ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2010.016.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 16E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
22 de enero de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 18 de noviembre de 2008

2010/C 016E/01

Protección de los consumidores en materia de crédito y finanzas
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la protección del consumidor: mejora de la educación y la sensibilización del consumidor en materia de crédito y finanzas (2007/2288(INI))

1

2010/C 016E/02

Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre el Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo (2008/2057(INI))

5

2010/C 016E/03

UEM@10: Los diez primeros años de la Unión Económica y Monetaria y los retos del futuro
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la UEM@10: Los diez primeros años de la Unión Económica y Monetaria y los retos del futuro (2008/2156(INI))

8

2010/C 016E/04

Aplicación del principio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la aplicación del principio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres (2008/2012(INI))

21

ANEXORECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

24

2010/C 016E/05

Producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre Apoyar la demostración temprana de la producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles (2008/2140(INI))

28

 

Jueves, 20 de noviembre de 2008

2010/C 016E/06

Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea sobre la Reclamación 1487/2005/GG
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo publicado después del proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea sobre la Reclamación 1487/2005/GG (2008/2072(INI))

33

2010/C 016E/07

Futuro de los sistemas de seguridad social y de pensiones
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el futuro de los sistemas de seguridad social y de pensiones: financiación y tendencia a la individualización (2007/2290(INI))

35

2010/C 016E/08

Unión Europea y datos PNR
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines represivos

44

2010/C 016E/09

Mecanismo de ayuda financiera a las balanzas de pagos de los Estados miembros
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el establecimiento de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

49

2010/C 016E/10

Respuesta de la Unión Europea a la deteriorada situación en la región oriental de la República Demócrática del Congo
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la respuesta de la UE a la deteriorada situación en la región oriental de la República Democrática del Congo

51

2010/C 016E/11

Política Espacial Europea: Cómo aproximar el espacio a la Tierra
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la Política Espacial Europea: Cómo aproximar el espacio a la Tierra

57

2010/C 016E/12

Convenio relativo a las municiones de racimo
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el Convenio relativo a las municiones de racimo

61

2010/C 016E/13

VIH/sida: Diagnóstico y tratamiento precoces
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el VIH/sida: Diagnóstico y tratamiento precoces

62

2010/C 016E/14

Situación en el sector de la apicultura
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la situación en el sector de la apicultura

65

2010/C 016E/15

Inspecciones medioambientales en los Estados miembros
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la revisión de la Recomendación 2001/331/CE sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros

67

2010/C 016E/16

Somalia
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre Somalia

68

2010/C 016E/17

Pena de muerte en Nigeria
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la pena de muerte en Nigeria

71

2010/C 016E/18

El caso de la familia al-Kurd
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la familia al-Kurd

73

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 18 de noviembre de 2008

2010/C 016E/19

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Frank Vanhecke
Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Frank Vanhecke (2008/2092(IMM))

76

2010/C 016E/20

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Massimo D'Alema
Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Massimo D’Alema (2008/2298(IMM))

77

 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 18 de noviembre de 2008

2010/C 016E/21

Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Kazajstán para tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la UE *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Kazajstán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007) 0105 — C6-0328/2008 — 2007/0039(CNS))

78

2010/C 016E/22

Sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (COM(2008) 0483 — C6-0305/2008 — 2008/0159(CNS))

79

2010/C 016E/23

Inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) (COM(2008) 0318 — C6-0205/2008 — 2008/0099(COD))

79

2010/C 016E/24

Sociedades de responsabilidad limitada de socio único (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (versión codificada) (COM(2008) 0344 — C6-0217/2008 — 2008/0109(COD))

80

2010/C 016E/25

Asiento del conductor de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al asiento del conductor de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (versión codificada) (COM(2008) 0351 — C6-0243/2008 — 2008/0115(COD))

81

2010/C 016E/26

Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (versión codificada) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (versión codificada) (COM(2008) 0365 — C6-0273/2008 — 2008/0117(CNS))

82

2010/C 016E/27

Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (9196/2008 — C6-0215/2008 — 2008/0048(AVC))

82

2010/C 016E/28

Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2007) 0776 — C6-0452/2007 — 2007/0272(COD))

83

2010/C 016E/29

Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (COM(2008) 0609 — C6-0345/2008 — 2008/2286(ACI))

84

ANEXODECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA MOVILIZACIÓN DEL FONDO EUROPEO DE ADAPTACIÓN A LA GLOBALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 28 DEL ACUERDO INTERINSTITUCIONAL, DE 17 DE MAYO DE 2006, ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN SOBRE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA Y BUENA GESTIÓN FINANCIERA

85

2010/C 016E/30

Régimen general de los impuestos especiales *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al régimen general de los impuestos especiales (COM(2008) 0078 — C6-0099/2008 — 2008/0051(CNS))

86

2010/C 016E/31

Plan de consumo de fruta en las escuelas *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, y el Reglamento (CE) no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), con el fin de establecer un plan de consumo de fruta en las escuelas (COM(2008) 0442 — C6-0315/2008 — 2008/0146(CNS))

103

 

Miércoles, 19 de noviembre de 2008

2010/C 016E/32

Estadísticas comunitarias sobre salud pública y salud y seguridad en el trabajo ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre salud pública y salud y seguridad en el trabajo (9815/3/2008 — C6-0343/2008 — 2007/0020(COD))

111

2010/C 016E/33

Obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 68/151/CEE y 89/666/CEE del Consejo en lo relativo a las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades (COM(2008) 0194 — C6-0171/2008 — 2008/0083(COD))

112

P6_TC1-COD(2008)0083Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 19 de noviembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 68/151/CEE, 77/91/CEE y 89/666/CEE del Consejo en lo relativo a las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades

112

2010/C 016E/34

Estadística europea ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea (COM(2007) 0625 — C6-0346/2007 — 2007/0220(COD))

116

P6_TC1-COD(2007)0220Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de noviembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del Programa Estadístico de las Comunidades Europeas

117

2010/C 016E/35

Regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (COM(2008) 0306 — C6-0240/2008 — 2008/0103(CNS))

117

2010/C 016E/36

Adaptación de la Política Agrícola Común *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 320/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común (COM(2008) 0306 — C6-0241/2008 — 2008/0104(CNS))

173

2010/C 016E/37

Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (COM(2008) 0306 — C6-0242/2008 — 2008/0105(CNS))

189

2010/C 016E/38

Directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (2007-2013) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 2006/144/CE sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013) (COM(2008) 0306 — C6-0239/2008 — 2008/0106(CNS))

199

 

Jueves, 20 de noviembre de 2008

2010/C 016E/39

Modificación del Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (COM(2006) 0244 — C6-0228/2006 — 2006/0084(COD))

201

P6_TC1-COD(2006)0084Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de noviembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

201

2010/C 016E/40

Presupuesto rectificativo no 8/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 8/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008 (15765/2008 — C6-0426/2008 — 2008/2287(BUD))

223

2010/C 016E/41

Entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (COM(2007) 0637 — C6-0011/2007 — 2007/0228(CNS))

224

2010/C 016E/42

Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (COM(2007) 0638 — C6-0470/2007 — 2007/0229(CNS))

240

2010/C 016E/43

Modificación del Reglamento único para las OCM *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (COM(2008) 0489 — C6-0314/2008 — 2008/0156(CNS))

251

2010/C 016E/44

Mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (COM(2008) 0717 — C6-0389/2008 — 2008/0208(CNS))

252

Parlamento EuropeoPERÍODO DE SESIONES 2008-2009Sesiones del 18 al 20 de noviembre de 2008TEXTOS APROBADOSEl Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 29 E de 5.2.2009.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes, 18 de noviembre de 2008

22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/1


Protección de los consumidores en materia de crédito y finanzas

P6_TA(2008)0539

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la protección del consumidor: mejora de la educación y la sensibilización del consumidor en materia de crédito y finanzas (2007/2288(INI))

(2010/C 16 E/01)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión de 18 de diciembre de 2007 sobre la educación financiera (COM(2007) 0808),

Visto el Libro Verde sobre los servicios financieros al por menor en el mercado único (COM(2007) 0226),

Vista su Resolución legislativa, de 16 de enero de 2008, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (1),

Vista su Resolución de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco (2),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0393/2008),

A.

Considerando, por una parte, que los mercados financieros evolucionan rápidamente, se han vuelto extremadamente dinámicos y cada vez son más complejos y, por otra parte, que los cambios de la sociedad y del estilo de vida requieren una gestión sana de las finanzas personales y una adaptación periódica de las mismas a las nuevas circunstancias laborales y familiares,

B.

Considerando que los responsables políticos, tanto en los Estados miembros como a escala europea, deben fijar como prioridad el incremento del nivel de cultura financiera de los consumidores, no sólo en beneficio de los ciudadanos, sino también de la sociedad y de la economía, que podría redundar en una disminución del endeudamiento, un mayor nivel de ahorro, un aumento de la competencia, un uso acertado de los productos de seguros y unos recursos adecuados para la jubilación,

C.

Considerando que, según señalan algunos estudios, los consumidores tienden a sobreestimar sus conocimientos en materia de servicios financieros y necesitan ser informados de que su cultura financiera no es tanta como creen, y de las consecuencias de este hecho,

D.

Considerando que unos programas de educación financiera de alta calidad, ceñidos a objetivos concretos y, cuando proceda, lo más personalizados posible, pueden contribuir a aumentar la cultura financiera, permitiendo así a los consumidores elegir con mayor conocimiento de causa y, por consiguiente, contribuir a un funcionamiento eficaz de los mercados financieros,

E.

Considerando que los servicios financieros transfronterizos adquieren cada vez mayor importancia y que la Comisión debe emprender iniciativas a escala de la UE para promover la información transfronteriza y, en caso necesario, comparable sobre la educación financiera,

F.

Considerando que debe prestarse especial atención a las necesidades educativas de los consumidores más vulnerables y de los consumidores jóvenes que se enfrentan a decisiones que afectarán a sus perspectivas económicas durante toda la vida,

G.

Considerando que algunas investigaciones han demostrado que las personas que han estudiado los aspectos fundamentales de las finanzas personales a una edad temprana tienen mayor cultura financiera; que la educación financiera está estrechamente relacionada con la enseñanza de competencias básicas (matemáticas y lectura),

1.   Expresa su satisfacción por las iniciativas de la Comisión sobre la educación financiera de los consumidores y, en particular, por la reciente creación del grupo de expertos en educación financiera y su intención de publicar una base de datos en línea de planes de educación financiera e investigación efectuada en la Unión Europea; opina que este grupo de expertos debería tener unas responsabilidades y competencias claramente definidas; sugiere que se encargue a este grupo de expertos, en particular, que examine el valor añadido y las mejores prácticas en materia de educación financiera en la UE y de los servicios financieros transfronterizos;

2.   Subraya que el objetivo de la educación y la mayor sensibilización de los consumidores en materia de finanzas y créditos es mejorar sus conocimientos de las realidades económicas y financieras para poder comprender los compromisos económicos y evitar riesgos innecesarios, el endeudamiento excesivo y la exclusión financiera; considera que acciones de formación e información deben permitir a los consumidores adquirir una visión independiente, basada en sus propios criterios, de los productos financieros que se les ofrecen o a los que tienen previsto recurrir;

3.   Constata que la crisis de las «hipotecas de alto riesgo» constituye un ejemplo no sólo de los peligros que supone la información inadecuada para los prestatarios, sino también que la falta de comprensión y conocimiento de dicha información origina que los consumidores no tengan debidamente en cuenta los riesgos de insolvencia y endeudamiento excesivo;

4.   Subraya que los consumidores conscientes e informados contribuyen a fomentar la competencia, la calidad y la innovación de los servicios financieros y bancarios, y recuerda que los inversores informados y confiados pueden proporcionar liquidez adicional a los mercados de capitales por lo que se refiere a las inversiones y al crecimiento;

5.   Señala la importancia de establecer el nivel de cultura financiera de los Estados miembros y la comprensión del valor añadido que puede ofrecer la UE, así como definir las necesidades educativas de grupos de destinatarios específicos, con arreglo a una serie de criterios como la edad, el nivel de ingresos y el nivel de educación;

6.   Reconoce el papel de las iniciativas privadas, el sector de los servicios financieros y las asociaciones de consumidores, tanto a nivel nacional como comunitario, a la hora de definir las necesidades específicas de los grupos de destinatarios en materia de educación financiera, de identificar las insuficiencias y carencias de los actuales programas educativos y de facilitar información financiera a los consumidores, incluyendo el uso de campañas de educación y comunicación basadas en herramientas disponibles en Internet para la planificación financiera;

7.   Opina que los programas de educación financiera son más eficaces si se ciñen a las necesidades de grupos de destinatarios específicos y, en su caso, si se personalizan lo más posible; también opina que todos los programas de educación financiera deben contribuir a la mejora de una gestión consciente y realista de las posibilidades financieras de cada persona; debe examinarse la posibilidad de elaborar programas que mejoren las capacidades financieras de los adultos;

8.   Pide a la Comisión que, en cooperación con los Estados miembros, desarrolle a escala de la UE programas de educación sobre finanzas personales basados en normas y principios comunes que puedan adaptarse a las necesidades de todos los Estados miembros y aplicarse en cada uno de ellos, estableciendo criterios de referencia y fomentando el intercambio de las mejores prácticas;

9.   Hace hincapié en que la educación financiera puede completar, pero no sustituir, disposiciones coherentes relativas a la protección del consumidor en la legislación sobre servicios financieros y la regulación, y estricta supervisión, de las entidades financieras;

10.   Reconoce el importante papel del sector privado y, en particular, de las entidades financieras, a la hora de proporcionar a los consumidores información sobre servicios financieros; insiste, no obstante, en que la educación financiera debe ofrecerse de forma justa, imparcial y transparente para que responda a los intereses de los consumidores y diferenciarse claramente de un asesoramiento o publicidad de carácter comercial; para alcanzar este objetivo, anima a las entidades financieras a que establezcan códigos de conducta para su personal;

11.   Reconoce que debe lograrse el difícil equilibrio entre aportar a los consumidores los conocimientos necesarios para que puedan tomar decisiones fundadas en materia de finanzas y sobrecargarlos de información; aboga por la calidad por encima de la cantidad, como por ejemplo, una información de calidad que sea accesible, concreta, fácil de comprender y destinada a capacitar a los consumidores para elegir con conocimiento de causa y responsabilidad;

12.   Considera que es necesaria una información efectiva, clara y comprensible, principalmente en los mensajes publicitarios sobre los productos financieros, y que las entidades financieras deben proporcionar información suficiente antes de la conclusión de los contratos y, en particular, aplicar estrictamente las normas contempladas en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (3) y en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (4); pide a la Comisión que presente propuestas legislativas coherentes y específicas con vistas a un sistema armonizado de información y protección de los consumidores, en particular en materia de créditos hipotecarios (por ejemplo, en forma de hoja informativa europea, estandarizada, armonizada, sencilla y comparable que incluya indicaciones comunes sobre el interés anual efectivo, etc.).

13.   Recomienda que los planes de educación financiera se centren en importantes aspectos de la planificación vital, como los ahorros básicos, las deudas, los seguros y las pensiones;

14.   Pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos por promover el diálogo entre las partes interesadas;

15.   Sugiere el incremento de la línea presupuestaria 17 02 02 para financiar actividades a escala de la UE destinadas a mejorar la educación y la cultura financieras de los consumidores; pide a la Comisión que contribuya a aumentar esta sensibilización en la Unión Europea apoyando la organización de conferencias, seminarios y campañas de comunicación y concienciación a nivel nacional y regional, así como programas educativos con participación transfronteriza, especialmente en el ámbito de los servicios financieros al por menor y de la gestión doméstica de ingresos y deudas;

16.   Pide a la Comisión que siga desarrollando y mejorando la herramienta en línea Dolceta y que facilite este servicio en todas las lenguas oficiales; propone que la Comisión incluya en el sitio web Dolceta un enlace con la base de datos en línea que piensa crear sobre los planes de educación financiera existentes a escala regional y nacional; propone que en el sitio web de Dolceta se inserten, de acuerdo con una subdivisión nacional, los enlaces de las entidades públicas y privadas activas en temas de educación financiera;

17.   Pide a la Comisión que incluya indicadores sobre la disponibilidad y calidad de la educación financiera en el Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo;

18.   Pide a la Comisión que lleve a cabo campañas de información para sensibilizar en mayor medida a los consumidores sobre sus derechos en virtud de la legislación de la UE por lo que respecta a la prestación de servicios financieros;

19.   Subraya la necesidad de que los Estados miembros realicen, con el apoyo de la Comisión, encuestas periódicas, en colaboración con los distintos grupos sociales y de la población, sobre el nivel existente de cultura financiera entre el público, con el fin de identificar las cuestiones prioritarias y asegurar así la realización oportuna, rápida y eficaz de programas de apoyo a la educación financiera de los ciudadanos;

20.   Alienta a los Estados miembros a que incluyan la educación financiera en los planes de estudio generales de la enseñanza primaria y secundaria establecidos por las instituciones competentes, con objeto de desarrollar las competencias necesarias para la vida cotidiana y a que organicen una formación sistemática de los docentes en esta materia:

21.   Subraya que es necesaria una educación permanente de ambas partes, asesores financieros y consumidores, para lograr una información de calidad compatible con la evolución más reciente del sector de los servicios financieros;

22.   Opina que no se aprovechan suficientemente los efectos de sinergia entre las distintas organizaciones educativas; pide por tanto a los Estados miembros que creen una red sobre educación financiera en la que participen el sector público y el privado, y favorezcan la cooperación y el diálogo entre todos los agentes;

23.   Anima a los Estados miembros a que presten especial atención a las necesidades educativas de los jubilados y de las personas al final de su vida profesional, expuestas al riesgo de exclusión financiera, así como a los jóvenes que inician su carrera profesional y se enfrentan al reto de cómo utilizar adecuadamente sus nuevos ingresos;

24.   Pide a los Estados miembros que establezcan programas de formación sobre economía y servicios financieros para los trabajadores sociales, ya que éstos están en contacto con personas enfrentadas a un riesgo de pobreza o endeudamiento excesivo;

25.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0011.

(2)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(3)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/5


Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo

P6_TA(2008)0540

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre el Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo (2008/2057(INI))

(2010/C 16 E/02)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de enero de 2008, titulada «Seguimiento de los resultados del mercado único para los consumidores: Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo» (COM(2008) 0031),

Visto el Cuadro de indicadores del mercado interior no 16 bis, de 14 de febrero de 2008 (SEC(2008) 0076),

Vista su Resolución, de 6 de septiembre de 2007, sobre el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo (1),

Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2008, sobre la estrategia comunitaria en materia de política de los consumidores 2007-2013 (2),

Vista su Resolución, de 23 de septiembre de 2008, sobre el Cuadro de Indicadores del Mercado Interior (3),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de noviembre de 2007, titulada «Un mercado único para la Europa del siglo XXI» (COM(2007) 0724),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de noviembre de 2007, titulada «Servicios de interés general, incluidos los sociales: un nuevo compromiso europeo» (COM(2007) 0725), que acompaña a la Comunicación «Un mercado único para la Europa del siglo veintiuno»,

Visto el documento de trabajo de de los servicios de la Comisión sobre la aplicación de la nueva metodología para la supervisión de los mercados de productos y de los sectores, con los resultados sobre una primera selección de sectores (SEC(2007) 1517), que acompaña a la Comunicación «Un mercado único para la Europa del siglo veintiuno»

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0392/2008),

A.

Considerando que acoge favorablemente la publicación del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo (en lo sucesivo, «Cuadro de Indicadores»), cuyo objeto es que el mercado interior pueda responder mejor a las expectativas y preocupaciones de los ciudadanos,

B.

Considerando que unos mercados de consumo más eficaces y competitivos son fundamentales para garantizar la confianza de los ciudadanos en el mercado interior,

C.

Considerando que el Cuadro de Indicadores necesita complementarse con otros medios de seguimiento,

D.

Considerando que los indicadores del Cuadro de Indicadores pretenden contribuir a la identificación de sectores para que se analicen con mayor detenimiento,

E.

Considerando que el Cuadro de Indicadores debería fomentar el debate sobre cuestiones de política de consumo,

F.

Considerando que la realización de estudios y análisis por parte de las autoridades nacionales competentes en materia de consumo y de competencia podría ser relevante para desarrollar el Cuadro de Indicadores,

Introducción

1.   Destaca la importancia de hacer posible que los ciudadanos se beneficien plenamente de las ventajas del mercado interior y considera que el Cuadro de Indicadores es un instrumento importante para dicho fin;

2.   Acoge con satisfacción los cinco indicadores principales del Cuadro de Indicadores relativos a reclamaciones, niveles de precios, satisfacción, cambio de elección y seguridad;

3.   Destaca que el Cuadro de Indicadores está en sus albores y necesita ser desarrollado con datos más completos, estadísticas más precisas y análisis más detallados basados en los distintos indicadores;

4.   Subraya que una vez alcanzado un nivel de desarrollo satisfactorio de los cinco indicadores básicos del Cuadro de Indicadores deberán elaborarse nuevos indicadores para que el mercado interior responda mejor a las expectativas y preocupaciones de los ciudadanos;

5.   Pide a la Comisión que garantice una financiación y una dotación de personal adecuadas para los fines mencionados en los apartados 3 y 4;

6.   Alienta a la Comisión a garantizar un enfoque coherente y coordinado por parte de sus servicios para evitar la duplicación de tareas y unos resultados contradictorios del análisis de datos;

7.   Pide a la Comisión que incluya en los futuros Cuadros de Indicadores un resumen de fácil comprensión así como conclusiones y recomendaciones claras, traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea;

Desarrollo de los indicadores

8.   Considera que debería limitarse el número total de indicadores para garantizar un Cuadro de Indicadores preciso;

9.   Considera que un indicador sobre reclamaciones resulta esencial para comprender la satisfacción de los consumidores y pide a la Comisión y a los Estados miembros que trabajen para conseguir una armonización de los sistemas de clasificación de reclamaciones utilizados por las autoridades competentes y los servicios pertinentes de asistencia al consumidor en los Estados miembros y en el ámbito comunitario y que establezcan una base de datos a escala de la UE sobre las reclamaciones de los consumidores; pide a los Estados miembros que promuevan entre los consumidores un mejor conocimiento de los sistemas para la introducción de reclamaciones y que mejoren la tramitación de las mismas con objeto de que los operadores económicos puedan ofrecer más servicios y de mejor calidad;

10.   Pide a la Comisión que desarrolle indicadores relativos a los procedimientos judiciales transfronterizos y las indemnizaciones por pérdidas sufridas por los consumidores a través de métodos judiciales y extrajudiciales de reparación, así como mediante los mecanismos nacionales de reparación existentes;

11.   Considera que podrían incluirse en el Cuadro de Indicadores los indicadores relativos al grado de alfabetización, calificaciones y edad de los consumidores (por ejemplo, nivel de educación, conocimientos de informática y de lenguas extranjeras); destaca, no obstante, la importancia de encontrar un equilibrio entre los indicadores basados en datos «subjetivos» procedentes de encuestas a los consumidores y los datos «objetivos» basados en otras fuentes;

12.   Admite que el desarrollo de indicadores precisos y adecuados sobre los precios es una cuestión muy compleja, puesto que las diferencias de los niveles de precios pueden deberse a diversas causas y su existencia no constituye prueba alguna del funcionamiento incorrecto del mercado; opina, no obstante, que el Cuadro de Indicadores debería incluir indicadores de precios, ya que éstos constituyen una preocupación fundamental para los consumidores y los indicadores son importantes para estimular el debate y garantizar la sensibilización de los medios de comunicación en lo concerniente a las deficiencias en el funcionamiento de los mercados; pide a la Comisión que tenga en cuenta el entorno macroeconómico y el poder adquisitivo de los consumidores y los precios antes de la aplicación de las tasas en los Estados miembros;

13.   Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados para desarrollar indicadores de precios más sofisticados, pero pide también el uso de otros indicadores relativos al funcionamiento efectivo de los mercados antes de realizar recomendaciones sobre políticas específicas;

14.   Recuerda que las preocupaciones éticas y medioambientales tienen cada vez mayor importancia para los consumidores; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de evaluar la disponibilidad de información relativa a dichas preocupaciones en diferentes mercados;

Mejora de la base de información

15.   Destaca la importancia de una estrecha cooperación entre las oficinas de estadística de los Estados miembros, Eurostat y otros servicios de la Comisión a la hora de garantizar la calidad y el carácter exhaustivo de los datos; pide a los Estados miembros que adopten medidas para facilitar dicha cooperación;

16.   Recuerda que las autoridades nacionales competentes en materia de consumo y de competencia a menudo inician estudios de casos o disponen de otros datos relativos al funcionamiento de diferentes mercados, por lo que pide a la Comisión que haga uso de la información nacional disponible y que consulte activamente a los expertos nacionales al desarrollar el Cuadro de Indicadores;

17.   Alienta a los Estados miembros a que examinen las ventajas de instituir un Defensor del Consumidor especial; observa que varios Estados miembros disponen, en varios sectores, de defensores del consumidor que ayudan a los consumidores a tratar con los operadores económicos;

18.   Pide a la Comisión que, en colaboración con los Estados miembros, se asegure de que se concedan mayores recursos a los centros europeos de información al consumidor y que se les dote del personal adecuado con el fin de poder solucionar de forma eficaz el creciente número de reclamaciones transfronterizas de los consumidores y de reducir los plazos necesarios para gestionar dichas reclamaciones;

Mejor conocimiento del Cuadro de Indicadores

19.   Pide a la Comisión y a los Estados miembros que contribuyan a mejorar el conocimiento del Cuadro de Indicadores, entre otras cosas garantizando que sea fácilmente accesible y visible en los sitios Internet pertinentes, y que incrementen los esfuerzos destinados a promover el Cuadro de Indicadores entre los medios de comunicación, las autoridades públicas y las organizaciones de consumidores;

Relación con el Cuadro de Indicadores del mercado interior

20.   Opina que tanto el Cuadro de Indicadores del mercado interior como el Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo sirven para promover un mercado interior mejor en beneficio de los ciudadanos y de los consumidores;

21.   Acoge con satisfacción la intención de la Comisión de garantizar un mercado interior en el que exista una mejor comunicación y considera que los dos cuadros de indicadores constituyen pasos importantes en dicha dirección;

22.   Destaca que, aunque los dos Cuadros de Indicadores están interrelacionados y es importante promover su desarrollo coherente, se dirigen a audiencias distintas y, por tanto, se deberían mantener separados y con distintos conjuntos de indicadores;

23.   Considera que debería llevarse a cabo con regularidad una revisión de los indicadores empleados así como de la relación entre ambos indicadores, con el fin de adaptarlos a la evolución del mercado interior;

*

* *

24.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 231.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0211.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0421.


22.1.2010   

ES

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CE 16/8


UEM@10: Los diez primeros años de la Unión Económica y Monetaria y los retos del futuro

P6_TA(2008)0543

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la UEM@10: Los diez primeros años de la Unión Económica y Monetaria y los retos del futuro (2008/2156(INI))

(2010/C 16 E/03)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, sobre la UEM@10 — Logros y retos tras diez años de Unión Económica y Monetaria (COM(2008) 0238) (Comunicación sobre la UEM@10),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de junio de 2008, sobre las Finanzas Públicas en la UEM — 2008 (COM(2008) 0387),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, titulada «De la crisis financiera a la recuperación: Un marco europeo de acción» (COM(2008) 0706),

Vistas las previsiones económicas de la Comisión de otoño de 2008, de 3 de noviembre de 2008,

Vista la reunión del Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008,

Vista su Resolución, de 22 de octubre de 2008, sobre el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008 (1),

Vista la Cumbre extraordinaria del Eurogrupo, de 12 de octubre de 2008, sobre las garantías del Estado en relación con los préstamos interbancarios,

Vistas las conclusiones de la reunión del Consejo de 4 de noviembre de 2008,

Visto el resultado de la Cumbre informal de Jefes de Estado y de Gobierno de 7 de noviembre de 2008,

Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2006, sobre el Informe anual sobre la zona del euro 2006 (2),

Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, sobre el Informe anual 2007 sobre la zona del euro (3),

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre la contribución al Consejo Europeo de primavera de 2008 en relación con la Estrategia de Lisboa (4),

Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2007, sobre el interés europeo: Triunfar en la era de la mundialización (5),

Vista su Resolución, de 15 de febrero de 2007, sobre la situación de la economía europea: Informe preparatorio sobre las orientaciones generales de las políticas económicas para 2007 (6),

Vista su Resolución, de 22 de febrero de 2005, sobre las Finanzas Públicas en la UEM — 2004 (7),

Vista su Resolución, de 26 de abril de 2007, sobre las Finanzas Públicas en la UEM — 2006 (8),

Vista su Resolución, de 9 de julio de 2008, sobre el Informe anual del BCE para 2007 (9),

Vista su Resolución, de 1 de junio de 2006, sobre la ampliación de la zona del euro (10),

Vista su Resolución, de 20 de junio de 2007, sobre la mejora del método de consulta al Parlamento en los procedimientos relativos a la ampliación de la zona del euro (11),

Vista su Posición, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (12),

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2006, sobre la revisión estratégica del Fondo Monetario Internacional (13),

Vista su Resolución, de 5 de julio de 2005, sobre la aplicación de una estrategia de información y comunicación sobre el euro y la Unión Económica y Monetaria (14),

Vista su Resolución, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (15),

Vista la Resolución del Consejo Europeo, de 13 de diciembre de 1997, sobre la coordinación de las políticas económicas en la tercera fase de la UEM y sobre los artículos 109 y 109 B del Tratado CE (16),

Vista la contribución del Consejo de Economía y Finanzas, de 12 de febrero de 2008, a las conclusiones del Consejo Europeo de primavera,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 7 de octubre de 2008, sobre una respuesta coordinada de la Unión Europea a la ralentización de la economía,

Visto el Memorando de Acuerdo, de 1 de junio de 2008, sobre cooperación entre las autoridades de supervisión financiera, los Bancos Centrales y los Ministerios de Hacienda de la Unión Europea en materia de estabilidad financiera transfronteriza,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0420/2008),

A.

Considerando que el 1 de enero de 1999 once Estados miembros —Bélgica, Alemania, Irlanda, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia— adoptaron la moneda única de la Unión Europea,

B.

Considerando que otros cuatro Estados miembros se han adherido a la zona del euro desde su entrada en vigor: Grecia, en 2001, Eslovenia, en 2007 y Chipre y Malta, en 2008,

C.

Considerando que la zona del euro seguirá ampliándose, ya que la mayoría de los Estados miembros que actualmente no pertenecen a la zona del euro se están preparando para adherirse en el futuro, y que Eslovaquia formará parte de la zona del euro a partir del 1 de enero de 2009,

D.

Considerando que la Unión Económica y Monetaria (UEM) ha sido un éxito en muchos sentidos, al haber incrementado la moneda única la estabilidad económica de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, la crisis financiera que se registra en la actualidad,

E.

Considerando que la pertenencia a la zona del euro implica un alto grado de interdependencia económica entre los Estados miembros involucrados y, por tanto, requiere una mayor coordinación de las políticas económicas y obliga a la zona del euro a desempeñar un papel eficaz en la gobernanza económica y financiera global, con el fin de sacar el mayor provecho de la moneda única y afrontar futuros retos, como una mayor competencia en torno a los recursos naturales, los desequilibrios económicos mundiales, la creciente importancia económica de los mercados emergentes, el cambio climático y el envejecimiento de la población europea,

F.

Considerando que la inflación media durante los diez primeros años de la zona del euro se ajustó en líneas generales al objetivo del Banco Central Europeo (BCE) de estabilizar los precios en una tasa cercana, pero inferior, al 2 %; y que, últimamente, la inflación se ha elevado muy por encima de este nivel debido a los cambios estructurales mundiales, sobre todo los relacionados con el aumento de los precios de la energía y los alimentos y la relajación de la política monetaria en los Estados Unidos, así como con la falta de vigilancia por parte de una serie de bancos centrales de terceros países,

G.

Considerando que el rápido aumento de la demanda de energía y de otras materias primas escasas, en las economías emergentes ha empujado progresivamente la oferta hasta su capacidad máxima; y que la presión al alza de los precios se ha exacerbado, dado que las materias primas se consideran cada vez más como activos financieros, hasta el punto de que pueden utilizarse como salvaguarda de valor,

H.

Considerando que cabe celebrar la apertura de la zona del euro, y que se estima que la actual apreciación del euro puede tener efectos negativos, sobre todo en la medida en que pueda afectar a las exportaciones y favorecer las importaciones en el mercado interior, así como efectos positivos, al ayudar a la economía de la Unión Europea a hacer frente al drástico aumento de los precios del petróleo y a la crisis financiera que se registra en la actualidad,

I.

Considerando que el entorno económico mundial ha sido favorable a la creación de empleo durante los diez primeros años del euro, al provocar la creación de casi 16 millones de puestos de trabajo —sin tener en cuenta la calidad de los puestos de trabajo creados— y un descenso de la tasa de paro del 9 % en 1999 al 7,3 % o más estimado en 2008,

J.

Considerando que la Unión Europea está entrando en una fase de ralentización económica y que las tasas de crecimiento han descendido del 3,1 % en 2006 hasta una previsión revisada que oscila entre el 2 y el 1,4 % para 2008 y el 0,2 % para 2009, y que el desempleo y la exclusión social seguirán aumentando,

K.

Considerando que el crecimiento de la economía y de la productividad ha sido decepcionante, al haber disminuido el aumento de la producción por trabajador del 1,5 % en el período de 1989 a 1998 al 0,75 % estimado en el período de 1999 a 2008,

L.

Considerando que el euro se ha impuesto rápidamente como la segunda moneda internacional más importante, junto con el dólar estadounidense, y que desempeña una función esencial como moneda de referencia para muchos países de todo el mundo; considerando, no obstante, que el potencial del euro se aprovecha insuficientemente a nivel global, dado que la zona del euro carece de una estrategia internacional adecuadamente definida y de una representación internacional eficaz,

Los diez primeros años del euro

1.   Comparte la idea de que la moneda única se ha convertido en un símbolo de Europa y ha demostrado que Europa es capaz de tomar decisiones de gran alcance para lograr un futuro común y próspero;

2.   Acoge con satisfacción el hecho de que el euro haya traído estabilidad y una mayor integración económica a la zona del euro; celebra los efectos estabilizadores del euro en los mercados mundiales de divisas, especialmente en tiempos de crisis; indica que las diferencias económicas internas aún no han disminuido lo esperado y que la productividad no se ha desarrollado de forma satisfactoria en todas las partes de la zona del euro;

3.   Observa con satisfacción que en distintas partes del mundo se está contemplando la creación de otras uniones monetarias;

4.   Señala, tal y como demuestran numerosos estudios, el vínculo esencial que existe entre la política monetaria y la política comercial en el mundo y subraya, en este sentido, el papel positivo que desempeña la estabilidad de la cotización de las monedas para garantizar un crecimiento sostenible del comercio internacional;

5.   Señala que la creciente utilización del euro como moneda comercial internacional beneficia especialmente a los Estados miembros de la zona del euro, ya que reduce los riesgos de cambio para sus empresas y, por tanto, los costes del comercio internacional;

6.   Recuerda que durante los diez primeros años de la UEM, el Parlamento ha desempeñado una función activa, tanto en el aspecto económico como en el monetario, y ha hecho todo lo posible por garantizar una mayor transparencia y responsabilidad democrática;

7.   Subraya que es preciso realizar mayores esfuerzos por sacar el máximo provecho de la UEM, como lograr la recuperación de los Estados miembros y de las regiones con un producto nacional bruto (PNB) inferior a la media, y fortalecer la comprensión y el compromiso de los ciudadanos con respecto a la moneda única;

8.   Propone los siguientes elementos y medidas concretas con el fin de marcar el rumbo deseable para la UEM:

Divergencia económica, reformas estructurales y finanzas públicas

9.   Considera que unas reformas económicas más racionales y coherentes y encaminadas a prestar múltiples apoyos, oportunamente coordinadas sobre la base de las Directrices Integradas para el Crecimiento y el Empleo (Directrices Integradas) y un enfoque basado en la combinación de políticas de la Estrategia de Lisboa podrían reducir las divergencias económicas y convertirse en una gran ayuda para la recuperación económica y superar la crisis financiera que se registra en la actualidad; resalta la necesidad de mejorar y simplificar los procedimientos y metodologías de revisión y evaluación de la ejecución de estas directrices al final de cada año;

10.   Reconoce que, en lo que respecta a los esfuerzos de modernización y al rendimiento económico, los países que han logrado mayores éxitos son aquellos que combinan reformas estructurales bien equilibradas y orientadas al futuro con una inversión superior a la media en investigación, desarrollo e innovación, educación, formación permanente y guarderías infantiles, así como en la renovación de redes sociales sólidas; afirma que, en su mayoría, dichos Estados miembros cuentan con una administración muy eficaz y transparente, con superávit presupuestarios, niveles de endeudamiento inferiores a la media y un gasto público de alta calidad, eficaz y focalizado, a la vez que muestran signos de una contribución del progreso técnico al crecimiento nacional que casi duplica la media de la Unión Europea; afirma, además, que estos Estados miembros «de referencia», gracias a sus altas tasas de empleo, incluido el empleo de mujeres y de trabajadores de mayor edad, y a sus tasas de natalidad especialmente altas, son los que están mejor preparados para una sociedad en proceso de envejecimiento y garantizar un alto nivel de competitividad;

11.   Recalca la necesidad de que las políticas macroeconómicas de estabilidad y orientadas al crecimiento se refuercen mutuamente, haciendo de una política equilibrada y de la inversión una cuestión de interés común; recalca igualmente la necesidad de seguir de cerca los equilibrios públicos a través de la gestión eficaz de la política fiscal y de los gastos y su impacto en la demanda y, paralelamente, de acordar la creación de un entorno favorable para las operaciones transfronterizas de las empresas;

12.   Señala que el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) revisado ha demostrado su utilidad y que es necesario respetar el compromiso de una fuerte consolidación presupuestaria, ya que los cambios demográficos y el posible declive del crecimiento económico podrían provocar problemas presupuestarios en Estados miembros de la zona del euro, lo que a su vez podría afectar negativamente a la estabilidad de la zona del euro en su conjunto; critica en este contexto la falta de disciplina a la hora de combatir los déficit presupuestarios en tiempos de crecimiento económico y pone de relieve que los Estados miembros deben esforzarse por lograr una política fiscal anticíclica, especialmente con el fin de estar mejor preparados para resistir los embates del exterior; subraya, por tanto, la necesidad de una estrategia a corto plazo con vistas a reducir las deudas nacionales y unas estrategias de crecimiento sanas y sostenibles que permitan una reducción de las deudas nacionales a un máximo del 60 % a largo plazo;

13.   Señala que también es necesario seguir cumpliendo a rajatabla en el futuro los principales elementos del PEC, puesto que los límites del 3 % de déficit del Estado y del 60 % de deuda nacional en relación con el producto interior bruto se especificaron sobre la base de las condiciones económicas de los años noventa; opina que los Estados miembros deben ajustarse estrictamente al PEC bajo la supervisón de la Comisión; opina que ambos objetivos de deudas deberían tratarse como límites máximos que han de evitarse; señala que una coordinación efectiva de la política económica y financiera es una condición previa para el éxito económico de la UEM, aunque dicha coordinación debe respetar el principio de subsidiariedad; pide a la Comisión que contemple todos los medios de que disponga para fortalecer el aspecto preventivo del PEC; pone de relieve que la Comisión debe hacer un mejor uso de los actuales instrumentos de supervisión y que es preciso reforzar la evaluación intermedia de los presupuestos nacionales por el Eurogrupo;

14.   Apoya el punto de vista de la Comisión en el sentido de que el PEC ofrece un marco político importante en un momento en el que la coyuntura económica es especialmente tensa y hace hincapié en que la aplicación del PEC debería garantizar que todo deterioro de las finanzas públicas esté acompañado de medidas adecuadas para afrontar la situación, velando al mismo tiempo por el restablecimiento de unas condiciones sostenibles; considera, asimismo, que las políticas presupuestarias deberían beneficiarse plenamente del grado de flexibilidad que permite el PEC revisado y pide a la Comisión que dé orientaciones claras a los Estados miembros sobre cómo servirse de esta flexibilidad;

15.   Considera que un entorno macroeconómico estable y sostenible requiere una mejora de la calidad de las finanzas públicas, incluida una mayor consolidación presupuestaria, una elevada eficacia del gasto público, mayores inversiones en educación, capital humano, investigación y desarrollo y una infraestructura que sea favorable al crecimiento y capaz de estimular el empleo y que aborde las principales inquietudes sociales, como el cambio climático, en el sentido de los objetivos del paquete sobre el cambio climático y la energía y la recuperación económica en el contexto de la crisis financiera que se registra en la actualidad;

16.   Opina que las reformas estructurales deben centrarse en el incremento de la productividad mediante una mejor combinación de la política económica y social, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de diálogo social, como se define en la estrategia de Lisboa;

17.   Indica que la política de competencia debería ser complementaria de las políticas estructurales, y apoya la reestructuración de la economía;

18.   Advierte de los riesgos de lograr la estabilidad de precios esencialmente a costa de la moderación salarial; recuerda, en este sentido, que la mayor competencia derivada de la globalización ya ha presionado los salarios a la baja, mientras que la inflación importada derivada del aumento del precio del petróleo y de otras materias primas ya ha mermado la capacidad de compra de los consumidores; manifiesta de nuevo su convicción de que este problema debería abordarse en concreto mediante una distribución más justa de la riqueza;

19.   Considera que las políticas salarial y tributaria son instrumentos eficaces tanto para la estabilización económica como para el crecimiento; opina que es preciso garantizar verdaderos aumentos salariales acordes con los niveles de inflación y productividad, y que la política tributaria debe utilizarse selectivamente para lograr los objetivos económicos; considera que la lucha contra el fraude fiscal, por lo que se refiere tanto a los impuestos directos como indirectos, es especialmente importante y que debe intensificarse; subraya que existe una necesidad urgente de fortalecer una cultura de estímulo y participación como parte integrante de los conceptos de gobernanza corporativa y responsabilidad social de las empresas;

20.   Subraya la necesidad de unas normas equitativas para el mercado interior; considera, por lo tanto, que la búsqueda de los tipos más bajos del impuesto de sociedades es contraproducente;

21.   Solicita que los Estados miembros de la zona del euro fortalezcan la coordinación efectiva de la política económica y financiera, en particular mediante la elaboración de una estrategia común coherente dentro del Eurogrupo; apoya la propuesta de la Comisión de exigir a los Estados miembros que establezcan programas marco a medio plazo para sus políticas económicas y financieras y de controlar su ejecución; subraya que cada Estado miembro debe aceptar la responsabilidad de abordar estas reformas estructurales y mejorar su competitividad de forma cooperativa, de manera que se mantenga la confianza y aceptación del euro;

22.   Indica que los diferentes modelos de reformas estructurales y los distintos grados de apertura han contribuido a los divergentes resultados entre los miembros de la zona del euro; apoya las conclusiones de la Comisión en su Comunicación sobre la UEM@10 por lo que respecta a la insuficiente recuperación de varias economías de la zona del euro y a las crecientes divergencias entre los Estados miembros de la zona del euro; aboga por intercambios periódicos de puntos de vista y por una cooperación en el seno del Eurogrupo con miras a lograr el objetivo común de acelerar el proceso de convergencia;

23.   Solicita a la Comisión que aplique de modo uniforme los criterios comunes al evaluar los datos económicos y fiscales; recuerda la responsabilidad de la Comisión y de los Estados miembros en relación con la fiabilidad de los datos estadísticos y pide que, en el futuro, sólo se tomen decisiones cuando no haya ninguna duda sobre la validez y veracidad de los datos disponibles; solicita también la posibilidad de llevar a cabo investigaciones cuando haya discrepancias sobre el número de años transcurridos entre la fecha acordada para los programas de estabilidad y convergencia y la fecha que pueda preverse de modo realista;

Política monetaria

24.   Recuerda su firme defensa de la independencia del BCE;

25.   Señala que los informes periódicos del BCE al Parlamento, y en particular a su Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, contribuyen a la transparencia de la política monetaria y acoge con agrado la posibilidad de que los diputados al Parlamento Europeo formulen preguntas escritas al BCE sobre política monetaria, mejorando así la rendición de cuentas del BCE ante los ciudadanos de la Unión; apoya la demanda de un debate público más intenso sobre las futuras políticas comunes en materia monetaria y de tipos de cambio en la zona del euro;

26.   Considera que el diálogo sobre política monetaria entre el Parlamento y el BCE ha sido un éxito, sobre cuya base es preciso seguir avanzando; espera una mejora del diálogo monetario en varios aspectos, como la coordinación de las fechas de las comparecencias periódicas del Presidente del BCE con el calendario del BCE relativo a las decisiones sobre política monetaria, de manera que se pueda mejorar el análisis de las decisiones conservando la posibilidad de invitar al Presidente del BCE con el fin de debatir asuntos de actualidad cuando sea necesario;

27.   Señala que el objetivo principal de la política monetaria del BCE consiste en mantener la estabilidad de los precios y que el BCE aspira a una tasa de inflación inferior, pero cercana, al 2 % a medio plazo; destaca que el objetivo de la estabilidad de los precios sólo podrá conseguirse si se abordan adecuadamente las principales causas de la inflación; recuerda que el Tratado CE también asigna al BCE el cometido de apoyar las políticas económicas generales de la Comunidad;

28.   Opina que el BCE debería adoptar un régimen de objetivos de inflación directa en el que una inflación deseable puntual vaya acompañada de una gama de fluctuaciones permitidas en torno a la inflación deseable; pide al BCE que publique sus previsiones en materia de inflación; dicho cambio a un régimen de objetivos de inflación directa no debe impedir que el foco se sitúe en la dinámica de los agregados monetarios, a fin de evitar nuevas burbujas de activos;

29.   Considera que la inflación es una realidad mundial y que en una economía abierta no se puede luchar contra este fenómeno global únicamente a través de la política monetaria de la Unión Europea;

30.   Pone de relieve su voluntad de explorar posibles mejoras del procedimiento para designar a los miembros del Comité Ejecutivo del BCE antes de 2010; estima importante que los miembros del Comité Ejecutivo posean experiencia y méritos académicos o profesionales y representen distintas procedencias en el sector económico, monetario y financiero; llama la atención sobre sus peticiones de crear un Comité Ejecutivo del BCE compuesto por nueve miembros con competencias exclusivas para fijar los tipos de interés sustituyendo así al sistema actual y evitando la solución aún más compleja que se ha decidido para el futuro; insta a que se adopten las modificaciones correspondientes al Tratado;

Integración y supervisión de los mercados financieros

31.   Opina que la integración financiera debería comportar un mayor crecimiento económico y más competitividad, además de una mayor estabilidad y liquidez en el mercado interior;

32.   Señala que el principal centro financiero de la Unión Europea se encuentra fuera de la zona del euro; recuerda que, a pesar de ello, la legislación comunitaria engloba a todos los Estados miembros y agentes activos en el mercado interior; considera que la Unión Europea necesita urgentemente mejorar su estructura de supervisión, tomando en consideración el papel específico del BCE;

33.   Opina que aún queda mucho por hacer en lo referente a la compensación y liquidación de transacciones transfronterizas de títulos, en las que no existe ninguna integración real hasta la fecha;

34.   Subraya que, con respecto a los servicios al por menor, es necesaria una mayor integración, sin que esta integración vaya en detrimento de la protección de los consumidores; considera que es necesario mejorar la movilidad de los clientes, el conocimiento financiero, el acceso a los servicios básicos y la comparabilidad de los productos;

35.   Estima necesarias a medio plazo la europeización de la estructura de supervisión financiera, la transparencia del mercado financiero, unas normas eficaces de competencia y una regulación adecuada, con el fin de mejorar la gestión de crisis y la cooperación entre el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), las autoridades de supervisión, los gobiernos y los partícipes del mercado; defiende que un marco de supervisión integrado, global (que abarque todos los sectores financieros), sólido y coherente, que empiece por un enfoque equilibrado en la regulación de la ampliación transfronteriza del riesgo financiero sobre la base de una legislación armonizada, reduciría los costes de conformidad en el caso de las actividades multijurisdiccionales; señala que es preciso evitar tanto la «sobrerregulación» (regular más allá de los requisitos mínimos de la legislación de la CE) como el arbitraje normativo; pide a la Comisión que presente propuestas para revisar la actual estructura de supervisión con arreglo a estos principios; opina que la función supervisora del BCE debe ampliarse más allá de los límites de la zona del euro a través del SEBC;

36.   Acoge con agrado el Memorando de Acuerdo sobre cooperación entre las autoridades de supervisión financiera, los Bancos Centrales y los Ministerios de Hacienda de la Unión Europea en materia de estabilidad financiera transfronteriza, acordado en la primavera de 2008; subraya, no obstante, que el Memorando de Acuerdo no es más que un derecho indicativo y depende de la voluntad de los Estados miembros de cooperar entre sí; opina que por mucho que las normas de reparto de cargas sean difíciles de definir de antemano, es necesario que prosiga el trabajo relacionado con la gestión de crisis;

37.   Pone de relieve que la Unión Europea, en tanto que mayor zona económica del mundo con los principales mercados financieros, debe asumir el liderazgo a escala internacional en el impulso de la reforma del marco normativo de los servicios financieros en beneficio de todos los países implicados y de la estabilidad global; opina que la estabilidad financiera debe convertirse en uno de los objetivos fundamentales de las políticas en un mundo de mercados financieros cada vez más integrados y de innovación financiera, que a veces pueden tener efectos desestabilizadores en la economía real y acarrear riesgos sistémicos; está convencido de que todas las decisiones ambiciosas que se adopten en la Unión Europea animarán a otros países a hacer lo mismo y, a este respecto, destaca la responsabilidad de enfrentarse también a problemas globales o «extraterritoriales»; opina que es preciso abordar la responsabilidad política de los órganos reguladores internacionales en paralelo con dicho trabajo regulador;

38.   Solicita que la Comisión examine la creación de bonos europeos y elabore una estrategia a largo plazo que permita la emisión de dichos bonos dentro de la zona del euro, además de los bonos nacionales de los Estados miembros; destaca la necesidad de evaluar sus consecuencias tanto para los mercados financieros internacionales como para la UEM;

Ampliación de la zona del euro

39.   Solicita que todos los Estados miembros no integrados en la zona del euro respeten los criterios de Maastricht y el PEC reformado y generalmente flexible; considera que la Comisión debe garantizar la interpretación estricta del PEC y la aplicación de los criterios de exclusión antes de cualquier posible adhesión; considera que es preciso garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros integrados en la zona del euro y los Estados miembros que deseen adherirse; indica, en este contexto, que la estabilidad a largo plazo de la zona del euro debe considerarse un objetivo de interés común y que ampliación y estabilidad deben ir de la mano; estima que es esencial que los Estados miembros de la zona del euro y los que ostentan un estatuto especial cumplan estrictamente sus obligaciones y no dejen lugar a dudas en torno a las metas comunes de estabilidad de precios, independencia del BCE y disciplina presupuestaria o su voluntad de impulsar el crecimiento, el empleo y la competitividad;

40.   Considera que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, que cumplen los criterios de Maastricht y no son objeto de excepción en el Tratado, deben adoptar la moneda común lo antes posible;

41.   Destaca que la adhesión a la zona del euro requiere el pleno cumplimiento de los criterios de Maastricht, tal como se especifican en el Tratado y en el Protocolo relativo al artículo 121 del Tratado, a saber: un alto grado de estabilidad mesurada de precios, así como la sostenibilidad de dicha estabilidad de precios, unas finanzas públicas que no presenten un déficit excesivo, la participación durante un mínimo de dos años en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II), el respeto de los márgenes normales de fluctuación, la convergencia de los tipos de interés a largo plazo, la compatibilidad del sistema de regulación con las disposiciones del Tratado de Maastricht relativas a la UEM y un banco central independiente;

42.   Opina que uno de los retos principales que supone adherirse a la zona del euro es garantizar la sostenibilidad de los criterios de Maastricht; subraya, no obstante, que, al mismo tiempo, los criterios de Maastricht también son un primer paso hacia la realización de procesos de reforma, inclusive ulteriores compromisos y esfuerzos por lo que se refiere a reformas estructurales, inversiones y coordinación económica;

43.   Acoge con satisfacción la supervisión más estricta y eficiente de los Estados miembros que participan en el MTC II y desean adherirse a la zona del euro, así como su desarrollo económico; señala que una participación con éxito en el MTC II debe seguir siendo una verdadera condición previa y no meramente un requisito secundario para la pertenencia a la zona del euro; y que deben aplicarse los mismos requisitos de adhesión a todos los Estados miembros que se adhieran a la zona del euro;

44.   Considera que la expansión duradera y efectiva de la zona del euro supone un reto importante para los próximos años y que deben adaptarse a este cambio tanto las normas institucionales del BCE como el proceso de toma de decisiones del mismo, y que el modelo de rotación debe tener en cuenta el peso económico de los diferentes Estados miembros;

45.   Subraya, en relación con la ampliación de la zona del euro, la conveniencia de un alto nivel de convergencia en la economía real con objeto de limitar las tensiones que puedan sufrir tanto la zona del euro como los Estados miembros que deseen adherirse; considera, en este contexto, que deberían establecerse medidas en favor de aquellos Estados miembros que, integrados en la zona del euro, puedan sufrir una especial contracción como consecuencia de la política monetaria única;

46.   Hace hincapié en la importancia que reviste, en el contexto de las futuras ampliaciones, el establecimiento de intervenciones específicas de apoyo a los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro que se han visto especialmente afectados por la crisis financiera que se registra en la actualidad;

Comunicación

47.   Pone de relieve que, aunque hasta la fecha se ha mantenido en la zona del euro un alto grado de estabilidad de precios, la «inflación percibida» ha diferido sustancialmente de las tasas de inflación reales de los Estados miembros en los diez últimos años, que son más bajas; reclama, por tanto, una mejor información y clarificación de los hechos de cara a la población en torno a la necesidad y al funcionamiento de la UEM, en particular con respecto a la estabilidad de precios, los mercados financieros internacionales y las ventajas de la estabilidad dentro de la zona del euro en situaciones de crisis financieras internacionales;

48.   Considera que la información sobre la moneda única sigue siendo una prioridad para la Unión Europea; manifiesta su convencimiento de que las ventajas del euro y de la UEM, a saber, estabilidad de precios, bajos intereses hipotecarios, mayores facilidades para viajar, protección contra las fluctuaciones de los tipos de cambio y las convulsiones externas, deben seguir presentándose y explicándose al público en detalle; está convencido de que es preciso prestar especial atención a que se mantenga informados a los ciudadanos y consumidores europeos y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) que no tengan suficiente capacidad para ajustarse inmediatamente a los avances y los retos para el euro, y a que se les mantenga al día de la evolución de los acontecimientos;

49.   Pide al BCE que en su informe anual o en un informe especial realice un análisis cuantitativo anual de los beneficios que supone el euro para el ciudadano normal, con ejemplos concretos de cómo el uso del euro ha tenido efectos positivos en la vida diaria de la gente;

50.   Considera que la comunicación reviste la máxima importancia para preparar la introducción del euro en los Estados miembros que tienen previsto adherirse a la zona del euro; señala que la comunicación sobre la ampliación de la zona del euro también es importante para todos los Estados miembros de la zona del euro;

51.   Opina que la Comisión debe concentrar sus esfuerzos en ayudar a los nuevos Estados miembros a preparar a sus ciudadanos a la adopción del euro mediante una intensa campaña de información; a supervisar su puesta en práctica cuando dicha campaña se esté llevando a cabo y a informar regularmente sobre mejores prácticas relativas a la ejecución de los planes de acción nacionales para la adopción del euro; opina asimismo que las mejores prácticas y los conocimientos adquiridos en anteriores transiciones pueden ser útiles para la transición en los nuevos Estados miembros y para la próxima ampliación y preparación de los nuevos países candidatos;

Función internacional del euro y representación externa

52.   Acoge con agrado el rápido desarrollo del euro como la segunda moneda de reserva y transacción más importante después del dólar estadounidense, con una cuota del 25 % de las reservas mundiales de divisas; señala que especialmente en los países vecinos de la zona del euro, éste desempeña una función importante como moneda de financiación y que los respectivos tipos de cambio de esos países se encuentran alineados con el euro; aprueba expresamente la opinión del BCE de que la introducción del euro constituye el último paso hacia un proceso de convergencia estructurado dentro de la Unión Europea y que, por lo tanto, la introducción del euro sólo posible en el marco del Tratado CE;

53.   Opina que la agenda política de la UEM para la próxima década se caracterizará, entre otras cosas, por los retos que suponen las economías emergentes en Asia y la crisis financiera mundial que se registra en la actualidad; lamenta que, pese al creciente papel que desempeña el euro en el mundo, los intentos por mejorar la importancia externa de la zona del euro en asuntos financieros y monetarios apenas hayan conseguido resultados positivos; subraya que la zona del euro debe crear una estrategia internacional proporcional al estatuto internacional de su moneda;

54.   Recuerda que la forma más eficaz para la zona del euro de alinear su influencia con su peso económico es establecer posiciones comunes y consolidar su representación, obteniendo finalmente un escaño único en las instituciones y foros financieros internacionales pertinentes; urge a los Estados miembros de la zona del euro, entre otras cosas, a hablar con una sola voz en relación con las políticas de tipos de cambio;

55.   Subraya que el euro se usa como moneda nacional fuera de la zona del euro; opina que es necesario analizar las implicaciones que supone dicho uso;

56.   Destaca que la importante función del euro en los mercados financieros internacionales acarrea obligaciones, y que el efecto de la política monetaria, así como de la política de crecimiento, en la zona del euro tiene un impacto global; pone de relieve la mayor importancia del euro en los servicios y el comercio internacional como elemento estabilizador en el entorno mundial, como motor de integración de los mercados financieros y como base para el aumento de las inversiones directas y las fusiones empresariales transfronterizas, ya que ha permitido reducir sustancialmente los costes de transacción; pide un estudio sobre los desequilibrios globales y la función del euro, así como los posibles escenarios de ajuste para preparar mejor a la Unión Europea para hacer frente a importantes embates del exterior;

57.   Sugiere una mayor cooperación y un diálogo internacional mejorado entre las autoridades responsables de los bloques monetarios más importantes, a fin de mejorar la gestión de las crisis internacionales y contribuir a abordar las consecuencias de los movimientos de divisas en la economía real; recuerda el éxito de la gestión común al inicio de la reciente «crisis de las hipotecas de alto riesgo» en los Estados Unidos, así como de la crisis inmediatamente posterior a los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, que contribuyó a evitar el hundimiento instantáneo del dólar estadounidense;

58.   Respalda la intención de la Comisión de fortalecer la influencia de la UEM en las instituciones financieras internacionales mediante la posición común de la Unión Europea canalizada por representantes seleccionados, como el Presidente del Eurogrupo, la Comisión y el Presidente del BCE; señala que en la práctica ya se les permite participar como observadores en las principales instituciones financieras internacionales; reclama, no obstante, una mejor coordinación de las posiciones europeas para que la política monetaria común europea esté representada en el futuro por sus representantes legítimos; espera que se pueda expresar la posición de la zona del euro sobre las políticas de tipos de cambio de sus socios principales; pide al Presidente del Eurogrupo que represente a la zona del euro en el Foro sobre Estabilidad Financiera (FSF); propone modificar los estatutos del Fondo Monetario Internacional (FMI) para permitir la representación de bloques económicos y organizaciones;

59.   Subraya que es necesario un planteamiento común de la Unión Europea sobre la reforma de las instituciones financieras internacionales, la cual deberá tener en cuenta los retos de una economía global, incluida la emergencia de nuevas potencias económicas;

60.   Lamenta que la Comisión no haya efectuado un análisis más detallado y preciso sobre el papel internacional del euro en su Comunicación sobre la UEM@10; pide a la Comisión que elabore un informe detallado sobre la dimensión exterior de la política monetaria común y sobre sus repercusiones en la actuación económica y comercial de la zona del euro;

61.   Subraya que ciertos socios de la Unión Europea aplican políticas monetarias con el objetivo de infravalorar su moneda, que esta práctica perjudica de manera desleal los intercambios comerciales y que podría ser considerada como una barrera no arancelaria al comercio internacional;

Instrumentos económicos y gobernanza de la UEM

62.   Considera que todas las partes relevantes —el Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Eurogrupo y los interlocutores sociales a escala de la Unión Europea y nacional— deben trabajar conjuntamente para fortalecer el trabajo futuro de la UEM en lo que respecta a la gobernanza económica sobre la base de las siguientes sugerencias:

a)

Como componente esencial de la Estrategia de Lisboa e instrumento económico central, las directrices integradas deben impulsar, con vistas a un «enfoque de combinación de políticas» equilibrado, reformas mutuamente estimulantes en materia de empleo, medio ambiente y seguridad social;

b)

Las directrices integradas deben establecer un amplio marco para una coordinación más estrecha de las políticas económicas con el fin de alinear los programas nacionales de reforma (PNR), teniendo en cuenta, no obstante, la diversidad económica y las distintas tradiciones nacionales. Conviene establecer una consulta de los Parlamentos nacionales en relación con los programas de estabilidad y convergencia y los PNR;

c)

Es preciso establecer un vínculo más fuerte entre las directrices integradas, en particular las Orientaciones generales de política económica (OGPE), y los programas de estabilidad y convergencia. Estos últimos y los PNR podrían presentarse al mismo tiempo (anualmente, al comienzo del otoño) tras un debate en el Parlamento nacional. Las OGPE podrían contener objetivos presupuestarios comunes acordes con el brazo preventivo del PEC;

d)

Al decidir sus presupuestos nacionales, los Gobiernos de los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices integradas y las recomendaciones específicas para cada país, así como la situación presupuestaria global en la zona del euro. Los distintos calendarios fiscales nacionales y los supuestos principales en que se basan las previsiones subyacentes deben armonizarse para evitar disparidades causadas por distintas previsiones macroeconómicas (crecimiento mundial, crecimiento de la UE, precio del barril de petróleo y tipos de interés) y otros parámetros; pide a la Comisión, a Eurostat y a los Estados miembros que adopten medidas para definir los instrumentos para reforzar la comparabilidad de los presupuestos nacionales en lo que al gasto en las distintas categorías se refiere;

e)

Siempre que sea posible, conviene formular recomendaciones más formales para los Estados miembros de la zona del euro, como la definición de objetivos de gasto a medio plazo, reformas estructurales específicas, inversiones y calidad de las finanzas públicas; asimismo hay que crear una estructura de presentación de informes más normalizada en el contexto de los PNR, sin obstaculizar las prioridades de las reformas nacionales; todos los compromisos, objetivos y referencias comparativas deben quedar plenamente incorporados en las directrices integradas y los PNR, con el fin de mejorar la coherencia y eficacia de la gobernanza económica;

f)

En el marco de la gobernanza económica debe incluirse, en los períodos favorables, una estrategia a largo plazo con vistas a reducir las deudas nacionales a un máximo del 60 % del PNB, ya que esto reduciría el coste del servicio de la deuda y el coste del capital para inversiones privadas;

g)

Debe establecerse un marco vinculante dentro del cual los Estados miembros de la zona del euro se consulten entre sí y a la Comisión antes de adoptar decisiones importantes de política económica, como en el caso de las medidas destinadas a abordar el aumento de los precios de la energía y de los alimentos;

h)

La coordinación económica debe adoptar la forma de una «estrategia europea económica y de empleo» integrada, sobre la base de los actuales instrumentos de política económica, en particular la Estrategia de Lisboa, las directrices integradas, la estrategia de desarrollo sostenible y los programas de estabilidad y convergencia; pide a los Gobiernos de los Estados miembros, bajo el liderazgo del Presidente del Eurogrupo, que respalden la actividad económica de forma coherente, simultáneamente y en la misma dirección;

i)

Esta estrategia europea económica y de empleo a que se hace referencia en la letra h) debe reconocer el potencial de la tecnología nueva y ecológica como piedra angular del crecimiento económico, unido a una combinación de políticas macroeconómicas;

j)

La financiación de empresas innovadoras, en particular las PYME, debe ser facilitada, entre otras cosas mediante el establecimiento por parte del Banco Europeo de Inversiones de un «Fondo Europeo de Crecimiento Inteligente»;

k)

El informe anual sobre la zona del euro debe proveer una serie más práctica de instrumentos y evaluaciones para poder mantener un diálogo más detallado entre los distintos organismos de la Unión Europea involucrados en la gobernanza económica;

l)

Es necesario establecer como instrumento económico clave un código de conducta entre el Parlamento, la Comisión y el Consejo que garantice una cooperación adecuada y la plena participación de las tres instituciones de la Unión Europea interesadas en la adecuada aplicación posterior de las directrices integradas;

m)

Es preciso fortalecer el dispositivo institucional para la coordinación de las políticas económicas como sigue:

deben también crearse «formaciones del Eurogrupo» en materia de competitividad/industria, medio ambiente, empleo y educación;

hay que dotar al Eurogrupo de un dispositivo institucional más fuerte y de más recursos humanos;

el mandato del Presidente del Eurogrupo debe ser acorde con los ciclos económicos de las directrices integradas;

el Comité de Política Económica debe ser absorbido por el Comité Económico y Financiero, a fin de constituir un organismo preparatorio único y coherente para el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros y el Eurogrupo;

hay que otorgar a un representante del Parlamento el estatuto de observador dentro del Eurogrupo y en las reuniones informales del Consejo;

deben organizarse reuniones entre la troika, el Parlamento y la Comisión cuatro veces al año, y si procede, con el Eurogrupo;

n)

Es preciso establecer un diálogo más estructurado y periódico sobre los asuntos macroeconómicos entre el Parlamento, la Comisión y el Eurogrupo, similar al diálogo monetario entre el Parlamento y el BCE, que tenga lugar al menos una vez por trimestre, con el fin de profundizar en los contextos actuales y debatir los retos que debe afrontar la economía de la zona del euro; y

o)

Es necesario establecer un diálogo activo entre el Parlamento, el Eurogrupo, el BCE y el Comité Económico y Social Europeo, con objeto de determinar la combinación adecuada de políticas;

63.   Opina que la agenda política de la UEM para la próxima década se caracterizará, en particular, por los retos que suponen las recientes turbulencias en los mercados financieros y sus repercusiones para la economía real; observa positivamente, en este contexto, que los Estados miembros dentro de la zona del euro están mejor equipados que en el pasado para hacer frente a grandes convulsiones gracias a una política monetaria común y a las reformas llevadas a cabo en los últimos años; no obstante, con vistas a luchar contra la desaceleración económica y la alta inflación, aboga a favor de:

a)

una respuesta coordinada a nivel de la Unión Europea, sobre la base de un entendimiento común de los problemas y de unas medidas de seguimiento comunes, si bien aceptando algunas especificidades nacionales incluida la coordinación de los PNR;

b)

unos PNR ambiciosos y concertados y un compromiso con la aplicación de los mismos, incluida una revisión de los presupuestos nacionales para reaccionar ante las últimas previsiones económicas, contrarrestar la recesión económica e impulsar el crecimiento, al mismo tiempo que se establece un diálogo firme con los interlocutores sociales;

c)

la adopción de medidas de apoyo a las PYME, en particular, que sirvan de complemento a las acciones emprendidas recientemente por el Banco Europeo de Inversiones y para velar por que el sistema bancario garantice el mantenimiento de unas líneas de crédito en favor de las PYME;

d)

la definición de medidas concretas para proteger a los grupos vulnerables de los efectos de la crisis financiera que se registra en la actualidad;

e)

una aplicación plena y oportuna de la hoja de ruta de los servicios financieros, incluidas las acciones de seguimiento, y un aumento de la eficacia de la supervisión en lo que respecta a las actuales perturbaciones financieras;

f)

la mejora de los dispositivos para la resolución de crisis mediante la mejora de las normas de la Unión Europea en materia de liquidación de empresas y la creación de regímenes claramente definidos y unánimemente aceptados para el reparto de la carga entre los Estados miembros en casos de insolvencia de grupos financieros transfronterizos;

g)

finalización de los instrumentos utilizados para el diseño de la política monetaria mediante el análisis detallado de los factores que influencian la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero, entre otras cosas, por lo que respecta a la transferencia de la política monetaria, el desarrollo del crédito y de los activos financieros, las características de los nuevos productos y la concentración de los riesgos y de la liquidez;

h)

una reacción europea dinámica en los foros internacionales, en particular el Foro sobre Estabilidad Financiera y el FMI y un aumento de los procesos de toma de decisiones políticas comunes;

i)

la formulación de una voz de la Unión Europea en el G8 y el reflejo del papel de la Unión Europea como un organismo global y más eficaz de toma de decisiones económicas, si bien adaptando dicho papel a las consecuencias de la globalización y a los mercados financieros mundiales más dominantes;

j)

una coordinación mejor y más eficaz entre la Organización Mundial del Comercio y las llamadas instituciones de «Bretton Woods» (el FMI y el Grupo del Banco Mundial) para luchar contra la especulación y afrontar los retos provocados por la grave crisis monetaria; y

k)

la organización, a la vista de los graves desórdenes monetarios actuales, de una conferencia monetaria mundial bajo los auspicios del FMI a fin de celebrar consultas mundiales sobre cuestiones monetarias. También debería estudiarse la viabilidad de crear un mecanismo de solución de diferencias en el marco del FMI.

*

* *

64.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Presidente del Eurogrupo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0506.

(2)  DO C 314 E de 21.12.2006, p. 125.

(3)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 569.

(4)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0057.

(5)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 422.

(6)  DO C 287 E de 29.1.2007, p. 535.

(7)  DO C 304 E de 1.12.2005, p. 132.

(8)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 780.

(9)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0357.

(10)  DO C 298 E de 8.12.2006, p. 249.

(11)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 251.

(12)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0287.

(13)  DO C 291 E de 30.11.2006, p. 118.

(14)  DO C 157 E de 6.7.2006, p. 73.

(15)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0425.

(16)  DO C 35 de 2.2.1998, p. 1.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/21


Aplicación del principio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres

P6_TA(2008)0544

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la aplicación del principio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres (2008/2012(INI))

(2010/C 16 E/04)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 192, párrafo segundo, del Tratado CE,

Vistos el artículo 2 y el artículo 141, apartado 3, del Tratado CE,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de julio de 2007, titulada «Actuar contra la diferencia de retribución entre mujeres y hombres» (COM(2007) 0424),

Visto el Informe de la red de expertos jurídicos de la Comisión en los ámbitos del empleo, los asuntos sociales y la igualdad entre hombres y mujeres de febrero de 2007 titulado Legal Aspects of the Gender Pay Gap,

Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género, adoptado por el Consejo Europeo de Bruselas de los días 23 y 24 de marzo de 2006,

Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas basada en el artículo 141 del Tratado CE,

Vistas las disposiciones del Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial de la Organización Mundial del Trabajo, de 1994, que obliga a los Estados a incluir en sus contratos públicos una cláusula relativa al trabajo, que contempla entre otros aspectos la igualdad de retribución,

Visto el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979,

Visto el Marco de acciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres aprobado por los interlocutores sociales europeos, de 1 de marzo de 2005 y sus informes de seguimiento,

Vistas sus Resoluciones, de 13 de marzo de 2007, sobre el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010 (1), y de 3 de septiembre de 2008, sobre la igualdad entre mujeres y hombres — 2008 (2),

Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0389/2008),

A.

Considerando que, por término medio, el salario de las mujeres en la Unión Europea es inferior en un 15 % al de los hombres y hasta en un 25 % en el sector privado; que la diferencia de retribución entre hombres y mujeres oscila entre el 4 % y más del 25 % en los Estados miembros y no parece dar signos de reducirse significativamente,

B.

Considerando que una mujer tiene que trabajar hasta el 22 de febrero (es decir, 418 días) para cobrar lo mismo que un hombre durante un año,

C.

Considerando que la aplicación del principio de la igualdad de retribución para un mismo trabajo y para un trabajo de igual valor es esencial para lograr la igualdad de género,

D.

Considerando que persiste la diferencia de retribución entre hombres y mujeres, demostrada por los datos existentes, que indican progresos muy lentos (reducción de la diferencia de retribución del 17 % en 1995 al 15 % en 2005), y ello pese al importante cuerpo de leyes en vigor desde hace más de treinta años y a las acciones emprendidas y los recursos empleados para intentar reducirla, lo que hace necesario analizar las causas y presentar enfoques destinados a superar esta diferencia y a poner fin a la segregación del mercado de trabajo femenino que ello conlleva,

E.

Considerando que las mujeres obtienen en los estudios un mayor porcentaje de aprobados que los hombres en todos los Estados miembros y constituyen el mayor número de licenciados, sin que la diferencia de retribución disminuya de forma comparable,

F.

Considerando que la diferencia de retribución se debe a la discriminación directa e indirecta y a factores sociales y económicos, a la segregación en el mercado laboral y a la estructura salarial general, y está vinculada además a una serie de factores jurídicos, sociales y económicos que sobrepasan la cuestión misma de la igualdad de retribución para un mismo trabajo,

G.

Considerando que la diferencia de retribución no debe determinarse únicamente en función de la diferencia de retribución horaria bruta, sino que también se deben tener en cuenta factores como los complementos salariales individuales, la clasificación profesional, la organización del trabajo, la experiencia profesional y la productividad, factores que deben evaluarse desde el punto de vista no sólo cuantitativo (horas de presencia física en el lugar de trabajo) sino también cualitativo, y teniendo en cuenta el impacto de la reducción del horario laboral, las vacaciones y licencias y las ausencias por tratamientos médicos en los automatismos de los sistemas de retribución;

H.

Considerando que la reducción de la diferencia de retribución fue uno de los objetivos de la Estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo, pero que la mayoría de los Estados miembros no se han ocupado suficientemente de él,

I.

Considerando que la mejora del marco jurídico de la Unión Europea debe permitir a los Estados miembros y a los interlocutores sociales determinar mejor las causas subyacentes de la persistencia de la diferencia de retribución entre hombres y mujeres,

J.

Considerando que se tiende a infravalorar las profesiones y los empleos en los que predominan las mujeres, en comparación con aquellos en los que predominan los hombres, sin que ello esté necesariamente justificado por criterios objetivos,

K.

Considerando que existe una brecha digital por razones de género que tiene claras repercusiones en el ámbito salarial,

L.

Considerando que el sistema salarial, que tiene en cuenta la antigüedad en el cálculo de la retribución, perjudica a las mujeres que deben interrumpir (en repetidas ocasiones) su carrera profesional debido a factores externos, como las interrupciones del trabajo por motivos relacionados con los hijos, una elección profesional diferente o un tiempo de trabajo reducido, y las coloca en una situación de desventaja permanente y estructural,

M.

Considerando que los datos disponibles indican que las cualificaciones y la experiencia adquiridas por las mujeres están menos recompensadas económicamente que las adquiridas por los hombres; que, además de aplicar el concepto de igualdad de retribución para un trabajo de igual valor, que no debe ser sesgado por un enfoque estereotipado en materia de género, es necesario acabar con la asignación tradicional de las funciones sociales, que hasta la fecha ha influido considerablemente en la elección de la formación y la profesión; considerando asimismo que el permiso de maternidad y el permiso parental no deben provocar la discriminación de las mujeres en el mercado laboral,

N.

Considerando que la diferencia de retribución influye considerablemente en el estatus económico y social de las mujeres a lo largo de toda su carrera profesional y más allá; que, como consecuencia de su contribución a la sociedad por medios distintos del trabajo, como el cuidado de los hijos y de familiares de edad avanzada, muchas mujeres corren un mayor riesgo de encontrarse en una situación de pobreza y son menos independientes desde el punto de vista económico,

O.

Considerando que la diferencia de retribución es aún más acusada entre las mujeres inmigrantes, las mujeres con discapacidad, las mujeres pertenecientes a minorías y las mujeres sin cualificaciones,

P.

Considerando que es fundamental disponer de datos segregados por género y de un marco legal actualizado que contemple la perspectiva de género y que permita incidir en las causas de esta discriminación,

Q.

Considerando que desde el ámbito educativo es posible y necesario incidir en la eliminación de los estereotipos sociales de género,

R.

Considerando que el Parlamento ha solicitado reiteradamente a la Comisión que adopte iniciativas, incluida una revisión de la legislación vigente, para contrarrestar la diferencia de retribución, eliminar el riesgo de pobreza de los jubilados y asegurarles un nivel de vida digno,

S.

Considerando que, en la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (3), se afirma que el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor es una parte esencial e indispensable del acervo comunitario, incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere a la discriminación y al sexo, por lo que es necesario adoptar disposiciones complementarias para su aplicación,

T.

Considerando que la aplicación, por parte de los Estados miembros, los interlocutores sociales y los organismos de igualdad de oportunidades, de medidas como las contempladas en el mencionado «Marco de acción para la igualdad entre hombres y mujeres», de 1 de marzo de 2005, permitiría superar realmente las diferencias de retribución mediante un recurso eficaz al diálogo social,

U.

Considerando que si se quiere encontrar una estrategia para superar la diferencia de retribución, la segregación horizontal y vertical y los estereotipos sobre las funciones y los sectores típicamente femeninos, es necesario establecer un marco de acciones, tanto legislativas como no legislativas, a distintos niveles y diferenciar entre las discriminaciones salariales y las diferencias de retribución basadas en factores ajenos a la discriminación directa e indirecta, ya que las primeras están contempladas directamente en la legislación, mientras que las segundas deben abordarse mediante políticas concretas y medidas específicas;

V.

Considerando que la Comisión, tal como anunció en su Comunicación arriba mencionada de 18 de julio de 2007, está llevando a cabo en 2008 un análisis del marco jurídico de la Unión Europea sobre la igualdad de retribución en el que deben participar todas las partes interesadas; considerando asimismo que se debería dar la adecuada publicidad a los resultados de dicho análisis,

W.

Considerando que se ha establecido como objetivo la igualdad entre las pensiones de hombres y mujeres, también por lo que respecta a la edad de jubilación,

X.

Considerando que el Instituto Europeo de la Igualdad de Género puede desempeñar un papel fundamental en el seguimiento del desarrollo de la diferencia de retribución entre hombres y mujeres y en el análisis de las causas de esta diferencia, así como en la evaluación de los efectos de la legislación,

1.   Pide a la Comisión que le presente, basándose en el artículo 141 del Tratado CE, y antes del 31 de diciembre de 2009, una propuesta legislativa sobre la revisión de la legislación existente en relación con la aplicación del principio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres (4), siguiendo las recomendaciones que se detallan en el anexo;

2.   Constata que estas recomendaciones respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

3.   Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;

4.   Está convencido de la necesidad de una aplicación temprana y más eficaz de las disposiciones de la Directiva 2006/54/CE, relativas a los organismos de igualdad y al diálogo social, para superar las diferencias salariales; para ello deberá garantizarse la aplicación, por parte de los Estados miembros, los interlocutores sociales y los organismos de igualdad de oportunidades, de las medidas contempladas en el «Marco de acciones sobre la igualdad de género», firmado por los interlocutores sociales el 1 de marzo de 2005, y se deberá difundir información y guías sobre los instrumentos prácticos, en particular destinadas a las PYME, sobre la manera de superar la brecha salarial, incluso en los convenios colectivos nacionales o sectoriales;

5.   Subraya la importancia que revisten la negociación y los convenios colectivos para la lucha contra la discriminación de las mujeres, en particular por lo que se refiere al acceso al empleo, salarios, condiciones de trabajo, progresión en la carrera y formación profesional;

6.   Pide a las Instituciones europeas que organicen un Día Europeo por la Igualdad Salarial, tomando para ello el día en que, por término medio, las mujeres de Europa hayan obtenido la retribución que los hombres ganan de media en un año, y que servirá para concienciar al público sobre la diferencia de retribución existente e impulsar a todos los agentes implicados a tomar iniciativas adicionales para eliminar esa diferencia de retribución;

7.   Pide a las organizaciones sindicales y patronales que, a fin de reducir las diferencias de retribución entre hombres y mujeres, elaboren conjuntamente instrumentos objetivos de evaluación del trabajo;

8.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 301 E de 13.12.2007, p. 56.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0399.

(3)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(4)  La Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45 de 19.2.1975, p. 19) ha sido incorporada a la Directiva 2006/54/CE. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/54/CE, la Directiva 75/117/CEE quedará derogada con efecto a partir del 15 de agosto de 2009, que es también la fecha en que se deberá dar cumplimiento, a más tardar, a aquella directiva.


ANEXO

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Recomendación 1: DEFINICIONES

En la Directiva 2006/54/CE se define la igualdad de retribución retomando lo dispuesto en la Directiva 75/117/CEE. Para poder contar con categorías más precisas a modo de herramientas para abordar la diferencia de retribución entre hombres y mujeres, es importante definir los diferentes conceptos más detalladamente, por ejemplo:

diferencia de retribución, teniendo en cuenta que la definición no debe limitarse a las diferencias de retribución horaria bruta;

discriminación salarial directa;

discriminación salarial indirecta;

retribución, cuya definición debe cubrir los sueldos y salarios netos así como otros derechos pecuniarios ligados al empleo y prestaciones en especie;

diferencia de pensión de jubilación (en diferentes pilares de regímenes de pensión, por ejemplo en los regímenes de pensiones por reparto y los planes de pensiones de empresa, como una continuación de la diferencia de retribución tras la jubilación).

Recomendación 2: ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LOS RESULTADOS

2.1.   La falta de información y sensibilización entre los empresarios y los asalariados en relación con existentes o posibles diferencias de retribución dentro de las empresas socava la aplicación del principio consagrado en el Tratado y la legislación vigente.

2.2.   Reconociendo la ausencia de datos estadísticos exactos y la existencia de tasas inferiores de retribución de las mujeres, especialmente en las profesiones dominadas tradicionalmente por éstas, los Estados miembros deberían tener plenamente en cuenta la diferencia de retribución por motivos de género en sus políticas sociales y abordarla como un problema grave.

2.3.   Por ello, es esencial convertir en obligatorias las auditorías periódicas en materia de retribución y la publicación de sus resultados dentro de las empresas (por ejemplo, en las empresas con un mínimo de veinte empleados). Esta misma obligación debe aplicarse también a la información sobre las remuneraciones que se añaden a la retribución.

2.4.   Los empresarios deberían facilitar a los empleados y a sus representantes los resultados en forma de estadísticas salariales desglosadas por género. Los datos deberían recopilarse a escala sectorial y nacional en cada uno de los Estados miembros.

2.5.   Los Estados miembros y la Comisión deberían mejorar las estadísticas y añadir datos comparables sobre la diferencia de retribución entre hombres y mujeres por el trabajo a tiempo parcial y la diferencia en las pensiones en función del género.

2.6.   Las estadísticas deben ser coherentes, comparables y completas con vistas a suprimir cualquier elemento discriminatorio de la remuneración, y ser compatibles con los sistemas de clasificación y organización del trabajo.

Recomendación 3: EVALUACIÓN DEL TRABAJO Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

3.1.   El concepto de valor del trabajo debe basarse en aptitudes o responsabilidad interpersonales, poniendo de relieve la calidad del trabajo, a fin de garantizar la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y no estar marcado por un enfoque estereotipado que no favorece a las mujeres, por ejemplo al hacer hincapié en la fuerza física en lugar de en aptitudes o responsabilidad interpersonales. En consecuencia, las mujeres deben recibir información, asistencia o formación, o ambas en materia de negociación salarial, clasificación profesional y escalas salariales. Debe poder pedirse a los distintos sectores y empresas que evalúen si sus sistemas de clasificación profesional tienen convenientemente en cuenta la dimensión de género, y que introduzcan las correcciones necesarias.

3.2.   La iniciativa de la Comisión debería pedir a los Estados miembros que introduzcan clasificaciones profesionales que respeten el principio de igualdad entre hombres y mujeres, lo que permitiría a empresarios y trabajadores determinar las posibles discriminaciones salariales basadas en definiciones sesgadas de las escalas salariales. Sigue siendo esencial respetar las legislaciones y tradiciones nacionales dentro de los regímenes de relaciones laborales. Estos elementos de evaluación del trabajo y de clasificación profesional deberían ser transparentes y estar a disposición de todas las partes interesadas, las inspecciones de trabajo y los organismos de fomento de la igualdad.

3.3.   Los Estados miembros deberían realizar una evaluación exhaustiva centrada en las profesiones dominadas por las mujeres.

3.4.   Una evaluación profesional no sexista debe basarse en nuevos sistemas de clasificación y organización del personal y del trabajo, así como en la experiencia profesional y la productividad, valorados principalmente desde un punto de vista cualitativo, a partir de los cuales se recabarán datos y se establecerán cuadros de evaluación que permitirán determinar las retribuciones, teniendo debidamente en cuenta el principio de comparabilidad.

Recomendación 4: ORGANISMOS DE FOMENTO DE LA IGUALDAD

Los organismos de fomento y control de la igualdad deberían desempeñar un papel más importante en la reducción de la diferencia de retribución entre hombres y mujeres. Deben ser competentes para supervisar, informar al respecto y, cuando sea posible, hacer cumplir con mayor eficacia e independencia la normativa sobre igualdad de género. Es necesario revisar el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE a fin de reforzar su papel con la inclusión de los siguientes elementos:

apoyo y asesoramiento a las víctimas de discriminación salarial;

elaboración de estudios independientes sobre la diferencia de retribución;

publicación de informes independientes y formulación de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación salarial (directa e indirecta);

competencias jurídicas para llevar ante un tribunal asuntos relativos a la discriminación salarial;

oferta de una formación específica destinada a los interlocutores sociales, así como a los abogados, jueces y defensores del pueblo, basada en un conjunto de instrumentos analíticos y de medidas concretas, que sirva tanto en el momento de la contratación como a la hora de verificar la aplicación de la legislación y las políticas relativas a la diferencia de retribución.

Recomendación 5: DIÁLOGO SOCIAL

Es necesario un mayor control de los convenios colectivos, las escalas salariales y los sistemas de clasificación profesional aplicables, en particular respecto del trato dispensado a los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores con otros convenios laborales atípicos o pagos o bonificaciones adicionales, incluidos los pagos en especie (concedidos con más frecuencia a hombres que a mujeres). Este control debe incluir no sólo las condiciones laborales primarias, sino también las secundarias (regímenes de vacaciones y de pensiones, vehículos de empresa, disposiciones para el cuidado de los niños, horarios de trabajo adaptados, etc.) y los regímenes profesionales de seguridad social. Los Estados miembros deberían, dentro del respeto de la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, alentar a los interlocutores sociales a introducir clasificaciones profesionales no sexistas, lo que permitiría a empresarios y trabajadores determinar las posibles discriminaciones salariales basadas en definiciones sesgadas de las escalas salariales.

Recomendación 6: PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN

En el artículo 26 de la Directiva 2006/54/CE, relativo a la prevención de la discriminación, debería hacerse una referencia específica a la prevención de la discriminación salarial, con objeto de que los Estados miembros, con la participación de los interlocutores sociales y de los organismos de igualdad de oportunidades, adopten:

acciones específicas en materia de formación y clasificación de los perfiles profesionales en relación con el sistema escolar y la formación profesional, con el fin de evitar y de superar la discriminación en la formación, la clasificación y la evaluación económica de las competencias;

políticas específicas destinadas a conciliar la actividad profesional con la vida familiar y privada que contemplen, en particular, servicios para el cuidado de los niños y otros servicios de asistencia, una organización y unos horarios de trabajo flexibles, un régimen de permiso de maternidad y de paternidad, así como un sistema de permiso parental y familiar, previendo específicamente el permiso de paternidad y su protección y permisos parentales con cobertura económica para los dos progenitores;

acciones concretas y positivas (en virtud del artículo 141, apartado 4, del Tratado CE) para superar la diferencia de retribución y la segregación, que deberán poner en práctica los interlocutores sociales y los organismos de igualdad de oportunidades en los distintos niveles contractuales y sectoriales, tales como el fomento de acuerdos salariales para luchar contra la diferencia de retribución, investigaciones sobre la igualdad de trato en materia de retribución, el establecimiento de objetivos cualitativos y cuantitativos y de una evaluación comparativa, o el intercambio de las mejores prácticas;

el establecimiento en los contratos públicos de una cláusula relativa al respeto de la igualdad de género y de retribución.

Recomendación 7: INTEGRACIÓN DE LA DIMENSIÓN DE GÉNERO

Debe integrarse mejor la dimensión de género añadiendo en el artículo 29 de la Directiva 2006/54/CE indicaciones precisas para los Estados miembros sobre el principio de igualdad de trato en materia de retribución, destinadas a superar la brecha salarial. La Comisión debe estar preparada para aportar ayuda a los Estados miembros y a las partes interesadas para llevar a cabo acciones concretas destinadas a superar la diferencia de retribución entre los sexos, mediante:

la elaboración de modelos para los informes destinados a evaluar las diferencias de retribución entre mujeres y hombres,

la creación de un banco de datos sobre las modificaciones de los sistemas de clasificación y organización del personal,

la recogida y difusión de los resultados obtenidos en materia de reforma de la organización del trabajo,

la definición de directrices específicas para el control de las diferencias salariales en el marco de los convenios colectivos y la integración de estos datos en un sitio Internet traducido a varias lenguas y accesible a todos los ciudadanos,

la difusión de información y de guías sobre instrumentos concretos (destinados, en particular, a las PYME) que permiten superar las diferencias salariales, especialmente en el marco de convenios colectivos nacionales o sectoriales.

Recomendación 8: SANCIONES

8.1.   Por diversas razones, la legislación en este ámbito es claramente menos eficaz y, habida cuenta de que por sí sola no puede resolver todo el problema, la Comisión y los Estados miembros deberían reforzar la legislación vigente con tipos de sanciones adecuados.

8.2.   Es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar que el incumplimiento del principio de igualdad de retribución para un trabajo de igual valor sea objeto de las sanciones adecuadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

8.3.   Cabe recordar que, de conformidad con la Directiva 2006/54/CE, los Estados miembros ya están obligados a prever una indemnización o una reparación (artículo 18) y sanciones (artículo 25) que sean «efectivas, proporcionadas y disuasorias». No obstante, estas disposiciones no bastan para impedir el incumplimiento del principio de igualdad de retribución. Por ello, se propone realizar un estudio sobre la viabilidad, la eficacia y el impacto de la introducción de posibles sanciones como:

una indemnización o una reparación, cuya magnitud no debería restringirse mediante el establecimiento previo de un límite máximo;

sanciones que incluyan el pago de una indemnización a la víctima;

multas administrativas (por ejemplo, en caso de que no se proceda a la notificación ni a la comunicación obligatoria o no se disponga de un análisis y una evaluación de las estadísticas salariales desglosadas por género, con arreglo a la recomendación 2, solicitadas por las inspecciones de trabajo o por los organismos de fomento de la igualdad competentes);

exclusión de prestaciones y subvenciones públicas (incluidos los fondos de la Unión Europea gestionados por los Estados miembros) y procedimientos de adjudicación pública, como ya se prevé en las Directivas 2004/17/CE (1) y 2004/18/CE (2) en relación con los procedimientos de adjudicación de contratos;

divulgación de la identidad de los infractores.

Recomendación 9: RACIONALIZACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN Y LA POLÍTICA EUROPEAS

9.1.   Un aspecto que exige medidas urgentes es el hecho de que el trabajo a tiempo parcial parezca conllevar una sanción salarial. Esta situación exige una evaluación y una posible revisión de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (3) (Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial), que contempla la igualdad de trato entre los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, así como medidas más específicas y eficaces en los convenios colectivos.

9.2.   Debería introducirse sin tardanza en las directrices para el empleo un objetivo concreto para reducir la diferencia de retribución, también por lo que respecta al acceso a la formación profesional y al reconocimiento de las cualificaciones y las competencias de las mujeres.


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(3)  DO L 14 de 20.1.1998, p. 9.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/28


Producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles

P6_TA(2008)0545

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre «Apoyar la demostración temprana de la producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles» (2008/2140(INI))

(2010/C 16 E/05)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión de 23 de enero de 2008 titulada «Apoyar la demostración temprana de la producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles» (COM(2008) 0013), y el documento de trabajo de la Comisión sobre la evaluación de impacto adjunto (SEC(2008) 0047),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (COM(2008) 0016), y el documento de trabajo de la Comisión sobre la evaluación de impacto adjunto (SEC(2008) 0052),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican las Directivas del Consejo 85/337/CEE y 96/61/CE, y las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 (COM(2008) 0018), y el documento de trabajo de la Comisión sobre la evaluación de impacto adjunto (SEC(2008) 0054),

Vista la Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2007 titulada «Plan estratégico europeo de tecnología energética (plan EETE) — Hacia un futuro con baja emisión de carbono» (COM(2007) 0723), y los documentos de trabajo de la Comisión adjuntos («Technology Map», SEC(2007) 1510) y «Capacities Map», SEC(2007) 1511),

Vista la Comunicación de la Comisión de 23 de enero de 2008 titulada «Dos veces 20 para el 2020 — El cambio climático, una oportunidad para Europa» (COM(2008) 0030),

Vista la Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada «Una política energética para Europa» (COM(2007) 0001),

Vista la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (1),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0418/2008),

A.

Considerando que, de acuerdo con los últimos descubrimientos científicos y tecnológicos, sin una inversión masiva en investigación y desarrollo de otras tecnologías, el uso de combustibles fósiles en la UE seguirá siendo necesario durante muchas décadas para garantizar la seguridad del suministro energético,

B.

Considerando que el carbón es la única fuente de energía fósil disponible en la UE capaz de limitar la creciente dependencia de las importaciones de petróleo y gas de terceros países inseguros y que, por tanto, reviste una importancia estratégica,

C.

Considerando que, aunque en muchos Estados miembros el carbón desempeña un papel fundamental en la mezcla energética, es necesario modernizar las centrales térmicas de carbón y realizar considerables inversiones para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero,

D.

Considerando que muchos Estados miembros disponen de importantes recursos carboníferos, que se calcula se podrán utilizar hasta bien entrado el próximo siglo,

E.

Considerando que la amplia implantación de las tecnologías de captura y almacenamiento de carbono (CAC) (en las centrales eléctricas y también, a largo plazo, en sectores industriales con importantes emisiones de CO2) podría contribuir a alcanzar para 2020 y más allá los ambiciosos objetivos de la UE en relación con el cambio climático; que la implantación de estas tecnologías complementa los esfuerzos de eficiencia energética en el ámbito de la oferta y la demanda, así como en el ámbito de las energías renovables,

F.

Considerando que en muchas economías emergentes del mundo la producción de energía depende del uso de carbón, y que el éxito de la política climática en estas regiones depende estrechamente de la posibilidad de un uso del carbón con menos emisiones,

G.

Considerando que sólo será posible la implantación de las tecnologías CAC en las centrales eléctricas a partir de 2020 si los proyectos de demostración aportan nuevos y necesarios avances tecnológicos, así como mejoras en su eficiencia y viabilidad económica, asegurando al mismo tiempo el respeto del medio ambiente,

H.

Considerando que los retrasos en la construcción de instalaciones de demostración ponen en tela de juicio la implantación de las tecnologías CAC en las centrales eléctricas, y con ello la consecución de los objetivos de la política climática,

I.

Considerando que hasta ahora no existe el necesario marco legislativo que sea adecuado para la implantación de las tecnologías CAC,

J.

Considerando que la legislación comunitaria existente en este ámbito debe incorporarse lo antes posible a la legislación nacional o regional, y que debe completarse con nuevas propuestas legislativas, en particular en lo que se refiere a la creación de infraestructuras de transporte,

K.

Considerando que la ausencia de legislación dificulta a las empresas tomar decisiones en materia de inversión, y a los posibles inversores actuar en los mercados financieros,

L.

Considerando que debe apoyarse la construcción de al menos 12 instalaciones de demostración, y que los proyectos de demostración a escala de la UE deben seleccionarse en función de si pueden aportar los hallazgos necesarios en lo que se refiere a cada una de las tecnologías y a las diversas opciones de transporte y almacenamiento,

1.   Hace hincapié en que el objetivo de las políticas climáticas de la UE debería ser la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en todo el mundo;

2.   Recuerda el informe especial sobre la CAC elaborado en 2005 por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), que definía la CAC como una tecnología prometedora para una reducción rápida de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, con un potencial de reducción de hasta un 55 % en 2100;

3.   Reconoce que el uso de tecnologías CAC puede contribuir a conseguir los objetivos climáticos declarados de la UE después de 2020; sin embargo, señala que el apoyo al uso de tecnologías CAC completa los esfuerzos realizados para mejorar la eficiencia energética y aumentar el uso de las energías renovables,

4.   Recuerda el compromiso del Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007 de estimular la construcción y el funcionamiento, a más tardar en 2015, de hasta doce instalaciones de demostración de tecnologías sostenibles que utilicen combustibles fósiles para la producción de electricidad con carácter comercial;

5.   Insiste en la necesidad de organizar debates nacionales e implicar a todos los expertos en la materia para subrayar la importancia que reviste la demostración temprana de la producción sostenible de energía a partir de combustibles fósiles;

6.   Comparte el punto de vista de que es necesaria la construcción de al menos doce instalaciones de demostración en la UE con el fin de conseguir la implantación deseada de las tecnologías CAC en las centrales eléctricas y asegurar el almacenamiento de CO2 a partir de 2020; en este contexto, opina que, cuando sea posible, se debe también apoyar la demostración de las tecnologías CAC en otras instalaciones industriales antes de 2020; señala que la demostración de los procesos CAC en las fases de captura, transporte y almacenamiento debe poder determinar si las tecnologías CAC se pueden utilizar de forma segura y si son una solución rentable para el problema del cambio climático;

7.   Considera el futuro desarrollo y el uso de las tecnologías CAC como un medio para avanzar, al mismo tiempo, en la consecución de los objetivos de seguridad del suministro, protección del clima y competitividad;

8.   Opina, a la vista de la función de los combustibles fósiles en la mezcla energética de muchos países del mundo, que las tecnologías CAC en la UE podrían contribuir, junto con los esfuerzos que se realizan para aumentar la eficiencia energética y el uso de energías renovables, a conseguir la seguridad del suministro y la protección del clima;

9.   Subraya que deberían fijarse criterios vinculantes y estrictos en lo que se refiere a la seguridad a largo plazo y la permanencia de los emplazamientos de almacenamiento;

10.   Considera que el almacenamiento bajo el fondo marino puede, en caso de accidente, poner en peligro los ecosistemas marinos;

11.   Opina que las medidas anunciadas por la Comisión no bastan para crear los incentivos deseados para la construcción de al menos 12 instalaciones de demostración para 2015;

12.   Pide a la Comisión que presente una evaluación precisa del coste de cada una de las 12 instalaciones de demostración y del reparto de la financiación entre el sector público y el privado;

13.   Considera que es necesario un compromiso financiero directo para asegurar la construcción de las 12 instalaciones de demostración;

14.   Señala que las decisiones relativas a la inversión y a la adquisición de capital en los mercados financieros para las instalaciones de demostración se ven obstaculizadas por la falta de un marco legislativo, especialmente a nivel nacional y regional, y por la incertidumbre en relación con los futuros movimientos de los precios en el comercio de derechos de emisión;

15.   Opina que la brecha temporal entre el posible apoyo que ofrece el comercio de derechos de emisión a partir de 2013, y la necesaria fase de planificación y construcción de las instalaciones de demostración se puede superar mediante la aportación de recursos financieros;

16.   Propone, a este respecto, que los recursos del Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido consignados tras la adopción del Séptimo Programa Marco de Investigación hasta la revisión a medio camino deben asignarse a las instalaciones de demostración CAC, de forma que se disponga rápidamente de recursos para apoyar estos proyectos, y, si es posible, complementarlos con otros fondos, en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones, tal y como prevé la Comisión;

17.   Considera, asimismo, en relación con el régimen de comercio de los derechos de emisión (régimen ETS) de la UE, que deben aumentar los incentivos para la producción a través de tecnologías CAC, asignando en el régimen ETS de la UE derechos anticipados para la producción con tecnologías CAC, con un aumento de al menos el 25 % a partir de 2013; también considera que estos derechos deberían asignarse, sin embargo, al menos dos años antes de la construcción, a fin de que se puedan intercambiar; considera, de forma alternativa, que cabría plantearse una asignación de 500 millones de derechos de emisión para apoyar los proyectos en la UE; también alienta a los Estados miembros a que, en el contexto del régimen ETS de la UE, utilicen los ingresos resultantes de las subastas de los derechos de emisión para apoyar las tecnologías CAC y las infraestructuras necesarias;

18.   Considera imperativo que al menos las 12 instalaciones de demostración que deben recibir ayudas abarquen todas las combinaciones posibles de las tres tecnologías CAC con las diferentes fuentes de energía y las distintas posibilidades de almacenamiento y que se ubiquen procurando la máxima diversificación geográfica dentro de la UE;

19.   Recomienda encarecidamente que se incluyan en la selección los proyectos de centrales eléctricas con una producción mínima propuesta de 180 MW;

20.   Opina que debe crearse de inmediato, a nivel nacional y regional, la base necesaria para los procedimientos de autorización para el transporte y el almacenamiento;

21.   Considera necesario un compromiso adicional de la UE para facilitar el desarrollo de la necesaria infraestructura de transporte; a este respecto, señala que los procedimientos de autorización en los Estados miembros para otras infraestructuras de transporte pueden durar años, por lo que subraya la importancia de abreviar estos procedimientos con el fin de asegurar la construcción para 2020;

22.   Considera que el uso de los Fondos estructurales para las instalaciones de demostración CAC es sólo una opción si las distintas regiones no han comprometido hasta ahora los créditos en otros proyectos a largo plazo o no han presentado propuestas en ese sentido; señala que la aceptación de los esfuerzos en materia de protección del clima disminuirá si los créditos destinados a ello tienen que competir con los destinados a aumentar la cohesión económica y social;

23.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.


Jueves, 20 de noviembre de 2008

22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/33


Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea sobre la Reclamación 1487/2005/GG

P6_TA(2008)0555

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo publicado después del proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea sobre la Reclamación 1487/2005/GG (2008/2072(INI))

(2010/C 16 E/06)

El Parlamento Europeo,

Visto el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo,

Visto el artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado CE,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (1), en particular, su artículo 3, apartado 7,

Vistos los estudios elaborados por la Comisión, tal como fueron publicados en los Eurobarómetros especiales números 237 y 243, sobre la extensión de las diferentes lenguas en la Unión Europea,

Visto el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo que establece que, en la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo debe buscar con la institución u órgano afectado una solución que permita eliminar los casos de mala administración y satisfacer la reclamación del demandante,

Visto el artículo 195, apartado 2, frase primera, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6-0395/2008),

A.

Considerando que la mejora de la transparencia, la promoción del multilingüismo y el hecho de facilitar información precisa a la opinión pública son objetivos de máxima prioridad para la Unión Europea y sus instituciones,

B.

Considerando que ofrecer al mayor número posible de ciudadanos de la Unión Europea un fácil acceso a la información es un requisito importante y un componente esencial de los principios generales de legitimidad democrática y transparencia,

C.

Deseando brindar al mayor número posible de ciudadanos un acceso directo a la información sobre las actividades de las instituciones de la Unión Europea y de sus órganos,

D.

Considerando que este deseo debe conciliarse con los problemas logísticos que plantea el importante número de lenguas oficiales de la Unión Europea,

E.

Considerando que Internet es un medio de información cada vez más importante que la Unión Europea debe aprovechar en sus esfuerzos por mejorar la transparencia y la información al público,

1.   Se adhiere a las conclusiones del Defensor del Pueblo Europeo, de acuerdo con las cuales:

a)

el Consejo, al igual que las otras instituciones de la Unión Europea, es responsable de los sitios web de su Presidencia y de las versiones lingüísticas que se ofrecen,

b)

las prácticas seguidas por el Consejo no pueden entenderse desligadas de los estándares comunes aplicados por las instituciones comunitarias y sus órganos;

c)

las informaciones facilitadas a través de estos sitios web deberían estar disponibles a tiempo, en la medida de lo posible, en todas las lenguas oficiales de la Comunidad;

d)

si debe limitarse el número de lenguas, la elección de las lenguas debe basarse en criterios de objetividad, racionalidad, transparencia y capacidad de gestión;

e)

la negativa del Consejo a abordar el fondo de la petición del demandante constituye un caso de mala administración;

2.   Manifiesta su sorpresa por el hecho de que el Consejo declare no estar facultado para debatir el fondo de la cuestión, teniendo en cuenta que el asunto afecta a todos los Estados miembros por igual, y que el Consejo podría formular orientaciones para las futuras Presidencias;

3.   Lamenta que hasta ahora, a diferencia de otras instituciones como la Comisión y el Parlamento que han mejorado notablemente la pluralidad lingüística de su comunicación con los ciudadanos, el Consejo haya eludido ocuparse de la cuestión de las versiones lingüísticas en los sitios web de sus Presidencias;

4.   Insta al Consejo a estudiar en profundidad la cuestión de la ampliación de las lenguas en los sitios web de sus Presidencias, independientemente de la cuestión de la responsabilidad o la autoridad sobre estos sitios web, a fin de garantizar que la mayor parte posible de la población de la Unión Europea tenga un acceso fácil y directo a la información sobre sus actividades; insta al Consejo a informar al Parlamento de los resultados de sus deliberaciones;

5.   Subraya que toda restricción del número de versiones lingüísticas que pudiera resultar necesaria deberá basarse en criterios objetivos y suficientemente justificados que deberán anunciarse públicamente, y que la única lengua privilegiada podrá ser la de la Presidencia de turno;

6.   Apoya la recomendación del Defensor del Pueblo Europeo al Consejo para que éste examine la petición del reclamante de que los sitios web de las Presidencias del Consejo estén disponibles también en alemán;

7.   Celebra que, frente a la práctica seguida hasta ahora por las Presidencias de que los sitios web estén disponibles en inglés, en francés y en la lengua de la Presidencia de turno, la Presidencia francesa haya decidido que su sitio web oficial esté en las lenguas oficiales más habladas de la Unión Europea, es decir, inglés, alemán, francés, italiano y español;

8.   Hace un llamamiento a todas las futuras Presidencias para que sus sitios de Internet estén en el mayor número de lenguas posible, y que, en caso de aplicar restricciones, utilicen las lenguas oficiales más habladas, según un orden de prioridades;

9.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/35


Futuro de los sistemas de seguridad social y de pensiones

P6_TA(2008)0556

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el futuro de los sistemas de seguridad social y de pensiones: financiación y tendencia a la individualización (2007/2290(INI))

(2010/C 16 E/07)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión de 12 de octubre de 2006 titulada «Sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas en la UE» (COM(2006) 0574),

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 99 y 141,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular la sentencia dictada por el Tribunal el 17 de mayo de 1990 en el asunto Douglas Harvey Barber contra Guardian Royal Exchange Assurance Group  (1),

Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), jurídicamente vinculante, adoptada en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en especial su artículo 11, apartado 1, letras d) y e), y apartado 2, letra c),

Vista la Comunicación de la Comisión de 1 de marzo de 2006 titulada «Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres (2006-2010)» (COM(2006) 0092),

Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 13 y 14 de marzo de 2008,

Vista la Comunicación de la Comisión de 17 de octubre de 2007 titulada «Modernizar la protección social en aras de una mayor justicia social y una cohesión económica reforzada: promover la inclusión activa de las personas más alejadas del mercado laboral» (COM(2007) 0620),

Visto el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952,

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 11 de abril de 2008, sobre la aplicación del artículo 8 y disposiciones afines de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en relación con regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social (SEC(2008) 0475),

Vistas las recomendaciones de los interlocutores sociales europeos en el informe de 18 de octubre de 2007 titulado «Principales retos de los mercados de trabajo europeos: un análisis conjunto de los interlocutores sociales europeos»,

Visto el Libro Verde de la Comisión titulado «Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI» (COM(2006) 0708) y la Resolución del Parlamento de 11 de julio de 2007 sobre el mismo tema (2),

Vista la Comunicación de la Comisión de 26 de febrero de 2007 titulada «Evaluación de la realidad social — Informe provisional al Consejo Europeo de Primavera de 2007» (COM(2007) 0063) y la Resolución del Parlamento, de 15 de noviembre de 2007, sobre la evaluación de la realidad social (3),

Vista la Comunicación de la Comisión de 10 de mayo de 2007 titulada «Promover la solidaridad entre las generaciones» (COM(2007) 0244) y la Resolución del Parlamento de 21 de febrero de 2008 sobre el futuro demográfico de Europa (4),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0409/2008),

A.

Considerando que la seguridad social:

ha sido creada y está regulada, administrada y financiada (por regla general en parte) por el Estado, y también colectivamente mediante impuestos o cotizaciones a cargo de los asegurados, teniendo el Estado la responsabilidad pública de satisfacer las necesidades de seguridad social de sus ciudadanos;

se caracteriza por su obligatoriedad y por garantizar a todos una seguridad básica adecuada;

se basa en el principio de solidaridad;

cubre nueve ámbitos del mencionado Convenio de la OIT,

pretende garantizar la seguridad fundamental en el ámbito del empleo (seguro de desempleo), los ingresos (pago de pensiones) y la capacidad de obtener ingresos (seguro sanitario),

B.

Considerando que se espera que la población total de la Unión Europea aumente ligeramente hasta 2025 y que disminuya ligeramente a partir de 2025, convirtiéndose en 2050 en una población ligeramente más reducida y considerablemente más vieja,

C.

Considerando que, si la inmigración se mantiene en los niveles actuales, la población activa pasará de 227 millones de personas en 2005 a 183 millones en 2050, la tasa de empleo se elevará al 70 % en 2020, debido principalmente al aumento de la tasa de empleo femenino, el número total de personas empleadas se incrementará en 20 millones en 2017, pero después se reducirá en 30 millones en 2050 y la proporción prevista de personas mayores de 65 años respecto de las personas en edad de trabajar aumentará de 1:4 en 2005 a 1:2 en 2050,

D.

Considerando que un aumento general de la edad de jubilación, sobre la base de la tendencia general de aumento de la esperanza de vida, no tiene suficientemente en cuenta el hecho de que todavía hay numerosos sectores industriales en los que la esperanza de vida de los trabajadores es considerablemente más baja,

E.

Considerando que los interlocutores sociales en general, y los sectores de la industria con los trabajadores con el promedio más bajo de esperanza de vida en particular, tienen una grave responsabilidad con respecto a la entrada y la salida de los trabajadores del mercado laboral y pueden ser de gran ayuda para la aplicación de una política de personal eficaz que tenga en cuenta la edad,

F.

Considerando que, debido a la menor proporción de personas desempleadas, las prestaciones de desempleo reducirán el gasto en alrededor de 0,6 puntos porcentuales del PIB para el año 2050, una disminución muy modesta que no compensará mayores gastos en otros sectores,

G.

Considerando que la Unión Europea gasta el 27,2 % del PIB en protección social (2008), y que la mayor parte se gasta en prestaciones para la vejez y pensiones (46 %),

H.

Considerando que el concepto de seguridad social no consiste en la relación entre ingresos y gastos, sino en un contrato social, una relación constituida por derechos y obligaciones para los ciudadanos y para el Estado, y que hay que considerarlo de este modo; que, sin embargo, en ningún caso debe descuidarse el carácter presupuestario de la seguridad social,

I.

Considerando que, si se mantienen las políticas actuales, en 2050 el envejecimiento de la población llevará, en buen número de Estados miembros, a un aumento del gasto público, la mayor parte en concepto de pensiones, asistencia sanitaria y cuidados de larga duración, y que el mayor incremento se producirá entre 2020 y 2040,

J.

Considerando que los objetivos de la Estrategia de Lisboa en materia de empleo de las mujeres, de los jóvenes y de las personas mayores, así como los objetivos de Barcelona en materia de servicios de cuidado de niños, resultan esenciales para la viabilidad de los sistemas de pensiones,

K.

Considerando que los Objetivos del Milenio de las Naciones Unidas de 2000, en especial el Objetivo 3, proponen el principio de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,

L.

Considerando que, en términos generales, la tendencia en las mujeres es una vida laboral poco homogénea y caracterizada por una evolución salarial lenta, mientras que la tendencia en los hombres es una vida laboral continua y una evolución salarial más sostenida, lo que implica diferencias en términos de cotización al sistema de pensiones y un mayor riesgo de pobreza para las mujeres, que existe, además, durante un período más largo, dada la mayor esperanza de vida de la mujer,

Cuestiones generales

1.   Insta a los Estados miembros, a la luz de la Estrategia de Lisboa y de la necesidad de adoptar medidas para cubrir los riesgos sociales, asegurar la sostenibilidad de los sistemas de seguridad social y de pensiones y mantener el núcleo de los modelos sociales europeos, que realicen mayores progresos para equilibrar el gasto social y la activación social y, además, para atraer y retener a más personas en empleos de calidad, seguros y de cotización obligatoria a la seguridad social, promoviendo el crecimiento, la creación de empleo y el acceso al mismo mediante una mayor transparencia del mercado, modernizar los sistemas de protección social (por ejemplo mediante una mayor diferenciación en las fórmulas de beneficio y mecanismos de financiación) y aumentar la inversión en capital humano promoviendo la investigación y el desarrollo, así como la innovación, y mejorando la educación y la formación profesional en el contexto del aprendizaje permanente para todos;

2.   Pide a la Comisión que siga de cerca las reformas de los sistemas de seguridad social y de pensión en los Estados miembros, comparando su impacto hasta ahora en la situación del empleo de las mujeres y centrándose en las buenas prácticas que hayan surgido, particularmente en la reducción de las diferencias salariales entre los dos sexos y en la conciliación de responsabilidades profesionales y familiares;

3.   Hace hincapié en que las fuentes de crecimiento económico se modificarán como resultado del cambio demográfico y que el aumento de la productividad del trabajo y la innovación tecnológica se convertirán en fuentes de crecimiento económico; reconoce que, para mantener un mayor nivel de productividad, será fundamental invertir más en investigación y desarrollo y en mejores métodos de gestión, atribuyéndose máxima prioridad a las sinergias entre la innovación tecnológica y la social;

4.   Señala, en el contexto de las actuales tendencias demográficas, económicas y sociales y con el fin de prevenir conflictos generacionales y sociales, la importancia de encontrar nuevos métodos para la distribución eficiente y equitativa de los costes y los beneficios entre una menor población económicamente activa y una mayor población económicamente inactiva: a escala europea y nacional el objetivo debería ser mantener el equilibrio entre la viabilidad económica de los sistemas de seguridad social y las pensiones, por una parte, y la cobertura de los riesgos sociales, por otra;

5.   Reitera su convencimiento de que, para promover un sistema económicamente viable de protección social, la legislación laboral de la Comunidad debería reforzar los contratos de trabajo de duración indefinida como la forma dominante de empleo, mediante la cual se garantiza una protección social y de la salud adecuada y el respeto de los derechos fundamentales; reconoce, sin embargo, que también se deben proteger los derechos de los trabajadores con otras pautas laborales, incluido el derecho a una pensión que permita a los jubilados vivir con dignidad;

6.   Recuerda que el núcleo del modelo social europeo es el principio de solidaridad entre las generaciones y los grupos sociales y que éste se financia principalmente por medio de los ingresos producidos por el empleo, tales como las cotizaciones de trabajadores y empleadores o la fiscalidad del trabajo; no obstante, señala que el envejecimiento de la población presionará enormemente sobre la población activa y que las soluciones al cambio demográfico deben constituir una prioridad política; subraya que, de otro modo, el cambio demográfico podría poner en peligro el principio de solidaridad y, en consecuencia, los modelos sociales europeos; subraya también que, en consecuencia, es sumamente importante reforzar el principio de solidaridad, incluida una compensación financiera equitativa;

7.   Recuerda que, en virtud del artículo 141 del Tratado CE, pueden adoptarse acciones positivas para realizar la igualdad salarial, y el hecho de que la jurisprudencia de la Comunidad considera las cotizaciones sociales como un factor salarial;

8.   Señala que, como resultado de los cambios demográficos, se calcula que en 2030 la proporción de personas activas con respecto a las inactivas será de 2 a 1; pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren políticas destinadas a garantizar que las personas que se vean obligadas a retirarse del mercado laboral para hacer frente a sus responsabilidades como cuidadores no resulten afectadas por la inseguridad respecto de sus pensiones;

9.   Señala que la tendencia hacia la individualización contribuye a la modernización del segundo y tercer pilares sin poner en tela de juicio el primer pilar de los sistemas de seguridad social; ello permite a las personas, y especialmente a las mujeres y otros grupos vulnerables, disponer de mayor libertad de elección y ser más independientes y poder generar sus propios derechos de pensión adicionales;

10.   Pide a la Comisión que lleve a cabo estudios y trabajos más detallados sobre el impacto de la individualización de los derechos sociales sobre la igualdad de trato de hombres y mujeres;

11.   Considera que la igualdad entre hombres y mujeres debe figurar entre los objetivos de las reformas de los sistemas de seguridad social y de pensiones, pero destaca que las desigualdades constatadas a nivel de estos últimos son esencialmente desigualdades indirectas, resultantes de las disparidades persistentes en el mercado laboral, en términos salariales y de perspectivas de carrera y de reparto desigual de las responsabilidades familiares y domésticas y que, por lo tanto, sólo se pueden corregir verdaderamente mediante medidas más globales;

12.   Pide a la Comisión y a los Estados miembros que sensibilicen a los (jóvenes) adultos sobre la importancia de generar derechos de pensión en una fase temprana;

Población activa

13.   Considera que, en caso de que continúe la situación actual, la disminución de la población activa dará lugar a una disminución del número total de horas trabajadas; considera que, con el fin de invertir esta tendencia, podrían adoptarse medidas para reducir la tasa de desempleo y aumentar la contratación (en combinación con la formación y el reciclado profesional), incluidas las personas con un elevado potencial laboral, tales como las personas con discapacidad, las mujeres y las personas mayores; subraya la necesidad de hacer posible la jubilación flexible sobre una base voluntaria, el cambio de la organización de las prácticas laborales y la utilización inteligente de las nuevas tecnologías; subraya que es también necesario que se mejoren los servicios de apoyo y los servicios relativos al cuidado de los niños y familiares dependientes, con vistas a reducir el número de personas que trabajan a tiempo parcial de modo voluntario;

14.   Recuerda que el aumento de las tasas de empleo depende en gran medida de la necesidad de mantener todos los grupos activos, especialmente los que están excluidos del mercado laboral; hace hincapié, por tanto, en la necesidad de luchar contra la discriminación en el mercado laboral y ofrecer puestos de trabajo a las personas desempleadas entre la población activa; subraya, además, la necesidad de facilitar las instalaciones adecuadas para facilitar el empleo de personas con discapacidad y de aquéllas con graves problemas de salud, y garantizar el acceso al empleo de las personas con discapacidad y con enfermedades mentales;

15.   Insiste a este respecto en la necesidad de establecer políticas activas de empleo para las mujeres, los jóvenes y las personas mayores a fin de valorizar adecuadamente la mano de obra y las posibilidades de crear empresas, para, tomando como referencia, entre otros factores, las cotizaciones a los sistemas de pensiones, garantizar los derechos a una jubilación digna;

16.   Destaca la necesidad de debatir a escala nacional la cuestión de la prolongación de la edad legal de jubilación; estima necesario que, al margen de las disparidades entre los Estados miembros en lo que se refiere a la edad legal de jubilación, se aliente a los trabajadores a seguir en su empleo, sobre una base voluntaria y mientras las circunstancias lo permitan, hasta alcanzar dicha edad e incluso más allá de la misma;

17.   Insta a los interlocutores sociales, sobre la base, entre otras cosas, de la experiencia adquirida en diversos sectores, a que negocien medidas sectoriales específicas en relación con los trabajadores mayores en general y una política de personal que tenga en cuenta la edad en particular;

18.   Insta a los Estados miembros a que creen incentivos económicos y sociales que alienten a los trabajadores a mantenerse activos en el mercado laboral, sobre una base voluntaria, después de la edad legal de jubilación;

19.   Insta a los Estados miembros a que emprendan una política activa de mejora de las condiciones de seguridad laboral, con el fin de reducir los riesgos inherentes a determinadas profesiones y evitar la jubilación anticipada de una parte considerable de los trabajadores especializados;

20.   Recuerda que toda política de migración económica pro-activa que tenga en cuenta especialmente a los posibles inmigrantes en edad de trabajar y ofrezca una vía rápida a los solicitantes altamente cualificados, debe ir acompañada de una mejor integración de los inmigrantes en el mercado laboral y en la sociedad en su conjunto; subraya que la intensificación de esfuerzos para aumentar la inmigración podría dar lugar a una fuga de cerebros en los países de origen, lo que podría tener un efecto negativo en el desarrollo económico y social de estos países y provocar nuevas oleadas de migración incontrolada;

21.   Reconoce que el «desperdicio de cerebros» también puede ser un problema, tanto para la economía en su conjunto como para las personas interesadas, cuando se utiliza a los trabajadores migrantes cualificados para cubrir el déficit en los trabajos menos cualificados; subraya la necesidad de que los trabajadores migrantes puedan beneficiarse de sus contribuciones a planes de pensiones;

22.   Pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos de la Unión que trabajan y residen en otro Estado miembro no pierdan todos o algunos de sus derechos de seguridad social;

23.   Considera que el impacto a largo plazo de la inmigración en el envejecimiento de la población es incierto, ya que depende del comportamiento de los flujos migratorios, la reagrupación familiar y la tasa de nacimientos de los migrantes; considera que los inmigrantes con un empleo legal pueden dar lugar a un mejor equilibrio de los sistemas de seguridad social y, por tanto, contribuir a su financiación;

Pensiones

24.   Señala a la atención la discriminación que existe contra todos los grupos vulnerables en términos de acceso al mercado laboral y condiciones del mismo, en particular aquellos grupos con empleos cuyas cotizaciones a la seguridad social no son obligatorias, lo que conlleva una reducción de las tasas de empleo y salarios más bajos y, por lo tanto, menos oportunidades para aquellos grupos que pueden sostener un sistema adecuado de pensiones; insiste en la necesidad de facilitar la igualdad de oportunidades para todos, garantizando así tasas de empleo más elevadas, igualdad de retribución y derechos de pensión adecuados;

25.   Reconoce que los sistemas públicos de pensiones refuerzan la solidaridad social y son responsabilidad de los Estados miembros, y que la salvaguarda de dichos sistemas debe constituir una prioridad política; considera que una mayor utilización de alternativas a las pensiones financiadas por el Estado, como los planes de pensión complementarios, podrían constituir una alternativa viable; señala que las pensiones privadas podrían incluir planes profesionales complementarios de pensión, de los empresarios o de otras organizaciones o asociaciones colectivas, y pensiones complementarias individuales basadas en el ahorro; hace hincapié en que la existencia de pensiones privadas aumentaría la necesidad de una regulación adecuada de los fondos privados de pensiones, la posibilidad de transferir dichas pensiones y la promoción y modernización continuada (incluida una mayor flexibilidad) de esas alternativas; en este marco, cree que debe tenerse en cuenta el riesgo de que las mujeres, en el contexto del sistema público de pensiones existente, puedan perder la cobertura del seguro si dicho sistema se sustituye por regímenes privados, pero que se puede reducir ese riesgo reconociendo derechos de pensión a título de licencia por maternidad, licencia parental y excedencia voluntaria por interés personal;

26.   Pide a los Estados miembros que tomen seriamente en cuenta la necesidad de rediseñar los sistemas de pensiones tradicionales basados en evaluaciones del riesgo sistemático y en un estilo de vida típico y normalizado y adapten el sistema de seguridad social a las reformas del sistema de pensiones, dado que los estilos de vida están cambiando rápidamente y las denominadas «biografías mosaico» serán cada vez más comunes; considera que esto podría dar lugar a nuevos riesgos sociales imprevisibles para muchas personas y en particular para los grupos vulnerables, especialmente los inmigrantes, los trabajadores poco cualificados, las familias monoparentales y las personas con otras responsabilidades de prestar cuidados; subraya que esto podría dar lugar a una salida temprana del mercado de trabajo o a una participación reducida en el mismo; señala que la transformación de los sistemas de pensiones es necesaria también para lograr la flexibilización del mercado laboral;

27.   Subraya que un sistema de pensiones sostenible necesita adaptarse a los retos demográficos y económicos y subraya que — siempre que exista una amplia disponibilidad al respecto — una estructura de tres pilares es una opción equilibrada; sugiere que los sistemas obligatorios de pensiones (primer pilar) se complementen con unos sistemas profesionales de pensiones colectivos (segundo pilar) y con los productos adicionales individuales del tercer pilar; subraya el valor de unos sistemas de pensiones que combinan la solidaridad con unos rendimientos frecuentemente elevados gracias a su volumen y a importantes estrategias de inversión a largo plazo, caracterizadas por su prudencia pero también por su rentabilidad; pide a la Comisión que inicie la preparación de un marco adecuado y viable para la regulación y supervisión de los productos de pensión paneuropeos; subraya que un mercado interior para las pensiones profesionales y las correspondientes al tercer pilar permitiría a los individuos disfrutar de dispositivos transferibles de pensiones profesionales, estimular la competencia y reducir el coste del ahorro para la jubilación;

28.   Señala que, por lo general, las mujeres son las encargadas de cuidar de los niños así como de los miembros de la familia mayores, enfermos o con discapacidad, voluntaria o involuntariamente, bajo la presión de las actitudes culturales y de las normas sociales o de la mala calidad o escasez de guarderías y de otros centros de cuidados (estructuras de cuidados a largo plazo), lo que da lugar a más interrupciones en su carrera profesional; hace hincapié en la necesidad de compensar a las mujeres y a los cuidadores y permitir a aquellas optar por la maternidad y a estos hacer frente a sus responsabilidades de dispensar cuidados, sin temor a las posibles desventajas financieras o a los perjuicios para su carrera profesional; acoge con satisfacción la adopción de medidas por parte de los Estados miembros para evitar y compensar esta situación, por ejemplo contabilizando los períodos de cuidados a los hijos y a la familia en el fondo de pensiones de afiliación obligatoria;

29.   Pide a los Estados miembros, a los interlocutores sociales y a los representantes de organizaciones femeninas que presten una atención continuada a los efectos potenciales o reales de las reformas de los sistemas de pensiones en la igualdad entre hombres y mujeres, y que velen para prever posibles modificaciones que garanticen esta igualdad de trato;

30.   Pide que la Comisión y los Estados miembros tomen urgentemente medidas que prohíban la discriminación directa en los sistemas profesionales de pensión, incluida la práctica de basar el nivel de los pagos y de las contribuciones en factores actuariales relacionados con el sexo;

31.   Recuerda su Resolución de 21 de febrero de 1997 sobre la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos (5), en la que se pide, entre otras cosas, garantizar la afiliación obligatoria individual del cónyuge colaborador del trabajador autónomo al seguro de jubilación;

32.   Recuerda su Resolución de 12 de marzo de 2008 sobre la situación de la mujer en las zonas rurales de la Unión Europea (6), en la que se pide una vez más a la Comisión que presente una propuesta de modificación de la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (7), antes de finales de 2008, que ofrezca derechos sociales y de pensión independientes para las mujeres colaboradoras en explotaciones agrícolas;

33.   Recuerda su Resolución de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) (8) y subraya la importancia de desarrollar un mercado de pensiones y de seguridad social europeo flexible y transparente mediante la reducción de las barreras fiscales y de los otros obstáculos que frenan el carácter transferible de los derechos de pensión de un Estado miembro a otro; opina que la creación de un mercado interior para las pensiones requiere un marco europeo que regule los productos relativos a las pensiones;

34.   Insta a la Comisión a revisar urgentemente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (9) con el fin de establecer un sólido régimen de solvencia adecuado para las instituciones de jubilación profesional, basado en las recomendaciones del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, así como una exhaustiva evaluación de impacto, examinando las cuestiones relativas a la igualdad de condiciones mediante diferencias en el cálculo y en los criterios para calcular las prestaciones; subraya que dicho régimen podría basarse en una ampliación a los fondos de pensiones de algunos aspectos de la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2008, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (COM(2008) 0119), teniendo en cuenta las especificidades de las instituciones de previsión profesional de pensión, tales como la naturaleza a largo plazo de los sistemas de pensiones que gestionan y el tipo de cobertura de riesgo o garantías ofrecidas por los fondos de pensiones; considera que dicho régimen especial de solvencia sustentaría la estabilidad financiera y evitaría el arbitraje reglamentario;

35.   Recuerda que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en contra de los obstáculos a las exenciones fiscales por las cotizaciones a sistemas de pensiones transfronterizos; hace hincapié en que la desgravación fiscal constituye el mejor incentivo para el ahorro a largo plazo y que podría ser necesaria una futura armonización con el fin de eliminar todos los obstáculos que sufren las cotizaciones transfronterizas a sistemas de pensiones;

36.   Observa la tendencia actual a pasar de sistemas de pensiones con prestaciones establecidas a sistemas de pensiones con cotizaciones definidas, y le preocupa el descenso de las aportaciones de los empleadores que evidentemente acompaña a esta tendencia; subraya la necesidad de una participación reforzada de los empleados y de sus niveles de contribución en los actuales sistemas de pensiones para asegurar unas pensiones adecuadas a las personas, y subraya la necesidad de que los empleadores sigan contribuyendo adecuadamente a los sistemas de pensiones, especialmente a aquellos con cotizaciones definidas; le preocupa que la revisión prevista de la norma NIC 19 de las Normas Internacionales de Contabilidad, relativa a las retribuciones a los empleados, como en el caso por ejemplo de la posible supresión del llamado «enfoque de la banda de fluctuación», produzca cambios importantes en los sistemas de pensiones, cambios que deben evaluarse cuidadosamente, especialmente en lo que respecta a posibles efectos adversos para el interés de suscribir planes con prestaciones establecidas;

37.   Señala que para asegurar condiciones de vida dignas a las personas con discapacidad y evitar la «trampa de las ayudas», es necesario compensar el coste adicional que supone vivir con una discapacidad y adaptarlo a los sistemas de pensiones y a las políticas de integración social;

Sostenibilidad financiera

38.   Destaca la necesidad de que los Estados miembros mantengan niveles adecuados de financiación de la seguridad social y de los sistemas de pensiones, así como la necesidad de encontrar alternativas y bases fiscales sólidas en medio de la creciente competencia, consecuencia de la globalización; subraya la importancia de reducir la dependencia con respecto a la fiscalidad del trabajo con el fin de aumentar la competitividad de las economías de los Estados miembros y proporcionar más incentivos laborales; reconoce la complejidad que implica el cambio hacia una imposición basada en mayor medida en el capital, dada la menor base imponible y la mayor movilidad de los capitales; sugiere que se podría considerar el cambio hacia nuevos métodos de imposición u otras alternativas con el fin de mejorar la sostenibilidad financiera del gasto social, que reduciría la carga impositiva de las personas con ingresos más bajos; sostiene que las contribuciones de los empleadores a la seguridad social constituyen inversiones, ya que redundan en un aumento de la productividad, siendo esta una de las razones por la que los países con un elevado gasto social son también los más competitivos;

39.   Hace hincapié en que los Estados miembros deben centrarse en los objetivos a medio y largo plazo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) y garantizar unas finanzas públicas sostenibles con el fin de hacer frente a la creciente presión que supone el envejecimiento de la población; toma nota de que el Consejo Informal de Ministros de Economía y Finanzas, celebrado en Brdo el 5 de abril de 2008, acordó que, en materia de gasto social, el centro de atención debe pasar del volumen de gastos a los logros y los resultados; recomienda que el Consejo reflexione sobre futuras mejoras del PEC, como por ejemplo permitir que las inversiones a más largo plazo se contabilicen durante un período más largo;

40.   Hace hincapié en que los Estados miembros deberían definir sus respectivas políticas financieras de manera sostenible, repartiendo la carga impositiva de forma equitativa entre trabajadores, consumidores, empresas y rentas del capital, así como entre generaciones;

41.   Considera que la regulación debe tender a garantizar la solvencia y la protección de los sistemas de pensión, entre otros, en caso de fusión u otro cambio significativo en la propiedad o gestión;

42.   Pide a los Estados miembros que cada año consignen en sus presupuestos un fondo para el pago de las futuras pensiones;

43.   Señala que es necesario estudiar la posibilidad de un paso gradual de un sistema de seguridad social de participación hacia un sistema de seguridad social de capitalización;

Asistencia sanitaria y cuidados de larga duración

44.   Expresa su convicción de que «medidas para mejorar la sanidad» significan la necesidad de invertir, lo que contribuirá a reducir los costes a la luz del envejecimiento de la población y a mejorar la solidez de las finanzas públicas; insiste en la importancia de preservar los valores y principios en los que se sustentan todos los sistemas de asistencia sanitaria de la Unión Europea, que incluyen la cobertura universal, la solidaridad en la financiación, la equidad en el acceso y la prestación de una asistencia sanitaria de calidad, a pesar de la necesidad de un consumo racional de los escasos recursos; subraya que a la hora de mejorar la organización y prestación de servicios de acuerdo con el principio de subsidiariedad existe potencial para mejorar tanto la calidad como la eficiencia económica de los servicios sanitarios;

45.   Considera que, a la vista del aumento previsto de los costes de la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración, los Estados miembros deberían reflexionar sobre su financiación y tener en cuenta que, dada la posibilidad de que se cuente con menos ayuda no profesional debido a la tendencia hacia familias más pequeñas y a la mayor participación de la mujer en el mercado laboral, el aumento de la atención a largo plazo podría ser superior al previsto;

46.   Subraya que es necesario prestar especial atención a las personas que necesitan una asistencia sanitaria costosa o de larga duración, a las personas y grupos con especiales dificultades de acceso, como las minorías étnicas o las personas con bajos ingresos, al cuidado de las personas que padecen enfermedades crónicas, así como al desarrollo de estructuras abiertas de apoyo a la rehabilitación, la integración social y el apoyo a las personas con discapacidad física o psíquica y a las personas mayores, con el fin de evitar el internamiento y fomentar su vida autónoma;

47.   Señala que la financiación pública de la asistencia sanitaria ayuda a protegerse contra el riesgo económico, independientemente de los riesgos sanitarios personales, y apoya de este modo la igualdad y la seguridad social, mientras que, por el contrario, los mecanismos de contribución privada implican poca o ninguna asunción de riesgos y, por lo general, vinculan los pagos al riesgo de mala salud y a la capacidad de pago, al tiempo que garantizan una financiación sostenible independientemente del cambio demográfico;

48.   Reconoce la importancia de la financiación pública para la consecución del objetivo de solidaridad, y la gran diversidad en los niveles de la financiación pública y privada de la asistencia sanitaria en los Estados miembros; recomienda que la Comisión lleve a cabo una investigación para determinar el nivel y/o el rango de la financiación pública que cumple el objetivo de la solidaridad, tanto para el sistema en su conjunto como para las áreas de servicio específicas;

49.   Reconoce la creciente popularidad de las soluciones basadas en el mercado y de la privatización en la financiación de la asistencia sanitaria como una panacea ante la explosión de los costes, la ineficiencia y los problemas de calidad de la asistencia, sobre todo en los nuevos Estados miembros; reconoce que existen pruebas suficientes de que la privatización funcional de los sistemas sociales de seguro médico, el lucro y la competencia entre los intermediarios financieros encarecen la administración de los sistemas sanitarios, mientras que sus efectos beneficiosos en términos de contención, eficiencia y calidad de la asistencia son dudosos; por esta razón, recomienda a los Estados miembros que tienen un modelo de pagador único que sigan con este modelo;

50.   Señala que los sistemas de asistencia sanitaria financiados principalmente a través de las cotizaciones al seguro social basadas en el empleo pueden beneficiarse de la ampliación de la base imponible a fin de incluir los ingresos no relacionados con el empleo;

51.   Señala que es inaceptable, a la luz de la libre prestación de servicios y del derecho de los asegurados a escoger libremente el médico o el establecimiento sanitario, que los Estados miembros se nieguen a reembolsar a sus ciudadanos los costes de tratamientos dispensados en el extranjero; no obstante, los Estados miembros pueden imponer límites globales individualizados (fijos) a los costes incurridos y no están obligados a reembolsar los costes de un tratamiento que sus nacionales no habrían recibido en su propio Estado;

52.   Pide a los Estados miembros que eviten utilizar un enfoque puramente financiero a la hora de adoptar las políticas encaminadas a la reforma del marco jurídico que constituye la base de sus respectivos sistemas sanitarios nacionales;

53.   Está profundamente convencido de que el punto de partida de cualquier reforma debe ser un análisis cuidadoso del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para identificar las debilidades y problemas, combinado con la comprensión de los factores contextuales que pueden contribuir o impedir que la reforma tenga éxito; espera que los Estados miembros sean plenamente conscientes del considerable impacto de la reforma de la asistencia sanitaria sobre el funcionamiento, la capacidad y la eficiencia de sus respectivos sistemas de asistencia sanitaria, y de las consecuencias que una reforma poco o mal preparada pueden tener en la calidad y la disponibilidad de los servicios sanitarios, en el estado de salud de los ciudadanos, y en su capacidad de inserción profesional;

54.   Pide a los Estados miembros que tengan en consideración toda la gama de funciones y políticas de financiación de la sanidad, en lugar de centrarse únicamente en los mecanismos de contribución; está convencido de que elevar el nivel de las contribuciones sobre la base del empleo o aumentar la contribución privada de los pacientes en función del costo de los servicios sanitarios son políticas erróneas que pueden tener consecuencias desastrosas, ya que limitan de manera inaceptable el acceso de los ciudadanos con bajos ingresos a toda la gama de servicios de salud;

55.   Está convencido de que el acceso de los ciudadanos con bajos ingresos a los servicios sanitarios de calidad debe ser claramente prioritario y estar estrechamente vinculado a los valores europeos de solidaridad e igualdad de derechos, condición previa para la consecución de los objetivos de Lisboa de pleno empleo;

56.   Pide a la Comisión que tenga en cuenta que todos los ciudadanos de la Unión tienen el mismo derecho a contar con un sistema de asistencia sanitaria de alta calidad, y que en la revisión de la legislación europea contra la discriminación, o en cualquier nuevo instrumento legislativo relativo al acceso a los servicios sanitarios, incluya las garantías necesarias para evitar la discriminación de los ciudadanos en relación con la financiación;

57.   Recomienda que los Estados miembros contribuyan a la eficiencia y a la equidad en sus respectivos sistemas de asistencia sanitaria mediante la reducción del número de fondos de riesgo o, mejor aún, la creación de un único fondo nacional que facilite la dirección estratégica y la coordinación de todo el sistema sanitario;

*

* *

58.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como al Comité de Empleo, al Comité de Protección Social y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos.


(1)  Asunto C-262/88, Rec. p. I-1889.

(2)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 401.

(3)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 463.

(4)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0066.

(5)  DO C 85 de 17.3.1997, p. 186.

(6)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0094.

(7)  DO L 359 de 19.12.1986, p. 56.

(8)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(9)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/44


Unión Europea y datos PNR

P6_TA(2008)0561

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines represivos

(2010/C 16 E/08)

El Parlamento Europeo,

Vista la declaración de la Comisión durante el debate de 21 de octubre de 2008, tras la pregunta oral (B6-0476/2008), sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines represivos (COM(2007) 0654),

Vistos los debates actuales en el seno del Consejo, a nivel ministerial y de grupos de trabajo, sobre la propuesta de referencia,

Vistos los dictámenes emitidos por la Agencia Europea de Derechos Fundamentales, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Grupo del artículo 29 y el Grupo «Policía y Justicia»,

Vistas sus anteriores Resoluciones (1) sobre el Acuerdo UE-EE. UU. sobre el PNR (2), el Acuerdo UE-Canadá sobre el PNR (3) y el Acuerdo UE-Australia sobre el PNR (4),

Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,

A.

Recordando que los principios de protección de datos que deben respetar las instituciones y los Estados miembros de la UE se recogen en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en los artículos 7 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta de los Derechos Fundamentales), en el artículo 286 del Tratado CE y en el artículo 5 del Convenio 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio 108), y, a nivel de Derecho derivado, en la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5) y en el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal,

B.

Recordando que todo nuevo acto legislativo comunitario debe respetar los criterios de proporcionalidad y subsidiariedad contemplados en el artículo 5 del Tratado CE y en su Protocolo no 30,

Sobre aspectos de procedimiento

1.   Reconoce la necesidad de reforzar la cooperación a escala europea e internacional en la lucha contra el terrorismo y las formas graves de delincuencia; reconoce que la recopilación y el tratamiento de datos puede constituir una herramienta útil con fines represivos;

2.   Opina que las autoridades policiales han de disponer de todos los instrumentos que necesiten para llevar a cabo debidamente sus cometidos, incluido el acceso a los datos; subraya, no obstante, que, puesto que esas medidas repercuten considerablemente en la intimidad de los ciudadanos de la Unión, debe motivarse de forma convincente su justificación por motivos de necesidad, proporcionalidad y utilidad para alcanzar los objetivos fijados, y destaca que deben establecerse garantías efectivas para la protección de la intimidad y para la protección jurídica; considera que lo anterior es una condición previa para lograr la legitimidad política necesaria para una medida que los ciudadanos pueden considerar como una intrusión inadecuada en su intimidad;

3.   Lamenta que la formulación y la justificación de la propuesta de la Comisión no hayan despejado la inseguridad jurídica con respecto a la compatibilidad con el CEDH y con la Carta de los Derechos Fundamentales, ni con respecto a su fundamento jurídico, que ha planteado interrogantes sobre el papel adecuado en el procedimiento legislativo del Parlamento Europeo; observa que las mismas preocupaciones acerca de la seguridad jurídica de la propuesta:

se plantean en los dictámenes emitidos por la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Grupo del artículo 29 y el Grupo «Policía y Justicia»,

exigen del Consejo que emprenda una revisión importante del posible ámbito de aplicación y del impacto de una futura iniciativa de la Unión Europea en este ámbito, así como a recopilar e incorporar importantes cantidades de información adicional, incluidos los dictámenes ya mencionados;

4.   Considera que, en estas condiciones, el Parlamento Europeo debe reservarse su dictamen oficial, conforme al procedimiento oficial de consulta, hasta que se hayan abordado debidamente las inquietudes formuladas en la presente Resolución y hasta que haya recibido la información mínima necesaria;

5.   Mantiene sus firmes reservas en cuanto a la necesidad y el valor añadido de la propuesta de creación de un PNR de la UE y en cuanto a las garantías que contiene, no obstante las explicaciones y aclaraciones aportadas hasta la fecha por la Comisión y por el Consejo, tanto orales como por escrito; observa, por otra parte, que no se ha dado respuesta satisfactoria a muchos de los interrogantes planteados por el Parlamento Europeo, por el Grupo del artículo 29 y el Grupo «Policía y Justicia», el Supervisor Europeo de Protección de Datos y la FRA;

6.   Comparte la opinión de la FRA en el sentido de que la mera disponibilidad de bases de datos comerciales no justifica automáticamente su utilización con fines represivos; además, se pueden lograr resultados idénticos o incluso superiores gracias a la mejora de la asistencia jurídica recíproca entre las autoridades policiales;

7.   Pide al Consejo que, si se propone proseguir con el examen del texto de la Comisión, tenga en cuenta las recomendaciones formuladas en la presente Resolución y justifique debidamente las condiciones de una necesidad social imperiosa que podrían hacer que esta nueva intervención de la UE sea «necesaria», tal como exige el artículo 8 del CEDH; considera que se trata de las condiciones mínimas para apoyar la introducción de un sistema PNR de la UE; manifiesta su disposición a contribuir y participar en este trabajo a todos los niveles;

8.   Reitera su solicitud de que se aclare la relación entre el uso del PNR y otras medidas como la Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (6), el régimen propuesto de entradas y salidas, el sistema electrónico de autorización de viaje, los datos biométricos en pasaportes y visados, los sistemas SIS y VIS, el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (7), y los sistemas nacionales de protección de fronteras; lamenta constatar que la aplicación de algunas de estas medidas ha sufrido considerables retrasos, y considera que una evaluación completa y sistemática de los mecanismos e instrumentos existentes actualmente en el marco de la UE y de Schengen para la cooperación en materia de seguridad con miras a garantizar la seguridad aérea, proteger las fronteras exteriores y luchar contra el terrorismo podría contribuir a determinar el valor añadido del sistema de PNR de la UE propuesto;

9.   Recuerda que sigue pendiente el debate sobre el fundamento jurídico apropiado de la propuesta y reitera que, de conformidad con el artículo 47 del Tratado UE, una medida legislativa en el marco de la cooperación policial y judicial debe ir acompañada de las necesarias medidas de acompañamiento comunitarias que deben adoptarse en codecisión con el Parlamento Europeo sobre todos los aspectos del primer pilar, en particular los que definen el ámbito de aplicación de las obligaciones que deben satisfacer los agentes económicos (8);

10.   Recuerda que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya ha cuestionado el Acuerdo UE-EE. UU. sobre el PNR por considerar erróneo su fundamento jurídico; pide por tanto a la Comisión que examine detenidamente cuál es el fundamento jurídico apropiado;

11.   Considera que, al presentarse la nueva legislación, los Parlamentos nacionales deben estar plenamente asociados al procedimiento legislativo, habida cuenta del impacto de la propuesta tanto para los ciudadanos como para el ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros;

12.   Destaca que un posible acto legislativo por el que se cree en el futuro un sistema PNR de la UE, como nuevo marco de cooperación policial en la Unión Europea, debería incluir disposiciones de evaluación periódica en cuanto a su aplicación, utilidad e infracción de las garantías; considera que se debería invitar a los Parlamentos nacionales, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Grupo del artículo 29 y a la FRA a que desempeñaran un papel tanto en la revisión como en la evaluación; considera, por tanto, que el nuevo acto legislativo debe incluir una cláusula de suspensión;

13.   Subraya, en este contexto, que cada Estado miembro es responsable inicialmente de la recopilación de los datos PNR y de la protección de los mismos; destaca que las salvaguardias son obligatorias en caso de que los datos PNR sean transmitidos, intercambiados o transferidos a otros Estados miembros o entre Estados miembros; considera, por consiguiente, que el acceso a los datos PNR intercambiados entre los Estados miembros debería limitarse estrictamente a las autoridades responsables de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada; observa que se podrá otorgar acceso a otras fuerzas de orden público, previa autorización judicial;

Subsidiariedad

14.   Observa con preocupación que no se ha demostrado suficientemente la necesidad de una acción comunitaria; cuestiona, en este contexto, la afirmación de la Comisión en el sentido de que el objetivo declarado de la propuesta es la armonización de los sistemas nacionales, cuando tan solo unos pocos Estados miembros disponen de un sistema para el uso de los datos PNR con fines represivos y de otro tipo o proyectan crear dicho sistema; considera, por consiguiente, que la propuesta de la Comisión no armoniza los sistemas nacionales (puesto que no existen), sino que simplemente crea la obligación de que todos los Estados miembros establezcan tal sistema;

15.   Observa que la Comisión propone un sistema «descentralizado», lo cual supone que el valor añadido europeo es aún menos evidente;

Proporcionalidad

16.   Recuerda que el artículo 8 del CEDH y el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales exigen que una infracción del derecho a la protección de los datos personales de tal magnitud sea legítima y esté justificada por una necesidad social imperiosa, sea establecida por ley y sea proporcional al fin perseguido, así como necesaria y legítima en una sociedad democrática; lamenta, en este contexto, que no se prevea una limitación de los fines para esta medida de cooperación policial prevista en cuestiones como la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada;

17.   Manifiesta su preocupación por el hecho de que, en esencia, la propuesta permita a las autoridades policiales acceder sin una orden judicial a todos los datos; destaca que la Comisión no demuestra la necesidad de establecer nuevas competencias represivas ni que este objetivo no pueda alcanzarse mediante medidas de mucho menor alcance; critica que no se informe sobre la medida en que las competencias represivas actuales son insuficientes ni sobre el lugar y el momento en que las autoridades resultaron carecer de las competencias necesarias para lograr el objetivo declarado; pide que se revisen las medidas existentes, mencionadas más adelante, antes de continuar desarrollando un sistema de PNR de la UE;

18.   Toma nota de la afirmación de la Comisión, según la cual la UE ha podido «valorar los datos PNR y explotar su potencial con fines represivos», pero subraya que hasta la fecha no existen pruebas que justifiquen tal afirmación:

toda la información aportada hasta la fecha por los EE. UU. es anecdótica, y los EE. UU. no han demostrado nunca de forma concluyente que el uso a gran escala y sistemático de los datos PNR sea necesario en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave;

sólo ha habido una revisión conjunta del Acuerdo UE-EE. UU. sobre el PNR, en la que únicamente se evaluó la aplicación y no los resultados;

las conclusiones preliminares del sistema del Reino Unido para el uso de los datos PNR se refieren a fines represivos distintos de la lucha contra el terrorismo, que están fuera del ámbito de aplicación de la propuesta de la Comisión, y al uso del PNR en casos concretos, en el contexto de investigaciones en curso, sobre la base de una orden judicial y debidamente motivado; hasta la fecha, no aportan prueba alguna de la utilidad de la recopilación a gran escala y el uso de los datos PNR para la lucha contra el terrorismo;

Limitación de los fines

19.   Subraya que el principio de limitación de los fines es uno de los principios básicos de la protección de datos; observa, en particular, que el Convenio 108 establece que los datos de carácter personal «se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades» (artículo 5, letra b)); señala que sólo se permiten excepciones a este principio en la medida en que las establezca la ley y constituyan una medida necesaria en una sociedad democrática para, entre otras cosas, «la represión de infracciones penales» (artículo 9); la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enunciado claramente que tales excepciones han de ser proporcionadas, precisas y predecibles, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del CEDH;

20.   Lamenta que no se prevea una limitación precisa de los fines, aspecto que constituye una garantía esencial a la hora de imponer medidas restrictivas, y considera que esa protección es incluso más importante por lo que respecta a las medidas secretas de control, dados los mayores riesgos de arbitrariedad que se presentan en esas circunstancias; considera que, dado que los objetivos declarados y las definiciones son ambiguos y abiertos, deben especificarse rigurosamente con objeto de impedir que el sistema PNR de la UE sea objeto de recurso judicial;

21.   Considera que los datos PNR pueden ser muy útiles como elementos de prueba adicionales y de apoyo en una investigación específica sobre sospechosos y cómplices conocidos en materia de terrorismo; observa, no obstante, que no está demostrado que los datos PNR sean útiles para las búsquedas y los análisis automatizados a gran escala sobre la base de criterios o modelos de riesgo (por ejemplo, elaboración de perfiles delictivos o extracción de datos) con miras a detectar terroristas potenciales (9);

22.   Subraya, por otra parte, que las normas de la Unión Europea en materia de protección de datos restringen la elaboración de perfiles delictivos sobre la base de datos personales (articulo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el CEDH); comparte, por consiguiente, la opinión de la FRA de que la elaboración de perfiles delictivos basada en datos PNR sólo debe realizarse con miras a los servicios de información y debe basarse en casos individuales y en parámetros reales;

23.   Reitera sus preocupaciones en relación con las medidas que prevén un uso indiscriminado de los datos PNR para la elaboración de perfiles delictivos y para la definición de parámetros de evaluación del riesgo; recuerda que toda elaboración de perfiles delictivos basada en la etnia, la nacionalidad, la religión, la orientación sexual, el sexo, la edad o el estado médico debe estar expresamente prohibida porque es contraria a la prohibición de toda discriminación en este sentido, prevista por los Tratados y la Carta de Derechos Fundamentales;

24.   Señala que, si la Comisión y el Consejo se proponen ampliar el ámbito de aplicación de la propuesta, han de aclarar detalladamente, para cada objetivo declarado, el uso que se hará de los datos PNR y por qué no son suficientes las competencias coercitivas existentes; considera que debe establecerse un fundamento jurídico apropiado para cada objetivo específico;

Protección de datos personales

25.   Destaca que la adopción de un marco adecuado de protección de datos en el tercer pilar es una condición previa absolutamente necesaria para cualquier sistema PNR de la UE, al igual que la introducción de normas específicas para la transmisión y el uso de los datos PNR que no estén cubiertos por el marco de protección de datos de la UE para los pilares primero y tercero; hace hincapié en la necesidad de precisar qué normas de protección de los datos se imponen a las Unidades de Información sobre Pasajeros (UIP) y de garantizar la trazabilidad de todo acceso, transferencia o uso de datos PNR;

26.   Destaca que los datos sensibles sólo pueden ser utilizados en cada caso particular, en el marco de una investigación o de una instrucción regularmente diligenciadas, obtenidos mediante mandato judicial; toma nota de que las líneas aéreas temen no poder separar los datos sensibles de las observaciones generales; aboga por lo tanto por la definición de condiciones estrictas para el tratamiento de estos datos por las UIP, tal como lo ha hecho la FRA en su dictamen;

Modalidades de ejecución

27.   Destaca que, por lo que respecta a los períodos de almacenamiento, la Comisión no justifica el período de conservación propuesto; considera sin embargo, que, para el desarrollo de indicadores de riesgos y el establecimiento de esquemas de desplazamiento y comportamiento, los datos anónimos debieran bastar; considera también que, si se amplía el ámbito de aplicación del sistema PNR, deben justificarse los períodos de conservación para cada fin específico;

28.   Reitera que las transmisiones de datos deberían efectuarse únicamente usando la modalidad PUSH y que los terceros países no deben tener acceso directo a los datos PNR en los sistemas de reserva de la Unión Europea;

29.   Celebra que, por lo que respecta al acceso a los datos PNR, la propuesta prevea que todas las entidades con acceso a los datos PNR deben ser incluidas en una lista exhaustiva;

30.   Subraya que no debe permitirse la transmisión ulterior de datos a terceros países a menos que esos terceros países puedan garantizar un nivel adecuado de protección (tal como se especifica en la Directiva 95/46/CE y en los instrumentos jurídicos por los que se establecen Europol y Eurojust) o salvaguardias apropiadas (de conformidad con el Convenio 108), y que las transmisiones sólo deben realizarse en casos particulares;

31.   Reitera que los pasajeros deben recibir una información completa y accesible sobre los detalles del sistema y sobre sus derechos, y que las autoridades de los Estados miembros son responsables de facilitar esta información; propone que se utilice el ejemplo de la información «sobre denegación de embarque» utilizada en los aeropuertos; considera esencial definir un derecho de acceso, rectificación y recurso para los pasajeros;

32.   Pide que se establezcan normas detalladas y armonizadas sobre la seguridad de los datos PNR por lo que respecta tanto a las soluciones informáticas como a las normas en materia de autorización y acceso;

Consecuencias para las compañías aéreas

33.   Observa que las compañías aéreas recopilan datos PNR con fines comerciales y que no se recopilan sistemáticamente datos para completar todos los campos del PNR; insiste en que no debería exigirse a las compañías aéreas que recopilen datos adicionales a los que recopilan con fines comerciales; considera que no debe responsabilizarse a las compañías aéreas de verificar si los registros son completos y exactos y que es inadmisible que se impongan sanciones por datos incompletos o incorrectos; pide una clara evaluación de los costes que implicaría el establecimiento de un sistema de PNR de la UE; opina que todos los costes adicionales deben ser sufragados por las partes solicitantes;

Intermediarios/Unidades de Información sobre Pasajeros (UIP)

34.   Solicita una clara definición de la función y las competencias de las UIP, en particular por lo que se refiere a la transparencia y la responsabilidad democrática, y con objeto de establecer unas normas adecuadas en materia de protección de datos; solicita que la función de las UIP se limite a la transmisión de datos a las autoridades competentes con objeto de garantizar que las evaluaciones del riesgo sólo puedan ser realizadas por las autoridades competentes y en el contexto de una investigación; solicita que se precise qué Derecho regirá la evaluación del riesgo llevada a cabo por la UIP, así como la responsabilidad de las autoridades de protección de datos cuando varios Estados miembros cooperen para crear una UIP conjunta;

*

* *

35.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la Agencia de Derechos Fundamentales, al Grupo del Artículo 29 y al Grupo «Policía y Justicia».


(1)  DO C 61 E de 10.3.2004, p. 381; DO C 81 E de 31.3.2004, p. 105; DO C 103 E de 29.4.2004, p. 665; DO C 157 E de 6.7.2006, p. 464; DO C 305 E de 14.12.2006, p. 250; DO C 287 E de 29.11.2007, p. 349; DO C 175 E de 10.7.2008, p. 564; «Textos Aprobados» de 22.10.2008, P6_TA(2008)0512.

(2)  DO L 204 de 4.8.2007, p. 18.

(3)  DO L 82 de 21.3.2006, p. 15.

(4)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 49.

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 24.

(7)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(8)  Véase, en particular, el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre este asunto, así como las conclusiones del Abogado General, de 14 de octubre de 2008, en el asunto C-301/06, Irlanda/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, sobre la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos.

(9)  Informe CRS para el Congreso de los Estados Unidos: «Data Mining and Homeland Security: An Overview», de Jeffrey Seifert; «Effective Counter-terrorism and the Limited Role of Predicative Data Mining», del CATO Institute; «Protecting Individual Privacy in the Struggle Against Terrorists: A Framework for Program Assessment»; «No dream ticket to security», de Frank Kuipers, Clingendael Institute, agosto de 2008.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/49


Mecanismo de ayuda financiera a las balanzas de pagos de los Estados miembros

P6_TA(2008)0562

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el establecimiento de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

(2010/C 16 E/09)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (COM(2008) 0717),

Vistas la Recomendación de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, sobre una Decisión del Consejo relativa a la concesión de asistencia mutua a Hungría, y la propuesta de Decisión del Consejo por la que se ofrece a Hungría ayuda comunitaria a medio plazo (COM(2008) 0716),

Vistos el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1), y la Resolución del Parlamento, de 6 de septiembre de 2001, sobre la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (2),

Vistos los artículos 100 y 119 del Tratado CE,

Visto el artículo 103, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Comisión recomienda que se conceda a Hungría, sobre la base del artículo 119 del Tratado, una ayuda financiera a medio plazo de hasta 6 500 millones de euros, conjuntamente con una ayuda del Fondo Monetario Internacional,

B.

Considerando que es preferible adoptar un enfoque de conjunto en materia de ayuda financiera a medio plazo para todos los Estados miembros,

C.

Considerando que debe tenerse en cuenta el impacto de la actual crisis financiera y económica mundial,

D.

Considerando que las economías de los Estados miembros que se han adherido más recientemente a la Unión Europea no se benefician de las ventajas de disponer de una reserva de moneda propia,

E.

Considerando que las monedas de dichos Estados miembros han sufrido últimamente fuertes acciones especulativas, y habida cuenta de que la magnitud de los actuales desequilibrios exteriores se debe principalmente a la fuerte expansión del crédito no gubernamental,

F.

Considerando la necesidad de medidas políticas que aborden los problemas específicos que padecen las economías de esos Estados miembros en el contexto de la crisis financiera mundial y de la recesión que se extiende por toda Europa,

G.

Considerando que el margen de maniobra de que dispone la política presupuestaria para abordar unos amplios desequilibrios exteriores y evitar la inestabilidad financiera puede ser muy limitado en el contexto de la actual recesión económica que se extiende por la Unión Europea,

1.   Opina que se debe alentar a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro a que recurran, para hacer frente a su déficit en la balanza de pagos, a una posible ayuda financiera a medio plazo dentro de la Comunidad antes de buscar ayuda a nivel internacional;

2.   Considera que la situación actual es una prueba más de la importancia del euro a la hora de proteger a los Estados miembros que pertenecen a su zona, y pide a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que entren en ella tan pronto cumplan los criterios de Maastricht;

3.   Pide a la Comisión que analice exhaustivamente el impacto que ha supuesto para la balanza de pagos de Hungría el que determinados bancos hayan sacado sus activos de ese país a raíz de los planes de rescate adoptados por otros Estados miembros;

4.   Pide a la Comisión que examine detalladamente las acciones especulativas (short-selling) sufridas por las monedas de los Estados miembros que se han adherido recientemente, y las medidas que puedan tomarse para evitar una drástica pérdida de confianza en sus monedas y en sus sistemas bancarios locales;

5.   Pide a la Comisión que comunique los resultados de estos análisis al Grupo de Larosière y a la comisión competente del Parlamento Europeo;

6.   Reconoce que es necesario incrementar de forma significativa el importe máximo del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 332/2002, dado que, desde que éste se adoptó, el número de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro ha aumentado considerablemente; subraya que dicho incremento reforzará asimismo la flexibilidad de la Comunidad para responder a futuras solicitudes de ayuda financiera a medio plazo en el contexto, por ejemplo, de la actual crisis financiera mundial;

7.   Observa que el incremento del límite máximo de los préstamos no tendría ningún impacto presupuestario, porque sería la Comisión quien concertaría empréstitos en los mercados de capitales, y los Estados miembros beneficiarios quienes los reembolsarían; subraya que sólo podrá producirse un impacto presupuestario en caso de que un Estado miembro no reembolse su deuda;

8.   Recuerda que, desde su adopción en 2002, se trata de la primera vez que, dadas las dificultades financieras de Hungría, se aplica el Reglamento (CE) no 332/2002, y que el Reglamento vigente anteriormente en la materia, a saber, el Reglamento (CEE) no 1969/88 (3), que regulaba el mecanismo previsto en el artículo 119 del Tratado, sólo se aplicó en dos ocasiones: en 1991 en Grecia y en 1993 en Italia, y que ambos países respetaron plenamente sus compromisos con la Comisión;

9.   Recuerda que el Parlamento solicitó que el Consejo examinara, cada dos años, sobre la base de un informe de la Comisión, previa consulta al Parlamento y previo dictamen del Comité Económico y Financiero, si el mecanismo seguía satisfaciendo las necesidades que llevaron a su creación; pregunta si se han elaborado dichos informes desde que se adoptó el Reglamento (CE) no 332/2002;

10.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo, al Eurogrupo y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(2)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 312.

(3)  DO L 178 de 8.7.1988, p. 1.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/51


Respuesta de la Unión Europea a la deteriorada situación en la región oriental de la República Demócrática del Congo

P6_TA(2008)0563

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la respuesta de la UE a la deteriorada situación en la región oriental de la República Democrática del Congo

(2010/C 16 E/10)

El Parlamento Europeo,

Vistas las conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la situación en la República Democrática del Congo (RDC), de 11 de noviembre de 2008,

Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2008, sobre la República Democrática del Congo: conflictos en las zonas fronterizas del Este de la RDC (1),

Vista su Resolución, de 21 de febrero de 2008, sobre Kivu Norte (2),

Vistas su Resolución, de 17 de enero de 2008, sobre la situación en la República Democrática del Congo y la violación como crimen de guerra (3), así como sus anteriores Resoluciones sobre las violaciones de los derechos humanos en la RDC,

Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2007, sobre la respuesta de la UE ante situaciones de fragilidad en los países en desarrollo (4),

Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, de 22 de noviembre de 2007, sobre la situación en la RDC, en particular en el este del país, y su impacto en la región,

Vistos la Comunicación de la Comisión, de 25 de octubre de 2007, titulada «Hacia una respuesta de la UE ante situaciones de fragilidad: Intervención en entornos difíciles para lograr el desarrollo sostenible, la estabilidad y la paz» (COM(2007) 0643), así como el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto a la misma (SEC(2007) 1417),

Vista la Resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 2005, sobre el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 y, en particular, sus apartados 138 a 140 sobre la responsabilidad de proteger a las poblaciones,

Vistas las conclusiones de la Cumbre de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral (SADC), en las que se declaraba dispuesta a enviar tropas de mantenimiento de la paz a Kivu Norte «en caso de necesidad»,

Vista la Declaración del Consejo, de 10 de octubre de 2008, sobre la situación en el Este de la RDC,

Visto el informe sobre la misión realizada por su Comisión de Desarrollo a Kivu Norte en 2008,

Visto el Consenso europeo sobre ayuda humanitaria, firmado el 18 de diciembre de 2007,

Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

A.

Considerando que se ha producido una escalada en los combates entre el ejército de la RDC, la milicia Mai Mai, las tropas rebeldes del general depuesto Laurent Nkunda (Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo (CNDP)) y los combatientes de las Fuerzas Democráticas para la Liberación de Ruanda (FDLR), así como las tropas del Ejército de Resistencia del Señor de Uganda, y que dichos combates siguen generando una situación de enormes dificultades para las poblaciones civiles de Kivu Norte,

B.

Considerando el domingo 16 de noviembre de 2008 el enviado de las Naciones Unidas, el antiguo Presidente de Nigeria Olusegun Obasanjo, mantuvo una reunión con el líder rebelde Laurent Nkunda y se llegó a un acuerdo sobre la creación de un comité tripartito para el control de un alto el fuego entre el ejército y los rebeldes, considerando que existe una urgente necesidad de que las potencias que sean socios de los países implicados presten su ayuda a fin de asegurar una solución,

C.

Considerando que se están realizando importantes esfuerzos diplomáticos a escala internacional, en los que participan negociadores regionales y europeos, con objeto de evitar que los combates en Kivu Norte degeneren en una repetición de la guerra más amplia del Congo (1998-2003), en la que estuvieron involucrados seis Estados vecinos; que el 7 de noviembre de 2008 se celebró en Nairobi una cumbre regional sobre la crisis actual en el este de la RDC,

D.

Considerando que, desde el inicio de la violencia, millones de personas han sido asesinadas y desplazadas, y que se estima que 250 000 personas han sido desplazadas desde la reanudación en agosto de 2008 de los combates en la RDC por el General Laurent Nkunda, causando una catástrofe humanitaria en el este del país,

E.

Considerando que, pese al mandato que le ha sido otorgado en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que autoriza la utilización de todos los medios necesarios para disuadir de cualquier intento de uso de la fuerza y para garantizar la protección de la población civil, la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC):

no ha contado con los medios necesarios para proteger a la población civil desde la reciente reanudación de los combates en la región oriental de la RDC, así como para desarmar y repatriar a los combatientes hutu de Ruanda que se encuentran en territorio de la RDC,

ha sido obligada a esperar el visto bueno de la India y de Pakistán antes de enviar al combate a los soldados indios y pakistaníes, lo cual es contrario a las disposiciones previstas en el mandato, que es la razón de ser del despliegue de la MONUC en la RDC,

no intervino para poner fin a la masacre de más de 200 personas que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2008 en Kiwandja, a pesar de tener allí una de sus bases militares,

F.

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas debatió de nuevo la situación en la región oriental de la RDC el 11 de noviembre de 2008 sin aprobar el refuerzo de la MONUC con 3 000 soldados, como había solicitado esta última,

G.

Considerando que tan solo 6 000 hombres de la MONUC, de un total de 17 000 soldados destacados en el territorio de la RDC, están desplegados en Kivu Norte,

H.

Considerando que los Estados miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas — entre los que figuran Bélgica, Francia, Italia y el Reino Unido — siempre se han opuesto a dotar a la MONUC de medios adicionales para que pueda desempeñar su misión, que el Consejo de la Unión Europea ha hecho un llamamiento a favor de una cooperación reforzada entre la UE, sus Estados miembros y la MONUC,

I.

Considerando que, a raíz de la iniciativa del Comisario Louis Michel, se ha celebrado en Nairobi una cumbre regional en la que los Presidentes de la RDC, Joseph Kabila, y de Ruanda, Paul Kagame, han acordado aplicar inmediatamente todos los acuerdos celebrados anteriormente con vistas a garantizar la paz y una estabilidad política duradera,

J.

Considerando, no obstante, que esa reunión no fue seguida de un alto el fuego inmediato en el este de la RDC, y que las partes en conflicto han proseguido sus violentos combates, que han afectado gravemente a la población civil,

K.

Considerando que la MONUC ha demostrado claramente que los combatientes de Laurent Nkunda reciben apoyo de Ruanda, y que Ban Ki Moon, Secretario General de las Naciones Unidas, ha pedido a los dirigentes africanos que asuman su responsabilidad histórica en este momento crucial para la región, para África y para el mundo,

L.

Considerando que actualmente las organizaciones humanitarias han de hacerse cargo de 200 000 refugiados en los campos situados alrededor de la ciudad de Goma y calculan que puede haber hasta un millón de civiles ocultos en la selva para huir de la violencia; que la situación en los campos de refugiados se deteriora cada día más y que el Alto Comisionado para los Refugiados teme que pueda producirse una militarización de los campos,

M.

Considerando que el reclutamiento de niños soldado en el este de la RDC ha aumentado considerablemente desde la escalada del conflicto,

N.

Considerando que, al parecer, tanto las tropas de la RDC como los combatientes de las FDLR están implicados en la explotación y la comercialización de minerales en la región oriental de la RDC,

O.

Considerando que el plan para poner fin a la crisis en la región oriental del país elaborado por parlamentarios de la RDC exige una movilización general a favor del diálogo militar, político y diplomático entre las partes implicadas en el conflicto,

P.

Considerando que los ministros de Asuntos Exteriores de Francia y el Reino Unido, Bernard Kouchner y David Miliband, recomendaron que se reforzara la MONUC en lugar del envío de una fuerza europea a Kivu Norte, pero afirmaron al mismo tiempo que no se excluía la posibilidad de enviar una fuerza europea en caso de que fuera necesario,

Q.

Considerando que las epidemias en Kivu Norte se han agravado, con la constante progresión del cólera, el sarampión y la tos ferina como resultado de los desplazamientos masivos de la población y de su establecimiento en instalaciones precarias,

1.   Manifiesta su honda preocupación por los crecientes enfrentamientos en Kivu Norte y por las consecuencias para la población de la zona oriental de la RDC y de la región en su conjunto, y muy especialmente por las repercusiones humanitarias de la reciente ofensiva del CNDP, que ha provocado el desplazamiento y la muerte de numerosas personas en Kivu Norte;

2.   Se declara profundamente escandalizado por las masacres, los crímenes contra la humanidad y los actos de violencia sexual contra mujeres y niñas en las provincias orientales de la RDC, e insta a todas las autoridades nacionales e internacionales pertinentes a que lleven de forma sistemática a los autores de los crímenes ante los tribunales; pide al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que adopte urgentemente todas las medidas oportunas para prevenir de manera efectiva todo nuevo ataque contra las poblaciones civiles de las provincias orientales de la RDC;

3.   Acoge favorablemente la decisión de la Comisión y de los Estados miembros de incrementar la ayuda humanitaria a la población civil afectada por la crisis; destaca las dificultades que deben afrontar las organizaciones humanitarias en la entrega de la ayuda, como consecuencia de la situación de inseguridad en Kivu Norte; insta a todas las partes a que garanticen el acceso a las comunidades vulnerables y la seguridad de los cooperantes, de modo que se garantice la presencia humanitaria en la región; recuerda que es esencial que los medios y las capacidades militares sólo se utilicen para respaldar las operaciones de ayuda humanitaria en circunstancias muy excepcionales y como último recurso;

4.   Reitera su firme convencimiento de que los procesos de Amani y Nairobi siguen siendo el marco adecuado para estabilizar a largo plazo la situación en la región oriental de la RDC;

5.   Insta a Laurent Nkunda a que respete su propia declaración en apoyo del proceso de paz para el este de la RDC, hecha a raíz de las conversaciones con Olusegun Obasanjo, Enviado Especial del Secretario General de las Naciones Unidas y antiguo Presidente de Nigeria; pide, en este contexto, al CNDP que se una sin demora al proceso de paz de Amani; reitera su apoyo a las autoridades de la RDC en la búsqueda de una solución política de la crisis; acoge con satisfacción el plan presentado por los parlamentarios de la RDC, en el que se solicita una movilización general a favor del diálogo militar, político y diplomático;

6.   Considera que debe convocarse una conferencia internacional sobre los Grandes Lagos para encontrar una solución política viable al conflicto y promover una sana integración económica regional que beneficie a todos los países de la región,

7.   Destaca la necesidad de continuar los esfuerzos dirigidos a poner fin a la actividad de los grupos armados extranjeros en la región oriental de la RDC, en particular las FDLR; insta a los Gobiernos de la RDC y de otros países de la región a que adopten las medidas necesarias a este fin; celebra el acuerdo entre la RDC y Ruanda, anunciado por los ministros de Asuntos Exteriores de ambos países, de autorizar la entrada en la RDC de equipos de inteligencia de Ruanda para cooperar con el ejército de la RDC en los esfuerzos dirigidos a suprimir la presencia de las FDLR en la región;

8.   Pide a la Unión Africana, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a los principales actores internacionales, incluida la UE, Estados Unidos y China, que incrementen la presión sobre todas las partes para impulsar el proceso de paz, con objeto de encontrar una solución al problema del control de los recursos mineros y de lograr un amplio acuerdo de paz, en lugar de un mero alto el fuego, al tiempo que pide a estos actores que presionen a Ruanda y Uganda para que se comprometan a poner fin a la libre circulación y a las operaciones de las tropas de Nkunda en sus territorios respectivos;

9.   Insta a todas las partes interesadas a que restablezcan el Estado de Derecho y a que luchen contra la impunidad, especialmente teniendo en cuenta las violaciones masivas de mujeres y niñas y el reclutamiento de niños soldado;

10.   Pide al Gobierno de la RDC que desarrolle un plan con Ruanda y la MONUC para aislar y capturar a los líderes del genocidio en las FDLR y para ofrecer reasentamiento en la RDC o reintegración en Ruanda a quienes no participaron en el genocidio y estén dispuestos a desmovilizarse;

11.   Pide a las autoridades de la RDC que pongan fin de inmediato a los actos de pillaje y violencia perpetrados por tropas gubernamentales y de las que es testigo la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios;

12.   Pide a los Estados miembros de la UE que apliquen la recomendación del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la explotación ilegal de los recursos naturales de la RDC, incluidas sanciones contra las personas y empresas cuya participación en el saqueo se haya probado, con el fin de contribuir a la estabilización del país;

13.   Señala que la explotación ilegal de los recursos naturales en el este de la RDC constituye una fuente de financiación para los grupos rebeldes y, por ende, de inestabilidad en la región; reitera la importancia de luchar contra esa explotación ilegal por parte de grupos rebeldes y los gobiernos de la región; pide, en este sentido, a las autoridades de la RDC que, en colaboración con la MONUC, clausuren las bases económicas de los grupos rebeldes, impidiéndoles el acceso a los suministros de minerales (en particular, diamantes, coltán y oro) y a las redes comerciales;

14.   Pide al Consejo y a la Comisión que insistan en las conversaciones con los Gobiernos de la RDC y sus países vecinos en la necesidad de establecer sistemas eficaces de trazabilidad y prueba del origen de los recursos naturales, a saber, oro, casiterita (mineral de estaño), coltán, cobalto, diamantes, pirocloro y madera, incluida la aceptación del despliegue en su territorio de observadores con mandato de las Naciones Unidas para vigilar las importaciones de recursos naturales procedentes de la RDC, garantizándose la protección de dichos observadores;

15.   Reitera su solicitud de que se apliquen mecanismos eficaces de control, de manera similar al proceso de Kimberley, para la certificación de origen de los recursos naturales importados al mercado de la UE desde la RDC;

16.   Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que las empresas europeas no comercian, gestionan ni importan productos derivados de minerales extraídos de forma que beneficien a los grupos armados de la RDC, y que responsabilicen a aquellas empresas que persistan en tales prácticas;

17.   Pide al Consejo y a la Comisión que hagan todo lo posible por encontrar una solución política, que constituye la única forma posible de poner fin a los conflictos en la RDC; celebra, en este contexto, la iniciativa del Comisario Michel de organizar una reunión entre el Presidente de la RDC y el Presidente de la República de Ruanda en Nairobi; pide a la Comisión que se comprometa con las autoridades de la RDC con miras a aplicar el acuerdo relativo al retorno de los combatientes de las FDLR a Ruanda; insta a las autoridades de la RDC y de la República de Ruanda a que intensifiquen su cooperación con objeto de aplicar los compromisos asumidos en Nairobi, y a que den prioridad al diálogo y a la consulta con el fin de lograr una paz duradera en la región oriental de la RDC y la estabilidad en la región;

18.   Hace un llamamiento en favor de la tolerancia cero hacia la violencia sexual contra las niñas y las mujeres, que se utiliza como un arma de guerra, y pide que se apliquen sanciones penales severas a los autores de estos crímenes; llama la atención sobre la importancia del acceso a cuidados sanitarios en las zonas de conflicto y los campos de refugiados, especialmente en vista de los recientes brotes de cólera, tos ferina y sarampión;

19.   Reafirma su apoyo a la MONUC en las actuales circunstancias dramáticas en que, a pesar de sus deficiencias, su presencia sigue siendo imprescindible, al tiempo que pide que se hagan todos los esfuerzos necesarios para que la MONUC pueda llevar a cabo su mandato usando plenamente la fuerza de las armas para proteger a las personas amenazadas; insta, a este respecto, al Consejo y, en particular, a Bélgica, Francia, Italia y el Reino Unido a que asuman el liderazgo a la hora de garantizar que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz respaldan a la MONUC reforzando sus capacidades operativas y dotándola de equipos y personal adecuados;

20.   Pide al Consejo que inste al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a que otorgue a la MONUC el mandato y los medios necesarios para hacer frente a la explotación de minerales por parte de grupos armados, incluyendo la vigilancia y el control de los puestos fronterizos clave, las pistas de aterrizaje, determinadas zonas mineras y las rutas de abastecimiento;

21.   Insiste en que, en el caso de que se desplieguen contingentes militares adicionales, su mandato se centre en la protección de la población civil y en el apoyo y el respeto de los nuevos acuerdos de paz que puedan celebrarse en el futuro;

22.   Pide al Consejo y a la Comisión que, en colaboración con el Gobierno de la RDC, las Naciones Unidas y otros donantes importantes, elabore un nuevo plan con miras al desarme, la desmovilización y la reintegración (DDR) a gran escala en la RDC, basado en la idea de la UE de apoyo al DDR, así como una ambiciosa estrategia de reforma del sector de la seguridad para el país, basada en el marco político de la UE para la reforma del sector de la seguridad, contando ambas iniciativas con una financiación apropiada con cargo a fondos de la Comunidad y de la PESC;

23.   Pide al Gobierno de la RDC que haga cuanto obre en su poder para identificar a los responsables de los crímenes de guerra perpetrados en la región y para llevarlos ante la justicia;

24.   Pide al Consejo y a la Comisión que pongan en práctica, con efecto inmediato, programas a gran escala de ayuda médica y humanitaria y de reintegración destinados a las poblaciones civiles en las zonas orientales de la RDC, con especial énfasis en la ayuda a las mujeres y las niñas víctimas de los crímenes de violencia sexual, para cubrir las necesidades inmediatas y anticipándose a la necesaria reconstrucción; destaca la función clave que desempeñan las mujeres en la reconstrucción de las comunidades destrozadas;

25.   Toma nota con interés del nombramiento de un equipo de negociadores, incluidos Olusegun Obasanjo, antiguo Presidente de la República de Nigeria, y Benjamin Mkapa, antiguo Presidente de la República Unida de Tanzania; insta al Consejo a que coopere con la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos y con la Unión Africana para estabilizar la situación en la región oriental de la RDC;

26.   Pide al Consejo que colabore con los mediadores internacionales y regionales para abordar de forma explícita los programas económicos de las partes en conflicto en el contexto del actual proceso de mediación;

27.   Pide al Consejo y a la Comisión que sigan de cerca la evolución de la situación humanitaria y de seguridad en la región oriental de la RDC, con miras a determinar de forma más detallada las diferentes líneas de actuación que pudieran considerarse a la luz de las circunstancias;

28.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Presidente de la Comisión de la Unión Africana al Presidente del Parlamento Panafricano y a los Gobiernos y Parlamentos de la República Democrática del Congo y de los otros Estados miembros de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral.


(1)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0526.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0072.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0022.

(4)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 460.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/57


Política Espacial Europea: Cómo aproximar el espacio a la Tierra

P6_TA(2008)0564

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la Política Espacial Europea: Cómo aproximar el espacio a la Tierra

(2010/C 16 E/11)

El Parlamento Europeo,

Vista la Resolución del Consejo, de 26 de septiembre de 2008, titulada «Hacer avanzar la política espacial europea» (1),

Visto el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes de las Naciones Unidas (Resolución 2222 (XXI) — Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre),

Vistas sus Resoluciones de 10 de julio de 2008 sobre espacio y seguridad (2), y de 29 de enero de 2004 sobre el plan de acción para la aplicación de una política espacial europea (3), así como las deliberaciones de la audiencia pública organizada por la Comisión de Industria, Investigación y Energía el 16 de julio de 2007,

Vista la Resolución del Consejo, de 21 de mayo de 2007, sobre la política espacial europea (4),

Visto el documento de la Comisión, de 11 de septiembre de 2008, titulado «Informe sobre la marcha de la política espacial europea» (COM(2008) 0561),

Vista la Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2003, sobre la firma del acuerdo marco entre la CE y la Agencia Espacial Europea,

Vistos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado de la Unión Europea (TUE), en sus versiones modificadas por el Tratado de Lisboa, así como las disposiciones pertinentes sobre política espacial europea (artículo 189 del TFUE),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el espacio es una baza estratégica de importancia fundamental para la independencia, la seguridad y la prosperidad de Europa, y que el Consejo debe liderar, junto con el Parlamento Europeo, el desarrollo político en este ámbito,

B.

Considerando que la Unión Europea y algunos de sus Estados miembros han participado en la financiación y el desarrollo de la tecnología y la ciencia espaciales desde hace más de treinta años, lo que ha dado lugar a la concepción de la política espacial europea, y reconociendo la fructífera cooperación con la Agencia Espacial Europea,

C.

Considerando el creciente interés por que la Unión Europea desempeñe un papel firme y destacado en la política espacial europea para promover soluciones en el ámbito del medio ambiente, el transporte, la investigación, la defensa y la seguridad,

D.

Considerando que una política espacial europea sólida, en particular en términos de aplicaciones, servicios e infraestructuras conexas, permitirá que la Unión Europea influya en la sociedad, la cultura, la economía y la ciencia, le ayudará a desarrollar su base industrial y científica, contribuirá a su crecimiento y empleo, y le garantizará una autonomía política y tecnológica de un modo realista y coherente,

E.

Considerando que todas las actividades espaciales europeas respetan plenamente el principio de que la exploración y la utilización del espacio exterior deben hacerse en provecho y en interés de todos los países, y considerando el espacio exterior como un bien de toda la humanidad que se ha de utilizar con fines exclusivamente pacíficos,

F.

Considerando que la Unión Europea se ha comprometido a promover la cooperación internacional en la exploración y la utilización del espacio exterior; coincidiendo con el Consejo en que toda acción europea relacionada con la exploración espacial debería enmarcarse en un programa mundial,

G.

Considerando la importancia que para el desarrollo de la política espacial europea supone reforzar la comprensión y el apoyo del público al desarrollo de las tecnologías espaciales, al tiempo que se garantiza la complementariedad de las acciones y se maximizan las sinergias con los avances registrados en los ámbitos distintos del espacial,

H.

Considerando la necesidad estratégica de que Europa garantice de forma permanente un acceso autónomo, fiable, sostenible y rentable al espacio, basado en la disponibilidad de unas plataformas de lanzamiento adecuadas a nivel mundial y un puerto espacial europeo operativo,

I.

Considerando la necesidad de encontrar instrumentos y esquemas de financiación comunitarios adecuados para la política espacial europea, a fin de completar la asignación de créditos del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013), de manera que los distintos agentes económicos puedan planificar sus acciones a medio y largo plazo,

J.

Considerando que, para garantizar que la política espacial europea dé los resultados esperados y esté a la altura de los objetivos de la Unión Europea, la Agencia Espacial Europea y los Estados miembros correspondientes, resulta fundamental que exista una estructura de gobierno adecuada en el ámbito de la política y las actividades espaciales, así como un marco regulador apropiado que facilite la rápida emergencia de servicios derivados innovadores y competitivos, con el fin en particular de asegurar un acceso sostenible al espectro para todas las aplicaciones espaciales,

K.

Considerando la necesidad de establecer un calendario preciso para cumplir los objetivos de los programas Galileo y EGNOS y del Programa para una vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad (GMES), ahora llamado Copérnico, así como la necesidad de elaborar una hoja de ruta para los distintos órganos que desempeñan un papel en la realización de estos programas,

L.

Considerando que el espacio representa actualmente una herramienta única en nuestra sociedad actual para la recogida instantánea y la difusión mundial de un gran volumen de datos, así como un instrumento fundamental para comprender y controlar el cambio climático — ámbito éste en el que Europa va a la vanguardia —, y pidiendo a los demás actores internacionales que tengan una actitud más responsable para con las generaciones venideras,

M.

Considerando que se pueden lograr progresos importantes en relación con la seguridad espacial, principalmente en el ámbito de las telecomunicaciones, la vigilancia y la observación de la Tierra,

N.

Considerando que la Resolución aprobada durante la cuarta reunión del «Consejo Espacio» (reunión conjunta del Consejo de la Unión Europea y del Consejo de la Agencia Espacial Europea) el 22 de mayo de 2007 pide una optimización del proceso de toma de decisiones en el ámbito del espacio tanto en el Consejo de la Unión Europea como en otras instituciones de la Unión,

O.

Considerando que el próximo marco financiero debe contemplar instrumentos y planes de financiación de la Unión adecuados para permitir una inversión comunitaria a largo plazo destinada a la investigación en materia espacial y a la puesta en funcionamiento de aplicaciones espaciales sostenibles en beneficio de Europa y de sus ciudadanos,

P.

