30.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2005
sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011
(2005/937/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad y las Seychelles celebraron negociaciones para decidir las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Protocolo adjunto al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles (1) sobre la pesca en aguas de las Seychelles al final del período de aplicación de dicho Protocolo en vigor. |
(2) |
Como consecuencia de esas negociaciones, el 23 de septiembre de 2004 se rubricó un nuevo Protocolo. |
(3) |
De conformidad con este Protocolo, los pescadores comunitarios disfrutan de posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de las Seychelles durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011. |
(4) |
Para garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad, es esencial que el citado Protocolo sea aprobado lo antes posible; por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación provisional, a partir del 18 de enero de 2005, del Protocolo rubricado; así pues, procede firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de su celebración definitiva por parte del Consejo. |
(5) |
La clave de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros debe basarse en el reparto tradicional de las mismas establecido en el Acuerdo de pesca. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas y el texto del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
|
España: Francia: Italia: |
22 buques, 17 buques, 1 buque, |
||
|
España: Francia: Portugal: |
2 buques, 5 buques, 5 buques. |
En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. HUTTON
(1) DO L 119 de 7.5.1987, p. 26.
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011
Señor:
Con respecto al Protocolo, rubricado el 23 de septiembre de 2004, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Seychelles está dispuesto a aplicar el Protocolo con carácter provisional a partir del 18 de enero de 2005, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2005.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de
la República de Seychelles
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:
«Con respecto al Protocolo, rubricado el 23 de septiembre de 2004, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Seychelles está dispuesto a aplicar el Protocolo con carácter provisional a partir del 18 de enero de 2005, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2005.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo de la Unión Europea
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. Durante el período de seis años comprendido entre el 18 de enero del 2005 y el 17 de enero de 2011, las posibilidades de pesca previstas en el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:
a) |
40 cerqueros atuneros, y |
b) |
12 palangreros de superficie. |
2. El apartado 1 se aplicará sujeto a las disposiciones de los artículos 4 y 5.
3. Con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea podrán faenar en aguas de las Seychelles únicamente si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo y según las disposiciones que figuran en su anexo.
Artículo 2
Contrapartida financiera. Modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada en 24 750 000 EUR para el período previsto en el artículo 1.
2. El apartado 1 se aplicará sujeto a las disposiciones de los artículos 4, 6 y 8.
3. La Comunidad pagará la contrapartida financiera indicada en el apartado 1 a razón de 4 125 000 EUR al año durante el período de aplicación del presente Protocolo.
4. Si la cantidad de capturas de atún al año por buques comunitarios en aguas de las Seychelles supera las 55 000 toneladas, la contrapartida financiera anual total se aumentará en 75 EUR por tonelada adicional. Sin embargo, la cantidad anual total que deberá pagar la Comunidad no podrá superar 8 250 000 EUR.
5. El pago se realizará, a más tardar, el 30 de septiembre de 2005 el primer año y, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo en los años siguientes.
6. Sujeto a las disposiciones del artículo 6, el destino de esta contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de las Seychelles.
7. La contrapartida financiera se ingresará en, como máximo, dos cuentas del Tesoro Público abiertas en el Banco Central de las Seychelles.
Artículo 3
Cooperación sobre la pesca responsable
1. Ambas partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de las Seychelles de acuerdo con los principios de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.
2. Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún del Océano Índico (IOTC), a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, tras una reunión conjunta de científicos, las dos partes podrán consultarse en la Comisión mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo y, si procede, acordar las medidas necesarias para garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.
Artículo 4
Revisión de las posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión conjunta de científicos mencionada en el artículo 3, apartado 2, confirmen que dicho aumento no pone en peligro la gestión sostenible de los recursos de las Seychelles. En tal caso, la contrapartida financiera citada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. En caso de que el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda de la cantidad que corresponde al importe total de la contrapartida financiera, las partes se consultarán lo antes posible para fijar la cantidad adeudada por el volumen de capturas que supere este límite.
2. A la inversa, si las partes acuerdan reducir las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá también proporcionalmente y pro rata temporis.
3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá someterse a revisión de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando cualquier posible cambio se ajuste a las eventuales recomendaciones o resoluciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (IOTC) sobre la gestión de las poblaciones que pudieran verse afectadas por esta redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el correspondiente ajuste de la contrapartida financiera.
Artículo 5
Nuevas posibilidades de pesca
1. En caso de que los buques comunitarios se muestren interesados en pesquerías no cubiertas por el artículo 1, las Partes se consultarán antes de conceder autorización para cualquiera de estas actividades y, en su caso, acordarán las condiciones para esta pesca, incluidas las correspondientes modificaciones del presente Protocolo y su anexo.
2. Las partes deberán fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas presentes en aguas de las Seychelles. Con este fin y a instancia de una de las partes, se celebrarán consultas entre éstas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.
Las partes llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. La autorización de la pesca experimental deberá acordarse para un período máximo de seis meses.
En caso de que las partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de las Seychelles podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La compensación financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se aumentará según corresponda.
Artículo 6
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1. En el supuesto de que, como consecuencia de circunstancias únicamente atribuibles a falta o negligencia de las Seychelles, no pudieran ejercerse actividades pesqueras en sus aguas, la Comunidad Europea, previa consulta a las Seychelles, podrá suspender el pago de la contrapartida financiera, siempre que haya abonado en su totalidad las cantidades adeudadas en el momento de la suspensión.
2. El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y tras una consulta y un acuerdo entre ambas partes que confirmen que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.
Artículo 7
Promoción de la pesca responsable y sostenible en aguas de las Seychelles
1. La contrapartida financiera citada en el artículo 2, apartado 1, contribuirá con un mínimo del 36 % de su importe a la definición y aplicación de la política pesquera de las Seychelles con objeto de fomentar la pesca responsable y sostenible en sus aguas. La gestión de esta contribución se basará en el establecimiento de común acuerdo entre las dos Partes de los objetivos que deben alcanzarse y de la correspondiente programación anual y plurianual.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en el plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, las Comunidad y las Seychelles acordarán, en la Comisión mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán especialmente:
a) |
las orientaciones anuales y plurianuales según las que se utilizará el porcentaje de la contrapartida financiera a que se refiere en el apartado 1; |
b) |
los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Seychelles en cuanto a la política nacional de pesca y las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la promoción de una pesca responsable y sostenible, y |
c) |
los criterios y procedimientos que deben utilizarse para evaluar los resultados obtenidos cada año. |
3. Toda modificación del programa sectorial plurianual propuesta deberá ser aprobada por las Partes en la Comisión mixta.
4. Cada año, las Seychelles decidirán el destino de la parte de la contribución financiera citada en el apartado 1 a efectos de la aplicación del programa plurianual. El primer año de aplicación del Protocolo, dicho destino deberá comunicarse a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En cada año sucesivo, las Seychelles lo comunicarán a la Comunidad, a más tardar, el 1 de diciembre del año anterior.
5. Si la evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comunidad Europea, con la aprobación de la Comisión mixta, podrá solicitar que se modifique la contrapartida financiera citada en el artículo 2, apartado 1, para adecuar a dichos resultados el importe efectivo de los fondos destinados a la aplicación del programa.
Artículo 8
Desacuerdos. Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. Todo desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre la aplicación del mismo deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo, en su caso, convocada en sesión extraordinaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes cuando el desacuerdo se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no conduzcan a una solución de mutuo acuerdo.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito y al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas para solucionar sus diferencias de mutuo acuerdo. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo de suspensión del Protocolo.
Artículo 9
Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en caso de que la Comunidad no efectúe los pagos estipulados en el artículo 2, las Seychelles podrán suspender la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 10
Derecho nacional
Las actividades de los buques comunitarios en las Seychelles estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales, a menos que el presente Protocolo y su anexo dispongan otra cosa.
Artículo 11
Cláusula de revisión
Tras el tercer aniversario del presente Protocolo y su anexo, las Partes revisarán su aplicación y, en su caso, se consultarán acerca de cualquier modificación de sus disposiciones. Las modificaciones podrán incluir el tonelaje de referencia y los importes a tanto alzado pagados por las licencias, así como la relación entre la cantidad por tonelada fijada en el artículo 2, apartado 4, y la cantidad indicada en la sección 2, punto 2, del anexo.
Artículo 12
Derogación
El Protocolo y el anexo I, con fecha de 17 de junio de 2002, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de este país, que entró en vigor el 28 de octubre de 1987, quedan derogados y sustituidos por el presente Protocolo y su anexo.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo, su anexo y sus apéndices entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.
2. Serán aplicables a partir del 18 de enero de 2005.
ANEXO
CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA PESCA POR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN AGUAS DE LAS SEYCHELLES
CAPÍTULO I
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y LA CONCESIÓN DE LICENCIAS
SECCIÓN 1
Expedición de licencias
1. |
Sólo los buques comunitarios elegibles podrán obtener licencias para pescar en aguas de las Seychelles en virtud del Protocolo que establece, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles. |
2. |
Para que un buque se considere elegible, el armador, el patrón y el propio buque no deben tener prohibida la actividad pesquera en las Seychelles. Todos ellos deben estar en situación regular respecto a la administración de este país, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en las Seychelles en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad. |
3. |
Todo buque comunitario solicitante de una licencia de pesca estará representado por un consignatario residente en las Seychelles. El nombre y la dirección de este representante deberán figurar en la solicitud de licencia. |
4. |
Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán a la «Seychelles Fishing Authority» (SFA) una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos 20 días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado. No obstante, los armadores que no hayan presentado una solicitud de licencia anterior al período de validez podrán hacerlo durante este período al menos 20 días antes del inicio de las actividades pesqueras. En estos casos, los armadores pagarán el canon correspondiente a todo el año. |
5. |
Las solicitudes se presentarán a las autoridades competentes de las Seychelles por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1. |
6. |
Cada solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:
|
7. |
El pago del canon se efectuará en una cuenta que indicarán las autoridades de las Seychelles. |
8. |
El canon incluye todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y las retribuciones por prestaciones de servicios. |
9. |
Las autoridades competentes de las Seychelles expedirán las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes en un plazo de 15 días a partir de la recepción de todos los documentos mencionados en el punto 6. Se enviará copia de las licencias a la Delegación de la Comisión Europea. |
10. |
La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. |
11. |
No obstante, a instancia de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida, para el período de vigencia restante, por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin necesidad de realizar otro pago. Sin embargo, si el tonelaje de registro bruto (TRB) del buque suplente es superior al del buque sustituido, la diferencia de canon se pagará pro rata temporis. |
12. |
El armador del buque a sustituir, o su representante, entregará la licencia cancelada a las autoridades competentes de las Seychelles por medio de la Delegación de la Comisión Europea responsable de este país. |
13. |
La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la de la entrega por parte del armador de la licencia cancelada a las autoridades competentes de las Seychelles. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea responsable de las Seychelles. |
14. |
La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo IX, punto 2, del presente anexo. |
SECCIÓN 2
Condiciones de la licencia. Cánones y anticipos
1. |
Las licencias tendrán una vigencia de un año y serán renovables. |
2. |
El canon será de 25 EUR por tonelada de pescado capturada en aguas de las Seychelles. |
3. |
Las licencias se concederán una vez se hayan pagado a las autoridades nacionales competentes los siguientes importes a tanto alzado:
|
4. |
La SFA establecerá la cuenta de los cánones adeudados por el año civil anterior sobre la base de las declaraciones de capturas de los buques comunitarios y de cualquier otra información en poder de la SFA. |
5. |
El cómputo se enviará a la Comisión antes del 31 de marzo de cada año. La Comisión lo transmitirá antes del 15 de abril simultáneamente a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros correspondientes. |
6. |
En caso de que los armadores no estén de acuerdo con la cuenta presentada por la SFA, podrán consultar con los institutos científicos competentes, para comprobar las estadísticas de capturas, como el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Investigação das Pescas e do Mar (IPIMAR), y a partir de entonces podrían iniciarse conversaciones con las autoridades de las Seychelles para establecer la cuenta definitiva antes del 31 de mayo de cada año. En caso de que los armadores no emitan observación alguna en esa fecha, la cuenta presentada por la SFA se considerará definitiva. |
7. |
Cada Estado miembro notificará a la Comisión el cómputo final relativo a su propia flota. |
8. |
Los armadores abonarán los pagos adicionales a las autoridades competentes de las Seychelles, a más tardar, el 30 de junio del mismo año, en una cuenta designada por éstas con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Protocolo. |
9. |
No obstante, si la cuenta definitiva resulta inferior al importe del anticipo a que se refiere el punto 3, el armador no recuperará la diferencia. |
CAPÍTULO II
ZONAS DE PESCA
Con el fin de no obstaculizar la pesca artesanal en aguas de las Seychelles, los buques comunitarios no estarán autorizados a pescar en las zonas establecidas por la legislación de las Seychelles ni en un radio de tres millas en torno a los dispositivos de concentración de peces instalados por las autoridades de las Seychelles, cuyas posiciones geográficas hayan sido comunicadas a los representantes de los armadores o a sus agentes.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1. |
La duración de la marea de un buque comunitario a efectos del presente anexo se define de una de las siguientes maneras:
|
2. |
Todos los buques autorizados a pescar en aguas de las Seychelles en el marco del Acuerdo están obligados a comunicar sus capturas a las autoridades de pesca de este país, con arreglo a las siguientes modalidades:
|
3. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de las Seychelles se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que cumpla dicha formalidad y de imponer a su armador la sanción establecida en la normativa vigente en este país. Se informará al respecto al Estado miembro del pabellón y a la Comisión Europea. |
CAPÍTULO IV
ENROLAMIENTO DE MARINEROS
1. |
Cada atunero cerquero embarcará durante su marea en aguas de las Seychelles al menos a dos marineros de las Seychelles designados por el representante del buque, de acuerdo con el armador, a partir de una lista presentada por las autoridades de este país. |
2. |
Los armadores harán lo posible por enrolar a más marineros de las Seychelles. |
3. |
El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de las Seychelles los nombres y demás datos de los marineros de este país enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación. |
4. |
A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
5. |
Los contratos de trabajo de los marineros de las Seychelles, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes consultando a las autoridades competentes de las Seychelles. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente, así como los derechos a pensión aplicables. |
6. |
El salario de los marineros de las Seychelles correrá a cargo de los armadores y se fijará antes de la entrega de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades competentes de este país. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros de las Seychelles no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de este país que desempeñen tareas semejantes y en ningún caso estarán por debajo de lo establecido por las normas de la OIT. |
7. |
A efectos de la observancia y aplicación de la legislación sobre empleo se considerará que el representante del armador equivale al armador a nivel local. El contrato suscrito entre el representante y los marineros incluirá también las condiciones que regirán la repatriación y los derechos de pensión que les serán aplicables. |
8. |
Todo marinero contratado por los buques comunitarios deberá presentarse al patrón del buque al que esté destinado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolarlo. |
9. |
Cuando no se enrole a marineros de las Seychelles por razones distintas de las mencionadas en el punto 8, los armadores estarán obligados a pagar un cantidad fija equivalente a una cifra basada en el número de días que el buque faene en aguas de las Seychelles multiplicada por la cantidad pagada diariamente, que se fija en 20 dólares. Esta cantidad fija se abonará a las autoridades de las Seychelles, a más tardar, en la fecha fijada en el capítulo I, sección 2, punto 8. |
10. |
Este importe se utilizará para la formación de marineros/pescadores del país, y se ingresará en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de las Seychelles. |
CAPÍTULO V
MEDIDAS TÉCNICAS
Los buques de pesca deberán respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la Comisión del Atún del Océano Índico (IOTC), así como las medidas nacionales aplicables en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y toda otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.
CAPÍTULO VI
OBSERVADORES
1. |
Los buques autorizados a pescar en aguas de las Seychelles en el marco del Acuerdo embarcarán observadores designados por este país según las condiciones que se indican a continuación.
|
2. |
La autoridad competente de las Seychelles determinará el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el tiempo necesario para llevar a cabo su tarea. La autoridad competente comunicará a los armadores o a sus representantes este tiempo de permanencia al notificarles el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque. |
3. |
Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades de las Seychelles. |
4. |
Los observadores serán embarcados de la manera que elija el armador, tras la notificación de la lista de buques designados. |
5. |
Los armadores interesados comunicarán, en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y los puertos de las Seychelles previstos para el embarque de los observadores. |
6. |
Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador de las Seychelles a bordo sale de aguas de estas islas, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación más rápida posible de dicho observador. |
7. |
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador. |
8. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:
|
9. |
El patrón del buque adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones. |
10. |
Asimismo, el observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El patrón le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas y a los documentos directamente vinculados con las actividades de pesca del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas. |
11. |
Durante su estancia a bordo, el observador:
|
12. |
Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, redactará un informe de actividades que se entregará a las autoridades competentes de las Seychelles con copia a la Comisión Europea; este informe irá firmado por el observador. El patrón recibirá una copia del informe en el momento en que el observador abandone el buque. |
13. |
El armador garantizará por cuenta suya el alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones de que disfruten los oficiales del buque. |
14. |
El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de las Seychelles. |
CAPÍTULO VII
DESEMBARQUE
Los atuneros cerqueros que desembarquen en el puerto de Victoria se esforzarán por poner a disposición de las autoridades de las Seychelles las capturas accesorias que hayan realizado, al precio del mercado local. Además, los cerqueros atuneros comunitarios participarán en el abastecimiento de atún a la industria conservera de las Seychelles al precio del mercado internacional.
CAPÍTULO VIII
EQUIPAMIENTO PORTUARIO Y UTILIZACIÓN DE SUMINISTROS Y SERVICIOS
Los buques comunitarios intentarán obtener en las Seychelles todos los suministros y servicios necesarios para sus operaciones. Las autoridades de las Seychelles establecerán, de conformidad con los armadores, las condiciones para la utilización del equipamiento portuario y, en su caso, los suministros y servicios.
CAPÍTULO IX
CONTROL
1. |
Lista de buques
La Comunidad Europea mantendrá una lista actualizada de los buques a los que se entregue una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades de las Seychelles encargadas de la inspección pesquera en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice. |
2. |
Sistema de vigilancia de buques
Los buques comunitarios estarán controlados, inter alia, por sistemas de vigilancia de buques, sin discriminación, de conformidad con las condiciones establecidas en el apéndice 4. |
3. |
Entrada y salida de aguas de las Seychelles
|
4. |
Procedimientos de control
|
5. |
Transbordo
|
CAPÍTULO X
PERSECUCIÓN DE INFRACCIONES
1. |
Sanciones
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones anteriores, de las medidas de gestión y de conservación de los recursos o de la legislación de las Seychelles podrá sancionarse con la suspensión, la anulación o la no renovación de la licencia de pesca del buque. Se informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón y a la Comisión Europea de cualquier suspensión o anulación y de todos los hechos relacionados con dichas sanciones. Durante el período de suspensión de la licencia o durante el período restante de vigencia de la licencia anulada, la Comisión Europea podrá solicitar otra licencia, que, de no existir la suspendida o anulada, hubiera sido aplicable, para un buque de otro armador, con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo I, sección 1, punto 11. |
2. |
Apresamiento de buques pesqueros
Las autoridades de las Seychelles comunicarán a la Delegación de la Comisión responsable de las Seychelles y al Estado del pabellón, en un plazo máximo de 48 horas, todo apresamiento de un buque pesquero con pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo en la zona de pesca de las Seychelles, y presentarán un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo. Asimismo, mantendrán informados a la Delegación y al Estado del pabellón del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan. |
Apéndice 1
SOLICITUD DE LICENCIA PARA BUQUES DE PESCA EXTRANJEROS
Nombre del solicitante: …
Dirección del solicitante: …
Nombre y dirección del fletador del buque, si difiere del anterior:
…
Nombre y dirección de otro representante legal en las Seychelles:
…
Nombre y dirección del patrón del buque:
…
Nombre del buque: …
Tipo de buque: …
Eslora y tonelaje de registro neto del buque: …
Tipo y potencia del motor y tonelaje de registro bruto: …
Puerto y país de matrícula: …
Número de registro: …
Identificación externa del buque de pesca: …
Indicativo de llamada por radio: …
Frecuencia: …
Características del equipo: …
Número y nacionalidad de la tripulación: …
Sector de pesca y especies propuestos: …
…
…
Descripción de las operaciones de pesca, empresas mixtas y otras disposiciones contractuales:
…
…
El abajo firmante certifica que los datos aquí presentados son correctos.
Fecha: … |
Firma: … |
Apéndice 2
DECLARACIÓN DE CAPTURAS DE LOS BUQUES ATUNEROS CERQUEROS
Apéndice 3
DECLARACIÓN DE CAPTURAS DE LOS PALANGREROS DE SUPERFICIE
Apéndice 4
Disposiciones por las que se establece el método que debe utilizarse para la transmisión de datos relacionados con la vigilancia por satélite de la posición de los buques comunitarios que faenen al amparo del Acuerdo de pesca entre la Comunidad y las Seychelles
Dado que la República de las Seychelles ha establecido un sistema de vigilancia de buques (vessel monitoring system, VMS), aplicable, de manera no discriminatoria, a todos los buques extranjeros que faenen en aguas de este país y ha ampliado esta vigilancia a su propia flota de la misma categoría, y
Considerando que los buques pesqueros comunitarios ya están sujetos, desde enero de 2000, a seguimiento por satélite en virtud de la legislación comunitaria,
Se recomienda que los Estados del pabellón y las autoridades de la República de las Seychelles apliquen una vigilancia por satélite de los buques comunitarios en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles con arreglo a las siguientes condiciones:
1) |
a los efectos de la vigilancia por satélite, las autoridades de las Seychelles comunicarán a los Centros de Vigilancia Pesquera (FMC) de los Estados del pabellón las coordenadas (latitud y longitud) de las aguas de las Seychelles. Las autoridades de las Seychelles transmitirán esta información en formato electrónico y expresada en grados decimales en el sistema Wgs-84; |
2) |
las autoridades de las Seychelles y los FMC intercambiarán información sobre sus respectivas direcciones electrónicas en formato X.25 o, si procede, en otro protocolo de comunicación seguro, así como sobre las especificaciones que deben utilizarse en sus respectivos Centros con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 4 y 6. Esta información incluirá, en la medida de lo posible, los nombres, teléfonos, números de fax y direcciones electrónicas (Internet) que pueden utilizarse para las comunicaciones generales entre los FMC; |
3) |
la posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %; |
4) |
cuando un buque que faene en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles y esté sujeto a seguimiento por satélite según la legislación comunitaria entre en aguas de estas islas, el Centro de Vigilancia Pesquera del Estado del Pabellón comunicará al Centro de Vigilancia de las Seychelles las posiciones sucesivas del buque de manera automática y en tiempo real, al menos con una frecuencia de una hora. Estos mensajes se identificarán como informes de posición; |
5) |
los mensajes mencionados en el punto 4 se transmitirán por vía electrónica en formato X.25 u otro protocolo de comunicación seguro, acordado previamente entre los FMC correspondientes. Todos los mensajes se comunicarán automáticamente, en tiempo real, con arreglo a las definiciones que figuran en el anejo apéndice 1. Se prohíbe a los buques desconectar sus dispositivos de seguimiento por satélite cuando faenen en aguas de las Seychelles; |
6) |
en caso de problemas técnicos o mal funcionamiento del aparato de vigilancia por satélite instalado a bordo de un pesquero, el patrón del buque comunicará sin demora por fax o correo electrónico al FMC del correspondiente Estado del pabellón la información indicada en el punto 4. En estas circunstancias bastará con un informe de posición global cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas de las Seychelles. Este informe de posición global incluirá las posiciones a intervalos de una hora registradas por el patrón del vehículo durante esas cuatro horas. El FMC del Estado del pabellón o el buque mismo remitirán estos mensajes al FMC de las Seychelles sin demora. En caso de necesidad o duda, la Seychelles Fishing Authority (SFA) podría pedir a un buque determinado la transmisión del informe de posición cada hora. El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en cuanto el buque finalice la marea o en el plazo máximo de un mes. Terminado este plazo, no podrá empezarse otra marea hasta que el equipo haya sido reparado o sustituido; |
7) |
el equipo físico y los programas del sistema de vigilancia de buques estarán a prueba de manipulación, es decir, no permitirán la introducción ni la emisión de posiciones falsas, ni podrán ser invalidados manualmente. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, anular o manipular de cualquier otra manera el dispositivo de seguimiento por satélite. En particular, el patrón deberá asegurar que:
El patrón será responsable según la legislación de las Seychelles de cualquier infracción de lo dispuesto anteriormente, siempre y cuando el buque esté faenando en aguas de este país; |
8) |
los FMC de los Estados del pabellón controlarán la posición de sus buques cuando estos se hallen en aguas de las Seychelles a intervalos de una hora. Si el seguimiento de la posición de los buques no se llevase a cabo en las condiciones previstas, se informará inmediatamente de ello al Centro de Vigilancia de las Seychelles y se aplicará el procedimiento previsto en el punto 6; |
9) |
los FMC y el Centro de Vigilancia de las Seychelles cooperarán para asegurar la aplicación de estas disposiciones. Si el Centro de Vigilancia de las Seychelles constata que el Estado del pabellón no transmite los datos indicados en el punto 4 anterior, lo notificará inmediatamente a la otra parte. Al recibir la notificación, esta parte responderá en un plazo de veinticuatro (24) horas informando al Centro de Vigilancia de las Seychelles de las razones por las que no se transmite e indicando un plazo razonable para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes. En caso de incumplimiento de este plazo, las dos partes solucionarán estos problemas por escrito o según lo prescrito en el punto 13; |
10) |
los datos de vigilancia transmitidos en virtud de las presentes disposiciones los utilizarán las autoridades de las Seychelles exclusivamente para el control, la gestión, la vigilancia y la persecución de infracciones de la flota comunitaria que faene en virtud del Acuerdo de Pesca entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles. Estos datos no podrán comunicarse a otras partes, excepto con el consentimiento por escrito del Estado del pabellón correspondiente, atendiendo a las circunstancias de cada caso, o bien en virtud de una orden de un tribunal de las Seychelles; |
11) |
se acuerda que, si alguna de las Partes lo solicita, se intercambiará información sobre el equipo utilizado para el seguimiento por satélite, con el fin de asegurar que éste es totalmente compatible con los requisitos de la otra parte a los efectos de las presentes disposiciones; |
12) |
las Partes acuerdan revisar estas disposiciones, si procede, prestando atención a todos los casos de mal funcionamiento o anomalías de buques determinados. Todos estos casos tendrán que ser notificados por la SFA a los Estados comunitarios del pabellón, al menos, 15 días antes de la reunión de revisión; |
13) |
cualquier conflicto sobre la interpretación o aplicación de estas disposiciones se someterá a consulta entre las Partes dentro de la Comisión mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca en aguas de este país; |
14) |
las presentes disposiciones entrarán en vigor el 18 de enero de 2005. |
Anejo 1
Comunicación de mensajes VMS a las Seychelles
Informe de posición
Tipo de dato |
Código |
Obligatorio/facultativo |
Observaciones |
Inicio de la comunicación |
SR |
O |
Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación |
Dirección |
AD |
O |
Dato del mensaje; parte destinataria, código del país ISO Alfa-3 |
Remitente |
FR |
O |
Dato del mensaje; parte que transmite el mensaje, código del país ISO Alfa-3 |
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato del mensaje; tipo de mensaje, «POS» |
Indicativo de llamada de radio |
RC |
O |
Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |
Número de referencia interno |
IR |
F |
Dato del buque; número exclusivo de buque de la parte correspondiente, expresado en forma de código ISO Alfa-3 del Estado de abanderamiento seguido de un número |
Número de matrícula externo |
XR |
F |
Dato del buque; número del buque indicado en el costado |
Latitud |
LA |
O |
Dato de posición; posición del buque en grados y minutos N/SDDMM (WGS-84) |
Longitud |
LO |
O |
Dato de posición; posición del buque en grados y minutos E/W DDDMM (WGS-84) |
Velocidad |
SP |
O |
Dato de posición; velocidad del buque en décimas de nudo |
Rumbo |
CO |
O |
Dato de posición; rumbo del buque en una escala de 360o |
Fecha |
DA |
O |
Dato de posición; fecha de posición UTC (año/mes/día) |
Hora |
TI |
O |
Dato de posición; hora de posición UTC (horas/minutos) |
Fin de la comunicación |
ER |
O |
Dato del sistema; indica el fin de la comunicación |
Caracteres: ISO 8 859,1
La transmisión de datos seguirá la siguiente estructura:
— |
una doble barra oblicua (//) y un código marcan el inicio de la transmisión, |
— |
una barra única oblicua (/) marca una separación entre el código y el tipo de dato. |
Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio de la comunicación y el fin de la misma.
Apéndice 5
FORMATO DE LOS INFORMES
1. Formato del informe de entrada (dentro de las tres horas anteriores a la entrada)
(Contenido) |
(Transmisión) |
Destinatario |
SFA |
Código de la acción |
IN |
Nombre del buque |
|
Indicativo internacional de llamada de radio |
|
Posición de entrada |
|
Fecha y hora (utc) de la entrada |
|
Cantidad (Mt) de pescado a bordo |
|
Rabil |
(Mt) |
Patudo |
(Mt) |
Listado |
(Mt) |
Otras especies (especifíquense) |
(Mt) |
2. Formato del informe de salida (dentro de las tres horas anteriores a la salida)
(Contenido) |
(Transmisión) |
Destinatario |
SFA |
Código de la acción |
OUT |
Nombre del buque |
|
Indicativo internacional de llamada de radio |
|
Posición de salida |
|
Fecha y hora (UTC) de la salida |
|
Cantidad (Mt) de pescado a bordo |
|
Rabil |
(Mt) |
Patudo |
(Mt) |
Listado |
(Mt) |
Otras especies (especifíquense) |
(Mt) |
3. Formato del informe de capturas semanales (cada tres días cuando el buque faene en aguas de las Seychelles)
(Contenido) |
(Transmisión) |
Destinatario |
SFA |
Código de la acción |
WCRT |
Nombre del buque |
|
Indicativo internacional de llamada de radio |
|
Cantidad (mt) de pescado a bordo |
|
Rabil |
(Mt) |
Patudo |
(Mt) |
Listado |
(Mt) |
Otras especies (especifíquense) |
(Mt) |
Número de lances efectuados desde el último informe |
|
Todos los informes se transmitirán a las direcciones de fax o correo electrónico de la autoridad competente indicadas a continuación: fax + 248 22 59 57 correo electrónico: fmcsc@sfa.sc
Seychelles Fishing Authority, P.O. Box 449, Fishing Port, Mahé, Seychelles