ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.CE2012.247.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247E |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
55o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
|
I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
|
|
RESOLUCIONES |
|
|
Parlamento Europeo |
|
|
Jueves 24 de marzo de 2011 |
|
2012/C 247E/01 |
||
2012/C 247E/02 |
||
2012/C 247E/03 |
||
2012/C 247E/04 |
||
2012/C 247E/05 |
||
2012/C 247E/06 |
||
|
II Comunicaciones |
|
|
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
|
|
Parlamento Europeo |
|
|
Jueves 24 de marzo de 2011 |
|
2012/C 247E/07 |
||
|
III Actos preparatorios |
|
|
PARLAMENTO EUROPEO |
|
|
Miércoles 23 de marzo de 2011 |
|
2012/C 247E/08 |
||
|
Jueves 24 de marzo de 2011 |
|
2012/C 247E/09 |
||
2012/C 247E/10 |
||
2012/C 247E/11 |
||
2012/C 247E/12 |
||
2012/C 247E/13 |
||
2012/C 247E/14 |
||
2012/C 247E/15 |
||
2012/C 247E/16 |
||
2012/C 247E/17 |
||
Explicación de los signos utilizados
(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión) Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐. Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║. |
ES |
|
I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
RESOLUCIONES
Parlamento Europeo PERÍODO DE SESIONES 2011-2012 Sesiones de los días 23 y 24 de marzo de 2011 El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 169 E de 9.6.2011. TEXTOS APROBADOS
Jueves 24 de marzo de 2011
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/1 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Relaciones de la Unión Europea con el Consejo de Cooperación del Golfo
P7_TA(2011)0109
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre las relaciones de la Unión Europea con el Consejo de Cooperación del Golfo (2010/2233(INI))
2012/C 247 E/01
El Parlamento Europeo,
— |
Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo (Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar, Kuwait), por otra, de 25 de febrero de 1989, |
— |
Vista su Resolución, de 24 de abril de 2008, sobre el Acuerdo de Libre Comercio entre la CE y el Consejo de Cooperación del Golfo (1), |
— |
Vista su Resolución, de 13 de julio de 1990, sobre el significado del acuerdo de libre comercio que se ha de concluir entre la CEE y el Consejo de Cooperación del Golfo (2), |
— |
Visto el Informe sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad: Ofrecer seguridad en un mundo en evolución, aprobado por el Consejo en diciembre de 2008, |
— |
Vista la asociación estratégica de la Unión Europea con el Mediterráneo y el Oriente Próximo, aprobada por el Consejo en junio de 2004, |
— |
Visto el comunicado conjunto del 20o Consejo ministerial celebrado el 14 de junio de 2010 en Luxemburgo, |
— |
Visto su Informe, de 10 de mayo de 2010, sobre la Unión por el Mediterráneo, |
— |
Visto el comunicado conjunto del 19o Consejo ministerial celebrado el 29 de abril de 2009 en Mascate, |
— |
Visto el programa de acción conjunta (2010-2013) para la aplicación del acuerdo de cooperación UE-CCG de 1988, |
— |
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa al refuerzo de la cooperación con terceros países en materia de enseñanza superior COM(2001)0385 final, |
— |
Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2007, sobre «Las reformas en el mundo árabe: ¿qué estrategia debe seguir la Unión Europea?» (3), |
— |
Vistos el Acuerdo Económico entre los Estados miembros del CCG, aprobado el 31 de diciembre de 2001 en Mascate (Sultanato de Omán), y la Declaración de Doha del CCG sobre la puesta en marcha de la unión aduanera para el Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo, de 21 de diciembre de 2002, |
— |
Vistos los artículos 207 y 218, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en virtud de los cuales el Consejo debe solicitar previamente la autorización del Parlamento para la celebración de todo acuerdo internacional que se refiera a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario, |
— |
Vistos sus informes anuales sobre derechos humanos, |
— |
Vista la Declaración de 1988 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (conocida también como la «Declaración sobre los defensores de los derechos humanos»), |
— |
Vistas las declaraciones de la Alta Representante de los días 10, 15 y 17 de marzo de 2011 y las conclusiones del Consejo de 21 de marzo de 2011 sobre Bahréin, y subrayando en este contexto su total apoyo a la libertad de expresión y al derecho de los ciudadanos a manifestarse pacíficamente, |
— |
Visto el artículo 48 de su Reglamento, |
— |
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0042/2011), |
A. |
Considerando que las actuales relaciones entre la UE y el CCG deben ser constantemente revisadas y actualizadas a la vista de la importante y rápida evolución de los acontecimientos recientes en la zona, siendo necesario centrarlas en el progreso hacia los derechos humanos y la democracia, |
B. |
Considerando que los manifestantes han expresado aspiraciones democráticas en varios de los Estados miembros del CCG; considerando que la reacción violenta de las autoridades ante las protestas en Bahréin ha tenido como consecuencia personas fallecidas, heridas y encarceladas; considerando que han llegado al país bajo bandera del CCG tropas saudíes, de los Emiratos Árabes Unidos y de Kuwait para tomar parte en la represión de los manifestantes, |
C. |
Considerando que la región del Golfo debe ser considerada en la actualidad a la luz del nuevo polo económico mundial emergente constituido por los Estados del CCG; constatando que la UE es el segundo socio comercial del CCG y que el CCG es el quinto mercado de exportación para la UE; |
D. |
Considerando que el entorno geopolítico del Golfo concentra retos en materia de seguridad con unas implicaciones mundiales y regionales (el proceso de paz en Oriente Próximo, el programa nuclear iraní, la estabilización de Iraq, Yemen y Darfour, el terrorismo y la piratería) y que hasta la fecha el CCG es la única organización regional estable basada en el multilateralismo y la cooperación, |
E. |
Considerando que más de un tercio de la totalidad de fondos soberanos mundiales se encuentra en poder de los Estados del CCG y que dichos fondos han contribuido a salvar el sistema financiero mundial y europeo en respuesta a la crisis, |
F. |
Considerando que la región del Golfo reviste una vital importancia para la UE y que, en un mundo multipolar e interdependiente, las asociaciones de este tipo pueden responder a los retos políticos y de seguridad, |
G. |
Considerando que el proceso de liberalización y diversificación de las estructuras económicas puesto en marcha en varios Estados miembros del CCG aporta nuevas dinámicas internas, políticas (reformas constitucionales, participación política, refuerzo de las instituciones) y sociales (nacimiento de una red de asociaciones, organizaciones patronales, acceso de la mujer a puestos de responsabilidad) y debe ser alentado y respaldado, |
H. |
Considerando las condiciones de vida y de trabajo precarias e inaceptables de los trabajadores migrantes, en particular las mujeres ocupadas en el trabajo doméstico, a pesar del papel fundamental que tienen en diversos sectores económicos de los Estados miembros del CCG, y de que constituyen casi el 40 % de la población del CCG y alcanzan hasta el 80 % en los algunos emiratos, |
I. |
Considerando que los seis Estados miembros son monarquías hereditarias con una limitada representación política, en particular de las mujeres, y que en la mayoría de ellos no existe un Parlamento electo, |
J. |
Considerando que la importancia de las inversiones y los retos comunes de los Estados del CCG en la zona de vecindad meridional de la Unión Europea requiere sinergias de cooperación entre Europa, el Mediterráneo y el Golfo, |
K. |
Considerando que la reorientación geoeconómica de los Estados del CCG hacia Asia, como consecuencia de la creciente demanda de hidrocarburos en los mercados asiáticos (China, India, Singapur, Japón, Filipinas, Corea del Sur), ha desembocado ahora en una diversificación de las relaciones comerciales y económicas que se consolida a través de los acuerdos de libre comercio y el desarrollo del diálogo político, |
L. |
Teniendo en cuenta el papel clave de los Estados del CCG en la escena mundial, que hace que comparta con la Unión Europea intereses comunes por lo que se refiere a la estabilidad internacional y la gobernanza económica mundial, |
M. |
Considerando la creciente influencia de los Estados del CCG en el mudo árabe-musulmán y el importante papel que pueden desempeñar en el diálogo intercultural, |
N. |
Considerando que las negociaciones del acuerdo de libre comercio entre la UE y el CCG que comenzaron hace 20 años son en este momento las negociaciones comerciales más antiguas iniciadas por la UE y no finalizadas, |
O. |
Considerando la necesidad de una posición clara y un compromiso duradero de la UE en la región del Golfo que garanticen a la UE una mayor visibilidad y una presencia estratégica en la zona, |
P. |
Considerando que la inclusión de cláusulas políticas, en particular las relativas al respeto de los derechos humanos, son parte integral de cualquier acuerdo comercial celebrado entre la UE y un tercer país, |
Q. |
Considerando la limitada presencia de la Unión en la región y una percepción de Europa a menudo confundida con la de algunos Estados miembros con vínculos desarrollados y antiguos, |
R. |
Considerando que la Unión Europea dispone de experiencia en materia de creación de capacidad institucional, educación e investigación, desarrollo de las energías renovables y medio ambiente, apoyo técnico y reglamentación y diálogo político y diplomático en relación con las cuestiones de estabilidad de la zona de vecindad y seguridad mundial, |
1. |
Recuerda que la celebración del acuerdo de libre comercio entre la UE y el CCG sigue siendo prioritaria y que un posible fracaso perjudicaría los intereses de ambas partes; subraya que la celebración de este acuerdo constituirá un reconocimiento recíproco de la credibilidad de que ambas partes se han decantado por el multilateralismo y la integración; |
2. |
Considerando, a la vista de la limitada presencia de la Unión en la región del Golfo, y en el contexto de las nuevas estructuras de relaciones exteriores de la UE, que una política integrada de comunicación debería contribuir a la difusión focalizada y eficaz de la información sobre la Unión en los países del Golfo; |
3. |
Considera que la Unión Europea debe desarrollar una estrategia en la región orientada al fortalecimiento de las relaciones con el CCG, en el apoyo a su proceso de integración regional, y en el impulso de las relaciones bilaterales con los Estados del CCG; |
4. |
Subraya que el objetivo es la creación de una asociación estratégica con el CCG y sus Estados miembros a la altura del papel respectivo de ambas partes en el ámbito internacional; destaca la importancia de que se establezca a tal efecto una cumbre periódica de Jefes de Estado y de Gobierno, con independencia de la evolución de las negociaciones en curso; |
5. |
Subraya igualmente la importancia de la asociación en pie de igualdad en la cooperación y el diálogo, teniendo en cuenta las diferencias entre ambas entidades y el potencial para la expansión de la cooperación y el diálogo en diversos sectores; |
6. |
Pide que el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) consagre más recursos humanos a la región y que se abran nuevas misiones diplomáticas de la UE en cada uno de los Estados miembros del CCG que contribuirían de este modo a una mayor visibilidad de la UE, a facilitar el diálogo político y a reforzar la eficacia de la acción de la Unión; subraya que estos recursos deben obtenerse sobre todo mediante reasignación de los actuales recursos del SEAE; pide a los Estados miembros con representación diplomática en la zona que actúen de acuerdo con la política de la UE; subraya que un enfoque bilateral diferenciado de cara a los Estados del CCG proclives a intensificar su cooperación con la UE ciertamente complementará y fortalecerá el marco multilateral; pide, por tanto, a la Comisión Europea y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que examinen las perspectivas de tal cooperación bilateral; |
7. |
Recuerda la evolución en materia social y política constatada estos últimos años en la mayoría de los Estados miembros del CCG; alienta a estos Estados a mantener sus esfuerzos y les invita a ir más allá por lo que se refiere a la promoción de los derechos humanos, la lucha contra todo tipo de discriminación, incluidas las basadas en el género, en la orientación sexual o en la religión; pide a los Estados miembros del CCG que garanticen y fomenten los derechos de las minorías, incluidas las religiosas, la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho al trabajo, también para los trabajadores migrantes, y la libertad de conciencia, de expresión y de opinión; alienta un diálogo continuo entre la UE y el CCG sobre estas cuestiones; pide a los Gobiernos de los Estados del Golfo que se relacionen de forma más positiva con la sociedad civil y apoyen el establecimiento de estructuras y asociaciones locales; pide, en particular, a los Estados miembros del CCG:
|
8. |
Pide a todos los Estados miembros del CCG que reconozcan el continuo movimiento popular en pos de reformas democráticas en la región, y pide que entablen contactos con los grupos emergentes de la sociedad civil para promover un proceso de auténtica transición pacífica hacia la democracia en sus propios países, con sus socios en la región y con el pleno apoyo de la Unión Europea; |
9. |
Expresa su honda preocupación ante la violenta respuesta de las autoridades de Bahréin y el uso de la fuerza contra los manifestantes, así como ante la participación de tropas extranjeras bajo bandera del CCG en la represión de los manifestantes; considera que estos hechos contrastan duramente con el apoyo del CCG a la protección de los ciudadanos que piden libertad y democracia en Libia; pide el cese inmediato de la violencia contra los manifestantes pacíficos, y pide asimismo un diálogo político que pueda conducir a mayores reformas políticas necesarias en el país; |
10. |
Pide a los Gobiernos de los Estados del CCG que trabajen conjuntamente y con espíritu de cooperación para resolver los problemas en materia de derechos humaos que se plantean en la región, en particular en lo que se refiere a la igualdad de género, la situación de los grupos de personas sin nacionalidad («bidun»), las restricciones a la libertad de expresión y de reunión, incluidos los derechos sindicales, y la necesidad de garantizar la independencia de la justicia y el derecho a un juicio justo y rápido; pide que la intensificación propuesta del diálogo político con el CCG incluya el diálogo sobre los derechos humanos a nivel técnico y político; |
11. |
Pide a los Estados del CCG que retiren sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer así como a la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial en las cuestiones en las que se mantienen dichas reservas y pide a todos los Estados del CCG que ratifiquen los Protocolos Facultativos a la Convención sobre los derechos del niño; subraya, igualmente, la importancia de la ratificación y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los trabajadores migratorios y de los Convenios 97 y 143 de la OIT; |
12. |
Alienta a la UE a que examine y proponga, junto con el CCG, soluciones para eliminar los obstáculos para el ejercicio pleno y efectivo del derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto a nivel individual como colectivo, y tanto en el ámbito público como en el privado, para los miembros de las minorías religiosas de la región; |
13. |
Subraya la importancia del diálogo intercultural e interreligioso; recuerda que la Unión Europea y el CCG han manifestado su compromiso común de promover y proteger los valores de la tolerancia, la moderación y la coexistencia; |
14. |
Alienta a los Gobiernos y a las Asambleas Parlamentarias existentes a que tomen medidas inmediatas para ratificar sin reservas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que cooperen con los mecanismos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y les inviten a visitar sus países, en particular al Relator Especial sobre la independencia de jueces y abogados; |
15. |
Reitera la oposición de la UE a la aplicación de la pena de muerte, así como la petición de una moratoria mundial para la aplicación de la pena de muerte; lamenta, a este respecto, el mantenimiento de la pena de muerte en todos los Estados miembros del CCG; pide a dichos países que aprueben una moratoria contra la pena capital; pide, en particular, a los Estados que mantienen métodos tales como la decapitación, la lapidación, la crucifixión, la flagelación o la amputación que pongan fin a estas prácticas; |
16. |
Toma nota del programa trienal de acción conjunta adoptado por el Consejo ministerial el 14 de junio de 2010 con objeto de reforzar la cooperación en numerosos ámbitos estratégicos de interés mutuo, entre otros medios, a través de la creación de una red que relacione a los investigadores, el mundo universitario y los empresarios; lamenta la falta de un capítulo consagrado a un diálogo político abierto, periódico y constructivo; |
17. |
Considera que la realización de este programa de acción conjunta debe ir acompañada de un sistema de financiación preciso y detallado, y que debe llevarlo a cabo personal asignado específicamente a esta tarea, tanto en Bruselas como en los Estados miembros del CCG; subraya la importancia de asegurar la visibilidad de este programa, y la difusión de amplia información, a la que deben tener acceso las administraciones e instituciones afectadas; pide que se realice una evaluación de los resultados al final del periodo trienal y que, si son satisfactorios, se examine la posibilidad de crear una agencia de cooperación UE-CCG; |
18. |
Pide a la UE que concentre más sus programas de cooperación con los Estados del CCG en las organizaciones de la sociedad civil y el apoyo a la emancipación de las mujeres y los jóvenes; |
19. |
Expresa su profunda preocupación por la posibilidad de que la región del Golfo sea arrastrada hacia una carrera armamentista; pide a la Unión Europea que establezca un diálogo estratégico con los Estados del CCG sobre las cuestiones de seguridad regional de interés común (el proceso de paz en el Oriente Próximo, el problema nuclear iraní, la estabilización de Iraq, de Yemen y de Darfour, el terrorismo y la piratería) y, en última instancia, que contribuya al establecimiento de una estructura de seguridad regional en el Oriente Próximo, en colaboración con los Estados del Golfo; |
20. |
Recuerda que los Estados del CCG son importantes actores regionales; subraya que la UE y el CCG tienen un interés común en fomentar y mantener la paz y la estabilidad en el Oriente Próximo, el Norte de África y el Cuerno de África, así como a nivel mundial; insta a los socios a que refuercen la cooperación en el ámbito de estos intereses comunes; |
21. |
Constata la Declaración del CCG de 7de marzo de 2011 en Abu Dhabi, en la cual se menciona que «el Consejo Ministerial pide al Consejo de Seguridad que adopte las medidas necesarias para proteger a la población civil, incluyendo una zona de exclusión aérea en Libia»; dicha declaración ha contribuido a la decisión de la Liga Árabe, primero, y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, después, de pronunciarse a favor de tal zona de exclusión; |
22. |
Reitera su apoyo a la Iniciativa Árabe de Paz, propuesta por uno de los Estados miembros del CCG y aprobada por todos los Estados de la Liga Árabe y por la Organización de la Conferencia Islámica; pide a los Estados del CCG que mantengan sus esfuerzos de mediación y su apoyo al proceso de paz palestino-israelí; pide que se renueven los esfuerzos conjuntos de la UE y el CCG para lograr un final negociado a la ocupación de los territorios palestinos, manteniendo su pleno apoyo a una solución del conflicto palestino-israelí sobre la base de la existencia de dos Estado; subraya el interés común de la UE y el CCG en colaborar para alcanzar una paz regional justa y duradera en el Oriente Próximo; propone, a este respecto, una mayor periodicidad de la concertación entre el Cuarteto y el comité de seguimiento de la Liga Árabe; recuerda que la UE es el primer donante de ayuda al pueblo palestino; reconoce el apoyo dado a los refugiados palestinos por los Estados del CCG y su contribución a la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en Oriente Próximo (UNRWA); pide a los Estados miembros del CCG que contribuyan en mayor medida al refuerzo de las instituciones palestinas y al desarrollo económico, en el marco del programa de gobierno de la Autoridad Palestina, y que examinen la posibilidad, en su caso, de abonar sus aportaciones financieras a través de los mecanismos existentes de ayuda internacional; |
23. |
Acoge con satisfacción los avances en el progreso de integración del CCG (unión aduanera, mercado común y, a largo plazo, una moneda única); anima a la Comisión a proponer a la secretaría del CCG que se defina de forma conjunta un marco de cooperación para compartir su experiencia en materia de consolidación institucional, capacidades administrativas, mecanismos de regulación y solución de controversias; subraya que este planteamiento puede contribuir a engendrar el proceso de apropiación; |
24. |
Acoge favorablemente la decisión de los Presidentes de los Parlamentos de los Estados miembros del CCG, reunidos en Abu Dhabi el 23 de noviembre de 2010, de iniciar un seguimiento de las actividades de CCG y de las decisiones adoptadas a nivel ejecutivo, así como de instaurar una conferencia anual de las instituciones parlamentarias de los Estados miembros del CCG; se congratula por la próxima creación de una delegación interparlamentaria para las relaciones con el Parlamento Europeo; está convencido de que una estrecha cooperación parlamentaria constituirá una importante aportación en la construcción de una asociación estratégica entre ambas agrupaciones; |
Relaciones comerciales
25. |
Recuerda su Resolución, de 24 de abril de 2008, sobre el Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre la CE y el CCG, que contó con el respaldo del 96 % de sus diputados; observa que las cuestiones que plantea la resolución, como la necesidad de un acceso recíproco al mercado, una protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, la eliminación de las barreras no arancelarias en la prestación de servicios, el fomento del desarrollo sostenible y el respeto de los convenios internacionales, siguen pendientes; |
26. |
Lamenta profundamente que se hayan aplazado repetidas veces las negociaciones del ALC entre la UE y el CCG, y deplora la decisión del CCG de suspender estas negociaciones en 2008; considera que ya es hora de desbloquear dichas negociaciones, de tal modo que se pueda encontrar una solución definitiva, a fin de obtener el máximo beneficio para la sociedad y para las comunidades empresariales de ambas partes; |
27. |
Lamenta que la región haya sido ignorada por la UE pese a su importancia estratégica en términos de suministros petrolíferos, oportunidades comerciales y estabilidad regional; |
28. |
Observa que, tras 20 años de negociaciones, el ALC aún está pendiente de conclusión; es consciente de que las cláusulas de derechos humanos y de migraciones ilegales han sido rechazadas por algunos de los Estados del CCG; |
29. |
Considera que, dada la importancia estratégica de la región, el ALC debería verse no solo como un instrumento para mejorar el bienestar a través del comercio sino también como una herramienta para potenciar la estabilidad geopolítica; |
30. |
Constata que el CCG es actualmente el sexto mayor mercado exportador de la UE y que la UE es actualmente el primer socio comercial del CCG; observa que, pese a este intenso volumen comercial, sigue habiendo margen para su crecimiento, así como espacio para una mayor diversificación entre ambas partes, habida cuenta del tamaño del mercado de la UE y de los esfuerzos por parte de los Estados del CCG por diversificar sus exportaciones; observa que el ALC también brindaría nuevas oportunidades de cooperación y ayuda técnicas; opina que la conclusión del ALC UE-CCG favorecería notablemente un estrechamiento de los vínculos y una mayor diversificación; |
31. |
Señala que, puesto que los Estados del CCG están avanzando hacia una diversificación económica orientada a la reducción de su dependencia del petróleo, un incremento en el comercio e inversiones de servicios contribuiría a fomentar el desarrollo de sus economías; |
32. |
Celebra que a lo largo de los dos pasados decenios las relaciones económicas entre la UE y el CCG se hayan intensificado y que el volumen de comercio entre ambas partes haya crecido considerablemente pese a no haberse podido concluir un ALC; interpreta este hecho como una señal de que un ALC potenciaría este crecimiento natural y lo inscribiría dentro de un entorno más abierto, predecible y seguro; |
33. |
Constata que el grueso del trabajo sobre el ALC ya está hecho, y opina que el ámbito del ALC en su redacción actual ofrece grandes ventajas a ambas partes; pide, por consiguiente, a ambas partes que consideren este ALC como un esfuerzo de primer orden tanto para ambas regiones como para sus gentes; considera que la UE y el CCG tienen intereses y necesidades compartidos y que la experiencia de la UE en integración regional puede constituir una fuente de inspiración para el Golfo; opina que, en este sentido, la UE puede ofrecer una valiosa asistencia técnica; |
34. |
Señala que, a menos que se solucione, la falta de transparencia en los procedimientos de contratación pública y las barreras a la entrada de inversores extranjeros en el sector servicios podría hacer peligrar la conclusión del acuerdo; |
35. |
Expresa su pleno convencimiento de que un ACL UE-CCG supondría una notable ventaja para ambas partes; considera que un ALC con la UE supondría un respaldo para una mayor integración económica del CCG y que, tras la creación de la unión aduanera del CCG, podría también proporcionar un mayor impulso a importantes proyectos como el mercado común del CCG, y la conclusión de una unión monetaria del CCG con una moneda única; considera que el CCG podría beneficiarse de las enseñanzas aprendidas en el proceso comunitario de constitución de un mercado único y adopción de una moneda única; |
36. |
Apoya firmemente el mensaje que la Alta Representante/Vicepresidenta Catherine Ashton formuló durante el Consejo Ministerial Conjunto UE-CCG de junio de 2010 y más recientemente el 22 de septiembre de 2010 durante la reunión UE-CCG al margen de la reunión ministerial de la Asamblea General de la Naciones Unidas, señalando que la UE está dispuesta a hacer un esfuerzo final para la conclusión de las citadas negociaciones; celebra asimismo la reacción del CCG, que ha confirmado también su deseo de concluirlas; |
37. |
Es consciente de las sensibilidades de ciertos Estados del CCG sobre la cuestión de los derechos a la exportación, pero lamenta la reciente decisión de los negociadores del CCG de regresar a su posición de 2008 a este respecto, esto es, dejar las sanciones en este tema fuera del ámbito del ACL; está absolutamente convencido de que ningún acuerdo ALC puede obviar la cuestión de los derechos a la exportación y de que las normas de la OMC determinan que los ALC deben establecer una liberalización sustancial tanto de importaciones como de exportaciones; |
38. |
Recomienda que la UE dedique más recursos al CCG a través del instrumento de cooperación con los países industrializados y otros países de renta alta, que debería hacerse más visible y focalizarse en los programas de comercio adecuados para la formación de funcionarios locales, incluyendo aspectos comerciales; |
39. |
Recuerda que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la política de comercio internacional es una de las herramientas de política exterior de la UE y que, como tal, para la Unión el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, junto con las dimensiones sociales y medioambientales, son absolutamente fundamentales en todos sus acuerdos internacionales; pide, por tanto, que cualquier futuro acuerdo de libre comercio incluya una cláusula en materia de derechos humanos efectiva y con fuerza ejecutiva; |
40. |
Observa que hay 15 millones de trabajadores migrantes en los seis Estados del CCG y que estos trabajadores suponen el 40 % de la población total; recuerda la precaria situación de los trabajadores migrantes en los Estados del Golfo señalada por la OIT, y apoya el llamamiento de esta organización en favor de un salario mínimo en la región con el fin de evitar que se deteriore aún más la posición de los trabajadores nacionales y migrantes; apoya asimismo el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos y a afiliarse a estos en defensa de sus intereses; |
41. |
Insiste en la necesidad de mostrar respeto por los principios democráticos y por los derechos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos; insta a los Estados miembros del CCG a combatir la discriminación que sufren las mujeres y la explotación infantil, especialmente en el mercado laboral, y a aplicar efectivamente la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; |
42. |
Considera que la ratificación y plena aplicación por los Estados miembros del CCG del marco establecido por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares deben desempeñar un papel fundamental en las negociaciones del Acuerdo de Libre Comercio; |
43. |
Opina que la conclusión de un ALC potenciaría notablemente las actuales relaciones entre los Estados miembros de la UE y los Estados del CCG, y conferirían un valor añadido al reciente Programa de Acción Conjunta, en particular, al reforzar las capacidades y el marco institucional, también dentro de la secretaría del CCG; lamenta que la presencia diplomática de la UE en los Estados del CCG siga siendo mínima e insiste en que con el nuevo SEAE la UE incremente dicha presencia en la zona, incluyendo una Delegación de la Unión en cada uno de los seis Estados del CCG, que debería operar en estrecha cooperación con los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros de la UE presentes en los Estados del CCG para aprovechar al máximo sus conocimientos combinados de la región; opina que una presencia diplomática más significativa aumentaría notablemente las posibilidades de una rápida conclusión y posterior aplicación del ALC; |
44. |
Propone la fijación de cumbres periódicas de los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE y del CCG; destaca que estas cumbres podrían reforzar sobremanera los vínculos políticos, financieros, económicos, comerciales y culturales entre la UE y el CCG; alienta encarecidamente a los máximos responsables políticos de la UE y del CCG a reunirse con periodicidad para definir y promover sus intereses comunes conjuntamente, aumentando así las posibilidades de conclusión y firma del ALC en un futuro próximo; opina que los máximos responsables políticos de la UE y del CCG deberían adoptar medidas en esta dirección, independientemente de la conclusión y firma del ALC; |
45. |
Se felicita de que, con el paso de los años, la UE y el CCG se hayan convertido en socios de inversiones de primer orden y de que el CCG, junto con Iraq y Yemen, se haya clasificado como el mayor inversor en la UE en 2008; considera que la conclusión del ALC, o al menos la reapertura oficial de las negociaciones del mismo, allanarán sin duda el camino a nuevos acuerdos que estimularán y facilitarán las inversiones extranjeras directas mutuas (IED), con miras a eliminar las trabas a la propiedad extranjera y la protección de las inversiones; recuerda que tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa las IED recaen bajo el ámbito de competencias de la UE y por consiguiente ofrecen más margen para la conclusión rápida de un ALC UE-CCG; observa que cualquier futuro ALC abriría nuevas posibilidades de inversiones para ambas partes, al tiempo que mejoraría las posibilidades para que el CCG cumpliera los criterios para convertirse en candidato para un acuerdo de inversión de la UE en el marco de la futura política de inversiones de la UE; |
46. |
Destaca que rebajar los aranceles aduaneros del CCG como consecuencia del ALC aumentaría el atractivo de la inversión exterior para las empresas transnacionales; expresa su convencimiento de que el ALC supondrá un incremento en las inversiones relacionadas con los servicios, lo que favorecerá el desarrollo de los Estados miembros del CCG y de la UE; |
47. |
Sugiere el uso del euro en todos los tipos de intercambios comerciales entre la UE y el CCG; se felicita de que desde su creación el CCG haya expresado su voluntad de crear una unión aduanera y monetaria; señala que, mientras que la primera entró en vigor en 2009, actualmente siguen en marcha las negociaciones para la adopción de una moneda común; |
48. |
Observa que los seis Estados del CCG disfrutan actualmente de acceso preferencial al mercado de la UE en el marco del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la UE; destaca que, según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, todos los Estados del CCG deberían no solo ratificar sino también aplicar efectivamente los veintisiete convenios de la OIT y de las Naciones Unidas enumerados en el Anexo III de dicho Reglamento; opina que dado el nivel de progreso económico en la región, el ALC sería una mejor herramienta para extender los beneficios comerciales por toda la región; |
49. |
Insiste en que el objetivo primordial de la UE en sus relaciones con el CCG debería ser la conclusión del ALC, que constituirá un importante ALC de región a región; no obstante, hasta que esto ocurra, y siguiendo el ejemplo de varios de los principales socios comerciales del CCG, alienta a la Alta Representante/Vicepresidenta y al Comisario de Comercio a que valoren planteamientos sustitutivos para las futuras relaciones comerciales con los Estados del CCG en forma de acuerdos bilaterales entre la UE y aquellos Estados del Golfo que se sientan ya preparados para adoptar un nuevo compromiso con la UE, teniendo en cuenta las economías heterogéneas de los Estados del Golfo, las respuestas dispares de dichos Estados ante la crisis financiera así como sus relaciones con otros socios comerciales; |
Energía
50. |
Se felicita por la considerable cooperación en materia de energía entre la Unión Europea y sus socios mediterráneos, ampliada en la actualidad a las energías renovables; considera que deben fomentarse las sinergias en este sector de actividad entre las tres zonas geográficas en vista de la convergencia de los intereses, los conocimientos tecnológicos, la financiación y la abundancia de los recursos (sol, viento); acoge con satisfacción el establecimiento de la red de expertos UE-CCG sobre las energías limpias, que revisten un interés primordial para los Estados del CCG; |
51. |
Señala que, a la vista de las relaciones estratégicas, económicas, políticas y culturales entre los países del Golfo y los países de la orilla sur del Mediterráneo, así como de la influencia cada vez mayor de los países del Golfo respecto de los países mediterráneos, podría examinarse la creación de una asociación reforzada y estructurada entre el CCG y la Unión por el Mediterráneo, y que la Unión Europea debería comprometerse en la promoción de este proyecto, que beneficiaría a todas las partes; |
52. |
Elogia el trabajo realizado por el Grupo de expertos en materia de energía UE-CCG, en particular en lo que se refiere al gas natural, la eficiencia energética y la seguridad nuclear; |
53. |
Pide a la Comisión que, a la vista de los retos que plantean el cambio climático y el incremento del consumo de energía en ambas regiones, aborde la eficiencia energética como uno de los principales campos que se han de desarrollar, y que refuerce la cooperación sobre cuestiones energéticas; |
54. |
Reconoce que los combustibles fósiles cubren en la actualidad la mayoría de las necesidades energéticas de la UE; observa, no obstante, que la futura demanda de petróleo de la UE se verá afectada por diferentes factores como son las políticas de la UE en materia de energía y cambio climático, los costes del abastecimiento, la volatilidad de los precios y la evolución industrial (en relación con la eficiencia energética y la movilidad eléctrica, por ejemplo), que juntos crean incertidumbres duraderas sobre la demanda en el futuro y la inversión ascendente/descendente en lo que se refiere a la capacidad de producción; |
55. |
Pide una mayor transparencia de los datos relativos al petróleo y al gas en el futuro escenario de la oferta y la demanda, con el fin de garantizar el interés mutuo en unos mercados del petróleo previsibles; se felicita, por lo tanto, de la importancia de la «Joint Oil Data Initiative» (iniciativa común sobre datos relativos al petróleo); |
56. |
Acoge con gran satisfacción la determinación del Consejo ministerial mixto para trabajar en pos de una cooperación más estrecha en materia de medio ambiente y cambio climático; |
57. |
Reconoce que los esfuerzos llevados a cabo por el CCG para incrementar el potencial de las reservas de gas natural y GNL se corresponden con el deseo de la UE de diversificar las fuentes de energía y las vías de abastecimiento; destaca, por lo tanto, la importancia de aumentar las exportaciones de GNL, incluyendo terminales de GNL en el corredor meridional, y de crear redes de oleoductos con el CCG, ya sea directamente o mediante conexiones con los oleoductos existentes o previstos, como por ejemplo AGP, Nabucco e ITGI; |
58. |
Alienta a los Estados miembros del CCG a que coordinen con sus socios europeos el futuro desarrollo de la técnica de licuefacción del gas, con el fin de incorporar mejor el GTL en la combinación energética europea; destaca que el CCG también podría utilizar el GTL como método alternativo a la emisión de gases de combustión a la atmósfera; |
59. |
Destaca que la UE tiene la posibilidad de invertir en la capacidad de producción energética del CCG utilizando las tecnologías más recientes en términos de generación, transmisión e interconexión; alienta, a este respecto, la futura cooperación, en particular en lo que se refiere a la integración de las redes eléctricas y las tecnologías de redes inteligentes; |
Industria y materias primas
60. |
Destaca la importancia de una asociación fiable entre la UE y el CCG en lo que se refiere al uso de las materias primas y el acceso a las mismas; se muestra a favor de la creación de mercados abiertos para las mercancías y de la supresión de los obstáculos no aduaneros; se felicita de los esfuerzos que se han realizado ya en el marco de las negociaciones sobre el acuerdo de libre comercio para garantizar el abastecimiento duradero en materias primas; |
61. |
Pide que se realicen esfuerzos conjuntos para hacer frente a la especulación y la volatilidad de los precios de las materas primas, a través de una mayor transparencia y una supervisión más estrecha de la negociación de los derivados OTC; celebra, en este contexto, la reciente petición de la OPEP de que se lleven a cabo controles más estrictos para la negociación de los derivados OTC, así como los esfuerzos de Francia para luchar contra la especulación con materias primas en el seno del G 20; |
I+D e innovación
62. |
Destaca la importancia de profundizar la cooperación bilateral con el CCG en lo que se refiere a los programas de investigación y tecnología, prestando una atención particular a las nuevas industrias basadas en el conocimiento en ámbitos como las fuentes de energía renovables, la CAC, los productos derivados del petróleo y el gas, la eficiencia energética y la biomasa; pide el establecimiento de una cooperación que conlleve la transferencia de tecnologías, combinada con un suministro seguro y sostenible de materias primas; |
63. |
Pide que el CEI (Consejo Europeo de Investigación) y el IET (Instituto Europeo de Tecnología) aumenten su cooperación con el CCG, con el fin de fomentar e impulsar el diálogo científico y la cooperación regional también en este ámbito; |
Educación
64. |
Recuerda que los Estados miembros del CCG han hecho de la educación una prioridad nacional, y que las necesidades son elevadas tanto en términos de recursos humanos (cuerpo de profesores insuficiente), como de contenido de las formaciones (inadaptación a la evolución del mercado de trabajo), de calidad de los programas (metodología y materiales didácticos obsoletos), y de utilización de las nuevas tecnologías; invita a respaldar de forma activa los esfuerzos de las autoridades para hacer frente a estas carencias y a proponer una cooperación ambiciosa en la enseñanza superior, secundaria y primaria, con vistas a promover un acceso a la educación más amplio para hombres y mujeres; |
65. |
Subraya que esta cooperación debe incluir un mayor apoyo a los programas de intercambio de estudiantes, profesores universitarios y profesionales; lamenta que el programa Erasmus Mundus siga sin conocerse en el conjunto de la región, fundamentalmente debido a la falta de información; celebra las iniciativas de universidades francesas, británicas y alemanas dirigidas a crear asociaciones universitarias y programas de intercambio; recuerda, no obstante, que Europa sigue rezagada respecto de los Estados Unidos y Asia en este ámbito; pide a la Comisión que organice jornadas de información sobre el terreno para la promoción de la enseñanza e investigación científica europeas; insiste en que estos programas de intercambio se dirijan a los estudiantes, profesores, investigadores y personal administrativo, velando por una representación equilibrada entre los géneros; opina que deben crearse programas de intercambio para los grupos de edad más jóvenes, dirigidos a los estudiantes de primaria superior y secundaria; |
66. |
Acoge favorablemente el proyecto Al-Jisr sobre la diplomacia pública y las actividades exteriores que, con el apoyo de la Comisión Europea, ha demostrado ser enormemente positivo; alienta, a este respecto, a los servicios de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante, a que prevean la expansión de las actividades de diplomacia pública en una región en la que aún no se comprende claramente a la UE, y existen pocos mecanismos para superar esta laguna; subraya la importancia de desarrollar una mejor estrategia de comunicación, incluida la explicación de las posiciones y políticas de la UE en árabe, de forma que llegue a un público más amplio en la región; |
67. |
Subraya que la falta de programas de cooperación entre la UE y el CCG en el ámbito de los medios de comunicación se traduce en una falta de información; pide a la Comisión que proponga medidas para implicar a los Estados del CCG en una cooperación más estrecha en este ámbito, con el fin de aumentar la visibilidad de la Unión en la región y promover la comprensión mutua; |
68. |
Considera esencial colmar las algunas que existen en Europa en lo que se refiere a la investigación y los estudios sobre los Estados del Golfo; alienta la creación en las universidades de programas de estudios contemporáneos dedicados a esta parte del mundo árabe; considera igualmente que deberían ofrecerse programas de estudios sobre la Unión Europea en las universidades de la región; |
*
* *
69. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo de la Unión Europea, al Presidente de la Comisión Europea, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a la secretaría del CCG y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros del CCG. |
(1) DO C 259 E de 29.10.2009, p. 83.
(2) DO C 231 de 17.9.1990, p. 216.
(3) DO C 76 E de 27.3.2008, p. 100.
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/11 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Bancaria Europea (ABE)
P7_TA(2011)0111
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea)
2012/C 247 E/02
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la carta de 10 de marzo de 2011 de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), |
— |
Visto el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (1), |
— |
Visto que, en su reunión del 17 de marzo de 2011, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios oyó al candidato seleccionado por la Junta de Supervisores de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), |
— |
Visto el artículo 120 de su Reglamento, |
A. |
Considerando que Adam Farkas cumple los requisitos establecidos en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, |
1. |
Aprueba el nombramiento de Adam Farkas como Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea). |
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/12 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)
P7_TA(2011)0112
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)
2012/C 247 E/03
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la carta de 10 de marzo de 2011 de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), |
— |
Visto el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (1), |
— |
Visto que, en su reunión del 17 de marzo de 2011, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios oyó al candidato seleccionado por la Junta de Supervisores de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), |
— |
Visto el artículo 120 de su Reglamento, |
A. |
Considerando que Carlos Montalvo cumple los requisitos establecidos en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, |
1. |
Aprueba el nombramiento de Carlos Montalvo como Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación). |
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/13 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
P7_TA(2011)0113
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el nombramiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)
2012/C 247 E/04
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la carta de 28 de febrero de 2011 de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), |
— |
Visto el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (1), |
— |
Visto que, en su reunión del 17 de marzo de 2011, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios oyó a la candidata seleccionada por la Junta de Supervisores de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), |
— |
Visto el artículo 120 de su Reglamento, |
A. |
Considerando que Verena Ross cumple los requisitos establecidos en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010, |
1. |
Aprueba el nombramiento de Verena Ross como Directora Ejecutiva de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados). |
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/13 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Preparación del presupuesto 2012
P7_TA(2011)0114
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre las orientaciones generales para la preparación del presupuesto 2012 (2011/2042(BUD))
2012/C 247 E/05
El Parlamento Europeo,
— |
Vistos los artículos 313 y 314 del Tratado FUE, |
— |
Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AI) (1), |
— |
Vista su Resolución, de 17 de febrero de 2011, sobre la Estrategia Europa 2020 (2), |
— |
Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2010, sobre la Comunicación de la Comisión sobre el Programa de Trabajo de la Comisión para 2011 (3), |
— |
Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2010, sobre la crisis financiera, económica y social: recomendaciones relativas a las medidas e iniciativas que deberán adoptarse (informe intermedio) (4), |
— |
Vista su Resolución, de 16 de junio de 2010, sobre la gobernanza económica (5), |
— |
Vista la programación financiera actualizada 2007-2013 de la Comisión remitida de conformidad con el punto 46 del citado AI de 17 de mayo de 2006, |
— |
Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, |
— |
Vistas las Conclusiones del Consejo, de 15 de febrero de 2011, sobre las orientaciones presupuestarias para 2012, |
— |
Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0058/2011), |
Un presupuesto 2012 bajo los auspicios de una gobernanza económica europea reforzada, el mecanismo del Semestre Europeo y los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para impulsar el crecimiento y el empleo
1. |
Opina que la Estrategia Europa 2020 debe ayudar a Europa a recuperarse de la crisis y a salir reforzada de ella gracias a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador basado en los cinco objetivos principales de la UE, a saber, la promoción del empleo, la mejora de las condiciones y del gasto público para la innovación, la investigación y el desarrollo, la consecución de nuestros objetivos en materia de cambio climático y energía, la mejora de los niveles de educación y la promoción de la inclusión social, en particular a través de la reducción de la pobreza; recuerda que los propios Estados miembros han asumido plenamente esos cinco objetivos; |
2. |
Señala que se debe garantizar un cierto grado de coherencia entre la consecución de dichos objetivos y los recursos asignados a los mismos a escala europea y nacional; insiste en que la política presupuestaria de la UE ha de estar en consonancia con este principio; opina que el Semestre Europeo, nuevo mecanismo para una gobernanza económica europea reforzada, debe ofrecer la oportunidad de estudiar la mejor manera de alcanzar esos cinco objetivos principales; |
3. |
Cree firmemente que el Semestre Europeo debería tener como objetivo la mejora de la coordinación y la coherencia de las políticas económicas y presupuestarias nacionales y europeas; opina que debería centrarse en mejorar las sinergias entre las inversiones públicas europeas y nacionales, con el fin de realizar mejor los objetivos globales de las políticas de la UE; toma nota de las diferencias fundamentales existentes entre la estructura del presupuesto de la UE y la de los presupuestos nacionales; considera, no obstante, que se debe fijar cuanto antes el gasto público de la UE y nacional total para los objetivos políticos comunes; |
4. |
Toma nota de la inquietud del Consejo ante las limitaciones económicas y presupuestarias a escala nacional, pero recuerda ante todo que, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, el presupuesto de la UE no puede registrar un déficit público; recuerda asimismo que, en 2009, el déficit público acumulado en la UE ascendió a 801 000 millones de euros, y que el presupuesto de la UE representa solo el 2 % del gasto público total en la UE; |
5. |
Considera, no obstante, que, debido a la difícil situación económica dentro de la Unión, es más importante que nunca garantizar la correcta ejecución del presupuesto de la UE, la calidad en el gasto y el uso óptimo de la financiación comunitaria existente; sugiere que se lleve a cabo un examen exhaustivo de las líneas que tengan un historial de escasos resultados o en las que hayan surgido problemas en la fase de ejecución; |
6. |
Opina que el presupuesto de la UE aporta valor añadido al gasto público nacional a la hora de iniciar, apoyar y complementar las inversiones en los ámbitos de las políticas que constituyen el núcleo de la Estrategia Europa 2020; considera, además, que el presupuesto de la UE ha de ser un instrumento que contribuya a que la UE salga de la actual crisis económica y financiera gracias a su capacidad de actuar como catalizador para impulsar la inversión, el crecimiento y el empleo en Europa; opina que el presupuesto de la UE puede cuando menos reducir los efectos de las actuales políticas presupuestarias nacionales restrictivas, al tiempo que apoya los esfuerzos de los gobiernos nacionales; destaca también que, dado el carácter redistributivo del presupuesto de la UE, una reducción de su nivel puede ser perjudicial para la solidaridad europea e influir negativamente en el ritmo de desarrollo económico de la mayoría de los Estados miembros; considera que un enfoque «contribuyente neto / beneficiario neto» en sentido estricto no tiene debidamente en cuenta los efectos indirectos entre los Estados miembros de la UE y, por lo tanto, socava los objetivos comunes de las políticas de la UE; |
7. |
Recuerda que la realización de las siete iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020 requerirá un enorme volumen de inversiones orientadas al futuro, que la Comisión, en su Comunicación titulada «Revisión del presupuesto de la UE» (COM(2010)0700), estima en un mínimo de 1 800 millones de euros hasta 2020; subraya que uno de los principales objetivos de la Estrategia Europa 2020 —a saber, el fomento del empleo y de puestos de trabajo de alta calidad para todos lo europeos—, solo se alcanzará si se emprenden ya, y no se dejan para más adelante, las necesarias inversiones en educación, en beneficio de la sociedad del conocimiento, investigación y desarrollo, innovación, PYME y tecnologías verdes y más avanzadas; pide que se asuma un nuevo compromiso político que combine la reducción de los déficits y la deuda públicos con el fomento de dichas inversiones; manifiesta su disposición, con vistas a aumentar los efectos del presupuesto de la UE y contribuir a la respuesta de la Unión a la crisis económica, a estudiar la forma de ampliar los actuales instrumentos para mejorar la sinergia entre el presupuesto de la UE y las acciones del BEI, con el fin de apoyar las inversiones a largo plazo; celebra, además, el lanzamiento de la consulta pública sobre la Iniciativa Europa 2020 sobre bonos de proyectos; |
8. |
Se opone, por consiguiente, a toda tentativa de reducir los créditos presupuestarios relacionados con la realización de las siete iniciativas emblemáticas y la consecución de los objetivos principales de la Estrategia Europa 2020; señala que toda tentativa de ese tipo sería contraproducente y desembocaría, con toda probabilidad, en el fracaso de la Estrategia Europa 2020, como ocurrió con la Estrategia de Lisboa; opina que la Estrategia Europa 2020 solo puede resultar verosímil si cuenta con la financiación adecuada, y recuerda que el PE ha expuesto en numerosas ocasiones esta profunda preocupación de carácter político; reitera su enérgica solicitud para que la Comisión aclare la dimensión presupuestaria de las iniciativas emblemáticas e informe al Parlamento acerca de los medios presupuestarios necesarios para poner en práctica la Estrategia Europa 2020; |
9. |
Destaca el hecho de que las medidas presupuestarias no son el único factor de cara al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, sino que los esfuerzos en materia de presupuesto tienen que completarse con propuestas concretas de simplificación, con el fin de crear el entorno necesario para alcanzar nuestros objetivos en los ámbitos del empleo, la investigación y la innovación, y las tecnologías verdes y de la energía; tiene el convencimiento asimismo de que la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 no solo depende del aumento de los medios presupuestarios, sino también de un reajuste cualitativo de las actuales políticas de la UE, incluida la PAC, que preste la debida atención a los criterios de sostenibilidad; |
10. |
Opina además que los créditos presupuestarios para 2012, incluidos los créditos destinados a los ámbitos que no están relacionados directamente con la realización de la Estrategia Europa 2020, han de mantenerse en un nivel adecuado para garantizar la continuación de las políticas de la UE y la consecución de los objetivos de la misma mucho más allá de la actual crisis económica; |
11. |
Pide una mayor coherencia entre las políticas externas e internas de la UE, teniendo en cuenta las importantes repercusiones que la evolución mundial tiene en el entorno económico, natural e industrial de la UE, así como en su competitividad y el empleo; subraya, por tanto, la necesidad de dotar a la UE de los medios financieros necesarios para que pueda responder adecuadamente a los creciente desafíos mundiales, y de defender y fomentar eficazmente sus intereses comunes y sus valores fundamentales, tales como los derechos humanos, la democracia, el Estado de Derecho, las libertades fundamentales y la protección del medio ambiente; recuerda asimismo que, con frecuencia, un incremento moderado del gasto a escala de la UE permite obtener unos ahorros proporcionalmente más elevados a escala de los Estados miembros; |
12. |
Opina que la UE puede desempeñar un importante papel en la asistencia y la ayuda económica a los países árabes en este momento histórico de su desarrollo democrático y transformación económica y social; saluda, en este contexto, la Comunicación de la Comisión titulada «Asociación para la democracia y la prosperidad compartida con los países del Mediterráneo meridional» (COM(2011)0200); |
13. |
Lamenta que la puesta en práctica del primer Semestre Europeo carezca totalmente de dimensión parlamentaria a pesar del papel que desempeñan el Parlamento Europeo y los veintisiete Parlamentos nacionales en sus procedimientos presupuestarios respectivos; está firmemente convencido, por el contrario, de que una mayor participación parlamentaria mejoraría considerablemente el componente democrático y la transparencia de su puesta en práctica; apoya la iniciativa de su Comisión de Presupuestos de organizar, como primera acción, una reunión con los Parlamentos nacionales para debatir las líneas maestras de los presupuestos para 2012 de los Estados miembros y de la UE; |
14. |
Acoge positivamente los compromisos públicos de la Presidencias húngara y polaca de emprender un diálogo abierto y constructivo con el PE sobre asuntos presupuestarios en 2011; reafirma su voluntad de trabajar en estrecha colaboración con el Consejo y la Comisión, de conformidad plena con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa; confía en que durante el procedimiento presupuestario 2012 se tendrán plenamente en cuenta las presentes orientaciones; |
Sostenibilidad y responsabilidad como principios fundamentales del presupuesto 2012
15. |
Toma nota de que, para 2012, el Marco Financiero Plurianual (MFP) para 2007-2013 prevé un volumen total de créditos de compromiso (CC) de 147 550 millones de euros y un volumen máximo global para los créditos de pago (CP) de 141 360 millones de euros; recuerda que estos importes son, en cualquier caso, muy inferiores (en aproximadamente 25 000 millones de euros en el caso de los CC y 22 000 millones de euros en el caso de los CP) al límite máximo contemplado en la actual Decisión sobre el sistema de recursos propios; |
16. |
Subraya que la programación financiera presentada por la Comisión el 31 de enero de 2011 es una dotación de referencia indicativa para los créditos de compromiso de cada uno de los programas y acciones actuales de la UE; toma nota de que el nivel global de los créditos de compromiso puede fijarse en 147 880 millones de euros; |
17. |
Señala que estas cifras constituyen un desglose anual de los importes plurianuales globales acordados por el Parlamento y el Consejo cuando se aprobaron dichos programas y acciones; subraya que los importes anuales programados son créditos que permiten realizar los objetivos y prioridades de la UE, especialmente en el contexto de la Estrategia Europa 2020; reconoce, no obstante, que puede quedar un cierto margen de maniobra en algunas de las rúbricas del MFP dadas las cifras indicativas de carácter muy provisional (particularmente dentro de la rúbrica 2) que presentó la Comisión por entonces; |
18. |
Destaca que el presupuesto 2012 es el sexto de los siete establecidos bajo el actual MFP; opina que las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria tienen ahora, por lo tanto, una visión más clara de las deficiencias y los avances relativos a los programas plurianuales existentes; toma nota de que ya se han realizado revisiones intermedias de la mayoría de los programas codecididos, y pide a la Comisión que exponga las consiguientes implicaciones presupuestarias; subraya, en este contexto, que, caso de ser necesario para apoyar y afianzar las prioridades de las políticas de la UE, así como para responder a nuevas necesidades políticas, y en estrecha cooperación con sus comisiones especializadas, está decidido a aplicar plenamente, entre otros, el punto 37 del AI (por el que se prevé un margen del 5 % de flexibilidad legislativa); |
19. |
Destaca que prever unos márgenes suficientes por debajo de todas las rúbricas del MFP no es la única solución para hacer frente a circunstancias imprevistas; hace hincapié en que, de manera recurrente, se registra una financiación insuficiente de determinadas rúbricas del MFP, particularmente las rúbricas 1 a, 3 b y 4, en comparación con las necesidades y prioridades de las políticas de la UE apoyadas por los Estados miembros; opina que el enfoque que subyace a las orientaciones presupuestarias del Consejo para 2012 no refleja una perspectiva a largo plazo, lo que puede poner en peligro las acciones y los programas existentes si se dan situaciones imprevistas o se fijan nuevas prioridades políticas; destaca que los recientes acontecimientos en varios países norteafricanos ya apuntan en esa dirección, y pide a la Comisión que evalúe cómo se podrían utilizar los instrumentos financieros de que dispone la UE para apoyar las aspiraciones democráticas; |
20. |
Opina, por el contrario, que los diferentes mecanismos de flexibilidad previstos por el AI (como la transferencia de gastos entre rúbricas o la movilización del instrumento de flexibilidad) son instrumentos que se han de aprovechar al máximo; recuerda que han tenido que utilizarse año tras año desde 2007 en respuesta a los diferentes retos que han ido surgiendo; confía en que el Consejo cooperará plenamente de cara a su utilización y participará en una fase temprana en estos debates, con el fin de evitar que las negociaciones sobre su movilización sean desproporcionadamente largas y difíciles; |
21. |
Destaca, a este respecto, que para mantener los créditos de compromiso bajo un control estricto no solo será necesario proceder a importantes reasignaciones y establecer nuevas prioridades, sino que además las instituciones habrán de determinar conjuntamente las posibles prioridades negativas y los ahorros; insta enérgicamente a sus comisiones especializadas a implicarse seriamente en el proceso de determinación de prioridades políticas claras en todas las políticas de la UE; subraya, no obstante, que para ello es absolutamente necesario un mayor grado de flexibilidad presupuestaria, y que la revisión del MFP (por ejemplo, compensaciones entre las rúbricas del actual MFP) puede resultar necesaria para que la Unión pueda funcionar, no solo para hacer frente a los nuevos desafíos, sino también para facilitar el proceso de toma de decisiones en las instituciones, con el fin de adaptar los recursos presupuestarios a la evolución de las circunstancias y prioridades; subraya que este proceso tiene que ser plenamente transparente; |
22. |
Pone de relieve que el fortalecimiento de una serie de políticas y las nuevas competencias establecidas a escala de la UE tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa deberían, en buena lógica, conllevar un incremento de la capacidad financiera de la UE, consecuencia que apenas se ha confirmado en 2011, un año después de la entrada en vigor de dicho Tratado; recuerda al Consejo y a la Comisión la declaración política adjunta al presupuesto 2011 por la que la Comisión se compromete a estudiar la manera de reforzar los ámbitos prioritarios del Tratado de Lisboa y a evaluar exhaustivamente las necesidades al preparar el proyecto de presupuesto para 2012; confía en que la Comisión actuará en consecuencia y, por ejemplo, propondrá la transformación de los proyectos pilotos o acciones preparatorias relacionados con Lisboa cuyos resultados hayan sido satisfactorios en programas plurianuales; |
23. |
Considera que el enfoque de la Comisión para fijar las subvenciones con cargo al presupuesto de la UE que se destinan a las agencias descentralizadas de la misma es digno de confianza y aporta los incentivos adecuados; señala que las asignaciones de créditos a las agencias de la UE distan mucho de destinarse únicamente a gastos administrativos, sino que contribuyen a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y a los objetivos de la UE en general, tal como decidió la autoridad legislativa; reafirma la necesidad de examinar minuciosamente las solicitudes de nuevos puestos en relación con los cometidos asignados recientemente; subraya, no obstante, la importancia que reviste la adecuada financiación de las agencias cuyos cometidos se han ampliado para no entorpecer su labor; pide que se adopte un enfoque específico para la contratación de personal científico especializado con experiencia profesional, especialmente cuando los puestos correspondientes estén financiados exclusivamente mediante honorarios y por lo tanto sean neutros para el presupuesto de la UE; apoya la labor realizada por el Grupo de trabajo interinstitucional sobre el futuro de las agencias, creado a comienzos de 2009, y está a la espera de recibir sus conclusiones, en especial las relativas a los aspectos tratados más arriba; |
Nivel de pagos, compromisos pendientes de liquidación (RAL) y financiación del presupuesto de la UE
24. |
Observa que el nivel de pagos de 2012 se derivará directamente de los compromisos jurídicos y políticos de los años anteriores; opina que se puede prever un incremento respecto del nivel del presupuesto de 2011, lo cual estaría en consonancia con el perfil general de los pagos a lo largo del periodo de programación 2007-2013 (véanse los cuadros adjuntos); |
25. |
Hace hincapié en la urgente necesidad de tratar la cuestión relativa al aumento del nivel de los compromisos pendientes de liquidación (RAL) a finales de 2010 (194 000 millones de euros; véase el cuadro adjunto); lamenta la actitud del Consejo, que adopta decisiones a priori sobre el nivel de los pagos sin tener en cuenta una evaluación exacta de las necesidades reales; señala que el nivel de los RAL es particularmente elevado dentro de la rúbrica 1b; no considera que la opción del Consejo de reducir los compromisos presupuestarios de la UE para reducir el nivel de los RAL sea una solución sostenible, porque irá en detrimento de la consecución de los objetivos y prioridades de la UE acordados con anterioridad; destaca, a este respecto, el compromiso del Consejo de realizar una declaración común con el Parlamento sobre la posibilidad de solucionar las necesidades de pagos que surjan en 2011 mediante un presupuesto rectificativo; |
26. |
Subraya que es inevitable tener un cierto nivel de RAL cuando se ponen en práctica programas plurianuales, y que la existencia de compromisos pendientes de liquidación requiere, por definición, la realización de los pagos correspondientes; solicita, en consecuencia, que se mantenga una relación ordenada entre compromisos y gastos, y hará todo lo que esté en su poder a través del procedimiento presupuestario para reducir las discrepancias entre los créditos de compromiso y los créditos de pago; |
27. |
Comparte la opinión del Consejo de que se debe fomentar una presupuestación realista; pide a la Comisión que garantice que su proyecto de presupuesto se basa en este principio; observa, no obstante, que la ejecución registrada en el pasado, que ha mejorado en los últimos años, puede no ser un indicador muy preciso de las necesidades de 2012 en algunos casos, dado que la ejecución de los programas debería acelerarse en dicho año y las necesidades en materia de pagos deberían aumentar en consecuencia; apoya el llamamiento del Consejo a los Estados miembros para que faciliten unas previsiones de ejecución de mejor calidad, en particular con el fin de evitar un nivel insuficiente de ejecución, y opina que los propios Estados miembros deben realizar el grueso del esfuerzo, dado que el nivel del proyecto de presupuesto de la Comisión se determina fundamentalmente a partir de las previsiones de los Estados miembros (particularmente dentro de la rúbrica 2) y de su capacidad de ejecución; recuerda que los Estados miembros gestionan, junto con la Comisión, más del 80 % de los recursos de la UE; recuerda asimismo a los Estados miembros su responsabilidad legal a la hora de definir y hacer cumplir la normativa financiera aplicable a los beneficiarios de la financiación de la UE; |
28. |
Señala que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la protección de los intereses financieros también es responsabilidad de los Estados miembros; destaca la conclusión del Tribunal de Cuentas Europeo de que los sistemas de gestión y control en algunos Estados miembros no son plenamente eficaces; recuerda asimismo que aún no se ha recuperado financiación estructural empleada indebidamente que asciende a miles de millones de euros; toma nota de que en el actual informe anual de la DG REGIO no se puede establecer la legalidad y regularidad del gasto de los Estados miembros porque estos no han cumplido su obligación de presentar en plazo los correspondientes informes; señala que, a consecuencia de la financiación insuficiente del presupuesto de la UE por parte de los Estados miembros, el Parlamento podría verse obligado a determinar prioridades negativas entre los proyectos de la UE y, por ende, a reducir sus presupuestos; |
29. |
Es consciente de que el nivel de pagos ejecutados finalmente cada año conlleva en ocasiones un excedente significativo en comparación con el nivel de pagos acordado originalmente por la Autoridad Presupuestaria, lo que significa que las contribuciones nacionales de los Estados miembros al presupuesto de la UE se reducen en consecuencia y su situación presupuestaria mejora; no considera que la inquietud del Consejo respecto del nivel y del calendario de este «reembolso» sea pertinente a la hora de abordar la sensible cuestión política subyacente de la financiación del presupuesto de la UE; considera, en cambio, que los pagos no ejecutados del año «n» deben prorrogarse al siguiente ejercicio presupuestario («n+1») en lugar de deducirse del cálculo de las contribuciones nacionales de los Estados miembros; insta con firmeza, por ello, a la Comisión a que presente propuestas para el establecimiento de nuevos y auténticos recursos propios de modo que la Unión se dote de recursos financieros reales y autónomos; insiste asimismo en que cualquier nuevo recurso propio se base en una evaluación exhaustiva de su impacto y tenga por finalidad encontrar formas de reforzar la competitividad y el crecimiento económico de la UE; pide al Consejo que coopere constructivamente en el debate sobre un sistema justo y nuevo de recursos propios para la UE; |
El gasto administrativo dentro de la Sección III del presupuesto de la UE
30. |
Toma debidamente nota de la carta remitida el 3 de febrero de 2011 por el Comisario encargado de la Programación Financiera y del Presupuesto en la que reafirmaba el compromiso de la Comisión con un incremento nulo en lo que a personal se refiere, así como su afán por limitar el aumento nominal (en comparación con 2011) de los créditos administrativos dentro de la rúbrica 5; es consciente, no obstante, de que, si las competencias de la UE siguen aumentando, esta tendencia puede no ser sostenible a largo plazo y puede repercutir negativamente en la ejecución rápida y eficaz de las acciones de la UE; |
31. |
Pide a la Comisión que estudie el impacto a largo plazo de su política de externalización y de su actitud de aumentar el número de agentes contractuales en la calidad y la independencia del funcionariado europeo; hace hincapié en que, si bien con ello se logran ahorros en salarios y pensiones, también se desemboca en una situación en la que un número cada vez mayor de miembros del personal empleado por la Comisión no está incluido en su organigrama; recuerda que los niveles de las pensiones y los salarios están fijados por acuerdos jurídicamente vinculantes que la Comisión ha de respetar íntegramente; |
32. |
Subraya que, en el caso de los programas plurianuales, algunos de los gastos administrativos específicos (incluidos los de las agencias ejecutivas) están incluidos en la dotación financiera global de los programas, junto con los denominados gastos operativos; señala que el hábito del Consejo de recortar esas líneas presupuestarias horizontalmente con el fin de reducir el gasto administrativo desembocará inevitablemente en la modificación de toda la dotación presupuestaria codecidida para esos programas y podría afectar a la rapidez y eficacia de su ejecución; |
*
* *
33. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. |
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0068.
(3) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0481.
(4) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0376.
(5) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0224.
Jueves 24 de marzo de 2011
ANEXO
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/20 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Situación en Japón, y en especial el estado de alerta en las centrales nucleares
P7_TA(2011)0118
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la situación en Japón, y en especial el estado de alerta en las centrales nucleares
2012/C 247 E/06
El Parlamento Europeo,
— |
Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento, |
A. |
Considerando el devastador terremoto y el tsunami que azotaron a Japón y a la región del Pacífico el 11 de marzo de 2011, provocando miles de muertos y desaparecidos y considerables daños materiales, |
B. |
Considerando que dicha catástrofe ocasionó un accidente nuclear de extrema gravedad, que afecta a la central nuclear de Fukushima y constituye una nueva amenaza, |
C. |
Considerando la declaración del Primer Ministro japonés, Naoto Kan, según la cual el país se enfrenta a la crisis más grave de los últimos 65 años, desde la Segunda Guerra Mundial, |
1. |
Hace extensiva al pueblo japonés y a su Gobierno su solidaridad más absoluta y ofrece su más sincero pésame a las víctimas de esta triple catástrofe, aun cuando el número de fallecidos y la cuantía de los daños materiales no han sido aún completamente evaluados; aplaude la movilización, el coraje y la determinación de que han hecho gala el pueblo japonés y las autoridades ante semejante catástrofe; |
2. |
Pide a la Unión y a sus Estados miembros que, con carácter prioritario, concedan a Japón y a las zonas afectadas toda la ayuda y el apoyo que necesiten a escala humanitaria, técnica y financiera, y celebra que la UE activara de inmediato su mecanismo de protección civil a fin de coordinar su ayuda de emergencia; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a las autoridades japonesas. |
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Parlamento Europeo
Jueves 24 de marzo de 2011
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/21 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Ejercicio de los derechos del Parlamento ante el Tribunal de Justicia (interpretación del artículo 128 del Reglamento)
P7_TA(2011)0119
Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el ejercicio de los derechos del Parlamento ante el Tribunal de Justicia (interpretación del artículo 128 del Reglamento del Parlamento Europeo)
2012/C 247 E/07
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la carta del presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 22 de marzo de 2011, |
— |
Visto el artículo 211 de su Reglamento, |
1. |
Decide incluir en el artículo 128 de su Reglamento la siguiente interpretación: «El apartado 6 del artículo 90 establece un procedimiento específico para la decisión del Parlamento con respecto al ejercicio del derecho de solicitar al Tribunal de Justicia, con arreglo al apartado 11 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un dictamen sobre la compatibilidad de un acuerdo internacional con los Tratados. Esta disposición constituye una “lex especialis” que prevalece sobre la norma general establecida en el artículo 128. Cuando se trata de ejercer los derechos del Parlamento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el acto en cuestión no está cubierto por el artículo 128, se aplicará por analogía el procedimiento contemplado en este artículo.» |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
III Actos preparatorios
PARLAMENTO EUROPEO
Miércoles 23 de marzo de 2011
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/22 |
Miércoles 23 de marzo de 2011
Modificación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro *
P7_TA(2011)0103
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de marzo de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo Europeo que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro (00033/2010 – C7-0014/2011 – 2010/0821(NLE))
2012/C 247 E/08
El Parlamento Europeo,
— |
Visto el artículo 48, apartado 6, y el artículo 48, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), |
— |
Visto el informe final del Grupo Especial sobre Gobernanza Económica destinado al Consejo Europeo sobre la consolidación de la gobernanza económica en la UE, |
— |
Visto el proyecto de Decisión del Consejo Europeo que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), presentado al Consejo Europeo el 16 de diciembre de 2010 (00033/2010 – C7-0014/2011), |
— |
Vistas las cartas de los Presidentes del Consejo Europeo y del Eurogrupo, y del Comisario responsable de política monetaria, adjuntas a la presente Resolución, |
— |
Visto el artículo 74 ter de su Reglamento, |
— |
Vista la carta de 18 de febrero de 2011 de la Comisión de Presupuestos a la Comisión de Asuntos Constitucionales, |
— |
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0052/2011), |
A. |
Considerando que el artículo 3, apartado 4, del TUE establece que: «La Unión establecerá una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro», |
B. |
Considerando que el Reino Unido optó por excluirse de la moneda única, |
C. |
Considerando que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del TFUE, «la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro» es una «competencia exclusiva» de la Unión, |
D. |
Considerando que el artículo 5, apartado 1, del TFUE establece que «Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión», con disposiciones específicas aplicables a los Estados miembros cuya moneda es el euro, |
E. |
Considerando que si se adoptara el proyecto de Decisión del Consejo Europeo, podría conducir a la constitución de un mecanismo completamente extraño a la esfera de la Unión, carente de cualquier función asignada a las instituciones de la Unión como tales, |
F. |
Considerando que debe garantizarse de pleno y protegerse de modo permanente la participación de las instituciones de la Unión en el mecanismo y que debe establecerse un vínculo para la posible intervención del presupuesto de la Unión en el sistema de garantía, |
G. |
Considerando que deben explorarse todas las posibilidades con miras a la plena introducción del mecanismo de estabilidad europeo en el marco institucional de la Unión y para la participación en ella de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro; considerando que ello podría incluir el recurso al artículo 20 del TUE sobre la cooperación reforzada cuando proceda a fin de garantizar la coherencia de la política económica de la Unión, |
H. |
Considerando que las normas que rigen el mecanismo de estabilidad europeo deben ser propuestas preferiblemente por la Comisión, y que deben velar por la adecuación de las disposiciones en materia de auditoría, rendición de cuentas y transparencia, |
I. |
Considerando que el mecanismo de estabilidad europeo debe verse acompañado por el fortalecimiento de los aspectos preventivo y correctivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) y de medidas relativas a la competitividad a medio y largo plazo que sirvan para hacer frente a los desequilibrios macroeconómicos entre Estados miembros, |
J. |
Considerando que, como complemento del mecanismo de estabilidad europeo, la Unión debe fomentar un sistema de eurobonos consolidado, |
K. |
Considerando que la Comisión debe presentar propuestas legislativas y, en caso necesario, de revisión del Tratado con miras al establecimiento, a medio plazo, de un sistema de gobierno económico de la Unión, en particular de la zona del euro, para reforzar la cohesión y la competitividad de la economía y estabilizar el sistema financiero, |
L. |
Considerando que el artículo 48, apartado 6, del TUE permite que el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento, adopte una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del TFUE sin afectar al equilibrio de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, |
M. |
Considerando que cualquier aumento o reducción de las competencias de la Unión requeriría un procedimiento de revisión ordinario, |
N. |
Considerando que cualquier otra revisión del TFUE debe llevarse a cabo con arreglo al procedimiento de revisión ordinario, |
O. |
Considerando que la decisión propuesta solo podrá entrar en vigor una vez haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, |
1. |
Hace hincapié en que la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro es una competencia exclusiva de la Unión y ha sido una política comunitaria desde el Tratado de Maastricht; |
2. |
Destaca la importancia del euro para el proyecto político y económico europeo y subraya la importancia del compromiso asumido por todos los Estados miembros en favor de la estabilidad de la zona del euro y el sentido de la responsabilidad y la solidaridad que han demostrado; |
3. |
Subraya que el mecanismo de estabilidad europeo es una parte importante de un paquete global de medidas destinadas a definir un nuevo marco, a reforzar la disciplina presupuestaria y la coordinación de las políticas económicas y financieras de los Estados miembros que debe comprender el fomento de una respuesta conjunta de la Unión Europea a los retos del crecimiento, superando a la vez los desequilibrios económicos y sociales y mejorando la competitividad; |
4. |
Observa que el Consejo no ha utilizado todas las posibilidades previstas en los Tratados para aplicar plenamente el PEC y mejorar la coordinación económica a escala de la Unión Europea; |
5. |
Considera que es esencial ir más allá de las medidas de carácter temporal encaminadas a estabilizar la zona del euro, y que la Unión debe construir su propia gobernanza económica, entre otros medios, a través de políticas e instrumentos concebidos para promover el crecimiento sostenible en los Estados miembros; opina que el refuerzo del PEC, el Semestre Europeo, la Estrategia Europa 2020 y la modificación del artículo 136 del TFUE relativo al mecanismo de estabilidad europeo son solo un primer paso en esa dirección; |
6. |
Destaca que el mecanismo de estabilidad europeo y las estrictas condiciones que entraña afectan a todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, incluidos los pequeños cuya economía podría considerarse «no indispensable» para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto; |
7. |
Advierte de que la intención de establecer el mecanismo de estabilidad permanente fuera del marco institucional de la UE plantea un riesgo para la integridad del sistema fundado en el Tratado; considera que la Comisión debe ser miembro del consejo directivo del mecanismo, y no un mero observador; considera, además, que, en este contexto, la Comisión debe estar capacitada para emprender las iniciativas necesarias con el fin de alcanzar, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, los objetivos del mecanismo de estabilidad europeo; subraya que los Estados miembros deben respetar en todo caso el Derecho de la Unión y las prerrogativas de las instituciones establecidas en él; |
8. |
Destaca que el establecimiento y el funcionamiento del mecanismo de estabilidad permanente deben respetar plenamente los principios fundamentales de la adopción democrática de decisiones, a saber, la transparencia, el control parlamentario y la responsabilidad democrática; insiste en que el mecanismo de estabilidad europeo debe asociar estrechamente a las instituciones y los organismos de la Unión responsables de asuntos monetarios, a saber, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y el Banco Europeo de Inversiones; subraya que el mecanismo no debe dar lugar a un nuevo modelo de gobernanza europea que no satisfaga las normas democráticas alcanzadas en la Unión; |
9. |
Lamenta que el Consejo Europeo no haya explorado todas las posibilidades contenidas en los Tratados para instaurar un mecanismo de estabilidad permanente; considera en particular que, en el marco de las competencias actuales de la Unión con respecto a la unión económica y monetaria (artículo 3, apartado 4, del TUE) y la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro (artículo 3, apartado 1, letra c), del TFUE), habría sido conveniente hacer uso de las facultades conferidas al Consejo en virtud del artículo 136 del TFUE, o, alternativamente, recurrir al artículo 352 del TFUE en relación con los artículos 133 y 136 del TFUE; |
10. |
Pide a la Comisión que examine también otros mecanismos para velar por la estabilidad financiera y por un crecimiento económico adecuado y sostenible de la zona del euro, y que presente las propuestas legislativas necesarias; subraya la necesidad de que el mecanismo de estabilidad europeo comprenda medidas para reducir los riesgos para la estabilidad financiera, económica y social, como la regulación efectiva de los mercados financieros, la revisión del PEC y una mejor coordinación económica, la introducción de instrumentos para la reducción de los desequilibrios macroeconómicos en la zona del euro y medidas encaminadas a la reconstrucción ecológica; |
11. |
Considera, además, que la instauración y el funcionamiento del mecanismo de estabilidad permanente deberían introducirse en el marco de la Unión Europea, haciendo uso también, por analogía, del mecanismo institucional de cooperación reforzada como medio para hacer participar a las instituciones de la Unión en todas las fases y para animar a los Estados miembros cuya moneda no es todavía el euro a participar en el mecanismo de estabilidad europeo; |
12. |
Observa que, a la vista de los debates celebrados en el Parlamento, los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro acordaron, en su reunión del 11 de marzo de 2011, en el contexto del Pacto por el euro, que la Comisión debería desempeñar un papel preponderante con respecto al control del cumplimiento de los compromisos, y especialmente con el fin de garantizar que las medidas son compatibles con las normas de la UE, y las respaldan, así como la participación del Parlamento; observa que, al examinar las características generales del mecanismo de estabilidad europeo, acordaron asimismo que la asistencia proporcionada a un Estado miembro cuya moneda es el euro debe basarse en un estricto programa de ajustes económicos y presupuestarios y en un riguroso análisis de la sostenibilidad de la deuda llevado a cabo por la Comisión y el Fondo Monetario Internacional (FMI), en cooperación con el BCE; |
13. |
Reconoce las señales positivas que se perciben en las cartas de los Presidentes del Consejo Europeo y del Eurogrupo, y del Comisario responsable de política monetaria; toma nota de que:
|
14. |
Respalda el proyecto de decisión del Consejo Europeo, pese a considerar que hubiese sido preferible que se redactara tal como se propone en el anexo I a la presente Resolución; comparte la opinión expresada en el dictamen del BCE, que apoya el recurso al método de la Unión para permitir que el mecanismo de estabilidad europeo se convierta en un mecanismo de la Unión en su debido momento; pide al Consejo Europeo que garantice que:
|
15. |
Recuerda que el futuro mecanismo de estabilidad permanente debe utilizar las instituciones de la Unión, ya que así se evitará establecer estructuras duplicadas, lo que iría en detrimento de la integración europea; |
16. |
Pide que las condiciones crediticias que se apliquen al reembolso de fondos al mecanismo de estabilidad permanente en caso de activación sean similares a las aplicadas a los instrumentos de apoyo a las balanzas de pagos y de asistencia macrofinanciera utilizados por la Comisión, es decir, rigurosamente cruzados y sin margen sobre los costes de préstamo; considera, además, que los tipos de interés que aplique el mecanismo de estabilidad permanente deberán ofrecerse en términos favorables; |
17. |
Insiste en que el cumplimiento por los Estados miembros de las orientaciones económicas establecidas por la Comisión y de las condiciones impuestas por las necesidades del mecanismo de estabilidad europeo debe someterse al control del Parlamento y subraya que deben participar plenamente todos los Parlamentos nacionales, de conformidad con sus prerrogativas de presupuesto y de control, en todas las fases, especialmente en el contexto del Semestre Europeo, a fin de incrementar la transparencia, la responsabilización y la rendición de cuentas respecto de toda decisión tomada; |
18. |
Apoya la intención de la Comisión de garantizar la coherencia entre el futuro mecanismo y la gobernanza económica de la Unión en la zona del euro en particular, respetando al mismo tiempo las competencias atribuidas a la Unión y a sus instituciones por el Tratado; |
19. |
Subraya que el proyecto de Decisión del Consejo Europeo en su forma modificada no aumentaría las competencias de la Unión y, por lo tanto, se mantendría en el ámbito del procedimiento simplificado de revisión del Tratado; observa, por el contrario, que esa Decisión no puede reducir las competencias de las instituciones de la Unión en materia de política económica y monetaria ni las de política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, y en ningún caso puede ir en detrimento de la correcta aplicación del Derecho de la Unión, en particular los artículos 122 y 143 del TFUE, ni del acervo de la Unión; |
20. |
Reitera que el recurso al artículo 48, apartado 6, es un procedimiento excepcional y recuerda el derecho del Parlamento, consagrado en el artículo 48, apartado 3, del TUE, a convocar una Convención para reformar las instituciones, los procedimientos y las políticas que configuran la gobernanza económica de la Unión; |
21. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo, en calidad de dictamen del Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 48, apartado 6, del TUE. |
Miércoles 23 de marzo de 2011
ANEXO I A LA RESOLUCIÓN
Enmienda al artículo 1 del proyecto de Decisión del Consejo
Se añaden al artículo 136 , apartado 1, del TFUE los siguientes párrafos :
«Por recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro. La concesión de toda ayuda financiera necesaria con arreglo al mecanismo se decidirá sobre la base de una propuesta de la Comisión y se supeditará a condiciones estrictas de conformidad con los principios y objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de la Unión Europea y en el presente Tratado .
Los principios y criterios generales de condicionalidad de la ayuda financiera con arreglo al mecanismo y de su control se establecerán en un reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.».
En el artículo 136, el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:
«2. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 los miembros del Consejo que representen a Estados miembros cuya moneda es el euro.
La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.
Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el tercer párrafo del apartado 1 los miembros del Consejo que representen a Estados miembros que participan en el mecanismo. ».
Miércoles 23 de marzo de 2011
ANEXO II A LA RESOLUCIÓN
Bruselas, 22 de marzo de 2011
Estimado Sr. Brok, estimado Sr. Gualtieri:
A raíz de las reuniones y los debates mantenidos por ustedes conmigo y con miembros de mi gabinete sobre la enmienda presentada al artículo 136 del Tratado con miras a un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro, me permito enviarles el documento adjunto, elaborado por mi gabinete, en el que se examinan los puntos planteados por ustedes y se les da respuesta.
El Sr. Juncker, Presidente del Eurogrupo, y el Sr. Rehn, Comisario de Asuntos Económicos y Monetarios, les escribirán también sobre los resultados de las negociaciones sobre los detalles del futuro mecanismo, que apoyo plenamente.
No me cabe duda de que estarán ustedes de acuerdo en que todo ello debería resultar ampliamente satisfactorio para el Parlamento por lo que se refiere a los puntos recogidos en la opción b) de su informe.
Como ustedes saben, esta modificación del Tratado será examinada por el Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo; sin duda apreciarán la importancia y la urgencia del asunto.
Atentamente
(Firmado)
Herman Van Rompuy
Anexo
Respecto de la opción a) del apartado 12 del informe, que propone que se redacte de nuevo la modificación del Tratado, cabe señalar que el presente proyecto de modificación del Tratado ha sido redactado muy cuidadosamente para que resulte aceptable para todos los Estados miembros, pues todos deben ratificarlo. No hay prácticamente ninguna posibilidad de que el texto como tal sea enmendado y, de hecho, las enmiendas propuestas excluirían el recurso al procedimiento de revisión simplificado o, cuando menos, darían lugar a recurso ante el Tribunal por tal motivo. La seguridad jurídica es la razón principal para emprender la modificación del Tratado y todo lo que pueda mermarla planteará problemas.
Por lo que se refiere a futuras modificaciones del Tratado, es imposible asumir compromisos específicos. No obstante, se ha acordado que la Comisión hará en 2016 una evaluación de la efectividad general de este marco. Esta disposición garantiza que las evaluaciones futuras así como las posibles sugerencias de cambios procederán en primera instancia de la Comisión.
Volviendo a la opción b) del informe, la preocupación en cuanto a la posibilidad de que el Mecanismo Europeo de Estabilidad proporcione el núcleo de una futura secretaría intergubernamental para la gestión de la economía de la zona del euro es infundada. El mecanismo sirve a un propósito definido específicamente. Su personal se dedicará por entero a los aspectos financieros y de hacienda del mecanismo y no participarán en las cuestiones más generales de gobernanza económica. El papel del MEDE es movilizar recursos financieros y proporcionar asistencia financiera, pero la evaluación de las necesidades de apoyo financiero y la definición de las condiciones aplicables corresponderán a la Comisión.
También pueden disiparse los temores de que la Comisión se vea excluida del funcionamiento del mecanismo. La experiencia acumulada con mecanismos temporales muestra que la participación de la Comisión no solo es posible, sino que es esencial. En el marco del mecanismo temporal, las disposiciones relativas a las condiciones aplicables al Estado beneficiario se adoptaron con arreglo a un procedimiento de la Unión, esto es, una decisión adoptada por el Consejo sobre la base de recomendación de la Comisión con el fundamento del artículo 136 del TFUE en relación con el artículo 126, apartado 9, del TFUE (véase el artículo 26, apartado 13, que determina el procedimiento aplicable a las decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 9). Este es el procedimiento seguido para adoptar las medidas de condicionalidad relativas a Grecia (véase la Decisión del Consejo (2010/320/UE), de 10 de mayo de 2010 (DO L 145 de 11.6.2010, p. 6), adoptadas sobre la base de la Recomendación de la Comisión de 4 de mayo de 2010 (SEC(2010)0560 final)).
En cuanto al mecanismo permanente, que ya figura en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 16 y 17 de diciembre, en el anexo II en el que se esbozan las «Características generales del futuro mecanismo», se especifica expresamente la participación de la Comisión en varias ocasiones. Desde entonces, el trabajo preparatorio llevado a cabo para el MEDE ha dejado claro que:
— |
Si un Estado miembro solicita ayuda financiera, es la Comisión quien evaluará, en colaboración con el BCE, la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y emprenderá un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro de que se trate (junto con el FMI y en colaboración con el BCE). |
— |
Si se solicita un apoyo a la estabilidad, es la Comisión (junto con el FMI y en colaboración con el BCE) quien evaluará las necesidades de financiación reales del Estado miembro beneficiario y la naturaleza de la participación del sector privado necesaria. |
— |
El Consejo de Gobernadores dará mandato a la Comisión para que negocie (junto con el FMI y en colaboración con el BCE) un programa de ajuste macroeconómico con el Estado miembro de que se trate. |
— |
La Comisión propondrá al Consejo una decisión de refrendo del programa de ajuste macroeconómico. Una vez aprobado el programa por el Consejo, la Comisión firmará el memorando de acuerdo en nombre de los Estados miembros de la zona del euro. |
— |
La Comisión (junto con el FMI y en colaboración con el BCE) será responsable de la supervisión del cumplimiento de las condiciones de actuación impuestas por el programa de ajuste macroeconómico. |
— |
Previo debate del Consejo de Gobernadores, a propuesta de la Comisión el Consejo podrá decidir establecer una vigilancia con posterioridad al programa. |
— |
Las condiciones de actuación establecidas en el marco de una supervisión reforzada o de un programa de ajuste macroeconómico deberán ser coherentes con el marco de supervisión de la UE y garantizar el respeto de los procedimientos de la UE. Para ello, la Comisión tiene la intención de presentar una propuesta de Reglamento que aclare las etapas de procedimiento necesarias en virtud del artículo 136 del Tratado, con el fin de plasmar las condiciones de actuación en decisiones del Consejo y garantizar la coherencia con el marco de supervisión multilateral de la UE. |
— |
El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo sobre el establecimiento y las operaciones del MEDE. |
— |
En caso de que se produzcan controversias, será competente el Tribunal de Justicia de la UE, de conformidad con el artículo 273 del TFUE. |
(1) Traducida para información. El idioma original de la carta es el inglés.
Miércoles 23 de marzo de 2011
ANEXO III A LA RESOLUCIÓN
Bruselas, 22 de marzo de 2011
Estimado Sr. Brok, estimado Sr. Gualtieri:
Les informamos por la presente del resultado de las negociaciones sobre la constitución del Mecanismo Europeo de Estabilidad, habida cuenta de su importancia para que el Parlamento resuelva sobre su dictamen sobre el proyecto de modificación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, basado en el informe de ustedes.
Ayer, 21 de marzo, una reunión ministerial intergubernamental concluyó una ficha descriptiva del Mecanismo de Estabilidad Europeo (MEDE). Se adjunta el texto definitivo de la ficha descriptiva.
Como ustedes pueden ver, conforme a la ficha descriptiva, el MEDE se creará en virtud de un tratado entre los Estados miembros de la zona del euro, como organización intergubernamental de Derecho internacional público, y tendrá su sede en Luxemburgo. El MEDE tendrá un Consejo de Gobernadores compuesto por los Ministros de Hacienda de los Estados miembros de la zona del euro (miembros con derecho a voto), junto con el Comisario europeo de Asuntos Económicos y Monetarios y el Presidente del BCE en calidad de observadores. Los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro podrán participar en casos específicos junto con el MEDE en las operaciones de asistencia financiera a Estados miembros de la zona del euro.
La Comisión tendrá un papel central en el desarrollo de las operaciones del MEDE y se determinarán con claridad los lazos del MEDE con las instituciones de la UE.
Como se indica en la ficha descriptiva, la Comisión, en colaboración con el BCE, evaluará la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y emprenderá un análisis riguroso de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro de que se trate, junto con el FMI y en colaboración con el BCE. Además, corresponderá a la Comisión tomar la iniciativa en la evaluación de las necesidades reales de financiación del Estado miembro beneficiario, así como la naturaleza de la participación del sector privado que se precise.
A partir de esta evaluación, el Consejo de Gobernadores dará mandato a la Comisión para que negocie, junto con el FMI y en colaboración con el BCE, un programa de ajuste macroeconómico con el Estado miembro de que se trate, que se detallará en un memorando de acuerdo.
La Comisión propondrá al Consejo una decisión de refrendo del programa de ajuste macroeconómico. El Consejo de Gobernadores resolverá sobre la concesión de la asistencia financiera y las condiciones de provisión de dicha asistencia. Una vez aprobado el programa por el Consejo, la Comisión firmará el memorando de acuerdo en nombre de los Estados miembros de la zona del euro, siempre que el Consejo de Gobernadores lo haya aceptado previamente de mutuo acuerdo. El Consejo de Administración aprobará a continuación el acuerdo de asistencia financiera, que contendrá los aspectos técnicos de la asistencia financiera que vaya a prestarse.
La Comisión, junto con el FMI y en colaboración con el BCE, será responsable de la supervisión del cumplimiento de las condiciones de actuación impuestas en el programa de ajuste macroeconómico. Informará al Consejo y al Consejo de Administración. Sobre la base de dicho informe, el Consejo de Administración decidirá de mutuo acuerdo el desembolso de los nuevos tramos del crédito.
Previo debate del Consejo de Gobernadores, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir la imposición de una vigilancia con posterioridad al término del programa, que podrá mantenerse mientras no se haya reintegrado una cantidad determinada de la asistencia financiera.
Las condiciones de actuación establecidas en el marco de una supervisión reforzada o de un programa de ajuste macroeconómico deberán ser coherentes con el marco de supervisión de la UE y garantizar el respeto de los procedimientos de la UE y, por consiguiente, también el papel del Parlamento Europeo.
Para este fin, la Comisión tiene la intención de presentar una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 136 del Tratado, que aclare las etapas de procedimiento necesarias con el fin de plasmar las condiciones de actuación en decisiones del Consejo y de garantizar la coherencia con el marco de supervisión multilateral de la UE. El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo sobre el establecimiento y las operaciones del MEDE.
Confiamos en que esta información será útil al Parlamento Europeo para su examen del proyecto de modificación del artículo 136 del TFUE con miras a un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Los saluda atentamente,
(firma)
Olli Rehn
Miembro de la Comisión Europea
(firma)
Jean-Claude Juncker
Presidente del Eurogrupo
Anexo a la carta del Presidente del Eurogrupo y del Comisario competente para la política monetaria a los ponentes
21 de marzo de 2011
Ficha descriptiva del MEDE
El Consejo Europeo ha convenido en la necesidad de que los Estados miembros de la zona del euro establezcan un mecanismo de estabilidad permanente: el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). El MEDE se activará de mutuo acuerdo (2) cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto. El MEDE asumirá, a partir de junio de 2013, las funciones del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) y del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) de provisión de asistencia financiera externa a los Estados miembros de la zona del euro.
El acceso a la asistencia financiera del MEDE se facilitará con arreglo a unas condiciones de actuación estrictas, con arreglo a un programa de ajuste macroeconómico y a un análisis riguroso de la sostenibilidad de la deuda pública, que será realizado por la Comisión junto con el FMI y en colaboración con el BCE. Se exigirá al Estado miembro beneficiario que establezca una forma adecuada de participación del sector privado, en función de las circunstancias concretas y de manera totalmente coherente con las prácticas del FMI.
El MEDE dispondrá de una capacidad efectiva de concesión de préstamos de 500 000 millones de euros (3). La adecuación de la capacidad de concesión de préstamos se revisará periódicamente, y al menos cada cinco años. El MEDE procurará completar su capacidad de concesión de préstamos mediante la participación del FMI en las operaciones de asistencia financiera; por su parte, los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro también podrán participar en casos específicos.
El resto de la presente ficha descriptiva expone las principales características estructurales del MEDE.
Forma institucional
El MEDE se creará en virtud de un tratado entre los Estados miembros de la zona del euro como organización intergubernamental de Derecho internacional público y tendrá su sede en Luxemburgo. El estatuto del MEDE se establecerá en un anexo del tratado.
Función y estrategia de financiación
La función del MEDE consistirá en movilizar financiación y proporcionar asistencia financiera, bajo unas condiciones estrictas, en beneficio de los Estados miembros de la zona del euro que sufran problemas graves de financiación o corran el riesgo sufrirlos, con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto.
Los Estados miembros de la zona del euro abonarán al MEDE las sanciones financieras de las que hayan sido objeto en virtud del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y de los procedimientos relativos a los desequilibrios macroeconómicos| (4) Dichas sanciones formarán parte del capital desembolsado.
El MEDE recurrirá a una estrategia de financiación adecuada para garantizar el acceso a amplias fuentes de financiación que le permitan facilitar asistencia financiera a los Estados miembros en todas las situaciones del mercado. Cualquier riesgo asociado se contendrá mediante una gestión adecuada del activo y del pasivo.
Gobernanza
El MEDE tendrá un Consejo de Gobernadores compuesto por los Ministros de Hacienda de los Estados miembros de la zona del euro (miembros con derecho a voto), junto con el Comisario europeo de Asuntos Económicos y Monetarios y el Presidente del BCE en calidad de observadores. El Consejo de Gobernadores elegirá a un presidente de entre sus miembros con derecho a voto.
El Consejo de Gobernadores será el órgano rector supremo del MEDE, y tomará, de mutuo acuerdo, las siguientes decisiones importantes:
— |
la concesión de asistencia financiera; |
— |
las condiciones de la asistencia financiera; |
— |
la capacidad de concesión de préstamos del MEDE; |
— |
los cambios en la gama de instrumentos. |
Todas las demás decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán por mayoría cualificada, salvo que se disponga otra cosa.
El MEDE tendrá un Consejo de Administración, que desempeñará cometidos específicos por delegación del Consejo de Gobernadores. Cada uno de los Estados miembros de la zona del euro nombrará a un administrador y a un administrador suplente. Además, la Comisión y el BCE nombrarán cada uno a un observador y a un suplente en el Consejo de Administración. Todas las decisiones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría cualificada, salvo que se disponga otra cosa.
La ponderación de los votos en el Consejo de Gobernadores y en el Consejo de Administración será proporcional a la parte del capital del MEDE suscrita por cada uno de los Estados miembros. La mayoría cualificada queda fijada en el 80 % de los votos.
El Consejo de Gobernadores nombrará a un director ejecutivo, responsable de la gestión cotidiana del MEDE. El director ejecutivo presidirá el Consejo de Administración.
Estructura del capital
El MEDE se propondrá conseguir y conservar la mayor calificación de solvencia de las principales agencias de calificación crediticia.
El capital suscrito total del MEDE ascenderá a 700 000 millones de euros. De esta cantidad, 80 000 millones tomarán la forma de capital desembolsado aportado por los Estados miembros de la zona del euro, de los cuales 40 000 millones estarán disponibles a partir de julio de 2013, y el resto serán introducidos paulatinamente a lo largo de los tres años siguientes. Además, el MEDE dispondrá de una combinación de capital exigible comprometido y de garantías de los Estados miembros de la zona del euro, por una suma total de 620 000 millones de euros.
La clave de reparto de contribuciones de cada Estado miembro en el capital suscrito total del MEDE se basará en la clave del capital desembolsado del BCE, que figura en el anexo. Al ratificar el Tratado por el que se establece el MEDE, los Estados miembros se comprometen jurídicamente a aportar su contribución respectiva al capital suscrito total.
El Consejo de Gobernadores decidirá de mutuo acuerdo el momento de adaptar el importe del capital suscrito total o de solicitar capital, excepto en los casos particulares que se describen más abajo. En primer lugar, el Consejo de Administración podrá decidir por mayoría simple restablecer —mediante una solicitación de capital— el nivel de capital desembolsado en caso de que la suma del capital desembolsado quede reducida por la absorción de pérdidas (5). En segundo lugar, se creará un procedimiento de garantía a petición que permitirá solicitar capital automáticamente a los accionistas del MEDE si ello resulta necesario para evitar un impago a los acreedores del MEDE. La responsabilidad de cada uno de los accionistas quedará limitada, en toda circunstancia, a su parte del capital suscrito.
Toda contribución al capital suscrito por un Estado miembro (6) que se adhiera al MEDE después de julio de 2013 se hará con arreglo a las mismas condiciones aplicadas a las contribuciones iniciales. Las consecuencias prácticas para el importe total del capital suscrito y la distribución del capital entre los Estados miembros las decidirá el Consejo de Gobernadores de mutuo acuerdo.
Mientras el MEDE no sea activado y siempre que la capacidad efectiva de concesión de préstamos no sea inferior a 500 000 millones, el producto de la inversión del capital desembolsado del MEDE será devuelto a los Estados miembros, una vez deducidos los gastos operativos. Tras la primera activación del MEDE, el producto de la inversión del capital y de la actividad de asistencia financiera del MEDE quedará en posesión del MEDE. No obstante, en caso de que el capital desembolsado exceda del nivel necesario para mantener la capacidad crediticia del MEDE, el Consejo de Administración podrá decidir, por mayoría simple, distribuir a los Estados miembros de la zona del euro un dividendo basado en la clave de reparto de contribuciones.
Instrumentos
El MEDE prestará asistencia financiera bajo estrictas condiciones con arreglo a un programa de ajuste macroeconómico, adecuado a la gravedad de los desequilibrios del Estado miembro. Se prestará dicha asistencia en forma de créditos.
No obstante, podrá intervenir, con carácter excepcional, en los mercados primarios de deuda, con arreglo a un programa de ajuste macroeconómico sujeto a condiciones estrictas, si así lo aprueba el Consejo de Gobernadores de mutuo acuerdo.
Apoyo del MEDE a la estabilidad
El MEDE podrá conceder un apoyo a la estabilidad a corto o a medio plazo a un Estado miembro de la zona del euro que atraviese graves problemas de financiación. El acceso al apoyo a la estabilidad del MEDE implicará un programa de ajuste macroeconómico con unas condiciones adecuadas de actuación, acorde con la gravedad de los desequilibrios subyacentes del Estado miembro beneficiario. La duración del programa y el vencimiento de los créditos dependerá de la naturaleza de los desequilibrios y de las perspectivas de que los Estados miembros beneficiarios recuperen el acceso a los mercados financieros dentro del plazo en el que estén disponibles los recursos del apoyo a la estabilidad del MEDE.
Instrumento de apoyo en el mercado primario
El MEDE podrá adquirir en el mercado primario los bonos de un Estado miembro que esté haciendo frente problemas de financiación graves, con el objetivo de obtener la máxima eficiencia por el coste del apoyo. Las condiciones y las modalidades según las cuales se llevaría a cabo la adquisición de los bonos se especificarán en la Decisión relativa a las condiciones de la asistencia financiera.
El Consejo de Gobernadores podrá revisar los instrumentos de los que dispone el MEDE y decidir que se modifique la gama de instrumentos.
Participación del FMI
El MEDE cooperará muy estrechamente con el FMI en la prestación de asistencia financiera (7). En cualesquiera circunstancias, se recabará la participación activa del FMI tanto en el nivel técnico como en el nivel financiero. El análisis de la sostenibilidad de la deuda lo realizarán conjuntamente la Comisión y el FMI, en colaboración con el BCE. Las condiciones de actuación derivadas de una asistencia conjunta del MEDE y del FMI las negociarán conjuntamente la Comisión y el FMI, en colaboración con el BCE.
Activación de la asistencia financiera, supervisión del programa y seguimiento
La asistencia financiera del MEDE será activada, en cualquier caso, mediante petición de un Estado miembro a los demás Estados miembros de la zona del euro. El Eurogrupo informará al Consejo de la formulación de una petición de activación del apoyo. A la recepción de dicha petición, el Consejo de Gobernadores pedirá a la Comisión que evalúe, en colaboración con el BCE, la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y que acometa un análisis riguroso de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro de que se trate, junto con el FMI y en colaboración con el BCE. Las etapas posteriores de la activación de la asistencia financiera del MEDE serán las siguientes:
— |
Si se solicita apoyo del MEDE a la estabilidad, la Comisión, junto con el FMI y en colaboración con el BCE, evaluará las necesidades de financiación reales del Estado miembro beneficiario y la naturaleza de la participación del sector privado necesaria, lo que debe ser coherente con las prácticas del FMI. |
— |
A partir de esta evaluación, el Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión que negocie, junto con el FMI y en colaboración con el BCE, un programa de ajuste macroeconómico con el Estado miembro de que se trate, que se detallará en un memorando de acuerdo. |
— |
La Comisión propondrá al Consejo una decisión de refrendo del programa de ajuste macroeconómico. El Consejo de Gobernadores resolverá sobre la concesión de la asistencia financiera y las condiciones de provisión de dicha asistencia. Una vez aprobado el programa por el Consejo, la Comisión firmará el memorando de acuerdo en nombre de los Estados miembros de la zona del euro, siempre que el Consejo de Gobernadores lo haya aceptado previamente de mutuo acuerdo. El Consejo de Administración aprobará a continuación el acuerdo de asistencia financiera que contendrá los aspectos técnicos de la asistencia financiera que vaya a prestarse. |
— |
La Comisión, junto con el FMI y en colaboración con el BCE, será responsable de la supervisión del cumplimiento de las condiciones de actuación impuestas en el programa de ajuste macroeconómico. Informará al Consejo y al Consejo de Administración. Sobre la base de dicho informe, el Consejo de Administración decidirá de mutuo acuerdo el desembolso de los nuevos tramos del crédito. |
— |
Previo debate del Consejo de Gobernadores, el Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, establecer una vigilancia con posterioridad al término del programa, que podrá mantenerse mientras no se haya reintegrado una cantidad determinada de la asistencia financiera. |
Compatibilidad con el marco de supervisión multilateral de la UE
Se recabará la aprobación de los Estados miembros de la UE para que los Estados miembros de la zona del euro puedan encargar a la Comisión, junto con el FMI y en colaboración con el BCE, que analice la sostenibilidad de la deuda de aquel Estado miembro que solicite ayuda financiera, que prepare el programa de ajuste que acompaña a dicha asistencia financiera y que supervise su aplicación.
Si bien el Consejo de Gobernadores goza de autonomía para decidir sobre la existencia y modalidades de la asistencia financiera en un marco intergubernamental, las condiciones de actuación concretas establecidas en virtud de una supervisión reforzada o de un programa de ajuste macroeconómico deberán ser coherentes con el marco de supervisión de la UE y deberán garantizar el respeto de los procedimientos de la UE. Para ello, la Comisión tiene la intención de presentar una propuesta de Reglamento que aclare las etapas de procedimiento necesarias en virtud del artículo 136 del Tratado, con el fin de plasmar las condiciones de actuación en decisiones del Consejo y garantizar la coherencia con el marco de supervisión multilateral de la UE. El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo sobre el establecimiento y las operaciones del MEDE.
Tipo de interés del préstamo
El Consejo de Gobernadores decidirá sobre la estructura del tipo de interés de la asistencia financiera para el Estado miembro beneficiario.
El MEDE tendrá la posibilidad de prestar a un tipo fijo o variable. Los tipos practicados por el MEDE respetarán los principios aplicados a este respecto por el FMI y, al tiempo que se mantendrán por encima del coste de financiación del MEDE, incluirán un margen adecuado en función del riesgo.
A los préstamos del MEDE se les aplicará la siguiente estructura de tipos de interés:
1) |
coste de financiación del MEDE |
2) |
recargo de 200 puntos básicos a la totalidad de los préstamos |
3) |
recargo adicional de 100 puntos básicos para préstamos de duración superior a 3 años |
En el caso de préstamos a un tipo fijo con un vencimiento superior a los tres años, el margen consistirá en una media ponderada del recargo de 200 puntos básicos para los tres primeros años y de 200 puntos básicos más 100 puntos básicos para los años sucesivos.
La estructura de tipos de interés se definirá en la política de tipos de interés del MEDE, que se revisará periódicamente.
Participación del sector privado
1. Modalidades de la participación del sector privado
En todos los casos en que un Estado beneficiario reciba asistencia financiera se contará con una forma de participación del sector privado adecuada y proporcionada. La naturaleza y el alcance de dicha participación se determinarán caso por caso y dependerán del resultado del consiguiente análisis de la sostenibilidad de la deuda, en consonancia con las prácticas del FMI (8), y de las posibles implicaciones para la estabilidad financiera de la zona del euro.
a) |
Si, atendiendo a un análisis de sostenibilidad, se concluye que un programa de ajuste macroeconómico puede reconducir de forma realista la deuda pública a una senda sostenible, el Estado miembro beneficiario tomará iniciativas para animar a los principales inversores privados a que mantengan su nivel de exposición (por ejemplo, un planteamiento del tipo «Iniciativa de Viena»). La Comisión, el FMI, el BCE y la ABE participarán estrechamente en la supervisión de la aplicación de tales iniciativas. |
b) |
Si, atendiendo a un análisis de sostenibilidad, se concluye que un programa de ajuste macroeconómico no puede reconducir de forma realista la deuda pública a una senda sostenible, se instará al Estado miembro beneficiario a que emprenda negociaciones activas de buena fe con sus acreedores a fin de garantizar la participación directa de estos en la restauración de la sostenibilidad de la deuda. La concesión de la asistencia financiera dependerá de que el Estado miembro presente un plan digno de crédito y demuestre un grado de compromiso suficiente para garantizar una participación adecuada y proporcionada del sector privado. Los avances en la aplicación del plan se supervisarán con arreglo a dicho programa y se tendrán en cuenta en la decisión relativa a los desembolsos. |
En el momento de negociar con sus acreedores, el Estado miembro beneficiario se atendrá a los siguientes principios:
— |
Proporcionalidad: el Estado miembro de que se trate buscará soluciones proporcionadas a su problema de sostenibilidad de la deuda. |
— |
Transparencia: el Estado miembro de que se trate entablará un diálogo abierto con sus acreedores y les comunicará la información pertinente de forma oportuna. |
— |
Lealtad: el Estado miembro de que se trate consultará a los acreedores sobre cualquier plan de reescalonamiento o reestructuración de la deuda pública con el fin de llegar a soluciones negociadas. Las medidas para reducir el valor actualizado neto de la deuda se plantearán únicamente cuando resulte improbable que otras opciones puedan propiciar los resultados previstos. |
— |
Coordinación transfronteriza: el riesgo de contagio y las posibles repercusiones para otros Estados miembros y terceros países se tendrán debidamente en cuenta cuando se proyecten medidas para hacer partícipe al sector privado. Las medidas adoptadas irán acompañadas de la adecuada comunicación por parte del Estado miembro de que se trate con el fin de preservar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto. |
2. Cláusulas de acción colectiva
A partir de julio de 2013, se incluirán cláusulas de acción colectiva (CAC) en todos los valores públicos de la zona del euro con un vencimiento superior a un año. El objetivo de dichas CAC será el de facilitar el acuerdo entre el prestatario soberano y sus acreedores del sector privado en el contexto de la participación del sector privado. La inclusión de CAC en un bono público no implicará una mayor probabilidad de impago o de reestructuración de la deuda correspondiente a dicho bono. Por consiguiente, la condición de acreedor de deuda soberana no se verá afectada por la inclusión de CAC.
Las principales características de las CAC serán compatibles con las utilizadas habitualmente en los mercados de los Estados Unidos y del Reino Unido tras el informe del G-10 sobre cláusulas de acción colectiva. Las CAC se introducirán de forma que quede preservada la igualdad de condiciones entre los Estados miembros de la zona del euro. Ello implica la utilización de cláusulas idénticas y normalizadas para todos los Estados miembros de la zona del euro, que figuren de forma armonizada en las condiciones de los valores emitidos por los Estados miembros, sobre una base conforme a las CAC utilizadas habitualmente en Nueva York y en el Derecho inglés.
Las CAC incluirán una cláusula de acumulación en virtud de la cual una mayoría cualificada de tenedores de bonos correspondientes a múltiples emisiones supeditadas a dicha cláusula y a la legislación de una única jurisdicción podrá incluir una cláusula de acción mayoritaria cuando no se pueda obtener la mayoría de acreedores necesaria para la reestructuración si únicamente se tienen en cuenta los bonos correspondientes a una única emisión. Se establecerá una representación adecuada. Las cuestiones de mayor importancia —las materias reservadas— (por ejemplo, las condiciones esenciales de pago, la conversión o el intercambio de bonos) se decidirán por una mayoría más amplia que la requerida para las materias no reservadas. Se aplicarán los requisitos apropiados en materia de quórum. Los cambios acordados por las mayorías pertinentes serán vinculantes para todos los tenedores de bonos.
Se aplicará una cláusula adecuada de denegación del derecho a voto para garantizar un correcto proceso de votación. Asimismo se tomará en consideración el recurso a cláusulas apropiadas para impedir toda perturbación provocada por acciones legales.
Las CAC se introducirán de un modo normalizado que garantice que su impacto jurídico sea idéntico en todas las jurisdicciones de la zona del euro, preservando así la igualdad de condiciones entre los Estados miembros de la zona del euro. Los Estados miembros de la zona del euro adoptarán las medidas necesarias para dar efecto a las CAC.
Con arreglo a unas condiciones predeterminadas a partir de junio de 2013, se permitirá a los Estados miembros de la zona del euro seguir refinanciando títulos correspondientes a la deuda exigible sin añadirles CAC, con el fin de preservar la necesaria liquidez de los antiguos bonos y dar tiempo suficiente a los Estados miembros de la zona del euro para emitir, de una manera ordenada, nuevos bonos para todos los vencimientos de referencia. Las fórmulas jurídicas pormenorizadas para introducir CAC en los valores públicos de la zona del euro se decidirán sobre la base de los trabajos que emprenda el Subcomité de Mercados de Deuda Soberana de la UE creado por el Comité Económico y Financiero, tras proceder a las adecuadas consultas con los participantes en el mercado y otras partes interesadas, y deberán haberse ultimado para finales de 2011.
3. Condición de acreedor preferente del MEDE
A semejanza del FMI, el MEDE proporcionará asistencia financiera a un Estado miembro cuando su acceso normal a la financiación de los mercados esté comprometido. Para reflejar esta circunstancia, los Jefes de Estado o de Gobierno han declarado que el MEDE gozará de la condición de acreedor preferente de un modo similar al del FMI, si bien aceptando que el FMI tenga un carácter prioritario con respecto al MEDE.
Esta circunstancia será efectiva a partir del 1 de julio de 2013, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cualquier otro acuerdo al amparo del FEEF y del Instrumento de préstamo a Grecia.
Régimen transitorio entre el FEEF y el MEDE
Tal como estaba previsto inicialmente, el FEEF seguirá funcionando después de junio de 2013 con el fin de administrar los bonos vivos. Seguirá siendo operativo hasta que haya recibido la totalidad del pago de la financiación concedida a los Estados miembros y haya satisfecho el pasivo correspondiente a los instrumentos financieros emitidos y a cualquier otra obligación de reembolsar a sus garantes. Las porciones no reembolsadas o no provisionadas de préstamos existentes se transferirán al MEDE (por ejemplo, el pago y financiación de tramos de préstamo que únicamente serían exigibles tras la entrada en vigor del MEDE). Los préstamos consolidados del FEEF y del MEDE no excederán de los 500 000 millones de euros.
Para garantizar que la transición del FEEF al MEDE se produzca sin tropiezos, el Director Gerente del FEEF se encargará de la preparación práctica del establecimiento del MEDE. Informará periódicamente de los avances realizados al Grupo de trabajo del Eurogrupo.
Participación de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro
Los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro podrán participar en casos específicos junto con el MEDE en las operaciones de asistencia financiera a Estados miembros de la zona del euro. Cuando algún Estado miembro no perteneciente a la zona del euro participe en dichas operaciones, estará representado en las reuniones correspondientes de los Consejos del MEDE que decidan la concesión y supervisión de la asistencia. Tendrán acceso puntual a toda la información pertinente y serán consultados oportunamente. Los Estados miembros de la zona del euro apoyarán la condición de acreedor equivalente del MEDE y de otros Estados miembros que presten con carácter bilateral junto con el MEDE.
Resolución de litigios
Si surge un conflicto entre un Estado miembro de la zona del euro y el MEDE en relación con la interpretación y aplicación del Tratado por el que se establece el MEDE, el Consejo de Gobernadores resolverá al respecto. Si el Estado miembro se opone a dicha resolución, se someterá la controversia al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 273 del TFUE.
Por lo que respecta a las relaciones del MEDE con terceros, el Derecho y la jurisdicción aplicables se regularán en la documentación jurídica y contractual que se establezca en ese momento entre el MEDE y los terceros de que se trate.
Anexo
Clave de reparto de contribuciones al MEDE basada en la clave de reparto BCE
Clave de reparto del MEDE
País |
ISO |
Clave de reparto MEDE |
Austria |
AT |
2.783 |
Bélgica |
BE |
3.477 |
Chipre |
CY |
0.196 |
Estonia |
EE |
0.186 |
Finlandia |
FI |
1.797 |
Francia |
FR |
20.386 |
Alemania |
DE |
27.146 |
Grecia |
EL |
2.817 |
Irlanda |
IE |
1.592 |
Italia |
IT |
17.914 |
Luxemburgo |
LU |
0.250 |
Malta |
MT |
0.073 |
Países Bajos |
NL |
5.717 |
Portugal |
PT |
2.509 |
Eslovaquia |
SK |
0.824 |
Eslovenia |
SI |
0.428 |
España |
ES |
11.904 |
Total |
EA17 |
100.0 |
Notas:
La clave MEDE está basada en la clave de capital del BCE
Los Estados miembros con un PIB per cápita inferior al 75 % de la media de la UE se beneficiarán de una corrección temporal por un período de 12 años a partir de su ingreso en la zona del euro.
Dicha corrección temporal equivaldrá a tres cuartas partes de la diferencia entre la RNB y las participaciones en el capital del BCE (constando efectivamente de un 75 % del porcentaje de la RNB y de un 25 % del porcentaje en el capital del BCE) según la fórmula siguiente: porcentaje MEDE = clave de reparto del BCE - 0,75*(clave de reparto del BCE - porcentaje de la RNB).
El ajuste a la baja para dichos países se redistribuirá entre todos los demás Estados miembros con arreglo a su clave de reparto BCE.
RNB y PIB per cápita en 2010.
Fuente: |
BCE, Ameco y cálculos de la DG Asuntos Económicos y Financieros. |
(1) Traducida para información. El idioma original de la carta es el inglés.
(2) Por «decisión adoptada de mutuo acuerdo» se entiende una decisión adoptada por unanimidad de los Estados miembros que participan en la votación, lo que significa que las abstenciones no impiden que la decisión sea adoptada.
(3) Durante la transición del FEEF al MEDE, la capacidad combinada de concesión de préstamos no excederá de esta cantidad.
(4) Pendiente de acuerdo definitivo a nivel político.
(5) El derecho a voto del Estado miembro cuyo impago sea la causa de la pérdida que debe cubrirse quedará suspendido a la hora de tomar esta decisión.
(6) El ingreso de un Estado miembro en la zona del euro implicará que dicho Estado se convertirá en miembro del MEDE con plenos derechos y obligaciones.
(7) En el entendimiento, no obstante, de que cualquier participación del FMI respetará el mandato de este establecido en su Convenio constitutivo y será conforme a la decisión y las medidas aplicables de la Junta del FMI.
(8) De manera acorde con el FMI, se considera que un nivel de deuda determinado es sostenible cuando se espera que el país prestatario continúe atendiendo al servicio de su deuda sin que tenga que proceder a una corrección de sus ingresos y gastos de tal amplitud que no sea realista. Sobre esta premisa se determinan la disponibilidad y la escala de la financiación adecuada.
Jueves 24 de marzo de 2011
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/37 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Modificación del Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova ***I
P7_TA(2011)0104
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova (COM(2010)0649 – C7-0364/2010 – 2010/0318(COD))
2012/C 247 E/09
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0649), |
— |
Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0364/2010), |
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el artículo 55 y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento, |
— |
Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0041/2011), |
1. |
Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
Jueves 24 de marzo de 2011
P7_TC1-COD(2010)0318
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 581/2011)
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/38 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Preferencias arancelarias generalizadas ***I
P7_TA(2011)0105
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (COM(2010)0142 – C7-0135/2010 – 2010/0140(COD))
2012/C 247 E/10
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0142), |
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0135/2010), |
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
— |
Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0051/2011), |
1. |
Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Pide a la Comisión que presente sin demora una propuesta de nuevo reglamento por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
Jueves 24 de marzo de 2011
P7_TC1-COD(2010)0140
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 512/2011)
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/39 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Acuerdo de transporte aéreo CE/Estados Unidos ***
P7_TA(2011)0106
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la celebración del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (15381/2010 – C7-0385/2010 – 2010/0112(NLE))
2012/C 247 E/11
(Aprobación)
El Parlamento Europeo,
— |
Visto el proyecto de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo (15381/2010), |
— |
Visto el proyecto de Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo de 2007 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra (09913/2010), |
— |
Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, así como el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y el artículo 218, apartado 8, primer párrafo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0385/2010), |
— |
Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre el Acuerdo de transporte aéreo UE-EE.UU. (1), |
— |
Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento, |
— |
Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0046/2011), |
1. |
Aprueba la celebración del Protocolo; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Congreso de los Estados Unidos. |
(1) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0239.
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/40 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Acuerdo CE/Canadá de transporte aéreo ***
P7_TA(2011)0107
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la celebración del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (15380/2010 – C7-0386/2010 – 2009/0018(NLE))
2012/C 247 E/12
(Aprobación)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo (15380/2010), |
— |
Visto el proyecto de Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (08303/10/2009), |
— |
Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y el artículo 218, apartado 8, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0386/2010), |
— |
Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento, |
— |
Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0045/2011), |
1. |
Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Canadá. |
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/40 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Acuerdo de servicios aéreos UE/Vietnam ***
P7_TA(2011)0108
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (14876/2010 – C7-0366/2010 – 2007/0082(NLE))
2012/C 247 E/13
(Aprobación)
El Parlamento Europeo,
— |
Visto el proyecto de Decisión del Consejo (14876/2010), |
— |
Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (07170/2009), |
— |
Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0366/2010), |
— |
Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento, |
— |
Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0044/2011), |
1. |
Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento, al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y de la República Socialista de Vietnam. |
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/41 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo: Peter Praet (BE)
P7_TA(2011)0110
Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la Recomendación del Consejo relativa al nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (00003/2011 – C7-0058/2011 – 2011/0802(NLE))
2012/C 247 E/14
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la Recomendación del Consejo, de 15 de febrero de 2011 (00003/2011), |
— |
Visto el artículo 283, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0058/2011), |
— |
Visto el artículo 109 de su Reglamento, |
— |
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0064/2011), |
A. |
Considerando que, mediante carta de 18 de febrero de 2011, el Consejo Europeo consultó al Parlamento Europeo sobre el nombramiento de Peter Praet como miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo por un período de ocho años a partir del 1 de junio de 2011, |
B. |
Considerando que la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento procedió a la evaluación de las credenciales del candidato propuesto teniendo en cuenta, en particular, las condiciones establecidas en el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y la necesidad de una total independencia del BCE, de conformidad con el artículo 130 de dicho Tratado; que, en el marco de esta evaluación, la comisión recibió un curriculum vitae del candidato, así como sus respuestas al cuestionario escrito que se le había enviado, |
C. |
Considerando que, posteriormente, la comisión celebró el 16 de marzo de 2011 una audiencia de una hora y media con el candidato, en la cual éste hizo una declaración introductoria y a continuación respondió a las preguntas de los miembros de la comisión, |
1. |
Emite dictamen favorable al Consejo Europeo respecto a la recomendación del Consejo relativa al nombramiento de Peter Praet como miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo Europeo y al Consejo. |
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/42 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo ***I
P7_TA(2011)0115
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (COM(2007)0638 – C6-0470/2007 – 2007/0229(COD))
2012/C 247 E/15
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0638), |
— |
Visto el artículo 63, apartado 3, letra a) y el artículo 67 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0470/2007), |
— |
Vista su Posición de 20 de noviembre de 2008 (1), |
— |
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665), |
— |
Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 79, apartado 2, letras a) y b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 9 de julio de 2008 (2), |
— |
Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 18 de junio de 2008 (3), |
— |
Visto el artículo 55 y el artículo 56, apartado 3, de su Reglamento, |
— |
Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0265/2010), |
1. |
Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 16 E de 22.1.2010, p. 240.
(2) DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.
(3) DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.
Jueves 24 de marzo de 2011
P7_TC1-COD(2007)0229
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro
[Enm. 122 salvo que se indique otra cosa]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y, en particular, su artículo 79, letras a) y b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
▐
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3) ,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con vistas a la instauración progresiva de un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la aprobación de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países. |
(2) |
El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó que la Unión debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que una política de integración más firme debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara rápidamente instrumentos jurídicos, basados en propuestas de la Comisión. La necesidad de alcanzar los objetivos definidos en Tampere se reafirmó en el programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo de 10 y 11 de diciembre de 2009 (4). |
(3) |
▐ La introducción de un procedimiento único nacional de solicitud que conduzca, en un solo acto administrativo, a la concesión de un título combinado que incluya el permiso de residencia y de trabajo de contribuir a simplificar y armonizar las ▐ normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Tal simplificación de los procedimientos ya ha sido establecida por varios Estados miembros, y además de permitir a los migrantes y a sus empleadores disponer de un procedimiento más eficaz, ha facilitado el control de la legalidad de la residencia y el empleo de los migrantes. |
(4) |
Con el fin de autorizar la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir de forma oportuna un permiso único o, si expiden tales permisos exclusivamente en su territorio, un visado. |
(5) |
Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Estos procedimientos deben ser eficaces y gestionables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas. |
(6) |
Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de permiso único deben ser objetivos y estar fijados en el Derecho nacional, incluida la obligación de respetar el principio de preferencia de laUnión, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 16 de abril de 2003 y de 25 de abril de 2005. Toda decisión de denegación debe estar debidamente motivada. |
(7) |
El permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países (5), que permite a los Estados miembros añadir datos adicionales , en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene – también a efectos de un mejor control de la migración – que los Estados miembros hicieran figurar no sólo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de residencia sobre la base de la cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y autorizado a trabajar. ▐ |
(8) |
La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud de un permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o el empleador que le contrata no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. Compete a los Estados miembros determinar si la solicitud de permiso único ha de presentarse en el Estado miembro de acogida o desde el tercer país. En caso de que no se permita que el nacional de un tercer país presente la solicitud desde un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que el empresario pueda presentar la solicitud en el Estado miembro de acogida. |
(9) |
Las disposiciones de la presente Directiva sobre los permisos de residencia para fines distintos de los laborales deben aplicarse sólo al formato de esos permisos y entenderse sin perjuicio de las normas nacionales o de la Unión sobre los procedimientos de admisión y los procedimientos de expedición de dichos permisos. |
(10) |
Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no afectan al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración. |
(11) |
El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir el visado. La presente Directiva no afecta a los procedimientos nacionales sobre el reconocimiento de títulos. |
(12) |
La designación de la autoridad competente a efectos de la presente Directiva no afecta a la función ni a las competencias de las demás autoridades ni, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y a la decisión adoptada al respecto. |
(13) |
Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros de decidir sobre la admisión —incluidos los volúmenes de admisión— de nacionales de terceros países a efectos de empleo. |
(14) |
Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un documento de viaje válido y de un permiso único expedido por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen debe poder entrar y desplazarse libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen, durante un período no superior a tres meses, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (6) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acervo de Schengen - Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen) (7). |
(15) |
En ausencia de legislación de la Unión , los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro, y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos especificando, en particular, los ámbitos en los que debe garantizarse la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pero que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración con los trabajadores nacionales. El objetivo consiste en establecer unas condiciones mínimas de igualdad en toda la Unión, reconocer que los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la prosperidad de la economía europea, y establecer una protección contra la competencia desleal entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes a causa de la posible explotación de estos últimos. La definición de «trabajador de un tercer país» incluida en la presente Directiva, y sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral en otros actos jurídicos de la Unión, cubre a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar de conformidad con el Derecho o la prácticas nacionales en dicho Estado miembro. [Enm. 123] |
(16) |
Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, incluidos los admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (8), con la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (9) y con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (10). |
(17) |
Los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE (11) no están cubiertos por la presente Directiva, debido a su estatuto más privilegiado y a la especificidad de su permiso de residencia, que lleva la mención «residente de larga duración – UE». |
(18) |
Los nacionales de países terceros desplazados no están cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su desplazamiento por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (12). ▐.[Enms. 122 y 124 ] |
(19) |
Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional ▐ deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dada su situación temporal. |
(20) |
El derecho a la igualdad de trato en algunos ámbitos específicos debe vincularse estrictamente con el estatuto de residente legal y con la condición de obtener acceso al mercado laboral de un Estado miembro, consagrados en el permiso único que autoriza la residencia y el trabajo, o en los permisos de residencia expedidos con otros fines y que contengan la indicación de que se autoriza al interesado a trabajar. |
(21) |
En la presente Directiva se entiende que las condiciones laborales abarcan como mínimo las condiciones relativas al salario y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. [Enms. 122 y 125] |
(22) |
Las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro deben reconocerse igual que se reconocen las adquiridas por ciudadanos de la Unión, y las cualificaciones adquiridas en un tercer país deben tenerse en cuenta de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (13). El derecho a la igualdad de trato reconocido a los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otras cualificaciones profesionales de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para admitir a los trabajadores de terceros países en su mercado laboral. [Enms. 122 y 126] |
(23) |
Los trabajadores de terceros países ▐ deben beneficiarse de una igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (14). Las disposiciones relativas a la igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva se aplican también a los trabajadores que llegan a un Estado miembro procedentes directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe conceder a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya previstos en la legislación de la Unión vigente en el ámbito de la seguridad social para los nacionales de terceros países cuyo estatuto dependa de más de un Estado miembro. La presente Directiva tampoco debe conceder derechos en relación con situaciones que no entren dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como el caso de familiares residentes en un tercer país. La presente Directiva solo concede derechos en relación con aquellos familiares que se reúnan con el trabajador de un tercer país para residir en un Estado miembro por motivos de reunificación familiar, o con aquellos familiares que ya residan legalmente en un Estado miembro con el trabajador de un tercer país. [Enms. 122 y 127] |
(24) |
El Derecho de la Unión no limita la potestad de los Estados miembros de organizar sus regímenes de seguridad social. En ausencia de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro regular en su legislación las condiciones de concesión de prestaciones de la seguridad social, la cuantía de tales prestaciones y el periodo durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión. [Enms. 122 y 128] |
(25) |
Los Estados miembros deben conceder al menos el mismo trato a los nacionales de terceros países que tengan un empleo o a aquellos que, tras un período de empleo, pasen a estar inscritos como desempleados. Toda restricción de la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos en aplicación del Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (15). [Enm. 130] |
(26) |
La igualdad de trato de los trabajadores de terceros países no afecta a las medidas en el ámbito de la formación profesional que estén financiadas con cargo a regímenes de asistencia social. [Enms. 122 y 129] |
(27) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva , a saber, establecer un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a trabajar en el territorio de un Estado miembro y garantice derechos a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden por tanto, debido a las dimensiones y efectos de la acción considerada, realizarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
(28) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea ▐. |
(29) |
La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el Derecho de la Unión y en los instrumentos internacionales. |
(30) |
Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en virtud, en particular, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (16) y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (17). |
(31) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva, y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación. |
(32) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
a) |
un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con fines de empleo en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su situación, y |
b) |
un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro , con independencia de los fines de su admisión en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro. |
La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para regular la admisión de nacionales de terceros países a sus mercados laborales.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 , apartado 1, del TFUE;
b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar en dicho Estado Miembro con arreglo a la legislación o las prácticas nacionales ; [Enm. 131]
c) «permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se permita a un nacional de un tercer país residir ▐ legalmente en el territorio de dicho Estado miembro con fines de empleo ;
d) «procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país o por el empleador que lo contrata, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de expedición del permiso único ▐.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a:
a) |
los nacionales de terceros países que soliciten la residencia con fines de empleo en el territorio de un Estado miembro ; |
b) |
los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines distintos del trabajo de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, tengan permiso de trabajo y se les haya expedido un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002; y |
c) |
los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo de conformidad con la legislación nacional o de la Unión. |
2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:
a) |
que sean miembros de las familias de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (18); |
b) |
que gocen, igual que los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países; |
c) |
que estén desplazados ; |
d) |
que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales ; |
e) |
que hayan solicitado la admisión, o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores temporeros o como «au pair» ; |
f) |
que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación; |
g) |
que sean beneficiarios de protección internacional en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (19) o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud; |
h) |
que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud; ▐ |
i) |
que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE; |
j) |
cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho; |
k) |
que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores autónomos; |
l) |
que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier calidad a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que enarbolen pabellón de éste. |
3. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II de la presente Directiva los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos para cursar estudios.
4. El capítulo II de la presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países a los que se haya autorizado a trabajar en virtud de un visado.
Capítulo II
Procedimiento único de solicitud y permiso único
Artículo 4
Procedimiento único de solicitud
1. La solicitud de permiso único se presentará en el marco de un procedimiento único de solicitud . Los Estados miembros determinarán si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros también podrán permitir que la solicitud sea presentada por cualquiera de los dos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que ya haya sido admitido legamente.
2. Los Estados miembros examinarán la solicitud y adoptarán una decisión tendente a conceder, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas en el Derecho nacional o de la Unión . La decisión por la que se concede, modifica o renueva el permiso único constituirá un único acto administrativo en el que se combinen los permisos de residencia y trabajo .
3. El procedimiento único de solicitud no afectará al procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera entrada.
4. Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que presenten una solicitud de admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación.
Artículo 5
Autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán a una autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.
2. La autoridad competente tramitará las solicitudes y adoptará una decisión al respecto cuanto antes y, en cualquier caso, no más tarde de tres meses a partir de la fecha de la solicitud.
El plazo contemplado en el primer párrafo podrá prorrogarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.
En el Derecho nacional de cada Estado miembro se determinarán las consecuencias de que no se haya adoptado la decisión dentro del plazo contemplado en el presente artículo.
3. La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en el Derecho nacional aplicable.
4. Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos de conformidad con los criterios especificados en el Derecho nacional , la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y podrá fijar un plazo razonable para su presentación . Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida. Si vencido ese plazo no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, podrá rechazarse la solicitud.
Artículo 6
Permiso único
1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002, e incluirán indicaciones sobre el permiso de trabajo de acuerdo con la letra a), apartado 7.5-9. del Anexo de dicho Reglamento.
2. Cuando los Estados miembros expidan el permiso único, no expedirán ningún otro permiso suplementario como prueba del acceso al mercado laboral.
Artículo 7
Permisos de residencia expedidos con fines distintos que el trabajo
Al expedir los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros
a) |
incluirán indicaciones sobre el permiso de trabajo, independientemente del tipo de permiso de que se trate y |
b) |
no expedirán permisos suplementarios ▐ como prueba de la autorización de acceso al mercado laboral. |
Artículo 8
Recursos
1. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de permiso único, que ▐ no modifique o no renueve el permiso único, o por la que se retire el permiso único sobre la base de criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión , deberá justificarse en la notificación escrita.
2. Toda decisión de denegación de una solicitud, que ▐ no modifique o no renueve el permiso único, o por la que se retire el permiso único, estará sujeta a recurso en el Estado miembro de que se trate , de conformidad con el Derecho nacional . La notificación escrita indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso , así como el plazo para hacerlo .
3. Una solicitud podrá considerarse inadmisible debido a los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países a efectos de empleo, por lo que no habrá de tramitarse.
Artículo 9
Acceso a la información
Cuando así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadoress información adecuada sobre los documentos necesarios para presentar una solicitud completa .
Artículo 10
Tasas
Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago una tasa ▐. En su cas, los Estados miembros cobrarán esa tasa por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. ▐ El importe de dicha tasa será proporcionado y podrá basarse en el coste de los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.
Artículo 11
Derechos conferidos por el permiso único
El permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su titular , durante su período de validez, como mínimo a lo siguiente:
a) |
entrar ▐ y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único , siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional ; ▐ |
b) |
gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único , dentro de los límites previstos por el Derecho nacional ▐; |
c) |
ejercer la actividad profesional específica autorizada en virtud del permiso único , de conformidad con el Derecho nacional ; |
d) |
estar informado de los derechos que le confiere el permiso único en virtud de la presente Directiva y/ o del Derecho nacional. |
Capítulo III
Derecho a la igualdad de trato
Artículo 12
Derechos
1. Los trabajadores de terceros países a los que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras b) y c) gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:
a) |
las condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo; |
b) |
la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empleadores o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; |
c) |
la educación y la formación profesional; |
d) |
el reconocimiento de títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables; |
e) |
las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento ( CE) no 883/2004 ;[Enms. 122 y 132] ▐ |
f) |
las ventajas fiscales , siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate ;[enms 122 y 133] |
g) |
el acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso al alojamiento y la asistencia y los servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo según lo establecido en el Derecho nacional; lo dispuesto en la presente letra no afectará a la libertad de contratación de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. [Enm. 134] |
2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato con los trabajadores nacionales:
a) |
en lo que respecta al apartado 1, letra c):
▐ [Enms. 122 y 136] |
b) |
limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países , pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un periodo mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados . Además, podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar sobre la base de un visado.▐ [Enms. 122 y 137] |
c) |
en lo que respecta al apartado 1, letra f) por lo que concierne a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un país tercero para los que éste solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro en cuestión. [enms 122 y 140] |
d) |
en lo que respecta al apartado 1, letra g) ▐ :
|
3. El derecho a la igualdad de trato tal como se establece en el apartado 1 no afectará al derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del empleo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.
4. Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o los supervivientes de estos trabajadores que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por estos trabajadores, recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o muerte derivadas del empleo anterior de los trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y con los mismos porcentajes que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan al mismo tercer país.[Enm. 141]
Artículo 13
Disposiciones más favorables
1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables:
a) |
del Derecho de la Unión , incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión , o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra parte; |
b) |
de los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países. |
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o conservar disposiciones más favorables a las personas a las que se aplica.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 14
Información al público
Cada Estado miembro pondrá a disposición del público información actualizada regularmente acerca de las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines laborales .
Artículo 15
Elaboración de informes
1. A intervalos regulares, y por primera vez a más tardar el … (20), la Comisión presentará un informe ▐ al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, proponiendo, en su caso, las modificaciones que considere necesarias.
2. Cada año, y por primera vez a más tardar el 1 de julio de … (21), los Estados miembros presentarán a la Comisión ▐ estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido ▐ un permiso único durante el año civil transcurrido , de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (22).
Artículo 16
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (23). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.
(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011.
(4) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
(5) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.
(6) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(8) DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.
(9) DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.
(10) DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.
(11) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.
(12) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(13) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
(14) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(15) DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.
(16) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
(17) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.
(18) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(19) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.
(20) Tres años después de la fecha a la que se hace referencia en el artículo 16.
(21) Un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva.
(22) DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.
(23) DO, por favor, insértese la fecha: …
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/55 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Derechos de los consumidores ***I
P7_TA(2011)0116
Enmiendas del Parlamento Europeo adoptadas el 24 de marzo de 2011 a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores (COM(2008)0614 – C6-0349/2008 – 2008/0196(COD))
2012/C 247 E/16
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
La propuesta fue modificada como sigue: (1)
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
||||||||||||||
Enmienda 1 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 2 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 2 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 5 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 3 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 6 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 4 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 7 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 5 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 8 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 6 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 7 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 10 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 8 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 11 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 9 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 10 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 11 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 11 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 11 quater (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 12 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 11 quinquies (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 13 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 11 sexies (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 14 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 12 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 15 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 13 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 16 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 14 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 17 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 15 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 18 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 16 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 19 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 17 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 228 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 17 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 20 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 20 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 21 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 22 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 22 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 24 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 23 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 26 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 24 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 27 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 229 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 28 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 26 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 30 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 230 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 32 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 231 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 33 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 28 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 34 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 29 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 37 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 30 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 37 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 31 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 37 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 32 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 38 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 33 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 38 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 34 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 39 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 35 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 40 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 36 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 41 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 37 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 42 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 38 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 42 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 39 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 42 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 40 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 42 quater (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 41 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 43 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 42 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 44 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 43 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 45 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 44 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 46 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 45 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 47 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 46 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 47 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 47 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 49 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 48 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 50 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 49 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 51 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 50 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 52 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 51 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 53 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 52 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 55 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 53 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 60 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 54 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 61 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 55 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 61 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 56 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Considerando 63 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 57 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 1 |
|||||||||||||||
La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior e instaurar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes. |
La presente Directiva tiene por objeto instaurar un elevado nivel de protección de los consumidores y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes. |
||||||||||||||
Enmienda 59 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 1 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
Los Estados miembros podrán mantener o ampliar la aplicación de la presente Directiva a toda persona jurídica o física que no sea un «consumidor» en el sentido de la presente Directiva; |
||||||||||||||
Enmienda 60 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 2 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 61 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 2 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 62 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 2 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 63 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 3 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 64 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 4 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 65 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 5 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 66 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 5 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 67 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 5 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 68 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 6 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 69 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 7 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 70 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 8 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 71 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 9 – letra b |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 72 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 12 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 73 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 14 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 74 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 15 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 75 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 16 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 76 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 17 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 77 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 18 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 78 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 19 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 79 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 20 |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
Se considerará que existe una unidad comercial cuando los bienes suministrados o los servicios prestados en el marco del contrato vinculado estén relacionados con la ejecución del contrato a distancia o del contrato celebrado fuera del establecimiento, según el caso, o con el uso de los bienes suministrados o de los servicios prestados en el marco de dicho contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento. |
||||||||||||||
Enmiendas 80 y 232 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 3 |
|||||||||||||||
1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos de venta y los contratos de servicios celebrados entre un comerciante y un consumidor. |
1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor para el suministro de un bien o la prestación de un servicio y a los contratos mixtos . |
||||||||||||||
2. La presente Directiva sólo se aplicará a los servicios financieros en lo que respecta a determinados contratos celebrados fuera del establecimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 20, a las cláusulas contractuales abusivas conforme a lo dispuesto en los artículos 30 a 39 y a las disposiciones generales conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 46, leídos en conjunción con el artículo 4, sobre armonización plena . |
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la legislación sectorial de la Unión que rige los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. |
||||||||||||||
|
2 bis. La presente Directiva no se aplicará a los contratos relativos a: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
2 ter. Los artículos 5 a 19 y el artículo 23 no se aplicarán a los contratos: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
3. Solo los artículos 30 a 39, sobre derechos de los consumidores en lo que respecta a las cláusulas contractuales abusivas, leídos en conjunción con el artículo 4, sobre armonización plena, se aplicarán a los contratos regulados por la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 90/314/CEE del Consejo. |
3. Sin perjuicio de los apartados 4 a 4 quarter del presente artículo, los artículos 9 a 19 se aplicarán a los contratos a distancia y a los celebrados fuera del establecimiento. |
||||||||||||||
4. Los artículos 5, 7, 9 y 11 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones sobre requisitos de información que figuran en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . |
4. Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia ni a los celebrados fuera del establecimiento: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
4 bis. Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que el comerciante y el consumidor ejecutan inmediatamente sus obligaciones contractuales y el pago que debe efectuar el consumidor no excede de 40 euros, si tales contratos, debido a su naturaleza, se celebran generalmente fuera de los establecimientos mercantiles. Los Estados miembros podrán definir un valor más bajo en su legislación nacional. |
||||||||||||||
|
4 ter. Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
4 quater. Los artículos 11, apartado 1 ter, y 12 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia de suministro de servicios de alojamiento, transporte, alquiler de vehículos, comida o esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos. |
||||||||||||||
|
4 quinquies. Sin perjuicio de los apartados4 sexies, 4 septies y 4 octies del presente artículo, los artículos 22 a 29 se aplicarán a los contratos de venta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, cuando se trate de contratos mixtos, los artículos 22 a 29 solo se aplicarán a los bienes. |
||||||||||||||
|
4 sexies. Los artículos 22 bis y 23 bis se aplicarán también a los contratos de servicios y a los contratos mixtos. |
||||||||||||||
|
4 septies. Los artículos 22 a 29 no se aplicarán a: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
4 octies. Los artículos 22 a 29 no se aplicarán a la venta de bienes de segunda mano en subastas públicas. |
||||||||||||||
Enmienda 81 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 4 – título |
|||||||||||||||
Armonización plena |
Grado de armonización |
||||||||||||||
Enmienda 82 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 4 |
|||||||||||||||
Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores. |
1. Salvo cuando así lo prevean los apartados 1 bis y 1 ter, los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones más estrictas , compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores , en el marco de las condiciones y el alcance especificados en el artículo 5, el artículo 9, apartados 5 y 6, los artículos 22 a 29, el artículo 31, apartado 4, y los artículos 34 y 35 . |
||||||||||||||
|
2. Los Estados miembros podrán mantener en vigor, en su legislación nacional, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores, tal como se establece en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 2. |
||||||||||||||
|
3. Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas por el artículo 2, el artículo 9, apartados 1 a 4 y apartado 8, los artículos 10 y 11, el artículo 12, apartados 1 a 3, el artículo 13, apartado 1, los artículos 14 a 19, los artículos 30 a 33 y el artículo 36, en particular disposiciones más estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores. |
||||||||||||||
Enmienda 83 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 4 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 4 bis Plazos, fechas y términos El Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (5) se aplicará al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva. |
||||||||||||||
Enmienda 84 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Capítulo II – título |
|||||||||||||||
Enmienda 85 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – título |
|||||||||||||||
Requisitos de información general |
Requisitos de información sobre los contratos celebrados en un establecimiento |
||||||||||||||
Enmienda 86 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria |
|||||||||||||||
1. Antes de celebrar un contrato de venta o de servicios , el comerciante deberá facilitar al consumidor, salvo que resulte evidente por el contexto, la siguiente información: |
1. Cuando se celebre un contrato en un establecimiento , el comerciante , deberá facilitar al consumidor, salvo que resulte evidente por el contexto, la siguiente información de forma clara y comprensible : |
||||||||||||||
Enmienda 87 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra a |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 88 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra b |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 89 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra b bis (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 90 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra c |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 91 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra d |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 92 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra f |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 93 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra g |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 94 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra i |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 95 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letras i bis), i ter) e i quater) (nuevas) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 96 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. En las subastas públicas, la información que figura en el apartado 1, letra b), podrá ser sustituida por la dirección geográfica y la identidad del subastador. |
2. El apartado 1 no se aplicará a los contratos de entrega de un bien o de prestación de un servicio que conlleven transacciones cotidianas y en los que el comerciante deba entregar el bien o prestar el servicio inmediatamente tras la celebración del contrato. |
||||||||||||||
Enmienda 97 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 |
|||||||||||||||
3. La información contemplada en el apartado 1 formará parte integrante del contrato de venta o de servicios. |
3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales en materia de información precontractual. |
||||||||||||||
Enmienda 98 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en los artículos 13 y 42, las consecuencias de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 se determinarán con arreglo a la legislación nacional aplicable. Los Estados miembros incluirán en su legislación nacional soluciones efectivas de Derecho contractual en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5. |
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 42, las consecuencias de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 se determinarán con arreglo a la legislación nacional aplicable. Los Estados miembros incluirán en su legislación nacional soluciones efectivas y proporcionadas en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5. |
||||||||||||||
Enmienda 99 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 7 |
|||||||||||||||
Artículo 7 Requisitos de información específicos para los intermediarios 1. Antes de la celebración del contrato, el intermediario indicará al consumidor que actúa en nombre o por cuenta de otro consumidor y que el contrato celebrado no deberá ser considerado un contrato entre un consumidor y un comerciante, sino un contrato entre dos consumidores, y que, por ese motivo, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. 2. Si el intermediario no cumple la obligación que figura en el apartado 1, se considerará que ha celebrado el contrato en nombre propio. 3. El presente artículo no se aplicará a las subastas públicas. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 100 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 8 |
|||||||||||||||
Artículo 8 Ámbito de aplicación El presente capítulo se aplicará a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 101 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 9 |
|||||||||||||||
Artículo 9 Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento |
Artículo 9 Requisitos de información precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento |
||||||||||||||
En los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la siguiente información , que formará parte integrante del contrato : |
1. Con antelación suficiente al compromiso del consumidor contraído mediante un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante facilitará al consumidor la siguiente información en una forma clara y comprensible: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
2. En las subastas públicas, la información a que se refieren el apartado 1, letras b), b bis) y c), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador. |
||||||||||||||
|
3. La información contemplada en el apartado 1 formará parte integrante de los contratos a distancia y de los contratos celebrados fuera del establecimiento. |
||||||||||||||
|
4. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional en lo que respecta al contenido del modelo de instrucciones sobre el ejercicio del derecho de desistimiento incluido en el anexo I, letra A. |
||||||||||||||
|
5. Para los contratos a distancia o fuera del establecimiento relativos a servicios de transporte o para los requisitos en materia de salud y seguridad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones en su legislación nacional que establezcan requisitos adicionales de información precontractual siempre que sean compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que esos requisitos sean apropiados para informar adecuadamente al consumidor. |
||||||||||||||
|
6. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual para todos los contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento para la prestación de servicios, para los que establezcan requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores que tengan su establecimiento en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (6). |
||||||||||||||
|
7. El artículo 5 se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (7), |
||||||||||||||
|
8. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información mencionados en el presente capítulo incumbirá al comerciante. |
||||||||||||||
Enmienda 102 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 10 – título |
|||||||||||||||
Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento |
Requisitos formales de información precontractual de los contratos celebrados fuera del establecimiento |
||||||||||||||
Enmienda 233 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el formulario de pedido deberá contener, en términos claros y comprensibles y de forma legible, la información exigida en el artículo 9. El formulario de pedido deberá incluir el formulario normalizado de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B . |
1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el formulario de pedido que se entregue al consumidor en papel, o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero deberá contener, en términos claros y comprensibles y de forma legible, la información exigida en el artículo 9. |
||||||||||||||
Enmienda 104 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. Un contrato celebrado fuera del establecimiento sólo será válido si el consumidor firma un formulario de pedido, y, cuando el formulario de pedido no sea en papel, si el consumidor recibe una copia del formulario de pedido en otro soporte duradero . |
2. Un contrato celebrado fuera del establecimiento sólo será válido si el consumidor ha firmado un formulario de pedido. |
||||||||||||||
Enmienda 234 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en lo que se refiere a los contratos mixtos celebrados fuera del establecimiento en los que el comerciante y el consumidor realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y cuando el pago que ha de realizar el consumidor no supere los 200 euros: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
siempre y cuando tales contratos, debido a su naturaleza, se celebren generalmente fuera de los establecimientos mercantiles. |
||||||||||||||
Enmienda 105 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3 |
|||||||||||||||
3. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal distinto de los previstos en los apartados 1 y 2 . |
3. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 9, apartado 1 . |
||||||||||||||
Enmienda 106 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 11 – Título |
|||||||||||||||
Requisitos formales de los contratos a distancia |
Requisitos formales de información precontractual de los contratos a distancia |
||||||||||||||
Enmiendas 107, 235 y 236 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. En los contratos a distancia, se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición antes de la celebración del contrato la información exigida en el artículo 9, letra a) , en términos claros y comprensibles, y de forma legible y apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados. |
1. En los contratos a distancia, se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición en un soporte duradero la información exigida en el artículo 9 , en términos claros y comprensibles, y de forma legible y apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados. |
||||||||||||||
|
1 bis. En el caso de que un contrato a distancia para la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyas condiciones no se hayan negociado de forma individual y que se celebre por medios electrónicos, obligue al consumidor a realizar un pago, el consumidor estará vinculado por el contrato únicamente si: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
1 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 bis, cuando se celebre por teléfono uno de los contratos a distancia a los que se refiere dicho apartado, el consumidor solo estará vinculado por dicho contrato si el comerciando le ha enviado en un soporte duradero la confirmación de su oferta, incluyendo la información que requiere la letra a) del apartado 1 bis. |
||||||||||||||
Enmienda 108 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartados 2 |
|||||||||||||||
2. Si el comerciante telefonea al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar su identidad e indicar el objetivo comercial de la llamada al inicio de la conversación con el consumidor. |
2. Si el comerciante o un intermediario que actúa por cuente del comerciante telefonea al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar su identidad e indicar el objetivo comercial de la llamada al inicio de la conversación con el consumidor. |
||||||||||||||
|
2 bis. Los sitios web de comercio indicarán de modo claro y legible en su página inicial si existen restricciones de cualquier naturaleza, incluidos los medios de pago, en relación con el suministro a determinados Estados miembros. |
||||||||||||||
Enmienda 109 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 3 |
|||||||||||||||
3. Si el contrato se celebra a través de un soporte en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará como mínimo la información sobre las características principales del producto y el precio total a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y c) , en ese soporte específico antes de la celebración de dicho contrato. El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en los artículos 5 y 7 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1. |
3. Si el contrato se celebra a través de un soporte en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará como mínimo la información precontractual sobre las características principales del bien o del servicio, el precio total , la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones para rescindir el contrato, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letras a), b), c), e) y g) , en ese soporte específico antes de la celebración de dicho contrato. El comerciante facilitará al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 9 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1. |
||||||||||||||
Enmienda 110 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 4 |
|||||||||||||||
4. El consumidor deberá recibir confirmación de toda la información que figura en el artículo 9, letras a) a f), en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración de todo contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o de inicio de la ejecución del servicio, salvo si la información ya ha sido facilitada al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 237 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 5 |
|||||||||||||||
5. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal distinto de los previstos en los apartados 1 a 4 . |
5. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 9, apartado 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo con respecto a los contratos a los que se refiere el apartado 1 ter del presente artículo, los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones de sus Derechos nacionales en virtud de las cuales el consumidor solo resulte vinculado por el contrato si ha confirmado al comerciante la celebración del mismo en un soporte duradero. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión, que pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso. |
||||||||||||||
Enmienda 112 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
1 bis. En los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, el periodo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 dará comienzo el día de la celebración del contrato o el día en que el consumidor reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero, si es otro día distinto al de la celebración del contrato. |
||||||||||||||
Enmienda 113 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor firme el formulario de pedido o, si el formulario de pedido no es en papel, el día que el consumidor reciba una copia del formulario de pedido en otro soporte duradero. |
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los contratos a distancia o en los contratos celebrados fuera del establecimiento para la entrega de bienes , el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados o: |
||||||||||||||
En los contratos de venta de bienes a distancia, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de cada uno de los bienes solicitados. |
|
||||||||||||||
En los contratos a distancia para la prestación de servicios, el periodo de desistimiento empezará el día que se celebre el contrato. |
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 115 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 4 |
|||||||||||||||
4. Los Estados miembros no prohibirán a las partes que cumplan sus obligaciones derivadas del contrato durante el periodo de desistimiento. |
4. Los Estados miembros no prohibirán a las partes que cumplan sus obligaciones contractuales durante el periodo de desistimiento. No obstante, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prohíba al comerciante percibir el pago durante un periodo determinado tras la celebración del contrato. |
||||||||||||||
Enmienda 116 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 13 |
|||||||||||||||
Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, letra b), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4 , el periodo de desistimiento expirará tres meses después de que el comerciante haya cumplido íntegramente sus demás obligaciones contractuales . |
1. Si la empresa no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra e) , el periodo de desistimiento expirará un año después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 12, apartados 1 bis y 2 . |
||||||||||||||
|
2. No obstante, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prevea un plazo más largo de expiración del periodo de desistimiento. |
||||||||||||||
Enmiendas 238 y 239 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. El consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato enviándole en un soporte duradero una declaración redactada en sus propios términos o utilizando el formulario normalizado de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B. |
1. Antes de que expire el periodo de desistimiento, el consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato . A tal efecto, el consumidor podrá: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal aplicable a dicho formulario normalizado de desistimiento. |
Los Estados miembros no impondrán requisitos formales al modelo de formulario de desistimiento distintos de los establecidos en el anexo I, letra B . |
||||||||||||||
Enmienda 240 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. En los contratos a distancia celebrados vía internet, el comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el formulario normalizado de desistimiento a través del sitio web del comerciante. En ese caso , el comerciante comunicará inmediatamente al consumidor por correo electrónico la recepción de dicho desistimiento. |
2. En los contratos a distancia celebrados vía internet, el comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente, bien el modelo de formulario de desistimiento establecido en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración formulada con claridad a través del sitio web del comerciante. En estos casos , el comerciante comunicará inmediatamente al consumidor por correo electrónico en un soporte duradero la recepción de dicho desistimiento. |
||||||||||||||
Enmienda 119 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 15 – letras a) y b) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 120 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor en los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de desistimiento. |
1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor , incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que ha sido informado de la decisión de desistimiento del consumidor de conformidad con el artículo 14 . El comerciante podría efectuar ese reembolso por cualquier medio de pago que sea de curso legal en el país en que el consumidor lo recibe y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso. |
||||||||||||||
Enmienda 241 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. En los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido o recogido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero . |
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de envío diferente al envío ordinario, el comerciante no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven. En los contratos de venta, el comerciante podrá condicionar el reembolso a que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes. |
||||||||||||||
Enmienda 122 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. En los contratos de venta en los que la posesión material de los bienes haya sido transferida al consumidor o, a solicitud suya, a un tercero antes de que expire el periodo de desistimiento, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que comunique su desistimiento al comerciante, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes. |
1. En los contratos a distancia o en los celebrados fuera del establecimiento para el suministro de bienes, el consumidor devolverá o entregará los bienes al comerciante o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento al comerciante de conformidad con el artículo 14 , salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes. |
||||||||||||||
El consumidor sólo soportará los costes directos de devolución de los bienes , salvo si el comerciante ha aceptado asumir dicho coste. |
El consumidor sólo soportará los costes directos de devolución de los bienes . No deberá soportarlos si el comerciante ha aceptado en el contrato asumir dicho coste o si el precio de los bienes que deban devolverse es superior a 40 euros. |
||||||||||||||
Enmienda 123 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. El consumidor sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para comprobar la naturaleza o el funcionamiento de los bienes. No será responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 9, letra b) . En los contratos de servicios sujetos a un derecho de desistimiento, el consumidor no asumirá ningún coste por los servicios ejecutados, de forma total o parcial, durante el periodo de desistimiento. |
2. El consumidor sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para comprobar la naturaleza , las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra e) . |
||||||||||||||
|
2 bis. Con excepción de lo previsto en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad por el ejercicio del derecho de desistimiento. |
||||||||||||||
Enmienda 125 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE, el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 12 a 17, tendrá por efecto la resolución automática, y sin gastos para el consumidor, de todo contrato complementario . |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE, el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 12 a 17, tendrá por efecto la resolución automática, y sin gastos para el consumidor no contemplados en la presente Directiva , de todo contrato vinculado . |
||||||||||||||
Enmienda 126 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 – parte introductoria |
|||||||||||||||
1. En los contratos a distancia, el derecho de desistimiento no se aplicará a: |
1. En los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento , el derecho de desistimiento no se aplicará a: |
||||||||||||||
Enmienda 127 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 – letra a |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 128 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 – letra b |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 129 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 – letra c |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 130 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 – letra d |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 132 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 – letra f |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 133 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 – letra g |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 134 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 – letra h |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 135 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el derecho de desistimiento no se aplicará a:
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 136 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 |
|||||||||||||||
3 . Las partes podrán acordar que no se apliquen los apartados 1 y 2 . |
2 . El comerciante y el consumidor podrán acordar que no se aplique el apartado 1 . |
||||||||||||||
Enmienda 137 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 20 |
|||||||||||||||
Artículo 20 Contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento excluidos 1. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia ni a los celebrados fuera del establecimiento:
2. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos celebrados fuera del establecimiento relativos a:
3. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia de suministro de servicios de alojamiento, transporte, alquiler de vehículos, comida o esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 138 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 21 |
|||||||||||||||
Artículo 21 Ámbito de aplicación 1. El presente capítulo se aplicará a los contratos de venta. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, en los contratos mixtos que abarquen bienes y servicios, el presente capítulo sólo se aplicará a los bienes. 2. El presente capítulo se aplicará también al suministro de bienes que hayan de fabricarse o producirse. 3. El presente capítulo no se aplicará a las piezas de recambio sustituidas por el comerciante para subsanar la falta de conformidad de los bienes mediante una reparación en virtud del artículo 26. 4. Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a la venta de bienes de segunda mano en subastas públicas. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 139 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material al consumidor o a un tercero por él indicado, distinto del transportista, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de celebración del contrato. |
1. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega , el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión al consumidor o a un tercero por él indicado, distinto del transportista, lo antes posible y, a más tardar, treinta días contados a partir de la fecha de celebración del contrato |
||||||||||||||
Enmienda 140 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega, el consumidor tendrá derecho al reembolso de las sumas abonadas en un plazo de siete días a partir de la fecha de entrega prevista en el apartado 1 . |
2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor, o de conformidad con el apartado 1 , el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato a no ser que los bienes se entreguen dentro de un nuevo plazo determinado por el consumidor, que no excederá de siete días. A tal fin, el consumidor enviará una notificación previa por escrito al comerciante especificando el nuevo plazo de entrega y declarando su intención de resolver el contrato en caso de que la entrega no tenga lugar antes de que concluya el nuevo plazo de entrega. Si el plazo mencionado expira sin que se haya adoptado ninguna medida, se considerará que el consumidor ha desistido del contrato. |
||||||||||||||
|
No obstante lo establecido en el primer párrafo, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato con efecto inmediato cuando el comerciante se haya negado implícita o explícitamente a entregar los bienes, o cuando el respeto del plazo de entrega acordado se considere un elemento esencial del contrato, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. |
||||||||||||||
|
2 bis. Cuando se haya resuelto el contrato, el comerciante reembolsará inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar siete después de la resolución del contrato, todas las cantidades abonadas para la ejecución del mismo. |
||||||||||||||
|
2 ter. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del consumidor a reclamar daños y perjuicios. |
||||||||||||||
Enmienda 141 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 22 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 22 bis Derecho de entregar bienes o prestar servicios en otro Estado miembro En el caso de los contratos a distancia, el consumidor tendrá derecho a pedir al comerciante que entregue los bienes o preste los servicios en otro Estado miembro. El comerciante satisfará la petición del consumidor si es técnicamente posible y si el consumidor está de acuerdo en asumir todos los costes anejos. El comerciante declarará en cualquier caso dichos costes previamente. |
||||||||||||||
Enmienda 142 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 22 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 22 ter Medios de pago 1. El comerciante y el consumidor podrán acordar un pago anticipado o un depósito sobre la entrega. 2. De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (8), los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho de los comerciantes al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes. 3. Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios. |
||||||||||||||
Enmienda 143 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. El riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. |
1. El riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. El riesgo se transmitirá al consumidor con la entrega al transportista si el consumidor encargó al transportista el transporte de los bienes o si esta opción no le fue ofrecida por el comerciante, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista. |
||||||||||||||
Enmienda 144 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. El riesgo contemplado en el apartado 1 se transmitirá al consumidor en el momento de la entrega conforme a lo acordado por las partes si el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, no ha tomado las medidas razonables para adquirir la posesión material de los bienes. |
2. El riesgo contemplado en el apartado 1 se transmitirá al consumidor en el momento de la entrega conforme a lo acordado por las partes si el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, no ha tomado manifiestamente las medidas razonables para adquirir la posesión material de los bienes. |
||||||||||||||
Enmienda 145 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 23 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 23 bis Duración de los contratos 1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva sobre las cláusulas contractuales abusivas, los contratos celebrados entre consumidores y comerciantes no podrán estipular un compromiso con una duración inicial superior a los 12 meses. 2. Al término del periodo de compromiso inicial de doce meses, los consumidores tendrán derecho a resolver el contrato en todo momento. La resolución del contrato estará sujeta a la condición de notificarla previamente en un plazo que no podrá ser superior a dos meses. Los consumidores tendrán derecho a realizar esa notificación previa antes de que concluya el periodo de compromiso inicial de 12 meses a fin de resolver el contrato con efectos a partir de la fecha de expiración de ese periodo. |
||||||||||||||
Enmienda 146 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. El comerciante entregará los bienes de conformidad con el contrato de venta . |
1. El comerciante entregará los bienes de conformidad con el contrato , en particular por lo que se refiere a la calidad y la cantidad, que fueron objeto de acuerdo entre las partes . |
||||||||||||||
Enmienda 147 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 2 – letra a |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 148 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 2 – letra b |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 149 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 2 – letras c y d |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 151 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 4 – letra b |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 152 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 5 |
|||||||||||||||
5. Toda falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación de los bienes se considerará falta de conformidad de los bienes si su instalación forma parte del contrato de venta y los bienes fueron instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad. Esta disposición también se aplicará cuando se trate de bienes cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien los instale y la instalación incorrecta se deba a un error en las instrucciones de instalación. |
5. El comerciante será responsable de toda falta de conformidad debida al envasado o que resulte de una incorrecta instalación si su instalación forma parte del contrato de venta de los bienes y estos fueron instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad. Esta disposición también se aplicará cuando se trate de bienes cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien los instale y la instalación incorrecta se deba a un error en las instrucciones de instalación. |
||||||||||||||
Enmienda 153 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, si los bienes no se ajustan a lo dispuesto en el contrato, el consumidor tendrá derecho a : |
1. Si los bienes no se ajustan a lo dispuesto en el contrato, el consumidor tendrá derecho: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 154 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. El comerciante subsanará la falta de conformidad mediante una reparación o sustitución, a su elección . |
2. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al comerciante que proceda a una reparación o sustitución del bien , siempre y cuando esta exigencia no sea imposible o desproporcionada . |
||||||||||||||
Enmienda 155 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 3 |
|||||||||||||||
3. Si el comerciante demuestra que la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución es ilícita o imposible, o le supone un esfuerzo desproporcionado, el consumidor podrá optar por una rebaja en el precio o por la resolución del contrato. El esfuerzo de un comerciante es desproporcionado si le impone costes excesivos en comparación con una rebaja del precio o con la resolución del contrato, teniendo en cuenta el valor de los bienes en ausencia de falta de conformidad y la importancia de la falta de conformidad. |
3. Cualquiera de las modalidades de subsanación a que se refiere el apartado 2 se considerará desproporcionada si impone al comerciante costes que no serían razonables en comparación con la subsanación alternativa (reparación o sustitución) |
||||||||||||||
El consumidor sólo tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad no es de escasa importancia . |
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin causar inconvenientes significativos al consumidor. |
||||||||||||||
Enmienda 156 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 4 |
|||||||||||||||
4. El consumidor podrá recurrir a cualquier medio de subsanación disponible en virtud del apartado 1, si se da una de las circunstancias siguientes: |
4. Sin perjuicio del apartado 5 ter, el consumidor podrá exigir una reducción razonable del precio o la resolución del contrato si se da una de las circunstancias siguientes: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 158 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 5 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
5 bis. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea de importancia menor. |
||||||||||||||
Enmienda 159 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 5 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
5 ter. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que permitan, en caso de falta de conformidad, que los consumidores durante un breve plazo puedan desistir del contrato y recibir un reembolso completo, o elegir libremente una de las modalidades de subsanación a que se refiere el apartado 1, de forma que se garantice un nivel más elevado de protección de los consumidores. |
||||||||||||||
Enmienda 160 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 27 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño no subsanado con arreglo al artículo 26. |
2. De conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable y no obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño no subsanado con arreglo al artículo 26. |
||||||||||||||
Enmienda 161 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 27 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 27 bis Derecho de recurso Cuando, en su condición de vendedor final, el comerciante deba responder ante el consumidor por una falta de conformidad debida a una acción u omisión del productor, de un vendedor previo en la misma cadena contractual o de otro intermediario, el comerciante, en su condición de vendedor final, podrá ejercer una reclamación legal contra la persona o las personas responsables en la cadena contractual. La legislación nacional determinará la persona o las personas responsables contra las que el comerciante, como vendedor final, podrá recurrir, así como las acciones y procedimientos pertinentes, de forma que se asegure la eficacia de tal derecho. Incumbe a la persona considerada responsable a los efectos del primer párrafo la carga de la prueba para demostrar que no existe responsabilidad en la falta de conformidad, o que no correspondía realizar de hecho la subsanación efectuada por el vendedor final al consumidor. |
||||||||||||||
Enmienda 162 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. Si el comerciante ha subsanado la falta de conformidad mediante una sustitución, será responsable con arreglo al artículo 25 si la falta de conformidad se manifiesta en un plazo de dos años a partir del momento en que el consumidor o un tercero por él indicado haya adquirido la posesión material de los bienes sustituidos. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 163 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 4 |
|||||||||||||||
4. Para poder hacer valer sus derechos con arreglo al artículo 25, el consumidor deberá informar al comerciante de la falta de conformidad en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se percató de la falta de conformidad. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 164 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 5 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
5 bis. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan periodos más largos de garantía y de inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor, o que contemplen normas específicas para las faltas de conformidad graves surgidas después de la expiración del periodo de garantía, de forma que se garantice un nivel más elevado de protección de los consumidores. |
||||||||||||||
Enmienda 165 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 28 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 28 bis Comunicación y contacto El comerciante velará por que se le pueda contactar en condiciones razonables durante la vigencia de un contrato de servicios o, tras la celebración de un contrato de venta, hasta que expire el plazo contemplado en el artículo 28, apartado 1, para declaraciones, notificaciones y preguntas por parte del consumidor relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el contrato de servicios o de venta. En particular, velará por que las declaraciones del consumidor respecto del contrato le lleguen sin demora y por notificar inmediatamente al consumidor de su recepción. Los costes de recibir y tratar las declaraciones, notificaciones y preguntas relativas al contrato de servicios o de venta por teléfono no podrán cargarse al consumidor; no se verá afectado el derecho del prestador de servicios de telecomunicaciones de cobrar tales llamadas. |
||||||||||||||
Enmienda 166 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 2 – parte introductoria |
|||||||||||||||
2. La garantía comercial deberá estar redactada en términos claros y comprensibles, y ser legible. Incluirá lo siguiente: |
2. La garantía comercial deberá estar redactada en términos claros y comprensibles, ser legible y estar en el mismo tamaño de letra . Estará escrita en la misma lengua que el contrato. El documento de garantía incluirá lo siguiente: |
||||||||||||||
Enmienda 167 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 2 – letras a, b y c |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 168 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 3 |
|||||||||||||||
3 . Si el consumidor lo solicita, el comerciante deberá poner a su disposición el documento de garantía en un soporte duradero. |
3. El comerciante facilitará el documento de garantía en un soporte duradero y, si el consumidor lo solicita, también en papel . |
||||||||||||||
Enmienda 169 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 30 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. El presente capítulo se aplicará a las cláusulas contractuales, redactadas previamente por el comerciante o por un tercero, que el consumidor acepta sin poder influir en su contenido, en particular si dichas cláusulas forman parte de un contrato de adhesión. |
1. El presente capítulo se aplicará a las cláusulas contractuales, redactadas previamente por el comerciante o por un tercero, que no se hayan negociado individualmente . Se considerará que una cláusula contractual no ha sido negociada individualmente cuando haya sido redactada previamente y, por tanto, el consumidor no haya podido influir en su contenido, en particular si dicha cláusula contractual forma parte de un contrato de adhesión. |
||||||||||||||
Enmienda 170 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 30 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. El hecho de que el consumidor haya podido influir en el contenido de determinados aspectos de una cláusula contractual o una cláusula específica no impedirá la aplicación del presente capítulo a otras cláusulas del contrato. |
2. El hecho de que se haya negociado individualmente el contenido de determinados aspectos de una cláusula contractual o una cláusula específica no impedirá la aplicación del presente capítulo a otras cláusulas del contrato. |
||||||||||||||
Enmienda 171 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 30 – apartado 3 |
|||||||||||||||
3. El presente capítulo no se aplicará a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas que se ajusten al Derecho comunitario ni a las disposiciones o los principios de convenios internacionales de los que la Comunidad o los Estados miembros sean parte. |
3. El presente capítulo no se aplicará a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales , reglamentarias o de orden público que se ajusten al Derecho de la Unión ni a las disposiciones o los principios de convenios internacionales de los que la Unión o los Estados miembros sean parte. |
||||||||||||||
Enmienda 172 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 30 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 30 bis Grado de armonización Salvo que se disponga otra cosa, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en el presente capítulo, incluidas las disposiciones más o menos estrictas destinadas a garantizar un nivel diferente de protección de los consumidores. |
||||||||||||||
Enmienda 173 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 31 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. Las cláusulas contractuales deberán estar redactadas en términos claros y comprensibles, y ser legibles. |
1. Todas las cláusulas contractuales deberán estar redactadas en términos claros y comprensibles . Las cláusulas contractuales que se presenten por escrito deberán estar redactadas siempre en términos claros y comprensibles , y ser legibles. |
||||||||||||||
Enmienda 174 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 31 – apartado 4 |
|||||||||||||||
4. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos de presentación sobre la forma en que deben expresarse o ponerse a disposición del consumidor las cláusulas contractuales. |
4. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos sobre la presentación de las cláusulas contractuales, salvo en lo que se refiere a los requisitos de presentación para las personas con discapacidad, o cuando los bienes o servicios puedan suponer un riesgo particular para la salud y la seguridad de los consumidores o de terceros, o en lo que se refiere a determinados bienes o servicios en los que existan pruebas de perjuicios al consumidor. |
||||||||||||||
Enmienda 175 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 38, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. Para evaluar la equidad de una cláusula contractual, la autoridad nacional competente tendrá también en cuenta la forma en que el comerciante ha redactado y comunicado el contrato al consumidor con arreglo al artículo 31. |
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 38, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. |
||||||||||||||
Enmienda 176 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 2 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
2 bis. Para evaluar la equidad de una cláusula contractual, la autoridad nacional competente tendrá también en cuenta la forma en que el comerciante ha redactado y comunicado el contrato al consumidor con arreglo al artículo 31, apartados 1 y 2. Toda cláusula que haya sido propuesta por el comerciante en infracción de las obligaciones de transparencia impuestas en el artículo 31, apartados 1 y 2, podrá ser considerada abusiva por ese único motivo. |
||||||||||||||
Enmienda 177 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 3 |
|||||||||||||||
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la evaluación del objeto principal del contrato ni a la adecuación de la remuneración prevista para la obligación contractual principal del comerciante, a condición de que el comerciante cumpla íntegramente lo dispuesto en el artículo 31 . |
3. Los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo no se aplicarán a la evaluación del objeto principal del contrato ni a la adecuación de la remuneración prevista para la obligación contractual principal del comerciante, a condición de que el comerciante cumpla íntegramente lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1, 2 y 3 . |
||||||||||||||
Enmienda 178 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 33 |
|||||||||||||||
Si el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba. |
Si el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente , o que cumple los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 31, apartados 1 y 2 , asumirá la carga de la prueba. |
||||||||||||||
Enmienda 179 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 34 |
|||||||||||||||
Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo II se consideren abusivas en cualquier circunstancia. Esta lista de cláusulas contractuales se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse con arreglo al artículo 39, apartado 2, y el artículo 40. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo II se consideren abusivas en cualquier circunstancia. |
||||||||||||||
|
2. Los Estados miembros podrán prever en su legislación nacional otras cláusulas contractuales que se considerarán abusivas en cualquier circunstancia. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso. |
||||||||||||||
Enmienda 180 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 35 |
|||||||||||||||
Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo III, punto 1, se consideren abusivas, salvo que el comerciante demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32. Esta lista de cláusulas contractuales se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse con arreglo al artículo 39, apartado 2, y el artículo 40. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo III, punto 1, se consideren abusivas, salvo que el comerciante demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32. |
||||||||||||||
|
2. Los Estados miembros podrán prever en su legislación nacional otras cláusulas contractuales que se considerarán presuntamente abusivas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1. |
||||||||||||||
|
La Comisión pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso. |
||||||||||||||
Enmienda 181 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 37 |
|||||||||||||||
Las cláusulas contractuales abusivas no serán vinculantes para el consumidor. El contrato seguirá vinculando a las partes si puede mantenerse en vigor sin las cláusulas abusivas. |
Las cláusulas contractuales abusivas con arreglo a la presente Directiva no serán vinculantes para el consumidor conforme a la legislación nacional . El contrato seguirá vinculando a las partes si puede mantenerse en vigor sin las cláusulas abusivas. |
||||||||||||||
Enmienda 182 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 38 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que, en interés de los consumidores y de los competidores, existan medios adecuados y eficaces para evitar el uso continuado de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores. |
1. Los Estados miembros garantizarán que, en interés de los consumidores y de los competidores, existan medios adecuados y eficaces para evitar el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores. |
||||||||||||||
Enmienda 184 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 39 |
|||||||||||||||
Artículo 39 Reexamen de las cláusulas de los anexos II y III 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas que las autoridades nacionales competentes consideran abusivas, y que juzguen pertinentes a efectos de la modificación de la presente Directiva, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. 2. Habida cuenta de las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1, la Comisión modificará los anexos II y III. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 185 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 40 |
|||||||||||||||
Artículo 40 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos celebrados con Consumidores (en lo sucesivo denominado «el Comité»). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE1, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 186 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 41 – apartado 1 |
|||||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el respeto de los derechos de los consumidores como contempla la presente Directiva. |
||||||||||||||
Enmienda 187 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 44 |
|||||||||||||||
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta. |
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores y a los comerciantes , en especial mediante el uso de herramientas de las TIC y los medios públicos de comunicación, de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta. |
||||||||||||||
Enmienda 188 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 45 |
|||||||||||||||
Se eximirá al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado de un producto, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. La falta de respuesta del consumidor a dicho suministro no solicitado no se considerará consentimiento. |
Se eximirá al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado de un bien o servicio prohibido con arreglo al artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro no solicitado no se considerará consentimiento. |
||||||||||||||
Enmienda 189 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 46 – apartado 2 |
|||||||||||||||
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 190 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 46 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 46 bis Información y evaluación recíproca por los Estados miembros 1. Antes de [fin del periodo de transposición], y posteriormente cada tres años, los Estados miembros presentarán un informe que incluirá la siguiente información:
2. Se presentará a la Comisión el informe a que se refiere el apartado 1. En el caso de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), los Estados miembros explicarán por qué motivo las disposiciones nacionales divergentes son adecuadas y proporcionadas para el logro de los objetivos de la Directiva. 3. La Comisión velará por que la información a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, por ejemplo a través de un sitio web específico creado y mantenido por la Comisión. 4. La Comisión remitirá los informes a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo, que dispondrán de un plazo de seis meses desde su recepción para presentar sus observaciones sobre cada uno de los informes. En este mismo plazo, la Comisión consultará a las partes interesadas en relación con los informes. |
||||||||||||||
Enmienda 191 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 46 ter (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 46 ter Información por parte de las personas y organizaciones interesadas en la protección de los consumidores Las personas o las organizaciones que, de conformidad con la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, informarán a la Comisión de las conclusiones a las que hayan llegado en la evaluación de la aplicación y el impacto de la presente Directiva por lo que respecta a los derechos de los consumidores y al funcionamiento del mercado interior. |
||||||||||||||
Enmienda 192 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 46 quater (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 46 quater Información por parte de la Comisión y revisión Teniendo en cuenta la información recibida de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 4, y con el artículo 46 ter, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar [un año después de la expiración del plazo de transposición] y posteriormente cada tres años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas para adaptar la Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores. |
||||||||||||||
Enmienda 193 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo - 47 (nuevo) Directiva 2002/65/CE |
|||||||||||||||
|
Artículo -47 Modificación de la Directiva 2002/65/CE El artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE se sustituirá por el texto siguiente:
|
||||||||||||||
Enmienda 194 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 47 – apartado 1 |
|||||||||||||||
Quedan derogadas las Directivas 85/577/CEE, 93/13/CEE, 97/7/CE y 1999/44/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IV. |
Quedan derogadas a partir del [fecha de transposición] las Directivas 85/577/CEE, 93/13/CEE, 97/7/CE y 1999/44/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IV. |
||||||||||||||
Enmienda 195 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 48 |
|||||||||||||||
Artículo 48 Reexamen La Comisión reexaminará la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar [insértese la fecha que figura en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, + cinco años]. Si es necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en este ámbito. La Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros. |
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 196 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Artículo 48 bis (nuevo) |
|||||||||||||||
|
Artículo 48 bis La Comisión considerará la posibilidad de adoptar una propuesta de reglamento sobre los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, de la que se excluirán los servicios sanitarios y de transporte. |
||||||||||||||
Enmienda 197 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo I – letra A |
|||||||||||||||
|
Derecho de desistimiento |
||||||||||||||
|
Dispone de un plazo de 14 días para desistir del contrato mediante soporte duradero sin indicar el motivo [o —si los bienes se le han entregado antes de finalizar este plazo— mediante la devolución de los bienes]. |
||||||||||||||
|
El plazo comienza [al recibir los bienes solicitados] (1). Para calcular el plazo no se tendrá en cuenta el día [de recepción de los bienes] (2). En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable. |
||||||||||||||
|
Para respetar el plazo de desistimiento, bastará con enviar a tiempo la notificación de desistimiento o los bienes, antes de que el plazo expire. Debe poder probarse el envío de la notificación de desistimiento o de los bienes dentro del plazo previsto (por ejemplo, mediante el resguardo postal). |
||||||||||||||
|
La notificación de desistimiento deberá enviarse en un soporte duradero (por ejemplo, por carta enviada por correo) (3) a la atención de: (4). El consumidor podrá utilizar el formulario que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio. |
||||||||||||||
|
Efectos del desistimiento |
||||||||||||||
|
Para que el desistimiento se considere válido, deberá devolver, [a cargo nuestro] (5), los bienes recibidos en un plazo de catorce días a partir del envío de la notificación de desistimiento. El plazo para el reembolso comenzará al recibir su notificación de desistimiento o los bienes. Para calcular el plazo de reembolso, no se tendrá en cuenta el día de recepción de la notificación de desistimiento. En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable. |
||||||||||||||
|
Si no puede devolvernos los bienes recibidos en su condición original, será responsable de la disminución de su valor. Esto solo se aplicará cuando dicha disminución de valor sea atribuible a una manipulación distinta de la necesaria para comprobar la naturaleza y el funcionamiento de los bienes. Puede evitar el deterioro no utilizando los bienes como si fueran de su propiedad y absteniéndose de toda manipulación que pueda menoscabar su valor. |
||||||||||||||
|
En caso de desistimiento válido, deberemos reembolsar cualquier pago que hayamos recibido de usted en un plazo de catorce días. El plazo del que disponemos comenzará al recibir su notificación de desistimiento. Para calcular el plazo de reembolso, no se tendrá en cuenta el día de recepción de la notificación de desistimiento. En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable. |
||||||||||||||
|
El reembolso podrá condicionarse al estado en que hayamos recibido los bienes devueltos. |
||||||||||||||
|
Indicaciones sobre las diferentes fórmulas de redacción: |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
en el caso de los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento referentes a la prestación de servicios: «a partir del día de celebración del contrato o del día en que usted reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero si es distinto del día de celebración del contrato». |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
en el caso de los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento referentes a la prestación de servicios: «de celebración del contrato o el día en que usted reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero si es distinto del día de celebración del contrato». |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 198 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo I – letra B |
|||||||||||||||
(solo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato) |
|
||||||||||||||
A la atención de: |
A la atención de: (identidad, dirección geográfica y, en su caso, dirección de correo electrónico del comerciante)(*) |
||||||||||||||
Por la presente le comunico/comunicamos* que desisto de mi/desistimos de nuestro* contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio* |
Por la presente le comunico/comunicamos (**) que desisto de mi/desistimos de nuestro (**) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (**) |
||||||||||||||
Pedido el /recibido el* |
Pedido el (***): |
||||||||||||||
Nombre del consumidor o de los consumidores |
Nombre del consumidor o nombres de los consumidores (***): |
||||||||||||||
Dirección del consumidor o de los consumidores |
Dirección del consumidor o direcciones de los consumidores (***): |
||||||||||||||
Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta por escrito ) |
Firma del consumidor o firmas de los consumidores (solo si el presente formulario se envía en papel ) (***): |
||||||||||||||
Fecha |
Fecha (***): |
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 199 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo II – letra a bis (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 201 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo II – letra c bis (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 202 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 1 – letra a bis (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 203 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 1 – letra c bis (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 204 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 1 – letra c ter (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 205 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 1 – letra d bis (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 206 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 1 – letra e |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 207 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 1 – letra g |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 208 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 1 – letra k |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 209 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 1 – letra l bis (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 210 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 2 |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 211 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 3 – letra c bis (nueva) |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 212 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 4 – parte introductoria |
|||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
Enmienda 213 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 4 – letra a |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 214 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 4 – letra b |
|||||||||||||||
|
suprimido |
||||||||||||||
Enmienda 215 |
|||||||||||||||
Propuesta de Directiva Anexo III – punto 4 – letra d |
|||||||||||||||
|
suprimido |
(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0038/2011).
(2) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.
(3) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.
(4) DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.
(5) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(6) DO L 376, 27.12.2006, p. 36.
(7) DO L 178, 17.7.2000, p. 1.
(8) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
17.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 247/113 |
Jueves 24 de marzo de 2011
Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información ***I
P7_TA(2011)0117
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 460/2004 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración (COM(2010)0520 – C7-0297/2010 – 2010/0274(COD))
2012/C 247 E/17
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0520), |
— |
Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0297/2010), |
— |
Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 8 de diciembre de 2010 (1), |
— |
Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
— |
Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0039/2011), |
1. |
Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 54 de 19.2.2011, p. 35.
Jueves 24 de marzo de 2011
P7_TC1-COD(2010)0274
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 460/2004 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 580/2011)