Considerando que la Unión Europea debe reforzar su cooperación con los países en desarrollo,

1.   Acoge con satisfacción las conclusiones del Consejo de 26 de septiembre de 2008 como un compromiso político útil en pro del desarrollo de una política espacial europea que contribuya a reforzar la identidad europea, y reitera su intención de adoptar un papel constructivo y de participar plenamente en su aplicación, como si el Tratado de Lisboa hubiera entrado en vigor;

2.   Coincide con el Consejo en que las prioridades actuales son la aplicación a tiempo de los programas Galileo y EGNOS y GMES/Copérnico;

3.   Acoge con satisfacción en particular la creación de la Comisión Interinstitucional de Galileo, que puede servir como modelo para el desarrollo de la política espacial europea;

4.   Pide a la Comisión y al Consejo que fijen un calendario preciso para la creación de una estructura de gobierno eficiente para el programa GMES/Copérnico, y que establezcan de forma clara una hoja de ruta para este programa a fin de conseguir que sea más eficaz y de concretar su asignación presupuestaria específica;

5.   Insiste en el papel decisivo del programa GMES/Copérnico como iniciativa impulsada por los usuarios y puesta en práctica gracias a la contribución fundamental de las infraestructuras in situ de observación terrestre y espacial; subraya que es imprescindible que se dé una continuidad en los datos y servicios; opina, más concretamente, que la Comisión debería empezar por encargar una evaluación de impacto sobre las ventajas potenciales, los costes previsibles y la evolución a largo plazo del programa GMES/Copérnico, y presentar después un plan de acción al Parlamento y al Consejo que abarque, entre otras, las cuestiones siguientes:

el marco jurídico del programa GMES/Copérnico,

la gobernanza del programa GMES/Copérnico, incluido el papel de la Unión Europea y de los organismos extracomunitarios,

la financiación del programa GMES/Copérnico,

el plan de aplicación,

el papel de iniciativas similares y complementarias, tanto intergubernamentales como multilaterales,

los aspectos internacionales del programa GMES/Copérnico y, por ende, la cooperación necesaria;

6.   Lamenta que, a pesar de las recomendaciones claras de la comunidad de usuarios, no se garantice la continuidad de los datos altimétricos de baja inclinación una vez que deje de funcionar el satélite Jasón-2, ya en órbita, y pide a la Comisión que solucione los problemas de financiación de Jasón-3, que pueden poner en peligro la sostenibilidad a corto plazo de los servicios de Copérnico, y que informe al Parlamento de las decisiones adoptadas al respecto;

7.   Anima a que se establezca un diálogo estructurado entre los actores institucionales europeos y los actores intergubernamentales, velando por que todos los Estados miembros puedan acceder de manera abierta y equitativa a los beneficios de la política espacial europea;

8.   Pide al Consejo y a la Comisión que fomenten las sinergias entre los avances en cuestiones civiles y de seguridad en el ámbito espacial; señala que las capacidades europeas en materia de seguridad y defensa dependen, entre otras cuestiones, de la disponibilidad de sistemas basados en satélites y que el acceso a los mismos es crucial para la Unión Europea;

9.   Pide al Consejo y a la Comisión que progresen en el ámbito de las relaciones internacionales, principalmente en lo que a competencia en los mercados comerciales y gubernamentales internacionales se refiere, con el objetivo de garantizar que Europa habla con una sola voz y sigue una estrategia acordada;

10.   Está de acuerdo con el Consejo en que la cooperación internacional en materia espacial debe servir a los intereses de Europa y, con tal propósito, debe contribuir a las iniciativas mundiales; subraya la importancia de garantizar la autonomía política, tecnológica y operativa de Europa;

11.   Recuerda al Consejo y a la Comisión sus respectivas declaraciones de intenciones de presentar al Parlamento, en el marco del plan de aplicación de la política espacial europea, recomendaciones o propuestas específicas, teniendo en cuenta la naturaleza de los cuatro ámbitos prioritarios, sobre:

el espacio y cambio climático,

la contribución de la política espacial europea a la estrategia de Lisboa,

el espacio y la seguridad, sobre la base de su Resolución de 10 de julio de 2008,

la exploración espacial, incluidos la presencia humana y los vuelos espaciales tripulados;

12.   Subraya la importancia de desarrollar una política industrial relacionada con el espacio, entre cuyos elementos esenciales figuran el marco reglamentario en materia espacial y el programa de normalización que contribuirá a la aparición de nuevos mercados derivados europeos, y recuerda que el Reglamento Galileo constituye una referencia para la participación de las pequeñas y medianas empresas en la política industrial relacionada con el espacio;

13.   Reconoce la contribución excepcional de los programas espaciales que, al permitir una cobertura mundial y a largo plazo, proporcionan datos importantes para la investigación sobre el cambio climático así como la base factual para las decisiones clave que han de adoptarse en materia de política medioambiental;

14.   Reconoce que el espacio puede contribuir a alcanzar los objetivos de Lisboa así como a colmar las ambiciones económicas, educativas, sociales y medioambientales de la Unión Europea y las expectativas de sus ciudadanos;

15.   Reconoce la necesidad de que la Unión Europea adopte medidas prácticas para lograr reducir la dependencia de Europa en lo que respecta a determinadas tecnologías, componentes y operaciones espaciales fundamentales;

16.   Considera que Europa debe desarrollar una visión común y una planificación estratégica a largo plazo en materia de exploración del espacio a fin de participar en los programas internacionales (como la Estrategia Global de Exploración) destinados a la exploración humana y robótica del espacio, incluida la posibilidad de una expedición humana a Marte;

17.   Insta a que se examine la posible introducción en el presupuesto de la Unión Europea de un nuevo capítulo específico para la política espacial europea, a fin de reflejar el firme compromiso de la Unión Europea para con esta política y de aumentar su claridad y transparencia, en previsión de la posible entrada en vigor de las disposiciones del Tratado de Lisboa relativas a la política espacial;

18.   Pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten las inversiones en las ciencias y las tecnologías relacionadas con el espacio;

19.   Pide a la Comisión que tome las iniciativas oportunas para desarrollar la utilización del espacio para la recogida y difusión de información, e insiste en la necesidad de fomentar el desarrollo tecnológico en el ámbito de la vigilancia y la observación espaciales;

20.   Pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para evitar la contaminación del espacio exterior;

21.   Pide a la Comisión que elabore un estudio sobre el impacto del turismo espacial y sobre el consiguiente marco regulador, de protección y de seguridad necesario;

22.   Pide al Consejo y a la Comisión que encabecen el gran esfuerzo de reflexión que debe hacerse sobre la exploración espacial, donde se determine cuál debería ser la posición europea frente a los futuros proyectos de exploración mundiales y de qué recursos se dispone para ello; desea, en este sentido, que se le asocie de forma estrecha a la conferencia de alto nivel en materia de exploración propuesta por la Comisión, que tendrá lugar en breve;

23.   Subraya el valor de la exploración espacial para animar a los jóvenes europeos a elegir una carrera en el ámbito de la ciencia o la tecnología y para reforzar la capacidad de investigación en Europa;

24.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Agencia Espacial Europea, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Secretario General de las Naciones Unidas.


(1)  DO C 268 de 23.10.2008, p. 1.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0365.

(3)  DO C 96 E de 21.4.2004, p. 136.

(4)  DO C 136 de 20.6.2007, p. 1.


22.1.2010   

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CE 16/61


Convenio relativo a las municiones de racimo

P6_TA(2008)0565

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el Convenio relativo a las municiones de racimo

(2010/C 16 E/12)

El Parlamento Europeo,

Visto el Convenio relativo a las municiones de racimo (CMR), aprobado por 107 países en la conferencia diplomática celebrada en Dublín del 19 al 30 de mayo de 2008,

Visto el mensaje del Secretario General de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 2008, en el que alienta a los Estados a firmar y ratificar sin demora este importante acuerdo y en el que expresa su deseo de que el Convenio entre en vigor rápidamente,

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2007, «Tratado universal de prohibición de las bombas de racimo» (1),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Visto que el CMR se abrirá a la firma el 3 de diciembre de 2008 en Oslo, y seguidamente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, y que entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente al depósito del trigésimo instrumento de ratificación,

B.

Considerando que el Convenio relativo a las municiones de racimo (CMR) prohibirá el uso, la producción, el almacenamiento y la transferencia de toda la categoría formada por este tipo de municiones,

C.

Considerando que el CMR obligará a los Estados parte del Convenio a destruir las reservas de este tipo de municiones,

D.

Considerando que el CMR establecerá una nueva norma humanitaria para la ayuda a las víctimas y obligará a los Estados a destruir, después de los conflictos, las municiones de racimo que no hayan explosionado,

1.   Acoge con agrado el trabajo realizado por la sociedad civil, y especialmente por la Coalición contra las municiones de racimo, para poner fin al sufrimiento humano causado por este tipo de municiones;

2.   Insta a los Estados a que firmen, ratifiquen y apliquen cuanto antes el CMR,

3.   Insta a los Estados a que adopten medidas a nivel nacional para iniciar la aplicación del CMR incluso antes de su firma y ratificación;

4.   Insta a los Estados a que no usen, almacenen, fabriquen, transfieran o exporten municiones de racimo, y a que no efectúen ninguna inversión en este tipo de municiones en el período anterior a la entrada en vigor del CMR;

5.   Insta a todos aquellos Estados miembros de la Unión Europea que hayan usado municiones de racimo a que ofrezcan ayuda a las poblaciones afectadas, y a la Comisión a que incremente la ayuda financiera a las comunidades y los individuos afectados por las municiones de racimo sin explotar, y recurra para ello a todos los instrumentos disponibles;

6.   Insta a todos aquellos Estados miembros de la Unión Europea que hayan usado municiones de racimo a que ofrezcan ayuda técnica y financiera para retirar y destruir este tipo de municiones después de los conflictos, y a la Comisión a que aumente la ayuda financiera con el mismo objetivo y recurra para ello a todos los instrumentos disponibles;

7.   Insta a los Estados miembros de la Unión Europea a que no emprendan ninguna actuación dirigida a eludir o socavar de alguna forma el CMR o sus disposiciones; pide, en especial, a todos los Estados miembros que no adopten, aprueben o ratifiquen a posteriori ningún eventual Protocolo al Convenio sobre armas convencionales que autorice el uso de municiones de racimo, lo cual sería incompatible con la prohibición de este tipo de municiones conforme a los artículos 1 y 2 del CMR;

8.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros de la Unión Europea, al Secretario General de las Naciones Unidas y a la Coalición contra las municiones de racimo.


(1)  DO C 263 E de 16.10.2008, p. 648.


22.1.2010   

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CE 16/62


VIH/sida: Diagnóstico y tratamiento precoces

P6_TA(2008)0566

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el VIH/sida: Diagnóstico y tratamiento precoces

(2010/C 16 E/13)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 24 de abril de 2007, sobre la lucha contra el VIH/sida en la Unión Europea y los países vecinos, 2006-2009 (1),

Vista la Declaración de Bremen de 13 de marzo de 2007 sobre «Responsabilidad y Asociación — Juntos Contra el VIH/sida»,

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre el VIH/sida: es hora de reaccionar (2),

Vista su Resolución, de 30 de noviembre de 2006, sobre el sida (3),

Vistas las Conclusiones del Consejo de 6 de junio de 2005 sobre la lucha contra el VIH/sida,

Vista la Comunicación de la Comisión de 15 de diciembre de 2005 sobre la lucha contra el VIH/sida en la Unión Europea y los países de su entorno, 2006-2009 (COM(2005) 0654),

Vista la «Declaración de Dublín» sobre la cooperación para combatir el VIH/sida en Europa y Asia central, adoptada en la Conferencia Ministerial titulada «Romper las barreras — Colaboración para luchar contra el VIH/sida en Europa y Asia Central», celebrada los días 23 y 24 de febrero de 2004 en el marco de la Presidencia irlandesa de la Unión Europea,

Visto el informe de Programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/sida (Onusida) y la Organización Mundial de la Salud para Europa (OMS Europa) de 2008 titulado «Progresos en la aplicación de la Declaración de Dublín sobre la cooperación para luchar contra el VIH/Sida en Europa y Asia Central»,

Vista la «Declaración de Vilna» sobre medidas para reforzar la respuesta al VIH/sida en la Unión Europea y los países de su entorno, adoptada por los ministros y representantes de los Gobiernos de la Unión Europea y los países de su entorno en la Conferencia Ministerial titulada «Europa y el VIH/sida: nuevos desafíos, nuevas oportunidades», celebrada en Vilna, Lituania, los días 16 y 17 de septiembre de 2004,

Visto el Programa sobre el VIH/sida de la OMS de 2006 «Hacia un acceso universal para 2010»,

Visto el sondeo del Eurobarómetro sobre la prevención del sida de febrero de 2006,

Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el informe de EuroHIV de finales de año de 2006 muestra que en el período 1999-2006 se diagnosticaron 269 152 nuevos casos de infección por el VIH en la Unión Europea y 806 258 nuevos casos en la región europea de la OMS,

B.

Considerando que, según el informe de EuroHIV de finales de 2006, en la Unión Europea el 11 % de todos los nuevos contagios por el VIH afectan a jóvenes menores de 25 años,

C.

Considerando que los informes de EuroHIV y de Onusida confirman que el número de nuevos contagios por el VIH sigue aumentando a un ritmo alarmante en la Unión Europea y en los países de su entorno, y que en algunos países el número estimado de personas infectadas por el VIH es casi tres veces superior a la cifra oficial,

D.

Considerando que, según el informe de EuroHIV de finales de 2006, pese al aumento del número de contagios por el VIH, la disminución constante del número de casos de sida diagnosticados en los últimos años continuó en 2006, con un 40 % menos de casos diagnosticados en 2006 respecto a 1999 en la Unión Europea,

E.

Considerando que sigue sin diagnosticarse un elevado porcentaje de infecciones de VIH; considerando que gran parte de las personas infectadas por el VIH no sabe si está infectada o no y no lo descubrirá probablemente hasta que contraiga alguna enfermedad relacionada con el VIH/sida,

F.

Considerando que la posibilidad de infectarse con el VIH aumenta significativamente en presencia de otras enfermedades de transmisión sexual (como la gonorrea, la clamidia, el herpes y la sífilis),

G.

Considerando que la epidemia entre los consumidores de droga por vía intravenosa es la razón de la rápida propagación de la infección por el VIH en muchos países de la Europa del Este,

H.

Considerando que el VIH/sida es una enfermedad transmisible, y que existe el riesgo de contagiarse incluso de personas cuya infección no ha sido detectada,

I.

Considerando que el informe de Onusida y de OMS Europa, «Progresos en la aplicación de la Declaración de Dublín sobre la cooperación para luchar contra el VIH/sida en Europa y Asia Central», concluyó que pocos de los 53 países de la región europea han adoptado un enfoque sobre estigmatización, discriminación, y derechos humanos conforme con sus compromisos en virtud de la Declaración de Dublín,

J.

Considerando que una protección plena de los derechos humanos es esencial para todos los aspectos de la respuesta al VIH,

K.

Considerando que existe una necesidad urgente de cooperación transfronteriza para hacer frente a la epidemia,

L.

Considerando que deben adoptarse medidas eficaces de salud pública para facilitar el diagnóstico precoz del VIH,

1.   Pide al Consejo y a la Comisión que formulen una estrategia sobre el VIH con el fin de:

promover el diagnóstico precoz y reducir los obstáculos a las pruebas;

garantizar el tratamiento precoz y la información sobre los beneficios de un tratamiento de esta índole;

2.   Pide a la Comisión que asegure un control y una vigilancia más precisos por parte del Centro europeo para la prevención y el control de las enfermedades, incluidas estimaciones más precisas (volumen, características, etc.) de la población sin diagnosticar, que respete la confidencialidad y la protección de los datos personales;

3.   Pide a la Comisión que comprometa recursos políticos, financieros y humanos para apoyar la aplicación de la mencionada estrategia;

4.   4 Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen el acceso a las pruebas, que debe ser gratis y anónimas;

5.   Pide a la Comisión que elabore una estrategia de reducción del riesgo de VIH/sida centrada en los grupos vulnerables y en los grupos conocidos como de alto riesgo;

6.   Pide al Consejo que encargue a la Comisión la elaboración de recomendaciones del Consejo sobre la aplicación de orientaciones relativas a pruebas y tratamientos basadas en elementos probados en cada Estado miembro.

7.   Pide al Consejo que encargue a la Comisión que garantice que el control futuro de los progresos realizados en la lucha contra el VIH/sida en Europa y los países vecinos incorpore indicadores que traten y midan directamente las cuestiones relativas a los derechos humanos con respecto al VIH/sida;

8.   Pide a los Estados miembros que garanticen una prohibición efectiva y legal de la discriminación de las personas que viven con el VIH/sida, incluidas las restricciones que producen efectos sobre su libertad de circulación en su jurisdicción;

9.   Pide a los Estados miembros que aumenten las campañas de información y educación sobre prevención, pruebas y tratamiento del VIH/sida;

10.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/sida y a la Organización Mundial de la Salud.


(1)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 348.

(2)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 871.

(3)  DO C 316 E de 20.12.2006, p. 366.


22.1.2010   

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CE 16/65


Situación en el sector de la apicultura

P6_TA(2008)0567

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la situación en el sector de la apicultura

(2010/C 16 E/14)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que la apicultura mundial en general y la europea en particular se enfrentan a dificultades muy serias,

B.

Considerando los efectos beneficiosos de la apicultura para todo el ecosistema y en particular su importancia esencial para el ecosistema agrícola,

C.

Considerando la necesidad de preservar la biodiversidad, a la que la apicultura contribuye de manera significativa mediante la actividad de polinización cruzada,

D.

Considerando que la actividad apícola europea se ha practicado durante milenios y forma parte plenamente del patrimonio cultural agrícola,

E.

Considerando los beneficios nutricionales y médicos de los productos de la apicultura,

F.

Considerando la variabilidad y la alta calidad de la miel y otros productos apícolas como la jalea real, los propóleos, el veneno de abeja y la cera, producidos por el sector de la apicultura europea se deben a su experiencia y a la riqueza de su medio climático,

G.

Considerando que el sector sufre la competencia desleal de productos procedentes de terceros países e importados en el mercado de la Unión Europea,

H.

Considerando que la miel se puede importar de diversas regiones del mundo, pero que sólo las abejas, presentes en número suficiente, permiten asegurar la polinización,

I.

Considerando la seria amenaza de disminución de las colonias de abejas a raíz de la fuerte reducción de los recursos de polen y néctar,

J.

Considerando el espectacular descenso del número de colonias de abejas en el mundo,

K.

Considerando que la continua presencia en las colmenas de parásitos de las abejas, el ácaro Varroa, el síndrome de despoblación de la colmena y la propagación del Nosema ceranae, se encuentran entre las causas de la crisis sanitaria en la apicultura,

L.

Considerando que el 76 % de la producción de alimentos destinados al uso humano depende de la actividad apícola,

M.

Considerando que el 84 % de las especies vegetales cultivadas en Europa depende de la polinización,

N.

Considerando que a menudo se hace caso omiso de los requisitos y de las mejores prácticas en la aplicación de biocidas,

O.

Considerando que aún no existen métodos para erradicar determinadas enfermedades de las abejas, que reducen su resistencia y provocan una pérdida de colmenas,

1.   Considera que es esencial reaccionar de inmediato ante la crisis sanitaria en la apicultura, de manera adecuada y con tecnologías eficaces;

2.   Considera que debe ponerse remedio a la competencia desleal de los productos de la apicultura procedentes de países terceros como consecuencia, entre otras cosas, de costes de producción inferiores, en particular en lo que respecta a los precios del azúcar y de la mano de obra;

3.   Insta a la Comisión a que intensifique sin demora la investigación sobre los parásitos, las enfermedades y otras posibles causas, como la erosión de la diversidad genética y el cultivo de plantas modificadas genéticamente, que diezman a las abejas y proporcione más recursos presupuestarios a tal efecto;

4.   Considera indispensable que se establezca la obligación de mencionar en la etiqueta el país de origen de la miel de abeja;

5.   Pide a la Comisión que adopte, en el marco del chequeo de la PAC, medidas destinadas a fomentar la creación de áreas de compensación ecológica (como los barbechos apícolas), en particular en las grandes regiones de cultivos herbáceos; pide que tales áreas se sitúen en las partes más difíciles de cultivar, donde podrían desarrollarse plantas como la facelia, la borraja, la mostaza silvestre o el trébol blanco y constituir importantes fuentes de néctar en las zonas de recolección de las abejas;

6.   Pide al Consejo y a la Comisión que presten la debida consideración a las salud de las abejas, a las posibilidades de comercialización de los productos de la apicultura y al impacto económico en el sector apícola en todos los debates y futuros trámites legislativos en relación con el cultivo de plantas modificadas genéticamente en la Unión Europea;

7.   Pide a la Comisión que fomente las medidas necesarias para limitar los riesgos de una polinización insuficiente tanto para los apicultores como para los agricultores, cuya producción podría aumentar considerablemente;

8.   Pide a la Comisión que garantice el control y la vigilancia de la calidad de las aguas superficiales, ya que las abejas son muy sensibles a cualquier degradación del medio ambiente;

9.   Pide a la Comisión que investigue la relación entre la mortalidad de las abejas y la utilización de plaguicidas tales como tiametoxam, imidacloprid, clotianidina y fipronil, para poder adoptar las medidas apropiadas por lo que se refiere a la autorización de tales productos;

10.   Pide a la Comisión que coordine toda la información sobre esta situación que actualmente obre en poder de los Estados miembros; cree que la Comisión debe cooperar con los organismos reconocidos para un intercambio de información científica disponible en cuanto a los efectos de los plaguicidas en las abejas;

11.   Considera indispensable establecer la obligación de analizar la miel importada para detectar la eventual presencia de bacilos de la loque americana;

12.   Insta a la Comisión a proponer un mecanismo de ayuda financiera para las explotaciones en crisis como consecuencia de la muerte de sus abejas;

13.   Pide a la Comisión que integre en su política veterinaria la investigación y las medidas de lucha contra las enfermedades de las abejas;

14.   Insta a la Comisión a que anime a todos los Estados miembros a facilitar una ayuda inmediata al sector apícola;

15.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


22.1.2010   

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CE 16/67


Inspecciones medioambientales en los Estados miembros

P6_TA(2008)0568

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la revisión de la Recomendación 2001/331/CE sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros

(2010/C 16 E/15)

El Parlamento Europeo,

Vista la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (1),

Vista la Comunicación de la Comisión de 14 de noviembre de 2007 relativa a la revisión de la Recomendación 2001/331/CE sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (COM(2007) 0707),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron en 2001 la Recomendación 2001/331/CE, que contiene criterios no vinculantes para la planificación, la realización, el seguimiento y la elaboración de informes de las inspecciones medioambientales, y en la que se reconoce que existe una gran disparidad entre los sistemas de inspección de los Estados miembros,

B.

Considerando que el objetivo de la Recomendación era reforzar el cumplimiento del derecho medioambiental comunitario y contribuir a su aplicación más coherente y a su cumplimiento en todos los Estados miembros,

C.

Considerando que la Comunicación antes mencionada expone el punto de vista de la Comisión sobre el futuro desarrollo de la Recomendación, basándose, entre otros elementos, en los informes que los Estados miembros han presentado sobre la aplicación de la misma,

D.

Considerando que la Comunicación señala que la información presentada por los Estados miembros sobre cómo están aplicando la Recomendación es «incompleta o difícil de comparar»,

E.

Considerando que la información presentada por los Estados miembros demuestra que «sólo unos pocos han aplicado la Recomendación plenamente» y que «sigue habiendo grandes diferencias en la forma de llevar a cabo las inspecciones medioambientales en la Comunidad»,

F.

Considerando que, de acuerdo con la Comisión, las carencias en la aplicación se deben, en parte, a que los Estados miembros interpretan de modo distinto las definiciones y los criterios de la Recomendación y los requisitos en materia de presentación de informes,

G.

Considerando que la Comisión reconoce que el ámbito de aplicación de la Recomendación es insuficiente y que no incluye muchas actividades importantes, como Natura 2000, el control de traslados ilegales de residuos, el registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), las restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en los productos (como la Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos — la Directiva RoSH), el comercio de especies amenazadas, las actividades relacionadas con organismos modificados genéticamente o los sistemas de responsabilidad del productor,

1.   Observa con preocupación la conclusión de la Comisión de que no puede garantizarse la plena aplicación de la legislación medioambiental en la Comunidad, puesto que ello no sólo conduce a una continua degradación del medio ambiente, sino también a una distorsión de la competencia;

2.   Destaca que el cumplimiento correcto y constante del derecho medioambiental comunitario es esencial y que las carencias en dicho cumplimiento defraudan las expectativas de los ciudadanos y perjudican la reputación de la Comunidad como guardiana eficaz del medio ambiente;

3.   Se opone a la pretensión de la Comisión de limitar el tratamiento del problema a una recomendación no vinculante y a la inclusión de requisitos específicos jurídicamente vinculantes en la legislación sectorial;

4.   Insta a la Comisión a que presente antes de finales de 2009 una propuesta de Directiva sobre inspecciones ambientales que aclare las definiciones y criterios establecidos en la Recomendación 2001/331/CE y amplíe su ámbito de aplicación;

5.   Considera esencial reforzar la Red europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL) e insta a la Comisión a que informe, antes de finales de 2009, sobre los modos posibles de hacerlo, incluyendo la creación de un instrumento comunitario de inspección medioambiental;

6.   Propone centrarse en mayor medida en el apoyo a medidas de información y educación en materia de protección medioambiental, cuyo contenido exacto debería determinarse en los planos local, regional o nacional en función de las necesidades y los problemas propios del territorio de que se trate;

7.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.


22.1.2010   

ES

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CE 16/68


Somalia

P6_TA(2008)0569

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre Somalia

(2010/C 16 E/16)

El Parlamento Europeo,

Vistas, entre otras, sus Resoluciones sobre la situación en Somalia, en particular, de 15 de noviembre de 2007 sobre Somalia (1) y de 19 de junio de 2008 sobre el asesinato rutinario de civiles en Somalia (2),

Visto el Informe de Amnistía Internacional de 1 de noviembre de 2008 titulado «El estado de los derechos humanos en el mundo»,

Vista la declaración realizada el 8 de noviembre de 2008 por Radhika Coomaraswamy, Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la cuestión de los niños y los conflictos armados, condenando la lapidación de la niña de 13 años Aisha Ibrahim Duhulow,

Vistos los diversos instrumentos regionales relativos a los derechos humanos, en especial la Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos de 1981 y el Protocolo de los derechos de la mujer en África de 2003,

Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,

A.

Considerando que la niña de 13 años, Aisha Ibrahim Duhulow, fue lapidada en Somalia el 27 de octubre de 2008,

B.

Considerando que un grupo de 50 hombres llevó a cabo la lapidación en un estadio del puerto meridional de Kismayo, en presencia de unos 1 000 espectadores,

C.

Considerando que fue acusada y declarada culpable de adulterio en violación de la ley islámica, pero que en realidad fue violada por tres hombres,

D.

Considerando que la milicia al-Shabab, que controla Kismayo, detuvo y ordenó la lapidación de Aisha Ibrahim Duhulow, pero no detuvo a los acusados de su violación,

E.

Considerando que, en el interior del estadio, miembros de las milicias abrieron fuego cuando algunas personas que estaban en él intentaron salvar la vida de Aisha Ibrahim Duholow, y mataron a tiros a un muchacho que presenciaba la escena,

F.

Considerando que existen informaciones fidedignas de que los activistas de derechos humanos en Kismayo han recibido amenazas de muerte por parte de la milicia al-Shabab, que les acusa de difundir información falsa sobre el suceso,

G.

Considerando que, debido a la dramática situación que existe en Somalia y a la violencia generalizada perpetrada por algunas facciones de la Alianza para la Re-Liberación de Somalia (los llamados «Tribunales Islámicos»), que están tratando de derrocar al Gobierno legítimo de Somalia, todos los días se registran en Somalia graves violaciones de los derechos humanos,

H.

Considerando que estas violaciones de los derechos humanos incluyen el reciente secuestro de dos monjas católicas italianas procedentes de Kenia, transportadas a Somalia, y el aumento de ataques suicidas, que han acabado con la vida de al menos 30 personas en el norte del país durante las últimas semanas,

I.

Considerando que miembros del personal de organizaciones internacionales presentes en el país han sido recientemente objeto de violencias y asesinatos, y que la mayoría de estos actos se han atribuido a miembros de grupos armados de la oposición, incluidas las milicias al-Shabab y determinadas facciones de los «Tribunales Islámicos»,

J.

Considerando que los insurgentes islamistas han llevado a cabo flagelaciones públicas en la capital, Mogadiscio, tratando de demostrar su creciente fuerza,

K.

Considerando que estos actos brutales son una muestra de los métodos empleados por esas milicias y, en términos más generales, de los riesgos que amenazan a los derechos humanos en caso de que amplíen su control a todo el país,

L.

Considerando que el Gobierno Federal Transitorio de Somalia y la Alianza para la Re-Liberación de Somalia, firmaron el 26 de octubre de 2008 en Yibuti un acuerdo de cese de las hostilidades, y que los dirigentes regionales de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) reunida en la Cumbre Especial de Nairobi los días 28 y 29 de octubre de 2008 presentaron un plan de paz para Somalia,

M.

Considerando que es esencial apoyar al Gobierno Federal Transitorio de Somalia y a su Presidente, Abdullahi Yusuf,

1.   Condena enérgicamente la lapidación de Aisha Ibrahim Duhulow, y expresa su horror ante tal acto de barbarie sufrido por la víctima de una violación de 13 años de edad;

2.   Pide al Gobierno somalí que condene esta ejecución, y que adopte medidas para evitar que sucedan tales ejecuciones brutales en el futuro;

3.   Pide al Gobierno somalí que publique documentos y realice declaraciones para restaurar póstumamente el honor de Aisha Ibrahim Duhulow;

4.   Apoya los esfuerzos del Gobierno legítimo somalí por asegurar el control del puerto de Kismayo, y pide que los acusados de violar a Aisha Ibrahim Duhulow sean llevados a juicio con las garantías procesales debidas;

5.   Pide a la UE que brinde todo el apoyo necesario para crear un Gobierno democrático duradero en Somalia y que ayude, además, al Gobierno de Somalia a asegurar su control sobre todo el país y a establecer el Estado de Derecho de manera compatible con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, con lo que se evitarán ese tipo de ejecuciones en el futuro;

6.   Insta encarecidamente a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) a que utilice plenamente su mandato para proteger a los civiles, con especial atención a las mujeres y los niños, y pide que se le encargue controlar, investigar y denunciar los casos de violación de los derechos humanos;

7.   Pide a las autoridades de Somalia y de Kenia que hagan todos los esfuerzos posibles y tomen todas las iniciativas políticas y diplomáticas necesarias para lograr la liberación de las dos monjas católicas italianas;

8.   Apoya firmemente el acuerdo de Yibuti concluido entre el Gobierno Federal Transitorio de Somalia y la Alianza para la Re-Liberación de Somalia, dirigido a poner fin a numerosos años de hostilidades en Somalia, y a alcanzar una solución duradera para restaurar la paz y evitar las tropelías mencionadas en la presente Resolución;

9.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a los Secretarios Generales de Naciones Unidas y de la Unión Africana, a los Gobiernos de la IGAD, a la Amisom y al Gobierno de Somalia.


(1)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 479.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0313.


22.1.2010   

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CE 16/71


Pena de muerte en Nigeria

P6_TA(2008)0570

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la pena de muerte en Nigeria

(2010/C 16 E/17)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre las violaciones de los derechos humanos en Nigeria,

Vista la actual moratoria de la pena de muerte por parte del Gobierno Federal de Nigeria,

Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Nigeria el 29 de octubre de 1993,

Vista la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, ratificada por Nigeria el 22 de junio de 1983,

Vista la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño de 1990, ratificada por Nigeria el 23 de julio de 2001,

Vista la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, ratificada por Nigeria el 28 de julio de 2001,

Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, ratificada por Nigeria el 13 de junio de 1985, y su Protocolo facultativo, de 1999, ratificado por Nigeria el 22 de noviembre de 2004,

Vista la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por Nigeria el 19 de abril de 1991,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que en las cárceles de Nigeria se encuentran más de 720 hombres y 11 mujeres condenados a la pena capital,

B.

Considerando que el Grupo nacional de estudio sobre la pena de muerte de Nigeria y la Comisión presidencial para la reforma de la administración de justicia han constatado que los internados en el corredor de la muerte son casi exclusivamente pobres y carecen de asistencia letrada,

C.

Considerando que, aunque el Derecho internacional prohíbe condenar a muerte a menores delincuentes, al menos 40 de los presos del corredor de la muerte tenían entre 13 y 17 años en el momento de su presunto delito,

D.

Considerando que los Tribunales de Apelación islámicos tienen jurisdicción sobre los asuntos penales en 12 de los 36 Estados de Nigeria; considerando que estos tribunales siguen imponiendo penas de muerte, así como penas de flagelación y amputación,

E.

Considerando que el 47 % de los condenados a muerte están a la espera de que se resuelva su recurso de casación, que una cuarta parte de los recursos de los presos han durado cinco años, que el 6 % de los presos con recursos pendientes han esperado más de 20 años y que un preso ha pasado 24 años en el corredor de la muerte,

F.

Considerando que el sistema de justicia penal de Nigeria está plagado de corrupción y negligencia y adolece de una considerable falta de recursos,

G.

Considerando que la tortura, aunque prohibida en Nigeria, se practica diariamente, y casi el 80 % de los reclusos en las cárceles de Nigeria afirman haber sido golpeados, amenazados con armas o torturados en las celdas policiales,

H.

Considerando que muchos reclusos en espera de juicio y en el corredor de la muerte están siendo sometidos a extorsión por agentes de la policía, que piden dinero para ponerlos en libertad,

I.

Considerando que más de la mitad de los 40 000 reclusos del país no han sido juzgados o condenados,

J.

Considerando que también están presentes en las cárceles enfermedades crónicas aunque de posible prevención, como el VIH, la malaria, la tuberculosis, la gripe y la neumonía,

K.

Considerando que las autoridades nigerianas han hecho algunos intentos por corregir los fallos de su sistema judicial; que el Grupo nacional de estudio sobre la pena de muerte de Nigeria (2004) y la Comisión presidencial para la reforma de la administración de justicia (2007) han expresado sus dudas en cuanto a si la pena de muerte contribuye a reducir el nivel y la amplitud de la delincuencia en Nigeria; que, sin embargo, ni el Gobierno Federal ni los gobiernos de los Estados federados han adoptado medidas para solucionar los graves problemas señalados por ambos grupos de estudio,

L.

Considerando que Nigeria no ha notificado oficialmente ninguna ejecución desde 2002,

M.

Considerando que se tiene constancia de que sólo siete de los 53 Estados miembros de la Unión Africana han llevado a cabo ejecuciones en 2007, mientras que 13 países africanos han abolido la pena de muerte mediante ley y otros 22 lo han hecho en la práctica,

N.

Considerando que en 1977 sólo 16 países habían abolido la pena de muerte para todos los delitos y que actualmente 137 de las 192 Estados miembros de las Naciones Unidas han abolido la pena de muerte en su legislación o en la práctica,

1.   Insta al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados a que procedan a la abolición de la pena de muerte;

2.   Pide al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados que, a la espera de la abolición de la pena de muerte, declaren una moratoria inmediata de todas las ejecuciones, tal como se estableció en la Resolución 62/149 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 26 de febrero de 2008, y conmuten sin demora todas las sentencias capitales por penas de prisión;

3.   Pide al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados que desarrollen un enfoque global en relación con la delincuencia y expliquen cómo piensan abordar esta cuestión;

4.   Insta al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados a que supriman todas las disposiciones, tanto en la legislación federal como en la de los Estados federados, que prevean la pena de muerte para las personas menores de 18 años en el momento del presunto crimen;

5.   Pide al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados que garanticen que, en los casos en que esté en juego la pena capital, se respeten las más rigurosas normas constitucionales e internacionalmente reconocidas de un juicio justo, especialmente en lo que se refiere a la asistencia letrada inadecuada a los presos más pobres, las confesiones o pruebas obtenidas por medio de la violencia, la coacción o la tortura, los períodos de juicio o apelación excesivamente largos y la condena de menores;

6.   Pide al Gobierno Federal de Nigeria que ratifique el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1989 y el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 2002;

7.   Insta a los Gobiernos de los Estados federados de Nigeria a que supriman todas las disposiciones que obligan a imponer penas de muerte;

8.   Pide al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados que apliquen las recomendaciones del Grupo nacional de estudio sobre la pena de muerte de Nigeria (2004) y de la Comisión presidencial para la reforma de la Administración de justicia (2007), y que procedan en particular a una moratoria de las ejecuciones y a la conmutación de todas las penas de muerte;

9.   Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que presten apoyo técnico a las autoridades nigerianas con el fin de revisar la legislación que prevé la pena de muerte, abolir la pena de muerte y mejorar los procedimientos de investigación de la policía nigeriana;

10.   Pide apoyo para las actividades del Grupo de trabajo sobre la pena de muerte de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dirigidas a elaborar un protocolo de la Carta Africana que prohíba la pena de muerte y haga imposible su restablecimiento;

11.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros, a la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental, al Gobierno Federal y al Parlamento de Nigeria, a la Unión Africana y al Parlamento Panafricano.


22.1.2010   

ES

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CE 16/73


El caso de la familia al-Kurd

P6_TA(2008)0571

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la familia al-Kurd

(2010/C 16 E/18)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus resoluciones anteriores sobre Oriente Próximo,

Vistos el informe elaborado por su Delegación ad hoc a Israel y los Territorios Palestinos (30 de mayo a 2 de junio de 2008) y sus conclusiones,

Visto el Cuarto Convenio de Ginebra,

Vistas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas,

Visto el Acuerdo de Asociación UE-Israel y, en particular, su artículo 2,

Vista la Declaración realizada por la Presidencia en nombre de la Unión Europea el 10 de noviembre de 2008 sobre la destrucción de viviendas en Jerusalén Este,

Visto el artículo 115, apartado 5 de su Reglamento,

A.

Considerando que, en la noche del domingo 9 de noviembre de 2008, miembros de la policía y de las fuerzas armadas israelíes expulsaron de su vivienda a la familia al-Kurd en el barrio de Sheikh Jarrah en Jerusalén Este en el que llevaban viviendo desde hacía más de 50 años; que, inmediatamente después, permitieron que unos colonos ocuparan la vivienda de la familia y, a continuación, cerraron la zona,

B.

Considerando que esta evicción se llevó a cabo sobre la base de una orden emitida por el Tribunal Supremo de Israel el 16 de julio de 2008 tras unos procedimientos legales relacionados con disputas sobre propiedad largos y polémicos ante tribunales y autoridades israelíes,

C.

Considerando que el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA) ha declarado que continuará ofreciendo ayuda a la familia,

D.

Considerando el hecho de que la expulsión se llevó a cabo a pesar de las protestas formuladas a escala internacional; considerando que los Estados Unidos han suscitado la cuestión ante las autoridades israelíes; considerando que esta decisión podrá preparar el camino para la ocupación de otras 26 viviendas en el barrio de Sheikh Jarrah en Jerusalén Este, con otras 26 familias amenazadas por la evicción; considerando las implicaciones políticas de este asunto para el futuro estatuto de Jerusalén Este,

E.

Destacando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el hecho de que la comunidad internacional no ha reconocido la soberanía de Israel en Jerusalén Este,

F.

Considerando que una delegación del Parlamento Europeo visitó el barrio de Sheikh Jarrah el 3 de noviembre de 2008 y tuvo la oportunidad de conocer a la familia al-Kurd,

1.   Manifiesta su profunda preocupación por la evicción de la familia al-Kurd, la reciente destrucción de viviendas de familias palestinas por las autoridades israelíes en diversos barrios de Jerusalén Este y las posibles graves consecuencias que puedan acarrear estos actos;

2.   Señala que estas operaciones, que afectan gravemente a la vida de los residentes de estas áreas, infringen el derecho internacional, y pide a las autoridades de Israel que pongan fin a las mismas lo antes posible;

3.   Destaca, si bien reconoce la independencia de la judicatura israelí dentro de las fronteras internacionalmente reconocidas del Estado de Israel, que, conforme al Derecho internacional, Jerusalén Este no está sujeta a la jurisdicción de los tribunales israelíes;

4.   Pide al Consejo, a la Comisión y a la comunidad internacional, incluido el Cuarteto, que realicen todos los esfuerzos posibles para proteger a los residentes palestinos en el barrio de Sheikh Jarrah y otras zonas de Jerusalén Este, y pide al Cuarteto que desempeñe un papel más activo en este sentido;

5.   Reitera su llamamiento a las autoridades israelíes para que paralicen inmediatamente cualquier expansión de los asentamientos y la construcción del muro de seguridad más allá de las fronteras de Israel de 1967, actos que son contrarios al Derecho internacional y que socavan los esfuerzos por lograr la paz;

6.   Afirma que tales actos no pueden sino dañar las posibilidades de lograr un acuerdo de paz entre palestinos e israelíes; insta a Israel a que se abstenga de adoptar cualquier medida unilateral con que pueda adelantarse al resultado de las negociaciones sobre el estatus final, en particular en Jerusalén;

7.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al enviado especial del Cuarteto para Oriente Próximo, al Gobierno de Israel, a la Knesset, al Presidente de la Autoridad Palestina y al Consejo Legislativo Palestino.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes, 18 de noviembre de 2008

22.1.2010   

ES

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CE 16/76


Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Frank Vanhecke

P6_TA(2008)0537

Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Frank Vanhecke (2008/2092(IMM))

(2010/C 16 E/19)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Frank Vanhecke transmitido por el Ministerio de Justicia del Reino de Bélgica, a petición del Fiscal de Dendermonde, y comunicado en el Pleno del 10 de abril de 2008,

Tras haber oído a Frank Vanhecke, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986 (1),

Vistos los artículos 58 y 59 de la Constitución del Reino de Bélgica,

Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0421/2008),

1.   Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Frank Vanhecke;

2.   Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a la autoridad competente del Reino de Bélgica.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/77


Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Massimo D'Alema

P6_TA(2008)0538

Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Massimo D'Alema (2008/2298(IMM))

(2010/C 16 E/20)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Massimo D'Alema, transmitido por el Fiscal del Tribunal de Milán, con fecha de 30 de mayo de 2008, y comunicado en el Pleno del 16 de junio de 2008,

Vistos el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986 (1),

Vistos el artículo 6 y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0422/2008),

1.   Decide no autorizar la utilización de las escuchas telefónicas en cuestión y no suspender la inmunidad parlamentaria de Massimo D'Alema;

2.   Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades italianas correspondientes.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391.


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Martes, 18 de noviembre de 2008

22.1.2010   

ES

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CE 16/78


Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Kazajstán para tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la UE *

P6_TA(2008)0528

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Kazajstán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007) 0105 — C6-0328/2008 — 2007/0039(CNS))

(2010/C 16 E/21)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(2007) 0105),

Visto el Acuerdo de colaboración y cooperación con la República de Kazajstán,

Vistos el artículo 44, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, última frase, el artículo 55, el artículo 57, apartado 2, el artículo 71, el artículo 80, apartado 2, los artículos 93, 94, 133, 181 bis y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del Tratado CE,

Visto el artículo 101 del Tratado CE,

Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0328/2008),

Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0416/2008),

1.   Aprueba la celebración del protocolo;

2.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Kazajstán.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/79


Sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) *

P6_TA(2008)0529

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (COM(2008) 0483 — C6-0305/2008 — 2008/0159(CNS))

(2010/C 16 E/22)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0483),

Vistos los artículos 171 y 172 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0305/2008),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0439/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/79


Inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) ***I

P6_TA(2008)0530

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) (COM(2008) 0318 — C6-0205/2008 — 2008/0099(COD))

(2010/C 16 E/23)

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0318),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0205/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0382/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/80


Sociedades de responsabilidad limitada de socio único (versión codificada) ***I

P6_TA(2008)0531

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (versión codificada) (COM(2008) 0344 — C6-0217/2008 — 2008/0109(COD))

(2010/C 16 E/24)

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0344),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 44 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0217/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0383/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


22.1.2010   

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Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/81


Asiento del conductor de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (versión codificada) ***I

P6_TA(2008)0532

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al asiento del conductor de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (versión codificada) (COM(2008) 0351 — C6-0243/2008 — 2008/0115(COD))

(2010/C 16 E/25)

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0351),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0243/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0384/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta en cuestión contiene una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


22.1.2010   

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CE 16/82


Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (versión codificada) *

P6_TA(2008)0533

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (versión codificada) (COM(2008) 0365 — C6-0273/2008 — 2008/0117(CNS))

(2010/C 16 E/26)

(Procedimiento de consulta — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0365),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0273/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0387/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


22.1.2010   

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CE 16/82


Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ***

P6_TA(2008)0534

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (9196/2008 — C6-0215/2008 — 2008/0048(AVC))

(2010/C 16 E/27)

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (9196/2008),

Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 300, apartado 3, segundo párrafo, en conexión con el artículo 61, letra c) del Tratado CE (C6-0215/2008),

Vistos el artículo 75 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0428/2008),

1.   Emite dictamen conforme sobre la celebración del Convenio;

2.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


22.1.2010   

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CE 16/83


Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ***I

P6_TA(2008)0535

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2007) 0776 — C6-0452/2007 — 2007/0272(COD))

(2010/C 16 E/28)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0776),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0452/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0376/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


22.1.2010   

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CE 16/84


Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

P6_TA(2008)0536

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (COM(2008) 0609 — C6-0345/2008 — 2008/2286(ACI))

(2010/C 16 E/29)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0609 — C6-0345/2008),

Visto el Acuerdo Interinstitucional (AI), de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) y, en particular, el punto 28 del mismo,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2),

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0430/2008),

A.

Considerando que la Unión Europea ha establecido la legislación y los instrumentos presupuestarios adecuados para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral,

B.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a los trabajadores despedidos debería ser dinámica y tramitarse con la mayor rapidez y eficiencia posibles, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptada durante la reunión de conciliación de 17 de julio de 2008,

C.

Considerando que Italia ha solicitado ayuda en relación con cuatro casos de despido en el sector textil en Cerdeña, Piamonte, Lombardía y Toscana (3),

1.   Pide a las instituciones interesadas que hagan todo lo necesario para agilizar la movilización del Fondo, de conformidad con la Declaración conjunta arriba mencionada mediante la cual el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión confirmaron la importancia de garantizar un procedimiento rápido, dentro del pleno respeto del AI, de 17 de mayo de 2006, para la adopción de decisiones sobre la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización;

2.   Aprueba la Decisión aneja a la presente resolución;

3.   Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

4.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  FEAG/2007/005 IT/Cerdeña, FEAG/2007/006 IT/Piamonte, FEAG/2007/007 IT/Lombardía y FEAG/2008/001 IT/Toscana.


ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA MOVILIZACIÓN DEL FONDO EUROPEO DE ADAPTACIÓN A LA GLOBALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 28 DEL ACUERDO INTERINSTITUCIONAL, DE 17 DE MAYO DE 2006, ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN SOBRE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA Y BUENA GESTIÓN FINANCIERA

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización («Fondo») se creó para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos comerciales mundiales, así como para ayudarlos a su reinserción en el mercado laboral.

(2)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 500 millones de euros.

(3)

Italia presentó cuatro solicitudes de movilización del Fondo en relación con los despidos en el sector textil: el 9 de agosto de 2007 para Cerdeña, el 10 de agosto de 2007 para Piamonte, el 17 de agosto de 2007 para Lombardía y el 12 de febrero de 2008 para Toscana. Estas solicitudes cumplen los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras previstos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006.

(4)

El Fondo debe, por consiguiente, movilizase para facilitar una contribución financiera para las solicitudes,

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2008, se movilizará un importe de 35 158 075 euros en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el … de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


22.1.2010   

ES

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CE 16/86


Régimen general de los impuestos especiales *

P6_TA(2008)0541

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al régimen general de los impuestos especiales (COM(2008) 0078 — C6-0099/2008 — 2008/0051(CNS))

(2010/C 16 E/30)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0078),

Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0099/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0417/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

Con el fin de fortalecer el funcionamiento del mercado interior, deben realizarse esfuerzos adicionales para llegar a una armonización gradual de los impuestos especiales dentro de la Unión Europea, teniendo en cuenta temas tales como la salud pública, la protección del medio ambiente y consideraciones presupuestarias.

Enmienda 2

Propuesta de directiva

Considerando 4

(4)

Los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tal caso, no obstante, y para no menoscabar la utilidad de las normas comunitarias en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.

(4)

Los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tal caso, no obstante, y para no menoscabar la utilidad de las normas comunitarias en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas, a saber, los relacionados con la base imponible y el cálculo y la exigibilidad y el control del impuesto .

Enmienda 3

Propuesta de directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros han de tener en cuenta la necesidad de asegurar un alto nivel de protección de la salud humana.

Enmienda 4

Propuesta de directiva

Considerando 9

(9)

Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre consumos específicos, no pueden aplicarse respecto de productos que se hayan destruido o perdido irremediablemente, con independencia de las circunstancias de tal pérdida o destrucción.

(9)

Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre consumos específicos, no pueden aplicarse respecto de productos que se hayan destruido sin lugar a dudas o perdido irremediablemente, con independencia de las circunstancias de tal pérdida o destrucción.

Enmienda 57

Propuesta de directiva

Considerando 14

(14)

Deben precisarse con claridad los supuestos en los que se permiten las ventas libres de impuestos a viajeros que abandonen el territorio de la Comunidad.

(14)

Deben seguir estando libres de impuestos las ventas a viajeros que abandonen el territorio de la Comunidad por vía terrestre, en la medida en que los establecimientos libres de impuestos situados en sus fronteras puedan garantizar a los Estados miembros que satisfacen todas las condiciones que permitan impedir cualquier posible fraude, evasión o abuso .

Enmienda 58

Propuesta de directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis)

Los viajeros que se trasladen a un tercer país o territorio, por vía aérea o marítima, que estén en posesión de un título de transporte en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio, deben poder beneficiarse de la exención del pago del impuesto especial sobre los productos sujetos a impuestos especiales expedidos por establecimientos de venta libre de impuestos.

Enmienda 59

Propuesta de directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

 

(19 bis)

Las normas aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo deben permitir, bajo determinadas condiciones, que se constituya una garantía global por un importe reducido de los derechos de los impuestos especiales o que no se constituya ninguna garantía.

Enmienda 5

Propuesta de directiva

Considerando 21 bis (nuevo)

 

(21 bis)

Para garantizar un funcionamiento eficaz del sistema informático, los Estados miembros adoptarán, en el marco de sus aplicaciones nacionales, un conjunto y una estructura de datos uniformes, con el fin de dotar a los operadores económicos de una interfaz fiable.

Enmienda 6

Propuesta de directiva

Considerando 24

(24)

Es preciso establecer los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado.

(24)

Es preciso establecer los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado por razones ajenas a la voluntad de los operadores vinculados al movimiento de los productos sometidos a impuestos especiales, o por razones fuera de su control .

Enmienda 7

Propuesta de directiva

Considerando 28 bis (nuevo)

 

(28 bis)

En el caso de productos sujetos a impuestos especiales por haber sido adquiridos por particulares con fines privados y que son transportados por ellos mismos, se debe especificar la cantidad sujeta a impuestos especiales.

Enmienda 8

Propuesta de directiva

Considerando 36

(36)

A fin de permitir la adaptación al sistema electrónico de control de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, conviene conceder a los Estados miembros un período transitorio durante el cual dicha circulación pueda seguirse desarrollando con sujeción a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE.

(36)

A fin de permitir la adaptación al sistema electrónico de control de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, conviene conceder a los Estados miembros un período transitorio durante el cual dicha circulación pueda seguirse desarrollando con sujeción a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE. La duración del período transitorio deberá tener en cuenta la capacidad para instalar de hecho el sistema informático en cada uno de los Estados miembros .

Enmienda 9

Propuesta de directiva

Artículo 4 — punto 4 bis (nuevo)

 

4 bis)

«importación de productos sujetos a impuestos especiales», la entrada al territorio de la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales, a menos que los productos, en el momento de su entrada en la Comunidad, se hayan incluido en un procedimiento o régimen suspensivo, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen suspensivo;

Enmienda 10

Propuesta de directiva

Artículo 4 — punto 4 ter (nuevo)

 

4 ter)

«destinatario registrado», cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo y que hayan sido expedidos desde otro Estado miembro;

Enmienda 11

Propuesta de directiva

Artículo 4 — punto 4 quáter (nuevo)

 

4 quáter)

«expedidor registrado», cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que fijen dichas autoridades, a expedir productos sujetos a impuestos especiales que sean objeto de un régimen de suspensión de derechos al ser expedidos para libre circulación, de conformidad con el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (1);

Enmienda 12

Propuesta de directiva

Artículo 4 — punto 4 quinquies (nuevo)

 

4 quinquies)

«depositario autorizado», toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir o expedir, en el ejercicio de su profesión, productos objeto de impuestos especiales cuando la obligación de pagar dichos impuestos se suspenda en el marco de un régimen de suspensión de derechos;

Enmienda 13

Propuesta de directiva

Artículo 4 — punto 4 sexies (nuevo)

 

4 sexies)

«depósito fiscal», todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo, bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situado dicho depósito fiscal;

Enmienda 14

Propuesta de directiva

Artículo 4 — punto 4 septies (nuevo)

 

4 septies)

«lugar de importación», el sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 450 del Reglamento (CE) no 450/2008.

Enmienda 15

Propuesta de directiva

Artículo 7 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c

c)

la importación de productos sujetos a impuestos especiales.

c)

la importación, incluso irregular , de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación .

Enmienda 16

Propuesta de directiva

Artículo 7 — apartado 4

4.

La destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales no se considerará despacho a consumo, incluso en caso de pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos .

4.

La destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido la citada destrucción total o pérdida irremediable .

La pérdida o destrucción de los productos considerados deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes.

Cuando, en caso de circulación en régimen suspensivo, no sea posible demostrar dónde se produjo la destrucción total o pérdida irremediable, se considerará que se ha producido en el Estado miembro donde se haya descubierto.

A efectos del párrafo primero, los productos se considerarán perdidos irremediablemente cuando nadie pueda utilizarlos.

Los Estados miembros podrán supeditar la destrucción deliberada de productos en régimen suspensivo a la aprobación previa de las autoridades competentes.

Enmienda 17

Propuesta de directiva

Artículo 9 — apartado 1

1.

En caso de que, durante la circulación en régimen suspensivo, se registre una irregularidad que dé lugar al despacho a consumo de productos sujetos a impuestos especiales, y no sea posible determinar dónde se ha efectuado ese despacho a consumo, se considerará que ha tenido lugar en el Estado miembro de expedición .

1.

En caso de que, durante la circulación en régimen suspensivo, se registre una irregularidad que dé lugar a un despacho a consumo de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 7 , apartado 2, letra a ), y no sea posible determinar dónde se ha efectuado ese despacho a consumo, se considerará que ha tenido lugar en el Estado miembro y en el momento en que se haya observado la irregularidad .

 

En caso de que, los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo no lleguen a su destino y no se haya detectado la irregularidad correspondiente que diese lugar a un despacho a consumo con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), se considerará que el despacho a consumo ha tenido lugar en el Estado miembro y en el momento de la detección de dichos productos.

No obstante, si, antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de comienzo de la circulación según lo previsto en el artículo 19, apartado 1, llega a determinarse el Estado miembro en que realmente ha tenido lugar el despacho a consumo, dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

No obstante, si, antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de comienzo de la circulación según lo previsto en el artículo 19, apartado 1, llega a determinarse el Estado miembro en que realmente ha tenido lugar el despacho a consumo, se considerará que el despacho a consumo se ha producido en dicho Estado miembro, que informará a las autoridades competentes del Estado miembro de detección o de expedición.

Cuando el impuesto especial haya sido aplicado en el Estado miembro de expedición, será devuelto o condonado tan pronto como se aporten pruebas de su recaudación en el otro Estado miembro.

Cuando el impuesto especial haya sido aplicado en el Estado miembro de detección o de expedición, será devuelto o condonado tan pronto como se aporten pruebas del despacho a consumo en el otro Estado miembro.

Enmienda 18

Propuesta de directiva

Artículo 9 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

Cuando, sobre la base de pruebas adecuadas, sea posible establecer más allá de toda duda razonable que se ha cometido una irregularidad durante la circulación en régimen suspensivo que dé lugar a un despacho a consumo de productos sujetos a impuestos especiales, dichos impuestos serán exigibles en el Estado miembro donde se ha cometido la irregularidad.

Enmienda 19

Propuesta de directiva

Artículo 9 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Cuando se pueda establecer que se ha producido una irregularidad en un Estado miembro que dé lugar al despacho a consumo de productos sujetos a impuestos especiales provistos de sellos fiscales para los derechos especiales del Estado miembro de destino, los impuestos especiales serán exigibles en el Estado miembro en el que se ha cometido la irregularidad sólo si el Estado miembro de destino reembolsa al operador económico los impuestos especiales.

Enmienda 20

Propuesta de directiva

Artículo 9 — apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.

En caso de irregularidad, cuando el Estado miembro de destino no recauda los impuestos especiales mediante sellos fiscales, los derechos especiales serán inmediatamente exigibles en el Estado miembro donde se ha cometido la irregularidad.

Enmienda 21

Propuesta de directiva

Artículo 9 — apartado 3

3.

A efectos del apartado 1, por irregularidad se entenderá aquella situación en la que la circulación no ha finalizado conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 2.

3.

A efectos del apartado 1, por irregularidad se entenderá toda situación, excepto la mencionada en el artículo 7, apartado 4 , en la que una circulación, o parte de una circulación , no haya finalizado conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 2.

Enmienda 22

Propuesta de directiva

Artículo 11 — apartado 1 — letra e bis (nuevo)

 

e bis)

para entrega a un centro de investigación y desarrollo aprobado, a un laboratorio o a un organismo gubernamental o a cualquier otra parte aprobada para fines de control de la calidad, de un examen y una verificación liminares previos a la comercialización respecto a posibles falsificaciones, a condición de que no se considere que los productos en cuestión sean cantidades comerciales, caso en el que los Estados miembros podrán:

 

i)

fijar las cantidades que constituyen «cantidades comerciales»; y

 

ii)

establecer procedimientos simplificados para facilitar la circulación de los productos conforme al presente punto.

Enmienda 23

Propuesta de directiva

Artículo 11 — apartado 2

2.

Las exenciones serán aplicables en las condiciones y con los límites que fije el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros podrán conceder la exención mediante el procedimiento de devolución de los impuestos especiales.

2.

Las exenciones serán aplicables en las condiciones y con los límites que fije el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros podrán conceder la exención mediante el procedimiento de devolución de los impuestos especiales. Las condiciones de devolución establecidas por los Estados miembros no podrán tener como resultado procedimientos de exención innecesariamente gravosos .

Enmienda 54

Propuesta de directiva

Artículo 11 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Los impuestos especiales, incluidos los aplicados a aceites de petróleo, podrán devolverse o condonarse con arreglo al procedimiento que establezca cada Estado miembro. Los Estados miembros aplicarán los mismos procedimientos a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros.

Enmienda 63/rev

Propuesta de reglamento

Artículo 13 — apartado 1

1.

Los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.

1.

Los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía aérea, marítima o terrestre , a un tercer país o territorio.

Enmienda 65/rev

Propuesta de reglamento

Artículo 13 — apartado 4

4.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

4.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

a)

«tercer territorio»: los territorios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3;

a)

«tercer territorio»: los territorios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3;

b)

«establecimiento libre de impuestos»: todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla los requisitos establecidos por las autoridades competentes, de conformidad, en particular, con lo dispuesto en el apartado 3;

b)

«establecimiento libre de impuestos»: todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto, de un puerto o en la zona fronteriza hacia un tercer país o territorio , que cumpla los requisitos establecidos por las autoridades competentes, de conformidad, en particular, con lo dispuesto en el apartado 3;

c)

«viajero con destino a un tercer país o territorio»: todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino inmediato un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.

c)

«viajero con destino a un tercer país o territorio»: todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio, así como todo pasajero que abandone la Comunidad por vía terrestre .

Enmienda 25

Propuesta de directiva

Artículo 14 — apartado 2

2.

Sólo se considerará que la fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales tienen lugar en régimen suspensivo si dichas actividades se desarrollan en locales autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 .

2.

La fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales, cuando los impuestos especiales no hayan sido pagados, se desarrollarán en un depósito fiscal .

Enmienda 26

Propuesta de directiva

Artículo 14 — apartado 3

3.

Las autoridades competentes de los Estados miembros autorizarán como «depósitos fiscales» aquellos locales que vayan a destinarse a la fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales, así como a su recepción o expedición, en régimen suspensivo de impuestos.

Suprimido

Enmienda 27

Propuesta de directiva

Artículo 15 — apartado 1 — párrafos 2 y 3

La autorización no podrá denegarse por el único motivo de que la persona física o jurídica esté establecida en otro Estado miembro y se proponga explotar el depósito fiscal a través de un representante o de una sucursal en el Estado miembro de autorización .

La autorización estará supeditada a los requisitos que determinen las autoridades a efectos de impedir cualquier posible evasión o abuso . La autorización, no obstante , no podrá denegarse por el único motivo de que la persona física o jurídica esté establecida en otro Estado miembro.

La autorización englobará las actividades a que se refiere el artículo 14, apartado 3.

 

Enmienda 28

Propuesta de directiva

Artículo 16 — apartado 1 — parte introductoria

1.

Los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo de impuestos dentro del territorio de la Comunidad:

1.

Los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo de impuestos entre dos puntos dentro del territorio de la Comunidad, incluso a través de un país tercero o una región de un país tercero :

Enmienda 29

Propuesta de directiva

Artículo 16 — apartado 1 — letra a — inciso ii

ii)

toda persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo y que hayan sido expedidos desde otro Estado miembro (en lo sucesivo, el «destinatario registrado» ) ;

ii)

los locales de un destinatario registrado;

Enmienda 30

Propuesta de directiva

Artículo 16 — apartado 1 — letra b

b)

desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en la letra a), si los citados productos han sido expedidos por una persona física o jurídica autorizada a tal efecto por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en las condiciones establecidas por dichas autoridades (en lo sucesivo, el «expedidor registrado» ) .

b)

desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos o destinatarios mencionados en la letra a), si los citados productos han sido expedidos por un expedidor registrado.

Enmienda 31

Propuesta de directiva

Artículo 17 — apartado 1 — parte introductoria

1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición exigirán, en las condiciones que establezcan, que los riesgos inherentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales estén cubiertos por una garantía, que podrá ser prestada por una o más de las siguientes personas:

1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición exigirán, en las condiciones que establezcan, que los riesgos inherentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales estén cubiertos por una garantía, que podrá ser prestada por una o más de las siguientes personas o en nombre de las mismas :

Enmienda 32

Propuesta de directiva

Artículo 17 — apartado 2 — párrafo 1

2.

La garantía será válida en toda la Comunidad.

2.

La garantía será válida en toda la Comunidad y podrá ser establecida :

 

a)

por un establecimiento autorizado a ejercer la actividad de una entidad de crédito de conformidad con las Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (2), o

 

b)

por una empresa autorizada a ejercer una actividad de seguros de conformidad con la Directiva 92/49/CEE del Consejo de 18 de junio de 1992 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (3).

Enmienda 33

Propuesta de directiva

Artículo 17 bis (nuevo)

 

Artículo 17 bis

1.     A instancias de la persona mencionada en el artículo 17, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que establezcan, que se constituya una garantía global por un importe reducido de los derechos de los impuestos especiales o que no se constituya ninguna garantía, a condición de que, al mismo tiempo, la responsabilidad fiscal del transporte sea garantizada por quien asuma la responsabilidad del transporte.

2.     La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo será concedida a personas que cumplan las siguientes condiciones:

a)

estar establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

poseer antecedentes satisfactorios respecto a la constitución de garantías relativas a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo; y

c)

ser proveedores regulares de garantías relativas a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo o ser considerados, por las autoridades aduaneras, como capaces de cumplir las obligaciones que les incumben en relación con estos procedimientos.

3.     Las medidas que rigen el procedimiento de concesión de autorizaciones en aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 40, apartado 2.

Enmienda 34

Propuesta de directiva

Artículo 18 — apartado 2 — párrafo 2 — parte introductoria

Los destinatarios registrados autorizados a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Los destinatarios temporales registrados autorizados a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Enmienda 35

Propuesta de directiva

Artículo 19 — apartado 1

1.

Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo comienza en el momento de la salida de dichos productos del depósito fiscal de expedición o del lugar de importación.

1.

Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo comienza en el momento de la salida de dichos productos del depósito fiscal de expedición o del lugar de importación. El momento en que los productos salgan del depósito fiscal o el lugar de importación estará determinado por el envío de un mensaje con información adicional a la autoridad competente por parte del depositario aprobado o por el expedidor registrado .

Enmienda 36

Propuesta de directiva

Artículo 19 — apartado 2

2.

Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finaliza cuando se haga entrega de dichos productos al destinatario o, en el supuesto contemplado en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), cuando los citados productos hayan dejado el territorio de la Comunidad.

2.

La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finalizará :

 

cuando se haga entrega de dichos productos al destinatario. El momento en que el destinatario toma a su cargo los productos estará determinado por el envío de un mensaje con información suplementaria dirigido inmediatamente a la llegada de los productos a la autoridad competente por el destinatario .

 

o, en el supuesto contemplado en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), cuando los citados productos hayan dejado el territorio de la Comunidad o se hayan situado bajo un procedimiento o régimen aduanero en suspensión .

Enmienda 37

Propuesta de directiva

Artículo 19 bis (nuevo)

 

Artículo 19 bis

 

Las normas aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo permiten que, en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, se constituya una garantía global por un importe reducido de los derechos de los impuestos especiales o que no se constituya ninguna garantía, a condición de que, al mismo tiempo, la responsabilidad fiscal del transporte sea garantizada por quien asuma la responsabilidad del transporte.

Enmienda 38

Propuesta de directiva

Artículo 20 — apartado 1

1.

Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

1.

Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas adecuadas para permitir la aplicación, a nivel nacional, de la infraestructura de claves públicas y garantizar la interoperabilidad de estas claves .

Enmienda 39

Propuesta de directiva

Artículo 20 — apartado 6

6.

El expedidor comunicará el código administrativo de referencia a la persona que acompañe los productos.

6.

El envío irá acompañado de una información impresa que permita la identificación del envío en el curso de la circulación.

Deberá disponerse del código en todo momento durante la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales .

 

Enmienda 40

Propuesta de directiva

Artículo 22

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor, valiéndose del sistema informatizado, fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor, valiéndose del sistema informatizado, fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que:

 

a)

la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable y

 

b)

el fraccionamiento se efectúe en el territorio de un Estado miembro que permita dicho procedimiento.

Los Estados miembros podrán asimismo disponer que ese fraccionamiento no pueda efectuarse en su territorio.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si, y bajo qué condiciones, autorizan el fraccionamiento de envíos en su territorio. La Comisión transmitirá esta información a los restantes Estados miembros .

Enmienda 41

Propuesta de directiva

Artículo 23 — apartado 1 — párrafo 1

1.

Tan pronto como reciba productos sujetos a impuestos especiales en cualquiera de los destinos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) ó iv), o en el artículo 16, apartado 2, el destinatario deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, a través del sistema informatizado, una notificación de su recepción, (en lo sucesivo, la «notificación de recepción»).

1.

Cuando reciba productos sujetos a impuestos especiales en cualquiera de los destinos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) ó iv), o en el artículo 16, apartado 2, y a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción , el destinatario deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, a través del sistema informatizado, una notificación de su recepción, (en lo sucesivo, la «notificación de recepción»).

Enmienda 42

Propuesta de directiva

Artículo 24 — apartado 3

3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de exportación al expedidor.

3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de exportación al expedidor a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción del certificado en el que se de fe de que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Comunidad .

Enmienda 43

Propuesta de directiva

Artículo 26 — apartado 1 — párrafos 2 y 3

Tan pronto como el sistema vuelva a estar disponible, el expedidor presentará un borrador de documento administrativo electrónico. Dicho documento sustituirá al documento en soporte papel a que se refiere el párrafo primero, letra a), una vez que haya sido tramitado conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado 3, tras lo cual será de aplicación el procedimiento correspondiente al documento administrativo electrónico.

Dichos envíos seguirán circulando de conformidad con el procedimiento auxiliar, incluida la liquidación, incluso si el sistema electrónico está disponible en el curso de la circulación.

Hasta tanto no se haya tramitado el documento administrativo electrónico con arreglo a lo previsto en el artículo 20, apartado 3, se considerará que la circulación tiene lugar en régimen suspensivo de impuestos especiales al amparo del documento en soporte papel.

 

Enmienda 44

Propuesta de directiva

Artículo 26 — apartado 2 — párrafo 1

2.

En caso de indisponibilidad del sistema informatizado, todo depositario autorizado o expedidor registrado podrá comunicar la información a que aluden el artículo 20, apartado 8, o el artículo 22 a través de un sistema de comunicación alternativo. A tal fin, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición en el momento a partir del cual tenga lugar el cambio de destino o el fraccionamiento de los movimientos.

2.

En caso de indisponibilidad del sistema informatizado, todo depositario autorizado o expedidor registrado podrá comunicar la información a que aluden el artículo 20, apartado 8, o el artículo 22 a través de un sistema de comunicación alternativo definido por los Estados miembros . A tal fin, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición en el momento a partir del cual tenga lugar el cambio de destino o el fraccionamiento de los movimientos.

Enmienda 45

Propuesta de directiva

Artículo 28

Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados respecto de la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales que tenga lugar íntegramente en su territorio.

Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados respecto de la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales que tenga lugar íntegramente en su territorio, incluida la posibilidad de renunciar al requisito de supervisión electrónica de dicha circulación .

Enmienda 46

Propuesta de directiva

Artículo 29 — punto 3 bis (nuevo)

 

3 bis)

circulación de productos de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra e) bis.

Enmienda 47

Propuesta de directiva

Artículo 30 — apartado 1 — párrafo 2

Por lo que se refiere a productos sujetos a impuestos especiales, distintos de las labores del tabaco, adquiridos por particulares, el párrafo primero será asimismo de aplicación cuando dichos productos se transporten por cuenta del particular.

Suprimido

Enmienda 48

Propuesta de directiva

Artículo 30 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos, exclusivamente a título de elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:

 

a)

Labores de tabaco

 

cigarrillos: 400 unidades,

 

cigarritos (cigarros con un peso máximo de 3 g/unidad): 200 unidades,

 

cigarros: 100 unidades,

 

tabaco para fumar: 0,5 kilogramo,

 

b)

Bebidas alcohólicas

 

bebidas espiritosas: 5 litros,

 

productos intermedios: 10 litros,

 

vino: 45 litros (de los cuales 30 litros como máximo de vinos espumosos),

 

cerveza: 55 litros.

Enmienda 49

Propuesta de directiva

Artículo 30 — apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.

Respecto a la adquisición de hidrocarburos que ya se hayan puesto a consumo en otro Estado miembro, los Estados miembros podrán asimismo disponer que el impuesto sea exigible en el Estado miembro donde se consuma siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas de transporte atípicas realizadas por particulares o por cuenta de éstos. Se considerarán formas de transporte atípicas el transporte de combustibles de automoción que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva adecuados, así como el transporte de combustibles de calefacción líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.

Enmienda 50

Propuesta de directiva

Artículo 34 — apartado 4 — letra a

a)

se identificará ante las autoridades fiscales del Estado miembro de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales;

a)

se identificará ante las autoridades fiscales del Estado miembro de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales y obtendrá de dichas autoridades un documento de identificación ;

Enmiendas 51 y 52

Propuesta de directiva

Artículo 37

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que, en el momento de despacho a consumo en su territorio o, en los casos previstos en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 34, apartado 1, en el momento de entrada en el mismo, los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que, en el momento de despacho a consumo en su territorio o, en los casos previstos en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 34, apartado 1, en el momento de entrada en el mismo, los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas fiscales, marcas de reconocimiento nacionales o cualquier otra forma de marca de serialización o de identificación utilizadas con fines fiscales.

2.

Todo Estado miembro que establezca el uso de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales con arreglo al apartado 1, deberá ponerlas a disposición de los depositarios autorizados de los demás Estados miembros.

2.

Todo Estado miembro que establezca el uso de marcas fiscales, marcas de reconocimiento nacionales o cualquier otra forma de marca de serialización o de identificación con arreglo al apartado 1, deberá ponerlas a disposición de los depositarios autorizados de los demás Estados miembros.

3.

Sin perjuicio de las disposiciones que fijen para asegurar la correcta aplicación del presente artículo, y para evitar cualquier fraude, evasión o abuso, los Estados miembros velarán por que las marcas no creen obstáculo alguno a la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

3.

Sin perjuicio de las disposiciones que fijen para asegurar la correcta aplicación del presente artículo, y para evitar cualquier fraude, evasión o abuso, los Estados miembros velarán por que las marcas no creen obstáculo alguno a la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

Cuando se apliquen tales marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

Cuando se apliquen tales marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

 

El Estado miembro que haya expedido las marcas podrá, no obstante, exigir, para la devolución, condonación o liberación de la cantidad abonada o garantizada, la prueba de que dichas marcas han sido retiradas o destruidas.

4.

Las marcas fiscales o de reconocimiento a que se refiere apartado 1 sólo serán válidas en el Estado miembro en que se hayan emitido. No obstante, los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente dichas marcas.

4.

Las marcas fiscales, las marcas de reconocimiento nacionales o cualquier otra forma de marca de serialización o de identificación a que se refiere el apartado 1 sólo serán válidas en el Estado miembro en que se hayan emitido. No obstante, los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente dichas marcas.

Enmienda 53

Propuesta de directiva

Artículo 39

Hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales al respecto.

Hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales al respecto. Estas disposiciones nacionales deberán ser comunicadas a los otros Estados miembros para que sus operadores económicos puedan beneficiarse de ellas .


(1)   DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(2)   DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(3)   DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/103


Plan de consumo de fruta en las escuelas *

P6_TA(2008)0542

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, y el Reglamento (CE) no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), con el fin de establecer un plan de consumo de fruta en las escuelas (COM(2008) 0442 — C6-0315/2008 — 2008/0146(CNS))

(2010/C 16 E/31)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0442),

Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0315/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0391/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 2

(2)

Entre los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 33 del Tratado se encuentran estabilizar los mercados, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables. La concesión de una ayuda comunitaria mediante un plan de consumo de fruta en las escuelas para la distribución de fruta, hortalizas, plátanos y sus productos derivados a alumnos, en centros escolares, podría hacer que se alcanzasen esos objetivos. Por otra parte, el plan debería contribuir a que los jóvenes consumidores aprecien la fruta y la verdura y, por lo tanto, debería aumentar el consumo futuro, impulsando de ese modo los ingresos agrícolas, que también constituye uno de los objetivos de la PAC. Además, en virtud del artículo 35, letra b), del Tratado, pueden preverse, en el ámbito de la Política Agrícola Común, acciones comunes, como es el plan de consumo de fruta en las escuelas, para el desarrollo del consumo de determinados productos.

(2)

Entre los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 33 del Tratado se encuentran estabilizar los mercados, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables. La concesión de una ayuda comunitaria mediante un plan de consumo de fruta en las escuelas para la distribución de fruta, hortalizas y plátanos de origen de la UE y sus productos derivados, que deben ser lo más frescos posible, de temporada y que puedan obtenerse a bajo coste, a alumnos, en centros escolares, podría hacer que se alcanzasen esos objetivos. Como requiere el principio de subsidiariedad, se debe conceder a los Estados miembros, cuando determinen el grupo destinatario, suficiente flexibilidad para que, de acuerdo con sus necesidades, suministren fruta en las escuelas al mayor círculo de usuarios posible . Por otra parte, el plan debe contribuir a que los jóvenes consumidores aprecien la fruta y la verdura y, por lo tanto, debe tener un efecto positivo importante en la salud pública y en la lucha contra la pobreza infantil, aumentando el consumo futuro, creando un efecto multiplicador al implicar a alumnos, padres y madres, y profesores, teniendo de ese modo un efecto marcadamente positivo en la salud pública e impulsando de ese modo los ingresos agrícolas, que también constituye uno de los objetivos de la PAC. Además, en virtud del artículo 35, letra b), del Tratado, pueden preverse, en el ámbito de la Política Agrícola Común, acciones comunes, como es el plan de consumo de fruta en las escuelas, para el desarrollo del consumo de determinados productos, junto con un componente adicional basado en la educación nutritiva y de la salud, así como el fomento y el estímulo de los productores regionales, en particular los de regiones montañosas .

Enmienda 2

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

El plan de consumo de fruta en las escuelas debe identificarse claramente como una iniciativa de la UE destinada a combatir la obesidad entre los jóvenes y desarrollar su sentido del gusto por la fruta y las hortalizas. También debe servir, con la ayuda de los programas educativos adecuados, para que los niños sean conscientes de los cambios de estación a lo largo del año. Para ello, las autoridades educativas deben garantizar la distribución de forma prioritaria de frutas de temporada, dando preferencia a una amplia variedad de frutas, de forma que los niños descubran diferentes sabores.

Enmienda 3

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 3

(3)

Asimismo, el artículo 152, apartado 1, del Tratado dispone que «al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana». Los evidentes beneficios para la salud de un plan de consumo de fruta en las escuelas son aspectos que es preciso integrar en la aplicación de la PAC.

(3)

Asimismo, el artículo 152, apartado 1, del Tratado dispone que «al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana». Los evidentes beneficios para la salud de un plan de consumo de fruta en las escuelas son aspectos que es preciso integrar en la aplicación de las políticas de la UE en general y de la PAC en particular .

Enmienda 4

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis)

El Plan de acción europeo sobre la alimentación y la agricultura ecológicas propone lanzar una campaña de promoción e información plurianual a nivel de la UE para informar a las escuelas sobre los beneficios de la agricultura ecológica y para aumentar la sensibilización y el reconocimiento por parte de los consumidores de los productos de la agricultura ecológica, incluido el del logotipo correspondiente de la UE. El plan de consumo de fruta en las escuelas debe apoyar estos objetivos, en especial en lo que se refiere a las frutas procedentes de la agricultura ecológica, y las medidas de acompañamiento deben incluir la información sobre la agricultura ecológica.

Enmienda 5

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 6

(6)

Por consiguiente, conviene establecer una ayuda comunitaria para cofinanciar la distribución, a los alumnos de centros escolares, de determinados productos beneficiosos para la salud de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano, así como determinados costes relacionados con la logística, la distribución, el equipamiento, la comunicación, el seguimiento y la evaluación. Es preciso que la Comisión establezca las condiciones del plan.

(6)

Por consiguiente, conviene establecer una ayuda comunitaria para financiar la distribución, a los alumnos de centros escolares, de determinados productos beneficiosos para la salud de los sectores de las frutas y hortalizas y del plátano, determinados costes relacionados con la logística, la distribución, el equipamiento, la comunicación, el seguimiento y la evaluación, así como las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan . Es preciso que la Comisión establezca las condiciones del plan. Debe prestarse especial atención a los requisitos de calidad y sostenibilidad de los productos incluidos en el plan, que deben cumplir los parámetros más exigentes, siendo preferentemente de temporada y de producción local siempre que sea posible, o bien tener origen de la UE .

Enmienda 6

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 7

(7)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, conviene que los Estados miembros que deseen hacer uso de él elaboren previamente una estrategia de ámbito nacional o regional. Procede también que establezcan las medidas de acompañamiento necesarias para que el plan sea eficaz.

(7)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, conviene que los Estados miembros que deseen hacer uso de él elaboren previamente una estrategia de ámbito nacional o regional, también en el ámbito de la educación para los grupos destinatarios . Procede también que establezcan las medidas de acompañamiento educativas y logísticas necesarias para que el plan sea eficaz, y la Comisión debe facilitar directrices para la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán incorporar estas medidas, de forma pedagógica, en los programas educativos escolares sobre salud y nutrición .

Enmienda 7

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 8

(8)

Para no reducir la repercusión global de medidas nacionales similares, conviene también autorizar a los Estados miembros para que concedan ayudas nacionales complementarias para el suministro de productos y sus costes correspondientes, así como medidas de acompañamiento, y procede que el plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se aplique sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que respete la normativa comunitaria. No obstante, con el fin de garantizar resultados prácticos del plan comunitario, la financiación de éste no debe suplantar la de los planes nacionales vigentes de consumo de fruta en las escuelas u otros programas de distribución de productos en las escuelas que incluyan fruta.

(8)

Para no reducir la repercusión global de medidas nacionales similares, conviene también alentar a los Estados miembros para que concedan ayudas nacionales complementarias para el suministro de productos y sus costes correspondientes, así como medidas de acompañamiento, y procede que el plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se aplique sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que respete la normativa comunitaria. No obstante, con el fin de garantizar resultados prácticos del plan comunitario, la financiación de éste no debe suplantar la de los planes nacionales plurianuales vigentes de consumo de fruta en las escuelas u otros programas de distribución de productos en las escuelas que incluyan fruta. La financiación comunitaria debe tener carácter complementario y quedar reservada a los nuevos planes o a la ampliación de los planes en vigor .

Enmienda 8

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 9

(9)

Para garantizar una buena gestión presupuestaria, procede establecer un límite fijo de ayuda comunitaria y porcentajes máximos de cofinanciación y añadir la participación financiera comunitaria en el citado plan a la lista de medidas que pueden optar a una financiación del FEAGA, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común.

(9)

Para garantizar una buena gestión presupuestaria, procede establecer un límite fijo de ayuda comunitaria y porcentajes máximos de cofinanciación y añadir la participación financiera comunitaria en el citado plan a la lista de medidas que pueden optar a una financiación del FEAGA, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común. Si uno o más Estados miembros no aprovechan la financiación comunitaria, los fondos pueden transferirse y utilizarse en otros Estados miembros .

Enmienda 9

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 10

(10)

Con objeto de permitir una aplicación fluida del plan, es conveniente que se aplique a partir del curso escolar 2009/10 y que, al cabo de tres años, se elabore un informe .

(10)

Con objeto de permitir una aplicación fluida del plan, es conveniente que se aplique a partir del curso escolar 2009/10. También conviene que los Estados miembros realicen una evaluación anual de la aplicación e impacto del programa , y que la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al cabo de tres años. Teniendo en cuenta que sólo un programa de larga duración tendrá efectos beneficiosos a largo plazo, es necesario garantizar el seguimiento y la evaluación del programa para medir su eficacia y posibles mejoras .

Enmienda 10

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 11

(11)

Para una mayor eficacia del plan, es conveniente que la Comunidad tenga capacidad para financiar medidas de información, seguimiento y evaluación destinadas a concienciar a la opinión pública con respecto al plan de consumo de fruta en las escuelas y a sus objetivos, así como medidas para la constitución de redes, sin perjuicio de sus competencias para la cofinanciación, en el marco del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, de las medidas de acompañamiento necesarias para concienciar a la opinión pública sobre los efectos beneficiosos para la salud del consumo de fruta y verdura.

(11)

Para una mayor eficacia del plan, es conveniente que la Comunidad tenga capacidad para financiar medidas de información, seguimiento y evaluación destinadas a concienciar a la opinión pública con respecto al plan de consumo de fruta en las escuelas y a sus objetivos, así como medidas para la constitución de redes, sin perjuicio de sus competencias para la cofinanciación, en el marco del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, de las medidas de acompañamiento necesarias para concienciar a la opinión pública sobre los efectos beneficiosos para la salud del consumo de fruta y verdura. Se considera imprescindible una gran campaña de difusión del presente plan, en toda la Unión Europea, por parte de la Comisión .

Enmienda 13

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 2 — punto 1 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 103 octies bis — apartado 1

1.

En las condiciones que habrá de determinar la Comisión, a partir del curso escolar 2009/10, se concederá una ayuda comunitaria, para la distribución a los alumnos, en los centros escolares, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano que habrá de determinar la Comisión; también podrá concederse una ayuda para los costes de logística, distribución, equipamiento, comunicación, seguimiento y evaluación de esta medida.

1.

En las condiciones que habrá de determinar la Comisión, a partir del curso escolar 2009/10, se concederá una ayuda comunitaria, para la distribución a los alumnos, en los centros escolares y preescolares , de productos de los sectores de las frutas, las hortalizas y del plátano de origen de la UE , que seleccionará la Comisión y determinarán de forma más detallada los Estados miembros ; también se concederá una ayuda para los costes de logística, distribución, equipamiento, comunicación, seguimiento y evaluación de esta medida, así como para financiar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan .

 

La Comisión y los Estados miembros seleccionarán las frutas y hortalizas, que habrán de ser lo más frescas posible, de temporada y que puedan obtenerse a bajo coste, de acuerdo con criterios de salud, como, por ejemplo, que contengan un mínimo de aditivos no naturales y no saludables.

 

Se usarán prioritariamente productos locales, con el fin de evitar transportes innecesarios y la consiguiente contaminación ambiental.

 

Si es posible disponer de frutas y hortalizas ecológicas y locales, se les prestará una atención especial.

Enmienda 14

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 2 — punto 1 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 103 octies bis — apartado 2

2.

Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia, de ámbito nacional o regional, para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.

2.

Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia, de ámbito nacional o regional, para su aplicación, teniendo en cuenta las condiciones edafológicas y climáticas en las que se producen las frutas y hortalizas. A este respecto, debe asegurarse la preferencia comunitaria de los productos afectados. Los mismos Estados miembros ofrecerán asimismo los medios financieros comunitarios y nacionales necesarios para la aplicación del plan y establecerán las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del mismo, dando prioridad a los niños de centros preescolares y de enseñanza primaria, a quienes se distribuirá fruta diariamente y de forma gratuita .

 

Los Estados miembros determinarán en dicha estrategia, entre otros elementos:

 

los productos que deberán distribuirse, teniendo en cuenta que se trate de productos de temporada y de producción local;

 

las franjas de edad de la población escolar beneficiaria;

 

los centros escolares destinatarios del programa.

 

En la ejecución del plan, y de acuerdo con criterios objetivos, los Estados miembros darán prioridad a las frutas y hortalizas tradicionales y producidas localmente, y apoyarán a las pequeñas explotaciones.

 

Las medidas de acompañamiento incluirán la asesoría sobre salud y dietética, información sobre los beneficios del consumo de fruta para la salud, adecuados a la edad de los escolares, así como información sobre las características específicas de la agricultura ecológica.

Enmienda 15

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 2 — punto 1 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 103 octies bis — apartado 3 — letra a

a)

rebasar 90 millones de euros por curso escolar;

a)

rebasar 500 millones de euros por curso escolar;

Enmienda 16

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 2 — punto 1 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 103 octies bis — apartado 3 — letra b

b)

rebasar el 50 % de los costes de distribución y los costes conexos, mencionados en el apartado 1, o el 75 % de dichos costes en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia ;

b)

rebasar los costes de distribución, los costes conexos y las medidas de acompañamiento mencionados en el apartado 1.

Enmienda 17

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 2 — punto 1 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 103 octies bis — apartado 3 — letra c

c)

cubrir otros costes que no sean los costes de distribución y los costes conexos, mencionados en el apartado 1, ni

c)

cubrir otros costes que no sean los costes de distribución, los costes conexos y los de las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan , mencionados en el apartado 1, ni

Enmienda 18

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 2 — punto 1 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 103 octies bis — apartado 3 — letra d

d)

utilizarse para suplantar la financiación actual de cualquier plan nacional vigente de consumo de fruta en las escuelas u otros programas de distribución en las escuelas que incluyan fruta.

d)

utilizarse para suplantar la financiación pública actual de cualquier plan nacional vigente de consumo de fruta en las escuelas u otros programas de distribución en las escuelas que incluyan fruta.

Enmienda 19

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 2 — punto 1 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 103 octies bis — apartado 5

5.

El plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que respete la normativa comunitaria.

5.

El plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que respete la normativa comunitaria. Los proyectos piloto realizados de forma experimental en un reducido número de centros escolares y durante períodos limitados no se considerarán planes nacionales en el sentido del apartado 3, letra d ).

Enmienda 21

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 2 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 184 — punto 6

6)

antes del 31 de agosto de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el artículo 103 octies bis, acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas; el informe analizará, en particular, en qué medida el plan ha fomentado el establecimiento en los Estados miembros de planes de consumo de fruta en las escuelas que hayan funcionado bien, y su repercusión en la mejora de los hábitos alimentarios de los niños.

6)

antes del 31 de agosto de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el artículo 103 octies bis, acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas; el informe analizará, en particular, las siguientes cuestiones :

 

en qué medida el plan ha fomentado el establecimiento en los Estados miembros de planes de consumo de fruta en las escuelas que hayan funcionado bien, y su repercusión en la mejora de los hábitos alimentarios de los niños;

 

en qué medida la opción por una cofinanciación nacional a través de una contribución de los padres ha influido en el alcance y la efectividad del plan;

 

la relevancia y el impacto de las medidas nacionales de acompañamiento, en particular la forma en que el plan de consumo de fruta en las escuelas y la información sobre una dieta sana que le acompaña se incorporan al plan de estudios nacional;

Miércoles, 19 de noviembre de 2008

22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/111


Estadísticas comunitarias sobre salud pública y salud y seguridad en el trabajo ***II

P6_TA(2008)0546

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre salud pública y salud y seguridad en el trabajo (9815/3/2008 — C6-0343/2008 — 2007/0020(COD))

(2010/C 16 E/32)

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (9815/3/2008 — C6-0343/2008) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0046),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0425/2008),

1.   Aprueba la Posición Común;

2.   Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición Común;

3.   Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE;

4.   Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 280 E de 4.11.2008, p. 1.

(2)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 109.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/112


Obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades ***I

P6_TA(2008)0547

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 68/151/CEE y 89/666/CEE del Consejo en lo relativo a las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades (COM(2008) 0194 — C6-0171/2008 — 2008/0083(COD))

(2010/C 16 E/33)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0194),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0171/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0400/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


P6_TC1-COD(2008)0083

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 19 de noviembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 68/151/CEE, 77/91/CEE y 89/666/CEE del Consejo en lo relativo a las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, legra g),

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo acordó, en su reunión de 8 y 9 de marzo de 2007, que era preciso reducir en un 25 %, para 2012, las cargas administrativas que recaen sobre las sociedades a fin de intensificar su competitividad en la Comunidad.

(2)

Se ha comprobado que el Derecho de sociedades es un ámbito en el que existe un gran número de obligaciones de información que las empresas deben respetar, algunas de las cuales parecen obsoletas o excesivas.

(3)

Es preciso revisar estas obligaciones de información a fin de reducir las cargas que pesan sobre las sociedades en la Comunidad al mínimo necesario para proteger los intereses de terceros.

(4)

En virtud de lo dispuesto en la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (3), las sociedades de responsabilidad limitada deben dar a conocer, mediante publicación, determinada información que debe constar en el registro central, el registro mercantil o el registro de sociedades de los Estados miembros. En numerosos Estados miembros, esa publicación debe efectuarse en el boletín nacional y, en ocasiones, también en la prensa nacional o regional.

(5)

En la mayoría de los casos, la obligaciones de publicación acarrean gastos adicionales para las empresas en cuestión sin aportar un auténtico valor añadido, ya que la información de los registros de las sociedades se encuentra disponible en línea. Las iniciativas — como por ejemplo el futuro portal europeo e-Justice — destinadas a facilitar el acceso a dichos registros en toda la Comunidad reducen aún en mayor medida la necesidad de publicar esa información en el boletín nacional o en otros medios impresos.

(6)

A fin de que la publicación sea rentable y permita a los usuarios acceder con facilidad a la información, resulta oportuno que los Estados miembros hagan obligatoria la utilización de una plataforma electrónica central. Esta plataforma debe contener toda la información que haya de publicarse o facilitar el acceso a dicha información en el expediente electrónico de la sociedad en los registros de los Estados miembros . Los Estados miembros deben garantizar, además, que cualesquiera costes cobrados a las empresas por dicha publicación se incluyen en una tasa única, junto con los que se cobren, en su caso , en concepto de inscripción en el registro. Ninguna obligación de publicación existente en los Estados miembros debe conllevar tasas específicas adicionales. No obstante, esto no debe afectar a la libertad de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes vinculados a la creación y el funcionamiento de la plataforma, incluido el formateado de documentos, incluyendo estos costes en las tasas de registro o solicitando una contribución periódica obligatoria a las sociedades .

(7)

En consonancia con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros podrán proseguir todas las demás formas de publicación nacionales siempre y cuando estén bien definidas y basadas en condiciones objetivas, particularmente en interés de la seguridad jurídica y de la seguridad de la información y teniendo en cuenta la disponibilidad del acceso a Internet y los usos nacionales. Los Estados miembros deben cubrir los costes de tales obligaciones de publicación complementaria dentro de la tasa única.

(8)

La utilización de una plataforma electrónica central requiere, en consecuencia, la modificación de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital  (4) .

(9)

En virtud de la Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (5), es preciso publicar determinada información relativa a la sociedad. En la actualidad, el Estado miembro donde radica la sucursal, en lo sucesivo, «el Estado miembro de acogida», puede exigir, con tal motivo, la traducción a otra lengua oficial de la Comunidad de un número limitado de documentos.

(10)

Es preciso mantener esa posibilidad, así como la de que el Estado Miembro de acogida solicite, en un número limitado de casos, la autenticación de la traducción, dado que, atendiendo al interés de terceros, puede resultar necesario garantizar, mediante dicha autenticación, que la traducción es suficientemente fiable.

(11)

No obstante, cabe considerar que una traducción es suficientemente fiable, si ha sido autenticada por un traductor jurado designado oficialmente en otro Estado miembro o por cualquier otra persona autorizada en ese Estado miembro a autenticar traducciones a la lengua exigida ║. En ese caso, el Estado miembro de acogida no debería tener la posibilidad de exigir una autenticación adicional en virtud de su propia legislación.

(12)

Cabe aplicar el mismo argumento cuando el documento solicitado a efectos de registro de la sucursal pueda ser presentado, por el registro en el que se encuentre el expediente de la sociedad, en la lengua oficial de la Comunidad exigida por el Estado miembro de acogida. Tampoco en este caso parece justificada una autenticación adicional.

(13)

Además, los Estados miembros tampoco deben tener la posibilidad de imponer ningún trámite relacionado con la lengua del documento que vaya más allá de la autenticación. En particular, los requisitos relacionados con la protocolización ante notario de una traducción ya autenticada exceden de lo necesario para garantizar un grado de fiabilidad suficiente.

(14)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, es decir, la reducción de las cargas administrativas relacionadas con las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades dentro de la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción contemplada, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 68/151/CEE, 77/91/CEE y 89/666/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 68/151/CEE

El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 68/151/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La publicidad de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 se llevará a cabo mediante su publicación a través de una plataforma electrónica central que permita consultar la información publicada en orden cronológico.

Los Estados miembros velarán por que no se cobre a las sociedades una tasa específica en lo que se refiere a una publicación en la plataforma electrónica central o respecto a cualquier otra obligación adicional de publicación impuesta por los Estados miembros en relación con esos actos e indicaciones. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relativos a la plataforma electrónica central

Artículo 2

Modificación de la Directiva 77/91/CEE

En el artículo 29 de la Directiva 77/91/CEE el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3 .    La oferta de suscripción con carácter preferente, así como el plazo en que deba ejercerse este derecho, serán objeto de una publicación en el boletín nacional. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas. En este caso, todos los accionistas deberán ser informados por escrito. Se deberá ejercer el derecho preferente en un plazo no inferior a catorce días a partir de la publicación de la oferta o del envío de las cartas a los accionistas

Artículo 3

Modificación de la Directiva 89/666/CEE

El artículo 4 de la Directiva 89/666/CEE se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 4

1.   El Estado miembro en el que se haya creado la sucursal podrá exigir que los documentos mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 3 se publiquen en una lengua oficial de la Comunidad distinta de la del registro mencionado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, y que la traducción de dichos documentos sea autenticada. Cuando un Estado miembro exija una autenticación, la traducción será autenticada por una persona cualificada para ello en cualquier Estado miembro.

2.    El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la certificación a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2, a menos que haya sido expedida por el registro a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 en la lengua oficial exigida por el Estado miembro en el que se haya creado la sucursal .

3.   Los Estados miembro no impondrán ningún requisito formal adicional relacionado con la traducción de documentos▐distintos de los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2010. Los Estados miembros podrán proseguir todas las demás formas nacionales de publicación siempre y cuando estén bien definidas y basadas en condiciones objetivas, particularmente en interés de la seguridad jurídica y de la seguridad de la información y teniendo en cuenta la disponibilidad del acceso a Internet y los usos nacionales. Los Estados miembros cubrirán los costes de tales obligaciones de publicación complementaria dentro de la tasa única . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C […] de […], p. […].

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de …

(3)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. ║.

(4)   DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(5)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/116


Estadística europea ***I

P6_TA(2008)0548

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea (COM(2007) 0625 — C6-0346/2007 — 2007/0220(COD))

(2010/C 16 E/34)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0625),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0346/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0349/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


P6_TC1-COD(2007)0220

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de noviembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del Programa Estadístico de las Comunidades Europeas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 223/2009.)


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/117


Regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común *

P6_TA(2008)0549

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (COM(2008) 0306 — C6-0240/2008 — 2008/0103(CNS))

(2010/C 16 E/35)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0306),

Vistos los artículos 36 y 37 y el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0240/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0402/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

La reducción de la burocracia en el sector agrícola debe proseguirse a través de normas más transparentes, más inteligibles y menos onerosas. Solamente con una reducción de los costes y una disminución de los trámites administrativos, la Política Agrícola Común podrá contribuir a garantizar la competitividad de las explotaciones agrícolas en un mercado globalizado.

Enmienda 3

Propuesta de reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

Se deben proseguir los esfuerzos en favor de la simplificación, la mejora y la armonización del sistema de condicionalidad. Por consiguiente, la Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación del sistema de condicionalidad cada dos años.

Enmienda 4

Propuesta de reglamento

Considerando 2 ter (nuevo)

 

(2 ter)

Una reducción de las cargas administrativas, una armonización de los controles y una reagrupación de los mismos, incluso en las instituciones de la Unión, y la realización de los pagos a su debido tiempo aumentarían el apoyo global de los agricultores al sistema de condicionalidad e incrementarían la eficacia de la política.

Enmienda 5

Propuesta de reglamento

Considerando 2 quáter (nuevo)

 

(2 quáter)

Con el fin de limitar la carga impuesta a los agricultores, debe alentarse a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión a limitar al máximo tanto el número de controles sobre el terreno como el número de agencias de control, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (1). Por lo tanto, se debe permitir a los Estados miembros efectuar un mínimo de controles en el nivel del organismo pagador. Por otra parte, debe alentarse a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión a adoptar medidas adicionales para limitar el número de personas que realizan los controles, velar por que reciban una formación adecuada y limitar a un máximo de un día el plazo durante el cual puede llevarse a cabo un control sobre el terreno en una explotación concreta. La Comisión debe ayudar a los Estados miembros a cumplir los requisitos para las selecciones integradas de muestras. La selección de muestras para la realización de controles sobre el terreno debe llevarse a cabo independientemente de los porcentajes mínimos específicos de control, conforme a lo dispuesto en la normativa específica relativa a la condicionalidad.

Enmienda 6

Propuesta de reglamento

Considerando 2 quinquies (nuevo)

 

(2 quinquies)

Los Estados miembros deben velar por que no se sancione dos veces a los agricultores, a saber, mediante una reducción o una exclusión de los pagos, así como una multa a raíz del incumplimiento del Derecho interno pertinente, por el mismo caso de incumplimiento.

Enmienda 7

Propuesta de reglamento

Considerando 3

(3)

Además, con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Reglamento (CE) no 1782/2003 creó un marco comunitario en función del cual los Estados miembros adoptan normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. La supresión de la retirada de tierras obligatoria dentro del régimen de pago único puede, en algunos casos, tener efectos adversos para el medio ambiente, en particular en lo que atañe a determinados elementos paisajísticos. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar las disposiciones comunitarias vigentes que tienen como finalidad proteger, según proceda, elementos paisajísticos concretos.

(3)

Además, con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Reglamento (CE) no 1782/2003 creó un marco comunitario en función del cual los Estados miembros adoptan normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. La supresión de la retirada de tierras obligatoria dentro del régimen de pago único puede, en algunos casos, tener efectos adversos para el medio ambiente, en particular en lo que atañe a la biodiversidad ordinaria y a determinados elementos paisajísticos. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar las disposiciones comunitarias vigentes que tienen como finalidad proteger, según proceda, la biodiversidad y elementos paisajísticos concretos. Si bien ha de tenerse en cuenta de la necesidad de garantizar las normas más exigentes por lo que respecta a la calidad del agua, tal como se establece en la normativa comunitaria, no se deben imponer nuevas restricciones que impidan un deseable desarrollo rural .

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

(4)

La protección y la gestión del agua en el contexto de la actividad agrícola se ha convertido paulatinamente en un problema en determinadas regiones . Por lo tanto, resulta adecuado reforzar asimismo el marco comunitario vigente en materia de buenas condiciones agrícolas y medioambientales con el objetivo de proteger el agua contra la contaminación y las escorrentías y gestionar su uso.

(4)

La protección y la gestión del agua en el contexto de la actividad agrícola se está convirtiendo en un problema en una parte cada vez mayor de la Comunidad . Por lo tanto, resulta adecuado reforzar asimismo el marco comunitario vigente en materia de buenas condiciones agrícolas y medioambientales con el objetivo de proteger el agua contra la contaminación y las escorrentías y gestionar su uso, incluida la reducción del importante despilfarro de agua anual por medio de sistemas mejorados de gestión agronómica y de los recursos hídricos .

Enmiendas 190 y 226

Propuesta de reglamento

Considerando 6

(6)

Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el Reglamento (CE) no 1782/2003 introdujo un sistema obligatorio de reducción progresiva de los pagos directosF («modulación»). Este sistema debe mantenerse, incluida la exención de pagos hasta 5 000 euros desde su aplicación.

(6)

Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el Reglamento (CE) no 1782/2003 introdujo un sistema obligatorio de reducción progresiva de los pagos directos («modulación»). Este sistema debe mantenerse, incluida la exención de pagos hasta 10 000 euros desde su aplicación.

Enmienda 10

Propuesta de reglamento

Considerando 7

(7)

Los ahorros obtenidos a través del mecanismo de modulación introducido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 se emplean para financiar medidas en virtud de la política de desarrollo rural. Desde la adopción de dicho reglamento, el sector agrícola debe hacer frente a una serie de nuevos y exigentes desafíos como el cambio climático, la creciente importancia de la bioenergía, así como la necesidad de una mejor gestión del agua y una protección más eficaz de la biodiversidad. La Comunidad Europea, como Parte del Protocolo de Kyoto, se ha visto abocada a adaptar sus políticas a la luz de las consideraciones ligadas al cambio climático. Además, a raíz de los graves problemas relacionados con la escasez de agua y la sequía, los temas vinculados a la gestión del agua deben tratarse con mayor atención. La protección de la biodiversidad sigue siendo un desafío trascendental y aunque se han logrado avances importantes, la consecución del objetivo en materia de biodiversidad que la Comisión Europea se ha marcado para 2010 exigirá esfuerzos suplementarios. La Comunidad es consciente de la necesidad de abordar estos nuevos desafíos en el ámbito de sus políticas. En el contexto de la agricultura, los programas de desarrollo rural adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), constituyen una herramienta apropiada para ocuparse de ellos. Para permitir a los Estados miembros revisar sus programas de desarrollo rural consecuentemente sin necesidad de reducir sus actividades actuales de desarrollo rural en otras áreas, resulta necesario contar con financiación suplementaria. Sin embargo, las perspectivas financieras para el período 2007-2013 no prevén los medios financieros necesarios para reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad. En tales circunstancias, resulta adecuado movilizar una gran parte de los recursos financieros necesarios mediante un aumento gradual de la reducción de los pagos directos a través de la modulación.

(7)

Los ahorros obtenidos a través del mecanismo de modulación introducido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 se emplean para financiar medidas en virtud de la política de desarrollo rural. Desde la adopción de dicho reglamento, el sector agrícola debe hacer frente a una serie de nuevos y exigentes desafíos como el cambio climático, la creciente importancia de la bioenergía, así como la necesidad de una mejor gestión del agua y una protección más eficaz de la biodiversidad. La Comunidad Europea, como Parte del Protocolo de Kyoto, se ha visto abocada a adaptar sus políticas a la luz de las consideraciones ligadas al cambio climático. Además, a raíz de los graves problemas relacionados con la escasez de agua y la sequía, los temas vinculados a la gestión del agua deben tratarse con mayor atención. La protección de la biodiversidad sigue siendo un desafío trascendental y aunque se han logrado avances importantes, la consecución del objetivo en materia de biodiversidad que la Comisión Europea se ha marcado para 2010 exigirá esfuerzos suplementarios. La Comunidad es consciente de la necesidad de abordar estos nuevos desafíos en el ámbito de sus políticas. En el contexto de la agricultura, los programas de desarrollo rural adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), constituyen una herramienta apropiada para ocuparse de ellos. Algunos Estados miembros ya han establecido programas de desarrollo rural encaminados a afrontar los nuevos desafíos. Sin embargo , para permitir a todos los Estados miembros aplicar sus programas de desarrollo rural consecuentemente sin necesidad de reducir sus actividades actuales de desarrollo rural en otras áreas, resulta necesario contar con financiación suplementaria. Sin embargo, las perspectivas financieras para el período 2007-2013 no prevén los medios financieros necesarios para reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad. En tales circunstancias, resulta adecuado movilizar una gran parte de los recursos financieros necesarios mediante un aumento gradual de la reducción de los pagos directos a través de la modulación.

Enmiendas 11, 197 y 210

Propuesta de reglamento

Considerando 8

(8)

La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de una parte importante de los pagos a un número bastante restringido de grandes beneficiarios. Es evidente que estos grandes beneficiarios no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les permite más fácilmente funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por lo tanto, parece justo esperar que los agricultores con elevadas cantidades de ayuda aporten una contribución especial a la financiación de las medidas de desarrollo rural que abordan nuevos desafíos. Por lo tanto, parece apropiado establecer un mecanismo que prevea una creciente reducción de los pagos más elevados, cuyos beneficios también deben utilizarse para afrontar nuevos desafíos en el marco del desarrollo rural. Para garantizar la proporcionalidad de este mecanismo, las reducciones suplementarias deben aumentar progresivamente en función de los importes de los pagos en cuestión.

(8)

La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de una parte importante de los pagos a un número bastante restringido de grandes beneficiarios. Independientemente de su estructura empresarial, puede que estos grandes beneficiarios no necesiten el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les permite más fácilmente funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por lo tanto, parece justo esperar que los agricultores que — habida cuenta de la masa salarial de la explotación correspondiente — se benefician de elevadas cantidades de ayuda aporten una contribución especial a la financiación de las medidas de desarrollo rural que abordan nuevos desafíos. Por lo tanto, parece apropiado establecer un mecanismo que prevea una creciente reducción de los pagos más elevados, cuyos beneficios también deben utilizarse para afrontar nuevos desafíos en el marco del desarrollo rural. Para garantizar la proporcionalidad de este mecanismo, las reducciones suplementarias deben aumentar progresivamente en función de los importes de los pagos en cuestión. No obstante, debe evitarse que las entidades asociativas que agrupen a un gran número de agricultores, con sus respectivas explotaciones, como es el caso de las cooperativas agrarias, y que responden a la definición de «agricultor» establecida en el artículo 2 del presente Reglamento, sean consideradas como grandes beneficiarios, lo que conllevaría la correspondiente reducción de pagos. A tal efecto, debe establecerse qué entidades cumplen dichas condiciones para eximirles de una posible progresividad .

 

Además, con objeto de evitar una mayor fragmentación del sector agrícola, al aplicar el mecanismo de modulación no debe considerarse como grandes beneficiarios a las asociaciones de productores que canalizan los pagos directos.

Enmienda 12

Propuesta de reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

Además, debe darse a los Estados miembros un apoyo específico para afrontar adecuadamente los nuevos desafíos derivados de las repercusiones del «chequeo» de la PAC.

Enmienda 13

Propuesta de reglamento

Considerando 16

(16)

Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros pongan en marcha un sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias comerciales . Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.

(16)

Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros pongan en marcha un sistema completo para ofrecer asesoramiento a todos los agricultores . Este sistema debe contribuir a ayudar a los agricultores a producir de manera eficiente y rentable y a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.

Enmienda 14

Propuesta de reglamento

Considerando 19

(19)

La gestión de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Para evitar una carga administrativa excesiva, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a la ayuda media comunitaria por hectárea o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. Deben establecerse disposiciones especiales para los Estados miembros en los que la estructura de las explotaciones agrícolas difiera sensiblemente de la media comunitaria. Debe otorgarse a los Estados miembros la facultad de optar por uno de los dos criterios en función de las peculiaridades de las estructuras de sus economías agrícolas. Habida cuenta de que se asignaron a los agricultores derechos especiales de pago a explotaciones denominadas «sin tierra», la aplicación del umbral basado en la hectárea resulta ineficaz. Por lo tanto, dichos agricultores deben estar sujetos al importe mínimo basado en la ayuda media .

(19)

La gestión de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán decidir no conceder pagos directos por debajo de un umbral mínimo que deberá fijarse .

Enmienda 15

Propuesta de reglamento

Considerando 21

(21)

Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos directos en dos plazos anuales.

(21)

Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos directos en dos plazos anuales con objeto de incluir, por una parte, en caso de demora, el pago de intereses a los tipos vigentes en el mercado y, por otra, en función de las necesidades del sector, concederles una cierta flexibilidad para decidir las fechas de pago .

Enmienda 16

Propuesta de reglamento

Considerando 23

(23)

Para lograr los objetivos de la Política Agrícola Común, los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de los acontecimientos económicos o la situación presupuestaria.

Suprimido

Enmienda 17

Propuesta de reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

(23 bis)

El primer pilar de la PAC debe mantenerse en el futuro para garantizar el papel clave que desempeña el agricultor como motor de la economía de muchas regiones rurales, como guardián del paisaje y garante de los elevados estándares de seguridad alimentaria exigidos por la Unión Europea.

Enmienda 18

Propuesta de reglamento

Considerando 24

(24)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 establece un régimen de pago único que reúne en un solo régimen de pagos directos disociados los diferentes mecanismos de ayuda existentes. De la experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único se desprende que es posible simplificar algunos de sus elementos en beneficio de los agricultores y las administraciones. Además, dado que el régimen de pago único lo aplican todos los Estados miembros a los que se solicitó que lo hicieran, una serie de disposiciones que estaban vinculadas a su aplicación inicial han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben adaptarse. En este contexto, en algunos casos se ha detectado una infrautilización importante de los derechos de pago. Para evitar esta situación y teniendo en cuenta que los agricultores ya están familiarizados con el funcionamiento del régimen de pago único , debe reducirse a dos años el período fijado inicialmente para reintegrar en la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.

(24)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 establece un régimen de pago único que reúne en un solo régimen de pagos directos disociados los diferentes mecanismos de ayuda existentes. De la experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único se desprende que es posible simplificar algunos de sus elementos en beneficio de los agricultores y las administraciones. Además, dado que el régimen de pago único lo aplican todos los Estados miembros a los que se solicitó que lo hicieran, una serie de disposiciones que estaban vinculadas a su aplicación inicial han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben adaptarse. En este contexto, en algunos casos se ha detectado una infrautilización importante de los derechos de pago. Para evitar esta situación, debe fijarse en tres años el período previsto para reintegrar en la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.

Enmienda 19

Propuesta de reglamento

Considerando 27

(27)

La retirada obligatoria de tierras de cultivo se introdujo como instrumento de control de la oferta. La evolución del mercado en el sector de los cultivos herbáceos, junto con la introducción de las ayudas disociadas, ha dejado de justificar la necesidad de mantener este instrumento, que, por lo tanto, debe suprimirse. Así pues, los derechos de retirada establecidos de conformidad con los artículos 53 y 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se activarán en las hectáreas sujetas a las mismas condiciones de admisibilidad que cualquier otro derecho .

(27)

La retirada obligatoria de tierras de cultivo se introdujo como instrumento de control de la oferta. La evolución del mercado en el sector de los cultivos herbáceos, junto con la introducción de las ayudas disociadas, ha dejado de justificar la necesidad de mantener este instrumento, que, por lo tanto, debe suprimirse. Así pues, los derechos de retirada establecidos de conformidad con los artículos 53 y 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 deben pasar a ser derechos normales .

Enmienda 20

Propuesta de reglamento

Considerando 28

(28)

Tras la integración de la antigua ayuda vinculada a la producción en el régimen de pago único, en aquellos Estados miembros que optaron por una aplicación histórica, el valor de los derechos de pago se basó en el nivel individual de ayuda que recibían. Teniendo en cuenta el número cada vez mayor de años transcurridos desde la introducción del régimen de pago único y tras la integración sucesiva de otros sectores en dicho régimen, cada vez se hace más difícil justificar la legitimidad de las importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda basadas exclusivamente en la ayuda concedida en el pasado. Por este motivo, debe autorizarse a los Estados miembros que eligieron el modelo de ejecución histórico a revisar, bajo determinadas condiciones, los derechos de pago asignados, con objeto de aproximar su valor unitario, sin dejar de respetar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la Política Agrícola Común. En este contexto, los Estados miembros pueden tener en cuenta las especificidades de las zonas geográficas al fijar valores más uniformes. La nivelación de los derechos de pago debe producirse a lo largo de un período de transición adecuado y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los niveles cambiantes de las ayudas.

(28)

Tras la integración de la antigua ayuda vinculada a la producción en el régimen de pago único, en aquellos Estados miembros que optaron por una aplicación histórica, el valor de los derechos de pago se basó en el nivel individual de ayuda que recibían. Teniendo en cuenta el número cada vez mayor de años transcurridos desde la introducción del régimen de pago único y tras la integración sucesiva de otros sectores en dicho régimen, cada vez se hace más difícil justificar la legitimidad de las importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda basadas exclusivamente en la ayuda concedida en el pasado. Por este motivo, debe autorizarse a los Estados miembros que eligieron el modelo de ejecución histórico a revisar, bajo determinadas condiciones, los derechos de pago asignados, con objeto de aproximar su valor unitario, sin dejar de respetar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la Política Agrícola Común. En este contexto, los Estados miembros pueden tener en cuenta las especificidades de las zonas geográficas al fijar valores más uniformes. La nivelación de los derechos de pago debe producirse a lo largo de un período de transición adecuado en función del ritmo de aplicación escogido por cada Estado miembro y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los niveles cambiantes de las ayudas.

Enmienda 21

Propuesta de reglamento

Considerando 29 bis (nuevo)

 

(29 bis)

El sistema de condicionalidad y la Política Agrícola Común pueden requerir más ajustes en el futuro, ya que actualmente los importes de los pagos no parecen ser siempre proporcionales a los esfuerzos para respetar las reglas que llevan a cabo los agricultores afectados, ya que los pagos aún dependen en gran parte del gasto histórico. La normativa en materia de bienestar de los animales representa obviamente una carga particularmente onerosa para los ganaderos, algo que no se refleja en el nivel de los pagos que les corresponden. Sin embargo, si los productos importados debieran cumplir las mismas normas relativas al bienestar de los animales, no habría necesidad de compensar a los agricultores por el hecho de cumplir la normativa comunitaria en la materia. Por tanto, la Comisión debe esforzarse por que se reconozcan las preocupaciones no comerciales como criterios de importación en el seno de las negociaciones de la Organización Mundial de Comercio.

Enmienda 22

Propuesta de reglamento

Considerando 30

(30)

El Reglamento (CE) no 1782/2003, a la vez que introduce un régimen de pago único disociado, permite a los Estados miembros excluir determinados pagos de dicho régimen. Al mismo tiempo, el artículo 64, apartado 3, de dicho Reglamento prevé la revisión de las opciones previstas en su título III, capítulo 5, secciones 2 y 3, en función de las evoluciones del mercado y estructurales. Del análisis de la experiencia adquirida se deduce que la disociación aporta flexibilidad en la elección de los productores, permitiéndoles adoptar sus decisiones de producción sobre la base de la rentabilidad y la respuesta del mercado. Esto ocurre particularmente en el sector de los cultivos herbáceos, el lúpulo y las semillas, y en cierta medida, también en el sector de la carne de vacuno . Por lo tanto, los pagos parcialmente vinculados a la producción en estos sectores deben integrarse en el régimen de pago único. Para que los ganaderos del sector de la carne de vacuno puedan adecuarse gradualmente a las nuevas disposiciones en materia de ayudas, debe preverse una integración progresiva de la prima especial por vacunos machos y de la prima por sacrificio . Habida cuenta de que la introducción de los pagos parcialmente vinculados a la producción en el sector de las frutas y hortalizas es relativamente recientemente, y sólo como medida transitoria, no procede revisar tal régimen.

(30)

El Reglamento (CE) no 1782/2003, a la vez que introduce un régimen de pago único disociado, permite a los Estados miembros excluir determinados pagos de dicho régimen. Al mismo tiempo, el artículo 64, apartado 3, de dicho Reglamento prevé la revisión de las opciones previstas en su título III, capítulo 5, secciones 2 y 3, en función de las evoluciones del mercado y estructurales. Del análisis de la experiencia adquirida se deduce que la disociación podría aportar flexibilidad en la elección de los productores, permitiéndoles adoptar sus decisiones de producción sobre la base de la rentabilidad y la respuesta del mercado. Por lo tanto, procede autorizar a los Estados miembros que así lo decidan a avanzar en la disociación de las ayudas . Habida cuenta de que la introducción de los pagos parcialmente vinculados a la producción en el sector de las frutas y hortalizas es relativamente recientemente, y sólo como medida transitoria, no procede revisar tal régimen.

Enmienda 23

Propuesta de reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

 

(31 bis)

Es necesario adoptar medidas específicas para ayudar al sector ovino de la Unión, que registra un grave declive. Deben aplicarse las recomendaciones contenidas en la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre el futuro del sector ovino y caprino en Europa (2).

Enmienda 24

Propuesta de reglamento

Considerando 32

(32)

Conviene autorizar a los Estados miembros a utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos para conceder ayudas específicas en casos claramente definidos. Tales ayudas deben permitir a los Estados miembros abordar asuntos medioambientales y mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrícolas. La ayuda específica también puede servir para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de las cuotas lácteas y de la disociación de la ayuda en algunos sectores particularmente sensibles. Dada la importancia creciente de una gestión eficaz de los riesgos, cabe ofrecer a los Estados miembros la opción de contribuir financieramente al pago de las primas de seguro de cultivos pagadas por los agricultores así como a la financiación de la compensación financiera de determinadas pérdidas económicas en caso de enfermedades animales o vegetales . Para que la Comunidad pueda respetar sus obligaciones internacionales, los recursos que pueden destinar a cualquier medida de ayuda vinculada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado. Deben definirse, en consecuencia, las condiciones aplicables a las contribuciones financieras para el seguro de cultivos y la compensación relacionada con las enfermedades animales o vegetales .

(32)

Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos para conceder ayudas específicas en casos claramente definidos. Tales ayudas deben permitir a los Estados miembros abordar asuntos medioambientales y mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrícolas. La ayuda específica también puede servir para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de las cuotas lácteas y de la disociación de la ayuda en algunos sectores particularmente sensibles. Para que la Comunidad pueda respetar sus obligaciones internacionales, los recursos que pueden destinar a cualquier medida de ayuda vinculada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado.

Enmienda 25

Propuesta de reglamento

Considerando 32 bis (nuevo)

 

(32 bis)

Dada la importancia creciente de una gestión eficaz de los riesgos, conviene autorizar a los Estados miembros a utilizar hasta un 5 % adicional de sus límites máximos para conceder a los agricultores o a las organizaciones o agrupaciones de productores ayudas en forma de contribuciones financieras para gastos relacionados con primas de seguros y con mutualidades.

Enmienda 26

Propuesta de reglamento

Considerando 36

(36)

La disociación de las ayudas directas y la introducción del régimen de pago único eran elementos esenciales en el proceso de reforma de la Política Agrícola Común. Sin embargo, varias razones motivaron en 2003 el mantenimiento de la ayuda específica para varios cultivos. La experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003, junto con la evolución de la situación del mercado, indica que los regímenes que se mantuvieron fuera del régimen de pago único en 2003 pueden integrarse ahora en este régimen a fin de promover una agricultura más orientada al mercado y sostenible. Es el caso, en particular, del sector del aceite de oliva, en el que sólo una parte marginal de las ayudas estaba asociada. Es también el caso del pago en los sectores del trigo duro, las proteaginosas , el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, en los que la eficacia decreciente de las ayudas vinculadas a la producción justifica la opción de la disociación. En el caso del lino, también es preciso suprimir la ayuda a la transformación e integrar los importes pertinentes en el régimen de pago único . Por lo que se refiere al arroz, los forrajes desecados , la fécula de patata y el lino debe preverse un período transitorio para garantizar que su paso al régimen de ayuda disociada sea lo más armonioso posible. En el caso de los frutos de cáscara, debe permitirse a los Estados miembros seguir pagando la parte nacional de la ayuda de una manera vinculada a la producción, con objeto de amortiguar los efectos de la disociación.

(36)

La disociación de las ayudas directas y la introducción del régimen de pago único eran elementos esenciales en el proceso de reforma de la Política Agrícola Común. Sin embargo, varias razones motivaron en 2003 el mantenimiento de la ayuda específica para varios cultivos. La experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003, junto con la evolución de la situación del mercado, indica que los regímenes que se mantuvieron fuera del régimen de pago único en 2003 pueden integrarse ahora en este régimen, a elección del Estado miembro interasado , a fin de promover una agricultura más orientada al mercado y sostenible. Es el caso, en particular, del sector del aceite de oliva, en el que sólo una parte marginal de las ayudas estaba asociada. Es también el caso del pago en los sectores del trigo duro, el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, en los que la eficacia decreciente de las ayudas vinculadas a la producción justifica la opción de la disociación. Por lo que se refiere al arroz, la fécula de patata y el lino debe preverse un período transitorio para garantizar que su paso al régimen de ayuda disociada sea lo más armonioso posible. En el caso de los frutos de cáscara, debe permitirse a los Estados miembros seguir pagando la parte nacional de la ayuda de una manera vinculada a la producción, con objeto de amortiguar los efectos de la disociación.

Enmienda 27

Propuesta de reglamento

Considerando 37

(37)

Como consecuencia de la integración de nuevos regímenes en el régimen de pago único, deben adoptarse disposiciones para el cálculo del nuevo nivel de ayuda a la renta individual en virtud de dicho régimen. En el caso de los frutos de cáscara, la fécula de patata, el lino y los forrajes desecados , tal aumento debe concederse sobre la base de la ayuda recibida por los agricultores a lo largo de los últimos años. Sin embargo, en el caso de la integración de los pagos que hasta ahora estaban parcialmente excluidos del régimen de pago único, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de utilizar los períodos de referencia originales.

(37)

Como consecuencia de la integración de nuevos regímenes en el régimen de pago único, deben adoptarse disposiciones para el cálculo del nuevo nivel de ayuda a la renta individual en virtud de dicho régimen. En el caso de los frutos de cáscara, la fécula de patata y el lino, tal aumento debe concederse sobre la base de la ayuda recibida por los agricultores o de las cuotas de producción concedidas a los agricultores a lo largo de los últimos años. Sin embargo, en el caso de la integración de los pagos que hasta ahora estaban parcialmente excluidos del régimen de pago único, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de utilizar los períodos de referencia originales.

Enmienda 28

Propuesta de reglamento

Considerando 38

(38)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 establece una ayuda específica a los cultivos energéticos con objeto de favorecer el desarrollo del sector. Habida cuenta de la evolución del sector de la bioenergía y, en especial, la fuerte demanda de tales productos en los mercados internacionales y la introducción de objetivos vinculantes en lo que respecta al porcentaje que debe representar la bioenergía en el total de los combustibles antes de 2020, ya no existen suficientes razones para conceder la ayuda específica a los cultivos energéticos.

(38)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 establece una ayuda específica a los cultivos energéticos con objeto de favorecer el desarrollo del sector. Habida cuenta de la evolución del sector de la bioenergía y, en especial, la fuerte demanda de tales productos en los mercados internacionales y la introducción de objetivos vinculantes en lo que respecta al porcentaje que debe representar la bioenergía en el total de los combustibles antes de 2020, ya no existen suficientes razones para conceder la ayuda específica no disociada a los cultivos energéticos. Por lo tanto, los importes correspondientes deben transferirse en el futuro al régimen de la prima por explotación .

Enmienda 29

Propuesta de reglamento

Artículo 1 — letra d

d)

regímenes de ayuda para los agricultores productores de arroz, patatas de fécula, algodón , azúcar, frutas y hortalizas, carne de ovino y caprino y carne de vacuno;

d)

regímenes de ayuda para los agricultores productores de arroz, proteaginosas , patatas de fécula, azúcar, frutas y hortalizas, tabaco , carne de ovino y caprino y carne de vacuno;

Enmienda 30

Propuesta de reglamento

Artículo 2 — letra a

a)

«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria;

a)

«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria de la que obtiene la parte principal de sus ingresos ;

Enmienda 31

Propuesta de reglamento

Artículo 2 — letra a bis (nueva)

 

a bis)

«agricultor que posee derechos de pago»: el agricultor al que se hayan asignado o transferido definitivamente derechos de pago;

Enmienda 32

Propuesta de reglamento

Artículo 2 — letra f bis (nueva)

 

f bis)

«región»: un Estado miembro, una región dentro de un Estado miembro o una zona geográfica dentro de un Estado miembro que presente características y/o desventajas estructurales específicas, a elección del Estado miembro interesado;

Enmienda 33

Propuesta de reglamento

Artículo 4 — apartado 1

1.

Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 6.

1.

Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 6, salvo si ello es irrealizable o desproporcionado .

Enmienda 34

Propuesta de reglamento

Artículo 4 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar las normas de seguridad en el lugar de trabajo así como las normas contractuales previstas por el respectivo Estado miembro.

Enmienda 35

Propuesta de reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra a bis (nueva)

 

a bis)

seguridad en el trabajo,

Enmienda 36

Propuesta de reglamento

Artículo 6 — apartado 1

1.

Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo III, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación.

1.

Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base de los temas establecidos en el anexo III, las directrices de la Comisión u otras normas, en función de sus especificidades propias , atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los ecosistemas , los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Estos requisitos mínimos se adaptarán a cada situación y se elegirán en función de su mayor eficacia (reconocida por la investigación científica y la experiencia aplicada) desde el punto de vista agronómico y ambiental .

 

La segunda columna del anexo III contiene normas facultativas y son los Estados miembros mismos los que decidirán si las aplican. Además, las medidas adoptadas se fundarán en el Derecho comunitario vigente y no implicarán obligaciones suplementarias.

Enmienda 37

Propuesta de reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Articulo 6 bis

Puntos de bonificación

 

Cada Estado miembro será libre de establecer una condicionalidad con «bonificación» que atribuya a los explotadores agrícolas puntos de bonificación por acciones en favor de la biodiversidad realizadas con carácter supererogatorio con respecto a las obligaciones derivadas de las buenas condicionalidades agroambientales. Cada Estado miembro definirá las acciones para las que podrán adjudicarse dichos puntos. Los puntos de bonificación podrán utilizarse para compensar los puntos de penalización obtenidos en el ámbito de las buenas condiciones agrarias y medioambientales citadas en el artículo 6. Los Estados miembros definirán los mecanismos de dicha compensación.

Enmienda 38

Propuesta de reglamento

Artículo 6 ter (nuevo)

 

Artículo 6 ter

 

Seguridad alimentaria

 

Los Estados miembros velarán por que se conceda prioridad a la seguridad alimentaria nacional y regional, en el marco de una gestión equilibrada y sostenible del territorio. A tal fin, y dadas las previsiones de aumentar el empleo de materias primas agrícolas para la producción energética, llevarán a cabo un análisis de la seguridad alimentaria que excluya toda amenaza al abastecimiento alimentario.

Enmiendas 186, 229 y 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1

1.

Cualquier pago directo superior a 5 000 euros que deba concederse en un año civil determinado a un agricultor se reducirá cada año hasta 2012 en los siguientes porcentajes:

1.

Cualquier pago directo superior a 10 000 euros que deba concederse en un año civil determinado a un agricultor se reducirá cada año hasta 2012 como sigue :

a)

2009: 7  %,

a)

2009: 6  %,

b)

2010: 9  %,

b)

2010: 6  %,

c)

2011: 11  %,

c)

2011: 7  %,

d)

2012: 13  %.

d)

2012: 7  %.

Enmienda 40

Propuesta de reglamento

Artículo 7 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Los Estados miembros garantizarán que todo aumento de la modulación obligatoria vaya acompañado de una reducción de la modulación facultativa.

Enmienda 41

Propuesta de reglamento

Artículo 7 — apartado 2

2.

Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se incrementarán:

2.

Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se incrementarán:

a)

3 puntos porcentuales , en el caso de los importes comprendidos entre 100 000 y 199 999 euros,

a)

1 punto porcentual , en el caso de los importes comprendidos entre 100 000 y 199 999 euros,

b)

6 puntos porcentuales, en el caso de los importes comprendidos entre 200 000 y 299 999 euros,

b)

2 puntos porcentuales, en el caso de los importes comprendidos entre 200 000 y 299 999 euros,

c)

9 puntos porcentuales, en el caso de los importes iguales o superiores a 300 000 euros.

c)

3 puntos porcentuales, en el caso de los importes iguales o superiores a 300 000 euros.

Enmienda 42

Propuesta de reglamento

Artículo 7 — párrafo 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Las disposiciones previstas en el apartado 1 sólo se aplicarán a los pagos que estén plenamente integrados en el régimen de pago único.

Enmienda 43

Propuesta de reglamento

Artículo 7 — apartado 3

3.

Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo.

3.

Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo y del mar Jónico .

Enmienda 211

Propuesta de reglamento

Artículo 7 — apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.

El apartado 2 no será aplicable a las cooperativas u otras entidades jurídicas compuestas de varios agricultores que reciban los pagos directos, y que canalizan las subvenciones para distribuirlas entre sus miembros. Esta excepción no será aplicable a los grandes beneficiarios que reciban 100 000 euros o más y que sean miembros de dichas entidades.

Enmienda 240

Propuesta de reglamento

Artículo 7 — apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter.

Se podrá decidir la no aplicación del apartado 2 cuando una entidad, que asocie a agricultores perceptores de pago único, actúe como mero receptor o canalizador de sus importes para su distribución íntegra entre sus asociados.

Enmienda 44

Propuesta de reglamento

Artículo 8 — apartado 1

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de un año civil, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los pagos directos para respetar dichos límites.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de un año civil, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal de los importes de los pagos directos a los que se aplican reducciones de la modulación para respetar dichos límites.

Enmienda 45

Propuesta de reglamento

Artículo 8 — apartado 2

2.

La Comisión revisará , de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, los límites máximos previstos en el anexo IV con el fin de tener en cuenta:

2.

La Comisión examinará una vez al año , de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, los límites máximos previstos en el anexo IV con el fin de tener en cuenta:

a)

las modificaciones de los importes máximos que pueden concederse de conformidad con los pagos directos,

a)

las modificaciones de los importes máximos que pueden concederse de conformidad con los pagos directos,

b)

las modificaciones de la modulación voluntaria mencionada en el Reglamento (CE) no 378/2007,

 

c)

los cambios estructurales de las explotaciones.

b)

los cambios estructurales de las explotaciones,

 

e informará de ello al Parlamento Europeo.

Enmienda 46

Propuesta de reglamento

Artículo 9 — apartado 1

1.

Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 se destinarán, en cualquier Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), tal como se establece en el Reglamento (CE) no 1698/2005, de acuerdo con las condiciones descritas en los siguientes apartados.

1.

Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 se destinarán, en cualquier Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros, en concepto de ayuda comunitaria, para sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), tal como se establece en el Reglamento (CE) no 1698/2005, de acuerdo con las condiciones descritas en los siguientes apartados.

Enmienda 47

Propuesta de reglamento

Artículo 10 — apartado 1

1.

El artículo 7 sólo se aplicará a los agricultores de un nuevo Estado miembro en cualquier año civil determinado si el nivel de pagos directos aplicable en ese Estado miembro durante ese año civil de conformidad con el artículo 110 no es inferior al nivel de los pagos directos en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

1.

La modulación será obligatoria para los nuevos Estados miembros sólo a partir del momento en que reciban los pagos directos completos.

Enmienda 48

Propuesta de reglamento

Artículo 10 — apartado 4

4.

Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, se asignará al nuevo Estado miembro en caso de que los importes correspondientes hayan sido generados con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 128, apartado 2. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, de Reglamento (CE) no 1698/2005 .

4.

Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, se asignará al nuevo Estado miembro en caso de que los importes correspondientes hayan sido generados con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 128, apartado 2.

Enmienda 49

Propuesta de reglamento

Artículo 12 — Título

Sistema de extensión agraria

Sistema de extensión y de investigación agraria

Enmienda 50

Propuesta de reglamento

Artículo 12 — apartado 2

2.

El asesoramiento englobará , como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1.

2.

El asesoramiento y la investigación englobarán , como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1, así como la difusión de modos de producción de mayor eficiencia económica, ecológicamente sostenibles y más económicos en recursos naturales y costes de producción (energía, insumos etc . ) .

Enmienda 51

Propuesta de reglamento

Artículo 13 — apartado 2

2.

Los Estados miembros darán prioridad a los agricultores que reciban más de 15 000 euros al año en concepto de pagos directos .

2.

Los Estados miembros garantizarán que todos los agricultores puedan participar voluntariamente en este sistema de asesoramiento .

Enmienda 52

Propuesta de reglamento

Artículo 18 — apartado 1 — párrafo 2

La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años civiles y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000.

La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años civiles y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000 o, para los nuevos Estados miembros, a partir del año siguiente al de su adhesión a la Unión .

Enmienda 53

Propuesta de reglamento

Artículo 22 — apartado 1

1.

Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda.

1.

Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda. Dichos controles administrativos no serán excesivamente gravosos para los agricultores por los costes o las formalidades administrativas que conlleven .

Enmienda 54

Propuesta de reglamento

Artículo 24 — apartado 1

1.

Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1.

1.

Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1. Dichos controles tendrán una duración máxima de un día para cada explotación y no serán demasiado gravosos para el agricultor .

Enmienda 55

Propuesta de reglamento

Artículo 24 — apartado 2 — párrafo 1

2.

Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1.

2.

Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1. No obstante, los Estados miembros tratarán de limitar el número de organizaciones de control y el número de personas encargadas de efectuar los controles sobre el terreno en una explotación determinada .

Enmienda 56

Propuesta de reglamento

Artículo 24 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Los Estados miembros podrán recurrir a sistemas privados de control y gestión cuando estos estén oficialmente acreditados por las autoridades nacionales.

Enmienda 57

Propuesta de reglamento

Artículo 24 — apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.

Los Estados miembros procurarán planificar los controles de forma tal, que las explotaciones agrícolas en las que, debido a factores climáticos, la mejor época del año para efectuar los controles sea una época determinada, sean efectivamente controladas durante la misma. No obstante, si por motivos estacionales la organización de control no puede comprobar el respeto de un determinado requisito reglamentario de gestión, o de parte del mismo, o las buenas condiciones climáticas y medioambientales durante un control sobre el terreno, se considerará que dichos requisitos y condiciones se han respetado.

Enmienda 58

Propuesta de reglamento

Artículo 25 — apartado 1 — párrafo 2

El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió.

El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió, salvo cuando la persona responsable del incumplimiento también haya presentado una solicitud de ayuda para el año de que se trate. En este caso, la sanción prevista en el párrafo primero se aplicará a los importes de los pagos directos que deban concederse a la persona responsable del incumplimiento .

Enmienda 59

Propuesta de reglamento

Artículo 25 — apartado 1 — párrafo 3

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por «transferencia» todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por «transferencia» todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista, excepción hecha de los tipos de transacción que el explotador afectado no pueda impedir .

Enmienda 60

Propuesta de reglamento

Artículo 257 — apartado 3 — párrafo 2

Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente las medidas necesarias para garantizar que el agricultor ponga remedio a los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y las medidas correctoras necesarias .

Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente informará al agricultor de los incumplimientos observados, quien a su vez deberá notificar las acciones tomadas para remediar el problema. A efectos de realizar un control sobre las medidas tomadas por el agricultor, la autoridad competente tendrá en cuenta estas explotaciones al realizar el análisis de riesgo para los controles sobre el terreno del año siguiente .

Enmienda 61

Propuesta de reglamento

Artículo 26 bis (nuevo)

 

Artículo 26 bis

 

Revisión

 

A más tardar el 31 de diciembre de 2007, y a partir de esa fecha una vez cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del sistema de condicionalidad, acompañado, en caso necesario, de propuestas adecuadas para:

 

modificar la lista de requisitos en materia de gestión que figuran en el anexo III,

 

simplificar, desregular y mejorar la legislación con arreglo a la lista de requisitos en materia de gestión, prestando particular atención a la legislación relativa a los nitratos,

 

simplificar, mejorar y armonizar los sistemas de inspección sobre el terreno empleados, teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por el desarrollo de indicadores y de controles de estrangulamientos, los controles ya efectuados con arreglo a regímenes privados de certificación, los controles ya efectuados en virtud del Derecho interno de aplicación de requisitos de gestión, y las tecnologías de información y comunicación.

 

Los informes contendrán asimismo una estimación de los costes totales del control efectuado en el marco del sistema de condicionalidad durante el año anterior al año de publicación de cada informe.

Enmienda 63

Propuesta de reglamento

Artículo 30 — apartado 1

1.

Los Estados miembros no concederán pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos :

1.

Los Estados miembros podrán decidir no conceder pagos directos a partir de un umbral mínimo que deberá fijarse .

a)

cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión en un año civil determinado no es superior a 250 euros, o

 

b)

cuando la superficie subvencionable de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos no es superior a una hectárea. Sin embargo, Chipre podrá fijar una superficie mínima subvencionable de 0,3 ha y Malta, de 0,1 ha.

 

Sin embargo, los agricultores que posean derechos especiales, contemplados en el artículo 45, apartado 1, estarán sujetos a la condición mencionada en la letra a).

 

 

Los importes ahorrados gracias a la aplicación del párrafo primero permanecerán en la reserva nacional del Estado miembro del que procedan.

Enmienda 64

Propuesta de reglamento

Artículo 30 — apartado 2

2.

Los Estados miembros podrán decidir, de manera objetiva y no discriminatoria, no conceder pagos directos a las empresas o a las sociedades, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Tratado, cuyo objeto principal no sea el ejercicio de una actividad agraria .

2.

Los Estados miembros podrán decidir, de manera objetiva y no discriminatoria, no conceder pagos directos a las empresas o a las sociedades, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Tratado, cuyo objeto principal no sea la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, incluyendo la recolección, el ordeño, la cría y la posesión de animales con fines agrarios .

Enmienda 65

Propuesta de reglamento

Artículo 31 — apartado 2

2.

Los pagos se efectuarán hasta dos veces al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año civil siguiente.

2.

Los pagos se efectuarán hasta dos veces al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año civil siguiente e incluirán un pago de intereses, a los tipos vigentes en el mercado, por el importe debido a partir del 30 de junio del año civil siguiente .

Enmienda 66

Propuesta de reglamento

Artículo 31 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

En caso de demora en los pagos a consecuencia de un litigio con la autoridad competente al final del cual haya obtenido el reconocimiento de sus derechos, el agricultor percibirá una indemnización correspondiente a los tipos de interés del mercado.

Enmienda 67

Propuesta de reglamento

Artículo 31 — apartado 3

3.

Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I no podrán efectuarse antes de que finalicen los controles correspondientes a las condiciones de admisibilidad, que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 22.

3.

No se efectuará ningún pago en respuesta a una solicitud en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I antes de que finalicen los controles correspondientes a las condiciones de admisibilidad de dicha solicitud , que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 22.

Enmienda 68

Propuesta de reglamento

Articulo 31 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

No obstante, si los pagos se efectúan en concepto de anticipo o en dos tramos, el primer importe se determinará sobre la base de los resultados de los controles administrativos y de las inspecciones sobre el terreno que se conozcan en el momento del pago y a un nivel tal, que la cuantía definitiva del pago no sea inferior a la del primer tramo.

Enmienda 69

Propuesta de reglamento

Artículo 33

Artículo 33

Suprimido

Revisión

 

Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión, a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria.

 

Enmienda 70

Propuesta de reglamento

Artículo 34 — apartado 2

2.

A los fines del presente título, se entenderá por agricultores que poseen derechos de pago, los agricultores a los que se hayan asignado o transferido definitivamente derechos de pago.

Suprimido

Enmienda 71

Propuesta de reglamento

Artículo 34 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Los derechos de ayuda por retirada de tierras establecidos de conformidad con el artículo 53 y el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se convertirán en derechos normales en virtud del presente Reglamento.

Enmienda 72

Propuesta de reglamento

Artículo 37 — párrafo 1

Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo disposición en contrario.

1.

Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo disposición en contrario.

Enmienda 73

Propuesta de reglamento

Artículo 37 — apartado 2

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, del presente Reglamento, normas de desarrollo relativas a la modificación de los derechos de pago, sobre todo en lo que atañe a las fracciones de derechos.

2.

En caso de que el agricultor al que se haya concedido un pago directo en el período de referencia cambie de estatuto jurídico o de denominación durante dicho período o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, tendrá acceso al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que el agricultor que gestionara inicialmente la explotación.

 

3.

En caso de que se produzcan fusiones durante el período de referencia o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, el agricultor que gestione la nueva explotación tendrá acceso al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que los agricultores que gestionaran las explotaciones iniciales.

 

En caso de que se produzcan escisiones durante el período de referencia o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, los agricultores que gestionen las explotaciones tendrán acceso proporcional al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que el agricultor que gestionara la explotación inicial.

Enmienda 75

Propuesta de reglamento

Articulo 42 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Cuando, al final de un ejercicio presupuestario dado, se constate en un Estado miembro, que el conjunto de los derechos al pago efectivamente pagados es inferior al límite máximo nacional previsto en el anexo VIII, la diferencia se asignará a la reserva nacional.

Enmienda 76

Propuesta de reglamento

Artículo 42 — apartado 2

2.

Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir, de forma prioritaria y con arreglo a criterios objetivos, derechos de ayuda a los agricultores que comiencen su actividad agraria y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

2.

Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir, con arreglo a criterios objetivos, derechos de ayuda a los agricultores que lleven a cabo su actividad agraria, de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. Los Estados miembros podrán conceder prioridad especialmente a los nuevos agricultores, a los agricultores de menos de 35 años de edad, a las explotaciones familiares o a otros agricultores prioritarios .

Enmienda 77

Propuesta de reglamento

Artículo 42 — apartado 3

3.

Los Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c ), podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de ayuda para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública con objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores en dichas zonas.

3.

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento en 2009, después de la entrada en vigor del presente Reglamento , los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de ayuda y medidas de apoyo para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, para los sectores en dificultades concentrados en las zonas más desfavorecidas, como los sectores ovino y caprino , con objeto de evitar el abandono de tierras y de producciones o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores en dichas zonas.

Enmienda 78

Propuesta de reglamento

Artículo 42 — apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.

Los Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para conceder derechos de ayuda a los agricultores que hayan celebrado contratos específicos regulados por los Estados miembros.

Enmienda 79

Propuesta de reglamento

Artículo 43

Todo derecho de ayuda que no haya sido activado a lo largo de un período de dos años será asignado a la reserva nacional, salvo en caso de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, artículo 1.

Todo derecho de ayuda que no haya sido activado a lo largo de un período de tres años será asignado a la reserva nacional, salvo en caso de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, artículo 1. Esos fondos deberán utilizarse prioritariamente para facilitar el acceso de los jóvenes a la actividad agraria, con vistas a garantizar el relevo generacional .

Enmienda 80

Propuesta de reglamento

Artículo 44 — apartado 2

2.

Los derechos de ayuda podrán cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos de ayuda se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles.

Suprimido

Enmienda 81

Propuesta de reglamento

Artículo 44 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

En casos semejantes, los Estados miembros podrán decidir asimismo que los arrendamientos u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos de ayuda se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles.

Enmienda 82

Propuesta de reglamento

Artículo 45 — apartado 2 — párrafo 1

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores que posean derechos especiales de la obligación de activar los derechos por un número equivalente de hectáreas admisibles, siempre que mantengan al menos el 50 % de la actividad agraria ejercida en los años civiles 2000, 2001 y 2002, expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores que posean derechos especiales de la obligación de activar los derechos por un número equivalente de hectáreas admisibles, siempre que mantengan al menos el 50 % de la actividad agraria ejercida en los años civiles 2000, 2001 y 2002, expresada en unidades de ganado mayor (UGM). Para Bulgaria y Rumania, los años civiles considerados serán 2006, 2007 y 2008 .

Enmienda 83

Propuesta de reglamento

Artículo 45 — apartado 2 — párrafo 2 bis (nuevo)

 

No obstante, podrá aplicarse a los Estados que todavía no hayan introducido el régimen de pago único, pero tengan la intención de hacerlo.

Enmienda 84

Propuesta de reglamento

Artículo 45 — apartado 3

3.

En caso de transferencia de derechos especiales, el cesionario no se beneficiará de la excepción prevista en el apartado 2, salvo en caso de herencia o herencia anticipada.

3.

En caso de transferencia de derechos especiales, el cesionario no se beneficiará de la excepción prevista en el apartado 2, en la medida en se hayan transferido todos los derechos sujetos a la excepción, así como en caso de herencia o herencia anticipada o cuando no disponga de la superficie necesaria para activarlos .

Enmiendas 85, 86, 87 y 88

Propuesta de reglamento

Artículo 46

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de agosto de 2009, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo al título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos tres etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.

1.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo al título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas según criterios objetivos y no discriminatorios.

En ninguna de esas etapas anuales la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor aplicable tras la adaptación de la última etapa anual .

La reducción del valor de cualquier derecho de pago no será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor final .

Los Estados miembros podrán decidir aplicar los párrafos anteriores al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.

2.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar la revisión de los derechos de pago al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa, el potencial agrícola regional y/o las desventajas estructurales específicas de una zona geográfica determinada .

 

En las zonas sujetas a un derecho de uso público o a otros contratos de gestión colectiva de los terrenos, el valor de los derechos de pago podrá revisarse sobre la base de la superficie de explotación, a condición de que se respeten los parámetros de carga medioambiental máxima.

Enmienda 89

Propuesta de reglamento

Artículo 47 — apartado 1

1.

Los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrán decidir, el 1 de agosto de  2009 a más tardar, que se aplique el régimen de pago único a partir de 2010 a nivel regional en las condiciones establecidas en la presente sección.

1.

Los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrán decidir, el 1 de agosto de  cada año a más tardar, que se aplique el régimen de pago único a partir del año siguiente a nivel regional en las condiciones establecidas en la presente sección.

Enmienda 90

Propuesta de reglamento

Artículo 47 — apartado 2 — párrafo 1

2.

Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios como su estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.

2.

Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios como su estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional y/o las desventajas estructurales específicas de una zona geográfica determinada .

Enmienda 91

Propuesta de reglamento

Artículo 48 — apartado 1

1.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir dividir como máximo el 50 % del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 47, entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no posean derechos de pago.

1.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir dividir como máximo el 50 % del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 47, entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no posean derechos de pago. Las superficies utilizadas serán las declaradas por los agricultores a 15 de mayo de 2008 .

Enmienda 92

Propuesta de reglamento

Artículo 48 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

No obstante, los Estados miembros podrán introducir otros criterios claramente definidos, como la calidad del productor o el empleo agrícola y/o rural con el fin de garantizar la coherencia territorial, la diversidad y el dinamismo del espacio rural, así como el mantenimiento de los modelos tradicionales de producción no ligados a la tierra.

Enmienda 93

Propuesta de reglamento

Artículo 49 — apartado 1

1.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros que apliquen el artículo 48 del presente Reglamento podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder a partir de 2011, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o con arreglo al título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos dos etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.

1.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros que apliquen el artículo 48 del presente Reglamento podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder a partir de 2011, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o con arreglo al título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas según criterios objetivos y no discriminatorios.

Enmienda 94

Propuesta de reglamento

Artículo 49 — apartado 2 — párrafo 1

2.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección, supeditando tales derechos de pago a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos tres etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.

2.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección, supeditando tales derechos de pago a modificaciones progresivas según criterios objetivos y no discriminatorios.

Enmienda 95

Propuesta de reglamento

Artículo 49 — apartado 3

3.

En ninguna de esas etapas anuales a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2, la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor aplicable tras la adaptación de la última etapa anual .

3.

La reducción del valor de cualquier derecho de pago prevista en los apartados 1 y 2 no será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor final .

Enmienda 96

Propuesta de reglamento

Artículo 49 — apartado 4

4.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2 y 3 al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.

4.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar la revisión de los derechos de pago al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa el potencial agrícola regional y/o las desventajas estructurales específicas de una zona geográfica determinada .

Enmienda 98

Propuesta de reglamento

Artículo 53 — apartado 1 — párrafo 1

1.

Cualquier Estado miembro que haya excluido del régimen de pago único los pagos por ganado ovino, caprino y vacuno, con arreglo a las condiciones de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá decidir antes del 1 de agosto de 2009 seguir aplicando el régimen de pago único a partir de 2010, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente sección y de conformidad con la decisión adoptada con arreglo al artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir fijar la parte del componente de su límite máximo nacional destinada a los pagos suplementarios a los agricultores con arreglo a lo previsto en el artículo 55, apartado 1, del presente Reglamento en un nivel inferior al que fijaron en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 .

1.

Cualquier Estado miembro que haya excluido del régimen de pago único los pagos por ganado ovino, caprino y vacuno, con arreglo a las condiciones de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, aplicará el régimen de pago único a partir de 2010, de conformidad con la decisión adoptada con arreglo al artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Enmienda 99

Propuesta de reglamento

Artículo 53 — apartado 2 — párrafo 1

2.

De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados, respectivamente, en los artículos 54, 55 y 56 .

2.

De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados, respectivamente, en los artículos 54 y 55.

Enmienda 100

Propuesta de reglamento

Artículo 53 — apartado 2 — párrafo 2

Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicado por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 .

Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicado por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 54 y 55.

Enmienda 101

Propuesta de reglamento

Artículo 55 — apartado 1 — párrafo 1

1.

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i ), del Reglamento (CE) no 1782/2003, hayan retenido la totalidad o parte del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento, correspondiente a la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.

1.

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, hayan retenido la totalidad o parte del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento, correspondiente a la prima por vaca nodriza o la prima especial contemplada en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.

Enmienda 102

Propuesta de reglamento

Artículo 56 — apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.

Toda decisión adoptada por los Estados miembros en el marco de los artículos 53 a 56 del presente Reglamento se adoptará de acuerdo con las instituciones representativas de sus autoridades regionales, y sobre la base de un estudio de impacto acerca de los efectos de dicha decisión a nivel regional.

Enmienda 103

Propuesta de reglamento

Artículo 59 — apartado 3

3.

Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar derechos de ayuda con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia a agricultores de sectores específicos, por encontrarse en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único.

3.

Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar derechos de ayuda con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia a agricultores de sectores específicos, por encontrarse en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único. Los Estados miembros podrán conceder prioridad, especialmente a los nuevos agricultores, jóvenes agricultores u otros agricultores prioritarios .

Enmienda 104

Propuesta de reglamento

Artículo 59 — apartado 5

5.

Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para asignar, según criterios objetivos y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración y/o desarrollo relativos a una u otra forma de intervención pública para evitar el abandono de la tierra y/o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de esas zonas.

5.

Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para asignar, según criterios objetivos y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración y/o desarrollo relativos a una u otra forma de intervención pública para evitar el abandono de la tierra y/o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de esas zonas. Los Estados miembros podrán conceder prioridad, especialmente a los nuevos agricultores, jóvenes agricultores u otros agricultores prioritarios .

Enmienda 105

Propuesta de reglamento

Artículo 63 — apartado 3

3.

Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, apartado 1, el agricultor sólo podrá ceder sus derechos de pago sin tierras después de haber activado, en el sentido del artículo 35, por lo menos el 80  % de sus derechos de pago durante al menos un año civil, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.

3.

Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, apartado 1, el agricultor sólo podrá ceder sus derechos de pago sin tierras después de haber activado, en el sentido del artículo 35, por lo menos el 70  % de sus derechos de pago durante al menos un año civil, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.

Enmienda 106

Propuesta de reglamento

Artículo 64 — párrafo – 1 (nuevo)

 

A partir de 2010, los Estados miembros que así lo decidan podrán desacoplar las ayudas específicas para los productores de arroz, proteaginosas, forrajes desecados y frutos de cáscara.

Enmienda 107

Propuesta de reglamento

Artículo 64

A partir de 2010 y de conformidad con las normas establecidas en el presente capítulo, los Estados miembros integrarán en el régimen de pago único las ayudas disponibles en virtud de los regímenes de ayuda vinculada a la producción contemplados en el anexo X, puntos I, II, y III.

A partir de 2010 y de conformidad con las normas establecidas en el presente capítulo, los Estados miembros podrán integrar en el régimen de pago único las ayudas disponibles en virtud de los regímenes de ayuda vinculada a la producción contemplados en el anexo X, puntos I, II, y III.

Enmienda 108

Propuesta de reglamento

Artículo 65 — apartado 1

1.

Los importes que figuran en el anexo XI, destinados a las ayudas vinculadas a la producción en el marco de los regímenes contemplados en el anexo X, punto I, serán distribuidos por los Estados miembros principalmente entre los agricultores de los sectores en cuestión, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta, en especial, la ayuda que dichos agricultores recibieron, directa o indirectamente, en virtud de los regímenes de ayuda correspondientes durante uno o más años del período 2005- 2008 .

1.

Los importes que figuran en el anexo XI, destinados a las ayudas vinculadas a la producción en el marco de los regímenes contemplados en el anexo X, punto I, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta, en especial, la ayuda que dichos agricultores recibieron, directa o indirectamente, en virtud de los regímenes de ayuda o de las cuotas de producción correspondientes durante uno o más años del período 2005- 2011 .

Enmienda 109

Propuesta de reglamento

Artículo 65 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

En circunstancias justificadas, los Estados miembros podrán repartir total o parcialmente, siguiendo criterios objetivos, los importes mencionados en el apartado 1 entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región concernida.

Enmienda 110

Propuesta de reglamento

Artículo 65 — apartado 2 — párrafo 1

2.

Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago que poseen los agricultores en cuestión basándose en los importes resultantes de la aplicación del apartado 1.

2.

Los Estados miembros podrán aumentar el valor de los derechos de pago que poseen los agricultores en cuestión basándose en los importes resultantes de la aplicación del apartado 1.

Enmienda 111

Propuesta de reglamento

Artículo 66 — párrafo 1

Los importes que estaban disponibles para las ayudas vinculadas a la producción en virtud de los regímenes mencionados en el anexo X, punto II, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión proporcionalmente a la ayuda que esos agricultores hayan recibido en virtud de los regímenes pertinentes de ayuda durante el período 2000-2002. Los Estados miembros podrán, sin embargo, elegir un período representativo más reciente de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios.

Los importes que estaban disponibles para las ayudas vinculadas a la producción en virtud de los regímenes mencionados en el anexo X, punto II, serán distribuidos por los Estados miembros principalmente entre los agricultores de los sectores en cuestión proporcionalmente a la ayuda que esos agricultores hayan recibido en virtud de los regímenes pertinentes de ayuda durante el período 2000-2002. Los Estados miembros podrán, sin embargo, elegir un período representativo más reciente de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios.

Enmienda 112

Propuesta de reglamento

Capítulo 5 — título

AYUDA ESPECÍFICA

AYUDAS ESPECÍFICAS

Enmienda 113

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — título

Normas generales

Pagos adicionales

Enmienda 114

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado – 1 (nuevo)

 

– 1.

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de enero de 2010, y luego del 1 de octubre de 2011 hasta el 1 de enero de 2012 a más tardar, utilizar, a partir de 2010 y/o 2012, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 con objeto de conceder ayuda a los agricultores.

Enmienda 115

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 1 — parte introductoria

1.

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de agosto de 2009 , utilizar, a partir de 2010 , hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 con objeto de conceder ayuda a los agricultores:

1.

Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con el apartado – 1 , utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 con objeto de conceder ayuda integrada a los agricultores o a las organizaciones o agrupaciones de productores para la promoción de formas de producción sostenibles :

Enmienda 116

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 1 — letra a — inciso i

i)

determinados tipos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente,

i)

determinados tipos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente, del clima, de la biodiversidad y la calidad de las aguas, y especialmente la agricultura ecológica y la ganadería extensiva ,

Enmienda 117

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 1 — letra a — inciso iii

iii)

mejorar la comercialización de los productos agrícolas;

iii)

mejorar la comercialización, en particular la comercialización regional, y la competitividad de los productos agrícolas;

Enmienda 118

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 1 — letra b

b)

para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores de los sectores de la leche, de la carne de vacuno, de la carne de ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental;

b)

para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores de los sectores de la leche y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y a los productores de carne de vacuno o bovino, ovino y caprino ;

Enmienda 119

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 1 — letra c

c)

en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de evitar el abandono de las tierras o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de dichas zonas;

c)

en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de evitar el abandono de las tierras o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de dichas zonas; podrá darse prioridad, en particular, a los nuevos agricultores, a los jóvenes agricultores, a las explotaciones familiares y a otros agricultores prioritarios, como los afiliados a organizaciones de productores o a cooperativas agrarias ;

Enmiendas 120 y 191

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 1 — letra d

d)

en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosecha, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 69;

Suprimido

Enmiendas 121 y 191

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 1 — letra e

e)

en forma de contribuciones a mutualidades en caso de enfermedades animales o vegetales de conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 70.

Suprimido

Enmienda 122

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

Los Estados miembros podrán decidir cada año, de conformidad con el apartado -1, utilizar a partir del año civil siguiente hasta un 5 % de los límites máximos a los que se hace referencia en el artículo 41 para conceder a los agricultores o a las organizaciones o agrupaciones de productores ayudas en forma de:

 

a)

contribuciones para el pago de primas de seguro, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 69; o

 

b)

contribuciones a mutualidades, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 70.

Enmienda 123

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 3

3.

La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), sólo podrá concederse:

3.

La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), sólo podrá concederse en la medida necesaria para fomentar el mantenimiento de los niveles de empleo y producción actuales:

a)

previa aplicación íntegra del régimen de pago único en el sector de que se trate de conformidad con los artículos 54, 55 y 71,

 

b)

en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.

 

Enmienda 124

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 4

4.

La ayuda en virtud de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) y e ), se restringirá al 2,5 % de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41 . Los Estados miembros podrán fijar sublímites por medida.

4.

La ayuda en virtud de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) y b), se restringirá a un porcentaje conforme a la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)  (3). Los Estados miembros podrán fijar sublímites por medida.

Enmienda 125

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 5 — letra a

a)

en el apartado 1, letras a) y d ), adoptará la forma de pagos anuales suplementarios,

a)

en los apartados 1, letra a), y 1 bis, letra a ), adoptará la forma de pagos anuales suplementarios,

Enmienda 126

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 5 — letra d

d)

en el apartado 1 , letra e ), adoptará la forma de pagos compensatorios según las disposiciones establecidas en el artículo 70.

d)

en el apartado 1 bis , letra b ), adoptará la forma de pagos compensatorios según las disposiciones establecidas en el artículo 70.

Enmienda 127

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 6

6.

La transferencia de derechos de pago que hayan sufrido un aumento del valor unitario y de derechos de pago adicionales, mencionados en el apartado 5, letra c), sólo podrá autorizarse si los derechos transferidos van acompañados de la transferencia de un número equivalente de hectáreas.

Suprimido

Enmienda 128

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 7

7.

La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1 será coherente con otras medidas y políticas comunitarias.

7.

La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 128 , apartado 2, determinará las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda a la que se hace referencia en la presente sección, en particular con el fin de garantizar la coherencia con otras medidas y políticas comunitarias.

Enmienda 129

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 7 bis (nuevo)

 

7 bis.

Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las medidas previstas y harán públicos las modalidades y criterios de reparto de los créditos, la identidad de los beneficiarios y los importes que se les asignan.

Enmienda 130

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 8 — letra a

a)

en el apartado 1, letras a), b), c) y d ), mediante una reducción lineal de los derechos asignados a los agricultores o a partir de la reserva nacional,

a)

en el apartado 1, letras a), b) y c) y en el apartado 1 bis, letra a ), mediante una reducción lineal de los derechos asignados a los agricultores o a partir de la reserva nacional,

Enmienda 131

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 8 — letra b

b)

en el apartado 1, letra e ), mediante una reducción lineal, en caso necesario, de uno o varios de los pagos que deban hacerse a los beneficiarios de los pagos correspondientes de conformidad con las disposiciones del presente título y sin rebasar los límites previstos en los apartados 1 y 3 .

b)

en el apartado 1 bis, letra b ), mediante una reducción lineal, en caso necesario, de uno o varios de los pagos que deban hacerse a los beneficiarios de los pagos correspondientes de conformidad con las disposiciones del presente título.

Enmienda 132

Propuesta de reglamento

Artículo 68 — apartado 9

9.

La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, determinará las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda a la que se hace referencia en la presente sección, en particular con el fin de garantizar la coherencia con otras medidas y políticas comunitarias y evitar la acumulación de ayudas.

Suprimido

Enmienda 133

Propuesta de reglamento

Artículo 69 — título

Seguro de cosecha

Seguros

Enmienda 134

Propuesta de reglamento

Artículo 69 — apartado 1 — párrafo 1

1.

Los Estados miembros podrán conceder contribuciones financieras para el pago de las primas del seguro de cosecha contra las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos.

1.

Los Estados miembros podrán conceder contribuciones financieras para el pago de primas de seguros, siempre y cuando se hayan adoptado las medidas preventivas pertinentes contra los riesgos conocidos, para fines de compensación de :

 

a)

las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales ,

 

b)

otras pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos, o

 

c)

las pérdidas económicas causadas por enfermedades animales o vegetales o por infestaciones parasitarias.

 

Cada Estado miembro o región realizará estudios específicos con miras a establecer datos estadísticos/actuariales comparativos.

Enmienda 135

Propuesta de reglamento

Artículo 69 — apartado 1 — párrafo 2 bis (nuevo)

 

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «pérdidas económicas» cualquier coste adicional soportado por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales que haya adoptado con el fin de reducir el suministro al mercado de que se trate o cualquier pérdida sustancial de producción. No se considerarán pérdidas económicas los costes por los cuales puede concederse una compensación de conformidad con otras disposiciones comunitarias y los resultantes de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria y veterinaria o fitosanitaria.

Enmienda 136

Propuesta de reglamento

Artículo 69 — apartados 2 y 3

2.

La contribución financiera concedida por agricultor se fijará en el 60 % de la prima del seguro adeudada. Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicha contribución hasta el 70 % en función de las condiciones climáticas o de la situación del sector en cuestión.

2.

La contribución financiera se fijará en el 60 % de la prima del seguro adeudada a título individual o, cuando proceda, a título colectivo cuando el contrato de seguro haya sido suscrito por una organización de productores . Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicha contribución hasta el 70 % en función de las condiciones climáticas o de la situación del sector en cuestión.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima admisible para la contribución financiera mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima admisible para la contribución financiera mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

3.

La cobertura del seguro de cosecha sólo se concederá cuando el fenómeno climático adverso haya sido reconocido oficialmente como tal por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

 

Enmienda 137

Propuesta de reglamento

Artículo 69 — apartado 5

5.

Cualquier contribución financiera se pagará directamente al agricultor en cuestión.

5.

Cualquier contribución financiera se pagará directamente al agricultor en cuestión o, cuando proceda, a la organización de productores que haya suscrito el contrato, en función del número de sus miembros .

Enmienda 138

Propuesta de reglamento

Artículo 69 — apartado 6 — párrafo 1

6.

Los gastos de los Estados miembros vinculados a la concesión de contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1 , a razón del 40  % de los importes admisibles de la prima de seguro determinados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

6.

Los gastos de los Estados miembros vinculados a la concesión de contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1 bis , a razón del 50  % de los importes admisibles de la prima de seguro determinados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

 

En el caso de los nuevos Estados miembros, no obstante, el porcentaje mencionado en el párrafo primero se incrementará hasta el 70 %.

Enmienda 139

Propuesta de reglamento

Artículo 70 — título

Mutualidades en caso de enfermedades animales y vegetales

Mutualidades

Enmienda 140

Propuesta de reglamento

Artículo 70 — apartado 1

1.

Los Estados miembros podrán prever el pago a los agricultores de compensaciones financieras que cubran las pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal, mediante contribuciones financieras a las mutualidades.

1.

Los Estados miembros podrán prever el pago a los agricultores de compensaciones financieras que cubran las pérdidas económicas causadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos o el brote de una enfermedad animal o vegetal, mediante contribuciones financieras a las mutualidades, cuando se hayan adoptado las medidas preventivas pertinentes. Estos fondos podrán ser gestionados por organizaciones de productores y/u organizaciones interprofesionales en las condiciones fijadas en los artículos 122 y 123 del Reglamento (CE) no 1234/2007 .

 

Estos fondos tendrán carácter complementario con respecto a los regímenes nacionales de seguro de los agricultores.

Enmiendas 141 y 205

Propuesta de reglamento

Artículo 70 — apartado 2 — letra a

a)

«mutualidad», un sistema reconocido por el Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse, mediante la concesión de pagos compensatorios a los agricultores afectados, contra las pérdidas económicas causadas por un brote de enfermedad animal o vegetal;

a)

«mutualidad», un sistema reconocido por el Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional y el Derecho comunitario que permite a los agricultores afiliados asegurarse, mediante la concesión de pagos compensatorios a los agricultores afectados, contra las pérdidas económicas sufridas por su explotación por catástrofes naturales o fenómenos meteorológicos adversos o causadas por un brote de enfermedad animal o vegetal contagiosa, o que permite a los agricultores afiliados asegurarse, mediante la concesión de pagos compensatorios a los agricultores afectados, contra las pérdidas directas derivadas de un brote de enfermedad animal o vegetal contagiosa ;

Enmienda 142

Propuesta de reglamento

Artículo 70 — apartado 2 — letra b

b)

«pérdidas económicas», cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro del mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción. No se considerarán pérdidas económicas los costes por los cuales puede concederse una compensación de conformidad con otras disposiciones comunitarias ni los resultantes de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria y veterinaria o fitosanitaria.

b)

«pérdidas económicas», cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro del mercado en cuestión, los costes derivados de una campaña de vacunación de emergencia o cualquier pérdida sustancial de producción. No se considerarán pérdidas económicas los costes por los cuales puede concederse una compensación de conformidad con otras disposiciones comunitarias ni los resultantes de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria y veterinaria o fitosanitaria.

Enmienda 143

Propuesta de reglamento

Artículo 70 — apartado 2 — letra b bis (nueva)

 

b bis)

«fenómeno climático adverso», las condiciones climáticas asimilables a un desastre natural, como heladas, granizo, hielo, lluvia, incendios forestales o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores superior e inferior;

Enmienda 144

Propuesta de reglamento

Artículo 70 — apartado 2 — letra b ter (nueva)

 

b ter)

«medidas preventivas pertinentes», cualquier medida que optimice los niveles de salud animal y vegetal;

Enmiendas 206 y 145

Propuesta de reglamento

Artículo 70 — apartado 3 — párrafo 1

3.

Las mutualidades pagarán la compensación financiera directamente a los agricultores afiliados afectados por las pérdidas económicas.

3.

Las mutualidades pagarán la compensación financiera directamente a los agricultores afiliados afectados por las pérdidas económicas o directas, siempre y cuando se hayan adoptado las medidas preventivas oportunas .

Enmienda 146

Propuesta de reglamento

Artículo 70 — apartado 6 — párrafo 1

6.

Los gastos de los Estados miembros vinculados a las contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1 , a razón del 40  % de los importes admisibles en virtud del apartado 4.

6.

Los gastos de los Estados miembros vinculados a las contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1 bis , a razón del 50  % de los importes admisibles en virtud del apartado 4.

 

No obstante, en el caso de los nuevos Estados miembros el porcentaje mencionado en el párrafo primero se incrementará hasta el 70 %.

Enmienda 147

Propuesta de reglamento

Artículo 70 bis (nuevo)

 

Artículo 70 bis

 

Ayudas específicas a los productores de leche

 

1.

Cuando, según las previsiones de gastos efectuadas de conformidad con el sistema de alerta temprana contemplado en el Reglamento (CE) no 1290/2005, quede como mínimo un margen de 600 millones de euros en la rúbrica 2 del marco financiero en un ejercicio presupuestario dado, dicho importe, previa deducción del margen, se facilitará para ayudas específicas a los productores de leche.

 

2.

La Comisión presentará al Parlamento y al Consejo, junto con el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio en cuestión, su dotación en materia de ayudas específicas a los productores de leche.

 

3.

Las ayudas específicas a los productores de leche podrán aplicarse a los siguientes tipos de medidas:

 

a)

apoyo específico con arreglo a lo estipulado en el artículo 68, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

 

b)

medidas con arreglo a lo estipulado en el artículo 20 y en el artículo 36, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005, en la medida en que constituyan ayudas directas a las explotaciones agrícolas.

 

4.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el 15 de octubre del ejercicio en cuestión a más tardar, sobre la base del anteproyecto de presupuesto de conformidad con el apartado 2, las medidas que se aplicarán con arreglo al apartado 3.

 

5.

El reparto de los fondos destinados a ayudas específicas a los productores de leche en los distintos Estados miembros se efectuará en función de las cantidades de referencia de leche de cada uno de los Estados miembros, según lo estipulado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (4).

Enmienda 148

Propuesta de reglamento

Artículo 71

En las campañas 2009, 2010 y 2011 , se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz del código NC 1006 10 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz del código NC 1006 10 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.

Enmienda 149

Propuesta de reglamento

Artículo 72 — apartado 2 — cuadro

(EUR/ha)

 

2009

2010 y 2011

Bulgaria

345,255

172,627

Grecia

561,00

280,5

España

476,25

238,125

Francia

411,75

205,875

Italia

453,00

226,5

Hungría

232,50

116,25

Portugal

453,75

226,875

Rumanía

126,075

63,037

(EUR/ha)

 

2009 a 2013

Bulgaria

345,255

Grecia

561,00

España

476,25

Francia

411,75

Italia

453,00

Hungría

232,50

Portugal

453,75

Rumanía

126,075

Enmienda 150

Propuesta de reglamento

Sección 1 bis (nueva)

 

SECCIÓN 1 bis

 

PRIMA A LAS PROTEAGINOSAS

 

Artículo 74 bis

 

Ámbito de aplicación

 

Se concederá una ayuda a los agricultores productores de proteaginosas con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección.

 

Por proteaginosas se entenderá:

 

a)

los guisantes del código de la NC 0713 10;

 

b)

los haboncillos del código de la NC 0713 50;

 

c)

los altramuces dulces del código de la NC ex 1209 29 50.

 

Artículo 74 ter

 

Importe y admisibilidad

 

El importe de la ayuda ascenderá a 55,57 euros por hectárea de cultivo de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa.

 

No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de conformidad con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de maduración lechosa como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento.

 

Artículo 74 quáter

 

Superficie

 

1.

Se establece una superficie máxima garantizada de 1 400 000 hectáreas que podrá beneficiarse de la ayuda.

 

2.

En caso de que la superficie para la que se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 128.

Enmienda 151

Propuesta de reglamento

Artículo 75 — letra a

a)

66,32 euros, en las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11;

66,32 euros en las campañas de comercialización 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 ;

Enmienda 152

Propuesta de reglamento

Artículo 75 — letra b

b)

33,16 euros en las campañas de comercialización 2011/12 y 2012/13.

Suprimida

Enmienda 153

Propuesta de reglamento

Sección 3 — Artículos 77-81

 

Se suprime la Sección 3

Enmienda 154

Propuesta de reglamento

Artículo 82 — apartado 2

2.

La ayuda se concederá durante un máximo de cinco campañas consecutivas a partir de la campaña de comercialización en que se haya alcanzado el umbral del 50 % mencionado en el apartado 1, pero no más allá de la campaña de comercialización 2013/14.

2.

La ayuda se concederá hasta la campaña de comercialización 2013/2014.

Enmiendas 187, 198 y 209

Propuesta de reglamento

Sección 6 bis (nueva)

 

SECCIÓN 6 bis

 

AYUDA AL TABACO

 

Artículo 87 bis

 

Ámbito de aplicación

 

En relación con las cosechas de 2010, 2011 y 2012, se podrá conceder una ayuda a los agricultores productores de tabaco crudo del código NC 2401 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.

 

Artículo 87 ter

 

Condiciones de admisibilidad

 

Se concederá una ayuda a los agricultores que hayan percibido una prima por tabaco con arreglo al Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (5) en los años naturales 2000, 2001 y 2002, así como a aquellos que hayan adquirido cuotas de producción de tabaco entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005. El pago de la ayuda estará supeditado a las siguientes condiciones:

 

a)

el tabaco procederá de una zona de producción contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (6);

 

b)

Se cumplirán los requisitos cualitativos establecidos en el Reglamento (CE) no 2848/98;

 

c)

el agricultor entregará el tabaco en hoja en las instalaciones de la empresa de primera transformación en virtud de un contrato de cultivo;

 

d)

la ayuda se concederá para garantizar la igualdad de trato a los agricultores y/o con arreglo a criterios objetivos tales como la localización de los productores de tabaco en una región que sea objetivo 1 o la producción de variedades de una calidad determinada.

 

Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 y en los casos en los que se aplique el artículo 87 bis, la asignación de cuotas de producción de tabaco con arreglo al párrafo primero se hará a más tardar a finales del primer año de aplicación del régimen de pago único.

 

Artículo 87 quáter

 

Importes

 

El importe máximo de la ayuda total, incluyendo igualmente los importes que deben transferirse al Fondo Comunitario del Tabaco con arreglo al artículo 87 quinquies, se establece del siguiente modo:

 

(en millones de euros)

 

2010-2012

Alemania

21,287

España

70,599

Francia

48,217

Italia (salvo Apulia)

189,366

Portugal

8,468

 

(en millones de euros)

 

2009-2012

Hungría

p.m.

Bulgaria

p.m.

Rumanía

p.m.

Polonia

p.m.

 

Artículo 87 quinquies

 

Transferencia al Fondo Comunitario del Tabaco

 

Se fija un importe equivalente al 5 % de la ayuda concedida de conformidad con la presente sección para los años naturales 2010 a 2012 para la financiación de acciones de información llevadas a cabo en el marco del Fondo comunitario del tabaco establecido en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92.

Enmienda 155

Propuesta de reglamento

Artículo 90 — apartado 4

4.

El importe de la prima por oveja será de 21 euros. No obstante, para los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja, la prima por oveja será de 6,8 euros.

4.

El importe de la prima por oveja será de 21 euros. No obstante, para los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja, la prima por oveja será de 16,8 euros.

Enmienda 156

Propuesta de reglamento

Artículo 90 — apartado 5

5.

El importe de la prima por cabra será de 6,8  euros.

5.

El importe de la prima por cabra será de 16,8  euros.

Enmienda 157

Propuesta de reglamento

Artículo 98 — letra a

a)

«región»: un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate;

Suprimida

Enmienda 158

Propuesta de reglamento

Artículo 112 bis (nuevo)

 

Artículo 112 bis

 

Reserva nacional

 

1.

Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único crearán una reserva nacional que contenga la diferencia entre los límites máximos fijados en el anexo VIII bis y el valor total de los pagos directos efectuados realmente durante el año en cuestión.

 

2.

Los Estados miembros podrán utilizar dicha reserva nacional para efectuar pagos destinados a la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 68, con arreglo a criterios objetivos y de manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se impida la violación de los principios del mercado y la distorsión de la competencia.

Enmienda 160

Propuesta de reglamento

Artículo 113 — apartado 4 — párrafo 2 — letra b bis (nueva)

 

b bis)

requisitos indicados en el apartado C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2013.

Enmienda 161

Propuesta de reglamento

Artículo 123

Artículo 123

Suprimida

Transferencia financiera para la reestructuración de las regiones productoras de tabaco

 

Se asignan 484 millones de euros, a partir del ejercicio presupuestario de 2011, en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo al Feader en los Estados miembros cuyos productores de tabaco hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CE) no 2075/92 del Consejo en 2000, 2001 y 2002.

 

Enmienda 162

Propuesta de reglamento

Artículo 129 — letra t

t)

por lo que respecta al algodón, normas de desarrollo referidas a:

Suprimida

i)

el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el artículo 80, apartado 3;

 

ii)

las organizaciones interprofesionales autorizadas y, en particular, a su financiación y al establecimiento de un sistema de controles y sanciones.

 

Enmienda 163

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 132 — apartado 1 — letra b

Reglamento (CE) no 378/2007

Artículo 1 — apartado 5

5.

El porcentaje de modulación aplicable a un agricultor en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no xxx/2008 [este Reglamento], menos cinco puntos porcentuales, se deducirá del porcentaje de la modulación facultativa aplicado por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del presente artículo. Tanto el porcentaje que se deduzca como el porcentaje final de la modulación facultativa serán iguales o superiores a cero.

5.

El porcentaje de modulación aplicable a un agricultor en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no xxx/2008 [este Reglamento], menos cinco puntos porcentuales, se deducirá del porcentaje de la modulación facultativa aplicado por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del presente artículo. Tanto el porcentaje que se deduzca como el porcentaje final de la modulación facultativa serán iguales o superiores a cero. No obstante, ninguna adaptación provocará una disminución global de los fondos del Feader ya asignados a programas de desarrollo rural, tal como se afirma en la decisión formal de la Comisión por la que se aprueban .

Enmienda 164

Propuesta de reglamento

Artículo 133 bis (nuevo)

 

Artículo 133 bis

 

Estudio de los costes derivados del cumplimiento de la legislación

 

La Comisión elaborará un estudio para evaluar los costes reales que entraña para los agricultores el cumplimiento de la legislación comunitaria en los ámbitos del medio ambiente, el bienestar de los animales y la seguridad alimentaria, en la medida en que dicha legislación sobrepase las normativas aplicables a los productos importados. La legislación se refiere, entre otras cosas, a los reglamentos y directivas enumerados en el anexo II que sirven de base al sistema de condicionalidad, así como las denominadas normas de buenas condiciones agrícolas y medioambientales del anexo III, que también forman parte de los requisitos en materia de condicionalidad.

 

El estudio de la Comisión evaluará el coste de la conformidad con la legislación mencionada más arriba en todos los Estados miembros. Dicho coste puede variar entre los diferentes Estados miembros e incluso entre sus distintas regiones, en función de sus diferencias en el plano climático, geológico, productivo, económico y social.

Enmienda 165

Propuesta de reglamento

Anexo I — línea 3 — columna 2

Título IV, capítulo 2 , del Reglamento (CE) no 1782/2003

Título IV, capítulo 1 , sección 1 bis , del presente Reglamento

Enmienda 166

Propuesta de reglamento

Anexo II — letra A — punto 4

4.

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1)

 

Artículos 4 y 5

4.

Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19)

 

Artículo 6

Enmienda 167

Propuesta de reglamento

Anexo II — letra A bis (nueva)

 

A bis

Seguridad en el trabajo

 

 

8 bis

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1)

 

Artículo 6

8 ter

Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21)

 

Artículos 3, 6, 8 y 9

8 quáter

Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 12)

 

 

8 quinquies

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50)

 

Artículo 3 y artículos 4 a 12

Enmienda 168

Propuesta de reglamento

Anexo III — columna 2 — título

Normas

Ejemplos de requisitos pertinentes

Enmienda 194

Propuesta de reglamento

Anexo III — línea 4 — columna 2 — guión 2 bis (nuevo)

 

En su caso, establecimiento y/o mantenimiento de hábitats

Enmienda 169

Propuesta de reglamento

Anexo III — línea 4 — columna 2 — guión 3

Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluidos, cuando proceda, setos, estanques, zanjas y árboles en hilera, en grupo o aislados

Mantenimiento de las particularidades topográficas,

Enmienda 171

Propuesta de reglamento

Anexo III — línea 5 — columna 2 — guión 1

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos de conformidad con la legislación común pertinente sobre protección de las aguas superficiales

Enmienda 172

Propuesta de reglamento

Anexo IV

(en millones de euros)

Año civil

2009

2010

2011

2012

Bélgica

583,2

570,9

563,1

553,9

República Checa

 

 

 

773,0

Dinamarca

985,9

965,3

954,6

937,8

Alemania

5 467,4

5 339,2

5 269,3

5 178,0

Estonia

 

 

 

88,9

Irlanda

1 283,1

1 264,0

1 247,1

1 230,0

Grecia

2 567,3

2 365,5

2 348,9

2 324,1

España

5 171,3

5 043,4

5 019,1

4 953,5

Francia

8 218,5

8 021,2

7 930,7

7 796,2

Italia

4 323,6

4 103,7

4 073,2

4 023,3

Chipre

 

 

 

48,2

Letonia

 

 

 

130,5

Lituania

 

 

 

337,9

Luxemburgo

35,2

34,5

34,0

33,4

Hungría

 

 

 

1 150,9

Malta

 

 

 

4,6

Países Bajos

841,5

827,0

829,4

815,9

Austria

727,7

718,2

712,1

704,9

Polonia

 

 

 

2 730,5

Portugal

635,8

623,0

622,6

622,6

Eslovenia

 

 

 

129,4

Eslovaquia

 

 

 

335,9

Finlandia

550,0

541,2

536,0

529,8

Suecia

731,7

719,9

710,6

699,8

Reino Unido

3 373,0

3 340,4

3 335,8

3 334,9

(en millones de euros)

Año civil

2009

2010

2011

2012

Bélgica

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

República Checa

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Dinamarca

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Alemania

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Estonia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Irlanda

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Grecia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

España

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Francia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Italia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Chipre

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Letonia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Lituania

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Luxemburgo

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Hungría

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Malta

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Países Bajos

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Austria

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Polonia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Portugal

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Eslovenia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Eslovaquia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Finlandia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Suecia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Reino Unido

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Enmienda 173

Propuesta de reglamento

Anexo VIII — cuadros 1 y 2

TEXTO DE LA COMISIÓN

(en miles de euros)

Cuadro 1

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bélgica

614 179

611 901

613 281

613 281

614 661

614 661

614 661

614 661

Dinamarca

1 030 478

1 031 321

1 043 421

1 043 421

1 048 999

1 048 999

1 048 999

1 048 999

Alemania

5 770 254

5 781 666

5 826 537

5 826 537

5 848 330

5 848 330

5 848 330

5 848 330

Irlanda

1 342 268

1 340 737

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

Grecia

2 367 713

2 209 591

2 210 829

2 216 533

2 216 533

2 216 533

2 216 533

2 216 533

España

4 838 512

5 070 413

5 114 250

5 139 246

5 139 316

5 139 316

5 139 316

5 139 316

Francia

8 404 502

8 444 468

8 500 503

8 504 425

8 518 804

8 518 804

8 518 804

8 518 804

Italia

4 143 175

4 277 633

4 320 238

4 369 974

4 369 974

4 369 974

4 369 974

4 369 974

Luxemburgo

37 051

37 084

37 084

37 084

37 084

37 084

37 084

37 084

Países Bajos

853 090

853 169

886 966

886 966

904 272

904 272

904 272

904 272

Austria

745 561

747 298

750 019

750 019

751 616

751 616

751 616

751 616

Portugal

589 723

600 296

600 370

605 967

605 972

605 972

605 972

605 972

Finlandia

566 801

565 823

568 799

568 799

570 583

570 583

570 583

570 583

Suecia

763 082

765 229

768 853

768 853

770 916

770 916

770 916

770 916

Reino Unido

3 985 834

3 986 361

3 987 844

3 987 844

3 987 849

3 987 849

3 987 849

3 987 849

(en miles de euros)

Cuadro 2 (7)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bulgaria

287 399

328 997

409 587

490 705

571 467

652 228

732 986

813 746

República Checa

559 622

647 080

735 801

821 779

909 164

909 164

909 164

909 164

Estonia

60 500

70 769

80 910

91 034

101 171

101 171

101 171

101 171

Chipre

31 670

38 845

43 730

48 615

53 499

53 499

53 499

53 499

Letonia

90 016

104 025

118 258

132 193

146 355

146 355

146 355

146 355

Lituania

230 560

268 746

305 964

342 881

380 064

380 064

380 064

380 064

Hungría

807 366

935 912

1 064 312

1 191 526

1 318 542

1 318 542

1 318 542

1 318 542

Malta

3 434

3 851

4 268

4 685

5 102

5 102

5 102

5 102

Polonia

1 877 107

2 164 285

2 456 894

2 742 771

3 033 549

3 033 549

3 033 549

3 033 549

Rumanía

623 399

713 207

891 072

1 068 953

1 246 821

1 424 684

1 602 550

1 780 414

Eslovenia

87 942

102 047

116 077

130 107

144 236

144 236

144 236

144 236

Eslovaquia

240 014

277 779

314 692

351 377

388 191

388 191

388 191

388 191

ENMIENDA

(en miles de euros)

Cuadro 1

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bélgica

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Dinamarca

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Alemania

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Irlanda

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Grecia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

España

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Francia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Italia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Luxemburgo

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Países Bajos

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Austria

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Portugal

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Finlandia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Suecia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Reino Unido

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

(en miles de euros)

Cuadro 2

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bulgaria

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

República Checa

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Estonia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Chipre

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Letonia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Lituania

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Hungría

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Malta

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Polonia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Rumanía

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Eslovenia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Eslovaquia

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

Enmienda 174

Propuesta de reglamento

Anexo X — parte I — guión 2

A partir de 2010, la prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Suprimido

Enmienda 175

Propuesta de reglamento

Anexo X — parte I — guión 3

A partir de 2010 , la ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en la sección 1 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento, según el calendario establecido en el artículo 72, apartado 2, de éste.

A partir de 2013 , la ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en la sección 1 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento, según el calendario establecido en el artículo 72, apartado 2, de éste.

Enmienda 176

Propuesta de reglamento

Anexo X — parte I — guión 5

A partir de 2011, la ayuda para la transformación de forrajes desecados prevista en la subsección I de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Suprimido

Enmienda 177

Propuesta de reglamento

Anexo X — parte I — guión 6

A partir de 2011 , la ayuda para la transformación de lino destinado a la producción de fibras prevista en la subsección II de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007, según el calendario establecido en esa subsección.

A partir de 2013 , la ayuda para la transformación de lino destinado a la producción de fibras prevista en la subsección II de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007, según el calendario establecido en esa subsección.

Enmienda 178

Propuesta de reglamento

Anexo X — parte I — guión 7

A partir de 2011 , la prima a la fécula de patata prevista en el artículo [95 bis] del Reglamento (CE) no 1234/2007 y, según el calendario establecido en el artículo 75 del presente Reglamento, la ayuda a la producción de patata de fécula prevista en ese artículo.

A partir de 2013 , la prima a la fécula de patata prevista en el artículo [95 bis] del Reglamento (CE) no 1234/2007 y, según el calendario establecido en el artículo 75 del presente Reglamento, la ayuda a la producción de patata de fécula prevista en ese artículo.

Enmienda 179

Propuesta de reglamento

Anexo X — parte I bis (nueva)

 

I bis

 

A partir de 2010, en el caso de los Estados miembros que no tomen la decisión a que se refiere el artículo 64, apartado 1 del presente Reglamento:

 

la prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

 

la ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en la sección 1 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento, según el calendario establecido en el artículo 72, apartado 2, de éste;

 

la ayuda para la transformación de forrajes desecados prevista en la subsección I de la sección 1 del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Enmienda 180

Propuesta de reglamento

Anexo XI — cuadro «Forrajes desecados»

Cuadro «Forrajes desecados»

Suprimido

Enmienda 181

Propuesta de reglamento

Anexo XI — cuadro «Proteaginosas»

Cuadro «Proteaginosas»

Suprimido

Enmienda 182

Propuesta de reglamento

Anexo XI — cuadro «Arroz»

Columna 2010

Suprimidas

Columna 2011

 

Columna 2012

 

Enmienda 183

Propuesta de reglamento

Anexo XI — cuadro «Lino de fibra larga»

Columna 2011

Suprimidas

Columna 2012

 

Enmienda 184

Propuesta de reglamento

Anexo XI — cuadro «Ayuda a la transformación de fécula de patata»

Columna 2011

Suprimidas

Columna 2012

 

Enmienda 185

Propuesta de reglamento

Anexo XI — cuadro «Ayuda a la producción de patata de fécula»

Columna 2011

Suprimidas

Columna 2012

 


(1)   DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(2)   «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0310.

(3)   DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.

(5)   DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(6)   DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

(7)  Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos previsto en el artículo 110.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/173


Adaptación de la Política Agrícola Común *

P6_TA(2008)0550

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 320/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común (COM(2008) 0306 — C6-0241/2008 — 2008/0104(CNS))

(2010/C 16 E/36)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0306),

Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0241/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0401/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 3

(3)

Con relación a los cereales, debe modificarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. Las conclusiones del Consejo sobre la reforma del régimen de intervención en el caso del maíz prevén una revisión de todo el régimen de intervención de los cereales en el contexto del «chequeo», sobre la base de un análisis en el que se señala la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias globales de cereales reducidas. En este contexto, fijar en cero los niveles de intervención para otros cereales-pienso simultáneamente a la reforma del maíz haría posible la intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro, lo que supone que podrían suprimirse las compras de intervención ya que este mecanismo ha perdido su razón de ser toda vez que los precios de mercado se sitúan siempre muy por encima del precio de intervención. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad y no un elemento que influya en la formación de los precios, las diferencias entre los períodos de recolección en los diferentes Estados miembros, que, de hecho, señalan el comienzo de las campañas de comercialización, dejan de tener importancia puesto que el sistema ya no fijará precios que reflejen los niveles de intervención más los incrementos mensuales. Por lo tanto, con vistas a la simplificación, conviene armonizar en toda la Comunidad las fechas en que se aplica el régimen de intervención a los cereales .

(3)

Con relación a los cereales, debe modificarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. Las conclusiones del Consejo sobre la reforma del régimen de intervención en el caso del maíz prevén una revisión de todo el régimen de intervención de los cereales en el contexto del «chequeo», sobre la base de un análisis en el que se señala la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias globales de cereales reducidas. En este contexto, fijar en cero los niveles de intervención para otros cereales-pienso simultáneamente a la reforma del maíz haría posible la intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro, lo que supone que podrían suprimirse las compras de intervención ya que este mecanismo ha perdido su razón de ser toda vez que los precios de mercado se sitúan siempre muy por encima del precio de intervención. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad, sólo debe aplicarse durante los tres últimos meses de la campaña de comercialización .

Enmienda 2

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 4

(4)

Desde que se produjo la reforma de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercado comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. Por consiguiente, dado que ya no es necesario prever compras de arroz en régimen de intervención, procede suprimir este mecanismo .

(4)

Desde que se produjo la reforma de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercado comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. No obstante, se debe mantener la intervención como red de seguridad .

Enmienda 3

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 6

(6)

La supresión del régimen de intervención en el caso de estos productos puede llevarse a cabo de manera segura en 2009, ya que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, no se les aplicaría este mecanismo en ese año.

(6)

La supresión del régimen de intervención en el caso del arroz y la carne de porcino puede llevarse a cabo de manera segura en 2009, ya que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, no se les aplicaría este mecanismo en ese año.

Enmienda 5

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

A fin de que los productores puedan invertir más en función de la situación del mercado, a partir de 2009, el apoyo a las inversiones de los productores de leche no debe limitarse a la cuota determinada.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Considerando 10

(10)

La ayuda al almacenamiento privado de mantequilla no se utiliza mucho. No obstante, como la producción de leche en la Comunidad obedece a unos ritmos estacionales, la producción de mantequilla seguirá siempre esos ritmos. Así pues, es posible que el mercado de la mantequilla se vea sometido a presiones pasajeras, que pueden suavizarse gracias al almacenamiento estacional. No obstante, la decisión debe adoptarla la Comisión basándose en análisis de mercado bien fundados y no en la obligación de activar el régimen cada año, por lo que su aplicación debe ser facultativa.

Suprimido

Enmienda 7

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 12

(12)

Las ayudas a la comercialización de mantequilla para pastelería y la fabricación de helados así como para consumo directo se han reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, han alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado. Los regímenes de ayudas a la comercialización ya no son necesarios para sostener el mercado al nivel del precio de intervención y deben, por lo tanto, suprimirse .

(12)

Las ayudas a la comercialización de mantequilla para pastelería y la fabricación de helados así como para consumo directo se han reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, han alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado.

Enmienda 8

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 13

(13)

Al igual que en el caso de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, para mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), concede actualmente a los forraje desecados, el lino, el cáñamo y la fécula de patata e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien con las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores los importes reales se mantendrán sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

(13)

Al igual que en el caso de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, para mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), concede actualmente al lino, el cáñamo y la fécula de patata e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien con las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores los importes reales se mantendrán sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

Enmienda 9

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 14

(14)

En 2000, el Consejo decidió suprimir progresivamente las ayudas a las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo. Esta decisión se aplica con efecto desde la campaña de comercialización de 2009/10 gracias a las modificaciones efectuadas a la OCM única mediante el Reglamento (CE) no 247/2008, al igual que la supresión progresiva de la ayuda adicional a la transformación para los transformadores de lino cultivado en zonas tradicionales. Asimismo, conviene disociar las ayudas a las fibras largas de lino. No obstante, con el fin de que la industria pueda adaptarse al cambio, la mitad del paso al régimen de pago único se efectuará en 2011 y el resto en 2013.

(14)

En 2000, el Consejo decidió suprimir progresivamente las ayudas a las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo. Esta decisión se aplica con efecto desde la campaña de comercialización de 2009/2010 gracias a las modificaciones efectuadas a la OCM única mediante el Reglamento (CE) no 247/2008, al igual que la supresión progresiva de la ayuda adicional a la transformación para los transformadores de lino cultivado en zonas tradicionales. Asimismo, conviene disociar las ayudas a las fibras largas de lino. No obstante, con el fin de que la industria pueda adaptarse al cambio, el paso al régimen de pago único se efectuará a más tardar en 2013.

Enmienda 10

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 15

(15)

El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a los productores y se disoció. Teniendo presentes la búsqueda de una mayor orientación de mercado y la situación actual de los mercados de los piensos, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse, pues, disociando la ayuda restante destinada a la industria.

(15)

El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a los productores y se disoció. Teniendo presentes la búsqueda de una mayor orientación de mercado y la situación actual de los mercados de los piensos, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse, pues, a más tardar en 2013 disociando la ayuda restante destinada a la industria.

Los efectos que acarree poner fin al pago de la ayuda a los transformadores deben poder contrarrestarse ajustando debidamente el precio pagado a los productores de las materias primas, que recibirán un mayor número de derechos a las ayudas directas como resultado de la disociación. La situación del mercado y las perspectivas con respecto a las proteaginosas en su conjunto justifican asimismo la supresión de la ayuda a los transformadores. Teniendo presentes la reestructuración que ha experimentado el sector desde la reforma de 2003 y los efectos medioambientales especialmente negativos que, tal como se ha comprobado hace poco, genera la producción de forrajes deshidratados, es conveniente disociar la ayuda, si bien debe preverse un breve período transitorio de dos años para que el sector pueda adaptarse a la nueva situación.

 

Enmienda 11

Propuesta de reglamento

Considerando 17

(17)

Como consecuencia de la evolución de los mercados de los cereales y de la fécula, tanto nacionales como internacionales, la restitución por producción de fécula ya no tiene razón de ser con respecto a sus objetivos iniciales y debe, por lo tanto, suprimirse. La situación del mercado y sus perspectivas de futuro son tales que la ayuda se fijó a nivel cero hace algún tiempo; dado que es previsible que se mantenga esta situación, es posible llevar a cabo la supresión sin que se produzcan efectos negativos en el sector.

Suprimido

Enmienda 12

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 18

(18)

Las disposiciones sobre medidas excepcionales de apoyo del mercado referentes a enfermedades animales deben abordarse en una disposición horizontal sobre gestión de los riesgos, por lo que conviene suprimirlas del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Suprimido

Enmienda 13

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 19

(19)

Las organizaciones de productores pueden desempeñar una función útil agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada. Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores de todos los sectores.

(19)

Si bien el seguro de cosecha o las mutualidades pueden concurrir a una gestión correctora de los riesgos, ésta puede resultar muy costosa en el plano económico y social, por lo que conviene, paralelamente, promover el desarrollo de instrumentos que permitan una gestión preventiva del riesgo . Las organizaciones de productores tales como las organizaciones interprofesionales pueden desempeñar una función importante en esta gestión preventiva, especialmente agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada o mejorando el conocimiento de los mercados . Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores y a las organizaciones profesionales de todos los sectores.

Enmienda 42

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto – 1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 4 — apartado 3

 

–1)

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 247/2006 se sustituye por el texto siguiente:

 

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), podrán expedirse las siguientes cantidades máximas de azúcar (código CN 1701) de las Azores al resto de la Comunidad durante los próximos años:

 

en 2008: 3 000 toneladas,

 

en 2009: 2 285 toneladas,

 

en 2010: 1 570 toneladas,

 

en 2011: 855 toneladas.

Enmienda 44

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto – 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 5 — apartado 1

 

– 1 bis)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se sustituye por el texto siguiente:

 

1.

Durante el período a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001, el azúcar C mencionado en el artículo 13 del citado Reglamento, exportado en virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, e introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 y en las Azores para ser refinado y consumido en forma de azúcar bruto perteneciente al código NC 1701 12 10 y/o 1701 11 10, disfrutará, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento.

Enmienda 66

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 1

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 8 — apartado 1 — letra b

1)

Se suprime el artículo 8, apartado 1, letra b).

Suprimido

Enmienda 14

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 2

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 10

2)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

Suprimido

a)

El apartado 1 se modifica del modo siguiente:

 

i)

la letra a) se sustituye por la siguiente:

 

« a)

trigo blando, cebada, maíz y sorgo;»

 

ii)

se suprime la letra b).

 

b)

Se suprime el apartado 2.

 

Enmienda 15

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Articulo 11 — letra a

a)

para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

a)

para los cereales, del 1 de marzo al 31 de mayo;

Enmienda 16

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 11 — letra d bis (nueva)

 

d bis)

para la carne de porcino, a lo largo de cualquier campaña de comercialización.

Enmienda 17

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Articulo 12 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

 

b bis)

lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne porcina, sin asistencia del comité al que se refiere el artículo 195, apartado 1, si durante un período representativo la media del precio de mercado de las canales de porcino, establecida con referencia a los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderada con coeficientes que reflejen el volumen relativo de la cabaña porcina en cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia, y haya probabilidades de que permanezca así.

Enmienda 18

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 12 — apartado 2

2.

En el caso del trigo blando, la Comisión podrá suspender el régimen de intervención pública sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1 , cuando el precio del trigo con un contenido mínimo de proteínas del 11 %, en Rouen, sea superior al precio de referencia.

2.

En el caso del trigo blando, la Comisión podrá suspender el régimen de intervención pública cuando el precio del trigo con un contenido mínimo de proteínas del 11 %, en Rouen, sea superior al precio de referencia.

La Comisión abrirá de nuevo el régimen de intervención pública sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1 , cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado.

La Comisión abrirá de nuevo el régimen de intervención pública cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado.

Enmienda 67

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 4

Reglamento (CE) no 1234/2007

Subsección III — Artículo 18

4)

La subsección III de la sección II del capítulo I del título I de la parte II se sustituye por la siguiente:

Suprimido

Subsección III

 

Precios de intervención

 

Artículo 18

 

Precios de intervención

 

1.

La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de los productos mencionados en el artículo 10, letras a), d), e) y f), aceptadas en régimen de intervención. En circunstancias especiales, o bien las licitaciones podrán restringirse a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien los precios de intervención y las cantidades aceptadas en régimen de intervención podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.

 

2.

El precio de intervención determinado con arreglo al apartado 1 no podrá ser superior:

 

a)

en el caso de los cereales, a los precios de referencia respectivos;

 

b)

en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión sobre la base de criterios objetivos;

 

c)

en el caso de la mantequilla, al 90 % del precio de referencia;

 

d)

en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.

 

3.

El precio de intervención del azúcar será el 80 % del precio de referencia fijado para la campaña de comercialización siguiente a aquella en que se presente la oferta. No obstante, en caso de que la calidad del azúcar ofrecido al organismo pagador difiera de la calidad tipo definida en el anexo IV, letra B, para la que se fija el precio de referencia, el precio de intervención se aumentará o reducirá en consecuencia.

 

Enmienda 43

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 26 — apartado 2 — letra a — inciso iii bis (nuevo)

 

4 bis)

En el artículo 26, apartado 2, letra a), se añade el punto siguiente:

 

ii bis)

ser utilizado en el marco del régimen específico de abastecimiento mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 247/2006

Enmienda 19

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 5

Reglamento (CE) no 1234/2007

Parte II — título I — capítulo I — sección III — subsección I

5)

Se suprime la subsección I de la sección III del capítulo I del título I de la parte II.

Suprimido

Enmienda 20

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 6

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 31

6)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

Suprimido

a)

El apartado 1 se modifica del modo siguiente:

 

i)

después de la letra c) se añaden las letras siguientes:

 

c bis)

mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso;

 

c ter)

mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso, un contenido máximo de agua del 16 % en peso y un contenido máximo de sal del 2 % en peso;

 

ii)

se suprime la letra e).

 

b)

En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

 

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 7

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 34 bis (nuevo)

7)

Se inserta el artículo 34 bis siguiente:

Suprimido

Artículo 24 bis

 

Condiciones de concesión para el almacenamiento de mantequilla

 

1.

La Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla, particularmente si la evolución de los precios y las existencias de productos ponen de manifiesto que existe un grave desequilibrio del mercado que podría suprimirse o reducirse con un almacenamiento estacional.

 

2.

La Comisión fijará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta los costes de almacenamiento y la evolución probable de los precios de la mantequilla.

 

Enmienda 22

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 8

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 36

8)

Se suprime el artículo 36.

Suprimido

Enmienda 23

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 11

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 44

11)

Se suprime del artículo 44.

Suprimido

Enmienda 24

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 12 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 46 — apartado 1

a)

El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

Suprimido

1.

La Comunidad financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas excepcionales de apoyo contempladas en el artículo 45.

 

Enmienda 25

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 14 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 66 — apartado 5 bis (nuevo)

 

14 bis)

En el artículo 66, se añade el apartado siguiente:

 

5 bis.

Los Estados miembros podrán solicitar aumentos temporales de las cuotas, sobre la base de una infrautilización de las cuotas lácteas en otros Estados miembros, siempre que puedan demostrar que no es probable que su mercado lácteo disfrute de un «aterrizaje suave» en el marco de la normativa general. A tal efecto, la Comisión calculará cada año la infrautilización de las cuotas lácteas. La Comisión evaluará las posibles solicitudes de aumentos adicionales de las cuotas de los Estados miembros y presentará una propuesta para la asignación temporal de las cuotas de producción al comienzo de cada campaña de comercialización. Dichas cuotas temporales para una campaña determinada siempre estarán por debajo del nivel de infrautilización de las cuotas en la campaña de comercialización anterior a la campaña de que se trate. La Comisión podrá contar con la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1..

Enmienda 26

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 14 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 78 — apartado 3 bis (nuevo)

 

14 ter)

En el artículo 78, se añade el apartado siguiente:

 

3 bis.

El total de los ingresos derivados de los pagos realizados a la Unión en virtud de la tasa suplementaria, así como los ahorros realizados en el presupuesto agrícola, deberían alimentar el Fondo lácteo a fin de que se puedan poner en marcha medidas de acompañamiento en el sector lácteo.

 

Las medidas financiadas con arreglo al artículo 68 [normas generales] del Reglamento (CE) no […]/2008 [nuevo Reglamento sobre pagos directos], no deben financiarse a través del presente sistema.;

Enmienda 27

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 17

Reglamento (CE) no 1234/2007

Parte II — título I — capítulo IV — sección I — subsección I

17)

Se suprime la subsección I de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II.

Suprimido

Enmienda 28

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 18 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 91 — apartado 1 — párrafo 2

 

18 bis)

En el artículo 91, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

Durante las campañas de comercialización 2009-2010 a 2012-2013 se concederá también ayuda en las mismas condiciones para la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras cortas.

Enmienda 29

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 19

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 92 — apartado 1

1.

La ayuda para la transformación establecida en el artículo 91 ascenderá, en el caso de las fibras largas de lino, a:

1.

La ayuda para la transformación establecida en el artículo 91 ascenderá, en el caso de las fibras largas de lino, a:

a)

200 euros, en las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11; y

a)

fibras largas de lino: 160 euros por tonelada, en las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013 ;

b)

100 euros en las campañas de comercialización 2011/12 y 2012/13;

b)

fibras cortas de lino y de cáñamo que contengan como máximo un 7,5 % de impurezas y agramizas: 90 euros por tonelada, en las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013;

 

No obstante, en función de las salidas comerciales tradicionales, el Estado miembro podrá conceder ayuda:

 

a)

a las fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %;

 

b)

a las fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25 %.

 

En los casos contemplados en el párrafo segundo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida…

Enmienda 30

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 20 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 94 — apartado 1 bis

 

20 bis)

En el artículo 94, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

1 bis.

La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A. II

Enmienda 31

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 20 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 94 bis

 

20 ter)

El artículo 94 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

Artículo 94 bis

 

Ayuda complementaria

 

Durante las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013, se concederá una ayuda complementaria al primer transformador autorizado, para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en la letra A. III del anexo XI cuya producción de varillas sea objeto:

 

a)

de contrato de compraventa o del compromiso contemplados en el artículo 91, apartado 1, y

 

b)

de una ayuda a la transformación de fibras largas.

 

La cuantía de la ayuda complementaria será, respectivamente, de 120 euros por hectárea en la zona I y de 50 euros por hectárea en la zona II.

Enmienda 32

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 21

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 95 bis — apartado 1

1.

En las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11 se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

1.

En las campañas de comercialización de 2009/10 a 2012/13 se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

Enmienda 33

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 22

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 96

22)

Se suprime el artículo 96.

Suprimido

Enmienda 35

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 29 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 122 — párrafo 1 ter (nuevo)

 

29 bis)

En el artículo 122, se añade el párrafo siguiente:

 

Los Estados miembros podrán, además, reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones solicitantes en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1). En esta caso, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo.

Enmienda 36

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 30

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 124 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Estas organizaciones interprofesionales podrán actuar en favor, en particular, de la gestión preventiva de riesgos, de la investigación y el desarrollo, de la información y la promoción sobre los productos y el sector, del análisis y la información sobre los mercados y de los trámites de contractualización.

Enmienda 37

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 30 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 162 — apartado 1 — letra a — inciso i

 

30 bis)

Se suprime el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 162  (2).

Enmienda 38

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 30 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 162 — apartado 1 — letra a — inciso ii

 

30 ter)

Se suprime el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 162  (2).

Enmienda 39

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 31 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 182 — apartado 3

 

31 bis)

El artículo 182, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

3.

Los Estados miembros que reduzcan su cuota de azúcar en más del 50 % de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán conceder ayudas estatales temporales hasta la campaña 2013/2014 .

 

La Comisión decidirá, sobre la base de la solicitud del Estado miembro de que se trate, el importe total de la ayuda estatal disponible para esa medida.

 

En el caso de Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no podrá superar un total de 11 EUR por campaña de comercialización y tonelada de remolacha azucarera que se concederá a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de este producto.

 

Finlandia podrá conceder una ayuda máxima de 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

 

Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión, en el plazo de 30 días desde el final de cada campaña de comercialización, del importe de la ayuda estatal efectivamente concedida en esa campaña de comercialización..

Enmienda 40

Propuesta de reglamento

Artículo 4 — punto 32

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 184 — punto 5

5)

antes del 30 de junio de 2011 , un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las condiciones para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, incluidos, en particular, posibles nuevos aumentos de las cuotas o posibles reducciones de la tasa suplementaria .

5)

antes del 31 de diciembre de 2010 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación del mercado de la leche. Dicho informe analizará asimismo la eficacia de los sistemas de gestión de los Estados miembros en el marco de la liberalización del régimen de cuotas. En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas .


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12 .

(2)   Los artículos y los anexos del Reglamento (CE) no 1234/2007 deberán adaptarse en consecuencia.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/189


Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) *

P6_TA(2008)0551

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (COM(2008) 0306 — C6-0242/2008 — 2008/0105(CNS))

(2010/C 16 E/37)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0306),

Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0242/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0390/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 1

(1)

Al evaluar la aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común efectuada en 2003 se señaló que el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua y la biodiversidad son otros tantos obstáculos nuevos de gran envergadura a los que se enfrenta la agricultura europea.

(1)

Al evaluar la aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) efectuada en 2003 se señaló que el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua , la biodiversidad y el abandono de las cuotas lecheras son otros tantos retos nuevos de gran envergadura a los que se enfrenta la agricultura europea.

Enmienda 2

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 5

(5)

Es importante que las operaciones relacionadas con estas prioridades se sigan intensificando en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo.

(5)

En caso de que los programas de desarrollo rural existentes en los Estados miembros no incluyan medidas suficientes y pertinentes, tales como las que se indican en el anexo II, es importante que las operaciones relacionadas con estas prioridades se sigan intensificando en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo.

Enmienda 3

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

La encuesta Eurobarómetro realizada en 2007 y denominada «Actitudes de los ciudadanos de la UE con respecto al bienestar animal» pone de relieve que una gran mayoría de los ciudadanos de la Unión Europea (72 %) considera que debería remunerarse a los ganaderos por el aumento de los costes que puede derivarse de unas normas más estrictas en materia de bienestar de los animales. Asimismo, en el Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam, se establece que, al formular y aplicar las políticas en materia de agricultura, la Comunidad y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales.

Enmienda 4

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 6

(6)

Dada la importancia de estas prioridades comunitarias, conviene imponer la obligación de que los Estados miembros estipulen , en los programas de desarrollo rural, operaciones relacionadas con los nuevos problemas.

(6)

Dada la importancia de estas prioridades comunitarias, los Estados miembros deben estipular que , en los programas de desarrollo rural, se aborden una mayor proporción de operaciones relacionadas con los nuevos retos , pero sólo en caso de que los Estados miembros no hayan concedido suficiente importancia a estas prioridades comunitarias hasta la fecha .

Enmienda 5

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 7

(7)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1698/2005 dispone que, a fin de tener en cuenta en particular los cambios importantes habidos en las prioridades comunitarias, las directrices estratégicas comunitarias para el desarrollo rural (período de programación de 2007 a 2013) adoptadas mediante la Decisión 2006/144/CE del Consejo podrán ser objeto de una evaluación. Así pues, con el fin de preparar el contexto de los programas que haya que modificar, conviene establecer la obligación general de que los Estados miembros revisen los planes estratégicos nacionales tras la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias.

(7)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1698/2005 dispone que, a fin de tener en cuenta en particular los cambios importantes habidos en las prioridades comunitarias, las directrices estratégicas comunitarias para el desarrollo rural (período de programación de 2007 a 2013) adoptadas mediante la Decisión 2006/144/CE del Consejo podrán ser objeto de una evaluación. Así pues, con el fin de preparar el contexto de los programas que haya que modificar, conviene animar a los Estados miembros que no hayan adoptado aún las medidas oportunas a que revisen los planes estratégicos nacionales tras la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias.

Enmienda 6

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 9

(9)

En vista de las nuevas obligaciones, deben adaptarse los requisitos aplicables al contenido de los programas de desarrollo rural. Conviene proporcionar una lista no exhaustiva de los tipos de operaciones con el fin de ayudar a los Estados miembros a determinar las operaciones pertinentes sobre las nuevas tareas en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

(9)

En vista de las nuevas obligaciones, en caso de ser necesario, deben adaptarse los requisitos aplicables al contenido de los programas de desarrollo rural. Conviene proporcionar una lista no exhaustiva de los tipos de operaciones con el fin de ayudar a los Estados miembros a determinar las operaciones pertinentes sobre las nuevas tareas en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural , lista que, en función de las necesidades de cada uno de los Estados miembros, podrá ampliarse ulteriormente .

Enmienda 7

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis)

Procede asimismo adaptar el Reglamento (CE) no 1698/2005 en lo concerniente a los pagos relativos a las dificultades naturales en zonas de montaña, así como en otras regiones desfavorecidas. El régimen vigente, que se basa en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)  (1) , cuya aplicación ha sido prorrogada hasta 2009, debería prorrogarse hasta el final del actual período de programación.

Enmienda 8

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 10

(10)

Con el fin de proporcionar incentivos extras a los beneficiarios por la asunción de operaciones relacionadas con las nuevas prioridades, conviene ofrecer la posibilidad de fijar importes y porcentajes de ayuda más elevados para esas operaciones.

(10)

Con el fin de proporcionar incentivos extras a los beneficiarios por la asunción de operaciones relacionadas con las nuevas prioridades, conviene ofrecer la posibilidad de conceder ayudas para esas operaciones sin cofinanciación nacional adicional alguna. Los Estados miembros deberían poder aplicar esa misma opción a la transferencia de innovaciones derivadas de la investigación aplicada.

Enmienda 9

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 11

(11)

De conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no XXXX/XXXX del Consejo, de XX/XX/2008 [por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores], los recursos financieros obtenidos mediante la modulación adicional deben destinarse a la ayuda al desarrollo rural. Es oportuno garantizar que un importe equivalente al de esos recursos financieros se destina a respaldar operaciones relacionadas con las nuevas tareas.

(11)

De conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no XXXX/XXXX del Consejo, de XX/XX/2008 [por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores], los recursos financieros obtenidos mediante la modulación adicional deben destinarse a la ayuda al desarrollo rural , a condición de que no hayan sido ya previstos por los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa nacional con arreglo al Reglamento (CE) no 378/2007  (2). Es oportuno garantizar que un importe equivalente al de esos recursos financieros se destina a respaldar tanto las operaciones actuales como las nuevas operaciones relacionadas con las nuevas tareas , de conformidad con las decisiones de cada Estado miembro. No obstante, debe velarse por que no se desincentive la producción agrícola cuando su contribución sea vital para el desarrollo rural.

Enmienda 10

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis)

Estas operaciones deben ser compatibles con las operaciones financiadas con cargo a otros fondos comunitarios, especialmente los Fondos Estructurales (Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo y Fondo de Cohesión).

Enmienda 11

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 12

(12)

Dada la utilización adicional , específica y obligatoria de estos importes, equivalentes a esos recursos financieros , el equilibrio establecido entre los objetivos de la ayuda para desarrollo rural no debe verse afectado.

(12)

Dada la utilización adicional y específica de estos importes, equivalentes, el equilibrio establecido entre los objetivos de la ayuda para desarrollo rural no debe verse afectado, por lo que, al utilizar los importes correspondientes a las nuevas prioridades, debe garantizarse el equilibrio entre los objetivos definido en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Enmienda 12

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis)

Con el objeto de garantizar la financiación adecuada de los programas de desarrollo rural, debe aumentarse la flexibilidad, de modo que se facilite también el uso, en el mismo Estado miembro, de los recursos no gastados de los Fondos Estructurales destinados a este propósito (subrúbrica 1b).

Enmienda 28

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto –1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 5 — apartado 7

 

–1)

En el artículo 5, el apartado 7 se sustituye por el texto:

 

7.

Los Estados miembros garantizarán la conformidad de las operaciones financiadas por el Feader con el Tratado y con los actos adoptados en virtud del mismo. Con este objetivo, todas las operaciones financiadas por el Feader estarán destinadas directamente a los agricultores. .

Enmienda 13

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 12 bis — apartado 1

1.

Cada Estado miembro deberá revisar , de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, su plan estratégico nacional después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10.

1.

Se pedirá a cada Estado miembro que, previa consulta a las autoridades regionales y locales, revise , de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, su plan estratégico nacional después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10.

Enmienda 14

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis — apartado 1 — párrafo 1 — parte introductoria

1.

A partir del 1 de enero de 2010 , los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones con las prioridades siguientes descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en el plan estratégico nacional:

1.

Siempre que esta disposición no haya sido ya prevista , los Estados miembros presentarán en sus programas de desarrollo rural, a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones con las prioridades siguientes descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en el plan estratégico nacional:

Enmienda 15

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis — apartado 1 — párrafo 1 — letra d)

d)

biodiversidad.

d)

conservación y utilización sostenible de la biodiversidad.

Enmienda 29

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Todas las operaciones estarán destinadas directamente a los agricultores.

Enmienda 16

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis — apartado 1 — párrafo 2

Los Estados miembros podrán basar su elección en la lista indicativa de tipos de operaciones que figura en el anexo II del presente Reglamento o en cualesquiera otros tipos de operaciones, a condición de que guarden relación con las prioridades a que se refiere el párrafo primero y estén encaminadas a lograr los posibles efectos que se especifican en el anexo II.

Previa consulta a las autoridades regionales y locales, los Estados miembros podrán basar su elección en la lista indicativa de tipos de operaciones que figura en el anexo II del presente Reglamento o en cualesquiera otros tipos de operaciones, incluido en el ámbito de la pesca interior, a condición de que guarden relación con las prioridades a que se refiere el párrafo primero y estén encaminadas a lograr los posibles efectos que se especifican en el anexo II.

Enmienda 17

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis — apartado 1 — párrafo 2 bis (nuevo)

 

Los Estados miembros velarán por la obtención de sinergias con operaciones similares financiadas con cargo a otros fondos comunitarios, especialmente los Fondos Estructurales, y establecerán, en su caso, enfoques integrados por lo que respecta a las estrategias, las medidas y la financiación.

Enmienda 18

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 ter (nuevo)

 

3 bis)

Se inserta el artículo 16 ter siguiente:

 

Artículo 16 ter

 

Innovación y transferencia de conocimientos de la investigación aplicada

 

1.

A partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros preverán en sus programas de desarrollo rural, en función de sus necesidades específicas, tipos de operaciones centradas en la transferencia de innovación de la investigación aplicada a la economía rural.

 

2.

A partir del 1 de enero de 2010, los porcentajes de intensidad de la ayuda que se fijan en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1. .

Enmienda 19

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 30

 

4 bis)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

 

Artículo 30

 

Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

 

La ayuda prevista en el artículo 20, letra b), inciso v), podrá dedicarse especialmente a operaciones relacionadas con el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras, el suministro de energía, el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y la gestión de los recursos hídricos..

Enmienda 20

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 4 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 36 — letra a — parte introductoria

 

4 ter)

En el artículo 36, letra a), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

a)

medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrícolas , incluidas las superficies dedicadas a la pesca interior, a través de:

Enmienda 30

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 4 quáter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 39 — apartado 5 bis (nuevo)

 

4 quáter)

En el artículo 39, se añade el apartado 5 bis siguiente:

 

5 bis.

Podrá concederse una ayuda para la conservación de cultivos agrícolas y de animales que presenten un interés desde el punto de vista del patrimonio cultural en el marco de operaciones no cubiertas por las disposiciones contempladas en los apartados 1 a 4.

Enmienda 21

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 7

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 — apartado 5 bis

5 bis.

En el período comprendido entre el1 de enero de 2010 y el 31 diciembre 2013, los Estados miembros dedicarán un importe equivalente a los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) [no XXXX/2008 (nuevo Reglamento sobre regímenes de ayuda directa)] en concepto de ayuda comunitaria al amparo de los vigentes programas de desarrollo rural para operaciones de los tipos a que se refiere el artículo 16 bis del presente Reglamento aprobados después del 1 de enero de 2010 .

5 bis.

En el período comprendido entre el1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros asignarán un importe equivalente a los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) [no XXXX/2008 (nuevo Reglamento sobre regímenes de ayuda directa)] en concepto de ayuda comunitaria al amparo de los vigentes programas de desarrollo rural a operaciones tanto existentes como nuevas relacionadas con las nuevas prioridades derivadas de la decisión tomada por cada uno de los Estados miembros .

Enmienda 32

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 7

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 — apartado 5 ter

5 ter.

En caso de que, al cierre del programa, el importe total dedicado a las operaciones mencionadas en el apartado 5 bis del presente artículo sea inferior al importe a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 3, letra b), el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto comunitario hasta el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis.

Suprimido

Enmienda 22

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 70 — apartado 4 ter (nuevo)

 

7 bis)

En el artículo 70, se añade el apartado 4 ter siguiente :

 

4 ter.

No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, podrá utilizarse sin necesidad de cofinanciación nacional adicional un importe equivalente a las sumas resultantes de la modulación obligatoria prevista en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) [no XXXX/2008 (nuevo Reglamento sobre regímenes de ayuda directa)]. .

Enmienda 23

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 9 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 93

 

9 bis)

El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente:

 

Artículo 93

 

Derogación

 

[…] Queda derogado el Reglamento (CE) no 1257/1999 con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con excepción de su artículo 13, letra a), el apartado 1 y los dos primeros guiones del apartado 2 de su artículo 14, el artículo 15, los artículos 17 a 20, el artículo 51, apartado 3, y el artículo 55, apartado 4, y la parte del anexo I que especifica los importes en virtud del artículo 15, apartado 3. […]

 

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento.

 

El Reglamento (CE) no 1257/1999 seguirá siendo aplicable a las medidas aprobadas por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2007. […]

Enmienda 24

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 10 — letra a bis (nueva)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo — lista — línea 1

 

a bis)

La línea 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

22, apartado 2

Ayuda por instalación  (3)

75 000

Enmienda 25

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo II — Prioridad: Energías renovables — línea 4 bis (nueva)

 

Producción y utilización de energía solar, eólica y geotérmica y de la cogeneración de calor

Artículo 26: modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 53: diversificación hacia actividades no agrícolas

Artículo 54: ayuda a la creación y al desarrollo de empresas

Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural

Substitución de combustibles fósiles

Enmienda 26

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo II — Prioridad: Gestión del agua — línea 1 bis (nueva)

 

Gestión del riesgo de inundación

Artículo 39: ayudas agroambientales

Artículo 41: inversiones no productivas

Mejora de las capacidades de gestión de los recursos hídricos en caso de inundación

Enmienda 27

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo II — Nueva prioridad

 

Prioridad: Abandono de las cuotas lecheras

Tipos de operaciones

Medidas

Posibles efectos

Modernización y producción orientadas hacia el mercado

Programa plurianual de abandono de las cuotas lecheras

Refuerzo de la competencia


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 80 .

(2)   Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(3)  La ayuda a la instalación podrá concederse bajo la forma de una prima única de 50 000 EUR como máximo, o bajo la forma de una bonificación de interés, cuyo valor capitalizado no podrá ser superior a 50 000 EUR . Para una combinación de ambas formas de ayuda, el importe máximo no podrá ser superior a 75 000 EUR .


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/199


Directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (2007-2013) *

P6_TA(2008)0552

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 2006/144/CE sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013) (COM(2008) 0306 — C6-0239/2008 — 2008/0106(CNS))

(2010/C 16 E/38)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0306),

Visto el Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0239/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0377/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de decisión — acto modificativo

Anexo — punto 2

Decisión 2006/144/CE

Anexo — parte 3 — punto 3.4 bis — letra i)

i)

En particular, la ayuda a las inversiones contemplada en el eje 1 podrá dedicarse a la adquisición de maquinaria y equipos que permitan economizar energía, agua y otros insumos, así como a la producción de energía renovable para su utilización en las explotaciones. En la cadena agroalimentaria y el sector forestal, la ayuda a las inversiones deberá ayudar a desarrollar formas innovadoras y más sostenibles de transformación de los biocombustibles .

i)

En particular, la ayuda a las inversiones contemplada en el eje 1 podrá dedicarse a la adquisición de maquinaria y equipos que permitan economizar energía, agua y otros insumos, así como a la producción de energía renovable para su utilización en las explotaciones. En la cadena agroalimentaria y el sector forestal, la ayuda a las inversiones deberá ayudar a desarrollar formas innovadoras y más sostenibles con miras a la sustitución de los combustibles fósiles y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, incluso mediante agrocombustibles de segunda generación, de forma que se garantice que no se reducirá la producción de alimentos y que con ello mejorará el balance energético global de las explotaciones agrarias interesadas .


Jueves, 20 de noviembre de 2008

22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/201


Modificación del Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ***I

P6_TA(2008)0553

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (COM(2006) 0244 — C6-0228/2006 — 2006/0084(COD))

(2010/C 16 E/39)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0244),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 280, apartado 4 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0228/2006),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas no 7/2006 (1),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0394/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 8 de 12.1.2007, p. 1.


P6_TC1-COD(2006)0084

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de noviembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 280,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que proceda, sin más demora, a la consolidación de los textos jurídicos relativos a las investigaciones administrativas comunitarias. Esta consolidación tiene por objeto aumentar la eficacia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (la Oficina) y precisar el marco jurídico de su misión.

(2)

Resulta conveniente asegurar que el personal de la Oficina pueda realizar su misión con total independencia. A tal fin, conviene establecer una gestión de recursos humanos más adaptada a las necesidades operativas de la Oficina: es necesario encontrar un mayor equilibrio entre el personal temporal y el personal permanente.

(3)

A la vez que se recuerda la responsabilidad de cada uno de los servicios de la Comisión y de las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea y de las Comunidades (denominados en adelante «instituciones, órganos y organismos») en la protección de los intereses financieros de la Comunidad, y se reconoce la importancia de los aspectos de prevención en la definición de una política europea en ese ámbito, incluida la lucha contra el fraude y la corrupción, conviene ampliar la misión de la Oficina incluyendo en ella dichos aspectos. También es conveniente que la concepción de las medidas legislativas y administrativas a escala europea se base en la práctica operativa de la Oficina en este ámbito.

(4)

Teniendo en cuenta la importancia del volumen de los fondos comunitarios asignados al sector de la ayuda exterior, del número de investigaciones efectuadas por la Oficina en este sector y de la cooperación internacional para las necesidades de las investigaciones, conviene establecer un fundamento jurídico permanente que permita a la Comisión asegurar la asistencia de las autoridades competentes de los terceros países y de las organizaciones internacionales en el desempeño de la misión de la Oficina.

(5)

Conviene establecer normas claras que, al tiempo que confirmen la competencia prioritaria de la Oficina ║ para realizar investigaciones internas, introduzcan mecanismos que permitan a las instituciones, órganos y organismos hacerse cargo sin demora de la investigación de los casos en los que la Oficina decida no intervenir.

(6)

Cabe aclarar que la apertura de una investigación por la Oficina se regula por el principio de oportunidad, que le permite no abrir una investigación cuando se trata de casos de importancia menor o que no forman parte de las prioridades de investigación que la Oficina fija anualmente. Por consiguiente cuando se trate de investigaciones internas, dichos casos deben ser tratados por las instituciones y cuando se trate de una investigación externa, por las autoridades nacionales competentes, con arreglo a las normas aplicables en cada Estado miembro.

(7)

Es necesario comprobar en el plazo más breve posible la exactitud de las informaciones recibidas por la Oficina en el marco del cumplimiento de su misión. Procede, pues, establecer con precisión que las instituciones, los órganos y los organismos deben dar a la Oficina acceso inmediato y automático a las bases de datos relativas a la gestión de los fondos comunitarios y a otras bases de datos e información pertinente.

(8)

Es necesario instaurar la obligación precisa de la Oficina de informar a su debido tiempo a las instituciones, órganos y organismos de las investigaciones en curso cuando en los hechos investigados se trate de la implicación personal de un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otro miembro del personal o cuando, con el fin de proteger los intereses de la Unión, proceda imponer medidas administrativas.

(9)

Con el fin de reforzar la eficacia de la tarea de investigación de la Oficina y a la luz de las evaluaciones de sus actividades efectuadas por las instituciones, en particular, el informe de evaluación de la Comisión de abril de 2003 y el informe especial del Tribunal de Cuentas no 1/2005 (3) sobre la gestión de la Oficina, conviene clarificar algunos aspectos y mejorar ciertas medidas que la Oficina puede tomar en sus investigaciones. Así pues, por una parte, la Oficina debe poder proceder a los controles y comprobaciones previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (4) en el marco de investigaciones internas y en los casos de fraude vinculado a contratos relacionados con fondos comunitarios y, por otra, tener acceso a la información de que dispongan las instituciones, órganos y organismos ║ en el marco de investigaciones externas.

(10)

La práctica operativa de la Oficina depende en gran medida de la cooperación con los Estados miembros. Conviene que los Estados miembros determinen cuáles son, respecto de la Oficina, las autoridades competentes capacitadas para facilitar a los agentes de la misma la asistencia necesaria en el ejercicio de sus funciones, en particular cuando un Estado miembro no ha creado un servicio especializado encargado de coordinar, en el plano nacional, la lucha contra el fraude comunitario.

(11)

Para mejorar el marco operativo, jurídico y administrativo de la lucha contra el fraude es importante que la Oficina conozca el seguimiento que se da a los resultados de sus investigaciones. Procede, asimismo, establecer para las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, los órganos y organismos, las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales, con la colaboración de la Comisión, la obligación de transmitir con regularidad a la OLAF un informe sobre los progresos logrados en la aplicación de los resultados del informe final de investigación recibido de la Oficina.

(12)

Dado el interés sobresaliente de reforzar la colaboración entre la Oficina, la Oficina Europea de Policía (Europol) y la Unidad de Cooperación judicial de la Unión Europea (Eurojust), es necesario introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina concluir acuerdos de cooperación y asistencia mutua con estas dos agencias. Para aprovechar las competencias respectivas de Eurojust, de la Oficina y de las autoridades competentes de los Estados miembros ante hechos susceptibles de persecución penal, la Oficina debe informar a Eurojust de los casos que permitan suponer una actividad ilegal que atente contra los intereses financieros de la Comunidad Europea, se traduzca en formas graves de delincuencia y afecte a dos Estados miembros por lo menos.

(13)

En interés de la seguridad jurídica resulta necesario codificar en el presente Reglamento las garantías procedimentales fundamentales aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo « el Estatuto » ) y de todas las disposiciones nacionales aplicables.

(14)

Las garantías procedimentales y los legítimos derechos de las personas objeto de investigación deben respetarse y aplicarse sin que de ello se derive, en este terreno, un tratamiento diferenciado en función de las distintas tipologías de investigación de la Oficina.

(15)

Para garantizar la mayor transparencia posible de las actividades operativas de la Oficina, en particular los principios que rigen el procedimiento de investigación, los derechos legítimos de las personas afectadas y las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de datos, la política de comunicación de información relativa a determinados aspectos de la actividad operativa de la Oficina, el control de la legalidad de los actos de investigación y las vías de recurso de las personas afectadas, conviene prever un fundamento jurídico que permita a la Oficina dotarse de un código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF. El código debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(16)

Para asegurar en todo el transcurso de la investigación el respeto de las garantías procedimentales es necesario que en el seno de la Oficina se ejerza una función de control de la legalidad. El control de la legalidad debe efectuarse antes de la apertura y del cierre de una investigación y antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros. Deben efectuarlo expertos juristas que puedan ejercer una función judicial en un Estado miembro o que ejerzan funciones en la Oficina. El Director General de la Oficina debe recabar asimismo el dictamen de estos expertos en el marco de la actividad del Comité Ejecutivo de Operaciones e Investigaciones (en lo sucesivo, «el Comité ejecutivo») de la Oficina.

(17)

Para reforzar la protección de los derechos de las personas investigadas, y sin perjuicio del artículo 90 bis del Estatuto y de las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Tratado, en la fase final de una investigación la persona personalmente implicada debería disponer del derecho a recibir las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación ▐.

(18)

En aras de una mayor transparencia, es necesario garantizar una medida adecuada de información del informador, a quien deberá comunicarse la decisión inicial de abrir o no una investigación y, a expresa petición suya, del resultado final de la acción emprendida como consecuencia de la información proporcionada.

(19)

Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y que se garantice la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar el principio de protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional.

(20)

A la luz de la experiencia que procura la práctica operativa, parece conveniente que el Director General de la Oficina pueda delegar el ejercicio de algunas de sus funciones en uno o en varios agentes de la Oficina, mediante un acto escrito que establezca las condiciones y límites de esta delegación.

(21)

Debe garantizarse en todo momento, en particular durante la transmisión de información, el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas por las investigaciones. Conviene clarificar los principios básicos de la política de comunicación de la Oficina. La transmisión de información relativa a las investigaciones de la Oficina al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, tanto de forma bilateral como en el marco del procedimiento de concertación, debe efectuarse respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, si procede, las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Procede introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina celebrar con las instituciones afectadas acuerdos relativos a la transmisión de información. El Director General de la Oficina debe velar por que todas las comunicaciones de información al público respeten los principios de neutralidad e imparcialidad. En el código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF deben señalarse con precisión las consecuencias de la difusión no autorizada de información.

(22)

Parece conveniente reforzar el papel del Comité de vigilancia y revisar los criterios y el procedimiento de designación de sus miembros. En el momento de su selección, los candidatos deberán ejercer altas funciones judiciales o de investigación o funciones comparables. Su mandato deberá tener una duración de cinco años y no ser renovable. Con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe proceder al nombramiento escalonado en el tiempo de una parte de los miembros .

(23)

Es conveniente ampliar y afianzar las funciones del Comité de vigilancia, que se derivan de su mandato y garantizar la independencia de la Oficina en el ejercicio de sus funciones de investigación. El Comité observará la evolución de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones. Se le informará de las investigaciones de más de doce meses de duración y emitirá dictámenes para el Director General de la Oficina y, si procede, para las instituciones, sobre las investigaciones que no hayan concluido a los 18 meses de iniciadas. Es conveniente precisar que el Comité de vigilancia no interfiere en el desarrollo de las investigaciones que estén en curso.

(24)

Procede evaluar el marco jurídico, institucional y operativo de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios. A este fin, conviene invitar a las instituciones a concertar su acción y promover la reflexión sobre los aspectos más destacados de la estrategia europea contra el fraude. Conviene establecer un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Se aplicará la concertación a determinados elementos de la cooperación en este ámbito entre la Oficina y los Estados miembros y las instituciones de la UE, así como a las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, a la política de investigación de la Oficina y a los informes y análisis del Comité de vigilancia. El Director General de la Oficina y el presidente del Comité de vigilancia participarán en la concertación, que se celebrará como mínimo una vez al año.

(25)

Con el fin de permitir al Comité de vigilancia llevar a cabo su misión de manera eficiente y eficaz y con total independencia, es fundamental que la Oficina garantice que se cumplen todas las condiciones para que la secretaría del Comité de vigilancia actúe de forma independiente bajo el control exclusivo del presidente del Comité y de sus miembros.

(26)

Para reforzar la total autonomía de las funciones de dirección de la Oficina, el Director General deberá ser designado por un período de cinco años renovable una vez. En el momento de la selección, los candidatos deberán ejercer o haber ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y poseer una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional, comunitario o de ambos tipos. El procedimiento de nombramiento no debe sobrepasar los nueve meses. El Director General de la Oficina es designado de común acuerdo por el Parlamento Europeo y el Consejo y es nombrado por la Comisión .

(27)

Habida cuenta del carácter sensible de su posición, conviene prever que el Director General de la Oficina informe a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto. Esta información figurará en el informe anual sobre la lucha contra el fraude de la Comisión.

(28)

Para consolidar el respeto de las garantías procedimentales, conviene establecer, para todas las personas objeto de investigación por la Oficina, la posibilidad de presentar una queja al Comité de vigilancia. Un Consejero supervisor, nombrado por el Director General de la Oficina a propuesta del Comité de vigilancia, se encargará de tramitar las quejas actuando con total autonomía. El Consejero supervisor emitirá su dictamen en un plazo de 30 días laborales y lo transmitirá al reclamante, al Director General de la Oficina y al Comité de vigilancia .

(29)

Transcurrido un período de cuatro años, procede evaluar la aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia. Tras procederse a la evaluación se podrá revisar el presente Reglamento. En cualquier caso, debe revisarse el presente Reglamento tras el establecimiento de una fiscalía europea.

(30)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 (5) debe modificarse en consecuencia.

(31)

Mediante el presente Reglamento los medios de acción de la Oficina en el marco de las investigaciones externas sólo se aclaran y refuerzan de forma puntual cuando han aparecido lagunas jurídicas en el sistema existente, y en los casos en que sólo una intervención más eficaz de la Oficina puede garantizar que las investigaciones externas sean fiables y las autoridades de los Estados miembros puedan utilizarlas. Además, la ampliación de las garantías procedimentales a las investigaciones externas es necesaria para establecer un marco jurídico uniforme para todas las investigaciones que la Oficina lleva a cabo. Por lo tanto, el presente Reglamento respeta plenamente el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(32)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en particular, y especialmente en sus artículos 47 y 48.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1073/1999 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1 .    A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (denominada en lo sucesivo “la Oficina”), desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en los países terceros.

El fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios, incluidas las irregularidades, se definirán en las reglamentaciones comunitarias y en las disposiciones de los convenios vigentes en ese ámbito.

2.     La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Comunidad Europea. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de prevención y de lucha contra el fraude, la corrupción, así como contra cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Investigaciones externas

1.   La Oficina ejercerá las competencias otorgadas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en terceros países y organizaciones internacionales.

En el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en los terceros países y en las organizaciones internacionales .

2.   Con el fin de establecer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, relacionado con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a una financiación comunitaria, la Oficina podrá proceder, según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, a controles sobre el terreno de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por tal financiación.

Los Estados miembros adoptarán y pondrán en práctica todas las medidas necesarias para garantizar que la Oficina ejerza las funciones de investigación contempladas en el presente artículo. Prestarán su apoyo a la Oficina para los controles y verificaciones in situ que ésta efectúe con arreglo a las condiciones previstas en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y que tengan por objeto los operadores económicos interesados directa o indirectamente por una financiación comunitaria.

3.   Durante una investigación externa, y en la medida en que sea ▐ necesario para establecer la existencia de un fraude, acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, la Oficina podrá tener acceso a la información pertinente de que dispongan las instituciones, órganos u organismos, en relación con los hechos investigados. El artículo 4, apartados 2 y 4, se aplicará a tal efecto.

4.   Cuando la Oficina disponga, antes de iniciar una investigación, de elementos de información que dejen suponer un fraude, un acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, el Director General de la Oficina informará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y, sin perjuicio de las normativas sectoriales, éstas procederán a las actuaciones adecuadas y, en su caso, iniciarán las investigaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, en las que podrán participar los agentes de la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos tras esta información.

5.     Cuando la Oficina decida no iniciar una investigación, informará a Eurojust de la transmisión a las autoridades competentes de los Estados miembros de los elementos de información que permitan suponer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, que constituyan formas graves de delincuencia y que impliquen a dos Estados miembros o más. La Oficina informará asimismo a Eurojust cuando una de sus investigaciones entre dentro de las competencias de Eurojust, con arreglo a las modalidades previstas en los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados entre ambos

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Cooperación de la Oficina con Eurojust, Europol y otras organizaciones internacionales

La Oficina, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, podrá celebrar acuerdos de cooperación y asistencia mutua con Eurojust y Europol. Dichos acuerdos tendrán por objeto clarificar las competencias respectivas de esos órganos y definir su cooperación en el marco del espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

La Oficina podrá también celebrar acuerdos de cooperación y asistencia mutua con otras organizaciones internacionales

4)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1, párrafo 2, se sustituye por el texto siguiente:

«Estas investigaciones internas, se realizarán respetando las normas establecidas por los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como el Estatuto, de acuerdo con las condiciones y las normas previstas en el presente Reglamento y en las decisiones que adopte cada institución, órgano u organismo, sin que resulte de las mismas un trato diferenciado, en cuanto a las garantías procedimentales y los derechos legítimos de las personas afectadas, respecto de las investigaciones externas.»

b)

El apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«Según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá efectuar controles in situ sobre los operadores económicos, interesados directa o indirectamente , con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna.»

c)

Se suprime el apartado 5.

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Apertura de las investigaciones

1.   La Oficina podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas de haberse cometido actos de fraude o corrupción u otros actos ilegales contemplados en el artículo 1. La decisión de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 11 bis y del artículo 12, apartado 6. También se podrá tener en cuenta la información de carácter anónimo cuando resulte en sospechas suficientemente fundadas .

2.     La apertura de investigaciones dependerá de la decisión del Director General de la Oficina adoptada previa consulta del Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con las disposiciones relativas al control de la legalidad previstas en el artículo 14.

3.   La apertura de investigaciones externas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición ya sea de un Estado miembro afectado o de una institución de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea .

La apertura de investigaciones internas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición de una institución o del órgano u organismo en el seno del cual la investigación deba efectuarse.

Cuando la Oficina esté llevando a cabo una investigación interna con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, las instituciones, órganos y organismos no procederán a ninguna investigación administrativa paralela de los mismos hechos.

4.   Cuando una institución, órgano u organismo prevea iniciar una investigación en virtud de su autonomía administrativa, deberá preguntar a la Oficina si los hechos de que se trata ya están dando lugar a una investigación interna. En el plazo de 15 días laborables después de haberse planteado la pregunta la Oficina deberá indicar si ya ha iniciado una investigación o si tiene intención de iniciarla, en aplicación del apartado 5. La ausencia de respuesta tendrá valor de decisión de la Oficina de no iniciar una investigación interna.

5.   La decisión de iniciar o no una investigación deberá tomarse en el plazo de dos meses a partir del momento en que se reciba en la Oficina la pregunta a que se refieren los apartados 3 ó 4. La decisión deberá comunicarse sin demora a la institución, órgano u organismo o al Estado miembro que haya planteado la pregunta. La decisión de no iniciar una investigación deberá justificarse.

Cuando un funcionario o agente de una institución, órgano u organismo, actuando con arreglo al artículo 22bis del estatuto o a las disposiciones correspondientes del régimen aplicable a los otros agentes, proporcione a la Oficina información relativa a una sospecha de fraude o irregularidad, la Oficina deberá informarle de la decisión de iniciar o no una investigación sobre los hechos en cuestión.

Antes de la apertura de una investigación y a lo largo de la misma, las instituciones, los órganos y los organismos facilitarán a la Oficina un acceso inmediato y automático a las bases de datos relativas a la gestión de fondos comunitarios, a cualquier otra base de datos y a la información pertinente que permita a la Oficina comprobar la exactitud de la información transmitida.

6.   Si la Oficina decide no abrir una investigación interna por no considerarlo oportuno o en función de sus prioridades en materia de investigación, deberá transmitir sin demora los elementos disponibles a la institución, órgano u organismo interesado para que éste pueda proceder a las actuaciones adecuadas, de conformidad con las normas que le sean aplicables. En su caso, la Oficina acordará con la institución, órgano u organismo las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la fuente de los elementos de información y, si fuere necesario, pedirá que se la mantenga informada de las decisiones adoptadas en este sentido.

Si la Oficina decide no iniciar una investigación externa por no considerarlo oportuno o en función de sus prioridades en materia de investigación, se aplica el apartado 4 del artículo 3.»

6)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1 .    El Director General de la Oficina dirigirá la realización de las investigaciones. Podrá facultar, mediante un acto escrito, a un director operativo de la Oficina para dirigir la realización de las investigaciones. Las investigaciones serán realizadas por agentes designados de la Oficina bajo la autoridad y la responsabilidad del Director General de la Oficina

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3 .    Los agentes de la Oficina designados para efectuar una investigación deberán llevar consigo, en todas sus intervenciones, un mandato escrito del Director General de la Oficina que indique el objeto y el propósito de la investigación, los fundamentos jurídicos para efectuar estas investigaciones y los poderes de investigación derivados de dichos fundamentos

c)

Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

« 3 bis .    Cuando los agentes de la Oficina designados para efectuar un control o una verificación in situ de conformidad con lo previsto en el Reglamento (Euratom, CE) no   2185/96 constaten que un operador económico se opone al control o la verificación, la autoridad competente del Estado miembro interesado, identificada previamente como punto de contacto de la Oficina, será informada inmediatamente de ello. A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará a los agentes de la Oficina la asistencia necesaria para permitir la realización de su misión, tal como se especifica en el mandato previsto en el apartado 3. El Estado miembro debe velar por que los agentes de la Oficina puedan tener acceso, en las mismas condiciones y en el respeto de la legislación nacional, a toda la información y a la documentación relativa a los hechos contemplados en el artículo 1 que sean necesarias para el buen desarrollo de los controles y verificaciones in situ

d)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4 .    Durante los controles, verificaciones in situ e investigaciones, los agentes de la Oficina adoptarán una actitud acorde con las normas y usos que se imponen a los investigadores del Estado miembro en cuestión y, en su caso, con el Estatuto, así como con las decisiones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4. Los agentes de la Oficina actuarán conforme al principio de imparcialidad. Informarán inmediatamente al Director General de la Oficina en caso de que, en el marco de su actividad de investigación, puedan encontrarse en situación de conflicto de intereses. El Director General de la Oficina decidirá si existe o no un conflicto de intereses. En caso necesario, dará instrucciones para la sustitución del agente en cuestión

e)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5 .    Las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto. Los agentes de la Oficina garantizarán que la investigación se efectúa según modalidades que permitan salvaguardar y preservar los elementos de prueba. En caso necesario, cuando exista un riesgo de desaparición de elementos de prueba, podrán solicitar a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que adopte, de conformidad con la legislación nacional, todas las medidas cautelares o de ejecución necesarias

f)

Se inserta el apartado ║ siguiente:

«Si las investigaciones revelan la posibilidad de que esté implicado un Miembro, dirigente, funcionario o agente o cualquier otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o ponen de manifiesto que podría ser conveniente adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión, la Oficina informará lo antes posible a la institución, órgano u organismo en cuestión ▐ de la investigación que se está llevando a cabo. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:a) identidad de la persona o personas objeto de la investigación así como un resumen de los hechos;

a)

identidad de la persona o personas objeto de la investigación así como un resumen de los hechos;

b)

cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo a decidir si es oportuno adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión, y en su caso, indicaciones sobre los plazos para la adopción de medidas cautelares o administrativas ;

c)

en su caso, las medidas específicas de confidencialidad que se preconizan.

Dicha información a la institución, el órgano o el organismo en cuestión se podrá diferir en los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación o el recurso a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones. El Director General de la Oficina motivará su decisión, de conformidad con las disposiciones relativas al control de la legalidad previstas en el artículo 14, apartado 2.

La institución, órgano u organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia del proceso de investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina. La institución, el órgano o el organismo informarán a la Oficina cuanto antes de la decisión de adoptar posibles medidas en virtud del presente artículo o, si procede, de la necesidad de incoar un procedimiento disciplinario complementario por hechos para los que la institución, el órgano o el organismo de que se trate tienen las competencias adecuadas en virtud del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Se podrá incoar un procedimiento disciplinario complementario previa concertación con la Oficina

g)

En el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«En el cumplimiento de su misión, los agentes de la Oficina podrán solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los terceros países, de conformidad con las disposiciones de los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados con dichos países. Asimismo, en el cumplimiento de su misión, podrán solicitar la asistencia de las organizaciones internacionales, de conformidad con las disposiciones de los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados con ellas.»

h)

Se añade el apartado ║ siguiente:

«Cuando todo indique que una investigación no podrá concluirse en los doce meses siguientes a su inicio, el Director General de la Oficina podrá decidir prorrogar este plazo seis meses más. El Director General de la Oficina se asegurará de la necesidad de prorrogar la investigación . Antes de tomar esta decisión, ▐ el Director General de la Oficina informará al Comité de vigilancia de las razones que no permiten concluir aún la investigación, así como del plazo previsible necesario para su conclusión .

Si la investigación no se ha concluido en los 18 meses siguientes a su apertura, el Director General de la Oficina informará al Comité de vigilancia de los motivos que no le hayan permitido concluir la investigación, y emitirá un dictamen sobre la prórroga y, en caso necesario, sobre el posterior desarrollo de la investigación.

El Comité de vigilancia enviará una copia de su dictamen a la institución, órgano u organismo en cuestión. Esta comunicación se podrá diferir en los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación, o de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones.

El Director General de la Oficina presentará a la autoridad presupuestaria un informe anual sobre los motivos que le hayan impedido concluir las investigaciones en los 30 meses siguientes a su apertura. El Comité de vigilancia presentará a la autoridad presupuestaria un dictamen sobre dichos motivos

7)

En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1 .    Las instituciones, órganos y organismos comunicarán inmediatamente a la Oficina cualquier información relativa a posibles casos de fraude o de corrupción, o a cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

2.     Las instituciones, órganos y organismos, y los Estados miembros en la medida en que lo permitan sus ordenamientos nacionales, remitirán, a petición de la Oficina o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en su poder en relación con una investigación en curso

8)

Se insertan los artículos ║ siguientes:

«Artículo 7 bis

Garantías durante el procedimiento

1.   La Oficina investiga a cargo y a descargo. Las investigaciones se efectuarán de forma objetiva e imparcial, observando el principio de la presunción de inocencia y las garantías procedimentales, detalladas en el código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF previsto en el artículo 15 bis .

2.   Cuando una investigación revele la posibilidad de que un miembro, un dirigente, un funcionario o un agente o una persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o un operador económico, esté implicado en un asunto, se le informará al respecto siempre y cuando dicha información no sea perjudicial para el proceso de investigación.

En cualquier caso, antes de la elaboración del informe final de investigación , al término de una investigación no se podrán extraer conclusiones, en particular referentes a una persona física o jurídica, sin que la persona personalmente implicada haya podido presentar sus observaciones, por escrito o durante una entrevista con los agentes de la Oficina designados , sobre los hechos que la afectan. Junto con la invitación a presentar sus observaciones deberá comunicarse un resumen de estos hechos a la persona implicada que presente sus observaciones en los plazos indicados por la Oficina. Durante la entrevista , podrá asesorarla una persona de su elección. Cualquier persona implicada personalmente tiene derecho a expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad de su elección; no obstante, los funcionarios o agentes de las Comunidades podrán ser invitados a expresarse en una lengua oficial de la Comunidad que dominen perfectamente. Una persona implicada personalmente tiene derecho a no criminarse.

En los casos en que la investigación requiera que se mantenga el secreto absoluto o que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, ▐ de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones , el Director General de la Oficina podrá decidir diferir el cumplimiento de la obligación de invitar a la persona personalmente implicada a presentar sus observaciones, de conformidad con las disposiciones en materia de control de la legalidad previstas en el artículo 14 ▐. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión tras informar a la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.

La institución, el órgano o el organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia en el desarrollo de la investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina. La institución, el órgano o el organismo informarán a la Oficina cuanto antes de la decisión de medidas en virtud del presente artículo o de la necesidad de incoar un procedimiento disciplinario complementario por hechos para los que es competente la institución, el órgano o el organismo de que se trate, en virtud del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Se podrá incoar un procedimiento disciplinario complementario previa concertación con la Oficina.

3.   La convocatoria a una entrevista, tanto de un testigo como de una persona personalmente implicada según lo dispuesto en el apartado 2, deberá enviarse con un plazo de aviso de por lo menos de diez días laborables; este plazo podrá ser menor con el consentimiento expreso de la persona convocada ▐. La convocatoria deberá incluir, en particular, la lista de los derechos de la persona convocada. La Oficina deberá levantar acta de cualquier entrevista y permitir que la persona interrogada tenga acceso a ella para que pueda aprobarla o formular observaciones.

Cuando durante la entrevista aparezcan indicios de que la persona interrogada pueda estar implicada en los hechos que se investigan, se aplicarán inmediatamente las normas procedimentales previstas en el apartado 2.

4.   Las garantías procedimentales previstas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de:

a)

una protección más amplia a raíz, en su caso, de las normas de los Tratados, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o de otras disposiciones nacionales o comunitarias aplicables, incluido el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas ;

b)

los derechos y las obligaciones otorgados por el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo o el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas .

Artículo 7 ter

Información sobre el archivo sin consecuencias del expediente de investigación

Si, al término de una investigación no pueden retenerse cargos contra un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo o contra un operador económico, la investigación que le concierne se archiva sin ulterior trámite por decisión del Director General de la Oficina, que informará de ello por escrito al interesado en el plazo de diez días laborables a partir de la toma de decisión , así como, si ha lugar, a su institución, órgano u organismo.

Artículo 7 quáter

Protección de las fuentes periodísticas

Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y con vistas a garantizar la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar la protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional

9)

En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   La Oficina cumple las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal, y, en particular, las que establece el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

4.   El Director General de la Oficina velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo así como del artículo 287 del Tratado.

10)

Se añade el artículo ║ siguiente:

«Artículo 8 bis

Comunicación del informe final al término de la investigación

Antes de presentar el informe final de investigación a las instituciones, órganos u organismos interesados o a las autoridades competentes de los Estados miembros interesadas, la Oficina comunicará las conclusiones y recomendaciones del informe final a la persona personalmente implicada en los hechos de la investigación tanto interna como externa.

El Director General de la Oficina puede decidir no proceder a la comunicación que se menciona en el primer párrafo sólo en los casos que requieren mantener el secreto absoluto o recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones . En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión tras informar debidamente a la institución, al órgano o al organismo al que pertenezca la persona interesada.

Cuando la persona personalmente implicada considere que las garantías procedimentales previstas en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7 bis no se han tenido en cuenta en una medida tal que pudiera incidir en las conclusiones de la investigación, en el plazo de diez días laborables a partir del momento en que reciba las conclusiones del informe final podrá presentar una solicitud de dictamen al Comité de vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 bis

11)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

«Después de una investigación efectuada por la Oficina, ésta bajo la autoridad de su Director General redactará un informe que incluya ▐ la relación del desarrollo del procedimiento, las medidas de las investigaciones realizadas , la base jurídica, los hechos constatados y su calificación jurídica, en su caso, el perjuicio financiero así como las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones que convenga hacer en cuanto a ulteriores actuaciones. Este informe mencionará el perjuicio financiero considerado y los importes que deberán recuperarse. El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF, contemplado en el artículo 15 bis, enumerará todos los demás elementos que deban incluirse en el informe a efectos de una recuperación, cuya responsabilidad incumbe a los ordenadores competentes

b)

Se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

3.   «El informe que se redacta al término de una investigación externa y cualquier documento útil correspondiente se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas, y a la Comisión. En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las actuaciones a que hayan dado lugar los informes de investigación que se les envíen. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo fijado por el Director General, un informe sobre los progresos realizados .

La Oficina transmitirá a las autoridades competentes de terceros países, con arreglo a los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados con la Comisión, así como a las organizaciones internacionales, con arreglo a los acuerdos celebrados con la Comisión, las conclusiones y las recomendaciones del informe redactado tras una investigación externa y todo documento útil correspondiente. La Comisión velará por que las autoridades competentes de los países terceros, identificados en los acuerdos de cooperación y asistencia mutua como puntos de contacto de la Oficina, informen al Director General de la Oficina, en la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, del curso dado a las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación. La Comisión velará igualmente por que las organizaciones internacionales informen al Director General de la Oficina del curso dado a las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo fijado por aquel, un informe sobre los progresos realizados

c)

Se inserta el apartado ║ siguiente:

«Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele información sobre hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, el informe final se presentará a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado ▐ y, sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a los procedimientos judiciales, a la institución, al órgano o al organismo interesado de acuerdo con el apartado 4. ▐»

d)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4.     El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular, disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director General de la Oficina. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo que este último fije, un informe sobre los progresos realizados

e)

Se añade el apartado ║ siguiente:

«Un informador que haya transmitido a la Oficina información relativa a sospechas de fraude o irregularidad puede, si así lo solicita, ser informado por la Oficina de que se ha cerrado una investigación así como, en su caso, de que se ha presentado un informe final a las autoridades competentes. No obstante, la Oficina podrá desestimar la solicitud si considera que ésta puede ser perjudicial para los derechos legítimos de las personas interesadas, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o los requisitos de confidencialidad.»

12)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades nacionales de los Estados miembros

1.   Sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas.

El Director General de la Oficina decidirá la transmisión de información, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con el control de la legalidad contemplado en el artículo 14, apartado 2.

2.   Sin perjuicio de los artículos 8 y 9, durante las investigaciones internas el Director General de la Oficina transmitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información que la Oficina obtenga sobre hechos que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional o que, debido a su gravedad, requieran actuaciones penales urgentes. En tal caso, deberá informar de antemano a la institución, órgano u organismo interesado. La información transmitida incluirá, en particular, la identidad de la persona implicada en los hechos investigados, el resumen de los hechos constatados, la calificación jurídica preliminar y el posible perjuicio financiero.

El Director General de la Oficina decidirá la transmisión de información, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con el control de la legalidad contemplado en el artículo 14, apartado 2.

Antes de que se transmita la información prevista en el primer párrafo, y siempre que ello no afecte al proceso de investigación , la Oficina permitirá a la persona implicada por la investigación expresar su opinión sobre los hechos que la afecten, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 7 bis, apartado 2, segundo y tercer párrafos.

3.   En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes y, en particular, las autoridades judiciales del Estado miembro interesado deberán informar cuanto antes al Director General de la Oficina del curso que se haya dado a la información que se les transmitió con arreglo al presente artículo.

4.     El intercambio de información y la cooperación entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las acciones y medidas adoptadas o ejecutadas en función de la información que les es transmitida, serán objeto de un análisis regular en el marco del procedimiento de concertación instituido por el artículo 11 bis

13)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Intercambio de información entre la Oficina y las instituciones interesadas

1.     El Director General de la Oficina informará periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, respetando la confidencialidad de éstas, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.

El Director General de la Oficina actuará con arreglo al principio de independencia que caracteriza su misión.

2.     El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos.

3.     La Oficina y las instituciones afectadas podrán concluir acuerdos por lo que se refiere a la transmisión de toda la información necesaria para el cumplimiento de la misión de la Oficina, respetando los principios establecidos en los apartados 1 y 2.

Artículo 10 ter

Información al público

El Director General de la Oficina velará por que se informe al público de forma neutra e imparcial y respetando los principios establecidos en el artículo 10 bis.

El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF adoptado en virtud del artículo 15 bis especificará las normas para evitar la difusión no autorizada de información relativa a la actividad operativa de la Oficina, así como las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse en caso de divulgación no autorizada, de conformidad con el artículo 8, apartado 3

14)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité de vigilancia velará por que la Oficina ejerza con total independencia las competencias que le atribuye el presente Reglamento mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación. El Comité de vigilancia:a ) velará por que se respeten las normas relativas a la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos u organismos;

a)

velará por que se respeten las normas relativas a la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos u organismos;

b)

controlará la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones, teniendo en cuenta las estadísticas periódicas, las informaciones y los informes de investigación transmitidos por el Director General de la Oficina, y teniendo igualmente en cuenta los dictámenes emitidos por el Consejero supervisor ▐;

c)

asistirá al Director General de la Oficina, velando por que la Oficina disponga de los recursos necesarios para desempeñar su función de investigación;

d)

emitirá dictámenes y recomendaciones sobre:

la determinación de las prioridades de investigación;

la duración de las investigaciones y las consecuencias de las mismas;

el código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF;

e)

ofrecerá asesoramiento sobre la intervención del Director General de la Oficina ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante las jurisdicciones nacionales;

f)

asistirá al Director General de la Oficina en el procedimiento de concertación;

g)

podrá llevar a la Comisión o a cualquier otra institución ante el Tribunal de Justicia si considera que estas instituciones han adoptado medidas que menoscaban la independencia del Director General de la Oficina.

El Comité de vigilancia comunica sus dictámenes al Director General de la Oficina, por iniciativa propia o a petición de este último o de una institución, órgano u organismo, sin interferir en el desarrollo de las investigaciones en curso. Se enviará una copia de estos dictámenes al solicitante.»

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2 .    El Comité estará compuesto por cinco personalidades externas independientes que ejerzan, en el momento de su nombramiento, una función judicial o de investigación de alto nivel o una función comparable relacionadas con la misión de la Oficina. Deberán tener conocimientos del funcionamiento de las instituciones de la Unión Europea, así como de una segunda lengua oficial de la Unión.

Los miembros del Comité serán nombrados de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. La convocatoria de presentación de candidaturas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las cinco personalidades serán elegidas sobre la base de una “lista de preselección” presentada por la Comisión y que incluirá, como mínimo, doce candidatos

c)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3 .    La duración del mandato de los miembros será de cinco años. El mandato no será renovable. Con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe proceder al nombramiento escalonado en el tiempo de una parte de los miembros

d)

Los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

« 6.     El Comité de vigilancia designará a su presidente. Asimismo adoptará su reglamento interno que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Las reuniones del Comité de vigilancia se convocarán a iniciativa de su presidente o del Director General de la Oficina. El Comité de vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros. Los trabajos de la secretaría serán realizados por la Oficina.

7.   Cada año, el Director General de la Oficina transmitirá al Comité de vigilancia el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación. Mantendrá regularmente informado al Comité de vigilancia de las actividades de la Oficina, de la ejecución de la función de investigación y de las actuaciones ulteriores a que hayan dado lugar las investigaciones.

El Director General de la Oficina informará al Comité de vigilancia:

a)

de los casos en los que la institución, órgano u organismo interesados no hayan dado curso a las recomendaciones que aquél hubiere formulado;

b)

de los casos en los que la autoridad competente de los Estados miembros no haya dado curso a las recomendaciones que aquél hubiere formulado .

8.   El Comité de vigilancia adoptará por lo menos un informe de actividad al año referente, en particular, a la evaluación de la independencia de la Oficina , la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones; estos informes se enviarán a las instituciones. El Comité podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medias adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la Oficina.»

15)

Se añade el artículo ║ siguiente:

«Artículo 11bis

Procedimiento de concertación

1.     Se establece un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

2.     El procedimiento de concertación se refiere a :

a)

las relaciones y la cooperación entre la Oficina y los Estados miembros, así como entre estos últimos, y en particular:

la coordinación de las acciones emprendidas de conformidad con el artículo 1;

la ejecución y aplicación del presente Reglamento, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, así como del Convenio relativo la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995, y sus correspondientes protocolos;

el seguimiento dado a los informes finales de investigación de la Oficina, así como a la transmisión de información por parte de la Oficina.

b)

las relaciones y la colaboración entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, incluidos Eurojust y Europol, en particular la asistencia prestada por las instituciones a la Oficina y el curso dado a los informes finales de investigación o a la transmisión de información por parte de la Oficina ;

c)

las relaciones y la cooperación entre la Oficina y las autoridades competentes de terceros países, así como con las organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos contemplados en el presente Reglamento;

d)

los aspectos relacionados con las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación ;

e)

los informes y los análisis del Comité de supervisión.

3.     La concertación tendrá lugar una vez al año por lo menos y a petición de las instituciones.

4.     El Director General de la Oficina y el Presidente del Comité de vigilancia participarán en el procedimiento de concertación. Se podrá invitar a los representantes del Tribunal de Cuentas, de Eurojust y de Europol.

5.     La concertación se preparará en el curso de una o varias reuniones técnicas. Estas reuniones serán convocadas a petición de una de las instituciones o de la Oficina.

6.     El procedimiento de concertación no interferirá en ningún caso en el desarrollo de las investigaciones y se efectuará en el pleno respeto de la independencia del Director General de la Oficina.

7.     Las instituciones, órganos y organismos, la Oficina y los Estados miembros informarán en cada ocasión a los participantes en el procedimiento de concertación del seguimiento dado a las conclusiones de dicho procedimiento

16)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Director General

1.    La Oficina estará dirigida por un Director General designado por la Comisión ▐ por un período de cinco años renovable una vez .

El Parlamento Europeo y el Consejo designarán de común acuerdo al Director General de la Oficina sobre la base de una lista de seis candidatos presentada por la Comisión. La convocatoria de presentación de candidaturas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El nombramiento se efectuará en el plazo de tres meses desde la presentación de la lista de candidatos por parte de la Comisión. En su conjunto, el procedimiento de nombramiento no podrá exceder los nueve meses y deberá iniciarse al menos nueve meses antes de que finalice el mandato del titular, que permanecerá en funciones hasta el inicio del mandato del nuevo Director General de la Oficina.

Si el Parlamento Europeo y/o el Consejo no se oponen a la renovación del mandato del Director General de la Oficina al menos nueve meses antes de que finalice su primer mandato, la Comisión procederá a la prórroga del mandato del Director General. La oposición a la prórroga del mandato deberá estar justificada. De lo contrario, se aplicará el procedimiento de nombramiento previsto en el tercer párrafo del presente apartado.

2.     El Director General de la Oficina se elegirá entre los candidatos de los Estados miembros que ejerzan o hayan ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y que posean una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional, comunitario o de ambos tipos. El Director General de la Oficina deberá tener conocimientos profundos del funcionamiento de las instituciones de la Unión, así como de una segunda lengua oficial de la Unión. Deberá ofrecer plenas garantías de independencia.

3.     El Director General de la Oficina no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes de inicio y realización de investigaciones externas e internas y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director General de la Oficina considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de vigilancia, para opinión, y decidirá si recurre contra la institución en cuestión ante el Tribunal de Justicia.

El Director General de la Oficina informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, en el marco del procedimiento de concertación previsto en el artículo 11 bis, de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, del seguimiento dado y de las dificultades encontradas, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.

Dichas instituciones garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos.

4.   Antes de decidir una sanción disciplinaria contra el Director General de la Oficina, la Comisión deberá consultar al Comité de vigilancia en una reunión conjunta con los representantes del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco del procedimiento de concertación previsto en el artículo 11 bis .

Las medidas relativas a las sanciones disciplinarias contra el Director General de la Oficina deberán ser objeto de decisiones motivadas, que se comunicarán a efectos de información al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.     El Director General de la Oficina informará a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea.

6.   El Director General de la Oficina, tras el dictamen del Comité de vigilancia, fijará cada año el programa de actividad y las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación.

7.   En virtud del artículo 5, del artículo 6, apartado 3, del artículo 7ter y del artículo 10, apartado 2, mediante un acto escrito y en las condiciones y dentro de los límites que establezca, el Director General de la Oficina podrá delegar el ejercicio de sus funciones en uno o varios agentes de la Oficina.»

17)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Intervención del Director General de la Oficina ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante las jurisdicciones nacionales

El Director General de la Oficina podrá intervenir en los asuntos relativos al ejercicio de las actividades de la Oficina llevados ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, de conformidad con el ordenamiento nacional, ante las jurisdicciones nacionales.

Antes de intervenir ante el Tribunal de Justicia o de las jurisdicciones nacionales, el Director General de la Oficina solicitará un dictamen del Comité de vigilancia

18)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Financiación

Los créditos de la Oficina, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la Sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un Anexo de dicha Sección.

La plantilla de personal de la Oficina se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión.»

19)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Control de la legalidad de las investigaciones de la Oficina

1.     El control de la legalidad de las investigaciones de la Oficina tienen por objeto verificar el respeto de las garantías procedimentales y de los derechos fundamentales de las personas afectadas por una investigación de la Oficina.

2.     El control de la legalidad se efectuará antes de la apertura y del cierre de una investigación, antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con los artículos 9 y 10 y en relación con una evaluación del carácter estrictamente confidencial de la investigación.

3.     El control de la legalidad de las investigaciones lo efectuarán expertos en derecho y procedimiento de investigación de la Oficina cualificados para ejercer una función judicial en un Estado miembro. Su dictamen se adjuntará al informe final de la investigación.

4.     El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF, contemplado en el artículo 15 bis detallará el procedimiento relativo al control de la legalidad

20)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Presentación de quejas por las personas afectadas por las investigaciones de la Oficina

1.     Todas las personas afectadas personalmente por una investigación podrán presentar una reclamación ante el Director General de la Oficina alegando una violación de sus derechos procesales o humanos en el curso de dicha investigación. Cuando reciba una queja, el Comité de vigilancia la transmitirá sin demora a un Consejero supervisor.

2.     El Director General de la Oficina nombrará, a propuesta del Comité de vigilancia, a un Consejero supervisor por un período de cinco años no renovable. El Comité de vigilancia elaborará su propuesta a partir de una lista de varios candidatos seleccionados mediante convocatoria de candidaturas.

3.     El Consejero supervisor ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie. En la Oficina no efectuará ninguna tarea ajena a la vigilancia del respeto de los procedimientos.

4.     El Consejero supervisor será igualmente competente para tratar las quejas de los informadores, incluidas las personas contempladas en el artículo 22 del Estatuto.

5.     El Consejero supervisor presentará su dictamen al reclamante, al Comité de vigilancia y al Director General en un plazo máximo de 30 días laborables después de transmitida la reclamación.

6.     El Consejero supervisor informará de sus actividades con regularidad al Comité de vigilancia. Le presentará, lo mismo que a la Comisión, los informes estadísticos y analíticos regulares sobre cuestiones relacionadas con las quejas

21)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente :

«Artículo 15

Informe de evaluación

Durante …  (7) , la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del mismo, acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia. En el informe se indicará si procede modificar el presente Reglamento. En cualquier caso, se revisará el presente Reglamento tras la creación de una fiscalía europea.

22)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15bis

Código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF

1.     La Oficina adoptará un “código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF” que integrará los principios jurídicos y de procedimiento adoptados en el presente Reglamento. Para ello tendrá en cuenta la práctica operativa de la Oficina.

2.     En el código de procedimiento se detallarán las prácticas que deban seguirse para la ejecución del mandato y la aplicación del estatuto de la Oficina, los principios generales que rigen el procedimiento de investigación, las distintas fases de éste, los actos principales de investigación, los derechos que asisten legítimamente a las personas afectadas, las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de los datos y de política de comunicación y acceso a los documentos, las disposiciones aplicables en materia de control de la legalidad y las vías de recurso ofrecidas a las personas afectadas.

3.     Antes de la adopción del código de procedimiento se recabará el dictamen del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Comité de vigilancia de la Oficina. El Comité de vigilancia garantizará la independencia de la Oficina en el procedimiento de adopción del código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF.

4.     El código podrá actualizarse a propuesta del Director General de la Oficina. En tal caso, se aplicará el procedimiento de adopción contemplado en el presente artículo.

5.     El código de procedimiento adoptado por la Oficina se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea

Artículo 2

Las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/1999 en su versión modificada por el presente Reglamento no se aplican al Director General de la Oficina en ejercicio en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo mandato ha sido renovado por cinco años.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el ║, día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 8 de 12.1.2007, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2008.

(3)  DO C 202 de 18.8.2005, p. 1.

(4)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(5)   DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(7)  El cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.»


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/223


Presupuesto rectificativo no 8/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008

P6_TA(2008)0554

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 8/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008 (15765/2008 — C6-0426/2008 — 2008/2287(BUD))

(2010/C 16 E/40)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2008, aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2007 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 9/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008 presentado por la Comisión el 6 de octubre de 2008 (COM(2008) 0619),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 8/2008 establecido por el Consejo el 18 de noviembre de 2008 (15765/2008 — C6-0426/2008),

Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0453/2008),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 8 al presupuesto general 2008 afecta únicamente al Comité Económico y Social Europeo y cubre los ajustes presupuestarios debidos al hecho de que el aumento de salarios y pensiones era inferior al utilizado como base para elaborar el anteproyecto de 2008,

B.

Considerando que, aunque cabe congratularse por el principio de presentar un presupuesto rectificativo para actualizar los datos técnicos que sirvieron para establecer el presupuesto inicial con el fin de devolver fondos al contribuyente, en este caso el coste del procedimiento podría resultar desgraciadamente superior al importe por devolver,

1.   Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo no 9/2008, que reduce el presupuesto del Comité Económico y Social Europeo para 2008 (gastos) en318 262 EUR y los ingresos en 48 265 EUR;

2.   Aprueba el presupuesto rectificativo no 8/2008 sin modificaciones;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 71 de 14.3.2008.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/224


Entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado *

P6_TA(2008)0557

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (COM(2007) 0637 — C6-0011/2007 — 2007/0228(CNS))

(2010/C 16 E/41)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007) 0637),

Visto el artículo 63, apartados 3, letra a), y 4, del Tratado CE,

Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0011/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo (A6-0432/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

El Consejo Europeo reconoció, en la reunión especial que celebró en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de aproximar las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y señaló que una política de integración más firme debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea.

Enmienda 2

Propuesta de directiva

Considerando 3

(3)

En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo de aquí a 2010.

(3)

En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social , para 2010. Las medidas para atraer y retener a trabajadores muy cualificados procedentes de terceros países con arreglo a un planteamiento basado en las necesidades de los Estados miembros se inscriben en el contexto más amplio definido por la estrategia de Lisboa y por las directrices integradas para el crecimiento y el empleo .

Enmienda 3

Propuesta de directiva

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

En el contexto de la creciente globalización del mercado laboral, la UE debe reforzar su atractivo para los trabajadores de terceros países, en particular para los trabajadores altamente cualificados. Será más fácil alcanzar este objetivo si se conceden ventajas, por ejemplo, mediante determinadas excepciones, y se facilita el acceso a la información adecuada.

Enmienda 4

Propuesta de directiva

Considerando 6

(6)

Para realizar los objetivos del proceso de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores muy cualificados que son ciudadanos de la UE y, en particular, de los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deberán respetar el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.

(6)

Para realizar los objetivos del proceso de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores muy cualificados que son ciudadanos de la UE y, en particular, de los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Cuando se aplique la presente Directiva, debe respetarse el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.

Enmienda 5

Propuesta de directiva

Considerando 10

(10)

La presente Directiva establecerá un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como el límite salarial mínimo comparable con los niveles salariales de los Estados miembros, y en las cualificaciones profesionales. Es necesario definir un mínimo común denominador del límite salarial nacional a fin de garantizar un nivel mínimo de armonización de las condiciones de admisión en el conjunto de la UE. Los Estados miembros deberán fijar sus límites nacionales de acuerdo con la situación de sus respectivos mercados laborales y sus políticas de inmigración generales .

(10)

La presente Directiva debe establecer un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como las cualificaciones profesionales. Es necesario aplicar el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo a fin de garantizar que los nacionales y los nacionales de terceros países reciban un trato igual .

Enmienda 6

Propuesta de directiva

Considerando 11

(11)

Deberán establecerse excepciones al límite salarial previsto en el régimen principal con respecto a los solicitantes muy cualificados de menos de 30 años de edad que, debido a su experiencia profesional relativamente limitada y a su situación en el mercado laboral, no cumplan los requisitos salariales del régimen principal, o con respecto a los que han obtenido sus cualificaciones de enseñanza superior en la Unión Europea.

Suprimido

Enmienda 7

Propuesta de directiva

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis)

En caso de movilidad en el interior de la UE de un Estado miembro a otro tras la renovación de la tarjeta azul UE, los titulares de la tarjeta azul UE podrán efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos. Habida cuenta de que la tarjeta azul UE combina el permiso de trabajo y el de residencia, no ofrece la posibilidad de desplazamiento pendular a otro Estado miembro para trabajar manteniendo la residencia en el Estado miembro de expedición de la tarjeta azul. La posibilidad de efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos debe abordarse en la Directiva …/…/CE del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

Enmienda 8

Propuesta de directiva

Considerando 17

(17)

Se fomentará y apoyará la movilidad de los trabajadores muy cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deberán preverse excepciones de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración, a fin de ampliar el período de ausencia del territorio de la Comunidad que no se tiene en cuenta para calcular el período de residencia legal e ininterrumpida necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración en la CE. También se permitirán unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo tras la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE por los trabajadores muy cualificados de terceros países. Para fomentar la migración circular de trabajadores muy cualificados de terceros países desde los países en desarrollo, los Estados miembros deberán tener en cuenta las posibilidades que ofrecen el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, para permitir unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la presente Directiva. Para garantizar la coherencia con los objetivos de desarrollo implícitos, dichas excepciones sólo se aplicarán si se demuestra que la persona interesada retornó a su país de orígen por razones de trabajo, estudio o actividades de voluntariado .

(17)

Debe fomentarse y apoyarse la movilidad de los trabajadores muy cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deben preverse excepciones a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración, a fin de ampliar el período de ausencia del territorio de la Comunidad que no se tiene en cuenta para calcular el período de residencia legal e ininterrumpida necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración en la CE. También deben permitirse períodos de ausencia más largos que los previstos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo tras la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE por los trabajadores muy cualificados de terceros países. Para fomentar la migración circular de trabajadores muy cualificados de terceros países desde los países en desarrollo, los Estados miembros deben tener en cuenta las posibilidades que ofrecen el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, para permitir unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la presente Directiva. Para garantizar la coherencia con los objetivos de desarrollo implícitos, dichas excepciones sólo se aplicarán si se demuestra que la persona interesada retornó a su país de origen.

Enmienda 9

Propuesta de directiva

Considerando 20

(20)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros se abstendrán de proceder a la contratación activa d e personal en los países en desarrollo que sufran escasez de recursos humanos . Los principios y las políticas de contratación ética aplicables a los empleadores de los sectores público y privado deberán desarrollarse especialmente en el sector sanitario, tal como se indica en las conclusiones de los Estados miembros y el Consejo de 14 de mayo de 2007 sobre el programa de acción europeo para hacer frente a la grave escasez de personal sanitario en los países en desarrollo (2007-2013). Se reforzarán mediante el desarrollo de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten la migración circular y temporal, así como con medidas que reduzcan al mínimo el impacto negativo y aprovechen al máximo el impacto positivo de la inmigración de trabajadores muy cualificados en los países en desarrollo . Tal intervención deberá hacerse en consonancia con la Declaración común África-UE sobre migración y desarrollo, acordada en Trípoli los días 22 y 23 de noviembre de 2006, y con vistas a establecer la política global de migración sobre la que hizo un llamamiento el Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006.

(20)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros no deben tratar activamente de atraer a personas muy cualificadas en sectores en los que ya exista en el tercer país una escasez de especialistas muy cualificados o quepa esperar esa escasez. Esto atañe, en particular, a los sectores sanitario y educativo. Los Estados miembros deben establecer acuerdos de cooperación con terceros países para salvaguardar las necesidades de la Unión y el desarrollo de los terceros países de los que procedan los inmigrantes muy cualificados. Los acuerdos de cooperación comprenderán principios y políticas de contratación ética aplicables a los empleadores de los sectores público y privado y deben reforzarse mediante el desarrollo de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten la migración circular y temporal y que permitan que los inmigrantes muy cualificados puedan retornar a sus países de origen . Tal intervención debe hacerse en consonancia con la Declaración común África-UE sobre migración y desarrollo, acordada en Trípoli los días 22 y 23 de noviembre de 2006, con las Conclusiones del I Foro Mundial sobre Migración y Desarrollo de julio de 2007, y con vistas a establecer la política global de migración sobre la que hizo un llamamiento el Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006. Asimismo, los Estados miembros, en cooperación con los países de origen, ofrecerán apoyos concretos para la formación de profesionales en sectores claves que se ven mermados por esta fuga de cerebros .

Enmienda 10

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra b

b)

«empleo muy cualificado», el ejercicio de un trabajo auténtico y efectivo, bajo la dirección de otra persona, por el que se recibe una remuneración y para el que se requieren cualificaciones de enseñanza superior o un mínimo de tres años de experiencia profesional equivalente ;

b)

«empleo muy cualificado», el ejercicio como empleado de un trabajo auténtico y efectivo, bajo la dirección de otra persona, por el que se recibe una remuneración y para el que se requieren cualificaciones de enseñanza superior o cualificaciones profesionales de nivel superior ;

Enmienda 11

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra c

c)

«tarjeta azul UE», la autorización con la mención «tarjeta azul UE» que permite a su titular residir y trabajar legalmente en territorio de la UE y desplazarse a otro Estado miembro para fines de empleo muy cualificado, con arreglo a la presente Directiva ;

c)

«tarjeta azul UE», la autorización con la mención «tarjeta azul UE» que permite a su titular residir y trabajar legalmente en territorio de la UE y, de conformidad con el capítulo V , desplazarse a otro Estado miembro para fines de empleo muy cualificado;

Enmienda 12

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra f

f)

«miembros de la familia», los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE;

f)

«miembros de la familia», los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartados 1, 2, letra b), y 3 , de la Directiva 2003/86/CE;

Enmienda 13

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra g

g)

«cualificaciones de enseñanza superior», todo título, diploma o certificado expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en que se encuentre. Estas cualificaciones se tendrán en cuenta, a efectos de la presente Directiva, siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración.

g)

«cualificaciones de enseñanza superior», todo título, diploma o certificado expedido por un tercer país y posteriormente reconocido por una autoridad competente de un Estado miembro que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en que se encuentre. Estas cualificaciones se tendrán en cuenta, a efectos de la presente Directiva, siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración. A efectos de la presente Directiva, para evaluar si el nacional de un tercer país posee una educación superior, se hará referencia a los niveles 5A y 6 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE 1997) ;

Enmienda 14

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra h

h)

«capacitación profesional superior», la capacitación avalada por unas cualificaciones de enseñanza superior o por un mínimo de 3 años de experiencia profesional equivalente;

h)

«capacitación profesional superior», la capacitación avalada por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior, con un mínimo de dos años en puestos directivos ;

Enmienda 15

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra i

i)

«experiencia profesional», el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate.

i)

«experiencia profesional», el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate, acreditado por un documento expedido por las autoridades públicas, como por ejemplo, un certificado de empleo, un certificado de seguridad social o un certificado fiscal .

Enmienda 16

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra i bis (nueva)

 

i bis)

«profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea determinadas cualificaciones profesionales.

Enmienda 17

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 1

1.

La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo muy cualificado.

1.

La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo muy cualificado, así como a los nacionales de terceros países que residan ya legalmente al amparo de otros regímenes en un Estado miembro y que soliciten una tarjeta azul UE .

Enmienda 18

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra a

a)

que se encuentren en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o al amparo de regímenes de protección temporal;

a)

que se encuentren en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o al amparo de regímenes de protección temporal o que, en cualquiera de los dos casos, hayan solicitado un permiso de residencia y no se haya adoptado todavía una resolución sobre su estatus legal ;

Enmienda 19

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra b

b)

que sean refugiados o hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;

b)

que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;

Enmienda 20

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra f

f)

que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión;

f)

que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión, en particular personas trasladadas temporalmente por su empresa, prestadores de servicios mediante contrato y becarios de nivel postuniversitario cuya situación se derive de los compromisos contraídos por la Comunidad de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) ;

Enmienda 21

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra g bis (nueva)

 

g bis)

que hayan sido admitidos como trabajadores de temporada en el territorio de un Estado miembro.

Enmienda 22

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 3

3.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier acuerdo futuro entre, por una parte, la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y, por otra, uno o más terceros países, que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran de escasez de personal, mediante la protección de los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.

3.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier acuerdo futuro entre, por una parte, la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y, por otra, uno o más terceros países, que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran de escasez de personal, en sectores vitales para lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas, en particular en los sectores sanitario y educativo, y en sectores vitales para la capacidad de los países en desarrollo para prestar servicios sociales básicos , mediante la protección de los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.

Enmienda 23

Propuesta de directiva

Artículo 4 — apartado 2

2.

La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables en materia de condiciones de entrada y residencia de las personas a las que se aplique, salvo en lo que respecta a la entrada en el primer Estado miembro .

2.

La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables a las personas a las que se aplique la presente Directiva, en relación con las siguientes disposiciones de la misma :

 

a)

artículo 5, apartado 2, en el supuesto de residencia en otro Estado miembro;

 

b)

artículo 12, artículo 13, apartados 1 y 2, artículos 14 y 16, artículo 17, apartado 4, y artículo 20.

Enmienda 25

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 1 — letra a

a)

presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;

a)

presentar un contrato de trabajo para un empleo altamente cualificado , que sea válido de conformidad con la legislación nacional , o una oferta firme de empleo correspondiente por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;

Enmienda 26

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 1 — letra c

c)

presentar, en el caso de las profesiones no reguladas, los documentos que demuestren la capacitación profesional relevante para la ocupación o el sector especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo;

Suprimida

Enmienda 27

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 1 — letra e

e)

presentar la prueba de que posee un seguro de enfermedad que le cubra a él y a los miembros de su familia frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate, durante los períodos en que, por razón de su contrato de trabajo o por motivos relacionados con éste, no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes;

e)

presentar la prueba de que posee un seguro de enfermedad que le cubra a él y a los miembros de su familia frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate, durante los períodos en que, por razón de su contrato de trabajo o por motivos relacionados con éste, no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones sanitarias correspondientes;

Enmienda 28

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 1 — letra f

f)

no estar considerado una amenaza para la salud, la seguridad o el orden públicos.

f)

no constituir, por razones objetivamente demostrables , una amenaza para la salud, la seguridad o el orden públicos.

Enmienda 29

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 2

2.

Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto mensual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al límite salarial nacional definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo el triple del salario mínimo bruto mensual fijado por la ley nacional .

2.

Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto mensual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al nivel nacional definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo 1,7 veces el salario bruto mensual o el salario medio anual del Estado miembro de que se trate y no será inferior a los salarios que percibe o percibiría un trabajador comparable en el Estado miembro de acogida .

Los Estados miembros en los que no se haya establecido el salario mínimo fijarán el límite salarial nacional en al menos el triple de la renta mínima que permita a los ciudadanos de esos Estados miembros recibir la asistencia social.

 

Enmienda 30

Propuesta de directiva

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

Prevención de la escasez de trabajadores muy cualificados en terceros países

Los Estados miembros no tratarán activamente de atraer a trabajadores altamente cualificados en sectores en los que en el tercer país ya exista, o se espera que exista, una escasez de trabajadores altamente cualificados. Esto atañe, en particular, a los sectores de la sanidad y la educación.

Enmienda 31

Propuesta de directiva

Artículo 6

Artículo 6

Suprimido

Excepción

 

Cuando la solicitud la presente un nacional de un tercer país de menos de 30 años de edad que posea cualificaciones de enseñanza superior, se aplicarán las siguientes excepciones:

 

a)

Los Estados miembros considerarán que se cumple la condición establecida en el artículo 5, apartado 2, si el salario mensual bruto ofrecido corresponde como mínimo a dos tercios del límite salarial nacional definido de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

 

b)

Los Estados miembros podrán no aplicar el requisito salarial previsto en el artículo 5, apartado 2, cuando el solicitante haya completado su enseñanza superior in situ y haya obtenido sus títulos de licenciatura y máster en un centro de enseñanza superior situado en el territorio de la Comunidad;

 

c)

Los Estados miembros no exigirán la prueba de la experiencia profesional además de las cualificaciones de enseñanza superior, a menos que sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en la legislación nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la UE de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo.

 

Enmienda 32

Propuesta de directiva

Artículo 8 — apartado 2

2.

La tarjeta azul UE tendrá una validez inicial de dos años y se renovará por el mismo período de tiempo como mínimo. Si el contrato de trabajo abarca un período inferior a dos años, la tarjeta azul UE se expedirá por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses.

2.

La tarjeta azul UE tendrá una validez inicial de tres años y se renovará por otros dos años como mínimo. Si el contrato de trabajo abarca un período inferior a dos años, la tarjeta azul UE se expedirá por el período de duración del contrato de trabajo más seis meses.

Enmienda 33

Propuesta de directiva

Artículo 8 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Tras 36 meses de residencia legal en un Estado miembro como titular de una tarjeta azul UE, la persona interesada podrá desempeñar un trabajo altamentemuy cualificado en otro Estado miembro y seguir residiendo en el primer Estado miembro. Los pormenores sobre la posibilidad de efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos se tratan en la Directiva …/…/CE [relativa a un procedimiento único de solicitud del permiso único de residencia y trabajo en el territorio de un Estado miembro para los nacionales de terceros países, y a un conjunto de derechos comunes para los trabajadores de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro].

Enmienda 34

Propuesta de directiva

Artículo 9 — apartado 2 — párrafo 1

2.

Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de sus mercados de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales en lo que respecta a los requisitos para proveer vacantes.

2.

Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de sus mercados de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales y comunitarios en lo que respecta a los requisitos para proveer vacantes. En el marco de su facultad discrecional, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades de mano de obra nacionales y regionales .

Enmienda 35

Propuesta de directiva

Artículo 9 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de tarjeta azul UE para evitar la fuga de cerebros en sectores que sufran de escasez de personal cualificado en los países de origen.

Enmienda 76

Propuesta de directiva

Artículo 9 — apartado 2 — párrafo 2

Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar preferencia a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones de desempleo en el Estado miembro de que se trate.

Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros darán preferencia a los ciudadanos de la Unión, y podrán dar preferencia a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones de desempleo en el Estado miembro de que se trate.

 

Los Estados miembros denegarán las solicitudes de tarjeta azul UE en sectores del mercado laboral en los que esté restringido el acceso de trabajadores de otros Estados miembros en virtud de las disposiciones transitorias establecidas en las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.

Enmienda 37

Propuesta de directiva

Artículo 10 — apartado 1

1.

Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva, en los casos siguientes :

1.

Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva cuando la tarjeta azul UE haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada .

a)

cuando haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada, o

1 bis.

Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva en los casos siguientes:

b)

cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en los artículos 5 y 6, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;

a)

cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en los artículos 5 y 6, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;

c)

cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 14.

b)

cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, y en el artículo 14.

Enmienda 38

Propuesta de directiva

Artículo 10 — apartado 3

3.

Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE por motivos de orden público, seguridad o salud pública.

3.

Los Estados miembros sólo podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE en los casos en los que exista una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública que pueda ser objetivamente probada .

Enmienda 39

Propuesta de directiva

Artículo 11 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Al expedir una tarjeta azul UE, el Estado miembro se compromete a expedir lo más rápidamente posible la documentación y los visados pertinentes, si procede, y cuando menos con antelación razonable al momento en el que el solicitante tenga que comenzar el ejercicio del empleo que originó la expedición de la tarjeta azul UE, excepto si no cabe esperar razonablemente que el Estado miembro proceda así debido una solicitud tardía de la tarjeta azul UE bien por el empleador o bien por el nacional del tercer país afectado.

Enmienda 40

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2

2.

Si la información suministrada en apoyo de la solicitud es inadecuada, las autoridades competentes notificarán al solicitante la información adicional que se requiere. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información adicional requerida.

2.

Si la información suministrada en apoyo de la solicitud es inadecuada, las autoridades competentes notificarán lo antes posible al solicitante la información adicional que se requiere. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información adicional requerida.

Enmienda 41

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 3

3.

Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE, se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empresario, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional aplicable; decisión que podrá ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate. La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.

3.

Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE, se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empresario, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional aplicable; decisión que podrá ser recurrida ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate designada de conformidad con la legislación nacional . La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.

Enmienda 42

Propuesta de directiva

Artículo 13 — apartado 1

1.

Durante los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo de la persona interesada se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en los artículos 5 y 6. Las modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo que afecten a las condiciones de admisión y los cambios en la relación de trabajo estarán supeditados a la autorización previa por escrito de las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 12, apartado 1.

1.

Durante los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo de la persona interesada se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en los artículos 5 y 6. Las modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo que afecten a las condiciones de admisión y los cambios en la relación de trabajo estarán supeditados a la notificación previa por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 12, apartado 1.

Enmienda 43

Propuesta de directiva

Artículo 13 — apartado 2

2.

Transcurridos los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, la persona interesada disfrutará de igual trato que los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo muy cualificado. El titular de la tarjeta azul UE notificará los cambios en su relación de trabajo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, con arreglo a los procedimientos nacionales .

2.

Transcurridos los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, la persona interesada disfrutará de igual trato que los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo muy cualificado.

Enmienda 44

Propuesta de directiva

Artículo 14 — apartado 1

1.

El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de revocación de la tarjeta azul UE, a menos que el período de desempleo sea superior a tres meses consecutivos.

1.

El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de retirada o no renovación de la tarjeta azul UE, a menos que el período de desempleo sea superior a seis meses consecutivos.

Enmienda 45

Propuesta de directiva

Artículo 14 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

El titular de una tarjeta azul UE tendrá derecho a permanecer en el territorio de los Estados miembros mientras realice actividades de formación profesional destinadas a perfeccionar sus competencias profesionales o su recalificación profesional.

Enmienda 46

Propuesta de directiva

Artículo 14 — apartado 2

2.

Durante ese período , el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, según los casos.

2.

Durante los períodos mencionados en los apartados 1 y 1 bis , el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo altamente cualificado en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, según los casos.

Enmienda 47

Propuesta de directiva

Artículo 15 — apartado 2

2.

Los Estados miembros podrán restringir los derechos reconocidos en los apartados 1, letras b) y h), en relación con becas de estudios y procedimientos de acceso a la vivienda, a los casos en que el titular de la tarjeta azul UE haya permanecido o tenga derecho a permanecer en su territorio al menos tres años.

Suprimido

Enmienda 48

Propuesta de directiva

Artículo 15 — apartado 3

3.

Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a la asistencia social a los casos en que el titular de la tarjeta azul UE haya obtenido el estatuto de residente de larga duración en la CE, de conformidad con el artículo 17.

Suprimido

Enmienda 49

Propuesta de directiva

Artículo 16 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

El artículo 8, apartado 2, se interpretará en el sentido de que el titular de la tarjeta azul UE ha residido legalmente en el territorio de un primer Estado miembro durante el período de validez de la tarjeta azul UE, incluida la renovación de la misma.

Enmienda 51

Propuesta de directiva

Artículo 17 — apartado 4

4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al titular de una tarjeta azul UE y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residentes de larga duración en la CE, a 24 meses consecutivos.

4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros podrán ampliar el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al titular de una tarjeta azul UE y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residentes de larga duración en la CE, a 24 meses consecutivos.

Enmienda 52

Propuesta de directiva

Artículo 17 — apartado 5

5.

Las excepciones de la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4, se aplicarán únicamente en los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar en su país de origen .

5.

Las excepciones a la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4 se aplicarán únicamente en los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer en su país de origen una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar. De esta forma se incentiva la movilidad circular de estos profesionales así como la implicación posterior de los mismos trabajadores migrantes en actividades formativas, investigadoras o técnicas en su país de origen .

Enmienda 53

Propuesta de directiva

Artículo 19 — apartado 3 — parte introductoria

3.

Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 12, el segundo Estado miembro tramitará la notificación e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:

3.

Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 12, el segundo Estado miembro tramitará la solicitud y los documentos mencionados en el apartado 2 del presente artículo e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:

Enmienda 54

Propuesta de directiva

Artículo 19 — apartado 3 — letra b

b)

denegar la expedición de la tarjeta azul UE y obligar al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolución, a salir de su territorio si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo . El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Tras la readmisión, se aplicarán las disposiciones del artículo 14.

b)

denegar la expedición de la tarjeta azul UE si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo o si existen motivos para denegarla conforme al artículo 9. En tal caso, si el solicitante ya se encuentra en su territorio , el Estado miembro obligará al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolución, a salir de su territorio. El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Tras la readmisión, se aplicarán las disposiciones del artículo 14.

Enmienda 75

Propuesta de directiva

Artículo 20 — apartado 2

2.

En los casos en que un Estado miembro decida aplicar las restricciones de acceso al mercado de trabajo previstas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/109/CE, dará preferencia a los titulares del permiso de «residente de larga duración — CE/titular de tarjeta azul UE» sobre otros nacionales de terceros países que soliciten residir en su territorio para los mismos fines.

2.

En los casos en que un Estado miembro decida aplicar las restricciones de acceso al mercado de trabajo previstas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/109/CE, podrá dar preferencia a los titulares del permiso de «residente de larga duración — CE/titular de tarjeta azul UE» sobre otros nacionales de terceros países que soliciten residir en su territorio para los mismos fines, en caso de que dos o más candidatos posean una cualificación igual para el trabajo .

Enmienda 57

Propuesta de directiva

Artículo 22 — apartado 1

1.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto al artículo 7, artículo 9, artículo 19, apartado 5, y artículo 20, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE.

1.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto al artículo 7, artículo 9, apartado 2, artículo 19, apartado 5, y artículo 20, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, así como el detalle de las medidas en cuestión .

Enmienda 58

Propuesta de directiva

Artículo 22 — apartado 3

3.

Anualmente y por primera vez el 1 de abril, a más tardar, de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido, renovado o retirado una tarjeta azul UE durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y ocupación profesional. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 19 a 21, la información suministrada indicará también el Estado miembro de residencia anterior.

3.

Anualmente y por primera vez el 1 de abril, a más tardar, de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido, renovado o retirado una tarjeta azul UE durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y ocupación profesional, de acuerdo con la legislación relativa a la protección de datos personales . Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, excepto en lo que se refiere a la información relativa a la ocupación profesional de dichos miembros . En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 19 a 21, la información suministrada indicará también el Estado miembro de residencia anterior.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/240


Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo *

P6_TA(2008)0558

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (COM(2007) 0638 — C6-0470/2007 — 2007/0229(CNS))

(2010/C 16 E/42)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007) 0638),

Visto el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE,

Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0470/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0431/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión, en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 2

Propuesta de directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

El período de validez del permiso único quedará determinado por cada Estado miembro.

Enmienda 3

Propuesta de directiva

Considerando 10

(10)

Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deberían gozar al menos de un conjunto común de derechos en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva deberá garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar en virtud de otros actos de Derecho comunitario o nacional, incluidos los miembros de la familia admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado y los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.

(10)

Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos en relación con el trabajo en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar en virtud de otros actos de Derecho comunitario o nacional, incluidos los miembros de la familia admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado y los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.

Enmienda 4

Propuesta de directiva

Considerando 13

(13)

Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional por un período de tiempo no superior a seis meses en un período de doce meses , tampoco deberán estar cubiertos por la presente Directiva.

(13)

Dado su estatus temporal y habida cuenta de que próximamente van a ser objeto de una directiva específica , los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional tampoco deben estar cubiertos por la presente Directiva.

Enmienda 5

Propuesta de directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Los beneficiarios de la protección temporal deben estar sometidos a la presente Directiva por lo que se refiere al conjunto común de derechos, dado que están autorizados a trabajar legalmente en el territorio de un Estado miembro.

Enmienda 6

Propuesta de directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

 

(18 bis)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en la legislación y en los instrumentos internacionales.

Enmienda 53

Propuesta de directiva

Considerando 18 ter (nuevo)

 

(18 ter)

Los Estados miembros deben ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990.

Enmienda 7

Propuesta de directiva

Considerando 19

(19)

Los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en particular en virtud de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

(19)

Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en particular en virtud de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en virtud de la legislación futura en este ámbito, como la que resulte de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o sus convicciones, minusvalía, edad u orientación sexual (COM(2008) 0426) .

Enmienda 8

Propuesta de directiva

Artículo 1 — letra a

a)

un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar la admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y

a)

un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar el procedimiento de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y

Enmienda 9

Propuesta de directiva

Artículo 1 — letra b

b)

un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

b)

un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de un Estado miembro .

Enmienda 10

Propuesta de directiva

Artículo 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

La presente Directiva no afecta a las competencias de los Estados miembros por lo que respecta a la admisión de nacionales de terceros países en su mercado de trabajo.

Enmienda 11

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra d

d)

«procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud presentada por un nacional de un tercer país con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión relativa a la expedición del permiso único para dicho nacional de un tercer país .

d)

«procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente a una decisión relativa a la expedición del permiso único por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro , sobre la base de una solicitud presentada por un nacional de un tercer país o por su futuro empresario .

Enmienda 12

Propuesta de directiva

Artículo 2 — letra d bis (nueva)

 

d bis)

«trabajo fronterizo»: la actividad profesional ejercida por un trabajador fronterizo en el territorio de un Estado miembro diferente del Estado miembro de su residencia, en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 1408/71.

Enmienda 13

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 1 — letra b

b)

a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

b)

a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de un Estado miembro .

Enmienda 14

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — frase introductoria

2.

La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

2.

Las disposiciones de la presente Directiva relativas al procedimiento único de solicitud con vistas a la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro no se aplicarán a los nacionales de terceros países:

Enmienda 15

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra d

d)

que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional por un período de tiempo no superior a seis meses en un período de doce meses ;

d)

que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional;

Enmienda 16

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra d bis (nueva)

 

d bis)

que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar por un período de tiempo no superior a seis meses, por lo que se refiere únicamente al ámbito del procedimiento único de solicitud;

Enmienda 17

Propuesta de directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra f

f)

que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o en el marco de regímenes de protección temporal ;

f)

que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional;

Enmienda 18

Propuesta de directiva

Artículo 4 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

Competerá a los Estados miembros determinar si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país de que se trate, su futuro empresario o uno u otro indistintamente.

Enmienda 19

Propuesta de directiva

Artículo 4 — apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter.

Cuando la solicitud de permiso único la presente el nacional del tercer país de que se trate, dicha solicitud podrá presentarse y examinarse bien cuando el nacional del tercer país resida fuera del territorio del Estado miembro en que desee ser admitido o bien cuando ya se encuentre legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Enmienda 20

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Cuando el permiso del solicitante expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación, el Estado miembro encargado del examen de la solicitud autorizará a la persona de que se trate y, en su caso, a su familia, a permanecer legalmente en su territorio hasta que se haya adoptado una decisión sobre la renovación del permiso único.

Enmienda 21

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 4

4.

Si la información que apoya la solicitud es inadecuada , la autoridad designada comunicará al solicitante la información adicional que se requiere. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida.

4.

Si la información que apoya la solicitud es incompleta según los criterios públicamente especificados , la autoridad designada comunicará al solicitante la información adicional que se requiere. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida.

Enmienda 22

Propuesta de directiva

Artículo 5 — apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.

En caso de suspensión o prórroga del plazo de adopción de la decisión mencionado en el apartado 2, la autoridad competente mantendrá al solicitante debidamente informado.

Enmienda 24

Propuesta de directiva

Artículo 6 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Un Estado miembro podrá conceder al titular de un permiso único concedido por otro Estado miembro un permiso que le permita efectuar un trabajo fronterizo. Tal permiso se expedirá de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro donde se ejecute el trabajo fronterizo. La validez de tal permiso no podrá rebasar la del permiso único.

Enmienda 25

Propuesta de directiva

Artículo 8 — apartado 1

1.

Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire el permiso único sobre la base de criterios fijados en Derecho nacional o comunitario deberá justificarse debidamente en su notificación escrita.

1.

Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire el permiso único sobre la base de criterios fijados en Derecho nacional o comunitario deberá justificarse debidamente, con razones objetivas y verificables , en su notificación escrita. Estos criterios serán objetivos y estarán a disposición del público, de modo que se pueda verificar la decisión .

Enmienda 26

Propuesta de directiva

Artículo 8 — apartado 2

2.

Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire un permiso único, podrá recurrirse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuestión. La notificación escrita indicará las vías de recurso a que el solicitante tiene acceso, así como el plazo para actuar.

2.

Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire un permiso único, podrá recurrirse ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, designada conforme al Derecho nacional . La notificación escrita indicará las vías de recurso a que el solicitante tiene acceso, la autoridad competente y el plazo de que el solicitante dispone para actuar. El recurso judicial producirá un efecto suspensivo sobre la decisión administrativa, hasta la resolución judicial definitiva .

Enmienda 27

Propuesta de directiva

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los nacionales de terceros países interesados y sus futuros empresarios estén informados de los justificantes que deben proporcionarse para completar la solicitud.

Los Estados miembros tendrán a disposición del público, especialmente a través de sus consulados, información regularmente actualizada acerca de los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines de empleo. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los nacionales de terceros países interesados y sus futuros empresarios estén informados de los justificantes que deben presentarse para completar la solicitud, así como del importe global de los derechos percibidos para la tramitación de su solicitud .

Enmienda 28

Propuesta de directiva

Artículo 10

Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago de derechos por la tramitación de las solicitudes de conformidad con esta Directiva. El importe de estos derechos deberá ser proporcionado y podrá basarse en el principio del servicio efectivamente prestado .

Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago de derechos por la tramitación de las solicitudes de conformidad con esta Directiva. El importe de estos derechos deberá ser proporcionado y asequible y no excederá los costes reales en los que haya incurrido la administración nacional. Se fijará un importe global máximo establecido en el Derecho nacional que englobe, en su caso, los gastos de subcontratación ocasionados por el recurso a empresas exteriores para la recogida de los documentos necesarios a efectos de la incoación del expediente con miras a la obtención del permiso .

Enmienda 29

Propuesta de directiva

Artículo 11 — parte introductoria

Durante su período de validez, el permiso único habilitará a su titular, como mínimo a lo siguiente:

Durante su período de validez, determinado por cada Estado miembro , el permiso único habilitará a su titular, como mínimo a lo siguiente:

Enmienda 30

Propuesta de directiva

Artículo 11 — letra c

c)

gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por la legislación nacional por razones de seguridad;

c)

gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición. Los Estados miembros podrán imponer restricciones territoriales al derecho de residencia y de trabajo dentro de los límites previstos por la legislación nacional por razones de seguridad, en la medida en que las mismas restricciones sean aplicables a sus propios nacionales ;

Enmienda 31

Propuesta de directiva

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Artículo 11 bis

 

Notificación e información

 

La notificación y la información contempladas en los artículos 5, 8 y 9 se transmitirán de tal manera que el solicitante pueda comprender su contenido e implicaciones.

Enmienda 32

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra a

a)

las condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

a)

las condiciones laborales, incluso en materia de salario, vacaciones, tiempo de trabajo y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

Enmienda 33

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra b

b)

la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

b)

la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, tales como la información y el apoyo , sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

Enmienda 34

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra c

c)

la educación y la formación profesional;

c)

la educación en el sentido amplio (aprendizaje de la lengua y de la cultura con vistas a mejorar la integración) y la formación profesional;

Enmienda 35

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra d

d)

el reconocimiento de títulos, certificados y otros títulos profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables;

d)

el reconocimiento de títulos, certificados y otros títulos profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales  (1)

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra f

f)

el pago de los derechos adquiridos en materia de pensión en caso de traslado a un tercer país;

f)

la posibilidad de transferir pensiones o rentas por jubilación, supervivencia o invalidez, según el índice aplicado en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores en caso de traslado a un tercer país;

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra g

g)

las ventajas fiscales;

g)

las ventajas fiscales, siempre que se considere que el trabajador es residente en materia fiscal en el Estado miembro de que se trate ;

Enmienda 38

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra h bis (nueva)

 

h bis)

los servicios de información y asesoramiento ofrecidos por las agencias de empleo;

Enmienda 39

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 — parte introductoria

2.

Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato con los trabajadores nacionales:

2.

Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato con los trabajadores nacionales únicamente en los siguientes casos :

Enmienda 42

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 — letra c

c)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda social, a los nacionales de países terceros que hayan residido o que tengan derecho a residir en su territorio al menos durante tres años ;

c)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda;

Enmienda 43

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 — letra d

d)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letras a), b) y g), a los trabajadores de terceros países que ocupen efectivamente un empleo;

Suprimida

Enmienda 44

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 — letra e

e)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países que ocupen efectivamente un empleo, excepto por lo que se refiere a los subsidios de desempleo.

Suprimida

Enmienda 45

Propuesta de directiva

Artículo 12 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda violación de los derechos consagrados en la presente Directiva sea objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Enmienda 47

Propuesta de directiva

Artículo 14

Artículo 14

Los Estados miembros tendrán a disposición del público información actualizada regularmente acerca de las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines de empleo.

Suprimido


(1)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/251


Modificación del Reglamento único para las OCM *

P6_TA(2008)0559

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (COM(2008) 0489 — C6-0314/2008 — 2008/0156(CNS))

(2010/C 16 E/43)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0489),

Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0314/2008),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0368/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/252


Mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros *

P6_TA(2008)0560

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (COM(2008) 0717 — C6-0389/2008 — 2008/0208(CNS))

(2010/C 16 E/44)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0717),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0389/2008),

Vistos el Reglamento (CE) del Consejo no 332/2002, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1) y la Posición del Parlamento de 6 de septiembre de 2001 sobre la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (2) y la Resolución del Parlamento de 20 de noviembre de 2008 sobre el establecimiento del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (3),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0450/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 2

(2)

Debe preverse un procedimiento ad hoc para futuras revisiones de ese límite máximo, a fin de mejorar la capacidad de la Comunidad para reaccionar con rapidez a cambios fundamentales del entorno financiero que afecten a la cantidad total de la ayuda que pueden necesitar los Estados miembros.

(2)

En caso de situaciones excepcionales que pudieran exigir una respuesta rápida por parte de la Comunidad frente a cambios importantes en el entorno financiero, el Parlamento Europeo, los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo y la Comisión deben actuar con rapidez para asegurar que la confianza en el mercado no se deteriore.

Enmienda 2

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

Reglamento (CE) no 332/2002

Artículo 1 — apartado 3

Se añade el apartado 3 siguiente:

Suprimido

Cuando un deterioro grave del entorno financiero requiera la concesión urgente de una ayuda financiera comunitaria a medio plazo a varios Estados miembros, la Comisión, tras haber recibido el dictamen del Comité Económico y Financiero, podrá decidir una revisión del límite máximo por lo que respecta tanto a la necesidad urgente de revisar este límite como al propio límite revisado. El nuevo límite máximo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Enmienda 3

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 332/2002

Artículo 10

 

Artículo 1 bis

 

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 332/2002 se sustituye por el texto siguiente:

 

Cada dos años, o con mayor frecuencia si procede, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Comité Económico y Financiero, examinará si el mecanismo establecido se sigue adaptando en su principio, sus modalidades y sus límites máximos a las necesidades que llevaron a su creación.


(1)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(2)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 312.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0562.


  翻译: