8.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/16 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2006
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/550/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo debe firmarse y aplicarse provisionalmente, sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
H. GORBACH
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)
HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia que incluyen disposiciones contrarias a la legislación europea comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia que son contrarias a la legislación europea comunitaria tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la ex República Yugoslava de Macedonia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías o líneas aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o líneas áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la ex República Yugoslava de Macedonia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales. |
3. La ex República Yugoslava de Macedonia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o si |
iii) |
la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la ex República Yugoslava de Macedonia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la ex República Yugoslava de Macedonia en virtud de las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la ex República Yugoslava de Macedonia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los Acuerdos enumerados en el anexo II, letra d) impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la ex República Yugoslava de Macedonia que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte efectuado totalmente dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificaciones
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.
2. En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, en doble ejemplar, el nueve de junio de dos mil seis, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes.
ANEXO I
Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la ex República Yugoslava de Macedonia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente
|
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |