negociación entre los Estados miembros; pide una vez más al Consejo que adopte medidas a nivel internacional con vistas a la elaboración de las evaluaciones de impacto medioambiental obligatorias en el marco de las relaciones entre la UE y países terceros; |
36. |
Observa que la opción de un trazado terrestre para el gasoducto europeo del norte debería cumplir los objetivos estratégicos y económicos contemplados en la Decisión 1364/2006/CE al tiempo que se evitaría cualquier amenaza medioambiental; |
37. |
Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que la construcción del gasoducto Nord Stream cumpla plenamente la legislación de la UE en materia de impacto medioambiental y todos los convenios internacionales; |
38. |
Pide en especial a la Comisión que vele por que se observen las anteriormente citadas disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar, del Convenio Helcom, del Convenio de Espoo, del Convenio de Aarhus, de las Directivas 85/337/CEE, 97/11/CE, 92/43/CEE y 79/409/CEE, y del artículo 10 del Tratado CE, así como los principios de precaución y de desarrollo sostenible; pide también a la Comisión que, en caso de infracción de estas disposiciones, inicie el correspondiente procedimiento con arreglo al artículo 226 del Tratado CE; |
39. |
A la vista de la actual situación política y de las actuales ambiciones geopolíticas de Rusia, considera que es muy importante que Rusia demuestre buena voluntad respecto a la cooperación en la política energética europea; subraya la importancia de que Rusia ratifique el Tratado de la Carta de la Energía y su Protocolo sobre Tránsito, ya que dicha ratificación reduciría el potencial de conflicto sobre proyectos como Nord Stream; |
40. |
Pide a la Comisión que, dentro de su ámbito de competencia, evalúe la situación de competencia en el mercado derivada de la posible construcción del gasoducto Nord Stream y que, en su caso, adopte las medidas necesarias para evitar que Gazprom ejerza una influencia dominante en los mercados de gas de la UE sin que las empresas de la UE tengan garantizado a su vez el derecho recíproco de acceder al mercado energético ruso; |
41. |
Propone que se establezca un sistema de control común del gasoducto, en el que participen todos los países de la región del Mar Báltico; sugiere asimismo que la obligación de abonar una compensación por daños ambientales recaiga exclusivamente en Nord Stream; |
42. |
Observa la falta de estructuras institucionales con capacidad para responder adecuadamente a las cuestiones de seguridad medioambiental y geopolítica asociadas con este proyecto; sugiere, por consiguiente, que la Comisión cree el cargo adecuado para tratar los proyectos actuales y futuros, bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y del Vicepresidente de la Comisión; |
43. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros. |
(1) Véase la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).
(2) DO L 73 de 14.3.1997, p. 5.
(3) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
(4) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.
(5) DO C 314 E de 21.12.2006, p. 131.
(6) DO C 314 E de 21.12.2006, p. 330.
(7) DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.
(8) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0413
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/11 |
Martes, 8 de julio de 2008
Estabilización de Afganistán: retos para la UE y la comunidad internacional
P6_TA(2008)0337
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la estabilización de Afganistán: retos para la UE y para la comunidad internacional (2007/2208(INI))
2009/C 294 E/03
El Parlamento Europeo,
Vistas sus numerosas resoluciones anteriores sobre Afganistán y, más recientemente, su Resolución, de 18 de enero de 2006 (1).,
Vistos el Pacto con Afganistán, adoptado en la Conferencia de Londres el 1 de febrero de 2006, y el reconocimiento del Gobierno de Afganistán y de la comunidad internacional de que el éxito de dicho Pacto precisa un fuerte compromiso político, en materia de seguridad y financiero, para poder alcanzar los objetivos fijados en los plazos acordados, y que el éxito de dicho Pacto depende de la coordinación eficaz y el mecanismo de seguimiento,
Vista la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de las naciones que contribuyen a la Fuerza internacional de asistencia para la seguridad (FIAS — International Security Assistance Force — ISAF) en Afganistán, publicada en la Cumbre de la OTAN celebrada en Bucarest el 3 de abril de 2008,
Vistos los informes del Secretario General de las Naciones Unidas, de 21 de septiembre de 2007 y 6 de marzo de 2008, sobre la situación en Afganistán y sus consecuencias para la paz y la seguridad internacionales,
Vistos los resultados de la Conferencia internacional de ayuda a Afganistán celebrada en París el 12 de junio de 2008,
Vista la Estrategia Nacional de Control de Drogas lanzada en la citada Conferencia de Londres,
Vista su recomendación destinada al Consejo, de 25 de octubre de 2007, sobre la producción de opio para fines médicos en Afganistán (2).,
Vistas todas las conclusiones relevantes del Consejo y, en particular, las Conclusiones de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores (CAGRE), de 10 de marzo de 2008, 29 de abril de 2008 y 26 y 27 de mayo de 2008,
Vistas la Acción Común 2007/369/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2007, sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGHANISTÁN) (3), y la Acción Común 2007/733/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, que modifica la Acción Común 2007/369/PESC (4),
Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2008 (5),
Visto el programa nacional indicativo de la Comisión, en el que se asignan 600 millones de euros a la República islámica de Afganistán para el presupuesto de los años 2007 a 2010,
Vista la visita efectuada por la delegación de la Cámara baja del Parlamento de Afganistán (Wolesi Jirga) al Parlamento Europeo, los días 26 a 30 de noviembre de 2007,
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0269/2008),
A. |
Considerando que Afganistán se encuentra en una encrucijada, como demuestran el auge de los actos terroristas y de la insurgencia violenta, el grave deterioro de la situación de la seguridad, el aumento de la producción de opio, y el creciente descontento popular por la corrupción y los errores del Gobierno; considerando que, pese a los esfuerzos de la comunidad internacional y al éxito parcial de la reconstrucción civil, las condiciones de vida de grandes sectores de la población afgana no han mejorado; considerando que la amenaza actual que sufre Afganistán requiere acciones a corto plazo pero soluciones a largo plazo que sólo podrán conseguirse a través de la mejora general de la gobernanza y el desarrollo de un Estado fuerte, |
B. |
Considerando que los Estados Unidos, con el apoyo del Reino Unido, comenzaron la Operación Libertad Duradera el 7 de octubre de 2001; considerando que otros cuatro Estados miembros de la Unión Europea, a saber, la República Checa, Francia, Polonia y Rumania, participan en la operación con otras fuerzas de la coalición; considerando que, a excepción de Chipre y Malta, todos los Estados miembros de la Unión Europea contribuyen con tropas a la misión FIAS dirigida por la OTAN, lo que supone una dotación de más de 21 500 soldados; considerando que los primeros Equipos Provinciales de Reconstrucción comenzaron sus actividades a finales de 2001 y que unos 25 de estos equipos operan en todo el país actualmente, |
C. |
Considerando la importante discrepancia entre el importe que destina la comunidad internacional a operaciones militares, por una parte, y a la reconstrucción civil y a la ayuda humanitaria, por otra, |
D. |
Considerando que más de la mitad de los habitantes de Afganistán vive por debajo del umbral de pobreza, y que la economía del país es una de las menos desarrolladas del mundo, con una tasa de desempleo del 40 %, |
E. |
Considerando que el sector sanitario de Afganistán ha empezado a producir los primeros resultados prometedores, como son un descenso de la tasa de mortalidad infantil del 24 % desde la caída de los talibanes, un mayor número de recién nacidos que sobreviven al primer año de vida y un mayor porcentaje de afganos que disfrutan de acceso directo a los servicios sanitarios de atención primaria, |
F. |
Considerando que el sistema educativo afgano está mostrando los primeros indicios positivos de desarrollo, como son el aumento del número de niños y especialmente de niñas, estudiantes y profesores que han vuelto a las escuelas, la actual rehabilitación de las escuelas primarias y la formación de profesores, |
G. |
Considerando que, aunque no se dispone de cifras oficiales sobre los muertos civiles en Afganistán, el informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 6 de marzo de 2008 sobre la situación en Afganistán señala que, en 2007, el nivel de la actividad insurgente y terrorista experimentó un agudo incremento frente al año anterior; se registraron por término medio 566 incidentes al mes, en comparación con los 425 mensuales del año anterior; de las 8 000 bajas causadas por el conflicto, más de 1 500 fueron civiles, la cifra más elevada desde que fueron depuestos los talibanes en 2001, |
H. |
Considerando que la nueva Constitución de Afganistán no garantiza la plena libertad religiosa, puesto que sigue contemplando la renuncia a la fe musulmana como acto punible, |
I. |
Considerando que el Joint Coordination and Monitoring Board (Consejo Conjunto de Coordinación y Control) para Afganistán, reunido los días 5 y 6 de febrero de 2008 en Tokio, empezó a preparar una conferencia internacional para revisar los progresos de la puesta en práctica del Pacto de Afganistán adoptado en la citada Conferencia de Londres, |
J. |
Considerando que la Encuesta de Evaluación Rápida de Invierno del Opio de Afganistán (realizada por la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, ONUDD) confirma las tendencias apuntadas en la encuesta de 2007, es decir, posible aumento del número de provincias septentrionales y centrales sin opio, pero también aumento del nivel de cultivo en las regiones meridionales y occidentales; considerando que el informe de 2007 insiste, por un lado, en el concepto erróneo de que las provincias con escaso o nulo cultivo de amapolas están «libres de opio», pero, por otro, destaca la vinculación entre la inseguridad y la producción de estupefacientes; considerando que las herramientas básicas de una política antidroga son la erradicación de cultivos, la prohibición (que es algo mucho más complejo que la detención de los traficantes) y el desarrollo (medios de vida alternativos), y que dichas herramientas deben utilizarse de manera simultánea, |
K. |
Considerando que en virtud del programa de detenciones secretas de EE. UU. centenares de prisioneros afganos siguen detenidos en varias cárceles, como la base militar de Bagram y Guantánamo, en violación del Derecho humanitario internacional y los derechos humanos; considerando que los prisioneros bajo custodia afgana siguen confrontados con un sistema policial que carece de las normas mínimas del Estado de derecho y de respeto de los derechos humanos, |
1. |
Opina que, como resultado de los últimos treinta años de la historia afgana, caracterizados por la ocupación soviética, luchas entre varias facciones mujaidines y represión bajo el régimen talibán, el país ha iniciado una importante y complicada reconstrucción social, y debe continuar reforzando sus instituciones y aportando mejoras a las necesidades básicas de sus ciudadanos en ámbitos como la educación, la vivienda, la salud, la alimentación y la seguridad pública; acoge favorablemente los esfuerzos y los progresos realizados desde 2002 por el pueblo afgano hacia el establecimiento del Estado de Derecho y la democracia y en busca de la estabilidad; |
2. |
Expresa su convicción de que el país se ha convertido en un caso de examen para la ayuda al desarrollo internacional y para la cooperación a escala bilateral y multilateral; hace hincapié en la necesidad de que la comunidad internacional siga trabajando con el Gobierno afgano y el pueblo de Afganistán con el fin de demostrar su capacidad para romper el círculo vicioso de violencia y pobreza y dar al país perspectivas de paz y desarrollo sostenibles; hace un llamamiento al Consejo y a la Comisión para que presenten una iniciativa en favor de un Consejo internacional que agrupe a los principales donantes y a los organismos de las Naciones Unidas, encabezado posiblemente por una misión de asistencia de las Naciones Unidas en Afganistán y basado en el concepto de la Comisión de Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas, con el fin de armonizar los distintos esfuerzos de reconstrucción en Afganistán; |
3. |
Llama la atención sobre las consecuencias duraderas de las guerras que han tenido lugar en el país, los millones de víctimas, mutilados, refugiados y desplazados, y los costes materiales provocados por la destrucción de casi todas las infraestructuras principales; |
4. |
Condena vigorosamente el ataque terrorista contra la Embajada de la India en Kabul perpetrado el día 7 de julio de 2008 y que ocasionó más de 40 muertos, entre los que se encuentran cuatro miembros del personal de la Embajada; expresa su más sincero pésame a los familiares de las víctimas, a los heridos y a los Gobiernos de Afganistán y la India; |
5. |
Considera que las relaciones entre Afganistán y Pakistán han sido fuente de gran parte de la inestabilidad en la región y concluye, por consiguiente, que para estabilizar la región se necesita una política global orientada a dichas relaciones; espera que, con el nuevo gobierno en Pakistán, la mejora de las relaciones bilaterales reciba un nuevo impulso; considera, no obstante, que sin un compromiso y una asistencia activos por parte de la comunidad internacional ambos países serán incapaces de superar sus difíciles relaciones bilaterales; reconoce que la seguridad en Afganistán depende en gran medida de la democratización de Pakistán; insta a la comunidad internacional a introducir y respaldar medidas que rebajen las tensiones entre Afganistán y Pakistán, incluido un programa a largo plazo para la estabilización y el desarrollo de la región transfronteriza, con la participación de las partes interesadas a ambos lados de la frontera; |
6. |
Aplaude los esfuerzos y progresos realizados desde 2002 por el pueblo afgano y las instituciones del país en el proceso de construcción de un Estado de Derecho, de la democracia y de la estabilidad; considera estos avances como un elemento de gran importancia frente a los problemas estructurales de falta de legalidad y de respeto de la dignidad de la persona que han caracterizado al país bajo los regímenes soviético y talibán; |
7. |
Considera especialmente que la participación masiva de la población en los diferentes comicios pone de manifiesto la voluntad de las mujeres y los hombres de Afganistán de contribuir a la formación de un país fundamentado en los principios de la democracia activa y participativa; destaca que estas elecciones han supuesto una referencia en el contexto regional y en los países en transición que sufren graves conflictos armados; |
8. |
Destaca la necesidad de que las instituciones afganas sigan luchando contra todas las formas de corrupción y apliquen políticas eficaces de mejora de las condiciones sociales de la población; |
9. |
Señala que en Afganistán la Unión Europea está considerada fundamentalmente una organización humanitaria, pero opina que también es necesario que la UE tenga una mayor influencia política y pide, por lo tanto, a la Comisión que proponga estrategias que permitan a la UE, consciente de la soberanía natural del pueblo afgano, reforzar la visibilidad de su labor de capacitación del tejido civil, político y burocrático, hasta que las infraestructuras de gobierno hayan adquirido mayor estabilidad y permanencia; |
10. |
Destaca la necesidad de que la comunidad internacional coordine mejor sus esfuerzos por brindar una ayuda civil eficiente y sostenible; por consiguiente, pide también un presupuesto equilibrado que destine suficientes fondos a la reconstrucción civil y a la ayuda humanitaria, en la medida en que la creación de seguridad y el respeto del Estado de Derecho son aspectos de importancia capital; |
11. |
Acoge con satisfacción el hecho de que la mencionada Conferencia internacional de 12 de junio de 2008 no sólo garantizase compromisos por un valor de 21 000 millones de dólares suplementarios, sino que también revisara los procedimientos necesarios para que la ayuda internacional sea más eficaz y se oriente con mayor precisión hacia las prioridades, y para prevenir la corrupción; |
12. |
Hace hincapié en que es necesario un mayor refuerzo de la voluntad y el compromiso políticos y que deberían tener como corolario no sólo una voluntad de aportar nuevas tropas de combate en las zonas más difíciles, sin restricciones de reservas de carácter nacional, sino también unos esfuerzos urgentes e intensificados de reconstrucción civil, con el objetivo de consolidar los logros y restaurar la confianza de la población afgana a un plazo largo y sostenible; considera en particular que la Operación Libertad Duradera puede ser percibida como contraproducente si no se equilibra la presión militar contra los insurgentes con un proceso de consolidación política mediante el cual las autoridades afganas lleguen a todos los segmentos de la población que reconocen la Constitución y han depuesto las armas; a este respecto, observa también que la comunidad humanitaria -englobada por las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales- necesita mejorar la coordinación, evitar iniciativas ad hoc y desarrollar la planificación y preparación para casos de emergencia; |
13. |
Destaca que la Unión Europea debería utilizar la experiencia y los conocimientos de sus misiones y de los Estados miembros que ya cuentan con presencia militar o civil en territorio afgano, para el proceso de estabilización y reconstrucción de Afganistán; |
14. |
Apoya los esfuerzos realizados por las fuerzas de la OTAN para mejora la seguridad del país y la lucha contra el terrorismo local e internacional, y considera la presencia de estas fuerzas un elemento indispensable para garantizar el futuro del país; |
15. |
Insta a la Unión Europea y a sus Estados miembros a que apoyen los esfuerzos para combatir el terrorismo, el extremismo religioso, el extremismo étnico, la segregación étnica y todas las acciones destinadas a subvertir la integridad territorial y la unidad y la soberanía nacionales de Afganistán; |
16. |
Destaca la idea de que la Unión Europea y sus Estados miembros deberían apoyar a Afganistán en la construcción de su propio Estado, con unas instituciones democráticas más fuertes y capaces de garantizar la unidad y soberanía nacionales, la integridad territorial, el desarrollo económico sostenible y la prosperidad de los afganos, respetando al tiempo las tradiciones históricas, religiosas, espirituales y culturales de todas las comunidades étnicas y religiosas asentadas en territorio afgano; |
17. |
Destaca que las necesidades de recuperación son importantes a lo largo y ancho de Afganistán pero que el problema de la seguridad y de la distribución de las ayudas plantea problemas específicos en la región dominada por los pashtun; pide, por consiguiente, que se aceleren las actividades de reconstrucción en el sur del país; |
18. |
Destaca que la Unión Europea debería alentar y ayudar a los inversores europeos a participar en la reconstrucción de Afganistán, a estar presentes sobre el terreno y a crear empresas en el país; |
19. |
Señala que los problemas principales a los que se enfrenta el país son la restauración de la seguridad y el establecimiento de un Estado que funcione; observa que los problemas de seguridad de Afganistán son más complejos que una mera guerra contra el terror y que requieren por lo tanto una solución más allá de lo militar; señala que la seguridad y el Estado de Derecho son interdependientes, lo cual permite a su vez una atmósfera que facilita el desarrollo humano, y que el refuerzo del Estado de Derecho es necesario para permitir a los ciudadanos del país ejercer opciones económicas y sociales que les permitan vivir la vida con sentido y con salud, cuando se complementa con medidas destinadas a restaurar el funcionamiento del Estado para proteger el Estado de Derecho, al garantizar el acceso a los servicios públicos básicos y la igualdad de oportunidades para la población; |
20. |
Acoge con satisfacción el compromiso expresado por el Pacto para el Afganistán de trabajar en favor de un Afganistán próspero y estable, con una buena gobernanza y protección de los derechos humanos para todos con arreglo al Estado de Derecho; considera que, ante la inexistencia de prioridades claras y bien jerarquizadas, el Pacto debería haber definido unas directrices para conseguir estos objetivos ambiciosos, por lo que subraya la necesidad de que los donantes se aseguren de que sus programas concuerdan con estas prioridades en los niveles central y provincial y que los recursos asignados son adecuados y se desembolsan con eficacia; |
21. |
Destaca la urgente necesidad de desarrollar un enfoque equilibrado y sostenible para la reforma del sector de la seguridad, tomando las medidas necesarias para crear un ejército y una fuerza policial nacionales profesionales; destaca que el sistema judicial afgano está desesperadamente falto de inversiones y que existe una necesidad acuciante de plantearse mejorar su capacidad y su aptitud; |
22. |
Insiste en que, a pesar de haber obtenido algunos éxitos hasta la fecha, los resultados de los esfuerzos de reforma de la policía en los últimos cinco años son decepcionantes, lo que demuestra las graves dificultades a que se enfrenta la comunidad internacional en el terreno cuando trata de crear instituciones; insta a la comunidad internacional en general, y a la misión de policía de la Unión Europea en particular a que mantengan sus esfuerzos para desarrollar una fuerza de policía propia de Afganistán, caracterizada por el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho; |
23. |
Observa que el mandato de EUPOL dispone tareas de apoyo para establecer vínculos entre la policía y un Estado de Derecho más amplio, por lo que insta al Consejo y a la Comisión a mantener la estrecha coordinación de sus respectivas actividades para asegurarse de que las políticas de la Unión Europea son más coherentes y eficientes; considera igualmente importante que la UE incremente en gran medida los recursos previstos para EUPOL, en términos de personal y financiación; subraya que es indispensable una reforma global del Ministerio del Interior afgano y que ésta es principalmente una tarea política y en menor extensión un problema técnico, en la medida en que, sin ella, los esfuerzos de reforma de la policía serán un fracaso y, por lo tanto, atribuye la máxima importancia a otro de los fines de EUPOL que consiste en supervisar, asesorar y formar a nivel del Ministerio del Interior afgano, de las regiones y de las provincias; expresa su apoyo al programa dotado con 2,5 millones de euros procedente del instrumento de estabilidad (6) en relación con las medidas para reformar la designación de jueces y fiscales, y espera que este programa piloto sirva para desarrollar un programa de reforma sustancial del sector de la justicia a largo plazo en 2009; |
24. |
Indica que la misión de EUPOL, transcurridos ya más de un a año desde su lanzamiento el 15 de junio de 2007, tiene todavía que alcanzar plena operatividad, y destaca que aun completamente desplegada, supondrá solo 195 personas supervisando decisiones de alto nivel en Kabul y en los centros provinciales; toma nota de la reciente declaración del Ministro de Asuntos Exteriores afgano en el sentido de que se requieren urgentemente un mínimo de 700 formadores adicionales en el país, y de la contribución que este déficit ha supuesto para una situación como la actual en la que los índices de mortalidad de la policía son notablemente superiores a los del ejército; señala que el Gobierno alemán se ha ofrecido a aumentar su propia aportación, que pasaría de 60 a 120 formadores, si otros países de la Unión Europea adoptan compromisos similares; hace un llamamiento en favor de una mayor coordinación entre los esfuerzos respectivos de la UE y de los Estados Unidos en relación con la formación de la policía civil afgana; |
25. |
Pide al Consejo y a la Comisión que se comprometan, en el marco del programa de ayuda a Afganistán, con la reforma del sistema judicial destinada a profesionalizar el poder judicial afgano a través de sus principales instituciones, concentrándose en el Tribunal Supremo, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia, con el objetivo de salvaguardar los derechos de los imputados, brindar la necesaria asistencia jurídica a los grupos vulnerables, y garantizar el derecho a la defensa; pide que el respeto de la Resolución 62/149, de 18 de diciembre de 2007, de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la moratoria del uso de la pena de muerte se incluya ente las prioridades de los esfuerzos europeos de reforma de la justicia en Afganistán; |
26. |
Expresa su firme convicción de que los equipos de reconstrucción provincial (ERP) deberían concentrarse en objetivos específicos relacionados con la seguridad, la formación y el trabajo con la policía y los militares afganos, y en apoyar los esfuerzos del gobierno central en las zonas inseguras; insiste en la necesidad de redefinir el papel de los ERP particularmente en lo que se refiere a la coordinación e intercambio de mejores prácticas entre ellos; está convencido de que, aunque la seguridad y el desarrollo son interdependientes en Afganistán, hay una clara demarcación entre la acción militar y la humanitaria que debe mantenerse, y que los profesionales de la seguridad y del desarrollo deben desempeñar plenamente sus capacidades y experiencias profesionales respectivas; piensa que debe incrementarse el número de afganos que trabajan en los ERP y fomentarse lo más posible la responsabilización local; |
27. |
Expresa su enérgico apoyo al punto de vista según el cual hay una necesidad urgente de desarrollar y reforzar la naciente sociedad civil en Afganistán, y que se requerirá mucho tiempo y esfuerzo para desarrollar gradualmente una amplia conciencia de la importancia de los derechos humanos, la democracia y las libertades fundamentales, particularmente en relación con la igualdad de género, la educación y la protección de las minorías; insiste en que una sociedad civil fuerte sólo puede desarrollarse en un entorno político que se caracterice por unas instituciones estables y eficaces y unos partidos políticos bien organizados; considera que para superar la cultura de la violencia que prevalece en la sociedad afgana, la comunidad internacional de donantes debería prestar apoyo técnico y financiero a proyectos locales destinados a la reconciliación; cree que la Unión Europea debe desempeñar un creciente papel en el apoyo a la sociedad civil afgana; subraya la necesidad de que el Parlamento afgano y la sociedad civil queden plenamente incorporadas a la programación de la cooperación para el desarrollo de la Unión Europea y, en particular, a la redacción de los documentos de estrategia por país y los planes de acción anuales; |
28. |
Entiende que el fortalecimiento de la sociedad civil afgana solo podrá tener éxito si están representados y son oídos todos los grupos étnicos y religiosos, lo que también incluye la cooperación con los líderes tribales tradicionales, como ya ocurre con las denominadas «oficinas de enlace tribal»; |
29. |
Insiste en que la libertad de los medios de comunicación es esencial para crear una sociedad democrática; expresar su honda preocupación por el creciente número de ataques a periodistas, y pide a las autoridades afganas que investiguen seriamente estas violaciones; acoge favorablemente el trabajo de los medios de comunicación independientes en Afganistán, que han restablecido un núcleo de pluralismo informativo en el país después de decenios de ausencia de toda libertad de expresión; considera que la libertad de prensa y la libertad de expresión son condiciones esenciales para el desarrollo social del país y para las relaciones entre Afganistán y la Unión Europea; expresa su preocupación por la negativa del Presidente Karzai a firmar el proyecto de ley de prensa el 15 de diciembre de 2007 tras su aprobación por las dos cámaras del Parlamento; exhorta al Presidente a que aclare el estatuto del proyecto de ley de prensa, y recuerda el compromiso del Gobierno en el marco del Pacto para Afganistán en el sentido de desarrollar unos medios de comunicación independientes y pluralistas; expresa su preocupación por el estado de la libertad de expresión, amenazada por las sentencias dictadas contra periodistas y «blogueros» independientes, e insta al Gobierno afgano a que se comprometa a garantizar una libertad efectiva de palabra a todos sus ciudadanos empezando por la defensa de la libertad en Internet; |
30. |
Destaca la importancia de una ley de medios de comunicación con visión de futuro que permita el desarrollo de una sociedad más integradora, tolerante y democrática, que tenga en cuenta los valores religiosos y culturales del país sin limitar las actividades e independencia de los medios bajo pretexto de la seguridad nacional, de la religión o de la cultura; |
31. |
Expresa su preocupación por la integridad física de Malalai Joya, diputada de la Wolesi Jirga, y pide a las autoridades afganas que le garanticen protección; pide a las autoridades afganas que liberen de su arresto domiciliario a Latif Pedram, fundador del Partido del Congreso Nacional de Afganistán, retiren sus cargos contra él y le den garantías de seguridad; |
32. |
Reitera su llamamiento a las autoridades afganas para que establezcan una moratoria a la pena de muerte; expresa su extrema preocupación por la vida de Perwiz Kambakhsh y docenas de otras personas que se enfrentan a sentencias de penas de muerte en un sistema judicial de momento incapaz de garantizar unos juicios justos, y pide al Presidente Karzai que conmute sus penas; |
33. |
Acoge favorablemente los progresos de Afganistán en la mejora de la representación política de las mujeres; expresa su solidaridad con todas las mujeres del país que están luchando por defender y promover sus derechos; sigue preocupado por las enormes diferencias de ingresos entre hombres y mujeres, la baja tasa de alfabetización de las mujeres, la injusticia, inducida por prácticas culturales, sufrida por mujeres y niñas, por la negativa de parientes y comunidades a permitir tanto el acceso a servicios básicos para las mujeres y a los cuidados de salud y la educación como por la falta de oportunidades de empleo, así como los altos niveles de violencia doméstica y discriminación; subraya la urgente necesidad de introducir en la reforma del sistema jurídico y político medidas destinadas a proteger los derechos de la mujer; insta al Consejo y a la Comisión a que presten apoyo activo a estas iniciativas y asignen los fondos a medidas destinadas a avanzar activamente para incrementar la matriculación de niñas en las escuelas y el reclutamiento de maestras, que ayudarán a construir la capacidad del país para proteger los derechos de las mujeres, las jóvenes y las niñas, puesto que éstas últimas también son víctimas de violencia doméstica y explotación sexual inducidas por prácticas culturales y trabajo en condiciones de explotación y tráfico de personas; pide, además, medidas especiales para resolver los problemas a los que se enfrentan las mujeres afganas en los sectores de la sanidad y la educación; |
34. |
Indica que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha ayudado a 3 690 000 refugiados afganos a regresar al país desde marzo de 2002, lo que significa la mayor operación de ayuda al retorno de la historia; no obstante, aproximadamente 3 500 000 afganos registrados y sin registrar permanecen aún en Pakistán e Irán; manifiesta su preocupación por la disminución de los fondos destinados a los refugiados afganos, y subraya que el mantenimiento de un programa de repatriación eficaz puede resultar más oneroso aún, debido a que los refugiados que permanecen en Pakistán e Irán disponen de menos recursos y vínculos menos sólidos con Afganistán que aquellos que regresaron anteriormente; destaca que el retorno seguro y voluntario de los refugiados afganos y de las personas desplazadas debería seguir siendo una prioridad para Afganistán y para la comunidad internacional; pide a la Comisión y a los Estados miembros que aumenten la financiación para la reintegración de los refugiados; |
35. |
Manifiesta su profunda preocupación por el cultivo y tráfico de opio en permanente expansión y por sus graves implicaciones para la política y la seguridad nacionales; subraya que la economía del opio sigue siendo una fuente de corrupción y socava las instituciones públicas, especialmente en los sectores de seguridad y justicia, debido a que no existe una solución rápida y a que las medidas represivas encaminadas a erradicar los cultivos no han producido los resultados esperados, pide a la comunidad internacional y al Gobierno afgano que desarrollen una estrategia a largo plazo encaminada sobre todo al desarrollo rural global, que incluya la creación de la infraestructura necesaria y de instituciones administrativas eficaces; acoge favorablemente el creciente diálogo entre Afganistán, Irán y la comunidad internacional sobre las formas de recortar la producción y exportación de opio; |
36. |
Pide al Gobierno de Estados Unidos que abandone su política de erradicación de cultivos, especialmente el uso de «Roundup» para pulverización aérea, una sustancia que está asociada a graves riesgos medioambientales y sanitarios, dado que poner en el punto de mira a los que se dedican al cultivo de opio sólo avivará el resentimiento contra la presencia de tropas internacionales; |
37. |
Manifiesta su preocupación por los graves problemas sociales y de salud provocados por las toxicomanías en general, y por las consecuencias sociales y económicas para las mujeres afganas toxicómanas en particular; remite a un estudio de la ONUDD, de 2005, que estima en 920 000 el número de consumidores de drogas en Afganistán, 120 000 de ellos mujeres; destaca la afirmación contenida en dicho estudio en el sentido de que, en lugar de considerar las toxicomanías como un problema social, la sociedad afgana las ve como un problema individual, y muchas mujeres consumen por razones médicas, para aliviar y subsanar diversos problemas físicos y psicológicos; constata que, si bien las penas previstas por cultivo, tráfico y consumo de drogas son severas, el Gobierno afgano se ve actualmente incapaz de hacer cumplir la legislación al respecto; insta al Gobierno afgano y a la comunidad internacional a elaborar, financiar y aplicar programas, actividades y campañas de sensibilización adecuadas destinadas a mujeres toxicómanas y a sus familias; |
38. |
Apoya los esfuerzos desplegados por la Comisión para contribuir a ayudar a Afganistán, y pide a la Comisión que evalúe regularmente la eficacia de la ayuda financiera de la Unión Europea, en particular la contribución de la Comisión a los fondos fiduciarios, con objeto de lograr una mayor transparencia; insta a la Comisión a mantener informado adecuadamente al Parlamento de los resultados de dicha evaluación; |
39. |
Recuerda la iniciativa del Parlamento Europeo, en el marco de su presupuesto para 2008, de apoyar la construcción democrática con parlamentos en países terceros, y decide hacer uso de la misma para capacitación y asistencia técnica destinadas a mejorar la capacidad del parlamento afgano para legislar y ejercer el control sobre el poder ejecutivo, especialmente mediante el mantenimiento del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en general y de las mujeres en particular; |
40. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la OTAN, y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República islámica de Afganistán. |
(1) DO C 287 E de 24.11.2006, p. 176
(2) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0485
(3) DO L 139 de 31.5.2007, p. 33.
(4) DO L 295 de 14.11.2007, p. 31.
(6) Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2006 por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (DO L 327 de 24.11.2006, p. 1).
Miércoles, 9 de julio de 2008
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/19 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Programas de acción anuales para Brasil y Argentina para 2008
P6_TA(2008)0338
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008. sobre las propuestas de Decisión de la Comisión por las que se establecen programas de acción anuales para Brasil para 2008 y para Argentina para 2008
2009/C 294 E/04
El Parlamento Europeo,
Visto el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (1),
Vistas las propuestas de decisión de la Comisión por las que se establecen programas de acción anuales para Brasil y Argentina para 2008 (CMTD 2008-0263) — D000422-01, CMTD-2008-0263 — D000421-01),
Visto el dictamen emitido el 10 de junio de 2008 por el comité contemplado en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1905/2006 («Comité de Gestión del Instrumento de la Cooperación al Desarrollo (ICD)»),
Visto el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2),
Visto el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión, de 3 de junio de 2008, sobre las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE (3),
Visto el artículo 81 de su Reglamento,
A. |
Considerando que, el 10 de junio de 2008, el Comité de Gestión del ICD votó a favor de las propuestas de programas de acción anuales (PAA) para Brasil y Argentina para 2008 (CMTD 2008-0263) — D000422-01, CMTD-2008-0263 — D000421-01), |
B. |
Considerando que, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE y del artículo 1 del citado Acuerdo de 3 de junio de 2008, el Parlamento Europeo ha recibido las propuestas de medidas de aplicación presentadas al Comité de Gestión del ICD y el resultado de la votación, |
C. |
Considerando que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1905/2006 estipula que «el objetivo primordial y general de dicha cooperación con arreglo al presente Reglamento será la erradicación de la pobreza en los países y regiones socios en el contexto del desarrollo sostenible», |
D. |
Considerando que el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1905/2006 estipula que «las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1 (4)., se concebirán de forma que cumplan los criterios de la asistencia oficial al desarrollo (AOD) definidos por el CAD-OCDE,» |
E. |
Considerando que en sus «Directivas para el establecimiento del sistema de notificación de los países acreedores» (DCD/CAD) (2002)21), el CAD/OCDE define la AOD como flujos financieros hacia países que figuran en la lista CAD de beneficiarios de la AOD y para los cuales, entre otras cosas, «cada transacción se administra teniendo como principal objetivo la promoción del desarrollo económico y el bienestar de los países en desarrollo», |
Brasil
1. |
Observa que el proyecto de PAA para Brasil para 2008 contiene como única acción el Programa de movilidad académica para Brasil 2008-2010 (que es la Ventana de Cooperación Exterior Erasmus Mundus para Brasil), que esta acción entra en el ámbito del sector prioritario I del Documento de Estrategia por País titulado «Refuerzo de las relaciones bilaterales, acción 2: Programa de enseñanza superior para Brasil» y que la financiación de la movilidad de los estudiantes y del personal académico de los Estados miembros de la UE (hasta el 30 % de la financiación de la movilidad individual de los estudiantes y del personal) está previsto como un elemento importante del PAA para Brasil para 2008; |
Argentina
2. |
Observa que el proyecto de PAA para Argentina para 2008 contiene como única acción la Ventana de Cooperación Exterior Erasmus Mundus para Argentina, que esta acción entra en el ámbito del sector esencial del Documento de Estrategia por País titulado «Refuerzo de las relaciones bilaterales y la comprensión mutua entre la CE y Argentina» y que la financiación de la movilidad de los estudiantes y del personal académico de los Estados miembros de la UE (hasta el 30 % de la financiación de la movilidad individual de los estudiantes y del personal) está prevista como un elemento importante del PAA para Argentina para 2008; |
*
* *
3. |
Opina que la Comisión, de este modo, en los PAA para Brasil y Argentina para 2008, excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base, dado que los elementos arriba mencionados no son conformes con el artículo 2, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1905/2006, pues el objetivo principal de estos elementos no es la erradicación de la pobreza, y que estos elementos no cumplen los criterios de la AOD establecidos por el CAD/OCDE (5); |
4. |
Pide a la Comisión que retire sus propuestas de decisión por las que se establecen PAA para Brasil y Argentina para 2008, y que presente al Comité de Gestión del ICD nuevas propuestas de decisión que respeten totalmente las disposiciones del Reglamento (CE) no 1905/2006; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros. |
(1) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO C 143 de 10.6.2008, p. 1.
(4) Apartado 1 del artículo 1: La Comunidad financiará medidas de apoyo a la cooperación con los países, territorios y regiones en desarrollo (…).
(5) En especial, que «cada transacción se administra teniendo como principal objetivo la promoción del desarrollo económico y el bienestar de los países en desarrollo» (Ficha OCDE/CAD de octubre 2006, «Es esto APD», p. 1.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/20 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Prioridades de la UE para el 63o período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
P6_TA(2008)0339
Recomendación del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, destinada al Consejo sobre las prioridades de la UE para el 63o período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
2009/C 294 E/05
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Alexander Lambsdorff y Annemie Neyts-Uyttebroeck, en nombre del Grupo ALDE, sobre la 63a sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas (B6-0176/2008),
Vistos el informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 2005 titulado «Un concepto más amplio de libertad», la Resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Cumbre Mundial de 2005 y el informe del Secretario General de 7 de marzo de 2006 titulado «Invertir en las Naciones Unidas: por una organización más fuerte a escala mundial»,
Vistas las prioridades de la UE para el 63° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
Vistas sus Resoluciones de 29 de enero de 2004, sobre las relaciones entre la Unión Europea y las Naciones Unidas (1), de 9 de junio de 2005, sobre la reforma de las Naciones Unidas (2) y de 29 de septiembre del 2005, sobre el resultado de la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas (14-16 de septiembre del 2005) (3),
Vista la lista provisional de asuntos que se han de incluir en el orden del día provisional del 63° período ordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 11 de febrero de 2008, y en particular los temas relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el desarrollo de África, la promoción de los derechos humanos y la reforma de la administración,
Vistos los resultados de la Novena Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre diversidad biológica (COP 9) celebrada en Bonn del 19 al 30 de mayo de 2008,
Vista la Conferencia de revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del año 2009,
Vistos el artículo 114, apartado 3, y el artículo 90 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0265/2008),
A. |
Considerando que la política exterior de la UE se basa en el respaldo decidido e inequívoco del multilateralismo efectivo que representa la Carta de las Naciones Unidas, |
B. |
Considerando que la UE es un socio político y financiero clave de las Naciones Unidas en la lucha contra la pobreza, el fomento del desarrollo económico y social, la garantía de la seguridad colectiva —incluida la protección de los sistemas de vida de las poblaciones amenazadas— y la protección de los derechos humanos en todo el mundo, |
C. |
Considerando que el programa de reforma de las Naciones Unidas —que incluye la creación de nuevos organismos, la reforma radical de otros, la remodelación de la gestión de sus operaciones sobre el terreno, la reorganización de los sistemas de prestación de ayuda y la reforma en profundidad de su Secretaría— es extremadamente ambicioso y requiere un apoyo político continuo, especialmente en el momento en que, tras definir un nuevo marco para sus políticas, se ha iniciado la fase de aplicación, |
D. |
Considerando que sus dos organismos fundamentales, esto es, el Consejo de Derechos Humanos y la Comisión de Consolidación de la Paz, han entrado en una fase crucial en la que tendrán probar su capacidad para alcanzar los objetivos que les han encomendado los Estados miembros de las Naciones Unidas, |
E. |
Considerando que todavía no se ha llevado a cabo la reforma del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, prevista desde hace tiempo, y habida cuenta del carácter altamente sensible de la cuestión y de las tensiones que suponen, por una parte, una exigencia mayor de rendir cuentas y un mejor equilibrio geopolítico y, por otra, la necesidad de asegurar la eficiencia y la eficacia de este organismo, |
F. |
Considerando que 2008 es un año crucial para los esfuerzos dirigidos a erradicar la pobreza y alcanzar en todo el mundo los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) en el año 2015, y que los Estados miembros de la UE deberían asumir una posición de liderazgo con miras a las reuniones más relevantes previstas para el segundo semestre de este año, |
G. |
Considerando que, con miras a alcanzar los ODM, los esfuerzos de la UE son un catalizador importante y un ejemplo para otros donantes, si bien la ayuda resultante de dichos esfuerzos será en el año 2010 inferior a los compromisos oficiales de la UE en el ámbito de la ayuda al desarrollo por valor de 75 mil millones de euros, |
H. |
Considerando que, en el África subsahariana, muchos países no están en vías de alcanzar ninguno de los ODM, y que en muchos países con una renta media hay también regiones y grupos étnicos constituidos por varios millones de personas cuyos progresos para alcanzar los ODM son insatisfactorios, |
I. |
Considerando que el aumento de los precios de los productos alimenticios y la ralentización del crecimiento mundial amenazan con retrasar siete años el progreso hacia los ODM, a menos que se realicen mayores inversiones en el sector de la agricultura y en la industria agroalimentaria de los países en desarrollo, |
J. |
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió celebrar, los días 4 y 5 de octubre de 2007, el Diálogo de alto nivel sobre cooperación interreligiosa e intercultural, con miras a promover la tolerancia, el entendimiento y el respeto universal en el ámbito de la libertad de credo y religión y de la diversidad cultural, de forma coordinada con otras iniciativas similares, |
K. |
Considerando que 2008 es el Año Europeo del Diálogo Intercultural, |
L. |
Considerando que el programa de la Asamblea General de las Naciones Unidas no está todavía suficientemente centrado y focalizado, lo que constituye una necesidad ineludible para que la actividad de este organismo sea más coherente y con el fin de facilitar el seguimiento de sus resoluciones, |
M. |
Considerando que el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas gestiona actualmente 20 operaciones sobre el terreno en las que participan más de 100 000 soldados, la mitad de ellos desplegados en África, |
N. |
Considerando que el grado de coordinación de las posiciones de los Estados miembros de la UE en el seno de las Naciones Unidas varía de un organismo a otro y de una a otra política, |
O. |
Considerando que dicha coordinación no debería conseguirse en detrimento de las negociaciones con países de otros bloques geopolíticos, que son una condición previa fundamental para anudar alianzas en el seno de las Naciones Unidas, |
P. |
Considerando que esta coordinación requiere una mayor colaboración entre los grupos de trabajo pertinentes del Consejo que actúan en Bruselas, las oficinas de representación de la UE y las representaciones permanentes de los Estados miembros establecidas en Nueva York y Ginebra, |
Q. |
Considerando que el Tratado de Lisboa otorga personalidad jurídica a la UE y que esta novedad tiene repercusiones importantes en la representación de la UE ante las Naciones Unidas, |
1. |
Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Consejo: La UE ante las Naciones Unidas y la ratificación del Tratado de Lisboa
Contribución de la UE a las reformas de las Naciones Unidas
La UE y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
La UE y la Comisión de Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas
La UE y los ODM
La mejora de la cooperación entre la Unión Europea y las Naciones Unidas en la praxis
|
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión. |
(1) DO C 96 E de 21.4.2004, p. 79.
(2) DO C 124 E de 25.5.2006, p. 549.
(3) DO C 227 E de 21.9.2006, p. 582.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/27 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
El papel del juez nacional en el sistema judicial europeo
P6_TA(2008)0352
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre el papel del juez nacional en el sistema judicial europeo (2007/2027(INI))
2009/C 294 E/06
El Parlamento Europeo,
Visto el artículo 61 del Tratado CE, que prevé establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, lo que incluye medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal,
Visto el Programa de La Haya para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (1), aprobado por el Consejo Europeo de Bruselas el 5 de noviembre de 2004, y la Comunicación de la Comisión, de 10 de mayo de 2005, sobre el «Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años» (COM(2005) 0184),
Visto el llamamiento hecho los días 14 y 15 de diciembre de 2001 por el Consejo Europeo de Laeken para establecer sin demora una red europea destinada a fomentar la formación de los miembros del poder judicial, con vistas a aumentar la confianza entre quienes intervienen en la cooperación judicial,
Vistas sus Resoluciones, de 10 de septiembre de 1991, sobre la creación de una Academia Europea de Derecho (REFJ) (2) y, de 24 de septiembre de 2002, sobre la Red europea de formación judicial (3),
Vistas las Comunicaciones de la Comisión, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea (COM(2006) 0356), de 5 de septiembre de 2007, sobre «Una Europa de resultados — La aplicación del Derecho comunitario» (COM(2007) 0502) y, de 4 de febrero de 2008, sobre la creación de un Foro de reflexión sobre las medidas y prácticas de la UE en el ámbito de la justicia (COM(2008) 0038),
Vista la Decisión 2008/79/CE, Euratom del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (4), y la subsiguiente modificación del Reglamento del Tribunal de Justicia para introducir un procedimiento prejudicial de urgencia,
Vistos el artículo 81, apartado 2, letra h) y el artículo 82, apartado 1, letra c) del futuro Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal como se insertan en virtud del Tratado de Lisboa, que proporcionarán un fundamento jurídico para las medidas tendentes a apoyar la formación de los miembros del poder judicial y del personal al servicio de la administración de justicia,
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0224/2008),
A. |
Considerando que un análisis realizado con vistas a esta Resolución en el segundo semestre de 2007 puso de manifiesto:
|
B. |
Considerando que la responsabilidad principal respecto a la formación judicial, incluida su dimensión europea, incumbe a los Estados miembros; considerando que el mencionado programa de La Haya contiene una declaración del Consejo Europeo en el sentido de que debe incluirse sistemáticamente un componente de la UE en la formación de las autoridades judiciales (6), y considerando que la formación de los miembros del poder judicial en cada Estado miembro constituye, no obstante, un asunto de interés común para las instituciones de la UE y para todos los Estados miembros, |
C. |
Considerando que el Derecho comunitario no debe percibirse como un ámbito exclusivo de un cuerpo de especialistas de élite y que las oportunidades de formación en este campo no deben quedar reservadas a los jueces de los tribunales superiores sino hacerse extensivas a los jueces a todos los niveles del sistema judicial, |
D. |
Considerando que ciertos organismos apoyados financieramente por la Comunidad están registrando un éxito creciente, y que ya llevan a cabo la formación de un gran número de jueces y fiscales, |
E. |
Considerando que el conocimiento de lenguas extranjeras resulta crucial para asegurar una cooperación judicial adecuada, en particular en materia civil y comercial, en ámbitos que requieren la comunicación directa entre los jueces, así como para asegurar el acceso a los programas de intercambio destinados a los jueces, |
F. |
Considerando que actualmente la duración media del procedimiento prejudicial, a pesar de los continuos esfuerzos por parte del Tribunal de Justicia, sigue siendo excesivamente larga y merma considerablemente el atractivo de dicho procedimiento para los jueces nacionales, |
G. |
Considerando que el Tribunal de Justicia ha establecido que corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del ordenamiento jurídico comunitario (7). |
H. |
Considerando que ningún punto de la presente Resolución debe verse como un elemento que afecte a la independencia de los jueces y de los ordenamientos jurídicos nacionales, de conformidad con la Recomendación no R(94)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y la Carta Europea de 1998 sobre el Estatuto de los Jueces, |
El juez nacional como primer juez del Derecho comunitario
1. |
Observa que la Comunidad Europea es una comunidad basada en el Estado de derecho (8); que el Derecho comunitario es letra muerta si no es aplicado adecuadamente por los Estados miembros, incluyendo los jueces nacionales, que son, por lo tanto, la piedra angular del sistema judicial de la Unión Europea y que desempeñan un papel central e indispensable para la creación de un ordenamiento jurídico único europeo, igualmente en la perspectiva de las recientes decisiones del legislador comunitario (9) en el sentido de una mayor participación y una mayor responsabilización de los jueces nacionales en la aplicación del Derecho comunitario; |
2. |
Acoge con satisfacción el reconocimiento por parte de la Comisión del papel esencial que desempeñan los jueces nacionales a la hora de velar por la observancia del Derecho comunitario, por ejemplo, mediante los principios de la primacía del Derecho comunitario, el efecto directo, la coherencia de la interpretación y la responsabilidad del Estado en caso de infracción del Derecho comunitario; pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos en esa dirección, que se suman a las iniciativas sectoriales que ya están en marcha; además, pide a la Comisión que proceda sin demora a la publicación de una nota de información sobre las acciones por daños y perjuicios en caso de infracción del Derecho comunitario por parte de las autoridades nacionales; |
Cuestiones lingüísticas
3. |
Considera que la lengua es la principal herramienta de los profesionales de la justicia; considera que el nivel actual de la formación en lenguas extranjeras de los jueces nacionales, junto con el actual nivel de conocimiento del Derecho comunitario, no sólo limita las posibilidades de cooperación judicial sobre instrumentos específicos, sino también el desarrollo de la confianza mutua, el uso adecuado de la doctrina del «acto claro» y la participación en los programas de intercambio; pide a todas las instancias participantes en la formación judicial que concedan una atención especial a la formación de los jueces en lenguas extranjeras; |
4. |
Toma nota de que la aplicación del Derecho comunitario por los jueces nacionales constituye un desafío para los jueces nacionales, en particular para los de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en mayo de 2004 y después de esta fecha, lo que hace necesario intensificar las modalidades de fomento de la formación profesional de los jueces de estos Estados miembros; |
5. |
Considera, por otra parte, que al promulgar una serie de reglamentos que contienen normas sobre los conflictos de leyes, el legislador comunitario ha hecho una elección de política que puede conllevar la aplicación del Derecho extranjero por los jueces nacionales, y que posiblemente implica también la utilización de un enfoque comparativo; señala que dichos elementos, considerados conjuntamente, refuerzan aún más la conveniencia de incrementar la formación en lenguas extranjeras; |
6. |
Considera que es de interés público incrementar los conocimientos lingüísticos de los miembros del cuerpo judicial de los Estados miembros; insta a los Estados miembros, en consecuencia, a velar por que dicha formación sea gratuita y fácilmente accesible y a explorar la posibilidad de que los jueces puedan estudiar una lengua extranjera en un Estado miembro donde se hable, por ejemplo en relación con su participación en un intercambio judicial; |
7. |
Considera que el acceso a la bibliografía académica en la lengua materna del juez es un factor importante para una mejor comprensión del Derecho comunitario y observa la aparente escasez de bibliografía especializada sobre el Derecho comunitario en determinadas lenguas oficiales de la UE, por ejemplo en lo que respecta a asuntos de Derecho internacional privado, y las graves consecuencias que ello pudiera tener a la hora de construir un ordenamiento jurídico común que refleje la diversidad de tradiciones jurídicas; pide por tanto a la Comisión que apoye el desarrollo de dicha bibliografía, en particular en las lenguas oficiales de menor difusión; |
Acceso a las fuentes pertinentes del Derecho
8. |
Observa que la información completa y actualizada sobre el Derecho comunitario no está disponible para muchos jueces nacionales de forma sistemática y apropiada, y que el Derecho comunitario está a veces poco representado a nivel nacional en los diarios oficiales, códigos, comentarios, publicaciones periódicas y libros de texto y basándose en traducciones de desigual calidad; pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos en este ámbito; |
9. |
Considera que un verdadero espacio judicial europeo en el que pueda realizarse una cooperación judicial efectiva no sólo requiere el conocimiento del Derecho europeo, sino también el conocimiento recíproco de los sistemas jurídicos de los otros Estados miembros; subraya las incoherencias en el tratamiento del Derecho extranjero en la Unión Europea y considera que este importante problema debería abordarse en un futuro; toma nota, a este respecto, del estudio horizontal que presentará la Comisión sobre el tratamiento del Derecho extranjero en materia civil y comercial, así como de los estudios que se están realizando en el marco de la Conferencia de la Haya sobre Derecho internacional privado; |
10. |
Acoge con satisfacción el propósito de la Comisión de mejorar la disponibilidad de bases de datos nacionales sobre sentencias de tribunales nacionales relativas al Derecho comunitario; considera que dichas bases de datos deben ser tan completas y tan fáciles de utilizar como sea posible; considera, por otra parte, que los Convenios y el Reglamento sobre la competencia judicial y la ejecución de sentencias en materia civil y comercial serían un ejemplo para una base de datos europea, dado su uso frecuente por parte de los jueces nacionales; |
11. |
Considera que todos los jueces nacionales deberían tener acceso a las bases de datos que contienen remisiones pendientes de decisión prejudicial de todos los Estados miembros; considera asimismo de utilidad la publicación de las sentencias de los órganos jurisdiccionales que plantean cuestiones prejudiciales, tal como ya se señala en la Nota de información del Tribunal de Justicia sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales (10); |
12. |
Considera, ante la ingente cantidad de información disponible en línea sobre el Derecho comunitario, que los jueces no sólo deben seguir una formación respecto a la sustancia del Derecho, sino también sobre cómo acceder eficazmente a las fuentes jurídicas actualizadas; |
13. |
Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de publicar resúmenes destinados a los ciudadanos sobre los actos jurídicos comunitarios, y considera que dichos resúmenes no especializados también podrían ayudar a los profesionales de la justicia a acceder con mayor rapidez a la información pertinente; |
14. |
Alienta al desarrollo de herramientas e iniciativas en línea en el ámbito de «e-learning», que, aunque no constituya una respuesta completa a la formación, debe considerarse como un complemento de la relación presencial entre los jueces y los formadores; |
Hacia un marco más estructurado de la formación judicial en la Unión Europea
15. |
Pide que el componente de la UE en la formación a nivel nacional de todos los miembros del poder judicial:
|
16. |
Toma nota del creciente éxito del programa de intercambio destinado a miembros del poder judicial; alienta a la REFJ para que lo haga accesible al más amplio número de jueces y vele por la adecuada inclusión de jueces especializados en materia civil, mercantil y administrativa; acoge con satisfacción las actividades de la REFJ en el ámbito de la formación lingüística y en la ampliación del programa de intercambio al Tribunal de Justicia, Eurojust y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; |
17. |
Entiende que la disponibilidad de los jueces nacionales para participar en una formación básica y avanzada constituye un importante problema logístico y financiero para los Estados miembros; considera, en principio, que los jueces no deberían asumir ningún coste relacionado con su formación en materia de Derecho comunitario; pide a la Comisión que le facilite sus estimaciones, por Estado miembro, de los costes que implica la sustitución temporal de los jueces participantes en los programas de intercambio; |
18. |
Pide a la Comisión que, teniendo en cuenta su reconocimiento de que la Red europea de formación judicial (REFJ) goza de una situación de monopolio de facto sobre la ejecución del programa de intercambios destinado a las autoridades judiciales, vele por que los procedimientos mediante los cuales la REFJ solicita fondos para este programa de intercambios reflejen esta situación de monopolio; pide en particular que se simplifiquen estos procedimientos para garantizar que los fondos se ponen a tiempo a disposición para que la REFJ pueda organizar y gestionar un programa eficaz que satisfaga las expectativas de las escuelas nacionales participantes, de los organismos internacionales y de los jueces y fiscales, así como los compromisos asumidos con respecto a ellos; considera que, si no fuera así, corre el riesgo de ponerse en entredicho la credibilidad del programa de intercambios, en detrimento tanto de los jueces y fiscales nacionales interesados en participar como del desarrollo de la confianza mutua entre las autoridades judiciales europeas; |
19. |
Toma nota de la evaluación de la Comisión, en el sentido de que la opción más adecuada para promover la formación en el espacio judicial europeo radica actualmente en el apoyo financiero a diversos órganos a través del programa marco «Derechos fundamentales y justicia» para 2007-2013, así como de que la cuestión de desarrollar estructuras europeas de formación judicial bajo otra forma podría plantearse nuevamente cuando finalice dicho programa; |
20. |
Pide a la Comisión que evalúe rigurosamente los resultados de este programa marco, teniendo en cuenta la presente Resolución, y que presente nuevas propuestas para el desarrollo y la diversificación de modalidades de fomento a la formación profesional de los jueces; |
21. |
Considera, no obstante, que es el momento oportuno de una solución institucional pragmática para la formación judicial a nivel de la UE que haga pleno uso de las estructuras existentes, evitando al mismo tiempo una duplicación innecesaria de los programas y estructuras; pide, en consecuencia, la creación de una Academia Judicial Europea compuesta por la REFJ y la Academia de Derecho Europeo; pide que dicha solución institucional tenga en cuenta la experiencia pertinente adquirida en el funcionamiento del Colegio Europeo de Policía; |
22. |
Considera que los jueces nacionales no pueden adoptar una actitud pasiva respecto al Derecho comunitario, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los tribunales nacionales que plantean asuntos de Derecho comunitario por propia iniciativa (11).; |
23. |
Pide que la formación de candidatos a puestos judiciales se refuerce desde el primer momento, de forma análoga a lo arriba expuesto en referencia a los jueces nacionales; |
Un diálogo reforzado entre los jueces nacionales y el Tribunal de Justicia
24. |
Considera que el procedimiento prejudicial es una garantía fundamental de la coherencia del ordenamiento jurídico comunitario y de la aplicación uniforme del Derecho comunitario; |
25. |
Pide al Tribunal de Justicia y a todas las partes interesadas que sigan reduciendo la duración media del procedimiento prejudicial, haciendo así que esa oportunidad crucial de diálogo sea más atractiva para los jueces nacionales; |
26. |
Insta a la Comisión a investigar si alguna norma de procedimiento nacional constituye un obstáculo real o potencial a la posibilidad de que una instancia judicial de un Estado miembro plantee una cuestión prejudicial según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 234 del Tratado CE, y le pide que persiga con rigor las infracciones que representan dichos obstáculos; |
27. |
Considera que las limitaciones de la jurisdicción del Tribunal de Justicia, especialmente las relativas al titulo IV del Tratado CE, perjudican innecesariamente la aplicación uniforme del Derecho comunitario en los ámbitos correspondientes y envían una señal negativa a la gran mayoría de los jueces que tratan dichos ámbitos, al no posibilitar que establezcan un contacto directo con el Tribunal de Justicia y crear demoras inútiles; |
28. |
Lamenta que, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de Lisboa, las atribuciones del Tribunal de Justicia con respecto a los actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor de dicho Tratado seguirán siendo las mismas que en virtud del actual Tratado UE por un período transitorio de cinco años; acoge con satisfacción, en cambio, la Declaración de la Conferencia Intergubernamental relativa a dicho artículo del Protocolo e insta en consecuencia al Consejo y a la Comisión a que se sumen al Parlamento para adoptar de nuevo los actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; |
29. |
Con vistas a la introducción de un procedimiento prejudicial de urgencia, concuerda con el Consejo en que es importante que el Tribunal de Justicia facilite orientaciones a las que puedan remitirse los jueces nacionales a la hora de decidir sobre la presentación de la solicitud de procedimiento de urgencia; |
30. |
Pide al Tribunal de Justicia que considere todas las mejoras posibles del procedimiento prejudicial que puedan hacer participar más estrechamente al juez remitente en el asunto, incluyendo mayores posibilidades de aclarar la remisión y participar en el procedimiento oral; |
31. |
Señala que, en un ordenamiento jurídico comunitario con descentralización y madurez, los jueces nacionales no deberían ser marginados sino, por el contrario, recibir más responsabilidades y ser alentados en su papel de primeros jueces del Derecho comunitario; por ello insta a la consideración de un sistema de «luz verde» en el que los jueces nacionales incluirían sus propuestas de respuesta a las cuestiones que remiten al Tribunal de Justicia, el cual podría decidir entonces, dentro de un determinado plazo, si acepta la resolución propuesta o dicta él mismo sentencia a modo de tribunal de apelación; |
Leyes mejor diseñadas para su aplicación por los jueces nacionales
32. |
Toma nota de la creación de un Foro de reflexión sobre las medidas y prácticas de la UE en el ámbito de la justicia y pide a la Comisión que garantice que el Foro lleve a cabo sus deliberaciones de forma transparente; toma nota del compromiso de la Comisión de informar de forma periódica tanto al Parlamento como al Consejo; |
33. |
Insiste en la necesidad de un lenguaje más claro en la legislación comunitaria y de una mayor coherencia terminológica entre los instrumentos jurídicos; apoya en particular el proyecto de marco común de referencia en materia de Derecho contractual europeo como un instrumento para legislar mejor; |
34. |
Apoya con determinación la insistencia de la Comisión con respecto a la obligación para los Estados miembros de proporcionar sistemáticamente tablas de correspondencia que reflejen la aplicación de las directivas comunitarias en los instrumentos de regulación nacionales; considera que estas tablas suministran una valiosa información al menor coste y con una carga mínima; considera, por otra parte, que estas tablas de correspondencia aumentan la transparencia en la aplicación del Derecho comunitario y ofrecen a los jueces nacionales y a sus interlocutores una posibilidad realista de constatar si el Derecho comunitario es subyacente a una norma nacional particular y de comprobar por ellos mismos si se ha llevado a cabo debidamente la transposición y, en su caso, cómo se ha hecho; |
*
* *
35. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la comisión responsable al Consejo y a la Comisión, así como al Tribunal de Justicia y al Defensor del Pueblo Europeo. |
(1) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(2) DO C 267 de 14.10.1991, p. 33.
(3) DO C 273 E de 14.11.2003, p. 99.
(4) DO L 24 de 29.1.2008, p. 42.
(5) A efectos del presente informe, debe entenderse que las referencias al Derecho comunitario incluyen también el Derecho de la Unión.
(6) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1 (p. 12).
(7) Asunto C-50/00 P UPA [2002] ECR I-6677, apartado 41.
(8) Asunto294/83, Les Verts/Parlamento Europeo, Rec. 1986, p. 1399, apartado 23.
(9) Véase, por el ejemplo, el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(10) DO C 143 de 11.6.2005, p. 1, apartado 31.
(11) Asuntos C-312/93 Peterbroeck [1995], Rec. p. I-4599, C-473/00 Cofidis [2002], Rec. p. I-10875 y C-168/05 Mostaza Claro [2006], Rec. p. I-10421
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/33 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Diferencias Airbus/Boeing ante la OMC
P6_TA(2008)0353
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de2008, sobre las diferencias, en el seno de la Organización Mundial de Comercio, entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre supuestas subvenciones a Airbus y Boeing
2009/C 294 E/07
El Parlamento Europeo,
Vistas las diferencias, en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre la Unión Europea (UE) y los Estados Unidos (EE.UU.) sobre supuestas subvenciones a Airbus y Boeing,
Vista su Resolución, de 1 de junio de 2006, sobre las relaciones económicas transatlánticas UE-Estados Unidos (1),
Vista la Resolución del Senado de los EE.UU. (Res. 632), de 8 de diciembre de 2006, que insta a los EE.UU. y a la UE a que aúnen esfuerzos para reforzar el mercado transatlántico,
Vista la Cumbre UE-EE.UU. de 30 de abril de 2007,
Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,
A. |
Considerando que valora la Asociación Transatlántica entre la UE y los EE.UU. y respalda las políticas comerciales justas y equilibradas en general, |
B. |
Considerando que las relaciones económicas transatlánticas han experimentado en el último decenio un período de integración sin precedentes, de tal forma que las inversiones europeas en los EE.UU. representaron el 75 % de los flujos inversores totales en este país en 2006, y que la inversión de los EE.UU. en Europa alcanzó el mismo año la cifra récord de 128 mil millones de dólares estadounidenses, lo que representa el 59 % de la inversión directa extranjera de los EE.UU., |
C. |
Considerando la especial importancia que reviste la industria aeronáutica para el empleo y la creación de nuevos puestos de trabajo —especialmente en los sectores altamente cualificados, pero también en otras muchas industrias—, para el desarrollo regional y para la cooperación industrial transnacional en los ámbitos técnicos más avanzados, |
D. |
Considerando que, en el sector industrial de la aeronáutica civil, tanto Airbus como Boeing disponen actualmente de la capacidad necesaria para diseñar e integrar grandes aeronaves comerciales, y que el mantenimiento de un elevado nivel de competencia sana redunda en interés tanto de las compañías aéreas como de los usuarios, |
E. |
Considerando que la UE y los EE.UU. firmaron en 1992 un acuerdo bilateral sobre el comercio de grandes aeronaves civiles («Acuerdo de 1992») que creó unas condiciones de competencia equitativas y un cuerpo normativo regulador de las ayudas públicas, |
F. |
Considerando que la UE ha respetado siempre el espíritu y la letra del Acuerdo de 1992 y que ha facilitado regularmente pruebas documentales del cumplimiento de dicho Acuerdo, |
G. |
Considerando que los EE.UU. han hecho, en gran medida, caso omiso de las obligaciones que les incumben en aplicación del Acuerdo de 1992, al no informar sobre las subvenciones facilitadas a Boeing, autorizar subvenciones que rebasaban los límites máximos acordados y concederle subvenciones prohibidas, |
H. |
Considerando que el Acuerdo de 1992 consiguió mantener la estabilidad en el sector hasta el año 2004, cuando los EE.UU. lo denunciaron de forma unilateral y acusaron a la UE ante la OMC de haber concedido ayudas financieras reembolsables que cumplían plenamente el Acuerdo de 1992 y eran similares a las recibidas por Boeing para el desarrollo y la producción de grandes partes de su modelo 787 en Japón y en otros países que comparten los riesgos, |
I. |
Considerando que, a pesar de los numerosos esfuerzos llevados a cabo de buena fe por la UE, no ha sido posible hasta ahora definir una base justa y equilibrada que permita llegar a una solución negociada de las diferencias, |
J. |
Considerando que reitera su apoyo a la Comisión, que ha estado abierta en todo momento a alcanzar una solución equilibrada y negociada de las diferencias sin condiciones previas, |
K. |
Considerando que un apoyo justo y equilibrado de las administraciones públicas al sector aeroespacial en ambos lados del Atlántico ha redundado positivamente en la investigación y en la innovación, en una mayor seguridad, en mejores prestaciones ambientales y en una mayor eficiencia del transporte aéreo, |
L. |
Considerando que la financiación de Airbus por parte de los Estados miembros está sujeta a límites estrictos y que debe reembolsarse con los intereses correspondientes y que es evidente que dicha financiación no tiene incidencia alguna en la competitividad de Boeing, como demuestra el hecho de que, desde 1992, Airbus haya reembolsado el 40 % más de lo recibido de las administraciones públicas de los Estados miembros y haya devuelto hasta la fecha más de siete mil millones de euros, |
M. |
Considerando que la UE cuestiona una serie de subvenciones prohibidas e impugnables, por un valor total de 23,7 millones de dólares no reembolsables, que las administraciones federales, estatales y locales de los EE.UU. han facilitado a la sociedad Boeing en los dos últimos decenios y hasta el año 2024, |
N. |
Considerando que reitera la importancia que reviste una competencia leal y abierta en los procedimientos de contratación pública y ha tomado nota favorablemente de la adjudicación al equipo formado por Northrop Grumman European Aeronautic Defence and Space Company (EADS) de un contrato para el programa relativo a los aviones cisterna, sobre la base de criterios neutros dirigidos a definir y ofrecer el equipamiento óptimo y más adecuado a la Fuerza Aérea de los EE.UU., |
O. |
Considerando que, no obstante, observa con gran preocupación los duros ataques lanzados por Boeing y el Congreso de los EE.UU., en los que se presenta a EADS y a algunos Estados miembros como socios comerciales poco fiables en el sector aeroespacial y como un factor de riesgo para la seguridad y las capacidades militares de los EE.UU., un mensaje que no ha pasado desapercibido en Europa, |
P. |
El informe de la Accountability Office (Oficina General de Contabilidad), en las que se respaldan las objeciones de Boeing, debe entenderse meramente como una evaluación del procedimiento de selección, y no en relación con las características de la aeronave; el Parlamento reafirma asimismo su convicción de que los procedimientos de contratación pública del Departamento de Defensa de los EE.UU., incluidos los procedimientos de control de la Oficina General de Contabilidad de los EE.UU., se aplicarán en condiciones estrictas de igualdad a todos los competidores; |
1. |
Formula las siguientes recomendaciones a la Comisión, actuando en nombre de la Unión Europea en defensa de los intereses de los Estados miembros y de la industria de aeronaves civiles de gran capacidad de la UE:
|
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión y al Presidente y al Congreso de los Estados Unidos de América. |
(1) DO C 298 E de 8.12.2006, p. 235.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/35 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética
P6_TA(2008)0354
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (2008/2005(INI))
2009/C 294 E/08
El Parlamento Europeo,
Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE): Hacia un futuro con baja emisión de carbono» (COM(2007) 0723) (Comunicación sobre el Plan EETE),
Vista la Evaluación global de impacto (SEC(2007) 1508), la Descripción de tecnologías (SEC(2007) 1510) y la Descripción de capacidades (SEC(2007) 1511) que acompaña a la Comunicación sobre el Plan EETE,
Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Dos veces 20 para el 2020: El cambio climático, una oportunidad para Europa» (COM(2008) 0030),
Vista la evaluación de impacto del paquete de medidas de aplicación para la consecución de los objetivos fijados por la UE para 2020 en materia de cambio climático y energías renovables (SEC(2008) 0085),
Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Apoyar la demostración temprana de la producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles» (COM(2008) 0013),
Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «El apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables» (SEC(2008) 0057),
Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Una política energética para Europa» (COM(2007) 0001),
Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Las reformas económicas y la competitividad: mensajes clave del informe de 2006 sobre la competitividad europea» (COM(2006) 0697),
Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (COM(2008) 0019),
Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero (COM(2008) 0016),
Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican las Directivas del Consejo 85/337/CEE y 96/61/CE, y las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 (COM(2008) 0018),
Vista la Decisión 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (1),
Vista la Decisión 2006/976/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico por el que se ejecuta el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (2),
Vista la Decisión 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (3),
Vista la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se constituye la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno (COM(2007) 0571),
Vista su Resolución, de 25 de septiembre de 2007, sobre el Programa de trabajo de la energía renovable en Europa (4),
Vista su Resolución, de 31 de enero de 2008, sobre el Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial (5),
Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2008, sobre el Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables (6),
Vista su Posición, de 11 de marzo de 2008, sobre el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (7),
Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 8 y 9 de marzo de 2007,
Vistas las conclusiones del Consejo de Transportes, Telecomunicaciones y Energía, de 28 de febrero de 2008, sobre el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética,
Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 13 y 14 de marzo de 2008,
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0255/2008),
A. |
Considerando que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han destacado en diferentes declaraciones que los objetivos de las políticas europeas relativas a la energía y al cambio climático son hacer frente al cambio climático, mejorar la seguridad energética y reforzar la competitividad de la economía europea, |
B. |
Considerando que la amenaza que supone el cambio climático es cada vez mayor y que las negociaciones COP14 y COP15 que se celebrarán en Poznan y Copenhague respectivamente tendrán una importancia crucial para el logro de un acuerdo internacional sobre el cambio climático que sustituya al régimen del Protocolo de Kioto, |
C. |
Considerando que en el Informe Stern sobre los aspectos económicos del cambio climático se reconoce que los costes de la inacción en la lucha contra el cambio climático superan con creces los costes de la acción, |
D. |
Considerando que la dependencia de la Unión Europea de las importaciones de combustibles fósiles podría llegar a representar un 65 % del consumo total en 2030, |
E. |
Considerando que la Comisión ha estimado que la Unión Europea necesitará 70 mil millones de euros anuales para conseguir sus objetivos en materia de reducción de los gases de efecto invernadero y de energías renovables de aquí a 2020, |
F. |
Considerando que la mejora en la eficiencia energética es una de las medidas con mejor relación coste-eficacia en la reducción de gases de efecto invernadero, |
G. |
Considerando que la investigación y el desarrollo tecnológicos son fundamentales para alcanzar los objetivos de la política energética europea, |
H. |
Considerando que la mejora de la sinergia en la investigación europea en el ámbito de las tecnologías energéticas del futuro no puede sino estimular el crecimiento económico sostenible, contribuir a la ventaja comparativa de la economía europea, mejorar el empleo y, de este modo, permitir la realización tanto de los objetivos de la Estrategia de Lisboa como de la lucha contra el cambio climático, |
I. |
Considerando que el Séptimo Programa Marco (SPM) sólo consigna 2 300 millones de euros a la investigación energética durante los siete años del período, |
J. |
Considerando que en la Unión Europea la inversión en investigación sobre las tecnologías energéticas por parte del sector privado es muy baja comparada con el esfuerzo que hacen competidores de terceros países y otros sectores de la Unión Europea, |
K. |
Considerando que los presupuestos, tanto públicos como privados, destinados a la investigación energética en la Unión Europea han disminuido considerablemente desde los años ochenta, así como los malos resultados de Europa cuando se comparan a escala internacional los indicadores de innovación basados en el nivel de gasto en investigación científica, |
L. |
Considerando que es necesaria, y está justificada, una intervención pública de apoyo a las nuevas tecnologías energéticas menos contaminantes, dado que inicialmente son más caras que aquellas a las que sustituyen y, en consecuencia, en su primera fase de penetración en el mercado pueden no llevar aparejados ni beneficios comerciales a corto plazo ni mejores precios para los consumidores, |
Necesidad de un Plan Estratégico de Tecnología Energética
1. |
Se felicita del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE); considera que es fundamental una política europea de tecnología energética que disponga de un apoyo financiero suficiente para conseguir los objetivos de la Unión Europea en materia de energía y cambio climático antes de 2020; |
2. |
Destaca que la Unión Europea debe conseguir sus objetivos en materia de reducción de los gases de efecto invernadero, eficiencia energética y energías renovables antes de 2020, manteniendo al mismo tiempo una economía competitiva y sostenible; opina que el desarrollo y la utilización de tecnologías energéticas, innovadoras, baratas y con unas emisiones de carbono bajas, la eficiencia energética y las energías renovables son fundamentales para disminuir el coste de la reducción de las emisiones, crear nuevos mercados para las industrias de la UE y conseguir un compromiso mundial en favor de la lucha contra el cambio climático; |
3. |
Cree que para conseguir dichos objetivos es esencial reducir los costes de las energías limpias y mejorar la innovación en el sector energético; opina que, para ello es necesario mejorar los procesos de transferencia de tecnología de los centros de investigación a las empresas, acortar los tiempos de penetración en el mercado, romper las inercias tecnológicas y reglamentarias existentes y mejorar la interconexión de redes; |
4. |
Considera que las nuevas tecnologías, en particular las tecnologías de energía renovable y las tecnologías de eficiencia energética, también son necesarias para facilitar la diversificación de las fuentes de energía, reducir la demanda de energía y proporcionar métodos menos contaminantes y más seguros para el uso de los recursos endógenos, contribuyendo así a la seguridad del abastecimiento energético; pide a la Comisión que realice una evaluación de los recursos energéticos de la Unión Europea; |
5. |
Considera que el Plan EETE debería apoyar un amplio abanico de actividades que promuevan el debate público sobre el valor de las diferentes tecnologías energéticas nuevas, en particular mediante la educación de los consumidores y campañas de información; |
6. |
Considera que unas tecnologías más baratas y eficaces desde el punto de vista de las emisiones de carbono pueden contribuir a conseguir un nuevo acuerdo internacional sobre el cambio climático que sustituya al régimen del Protocolo de Kyoto; |
Coordinación y planificación estratégica
7. |
Destaca la necesidad de reforzar la coordinación de las tecnologías estratégicas a diferentes niveles y entre diferentes socios; señala asimismo la necesidad de evitar una burocracia excesiva, de garantizar la simplicidad y la claridad y de velar por una amplia participación de todos los posibles socios cuando se mejore la coordinación, por ejemplo a través del grupo director de la Comunidad Europea sobre tecnologías estratégicas y la Alianza europea para la investigación en el sector energético propuestos, que debería estar abierta a todos los centros de investigación europeos, independientemente de sus dimensiones o recursos; |
8. |
Apoya la creación de un grupo director de alto nivel y de un sistema de información sobre tecnologías energéticas transparente y de fácil acceso, en especial para las pequeñas y medianas empresas (PYME), y pide a la Comisión que le mantenga informado tanto sobre la creación de dicho grupo y sus trabajos como sobre la estrategia de información; |
9. |
Observa que los instrumentos desarrollados en los programas marco (ERA-Net, redes de excelencia, PTE) se podrían utilizar para apoyar el futuro Sistema europeo de información sobre tecnologías energéticas; |
10. |
Destaca que es esencial la cooperación coordinada con los Estados miembros para conseguir los objetivos fijados, maximizar los beneficios y disminuir costes; considera que la aplicación a nivel nacional de instrumentos comunitarios que funcionan en el ámbito de los Estados miembros, tales como los Fondos Estructurales, puede reforzar la capacidad de investigación, desarrollo e innovación en estos sectores; |
11. |
Destaca la importancia crucial de mejorar asimismo la coordinación con terceros países y reforzar la cooperación internacional a fin de aplicar una estrategia coherente y diferenciada en relación con las economías desarrolladas, en desarrollo o emergentes; |
12. |
Subraya que debe ampliarse la capacidad de la base de investigación de la Unión Europea y que son esenciales una mayor educación y formación para disponer de recursos humanos en la cantidad y con la calidad necesaria para aprovechar plenamente las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías; considera que un enfoque integrado que abarque los programas específicos del SPM podría ser positivo a este respecto; |
13. |
Llama la atención sobre el posible riesgo de que se dupliquen y multipliquen nuevas iniciativas; pide a la Comisión que examine la manera de ajustar las nuevas iniciativas industriales europeas (IIE) a los programas actuales, incluidos el SPM y, más en particular, las plataformas tecnológicas europeas, las iniciativas tecnológicas conjuntas adoptadas en el SPM, el Programa marco para la innovación y la competitividad (PIC) y, en especial, el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología y sus comunidades de conocimiento e innovación sobre el cambio climático y la energía; pide a la Comisión que explique hasta qué punto las IIE van a apoyar las sinergias entre el nivel Comunitario y el nacional; |
14. |
Reitera que el Plan EETE necesita desarrollar la capacidad de investigación y de innovación en materia de energía a escala de la Unión Europea; conviene con la Comisión en que la solución pasa en parte por la existencia de infraestructuras de investigación paneuropeas; por tanto, pide que el Foro Estratégico Europeo sobre Infraestructuras de Investigación constate la necesidad de contar con infraestructuras de investigación europeas en el ámbito de las tecnologías energéticas innovadoras, como las tecnologías vinculadas a la energía renovable; |
15. |
Opina que las redes transeuropeas de energía y los procedimientos simplificados de autorización en este ámbito desempeñan un papel crucial en la política energética estratégica de la Unión Europea; |
Investigación y transferencia tecnológica
16. |
Subraya que la necesidad de coordinación debe extenderse a los distintos campos de la ciencia y la tecnología que, por su carácter multidisciplinar, intervienen en la investigación y el desarrollo de tecnologías energéticas; en este sentido, destaca la necesidad de reforzar la investigación en ciencias básicas tales como la biología, la informática, la ciencia de materiales y las macrotecnologías; |
17. |
Pide a la Comisión que tenga en cuenta el potencial de utilización de las tecnologías energéticas en los Estados miembros que se han incorporado más recientemente, y que introduzca mecanismos de apoyo basados en las políticas de la Unión Europea; |
18. |
Hace hincapié en la necesidad de mejorar la transferencia de tecnología de los centros de investigación a las empresas; insta a que el nuevo Instituto Europeo de Innovación y Tecnología desempeñe un papel en este campo; |
19. |
Insta al sector privado a que invierta más en investigación y asuma mayores riesgos, requisitos imprescindibles para que la Unión Europea esté a la vanguardia en este ámbito; |
Iniciativas industriales europeas
20. |
Está totalmente convencido de que se ha de aumentar el apoyo a las tecnologías bajas en carbono en la fase de demostración y comercialización de las nuevas tecnologías renovables descentralizadas; por lo tanto, se felicita de las IIE propuestas; destaca, no obstante, la necesidad de aumentar también el apoyo a la I + D en las tecnologías que se necesitarán dentro de algún tiempo, haciendo especial hincapié en tecnologías importantes desde un punto de vista estratégico, como las tecnologías de energía solar, que pueden llevar a largo plazo a la independencia energética de la Unión Europea; |
21. |
Considera que las IIE deberían centrarse en aquellos ámbitos con el mayor potencial para contribuir al logro de los objetivos de la Unión Europea en materia de cambio climático, eficiencia energética y energías renovables de manera sostenible y para reducir los costes y la reproducción a largo plazo; |
22. |
Pide que al dar prioridad a las IIE se tenga en cuenta el ciclo de vida de cada tecnología y su impacto medioambiental en cada fase del proceso de producción; pide que se tome en consideración la posibilidad de transferir estas tecnologías a las economías en desarrollo, con objeto de reducir la brecha tecnológica con estos países; |
23. |
Pide que se intensifiquen las transferencias de tecnología con los países desarrollados y que se instaure una cooperación científica con dichos países para el desarrollo de nuevas tecnologías energéticas; |
24. |
Apoya la propuesta de la Comisión de que las IIE se desarrollen de diferente manera teniendo en cuenta las necesidades de tecnologías específicas; considera que esta adaptabilidad permitirá el desarrollo de alianzas estratégicas entre Estados miembros, gobiernos locales y regionales, centros de investigación y el sector privado con vistas al desarrollo de tecnologías específicas; pide a todos estos órganos que colaboren urgentemente en el desarrollo de propuestas detalladas para las IIE; |
25. |
Se muestra totalmente partidario de las IIE propuestas sobre energía eólica y solar, bioenergía, captura, transporte y almacenamiento de CO2, redes eléctricas y fisión nuclear; |
26. |
Pide específicamente que se intensifique la investigación en el ámbito de los biocombustibles para lograr un balance medioambiental claramente positivo en su producción; |
27. |
Hace hincapié en la importancia de desarrollar la conversión a gran escala de biomasa en gas con objeto de producir hidrógeno y combustibles sintéticos líquidos para las tecnologías de transporte sostenibles; |
28. |
Subraya que la iniciativa industrial europea en materia de fisión nuclear debería hacer posible la continuidad e incluir los trabajos de I + D de las tecnologías de tercera y cuarta generación; |
29. |
Lamenta que el Plan EETE centre su atención principalmente en medidas orientadas hacia la oferta y omita medidas de reducción de la demanda de energía, como son el ahorro de energía y la eficiencia energética; |
30. |
Insiste en que la eficiencia energética debería ocupar un lugar más prominente en el Plan EETE, ya que se trata del sector con mayor potencial para una reducción rentable de las emisiones a medio plazo, especialmente en el sector de la construcción, que representa el 40 % del consumo total de energía en la Unión Europea; por consiguiente, pide a la Comisión que añada las tecnologías de eficiencia energética, incluidas la cogeneración y la poligeneración, a los sectores cubiertos por las IIE; aboga por que la eficiencia energética sea una de las prioridades abarcadas por las IIE; |
31. |
Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de ampliar las IIE propuestas a otros sectores con gran potencial en la reducción de emisiones como pueden ser la cogeneración, el hidrógeno, el sector de la construcción y la vivienda, los sistemas de calefacción y refrigeración, la mejora de las infraestructuras de almacenamiento y distribución de energía e interconexión de redes; |
32. |
Considera que el desarrollo de la tecnología de captura y almacenamiento del carbono (CAC) podría desempeñar un papel importante en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo, siempre que se asegure su eficiencia y seguridad; pide a la Comisión que facilite la realización de la totalidad de los 12 proyectos de demostración CAC en el marco de las IIE; opina que el apoyo a las tecnologías limpias del carbón, como por ejemplo el carbón para la conversión en gas, facilitará y abaratará el desarrollo de la tecnología CAC, con la posibilidad de hacerla obligatoria en el futuro; |
Financiación
33. |
Está a la espera de la Comunicación propuesta por la Comisión sobre la financiación de nuevas tecnologías bajas en carbono y de tecnologías CAC; lamenta que esta Comunicación no se publicara junto con el Plan EETE; |
34. |
Destaca que el Plan EETE no debería financiarse mediante una redistribución de los fondos disponibles para la energía en virtud del SPM y el PIC; |
35. |
Considera que, a la vista de la importancia que se concede a los temas relacionados con el cambio climático y la energía, se necesitan importantes recursos adicionales destinados a las tecnologías de eficiencia energética y las tecnologías de energía renovable, que deberían estar disponibles urgentemente para que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Unión Europea para 2020; |
36. |
Insta a la Comisión a que garantice urgentemente una financiación adecuada y apoye la I + D, la demostración y la comercialización de nuevas tecnologías bajas en carbono y de tecnologías sin carbono, de manera que, a partir de 2009 por lo menos, se destinen 2 000 millones de euros anuales del presupuesto de la Unión Europea a apoyar este tipo de tecnologías independientemente del SPM y del PIC; pide asimismo a la Comisión que presente propuestas sobre recursos adicionales en la revisión intermedia del marco financiero 2007-2013; |
37. |
Considera que se requiere una mejor utilización y un aumento global de los recursos, tanto financieros como humanos, para acelerar el desarrollo y la implantación de tecnologías del futuro limpias; |
38. |
Destaca que es necesario aumentar la capacidad de la Unión Europea en materia de investigación; por tanto, pide que se amplíen los fondos destinados a recursos humanos y formación en el sector de las tecnologías energéticas; pide también una mayor coordinación de los instrumentos financieros comunitarios y nacionales de apoyo a la formación e investigación, en particular el SPM; |
39. |
Apoya, habida cuenta de la necesidad de lograr una mayor complementariedad entre los fondos de la Unión Europea, las propuestas presentadas en la Comunicación de la Comisión titulada «Regiones europeas competitivas gracias a la investigación y la innovación» (COM(2007) 0474); en este contexto, acoge con satisfacción la guía práctica de la Comisión sobre la coordinación de los fondos de la UE procedentes de fuentes regionales, nacionales, comunitarias y del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en el ámbito de I + D y la innovación; comparte la opinión de la Comisión sobre la necesidad de dar a conocer mejor a las partes interesadas el apartado 5 del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1083/2006 (8). del Consejo sobre la utilización de fondos procedentes de dos fuentes comunitarias diferentes para el mismo conjunto de costes subvencionables; |
40. |
Pide a la Comisión que, cuando presente el plan financiero, explique dónde se encuentra el valor añadido de los esfuerzos conjuntos de la Unión Europea en cada ámbito tecnológico y aclare dónde radica la sostenibilidad de cada avance tecnológico; |
41. |
Destaca la necesidad de que los recursos se utilicen en colaboración con la industria a fin de impulsar las inversiones del sector privado en nuevas tecnologías bajas en carbono; destaca la necesidad de una visión y de un marco financiero claros a largo plazo, que cuenten con el apoyo de instituciones financieras como el BEI, con objeto de proporcionar a los inversores privados la seguridad necesaria para invertir; destaca la necesidad de involucrar a las PYME, en particular en las tecnologías relacionadas con los sistemas de suministro de energía dispersa; |
42. |
Observa que, en virtud de la revisión propuesta del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea, los ingresos procedentes de la venta de derechos podrían suponer una importante fuente de financiación para reforzar la seguridad del abastecimiento energético en la UE, al tiempo que le permitirían lograr sus objetivos en materia de cambio cliomático, eficiencia energética y energía renovable; |
*
* *
43. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros. |
(1) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 400 de 30.12.2006, p. 405.
(3) DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.
(4) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0406.
(5) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0033.
(6) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0096.
(7) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0081.
(8) DO L 210, de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/41 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Fondos soberanos
P6_TA(2008)0355
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre los fondos soberanos
2009/C 294 E/09
El Parlamento Europeo,
Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque común en materia de fondos soberanos» (COM(2008)0115 final),
Visto el trabajo en curso del Fondo Monetario Internacional (FMI) y, en particular, del Grupo de trabajo internacional sobre fondos soberanos,
Visto el informe del Comité de Inversiones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) aprobado el 4 de abril de 2008,
Vistos los artículos 64 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (antiguos artículos 57 y 58 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea),
Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. |
Considerando que los fondos soberanos han estado activos en los mercados financieros mundiales desde hace más de 50 años, |
B. |
Considerando que no se puede atribuir ninguna interrupción de los mercados financieros a las actividades de los fondos soberanos, |
C. |
Considerando que la estructura de propiedad de los fondos soberanos los sitúa al margen del ámbito de aplicación de la regulación de la Unión Europea de los mercados financieros, |
D. |
Considerando que la estrategia de inversiones de los fondos soberanos ha mostrado preferencia por inversiones a largo plazo y estables, |
E. |
Considerando que existen preocupaciones en lo que respecta a la falta de transparencia en algunos fondos soberanos en cuanto a sus activos, estrategias de inversión, beneficios y estructuras de gobernanza, |
F. |
Considerando el papel desempeñado en la reciente crisis financiera por los fondos soberanos, que han salvado de la quiebra a algunas instituciones financieras importantes, |
G. |
Considerando el potencial de crecimiento de los fondos soberanos, |
H. |
Considerando que la Unión Europea debe mantenerse firmemente comprometida con una política de apertura a las inversiones y de libre circulación de capitales, |
1. |
Considera que los fondos soberanos no han sido causa de ninguna interrupción de los mercados de capitales, pero que su estructura, tamaño y rápido crecimiento requieren un análisis detallado de su papel e influencia; admite que el planteamiento con respecto a la transparencia y la gobernanza de los fondos soberanos es diversa; |
2. |
Manifiesta su preocupación por el hecho de que la posible falta de transparencia de determinados fondos soberanos puede no permitir una comprensión adecuada de sus estructuras y motivaciones; pide a la Comisión que reconozca que la transparencia y la divulgación de información constituyen el principio clave para el establecimiento de una verdadera base común y el buen funcionamiento de los mercados en general; |
3. |
Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre los fondos soberanos, que reafirma la importancia de los mercados abiertos y su compromiso con una solución global; toma nota de las diferentes iniciativas tanto a escala nacional como en los foros internacionales para fomentar la transparencia y mejorar la gobernanza, y pide a la Comisión que colabore estrechamente con el FMI y la OCDE para crear un código de conducta global; |
4. |
Opina, no obstante, que la mencionada Comunicación de la Comisión debería considerarse como un primer paso y, por consiguiente, pide a la Comisión que controle las actividades de los fondos soberanos y que desempeñe su papel de coordinadora para garantizar que las iniciativas nacionales no sean contrarias al compromiso de apertura a las inversiones y no pongan en peligro la posición de la Unión Europea en los mercados globales; |
5. |
Pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis de los instrumentos de que dispone la Unión Europea, tanto en las disposiciones del TCE como en la legislación existente, tales como los requisitos de transparencia, los derechos de voto, los derechos de las partes interesadas y los derechos especiales de control (acción de oro o golden share), que permitirían algún tipo de reacción en caso de problemas de propiedad debido a la intervención de los fondos soberanos; |
6. |
Pide al Consejo y a la Comisión que evalúen el margen de maniobra que les queda a las instituciones de la Unión Europea en virtud de las disposiciones de los artículos 64 y 65 del TFUE, al objeto de verificar las posibilidades de acción coordinada a escala de la UE, lo que resulta esencial para los intereses de la UE y el buen funcionamiento del mercado interior; pide a la Comisión que prepare una lista de los sectores que podrían entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 65 relativas al orden público; |
7. |
Pide al Consejo y a la Comisión que lleven a cabo un análisis en profundidad del funcionamiento de los mercados financieros mundiales y que definan y promuevan una imagen fuerte de la Unión Europea, teniendo en cuenta las iniciativas globales de lo que deberían ser los principios y las normas de su funcionamiento; opina que una posición común de este tipo reforzaría la posición de la UE en los foros internacionales; pide a la Comisión que aplique, en su caso, el principio de reciprocidad; |
8. |
Manifiesta su preocupación por los precios del petróleo y sus consecuencias para el tipo de cambio euro/dólar, dado que los beneficios procedentes del petróleo con frecuencia se reinvierten a través de los fondos soberanos en activos denominados en euros y en los mercados de la zona del euro en general; |
9. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión. |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/42 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana
P6_TA(2008)0356
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (2008/2041(INI))
2009/C 294 E/10
El Parlamento Europeo,
Visto el Libro Verde «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (COM(2007) 0551),
Visto el Libro Blanco «La política Europea de transportes de cara al 2010: La hora de la verdad» (COM(2001) 0370),
Vista la Comunicación de la Comisión «Por una Europa en movimiento — Movilidad sostenible para nuestro continente — Revisión intermedia del Libro blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001» (COM(2006) 0314),
Vista la Comunicación de la Comisión «Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa: Primer informe sobre el vehículo inteligente» (COM(2007) 0541),
Vista la Comunicación de la Comisión «Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI — Posición de la Comisión sobre el informe final del Grupo de alto nivel CARS 21 — Una contribución a la estrategia de crecimiento y empleo de la UE» (COM(2007) 0022),
Vista la Comunicación de la Comisión «Iniciativa del vehículo inteligente — Sensibilización sobre las TIC al servicio de vehículos más inteligentes, seguros y limpios» (COM(2006) 0059),
Vista la Comunicación de la Comisión «La logística del transporte de mercancías en Europa — La clave para la movilidad sostenible» (COM(2006) 0336),
Vista la Comunicación de la Comisión «Plan de acción para la logística del transporte de mercancías» (COM(2007) 0607),
Vista la Comunicación de la Comisión «Una Estrategia temática para el medio ambiente urbano» (COM(2005) 0718),
Vistos las propuestas y orientaciones de la Comisión y los dictámenes del Parlamento Europeo sobre los Fondos estructurales y el Fondo de Cohesión así como sobre el Séptimo Programa marco de investigación,
Vista la propuesta revisada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de vehículos limpios y eficientes energéticamente de transporte por carretera (COM(2007) 0817),
Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre la contribución al Consejo Europeo de primavera de 2008 en relación con la Estrategia de Lisboa (1),
Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, Por una Europa en movimiento — Movilidad sostenible para nuestro continente (2),
Vista su Resolución, de 15 de enero de 2008, sobre CARS 21: un marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo (3),
Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2007, sobre la logística del transporte de mercancías en Europa — La clave para la movilidad sostenible (4),
Vista su Resolución, de 26 de septiembre de 2006, sobre una estrategia temática para el medio ambiente urbano (5),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre movilidad urbana,
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0252/2008),
A. |
Considerando que los centros urbanos (ciudades y periferia) revisten en numerosos aspectos una gran importancia para la vida de los ciudadanos de la UE; considerando que los centros urbanos se enfrentan, a pesar de sus diferentes estructuras y como consecuencia del transporte urbano, a problemas y retos similares en cuanto a contaminación, congestión, ruido y seguridad vial, |
B. |
Considerando que hay una necesidad urgente de nuevas ideas y de conceptos innovadores sobre la movilidad en las ciudades pues el transporte urbano contribuye de forma importante al cambio climático, a la contaminación y a otros problemas medioambientales así como a sus correspondientes efectos negativos sobre la calidad de vida y la salud de los habitantes de las ciudades; considerando que estos problemas deben abordarse para garantizar el éxito de cualquier estrategia global de la UE en la lucha contra el cambio climático y otros problemas medioambientales, |
C. |
Considerando que debe establecerse un reparto apropiado de tareas entre la UE y las ciudades y los municipios, debiendo la UE desempeñar un papel claramente definido al respecto; considerando que, conforme al principio de mejora de la legislación y a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, debe recurrirse solamente a la acción comunitaria en cuanto a la movilidad urbana cuando aporta un claro valor añadido europeo, |
D. |
Considerando que los principios del mercado interior de la UE también deben tenerse en cuenta en el ámbito de la movilidad urbana, |
E. |
Considerando que las ciudades y los municipios europeos deberían estar en condiciones de elegir entre una amplia paleta de instrumentos flexibles para elaborar una «mezcla de políticas» a la medida para conseguir soluciones sostenibles, socialmente efectivas y económicamente viables para sus respectivos problemas de movilidad; considerando que deben buscarse mejores soluciones logísticas y una transferencia hacia unos modos de transporte más sostenibles en todos los modos y ámbitos del transporte (peatones, ciclistas, transporte de pasajeros público y privado, reparto de mercancías, y servicios) para conseguir una buena accesibilidad a los centros urbanos y unos flujos de tráfico fluidos, lo que reviste una gran importancia para residentes, visitantes, viajeros pendulares, productores y proveedores de bienes y servicios, particularmente PYME; considerando que debe prestarse una atención especial a la interoperatividad de los instrumentos elegidos a fin de permitir en una fase posterior que las autoridades hagan respetar las sanciones por las infracciones de tráfico relacionadas con las zonas urbanas sobre una base transfronteriza, |
F. |
Considerando que la política europea en materia de transporte urbano debería tener en cuenta la cohesión económica, social, territorial y medioambiental; considerando que deberían tenerse especialmente en cuenta los problemas y las condiciones particulares existentes en los «nuevos» Estados miembros, |
G. |
Señalando que deberían tomarse en consideración las necesidades particulares de los trabajadores (desplazamientos cotidianos al trabajo), las personas con movilidad reducida, los niños (cochecitos), las personas socialmente más débiles y las personas de edad avanzada; considerando que debe tenerse en cuenta que el rápido envejecimiento de la población de Europa genera cambios demográficos y nuevas necesidades en materia de movilidad de las sociedades, |
H. |
Considerando que es fundamental tener una nueva visión en cuanto a la planificación estratégica de las zonas urbanas, previendo los retos en materia de medio ambiente, energía y movilidad que plantearán dichas zonas en las próximas décadas, |
I. |
Considerando que la internalización de los costes externos es una etapa importante en la vía hacia la veracidad de los costes en el sector del transporte; considerando que es necesario examinar la posibilidad de las subvenciones cruzadas en favor de los conceptos de transporte urbano sostenible para garantizar un trato equitativo entre el transporte de mercancías y el de pasajeros, así como entre los distintos modos de transporte; considerando que deberían hacerse esfuerzos con vistas a desarrollar nuevos instrumentos de financiación y para hacer un uso mejor y más frecuente de los instrumentos financieros existentes, como los Fondos estructurales y de Cohesión en favor de soluciones de movilidad urbana sostenible, |
El papel de la Unión Europea
1. |
Acoge con satisfacción el Libro Verde mencionado como base adecuada para el debate; acoge también con satisfacción la amplia implicación de los participantes en el proceso de toma de conciencia y en la formulación de la futura política de la UE en cuanto al transporte urbano; |
2. |
Considera necesario definir claramente las competencias de la UE conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en los Tratados; reconoce el principio de que las autoridades locales son libres de adoptar sus propias políticas de movilidad a condición de que no infrinjan la legislación comunitaria y nacional pertinente; espera al mismo tiempo que —al aplicar los principios mencionados anteriormente— los Estados miembros, los municipios y las ciudades sean conscientes de su propia responsabilidad en cuanto a una mejor organización y planificación de la movilidad urbana; reconoce, sin embargo, que la acción concertada en materia de movilidad urbana en la Comunidad puede aportar un claro valor añadido en algunos ámbitos; |
3. |
Cree que la UE debería definir una estrategia global sobre movilidad urbana, que conduzca a un uso más racional de coches particulares, y promover la transferencia hacia modos de transporte sostenibles, a fin de apoyar los compromisos adquiridos por la UE para proteger el medio ambiente y reducir la emisiones de gases de efecto invernadero; |
4. |
Opina que en los sectores siguientes se requiere una acción a nivel europeo y exige
|
5. |
Pide a la Comisión que colabore con los Estados miembros para superar los obstáculos nacionales a los programas urbanos, sin proponer, sin embargo, legislación comunitaria que pueda limitar la flexibilidad local necesaria para solventar problemas de movilidad; |
Legislación
6. |
Considera necesario que la UE tenga en cuenta en los ámbitos políticos en los que puede actuar legislativamente (por ejemplo, política presupuestaria, política medioambiental, política social y de empleo, política de competencia, política industrial, política regional y de cohesión, política de transporte y de seguridad vial y política energética) las exigencias particulares del transporte urbano; |
Normalización y armonización
7. |
Pide la elaboración de reglamentaciones u orientaciones europeas específicas en materia de normalización y armonización sobre todo en lo que respecta a:
|
Difusión e intercambio de buenas prácticas
8. |
Pide también medidas apropiadas para promover el intercambio de buenas prácticas, sobre todo en lo que respecta a:
|
9. |
Aboga por la mayor divulgación posible de la información relativa a cuestiones de interés para la movilidad urbana, como las estadísticas de Eurostat y CARE (Base de datos comunitaria sobre los accidentes de circulación en carretera); pide que se abra el acceso a la base de datos CARE, que sería una potente herramienta para el intercambio de información y experiencia entre los profesionales del transporte; |
10. |
Pide a la Comisión que apoye a las autoridades locales fomentando soluciones piloto y experimentales, especialmente las encaminadas a aplicar un enfoque integrado a la movilidad urbana y prestando asistencia a la investigación en materia de planificación urbana; |
Investigación y desarrollo
11. |
Subraya la necesidad de la investigación y del desarrollo en el ámbito del transporte sostenible, particularmente para fomentar el progreso tecnológico en cuanto al desarrollo de tecnologías para vehículos no contaminantes; pide al Consejo y a la Comisión que inviertan en sistemas de transporte urbano limpios, seguros, orientados al consumidor y más eficaces, y que tomen medidas para crear un mercado para tales sistemas; |
12. |
Señala que la UE tiene un papel que desempeñar en el desarrollo y el fomento de los SIT y en la financiación de tecnologías innovadoras, ya que pueden aportar una contribución importante, entre otras cosas, al aumento de la seguridad vial y a la mejora del tráfico y la eficiencia logística; opina por ello que la Unión Europea debería fomentar especialmente el desarrollo de los SIT y sobre todo su mayor utilización en la UE; |
13. |
Pide a la Comisión que establezca una lista accesible y compatible de proyectos de investigación y desarrollo sobre movilidad urbana en el ámbito de los distintos programas marco de la UE, indicando ejemplos llevados a la práctica; |
Coordinación entre las autoridades
14. |
Subraya que, para mejorar el transporte urbano y la movilidad, resulta fundamental intercambiar las mejores prácticas en materia de regulación de la movilidad y mejora de la coordinación, ya que se están poniendo de manifiesto deficiencias, como la falta de una atribución adecuada de responsabilidades, la ausencia de coordinación entre las distintas autoridades nacionales, regionales y locales, así como una coordinación insuficiente entre la planificación de los sistemas de transporte urbano, suburbano y rural; señala que una coordinación deficiente entre las autoridades locales desemboca en costes de entrega más elevados, más tráfico y, por lo tanto, más contaminación del medio ambiente; |
15. |
Pide urgentemente una mejor coordinación entre las autoridades locales vecinas para asegurar un cierto grado de coherencia y prever el desarrollo sostenible y armonioso de las infraestructuras de transporte locales y regionales en las zonas transfronterizas y en otros lugares; |
Enfoque integrado
16. |
Considera necesario que el desarrollo y la planificación urbana se lleven a cabo de manera integrada, teniendo también en cuenta las necesidades actuales y futuras en el ámbito del transporte urbano; considera que la introducción de trenes rápidos que conecten el centro de las ciudades con los terminales fluviales, ferroviarios y aeroportuarios, y, sobre todo, las regiones periféricas debería ser una prioridad en el desarrollo y la modernización de las grandes ciudades; |
17. |
Recuerda el hecho de que, habida cuenta de la aceleración que ha experimentado el fenómeno de la urbanización, ha de prestarse una mayor atención a la periferia, a las zonas periurbanas y a las conurbaciones; |
Responsabilidad individual
18. |
Subraya la responsabilidad individual de los ciudadanos y considera necesario animarles a analizar críticamente su comportamiento como usuarios del transporte y, en la medida de lo posible, a participar activamente en los foros locales de movilidad urbana; considera que casi cualquier ciudadano puede modificar sus hábitos, por ejemplo, por lo que se refiere a la utilización de los vehículos privados y de modos alternativos de transporte (marcha a pie, bicicleta, transporte público), para aportar una contribución individual a la mejora de la limpieza y la calidad de vida en las zonas urbanas; pide que las autoridades nacionales, regionales y locales ofrezcan opciones alternativas de movilidad para facilitar estos cambios; pide además a las autoridades europeas, nacionales, regionales y locales que intensifiquen las campañas de educación e información para hacer que los ciudadanos sean más conscientes de su comportamiento en materia de tráfico; subraya la particular importancia de las campañas de educación para la generación más joven; |
19. |
Destaca a este respecto la importancia y el éxito cada vez mayor de los «días sin coche» en el contexto de las semanas de la movilidad en la UE; observa que, en 2007, 1 909 ciudades de 23 Estados miembros participaron en esta iniciativa; pide a la Comisión y a los Estados miembros que continúen fomentando esta iniciativa y que la generalicen; |
20. |
Considera conveniente que se realice un estudio que ilustre e informe detalladamente sobre todos los aspectos del comportamiento de los ciudadanos en cuanto a sus preferencias y opciones en materia de movilidad (transporte individual frente al colectivo); pide que se recojan nuevos datos normalizados sobre cuestiones que son objeto de menor estudio, como el comportamiento de los peatones y ciclistas, y la motivación de los ciudadanos cuando se decantan por unos modos de transporte y no por otros; |
Financiación
21. |
Constata que la UE puede aportar una contribución importante a la financiación de las medidas en el sector del transporte urbano de pasajeros y de mercancías, por ejemplo, con los créditos de los Fondos estructurales y del Fondo de Cohesión, y pide a la Comisión que asuma su responsabilidad en este sector; hace referencia, en el marco de las medidas en materia de transporte y medio ambiente prescritas por el Derecho comunitario, a la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a la financiación; |
22. |
Pide a la Comisión que elabore instrumentos específicos de economía de mercado para crear condiciones marco equitativas destinadas a permitir una movilidad sostenible en los centros urbanos; |
23. |
Exige, en el contexto del próximo examen del presupuesto de la UE, que la financiación de proyectos con créditos de la UE esté vinculada en el futuro en mayor medida a condiciones y requisitos referentes a la sostenibilidad del transporte y a la protección del medio ambiente, y ve en ello un instrumento adecuado para fomentar los conceptos de transporte respetuosos del medio ambiente y ampliamente accesibles; |
24. |
Pide a la Comisión que trabaje, en solitario así como junto con el Banco Europeo de Inversiones, por ejemplo, en el examen de las posibilidades actuales y futuras para financiar el transporte urbano; sugiere elaborar una guía global que presente de manera sistemática todos los fondos disponibles para el transporte urbano; pide además a la Comisión que examine la cuestión de las subvenciones cruzadas en el sector del transporte para garantizar un trato equitativo entre todos los modos de transporte y entre el transporte de pasajeros y el de mercancías; considera, por otra parte, que deben evaluarse todos los aspectos de las asociaciones público-privadas y de su posible contribución a los conceptos urbanos de movilidad sostenible; |
25. |
Pide a la Mesa del Parlamento Europeo y a sus servicios que den ejemplo poniendo en práctica sus propias decisiones y potenciando las medidas de gestión de la movilidad para los diputados y para su personal y visitantes, a fin de integrar la movilidad sostenible en la aplicación de la Directiva SGAM por el Parlamento; |
*
* *
26. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión. |
(1) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0057
(2) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0345
(3) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0007
(4) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0375
(5) DO C 306 E de 15.12.2006, p. 182.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/49 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Informe anual del BCE para 2007
P6_TA(2008)0357
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre el Informe anual del BCE para 2007 (2008/2107(INI))
2009/C 294 E/11
El Parlamento Europeo,
Visto el Informe anual del Banco Central Europeo (BCE) para 2007,
Visto el artículo 113 del Tratado CE,
Visto el artículo 15 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado,
Vista su Resolución, de 2 de abril de 1998, sobre la responsabilidad democrática en la tercera fase de la UEM (1),
Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (Parte: Grandes orientaciones de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad): Lanzamiento del nuevo ciclo (2008-2010) (2),
Vista la Comunicación de la Comisión titulada «UEM@10: Logros y retos tras los diez primeros años de Unión Económica y Monetaria» (COM(2008) 0238),
Vistos el Informe de estabilidad financiera del BCE de diciembre de 2007 y su Informe sobre la integración financiera en Europa de abril de 2008,
Vistas las previsiones económicas de primavera de la Comisión 2008-2009,
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0241/2008),
A. |
Considerando que en 2007 el PIB de la zona del euro creció un 2,6 % (frente al 2,7 % en 2006) a pesar de la mayor incertidumbre resultante de las turbulencias financieras en el segundo semestre, |
B. |
Considerando que la tasa de inflación fue del 2,1 % comparada con el 2,2 % en 2006, a pesar de un entorno económico caracterizado por unas significativas presiones al alza de los precios, |
C. |
Considerando que el BCE continuó ajustando los tipos de interés en 2007, a 4,0 % en junio de 2007 frente a 3,5 % en diciembre de 2006, y mantuvo ese nivel durante el segundo semestre, |
D. |
Considerando que las declaraciones del Fondo Monetario Internacional (FMI) y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos abogan en favor de un enfoque muy cauteloso en cuanto al aumento de los tipos de interés en la zona del euro, |
E. |
Considerando que en 2007 el tipo de cambio del euro se apreció en un 6,3 % en términos efectivos nominales, y que esa apreciación fue particularmente pronunciada con respecto al dólar estadounidense (un 11,8 %), |
F. |
Considerando que las turbulencias financieras y los amplios desequilibrios globales representan un riesgo para el crecimiento económico mundial y para la evolución de los tipos de cambio, |
G. |
Considerando que se espera que la inflación aumente hasta entre un 2,0 % y un 3,0 % en 2008 en la zona del euro, reflejando ampliamente la actual tendencia de aumento de los precios de los productos básicos, antes de caer a un nivel más moderado y situarse entre un 1,2 % y un 2,4 % en 2009, |
H. |
Considerando que el principal objetivo del BCE y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es mantener la estabilidad de los precios, apoyando las políticas económicas generales de la Comunidad, tal y como se define en el artículo 105 del Tratado CE, y reconociendo la plena independencia del BCE y del SEBC en este contexto, |
I. |
Considerando que el principal problema del BCE es hacer frente al aumento de la inflación y a los primeros signos de una desaceleración económica debido a la crisis financiera de los recientes meses, |
J. |
Considerando que el Parlamento desea ayudar a consolidar el papel y la autoridad internacional del BCE y de la zona del euro a escala internacional, |
El BCE hoy
1. |
Acoge con satisfacción el hecho de que diez años después del lanzamiento de la Unión Económica y Monetaria (UEM) tanto el BCE como el euro sean bien respetados y sean aceptados generalmente en la economía global, y observa que el euro se ha convertido en una moneda con un nivel global que casi iguala al del dólar estadounidense; |
2. |
Recuerda que el Tratado CE distingue explícitamente entre los objetivos de estabilidad de los precios del BCE, por un lado, y el apoyo a las políticas económicas generales, por otro, y que, por lo tanto, los dos objetivos no pueden tratarse como si fueran sustituibles; reconoce la plena independencia del BCE para el cumplimiento de este doble mandato, y acoge con satisfacción que el hecho de que en virtud del Tratado de Lisboa, el BCE debería convertirse en institución de la UE con personalidad jurídica y rango político y financiero independiente claramente establecido; considera que el reconocimiento del BCE como una institución de la Unión Europea aumenta la responsabilidad del Parlamento y, en particular, de su comisión competente en materia de asuntos económicos y monetarios, como una institución ante la cual el BCE es responsable de sus decisiones sobre política monetaria; |
3. |
Acoge con satisfacción a Chipre y Malta en la UEM, y toma nota del éxito de su entrada en la misma; |
Estabilidad financiera
4. |
Reconoce el excelente trabajo del BCE en la gestión de las turbulencias financieras desencadenadas por la crisis de las hipotecas «subprime» de los EE.UU., en especial, la operación lanzada el 9 de agosto de 2007 que inyectó liquidez por un importe de 95 000 millones de euros en los mercados como oferta de tipo fijo al 4,00 % siguiendo el mismo procedimiento de las operaciones normales de mercado del BCE; observa que la operación, así como las operaciones de ajuste fino y las abundantes operaciones semanales de refinanciación que se desarrollaron posteriormente, lograron estabilizar los tipos de interés a muy corto plazo; considera que lo anterior muestra, una vez más, el valor de una política monetaria común tal como la ofrecida por el BCE que estabiliza la economía en períodos de inestabilidad; |
5. |
Comparte la opinión del BCE de que la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la opacidad de la exposición de las instituciones financieras pueden dar lugar a una mayor incertidumbre con respecto al grado de riesgo que implican, al que asume, en última instancia, el riesgo y a la magnitud de las posibles pérdidas; |
6. |
Subraya la necesidad de establecer un marco de la UE para la supervisión financiera y señala que, aunque el Tratado CE no confía al BCE ninguna responsabilidad directa en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, existe la necesidad de una participación más estrecha del BCE en la supervisión; |
7. |
Considera que el BCE se ha visto reforzado por el éxito de su manejo de la actual crisis financiera; acoge con satisfacción el aumento de la credibilidad y del reconocimiento internacional del BCE; pide al Eurogrupo que siga el ejemplo del BCE y aumente los conocimientos especializados y la coordinación en los asuntos relacionados con la regulación y la supervisión de los mercados financieros; |
8. |
Subraya la creciente necesidad de cooperación entre los bancos centrales y las autoridades supervisoras para mantener la estabilidad en los mercados financieros, en especial teniendo en cuenta que los sistemas financieros están cada vez más integrados; pide al BCE que continúe impulsando una integración y una comunicación mejoradas en el interior de la UE así como en sus relaciones con otros bancos centrales e instituciones pertinentes, en particular por lo que se refiere a las relaciones con el Banco de Inglaterra, puesto que Londres es el principal centro financiero de la Unión Europea; pide al BCE que desempeñe un papel activo en los diversos foros que debaten sobre los cambios en la supervisión, tales como el seguimiento del proceso de Lamfalussy; |
9. |
Reconoce que bancos centrales importantes, tales como el BCE y la Reserva Federal de los EE.UU., advirtieron contra la subestimación de los riesgos para la economía antes del estallido de la burbuja informática en 2000/2001 y de la crisis de las hipotecas «subprime» en 2007; observa que los mercados financieros no pudieron responder eficazmente a esas advertencias; pide, por lo tanto, al BCE que analice dicha respuesta y proponga cómo mejorar la correlación entre tales advertencias anticipadas y las reacciones del mercado; pide al BCE, habida cuenta de las recientes turbulencias financieras, que analice y evalúe las consecuencias de la crisis financiera y que examine si dispone de suficientes instrumentos para hacer frente a una crisis financiera europea transfronteriza y qué competencias necesita para mejorar la supervisión macroprudencial en la zona del euro; |
Desarrollo económico y monetario
10. |
Observa el debate en curso sobre cómo definir la estabilidad de los precios, con respecto a la cual algunos se pronuncian en favor de un objetivo inflacionista directo; considera, sin embargo, que un sistema de dos pilares basado en el agregado M3 es la manera más adecuada para medir la estabilidad de los precios; pide al BCE que adopte medidas destinadas a la mejora continua de dicho sistema; reconoce el valor añadido de la información adicional y de la detección temprana del riesgo inflacionista y la discreción operativa que tal sistema proporciona; |
11. |
Subraya que el riesgo de desarrollos económicos asimétricos en la zona del euro podría aumentar al incrementarse el número de países miembros, pues con ello se incrementan las diferencias de tamaño y madurez entre las economías participantes; pide al BCE que preste especial atención a esta situación y que haga frente a estos riesgos en una fase temprana y los comunique a los Estados miembros; |
12. |
Pide a todos los Estados miembros que participan en la zona del euro, a los Estados miembros que han optado por no participar en ella, así como a los Estados miembros candidatos a la adhesión que tomen nota de esos desafíos y, por lo tanto, respeten plenamente los criterios del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y cumplan los criterios de Maastricht, según proceda, pues lo anterior, junto con la consolidación fiscal y una política salarial en consonancia con la evolución en materia de crecimiento y productividad, garantizan la máxima protección contra los desafíos que presentan los desarrollos asimétricos; |
13. |
Señala que, en el contexto de la reciente corrección de las expectativas de crecimiento, todo aumento de las tasas de interés ha de realizarse con cuidado para no poner en peligro el crecimiento económico; señala que, con el fin de apoyar la recuperación económica, los Estados miembros deben aplicar las reformas estructurales necesarias y poner en marcha actividades de inversión; |
14. |
Espera que el Consejo trate de la misma forma a todos los Estados miembros candidatos a la adhesión a la zona del euro y respete plenamente la evaluación y las recomendaciones del BCE referentes a su preparación para incorporarse a la zona del euro; |
15. |
Toma nota de la apreciación del euro especialmente con respecto al dólar estadounidense; subraya el objetivo de la estabilidad de los precios, pero reconoce que unos cambios fuertes y rápidos en el tipo de cambio del euro no deben obstaculizar la capacidad del BCE para gestionar su política monetaria confrontada a la inflación o alternativamente a difíciles perspectivas de crecimiento en los países dependientes de la exportación; pide al BCE que siga este desarrollo y tome medidas si resultan necesarias, y pide al Eurogrupo, la Comisión y el BCE que intensifiquen la coordinación de sus acciones en materia de política cambiaria; |
16. |
Reconoce la creciente presión al alza sobre la inflación a la que contribuye, en particular, el precio de los alimentos y de la energía, e insta al BCE a reforzar su diálogo con los bancos centrales nacionales sobre este asunto para incitar a que se preste una fuerte atención a la estabilidad de los precios a nivel mundial; |
Gobernanza y toma de decisiones efectiva
17. |
Recuerda el actual llamamiento en favor de una mayor transparencia en el BCE que se traduciría en un aumento de la credibilidad y la previsibilidad, y aprecia las mejoras ya realizada en este ámbitos; reconoce, a ese respecto, las dificultades respecto de la publicación de las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE a disposición del público, pues las diferencias en las posiciones individuales podrían interpretarse como una representación de los intereses nacionales, induciendo presiones de los Gobiernos de los Estados miembros sobre los miembros del Consejo de Gobierno; pide al BCE que presente al Parlamento y al público en general un resumen anual de las medidas adoptadas para mejorar su rendimiento en consonancia con la presente Resolución; |
18. |
Considera que el diálogo político monetario entre el Parlamento y el BCE ha sido un éxito y debe servir de base en el futuro; hace hincapié en que la responsabilidad ex-post del BCE es de primordial importancia para la confianza y, por ende, para la estabilidad de la los mercados financieros; considera que es importante para la unidad del Comité Ejecutivo y del Consejo de Administración del BCE que se siga confiando en su presentación pública; apoya una política de información por parte del BCE dirigida al Parlamento, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo; lamenta el bajo nivel de compromiso que ha demostrado el BCE en su respuesta a la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de julio de 2007, sobre el Informe anual del BCE para 2006 (3); hace hincapié en que la exigencia de mejoras en la política de comunicación del BCE debe ser vista sólo en el contexto del mantenimiento de la independencia del BCE y de sus órganos; |
19. |
Pide al BCE que, en sus declaraciones consecutivas a decisiones adoptadas por su Consejo de Gobierno, explique claramente con mayor detalle si, en el curso de los debates, se alcanzó fácilmente un consenso o si persistieron los puntos de vista divergentes, puesto que ello proporcionaría a los mercados más información sin dificultar la perspectiva europea común en la decisión del Consejo de Gobierno del BCE; |
20. |
Pide al BCE que presente sus ideas para reformar la estructura del Consejo de Gobierno, a la vista de que el número de gobernadores será superior a 15 a partir del 1 de enero de 2009; observa que, al incrementarse el número de países miembros de la zona del euro, las reformas pasarán a ser incluso más necesarias; apoya la anterior sugerencia del BCE de que el peso económico de los Estados miembros participantes sea considerado el factor más significativo para los derechos de voto rotatorios y de que el número de responsables se mantenga bajo para asegurar la eficacia; |
21. |
Considera que la independencia del BCE, incluido el procedimiento de nombramiento de los miembros de su Comité Ejecutivo, ha demostrado su eficacia; señala que el artículo 112, apartado 2, letra b), del Tratado CE establece que los miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, y subraya que su nacionalidad carece de importancia y que sólo se tendrán en cuenta los estrictos criterios establecidos en el Tratado CE, por ejemplo, sus calificaciones; considera que la responsabilidad democrática ex-ante y la transparencia mejorarían si el Consejo evaluara a varios posibles candidatos y si el candidato propuesto por el Consejo se sometiera a una votación de aprobación por el Parlamento; |
22. |
Considera que, dado el futuro estatuto del BCE de conformidad con el Tratado de Lisboa, se debe reforzar la función del Parlamento en lo relativo al nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo; hace hincapié en su voluntad de estudiar, junto con las demás instituciones, posibles mejoras del procedimiento de nombramiento antes de la próxima renovación del Comité Ejecutivo en 2010; |
23. |
Reconoce el creciente papel del Eurogrupo y de su Presidente a la hora de establecer una parte importante de la agenda económica de la Unión Europea, en especial, la estructura más formal y el papel central en la coordinación de la política económica en el Eurogrupo, según lo enunciado en el artículo 136 del Tratado CE, modificado por el Tratado de Lisboa, también para los Estados miembros que no participan en la zona del euro; apoya una consolidación del desarrollo de una única voz de la zona del euro en los foros internacionales, según lo dispuesto en el artículo 138 del Tratado CE, modificado por el Tratado de Lisboa, con el Presidente del Eurogrupo actuando como portavoz; |
24. |
Acoge con satisfacción la cooperación entre el BCE, la Comisión y el sector de los servicios financieros en el éxito del lanzamiento del Espacio Único Europeo de Pagos (SEPA) y las iniciativas de los valores europeos a corto plazo (STEP); considera que éstas son contribuciones positivas del sector de los servicios financieros para impulsar la integración financiera en la Unión Europea; |
25. |
Acoge con satisfacción el comienzo de las operaciones Target 2 y el término de las actividades de migración hacia la plataforma compartida única; considera que el uso de la plataforma compartida única es un paso importante en la dirección de la integración financiera y de la reducción de los costes de compensación y liquidación; considera urgente que el BCE proponga una estructura de gobierno para T2S (Target 2 securities); |
Dimensión exterior del euro
26. |
Observa un incremento constante del estatuto del euro como moneda internacional; señala que la representación de la Unión Europea en lo referente a los asuntos económicos y monetarios en los foros internacionales refleja mal el verdadero peso económico de la zona del euro y que esto puede verse como un obstáculo para una mayor influencia en los asuntos financieros internacionales; pide, por lo tanto, que se adopten medidas concretas para lograr una representación unificada de la zona del euro en las instituciones financieras internacionales tales como el FMI; |
27. |
Anima al BCE a continuar avanzando hacia el reforzamiento de su proceso de coordinación en los contextos financieros internacionales; considera que un estatuto internacionalmente más fuerte para el euro generará beneficios para la zona del euro que animarán a los Estados miembros que actualmente no participan en ella a buscar la adhesión plena a la misma; |
*
* *
28. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Eurogrupo y al Banco Central Europeo. |
(1) DO C 138 de 4.5.1998, p. 177.
(2) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0058.
(3) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0349.
Jueves, 10 de julio de 2008
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/54 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Censo de la población romaní en Italia sobre la base del origen étnico
P6_TA(2008)0361
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre el censo de la población romaní en Italia sobre la base del origen étnico
2009/C 294 E/12
El Parlamento Europeo,
Vistos los derechos humanos y las libertades fundamentales, los principios de igualdad y no discriminación, el derecho a la dignidad, al respeto de la vida privada y a la protección de datos personales, los derechos de los niños, los derechos de las personas pertenecientes a minorías, tal como los reconocen los convenios internacionales y europeos que protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la jurisprudencia relacionada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
Vistos los Tratados, y en particular los artículos 2, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea, y los artículos 13 (acciones para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, de origen racial o étnico), 12 (prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad), 17 (ciudadanía de la Unión), 18 (libre circulación) y 39 y siguientes (libre circulación de trabajadores) del Tratado CE,
Vistas la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (2) y, en particular, las definiciones de discriminación directa e indirecta; la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (3); y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4),
Vistos el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Community Instruments and Policies for Roma Inclusion» (SEC(2008) 2172) y el informe anual de 2008 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales,
Vistas sus resoluciones anteriores sobre la población romaní, el racismo y la xenofobia, la lucha contra la discriminación y la libre circulación, especialmente la de 28 de abril de 2005, sobre la situación de la población romaní en la Unión Europea (5); de 1 de junio de 2006, sobre la situación de las mujeres romaníes en la Unión Europea (6); de 15 de noviembre de 2007, sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (7), de 13 de diciembre de 2007 sobre la lucha contra el ascenso del extremismo en Europa (8) y de 31 de enero de 2008, sobre una estrategia europea relativa a la población romaní (9) entre otros asuntos,
Visto el artículo 108, apartado 5 de su Reglamento,
A. |
Considerando que la UE es una comunidad de valores basada en la democracia y el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, la igualdad y la no discriminación, incluida la protección de las personas pertenecientes a minorías, y que la UE está comprometida en la lucha contra el racismo y la xenofobia, así como contra las discriminaciones basadas en cualquiera de las razones mencionadas en los artículos 12 y 13 del Tratado CE, |
B. |
Considerando que estos valores se aplican en la UE mediante directivas contra la discriminación y directivas sobre la libre circulación, así como mediante políticas que los sustentan, y que los Estados miembros están obligados a aplicarlos plenamente y a abstenerse de realizar actos que pudieran violarlos, |
C. |
Considerando que, en su Resolución antes mencionada de 31 de enero de 2008, insta a los Estados miembros a que resuelvan el problema de los asentamientos, en los que no existen normas higiénicas ni sanitarias de ningún tipo y en los que muchos niños romaníes mueren en accidentes domésticos, en particular incendios, causados por la falta de normas de seguridad adecuadas, |
D. |
Considerando que la población romaní constituye uno de los principales blancos del racismo y de la discriminación, como lo demuestran los recientes incidentes acaecidos en Italia y Hungría, en los que se produjeron ataques y agresiones contra ciudadanos romaníes, y lo subrayan además las encuestas recientes del Eurobarómetro, |
E. |
Considerando que la Comisión, en el documento de trabajo de sus servicios, subraya que los Estados miembros ya tienen a su disposición una serie de políticas e instrumentos legislativos y financieros comunitarios para luchar contra la discriminación de la población romaní y promover su inclusión e integración, en particular, mediante el intercambio y el fomento de buenas prácticas en este ámbito, |
F. |
Considerando que la población romaní es una comunidad étnico-cultural paneuropea sin un Estado nación y que, por consiguiente, la UE tiene la responsabilidad particular de diseñar una estrategia y una política europea para la población romaní junto con los Estados miembros, |
G. |
Considerando que el 21 de mayo de 2008 el Gobierno italiano publicó un decreto por el que declaraba el estado de excepción en relación con los asentamientos nómadas en las regiones de Campania, Lacio y Lombardía (10), basándose en la Ley no 225, de 24 de febrero de 1992, sobre el establecimiento de un servicio nacional de protección civil, que otorga al Gobierno el poder de declarar el estado de excepción en caso de desastres naturales, catástrofes u otros acontecimientos a los que, por su intensidad y extensión, deba hacerse frente con poderes y medios extraordinarios, |
H. |
Considerando que este decreto fue seguido, el 30 de mayo de 2008, de ordenanzas adicionales promulgadas por el Primer Ministro (11) que:
|
I. |
Considerando que el decreto declara el estado de excepción por un período de un año, hasta el 31 de mayo de 2009, |
J. |
Considerando que el Ministro del Interior italiano ha declarado reiteradamente que el propósito de la toma de las huellas dactilares es llevar a cabo un censo de la población romaní en Italia y que tiene previsto autorizar la toma de huellas dactilares de los ciudadanos romaníes que viven en campamentos, menores incluidos, no obstante lo dispuesto en la legislación ordinaria, y ha afirmado que Italia procederá a llevar a cabo estas operaciones de identificación, que concluirán antes del 15 de octubre de 2008, en Milán, Roma y Nápoles, |
K. |
Considerando que las operaciones de toma de huellas dactilares ya se están llevando a cabo en Italia, en particular en Milán y en Nápoles, y que, según la información facilitada por las ONG, estos datos están siendo almacenados por los Prefectos en una base de datos, |
L. |
Considerando que los Comisarios Barrot y Špidla han subrayado en este sentido la importancia de los principios de igualdad y no discriminación de la UE y han elaborado una nueva Directiva horizontal relativa a la lucha contra la discriminación, afirmando que la legislación de la UE prohíbe claramente la discriminación por razones de origen racial y étnico, |
M. |
Considerando que la Unicef, el Secretario General del Consejo de Europa y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa han expresado su preocupación, y que el Comisario ha enviado un memorándum al Gobierno italiano en relación, entre otras cuestiones, con el racismo, la xenofobia y la protección de los derechos humanos de la población romaní, |
N. |
Considerando que el organismo italiano encargado de la protección de datos ha solicitado información a las autoridades competentes, en particular a los Prefectos de Roma, Milán y Nápoles, en relación con la posibilidad de que la toma de huellas dactilares a los ciudadanos romaníes, menores incluidos, pueda conllevar una discriminación que podría afectar también a la dignidad personal, en particular a la de los menores, |
1. |
Insta a las autoridades italianas a que se abstengan de recopilar las huellas dactilares de la población romaní, menores incluidos, y de utilizar las huellas dactilares ya recopiladas, a la espera del anunciado examen que la Comisión llevará a cabo próximamente de estas medidas, ya que esto constituiría claramente un acto de discriminación directa basado en la raza y el origen étnico prohibido por el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, además, un acto de discriminación entre ciudadanos de la UE de origen romaní y otros ciudadanos, a los que no se somete a tales procedimientos; |
2. |
Comparte la preocupación de la Unicef y considera inadmisible que, con el objetivo de proteger a los niños, se violen sus derechos fundamentales y se les criminalice, así como la inquietud expresada por el Consejo de Europa y por muchas ONG y comunidades religiosas, y considera que la mejor forma de proteger los derechos de los niños romaníes es garantizar el acceso en igualdad de condiciones a la educación, la vivienda y la asistencia sanitaria de calidad, en el marco de políticas de inclusión e integración, y protegerles contra la explotación; |
3. |
Pide a los Estados miembros una acción decidida en favor de los menores no acompañados víctimas de explotación, sin perjuicio de su etnia o nacionalidad; pide a los Estados miembros que, cuando la identificación de los menores sea útil con tal fin, la lleven a cabo caso por caso mediante procedimientos legales y no discriminatorios, respetando plenamente las garantías y normas de protección; |
4. |
Comparte la opinión de la Comisión de que tales actos constituirían una violación de la prohibición de la discriminación directa e indirecta, establecida en particular en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, y consagrada en los artículos 12, 13 y 17 a 22 del Tratado CE; |
5. |
Reitera que las políticas que aumentan la exclusión nunca serán efectivas para luchar contra la delincuencia ni contribuirán a la prevención de la delincuencia o a la seguridad; |
6. |
Condena tajantemente y sin ambages todas las formas de racismo y discriminación a que deben hacer frente los ciudadanos romaníes y otras personas consideradas como «gitanos»; |
7. |
Pide a los Estados miembros que revisen y revoquen la legislación y las políticas que discriminen a la población romaní por motivos de origen racial o étnico, directa o indirectamente, y pide al Consejo y a la Comisión que supervisen la aplicación, por parte de los Estados miembros, de los Tratados de la UE y de las directivas de la UE relativas a medidas contra la discriminación y a la libre circulación a fin de garantizar su coherencia y su plena aplicación y que adopten las medidas necesarias cuando esto no sea así; |
8. |
Pide a la Comisión que evalúe a fondo las medidas legislativas y ejecutivas adoptadas por el Gobierno italiano a fin de verificar su compatibilidad con los Tratados de la UE y la legislación comunitaria; |
9. |
Expresa su preocupación por la afirmación —contenida en los decretos y ordenanzas administrativas promulgadas por el Gobierno italiano— de que la presencia de campamentos romaníes alrededor de las grandes ciudades constituye en sí misma una emergencia social grave con repercusiones sobre el orden público y la seguridad que justifique la declaración del estado de excepción durante un año; |
10. |
Se muestra preocupado por el hecho de que, debido a la declaración del estado de excepción, los Prefectos en los que se ha delegado autoridad para ejecutar todas las medidas, incluida la recopilación de huellas dactilares, puedan adoptar medidas extraordinarias que establecen excepciones a las leyes, basándose en una legislación que se refiere a la protección civil en casos de desastres naturales, catástrofes u otros acontecimientos, lo que no es ni apropiada ni proporcionada para este caso específico; |
11. |
Pide al Consejo y a la Comisión que refuercen aún más las políticas de la UE destinadas a la población romaní poniendo en marcha una estrategia de la UE para la población romaní a fin de apoyar y fomentar acciones y proyectos de los Estados miembros y de las ONG relacionadas con la integración y la inclusión de la población romaní, en particular de los niños romaníes; |
12. |
Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en el marco de una estrategia de la UE para la población romaní y en el contexto del Decenio de la Inclusión Romaní, promulguen legislación y políticas que apoyen a las comunidades romaníes a la vez que promueven su integración en todos los ámbitos, que pongan en marcha programas contra el racismo y la discriminación en las escuelas, el mundo laboral y los medios de comunicación y que refuercen el intercambio de conocimientos y de mejores prácticas; |
13. |
Reitera en este contexto la importancia de desarrollar estrategias a nivel comunitario y nacional haciendo uso pleno de las oportunidades que ofrecen los fondos de la UE, a fin de acabar con la segregación de la población romaní en la educación, velar por la igualdad de acceso a una educación de calidad para los niños romaníes (participación en el sistema educativo general, introducción de programas especiales de becas y de formación), garantizar y mejorar el acceso de la población romaní al mercado de trabajo, proporcionar una igualdad de acceso a la asistencia sanitaria y a las prestaciones de la seguridad social, luchar contra las prácticas discriminatorias en el acceso a la vivienda e incrementar la participación de los ciudadanos romaníes en la vida social, económica, cultural y política; |
14. |
Acoge con satisfacción la creación por la Comisión de un grupo de trabajo para luchar contra la discriminación constituido por representantes de todos los Estados miembros y pide que se asocie a dicho grupo de trabajo a la comisión competente del Parlamento y que tenga pleno acceso a sus trabajos; pide a su comisión competente que establezca un diálogo con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros en relación con esta materia; |
15. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General del Consejo de Europa, al Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, a la Unicef y al organismo italiano encargado de la protección de datos. |
(1) En particular, la resolución en el asunto D. H. y otros contra la República Checa. Asunto 57325/00, Rec. 2007 — (13.11.07).
(2) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
(3) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(5) DO C 45 E de 23.2.2006, p. 129.
(6) DO C 298 E de 8.12.2006, p. 283.
(7) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0534.
(8) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0623.
(9) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0035.
(10) Gazzetta Ufficiale (Diario Oficial italiano) no 122 de 26 de mayo de 2008, p. 9.
(11) No 3676 sobre Lacio, no 3677 sobre Lombardía y no 3678 sobre Campania, Gazzetta Ufficiale no 127 de 31.5.2008, páginas 7, 9 y 11 respectivamente.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/58 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Situación en China tras el terremoto y en vísperas de los Juegos Olímpicos
P6_TA(2008)0362
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre la situación en China tras el terremoto y en vísperas de los Juegos Olímpicos
2009/C 294 E/13
El Parlamento Europeo,
Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2008, sobre la catástrofe natural que se ha producido en China (1),
Vista su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre la situación en el Tíbet (2),
Vista su Resolución, de 13 de diciembre de 2007, sobre la Cumbre UE/China y el diálogo UE/China sobre derechos humanos (3),
Vistos los resultados de la vigésimo quinta ronda del diálogo sobre derechos humanos entre la UE y China celebrada en Brdo, Eslovenia, el 15 de mayo de 2008,
Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,
A. |
Considerando que tanto China como la UE se han comprometido a contribuir a la paz, a la seguridad y al desarrollo sostenible en el mundo, |
B. |
Considerando el grado de destrucción provocado por el violento terremoto registrado en el sudoeste de China el 12 de mayo de 2008; considerando que dicho terremoto se saldó con decenas de miles de víctimas, en particular en la provincia de Sichuan; considerando que, según los últimos cálculos realizados, 10 millones de personas se vieron afectadas por el terremoto y unas 70 000 perdieron la vida, incluidos miles de niños en edad escolar que perecieron al desmoronarse las aulas escolares en las que se encontraban, |
C. |
Considerando que el Gobierno chino adoptó una serie de medidas excepcionales de emergencia, desplegando personal —incluida una parte del ejército— y equipos médicos para socorrer a los habitantes de la región siniestrada, |
D. |
Considerando la movilización y la solidaridad extraordinarias del conjunto del pueblo chino y de la comunidad internacional para ayudar a las víctimas de esta catástrofe, |
E. |
Considerando que la apertura del Tíbet a los turistas y medios de comunicación no debería utilizarse como un acto de relaciones públicas sino como una verdadera apertura, que permitirá a los periodistas, a los medios de comunicación y a los turistas visitar la región, |
F. |
Considerando las conclusiones formuladas por el Comité Olímpico Internacional (COI), que hacían hincapié en que la concesión de los Juegos Olímpicos 2008 a China contribuiría a la apertura del país y a mejorar la situación de los derechos humanos, |
1. |
Expresa su satisfacción con la profundización de las relaciones UE-China, los diálogos sectoriales y el establecimiento de una cooperación más estrecha en relación con distintos asuntos de alcance mundial; |
2. |
Pide a las autoridades chinas que tengan en cuenta que los sistemas de alerta sísmica son una de los referentes del desarrollo de un país; hace hincapié, por consiguiente, en la importancia de primer orden que reviste una respuesta rápida y eficaz a toda alerta que la comunidad científica pudiera dar a las autoridades en la hipótesis poco probable pero no imposible de que vuelva a producirse otro desastre natural en China; |
3. |
Se congratula de la reanudación de los contactos, tras los sucesos de marzo de 2008 en Lhasa, entre los representantes del Dalái Lama y las autoridades chinas; alienta a ambas partes a que intensifiquen estos contactos para sentar las bases de una confianza recíproca, sin la que será imposible alcanzar una solución política mutuamente aceptable; |
4. |
Lamenta que, a pesar de los importantes avances en las relaciones con China en los ámbitos comercial y económico, esta mejora no haya ido acompañada de logros importantes en lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la democracia; |
5. |
Lamenta que el historial de China en materia de derechos humanos siga siendo materia de preocupación como consecuencia de las violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos; recuerda los compromisos contraídos por China en materia de derechos humanos cuando fue elegida para organizar los Juegos Olímpicos; |
6. |
Condena el recurso frecuente por parte de China a la pena de muerte y pide a las autoridades chinas que impongan una moratoria a las ejecuciones; |
7. |
Lamenta que los llamamientos realizados por la comunidad internacional no hayan conseguido impedir que las autoridades chinas continúen con sus acciones tras los disturbios del 14 de marzo de 2008 en el Tíbet, en virtud de las cuales los participantes en las protestas registradas en Lhasa siguen siendo víctimas de persecuciones, detenciones y arrestos arbitrarios y a sus familias no se les facilita ningún tipo de información sobre su paradero, a pesar de que así debería hacerse según la legislación china; pide a las autoridades chinas que pongan fin a su campaña de «reeducación patriótica», intensificada desde principios de abril, durante los Juegos Olímpicos en nombre de la «tregua olímpica», que tiene una tradición consolidada; |
8. |
Toma nota con satisfacción de que China no ha tardado en aceptar la ayuda de la comunidad internacional para socorrer a las víctimas del terremoto de la región de Sichuan y facilitar la intervención de las organizaciones voluntarias de ayuda humanitaria para la distribución de las ayudas; |
9. |
Destaca la importancia que para la fase de reconstrucción de la región afectada reviste el apoyo de la Unión Europea, de sus Estados miembros y de la comunidad internacional; |
10. |
Pide a China que respete los compromisos públicos contraídos en relación con los derechos humanos y de las minorías, la democracia y el Estado de Derecho, y que el COI hizo valer cuando decidió permitir que China organizase los Juegos Olímpicos; |
11. |
Insta a las autoridades chinas a que aprovechen esta oportunidad histórica para demostrar al mundo que la concesión de los Juegos Olímpicos a Pekín ha servido de oportunidad única para mejorar la situación de los derechos humanos en el país mostrando clemencia hacia todos los prisioneros políticos y defensores de los derechos humanos que se encuentran en prisión, incluidos los que están encarcelados en el Tíbet como consecuencia de los disturbios de marzo de 2008 (excepción hecha, lógicamente, de los autores de delitos violentos); pide, asimismo, a las autoridades chinas que pongan fin a las discriminaciones de las que son objeto los emigrantes procedentes de las zonas rurales y las minorías étnicas, y que se abstengan de acosar a los militantes sindicales, abogados y periodistas cuando denuncian violaciones de libertades fundamentales; reitera su convicción de que el encarcelamiento de estas personas es contrario al espíritu universalmente aceptado del ius gentium (Derecho de gentes o Derecho internacional general); |
12. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Gobierno de la República Popular China, y al Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Internacional. |
(1) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0232.
(2) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0119.
(3) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0622.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/60 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Documento de estrategia de la Comisión sobre la ampliación
P6_TA(2008)0363
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre el Documento de estrategia de la Comisión de 2007 sobre la ampliación (2007/2271(INI))
2009/C 294 E/14
El Parlamento Europeo,
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la estrategia y desafíos principales de la ampliación 2007-2008 (COM(2007) 0663),
Vistas sus Resoluciones del 16 de marzo 2006 sobre el documento de la Comisión relativo a la estrategia para la ampliación del 2005 (1) y de 13 de diciembre 2006 sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de ampliación y principales retos 2006-2007» (2),
Vistas sus anteriores resoluciones sobre los países de los Balcanes Occidentales, Turquía y los socios europeos de la Política Europea de Vecindad (PEV),
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0266/2008),
A. |
Considerando la estrategia de ampliación de la UE tiene una dimensión tanto exterior como interior, |
B. |
Considerando que la dimensión exterior de esta estrategia implica llevar a cabo reformas, encaminadas a la democracia, el respeto de los derechos humanos, la paz, la estabilidad y la prosperidad, en consonancia con los criterios europeos, |
C. |
Considerando que la dimensión interior de la estrategia de ampliación influye directamente en la capacidad de la UE de perseguir los objetivos de su política y de lograr una UE cada vez más cercana, como establecen los Tratados, |
D. |
Considerando que es necesaria una UE políticamente integrada y capaz de desarrollar políticas ambiciosas de solidaridad y estabilidad, |
E. |
Considerando que «Cualquier Estado europeo podrá solicitar el ingreso como miembro de la Comunidad», tal como prevé el Tratado de Roma, |
F. |
Considerando que, puesto que las anteriores ampliaciones han constituido un éxito indiscutible tanto para la UE como para los Estados miembros de nuevo ingreso, y que han contribuido a la estabilidad, el desarrollo y la prosperidad de Europa en su conjunto, es fundamental crear las condiciones necesarias para garantizar que las futuras ampliaciones también sean un éxito; |
G. |
Considerando que los Acuerdos de Estabilización y Asociación desempeñan una función importante y eficaz para las relaciones entre la UE y los países de los Balcanes Occidentales con respecto a su integración europea, y que fomentan la cooperación regional, |
H. |
Considerando que el Consejo Europeo de Salónica de 2003 y el Consejo Europeo de Bruselas de 2006 reafirmaron el compromiso de la UE ante los países de la Europa sudoriental y los Balcanes Occidentales, |
I. |
Considerando que, en este ámbito, el consenso renovado adoptado por el Consejo Europeo de diciembre de 2006 se asienta sobre los principios de consolidación de los compromisos, respeto de condiciones estrictas y equitativas y una mejor comunicación con los ciudadanos, |
J. |
Considerando que la estrategia de ampliación es mucho más que una metodología de negociación, que refleja la convicción fundamental de que la UE es una comunidad de valores compartidos y está intrínsecamente unida a un debate sobre los objetivos y la efectividad de la UE, su porvenir y el papel que le toca desempeñar en la vecindad y en el mundo, |
K. |
Considerando que es preciso apoyar sin reservas y aplicar con rigor la metodología y los criterios de negociación expuestos en la Comunicación de la Comisión para el proceso de adhesión, y que las consideraciones políticas no deberían predominar sobre el estricto respeto de estos criterios, |
L. |
Considerando que la estrategia de ampliación de la UE debe formar parte de un amplio abanico de instrumentos políticos destinados a consolidar la democracia, y a construir la estabilidad y el desarrollo económico y social en nuestra vecindad y a fortalecer el papel de la UE en el mundo, |
M. |
Considerando que esas políticas deben tomar en consideración la gran variedad de circunstancias imperantes en los países vecinos de la UE, principalmente en los países que tienen el estatuto de candidatos y que han entablado negociaciones, así como en los que tienen el estatuto de candidatos pero no han iniciado negociaciones al igual que en los países con perspectivas de adhesión, en los que tienen un objetivo de integración europea, o en los que simplemente desean mantener estrechos lazos de vecindad con la UE, |
N. |
Considerando que dichas políticas han de ser independientes, sin prejuzgar que un país determinado avance de un tipo de relación con la UE a otro, siempre y cuando haya cumplido los respectivos requisitos internos y externos de ese país, |
O. |
Considerando que los socios orientales de la PEV son claramente identificables como países europeos y algunos de ellos han expresado un objetivo de perspectiva europea, |
P. |
Considerando que, como quedó consignado en la citada Resolución del 13 de diciembre de 2006, los países con perspectivas de adherirse a la Unión Europea deben poder beneficiarse de una estrecha relación bilateral o multilateral con la UE, con arreglo a sus necesidades e intereses específicos; considerando que esa opción, que encierra una extensa gama de posibilidades operativas, abrirá a esos socios la perspectiva de unas relaciones institucionalizadas estables de larga duración con la UE, proporcionándoles así el incentivo necesario para fomentar la estabilidad, la paz, el respeto de los derechos fundamentales y la reforma democrática y económica en sus respectivos países, |
Q. |
Considerando que, de acuerdo con la misma Resolución, todos los países con perspectivas reconocidas de adhesión deben poder optar por acogerse a esa clase de acuerdos multilaterales, como paso intermedio hacia su plena integración, |
R. |
Considerando que la estrategia de ampliación de la UE también ha de ser debidamente explicada y comunicada a los actuales ciudadanos de la UE así como a todos los futuros ciudadanos, con el fin de garantizar un pleno conocimiento de sus políticas para crear un mayor apoyo entre la opinión pública a los compromisos de la UE frente a sus vecinos, garantizando así su credibilidad y su solidaridad como socio, intentando responder en ese sentido a las que son sus preocupaciones legítimas, |
1. |
Cree con la Comisión que las anteriores ampliaciones han tenido un gran éxito y han beneficiado tanto a los antiguos como a los nuevos Estados miembros al haber promovido el crecimiento económico y el progreso social y haber traído paz, estabilidad, libertad y prosperidad al continente europeo; cree que se pueden extraer lecciones de las adhesiones anteriores y que las nuevas formas de mejorar la calidad del proceso de ampliación deben basarse en las experiencias positivas acumuladas hasta ahora; |
2. |
Reitera su firme compromiso con todos los países candidatos y con aquellos que han dado muestras claras de tener perspectivas de adherirse, en el entendimiento de que deben cumplir íntegra y rigurosamente con todos los criterios establecidos en Copenhague en 1993, que la UE debe esforzarse por reforzar su capacidad de integración y que esta capacidad debe tenerse en cuenta; |
3. |
Recuerda en este contexto que, para los países de la antigua Yugoslavia, también es un requisito ineludible la plena cooperación con el Tribunal penal internacional para la antigua Yugoslavia; |
4. |
Opina que la estrategia de ampliación de la UE debe cumplir los requisitos del Tratado de la UE y reflejar los compromisos ya adquiridos por ella, así como alcanzar el equilibrio entre sus intereses que geoestratégicos, de los acontecimientos políticos en el exterior y la capacidad integradora de la UE, con especial referencia a la capacidad para hacer frente a futuros desafíos internos y externos, prosiguiendo a la vez con la realización de su proyecto de integración; |
5. |
Recuerda, en este contexto, la necesidad de emprender las reformas internas necesarias, destinadas, entre otras cosas, a incrementar la eficiencia, la cohesión social y a reforzar la responsabilidad democrática; |
6. |
Recuerda que la capacidad integradora está ligada al poder de la UE de tomar decisiones en un determinado momento y mostrar de esa manera su aptitud para lograr sus objetivos políticos, a saber: el fomento del progreso económico y social y de la elevación del índice del empleo en sus Estados miembros, la reivindicación de su identidad y presencia en la escena internacional, la promoción de los derechos e intereses de los ciudadanos europeos y de los Estados miembros por igual, la construcción de un espacio de libertad, seguridad y justicia, la preservación y consolidación del acervo comunitario, y el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; |
7. |
Considera que el concepto de capacidad de integración abarca cuatro elementos:
|
8. |
Subraya que, para mejorar la credibilidad y la eficacia de la estrategia de ampliación, también los Estados miembros deben respetar y cumplir en su totalidad los criterios de Copenhague a fin de evitar que se exijan a los países solicitantes niveles más elevados que los que se aplican en algunas partes de la UE; |
9. |
Advierte, además, que la estructura económica y los intereses de cada nuevo Estado miembro pueden surtir efectos en la dirección que hayan de tomar las políticas y el presupuesto de la UE, y que las adaptaciones políticas requeridas pueden afectar a su propia naturaleza; recuerda que una comunidad cohesionada de naciones y ciudadanos debe basarse en políticas coherentes y solidaridad de intereses; |
10. |
Considera que las repercusiones presupuestarias, así como las económicas y sociales más generales, de otras posibles ampliaciones deben tenerse debidamente en cuenta durante el estudio intermedio del marco financiero plurianual 2007-2013 y en la elaboración de los marcos financieros posteriores; |
11. |
Está convencido, asimismo, de que antes de ingresar en la UE, cualquier Estado adherente deberá tratar de resolver sus principales problemas internos, particularmente los relativos a su territorio y configuración constitucional; opina que, con anterioridad y durante las negociaciones con esos Estados, la UE debe prestar ayuda para resolver estas cuestiones; |
12. |
Respalda el énfasis en la consolidación, la condicionalidad y la comunicación como principios rectores de la estrategia de ampliación de la UE; |
13. |
Considera que tras cada ampliación debe haber una adecuada consolidación y concentración política, es decir, una seria revisión de las políticas y recursos de la UE, con miras a asegurarse el consenso sobre dichas políticas, centrándose en objetivos que respondan a las expectativas de los ciudadanos europeos y garanticen la viabilidad de la UE como proyecto político; |
14. |
Expresa su preocupación por que una nueva ampliación sin la oportuna consolidación y preparación puede influir negativamente en la cohesión interna de la UE, lo que podría acarrear consecuencias sumamente perjudiciales para la capacidad de acción de la UE, al conllevar el debilitamiento de sus instituciones, tornando vulnerables a algunos de sus Estados miembros a presiones externas, y dañando la credibilidad de la Unión como agente global; |
15. |
Cree, por otra parte, que el éxito del proceso de ampliación (y por tanto el éxito del proceso de integración política de la UE) sólo puede alcanzarse si existe un apoyo público claro y persistente para la adhesión en cada país candidato; opina por tanto que las nuevas ampliaciones han de ir acompañadas de una política informativa concertada, en la que participen todas las Instituciones de la UE y los Gobiernos de los Estados miembros, así como representantes de la sociedad civil y que esta política de comunicación de estar destinada a explicar a nuestros conciudadanos los beneficios políticos, económicos, sociales y culturales de la ampliación; recuerda por tanto a los gobiernos y parlamentos de los Estados miembros que tienen la responsabilidad de informar adecuadamente al público sobre los logros positivos de anteriores ampliaciones, la situación de las negociaciones en curso y los asuntos relacionados con la adhesión de nuevos Estados; |
16. |
Considera que los países con perspectivas europeas deben hacer todo lo posible para explicar, implicar y preparar a su opinión pública para la integración en la Unión, implicando a la sociedad civil en este proceso desde el principio; |
17. |
Está igualmente convencido de que la estrategia de ampliación debe acompañarse con una gama más variada de marcos contractuales externos, que pueden estructurarse en círculos concéntricos mutuamente permeables, para que los países tengan la oportunidad de pasar de un estatuto a otro, si así lo desean, siempre y cuando reúnan ciertas condiciones internas y externas estrictas pero claras, y cumplan los criterios correspondientes a cada marco concreto; |
18. |
Afirma que la participación en la PEV no es, ni en principio ni en la práctica un sustitutivo de la plena pertenencia, ni una etapa que conduzca necesariamente a la adhesión; considera que debe corregirse el desfase conceptual, político y legal entre la Estrategia de Ampliación de la UE y su Política de Vecindad para responder a las expectativas de nuestros vecinos del Este; tiene el convencimiento de que la política reforzada de vecindad de la Comisión no es suficiente a estos efectos, aunque representa un paso adelante en la dirección correcta, y cree que se requiere un cambio cualitativo más sustancioso; |
19. |
Sugiere, por lo tanto, que para aquellos vecinos del Este, quienes, a tenor de su situación política, económica y social y de la presente capacidad de integración de la UE, actualmente no gozan de perspectivas de adhesión a la UE, aunque cumplen ciertas condiciones democráticas y económicas, la UE debería crear un área basada en políticas comunes que incluya, en particular, el Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos, la cooperación en materia de política exterior y de seguridad, los asuntos económicos y financieros, el comercio, la energía, el transporte, las cuestiones relacionadas con el medio ambiente, la justicia, la seguridad, la migración, la libertad de circulación sin visado y la educación; considera que esas políticas comunes deben perseguir el objetivo general de ayudar a los vecinos del Este, a conseguir gradualmente el alineamiento con los criterios de la UE, y a abrir así el camino hacia una integración más estrecha en el seno europeo; está igualmente convencido de que las políticas comunes referidas a lo antedicho tienen que ser concebidas conjuntamente con los países participantes, usando mecanismos específicos de toma de decisiones, y deben estar apoyadas por la correspondiente dotación económica; acoge con satisfacción la propuesta de Polonia y Suecia presentada en la reunión del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de los días 26 y 27 de mayo de 2008, siempre que la iniciativa que contiene esta propuesta se persiga en el ámbito de la UE; |
20. |
Acoge con satisfacción el nuevo impulso que se da, dentro del marco de la UE, al «Proceso de Barcelona: Unión para el Mediterráneo» como un avance positivo en nuestras relaciones con los vecinos del Sur; cree que este nuevo proyecto sirve para reforzar el argumento a favor de las relaciones contractuales multilaterales específicas también con nuestros vecinos orientales, quienes, comparados con sus socios del Sur, tienen claras sus ambiciones y perspectivas europeas; recuerda que un paso inicial en esta clase de relaciones puede darse con el establecimiento de una zona de libre comercio, al que habrá de seguir el establecimiento de unos lazos más estrechos en el contexto de un Espacio Económico Europeo reforzado (EEE +), de una «Commonwealth» Europea, o de marcos regionales específicos de cooperación; |
21. |
Reitera, en el contexto de los marcos regionales específicos de cooperación antes mencionados, la importancia de diseñar una estrategia de la UE más sofisticada y global para la región del Mar Negro, que vaya más allá de la actual iniciativa en favor de una sinergia y contemple el establecimiento de un Acuerdo de Cooperación para el Mar Negro, que debe incluir, en igualdad de condiciones, a la UE, Turquía y los Estados ribereños del Mar Negro, tratado de lograr a la vez la participación plena de Rusia y que podría, en una fase posterior, convertirse en la Unión del Mar Negro; considera que un marco multilateral de ese tipo no sólo ofrecería a los países afectados la posibilidad de reforzar la cooperación con la UE en una serie de ámbitos políticos, sino que también permitiría a la UE desempeñar un papel más activo en la búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos de la región, contribuyendo con ello positivamente a la seguridad en la región; |
22. |
Cree, asimismo, que ciertos países con perspectivas reconocidas de adhesión, aunque siguen teniendo un largo camino por recorrer antes de reunir las condiciones políticas, económicas y sociales necesarias para conseguir el estatuto de candidatos, pueden tener una participación útil, con carácter totalmente voluntario, en acuerdos parecidos a los citados marcos bilaterales o multilaterales; recuerda que este paso intermedio podría facilitar el despliegue de todos los instrumentos disponibles en la UE con el fin de ayudar a estos países interesados en su camino hacia la plena adhesión; |
23. |
Acoge con satisfacción, en este sentido, la Comunicación de la Comisión sobre los Balcanes Occidentales: Potenciar la perspectiva europea, del 5 de marzo 2008 (COM(2008) 0127), que traza una serie de medidas dirigidas a apoyar a los países de la zona en sus esfuerzos por integrarse en la UE y por profundizar las relaciones de la UE con ellos, sea en el ámbito del comercio, la energía, la educación y/o la investigación; expresa igualmente su satisfacción por la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación de 7 de noviembre de 2007 con la República de Serbia y de 16 de junio de 2008 con Bosnia-Herzegovina, que considera un paso adelante en la consolidación de los vínculos entre esta región y la UE; pide en este contexto que se aceleren las negociaciones sobre una liberalización de los visados con los países de los Balcanes occidentales con el fin de facilitar su participación en los programas comunitarios; |
24. |
Insta a la Comisión a formular propuestas concretas, orientadas a diversificar la política de relaciones exteriores con los vecinos de la UE, de conformidad con las directrices marcadas en la presente resolución, y, cuando considere la conveniencia de revisar sus propias estructuras administrativas, se plantee como mínimo coordinar las actividades de las Direcciones Generales encargadas de la Ampliación y de las Relaciones Exteriores; |
25. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 291 E de 30.11.2006, p. 402.
(2) DO C 317 E de 23.12.2006, p. 480.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/64 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Situación en Zimbabue
P6_TA(2008)0364
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre la situación en Zimbabue
2009/C 294 E/15
El Parlamento Europeo,
Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Zimbabue y, en particular, la de 24 de abril de 2008 (1).,
Vista la Posición Común del Consejo 2008/135/PESC (2), de 18 de febrero de 2008, por la que se prorrogan hasta el 20 de febrero de 2009 las medidas restrictivas contra Zimbabue impuestas en virtud de la Posición Común 2004/161/PESC (3),
Vistas las Conclusiones del Consejo sobre Zimbabue, aprobadas los días 29 de abril de 2008 y 26 y 27 de mayo de 2008,
Vista la Resolución sobre las próximas elecciones en Zimbabue, aprobada por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Comisión Africana) en su 43a sesión ordinaria celebrada en Ezulwini, Reino de Suazilandia, los días 7 a 22 de mayo de 2008,
Visto el Informe de la misión de observación electoral del Parlamento Panafricano sobre las elecciones armonizadas en la República de Zimbabue de 29 de marzo de 2008,
Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 19 y 20 de junio de 2008, que reiteraron la disposición de la UE a adoptar medidas adicionales contra los responsables de actos de violencia,
Vista la Declaración preliminar de la misión de observación electoral de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral (SADC) sobre las elecciones presidenciales y las elecciones simultáneas a la Asamblea Nacional de Zimbabue de 29 de junio de 2008,
Vista la Declaración provisional de la misión de observación electoral del Parlamento Panafricano sobre las elecciones presidenciales y las elecciones simultáneas al Parlamento de Zimbabue de 30 de junio de 2008,
Vista la Declaración preliminar de la misión de observación electoral de la Unión Africana (UA) sobre Zimbabue de 29 de junio de 2008,
Vista la Resolución sobre Zimbabue aprobada en la 11a Cumbre de la UA, celebrada en Sharm el-Sheikh, Egipto, los días 30 de junio y 1 de julio de 2008,
Visto el apartado 2 del artículo 103 de su Reglamento,
A. |
Considerando que el 27 de junio de 2008 se celebraron las elecciones presidenciales en Zimbabue a pesar de la retirada del candidato presidencial Morgan Tsvangirai debido a la creciente intensidad de la violencia y a las restricciones impuestas al partido y a los seguidores de la oposición, |
B. |
Considerando que, de acuerdo con las declaraciones de los observadores de la SADC, el Parlamento Panafricano y la UA, las elecciones se vieron coartadas por la violencia, no estuvieron a la altura de las normas establecidas por la UA y la SADC y no reflejaron la voluntad popular, |
C. |
Considerando que el 29 de marzo de 2008 se celebraron las elecciones a la Asamblea, al Senado, a la Presidencia y a diversos órganos de gobierno local de Zimbabue, |
D. |
Considerando que, de acuerdo con los resultados oficiales publicados por la Comisión electoral de Zimbabue, el partido de la oposición Movimiento para el Cambio Democrático (MDC), obtuvo la mayoría de los escaños del Parlamento de Zimbabue, y que Morgan Tsvangirai obtuvo el 47,9 % y Robert Mugabe el 43,2 % de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, |
E. |
Considerando que la publicación de los resultados de las elecciones presidenciales se retrasó varias semanas, lo cual coartó la credibilidad y la transparencia del proceso electoral, |
F. |
Considerando que Robert Mugabe había declarado antes de las elecciones que el MDC nunca gobernaría en Zimbabue y que estaba decidido a luchar para impedir que llegara al poder, |
G. |
Considerando que, en el período anterior a la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, activistas y partidarios de la oposición fueron víctimas de actos violentos, torturas, intimidaciones y detenciones arbitrarias alentados por las autoridades, y que, de acuerdo con el MDC, al menos 86 de sus seguidores fueron asesinados y 200 000 tuvieron que abandonar sus hogares, |
H. |
Considerando que, durante la campaña electoral, Morgan Tsvangirai fue detenido dos veces, perseguido por soldados armados y obligado a refugiarse en la embajada de los Países Bajos en Harare, |
I. |
Considerando que el secretario general del MDC, Tendai Biti, fue detenido el 12 de junio de 2008 y acusado de subversión y traición, |
J. |
Considerando que los medios de comunicación públicos prohibieron la propaganda electoral del MDC, impidiendo así el desarrollo de una campaña electoral libre e imparcial, y que el mitin electoral del MDC previsto para el 22 de junio de 2008 en Harare fue entorpecido por seguidores violentos de la Unión Nacional Africana de Zimbabwe — Frente Patriótico (ZANU-PF), |
K. |
Considerando que, el 24 de junio de 2008, el presidente del Congreso Nacional Africano, Jacob Zuma, describió la situación en Zimbabue como «fuera de control» y que solicitó la intervención urgente de las Naciones Unidas y la SADC, |
L. |
Considerando que finalmente el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó por unanimidad la violenta campaña del Gobierno de Zimbabue, aunque se abstuvo de declarar ilegítimas las elecciones debido a las objeciones formuladas por Sudáfrica, |
M. |
Considerando que la Unión Africana no ha llegado a ningún acuerdo sobre las directrices y sobre un calendario claro para el inicio y la conclusión de las negociaciones, y que, por otra parte, las divisiones en el seno de la SADC hacen que el diálogo sea poco probable, |
N. |
Considerando que algunos periodistas sufrieron acoso e intimidación y que se prohibió la entrada en el país a los reporteros extranjeros, |
O. |
Considerando que las fuerzas del orden detuvieron arbitrariamente en Harare a activistas de la sociedad civil, incluidos algunos miembros de grupos cívicos de diferentes iglesias, y que varias ONG y organismos humanitarios tuvieron que suspender sus actividades, |
P. |
Considerando que la «diplomacia silenciosa» practicada durante muchos años por el Presidente de Sudáfrica, Thabo Mbeki, no cristalizó, lamentablemente, en resultados tangibles en la situación política de Zimbabue y que su evidente simpatía hacia Robert Mugabe ha desencadenado finalmente el rechazo de la oposición del país a su papel de mediador, |
Q. |
Considerando que la crisis en Zimbabue está teniendo efectos indirectos en los países vecinos, y especialmente en Sudáfrica, |
R. |
Considerando que, de acuerdo con los datos de un informe de la Organización para la Agricultura y la Alimentación y del Programa Mundial de Alimentos, se calcula que dos millones de personas pasarán hambre en Zimbabue entre el mes de julio y el mes de septiembre de 2008, y que esta cifra podría aumentar a 5,1 millones de personas entre enero y marzo de 2009, |
S. |
Considerando que uno de cada 10 niños muere en Zimbabue antes de alcanzar la edad de cinco años y que la esperanza de vida en el país es de 37 años, para los hombres, y de 34 para las mujeres, |
1. |
Destaca que las elecciones de 27 de junio de 2008 no pueden considerarse legítimas y se felicita por la declaración de la Presidencia de la UE de 28 de junio de 2008, que fija claramente esta posición; |
2. |
Condena enérgicamente la campaña de violencia alentada por el Gobierno contra la oposición política antes de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, que se tradujo en la muerte, detenciones arbitrarias y acoso de militantes y simpatizantes de la oposición y de defensores de los derechos humanos; |
3. |
Considera que la campaña de violencia, amenazas e intimidación contra la oposición impidió que la segunda vuelta de las elecciones presidenciales en Zimbabue pudiera desarrollarse de forma libre e imparcial, tal y como ha reconocido la comunidad internacional, incluidos observadores electorales y líderes africanos; |
4. |
Acoge con satisfacción la declaración presidencial del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que condena la conducta de Zimbabue en las elecciones presidenciales; |
5. |
Acoge con satisfacción la declaración de 8 de julio de 2008 de los líderes del G8 sobre la situación en Zimbabue, en particular la negativa a aceptar la legitimidad de cualquier Gobierno que no refleje la voluntad del pueblo de Zimbabue, su recomendación de nombrar un Enviado Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para que informe sobre la situación política, humanitaria, relativa a los derechos humanos y la seguridad y para que apoye los esfuerzos regionales en favor de una mediación entre los partidos políticos a la vez que se respetan los resultados de las elecciones de 29 de marzo de 2008, y su intención de intervenir, entre otras cosas introduciendo medidas financieras y de otro tipo contra las personas responsables de actos de violencia; |
6. |
Pide a todos los países africanos y a la comunidad internacional en general que se nieguen a reconocer el régimen de Mugabe; |
7. |
Insta a la UA, a la SADC y a las Naciones Unidas a que faciliten un proceso de mediación integrador, con plazos claros, para el desarrollo de las negociaciones, de forma que facilite la solución rápida y efectiva de la crisis en Zimbabue sobre la base de elecciones libres e imparciales; |
8. |
Destaca que, si se pretende que el esfuerzo de mediación se traduzca en un diálogo nacional razonable y efectivo, es necesario contar con la participación de otros protagonistas externos junto con el presidente Thabo Mbeki, y que el diálogo interno no puede limitarse a ambos partidos políticos, sino que debe incluir también a otros actores de la sociedad civil, como las ONG, las iglesias, los sindicatos, y al Parlamento; |
9. |
Pide que se llegue a una solución negociada de la crisis actual que dé lugar a la creación de una administración provisional dotada de un mandato para poner fin a la violencia alentada por los poderes del Estado, desmovilizar a las milicias, derogar la legislación represiva, resolver la crisis humanitaria, estabilizar la economía, emprender un proceso integrador de reforma constitucional y reconstituir la Comisión Electoral de Zimbabue (ZEC), con el fin de crear las condiciones necesarias para el desarrollo de unas elecciones presidenciales libres e imparciales en un futuro próximo, bajo los auspicios de la UA y de las Naciones Unidas; pide, asimismo, que las negociaciones sean supervisadas por un Enviado de la Unión Africana y de las Naciones Unidas; |
10. |
Insta a las Naciones Unidas a que emprendan una investigación independiente sobre las violaciones de los derechos humanos perpetradas durante el proceso electoral, e insiste en que los responsables no tengan impunidad y comparezcan ante un tribunal competente e imparcial; |
11. |
Destaca la necesidad de rehabilitar a las víctimas y pide la adopción de medidas judiciales transitorias, entre ellas la creación de una comisión para la rehabilitación de la verdad y el fomento de la reconciliación; |
12. |
Acoge con satisfacción la posición de muchos países africanos, así como de un numeroso grupo de personalidades africanas muy respetadas —entre ellas, Nelson Mandela, Desmond Tutu y Kofi Annan—, que condenan la situación en Zimbabue, al tiempo que los alienta a participar activamente en la búsqueda de una solución política y democrática; |
13. |
Apoya a Botsuana en sus llamamientos para que se suspenda la participación de Zimbabue en los foros africanos hasta que se celebren elecciones libres e imparciales; |
14. |
Insta a Sudáfrica a que asuma, con respecto al futuro de Zimbabue, un papel crucial en la región de la SADC, al tiempo que lamenta profundamente la oposición de Sudáfrica en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a que se declarara el carácter ilegítimo de estas elecciones; |
15. |
Pide a la comunidad internacional que incremente la presión diplomática sobre el régimen de Mugabe, con el objeto de que éste ponga fin inmediatamente a todos los actos de violencia y facilite la constitución del Parlamento debidamente elegido hace tres meses; |
16. |
Insta al Consejo a que, en el supuesto de que no se acepten los esfuerzos de mediación y no se ponga fin a la violencia alentada por los poderes del Estado, refuerce y amplíe las sanciones selectivas contra miembros del régimen de Robert Mugabe y otros responsables de graves violaciones de los derechos humanos, y a que abogue por la imposición de sanciones en el marco de las Naciones Unidas, incluido un embargo de armas y la congelación de los activos de todo el Gobierno y de los dirigentes del partido en el poder; destaca la necesidad de aplicar dichas sanciones de forma estricta y de coordinarlas con la comunidad internacional en el sentido más amplio, a fin de garantizar la eficacia de las mismas e impedir las evasiones; |
17. |
Insiste en que estas medidas coercitivas señalen y acusen nominalmente a los empresarios responsables de financiar la represión perpetrada por el régimen del ZANU-PF, incluida la suspensión del derecho de residencia en Europa y la denegación a los miembros de sus familias del acceso al empleo y a las instituciones de enseñanza, y en que se informe a los accionistas acerca de los bancos internacionales que actúan como instrumentos de canalización de beneficios basados en la corrupción, o que conceden préstamos y facilitan inversiones en este sentido, como es el caso de Barclays Bank y Standard Chartered, entre otros; alienta a las demás sociedades empresariales europeas e internacionales a que examinen todas aquellas actividades que puedan facilitar el acceso a divisas fuertes por parte del régimen de Zimbabue, y acoge con satisfacción, en este mismo contexto, que Tesco y Giesecke & Devrient hayan tomado la decisión de poner fin a sus relaciones comerciales con Zimbabue; |
18. |
Insta, por tanto, a los Estados miembros a que no concedan ningún visado a Robert Mugabe, a los miembros de su gabinete ni a los dirigentes del ZANU-PF, sea nacional o internacional el carácter de la estancia en territorio de la UE, en la medida en que son representantes de un régimen de facto ilegítimo y, por consiguiente, no pueden acogerse a privilegio alguno en virtud de los convenios internacionales pertinentes sobre libertades y privilegios diplomáticos; |
19. |
Insta a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión a que intensifique su compromiso diplomático con los Gobiernos africanos, la SADC y la UA, así como con otros actores relevantes, incluido el Gobierno chino, a fin de definir las posiciones comunes para la resolución de la crisis en Zimbabue; |
20. |
Insta a China y Libia a que retiren su apoyo al régimen de Mugabe; |
21. |
Insta al Consejo y a la Comisión a que aborden la crisis de Zimbabue concretamente con Sudáfrica, en su condición de país clave en la región, con el objeto de expresar la profunda preocupación de la UE por la imposibilidad de obtener resultados tangibles en los esfuerzos de mediación desplegados en los últimos años, señalando que esta región africana debería valorar en su justa medida los posibles efectos de la crisis en los países vecinos —incluida Sudáfrica— y recordando que el apoyo continuo, político y económico, al régimen de Mugabe podría afectar negativamente a las relaciones entre la UE y Sudáfrica; |
22. |
Insta al Consejo a que abogue en favor de la adopción de medidas internacionales de prevención y contención de los conflictos, que contemplen, en su caso, el despliegue rápido de tropas de la UA y de las Naciones Unidas con miras al mantenimiento de la paz; |
23. |
Insta a la liberación inmediata de todas las personas detenidas exclusivamente por razones políticas; |
24. |
Toma nota de los efectos devastadores de la crisis política en la población de Zimbabue, al tiempo que insta al Gobierno de Mugabe a que levante todas las restricciones impuestas a los organismos de ayuda humanitaria y a que garantice el suministro de la ayuda humanitaria de conformidad con los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia; |
25. |
Insta al Gobierno de Zimbabue a que desarme y desmovilice de inmediato a las milicias juveniles y a los veteranos de guerra, y a que ponga en manos de la justicia a los responsables de violaciones de los derechos humanos; |
26. |
Condena la expulsión de Zimbabue, una semana antes de las elecciones, de un funcionario de las Naciones Unidas encargado de los derechos humanos, e insta al Gobierno a que facilite el acceso sin restricciones al personal de las Naciones Unidas; |
27. |
Pide a las autoridades de Sudáfrica y a los Estados miembros de la UE que no deporten refugiados de Zimbabue y les concedan un estatuto temporal hasta que puedan regresar con garantías de seguridad; |
28. |
Insta a la Comisión a que intensifique su apoyo a los defensores de los derechos humanos y a que reaccione con diligencia frente a las necesidades humanitarias suplementarias causadas por la crisis política, en particular en lo que se refiere a las necesidades y la seguridad de los desplazados internos; |
29. |
Expresa su preocupación por las previsiones que indican que en las próximas semanas cabe esperar un aumento del orden del 10 % al 40 % del número de ciudadanos de Zimbabue que cruzarán las fronteras; señala que los niños, que se encontrarán en una situación especialmente vulnerable en este movimiento migratorio, correrán el riesgo de sufrir abusos y se verán obligados, para sobrevivir, a ejercer trabajos peligrosos como la minería o el manejo de maquinaria agrícola o bien a someterse al comercio sexual; |
30. |
Insta a la UE a que ponga fin a todas las ayudas que se distribuyen por medio de las actuales autoridades de Zimbabue, y a que canalicen dicha ayuda a través de instituciones y organizaciones nacionales e internacionales independientes; |
31. |
Se congratula por el compromiso suscrito por el Comisario Michel de aumentar de forma significativa la ayuda destinada a Zimbabue y a su pueblo por medio de la consignación de 250 millones de euros en concepto de ayuda para el desarrollo después del retorno del país a un régimen democrático y una vez elegido un Gobierno legítimo y creíble; |
32. |
Insiste en que se respeten las aspiraciones democráticas del pueblo de Zimbabue; pide a todos aquellos que desean participar en el futuro de Zimbabue a que cooperen con las fuerzas que abogan por el cambio democrático; |
33. |
Pide encarecidamente al Gobierno de Zimbabue que cumpla sus propios compromisos con los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, en su condición de signatario del Tratado SADC y de sus Protocolos anexos, así como del Acta constitutiva de la Unión Africana, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos y la Nueva Alianza para el Desarrollo de África; |
34. |
Pide a todos los ciudadanos de buena voluntad que actúan en las estructuras del régimen y en el ZANU-PF que rechacen las fuerzas antidemocráticas y cooperen con el MDC con miras a conseguir un cambio rápido antes de que sea demasiado tarde; |
35. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros, a los Gobiernos de los países del G-8, a los Gobiernos y Parlamentos de Zimbabue y Sudáfrica, al Secretario General de la Commonwealth, al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Presidentes de la Comisión y del Consejo Ejecutivo de la Unión Africana, al Parlamento Panafricano y al Secretario General y los Gobiernos de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral, así como a su Foro Parlamentario. |
(1) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0184
(2) DO L 43 de 19.2.2008, p. 39.
(3) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/69 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Espacio y seguridad
P6_TA(2008)0365
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre espacio y seguridad (2008/2030(INI))
2009/C 294 E/16
El Parlamento Europeo,
Vista la Estrategia Europea de Seguridad titulada «Una Europa segura en un mundo mejor», aprobada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003,
Vista la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, aprobada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003,
Vista la Resolución del Consejo de 21 de mayo de 2007 sobre la Política Espacial Europea (1),
Vistos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado de la Unión Europea (TUE), tal como se modifican por el Tratado de Lisboa, y sus respectivas disposiciones sobre la Política Espacial Europea (artículo 189 del TFUE), la cooperación estructurada permanente en materia de seguridad y de defensa (artículos 42, apartado 6, y 46 del TUE y el correspondiente protocolo) y la cooperación reforzada en el ámbito civil (sexta parte, título III del TFUE), así como la cláusula de solidaridad (artículo 222 del TFUE) y las disposiciones de asistencia mutua en caso de agresión armada contra un Estado miembro (artículo 42, apartado 7, del TUE),
Vista su Resolución de 29 de enero de 2004 sobre el plan de acción para la aplicación de una política espacial europea (2),
Vista su Resolución de 14 de abril de 2005 sobre la Estrategia Europea de Seguridad (3)
Visto el Tratado de 1967 sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (el «Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre»),
Vista la cooperación UE-Rusia en materia de política espacial, con la creación en 2006 del diálogo espacial tripartito entre la Comisión, la Agencia Espacial Europea (AEE) y Roscosmos (la Agencia Federal Espacial Rusa),
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0250/2008),
A. |
Considerando que un mundo sin amenazas basadas en el espacio y un acceso seguro y sostenible al espacio, así como el uso del mismo, deben ser los principios rectores de la Política Espacial Europea, |
B. |
Considerando que los diversos desafíos políticos y de seguridad que afronta cada vez más la Unión Europea hacen de una Política Espacial Europea propia una necesidad estratégica, |
C. |
Considerando que la ausencia de un planteamiento común de la política espacial entre los Estados miembros de la UE ocasiona programas demasiado costosos, |
D. |
Considerando que las operaciones de gestión de crisis en el marco de la Política Europea de Seguridad y de Defensa (PESD) carecen de interoperabilidad entre los recursos espaciales operados por los Estados miembros de la UE, |
E. |
Considerando que la Unión Europea carece de una estructura general europea basada en el espacio para fines de seguridad y de defensa, |
F. |
Considerando que el desarrollo de una nueva generación de lanzadores requiere aproximadamente 15 años y que la generación actual deberá ser sustituida en los próximos 20 años, |
G. |
Considerando el rápido avance del desarrollo de recursos espaciales por parte de los Estados Unidos, Rusia, Japón y otros Estados emergentes en el ámbito espacial, en particular China, la India, Corea del Sur, Taiwán, Brasil, Israel, Irán, Malasia, Pakistán, Sudáfrica y Turquía, |
H. |
Considerando que durante el segundo semestre de 2008 la Presidencia francesa de la Unión Europea fijará como una de sus prioridades el avance de la Política Espacial Europea, |
I. |
Considerando que los servicios en órbita que utilizan recursos disponibles in situ son uno de los elementos de una arquitectura del espacio más rentables desde el punto de vista de los costes para establecer una flota sostenible de recursos espaciales, |
Consideraciones generales
1. |
Constata la importancia de la dimensión espacial para la seguridad de la Unión Europea y la exigencia de un planteamiento común, necesario para defender los intereses europeos en el espacio; |
2. |
Destaca la necesidad de recursos espaciales a fin de que las actividades políticas y diplomáticas de la Unión Europea puedan basarse en una información independiente, fiable y completa en apoyo de sus políticas de prevención de conflictos, de las operaciones de gestión de crisis y de la seguridad mundial, en particular la vigilancia respecto a la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de transporte y el cumplimiento de los tratados internacionales, el contrabando transnacional de armas ligeras y de pequeño calibre, la protección de las infraestructuras críticas y de las fronteras de la Unión Europea y la protección civil en caso de catástrofes y crisis naturales o provocadas; |
3. |
Acoge con satisfacción la adopción de la Política Espacial Europea por parte del «Consejo Espacio», tal como se proponía en la comunicación conjunta presentada por la Comisión y la Agencia Espacial Europea (COM(2007) 0212), y especialmente el capítulo sobre seguridad y defensa; lamenta, asimismo, la ausencia de referencias a la amenaza de militarización del espacio en las «Cuestiones clave que deberán tenerse en cuenta en la elaboración de una estrategia de relaciones internacionales» (recogidas en el anexo 3 de la mencionada Resolución del Consejo, de 21 de mayo de 2007); recomienda, por consiguiente, que la Estrategia Europea de Seguridad revisada tenga en cuenta esta política en la forma adecuada y considera que las cuestiones relacionadas con el espacio deben reflejarse en el posible Libro Blanco sobre la política de seguridad y defensa; |
4. |
Toma nota de la inclusión de un fundamento jurídico para la Política Espacial Europea en el Tratado de Lisboa; acoge con satisfacción la oportunidad que proporciona al Parlamento y al Consejo de adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para configurar un programa espacial europeo; pide a la Comisión que presente al Parlamento y al Consejo una propuesta adecuada para dichas medidas, junto con una Comunicación relativa al establecimiento de relaciones adecuadas con la Agencia Espacial Europea; saluda también las posibilidades de cooperación estructurada permanente en materia de seguridad y defensa, así como la cooperación reforzada en el ámbito civil; |
5. |
Alienta a los Estados miembros de la Unión Europea, a la Agencia Espacial Europea y a las diversas partes interesadas a hacer un mayor y mejor uso de los sistemas espaciales nacionales y multinacionales existentes y a intensificar su complementariedad mutua; observa, a este respecto, que se necesitan capacidades comunes para la PESD en los ámbitos que figuran a continuación, como mínimo: telecomunicaciones, gestión de la información, observación y navegación; recomienda que se compartan e intercambien estos datos, en consonancia con el concepto europeo de una arquitectura de operaciones centradas en red (Network Centric Operations Architecture); |
6. |
Acoge con satisfacción los esfuerzos de la Academia Internacional de Astronáutica y de la Asociación Internacional para la Promoción de la Seguridad Espacial para recuperar, alcanzar un consenso y adoptar medidas en relación con los residuos espaciales; |
Evaluación autónoma de las amenazas
7. |
Insta a los Estados miembros de la UE a compartir e intercambiar los conocimientos espaciales necesarios para que la UE cuente con una evaluación autónoma de las amenazas; |
Observación de la tierra y reconocimiento
8. |
Pide que se desarrolle por completo el Centro de Satélites de la Unión Europea (CSUE), a fin de utilizar plenamente su potencial; además, recomienda la conclusión urgente de los acuerdos entre el Centro de Satélites de la Unión Europea y los Estados miembros de la UE con el fin de facilitar imágenes disponibles para las operaciones y mandos de la PESD, garantizando al mismo tiempo la complementariedad con las capacidades de observación de la Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES) y la información derivada relacionada con la seguridad; acoge con satisfacción a este respecto el proyecto de la estación para la evaluación del material gráfico táctico, desarrollado conjuntamente por la Agencia Europea de Defensa y el Centro de Satélites de la Unión Europea; |
9. |
Recomienda que la UE desarrolle un concepto común de inteligencia geoespacial, preparando las condiciones para la participación del CSUE en la planificación de toda operación en el marco de la PESD que requiera observación e inteligencia espaciales; recomienda que el CSUE establezca para apoyar las operaciones en el marco de la PESD una línea segura de comunicación tanto con el Cuartel General de Operaciones (CGO) situado en la UE como con el Cuartel General de las Fuerzas (CGF) en la región de despliegue; propone asimismo que la UE examine la posibilidad de asignar al CSUE una contribución financiera con cargo al presupuesto de la UE, con vistas a disponer de fondos suficientes para atender la creciente necesidad de operaciones en el marco de la PESD; |
10. |
Insta encarecidamente a los Estados miembros de la UE que tienen acceso a los diversos tipos de sistemas de radares, satélites ópticos y de observación del tiempo, y de reconocimiento (Helios, SAR-Lupe, TerraSAR-X, Rapid Eye, Cosmo-Skymed, Pleiades) a que los hagan compatibles entre sí; acoge con satisfacción los acuerdos bilaterales y multilaterales entre los principales países de la UE (por ejemplo, SPOT, ORFEO, el marco cooperativo de Helios, el Acuerdo de Schwerin y el futuro MUSIS); recomienda que el sistema MUSIS se integre en un marco europeo y se financie mediante el presupuesto de la UE; |
11. |
Destaca la importancia de la GMES tanto para la política exterior como para la de seguridad y defensa de la Unión Europea; insta a la creación de una línea de presupuesto operativo para garantizar la sostenibilidad de los servicios de la GMES en respuesta a las necesidades de los usuarios; |
Navegación-posicionamiento-medición del tiempo
12. |
Destaca la necesidad de Galileo para las operaciones autónomas de la PESD, para la Política Exterior y de Seguridad Común, para la propia seguridad de Europa y para la autonomía estratégica de la Unión; observa, en particular, que su servicio público será vital en el ámbito de la navegación, posicionamiento y medición del tiempo, entre otras cosas, a fin de evitar riesgos innecesarios; |
13. |
Toma nota del acuerdo en primera lectura alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la propuesta de Reglamento relativo a la aplicación posterior de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo), que establece que la Comunidad será la propietaria del sistema y que su fase de despliegue estará totalmente financiada a cargo del presupuesto comunitario; |
14. |
Atrae la atención sobre su posición adoptada el 23 de abril de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (4). y en particular sobre el hecho de que los programas EGNOS y Galileo deben considerarse una de las principales realizaciones del futuro programa espacial europeo; atrae asimismo la atención sobre la gobernanza de los programas, junto con la Comisión Interinstitucional de Galileo, que puede servir como modelo en el desarrollo de una política espacial europea; |
Telecomunicaciones
15. |
Destaca la necesidad de una comunicación segura, mediante satélites, para las operaciones de la PESD (Estado Mayor de la UE, Cuartel General de la UE, cuarteles generales desplegables) y para el despliegue de fuerzas de los Estados miembros de la UE bajo mando de las Naciones Unidas, la OTAN y otras organizaciones similares; |
16. |
Pide que los actuales y futuros sistemas de telecomunicaciones por satélite a disposición de los Estados miembros de la UE (por ejemplo, Skynet, Syracuse, Sicral, SATCOM Bw, Spainsat) sean interoperables a fin de permitir una reducción de costes; |
17. |
Apoya el desarrollo cooperativo de la radio definida por programa informático (SDR) por parte de la Comisión y la Agencia Europea de Defensa; subraya que la SDR contribuirá a una mejor interoperabilidad del segmento terrestre de los sistemas de telecomunicaciones; |
18. |
Recomienda la realización de ahorros mediante el uso compartido de la infraestructura terrestre de apoyo a los diferentes sistemas nacionales de telecomunicaciones; |
19. |
Apoya la posibilidad de financiar con cargo al presupuesto de la UE futuros sistemas de comunicaciones por satélite para apoyar las operaciones en el marco de la PESD; |
Vigilancia espacial
20. |
Apoya la creación de un sistema europeo de vigilancia espacial para conocer la situación del espacio (incluidos, por ejemplo, Graves y TIRA) a fin de vigilar la infraestructura espacial, los residuos espaciales y, en su caso, otras amenazas; |
21. |
Apoya la posibilidad de financiar con cargo al presupuesto de la UE un futuro sistema europeo de vigilancia de la situación espacial; |
Detección temprana de misiles balísticos basada en satélites
22. |
Deplora el hecho de que los Estados miembros de la UE no tengan acceso a información instantánea sobre lanzamiento de misiles balísticos en el mundo; expresa, por tanto, su apoyo a los proyectos encaminados a la detección temprana de lanzamiento de misiles balísticos basada en satélites (tales como el francés «Spirale»); pide, por otra parte, que la información obtenida por estos sistema futuros esté a disposición de todos los Estados miembros de la UE a fin de proteger a su población y apoyar las posibles contramedidas, así como para verificar el cumplimiento del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y servir para las operaciones de la PESD y la salvaguardia de los intereses de la seguridad europea; |
Inteligencia de señales
23. |
Apoya el intercambio de inteligencia de señales (inteligencia electrónica, tales como el francés «Essaim», e inteligencia de las comunicaciones) a nivel europeo; |
Acceso autónomo al espacio y entorno internacional
24. |
Apoya un acceso seguro, independiente y sostenible de la Unión Europea al espacio como una de las condiciones previas de una acción autónoma de la misma; |
25. |
Recomienda poner en órbita satélites no comerciales europeos con lanzadores europeos, preferentemente desde el territorio de la Unión Europea, teniendo en cuenta los aspectos de la seguridad del suministro y de la protección de la base tecnológica e industrial de la defensa europea; |
26. |
Señala la necesidad de incrementar los esfuerzos de desarrollo a fin de que el Ariane 5 reforzado esté disponible antes de 2015; |
27. |
Recomienda el inicio, cuanto antes, de una inversión estratégica a largo plazo en nuevos lanzadores europeos, a fin de mantener el ritmo con la creciente competencia mundial; pide un mayor grado de disciplina en relación con este proyecto, en términos presupuestarios y de calendario; |
28. |
Recomienda utilizar los servicios en órbita para contribuir a aumentar la resistencia, la duración, la disponibilidad y la eficacia operativa de los recursos espaciales operativos y, al mismo tiempo, reducir el despliegue de recursos y los costes de mantenimiento; |
Gobernanza
29. |
Apoya una sólida cooperación entre distintos pilares en el ámbito del espacio y la seguridad en el que participen todas las partes implicadas (es decir, la Comisión, el Consejo, la Agencia Europea de Defensa y el Centro de Satélites de la Unión Europea), a fin de asegurar la política de seguridad y la información de seguridad relacionada con la PESD; |
30. |
Recomienda firmemente que todos los Estados miembros de la UE tengan un acceso igual a los datos operativos recabados con los recursos espaciales en el marco de una PESD reforzada; |
31. |
Recomienda que las capacidades administrativas y financieras para la gestión de las actividades relacionadas con el espacio se desarrollen mediante la Agencia Europea de Defensa; |
Financiación
32. |
Señala que los gastos comprometidos en el presupuesto de la UE para las actividades espaciales europeas ascienden a cerca de 5 250 millones de euros para los años 2007-2013, lo que supone un gasto medio anual de 750 millones de euros en dicho período; |
33. |
Pide a la Unión Europea que cree un presupuesto operativo para los recursos espaciales, que sirva para apoyar la PESD y los intereses europeos de seguridad; |
34. |
Expresa su alarma ante el hecho de que la falta de coordinación entre los Estados miembros se traduzca en una escasez de recursos, debido a la duplicación innecesaria de actividades; apoya, por tanto, la idea de poner en marcha programas conjuntos de los Estados miembros, lo que supondrá un ahorro de costes a más largo plazo; |
35. |
Observa que el coste de la ausencia de un planteamiento europeo común para la adquisición, el mantenimiento y la explotación de los recursos espaciales se calcula en centenares de millones de euros; |
36. |
Señala que, tal como muestra la experiencia, los proyectos comunes a gran escala no pueden gestionarse adecuadamente cuando ello implica a 27 autoridades presupuestarias nacionales diferentes que aplican el principio del «justo retorno»; por ello recomienda encarecidamente que estos proyectos y programas se financien mediante el presupuesto de la UE; |
37. |
Observa que los cálculos del asesoramiento disponible indican que el nivel de inversión que se requiere para atender las necesidades de seguridad y defensa europeas en cuanto a las telecomunicaciones por satélite y el gasto adecuado de la Unión Europea en el sector de la observación de la tierra y recogida de datos de inteligencia, incluida la inteligencia de señales, deberá aumentarse de forma sustancial para satisfacer las necesidades y los objetivos de una política espacial de carácter global; |
38. |
Considera que la Unión Europea, la Agencia Espacial Europea, la Agencia Europea de Defensa y los Estados miembros deberían facilitar una financiación fiable y adecuada para las actividades espaciales previstas y la investigación relacionada con las mismas; concede gran importancia a la financiación desde el presupuesto de la UE, como es el caso del proyecto Galileo; |
Protección de la infraestructura espacial
39. |
Destaca la vulnerabilidad de los recursos espaciales estratégicos y de la infraestructura que permite el acceso al espacio, por ejemplo, los lanzadores y los puertos espaciales; hace hincapié, por lo tanto, en la necesidad de protegerlos adecuadamente mediante una defensa en tierra contra misiles antibalísticos de teatro de operaciones, aviones y sistemas de vigilancia espacial; apoya, por otra parte, que se compartan datos con los socios internacionales en el caso de que los satélites queden inoperables por una acción enemiga; |
40. |
Pide que se reduzca la vulnerabilidad de los futuros sistemas europeos de satélites mediante una serie de estructuras contra interferencias, de escudo, servicios en órbita, de alta órbita y multiorbitales; |
41. |
Destaca que las medidas de protección deben respetar plenamente las normas internacionales relativas al uso pacífico del espacio exterior y las medidas comúnmente acordadas de transparencia y fomento de la confianza (TCBM); pide a los Estados miembros de la UE que examinen la posibilidad de desarrollar unas «normas de circulación» jurídica o políticamente vinculantes para los operadores del espacio, así como un régimen de gestión del tráfico espacial; |
42. |
Hace hincapié en que, como resultado de esta vulnerabilidad, las comunicaciones avanzadas no deberían depender exclusivamente de las tecnologías espaciales; |
Régimen jurídico internacional para usos del espacio
43. |
Reitera la importancia del principio de uso del espacio con fines pacíficos, expresado en el mencionado Tratado de 1967 sobre el Espacio Ultraterrestre; expresa su preocupación, en consecuencia, ante una posible futura militarización del espacio; |
44. |
Insta a que la política espacial europea no contribuya, bajo ningún concepto, a la militarización general y a la instalación de armamento en el espacio; |
45. |
Pide que se refuerce el régimen jurídico internacional a fin de regular y proteger los usos no agresivos del espacio y el fortalecimiento de las medidas de transparencia y fomento de la confianza, en el marco de la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (Copuos), que elabora directrices con vistas a la reducción de los residuos espaciales, coherentes con las del Comité de coordinación institucional sobre residuos y la Conferencia sobre el Desarme de las Naciones Unidas, que desarrolla actualmente un acuerdo multilateral para la prevención de una carrera de armamentos en el espacio ultraterrestre; pide, por otra parte, a la Presidencia de la UE que represente activamente a la UE en el seno de Copuos; pide a las instituciones de la UE que promuevan una conferencia para revisar el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, con vistas a reforzarlo y ampliar su ámbito de aplicación para prohibir todos los tipos de armas en el espacio; |
46. |
Pide a los actores internacionales que se abstengan de utilizar equipo ofensivo en el espacio; expresa su particular preocupación en relación con el uso de cualquier tipo de fuerza destructiva contra los satélites, como sucedió con la prueba antisatélites de China, realizada en enero de 2007, y las consecuencias del incremento masivo de los residuos para la seguridad espacial; recomienda, por consiguiente, la adopción de instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes que se centren en la prohibición del uso de armas contra los recursos espaciales y del estacionamiento de armas en el espacio; |
47. |
Pide a todos los usuarios del espacio que registren sus satélites, incluidos los satélites militares, como una medida de seguridad espacial que fomente la confianza y la transparencia; apoya el objetivo del Consejo de establecer un código de conducta general de la UE en materia de objetos espaciales; pide que este código se convierta en un instrumento jurídicamente vinculante; |
48. |
Insta a las Naciones Unidas y a la Unión Europea a comprometerse a una reducción activa de los residuos espaciales perjudiciales para los satélites y a la protección de los satélites frente a los mismos; |
Cooperación transatlántica en el ámbito de la política espacial y defensa antimisiles
49. |
Pide a la Unión Europea y a la Organización del Tratado del Atlántico Norte que inicien un diálogo estratégico sobre política espacial y defensa antimisiles, teniendo en cuenta el imperativo legal de evitar toda acción que pudiera ser incompatible con el principio relativo al uso pacífico del espacio, especialmente en lo referente a la complementariedad y la interoperatividad de sistemas de comunicaciones por satélite, la vigilancia espacial y la detección temprana de misiles balísticos, así como la protección de las fuerzas europeas mediante un sistema de defensa contra misiles balísticos de teatro de operaciones; |
50. |
Pide a la Unión Europea y a los Estados Unidos de América que entablen un diálogo estratégico sobre el uso de los recursos espaciales y que lideren los esfuerzos, tanto dentro como fuera de las Naciones Unidas, para garantizar el uso del espacio exterior exclusivamente para fines pacíficos; |
Otros tipos de cooperación internacional
51. |
Acoge con satisfacción la cooperación consolidada entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en el marco mencionado del diálogo tripartito sobre el espacio iniciado en 2006 entre la Comisión Europea, la Agencia Espacial Europea y Roscosmos, que incluye aplicaciones espaciales (navegación por satélite, observación de la tierra y comunicaciones por satélite) y el acceso al espacio (lanzadores y futuros sistemas de transporte espacial); |
*
* *
52. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a la Agencia Espacial Europea, a los Parlamentos de los Estados miembros y a los Secretarios Generales de las Naciones Unidas, de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa. |
(1) DO C 136 de 20.6.2007, p. 1.
(2) DO C 96 E de 21.4.2004, p. 136.
(3) DO C 33 E de 9.2.2006, p. 580.
(4) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0167.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/75 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Presunta existencia de fosas comunes en la zona de Cachemira administrada por la India
P6_TA(2008)0366
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre la presunta existencia de fosas comunes en la zona de Cachemira administrada por la India
2009/C 294 E/17
El Parlamento Europeo,
Vistos los informes de sus delegaciones ad hoc tras sus visitas a Cachemira del 8 al 11 de diciembre de 2003 y del 20 al 24 de junio de 2004,
Vista su Resolución, de 18 de mayo de 2006, sobre el Informe anual 2005 relativo a los derechos humanos en el mundo y la política de la UE en este ámbito (1),
Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2007, sobre Cachemira: situación actual y perspectivas (2),
Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,
A. |
Considerando las informaciones según las cuales desde 2006 se han descubierto en Jammu y Cachemira cientos de tumbas no identificadas, y que al parecer se han descubierto al menos 940 cadáveres sólo en dieciocho pueblos del distrito de Uri, |
B. |
Considerando que la Asociación de padres de desaparecidos (APDP), con sede en Srinagar, publicó el 29 de marzo de 2008 un informe en el que se menciona la existencia de numerosas fosas en localidades a las que, debido a su proximidad a la Línea de control con Pakistán, no se puede acceder sin autorización expresa de las fuerzas de seguridad, |
C. |
Considerando que, según organizaciones de derechos humanos, no se puede excluir que las fosas contengan los restos de víctimas de homicidios, desapariciones forzadas, torturas y otros abusos cometidos en el contexto del persistente conflicto armado en Jammu y Cachemira desde 1989, |
D. |
Considerando que las estimaciones del número de personas desaparecidas desde 1989 varían sobremanera, pues las asociaciones de familiares de víctimas hablan de más de 8 000, mientras que las autoridades gubernamentales afirman que son menos de 4 000, |
E. |
Considerando que en un informe de la policía estatal de 2006 se confirmaba la muerte en detención de 331 personas y la desaparición forzada tras su detención de 111 personas desde 1989, |
F. |
Considerando que se siguen formulando acusaciones de violaciones de los derechos humanos a pesar del compromiso asumido por el Gobierno de la India en septiembre de 2005 de no seguir tolerando que se violen los derechos humanos en Jammu y Cachemira, |
G. |
Considerando que Parvez Imroz, abogado galardonado por su labor en defensa de los derechos humanos, presidente de la Coalición de la sociedad civil de Jammu y Cachemira y fundador de la APDP, sobrevivió a un atentado armado el 30 de junio de 2008, en Srinagar, cometido por presuntos miembros de las fuerzas de seguridad, y considerando que, al parecer, se ha acosado a otros miembros del Tribunal internacional de derechos humanos y justicia de Cachemira, con el que colabora la APDP, |
1. |
Pide al Gobierno de la India que garantice sin demora el desarrollo de investigaciones independientes e imparciales en todos los lugares de Jammu y Cachemira en los que se sospeche que hay fosas comunes, y que, a modo de primer paso inmediato, proteja esos lugares para preservar las pruebas; |
2. |
Pide a la Comisión que ofrezca asistencia financiera y técnica al Gobierno de la India, en el contexto del Instrumento de estabilidad, para que se lleve a cabo dicha investigación exhaustiva y se adopten nuevas medidas para la resolución del conflicto en Cachemira; |
3. |
Pide a los Estados miembros de la UE que examinen la cuestión del futuro diálogo sobre derechos humanos que se va a mantener durante el segundo semestre de 2008; |
4. |
Manifiesta su inquietud por la seguridad de Parvez Imroz y otros defensores de los derechos humanos que están investigando las fosas no identificadas y otras acusaciones de violaciones de los derechos humanos en Jammu y Cachemira, y pide a las autoridades indias que garanticen su protección y les permitan actuar sin temor a ser objeto de acoso o de actos violentos; insta a las autoridades a investigar rápida e imparcialmente el atentado contra Parvez Imroz, a hacer públicos los resultados que obtengan y a enjuiciar a los responsables de dicho atentado; |
5. |
Reitera su llamamiento al Gobierno indio y a las autoridades estatales para que investiguen todas las acusaciones de desapariciones forzadas; insta a que, en todos los casos en que se sospeche que han participado fuerzas militares, de seguridad o policiales, se asigne la jurisdicción a una fiscalía civil y a que se cree una base de datos pública única de todas las personas que han desaparecido y de todos los cuerpos rescatados; pide a los Estados miembros de la UE que colaboren y apoyen todas las formas de cooperación posibles entre los Gobiernos de la India y Pakistán en relación con esta investigación; |
6. |
Pide a las autoridades estatales que garanticen que todos los procedimientos de privación de libertad cumplen los requisitos mínimos de las normas de derecho internacional, a saber, tratamiento adecuado, registro y enjuiciamiento, rápido acceso a familiares, a abogados y a tribunales independientes, así como asunción de responsabilidad por toda violación de esos procedimientos; |
7. |
Condena enérgicamente los homicidios, las desapariciones forzadas, la tortura, las violaciones y otras violaciones de los derechos humanos registrados en Jammu y Cachemira desde que comenzó el conflicto armado en 1989; insiste en que se conceda la reparación plena a las familias de las víctimas; |
8. |
Pide a todos los Gobiernos que ratifiquen el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que ratifiquen y apliquen sin reservas la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y que declaren, de conformidad con los artículos 31 y 32 de dicha Convención, la competencia del Comité contra la Desaparición forzada; |
9. |
Pide que se conceda pleno acceso a ambos lados de la Línea de control a los relatores especiales de las Naciones Unidas de conformidad con los Procedimientos Especiales de las Naciones Unidas, en particular los relatores especiales sobre la tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y el Grupo de trabajo de las Naciones Unidas sobre desapariciones forzadas o involuntarias; |
10. |
Reitera el llamamiento a Lok Sabha para que modifique la Ley sobre la protección de los derechos humanos con objeto de permitir que la Comisión Nacional de Derechos Humanos investigue independientemente las acusaciones de abusos por parte de miembros de las fuerzas armadas; |
11. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Gobierno y al Parlamento de la India, al Gobierno y al Parlamento de la República Islámica de Pakistán, al Gobierno y al Parlamento del Estado de Jammu y Cachemira, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. |
(1) DO C 297 E de 7.12.2006, p. 341.
(2) DO C 102 E de 24.4.2008, p. 468.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/77 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Situación en Bangladesh
P6_TA(2008)0367
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre Bangladesh
2009/C 294 E/18
El Parlamento Europeo,
Vistas sus anteriores resoluciones sobre Bangladesh, en particular las de 16 de noviembre de 2006 (1) y 6 de septiembre de 2007 (2),
Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Popular de Bangladesh sobre colaboración y desarrollo (3),
Visto el estado de emergencia decretado por el Gobierno provisional de Bangladesh el 11 de enero de 2007,
Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,
A. |
Considerando que la Unión Europea y Bangladesh mantienen desde hace tiempo buenas relaciones, también en el marco del Acuerdo de cooperación sobre colaboración y desarrollo, |
B. |
Considerando que, el 11 de enero de 2007, el Gobierno provisional de Bangladesh, en un contexto de violencia preelectoral, decretó el estado de emergencia y adoptó poco después unas disposiciones en materia de poderes especiales en virtud de las cuales concedía al ejército y a las fuerzas paramilitares los mismos poderes en materia de detención que a la policía; que la Misión de observación electoral de la Unión Europea suspendió sus operaciones a raíz de estos hechos el 22 de enero de 2007, |
C. |
Considerando que la aplicación de las disposiciones en materia de poderes especiales estuvo acompañada de la suspensión de una serie de derechos civiles garantizados por la Constitución de Bangladesh, |
D. |
Considerando que la suspensión de estos derechos ha generado un número alarmante de sentencias dictadas recientemente por la Sala de Apelación del Tribunal Supremo, lo que ha tenido serias implicaciones sobre los derechos individuales y el principio de legalidad, |
E. |
Considerando que se adoptó una nueva normativa en materia de lucha antiterrorista el 11 de junio de 2008, sin participación de la opinión pública, que viola las libertades fundamentales y el derecho fundamental a un juicio justo e introduce una definición amplia del concepto de «acto terrorista», que ahora engloba simples delitos contra la propiedad y ataques contra las personas; que esta definición es contraria a las recomendaciones de las Naciones Unidas; que las organizaciones de defensa de los derechos humanos y los colegios de abogados han expresado su preocupación ante la posibilidad de que esta normativa se utilice con fines de persecución política, |
F. |
Considerando que. según organizaciones internacionales de defensa de los derechos humanos como Human Rights Watch y Amnistía Internacional, el número de personas presuntamente detenidas desde la promulgación del estado de emergencia hace 18 meses asciende a más de 300 000, muchas de las cuales han sido puestas en libertad posteriormente; que, toda vez que el derecho a la libertad bajo fianza está restringido por las disposiciones en materia de poderes especiales, la ola de detenciones en masa que se está registrando en la actualidad puede ejercer serias presiones sobre el sistema penitenciario, |
G. |
Considerando que, aparentemente, un número elevado de las personas detenidas ha sido víctima de torturas graves y que Odhikar, la organización nacional de los derechos humanos de Bangladesh, ha señalado un aumento de los casos de ejecuciones extrajudiciales, |
H. |
Considerando que ha solicitado reiteradamente que se adopte una moratoria de la pena de muerte en todos los países y en todas las circunstancias, |
I. |
Acogiendo con satisfacción la reciente flexibilización de la prohibición de las actividades de carácter político, el acuerdo celebrado entre el Gobierno y la Liga Awami para entablar negociaciones sobre las elecciones nacionales previstas en diciembre de 2008, y el hecho de que otros partidos participarán en el proceso, |
J. |
Considerando que en el contexto de la nueva ola de detenciones en masa desde el 28 de mayo de 2008 han sido detenidas más de 12 000 personas, incluidos militantes de los partidos a nivel local; que el gobierno ha rechazado las sugerencias de que las detenciones tengan motivos políticos, y que, por el contrario, ha indicado que fueron parte de una acción de limpieza que estaba prevista contra los delincuentes, |
K. |
Considerando que, haciendo referencia a la necesidad de un censo de votantes completo, el Gobierno provisional ha ignorado hasta la fecha los llamamientos realizados por los partidos políticos y las organizaciones de la sociedad civil para que abra la vía a la celebración de elecciones nacionales anticipadas y que se mantiene totalmente firme con respecto a la fecha que se ha fijado, es decir, la tercera semana de diciembre de 2008, |
L. |
Considerando que las dificultades a las que se enfrenta la población en general se han visto agravadas por el hecho de que los precios de los productos alimentarios básicos, como el arroz, han aumentado en un tercio o más en los últimos meses, y que para un segmento importante de la población los gastos en alimentación ya representaban más del 60 % de su presupuesto antes de esta explosión de los precios, |
M. |
Considerando que la existencia de un gobierno electo simplificaría la adopción de medidas para abordar las repercusiones del cambio climático; que hasta un cuarto del territorio de Bangladesh corre el riesgo de quedar sumergido permanentemente como consecuencia del aumento constante del nivel del mar en el Golfo de Bengala; que los científicos especializados en el clima advierten de que Bangladesh podría tener entre 20 y 25 millones de refugiados climáticos en 2050, |
1. |
Pide al Gobierno de Bangladesh que levante el estado de emergencia como un primer paso importante y necesario para preparar la celebración de las próximas elecciones legislativas en el país y para que las elecciones municipales puedan tener lugar en agosto de 2008; |
2. |
Pide al Gobierno de Bangladesh que presente garantías en el sentido de que la nueva normativa en materia de lucha antiterrorista cumple las normas jurídicas reconocidas internacionalmente en relación con la lucha contra el terrorismo, tal y como ha recomendado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo; |
3. |
Pide al Gobierno de Bangladesh que proceda a la abolición de la pena de muerte; |
4. |
Pide al Gobierno de Bangladesh que ponga fin con carácter inmediato a la reciente ola de detenciones con carácter masivo y al acoso de los opositores políticos o periodistas realizado en el marco del estado de emergencia, y expresa su preocupación por las informaciones recibidas sobre torturas perpetradas por las autoridades; pide al Gobierno que garantice los derechos fundamentales a todos los detenidos y un juicio justo a todos los inculpados; insta a las autoridades a que inculpen a los miles de detenidos apoyándose en pruebas verosímiles o que los pongan en libertad; |
5. |
Aplaude al Gobierno de Bangladesh por prohibir a los antiguos criminales de guerra que puedan presentarse como candidatos en las elecciones y le pide que siga por esta vía y que forme una comisión independiente de investigación para iniciar el juicio de los criminales de guerra; |
6. |
Felicita al Gobierno provisional por los progresos realizados en lo que se refiere a la preparación de las elecciones legislativas y por haber realizado avances fundamentales en relación con la reforma del proceso electoral y la elaboración de un censo electoral correcto por parte de las autoridades; pide al Gobierno que vele por que los miembros de las minorías étnicas y religiosas de Bangladesh puedan emitir su voto libremente; hace un llamamiento en favor de la libertad de prensa en la fase preelectoral en Bangladesh; |
7. |
Acoge con satisfacción la liberación de la Antigua Primera ministra Seikh Hasina Wajed por razones humanitarias; |
8. |
Pide al Consejo y a la Comisión que desempeñen un papel más dinámico y que hagan llegar al Gobierno de Bangladesh la necesidad de levantar rápida y completamente el estado de emergencia y derogar todas las disposiciones adoptadas en su marco; |
9. |
Pide la celebración de elecciones libres y justas de conformidad con las normas internacionales, con la participación de todos los partidos; pide a la misión de observación electoral de la Unión Europea que reanude sus actividades en cuanto sea factible y aconsejable; pide a las misiones diplomáticas de los Estados miembros de la UE y a la Delegación de la Comisión en Bangladesh que hagan un seguimiento pormenorizado de los derechos humanos y la situación política en Bangladesh; |
10. |
Pide a las fuerzas armadas que se abstengan de toda participación en el proceso político; |
11. |
Pide al Gobierno de Bangladesh que permita el mayor margen de actuación posible para la movilización a gran escala de todos los sectores de la sociedad, de las organizaciones de defensa del medio ambiente y de las demás ONG, así como de los periodistas y de los científicos, para preparar al país frente a las catástrofes que se registrarán como consecuencia del cambio climático, al tiempo que considera que el estado de emergencia constituye un obstáculo grave para alcanzar este objetivo; |
12. |
Considera que la Cumbre de G-8 tiene una gran responsabilidad para evitar la aceleración del cambio climático y el aumento del número de catástrofes que amenazan las vidas de millones de personas en Bangladesh y en otros lugares mediante la adopción de medidas eficaces y de amplio alcance para reducir las emisiones de CO2; |
13. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional y al Gobierno de Bangladesh. |
(1) DO C 314 E de 21.12.2006, p. 377.
(2) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0385.
(3) DO L 118 de 27.4.2001, p. 48.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/80 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Pena de muerte
P6_TA(2008)0368
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre la pena de muerte, en particular el caso de Troy Davis
2009/C 294 E/19
El Parlamento Europeo,
Vistas sus anteriores Resoluciones sobre la abolición de la pena de muerte y la necesidad de una moratoria inmediata de las ejecuciones en aquellos países en que se sigue imponiendo la pena capital,
Vista la Resolución 62/149 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 18 de diciembre de 2007, sobre la moratoria del uso de la pena de muerte,
Vista la versión actualizada y revisada de las orientaciones europeas sobre la pena de muerte, aprobada por el Consejo el 16 de junio de 2008,
A. |
Considerando el caso de Troy Davis, a quien el Tribunal del Estado de Georgia condenó a la pena capital en 1991 por el asesinato de un agente del orden y cuya ejecución está prevista para finales de julio de 2008; |
B. |
Considerando que, de acuerdo con la defensa de Troy Davis, existen numerosas pruebas de su inocencia, que no se ha encontrado prueba material alguna que lo incrimine y que siete testigos de cargo se han retractado, |
C. |
Considerando que, el 4 de agosto de 2007, el Tribunal Supremo de Georgia accedió a reconsiderar los nuevos elementos de prueba que suscitan dudas sobre la culpabilidad de Troy Davis, |
D. |
Considerando la decisión del Tribunal Supremo de Georgia, de 17 de marzo de 2008, de denegar a Troy Davis la posibilidad de ser juzgado de nuevo, pese a la opinión discrepante del Chief Justice (presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos), |
E. |
Considerando que más de 120 personas han sido liberadas del corredor de la muerte en los Estados Unidos por haberse declarado su inocencia desde 1975, |
F. |
Considerando que en los Estados Unidos existe el derecho de clemencia para la pena capital como un mecanismo de seguridad frente a los errores judiciales irreversibles a los que los tribunales no han podido o no han querido poner remedio, |
G. |
Considerando que Nueva Jersey es el primer Estado que ha abolido por ley la pena capital desde su reintroducción en los Estados Unidos en 1972, aduciendo el riesgo inevitable de ejecutar a personas juzgadas culpables por error, |
1. |
Insta a los países en que se impone la pena capital a que adopten las medidas necesarias para su abolición; |
2. |
Pide que sea conmutada la sentencia de muerte de Troy Davis y que, teniendo en cuenta el gran número de pruebas que podrían conducir a dicha conmutación, que los tribunales competentes permitan que sea juzgado de nuevo; |
3. |
Insta urgentemente al State Board of Pardons and Paroles de Georgia a que conmute la sentencia de Troy Davis; |
4. |
Insta a la presidencia del Consejo y a la delegación de la Comisión Europea ante los Estados Unidos a que planteen esta cuestión con carácter de urgencia ante las autoridades estadounidenses; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, al Gobierno de los Estados Unidos, al State Board of Pardons and Paroles del Estado de Georgia y al Fiscal General del Estado de Georgia. |
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Parlamento Europeo
Martes, 8 de julio de 2008
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/81 |
Martes, 8 de julio de 2008
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Witold Tomczak
P6_TA(2008)0326
Decisión del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Witold Tomczak (2008/2078(IMM))
2009/C 294 E/20
El Parlamento Europeo,
Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Witold Tomczak presentado el 14 de diciembre de 2007 por el sustituto del Fiscal de Varsovia en relación con el procedimiento penal desarrollado por el Gabinete del Fiscal del Distrito de Varsovia (Warszawa Śródmieście Północ), Polonia, y transmitido por el Fiscal General de Polonia, con fecha de 31 de enero de 2008, y comunicado en el Pleno del 10 de marzo de 2008,
Tras haber oído a Witold Tomczak, el 28 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,
Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986 (1).,
Visto el artículo 105 de la Constitución de Polonia,
Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0277/2008),
A. |
Considerando que Witold Tomczak fue elegido diputado al Sejm (Cámara baja del Parlamento polaco) el 21 de septiembre de 1997 y el 23 de septiembre de 2001; que, tras la firma del Tratado de adhesión el 16 de abril de 2003, fue designado como observador; que fue diputado al Parlamento Europeo del 1 de mayo de 2004 al 19 de julio de 2004; que fue elegido diputado al Parlamento Europeo el 13 de junio de 2004 y que su mandato en el Parlamento polaco finalizó el 16 de junio de 2004, |
B. |
Considerando que Witold Tomczak está acusado de haber ocasionado daños por valor de 39 669 zlotys (11 500 euros aproximadamente) a una escultura titulada «La novena hora» —que representa al Papa Juan Carlos II aplastado por una piedra— en la Galería Zacheta de Varsovia el 21 de diciembre de 2000, infringiendo el artículo 288, apartado 1, del Código Penal polaco (2), |
C. |
Considerando que el Gabinete del Fiscal del Distrito de Varsovia ha recogido pruebas contra Witold Tomczak, pero que éste se niega a responder a cualquier pregunta concerniente a lo ocurrido en la Galería Zacheta, |
D. |
Considerando que Witold Tomczak alega que el objeto de su acción contra la escultura era defender los sentimientos religiosos, suyos y de otras personas, y proteger la dignidad del Papa; que contesta el importe de los daños que supuestamente causó y, en cualquier caso, considera que su comportamiento tenía como fin el proteger un valor más elevado: el del honor del Papa ante los ojos de los católicos polacos, |
E. |
Considerando que, sobre la base e la información obtenida, la inmunidad parlamentaria no protege a Witold Tomczak con respecto a ninguna de las alegaciones que han sido sometidas a la atención del Presidente del Parlamento Europeo, |
1. |
Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Witold Tomczak; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a la autoridad competente de la República de Polonia. |
(1) Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391
(2) Este artículo dispone que cualquier persona que destruya, dañe o inutilice la propiedad de otra persona será sentenciada a una pena de prisión de entre 3 meses y 5 años. (Original polaco: Kto cudzą rzecz niszczy, uszkadza lub czyni niezdatną do użytku, podlega karze pozbawienia wolności od 3 miesięcy do lat 5).
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/82 |
Martes, 8 de julio de 2008
Aprobación de la Comisión (modificación del Reglamento del Parlamento)
P6_TA(2008)0328
Decisión del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la modificación del Reglamento del Parlamento Europeo por lo que se refiere al procedimiento de aprobación de la Comisión (2007/2128(REG))
2009/C 294 E/21
El Parlamento Europeo,
Vista la carta de su Presidente de 14 de diciembre de 2006,
Vista su Resolución, de 1 de diciembre de 2005, sobre el procedimiento de aprobación de la Comisión por el Parlamento Europeo (1),
Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0198/2008),
1. |
Decide modificar su Reglamento como figura a continuación; |
2. |
Recuerda que dicha modificación entrará en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión. |
TEXTO ACTUAL |
ENMIENDA |
||||||||||||||||||||||
Enmienda 1 |
|||||||||||||||||||||||
Reglamento del Parlamento Artículo 99 — apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
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||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 |
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Reglamento del Parlamento Artículo 99 — apartado 6 |
|||||||||||||||||||||||
|
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||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 |
|||||||||||||||||||||||
Reglamento del Parlamento Anexo XVI ter (nuevo) |
|||||||||||||||||||||||
|
ANEXO XVI ter Directrices para el procedimiento de aprobación de la Comisión
|
(1) DO C 285 E de 22.11.2006, p. 137.
(2) Véase el anexo XVI ter.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/86 |
Martes, 8 de julio de 2008
Trabajo en el Pleno y los informes de iniciativa (modificación del Reglamento del Parlamento)
P6_TA(2008)0334
Decisión del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la modificación del Reglamento del Parlamento con arreglo a las propuestas del Grupo de Trabajo sobre la Reforma del Parlamento en lo referente al trabajo en el Pleno y a los informes de iniciativa (2007/2272(REG))
2009/C 294 E/22
El Parlamento Europeo,
Vistas las decisiones de la Conferencia de Presidentes, de 25 de octubre y 12 de diciembre de 2007,
Vistas las cartas de su Presidente, de 15 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008,
Vistos el Primer informe intermedio del Grupo de Trabajo sobre la Reforma del Parlamento titulado «El Pleno y el calendario de actividades», presentado a la Conferencia de Presidentes el 6 de septiembre de 2007 y sus conclusiones sobre los informes de iniciativa,
Visto el artículo 199 del Tratado CE,
Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0197/2008),
1. |
Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación; |
2. |
Señala que las modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones, a excepción de los puntos 2 y 3 del nuevo anexo II bis, que entrarán en vigor el primer día de la legislatura que se inicie en julio de 2009; señala que el artículo 45, apartado 1 bis, se aplicará igualmente a los informes autorizados antes de que esta disposición haya entrado en vigor; |
3. |
Decide que la enmienda 5 referente al artículo 39, apartado 2, de su Decisión de 13 de noviembre de 2007 sobre la modificación del Reglamento del Parlamento Europeo a la luz del Estatuto de los Diputados (1)., entre en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones; |
4. |
Decide publicar como anexo al Reglamento, de conformidad con el artículo 204, letra c), la Decisión de la Conferencia de Presidentes sobre las normas y prácticas aplicables a los informes de propia iniciativa, en la versión modificada por sus Decisiones de 12 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008; encarga al Secretario General que actualice dicho anexo de conformidad con las futuras decisiones que adopte la Conferencia de Presidentes al respecto; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión. |
TEXTO EN VIGOR |
ENMIENDA |
||||||||||||||||||
Enmienda 1 |
|||||||||||||||||||
Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 38 bis (nuevo) |
|||||||||||||||||||
|
Artículo 38 bis Derechos de iniciativa conferidos al Parlamento por los Tratados 1. En los casos en que los Tratados confieran al Parlamento un derecho de iniciativa, la comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar un informe de propia iniciativa. 2. El informe incluirá:
3. Cuando la adopción de un acto por el Parlamento requiera la aprobación o el acuerdo del Consejo y el dictamen o el acuerdo de la Comisión, el Parlamento podrá decidir, tras la votación del acto propuesto, y a propuesta del ponente, aplazar la votación sobre la propuesta de resolución hasta que el Consejo o la Comisión hayan formulado su posición. |
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Enmienda 2 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 45 — apartado 1 bis (nuevo) |
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Enmienda 3 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 45 — apartado 2 — párrafo 1 |
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Enmienda 4 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 45 — apartado 2 — párrafo 2 |
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En dichos casos, la Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en un plazo de dos meses. |
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Enmienda 5 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 110 — apartado 1 |
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Enmienda 6 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 110 — apartado 2 |
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Enmienda 7 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 111 — apartado 1 |
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Enmienda 8 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 131 bis (nuevo) |
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Artículo 131 bis Breve presentación Previa solicitud del ponente y a propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá decidir asimismo que un asunto que no requiera un amplio debate sea objeto de una breve presentación en el Pleno a cargo del ponente. En tal caso, la Comisión tendrá la posibilidad de intervenir y los diputados tendrán derecho a pronunciarse mediante la presentación de una declaración por escrito adicional de conformidad con el apartado 7 del artículo 142. |
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Enmienda 9 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 142 — apartado 5 |
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Enmienda 10 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 151 — apartado 4 |
|||||||||||||||||||
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En tal caso, el grupo no podrá presentar enmiendas a la propuesta de resolución de la comisión competente. La propuesta de resolución del grupo no podrá ser más larga que la de la comisión y se someterá al Parlamento en votación única sin enmiendas. |
En tal caso, el grupo o los diputados correspondientes no podrán presentar enmiendas a la propuesta de resolución de la comisión competente. La propuesta alternativa de resolución del grupo no podrá ser más larga que la de la comisión y se someterá al Parlamento en votación única sin enmiendas. |
||||||||||||||||||
|
Se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 103. |
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Enmienda 11 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Anexo II bis (nuevo) |
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ANEXO II bis Directrices para preguntas con solicitud de respuesta escrita con arreglo a los artículos 110 y 111
|
(1) «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0500
(2) Véase la Decisión pertinente de la Conferencia de Presidentes, incluida en el anexo […] al Reglamento.
(3) Véase el anexo II bis.
(4) Véase el anexo II bis.
Miércoles, 9 de julio de 2008
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/91 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Constitución de los grupos políticos (modificación del artículo 29 del Reglamento del Parlamento)
P6_TA(2008)0351
Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la modificación del artículo 29 del Reglamento del Parlamento Europeo — Constitución de los grupos políticos (2006/2201(REG))
2009/C 294 E/23
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de modificación de su Reglamento (B6-0420/2006),
Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0206/2008),
1. |
Decide introducir en su Reglamento la modificación que figura a continuación; |
2. |
Decide que dicha modificación entre en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a las elecciones europeas del año 2009; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión. |
TEXTO EN VIGOR |
ENMIENDA |
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Enmienda 3 |
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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 29 — apartado 2 |
|||||||
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|
||||||
Enmienda 1 |
|||||||
Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 29 — apartado 2 bis (nuevo) |
|||||||
|
|
Parlamento Europeo
Martes, 8 de julio de 2008
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/92 |
Martes, 8 de julio de 2008
Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación ***I
P6_TA(2008)0315
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1638/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (COM(2008)0308 — C6-0200/2008 — 2008/0095(COD))
2009/C 294 E/24
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0308),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 179 y 181 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0200/2008),
Vistos los artículos 51 y 43, apartado 1, de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0271/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/93 |
Martes, 8 de julio de 2008
Regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común*
P6_TA(2008)0316
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (COM(2008)0247 — C6-0208/2008 — 2008/0088(CNS))
2009/C 294 E/25
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0247),
Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0208/2008),
Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0270/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión; |
2. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
3. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/93 |
Martes, 8 de julio de 2008
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado1 del artículo16 de la Directiva 89/391/CEE) (Versión codificada)***I
P6_TA(2008)0317
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado1 del artículo16 de la Directiva 89/391/CEE) (Versión codificada) (COM(2008)0111 — C6-0127/2008 — 2006/0214(COD))
2009/C 294 E/26
(Procedimiento de codecisión — codificación)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0111),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 137, apartado 2 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0127/2008),
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),
Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0290/2008),
A. |
Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos, |
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/94 |
Martes, 8 de julio de 2008
Conservación de las aves silvestres (Adaptación al procedimiento de reglamentación con control) ***I
P6_TA(2008)0318
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres, en lo que atañe a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2008)0105 — C6-0088/2008 — 2008/0038(COD))
2009/C 294 E/27
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0105),
Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0088/2008),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0259/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/95 |
Martes, 8 de julio de 2008
Sistema común del impuesto sobre el valor añadido*
P6_TA(2008)0319
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (COM(2007)0677 — C6-0433/2007 — 2007/0238(CNS))
2009/C 294 E/28
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007) 0677),
Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0433/2007),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0232/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE; |
3. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIEND |
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Enmienda 1 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Considerando 2 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 2 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Considerando 3 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 3 |
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Propuesta de Directiva — acto modificativo Considerando 4 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 4 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Considerando 6 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 5 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Considerando 7 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 6 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Considerando 10 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 7 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Artículo 1 — punto 3 bis (nuevo) Directiva 2006/112/CE Título V — Capítulo 1 — Sección 4 — título |
|||||
|
|
||||
Enmienda 8 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Artículo 1 — punto 4 Directiva 2006/112/CE Artículo 38 — apartado 1 |
|||||
1. En el caso de las entregas de gas natural por gasoducto o por buque de transporte de gas natural, electricidad, o calor o frío a través de las redes de calor o frío, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual. |
1. En el caso de las entregas de gas natural por gasoducto o por buque de transporte de gas natural entre gasoductos , electricidad, o calor o frío a través de las redes de calor o frío, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual. |
||||
Enmienda 9 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Artículo 1 — punto 4 Directiva 2006/112/CE Artículo 39 — párrafo 1 |
|||||
En el caso de entregas de gas natural por gasoducto o por buque de transporte de gas, electricidad, o calor o frío, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes. |
En el caso de entregas de gas natural por gasoducto o por buque de transporte de gas entre gasoductos , electricidad, o calor o frío, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes. |
||||
Enmienda 10 |
|||||
Propuesta de Directiva — acto modificativo Artículo 1 — punto 11 Directiva 2006/112/CE Artículo 168 bis - párrafo 1 |
|||||
En caso de adquisición, construcción, renovación o transformación sustancial de un bien inmueble, el ejercicio inicial del derecho a deducción causado en el momento en que el impuesto es exigible se limitará al porcentaje de su utilización efectiva para operaciones causantes de derecho a deducción. |
En caso de adquisición, construcción, renovación o transformación sustancial de un bien inmueble, el ejercicio inicial del derecho a deducción causado en el momento en que el impuesto es exigible se limitará al porcentaje de su utilización efectiva para operaciones causantes de derecho a deducción. Las reparaciones o las mejoras menores quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición. |
(1) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/98 |
Martes, 8 de julio de 2008
Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo*
P6_TA(2008)0320
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas de 1991 sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (COM(2008)0132 — C6-0161/2008 — 2008/0052(CNS))
2009/C 294 E/29
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2008) 0132),
Visto el Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo,
Vistos el artículo 175, apartado 1, y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase, del Tratado CE,
Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0161/2008),
Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0221/2008),
1. |
Aprueba la celebración del protocolo; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/99 |
Martes, 8 de julio de 2008
Asociación de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen*
P6_TA(2008)0321
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (COM(2006)0752 — C6-0089/2008 — 2006/0251(CNS))
2009/C 294 E/30
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2006) 0752),
Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen,
Vistos el artículo 62, el artículo 63, párrafo primero, punto 3, letras a) y b), los artículos 66 y 95, y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero del Tratado CE,
Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0089/2008),
Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 35 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0246/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del protocolo; |
2. |
Se reserva el derecho de defender las prerrogativas que le confiere el Tratado; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento del Principado de Liechtenstein. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
Enmienda 1 |
|
Propuesta de Decisión del Consejo Visto 1 |
|
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 62, 63, punto 3, letras a) y b), 66 y 95, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero , |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 62, 63, párrafo primero, punto 3, letras a) y b), 66 y 95, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo , |
Enmienda 2 |
|
Propuesta de Decisión del Consejo Visto 3 |
|
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, |
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo, |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/100 |
Martes, 8 de julio de 2008
Adhesión de Liechtenstein al Acuerdo CE/Confederación Suiza sobre la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza*
P6_TA(2008)0322
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (COM(2006)0754 — C6-0090/2008 — 2006/0252(CNS))
2009/C 294 E/31
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2006) 0754),
Visto el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza,
Vistos el artículo 63, párrafo primero, apartado 1, letra a), y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE,
Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0090/2008),
Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 35 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0247/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del protocolo; |
2. |
Se reserva el derecho de defender las prerrogativas que le confiere el Tratado, |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y Parlamento del Principado de Liechtenstein. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
Enmienda 1 |
|
Propuesta de decisión del Consejo Visto 1 |
|
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero , |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, párrafo primero, punto 1, letra a), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo , |
Enmienda 2 |
|
Proposal for a Council decision Visto 3 |
|
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, |
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo, |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/101 |
Martes, 8 de julio de 2008
Protocolo entre la CE, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo CE/Suiza sobre la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein*
P6_TA(2008)0323
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma de un Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein (COM(2006)0753 — C6-0091/2008 — 2006/0257(CNS))
2009/C 294 E/32
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2006) 0753),
Visto el Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein,
Visto el artículo 63, párrafo primero, punto 1, letra a) y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, del Tratado CE,
Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0091/2008),
Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 35 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0261/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del Protocolo; |
2. |
Se reserva el derecho de defender las prerrogativas que le confiere el Tratado; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Gobierno y al Parlamento de la Confederación Suiza y al Gobierno y al Parlamento del Principado de Liechtenstein. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIEND |
Enmienda 1 |
|
Propuesta de Decisión del Consejo Visto 1 |
|
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero , |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo , |
Enmienda 2 |
|
Propuesta de Decisión del Consejo Visto 3 |
|
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, |
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo, |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/102 |
Martes, 8 de julio de 2008
Numeración de los visados*
P6_TA(2008)0324
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado, en lo que se refiere a la numeración de los visados (COM(2008)0188 — C6-0187/2008 — 2008/0074(CNS))
2009/C 294 E/33
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0188),
Visto el artículo 62, apartado 2, letra b), inciso iii) del Tratado CE,
Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0187/2008),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0268/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión; |
2. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
3. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/103 |
Martes, 8 de julio de 2008
Renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la CE y laIndia*
P6_TA(2008)0325
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativo a la celebración de un Acuerdo para la renovación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India (16681/2007 — COM(2007)0576 — C6-0073/2008 — 2007/0207(CNS))
2009/C 294 E/34
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007) 0576),
Visto el proyecto de Decisión del Consejo (16681/2007),
Vistos el artículo 170, apartado 2 y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE,
Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0073/2008),
Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0254/2008),
1. |
Aprueba el proyecto de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del acuerdo; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno de la República de la India. |
TEXTO DEL CONSEJO |
ENMIEND |
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Enmienda 1 |
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Proyecto de decisión Considerando 3 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Proyecto de decisión Considerando 3 ter (nuevo) |
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Enmienda 3 |
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Proyecto de decisión Considerando 3 quáter (nuevo) |
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Enmienda 4 |
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Proyecto de decisión Considerando 3 quinquies (nuevo) |
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Enmienda 5 |
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Proyecto de decisión Considerando 3 sexies (nuevo) |
|||
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||
Enmienda 6 |
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Proyecto de decisión Considerando 3 septies (nuevo) |
|||
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Enmienda 7 |
|||
Proyecto de decisión Considerando 3 octies (nuevo) |
|||
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3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/105 |
Martes, 8 de julio de 2008
Procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios***II
P6_TA(2008)0329
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (16673/2/2007 — C6-0138/2008 — 2006/0143(COD))
2009/C 294 E/35
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (16673/2/2007 — C6-0138/2008) (1),
Vista su posición en primera lectura (2). sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0423),
Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2007) 0672),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0179/2008),
1. |
Aprueba la posición común en su versión modificada; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 111 E de 6.5.2008, p. 1.
(2) «Textos Aprobados» de 10.7.2007, P6_TA(2007)0320
Martes, 8 de julio de 2008
P6_TC2-COD(2006)0143
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 8 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1331/2008.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/106 |
Martes, 8 de julio de 2008
Aditivos alimentarios***II
P6_TA(2008)0330
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios (16675/2/2007 — C6-0141/2008 — 2006/0145(COD))
2009/C 294 E/36
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (16675/2/2007 — C6-0141/2008) (1),
Vista su posición en primera lectura (2). sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0428),
Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2007) 0673),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0180/2008),
1. |
Aprueba la posición común en su versión modificada; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 111 E de 6.5.2008, p. 10.
(2) «Textos Aprobados» de 10.7.2007, P6_TA(2007)0321
Martes, 8 de julio de 2008
P6_TC2-COD(2006)0145
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 8 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1333/2008.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/107 |
Martes, 8 de julio de 2008
Aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes***II
P6_TA(2008)0331
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1576/89, (CEE) no 1601/91 y (CE) no 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE (16677/3/2007 — C6-0139/2008 — 2006/0147(COD))
2009/C 294 E/37
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (16677/3/2007 — C6-0139/2008) (1),
Vista su posición en primera lectura (2). sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0427),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0177/2008),
1. |
Aprueba la posición común en su versión modificada; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 111 E de 6.5.2008, p. 46.
(2) «Textos Aprobados» de 10.7.2007, P6_TA(2007)0323
Martes, 8 de julio de 2008
P6_TC2-COD(2006)0147
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 8 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1334/2008.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/108 |
Martes, 8 de julio de 2008
Enzimas alimentarias***II
P6_TA(2008)0332
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias, por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97 (16676/1/2007 — C6-0140/2008 — 2006/0144(COD))
2009/C 294 E/38
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (16676/1/2007 — C6-0140/2008) (1),
Vista su posición en primera lectura (2). sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0425),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0176/2008),
1. |
Aprueba la posición común en su versión modificada; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 111 E de 6.5.2008, p. 32.
(2) «Textos Aprobados» de 10.7.2007, P6_TA(2007)0322
Martes, 8 de julio de 2008
P6_TC2-COD(2006)0144
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 8 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1332/2008.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/109 |
Martes, 8 de julio de 2008
Modificación de la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero***II
P6_TA(2008)0333
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (5058/3/2008 — C6-0177/2008 — 2006/0304(COD))
2009/C 294 E/39
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (5058/3/2008 — C6-0177/2008) (1),
Vista su Posición en primera lectura (2). sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0818),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0220/2008),
1. |
Aprueba la Posición Común en su versión modificada; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 122 E de 20.5.2008, p. 19.
(2) «Textos Aprobados» de 13.11.2007, P6_TA(2007)0505
Martes, 8 de julio de 2008
P6_TC2-COD(2006)0304
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 8 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/101/CE.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/110 |
Martes, 8 de julio de 2008
Presupuesto 2009: primeras reflexiones sobre el APP 2009 y mandato para la concertación
P6_TA(2008)0335
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2008, sobre el presupuesto 2009: primeras reflexiones sobre el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio 2009 y mandato para la concertación, Sección III — Comisión (2008/2025(BUD))
2009/C 294 E/40
El Parlamento Europeo,
Visto el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio 2009 que la Comisión adoptó el 6 de mayo de 2008,
Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AI) (1),
Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,
Vistas sus Resoluciones, de 24 de abril de 2008, sobre la Estrategia Política Anual de la Comisión para 2009 (2). y sobre las prioridades y el marco presupuestarios para 2009 (3).,
Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas, celebrado los días 19 y 20 de junio de 2008,
Vistos el artículo 69 y el anexo VI de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0262/2008),
A. |
Considerando que, en 2009, el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, si es ratificado, colocará por fin al Parlamento en pie de igualdad con el Consejo en los ámbitos legislativo y presupuestario y otorgará nuevas competencias a la Unión Europea, novedades que tendrán todas ellas un impacto importante en el presupuesto de la UE, |
B. |
Considerando que el procedimiento presupuestario anual en su conjunto experimentará cambios fundamentales como consecuencia de las disposiciones del nuevo tratado y del abandono de la diferenciación entre gastos obligatorios y gastos no obligatorios, así como del tipo de incremento (máximo) de los gastos no obligatorios, |
C. |
Considerando que el 16 de abril de 2008 las tres instituciones convinieron en una declaración en celebrar negociaciones, tan pronto como sea posible, sobre los acuerdos necesarios sobre cuestiones presupuestarias relacionadas con el Tratado de Lisboa, teniendo en cuenta que en 2009 habrá un nuevo Parlamento y una nueva Comisión, que tendrán que estar plenamente preparados para los cambios introducidos por el nuevo Tratado, si es ratificado, |
Anteproyecto de presupuesto 2009
1. |
Toma nota de que el importe total del anteproyecto de presupuesto (AP) para 2009 asciende a 134 394,9 millones de euros en créditos de compromiso y a 116 736,4 millones de euros en créditos de pago, lo que deja un margen de 2 638,1 millones de euros por debajo del límite máximo para compromisos y de 7 443,6 millones de euros para pagos con unos gastos obligatorios que representan el 33 % de los compromisos y el 38 % de los pagos; |
2. |
Señala que en el AP para 2009 los compromisos corresponden al 1,04 % de la RNB, lo que constituye un aumento global del 3,1 % en comparación con el presupuesto de 2008, con una subida del 4,7 % en el caso de los gastos obligatorios debido a la introducción progresiva de las ayudas directas a los nuevos Estados miembros, y del 2,4 % en el caso de los gastos no obligatorios; |
3. |
Toma nota con interés de que en el AP para 2009 los pagos corresponden al 0,90 % de la RNB, lo que representa una disminución del 3,3 % en comparación con el presupuesto de 2008, con un aumento de los pagos para los gastos obligatorios del 4,8 % con arreglo a la evolución de los compromisos, mientras que los destinados a gastos no obligatorios se han reducido en un 7,6 %; |
4. |
Toma nota de las prioridades del AP establecidas por la Comisión:
|
5. |
Recuerda las prioridades del Parlamento Europeo según lo expresado en su Resolución previamente mencionada de 24 de abril de 2008 sobre la estrategia política anual de la Comisión para 2009; |
Reflexiones generales
6. |
Expresa su convencimiento de que la Unión Europea debe disponer del nivel de recursos necesario para aplicar en su totalidad sus actuales políticas y actividades y tener, al mismo tiempo, la suficiente flexibilidad para responder a los nuevos retos políticos; |
7. |
Constata que el margen total de 2 638 millones de euros del AP en su mayor parte, es decir, un importe de 2 027 millones de euros, proviene del margen de los gastos relacionados con el mercado y de los pagos directos (primer pilar de la PAC) de la rúbrica 2; |
8. |
Toma nota con interés de las Conclusiones de la Presidencia mencionadas y de las repercusiones financieras que podrían tener algunas de dichas conclusiones; considera que estas exigencias presupuestarias sólo pueden abordarse recurriendo a los medios proporcionados por el AI, en particular, en sus puntos 21 a 23; |
9. |
Señala que, como consecuencia de los estrechísimos márgenes por debajo de los otros límites máximos del MFP, en particular en las rúbricas 1a, 3b y 4, la capacidad de la Unión para reaccionar ante los cambios políticos en términos presupuestarios es extremadamente limitada; subraya, al mismo tiempo, la posibilidad de recurrir a las disposiciones del AI para superar los déficit financieros; |
10. |
Considera que es su responsabilidad como Autoridad Presupuestaria garantizar que los fondos asignados al presupuesto de la UE se gasten a fin de optimizar los limitados recursos; tiene la intención de esforzarse por conseguir un presupuesto más ambicioso, equilibrado y coherente en cooperación con las comisiones especializadas y teniendo en cuenta las peticiones de éstas; |
11. |
No encuentra siempre una correlación clara entre las prioridades políticas de la Comisión, tal y como se describen en su estrategia política anual y en el AP, y los aumentos en las líneas presupuestarias y ámbitos políticos correspondientes; todavía no está satisfecho con los intentos de la Comisión de incluir las prioridades del Parlamento en el AP; no está convencido, por ejemplo, de que la prioridad que se da al cambio climático se refleje realmente en todo el presupuesto, tal como propone la Comisión; manifiesta el deseo de recibir información más precisa en cuanto a la metodología utilizada para llegar a la conclusión de que más del 10 % del presupuesto de la UE, es decir, 14 000 millones de euros, se gasta en objetivos ambientales; pide una presentación completa de todos los gastos presupuestarios relacionados con el cambio climático, incluidos el desarrollo rural y los Fondos Estructurales, para poder evaluar la correlación entre prioridades políticas y presupuestarias; insiste en la necesidad de revisar los programas actuales cuando se lleve a cabo la revisión intermedia, con objeto de integrar mejor los objetivos relativos al cambio climático y de garantizar más coherencia en la acción; |
12. |
Desea iniciar un diálogo con el Consejo y la Comisión sobre el recurso a los medios previstos en el AI para reforzar la financiación de las medidas para luchar contra el cambio climático con miras a un acuerdo global sobre el cambio climático para después de 2012; |
13. |
Manifiesta su interés en cooperar estrechamente con el Consejo y la Comisión para encontrar rápidamente un acuerdo efectivo sobre el paquete de medidas relativas a la energía y el cambio climático, incluida la Captura y Almacenamiento de Carbono (CAC); señala asimismo que la UE tiene que seguir demostrando que el crecimiento y el desarrollo económicos pueden reconciliarse con una economía con bajas emisiones de carbono; recuerda al Consejo las Conclusiones de la Presidencia antes mencionadas; |
14. |
Expresa su profunda preocupación por el hecho de que, en la actualidad, los márgenes disponibles se deben cada vez con más frecuencia a una «presupuestación creativa», como los actuales programas plurianuales de concentración de créditos al final del período («back-loading»), con exclusión de las necesidades presupuestarias que ya son bien conocidas y previsibles, y otras maniobras similares; considera que esas prácticas incumplen el principio de buena gestión financiera y pide una vez más un AP que sea un fiel reflejo de las necesidades presupuestarias que se producirán en el siguiente ejercicio; pide a la Comisión y al Consejo que cooperen con objeto de adoptar las decisiones necesarias para alcanzar un nivel satisfactorio de créditos para el presupuesto de 2009; |
15. |
Subraya la importancia de claridad, coherencia y transparencia en la presentación del presupuesto de la UE, que también son absolutamente necesarias en relación con la necesidad de comunicar a los ciudadanos europeos cómo se gasta el dinero de la UE; manifiesta su preocupación por el hecho de que cada vez resulte más difícil distinguir entre gastos operativos y gastos administrativos de la Comisión y por que un importe ya sustancial de los gastos de carácter administrativo, que, si se actuara con realismo, debería financiar la rúbrica 5, se financia con los créditos operativos; |
16. |
Lamenta que no exista de momento una indicación clara de los cambios exactos realizados en un documento de programación financiera presentado recientemente en comparación con el anterior, ni de si, o cómo, se han compensado los aumentos ni de cómo se realizan las concentraciones de los créditos en los primeros años y en los últimos («back-loading» y «front-loading»); considera que esto no se ajusta a lo dispuesto en el punto 46 del AI y pide a la Comisión que cumpla sus obligaciones en este sentido; |
17. |
Subraya que es de especial importancia hacer un seguimiento de los efectos de las concentraciones de los créditos en los primeros y en los últimos años de los programas plurianuales en todo el presupuesto a fin de garantizar una programación coherente de los compromisos durante toda la duración del MFP, respetando las prioridades del Parlamento tal como se expresan en el AI; |
18. |
Manifiesta su sorpresa por el nivel extraordinariamente bajo de los créditos de pago (116 736 millones de euros) propuestos por la Comisión en su AP; recuerda que los créditos de compromiso aprobados con cargo a los presupuestos 2007 y 2008 ascendían a 126 500 y 129 100 millones de euros, respectivamente; |
19. |
Pide a la Comisión que continúe con su ejercicio de análisis iniciado en 2007 y que presente claramente más información sobre la política de recursos humanos, la aplicación de la estrategia de redistribución y el grado de externalización de tareas para el año 2009; pide que se presente antes del 30 de abril de 2009 un informe de seguimiento que incluya las conclusiones que la Comisión sacará por lo que se refiere a su organización interna; toma nota del informe de seguimiento de la Comisión 2008 sobre planificación y optimización de los recursos humanos de la Comisión para servir a las prioridades de la UE, en el que la Comisión confirma su compromiso de no solicitar nuevos puestos hasta el año 2013, después del último tramo de puestos relacionados con la ampliación en 2009; |
20. |
Observa un incremento considerable en el número de investigaciones externas de la OLAF en el sector de la ayuda exterior, y pide, por consiguiente, a la Comisión que vele por que la OLAF disponga de los recursos necesarios; pide al Consejo que mejore la calidad de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en la lucha contra el fraude en la UE; pide al Consejo que vele por un seguimiento adecuado de las investigaciones antifraude por parte de los Estados miembros, incluido el procedimiento de recuperación; |
Subrúbrica 1a
21. |
Toma nota de que los compromisos del AP para Competitividad en materia de crecimiento y empleo ascienden a 11 690 millones de euros, lo que deja un margen de 82 millones de euros; esto representa un aumento del 5,5 % en comparación con 2008; observa que los pagos también aumentan un 5,3 % hasta un total de 10 285,2 millones de euros; |
22. |
Acoge con satisfacción la intención de la Comisión de emprender acciones clave en el ámbito de la creación de empleo y de la ayuda a la innovación, de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y de la investigación; destaca que las actuales iniciativas en este ámbito, como el Programa marco de Competitividad e Innovación (CIP) y otras iniciativas relativas a las PYME deben aplicarse y controlarse de manera correcta; |
23. |
Acoge con satisfacción la prioridad del AP propuesta por la Comisión para promover la investigación en la energía limpia y eficaz, y se propone asegurarse de que se proporcionen los recursos necesarios (además del Séptimo Programa marco) pues el rendimiento energético es una estrategia clave para abordar el problema del cambio climático; |
24. |
Recuerda la importancia de asignar los medios presupuestarios necesarios a todas las acciones que permitan la promoción y el establecimiento de programas educativos en los medios de comunicación y las nuevas tecnologías; |
25. |
Lamenta el limitado margen disponible en la subrúbrica 1a, lo que sugiere que será imposible financiar nuevas prioridades mediante redistribución sin debilitar gravemente importantes programas existentes, y, por tanto, recomienda financiación adicional si se quieren establecer nuevas prioridades; |
26. |
Considera que, dado el escaso margen disponible en la rúbrica 1a, hay que dar prioridad a la correcta aplicación y evaluación de los proyectos piloto y acciones preparatorias en curso, pero que evidentemente la introducción de nuevos proyectos piloto y acciones preparatorias debe seguir siendo posible; |
27. |
Considera que el proyecto de Ley de la pequeña empresa es una estrategia importante para apoyar a las PYME; espera con impaciencia propuestas precisas relativas a la financiación de esta nueva herramienta estratégica; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que hagan mayor uso, también con esta finalidad, de los recursos disponibles a través de los Fondos Estructurales en este contexto; observa que, puesto que las PYME sufren especialmente de retrasos en los pagos, la Unión Europea tiene que evitar retrasos en los pagos encontrando un sistema de supervisión eficaz y transparente que garantice que los pagos se efectúen en un plazo determinado; |
Subrúbrica 1b
28. |
Toma nota de que los compromisos del AP para Cohesión en materia de crecimiento y empleo aumentarán en un 2,5 %, hasta un total de 48 413,9 millones de euros, lo que deja un margen de 14 millones de euros sólo en la dotación para asistencia técnica; toma nota de que el aumento global del 2,5 % se debe al aumento sustancial en el Fondo de Cohesión (+ 14 % con respecto a 2008), mientras que los créditos para los Fondos Estructurales se mantienen en el mismo nivel; |
29. |
Lamenta la drástica disminución de los pagos que, en comparación con 2008, se redujeron en un 13,9 %, hasta los 34 914,1 millones de euros; no está convencido, en particular, de los motivos de la revisión a la baja de las previsiones de niveles de pago, a saber, — 30 % del FEDER — objetivo de convergencia, — 13 % del FEDER — objetivo de competitividad regional y empleo, — 85 % del FEDER — objetivo de cooperación territorial y — 50 % del Fondo de Cohesión para los nuevos programas 2007-2013; |
30. |
Opina que la Comisión debe indicar si esta drástica disminución es un resultado directo o indirecto del nuevo Plan de acción para el refuerzo de la supervisión y la gestión compartida de las acciones estructurales, especialmente dado que podría concernir a la falta de controles de primer nivel en los Estados miembros; |
31. |
Tiene la intención de asegurarse de que los recursos necesarios para las políticas de cohesión seguirán estando garantizados para poder hacer frente a los retos actuales y futuros que se plantean al principio de solidaridad dentro de la Unión Europea; |
Rúbrica 2
32. |
Toma nota de que los compromisos del AP para la preservación y gestión de los recursos naturales se han fijado en 57 525,7 millones de euros, lo que representa un aumento del 3,5 % en comparación con 2008, lo que deja un margen de 2 113,3 millones de euros; los pagos aumentan en un 3,0 %, hasta los 54 834,9 millones de euros; la parte de la rúbrica 2 prevista para los gastos relacionados con el mercado y las ayudas directas asciende a 42 860,3 millones de euros en compromisos y 42 814,2 millones de euros en pagos; |
33. |
Subraya que, sin perjuicio de las medidas ambientales de la programación del desarrollo rural y de las normas ambientales que sostienen el sistema de condicionalidad de los pagos directos, sólo el 0,5 % de los créditos de la rúbrica 2 se utilizan para las prioridades ambientales, mientras que la gran mayoría de los fondos se asignan a las ayudas directas y a los gastos relacionados con el mercado; |
34. |
Acoge con satisfacción el aumento de 20,9 millones de euros para el programa LIFE +, pero observa con cierto pesar que sólo una parte de este aumento se destina a la intensificación de las actividades en el ámbito del cambio climático; considera que la prioridad presupuestaria horizontal de la lucha contra el cambio climático no se refleja adecuadamente en estas cifras; |
35. |
Recuerda que el objetivo principal de la PAC es garantizar la estabilización del mercado, la seguridad de abastecimiento y precios razonables para los consumidores y, por consiguiente, pide a la UE que en el presupuesto 2009 prevea los medios necesarios para hacer frente a las nuevas necesidades derivadas de la actual crisis alimentaria, en especial, una mejora del acceso a los alimentos para las personas más pobres que son las más afectadas por la crisis; |
36. |
Acoge con satisfacción la tendencia general a la baja en las restituciones a la exportación de productos agrícolas como resultado de condiciones del mercado favorables y de los ahorros que esto representa; |
37. |
Toma nota de que los compromisos del AP para desarrollo rural se mantienen prácticamente estables, con 13 401 millones de euros (incluida la modulación) en créditos de compromiso y 10 926 millones de euros en créditos de pago, lo que supone una disminución del 4 % en comparación con 2008; |
38. |
Considera que estas cifras son elementos indicativos en el marco del «chequeo» de la PAC, presentado por la Comisión el 20 de mayo de 2008; |
39. |
Señala las grandes dificultades relativas a la aplicación del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader); lamenta que en 2007 quedaran 2 830 millones de euros sin utilizar, que 1 361 millones se prorrogaran a 2008 y que 1 469 millones se reprogramaran para los ejercicios 2008-2013 de conformidad con el punto 48 del AI; manifiesta su preocupación por la reprogramación de unas sumas tan importantes, lo que provocará retrasos en la puesta a disposición de los fondos en las regiones rurales; |
Subrúbrica 3a
40. |
Toma nota de que los compromisos del AP para libertad, seguridad y justicia aumentan en un 15 %, hasta los 839,1 millones de euros, lo que arroja un margen de 32,9 millones de euros; los pagos aumentan en un 11,7 %, hasta los 596,7 millones de euros; |
41. |
Señala que este notable aumento en comparación con 2008 se debe principalmente a un aumento sustancial en los capítulos «Solidaridad — Fronteras exteriores, política de visados y libre circulación de personas» (+ 44,4 millones de euros o + 15,6 %), «Flujos migratorios — Políticas comunes de inmigración y asilo» (+ 43,3 millones de euros o + 18,9 %) y «Seguridad y defensa de las libertades» (+ 20,8 millones de euros o + 27,1 %); |
42. |
Toma nota del aumento del 36,3 % en créditos de compromiso en el programa específico de «Prevención y lucha contra la delincuencia» y se propone examinar las razones del mismo; |
43. |
Manifiesta su preocupación por la escasa financiación de la actividad «Derechos fundamentales y justicia», en la que los compromisos sólo aumentan en un 0,2 % y los pagos se reducen de hecho en un 10 % en comparación con el presupuesto de 2008; |
44. |
Señala el hecho de que el AP mantenga el aumento de los créditos aprobado en 2008 para la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores (Frontex), pero observa con cierta preocupación el reequilibrio de la subvención mediante el desplazamiento de 5,7 millones de euros de los gastos operativos a los administrativos; pide un aumento de los créditos de Frontex en 2009 para que ésta pueda mantener su compromiso con las misiones permanentes e ininterrumpidas, especialmente en las fronteras meridionales de la Unión (Hera, Nautilus y Poseidon); |
45. |
Subraya que un pacto europeo en materia de política de migración debe incluir cuestiones relacionadas con el tratamiento de la inmigración ilegal, la gestión de la inmigración legal, la integración de los nacionales de terceros países y la consolidación de la protección de las fronteras, teniendo plenamente en cuenta el principio de solidaridad y la máxima protección de los derechos fundamentales; |
Subrúbrica 3b
46. |
Toma nota de que los compromisos del AP para ciudadanía ascienden a un total de 628,7 millones de euros, lo que representa un aumento del 1,0 % si se consideran los créditos de 2008 sin contar los créditos del Fondo de Solidaridad ni el mecanismo de transición para Bulgaria y Rumanía; el margen restante es de 22 millones de euros, y los pagos aumentan en un 0,7 % hasta los 669 millones de euros; |
47. |
Lamenta que el pequeño margen de 22 millones de euros que queda en esta subrúbrica deja muy poco margen de maniobra para los proyectos piloto y acciones preparatorias; |
48. |
Llama la atención sobre la necesidad de aumentar la eficiencia y mejorar la coordinación de las intervenciones de protección civil de la UE, entre otras cosas mediante el desarrollo de metodologías comunes de protección civil entre los Estados miembros, el desarrollo de sistemas de alerta rápida y de prevención y la modernización de las infraestructuras destinadas a transportar la ayuda de protección civil, con el fin de estar mejor preparados para proteger a los ciudadanos de la UE; |
49. |
Lamenta el hecho de que el aumento propuesto por la Comisión en esta subrúbrica, que cubre políticas vitales con un impacto directo en la vida cotidiana de los ciudadanos europeos, sea sensiblemente inferior al incremento medio de los créditos de compromiso, que es del 3,1 %; lamenta, en particular, que esas actividades especialmente importantes para la Europa de los ciudadanos hayan recibido el aumento más pequeño, o incluso hayan sufrido una disminución, en comparación con 2008; |
50. |
Manifiesta su preocupación por las reducciones propuestas por la Comisión para una serie de líneas presupuestarias a partir de las cuales se financian las actividades de comunicación, en particular en el contexto de las nuevas tareas y nuevos desafíos que se plantearán en este ámbito en 2009, como las elecciones al Parlamento Europeo o la posible entrada en vigor del Tratado de Lisboa; |
51. |
Considera que la cuestión principal de la política de comunicación e información es informar a los ciudadanos de la UE sobre las acciones y programas realizados por la UE y las mejoras introducidas en los últimos años; |
52. |
Recuerda que todas las instituciones tienen derecho a aplicar su política de comunicación como parte de su autonomía institucional, según lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) (Reglamento financiero), dentro de los límites de un marco común y con un cierto grado de armonización en la presentación que debe permitir el desarrollo de una «marca registrada de la UE» que se utilizaría en todas las acciones de comunicación; |
53. |
Reconoce la necesidad de coordinar las diferentes políticas de comunicación aplicadas por las instituciones en el marco del Grupo interinstitucional de información y comunicación; recuerda que la comunicación ha sido durante mucho tiempo una prioridad importante para el Parlamento; considera que el papel clave del Parlamento en este proceso es vital y que garantiza la continuidad y la eficiencia de la política, en particular en vista de las próximas elecciones al Parlamento Europeo; señala en este contexto que cabe mejorar la información que se proporciona a los ciudadanos sobre los derechos que les asisten derivados de la aplicación de la legislación de la UE; |
Rúbrica 4
54. |
Toma nota de que los compromisos de la UE como interlocutor global aumentaron en un 1,8 %, hasta 7 440,4 millones de euros, con un margen disponible de 243,6 millones de euros; los pagos se reducen en un 6,6 %, a 7 579,5 millones de euros; |
55. |
Señala que este aumento del 1,8 % es inferior al incremento medio del presupuesto general de la UE, que es del 3,1 %; considera que éste es un signo muy inquietante, dado que la rúbrica 4 es tradicionalmente uno de los sectores más difíciles del presupuesto de la Unión; |
56. |
Manifiesta su profunda preocupación por la insuficiente financiación de la rúbrica 4 y condena enérgicamente el vago enfoque de presupuestación elegido por la Comisión, que no tiene en absoluto en cuenta las necesidades reales que se prevén en este ámbito; toma nota de que, en consecuencia, el actual margen de 243,6 millones de euros parece una cifra bastante arbitraria; cree que este problema sólo puede resolverse mediante una revisión global del MFP que tenga como resultado aumentos del límite máximo de la rúbrica 4 para el período 2009-2013; |
57. |
Señala que, con anterioridad a la presentación del AP, el Parlamento había solicitado, en su citada Resolución de 24 de abril de 2008, un cuadro realista de todas las necesidades presupuestarias, especialmente en la rúbrica 4 del MFP; considera que el AP no cumple, en esta partida, el principio de buena gestión financiera; |
58. |
Observa, por lo tanto, con preocupación que la Comisión ya ha declarado, en esta etapa inicial del procedimiento presupuestario, que está claro que los créditos para Kosovo, Oriente Próximo, ayuda alimentaria y asistencia macrofinanciera no serán suficientes para cumplir los actuales compromisos de la UE en el mundo, ni mucho menos para cubrir las necesidades adicionales que se prevén: el AP propone, por ejemplo, 161 millones de euros en compromisos y 100 millones de euros en pagos para la ayuda a Palestina y al proceso de paz, aunque los importes aprobados en el presupuesto 2008 fueron de 300 millones de euros y de 200 millones de euros, respectivamente, y, tras varias transferencias, los créditos de pago se han incrementado fuertemente hasta la fecha alcanzando 350 millones de euros; en cuanto a Kosovo, los créditos para la misión EULEX han sufrido una reducción del 15,7 % en virtud de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC); considera que esto es inaceptable y pide un nuevo enfoque en lo que respecta a los gastos destinados a Palestina y Kosovo; considera que, a la vista de la decisión de aumentar considerablemente el número inicial de expertos que trabajan en la Misión de Policía de la Unión Europea (EUPOL) en Afganistán, ya pueden preverse déficit financieros en esta fase; |
59. |
Reafirma su apoyo a la ejecución de una Política Europea de Vecindad (PEV) más profunda y diferenciada; subraya la necesidad de conceder al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA) una dotación financiera adecuada que refleje el compromiso de la UE con sus vecinos de Europa del Este y del Sur; observa el modesto incremento de los créditos previstos para 2009, y subraya que la reciente iniciativa «Proceso de Barcelona: la Unión por el Mediterráneo» no debe obstaculizar los esfuerzos por establecer un equilibrio entre los créditos de compromiso para los vecinos del Este y del Sureste de Europa ni en ningún caso incrementar las tensiones presupuestarias en el IEVA; |
60. |
Lamenta que no se hayan presentado soluciones presupuestarias, y ni siquiera indicios de dichas soluciones, para la financiación de estas necesidades adicionales; pide urgentemente, una vez más, una aclaración en cuanto a las necesidades totales de la rúbrica 4, incluido el capítulo de la PESC; |
61. |
Reitera su convencimiento de que ni el Instrumento de flexibilidad ni la Reserva de ayuda de emergencia (244 millones de euros) deben desviarse de su objetivo o utilizarse indebidamente para financiar las políticas y actividades de la UE a largo plazo, y está plenamente decidido a defender esta idea a lo largo del procedimiento presupuestario; |
62. |
Señala con preocupación la creciente crisis alimentaria mundial así como los efectos del cambio climático y subraya la necesidad de que la UE esté en condiciones de cumplir sus compromisos adquiridos con respecto al abastecimiento de ayuda alimentaria a los países en desarrollo y a la respuesta en caso de que sufran catástrofes; toma nota con verdadera preocupación de que, en el AP para 2009, sólo se asigna a la ayuda alimentaria un aumento de 6,8 millones de euros en comparación con 2008 (+ 3 %) y de que a finales de abril de 2008 la Comisión ya solicitó una transferencia de 60 millones de euros para cubrir los costes adicionales de la ayuda alimentaria en 2008 (un aumento del 26,88 % en créditos de compromiso); pide que se faciliten recursos adicionales a este fin en 2009 a través de todos los medios presupuestarios disponibles; |
63. |
Acoge con satisfacción el incremento de los créditos previstos para los países de los Balcanes occidentales en concepto de establecimiento de instituciones en el marco del instrumento de preadhesión (IPA), y en particular la intención de la Comisión de ampliar la oferta de becas e incrementar las dotaciones orientadas al diálogo de la sociedad civil; pide a la Comisión que apoye la Agenda social para los Balcanes; |
64. |
Subraya que los fondos de la nueva «Ayuda comercial» deben añadirse a la ayuda al desarrollo existente, y que los nuevos compromisos en virtud de la «Ayuda comercial» no deberían desviar los recursos ya asignados hacia otras iniciativas en materia de desarrollo; reitera la petición dirigida a la Comisión de que facilite información sobre el origen de los 1 000 millones de euros prometidos; |
65. |
Celebra las iniciativas de la Comisión de crear una Alianza mundial para hacer frente al cambio climático y un Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables como pasos importantes para ayudar a los países en desarrollo a adaptarse al cambio climático y mitigarlo; subraya, no obstante, que los fondos asignados hasta la fecha son insuficientes; pide un aumento de la financiación inmediata para estas iniciativas en el presupuesto para 2009, adicional a los compromisos de desarrollo previstos; destaca, además, la importancia de reforzar esas iniciativas asegurando fondos adicionales a largo plazo; |
66. |
Toma nota de que el Fondo de garantía para préstamos está incluido en el AP para 2009 con un importe de 92,46 millones de euros, frente a la programación financiera original que preveía proveerlo de 200 millones de euros; señala que una parte importante del margen que queda disponible en el AP para 2009, es decir, 107,54 millones de euros, de un total de 243,6 millones, es artificial, ya que es el resultado de esta maniobra; subraya con profunda preocupación que es muy probable que estos «ahorros» en la presupuestación del Fondo de garantía en 2009 tendrán que compensarse con mayores gastos en los próximos años, dejando en la rúbrica 4 márgenes incluso inferiores a los ahora previstos; |
67. |
Señala que, puesto que la estructura institucional relativa al Alto Representante, al Presidente del Consejo Europeo y al Servicio Europeo de Acción Exterior está aún por determinar, los créditos presupuestarios necesarios deberían ponerse a disposición de forma gradual a medida que se vayan aclarando el alcance y la función de las nuevas estructuras organizativas; hace hincapié en que ni los cambios institucionales ni las nuevas disposiciones relativas a la PESD deberían ejercer más presión sobre el nivel actual de los créditos comprometidos en virtud de la rúbrica 4; |
68. |
Hace hincapié en la importancia política de los proyectos piloto y las acciones preparatorias aprobados por la Autoridad Presupuestaria en la rúbrica 4; pide una aplicación oportuna y proactiva de los mismos por parte de la Comisión, haciendo uso de todos los créditos asignados; |
Rúbrica 5
69. |
Toma nota de que el gasto administrativo total propuesto aumenta en un 5 % en comparación con 2008 y asciende ahora a un total de 7 647,9 millones de euros en comparación con los 7 281,5 millones de euros para el año 2008, y de que sólo queda por debajo del límite máximo del marco financiero un margen ínfimo de 129,1 millones de euros (lo que corresponde aproximadamente al 1,7 % del volumen de gastos); |
70. |
Aunque acoge con satisfacción que los nuevos puestos solicitados por la Comisión sólo se refieren al tramo final de 250 para la «UE-2» previamente anunciado, observa que el aumento propuesto de gastos administrativos sigue siendo superior al aumento medio de todo el presupuesto; reconoce que esto puede estar vinculado en gran medida a la indexación de los costes salariales y de las pensiones, y en cierta medida a la política inmobiliaria; señala que, si el Tratado de Lisboa entra en vigor, pueden resultar necesarias otras modificaciones durante el ejercicio presupuestario 2009; decide, a este respecto, supervisar los gastos administrativos en un contexto interinstitucional para estudiar las necesidades de las instituciones para 2009 y más adelante; |
71. |
Considera, a pesar de haberse recibido más información y a pesar de las conclusiones preliminares de la Comisión de que las agencias ejecutivas mejoran la calidad de los programas de la UE, que varias consecuencias financieras/administrativas en la rúbrica 5 siguen exigiendo aclaraciones; manifiesta su sorpresa, por ejemplo, por que la futura creación del equivalente de 947 nuevos puestos en las dos agencias de investigación (como se indica en el seguimiento del análisis) sólo conducirá a la liberación de 117 puestos en los servicios de la Comisión durante el mismo período; |
72. |
Manifiesta su preocupación por el hecho de que, en general, las tendencias externalizadoras de la Comisión, junto con las últimas modificaciones del Estatuto, han dado lugar a una situación en la que un número de empleados de la UE cada vez mayor no se refleja en las plantillas de personal de las instituciones aprobadas por la Autoridad Presupuestaria ni recibe su sueldo de la rúbrica 5 del MFP; lamenta profundamente esta falta de transparencia que se refiere también al empleo de expertos nacionales; pide un debate público exhaustivo entre todas las partes interesadas sobre el futuro de la gobernanza europea; |
73. |
Acoge con satisfacción el seguimiento del informe de análisis del personal de 2007 recibido recientemente como respuesta a las enmiendas que presentó al presupuesto para el ejercicio 2008; tiene la intención de analizar a fondo este documento con el fin de sacar conclusiones presupuestarias para 2009; |
74. |
Pregunta a la Comisión qué medidas se están tomando para alcanzar el objetivo de reducir las cargas administrativas de la UE en un 25 % para 2012, y le pide que compruebe si el principio de la ventanilla única es factible en el futuro para reducir la burocracia; |
75. |
Tiene la intención de examinar las solicitudes de créditos administrativos y de personal de las otras instituciones con miras a aumentar la productividad, incluso mediante la redistribución de personal, siempre que sea posible, de acuerdo con las prioridades señaladas; observa que el aumento medio propuesto para las demás instituciones es del 4,8 %, pues pasa de 2 673,8 a 2 803,2 millones de euros, apenas por debajo de la tasa de aumento propuesta para la Comisión; |
Rúbrica 6
76. |
Toma nota de que para 2009, último año de compensación presupuestaria a Bulgaria y Rumanía, los compromisos y los pagos se han fijado en 209,1 millones de euros, lo que representa un aumento del 1,2 % en comparación con 2008; esto deja un pequeño margen de 0,9 millones de euros; |
Proyectos piloto y acciones preparatorias
77. |
Lamenta que, como principio general, el AP de la Comisión no incluya compromisos para los proyectos piloto y acciones preparatorias, de manera que estos tendrán que financiarse a partir de los márgenes de las correspondientes rúbricas del MFP; expresa su asombro por el hecho de que existan algunas excepciones a esta regla general en la medida en que ya se ha incluido en el AP con créditos de compromiso un pequeño número de proyectos piloto y acciones preparatorias en los que parece estar interesada la Comisión; |
78. |
Recuerda la obligación de la Comisión, de conformidad con el punto 46, letra a) del AI, de presentar, para las acciones anuales, las estimaciones plurianuales y los márgenes que quedan por debajo de los límites máximos autorizados; |
79. |
Subraya que el AI permite en un ejercicio presupuestario un importe total para proyectos piloto de hasta 40 millones de euros y un importe total para acciones preparatorias de hasta 100 millones de euros, de los cuales puede destinarse un máximo de 50 millones de euros a nuevas acciones preparatorias; |
80. |
Confirma su determinación, como ya se ha estipulado en su citada Resolución de 24 de abril de 2008, de utilizar la totalidad de los importes anuales previstos para los proyectos piloto y acciones preparatorias en el AI, si el número y el volumen de estos proyectos y acciones propuestos así lo exigen, porque considera que constituyen una herramienta indispensable para que el Parlamento abra el camino a nuevas políticas en interés de los ciudadanos europeos; |
81. |
Recuerda que, para el ejercicio presupuestario 2008, el Parlamento aprobó proyectos piloto y acciones preparatorias por un importe de 107,32 millones de euros en créditos de compromiso; que la subrúbrica 1a prevé un importe de 38 millones de euros para los proyectos y acciones; la rúbrica 2, de 25,15 millones de euros; la subrúbrica 3a, de 3 millones de euros; la subrúbrica 3b, de 9,5 millones de euros; y la rúbrica 4, de 31,67 millones de euros; |
82. |
Subraya que, si el Parlamento se pronuncia en favor de un nivel similar de financiación para los proyectos piloto y acciones preparatorias en 2009, ya se habrá agotado casi la mitad de los márgenes disponibles en las rúbricas 1a y 3b, aunque el nivel de los gastos en proyectos piloto y acciones preparatorias en 2008 ni siquiera alcanza la cuantía máxima concedida por el AI; |
83. |
Expresa su voluntad de presentar a la Comisión, antes del receso parlamentario estival, una primera lista provisional de sus intenciones en lo que respecta a los proyectos piloto y acciones preparatorias para el procedimiento presupuestario 2009, de conformidad con el anexo II, parte D, del AI, con el fin de facilitar el establecimiento de un conjunto final equilibrado y coherente; señala que esta lista no impide la presentación de otras propuestas o enmiendas sobre proyectos piloto y acciones preparatorias por los diputados al Parlamento Europeo de manera individual, las comisiones especializadas y los grupos políticos en su primera lectura en otoño; insiste en que, para este ejercicio, todas las partidas y subpartidas presupuestarias deben disponer de márgenes suficientes; |
84. |
Manifiesta el deseo de estudiar junto con la Comisión y el Consejo la manera de hacer efectiva la petición del Parlamento de crear el cargo de responsable europeo de los derechos de la mujer; |
Agencias
85. |
Toma nota de que los créditos del AP para las Agencias descentralizadas aumentan en un 1,76 %, hasta 563,9 millones de euros en compromisos y se reducen en 6 millones de euros en pagos (- 1 %); |
86. |
Señala que, a pesar de este incremento mínimo general de los compromisos, si se consideran todas las agencias en su conjunto, el subgrupo de agencias de la rúbrica 1a ve reducido su presupuesto en un 3,29 %, o 8,9 millones de euros, en comparación con el presupuesto de 2008, en coherencia con la decisión adoptada por la Autoridad Presupuestaria en la concertación de noviembre de 2008 de aplicar un recorte lineal de 50 millones de euros durante el período 2009-2013 para financiar Galileo; |
87. |
Toma nota del hecho de que este recorte para las agencias de la rúbrica 1a no ha sido «lineal», tal como se formula en las conclusiones de la concertación; tiene la intención de evaluar en detalle el grado y la distribución de las reducciones presupuestarias; reitera que corresponde a la Autoridad Presupuestaria decidir sobre estas propuestas de la Comisión; |
88. |
Hará especial hincapié en la ejecución presupuestaria de las agencias y controlará atentamente los posibles excedentes con el fin de asegurarse de que los ingresos afectados se tienen en cuenta en el establecimiento de los presupuestos de las agencias para 2009; |
89. |
Lamenta el hecho de que la Comisión todavía no haya presentado a la Autoridad Presupuestaria los detalles de cómo se propone financiar las dos nuevas agencias actualmente objeto de debate, una de las cuales ya está incluida en el AP para 2009 con una mención pro memoria y pide a la Comisión que facilite lo antes posible más información sobre esta cuestión; ha llegado a la conclusión de que, en el estado actual de los márgenes, para la financiación de nuevos órganos, que realizan en parte tareas administrativas, deben explorarse todas las posibilidades que permite el AI; recuerda que, de conformidad con el punto 47 de dicho AI, es necesario el acuerdo previo de la Autoridad Presupuestaria sobre la financiación de toda nueva agencia; |
90. |
Destaca una vez más que los niveles de financiación de las agencias descentralizadas actuales y futuras tendrán una influencia directa en los márgenes disponibles en las rúbricas del MFP; toma nota de que el AI obliga a la Comisión a evaluar las implicaciones presupuestarias de la rúbrica de gastos correspondiente al elaborar una propuesta para la creación de una nueva agencia descentralizada; tratará de garantizar que el funcionamiento de las agencias descentralizadas aporte valor añadido y favorezca los intereses de los ciudadanos de la UE; |
91. |
Celebra la intención de la Comisión de estimular un diálogo interinstitucional sobre el papel de todos los organismos definidos en el artículo 185 del Reglamento financiero y su lugar en la gobernanza europea; reitera la importancia de garantizar de forma sistemática a nivel interinstitucional la aplicación de la procedimiento establecido en el punto 47 del AI; |
Agencias ejecutivas y otras tendencias externalizadoras
92. |
Toma nota de que toda nueva creación de agencias ejecutivas u otros organismos ad hoc similares se financiará con cargo a la dotación del programa pertinente; expresa su preocupación, por lo tanto, por que todo aumento del número de las agencias ejecutivas u otros organismos puede reducir los fondos operativos disponibles en las dotaciones de los programas y desplazará las tareas administrativas de la rúbrica 5 del MFP para que las financien las líneas operativas; |
93. |
Expresa su preocupación por que la creación de agencias ejecutivas y de otros organismos ad hoc puede dar lugar a un aumento opaco del número de funcionarios y agentes contractuales de la UE, sobre todo si los puestos de la dirección general de la Comisión correspondiente no se reducen o no se redistribuyen en consecuencia; insta a la observancia de los acuerdos de trabajo relativos a la creación de agencias ejecutivas (versión revisada del Código de Conducta), en particular en lo que respecta al control parlamentario de la financiación y la dotación de personal de las agencias; |
Conclusiones y mandato para la concertación
94. |
Considera que los siguientes puntos tienen un interés específico para la concertación presupuestaria que tendrá lugar en julio de 2008:
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95. |
Lamenta profundamente la costumbre del Consejo de Ministros de proceder a recortes lineales en su primera lectura del presupuesto de la UE sin dar ninguna justificación precisa; pide al Consejo que, al adoptar su proyecto de presupuesto, examine cada elemento del presupuesto utilizando los criterios de eficiencia, economía y valor añadido europeo; recuerda que el establecimiento del presupuesto de la UE es un acto político fundamental que no puede responder únicamente a la lógica contable y espera del Consejo que establezca los medios para mantener un verdadero diálogo político con el Parlamento en el marco de este procedimiento presupuestario; |
*
* *
96. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2008/371/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 128 de 16.5.2008, p. 8).
(2) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0174
(3) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0175
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
Miércoles, 9 de julio de 2008
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/121 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Seguridad de los ferrocarriles comunitarios***II
P6_TA(2008)0340
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) (16133/3/2007 — C6-0129/2008 — 2006/0272(COD))
2009/C 294 E/41
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (16133/3/2007 — C6-0129/2008) (1).,
Vista su posición en primera lectura (2). sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0784),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0223/2008),
1. |
Aprueba la Posición Común en su versión modificada; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 122 E de 20.5.2008, p. 10.
(2) «Textos Aprobados» de 29 de noviembre de 2007, P6_TA(2007)0557
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC2-COD(2006)0272
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/110/CE.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/122 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Agencia Ferroviaria Europea ***II
P6_TA(2008)0341
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (16138/3/2007 — C6-0131/2008 — 2006/0274(COD))
2009/C 294 E/42
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (16138/3/2007 — C6-0131/2008) (1),
Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0785),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0210/2008),
1. |
Aprueba la posición común en su versión modificada; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 93 E de 15.4.2008, p. 1.
(2) «Textos Aprobados» de 29 de noviembre de 2007, P6_TA(2007)0558.
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC2-COD(2006)0274
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1335/2008.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/123 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (Versión refundida) ***II
P6_TA(2008)0342
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (Versión refundida) (16160/4/2007 — C6-0176/2008 — 2006/0130(COD))
2009/C 294 E/43
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (16160/4/2007 — C6-0176/2008) (1),
Vista su posición en primera lectura (2). sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0396),
Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
Visto el artículo 67 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0264/2008),
1. |
Aprueba la posición común; |
2. |
Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común; |
3. |
Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE; |
4. |
Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 129 E de 27.5.2008, p. 1.
(2) «Textos Aprobados» de 11 de julio de 2007, P6_TA(2007)0337
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/124 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) ***I
P6_TA(2008)0343
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) (COM(2007)0433 — C6-0234/2007 — 2007/0156(COD))
2009/C 294 E/44
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0433),
Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0234/2007),
Visto el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1).
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0240/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Considera que el marco financiero indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del marco financiero plurianual 2007-2013 revisado en virtud de la Decisión 2008/371/CE (2) y señala que el importe anual se decidirá como parte del procedimiento presupuestario anual de conformidad con el apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006; |
3. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 128 de 16.5.2008, p. 8.
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0156
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1297/2008/CE.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/125 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Pilas y acumuladores y sus residuos ***I
P6_TA(2008)0344
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores por lo que respecta al artículo 6, apartado 2, sobre la puesta en el mercado de pilas y acumuladores (COM(2008)0211 — C6-0165/2008 — 2008/0081(COD))
2009/C 294 E/45
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0211),
Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0165/2008),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0244/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2008)0081
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/103/CE.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/126 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Restricciones de comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ***I
P6_TA(2008)0345
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato de amonio (COM(2007)0559 — C6-0327/2007 — 2007/0200(COD))
2009/C 294 E/46
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0559),
Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0327/2007),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0135/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0200
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1348/2008/CE.)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/127 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ***I
P6_TA(2008)0346
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (COM(2007)0532 — C6-0319/2007 — 2007/0199(COD))
2009/C 294 E/47
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0532),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0319/2007),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0253/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0199
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión ║,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mercado interior del gas, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Comunidad, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y un acceso del mayor número de personas posible , y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad. |
(2) |
La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ║ (4), y el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (5) han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas. |
(3) |
Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a todas las empresas comunitarias el derecho a vender gas en cualquier Estado miembro en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en los Estados miembros , y siguen existiendo mercados aislados . |
(4) |
Debe alcanzarse un nivel suficiente de capacidad de interconexión transfronteriza para el gas como primer paso para integrar los mercados y completar el mercado interior del gas . |
(5) |
La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas de la Comunidad. Las comunicaciones de la Comisión de la misma fecha sobre las perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad en relación con la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no se han transpuesto de forma suficiente en todos los Estados miembros y que, por ende, hasta la fecha no se ha podido lograr satisfactoriamente el objetivo de un mercado interior de la energía que funcione adecuadamente. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1775/2005 tiene que adaptarse según lo indicado en estas comunicaciones a fin de mejorar el marco regulador del mercado interior del gas. |
(7) |
En particular, se requiere tanto la creación de conexiones físicas entre las redes de gas como una mayor cooperación y coordinación entre los gestores de redes de transporte para lograr una compatibilidad gradual de los códigos técnicos y comerciales para ofrecer y gestionar un acceso efectivo y transparente a las redes de transporte a través de las fronteras, así como para garantizar una planificación coordinada y suficientemente previsora y una evolución técnica adecuada del sistema de transporte de la Comunidad, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y, además, promoviendo la eficiencia energética y la investigación y la innovación, especialmente en lo que se refiere a la penetración de la energía procedente de fuentes renovables y la difusión de las tecnologías con baja emisión de carbono. Los gestores de redes de transporte deben explotar sus redes de acuerdo con estos códigos técnicos y comerciales compatibles. |
(8) |
A fin de asegurar la gestión óptima de la red de transporte de gas en la Comunidad, debe crearse una red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben desempeñarse con arreglo a las normas comunitarias de competencia, que siguen siendo aplicables a las decisiones de la red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben estar bien definidas y su método de trabajo debe garantizar la eficiencia, la representatividad y la transparencia. Dado que pueden conseguirse avances más efectivos mediante un planteamiento a nivel regional, los gestores de redes de transporte deben crear estructuras regionales dentro de la estructura general de cooperación, asegurando, al mismo tiempo, que los resultados a nivel regional sean compatibles con los códigos y planes de inversión a nivel comunitario. Los Estados miembros deben promover la cooperación y hacer un seguimiento de la eficacia de la red a nivel regional. |
▐
(9) |
Para reforzar la competencia mediante mercados mayoristas del gas líquidos, es vital que pueda comerciarse con el gas ║ independientemente de su ubicación en el sistema. La única manera de hacerlo es dar a los usuarios de la red libertad para reservar capacidad de entrada y de salida independientemente, creando así un transporte de gas por zonas en vez de por itinerarios contractuales. La mayor parte de los participantes en el VI Foro de Madrid manifestaron ya su preferencia por los sistemas de entrada-salida para facilitar el desarrollo de la competencia. |
(10) |
Existe una congestión contractual considerable en las redes de gas. Por ello, los principios que rigen la asignación de capacidad y la gestión de la congestión para los contratos nuevos o renegociados se basan en la liberación de la capacidad no utilizada permitiendo a los usuarios de la red subarrendar o revender la capacidad contratada, y en la obligación de los gestores de redes de transporte de ofrecer la capacidad no utilizada al mercado, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible. Dadas la elevada proporción de contratos existentes y la necesidad de crear auténticas condiciones de igualdad entre los usuarios de las instalaciones nuevas y ya existentes, estos principios tienen que aplicarse a toda la capacidad contratada, incluidos los contratos existentes. |
(11) |
El seguimiento del mercado efectuado estos últimos años por las autoridades reguladoras nacionales y por la Comisión ha mostrado que los requisitos de transparencia y las normas de acceso a las infraestructuras actuales no son suficientes para garantizar un mercado interior auténtico, eficiente, abierto y que funcione adecuadamente . |
(12) |
Se necesita un acceso igual a la información respecto al estado físico de la red, de manera que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda, e identificar cuáles son los motivos que explican los movimientos de los precios mayoristas. Esto incluye una información más precisa sobre la oferta y la demanda, la capacidad de la red, los flujos y el mantenimiento, el balance, y la disponibilidad y el uso del almacenamiento. La importancia de esta información para el ║ funcionamiento del mercado interior del gas exige el levantamiento de las limitaciones a la publicación por motivos de confidencialidad. |
(13) |
Para potenciar la confianza en el mercado, es preciso que quienes participan en él estén convencidos de que los comportamientos abusivos pueden ser sancionados efectivamente . Las autoridades competentes deben estar facultadas para investigar eficazmente las alegaciones de abuso del mercado. Para ello, es necesario el acceso de las autoridades competentes a los datos que facilitan información sobre las decisiones operacionales de las empresas de suministro. En el mercado del gas, se comunican todas estas decisiones a los gestores de redes en forma de reservas de capacidad, nominaciones y flujos efectuados. Los gestores de redes deben mantener esta información fácilmente accesible y a disposición de las autoridades competentes durante un período de tiempo especificado. Por otra parte, las autoridades competentes deben hacer además un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los gestores de redes. |
(14) |
La competencia en el mercado doméstico exige que no se bloquee a los suministradores cuando quieran entrar en los nuevos mercados minoristas. Por consiguiente, todos los participantes en el mercado tienen que conocer las normas y responsabilidades que rigen la cadena del suministro, y que necesitan armonizarse para reforzar la integración del mercado comunitario. Las autoridades competentes deben hacer un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los participantes en el mercado. |
(15) |
El acceso a las instalaciones de almacenamiento y de gas natural licuado (GNL) es insuficiente en algunos Estados miembros y, por tanto, hay que mejorar radicalmente la aplicación de las normas existentes al respecto. El seguimiento llevado a cabo por el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas (ERGEG) ha demostrado que las directrices sobre buenas prácticas para el acceso de terceros destinadas a los gestores de redes de almacenamiento, de carácter voluntario , que fueron acordadas por todas las partes interesadas en el Foro de Madrid, se aplican de manera inadecuada en algunos casos y, por consiguiente, es necesario que tengan fuerza vinculante. Incluso si en la actualidad las directrices voluntarias se han estado transponiendo de manera casi completa en la Unión Europea, conferirles carácter vinculante incrementaría la confianza de los operadores en cuanto al acceso no discriminatorio al almacenamiento. |
(16) |
El Reglamento (CE) no 1775/2005 establece que se han de adoptar determinadas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
(17) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (7), que introduce un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de aplicación de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. |
(18) |
De acuerdo con la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (8) sobre la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los instrumentos aprobados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado que ya están en vigor hay que adaptar estos instrumentos de conformidad con los procedimientos aplicables. |
(19) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para aplicar el Reglamento (CE) no 1775/2005, a fin de establecer o adoptar las directrices necesarias para fijar el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue el presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1775/2005, incluso complementándolo con elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(20) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1775/2005 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1775/2005 queda modificado como sigue:
(1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento ║:
Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6 bis, el presente Reglamento sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que entren en el ámbito de aplicación de los apartados 3 o 4 del artículo 19 de la Directiva 2003/55/CE. Entre los asuntos citados en el párrafo primero se incluirá la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red, o de las metodologías para su cálculo, el establecimiento de servicios de acceso de terceros y de principios armonizados de asignación de capacidad y gestión de la congestión, la determinación de los requisitos de transparencia y de las normas y tarifas de balance, y la facilitación de las transacciones.» |
(2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
(3) |
Se insertan los siguientes artículos después del artículo 2: «Artículo 2 bis Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario mediante el establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas a fin de garantizar la gestión óptima , el funcionamiento coordinado y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de gas , y de fomentar la realización del mercado interior del gas, el comercio transfronterizo y el funcionamiento de los mercados de la energía . Artículo 2 ter Establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas 1. A más tardar el […], los gestores de redes de transporte de gas presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos ║, una lista de los futuros miembros y el proyecto de reglamento interno ▐ con el fin de crear una red europea de gestores de redes de transporte de gas. 2. En los dos meses siguientes a la recepción, y una vez consultadas oficialmente las organizaciones que representan a todos los interesados , en particular el sistema de usuarios y clientes, la Agencia entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno. 3. La Comisión emitirá dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno , teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el apartado 2 y en un plazo de tres meses a partir de la recepción ║. 4. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, aprobarán sus estatutos y su reglamento interno, y los publicarán. Artículo 2 quáter Tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas 1. Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas acordará y presentará a la Agencia, para su aprobación, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 2 quinquies en conjunción con el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía] :
2. El programa de trabajo anual al que se refiere la letra f) del apartado 1 incluirá una lista y una descripción de los códigos de red y un plan un plan de coordinación en la explotación de la red y actividades de investigación y desarrollo que deben elaborarse en dicho año, así como un calendario indicativo. 3. Los códigos de red detallados tratarán los siguientes aspectos, según las prioridades definidas en el programa de trabajo anual:
4. La Agencia controlará la aplicación de los códigos de red por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas. 5. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas publicará cada dos años un plan de inversiones a diez años a escala comunitaria , tras su aprobación por parte de la Agencia . Este plan de inversiones incluirá la modelización de la red integrada, teniendo en cuenta las instalaciones de almacenamiento y GNL, la elaboración de modelos hipotéticos, un informe sobre la adecuación entre oferta y demanda, y una evaluación de la robustez de la red. En particular, el plan de inversiones se basará en los planes nacionales de inversiones , teniendo en cuenta los aspectos comunitarios y regionales de la planificación de redes incluidas las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (10). En el plan de inversiones se identificarán las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza, y se incluirán las inversiones en interconexión, en particular y como prioridad, las conexiones entre las islas energéticas y las redes de gas de la Comunidad, y las inversiones en otras infraestructuras necesarias para el comercio, la competencia y la seguridad efectivas del suministro. Se adjuntará al plan de inversiones una descripción de los obstáculos que existen al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivados de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación. Los gestores de redes de transporte llevarán a la práctica el plan de inversiones publicado. 6. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas , por propia iniciativa, podrá proponer a la Agencia proyectos de códigos de red para cualquier aspecto diferente de los enumerados en el apartado 3 con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis. La Agencia establecerá los códigos de red con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 2 septies, velando al mismo tiempo por que esos códigos no contradigan las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 2 sexies. Artículo 2 quinquies Seguimiento por la Agencia 1. La Agencia hará un seguimiento de la ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 quater asignadas a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas. 2. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas presentará a la Agencia, para su aprobación, el proyecto de códigos de red y los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 2 quáter . La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas recopilará toda la información pertinente relativa a la aplicación de los códigos de red y la presentará a la Agencia para su evaluación. 3. ║ La Agencia hará un seguimiento de la aplicación de los códigos técnicos, del plan de inversiones a diez años y del programa de trabajo anual , e incluirá los resultados de su control en su informe anual. En caso de incumplimiento por parte de los gestores de redes de transporte de los códigos de red, del plan de inversiones a diez años o del programa de trabajo anual de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, la Agencia informará de ello a la Comisión . Artículo 2 sexies Desarrollo de las directrices 1. La Comisión, previa consulta a la Agencia , establecerá una lista de prioridades anuales en la que se recojan las cuestiones de mayor importancia para el desarrollo del mercado interior del gas. 2. Teniendo presente la lista de prioridades, la Comisión podrá encargar a la Agencia que desarrolle, en un plazo máximo de seis meses, un proyecto de directrices que fijen una serie de principios básicos, claros y objetivos para la armonización de las normas, tal como se establece en el artículo 2 quáter. 3. Al elaborar estas directrices, la Agencia consultará oficialmente a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas y a las demás partes interesadas de forma abierta y transparente. 4. La Agencia adoptará el proyecto de directrices sobre la base de esa consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará la manera en que se han tenido en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones. 5. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de la Agencia, podrá iniciar el mismo procedimiento para la actualización de las directrices. Artículo 2 septies Desarrollo de los códigos de red 1. En un plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices por parte de la Agencia y de conformidad con el artículo 2 sexies, la Comisión encargará a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas que desarrolle un proyecto de códigos de red plenamente conformes con los principios recogidos en las directrices. 2. Al elaborar estos códigos, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas tomará en consideración la experiencia técnica de los participantes en el mercado y de los usuarios de la red y los mantendrá informados de los progresos realizados. 3. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas presentará el proyecto de códigos a la Agencia. 4. La Agencia llevará a cabo una consulta oficial de manera abierta y transparente sobre el proyecto de códigos de red. 5. La Agencia adoptará el proyecto de código de redes en función de dicha consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará la manera en que se han tenido en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones. 6. Por propia iniciativa de la Agencia o a instancias de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, podrá llevarse a cabo una revisión de los códigos de red existentes de conformidad con el mismo procedimiento. 7. La Comisión, por recomendación de la Agencia, podrá presentar los códigos de red al Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 para su adopción final con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14 . Artículo 2 octies Consultas 1. Al desempeñar sus tareas, la Agencia consultará oficialmente de manera abierta y transparente a todos los participantes en el mercado ▐. La consulta se dirigirá a las empresas de suministro, los clientes, los usuarios de las redes, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de GNL y de redes de almacenamiento, incluyendo, además, las asociaciones del sector pertinentes, los organismos técnicos y las plataformas de interesados. 2. Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se harán públicos. 3. Antes de aprobar las directrices y códigos de red , la Agencia indicará las observaciones recibidas durante la consulta y de qué manera se han tenido en cuenta. La Agencia hará constar los motivos por los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones. 4. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas cooperará con los participantes en el mercado y con los usuarios de la red, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 septies . Artículo 2 nonies Costes Los costes relacionados con las actividades de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas mencionadas en los artículos 2 bis a 2 decies correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Artículo 2 decies Cooperación regional de los gestores de redes de transporte 1. Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional dentro de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas para contribuir a las tareas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 quáter. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en él. El plan regional de inversiones no podrá estar en contradicción con el plan de inversiones a diez años mencionado en la letra c) del apartado 1del artículo 2 quáter. 2. Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y fomentar el desarrollo de bolsas de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza y la compatibilidad de los mecanismos de balance transfronterizos . 3. Las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales pertinentes cooperarán a todos los niveles con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, en uno o más niveles regionales como un primer paso intermedio hacia un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes de transporte en el nivel regional y facilitarán su integración regional con vistas a lograr un mercado interior competitivo, facilitar la armonización de su marco regulador y técnico, y, sobre todo, integrar las islas que subsisten en materia de gas. |
(4) |
El apartado 1 del artículo 3 se modifica como sigue:
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(5) |
El título del artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte» |
(6) |
Se inserta el artículo siguiente después del artículo 4: «Artículo 4 bis Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL 1. Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL:
2. Los gestores de las redes de almacenamiento:
3. Los contratos de las instalaciones de almacenamiento y de GNL no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas en caso de que se firmen:
4. Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no deben constituir barreras de entrada al mercado injustificadas y han de ser no discriminatorias, transparentes y proporcionadas. 5. Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL y de la capacidad de almacenamiento se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.» |
(7) |
El artículo 5 se modifica de la siguiente manera:
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(8) |
Se inserta el artículo siguiente después del artículo 5: «Artículo 5 bis Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a las instalaciones de almacenamiento y las instalaciones de GNL 1. Se pondrá a disposición de los participantes en el mercado la máxima capacidad que puedan ofrecer las instalaciones de almacenamiento y de GNL, teniendo en cuenta la integridad y la buena explotación de la red. 2. Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, que:
3. Los contratos relativos a instalaciones de almacenamiento y de GNL incluirán medidas para evitar el acaparamiento de capacidad, teniendo en cuenta los principios siguientes, que se aplicarán en los casos de congestión contractual:
Estas medidas tendrán en cuenta la integridad del sistema de que se trate y la seguridad del suministro. » |
(9) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
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(10) |
Se insertan los artículos ║ siguientes después del artículo 6: «Artículo 6 bis Requisitos de transparencia respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL 1. Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL publicarán información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones impuestas, junto con la información técnica necesaria para que los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL puedan acceder a ellas de manera efectiva. 2. En cuanto a los servicios prestados, los gestores de redes de almacenamiento y de GNL publicarán información sobre la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL, contratada y disponible, de forma cuantificada, periódica y continua y, además, de manera estandarizada y fácilmente comprensible para el usuario. La autoridad competente velará por la publicación de toda la información necesaria. 3. Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL divulgarán siempre la información requerida por el presente Reglamento de forma inteligible, fácilmente cuantificable y fácilmente accesible, y ║ de manera no discriminatoria. 4. Todos los gestores de redes de almacenamiento y de GNL harán pública la cantidad de gas de cada instalación de almacenamiento o grupo de instalaciones de almacenamiento de la misma zona de balance o de GNL, los flujos de entrada y de salida, y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, incluidas las instalaciones exentas del acceso de terceros. Esta información se comunicará también al gestor de la red de transporte, que la hará pública de forma agregada por sistema o subsistema definido por los puntos correspondientes. La información se actualizará al menos diariamente. 5. Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y facilitar una utilización eficiente de las infraestructuras, los gestores de instalaciones de GNL y de almacenamiento o las autoridades reguladoras nacionales publicarán información razonable y suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas para infraestructuras con arreglo al acceso regulado de terceros. Los gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento someterán a la aprobación de las autoridades reguladores nacionales sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos. 6. Cuando un gestor de instalaciones de GNL o almacenamiento considere que, por razones de confidencialidad, no está facultado para publicar todos los datos exigidos, solicitará el permiso de las autoridades reguladoras para restringir la publicación respecto del dato o los datos de que se trate. Las autoridades reguladoras nacionales concederán o denegarán la autorización en función de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de respetar la confidencialidad comercial legítima y el objetivo de crear un mercado interior del gas competitivo. En caso de que se conceda la autorización, se publicará la capacidad de la instalación de GNL o de almacenamiento disponible sin incluir los datos numéricos que violarían la confidencialidad. Artículo 6 ter Registros llevados por los gestores de redes Los gestores de redes de transporte, gestores de redes de almacenamiento y gestores de redes de GNL mantendrán a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad de competencia nacional y la Comisión toda la información a que se refieren los artículos 6 y 6 bis y la parte 3 del anexo durante un período de cinco años.» |
(11) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
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(12) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Comercio de derechos de capacidad Cada gestor de una red de transporte, almacenamiento y GNL tomará todas las medidas razonables para permitir el libre comercio de los derechos de capacidad y para facilitar este intercambio. Éste deberá efectuarse de conformidad con los principios de transparencia y de no discriminación. Cada gestor establecerá procedimientos y contratos armonizados respecto al transporte, las instalaciones de almacenamiento y las de GNL en el mercado primario para facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad primarios que notifiquen los usuarios de la red. Se notificarán estos contratos y procedimientos armonizados respecto a instalaciones de transporte, almacenamiento y GNL a las autoridades reguladoras.» |
(13) |
Se inserta el siguiente artículo después del artículo 8: «Artículo 8 bis Mercados al por menor A fin de facilitar la creación de un mercado que funcione adecuadamente, sea eficaz y transparente ▐ a escala regional y comunitaria, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan detalladamente en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición. Esas normas se harán públicas ▐ y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras.» |
(14) |
║ El artículo 9 ║ se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Directrices sobre servicios de acceso de terceros 1. En caso necesario, la Comisión podrá adoptar directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento , que especificarán detalles de los servicios de acceso de terceros, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, con arreglo a los artículos 4 y 4 bis. ▐ 2. Las directrices sobre el acceso de terceros contemplado en el apartado 1 se establecen en el anexo, en relación con los gestores de redes de transporte. 3. La aplicación y la modificación de las directrices sobre el acceso de terceros, adoptadas con arreglo al presente artículo reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas. » |
(15) |
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: « 1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales instituidas conforme al artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE estén facultadas para asegurar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, dotándolas de las atribuciones, respecto a cada infracción, ya sea para imponer sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas sobre una base del 10 % de la facturación anual del gestor de red en el mercado nacional, ya sea para revocar la licencia del gestor. Los Estados miembros informarán de dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2010, así como de cualquier modificación posterior, a la mayor brevedad. » |
(16) |
En el artículo 14, se sustituye el apartado 2 por el siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.» |
(17) |
En el artículo 16, se sustituye letra b) por la siguiente:
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(18) |
El anexo se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.
(2) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
(5) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.
(7) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(8) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(9) DO L …»
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/142 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Mercado interior del gas natural***I
P6_TA(2008)0347
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (COM(2007)0529 — C6-0317/2007 — 2007/0196(COD))
2009/C 294 E/48
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0529),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 47, apartado 2, 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0317/2007),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios así como de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0257/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0196
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión ║,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mercado interior del gas, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores en la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos y unos niveles superiores de calidad del servicio, así como contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad. |
(2) |
La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ║ (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas. |
(3) |
Sin embargo, en la actualidad, no puede garantizarse en la Comunidad a todas las empresas el derecho a vender gas en todos los Estados miembros en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, dada la insuficiencia del ║ marco jurídico. |
(4) |
La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas establecidas en la Comunidad. Las comunicaciones de la Comisión de la misma fecha sobre las perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad en relación con la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente. |
(5) |
Sin una separación efectiva entre redes y actividades de producción y suministro, existe un riesgo ▐ de discriminación no sólo en la explotación de la red, sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes. |
(6) |
Los Estados miembros deben promover la cooperación a escala regional y hacer un seguimiento de la eficacia de la red en ese nivel. Algunos Estados miembros ya han presentado una propuesta encaminada a alcanzar tal objetivo. |
(7) |
Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor no han llevado todavía a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte en cada Estado miembro, debido, en parte, a la falta de aplicación plena del Derecho comunitario vigente . En su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para la separación efectiva entre las actividades de suministro y producción, por una parte, y la explotación de las redes, por otra. |
(8) |
La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo intrínseco que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente la manera más efectiva y estable de resolver el conflicto inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad (5), señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control, por ejemplo mediante derechos de veto concedidos a minorías en relación con decisiones de importancia estratégica tales como las inversiones, sobre una empresa de producción o suministro y, al mismo tiempo, poseer intereses o ejercer derechos sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de poseer cualquier interés o ejercer cualquier derecho sobre una empresa de suministro. |
(9) |
Cualquier sistema futuro de separación que se vaya a aplicar debe ser eficaz para resolver todo conflicto de intereses entre productores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador oneroso o complejo para las autoridades reguladoras nacionales cuya aplicación resulte difícil o cara. |
(10) |
El gas se importa a la Unión Europea, básicamente y cada vez en mayor medida, desde terceros países. El Derecho comunitario debe tener en cuenta la integración específica del sector del gas en el mercado mundial, incluidas las diferencias en los mercados en las fases iniciales y posteriores. |
(11) |
Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse, además, a los dos sectores. |
(12) |
Los Estados miembros que lo deseen podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva referentes a la separación efectiva y eficiente de las redes de transporte y de los gestores de las redes de transporte. Dicha separación resulta eficaz en la medida en que contribuye a garantizar la independencia de los gestores de redes de transporte, y eficiente en la medida en que proporciona un marco regulador más apto para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso a los nuevos operadores del mercado, así como la integración de los mercados del gas natural. Dicha separación se basa en un pilar de medidas organizativas y de medidas referentes a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, y en un pilar de medidas relativas a la inversión, a la conexión a la red de nuevas capacidades de producción y a la integración de los mercados mediante la cooperación regional y responde a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión de los días 8 y 9 de marzo de 2007 . |
(13) |
Los Estados miembros deben promover la cooperación regional con la posibilidad de nombrar un coordinador regional encargado de facilitar el diálogo entre las autoridades nacionales competentes. Además, los nuevos productores y empresas suministradoras deben conectarse a la red de manera efectiva y a su debido tiempo . |
(14) |
Para garantizar la aplicación adecuada de la presente Directiva, la Comisión debe ayudar a aquellos Estados miembros que tengan problemas para hacerlo. |
(15) |
El objetivo de una red europea integrada de la energía es esencial para la seguridad del suministro y el buen funcionamiento del mercado interior del gas. La Comisión, en consulta con las partes interesadas (en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de Energía («la Agencia»)), establecida en el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (6)], debe, por consiguiente, evaluar la posibilidad de crear un único gestor europeo de redes de transporte y analizar los costes y ventajas respecto a la integración del mercado y al funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte. |
(16) |
Para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y tener intereses en una empresa de suministro. |
(17) |
La creación de gestores de redes de transporte independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, siempre que el gestor de red de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y que se establezca una regulación detallada y unos amplios mecanismos de control regulador. |
(18) |
Por consiguiente, cuando la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre dos opciones: la separación de la propiedad o el establecimiento de un gestor de red independiente . |
(19) |
Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior del gas, los clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos para cubrir sus necesidades en materia de gas con varios suministradores. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias. |
(20) |
El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza influencia alguna, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro ▐. |
(21) |
La ▐ separación de las actividades de red y de suministro debe aplicarse en toda la Comunidad ▐. Este precepto debe aplicarse igualmente a las empresas establecidas en la Unión Europea y a las establecidas en terceros países. Para garantizar la separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras nacionales para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad y el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Agencia para revisar las decisiones en materia de certificación adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales. |
(22) |
La salvaguarda del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado del gas del mercado interior y con la integración de los mercados aislados de los Estados miembros . El uso de la red es esencial para que el gas llegue a los ciudadanos de la Unión. El correcto funcionamiento de los mercados del gas abiertos y con auténticas posibilidades comerciales , y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de gas, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales ║ la Comisión considera que el sector de las redes de transporte es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales en relación con la influencia de terceros países a fin de evitar eventuales amenazas al orden público y a la seguridad pública o al bienestar de los ciudadanos de la Unión. Tales medidas son también necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre separación efectiva. |
(23) |
Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamiento para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar estas instalaciones. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a definir y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento. |
(24) |
El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, ya que en la primera la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser menores que en el segundo. Además, la separación funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, de conformidad con la Directiva 2003/55/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos. |
(25) |
Los Estados miembros deben adoptar medidas concretas que contribuyan a un uso más amplio del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa, con un acceso no discriminatorio a la red de gas para los productores, a condición de que dicho acceso sea compatible de forma permanente con las normas técnicas y los requisitos de seguridad pertinentes. |
(26) |
La Directiva 2003/55/CE introduce la obligación para los Estados miembros de establecer unas autoridades reguladoras nacionales con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en la citada reunión de Bruselas ║, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de los poderes y fortalecimiento de la independencia de las autoridades reguladoras nacionales ║ de la energía. |
(27) |
Es preciso, para un funcionamiento adecuado del mercado interior, que las autoridades reguladoras nacionales puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés de empresas públicas o privadas . |
(28) |
Las autoridades reguladoras nacionales deben estar facultadas para aprobar decisiones que vinculen a los gestores de redes y para imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a los gestores de redes que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, cualquier medida oportuna en materia de acceso a las redes para lograr la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado, así como para asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. |
(29) |
Las autoridades reguladoras nacionales y del mercado financiero deben cooperar para que cada una de ellas pueda tener una visión de conjunto de sus mercados respectivos. Deben tener atribuciones para obtener información pertinente de las empresas del sector del gas, mediante investigaciones adecuadas y suficientes, con el fin de resolver litigios e imponer sanciones efectivas. |
(30) |
Debe promoverse decididamente la inversión en grandes infraestructuras nuevas, al tiempo que se garantiza el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. A fin de potenciar los efectos positivos de los proyectos de infraestructura exentos sobre la competencia y la seguridad del abastecimiento, se debe comprobar el interés del mercado durante la fase de planificación del proyecto y aplicar las normas sobre gestión de la congestión. Cuando una infraestructura está ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia ║ debe tramitar la solicitud de exención para tener mejor en cuenta sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tratamiento administrativo. Además, dado el perfil de riesgo excepcional que llevan aparejado los proyectos de construcción de grandes infraestructuras exentas, debe permitirse la concesión temporal de excepciones parciales a las empresas de suministro y producción en relación de las normas sobre separación para estos proyectos. Este principio debe aplicarse en particular, por razones de seguridad del abastecimiento, a los gasoductos de nueva construcción dentro de la Comunidad para el transporte a la misma de gas de terceros países. |
(31) |
El mercado interior del gas padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de los recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de gas. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente sobre mercados financieros y ser compatibles con ella. Es necesaria la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales y ║ los mercados financieros para que cada uno de ellos permita al otro tener un panorama de los mercados afectados. |
(32) |
Las rigideces estructurales del mercado del gas que se derivan de la concentración de proveedores, los contratos a largo plazo que sustentan los suministros y la falta de liquidez en fases posteriores generan estructuras de precios que no son transparentes. Con objeto de aportar claridad a la estructura de los costes, es necesaria una mayor transparencia en lo que concierne a la formación de los precios y, por consiguiente, se debe imponer una obligación de negociar. |
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(33) |
Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores puedan beneficiarse de la competencia. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a los datos sobre el consumo. Los consumidores deben tener acceso a sus datos de manera que puedan invitar a los competidores a hacer una oferta basándose en ellos. Por otra parte, también han de tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. La información regular sobre los costes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento. |
(34) |
Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que los servicios de gas son accesibles al público y a las pequeñas y medianas empresas. |
(35) |
Los Estados miembros deben garantizar que se instalen contadores individuales inteligentes, tal como prevé la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (7), a fin de ofrecer a los consumidores información exacta sobre su consumo de energía y garantizar la eficiencia al usuario final. |
(36) |
La presente Directiva debe centrarse principalmente en los consumidores. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia y representación. La protección de los consumidores significa que todos los consumidores deben beneficiarse de un mercado competitivo. Las autoridades reguladoras nacionales deben llevar a la práctica los derechos de los consumidores mediante el establecimiento de incentivos y la imposición de sanciones a las empresas que no respeten las normas en materia de protección de los consumidores y competencia. |
(37) |
Los consumidores deben poder disponer de informaciones claras y comprensibles sobre sus derechos en relación con el sector energético. De conformidad con la Comunicación de la Comisión de 5 de julio de 2007 titulada «Hacia una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía», la Comisión debe presentar, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y los interlocutores sociales, una carta accesible y de fácil comprensión en la que se enumeren los derechos de los consumidores de energía ya contemplados en la legislación comunitaria, incluida la presente Directiva. Los proveedores de energía deben velar por que todos los consumidores reciban una copia de la carta y por que ésta sea accesible al público. |
(38) |
A fin de contribuir a la seguridad del abastecimiento , los Estados miembros, al tiempo que mantienen un espíritu de solidaridad ▐, especialmente en caso de crisis del abastecimiento energético, deben mantener una estrecha colaboración. A tal fin, debe servir como base la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural (8). |
(39) |
Con miras a la creación de un mercado interior del gas, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y europeo. Las iniciativas de integración regional son una etapa intermedia fundamental en la realización de una integración de los mercados interiores de la energía, que sigue siendo el objetivo final. La actuación en el nivel regional permite acelerar el proceso de integración al ofrecer a los distintos agentes implicados, en particular a los Estados miembros, a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de redes de transporte, la posibilidad de cooperar para resolver problemas concretos. |
(40) |
El desarrollo de una genuina red pancomunitaria de gasoductos debe ser uno de los objetivos de la presente Directiva y, la responsabilidad por los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales debe ser, por ello, responsabilidad de la Agencia. |
(41) |
Las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado europeo del gas y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, los intercambios transfronterizos, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y la eficiencia. |
(42) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior del gas plenamente operativo, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros y, en razón de la escala y los efectos de la acción, puede alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(43) |
Los Estados miembros deben examinar junto con los interlocutores sociales interesados las implicaciones de las modificaciones a la Directiva 2003/55/CE, en particular los diferentes modelos para garantizar la independencia de los gestores de redes de transporte, en términos de empleo, condiciones laborales y derecho de información, consulta y participación de los trabajadores, con vistas a paliar las consecuencias negativas. |
(44) |
El Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (9), ofrece a la Comisión la posibilidad de adoptar directrices para conseguir el grado de armonización necesario. Tales directrices, que son de esta manera medidas de aplicación vinculantes, constituyen una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad. |
(45) |
La Directiva 2003/55/CE prevé la adopción de determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10). |
(46) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (11), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
▐
47) |
║ Procede, por tanto, modificar ║ la Directiva 2003/55/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/55/CE
La Directiva 2003/55/CE queda modificada como sigue:
(1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella. » |
(2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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(3) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
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(4) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite autorización para construir o explotar instalaciones de gas natural o para suministrar gas natural. Los Estados miembros no podrán vincular en ningún caso la autorización a los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes reciben poderes discrecionales. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones no podrán ser discriminatorios y serán objeto de publicación. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para instalaciones, gasoductos y equipamiento tengan en cuenta la importancia del proyecto para el mercado interior de la energía. » |
(5) |
Después del artículo 5, se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis Solidaridad regional 1. A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros , sin imponer una carga desproporcionada a los participantes en el mercado, cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral. 2. Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:
3. Se informará a la Comisión , a los demás Estados miembros y a los participantes en el mercado de dicha cooperación. ▐ Artículo 5 ter Promoción de la cooperación regional 1. Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, en uno o más niveles regionales como un primer paso intermedio hacia un mercado interior del gas plenamente liberalizado . En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y facilitarán su integración en el nivel regional con vistas a lograr un mercado interior competitivo, facilitar la armonización de su marco legal, regulador y técnico, y, sobre todo, integrar las islas en materia de gas que subsisten en la Unión Europea. Los Estados miembros promoverán igualmente la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a escala transfronteriza y regional. 2. La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte de conformidad con los capítulos III y IV de la presente Directiva para garantizar la convergencia de los marcos reguladores entre las regiones con vistas al establecimiento de un mercado interior competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, presentará las recomendaciones adecuadas a la Comisión. La Agencia será en los mercados regionales la autoridad reguladora competente en los ámbitos contemplados en el artículo 24 quinquies. » |
(6) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte 1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir de … (15):
2. Los intereses y derechos indicados en el apartado 1, letra b), incluirán, en particular:
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de “empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro” corresponde al concepto de “empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro” tal como se define en la Directiva 2003/54/CE ║ y los términos “gestor de red de transporte” y “red de transporte” corresponden a los conceptos de “gestor de red de transporte” y “red de transporte” tal como se definen en la Directiva 2003/54/CE. ║ 4. Los Estados miembros supervisarán el proceso de separación de las empresas integradas verticalmente y presentarán un informe a la Comisión sobre los progresos conseguidos. 5.. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c) hasta … (16), siempre y cuando los gestores de redes de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente. 6. La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que varias empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta (joint venture) que actúe en varios Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. ▐ 7. Para la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refieren las letras b) a e) del apartado 1, sea el Estado miembro u otro organismo público, dos organismos públicos separados, que ejerzan control por un lado sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, y por otro, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, no serán la misma persona o personas. 8. Los Estados miembros se asegurarán de que la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 10, apartado 1, en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente y del personal de este gestor de red de transporte no se transfiere a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro. 9. Cuando en … (17), la red de transporte pertenezca a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros decidirán bien cumplir las disposiciones del capítulo IV bis. En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1. |
(7) |
Después del artículo 7, se insertan los artículos siguientes: »Artículo 7 bis Control de los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de transporte 1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, las redes de transporte o los gestores de redes de transporte no estarán controlados por una persona o personas de terceros países. 2. Cualquier acuerdo que tenga por objetivo establecer un marco común para las inversiones en el sector energético y abrir el mercado energético de un tercer país para las empresas establecidas en la Unión Europea, concertado con uno o varios terceros países en el que sea parte la Comunidad podrá establecer exenciones de lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 7 ter Designación y certificación de los gestores de redes de transporte 1. Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por las autoridades reguladoras nacionales como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 7, apartado 1, y el artículo 7 bis, con arreglo al procedimiento de certificación que figura en el presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, cuando solicite la certificación un propietario de una red de transporte o un gestor de una red de transporte controlado por una persona o personas de terceros países de conformidad con el artículo 7 bis, ésta le será denegada a menos que el propietario de la red de transporte o el gestor de la red de transporte demuestren que no hay posibilidad de que la entidad en cuestión sea influida, en infracción del artículo 7, apartado 1, directa o indirectamente, por cualquier empresa que intervenga en la producción o el suministro de gas o electricidad o por un tercer país. 3. Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, o el artículo 7 bis. 4. Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de redes de transporte cumplen de manera constante lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, y el artículo 7 bis. Para asegurar este cumplimiento, abrirán un procedimiento de certificación:
5. Las autoridades reguladoras nacionales adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, si las autoridades reguladoras nacionales no han adoptado una decisión, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora nacional sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en los apartados 6 a 9 y sólo si la Comisión no presenta objeciones al respecto. 6. La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora nacional, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. 7. La Comisión examinará la notificación tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, si la Comisión estima que la decisión de la autoridad reguladora nacional suscita graves dudas en cuanto a su compatibilidad con los artículos 7, apartado 1, el artículo 7 bis o el artículo 7 ter, apartado 2, decidirá abrir expediente. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y al gestor de la red de transporte a presentar sus observaciones. Cuando la Comisión pida información complementaria, el plazo de dos meses podrá prorrogarse otros dos meses a partir de la recepción de la información completa. 8. Cuando la Comisión haya decidido abrir expediente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que haya tomado estas decisión, emitirá una decisión firme:
9. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 7 y 8 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional. 10. La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de certificación en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto. 11. Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y a las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo. 12. Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales. ▐ 13. Los procedimientos que establece el presente artículo, con referencia particular a las limitaciones definidas en el apartado 2, no serán de aplicación para las redes de gasoductos previas que tengan por único objeto conectar directamente las redes de suministro de gas de países de origen a un punto de desembarque situado en el territorio de la Comunidad, ni a sus actualizaciones. Artículo 7 quáter Designación de gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento o de GNL que designen, uno o varios gestores de instalaciones, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.» |
(8) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
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(9) |
Se suprime el artículo 9. ▐ |
(10) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, almacenamiento o GNL y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y la parte restante de la empresa no utilizan servicios comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios de TI (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes). 2. Los gestores de redes de transporte, almacenamiento o GNL no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red. 3. La identificación de la información sensible desde el punto de vista comercial se realizará mediante criterios objetivos y transparentes. » |
(11) |
El artículo 12 queda modificado como sigue:
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(12) |
Después del Capítulo IV, se insertan los capítulos siguientes: « CAPÍTULO IV bis Gestores de redes de transporte independientes Artículo 12 bis mbito de aplicación Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán cuando un Estado miembro decida no aplicar el apartado 1 del artículo 7 de conformidad con el apartado 7 del artículo 7. Artículo 12 ter Activos, equipo, personal e identidad 1. Los gestores de redes de transporte estarán dotados de todos los recursos humanos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones derivadas de la presente Directiva y llevar a cabo la actividad de transporte de gas, siempre que:
2. La actividad comercial de transporte de gas incluirá al menos las siguientes actividades además de las enumeradas en el artículo 8:
3. Los gestores de redes de transporte deberán adoptar la forma jurídica de una sociedad de responsabilidad limitada, como se menciona en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE. 4. Los gestores de redes de transporte deberán evitar toda confusión, en lo que a su identidad corporativa, actividades de comunicación, marcas e instalaciones se refiere, con la identidad separada de la empresa integrada verticalmente. 5. La contabilidad de los gestores de redes de transporte será inspeccionada por un auditor distinto del que inspeccione la contabilidad de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes. Artículo 12 quáter Independencia del gestor de redes de transporte 1. Sin perjuicio de las atribuciones de los miembros del órgano de vigilancia designado por la empresa integrada verticalmente de conformidad con el artículo 12 septies, el gestor de redes de transporte gozará de facultad de decisión efectiva, independiente de la empresa integrada verticalmente, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. El gestor de redes de transporte estará facultado para obtener financiación en el mercado de capitales, en particular, mediante préstamos y ampliaciones de capital, en el marco del plan financiero anual contemplado en el artículo 12 septies. 2. Las filiales de la empresa integrada verticalmente que desarrollen actividades de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de redes de transporte. El gestor de redes de transporte no tendrá participación directa o indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que desarrolle actividades de producción o suministro, ni recibirá dividendos o cualquier otro beneficio financiero de dichas filiales, con excepción de los ingresos derivados del uso de la red. 3. La estructura de dirección global y los estatutos empresariales del gestor de redes de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de redes de transporte, de conformidad con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará, ni directa ni indirectamente, el comportamiento competitivo del gestor de redes de transporte en relación con las actividades ordinarias del gestor de redes de transporte y de gestión de la red, ni en relación con las actividades necesarias para la preparación del plan decenal de inversión desarrollado de conformidad con el artículo 12 nonies. 4. Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de redes de transporte, incluidos préstamos del gestor de redes de transporte a la empresa integrada verticalmente, deberá estar sometida a las condiciones de mercado. El gestor de redes de transporte llevará un registro detallado de tales relaciones comerciales y financieras y lo pondrá a disposición de la autoridad reguladora nacional previa solicitud. 5. El gestor de redes de transporte presentará a la autoridad reguladora nacional todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente. 6. El gestor de redes de transporte informará a la autoridad reguladora nacional de los recursos financieros a los que hace referencia la letra d) del apartado 1 del artículo 12 ter. 7. Una empresa certificada por la autoridad reguladora nacional como conforme con los requisitos del presente capítulo será aprobada y designada como gestor de redes de transporte por el Estado miembro en cuestión. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 7 ter. 8. La transparencia será obligatoria para asegurar la no discriminación, en particular por lo que respecta a las referencias a tarifas, los servicios de acceso de terceros, la asignación de capacidad y la compensación. Se requerirá a la empresa integrada verticalmente que no realice actividades que obstaculicen a los gestores de redes de transporte el cumplimiento de dichas obligaciones. Artículo 12 quinquies Independencia del personal y de la dirección del gestor de redes de transporte 1. El órgano de vigilancia del gestor de redes de transporte designado de conformidad con el artículo 12 septies adoptará las decisiones relativas al nombramiento, la renovación, las condiciones laborales, incluida la remuneración, y el cese del mandato de las personas responsables de la dirección y de los miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte. 2. Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones que rigen el mandato, su duración y el cese en el cargo de las personas propuestas por el órgano de vigilancia para su nombramiento o renovación como responsables de la dirección o como miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte, así como las razones de cualquier propuesta de decisión de cese de tal mandato. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 adquirirán carácter vinculante únicamente si la autoridad reguladora nacional no formula objeciones al respecto en el plazo de tres semanas a partir de la notificación. La autoridad reguladora nacional podrá formular objeciones si surgen serias dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona nombrada responsable de la dirección o de un miembro de los órganos administrativos o, en el caso de cese anticipado del mandato, si existen serias dudas sobre su justificación. 3. En el período de cinco años previo a su nombramiento, las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte nombrados por el órgano de vigilancia no deberán haber ocupado ningún cargo ni asumido responsabilidad profesional alguna, ni mantenido relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con la empresa integrada verticalmente ni con ninguna de sus partes o con los accionistas que la controlan, con excepción del gestor de redes de transporte. 4. Las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de redes de transporte no podrán ocupar ningún cargo ni asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna filial de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan. 5. Las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de redes de transporte no tendrán intereses ni recibirán beneficio económico alguno, directa o indirectamente, de ninguna parte de la empresa integrada verticalmente con excepción del gestor de redes de transporte. Su remuneración no dependerá de las actividades ni de los resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuando las actividades y los resultados del gestor de redes de transporte. 6. El derecho efectivo a recurrir ante la autoridad reguladora nacional estará garantizado para cualquier reclamación presentada por cualquier persona responsable de la dirección o por cualquier miembro de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte contra el cese anticipado de su mandato. 7. Una vez finalizado su mandato en el gestor de redes de transporte y durante un período de duración no inferior a cinco años, las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos no podrán ocupar ningún cargo, ni asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de redes de transporte, ni con los accionistas que la controlan. Artículo 12 sexies Administrador 1. La autoridad reguladora nacional nombrará a un administrador independiente previa propuesta de la empresa integrada verticalmente y a expensas de ésta. El administrador actuará exclusivamente en legítimo interés de la empresa integrada verticalmente, velando por la protección del valor de los activos del gestor de redes de transporte y preservando la independencia de éste frente a la empresa integrada verticalmente. El administrador no deberá tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, los intereses en materia de producción y suministro de la empresa integrada verticalmente. 2. En el período de cinco años previo a su nombramiento, el administrador no deberá haber ocupado ningún cargo o asumido responsabilidad profesional alguna, ni mantenido relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con la empresa integrada verticalmente ni con ninguna de sus partes o con los accionistas que la controlan, ni con ninguna empresa que desarrolle actividades de producción o suministro. Las condiciones que rigen el mandato del administrador, incluida su duración, los motivos de cese y las condiciones económicas, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad nacional reguladora. Durante su mandato, el administrador no deberá ocupar ningún cargo o asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan. Una vez finalizado su mandato y durante un período de duración no inferior a cinco años, el administrador no podrá ocupar ningún cargo o asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna filial de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan. 3. El administrador será responsable:
Artículo 12 septies Órgano de vigilancia 1. El gestor de redes de transporte contará con un órgano de vigilancia encargado de adoptar las decisiones que puedan tener un impacto significativo en el valor de los activos de los accionistas en el seno del gestor de redes de transporte, en particular las decisiones relativas a la aprobación del plan financiero anual, al nivel de endeudamiento del gestor de redes de transporte y al importe de los dividendos distribuidos a los accionistas. 2. El órgano de vigilancia estará integrado por:
3. Se aplicará a los miembros del órgano de vigilancia los apartados 2 a 7 del artículo 12 quinquies. 4. El administrador tendrá derecho de veto contra las decisiones que puedan, en su opinión, reducir de forma significativa el valor de los activos del gestor de redes de transporte. Para evaluar si una decisión puede reducir de forma significativa el valor de los activos, serán de particular importancia el plan financiero anual y el importe de las deudas del gestor de redes de transporte. Si se opusieran a dicho veto dos tercios de los miembros del órgano de vigilancia, será de aplicación del apartado 7 del artículo 12 nonies. Artículo 12 octies Programa de cumplimiento y responsable del cumplimiento 1. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte establezcan y pongan en práctica un programa de cumplimiento que describa las medidas adoptadas para impedir comportamientos discriminatorios, y por que se supervise adecuadamente el cumplimiento de este programa. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. El programa deberá ser aprobado por la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las facultades de la autoridad reguladora nacional, el cumplimiento del programa será supervisado independientemente por el responsable del cumplimiento. 2. El órgano de vigilancia nombrará a un responsable del cumplimiento. El responsable del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicará al responsable del cumplimiento los apartados 2 a 7 del artículo 12 quinquies. La autoridad reguladora nacional podrá oponerse al nombramiento de un responsable del cumplimiento por motivos relacionados con la falta de independencia o con la capacidad profesional. 3. El responsable del cumplimiento se encargará de:
4. El responsable del cumplimiento presentará a la autoridad reguladora nacional las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre inversiones individuales en la red, a más tardar cuando el órgano de dirección o administración competente del gestor de redes de transporte las presente al órgano de vigilancia. 5. El responsable del cumplimiento notificará a la autoridad reguladora nacional en aquellos casos en que la empresa integrada verticalmente haya impedido, en la asamblea general o mediante el voto de los miembros de su órgano de vigilancia, la adopción de una decisión que haya tenido el efecto de impedir o retrasar la realización de inversiones en la red. 6. Las condiciones que rigen el mandato o las condiciones laborales del responsable del cumplimiento deberán ser aprobadas por la autoridad reguladora nacional y garantizar la independencia del responsable del cumplimiento. 7. El responsable del cumplimiento informará con regularidad, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora nacional y tendrá derecho a informar con regularidad, oralmente o por escrito, al órgano de vigilancia del gestor de redes de transporte. 8. El responsable del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos de dirección o administrativos del gestor de redes de transporte, así como a las reuniones del órgano de vigilancia y a la asamblea general. El responsable del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se examinen las cuestiones siguientes:
9. El responsable del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 10 por parte del gestor de redes de transporte. 10. El responsable del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de redes de transporte, así como a toda la información necesaria para desempeñar adecuadamente su cometido. 11. Previa aprobación por la autoridad reguladora nacional, el órgano de vigilancia podrá despedir al responsable del cumplimiento. 12. Las obligaciones de los gestores de redes de transporte y de las empresas integradas verticalmente, en particular para los acuerdos comerciales y financieros entre los gestores de redes de transporte y las empresas integradas verticalmente, deberán notificarse únicamente a la autoridad reguladora nacional y no requerirán la aprobación por parte de ésta. El nombramiento y las condiciones laborales de la dirección y del responsable del cumplimiento se notificarán a la autoridad reguladora nacional sin necesidad de aprobación. Artículo 12 nonies Desarrollo de redes y facultad para adoptar decisiones de inversión 1. Cada año, los gestores de redes de transporte presentarán a la autoridad reguladora nacional un plan decenal de desarrollo de redes basado en la oferta y la demanda existente y prevista tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes. El plan contendrá medidas eficientes para garantizar la adecuación de la red y la seguridad de suministro. 2. En particular, el plan decenal de desarrollo de redes:
3. Al elaborar el plan decenal de desarrollo de redes, el gestor de redes de transporte hará previsiones razonables sobre la evolución de su producción, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión para las redes regionales y europeas, así como los planes de inversión para las instalaciones de almacenamiento y de regasificación de GNL. 4. La autoridad reguladora consultará de forma abierta y transparente a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de redes. Se podrá pedir a las personas o a las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales afirmaciones. La autoridad reguladora publicará los resultados del proceso de consulta, especialmente las posibles necesidades de inversión. 5. La autoridad reguladora nacional examinará si el plan decenal de desarrollo de redes cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de redes a escala comunitaria mencionado en el apartado 1 del artículo 2 quáter del Reglamento (CE) no 1775/2005. En caso de duda en cuanto a la coherencia con el plan decenal de desarrollo de redes a escala comunitaria, la autoridad reguladora nacional consultará a la Agencia. La autoridad reguladora nacional podrá exigir al gestor de redes de transporte que modifique su plan. 6. La autoridad reguladora nacional supervisará y evaluará la ejecución del plan decenal de desarrollo de redes. 7. En aquellos casos, excepto cuando lo justifiquen razones imperiosas que escapen a su control, en los que el gestor de redes de transporte no realice una inversión que, de conformidad con el plan decenal de desarrollo de redes, hubiera debido realizarse durante los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de adoptar al menos una de las siguientes medidas para garantizar que se realiza la inversión en cuestión:
Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus facultades en virtud de la letra b), podrá exigir al gestor de redes de transporte que acepte lo siguiente:
El gestor de redes de transporte facilitará a los inversores toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte y, en general, hará cuanto obre en su poder para facilitar la ejecución del proyecto de inversión. El sistema de financiación correspondiente deberá ser aprobado por la autoridad reguladora nacional. 8. En el supuesto de que la autoridad reguladora nacional haya hecho uso de sus facultades en virtud del apartado 7, las disposiciones pertinentes relativas a las tarifas cubrirán los costes de las inversiones en cuestión. Artículo 12 decies Facultad de decisión en lo relativo a la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte 1. Se exigirá a los gestores de redes de transporte que establezcan y publiquen procedimientos transparentes y eficaces y tarifas para la conexión no discriminatoria de las instalaciones de almacenamiento, las instalaciones de regasificación de GNL y los consumidores industriales a la red. Los procedimientos deberán ser aprobados por la autoridad reguladora. 2. Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a denegar la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL o consumidores industriales nuevos por motivos relacionados con posibles futuras limitaciones de la capacidad disponible o con costes adicionales vinculados al necesario aumento de capacidad. Se exigirá a los gestores de redes de transporte que garanticen una capacidad de entrada y salida suficiente para la nueva conexión. 3. Los gestores de redes de transporte concederán y gestionarán el acceso de terceros a la red, especialmente el acceso para nuevos operadores del mercado y productores de biogás por lo que se refiere a las normas de seguridad de la red. CAPÍTULO IV ter Artículo 12 undecies Cláusula de revisión 1. A más tardar el … (21), la Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en el que se resuma en qué medida los requisitos de separación contemplados en la presente Directiva han logrado garantizar la independencia completa y efectiva de los gestores de redes de transporte. 2. Para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado 1, la Agencia tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios: el acceso justo y no discriminatorio a la red, la eficacia de la regulación, el desarrollo de la red, las inversiones y los incentivos no distorsionados para invertir, el desarrollo de la infraestructura de interconexión, y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad. 3. A más tardar el … (21), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en el que se exponga la viabilidad de la creación de un único gestor europeo de transporte y se analicen los costes y beneficios en particular respecto de los derechos de propiedad, la integración del mercado y el funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte. El informe se elaborará previa consulta a las partes interesadas, en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia. 4. En caso necesario, y especialmente cuando el informe detallado a que se refiere el apartado 1 establezca que las condiciones contempladas en el apartado 2 no se han garantizado en la práctica, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de transporte antes del … (22) . |
(13) |
El artículo 13 queda modificado como sigue:
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(14) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Gestor combinado La presente Directiva no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte, GNL, almacenamiento y distribución, siempre y cuando, para cada una de sus actividades, cumpla las disposiciones aplicables de los artículos 7 ║ y 13, apartado 1.» |
(15) |
Se inserta el siguiente artículo después del artículo 18: «Artículo 18 bis Acceso a las instalaciones de GNL 1. Para la organización del acceso a las instalaciones de GNL, se aplicará bien el procedimiento de acceso regulado bien el procedimiento de acceso negociado contemplado en el apartado 2. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras nacionales cumplirán estos criterios. Los Estados miembros decidirán el procedimiento de acceso aplicable sobre la base de criterios definidos y publicados. Estos criterios abordarán en especial la cuestión relativa a si la competencia entre instalaciones de GNL se desarrolla en el mercado pertinente y a si el acceso a GNL está previsto a través de un gestor independiente de infraestructuras que facilita un acceso abierto. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán el cumplimiento de estos criterios y harán público, u obligarán a los gestores de GNL a hacer público, qué instalaciones de GNL o qué partes de esas instalaciones se ofrecen en virtud del procedimiento a que se refiere el apartado 2. 2. Cuando se trate de un acceso negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las compañías de gas natural y los clientes cualificados, ya se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso a las instalaciones de GNL. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso a las instalaciones de GNL. » |
(16) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente : «Artículo 19 Acceso a las instalaciones de almacenamiento 1. Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red para el suministro de los clientes, los Estados miembros decidirán si optan por el procedimiento de acceso regulado descrito en el apartado 4 o por el procedimiento de acceso negociado contemplado en el apartado 3. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras nacionales cumplirán estos criterios. Las autoridades reguladoras nacionales definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar el régimen de acceso a las instalaciones de almacenamiento, en particular determinando si se produce la competencia entre las instalaciones de almacenamiento en el mercado pertinente, y si tal organización se concierta mediante un gestor independiente de infraestructura que ofrece acceso abierto. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán el cumplimiento con estos criterios y harán público, u obligarán a los gestores de redes de almacenamiento a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal relacionados con instalaciones de GNL que sean necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte. 3. Cuando se trate de un acceso negociado, las autoridades reguladoras nacionales tomarán las medidas necesarias para que las compañías de gas natural y los clientes cualificados, ya se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico y/o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso al almacenamiento. Los contratos de acceso al almacenamiento deberán negociarse con el gestor de red de almacenamiento correspondiente. Las autoridades reguladoras nacionales exigirán a los gestores de red de almacenamiento que publiquen las principales condiciones comerciales de uso del servicio de almacenamiento durante los primeros seis meses de aplicación de la presente Directiva y a partir de entonces con periodicidad anual. El desarrollo de estas condiciones tendrá en cuenta los puntos de vista de los usuarios de la red, que tendrán el derecho a presentar objeciones ante la autoridad reguladora nacional. 4. En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras nacionales tomarán las medidas necesarias para dar a las compañías de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento, con arreglo a tarifas publicadas u otras condiciones y obligaciones publicadas para la utilización de dicho almacenamiento, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red. El desarrollo de estas tarifas y otros términos y obligaciones tendrá en cuenta los puntos de vista de los usuarios de la red, que tendrán el derecho a presentar objeciones ante la autoridad reguladora nacional. El derecho de acceso para los clientes cualificados podrá otorgarse permitiéndoles suscribir contratos de suministro con empresas competidoras de gas natural que no sean propietarias ni gestoras de la red ni empresas vinculadas a éstas. » |
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El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Infraestructuras nuevas 1. Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores entre Estados miembros y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un determinado período de tiempo, de lo dispuesto en los artículos 7, 18, 19 y 20 y en el artículo 24 quáter, apartados 4, 5 y 7, en las siguientes condiciones:
2. El apartado 1 se aplicará también a todos los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de cantidades mayores y adicionales . 3. La autoridad reguladora nacional a que se refiere el capítulo VI bis podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2. Cuando la infraestructura de que se trate se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia desempeñará las tareas que el presente artículo confiere a la autoridad reguladora. La decisión de la Agencia estará sujeta a la consulta previa de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y del solicitante. La exención podrá referirse a la totalidad o solamente a determinadas partes específicas de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente. Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales. Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora nacional establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad que podrán, en caso necesario, modificarse durante el período en que la infraestructura está exenta de las disposiciones anteriormente mencionadas para introducir ajustes con respecto a las necesidades económicas y de mercado . Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora nacional exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la instalación tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), ║ la autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad , cuando terceros hayan indicado un interés firme La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo, se motivará debidamente y se publicará. 4. La autoridad reguladora nacional remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:
5. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora nacional que modifique o anule la decisión de conceder una exención. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. El plazo de dos meses podrá prorrogarse en otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información adicional completa. El plazo podrá prorrogarse también con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora nacional. La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, éste se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora nacional, o bien la autoridad reguladora nacional comunique a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa. La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales. La ▐ decisión de exención de la Comisión dejará de surtir efecto ▐ si ▐ la ▐ infraestructura ▐ todavía no estuviera operativa cinco años después de que se hayan emitido todas las decisiones y autorizaciones nacionales y regionales, excepto cuando el retraso sea resultado de circunstancias que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención . 6. Las exenciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán automáticamente a las exenciones concedidas de conformidad con el presente artículo en … (23) Las condiciones de aprobación de una excepción concedida en virtud del presente artículo no se cambiarán retroactivamente sin el acuerdo de todas las partes afectadas. |
(18) |
Se inserta el siguiente capítulo después del artículo 24: «CAPÍTULO VI bis AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES Artículo 24 bis Designación e independencia de las autoridades reguladoras 1. Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional. 2. Cada Estado miembro garantizará la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las tareas reguladoras que les encomienda la presente Directiva y otra legislación pertinente , la autoridad reguladora nacional sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, y de que su personal y los responsables de su gestión actúen con independencia de cualquier interés comercial y no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada cuando lleve a cabo su labor reguladora . 3. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora nacional, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:
Artículo 24 ter Objetivos de la política que debe aplicar la autoridad reguladora nacional Al llevar a cabo las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para alcanzar los siguientes objetivos:
Artículo 24 quáter Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional 1. La autoridad reguladora nacional tendrá las siguientes obligaciones que llevará a cabo, cuando proceda, consultando debidamente a los demás organismos comunitarios nacionales competentes, a los gestores de las redes de transporte y a otras partes interesadas en el mercado, y sin perjuicio de sus propias competencias específicas :
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras nacionales de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por el apartado 1 ║ de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras nacionales tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:
3. Además de las tareas y competencias que le encomiendan los apartados 1 y 2, cuando un gestor de redes independiente haya sido nombrado en virtud del capítulo IV bis, se le encomendarán a la autoridad reguladora nacional las tareas y competencias siguientes:
4. Las autoridades reguladoras nacionales se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, las condiciones para:
5. Al establecer o aprobar los términos y condiciones o metodologías de las tarifas y de los servicios de balance , las autoridades reguladoras nacionales se asegurarán de que se conceda a los gestores de redes un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado , garantizar la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas. 6. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán la gestión de la congestión en las redes nacionales de transporte de gas. Los gestores de redes de transporte someterán sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidades, a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos. 7. Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, ▐ GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas mencionadas en el presente artículo, para garantizar que éstas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. 8. Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte, GNL , de almacenamiento o distribución podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora nacional que, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora nacional solicita información adicional. Dicho período podrá prorrogarse ║ con el consentimiento del reclamante. La decisión de las autoridades reguladoras nacionales tendrá efecto vinculante a menos sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea. 9. Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas y metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo. 10. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces ▐ de control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82. 11. Las autoridades reguladoras nacionales establecerán servicios de reclamaciones y mecanismos alternativos de reparación, como un defensor del pueblo independiente en el ámbito de la energía o un organismo de los consumidores. Esos servicios o mecanismos se encargarán de tramitar las reclamaciones de manera eficiente y respetarán los criterios relativos a las mejores prácticas. Las autoridades reguladoras nacionales establecerán normas y directrices sobre las modalidades de tramitación de las reclamaciones por parte de los productores y los gestores de redes. 12. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva. 13. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 8 y 9 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional. 14. Las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras estarán plenamente motivadas y se pondrán a disposición del público para permitir su control jurídico . 15. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional que concedan a una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora nacional el derecho a recurrir ante un órgano judicial nacional u otra autoridad nacional independiente de las partes implicadas y de cualquier gobierno . ▐ Artículo 24 quinquies Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas 1. Las autoridades reguladoras nacionales se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las tareas que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen. 2. Con el fin de garantizar que, cuando existen mercados regionales del gas, la integración se refleja en estructuras reguladoras adecuadas, las autoridades reguladoras nacionales en cuestión, en estrecha colaboración con la Agencia y siguiendo las orientaciones de ésta, velarán por que al menos las siguientes tareas de regulación se efectúen con respecto a sus mercados regionales:
Las autoridades reguladoras nacionales tendrán el derecho de celebrar acuerdos entre sí para velar por la cooperación en materia de regulación y por que se apliquen las medidas contempladas en el párrafo primero del apartado 2, como proceda, en consulta con las demás autoridades nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas. 3. La Agencia decidirá el régimen regulador de toda infraestructura que enlace, al menos, dos Estados miembros:
▐ Artículo 24 sexies Cumplimiento de las directrices 1. La Comisión o cualquier autoridad reguladora ║ podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora nacional con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1775/2005. 2. La Agencia presentará su dictamen a la Comisión o a la autoridad reguladora que lo haya solicitado, ║ y también a la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión en cuestión, en el plazo de dos meses. 3. Cuando la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará ║ a la Comisión en consecuencia. 4. Cualquier autoridad reguladora nacional podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por una autoridad reguladora nacional no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1775/2005, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión. 5. La Comisión podrá abrir un expediente cuando ║ estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1775/2005, en un plazo de dos meses desde que fuera informada de la falta de cumplimiento del dictamen de la Agencia con arreglo al apartado 3 o de las diretrices con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora nacional a presentar sus observaciones. 6. Cuando haya decidido abrir el expediente mencionado, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:
7. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 5 y 6 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional. 8. La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de la autoridad en un plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto. 9. La Comisión adoptará unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3. Artículo 24 septies Registros 1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades competentes , para que puedan desempeñar sus cometidos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como los gestores de almacenamiento y de GNL. 2. Los datos podrán especificar características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas o los derivados relacionados con el gas no liquidados. 3. La autoridad reguladora nacional podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE. ▐ 4. Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE. 5. En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, las autoridades responsables con arreglo a esta Directiva facilitarán los datos necesarios a las autoridades mencionadas en el apartado 1. |
(19) |
Se suprime el artículo 25. |
(20) |
Se inserta el artículo siguiente después del artículo 26 : «Artículo 26 bis Exclusión de las instalaciones industriales 1. Los Estados miembros podrán excluir las instalaciones industriales de los artículos 4, 7, 8, apartados 1 y 2, 11, 12, apartado 5, 13, 17, 18, 23, apartado 1, y/o 24 de la presente Directiva. 2. El acceso de terceros no se verá afectado por las excepciones contempladas en el apartado 1. Los clientes en las instalaciones industriales podrán elegir libremente a su suministrador de energía, pudiendo recurrir a las autoridades reguladoras nacionales en caso de desacuerdo con el gestor de la red. » |
(21) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.» |
(22) |
▐ El anexo A se sustituye por el texto siguiente: « Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:
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Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar … (27) ║. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Las aplicarán a partir de … (27) ║.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros derogarán todas aquellas leyes, reglamentos y normas administrativas que impidan a cualquier empresa de gas natural, autoridad reguladora o de otro tipo desempeñar sus funciones o cumplir sus responsabilidades u obligaciones con arreglo a la presente Directiva.
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo anualmente de la aplicación formal y práctica de la presente Directiva en cada uno de los Estados miembros.
5. Cuando una entidad que esté bajo control público participe directa o indirectamente en la adquisición de partes de una empresa integrada verticalmente, se notificará a la Comisión el precio relativo a las modalidades de dicha transacción. En dicha notificación se incluirá un certificado del valor subyacente de los activos emitido por una empresa internacional de auditoría. La Comisión utilizará dicha información únicamente para ejercer un control sobre las ayudas estatales.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea..
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23 .
(2) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55 .
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
(5) DO C 175 E de 10.7.2008, p. 206 .
(6) DO L …
(7) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64 .
(8) DO L 127 de 29.4.2004, p. 92 .
(9) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.
(11) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(12) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.»
(13) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(14) DO L …;»
(15) Un año después de la fecha de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].
(16) Dos años después de la fecha de transposición de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].
(17) La fecha de entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] …»
(18) Un año después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .
(19) Diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva…/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .
(20) Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .»
(21) Cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [que modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .
(22) Siete años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [que modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .»
(23) La fecha de entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .»
(24) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1 .»
(25) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
(26) Diez años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE] .»
(27) 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/181 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Coordinación de los sistemas de seguridad social ***I
P6_TA(2008)0348
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación delReglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (COM(2006)0016 — C6-0037/2006 — 2006/0006(COD))
2009/C 294 E/49
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0016),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0037/2006),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0251/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2006)0006
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no…/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se deroga el Reglamento (CEE) no 574/72
(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1)., y en particular su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión ║,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2).,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3)
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 883/2004 moderniza las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social de los Estados miembros estableciendo las medidas y los procedimientos de actuación necesarios y velando por su simplificación en beneficio de todos los interesados. Procede adoptar sus normas de aplicación. |
(2) |
La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el Reglamento (CE) no 883/2004 puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles. |
(3) |
La utilización de los medios electrónicos permite un intercambio rápido y fiable de datos entre las instituciones de los Estados miembros. El tratamiento electrónico de ║datos va a contribuir a acelerar los procedimientos para las personas interesadas. Por otra parte, estas pueden beneficiarse de todas las garantías ofrecidas por las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que los datos relacionados con la legislación nacional en materia de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) no 883/2004 se traten adecuadamente, en consonancia con el principio de protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales y el intercambio de los mismos en el contexto del presente Reglamento. . |
(4) |
La disponibilidad de los datos de contacto, incluidos los electrónicos, de las entidades de los Estados miembros que pueden intervenir en la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, en un formato que permita su actualización inmediata, va a facilitar los intercambios entre las instituciones de los Estados miembros. Esta opción de dar prioridad a la pertinencia de los datos puramente objetivos y a su disponibilidad inmediata para los ciudadanos es una importante simplificación que introduce el presente Reglamento. |
(5) |
Lograr que funcionen sin contratiempos los complejos procedimientos de aplicación de las normas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y la gestión eficiente de dichos procedimientos requiere un sistema de actualización inmediata del anexo IV del presente Reglamento. La preparación y aplicación de las disposiciones pertinentes exige una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, y su puesta en práctica debe realizarse con rapidez, dadas las consecuencias que tendría cualquier retraso, tanto para los ciudadanos como para las autoridades administrativas. Es necesario, por tanto, que se faculte a la Comisión para establecer y gestionar la base de datos, de modo que esté en funcionamiento al menos desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, la Comisión debe tomar las medidas necesarias para integrar en la base de datos la información que se detalla en el anexo IV. . |
(6) |
El refuerzo de determinados procedimientos va a suponer más seguridad jurídica y más transparencia para los usuarios del Reglamento (CE) no 883/2004. En particular, es de esperar que la fijación de plazos comunes para cumplir determinadas obligaciones o la definición de fases administrativas contribuya a aclarar y estructurar las relaciones entre las personas aseguradas y las instituciones. |
(7) |
Los Estados miembros, sus autoridades competentes o las instituciones de seguridad social tienen la posibilidad de acordar procedimientos más ágiles y arreglos administrativos que les resulten más eficaces y adecuados para las especificidades de sus respectivos sistemas de seguridad social. Sin embargo, estos arreglos no deben afectar a los derechos de las personas cubiertas por el Reglamento (CE) no 883/2004. |
8) |
La complejidad inherente del sector de la seguridad social impone que se exija a todas las instituciones de los Estados miembros un esfuerzo especial a favor de las personas aseguradas para no penalizar a las que no hayan transmitido sus solicitudes o determinados datos a la institución habilitada para tramitar la solicitud con arreglo a las normas y los procedimientos del Reglamento (CE) no 883/2004 y del presente Reglamento. |
(9) |
A la hora de determinar la institución competente, es decir, aquella cuya legislación es aplicable o a la que le corresponde abonar determinadas prestaciones, las instituciones de uno o más Estados miembros deben examinar la situación objetiva de la persona asegurada y de los miembros de su familia. Para que durante los indispensables intercambios entre instituciones la persona interesada quede protegida, conviene disponer su afiliación provisional a un régimen de seguridad social. |
(10) |
Los Estados miembros deben cooperar para determinar el lugar de residencia de las personas a las que es aplicable el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 883/2004 y, en caso de litigio, cada Estado miembro debe tomar en consideración todos los criterios pertinentes para resolver el asunto. Con este fin, los Estados miembros pueden tener en cuenta las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. |
(11) |
Muchos de los procedimientos y medidas que contempla el presente Reglamento tienen el propósito de dar más transparencia a los criterios que deben aplicar las instituciones de los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) no 883/2004. Estas precisiones son el resultado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de las decisiones de la Comisión administrativa y de más de treinta años de experiencia en la aplicación de la coordinación de los regímenes de seguridad social en el marco de las libertades fundamentales consagradas en el Tratado. |
(12) |
El presente Reglamento incluye medidas y procedimientos destinados a promover la movilidad de los trabajadores y los desempleados. Los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total pueden ponerse a disposición de los servicios de empleo tanto de su país de residencia como del último Estado miembro en el que hayan trabajado. No obstante, solo deben tener derecho a recibir prestaciones del Estado miembro en el que residen. |
(13) |
La ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 a todas las personas aseguradas, incluidas las no activas, requiere ciertas normas y procedimientos específicos para estas personas, sobre todo para definir la legislación aplicable para el cómputo de los períodos ocupados en la educación de los hijos por parte de personas que nunca han ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en los distintos Estados miembros en los que han residido. |
(14) |
Otros procedimientos deben reflejar la necesidad de un reparto equilibrado de las cargas entre los Estados miembros. En particular, en el seguro de enfermedad, estos procedimientos deben tener en cuenta la situación, por una parte, de los Estados miembros que sufragan los costes de acogida de las personas aseguradas poniendo a su disposición su sistema sanitario y, por otra, de los Estados miembros cuyas instituciones sufren la carga financiera de las prestaciones en especie percibidas por sus asegurados en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen. |
(15) |
Dentro del marco específico del Reglamento (CE) no 883/2004, es preciso aclarar las condiciones de cobertura de los gastos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie que constituyan «cuidados programados», es decir, la asistencia que una persona va a buscar a otro Estado miembro distinto de aquel en el que está asegurada o tiene su residencia. Deben establecerse las obligaciones de la persona asegurada en lo tocante a la solicitud de autorización previa, así como las obligaciones de la institución con respecto al paciente en cuanto a las condiciones de autorización. También conviene determinar las consecuencias para la cobertura financiera de la asistencia recibida en otro Estado miembro al amparo de una autorización. |
(16) |
Para preservar la confianza en los intercambios y para que los regímenes de seguridad social de los Estados miembros cumplan su obligación de realizar una gestión correcta, es esencial adoptar procedimientos más radicales para reducir los plazos de pago de los créditos entre las instituciones de los Estados miembros. Por ello, es indicado reforzar los procedimientos de pago de los créditos en los ámbitos de las prestaciones de enfermedad y desempleo. |
(17) |
Dado que los regímenes de seguridad social cubiertos por el Reglamento (CE) no 883/2004 se basan en la solidaridad de todos los asegurados, deben establecerse mecanismos para hacer más eficaz el cobro de créditos derivados de prestaciones indebidas o de cotizaciones no abonadas. Los procedimientos de asistencia mutua entre las instituciones deben definirse siguiendo la línea de lo dispuesto en la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (4), a fin de proteger mejor los intereses financieros de los Estados miembros organizando la cooperación, particularmente entre las administraciones fiscales. |
(18) |
La información de las personas aseguradas sobre sus derechos y obligaciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros. |
(19) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de medidas de coordinación que garanticen el ejercicio efectivo de la libre circulación de las personas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor ║ a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(20) |
El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (5). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1
Definiciones
1. Para los fines del presente Reglamento:
a) |
se entenderá por «Reglamento de base» el Reglamento (CE) no 883/2004; |
b) |
se entenderá por «Reglamento de aplicación» el presente Reglamento; y |
c) |
se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento de base. |
2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«punto de acceso», cualquier entidad designada como un punto de contacto electrónico por la autoridad competente de un Estado miembro , para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de enviar y recibir por vía electrónica , a través de la red común entre Estados miembros, los datos necesarios para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación; |
b) |
«organismo de enlace», cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y que deberá realizar las funciones que se le asignan en el título IV del Reglamento de aplicación ; |
c) |
«documento», un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación ; |
d) |
«mensaje electrónico estandarizado», cualquier documento estructurado en un formato diseñado para el intercambio de información electrónica entre Estados miembros; |
e) |
«transmisión por vía electrónica», la transmisión mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético; |
f) |
«Comisión técnica», la comisión contemplada en el artículo 73 del Reglamento de base; |
g) |
«Comisión de cuentas», la comisión contemplada en el artículo 74 del Reglamento de base. |
Capítulo II
Disposiciones relativas a la cooperación y a los intercambios de datos
Artículo 2
Alcance y modalidades de los intercambios entre instituciones
1. A efectos del Reglamento de aplicación, los intercambios entre las autoridades e instituciones de los Estados miembros y las personas a las que se aplique el Reglamento de base se regirán por los principios de servicio público, objetividad, cooperación, asistencia activa, eficiencia, accesibilidad para las personas con discapacidad y rapidez.
2. Las instituciones proporcionarán o intercambiarán, en los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión, todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento de base. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.
3. Cuando una persona haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución del territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación , la primera institución deberá retransmitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación , indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha será válida ante la última institución. No obstante, las instituciones de un Estado miembro no incurrirán en responsabilidad ni se considerará adoptada una decisión por omisión por el hecho de que la transmisión de los datos, los documentos o las solicitudes por las instituciones de otros Estados miembros se haya retrasado.
▐
4. Cuando la comunicación de datos se realice a través del punto de acceso o del organismo de enlace, se considerará que este o aquel cumplen el cometido y la función de la institución requerida en ese Estado miembro en lo que respecta a los plazos de respuesta a las solicitudes que se le dirigen.
Artículo 3
Alcance y modalidades de los intercambios entre beneficiarios e instituciones
1. Las personas a las que es aplicable el Reglamento de base deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de ésta.
▐
2. Cuando recopilen, transmitan o traten datos personales con arreglo a su legislación a efectos de la aplicación del Reglamento de base, cada Estado miembro garantizará a las personas interesadas el pleno ejercicio de sus derechos referentes a la protección de datos personales , respetando las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos.
En particular, los Estados miembros garantizarán que los datos personales no se utilizan con fines distintos a los de la seguridad social, excepto cuando exista autorización expresa de la persona afectada. Los Estados miembros proporcionarán asimismo, previa solicitud, a las personas afectadas una información específica y adecuada sobre el tratamiento de sus datos personales solicitados a los efectos del presente Reglamento.
Las personas interesadas podrán ejercitar sus derechos respecto a los datos en ámbitos contemplados en el presente Reglamento por medio de la institución competente, independientemente del origen de los datos.
La lista y los datos de los funcionarios responsables de la protección de los datos personales designados en cada Estado miembro con arreglo al artículo 18 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6) , y que se ocupan de los datos relativos a la legislación en materia de seguridad social contemplados en el Reglamento de base, formarán parte del anexo IV del Reglamento de aplicación.
3. En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes comunicarán la información y expedirán los documentos ▐ a las personas interesadas en los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión .
4. La institución competente de un Estado miembro que envíe directamente cualquier documento que implique una decisión sobre los derechos de una persona se reside o se encuentra en el territorio de otro Estado miembro pedirá acuse de recibo, cualquier que sea el soporte o el modo de envío. El acuse de recibo podrá hacerse en cualquier soporte o medio.
5. A falta de prueba de envío de una decisión contemplada en el apartado 4, no podrán invocarse contra los beneficiarios los plazos de caducidad o prescripción de los derechos adquiridos en virtud del Reglamento de base.
6. Cuando esté debidamente establecida la fecha de envío de una decisión prevista en el apartado 4, tal decisión de la autoridad competente podrá hacerse valer ante el interesado en el plazo de un mes a partir de esa fecha. No obstante, si la legislación del Estado miembro que haya adoptado la decisión establece un plazo más largo, se aplicará dicho plazo.
7. En cualquier caso, la persona interesada dispondrá de las vías de recurso y de los procedimientos que disponga la legislación aplicable por la institución que haya tomado la decisión.
▐
Artículo 4
Formato y modo de los intercambios de datos
1. La Comisión administrativa determinará la estructura, el contenido, el formato y los métodos de intercambio de los documentos y ║ mensajes electrónicos estandarizados.
2. La transmisión de los datos entre instituciones, puntos de acceso u organismos de enlace se efectuará por vía electrónica en un entorno seguro común que garantice la confidencialidad y la protección de los intercambios de datos.
3. En sus comunicaciones con las personas interesadas, las instituciones pertinentes utilizarán las modalidades adecuadas para cada caso favoreciendo en la medida de lo posible la utilización de medios electrónicos. La Comisión administrativa elaborará las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a las personas interesadas.
Artículo 5
Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro
1. Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación, y los justificantes emitidos por las autoridades, incluidas las fiscales, de otro Estado miembro, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por la autoridad o la institución competente del Estado miembro en el que hayan sido emitidos.
2. En caso de duda sobre el fundamento del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución receptora se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada del documento. La institución emisora reconsiderará la validez de los motivos por los que se expidió el documento y, en caso necesario, lo retirará.
3. A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas en el mes siguiente a la petición de la institución receptora, se podrá acudir a la Comisión administrativa de conformidad con el artículo 76, apartado 6, del Reglamento de base, para que esta concilie las posturas en los seis meses siguientes a su consulta.
Artículo 6
Aplicación provisional de una legislación y pago provisional de prestaciones
1. Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, la persona interesada quedará provisionalmente sujeta a la legislación de uno de esos Estados miembros, en el orden de prioridad determinado como sigue :
a) |
la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro; |
b) |
║ la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce en él una parte de su actividad o sus actividades, o si no ejerce actividad por cuenta ajena ni propia; |
c) |
la legislación del Estado miembro afectado a cuya legislación el interesado haya solicitado acogerse en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros . |
2. Cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la institución que ha de servir las prestaciones, el interesado que podría optar a prestaciones si no hubiese discrepancia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar.
3. A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la Comisión administrativa, como muy pronto transcurrido un mes desde la fecha en que haya surgido la discrepancia a que se refieren los apartados 1 o 2. La Comisión administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones o autoridades en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.
4. Cuando se determine que la legislación aplicable no es la del Estado miembro en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones provisionalmente no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si la divergencia no hubiera existido, como muy tarde desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.
5. En caso necesario, la institución competente regularizará la situación financiera de la persona interesada en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, en virtud de lo previsto en los artículos 71 a 81 del Reglamento de aplicación .
La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento de aplicación, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 7
Obligación de liquidación provisional
1. Salvo disposición contraria del Reglamento de aplicación, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o para cotizar de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en otro Estado miembro necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución. .
2. Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización en el momento en que se faciliten los justificantes a la institución afectada.
Capítulo III
Otras disposiciones generales de aplicación del Reglamento de base
Artículo 8
Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros
1. Las disposiciones del presente Reglamento sustituirán ║ los acuerdos relativos a la aplicación de los convenios contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, con excepción de las disposiciones sobre los acuerdos relativos a convenios previstos en el anexo II del Reglamento de base, siempre que las disposiciones de dichos acuerdos figuren en el anexo I del ║ Reglamento de aplicación.
2. Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios previstos en el artículo 8, apartado 2 del Reglamento de base , siempre que tales acuerdos no afecten negativamente a los derechos u obligaciones de los interesados y estén incluidos en el anexo I del Reglamento de aplicación .
Artículo 9
Otros procedimientos entre instituciones
1. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades ▐ competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación , siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos u obligaciones de los interesados .
2. Los acuerdos celebrados a tal fin se pondrán en conocimiento de la Comisión administrativa y se enumerarán en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 10
No acumulación de prestaciones
Cuando determinadas prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.
Artículo 11
Elementos necesarios para la determinación de la residencia
1. En caso de divergencia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base , las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible y pertinente, que podrá incluir, según el caso:
a) |
la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados ; |
b) |
la situación personal, incluidos:
|
2. Cuando la aplicación de los criterios basados en hechos pertinentes enunciados en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar su lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona , según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.
Artículo 12
Totalización de los períodos
1. A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base , la institución competente se dirigirá a las instituciones de los Estados miembros a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo esa legislación.
2. Los períodos de seguro , de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los períodos cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos períodos no se superpongan.
3. Cuando algún período de seguro o de residencia obligatorio cubierto ║ bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro ║ voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período ║ de seguro obligatorio.
4. Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período distinto de un período asimilado.
5. Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el asegurado no haya estado sometido con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.
6. Cuando no se pueda determinar de modo preciso si se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y , cuando ello sea ventajoso para el interesado, se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.
7. Cuando, con arreglo al presente artículo, no se computen períodos de seguro o de residencia por tener precedencia sobre ellos otros períodos que no den derecho a acogerse a la prestación de que se trate, los períodos no computados no perderán el efecto previsto en la legislación nacional en lo que respecta a la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones.
Artículo 13
Normas de conversión de los períodos de seguro
Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las ║de otro Estado miembro, la conversión necesaria a efectos de la totalización se efectuará según las normas siguientes:
a) |
un día equivaldrá a ocho horas, y a la inversa; |
b) |
cinco días equivaldrán a una semana, y a la inversa; |
c) |
veintidós días equivaldrán a un mes, y a la inversa; |
d) |
tres meses o trece semanas o sesenta y seis días equivaldrán a un trimestre, y a la inversa; |
e) |
para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días; |
f) |
la aplicación de los puntos a) a e) no podrá dar lugar a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en un año civil, un total superior a doscientos sesenta y cuatro días o cincuenta y dos semanas o doce meses o cuatro trimestres. |
Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en meses, los días que correspondan a una fracción de mes, conforme a las normas de conversión enunciadas en el párrafo primero, se considerarán un mes entero.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 14
Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base
1. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1 del Reglamento de base, una «persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador … y a la que este empleador envíe … [a] otro Estado miembro» podrá ser una persona contratada con miras a ser enviada a otro Estado miembro, siempre y cuando, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeta a la legislación del Estado miembro en el que su empleador esté establecido
2. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1 del Reglamento de base, la expresión «que ejerce normalmente en él sus actividades» se refiere a un empleador que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro en el que está establecido, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades desarrolladas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empleador y a la naturaleza real de las actividades que realice.
3. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2 del Reglamento de base, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia» se refiere a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones de dicho artículo y, durante cualquier período de actividad temporal en otro Estado miembro, debe seguir manteniendo en el Estado en el que esté establecida los medios necesarios para el ejercicio de su actividad de modo que pueda continuarla a su vuelta.
4. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el otro Estado miembro.
5. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1 del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» se refiere, en particular, a una persona que:
a) |
al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente otra actividad aparte en el territorio de uno o varios Estados miembros más, con independencia de la duración y naturaleza de esta actividad aparte; |
b) |
ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia. |
6. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2 del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros» se refiere, en particular, a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de éstas, en dos o más Estados miembros.
7. Para distinguir las actividades a que se refieren los apartados 5 y 6 de las situaciones contempladas en el artículo 12, apartados 1 y 2 del Reglamento de base será determinante la duración de la actividad en uno o más Estados miembros (si tiene carácter permanente o si es de naturaleza ad hoc o temporal). Con este fin se efectuará una evaluación general de todos los datos relevantes, incluyendo en particular, en el caso de una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena, el lugar de trabajo establecido en el contrato de trabajo.
8. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base , se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de su actividad» por cuenta ajena o por cuenta propia en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta ajena o por cuenta propia, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.
Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrán en cuenta los siguientes criterios indicativos:
a) |
en el caso de las actividades por cuenta ajena, el tiempo de trabajo y/o la remuneración; y |
b) |
en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios , el tiempo de trabajo , el número de servicios prestados y/o los ingresos. |
En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un total inferior al 25 % en relación a los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.
9. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los elementos que componen sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el Estado miembro en el que el interesado esté sujeto al impuesto por el conjunto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de estos, y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias.
10. Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8 y 9, las instituciones interesadas tendrán en cuenta la situación futura prevista para los doce meses civiles siguientes.
11. Cuando una persona ejerza su actividad asalariada en dos o más Estados miembros por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio de la Unión y resida en un Estado miembro sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.
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Artículo 15
Procedimientos para la aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), el artículo 11, apartado 4 y el artículo 12 del Reglamento de base (intercambio de información entre las instituciones interesadas)
1. Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible con antelación. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable al interesado con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra b) o al artículo 12 del Reglamento de base.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d) del Reglamento de base.
3. El empleador al que se hace referencia en el artículo 11, apartado 4 del Reglamento de base que tiene un trabajador por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador deba ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplicable a éste, a tenor del artículo 11, apartado 4 del Reglamento de base.
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Artículo 16
Procedimiento para la aplicación del artículo 13 del Reglamento de base
1. La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada del Estado miembro en el que resida. Esta institución transmitirá esta información a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad.
2. Las instituciones designadas por la autoridad competente del Estado miembro de residencia de la persona que ejerce actividades determinarán sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base y en el artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esta decisión tendrá en un principio carácter provisional. La institución informará de su decisión provisional a las instituciones designadas por las autoridades competentes de cada Estado miembro en que se ejerza una actividad.
3. La decisión provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas en los Estados miembros en los que se ejerza la actividad hayan sido informadas de la decisión provisional, salvo que se haya tomado ya una decisión definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 3 bis, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la decisión o de que tiene otra opinión al respecto
4. En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, ésta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de aplicación.
En caso de que haya divergencias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, éstas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación.
5. La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea declarada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado.
6. Si el interesado incumpliera su obligación de proporcionar la información mencionada en el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia tan pronto como ésta sea informada, quizá por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.
Artículo 17
Procedimiento para la aplicación del artículo 15 del Reglamento de base
Los agentes auxiliares ejercerán el derecho de opción previsto en el artículo 15 del Reglamento de base en el momento de celebrar el contrato de servicios. La autoridad facultada para celebrar ese contrato informará a la institución designada del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar.
Artículo 18
Procedimiento para la aplicación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base
El empleador o el interesado presentarán las solicitudes de excepciones a los artículos 11 a 15 del Reglamento de base, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el empleador o el interesado o al organismo designado por dicha autoridad.
Artículo 19
Información del interesado y del empleador
1. La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento de base informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones que se deriven de esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites, requeridos por dicha legislación ║.
2. La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento de base expedirá un certificado de la legislación aplicable a la persona interesada e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones. En dicho certificado constará la remuneración declarada por el empleador.
Artículo 20
Cooperación entre instituciones
1. Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.
2. La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona informará a la institución del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, indicando la fecha en la que comience a aplicarse esa legislación.
Artículo 21
Obligaciones del empleador
1. Un empleador cuyo domicilio social o sede de explotación se encuentre fuera del Estado miembro competente estará obligado a cumplir todas las obligaciones estipuladas en la legislación aplicable con respecto a sus trabajadores, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede de explotación se encontraran en el Estado miembro competente .
2. El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador por cuenta ajena, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de éste referentes al pago de cotizaciones , sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador . El empleador enviará este acuerdo a la institución competente de ese Estado miembro.
TÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES
Capítulo I
Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas
Artículo 22
Disposiciones generales de aplicación
1. Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente ▐.
2. Los artículos 25 y 26 del Reglamento de aplicación no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales de un Estado miembro que permitan una cobertura financiera de los gastos de las prestaciones en especie más favorable que la derivada del Reglamento de base en las situaciones contempladas en el apartado 1.
3. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otros procedimientos y normas para la aplicación de los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento de aplicación. Sin embargo, los acuerdos celebrados a tal fin no deberán producir efectos desfavorables para las condiciones y los importes de cobertura financiera de las prestaciones en especie de las personas interesadas que resultarían de la aplicación del presente Reglamento. Tales acuerdos se comunicarán a la Comisión administrativa.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento de base, un Estado miembro sólo podrá ser responsable del coste de las prestaciones en virtud del artículo 22 del Reglamento de base tanto si, la persona asegurada ha solicitado una pensión con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, o en virtud de los artículos 23 a 30 del Reglamento de base como si dicha persona asegurada percibe una pensión con arreglo a la legislación de ese Estado miembro.
Artículo 23
Régimen aplicable en caso de pluralidad de regímenes en el Estado miembro de residencia o de estancia
Si la legislación del lugar de residencia o de estancia incluye varios regímenes de seguro de enfermedad, maternidad o paternidad, las normas aplicables en virtud del artículo 17, del artículo 19, apartado 1, y de los artículos 20, 22, 24, 26 y 27 del Reglamento de base serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 24
Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. A los efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la persona asegurada o los miembros de su familia deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia presentando un documento que acredite su derecho a las prestaciones en especie con cargo al Estado miembro competente.
Este documento será expedido por la institución competente, en su caso, a la vista de los datos facilitados por el empleador. Si la persona asegurada o los miembros de su familia no presentan dicho documento, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.
2. La certificación mencionada en el apartado 1 será válida mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.
La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción a la que haya procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y de cualquier modificación o anulación de dicha inscripción .
3. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas contempladas en los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de base.
Artículo 25
Estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. A los efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de base , la persona asegurada presentará al proveedor de asistencia sanitaria del Estado miembro de estancia una certificación expedida por su institución competente que acredite sus derechos a prestaciones en especie. Si la persona asegurada no dispone de dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá, a petición del asegurado o si por otro motivo es necesario, a la institución competente para obtener una certificación .
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2. Dicho documento certificará que la persona asegurada tiene derecho a prestaciones en especie en las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de base, en condiciones iguales a las que se aplican a las personas aseguradas conforme a la legislación del Estado miembro de estancia.
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3. Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base serán las que se faciliten en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación nacional, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar ║ antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento que necesita .
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4. Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento de base y si la legislación que aplica la institución del lugar de estancia permite el reembolso de dichos costes a dicha persona , ésta podrá dirigir su solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. En ese caso, dicha institución le reembolsará directamente el importe de los gastos que corresponda a las prestaciones, dentro de los límites y las condiciones de los porcentajes de reembolso de su legislación.
5. Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos soportados , conforme a los porcentajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia , o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si en el caso de que se trate se hubiera aplicado el artículo 61 del reglamento de aplicación .
La institución del lugar de estancia facilitará a la institución competente, a petición de ésta, la información necesaria sobre los citados porcentajes o importes .
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 , la institución competente podrá reembolsar los gastos soportados, dentro de los límites y las condiciones aplicables a los porcentajes establecidos en su legislación , siempre que la persona asegurada haya dado su conformidad a que se le aplique esta disposición.
7. En ningún caso podrá el importe del reembolso sobrepasar el importe de los gastos efectivamente soportados por la persona asegurada.
8. Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar a la persona asegurada un anticipo adecuado en el momento en que esta le presente la solicitud de reembolso.
9. Los apartados 1 a 8 se aplicarán mutatis mutandis por analogía a los miembros de la familia de la persona asegurada.
Artículo 26
Cuidados programados
1. A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada presentará a la institución del lugar de estancia un certificado expedido por la institución competente. A los fines del presente artículo se entenderá por «institución competente» la que sufrague el coste del tratamiento programado; en los casos a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de base, en los que las prestaciones en especie percibidas en el Estado miembro de residencia se reembolsen mediante importes a tanto alzado, la institución del lugar de residencia será tenida por institución competente.
2. Si una persona asegurada no reside en el Estado miembro competente, solicitará autorización a la institución de su lugar de residencia, que la remitirá a la institución competente sin dilación .
En dicho caso, la institución del lugar de residencia certificará si se cumplen o no en el Estado miembro de residencia las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase del Reglamento de base.
La institución competente únicamente podrá denegar la autorización si, según la evaluación de la institución del lugar de residencia, las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase del Reglamento de base no se cumplen en el Estado miembro de residencia de la persona asegurada, o si puede dispensarse el mismo tratamiento en el propio Estado miembro competente en un plazo médicamente justificable teniendo en cuenta el estado de salud del interesado en ese momento y el pronóstico sobre la evolución de su enfermedad.
La institución competente notificará su decisión a la institución del Estado miembro de residencia.
A falta de respuesta en quince días naturales a partir de la fecha de envío, se considerará que la autorización ha sido concedida por la institución competente.
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3. En caso de que una persona asegurada que no reside en el Estado miembro competente necesite una asistencia urgente de carácter vital , no podrá denegarse la autorización de conformidad con el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base . En tal caso, la institución del lugar de residencia concederá la autorización en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del lugar de residencia.
La institución competente tendrá que aceptar los diagnósticos y las opciones terapéuticas emitidas por médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización, relativas a la necesidad de una asistencia urgente de carácter vital.
4. La institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico elegido por ella en el Estado miembro de estancia o de residencia en todo momento del procedimiento de autorización .
5. La institución del lugar de estancia , sin perjuicio de cualquier decisión relativa a la autorización, informará a la institución competente si desde el punto de vista médico resulta adecuado complementar el tratamiento a que se refiera la autorización vigente .
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el artículo 25, apartados 5 y 6, del Reglamento de aplicación serán aplicables mutatis mutandis.
7. Si la persona asegurada ha soportado ella misma la totalidad o parte de los costes del tratamiento médico autorizado y los costes que la institución competente está obligada a rembolsar a la institución del lugar de estancia o a la persona asegurada, de conformidad con el apartado 6 (coste real) son inferiores a la cuantía del coste que hubiera tenido que sufragar por el mismo tratamiento en el Estado miembro competente (coste teórico), la institución competente reembolsará, previa solicitud, el coste del tratamiento soportado por la persona asegurada, hasta la cantidad equivalente a la diferencia entre el coste teórico y el coste real. No obstante, en ningún caso el importe del reembolso podrá sobrepasar los costes efectivamente soportados por la persona asegurada y podrá tener en cuenta el importe que dicha persona tendría que abonar si el tratamiento se hubiera administrado en el Estado miembro competente.
8. La cobertura financiera de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada y, en caso necesario, del acompañante, correrá a cargo de esta institución cuando se conceda una autorización en caso de que el tratamiento se realice en otro Estado miembro. Si la persona asegurada es una persona con discapacidad, se considerarán necesarios el viaje y la estancia de un acompañante.
9. Lo dispuesto en los apartados 1 a 8 se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.
Artículo 27
Prestaciones en metálico relativas a una incapacidad laboral en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Si la legislación del Estado miembro competente requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestaciones en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base , la persona asegurada pedirá al médico del Estado miembro de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral así como la duración probable de la misma .
2. La persona asegurada enviará el certificado a la institución competente, dentro del plazo establecido en la legislación del Estado miembro competente .
3. Si los médicos que le asisten en el Estado miembro de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral y si dichos certificados son necesarios de acuerdo con la legislación del Estado miembro competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad laboral de la persona y el certificado a que se refiere el apartado 1. El certificado será remitido sin demora a la institución competente.
4.. La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 3 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. Cuando proceda, el empleador y/o la institución competente podrá convocar al trabajador para efectuar actividades destinadas a fomentar o servir de ayuda al retorno de la persona asegurada al puesto de trabajo
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5. A petición de la institución competente o en los casos previstos en el apartado 3, ║, la institución del lugar de residencia dispondrá, de ser necesario, un reconocimiento médico de la persona asegurada, como si estuviese asegurada a su amparo. La institución del lugar de residencia remitirá a la institución competente, en los tres días laborables siguientes a la fecha del reconocimiento, los datos del informe del médico que lo haya efectuado, que indicarán la duración probable de la incapacidad laboral.
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6. La institución competente se reservará el derecho de que un médico designado por ella reconozca a la persona asegurada.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, segunda frase del Reglamento de base, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y , en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.
8. A los efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, las indicaciones del certificado de incapacidad laboral expedido a una persona asegurada en otro Estado miembro sobre la base del diagnóstico del médico que le asista deberán hacerse valer ante la institución competente, a no ser que exista un comportamiento abusivo.
9. Si la institución competente decide denegar las prestaciones en metálico , notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente , a la institución de su lugar de residencia.
10. Las disposiciones de los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.
Artículo 28
Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de una estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Para poder percibir prestaciones en metálico correspondientes a cuidados de larga duración a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada deberá presentar una solicitud a la institución competente. En caso necesario, la institución competente informará de ello a la institución del lugar de residencia.
2. A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia comprobará el estado de la persona asegurada por lo que atañe a su necesidad de cuidados de larga duración. La institución competente facilitará a la institución del lugar de residencia toda la información necesaria para dicha comprobación.
3. Con el fin de determinar el grado de necesidad de cuidados de larga duración, la institución competente estará facultada para someter a la persona asegurada al examen de un médico u otro perito elegido por ella.
4. Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de aplicación.
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.
Artículo 29
Aplicación del artículo 28 del Reglamento de base
En caso de que el Estado miembro en que el antiguo trabajador fronterizo haya ejercido su última actividad haya dejado de ser el Estado miembro competente y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaje a aquél con objeto de percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 28 del Reglamento de base, deberá presentar a la institución del lugar de su estancia un documento expedido por la institución competente.
Artículo 30
Cotizaciones de los titulares de pensiones
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Si una persona recibe una pensión de más de un Estado miembro, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensiones en el Estado miembro competente .
Artículo 31
Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base
1. La institución competente informará al interesado de la disposición del artículo 34 del Reglamento de base por lo que respecta a la prevención de la acumulación de prestaciones. La aplicación de estas normas deberá garantizar a la persona que no resida en el Estado miembro competente el derecho a prestaciones de un importe o valor total al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro.
2. Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago de prestaciones en metálico para cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie para cuidados de larga duración que se incluyan en la lista a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento de base.
3. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, la institución del lugar de residencia o estancia informará sin demora a la institución competente de cualquier prestación en especie para cuidados de larga duración destinados al mismo propósito que conceda al interesado conforme a su legislación, así como del tipo del reembolso que le es aplicable
4.. En su caso, la Comisión administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.
Artículo 32
Medidas particulares de aplicación
1. En los Estados miembros indicados en el anexo II, las disposiciones del título III, capítulo I, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios y sólo en la medida especificada en dicho régimen. La institución de otro Estado miembro no será, únicamente por dichas razones,
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 23 del Reglamento de base se aplicará a toda persona que perciba al mismo tiempo una pensión en virtud de un régimen aplicable a los funcionarios de un Estado miembro mencionado en el anexo II y una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
3. La Comisión administrativa adoptará las medidas de aplicación práctica de los apartados 1 y 2.
Capítulo II
Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 33
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en caso de residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
A los efectos de la aplicación del artículo 36, apartado 1, del Reglamento de base, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos definidos en los artículos 24 a 27 del ║ Reglamento de aplicación.
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Artículo 34
Cooperación entre instituciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Cuando un accidente de trabajo ocurra o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones legales vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. Esta declaración se remitirá a la institución competente y una copia de la misma será enviada a la institución del lugar de residencia o de estancia.
2. La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional comunicará a la institución competente los certificados médicos expedidos en dicho territorio y, a solicitud de ésta, le facilitará todos los datos oportunos.
3. Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento dentro del territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el territorio del primer Estado miembro, la institución competente podrá designar a tal efecto un investigador, informando de ello a las autoridades de este Estado miembro. Estas autoridades prestarán su colaboración al investigador y, en particular, designarán a una persona para asistirle en la consulta de los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.
4. Al término del tratamiento, se remitirá a la institución competente un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la víctima así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o la del lugar de estancia, según el caso, pagarán los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.
5. A solicitud de la institución del lugar de residencia o de la institución del lugar de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una renta.
Artículo 35
Impugnación del carácter profesional del accidente o de la enfermedad
1. En los casos mencionados en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de base, cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales, lo comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o del lugar de estancia que haya servido las prestaciones en especie, que pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, correspondientes al seguro de enfermedad
2. Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o a la institución del lugar de estancia que haya servido las prestaciones en especie. Esta institución seguirá sirviendo las prestaciones en especie en virtud del seguro de enfermedad, si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tiene derecho a ellas, y en el supuesto de que se no se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. De no ser así, las prestaciones en especie de que haya disfrutado el interesado en virtud del seguro de enfermedad pasarán a ser consideradas, desde la primera certificación médica del accidente o la enfermedad, prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
Artículo 36
Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en varios Estados miembros
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de base, la declaración de la enfermedad profesional se remitirá bien a la institución competente en materia de enfermedad profesional del Estado bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en último lugar una actividad susceptible de provocar la enfermedad de que se trate, bien a la institución del lugar de residencia, que trasmitirá la declaración a la ║ institución competente.
Si esta institución constata que el interesado ha ejercido en último lugar, bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional, transmitirá la declaración y los documentos que la acompañen a la institución correspondiente de ese Estado miembro.
2. Cuando la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en último lugar una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional constate que la víctima o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, dicha institución transmitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes la víctima una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional la declaración con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución, así como una copia de la decisión a que se refiere el párrafo segundo.
Al mismo tiempo, notificará su decisión a la persona asegurada, indicándole los motivos en que se funda la denegación de las prestaciones, las vías y plazos de recurso y la fecha en que se haya transmitido el expediente a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación ejerció la persona asegurada anteriormente una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional de que se trate.
3. En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en primer lugar una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional.
Artículo 37
Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria
1. En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación haya ejercido la víctima una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional, esta institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido transmitida la declaración, según el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 2 del Reglamento de aplicación, y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.
2. Si existe un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 71 del Reglamento de aplicación.
Artículo 38
Agravación de una enfermedad profesional
En los casos contemplados en el artículo 39 del Reglamento de base, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer derechos a prestaciones todos los datos relativos a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Esta institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.
Artículo 39
Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente
A los efectos de la aplicación del artículo 40, apartado 3, del Reglamento de base, cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro que no distinga según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente en relación con la incapacidad laboral anterior o posterior o el organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión deberán facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que aplique la institución del segundo Estado miembro.
En tales casos, la institución competente tendrá en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.
Artículo 40
Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas o de asignaciones suplementarias
1. Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o sus supérstites habrán de presentar una solicitud a la institución competente o a la institución de su lugar de residencia, que la transmitirá a la institución competente. La solicitud deberá ir acompañada de los justificantes requeridos y redactarse conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución competente.
2. La institución competente notificará su decisión al solicitante directamente o a través del organismo de enlace del Estado competente y enviará copia de esta decisión al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.
Artículo 41
Medidas particulares de aplicación
Las disposiciones del título III, capítulo 2, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie no se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie exclusivamente en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios de un Estado miembro mencionado en el anexo II del ║ Reglamento de aplicación.
Capítulo III
Subsidios de defunción
Artículo 42
Solicitud de subsidios de defunción
A los efectos de la aplicación de los artículos 42 y 43 del Reglamento de base, la solicitud de subsidios de defunción deberá dirigirse a la institución del lugar de residencia del solicitante.
Capítulo IV
Prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia
Artículo 43
Cálculo de la prestación
1. Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base , serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4 , 5 y 6 del Reglamento de aplicación .
2. Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo 12, apartado 3, del ║ Reglamento de aplicación, la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, se aumentará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.
3. La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo 53, apartado 3, letra c), del Reglamento de base, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.
Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. La Comisión administrativa dispondrá las modalidades de la fijación de dicho importe teórico.
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Artículo 44
Consideración de los permisos para educación de los hijos
1. A efectos del presente artículo, la expresión «permiso para educación de los hijos» designará todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haberse dedicado a educar a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el permiso de educación de los hijos o son reconocidos con carácter retroactivo.
2. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se considere ningún permiso para educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación, sea la aplicable a la persona interesada, de conformidad con el título II del Reglamento de base, por haber ejercido ésta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el permiso para educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período como permiso para educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su territorio.
3. La obligación del apartado 2 no se aplicará si la persona interesada está o pasa a estar sujeta a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio en ese Estado miembro de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
Artículo 45
Solicitud de prestaciones
1. Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base , el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez , o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución .
2. Si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico, la fecha de expiración del período de concesión de estas prestaciones deberá considerarse, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud de pensión.
3. En el caso contemplado en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el interesado comunicará a la institución inicialmente deudora de las prestaciones el importe y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación que aplique. A partir de esa fecha, las prestaciones adeudadas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de base.
4. En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1 , el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar.
5. La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si el solicitante no ha indicado en su solicitud todos los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados miembros a pesar de habérsele pedido expresamente que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud se considerará la fecha de presentación de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación contenga disposiciones más favorables.
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Artículo 46
Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud
1. El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 ó 4 del Reglamento de aplicación, y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación . El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empleadores) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos .
2. Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base , el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer dicho derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de prestaciones que pudiera solicitar.
3. En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro específico, dicha retirada no se considerará una retirada concomitante de solicitudes de prestaciones en virtud de la legislación de otros Estados miembros.
Artículo 47
Tramitación de las solicitudes por las instituciones
1. La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1 o 4 del Reglamento de aplicación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 ó 4 del , será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto ». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.
Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución de contacto fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate, facilitará al solicitante, a instancia de éste, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.
2. En el caso contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de base, la institución instructora transmitirá todos los datos del interesado a la institución a la que este haya estado afiliado anteriormente, la cual a su vez tramitará el expediente.
3. Los artículos 48 a 52 no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo 44 del Reglamento de base.
4. En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2 , la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones , así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas , para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación . Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.
5. Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.
6. Cada una de las instituciones interesadas procederá a calcular el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53 a 55 del Reglamento de base .
7. En caso de que una institución constate , sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5 del presente artículo , que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 ó 3, del Reglamento de base , lo comunicará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.
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Artículo 48
Comunicación de las decisiones al solicitante
1. Cada una de las instituciones notificará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las decisiones adoptadas por cada una de las instituciones, aquélla remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. Un modelo del resumen será elaborado por la Comisión administrativa. El resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que elija de entre las reconocidas como lenguas oficiales por las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 290 del Tratado .
2. Cuando el solicitante estime, tras haber recibido la nota recapitulativa, que sus derechos pueden haberse visto afectados negativamente por la interacción de decisiones tomadas por dos o más instituciones, tendrá derecho a una revisión de las decisiones por las instituciones interesadas dentro de los plazos previstos en las correspondientes legislaciones nacionales. El plazo empezará a correr en la fecha de recepción de la nota recapitulativa. El solicitante será informado por escrito de los resultados de la revisión.
Artículo 49
Determinación del grado de invalidez
1. En caso de que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, la institución instructora será la única facultada para decidir con respecto al estado de invalidez del solicitante. La institución instructora tomará esta decisión tan pronto como pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.
Si no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que esta institución aplique, salvo las relativas al estado de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base, la institución instructora lo comunicará inmediatamente a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siempre que este reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.
2. En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar, para la adquisición del derecho, hasta la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en primer lugar.
3. En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base , para determinar el grado de invalidez, cada institución , según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro perito de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.
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Artículo 50
Pagos provisionales y anticipos de las prestaciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación nacional en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, pagará inmediatamente esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.
2. Si no se puede pagar al solicitante ninguna prestación con carácter provisional en virtud del apartado 1 pero, según los datos recibidos, existe un derecho a las prestaciones con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la institución instructora le abonará un anticipo recuperable de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.
3. Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 ó 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional , así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación .
Artículo 51
Nuevo cálculo de las prestaciones
1. En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 48, apartados 3 y 4, del artículo 50, apartado 4, y del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de base, será aplicable mutatis mutandis el artículo 50 del presente Reglamento.
2. En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará inmediatamente al interesado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartados 4 a 7 del Reglamento de aplicación, e informará a todas las instituciones con respecto a las cuales el interesado tenga algún derecho.
Artículo 52
Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión
1. Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:
a) |
intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones de otros Estados miembros, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación; |
b) |
intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados miembros, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar, la información (períodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión administrativa determinará los elementos de información que se intercambien o pongan a disposición, y establecerá los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características de los regímenes nacionales de pensiones, su organización administrativa y técnica y los medios técnicos a su disposición. La Comisión administrativa garantizará la aplicación de dichos regímenes de pensiones organizando para ello un seguimiento de las medidas adoptadas y de su aplicación.
3. A los efectos de la aplicación del apartado 1, la institución del primer Estado miembro en que se asigne a una persona un número personal de identificación con fines administrativos de seguridad social debe disponer de la información mencionada en el apartado anterior.
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Artículo 53
Medidas de coordinación en un Estado miembro
1. Sin perjuicio del artículo 51 del Reglamento de base, si la legislación nacional incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico , estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado miembro.
2. Si la legislación nacional incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el Reglamento de base ni en el ║ Reglamento de aplicación.
Capítulo V
Prestaciones de desempleo
Artículo 54
Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones
1. El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se aplicará mutatis mutandis al artículo 61 del Reglamento de base. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.
2. A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia comunicará a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones de desempleo y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.
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3. A los efectos de la aplicación del artículo 62 del Reglamento de base y no obstante lo dispuesto en el artículo 63 de dicho Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá en cuenta también a los miembros de la familia del interesado que residan en otro Estado miembro, como si residiesen en el Estado miembro competente. Esta disposición no se aplicará si, en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.
Artículo 55
Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro
1. Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de base, el desempleado que se desplace a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.
Esta institución le informará de las obligaciones que le afectan y le transmitirá dicho documento, en el que figurarán:
a) |
la fecha en la que el desempleado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; |
b) |
el plazo concedido, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, para la inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado; |
c) |
el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento de base; |
d) |
los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones. |
2. El desempleado se inscribirá como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, y transmitirá a la institución de este Estado miembro el documento mencionado en el apartado 1. En su defecto, la institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.
3. Los servicios de empleo del Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado para buscar un empleo le informarán de sus obligaciones.
4. La institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.
En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstancia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del lugar al que se haya trasladado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.
A petición de la institución competente, la institución del lugar al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensualmente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de éste, que hará constar en particular si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.
5. La institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él directa o indirectamente como si se tratase de un desempleado beneficiario de prestaciones concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere el apartado 1, letra d), dicha institución lo comunicará a la institución competente.
6. Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán definir en común un conjunto de medidas destinadas a favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que se desplazan a uno de estos Estados miembros en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.
Artículo 56
Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como solicitante de empleo al mismo tiempo en el Estado miembro de residencia y en el Estado miembro en el que ha ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, informará de ello prioritariamente a la institución y a los servicios de empleo de su lugar de residencia.
A petición de los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los servicios de empleo del lugar de residencia transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por el desempleado.
2. Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones o la búsqueda de trabajo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario los compromisos y actividades de búsqueda de trabajo del desempleado en el Estado miembro de residencia.
El incumplimiento por parte del desempleado de todas las obligaciones y/o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro en que haya ejercido su última actividad no afectará a las prestaciones concedidas en el Estado miembro de residencia.
3. A los efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador en último lugar indicará a la institución del lugar residencia, a petición de esta, si el trabajador tiene derecho a las prestaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.
Capítulo VI
Prestaciones familiares
Artículo 57
Normas de prioridad en caso de acumulación
A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) e ii) , del Reglamento de base , cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.
Artículo 58
Normas aplicables cuando cambia la competencia o la legislación aplicables a la concesión de prestaciones familiares
1. Cuando cambie la competencia o la legislación aplicables a la concesión de prestaciones familiares entre Estados miembros durante un mes civil, sean cuales sean los plazos para el pago de las prestaciones familiares que establezca la legislación de estos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en aplicación de la legislación al amparo de la cual se hayan otorgado las prestaciones al comienzo del mes asumirá este pago hasta el final del mes en curso.
2. Esta institución comunicará a la institución del otro u otros Estados miembros afectados la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión. El pago de las prestaciones del otro u otros Estados miembros afectados dará comienzo a partir de esa fecha.
Artículo 59
Procedimiento para la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base
1. La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, deberá tenerse en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reivindicar las prestaciones. En caso de que un padre con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba dicho trato, o por la persona o institución responsable de la custodia de los niños.
2. La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante , habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.
En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, su legislación es aplicable por derecho prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.
Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.
3. En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no por derecho prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2 del Reglamento de base, adoptará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad que habrán de aplicarse y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del mencionado Reglamento, a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.
Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el citado plazo, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y esta institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución transmisora de la cuantía de la prestación satisfecha .
4. En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse por derecho prioritario, será de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5 del Reglamento de aplicación. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia del o de los niños la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2 .
5. La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda se dirigirá a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el artículo 71.
Artículo 60
Procedimiento para la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base
A efectos de la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base , la Comisión Administrativa elaborará una lista de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos contempladas en dicho artículo. En caso de que la institución competente por derecho prioritario no deba conceder tales prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos conforme a la legislación que aplique , transmitirá sin demora cualquier solicitud de prestaciones familiares , junto con la documentación e información pertinentes, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado durante más tiempo , y que conceda tales prestaciones familiares complementarias o especiales a los huérfanos . En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar hasta la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Capítulo I
Reembolso de las prestaciones en aplicación del artículo 35, apartado 1, y del artículo 41, del Reglamento de base
SECCIÓN 1
Reembolso de las prestaciones sobre la base de los gastos reales
Artículo 61
Principios
1. A los efectos de la aplicación del artículo 35, apartado 1, y del artículo 41 del Reglamento de base, la institución competente reembolsará el importe real de las prestaciones en especie servidas a la institución que las haya facilitado, conforme a lo que figure en la contabilidad de esta última institución, salvo en caso de aplicación del artículo 62 del ║ Reglamento de aplicación.
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2. Cuando la cuantía real de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje, en parte o en su totalidad, en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión administrativa evaluará los elementos que han de servir para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.
3. No se podrán utilizar para estos reembolsos tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie servidas a las personas aseguradas sujetas a la legislación aplicada por la institución que haya servido las prestaciones a que se refiere el apartado 1.
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SECCIÓN 2
Reembolso a tanto alzado de las prestaciones
Artículo 62
Identificación de los Estados miembros afectados
1. Los Estados miembros contemplados en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de base, cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hacen adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real se indican en el anexo III del ║ Reglamento de aplicación.
▐
2. Para los Estados miembros enumerados en el anexo III del ║ Reglamento de aplicación, el importe de las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, en virtud del artículo 17 del Reglamento de base, y a los pensionistas y los miembros de sus familias, en virtud del artículo 22, del artículo 24, apartado 1, y de los artículos 25 y 26, del Reglamento de base, será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan servido las prestaciones con arreglo a un tanto alzado establecido para cada año civil. La cuantía de ese tanto alzado deberá ser lo más próxima posible a los gastos reales.
Artículo 63
Método de cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y el importe a tanto alzado total
1. Para cada Estado miembro acreedor , el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando ▐ una reducción (X) al cociente, según la siguiente fórmula:
Fi = Yi * 1/12 * (1 - X)
Significado de los símbolos utilizados en esta fórmula:
— |
El índice ▐ (i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado: i = 1: personas menores de 20 años i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años i = 3: personas de 65 años o más. ▐ |
— |
Yi representa el coste medio anual de las personas de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2. |
— |
El coeficiente X (0,20 ó 0,15) representa la reducción definida en el apartado 3 . |
2. El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio por el número medio anual de personas afectadas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate. El cálculo se basará en el gasto con arreglo a los regímenes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de aplicación .
3. La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será, en principio, del 20 % (X = 0,20). Será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento de base.
4.. Respecto de cada Estado miembro deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes determinados a tanto alzado mensuales por persona por el número de meses completos en que hayan residido en el Estado miembro acreedor las personas afectadas de dicha categoría de edad .
El número de meses completos en que hayan residido las personas afectadas en el Estado miembro acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Estado acreedor, a las prestaciones en especie en ese territorio a cuenta del Estado miembro deudor. Esos meses se determinarán a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.
5. A más tardar … (7), la Comisión administrativa presentará un informe específico sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las reducciones a que se refiere el apartado 3. Partiendo de dicho informe, la Comisión administrativa podrá presentar una propuesta con las modificaciones que resulten necesarias para asegurarse de que el cálculo de los importes a tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales soportados y de que las reducciones a que se refiere el apartado 3 no dan lugar a pagos desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros.
▐
6. La Comisión administrativa establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo de los importes a tanto alzado a que se refieren los apartados anteriores.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72, para el cálculo de los tantos alzados a más tardar … (*******), siempre que se aplique la reducción a que se refiere el apartado 3 .
Artículo 64
Notificación de los costes medios anuales
El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona de un año anterior , que haya determinado por última vez la Comisión administrativa .
Los costes medios anuales se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
Artículo 65
Procedimiento de reembolso entre instituciones
1. El reembolso entre los Estados miembros afectados se efectuará lo antes posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de los plazos mencionados en el presente artículo, tan pronto como les sea posible hacerlo. Un litigio respecto de un determinado crédito no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.
2. Los reembolsos previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base entre las instituciones de los Estados miembros se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace separado para los reembolsos de conformidad con los artículos 35 y 41 del Reglamento de base.
Artículo 66
Plazos de presentación y pago de los créditos
1. Los créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los doce meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora .
2. Los créditos de cantidades fijas establecidos para un año natural se presentarán al organismo de enlace del Estado miembro deudor en los seis meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año. Los inventarios a que se refiere el artículo 63, apartado 4, del Reglamento de ejecución se presentarán a finales del año siguiente al año de referencia.
3. Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en los apartados 1 y 2 no se tomarán en consideración.
4. Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado miembro acreedor a que se refiere el artículo 65 del Reglamento de ejecución en un plazo de seis meses sucesivo al final del mes durante cual hayan sido presentados al organismo de enlace del Estado miembro deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón pertinente dentro de dicho plazo .
5. Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán a más tardar un año a partir del mes en que se solicitó el crédito .
6. La Comisión de cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 5 y, previa solicitud motivada de una de las partes, se pronunciará sobre las impugnaciones dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.
Artículo 67
Intereses de demora y pagos a cuenta
1. Desde el final del período de seis meses mencionado en el artículo 66, apartado 4, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados , a menos que la institución deudora haya pagado, en el plazo de seis meses siguientes al mes en que se haya presentado el crédito, un anticipo equivalente como mínimo al 90 % del crédito total presentado de conformidad con el artículo 66, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación. Únicamente podrá aplicarse un interés a la parte del crédito no cubierta por el anticipo a partir del final del período de un año mencionado en el artículo 66, apartado 5, del Reglamento de aplicación .
2. Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago .
3. Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, en exceso de lo estipulado en el apartado 1, segunda frase .
Artículo 68
Cierre de la contabilidad anual
1. La Comisión administrativa determinará la situación de los créditos para cada año civil, con arreglo al artículo 72, letra g) del Reglamento de base, sobre la base del informe de la Comisión de cuentas. Para ello, los organismos de enlace notificarán a la Comisión de cuentas, en los plazos y conforme a las normas que esta fije, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acreedores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).
2. La Comisión administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobación de utilidad para controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación anual de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de la conformidad de esos datos con las normas fijadas en el presente título.
Capítulo II
Reembolso de las prestaciones de desempleo en aplicación del artículo 65 del Reglamento de base
Artículo 69
Reembolso de las prestaciones de desempleo
De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento de base , la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. La solicitud se cursará dentro de un plazo de seis meses a partir del final del semestre civil durante el cual se haya efectuado el último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reembolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 o 7, del Reglamento de base , el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado. Los créditos se introducirán y pagarán a través de los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate.
No se exigirá el examen de las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el primer párrafo.
Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 65, apartado 1 y el artículo 66, apartados 4 a 6, del Reglamento de aplicación.
A partir del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 66, apartado 4, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar intereses a los créditos por pagar. Los intereses se calcularán según lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
La cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base será en cada caso particular la cuantía de la prestación a la que la persona de que se trate tendría derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro al que haya estado sujeta en último lugar si estaba inscrita en los servicios de empleo de dicho Estado. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros que se enumeran en el anexo XY, las instituciones competentes de uno de esos Estados miembros a cuya legislación estaba sujeta en último lugar la persona de que se trate determinarán la cuantía máxima en cada caso particular tomando como base la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas en el año civil anterior con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.
Capítulo III
Restitución de prestaciones percibidas en exceso, recuperación de pagos provisionales, compensación y asistencia en materia de cobro
SECCIÓN 1
Principios
Artículo 70
1. A los efectos de la aplicación del artículo 84 del Reglamento de base y en el marco que este define, el cobro de los créditos se efectuará, siempre que sea posible, mediante compensación, tanto entre las instituciones acreedoras, en adelante denominadas «entidades requirentes» y las instituciones deudoras, denominadas «entidades requeridas», como con respecto a la persona asegurada, con arreglo a lo que disponen los artículos 71 y 72 del ║Reglamento de aplicación.
Cuando el crédito no haya podido cobrarse, en todo o en parte, mediante la compensación mencionada en el párrafo primero, los importes que quede a deber el beneficiario se cobrarán en virtud de los artículos 73 a 82 del Reglamento de aplicación.
2. El organismo de enlace deberá considerarse la entidad requerida para las solicitudes que se le dirijan.
SECCIÓN 2
Compensación
Artículo 71
Prestaciones en metálico indebidas o percibidas en exceso
1. Si ha pagado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, la institución de un Estado miembro, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedirá a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones al mismo beneficiario la retención, sobre las sumas pagaderas a este, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.
2. A efectos de la aplicación del artículo 6, a más tardar dos meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado prestaciones en metálico con carácter provisional efectuará un cálculo del importe que le debe la institución competente. Cuando el beneficiario o su empleador hayan pagado cotizaciones con carácter provisional, estas cantidades se tendrán en cuenta para establecer ese importe.
La institución competente que deba prestaciones al beneficiario retendrá de los importes adeudados al interesado la suma correspondiente al pago provisional. La institución deudora practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá inmediatamente la cantidad retenida al organismo acreedor.
3. Cuando una persona asegurada haya recibido asistencia social en un Estado miembro dentro de un período durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas a la persona asistida, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona la retención, sobre las sumas que abone a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.
Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, al miembro de la familia de una persona asegurada que haya recibido asistencia en el territorio de un Estado miembro dentro de un período durante el cual la persona tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
La institución acreedora comunicará a la institución deudora el cálculo del importe que se le deba. Esta practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá inmediatamente la cantidad retenida al organismo acreedor.
4. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, la institución competente comunicará a la persona asegurada un informe sobre su situación en el que figuren los importes adeudados o percibidos en exceso con arreglo a la legislación que aplique.
Artículo 72
Cotizaciones indebidas o percibidas en exceso
A efectos de la aplicación del artículo 6, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional de una persona asegurada o de su empleador solo procederá a reembolsar los importes de que se trate a las personas que los hayan pagado después de haber preguntado a la institución competente los importes que se le deberían en aplicación del artículo 6, apartado 4.
SECCIÓN 3
Cobro
Artículo 73
Solicitudes de información
1. A petición de la entidad requirente, la entidad requerida le comunicará los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito.
Para procurarse esta información, la entidad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro.
2. En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso respecto a la persona a la que se refiera la información que se vaya a facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en relación con el cual se hace la solicitud.
3. La entidad requerida no estará obligada a transmitir información que no pueda haber obtenido para el cobro de créditos similares originados en su Estado miembro.
4. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea atendida.
Artículo 74
Notificación
1. A petición de la entidad requirente, la entidad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas jurídicas vigentes para la notificación de los actos correspondientes en su propio Estado miembro, todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro de la entidad requirente.
2. En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso relativa al destinatario, la naturaleza y el objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar y, cuando proceda, el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso relativa al deudor y al crédito al que se refieran el acto o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad.
3. La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que la decisión o el acto se hayan transmitido al destinatario.
Artículo 75
Petición de cobro
1. La petición de cobro de cotizaciones o la petición de restitución de prestaciones indebidas o pagadas en exceso que dirija la entidad requirente a la entidad requerida deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o una copia conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente y, en su caso, del original o de una copia conforme de otros documentos necesarios para el cobro.
2. La entidad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:
a) |
si el crédito o el título que permite su ejecución no son impugnados en el Estado miembro, con excepción de los casos en que se aplique el artículo 78, apartado 2, párrafo segundo; |
b) |
cuando haya puesto en práctica, en su Estado miembro, los procedimientos de cobro pertinentes que puedan ejercerse sobre la base del título mencionado en el apartado 1, y las medidas adoptadas no logren el pago íntegro del crédito. |
3. La petición de cobro indicará:
a) |
el nombre, la dirección y cualquier otra información de utilidad para identificar a la persona interesada o al tercero que posea sus activos; |
b) |
cualquier información de utilidad para identificar a la entidad requerida; |
c) |
el título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente; |
d) |
la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el capital principal, los intereses y otras sanciones, multas y gastos debidos, en las monedas de los Estados miembros de ambas entidades; |
e) |
la fecha de notificación del título al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida; |
f) |
la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente; |
g) |
cualquier otra información de utilidad. |
4. La petición de cobro contendrá además una declaración de la entidad requirente que confirme que se cumplen los requisitos del apartado 2.
5. La entidad requirente comunicará a la entidad requerida, tan pronto como tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.
Artículo 76
Título que permite la ejecución del cobro
1. El título que permita la ejecución del cobro del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito de la entidad requerida.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro.
Las autoridades competentes procurarán finalizar las formalidades de homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. Si el título está correctamente redactado, no podrán negarse a realizar esas formalidades. En caso de que se rebase el plazo de tres meses, la entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos de este rebasamiento.
Cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del título que permita la ejecución del cobro expedido por la entidad requirente, será de aplicación el artículo 78.
Artículo 77
Modalidades y plazos de pago
1. El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. La entidad requerida transferirá a la entidad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.
2. La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán también a la autoridad requirente.
A partir del momento en que el título que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido directamente reconocido u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 76, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.
Article 78
Impugnación del crédito o del título que permita la ejecución del cobro
1. Si, durante el procedimiento de cobro, el interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro de la entidad requirente, entablará su acción ante la instancia competente del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en dicho Estado miembro. Esta acción deberá ser notificada a la entidad requerida por la entidad requirente. Además, podrá notificarla a la entidad requerida el interesado.
2. Tan pronto como haya recibido la notificación a la que se refiere el apartado 1, ya sea de la entidad requirente o del interesado, la entidad requerida suspenderá el procedimiento de ejecución a la espera de la decisión de la instancia competente en la materia, a menos que exista una solicitud en contrario formulada por la entidad requirente de conformidad con el párrafo segundo. Si lo considera necesario, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, cuando las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su Estado miembro lo permitan para créditos similares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, pedir a la entidad requerida el cobro de un crédito impugnado, siempre que las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan. Si el resultado de la impugnación resulta favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida.
3. Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, la acción se entablará ante la instancia competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
4. Cuando la instancia ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, cuando sea favorable a la entidad requirente y permita el cobro del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, constituirá el «título que permite la ejecución», y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.
Artículo 79
Límites de la asistencia
La entidad requerida no estará obligada:
a) |
a prestar la asistencia que establecen los artículos 73 a 78 del Reglamento de aplicación si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito puede causar graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro del deudor, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales análogos; |
b) |
a prestar la asistencia que establecen los artículos 73 a 78 del Reglamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 73 a 75 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, a contar desde el momento en que se haya establecido el título ejecutivo que permita el cobro con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias o a las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título ejecutivo que permita el cobro ya no pueden impugnarse. |
Artículo 80
Medidas cautelares
A solicitud motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito cuando así lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida.
Para la aplicación del párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 73 a 75 y en el artículo 77 del Reglamento de aplicación.
Artículo 81
Gastos
1. No se reclamarán gastos de ejecución cuando el crédito se cobre por el método de compensación previsto en los artículos 71 y 72 del Reglamento de aplicación.
2. La entidad requerida cobrará a la persona interesada, además, todos los gastos derivados del cobro con arreglo a los artículos 73 a 77 y 81 del Reglamento de aplicación, y conservará su importe, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado miembro que sean aplicables a créditos análogos.
3. Los Estados miembros renunciarán recíprocamente al reintegro de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de lo establecido en el Reglamento de base o en el ║ Reglamento de aplicación.
4. Para cobros que presenten una dificultad particular y se caractericen por unos gastos muy elevados, las entidades requirentes y las entidades requeridas podrán acordar normas de reembolso específicas para cada caso.
5. La autoridad competente del Estado miembro de la entidad requirente deberá sufragar a la autoridad competente del Estado miembro de la entidad requerida todos los gastos realizados y todas las pérdidas sufridas por actuaciones que se reconozcan como injustificadas con respecto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la entidad requirente.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 82
Control administrativo y médico
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, cuando un beneficiario de prestaciones contempladas en los capítulos I, II y IV del título III se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el reconocimiento médico será efectuado, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación que esta última institución aplique. En tal caso, las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora.
Si la institución del lugar de estancia o de residencia debe proceder, en virtud del artículo 82 del Reglamento de base, a un reconocimiento médico, lo hará con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique. A falta de estas, pedirá a la institución deudora que le indique las disposiciones a que haya de ajustarse.
La institución deudora conservará la facultad de disponer que, a continuación, un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a ir al Estado miembro de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
2. Cuando un beneficiario de prestaciones contempladas en los capítulos I, II y IV del título III se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario. La institución deudora comunicará a la institución del lugar de estancia o residencia los puntos a los que deberá referirse el control administrativo. De no ser así, la institución del lugar de estancia o residencia efectuará el control según las normas establecidas en su legislación.
La institución del lugar de estancia o residencia deberá presentar un informe a la institución deudora que haya solicitado el control.
Artículo 83
Notificaciones
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión ║ los datos de contacto de las entidades contempladas en el artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base , y en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b) , del Reglamento de aplicación , y los de las instituciones designadas de conformidad con el Reglamento de aplicación .
2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 deberán disponer de identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.
3. La Comisión administrativa establecerá la estructura, el contenido y las modalidades , incluidos el formato común y el modelo, de las notificaciones de los datos de contacto a que se refiere el apartado 1.
4. En el anexo IV, del Reglamento de aplicación figura la base de datos accesible al público que recoge la información contemplada en el apartado 1. La base de datos será creada y gestionada por la Comisión. No obstante, los Estados miembros serán responsables de la introducción en la base de datos de la información de sus propios contactos nacionales. Tendrán además la obligación de garantizar la exactitud de los datos de los contactos nacionales que introduzcan en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.
5. Los Estados miembros actualizarán permanentemente la información prevista en el apartado 1.
▐
Artículo 84
Información
1. La Comisión administrativa elaborará la información necesaria para dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. Se dará prioridad a la divulgación de información por vía electrónica mediante su puesta en línea en sitios web accesibles al público. La Comisión administrativa se encargará de su actualización periódica.
2. El Comité consultivo previsto en el artículo 75 del Reglamento de base podrá emitir dictámenes y recomendaciones para mejorar la información y su divulgación.
3. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de las personas cubiertas por el Reglamento de base la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Reglamento de base y el ║ Reglamento de aplicación y puedan hacer valer sus derechos.
4. Las autoridades competentes velarán por que sus instituciones estén informadas de todas las disposiciones comunitarias, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión administrativa, y las apliquen en los ámbitos y las condiciones del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación.
Artículo 85
Conversión de monedas
Para la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
Artículo 86
Estadísticas
Las autoridades competentes elaborarán estadísticas sobre la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación y las transmitirán a la secretaría de la Comisión administrativa. Esos datos serán recopilados y organizados conforme al programa y al método definidos por la Comisión administrativa. La Comisión divulgará esta información.
Artículo 87
Modificación de los anexos
Los anexos I, II, III y IV del ║ Reglamento de aplicación y los anexos I, VI, VII, VIII y IX del Reglamento de base podrán ser modificados mediante un reglamento de la Comisión a petición del Estado miembro o de los Estados miembros interesados o de sus autoridades competentes, previo acuerdo unánime de la Comisión administrativa.
Artículo 88
Disposiciones transitorias
Las disposiciones del artículo 87 del Reglamento de base se aplicarán a las situaciones cubiertas por el ║ Reglamento de aplicación.
Artículo 89
Derogación
1. El Reglamento (CEE) no 574/72 queda derogado a partir de… (8).
No obstante, el Reglamento (CEE) no 574/72 seguirá en vigor y se mantendrán sus efectos jurídicos en lo relativo:
a) |
al Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (9) mientras este Reglamento no sea derogado o modificado; |
b) |
al Reglamento (CEE) no 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia (10)., mientras este Reglamento no sea derogado o modificado; |
c) |
al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (11), al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (12) y a otros acuerdos que contengan referencias al Reglamento (CEE) no 574/72, mientras tales acuerdos no sean modificados en función del presente Reglamento. |
2. Las referencias al Reglamento (CEE) no 574/72 en la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (13), se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 90
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor a los seis meses del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ║, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1 . Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.
(2) DO C 324 de 30.12.2006, p. 59.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.,
(4) DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.
(5) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. ║
(6) DO L 281 de 23.11.1995, p 31.
(7) Cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación.
(8) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(9) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.
(10) DO L 160 de 20.6.1985, p. 7.
(11) DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.
(12) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6..
(13) DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.
Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO I
Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales mantenidos en vigor y nuevas disposiciones de aplicación de convenios bilaterales
(Artículo 8, apartado 1, y artículo 9, apartado 2)
Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO II
Regímenes especiales aplicables a los funcionarios
(Artículos 32 y 41)
A. |
Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 en relación con las prestaciones en especie
|
B. |
Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 en relación con las prestaciones en especie
|
Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO III
Estados miembros que reembolsan a tanto alzado los costes de las prestaciones
(Artículo 62, apartado 1)
Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO IV
Autoridades e instituciones competentes, instituciones del lugar de residencia y de estancia, puntos de acceso, instituciones y organismos designados por las autoridades competentes
(Artículo 83, apartado 4)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/226 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Coordinación de los regímenes de seguridad social: anexo XI ***I
P6_TA(2008)0349
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI (COM(2006) 0007 — C6-0029/2006 — 2006/0008(COD))
2009/C 294 E/50
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0007),
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0376),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0029/2006),
Vistos los artículos 42 y 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0229/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión (COM(2006) 0007) en su versión modificada; |
2. |
Considera que el procedimiento 2007/0129(COD) ha caducado como consecuencia de la incorporación en el procedimiento 2006/0008(COD) del contenido de la propuesta de la Comisión (COM(2007) 0376); |
3. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2006)0008
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos
(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión ║,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1).,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4)., dispone que el contenido de sus anexos II, X y XI debe determinarse antes de su fecha de aplicación. |
(2) |
Procede adaptar los anexos I, III, IV, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) no 883/2004 para tener en cuenta tanto las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la Unión Europea después de la adopción del Reglamento como los últimos acontecimientos acaecidos en otros Estados miembros. |
(3) |
El artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) no 883/2004 ▐ disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación. |
(4) |
Varios Estados miembros han pedido que se incluyan en el anexo XI textos relativos a la aplicación de su normativa de seguridad social y han facilitado a la Comisión explicaciones jurídicas y prácticas sobre sus normativas y sistemas. |
(5) |
Atendiendo a la necesidad de que el nuevo Reglamento aporte una racionalización y simplificación, se requiere un enfoque común para garantizar que los textos relativos a diferentes Estados miembros que presenten características similares o persigan el mismo objetivo se presenten, en principio, de modo similar. |
(6) |
Dado que el objetivo del Reglamento (CE) no 883/2004 es coordinar una legislación de seguridad social cuyos únicos responsables son los Estados miembros, no deben incluirse en dicho Reglamento los textos que no sean compatibles con su propósito u objetivos y aquellos cuya única finalidad sea clarificar la interpretación de la normativa nacional. |
(7) |
Algunas de las solicitudes de los Estados miembros se referían a aspectos comunes a varios Estados miembros. Conviene abordarlas a un nivel más general, bien mediante una aclaración en el texto del Reglamento (CE) no 883/2004 o en otro de sus anexos, que ║debe ser modificado en consecuencia, bien por ║ disposiciones del Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 89 de dicho Reglamento, antes que incorporando en el anexo XI textos similares para distintos Estados miembros. |
(8) |
Asimismo, para garantizar la coherencia tanto de cada uno de los anexos individualmente como entre los mismos del Reglamento (CE) no 883/2004, es más procedente tratar determinados aspectos específicos en otros anexos distintos al anexo XI, según su finalidad y contenido ║. |
(9) |
Para facilitar el uso del Reglamento (CE) no 883/2004 por parte de ciudadanos que pidan información o hagan reclamaciones a las instituciones de los Estados miembros, las referencias a la legislación de los Estados miembros en cuestión deben presentarse también en la lengua original, cuando proceda, para evitar posibles malentendidos. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 883/2004 en consecuencia. |
(11) |
El Reglamento (CE) no 883/2004 dispone que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:
1. |
Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 5:
|
2. |
Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 8:
|
3. |
Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 17:
|
4. |
Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 18:
|
5. |
En el artículo 1 se inserta el siguiente punto: :
|
6. |
El artículo 3, apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: « 5. El presente Reglamento no se aplicará: :
|
7. |
El artículo 14, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo 5, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia. 5. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la cobertura de períodos de seguro, ese derecho únicamente se concederá a las personas que hayan cubierto anteriormente períodos de seguro en ese Estado miembro dentro del mismo régimen.» |
8. |
El artículo 18, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente. Sin embargo, mientras esté en vigor el anexo III, si dicho Estado miembro competente figura en el anexo III, los miembros de la familia del trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que éste sólo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1. » |
9. |
El artículo 28, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: « 1. El trabajador fronterizo que pase a ser titular de una pensión de vejez o invalidez tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que ejerció su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por “continuación del tratamiento” se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice. La disposición anterior se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo. » |
10. |
║ El artículo 51, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: « 3. En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro, y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos contemplados en el artículo 57. » |
11. |
El artículo 52, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a) en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada con arreglo al apartado 1, letra a), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
|
12. |
En el artículo 52, se añade el párrafo siguiente: « 4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo VIII, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate. » |
13. |
En el artículo 56, apartado 1, letra c), se insertan las palabras «en caso necesario» antes de los términos «de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI ║». |
14. |
En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente: : « 1 bis. En el caso de que el apartado 1, letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado miembro dispone que la prestación debe calcularse sobre la base de elementos diferentes de los períodos de seguro o de residencia y no ligados al tiempo, la institución competente deberá computar, respecto de cada período de seguro o de residencia cumplido con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, el importe del capital acumulado, el capital que se considera acumulado y cualquier otro elemento de cálculo previsto en la legislación que aplique la institución, dividido por las correspondientes unidades de períodos en el régimen de pensiones de que se trate. » |
15. |
En el artículo 57, se añade el párrafo siguiente: « 3 bis. El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo VIII, parte 2. » |
16. |
El artículo 62, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: « 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los desempleados mencionados en el artículo 65, apartado 5, letra a), la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación. » |
17. |
Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 68: «Artículo 68 bis Abono de las prestaciones En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga realmente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución de su Estado miembro de residencia o de la institución u organismo que designe a tal fin la autoridad competente de su Estado miembro de residencia. » |
18. |
En el artículo 87, se inserta el apartado siguiente tras el apartado 10 : « 10 bis. El anexo III quedará derogado cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. » |
19. |
Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación mencionado en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 883/2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 61.
(2) DO C …
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.
(5) Véanse los asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02, Gaumain-Cerri y Barth, Rec. 2004, p. I-6483. »
Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 883/2004 quedan modificados como sigue:
1. |
El anexo I, sección I se modifica como sigue:
|
2 . |
El anexo I, sección II se modifica como sigue:
|
3. |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR, EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS POR DICHAS DISPOSICIONES [Artículo 8, apartado 1] Observaciones generales Las disposiciones de convenios bilaterales que no inciden en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o que se mantienen en vigor entre Estados miembros no figuran en el presente anexo. Dichas disposiciones incluyen las obligaciones entre Estados miembros derivadas de convenios que contemplan, por ejemplo, disposiciones relativas a la totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país. Disposiciones de convenios de seguridad social que permanecen aplicables a) BÉLGICA-ALEMANIA Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial). b) BÉLGICA-LUXEMBURGO Convenio sobre seguridad social de los trabajadores fronterizos de 24 de marzo de 1994 (relativo al reembolso global complementario). c) BULGARIA-ALEMANIA Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 17 de diciembre de 1997 (mantenimiento de los convenios celebrados entre Bulgaria y la antigua República Democrática Alemana para las personas que hayan percibido una pensión antes de 1996). d) BULGARIA-AUSTRIA Artículo 38, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 14 de abril de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. e) BULGARIA-ESLOVENIA Artículo 32, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 18 de diciembre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 31 de diciembre de 1957). f) REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de septiembre de 2002, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio de este otro Estado contratante). g) REPÚBLICA CHECA-CHIPRE Artículo 32, apartado 4, del Convenio sobre seguridad social de 19 de enero de 1999 (en el que se determina la facultad de calcular los períodos de empleo cubiertos con arreglo al Convenio pertinente de 1976); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. h) REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO Artículo 52, apartado 8, del Convenio de 17 de noviembre de 2000 (reconocimiento de los períodos de seguro de pensión para los refugiados políticos). i) REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA Artículo 32, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 20 de julio de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. j) REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA Artículos 12, 20 y 33 del Convenio sobre seguridad social de 29 de octubre de 1992 (el artículo 12 define las competencias requeridas para la concesión de las prestaciones de viudedad; el artículo 20 determina las competencias para el cálculo de los períodos de seguros completados hasta el día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca; el artículo 33 define las competencias para el pago de pensiones concedidas antes del día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca). k) DINAMARCA-FINLANDIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. l) DINAMARCA-SUECIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. m) ALEMANIA-ESPAÑA Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares). n) ALEMANIA-FRANCIA
o) ALEMANIA-LUXEMBURGO Artículos 4 a 7 del Convenio de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946). p) ALEMANIA-HUNGRÍA Artículo 40, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 2 de mayo de 1998 (mantenimiento del convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Hungría para personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996). q) ALEMANIA-PAÍSES BAJOS Artículos 2 y 3 del Acuerdo Complementario no 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen de seguridad social alemán por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945). r) ALEMANIA-AUSTRIA
s) ALEMANIA-POLONIA
t) ALEMANIA-RUMANÍA Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 8 de abril de 2005 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Rumanía para las personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996). u) ALEMANIA-ESLOVENIA Artículo 42 del Convenio sobre seguridad social de 24 de septiembre de 1997 (regulación de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1956 con arreglo al régimen de seguridad social del otro Estado contratante); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. v) ALEMANIA-ESLOVAQUIA Artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que ya se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de diciembre de 2003, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio de este otro Estado contratante). w) ALEMANIA-REINO UNIDO
x) IRLANDA-REINO UNIDO Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo sobre seguridad social de 14 de diciembre de 2004 (transferencia y reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad). y) ESPAÑA-PORTUGAL Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo). Este texto seguirá siendo válido durante dos años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004. z) ITALIA-ESLOVENIA
aa) LUXEMBURGO-PORTUGAL Acuerdo de 10 de marzo de 1997 (sobre el reconocimiento de las decisiones adoptadas por las instituciones de una parte contratante relativas al estado de invalidez de los solicitantes de pensiones de instituciones de la otra parte contratante). ab) LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA Artículo 50, apartado 5, del Convenio sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002 (reconocimiento de los períodos de seguro para los refugiados políticos). ac) HUNGRÍA-AUSTRIA Artículo 36, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 31 de marzo de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ad) HUNGRÍA-ESLOVENIA Artículo 31 del Convenio sobre seguridad social de 7 de octubre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 29 de mayo de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ae) HUNGRÍA-ESLOVAQUIA Artículo 34, apartado 1, del Convenio sobre seguridad social de 30 de enero de 1959 (el artículo 34, apartado 1, del Convenio dispone que los períodos de seguro concedidos antes del día de la firma del Convenio son los períodos de seguro del Estado contratante en cuyo territorio tenía su residencia la persona beneficiaria); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. af) AUSTRIA-POLONIA Artículo 33, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 7 de septiembre de 1998 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ag) AUSTRIA-RUMANÍA Artículo 37, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 28 de octubre de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ah) AUSTRIA-ESLOVENIA Artículo 37 del Convenio sobre seguridad social de 10 de marzo de 1997 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 1 de enero de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ai) AUSTRIA-ESLOVAQUIA Artículo 34, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. aj) PORTUGAL-REINO UNIDO Artículo 2, apartado 1, del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978. ak) FINLANDIA-SUECIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. » |
4. |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
5. |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
6. |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
7. |
El anexo VII queda modificado como sigue:
|
8. |
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente : ‘ANEXO VIII CASOS EN LOS QUE NO SE EFECTÚA EL CÁLCULO PRORRATEADO O EN LOS QUE NO SE APLICA ESTE CÁLCULO [Artículo 52, apartados 4 y 5] Parte 1: Casos en los que no se aplica el cálculo prorrateado de conformidad con el artículo 52, apartado 4 A. DINAMARCA Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley de pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo IX. B. IRLANDA Todas las solicitudes de pensiones estatales (transitorias), pensiones estatales (contributivas), pensiones (contributivas) para viudas y pensiones (contributivas) para viudos. C. CHIPRE Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad. D. LETONIA
E. LITUANIA Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado). F. PAÍSES BAJOS Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez . G. AUSTRIA
H. POLONIA Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y de pensiones de vejez de conformidad con el régimen de prestaciones definido, y las pensiones de supervivencia. I. PORTUGAL Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de invalidez, de vejez y de supervivencia, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro cumplidos conforme a la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a veintiún años civiles, los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a veinte años y el cálculo se haga de conformidad con el artículo 11 del Decreto-Ley no 35/2002 de 19 de febrero de 2002 . J. ESLOVAQUIA
K. SUECIA Todas las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez (Ley 1998:702) y pensión de vejez en forma de pensión complementaria (Ley 1998:674). L. REINO UNIDO Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad, y de primas por defunción, a excepción de aquéllas para las cuales:
Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) (Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992) Parte 2: Casos en que es de aplicación el artículo 52, apartado 5 A. FRANCIA Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación. B. LETONIA Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996. Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001). C. HUNGRÍA Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones. D. AUSTRIA
E. POLONIA Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido. F. ESLOVENIA Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria. G. ESLOVAQUIA Ahorro obligatorio para pensión de vejez. H. SUECIA Pensión basada en los ingresos y pensión por prima (Ley 1998: 674). I. REINO UNIDO Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act (Northern Ireland) 1966). J. BULGARIA Pensiones de vejez del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social. K. ESTONIA Régimen obligatorio de capitalización para pensiones de vejez… ’ |
9. |
El anexo IX queda modificado como sigue:
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10. |
El anexo X se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO X PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS [Artículo 70, apartado 2, letra c] A. BÉLGICA
B. BULGARIA Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social) C. REPÚBLICA CHECA Subsidio social (Ley no117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado) D. DINAMARCA Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no204 de 29 de marzo de 1995) E. ALEMANIA Renta básica de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social. Prestaciones del seguro básico para solicitantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para recibir un suplemento temporal después de la prestación por desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código Social. F. ESTONIA
G. IRLANDA
H. GRECIA Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley no1296/82) I. ESPAÑA
J. FRANCIA
K. ITALIA
L. CHIPRE
M. LETONIA
N. LITUANIA
O. LUXEMBURGO Renta para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido P. HUNGRÍA
Q. MALTA
R. PAÍSES BAJOS
S. AUSTRIA Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios) T. POLONIA Pensión social (Ley de pensiones sociales de 27 de junio de 2003) U. PORTUGAL
V. ESLOVENIA
W. ESLOVAQUIA
X. FINLANDIA
Y. SUECIA
Z. REINO UNIDO
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11. |
El anexo XI se sustituye por el texto siguiente: «ANNEX XI DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS [Artículo 51 apartado 3, artículo 56 apartado 1 y artículo 83] A. BÉLGICA Nada. B. BULGARIA El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Reglamento. C. REPÚBLICA CHECA Nada. D. DINAMARCA ▐
E. ALEMANIA ▐
F. ESTONIA Para calcular la prestación parental, se considerará que los períodos de empleo cubiertos en Estados miembros distintos de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagado durante los períodos de empleo en Estonia con los que se totalizan. Si durante el año de referencia el interesado sólo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagado en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad. G. GRECIA
H. ESPAÑA ▐
I. FRANCIA
J. IRLANDA
K. ITALIA Nada ║ L. CHIPRE A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 51 y 61, para cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente. M. LETONIA Nada ║ N. LITUANIA Nada ║ O. LUXEMBURGO Nada ║ P. HUNGRÍA Nada ║ Q. MALTA Disposiciones particulares para funcionarios:
R. PAÍSES BAJOS 1. Seguro de asistencia sanitaria
▐ 2. Aplicación de la Algemene Ouderdomswet (AOW) (Ley general sobre el seguro de vejez)
3. Aplicación de la Algemene nabestaandenwet (ANW) (Ley general del seguro para personas a cargo supérstites) ▐
4. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre incapacidad laboral ▐
▐ S. AUSTRIA
T. POLONIA Nada ║ U. PORTUGAL Nada ║ V. RUMANÍA Nada W. ESLOVENIA Nada ║ X. ESLOVAQUIA Nada ║ Y. FINLANDIA ▐
Z. SUECIA
ZA. REINO UNIDO
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3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/259 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Ampliación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CEE) no […] a nacionales de terceros países que no estén cubiertos por las mismas *
P6_TA(2008)0350
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CEE) no […] a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (COM(2007)0439 — C6-0289/2007 — 2007/0152(CNS))
2009/C 294 E/51
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión (COM(2007) 0439),
Visto el artículo 63, apartado 4, del Tratado CE,
Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0289/2007),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0209/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE; |
3. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) |
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Jueves, 10 de julio de 2008
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/260 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Instrucción consular común: introducción de datos biométricos y solicitudes de visado ***I
P6_TA(2008)0358
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado (COM(2006) 0269 — C6-0166/2006 — 2006/0088(COD))
2009/C 294 E/52
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0269),
Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el inciso (ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0166/2006),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0459/2007),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Jueves, 10 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2006)0088
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 10 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso ii),
Vista la propuesta de la Comisión ║,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para garantizar la verificación e identificación fiables de los solicitantes de visado, es necesario tratar datos biométricos en el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido mediante la Decisión 2004/512/CE del Consejo (2) y prever un marco jurídico para la toma de estos identificadores biométricos. Además, la aplicación del VIS requiere nuevas formas de organización para la recepción de las solicitudes de visado. |
(2) |
La integración de identificadores biométricos en el VIS es un paso importante hacia el uso de los nuevos elementos, que establecen un vínculo más fiable entre el titular del visado y el pasaporte, a fin de evitar el uso de identidades falsas. Por tanto, la comparecencia del solicitante de visado — al menos en la primera solicitud — debería ser uno de los requisitos básicos para la expedición del visado con el registro de identificadores biométricos en el VIS. |
(3) |
║ El Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento del VIS) (3) establece que las huellas dactilares y las fotografías del solicitante deben almacenarse en el VIS. El presente Reglamento define las normas para la recogida de los identificadores biométricos haciendo referencia a las disposiciones pertinentes establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). No se requiere ninguna otra especificación técnica para garantizar la interoperabilidad. |
(4) |
La recepción de los solicitantes de visado debe realizarse con el respeto debido a la dignidad y la integridad humanas. La tramitación de las solicitudes de visado debe realizarse de forma profesional, respetuosa y proporcionada a los objetivos que se persiguen. |
(5) |
Para facilitar el registro de los solicitantes de visado y reducir los costes para los Estados miembros deben preverse nuevas posibilidades organizativas, además del marco existente de «representación». En primer lugar, a la Instrucción consular común debería añadirse un tipo específico de representación limitado a la recepción de las solicitudes de visado y al registro de los identificadores biométricos. |
(6) |
Deben introducirse otras opciones tales como la coubicación, los centros comunes de solicitud y la externalización. Debe establecerse un marco jurídico apropiado para estas opciones, teniendo en cuenta especialmente las cuestiones relativas a la protección de datos. Con el fin de asegurar la integridad del proceso de expedición de visados, cualquier actividad relacionada con dicha expedición, incluida la recogida de datos biométricos, debe efectuarse en locales situados en un Estado miembro que gocen de protección diplomática o consular, de conformidad con el Derecho internacional, o bien en locales de la Comisión Europea reconocidos como inviolables por el Estado de acogida. En el marco jurídico establecido, los Estados miembros deben tener libertad para determinar , con arreglo a las condiciones que establece el presente Reglamento, qué tipo de estructura organizativa utilizarán en cada país tercero. La Comisión debe publicar los detalles de esas estructuras en un sitio internet común de Schengen sobre visados. |
(7) |
Al organizar la cooperación, los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes sean dirigidos al Estado miembro responsable del tratamiento de su solicitud. |
(8) |
Puesto que, por su propia naturaleza, la expedición de visados es de competencia pública, la administración central de un Estado miembro sólo debe poder tomar la decisión de externalizar parte del proceso de tramitación de los visados a un proveedor de servicios externo cuando no existe otra posibilidad y si está debidamente justificado . Estas disposiciones deben establecerse en estricto cumplimiento de los principios generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4). |
(9) |
Todo contrato celebrado por un Estado miembro con un proveedor de servicios externo debe contener disposiciones sobre las responsabilidades exactas del proveedor, el acceso directo y total a sus locales, la información a los solicitantes, la confidencialidad, el respeto de la normativa sobre protección de datos y las circunstancias, condiciones y procedimientos para suspender o rescindir el contrato. Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar que sus contratos con los proveedores de servicios externos tengan fuerza legal. |
(10) |
Los Estados miembros deben velar por que se organice la recepción de las solicitudes de visado, el registro de identificadores biométricos y la entrevista de tal forma que el solicitante tenga que presentarse una sola vez personalmente para obtener un visado (principio de ventanilla única). |
(11) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha emitido un dictamen de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5) , y el artículo 29 del Grupo de trabajo, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE . |
(12) |
La Directiva 95/46/CE se aplica al tratamiento de datos personales en aplicación del presente Reglamento. Es oportuno, no obstante, aclarar algunos aspectos, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad en el tratamiento de los datos, la salvaguarda de los derechos de las personas a las que se refieren dichos datos y la supervisión de su protección. |
(13) |
Los Estados miembros deben poder permitir a determinadas categorías de solicitantes o a todos ellos el acceso directo a sus oficinas consulares o misiones diplomáticas por razones humanitarias u otras. |
(14) |
Para facilitar la tramitación de cualquier solicitud posterior, debe ser posible copiar los datos biométricos de la primera solicitud durante un período de 59 meses a partir del inicio del período de conservación contemplado en el artículo 23 del Reglamento del VIS. Una vez transcurrido este período, los identificadores biométricos deben tomarse de nuevo. |
(15) |
Por razón del requisito de la toma de identificadores biométricos, los intermediarios comerciales como las agencias de viajes ya no podrán realizar la primera solicitud, sino sólo las solicitudes posteriores. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en consecuencia. |
(17) |
La Comisión debe presentar, tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS y, a continuación, cada cuatro años, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida la aplicación del registro de identificadores biométricos, la pertinencia de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, el principio de la «primera solicitud» y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado. El informe debe incluir también, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento del VIS, los casos en que en la práctica no pudieron suministrarse huellas dactilares o no se hubiera requerido su presentación por motivos jurídicos, en comparación con los casos en que se hayan tomado huellas dactilares. El informe debe incluir, asimismo, información sobre los casos en que se haya rechazado la expedición de un visado a personas que en la práctica no podían suministrar huellas dactilares. El informe debe ir acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento. La Comisión debe transmitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(18) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado por lo que se refiere al registro de datos biométricos en el VIS, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo . |
▐
(19) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. |
(20) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no será vinculante ni aplicable en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional. |
(21) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (6). |
(22) |
El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). Así pues, el Reino Unido no participará en la adopción del Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en este país. |
(23) |
El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Así pues, Irlanda no participará en la adopción del Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en este país. |
(24) |
En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ésta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, sobre la firma de dicho Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo (9). |
(25) |
El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera se modifica del siguiente modo:
1) |
En la parte II, el punto 1.2 queda modificado del siguiente modo:
|
2) |
En la parte III, se añade el punto - 1: « Conducta del personal encargado de tramitar solicitudes de visado Los Estados miembros garantizarán que todos los solicitantes son tratados con cortesía por todo el personal encargado de tramitar solicitudes de visado. En el ejercicio de sus funciones, el personal encargado de tramitar solicitudes de visado respetará plenamente la dignidad e integridad humanas del solicitante. Todas las medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen. En la realización de sus tareas, el personal encargado de tramitar solicitudes de visado no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. » |
3) |
En la parte III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Impreso de solicitud de visado. Número de impresos de solicitud El solicitante deberá cumplimentar el impreso de solicitud de visado uniforme. La presentación de la solicitud de visado uniforme deberá hacerse utilizando el impreso armonizado cuyo modelo figura en el anexo 16. El impreso de solicitud deberá cumplimentarse al menos en un ejemplar que podrá utilizarse, entre otras cosas, para consultar a las autoridades centrales. En la medida en que lo exijan los procedimientos nacionales, las Partes Contratantes podrán exigir un número superior de ejemplares. 1.2. Identificadores biométricos a) Los Estados miembros recogerán identificadores biométricos que comprenderán la imagen facial y diez huellas dactilares del solicitante, de forma que se respeten los derechos establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En el momento de la introducción de la primera solicitud de visado, el solicitante que no se beneficia de ninguna de las excepciones a que se refiere la letra b) deberá presentarse personalmente. En ese momento, se tomarán los siguientes identificadores biométricos:
En las solicitudes que se presenten posteriormente, en los 59 meses a partir del período de conservación establecido en el artículo 23 del Reglamento del VIS, los identificadores biométricos se copiarán de la primera solicitud, Transcurrido este período, toda solicitud posterior se considerará como una “primera solicitud” Los requisitos técnicos para la fotografía y las huellas dactilares serán conformes con las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1 (pasaportes), 6a edición, de la OACI (11). Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de la Misión Diplomática u Oficina Consular o, bajo su supervisión y responsabilidad , del proveedor de servicios externo mencionado en el punto 1. B. Los datos serán introducidos en el VIS solamente por el personal consular debidamente autorizado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del VIS. Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del VIS, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos. La recogida de identificadores biométricos, incluida su transmisión por parte del proveedor de servicios a la oficina consular responsable, se supervisará de conformidad con los artículos 41 y 43 bis del Reglamento del VIS, así como con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo (12). b) Excepciones Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de dar sus huellas dactilares:
El hecho de que la toma de huellas dactilares sea físicamente imposible no influirá en la expedición o la denegación de un visado. Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de tomar identificadores biométricos a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y oficiales y pasaportes especiales. En estos casos deberá introducirse la mención «no aplicable» en el sistema VIS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte III, punto 4, para las personas menores de 12 años, se utilizarán fotografías escaneadas que no requieran la comparencia de dichas personas. Tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS, se revisarán la exención del requisito de facilitar huellas dactilares para niños y personas mayores y, en especial, la horquilla de edad para la toma de huellas dactilares. Con este fin, la Comisión presentará un informe que incluirá, en particular, la experiencia del VIS por lo que se refiere a la toma y el uso de huellas dactilares de niños a partir de la edad de 12 años, así como una evaluación técnica detallada de la fiabilidad de la toma y el uso de huellas dactilares de niños menores de esta edad a los fines de identificación y verificación en una base de datos de gran volumen como el VIS. El informe también llevará a cabo una evaluación de impacto ampliada de los límites de edad mínimo y máximo para la toma de huellas dactilares, atendiendo a los aspectos sociales, ergonómicos y económicos. En el informe se llevará a cabo, asimismo, una evaluación análoga de la toma de huellas dactilares a las personas mayores. En el caso de que se deduzca del informe la existencia de problemas importantes para la toma de huellas dactilares a las personas mayores de una determinada edad, la Comisión presentará una propuesta para imponer un límite de edad más elevado. El informe irá acompañado, cuando proceda, de las oportunas propuestas de modificación del presente Reglamento . |
4) |
En la parte VII, el punto 1 se sustituye por el siguiente texto: «1. A. Organización de la recepción y tratamiento de las solicitudes de visado Cada Estado miembro será responsable de organizar la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado. En cada lugar, los Estados miembros equiparán su Oficina Consular con el equipo necesario para capturar o recoger los identificadores biométricos o, sin perjuicio de las opciones anteriormente mencionadas de representación, podrán decidir cooperar con uno o más Estados miembros. La cooperación podrá adoptar la forma de coubicación, de establecimiento de centros comunes de solicitud, o , cuando éstos sean inadecuados, de cooperación con socios externos.
1. B. Cooperación con proveedores de servicios externos Si, por circunstancias particulares o por razones relativas a la ubicación de la oficina consular, no es apropiado equipar la oficina consular para capturar o recoger identificadores biométricos, ni organizar la coubicación, ni crear un centro común de solicitud, uno o varios Estados miembros podrán cooperar conjuntamente con un proveedor de servicios externo para la recepción de las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos). En tal caso, el Estado o los Estados miembros en cuestión seguirán siendo responsables del tratamiento de los datos y por tanto de cualquier incumplimiento del contrato y, en particular, del cumplimiento de las normas sobre protección de datos en el tratamiento de las solicitudes de visado. El Estado o los Estados miembros garantizarán que el proveedor de servicios externo, con arreglo a lo dispuesto en la parte VII, punto 1. B.1, letra b), lleve a cabo sus actividades en locales situados en un Estado miembro que gocen de protección diplomática o consular con arreglo al Derecho internacional, o bien de la Comisión Europea reconocidos como inviolables por el Estado de acogida, y que personal cualificado y debidamente autorizado de la misión diplomática o la oficina consular del Estado o los Estados miembros esté presente para supervisar de cerca las actividades de los proveedores de servicios externos . 1. B.1 — Tipos de cooperación con proveedores de servicios externos La cooperación con proveedores de servicios externos adoptará las siguientes formas, o alguna de ellas:
1. B.2 — Obligaciones de los Estados miembros De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el Estado o los Estados miembros en cuestión seleccionarán a un proveedor de servicios externo que pueda garantizar una elevada calidad del servicio y todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento. Al seleccionar los proveedores de servicios externos, las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa (incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios) y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros garantizarán que la empresa seleccionada ofrezca los conocimientos profesionales adecuados en el suministro de información y la seguridad de los datos. Los Estados miembros deberán actuar con arreglo a las mejores prácticas en materia de licitaciones a la hora de contratar los servicios externos de apoyo al procedimiento de visados. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS a ningún efecto. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y únicamente para los fines establecidos en el Reglamento del VIS . El Estado o los Estados miembros en cuestión concluirán un contrato escrito con el proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE. Antes de concluir el contrato, la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro en cuestión justificará, de forma motivada y con arreglo a lo dispuesto en la parte VII, punto 1. B, la necesidad de dicho contrato ante las misiones diplomáticas y oficinas consulares de otros Estados miembros y ante la Delegación de la Comisión , en el marco de la cooperación consular local . Además de las obligaciones enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, el contrato también contendrá disposiciones que:
Se establecerá un modelo de contrato en el marco de la cooperación consular de ámbito local. Los Estados miembros garantizarán que se produzca la mínima interrupción posible del servicio prestado a los solicitantes de visados en caso de que, de forma imprevista, el proveedor de servicios externo deje de facilitar los servicios requeridos con arreglo al contrato. El Estado o los Estados miembros en cuestión colaborarán estrechamente con el proveedor de servicios externo y supervisarán de forma detallada la aplicación del contrato, incluyendo:
El importe ║ de los derechos que habrá de satisfacer el solicitante ║ no excederá del importe establecido en el anexo 12 con independencia de si los Estados miembros cooperan con proveedores de servicios externos . Los Estados miembros garantizarán la existencia de un procedimiento que permita la identificación de todo proveedor de servicios externo que participe en cualquier solicitud de visado. El personal consular del Estado miembro en cuestión formará al proveedor de servicios, en función de los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes de visado. 1. B.3 — Información Los Estados miembros y sus misiones diplomáticas u oficinas consulares proporcionarán al público en general toda la información pertinente en relación con la solicitud de un visado, a saber:
La información al público en general estará disponible, asimismo, en el sitio internet común de Schengen sobre visados. Dicho sitio internet se creará para facilitar la aplicación de la política común de visados y la gestión de las procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado. 1. B.4 — Campaña de información Poco antes de la entrada en servicio del sistema VIS en un tercer país, las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros emprenderán, junto con la delegación de la Comisión, una campaña de información dirigida al público en general sobre los objetivos que se persiguen, los datos almacenados y las autoridades que tendrán acceso al sistema, así como sobre los derechos de los solicitantes de un visado. Estas campañas se llevarán a cabo periódicamente. 1. C. Conservación del acceso directo de los solicitantes a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros Con independencia del tipo de cooperación elegido, los Estados miembros podrán decidir mantener la posibilidad de permitir el acceso directo de los solicitantes para presentar una solicitud de visado directamente en los locales de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares. Los Estados miembros garantizarán la continuidad de la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado en caso de finalización repentina de la cooperación con otros Estados miembros o con cualquier tipo de proveedor de servicios externo. 1. D. Decisión y publicación Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cómo se proponen organizar la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado en cada oficina consular. La Comisión efectuará la publicación pertinente en un sitio internet común de Schengen sobre visados . Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los contratos que concluyan. 1. E. Responsabilidades generales 1. E.1. Documentos Todos los documentos, los datos y los identificadores biométricos recibidos en el curso de una solicitud de visado por un Estado miembro o en nombre de un Estado miembro tendrán la consideración de “documento consular”, con arreglo al Convenio de Viena sobre la cooperación consular, y serán tratados como tales. 1. E.2. Formación Antes de recibir la autorización pertinente de recogida de identificadores biométricos, el personal de la misión diplomática o la oficina consular recibirá una formación adecuada que garantice que el registro de datos se lleva a cabo sin problemas y de forma profesional. 1. E.3. Responsabilidad Cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de un acto contrario al presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del perjuicio causado. Dicho Estado miembro quedará total o parcialmente eximido de su responsabilidad si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño. Las demandas de compensación contra un Estado miembro por los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones del Derecho interno del Estado miembro demandado. 1. E.4. Sanciones Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda infracción del presente Reglamento, y en particular todos los abusos relacionados con los datos presentados para la solicitud de visados, estén sometidos a sanciones, incluidas las sanciones administrativas y/o penales, de conformidad con el Derecho interno; dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. » |
5) |
En la parte VIII, el punto 5.2 queda modificado del siguiente modo:
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Artículo 2
La Comisión presentará , tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS y, a continuación, cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento , incluida la aplicación del registro de identificadores biométricos, la pertinencia de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, el principio de la «primera solicitud» y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado. El informe incluirá también, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento del VIS, los casos en que en la práctica no pudieron suministrarse huellas dactilares o no se hubiera requerido su presentación por motivos jurídicos, en comparación con los casos en que se hayan tomado huellas dactilares. El informe incluirá, asimismo, información sobre los casos en que se haya rechazado la expedición de un visado a personas que en la práctica no podían suministrar huellas dactilares.
El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Posición del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2008.
(2) DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.
(3) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(8) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(9) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.
(10) Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60). »
(11) Los requisitos técnicos son los mismos que para los pasaportes expedidos por los Estados miembros a sus nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/271 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Posibilidades de pesca y contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero CE/Mauritania*
P6_TA(2008)0359
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2012 (COM(2008)0243 — C6-0199/2008 — 2008/0093(CNS))
2009/C 294 E/53
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de reglamento del Consejo (COM(2008) 0243),
Vistos el artículo 37 y el artículo 300, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0199/2008),
Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Presupuestos (A6-0278/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de reglamento del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del protocolo; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Islámica de Mauritania. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de reglamento Considerando 2 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de reglamento Artículo 1 bis (nuevo) |
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Artículo 1 bis A las reuniones y trabajos de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo asistirá, en calidad de observador, un miembro de la Comisión de Pesca del Parlamento Europeo. A dichas reuniones podrán asistir también representantes del sector pesquero que faena en el marco del Acuerdo. |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de reglamento Artículo 4 bis (nuevo) |
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Artículo 4 bis La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo las conclusiones de las reuniones de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo. Durante el último año de validez del Protocolo, y antes de que se celebre otro Acuerdo para su renovación, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación. |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 ter (nuevo) |
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Artículo 4 ter De conformidad con el artículo 30, apartado 3, del Reglamento financiero. (1), y en el marco de la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de febrero de 2008, sobre la transparencia en asuntos financieros (2), la Comisión publicará anualmente en su sitio Internet la lista de los beneficiarios finales individuales de la contribución financiera de la UE. |
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1)
(2) «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0051.
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/273 |
Jueves, 10 de julio de 2008
Flota pesquera de la Unión Europea afectada por la crisis económica *
P6_TA(2008)0360
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se insituye una acción temporal específica destinada al fomento de la reestructuradión de la flota pesquera de la Unión Europea afectada por la crisis económica (COM(2008)0454 — C6-0270/2008 — 2008/0144(CNS))
2009/C 294 E/54
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0454),
Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0270/2008),
Visto el artículo 51 y el artículo 134 de su Reglamento,
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión; |
2. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
3. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |