ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
Corrección de errores
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/1 |
Corrección de errores de la Decisión no 845/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 163/2001/CE relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Decisión no 845/2004/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN No 845/2004/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica la Decisión no 163/2001/CE relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005)
El PARLAMENTO EUROPEO Y El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 4 de su artículo 150,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Parlamento Europeo y el Consejo han puesto en marcha, mediante la Decisión no 163/2001/CE (4), el programa MEDIA-Formación destinado a profesionales de la industria europea de programas audiovisuales, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005. |
(2) |
Es esencial garantizar la continuidad de la política comunitaria de apoyo al sector audiovisual europeo habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Comunidad en virtud del artículo 150 del Tratado, |
(3) |
Es esencial que la Comisión presente antes del 31 de diciembre de 2005 un informe de evaluación completo y pormenorizado sobre el programa MEDIA-Formación antes del 31 de diciembre de 2005, con tiempo suficiente para que la Autoridad Presupuestaria pueda examinar la propuesta del nuevo programa MEDIA-Formación cuyo comienzo está previsto para 2007. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión no 163/2001/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006». |
2) |
En el apartado 5 del artículo 4, el importe de «52 millones de euros» fijado para la dotación financiera se sustituye por el de «59,40 millones de euros», de conformidad con la Decisión no 786/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adaptación de los importes de referencia, con el fin de tener en cuenta la ampliación. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) DO C 10 de 14.1.2004, p. 8.
(2) DO C 23 de 27.1.2004, p. 24.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.
(4) DO L 26 de 27.1.2001, p. 1; Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/2 |
Corrección de errores de la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/821/CE del Consejo relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA-Plus - Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Decisión no 846/2004/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN No 846/2004/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica la Decisión 2000/821/CE del Consejo relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA-Plus - Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005)
El PARLAMENTO EUROPEO Y El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 157,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo puso en marcha, mediante la Decisión 2000/821/CE (4), el programa MEDIA-Plus, destinado a estimular el desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005. |
(2) |
Es esencial garantizar la continuidad de la política comunitaria de apoyo al sector audiovisual europeo habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Comunidad en virtud del artículo 157 del Tratado. |
(3) |
Es esencial que la Comisión presente un informe de evaluación completo y pormenorizado sobre el programa MEDIA-Plus antes del 31 de diciembre de 2005, con tiempo suficiente para que la autoridad legislativa pueda examinar la propuesta relativa a un nuevo programa MEDIA-Plus, cuyo comienzo está previsto para 2007, así como para que la Autoridad Presupuestaria pueda evaluar la necesidad del nuevo marco financiero. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/821/CE se modifica como sigue:
1) |
En el apartado 1 del artículo 1, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006». |
2) |
En el apartado 2 del artículo 5, el importe de referencia financiera fijado en «350 millones de euros» se sustituye por el de «453,60 millones de euros», incluida la adaptación para tener en cuenta la ampliación, a raíz de la revisión de las perspectivas financieras. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) DO C 10 de 14.1.2004, p. 8.
(2) DO C 23 de 27.1.2004, p. 24.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.
(4) DO L 336 de 30.12.2000, p. 82.
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/3 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 847/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 847/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las relaciones internacionales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la aviación se han regido tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo entre los Estados miembros y terceros países, sus anexos y otros acuerdos bilaterales o multilaterales relacionados. |
(2) |
Después de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-469/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, la Comunidad tiene competencia exclusiva respecto de varios aspectos de dichos acuerdos. |
(3) |
El Tribunal de Justicia ha aclarado también el derecho de las compañías aéreas comunitarias de beneficiarse del derecho de establecimiento en la Comunidad, incluido el derecho de acceso no discriminatorio al mercado. |
(4) |
Cuando la materia de un acuerdo recaiga en parte dentro de la competencia de la Comunidad y en parte dentro de la de los Estados miembros, es necesario garantizar una estrecha cooperación entre estos últimos y las instituciones comunitarias tanto en el proceso de negociación y de celebración, como en el cumplimiento de los compromisos asumidos. Esta obligación de cooperar deriva de la exigencia de unidad en la representación internacional de la Comunidad. Las instituciones comunitarias y los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar la mejor cooperación posible a este respecto. |
(5) |
El procedimiento de cooperación entre Estados miembros y Comisión establecido por el presente Reglamento no debe prejuzgar la división de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia. |
(6) |
Todos los acuerdos bilaterales existentes entre Estados miembros y terceros países que contengan disposiciones contrarias al Derecho comunitario deben modificarse o sustituirse por nuevos acuerdos que sean plenamente compatibles con el Derecho comunitario. |
(7) |
Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado, y en particular de su artículo 300, los Estados miembros pueden, si así lo desean, modificar los acuerdos en vigor y adoptar disposiciones para su aplicación hasta el momento en que entre en vigor el acuerdo celebrado por la Comunidad. |
(8) |
Es esencial garantizar que los Estados miembros que celebren negociaciones tengan en cuenta el Derecho comunitario, los intereses comunitarios generales y las negociaciones comunitarias en curso. |
(9) |
Si un Estado miembro desea que las compañías aéreas participen en los procesos de negociación, debe dispensar un trato equitativo a todas las compañías aéreas establecidas en su territorio. |
(10) |
El establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de la actividad de transporte aéreo conforme a disposiciones estables; la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no debe ser el factor determinante a este respecto. Cuando una empresa esté establecida en el territorio de varios Estados miembros, de acuerdo con lo definido en el Tratado, debe asegurar, para evitar que se eluda la legislación nacional, que cada uno de los establecimientos cumple las obligaciones que, de conformidad con el Derecho comunitario, les pueda imponer la legislación nacional aplicable a sus actividades. |
(11) |
Para garantizar que los derechos de las compañías aéreas comunitarias no sean indebidamente restringidos, no deben introducirse en los acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo disposiciones nuevas que reduzcan el número de compañías aéreas comunitarias que puedan ser designadas como proveedoras de servicios de transporte aéreo en un mercado determinado. |
(12) |
Los Estados miembros deben establecer procedimientos no discriminatorios y transparentes de reparto de los derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias. Al aplicar estos procedimientos, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la necesidad de preservar la continuidad de los servicios de transporte aéreo. |
(13) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3). |
(14) |
Cualquier Estado miembro puede acogerse a la confidencialidad de las disposiciones de los acuerdos bilaterales que haya negociado y pedir a la Comisión que no transmita la información a otros Estados miembros. |
(15) |
El 2 de diciembre de 1987 el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, en una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar. Dicho régimen todavía no ha comenzado a aplicarse. |
(16) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la coordinación de las negociaciones con terceros países con vistas a la celebración de acuerdos de servicios de transporte aéreo y la necesidad de garantizar la ejecución y aplicación armónicas de dichos acuerdos y de verificar su conformidad con el Derecho comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al ámbito comunitario del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Notificación a la Comisión
1. Un Estado miembro podrá, sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, entablar negociaciones con un tercer país sobre un nuevo acuerdo, o sobre la modificación de un acuerdo existente de servicios de transporte aéreo, sus anexos o cualquier otro acuerdo bilateral o multilateral relacionado, cuyo objeto sea parcialmente competencia de la Comunidad, siempre que:
— |
las cláusulas estándar pertinentes, desarrolladas y establecidas conjuntamente entre los Estados miembros y la Comisión, se incluyan en las negociaciones, y |
— |
se cumpla el procedimiento de notificación contemplado en los apartados 2, 3 y 4. |
Cuando sea conveniente, se invitará a la Comisión a participar como observador en las negociaciones.
2. Cuando un Estado miembro decida entablar negociaciones, lo notificará por escrito a la Comisión. Dicha notificación incluirá una copia del acuerdo existente, si está disponible, los demás documentos pertinentes y una indicación de las disposiciones que se plantearán durante la negociación, así como los objetivos de la misma y cualquier otra información pertinente. La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros esta notificación y, previa petición, la documentación adjunta, respetando los requisitos de confidencialidad.
La información se remitirá al menos un mes natural antes del inicio previsto de las negociaciones formales con el tercer país de que se trate. Si, debido a circunstancias excepcionales, las negociaciones formales se fijan con menos de un mes de antelación, el Estado miembro remitirá la información lo antes posible.
3. Los Estados miembros podrán formular observaciones al Estado miembro que haya notificado su intención de entablar negociaciones de conformidad con el apartado 2. Dicho Estado miembro tendrá en cuenta las mencionadas observaciones en la medida de lo posible en el curso de las negociaciones.
4. Si, en los 15 días hábiles a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, la Comisión llegara a la conclusión de que las negociaciones pueden:
— |
comprometer los objetivos de las negociaciones comunitarias en curso con el tercer país en cuestión, o |
— |
conducir a un acuerdo incompatible con el Derecho comunitario, |
informará de ello al Estado miembro.
Artículo 2
Consulta a las partes interesadas y participación en las negociaciones
En el caso de que las compañías aéreas y otras partes interesadas deban participar en las negociaciones mencionadas en el artículo 1, los Estados miembros dispensarán una igualdad de trato a todas las compañías aéreas comunitarias establecidas en sus territorios respectivos en los que se aplique el Tratado.
Artículo 3
Prohibición de introducir medidas más restrictivas
Ningún Estado miembro celebrará un nuevo acuerdo con un tercer país que reduzca el número de compañías aéreas comunitarias que, con arreglo a los acuerdos existentes, puedan ser designadas para prestar servicios entre su territorio y dicho país, ni respecto a la totalidad del mercado del transporte aéreo entre las dos partes, ni en lo que se refiere a pares específicos de ciudades.
Artículo 4
Celebración de acuerdos
1. Una vez firmado el acuerdo, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y cualquier otra documentación pertinente.
2. Cuando las negociaciones tengan como resultado un acuerdo que incorpore las cláusulas estándar pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, se autorizará al Estado miembro a celebrar el acuerdo.
3. Cuando las negociaciones tengan como resultado un acuerdo que no incorpore las cláusulas estándar pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, se autorizará al Estado miembro, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, a celebrar dicho acuerdo siempre que éste no perjudique el objeto y propósito de la política común de transportes de la Comunidad. Los Estados miembros podrán aplicar provisionalmente el acuerdo a la espera del resultado de este procedimiento.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, si la Comisión estuviera negociando activamente con el mismo tercer país sobre la base de un mandato específico para un país o de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor por un acuerdo comunitario, se podrá autorizar al Estado miembro en cuestión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, a aplicar provisionalmente y/o a celebrar el acuerdo.
Artículo 5
Reparto de los derechos de tráfico
Cuando un Estado miembro celebre un acuerdo, o introduzca modificaciones en un acuerdo o en sus anexos, que establezca limitaciones sobre el uso de derechos de tráfico o sobre el número de compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ser designadas para beneficiarse de los derechos de tráfico, ese Estado miembro garantizará el reparto de los derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ellos mediante un procedimiento no discriminatorio y transparente.
Artículo 6
Publicación de los procedimientos
Los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora acerca de los procedimientos que apliquen a efectos del artículo 5 y, cuando proceda, del artículo 2. A efectos de información, la Comisión procurará que estos procedimientos se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de ocho semanas a partir de su recepción. Los procedimientos nuevos y los cambios posteriores en procedimientos existentes se comunicarán a la Comisión al menos ocho semanas antes de la fecha de su entrada en vigor, de modo que la Comisión pueda garantizar su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea dentro del período citado de ocho semanas.
Artículo 7
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (4).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 8
Confidencialidad
Cuando los Estados miembros informen a la Comisión de la celebración de negociaciones y de su resultado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4, le indicarán claramente si una parte de esa información debe considerarse confidencial y si puede ser compartida con otros Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que cualquier información declarada confidencial se trate conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).
Artículo 9
Gibraltar
1. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se sitúa el aeropuerto.
2. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta efectuada por los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido el 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) DO C 234 de 30.9.2003, p. 21.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 5 de diciembre de 2003 (DO C 54 E de 2.3.2004, p. 33), Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2004.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/7 |
Corrección de errores de la Decisión no 848/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Decisión no 848/2004/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN No 848/2004/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El principio de igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental del Derecho comunitario, consagrado en el artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 del Tratado y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado, la igualdad entre hombres y mujeres constituye una «misión» específica y un objetivo de la Comunidad, que tiene la obligación de promoverla activamente en todas sus acciones. |
(2) |
El apartado 1 artículo 13 del Tratado otorga al Consejo la facultad de adoptar acciones adecuadas para luchar contra toda forma de discriminación por motivos, entre otros, de sexo. En virtud del apartado 2 de dicha disposición, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de dicho objetivo, decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado. |
(3) |
El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe toda discriminación por razón de sexo y su artículo 23 consagra el principio de la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. |
(4) |
La experiencia de la acción emprendida a escala comunitaria ha puesto de manifiesto que la promoción de la igualdad de géneros requiere, en la práctica, una combinación de medidas y, en particular, de instrumentos legislativos y acciones concretas que se refuercen mutuamente. |
(5) |
El Libro Blanco de la Comisión sobre la gobernanza europea preconiza el principio de la participación de los ciudadanos en la formulación y la aplicación de las políticas, la implicación de la sociedad civil y de las organizaciones que la componen, y una consulta más eficaz y transparente de las partes interesadas. |
(6) |
La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín, adoptó el 15 de septiembre de 1995 una declaración y una plataforma de acción en las que se invitaba a los gobiernos, a la comunidad internacional y a la sociedad civil a que adoptaran medidas estratégicas con el fin de eliminar la discriminación contra las mujeres, así como los obstáculos a la igualdad entre hombres y mujeres. |
(7) |
El Consejo, mediante su Decisión 2001/51/CE (3), estableció un programa de acción comunitario sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Conviene que estas acciones se completen con medidas de apoyo en los ámbitos afectados. |
(8) |
Las líneas presupuestarias A-3 0 3 7 (no ABB 04 05 01) y A-3 0 4 6 (no ABB 04 05 03) del presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondiente al ejercicio 2003 y a ejercicios anteriores estaban destinadas a apoyar al Lobby Europeo de Mujeres y a las organizaciones de mujeres que trabajan en favor de la igualdad entre hombres y mujeres. |
(9) |
El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), en adelante denominado «el Reglamento financiero», exige dotar a las medidas de apoyo existentes de un acto de base que se ajuste a sus disposiciones. |
(10) |
Las actividades de algunas organizaciones se orientan, especialmente en el caso de las acciones comunitarias destinadas específicamente a las mujeres, a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres. |
(11) |
En particular, el Lobby Europeo de Mujeres, en el que se integran la mayoría de las organizaciones de mujeres que existen en los 15 Estados miembros y que cuenta con más de tres mil miembros, ejerce una función primordial de promoción, seguimiento y difusión de las acciones comunitarias destinadas a las mujeres con el objetivo de lograr la igualdad entre hombres y mujeres. Su acción redunda en favor del interés general europeo. |
(12) |
Por lo tanto, procede adoptar un programa estructurado a fin de aportar a estas organizaciones un apoyo financiero en forma de una subvención de funcionamiento para actividades orientadas al interés general europeo en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres o cuyo objetivo forme parte de la política de la Unión Europea en dicho ámbito, o en forma de subvenciones para determinadas acciones. |
(13) |
El presente programa tiene una amplia cobertura geográfica habida cuenta de que el Tratado de adhesión se firmó el 16 de abril de 2003 y de que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) prevé, en materia de igualdad entre hombres y mujeres, una cooperación ampliada entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), por otra. El Acuerdo EEE define las modalidades de participación de los Estados de la AELC que son parte en él en los programas comunitarios en este ámbito. Conviene prever, asimismo, la apertura del presente programa a la participación de Rumania y Bulgaria en las condiciones definidas en los Acuerdos Europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los respectivos Consejos de Asociación, así como de Turquía, con arreglo a las condiciones fijadas en el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios (5). |
(14) |
Conviene tener en cuenta, en las modalidades de ayuda que se apliquen, la naturaleza específica de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. |
(15) |
La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (6), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual. |
(16) |
La Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 24 de noviembre de 2003 sobre los actos de base para las subvenciones permite, a título excepcional, que se introduzcan en el presente programa cláusulas transitorias referentes al período de subvencionabilidad de los gastos. |
DECIDEN:
Artículo 1
Objetivo del programa
1. La presente Decisión establece un programa de acción comunitario (denominado en lo sucesivo «el programa») para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres.
2. El objetivo general del presente programa consiste en apoyar las actividades de dichas organizaciones, cuyo programa de trabajo permanente, o una acción concreta, persiga un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres o un objetivo que es parte de la política de la Unión Europea en este ámbito.
3. El programa comenzará el 1 de enero de 2004 y finalizará el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2
Acceso al programa
1. Para poder acogerse a una subvención, las organizaciones que trabajan en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres deberán cumplir las disposiciones del anexo y sus actividades deberán:
a) |
contribuir al desarrollo y la realización de acciones comunitarias en el ámbito de la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres; |
b) |
ser conformes a los principios básicos y a las disposiciones legales que regulan la acción comunitaria en el ámbito político de la igualdad entre hombres y mujeres; |
c) |
presentar un potencial de difusión transnacional. |
2. La organización de que se trate deberá estar constituida jurídicamente desde hace más de un año y actuar individualmente o en forma de varias asociaciones coordinadas.
Artículo 3
Participación de terceros países
Además de las establecidas en los Estados miembros, podrán participar en el programa otras organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad ente hombres y mujeres establecidas en:
a) |
los Estados adherentes que firmaron el Tratado de adhesión el 16 de abril de 2003; |
b) |
los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE; |
c) |
Rumania y Bulgaria, con arreglo a las condiciones que habrán de establecerse de conformidad con los Acuerdos Europeos, sus protocolos adicionales y las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos; |
d) |
Turquía, con arreglo a las condiciones que habrán de establecerse de conformidad con el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios. |
Artículo 4
Selección de los beneficiarios
1. Se concederán directamente subvenciones de funcionamiento a los beneficiarios a los que se refiere el punto 2.1 del anexo.
2. Para la concesión de una subvención de funcionamiento sobre la base de un programa de trabajo permanente o de una subvención para una acción concreta a una organización que persiga un objetivo de interés general europeo que se inscriba en el marco de la política de la Unión Europea de fomento de la igualdad entre mujeres y hombres, deberán cumplirse los criterios generales establecidos en el anexo. La selección de las organizaciones beneficiarias de dichas subvenciones con arreglo a los puntos 2.2 y 2.3 del anexo se realizará mediante una convocatoria de propuestas.
Artículo 5
Concesión de la subvención
1. Las subvenciones de funcionamiento concedidas con arreglo a los puntos 2.1 y 2.2 del anexo a organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres sólo podrán financiar, como máximo, el 80 % de la totalidad de los gastos subvencionables de la organización de que se trate, correspondientes al año natural para el cual se concede la subvención.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento financiero y habida cuenta de la naturaleza de las organizaciones destinatarias de la presente Decisión, el principio de reducción progresiva no se aplicará para las subvenciones concedidas con arreglo al programa.
Artículo 6
Disposiciones financieras
1. La dotación financiera para la ejecución del programa, para el período 2004-2005 será de 2,2 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 7
Cláusula transitoria
Respecto de las subvenciones concedidas en 2004, el período de subvencionabilidad de los gastos podrá comenzar el 1 de enero de 2004, siempre y cuando dichos gastos no sean anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario.
En 2004 podrá establecerse, para los beneficiarios cuyo ejercicio presupuestario comience antes del 1 de marzo, una excepción a la obligación de firmar el convenio de subvención en los cuatro primeros meses a contar desde el comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario, establecida en el apartado 2 del artículo 112 del Reglamento financiero. En ese caso, el convenio de subvención deberá firmarse el 30 de junio de 2004 a más tardar.
Artículo 8
Control y evaluación
A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la realización de los objetivos del programa. Dicho informe se basará en los resultados obtenidos por los beneficiarios y evaluará, en particular, su eficacia en el logro de los objetivos definidos en el artículo 1 y en el anexo.
Artículo 9
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO
1. Actividades que se financiarán
El objetivo general definido en el artículo 1 consiste en reforzar la acción comunitaria en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres y la eficacia de esta acción, concediendo una ayuda financiera a organizaciones que trabajen a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres, incluido el Lobby Europeo de Mujeres.
1.1. Las actividades de las organizaciones que trabajan en favor de la igualdad entre hombres y mujeres que pueden contribuir a reforzar y aumentar la eficacia de la acción comunitaria serán, principalmente, las siguientes:
— |
la representación de las partes interesadas a nivel comunitario, |
— |
acciones de sensibilización destinadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, en particular por medio de estudios, campañas y seminarios, |
— |
la difusión de información sobre la acción comunitaria en favor de la igualdad de género, |
— |
acciones que promuevan, entre otras, la conciliación de la vida profesional y la vida familiar, la participación de las mujeres en el proceso decisorio y la lucha contra la violencia de la que son objeto las mujeres, contra los estereotipos basados en el sexo y contra las discriminaciones en el trabajo, |
— |
medidas orientadas a fomentar la cooperación con organizaciones de mujeres en terceros países y a sensibilizar sobre la situación de las mujeres en el mundo. |
1.2. Entre las actividades llevadas a cabo por el Lobby Europeo de Mujeres para representar y coordinar a las organizaciones no gubernamentales de mujeres, así como para transmitir información sobre las mujeres a las instituciones europeas y las organizaciones no gubernamentales, figurarán las siguientes:
— |
realizar el seguimiento de la aplicación de la Plataforma de Acción de Pekín (Naciones Unidas), |
— |
trabajar en favor de la mejora de la legislación europea en materia de igualdad entre hombres y mujeres y para que se tenga en cuenta a las mujeres en todos los ámbitos de acción política, |
— |
participar en las reuniones y conferencias sobre el tema de la igualdad entre hombres y mujeres, |
— |
realizar acciones para garantizar la integración de las opiniones e intereses de las mujeres en las políticas nacionales y europeas, en particular fomentando su participación en el proceso de toma de decisiones, |
— |
reforzar la igualdad entre hombres y mujeres en el proceso de ampliación de la Unión Europea y desarrollar la cooperación con las organizaciones de mujeres en los nuevos Estados miembros. |
2. Realización de las actividades que se financiarán
Las actividades realizadas por las organizaciones que pueden recibir una subvención comunitaria en el marco del programa se incluirán en uno de los siguientes capítulos:
2.1. Capítulo 1: Actividades permanentes del Lobby Europeo de Mujeres, al que pertenecen, entre otras, organizaciones de mujeres de los Estados miembros de la Unión Europea, que respeten los siguientes principios:
— |
la independencia en la selección de sus miembros, |
— |
la autonomía en la realización de sus actividades de conformidad con el punto 1.2. |
2.2. Capítulo 2: Actividades permanentes de las organizaciones que persiguen un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la igualdad de géneros o un objetivo que es parte de la política de la Unión Europea en este ámbito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, debe tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, que desarrolle sus actividades exclusivamente con vistas a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres, o una organización con un objetivo más amplio, que dedique una parte de sus actividades exclusivamente a promover la igualdad entre ambos.
Para apoyar la realización del programa de trabajo permanente de una organización de este tipo podrá concederse una subvención anual de funcionamiento.
2.3. Capítulo 3: Acciones concretas de una organización que persigue un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres o un objetivo que es parte de la política de la Unión Europea en este ámbito.
3. Selección de los beneficiarios
3.1. Se podrá conceder directamente al Lobby Europeo de Mujeres una subvención de funcionamiento con arreglo al capítulo 1 del programa, previa aprobación de un plan de trabajo y un presupuesto apropiados.
3.2. Las organizaciones beneficiarias de una subvención de funcionamiento con arreglo al capítulo 2 del programa serán seleccionadas mediante convocatorias de propuestas.
3.3. Las organizaciones beneficiarias de una subvención para una acción concreta con arreglo al capítulo 3 del programa serán seleccionadas mediante convocatorias de propuestas.
4. Controles y auditorías
4.1. El beneficiario de una subvención de funcionamiento conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos efectuados durante el año para el cual se concedió la subvención, incluido el estado de cuentas comprobado, durante un período de cinco años a partir del último pago. El beneficiario de una subvención velará por que, cuando proceda, los justificantes que se encuentren en poder de los socios o miembros de la organización se pongan a disposición de la Comisión.
4.2. La Comisión, ya sea directamente por medio de sus agentes, ya sea a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, podrá disponer que se realice una auditoría de la utilización dada a la subvención. Dichas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio de subvención, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo de la subvención. Los resultados de estas auditorías podrán, si procede, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.
4.3. El personal de la Comisión, así como las personas externas designadas por la Comisión, tendrán un derecho de acceso adecuado, en particular a las oficinas del beneficiario y a toda la información, incluso en formato electrónico, que pudiera ser necesaria para llevar a cabo dichas auditorías.
4.4. El Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) tendrán los mismos derechos que la Comisión, en particular el derecho de acceso.
4.5. Además, con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades, la Comisión estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones in situ en el marco del programa, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (7). Las investigaciones serán efectuadas, cuando así se requiera, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y se regirán por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(1) DO C 80 de 30.3.2004, p. 115.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 6 de febrero de 2004 (DO C 95 E de 20.4.2004, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2004.
(3) DO L 17 de 19.1.2001, p. 22.
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(5) DO L 61 de 2.3.2002, p. 29.
(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1; Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).
(7) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(8) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/12 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Directiva 2004/41/CE se leerá como sigue:
DIRECTIVA 2004/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de abril de 2004
por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 37 y 95 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Varias Directivas establecen normas sobre salud pública y sanidad animal para la producción y la comercialización de productos de origen animal. |
(2) |
Los siguientes actos contienen normas nuevas que reestructuran y actualizan las normas establecidas en dichas Directivas:
|
(3) |
Por consiguiente, es conveniente derogar las Directivas precedentes. Dado que el Reglamento (CE) no 852/2004 prevé la derogación de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (8), la presente Directiva sólo debe derogar las Directivas relativas a los productos de origen animal. |
(4) |
Los requisitos de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (9) deben seguir aplicándose únicamente a la importación de animales vivos, puesto que las nuevas normas sobre higiene y la Directiva 2002/99/CE sustituirán sus disposiciones sobre carne fresca y productos cárnicos. |
(5) |
No obstante, es necesario estipular que sigan en vigor determinadas normas de aplicación mientras se adoptan las medidas necesarias dentro del nuevo marco jurídico. |
(6) |
Es necesario asimismo introducir enmiendas en las Directivas 89/662/CEE (10) y 92/118/CEE del Consejo (11) y en la Decisión 95/408/CE del Consejo (12) para tener en cuenta el ejercicio de reestructuración. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «fecha pertinente» la fecha de aplicación de los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004.
Artículo 2
Con efecto a partir de la fecha pertinente quedarán derogadas las siguientes Directivas:
1) |
Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (13); |
2) |
Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral (14); |
3) |
Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (15); |
4) |
Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (16); |
5) |
Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (17); |
6) |
Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (18); |
7) |
Directiva 89/362/CEE de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, relativa a las condiciones generales de higiene en las explotaciones de producción de leche (19); |
8) |
Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (20); |
9) |
Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (21); |
10) |
Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (22); |
11) |
Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (23); |
12) |
Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (24); |
13) |
Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (25); |
14) |
Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (26); |
15) |
Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (27), y |
16) |
Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (28). |
Artículo 3
La Directiva 92/118/CEE queda modificada como se indica a continuación con efecto a partir de la fecha pertinente:
1) |
todas las referencias a los «anexos I y II» se sustituyen por referencias al «anexo I»; |
2) |
en el punto 1 del artículo 4 se suprimen los términos «y en el anexo II para los aspectos de salud pública», y |
3) |
queda derogado el anexo II. |
Artículo 4
1. Con efecto a partir de la fecha pertinente, las referencias a las Directivas mencionadas en el artículo 2 o al anexo II de la Directiva 92/118/CEE se entenderán, según lo requiera el contexto, como referidas a:
a) |
el Reglamento (CE) no 853/2004; |
b) |
el Reglamento (CE) no 854/2004, o |
c) |
la Directiva 2002/99/CE. |
2. En tanto no se hayan adoptado criterios microbiológicos y requisitos sobre control de la temperatura de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 852/2004, seguirán siendo de aplicación los criterios o requisitos de este tipo establecidos en las Directivas mencionadas en el artículo 2, en el anexo II de la Directiva 92/118/CEE o en sus normas de aplicación.
3. En tanto no se adopten las disposiciones necesarias sobre la base de los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004, o de la Directiva 2002/99/CE, seguirán aplicándose mutatis mutandis los siguientes actos:
a) |
las normas de aplicación adoptadas sobre la base de las directivas mencionadas en el artículo 2; |
b) |
las normas de aplicación adoptadas sobre la base del anexo II de la Directiva 92/118/CEE, excepto la Decisión 94/371/CE (29); |
c) |
las normas de aplicación adoptadas sobre la base de la Directiva 72/462/CEE, y |
d) |
las listas provisionales de terceros países y establecimientos de terceros países elaboradas de conformidad con la Decisión 95/408/CE. |
Artículo 5
1. A partir del 1 de enero de 2005, las normas zoosanitarias que figuran en la Directiva 72/462/CEE seguirán aplicándose únicamente a la importación de animales vivos.
2. Con efectos a partir de la fecha pertinente, la Directiva 72/462/CEE seguirá aplicándose únicamente a la importación de animales vivos.
Artículo 6
La Directiva 89/662/CEE queda modificada como se indica a continuación con efecto a partir de la fecha pertinente.
1) |
Las referencias:
se sustituyen por «productos de origen animal objeto de los actos mencionados en el anexo A». |
2) |
Se sustituye el anexo A por el texto siguiente: «ANEXO A CAPÍTULO I Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (30). Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (31). CAPÍTULO II Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (32). Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (33). |
Artículo 7
El artículo 9 de la Decisión 95/408/CE se sustituye por el texto siguiente con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:
«Artículo 9
La presente Decisión se aplicará hasta la “fecha pertinente”, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano (34).
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en la fecha pertinente. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 9
La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 132.
(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 39.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 27 de octubre de 2003 (DO C 48 E de 24.2.2004, p. 131) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(7) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(8) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.
(9) Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(10) Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1989, p. 13); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(11) Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49); Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/42/CE de la Comisión (DO L 13 de 18.1.2003, p. 24).
(12) Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (DO L 243 de 11.10.1995, p. 17); Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(13) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).
(14) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.
(15) DO L 302 de 31.12.1972, p. 24; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.
(16) DO L 26 de 31.1.1977, p. 67; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.
(17) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.
(18) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.
(19) DO L 156 de 8.6.1989, p. 30.
(20) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(21) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(22) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(23) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 17).
(24) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(25) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(26) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(27) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.
(28) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(29) DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.
(30) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(32) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/42/CE de la Comisión (DO L 13 de 18.1.2003, p. 24).
(33) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).»
(34) DO L 157 de 30 de abril de 2004.».
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/16 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Directiva 2004/48/CE se leerá como sigue:
DIRECTIVA 2004/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La realización del mercado interior supone la eliminación de las restricciones a la libre circulación y de las distorsiones de la competencia, al tiempo que se crea un entorno favorable a la innovación y la inversión. En este contexto, la protección de la propiedad intelectual constituye un elemento fundamental para el éxito del mercado interior. La protección de la propiedad intelectual es importante no sólo para la promoción de la innovación y de la creación, sino también para el desarrollo del empleo y la mejora de la competitividad. |
(2) |
La protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet. |
(3) |
Sin embargo, sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior. |
(4) |
En el plano internacional, todos los Estados miembros, así como la propia Comunidad para lo que respecta a los temas de su competencia, están vinculados por el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»), aprobado, en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (3) y celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio. |
(5) |
El Acuerdo sobre los ADPIC contiene, entre otras, disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, que constituyen normas comunes aplicables a nivel internacional y se ponen en práctica en todos los Estados miembros. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones internacionales de los Estados miembros, incluidas las contraídas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC. |
(6) |
Por otro lado, hay una serie de convenios internacionales de los que son parte todos los Estados miembros y que contienen igualmente disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Se trata del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. |
(7) |
De las consultas realizadas por la Comisión sobre esta cuestión se desprende que en los Estados miembros aún persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Así, de un Estado miembro a otro varía considerablemente la forma de aplicar las medidas provisionales que se utilizan principalmente para proteger las pruebas, y lo mismo sucede con el cálculo de los daños y perjuicios o las formas de aplicación de los mandamientos judiciales. En algunos Estados miembros no existen medidas, procedimientos ni recursos como el derecho de información y la retirada, a expensas del infractor, de las mercancías litigiosas que hubieran accedido al mercado. |
(8) |
Las disparidades existentes entre los regímenes de los Estados miembros por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad intelectual disfruten de un nivel de protección equivalente en toda la Comunidad. Esta situación no facilita la libre circulación dentro del mercado interior, ni crea un entorno favorable a una competencia sana. |
(9) |
Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitación del Derecho sustantivo de propiedad intelectual y a la fragmentación del mercado interior en este ámbito. Ello acarrea la pérdida de confianza de los sectores económicos en el mercado interior y, por consiguiente, la reducción de las inversiones en innovación y creación. Las infracciones de los derechos de propiedad intelectual parecen hallarse cada vez más vinculadas a la delincuencia organizada. La utilización cada vez mayor de Internet permite una distribución instantánea y mundial de los productos pirateados. El respeto efectivo del Derecho sustantivo de propiedad intelectual ha de garantizarse mediante una acción específica a nivel comunitario. Por consiguiente, la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una condición esencial para el buen funcionamiento del mercado interior. |
(10) |
El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior. |
(11) |
La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual. |
(12) |
La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas de competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado. |
(13) |
Es preciso definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones comunitarias sobre la materia y/o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, esta exigencia no impide que los Estados miembros que lo deseen puedan extender, por motivos internos, lo dispuesto en la presente Directiva a actos de competencia desleal, incluidas las copias parásitas, o actividades similares. |
(14) |
Las medidas que establecen el apartado 2 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 tienen que aplicarse sólo con respecto a actos llevados a cabo a escala comercial. Ello no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas medidas también a otros actos. Los actos llevados a cabo a escala comercial son los realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos; esto excluye normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fe. |
(15) |
La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (5), ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (6). |
(16) |
Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones particulares establecidas para el respeto de los derechos y sobre excepciones en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines establecidos en instrumentos comunitarios, especialmente en la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (7), o en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (8). |
(17) |
Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas, incluidos los rasgos específicos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción. |
(18) |
Conviene que las personas legitimadas para solicitar la aplicación de dichas medidas, procedimientos y recursos sean no solamente los titulares de derechos, sino también las personas que tengan un interés directo y legítimo, en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable, lo que podrá incluir a las organizaciones profesionales para la gestión de los derechos o para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo. |
(19) |
Puesto que los derechos de autor existen desde la creación de una obra y no exigen un registro oficial, conviene incorporar la norma establecida en el artículo 15 del Convenio de Berna, que establece la presunción de que el autor de una obra literaria o artística se considera tal cuando su nombre aparece estampado en la misma. Conviene aplicar una presunción similar a los propietarios de los derechos afines, puesto que suele ser el titular de un derecho afín, por ejemplo un productor de fonogramas, quien trata de defender los derechos y lucha contra los actos de piratería. |
(20) |
Dado que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infracción de los derechos de la propiedad intelectual, conviene garantizar que se pongan de manera efectiva a disposición de las partes medios de presentación, obtención y protección de pruebas. Los procedimientos deben tener en cuenta los derechos de la defensa y prever las garantías necesarias, incluida la protección de la información confidencial. Para las infracciones cometidas a escala comercial es asimismo importante que los tribunales puedan autorizar, cuando sea conveniente, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor. |
(21) |
En algunos Estados miembros ya existen otras medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección, que se deben ofrecer en todos los Estados miembros. Es el caso del derecho de información, que permite obtener datos precisos sobre el origen de las mercancías o servicios litigiosos, los circuitos de distribución y la identidad de cualesquiera terceras personas implicadas en la infracción. |
(22) |
También es imprescindible establecer medidas provisionales que permitan la cesación inmediata de la infracción sin esperar una decisión sobre el fondo, al mismo tiempo que se respetan los derechos a la defensa, se vela por la proporcionalidad de las medidas provisionales respecto a las particularidades de cada caso y se proporcionan las garantías necesarias para cubrir los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada por una petición injustificada. Estas medidas están especialmente justificadas en los casos en que se establezca debidamente que cualquier retraso puede ocasionar un perjuicio irreparable al titular de un derecho de propiedad intelectual. |
(23) |
Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos mandamientos judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva 2001/29/CE. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE. |
(24) |
Según los casos y si las circunstancias lo justifican, entre las medidas, procedimientos y recursos que han de establecerse deben incluirse medidas de prohibición destinadas a impedir nuevas infracciones de los derechos de propiedad intelectual. Además, debe haber medidas correctivas, cuando proceda a expensas del infractor, como la retirada y el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales, o la destrucción, de las mercancías litigiosas y, en su caso, de los materiales e instrumentos utilizados principalmente para la creación o fabricación de dichas mercancías. Dichas medidas correctivas deben tener en cuenta los intereses de terceros y, en particular, de los consumidores y particulares que actúen de buena fe. |
(25) |
Cuando una infracción se haya cometido inintencionadamente y sin negligencia y las medidas correctivas o mandamientos judiciales que establece la presente Directiva resulten desproporcionados, los Estados miembros deben poder ofrecer la posibilidad, cuando proceda y como medida alternativa, de que se conceda una reparación pecuniaria a la parte perjudicada. No obstante, cuando la utilización comercial de bienes con usurpación de marca o el suministro de servicios constituyan una vulneración del Derecho distinta del Derecho de propiedad intelectual o puedan perjudicar a los consumidores, tal utilización o suministro deben seguir prohibidos. |
(26) |
Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor que haya realizado una actividad que constituya una infracción de este tipo a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación. |
(27) |
En los casos de infracción de los derechos de propiedad intelectual es conveniente dar publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema. |
(28) |
Además de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo contemplados en la presente Directiva, también las sanciones penales constituyen, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. |
(29) |
El sector de la industria debe participar activamente en la lucha contra la piratería y la usurpación de marca. El desarrollo de códigos de conducta en los círculos directamente afectados es un medio más de reforzar el marco normativo. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, deben fomentar la elaboración de códigos de conducta en general. El control de la fabricación de discos ópticos, principalmente por medio de un código de identificación aplicado a los discos fabricados en la Comunidad, contribuye a limitar las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en este sector, que es víctima de de la piratería a gran escala. No obstante, estas medidas técnicas de protección no deben utilizarse de manera abusiva con el fin de aislar los mercados y controlar las importaciones paralelas. |
(30) |
Para facilitar la aplicación uniforme de la presente Directiva, es conveniente establecer sistemas de cooperación y un intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra, principalmente mediante la instauración de una red de interlocutores nombrados por los Estados miembros y mediante la elaboración periódica de informes de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la eficacia de las medidas adoptadas por los diversos órganos nacionales. |
(31) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(32) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de dicha Carta. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el término «derechos de propiedad intelectual» incluirá los derechos de propiedad industrial.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de disposiciones específicas relativas al respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislación comunitaria en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular en la Directiva 91/250/CEE, concretamente en su artículo 7, o en la Directiva 2001/29/CE, concretamente en sus artículos 2 a 6 y 8.
3. La presente Directiva no afectará a:
a) |
las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular; |
b) |
las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales; |
c) |
ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual. |
CAPÍTULO II
MEDIDAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 3
Obligación general
1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.
Artículo 4
Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos
Los Estados miembros reconocerán legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas procedimientos y recursos mencionados en el presente capítulo a:
a) |
los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable; |
b) |
todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; |
c) |
los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; |
d) |
los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella. |
Artículo 5
Presunción de derecho de autor
A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva,
a) |
para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual; |
b) |
lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos. |
Sección 2
Pruebas
Artículo 6
Pruebas
1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales. A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades judiciales competentes consideren que una muestra razonable de un número considerable de ejemplares de una obra o cualquier otro objeto protegido constituye una prueba razonable.
2. En las mismas condiciones, en el caso de una infracción cometida a escala comercial, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a petición de una de las partes, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.
Artículo 7
Medidas de protección de pruebas
1. Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.
En los casos en que se hayan adoptado las medidas de protección de pruebas sin haber oído a la otra parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas. A petición de las partes afectadas tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oídas, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.
2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas puedan estar supeditadas a la presentación de una fianza adecuada o seguro equivalente por parte del solicitante, con el fin de asegurar la indemnización por cualquier perjuicio sufrido por el demandado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
3. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.
4. En los casos en que las medidas de protección de pruebas sean revocadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales podrán ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.
5. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger la identidad de los testigos.
Sección 3
Derecho de información
Artículo 8
Derecho de información
1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:
a) |
haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial; |
b) |
haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial; |
c) |
haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o |
d) |
haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios. |
2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:
a) |
los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; |
b) |
información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate. |
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:
a) |
concedan al titular derechos de información más amplios; |
b) |
regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales; |
c) |
regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información; |
d) |
ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o |
e) |
rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales. |
Sección 4
Medidas provisionales y cautelares
Artículo 9
Medidas provisionales y cautelares
1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan:
a) |
dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las infracciones alegadas de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular; también podrá dictarse un mandamiento judicial, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual; los mandamientos judiciales contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín se contemplan en la Directiva 2001/29/CE; |
b) |
ordenar la incautación o la entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual para impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales. |
2. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si la parte perjudicada justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.
3. Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 y 2, las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y que se infringe su derecho o es inminente tal infracción.
4. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 puedan adoptarse, cuando proceda, sin que sea oída la otra parte, en particular en el caso de que un retraso ocasionase un perjuicio irreparable al titular del derecho. En este caso, las partes serán informadas de ello sin dilación y a más tardar tras la ejecución de las medidas.
A petición del demandado tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oído, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas son modificadas, revocadas o confirmadas.
5. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas, cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.
6. Las autoridades judiciales competentes podrán supeditar las medidas provisionales a que se refieren los apartados 1 y 2 a la presentación por parte del solicitante de una fianza adecuada o seguro equivalente destinado a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado, tal y como se prevé en el apartado 7.
7. En los casos en que las medidas provisionales hayan sido derogadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.
Sección 5
Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo
Artículo 10
Medidas correctivas
1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción y sin indemnización de ninguna clase, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, que se tomen las medidas adecuadas respecto de las mercancías que dichas autoridades hayan descubierto que infringen un derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, respecto de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente a la creación o fabricación de las mercancías en cuestión. Estas medidas incluirán lo siguiente:
a) |
retirada de los circuitos comerciales; |
b) |
apartamiento definitivo de los circuitos comerciales; |
c) |
destrucción. |
2. Las autoridades judiciales ordenarán que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
3. Al considerar una petición de medidas correctivas deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción, como los intereses de terceros.
Artículo 11
Mandamientos judiciales
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.
Artículo 12
Medidas alternativas
Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la presente sección, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas de la presente sección, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.
Sección 6
Daños y perjuicios y costas procesales
Artículo 13
Daños y perjuicios
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.
Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
a) |
tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho, o |
b) |
como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. |
2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.
Artículo 14
Costas procesales
Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.
Sección 7
Medidas de publicidad
Artículo 15
Publicación de las decisiones judiciales
Los Estados miembros garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Los Estados miembros podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.
CAPÍTULO III
SANCIONES APLICABLES POR LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 16
Sanciones aplicables por los Estados miembros
No obstante las medidas, procedimientos y recursos de tipo civil o administrativo establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar otras sanciones adecuadas en los casos en que se haya infringido un derecho de propiedad intelectual.
CAPÍTULO IV
CÓDIGOS DE CONDUCTA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17
Códigos de conducta
Los Estados miembros fomentarán:
a) |
la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta a nivel comunitario destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, principalmente preconizando la utilización en los discos ópticos de un código que permita identificar el origen de su fabricación; |
b) |
la transmisión a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta. |
Artículo 18
Evaluación
1. Tres años después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 20, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión un informe sobre el estado de la aplicación de la presente Directiva.
Sobre la base de tales informes, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá una evaluación de la eficacia de las medidas tomadas, así como una valoración de su impacto en la innovación y el desarrollo de la sociedad de la información. Este informe se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Irá acompañado, si es preciso y según evolucione el ordenamiento jurídico comunitario, de propuestas de modificación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros prestarán a la Comisión la ayuda y la asistencia que pueda necesitar para la elaboración del informe al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.
Artículo 19
Intercambio de información e interlocutores
A fin de fomentar la cooperación, incluido el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, cada Estado miembro designará uno o varios interlocutores nacionales para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas que establece la presente Directiva. Cada Estado miembro comunicará los datos de los interlocutores nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Adaptación del Derecho interno a la presente Directiva
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de abril de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 21
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 22
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 15.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.
(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(5) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(7) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42; Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).
(8) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/26 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Directiva 2004/74/CE se leerá como sigue:
DIRECTIVA 2004/74/CE DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (3), sustituye, con efecto a partir del 1 de enero de 2004, a la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (4), y a la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (5). La Directiva 2003/96/CE determina las estructuras fiscales y los niveles impositivos aplicables a los productos energéticos y la electricidad. |
(2) |
Los tipos mínimos fijados por la Directiva 2003/96/CE podrían crear serias dificultades económicas y sociales en determinados Estados miembros, a saber, Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, habida cuenta del nivel comparativamente reducido de los impuestos especiales aplicados con anterioridad, del proceso de transición económica en que aún se encuentran dichos Estados miembros, de sus niveles de renta relativamente bajos y de su limitada capacidad para contrarrestar esa carga fiscal adicional mediante una reducción de otros impuestos. En particular, los aumentos de precios que conlleva la aplicación de los tipos mínimos fijados por la Directiva 2003/96/CE podrían tener efectos perjudiciales para la población y la economía nacional, haciendo recaer, por ejemplo, una carga excesiva sobre las pequeñas y medianas empresas. |
(3) |
Resulta, por tanto, oportuno permitir a los citados Estados miembros, con carácter temporal, aplicar exenciones o reducciones adicionales del nivel de imposición, siempre que ello no afecte al correcto funcionamiento del mercado interior ni dé lugar a distorsiones de competencia. Por otra parte, y en consonancia con los principios en los que se basó la concesión inicial de períodos transitorios en la Directiva 2003/96/CE, todas las medidas de este tipo deben concebirse de tal modo que supongan una adaptación progresiva a los tipos mínimos comunitarios aplicables. |
(4) |
En el caso de Polonia y Chipre, el Tratado de adhesión de 2003 (6) prevé disposiciones transitorias para la aplicación de las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE. El citado Tratado contiene, asimismo, disposiciones específicas en el ámbito energético en lo que respecta a Lituania y Estonia. Estas disposiciones deben tenerse oportunamente en cuenta a la hora de autorizar exenciones fiscales específicas. |
(5) |
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado único que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 87 y 88 del Tratado. No debe eximir a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado. |
(6) |
Conviene aclarar algunas disposiciones de la Directiva 2003/96/CE con respecto a las referencias al período transitorio contemplado en ella. |
(7) |
Resulta oportuno, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2003/96/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2003/96/CE queda modificada del modo siguiente:
1) |
El artículo 18 queda modificado del modo siguiente:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis 1. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros que se especifican en el anexo III estarán autorizados para aplicar las reducciones de los tipos impositivos o las exenciones previstas en dicho anexo. Sin perjuicio de un examen previo del Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, el período de validez de esta autorización expirará el 31 de diciembre de 2006 o en la fecha especificada en el anexo III. 2. No obstante los períodos fijados en los apartados 3 a 11, y siempre que ello no provoque distorsiones significativas de la competencia, los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles impositivos mínimos disfrutarán de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2007, con objeto, en particular, de evitar poner en peligro la estabilidad de los precios. 3. La República Checa podrá aplicar, hasta el 1 de enero de 2008, exenciones totales o parciales o reducciones del nivel impositivo a la electricidad, a los combustibles sólidos y al gas natural. 4. La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 330 euros por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo utilizado como carburante no podrá ser inferior a 245 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004. La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004. La República de Estonia podrá considerar totalmente exenta de impuestos la pizarra bituminosa hasta el 1 de enero de 2009. Hasta el 1 de enero de 2013, podrá, además, aplicar un tipo impositivo reducido a la pizarra bituminosa, siempre que, a partir del 1 de enero de 2011, el nivel de imposición resultante no sea inferior al 50 % del tipo mínimo comunitario pertinente. La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del aceite de pizarra para calefacción urbana al nivel mínimo de imposición. La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para convertir su actual sistema de tributación por los insumos para la producción de electricidad en un sistema de imposición de la producción de electricidad. 5. La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1 000 litros, y hasta el 1 de enero de 2013 para alcanzar 330 euros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo y del queroseno no podrá ser inferior a 245 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 euros por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008. La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 323 euros por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008. La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del fuelóleo pesado para calefacción urbana al nivel mínimo de imposición. La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de la electricidad no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007. La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y el coque a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición del carbón y del coque no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007. 6. La República de Lituania dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1 000 litros, y hasta el 1 de enero de 2013 para alcanzar 330 euros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo y del queroseno no podrá ser inferior a 245 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 euros por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008. La República de Lituania dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 323 euros por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008. 7. La República de Hungría dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad, el gas natural, el carbón y el coque para calefacción urbana a los niveles mínimos pertinentes. 8. La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad. No obstante, los niveles de imposición de la electricidad no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007. La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nivel mínimo de 330 euros por 1 000 litros. No obstante, los niveles de imposición del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante no podrán ser inferiores a 245 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004. La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo y de la gasolina con plomo utilizadas como carburante a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los niveles de imposición de la gasolina sin plomo y de la gasolina con plomo no podrán ser inferiores a 287 euros por 1 000 litros y 337 euros por 1 000 litros, respectivamente, a partir del 1 de mayo de 2004. La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gas natural para calefacción a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los tipos efectivos de gravamen aplicados al gas natural no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007. La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de los combustibles sólidos a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los tipos efectivos de gravamen aplicados a los productos energéticos considerados no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007. 9. La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004. La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1 000 litros, y hasta el 1 de enero de 2012 para alcanzar 330 euros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo no podrá ser inferior a 245 euros por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 euros por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008. La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2008, para ajustar el nivel impositivo nacional del fuelóleo pesado al nuevo nivel mínimo de 15 euros por 1 000 kilogramos. No obstante, el nivel de imposición del fuelóleo pesado no podrá ser inferior a 13 euros por 1 000 kilogramos a partir del 1 de mayo de 2004. La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2012, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y del coque para calefacción urbana al nivel mínimo pertinente. La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2012, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y del coque utilizado para calefacción, a excepción de la calefacción urbana, a los niveles mínimos pertinentes. La República de Polonia podrá aplicar, hasta el 1 de enero de 2008, exenciones totales o parciales o reducciones al gasóleo utilizado como combustible para calefacción por las escuelas, las guarderías y otros servicios públicos, en las actividades o transacciones que realicen en su condición de autoridades públicas. La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2006, para adaptar su sistema de imposición de la electricidad a la normativa comunitaria. 10. La República de Eslovenia podrá aplicar, bajo control fiscal, una exención total o parcial o un nivel impositivo reducido al gas natural. La exención total o parcial o la reducción podrá aplicarse hasta mayo de 2014 o hasta que la cuota nacional del gas natural en el consumo final de energía alcance un 25 %, si esta fecha es anterior. No obstante, en cuanto la cuota nacional del gas natural en el consumo energético final alcance un 20 %, la República de Eslovenia deberá aplicar un nivel tributario estrictamente positivo, que habrá de incrementarse anualmente con objeto de alcanzar, al menos, el tipo mínimo al término del período antes señalado. 11. La República Eslovaca dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad y del gas natural para calefacción a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de la electricidad y del gas natural para calefacción no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007. La República Eslovaca dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de los combustibles sólidos a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de los combustibles sólidos no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007. 12. Durante los períodos transitorios establecidos, los Estados miembros reducirán progresivamente la diferencia que les separe de los nuevos niveles mínimos de imposición. No obstante, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no exceda de un 3 % de este último, el Estado miembro podrá esperar hasta el final del período para ajustar su nivel nacional.». |
3) |
Se añade un anexo III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a partir del 1 de mayo de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre éstas y las de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO
«ANEXO III
Tipos de gravamen reducidos y exenciones de gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 bis:
1) |
Letonia
|
2) |
Lituania
|
3) |
Hungría
|
4) |
Malta
|
5) |
Polonia
|
(1) Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.
(4) DO L 316 de 31.10.1992, p. 12; Directiva cuy última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).
(5) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19; Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE.
(6) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/31 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que Chipre aplique a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 29 de abril de 2004 )
La Directiva 2004/75/CE se leerá como sigue:
DIRECTIVA 2004/75/CE DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que Chipre aplique a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (3), sustituye, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, a la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (4), y a la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (5). La Directiva 2003/96/CE determina las estructuras fiscales y los niveles impositivos aplicables a los productos energéticos y la electricidad. |
(2) |
Es posible que los tipos mínimos establecidos por la Directiva 2003/96/CE provoquen graves dificultades económicas y sociales para determinados Estados miembros, Chipre entre ellos, teniendo en cuenta el nivel comparativamente bajo de impuestos especiales aplicados anteriormente, la transición económica en curso, sus niveles relativamente bajos de renta y su capacidad limitada para compensar esa presión fiscal adicional reduciendo otros impuestos. En particular, es probable que los aumentos de precios provocados por la aplicación de los tipos mínimos establecidos por la Directiva 2003/96/CE perjudiquen a los ciudadanos y a las respectivas economías nacionales, creando, por ejemplo, una carga insoportable para las pequeñas y medianas empresas. |
(3) |
Resulta, por tanto, oportuno permitir a Chipre la aplicación, con carácter temporal, de exenciones o reducciones adicionales del nivel de imposición, siempre que ello no afecte al correcto funcionamiento del mercado interior ni dé lugar a distorsiones de competencia. Por otra parte, y en consonancia con los principios en los que se basó la concesión inicial de períodos de transición en la Directiva 2003/96/CE, todas las medidas de este tipo deben concebirse de tal modo que supongan una adaptación progresiva a los tipos mínimos comunitarios aplicables. |
(4) |
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado único que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 87 y 88 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado. |
(5) |
Debe clarificarse la redacción del artículo 30 de la Directiva 2003/96/CE. |
(6) |
Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse desde la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros. La urgencia del asunto justifica una excepción al período de seis semanas establecido en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/96/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2003/96/CE queda modificada como sigue:
1) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 18 ter 1. No obstante los períodos fijados en el apartado 2, y siempre que ello no provoque distorsiones significativas de la competencia, los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles impositivos mínimos disfrutarán de un período de transición, hasta el 1 de enero de 2007, con objeto, en particular, de evitar poner en peligro la estabilidad de los precios. 2. La República de Chipre podrá aplicar un período de transición hasta el 1 de enero de 2008 para ajustar su nivel nacional de impuestos sobre el gasóleo y el queroseno utilizados como propulsores al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1 000 litros y hasta el 1 de enero de 2010 para alcanzar el nivel de 330 euros. Sin embargo, a partir del 1 de mayo de 2004 el nivel de imposición del gasóleo y el queroseno utilizados como propulsores no podrá ser inferior a 245 euros por 1 000 litros. La República de Chipre dispondrá de un período de transición, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como propulsor al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1 000 litros. No obstante, a partir del 1 de mayo de 2004 el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1 000 litros. 3. Durante los períodos de transición establecidos, los Estados miembros reducirán progresivamente la diferencia que les separe de los nuevos niveles mínimos de imposición. No obstante, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no exceda del 3 % de este último, el Estado miembro podrá esperar hasta el final del período para ajustar su nivel nacional.». |
2) |
Se añadirá al artículo 30 el apartado siguiente: «Las referencias a las Directivas derogadas se interpretarán como referencias a la presente Directiva.». |
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Comunicarán a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, juntamente con un cuadro de correspondencias entre esas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a condición y desde la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia. Será incorporada por los Estados miembros a su legislación nacional en la misma fecha. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún el Diario Oficial).
(3) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.
(4) DO L 316 de 31.10.1992, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).
(5) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE.
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/33 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/76/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta a la posibilidad ofrecida a determinados Estados miembros de disfrutar de un período transitorio para la aplicación de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Directiva 2004/76/CE se leerá como sigue:
DIRECTIVA 2004/76/CE DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta a la posibilidad ofrecida a determinados Estados miembros de disfrutar de un período transitorio para la aplicación de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (3), prevé la supresión de los impuestos sobre tales pagos en el Estado miembro en el que se generan, si bien garantiza asimismo que dichos pagos se graven una vez en un Estado miembro. |
(2) |
La aplicación de la Directiva 2003/49/CE puede crear dificultades presupuestarias a la República Checa, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia, habida cuenta de los tipos de retención en origen aplicados con arreglo a la normativa nacional y en razón de los convenios fiscales sobre la renta y el patrimonio y de los ingresos así recaudados. |
(3) |
Debería, por tanto, permitirse a los referidos Estados adherentes, con carácter temporal hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (4), no aplicar determinadas disposiciones de la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta, en el caso de Letonia y Lituania, a los pagos de intereses y cánones, y en el caso de la República Checa, Polonia y Eslovaquia, únicamente a los pagos de cánones. |
(4) |
La medida dispuesta en la presente Directiva no constituye una adaptación en el sentido del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003. |
(5) |
Puesto que los Estados miembros tienen la obligación de otorgar el derecho a deducción de los impuestos retenidos en los pagos de intereses y cánones, es preciso velar por que la incorporación de la presente Directiva tenga lugar a más tardar en la fecha de la entrada en vigor del Acta de adhesión de 2003. |
(6) |
La presente Directiva debe aplicarse desde la fecha de la adhesión de los nuevos Estados miembros. La urgencia al respecto justifica que se haga excepción al plazo de seis semanas contemplado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 6 de la Directiva 2003/49/CE queda modificado como sigue:
1) |
El título se sustituye por el siguiente: |
2) |
Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Grecia, Letonia, Polonia y Portugal estarán autorizados a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (5). Durante un período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses o cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 % durante los cuatro primeros años ni el 5 % durante los cuatro últimos años. Lituania estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. Durante los cuatro primeros años del período transitorio de seis años, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro no deberá superar el 10 %; y durante los dos años siguientes, el tipo del impuesto sobre dichos pagos de intereses no deberá sobrepasar el 5 %. España y la República Checa estarán autorizadas a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1, únicamente en lo que respecta a los pagos de cánones, hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. Eslovaquia estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1, únicamente en lo que respecta a los pagos de cánones, durante un período transitorio de dos años a partir del 1 de mayo de 2004. No obstante, estas disposiciones transitorias quedarán sujetas al mantenimiento de la aplicación de todo tipo impositivo inferior a los contemplados en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, estipulado en acuerdos bilaterales celebrados entre la República Checa, Grecia, España Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia y otros Estados miembros. Antes de que finalice cualquiera de los períodos transitorios mencionados en el presente apartado, el Consejo podrá decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, la posible prórroga del o de los mencionados períodos transitorios. 2. Cuando una sociedad de un Estado miembro, o un establecimiento permanente radicado en dicho Estado miembro y perteneciente a una sociedad de otro Estado miembro perciba:
el primer Estado miembro deberá autorizar que, del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió esta remuneración, se deduzca un importe igual al impuesto pagado en la República Checa, Grecia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia, de conformidad con el apartado 1, por estos mismos ingresos. 3. La deducción prevista en el apartado 2 no podrá rebasar el más bajo de los dos importes siguientes:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir de la fecha de su entrada en vigor. Remitirán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas y un cuadro de correspondencias entre tales medidas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor a reserva, y a partir de la fecha, de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) Dictamen emitido el 21 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diário Oicial).
(2) Dictamen emitido el 28 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diário Oicial).
(3) DO L 157 de 26.6.2003, p. 49.
(4) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.
(5) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.».
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/36 |
Corrección de errores de la Decisión 2004/465/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Decisión 2004/465/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros
(2004/465/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)(15) |
La política pesquera común (PPC) establece las normas generales en materia de conservación, gestión y explotación responsable, transformación y comercialización de los recursos acuáticos vivos.Los objetivos y las normas específicas en este ámbito se establecen, en particular, en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).La responsabilidad de garantizar que las actividades desarrolladas en el ámbito de la PPC cumplen con las normas vigentes incumbe en primer lugar a los Estados miembros.Los Estados miembros deben contar con los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir con sus responsabilidades en lo tocante al control de las actividades pesqueras y la observancia de las normas de la PPC.El Reglamento (CE) no 2371/2002 insiste en la necesidad de seguir mejorando el control de las actividades pesqueras a fin de combatir por todos los medios la pesca ilegal y no declarada, tanto en aguas comunitarias como fuera de ellas. Señala que las tecnologías de control remoto son un instrumento que contribuye a lograr de forma más adecuada los objetivos de control de la PPC y exige que el control remoto mediante sistemas de localización de buques se amplíe a los buques de más de 15 metrosdeeslora total.Las normas de la PPC se aplicarán, a partir de la fecha de la adhesión, a los nuevos Estados miembros, que deben estar en condiciones de cumplir todos los requisitos establecidos en la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito del control. Debe dotarse a estos nuevos Estados miembros de los medios necesarios para cumplir sus obligaciones.Desde 1990, la Comunidad concede ayuda financiera a los Estados miembros a fin de incrementar la eficiencia y eficacia de los controles, y, en particular, para introducir y extender la tecnología de control remoto y las redes informáticas, mejorar la capacitación del personal y dotar a las autoridades competentes de buques patrulleros y aeronaves de vigilancia.Las disposiciones financieras vigentes, establecidas en virtud de la Decisión 2001/431/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a una participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de control, de inspección y de vigilancia aplicables a la política pesquera común (3), expiraron a finales de 2003. No obstante, parece evidente que los recursos de los Estados miembros siguen siendo inadecuados.Garantizar la aplicación efectiva de las normas de la PPC en toda la Comunidad es un objetivo de primordial importancia. Algunos de quienes participan en los procedimientos administrativos o penales no son plenamente conscientes en todos los casos de la necesidad de imponer sanciones disuasorias, a fin de evitar la sobreexplotación de las poblaciones de peces. Por consiguiente, es conveniente impulsar medidas para que este aspecto sea objeto de mayor atención.El Reglamento (CE) no 2371/2002 destaca la necesidad de estrechar la cooperación y coordinación entre los Estados miembros y con la Comisión a fin de intensificar el control y desalentar los modos de actuación contrarios a las normas de la PPC. A tal efecto, está previsto que en 2006 entre en funcionamiento una estructura cuyo propósito es organizar la cooperación y la coordinación de las actividades de control y de los medios dedicados a la realización de controles.Por lo tanto, hasta esa fecha es conveniente seguir proporcionando ayuda financiera a los Estados miembros. Los fondos comunitarios deben asignarse de forma eficaz con vistas a subsanar las deficiencias ya conocidas. La utilización de los fondos debe realizarse de acuerdo con los principios de una correcta gestión financiera.En la presente Decisión se introduce un importe de referencia financiera, con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), para todo el período durante el que va a concederse ayuda financiera, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.Con periodicidad anual y a lo largo de todo el período durante el que son aplicables la presente Decisión y la Decisión 2001/431/CE, los Estados miembros deben evaluar sus programas y la repercusión del gasto que realizan en el ámbito del control, la inspección y la vigilancia.Deben establecerse medidas transitorias para las solicitudes de reembolso de gastos en virtud de la Decisión 2001/431/CE.Para garantizar la continuidad de la Decisión 2001/431/CE, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2004. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Asunto
La presente Decisión establece las condiciones con arreglo a las cuales la Comunidad podrá conceder una participación financiera a los Estados miembros para la realización de los programas de control de la actividad pesquera.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones siguientes:
1) |
«participación financiera»: la participación financiera concedida por la Comunidad a un Estado miembro en virtud de la presente Decisión; |
2) |
«programa de control de la actividad pesquera»: programa elaborado por un Estado miembro para realizar actividades de seguimiento, control y vigilancia en los ámbitos regulados por la política pesquera común (PPC), tal como exige el Reglamento (CE) no 2371/2002; |
3) |
«nuevo Estado miembro»: país cuya adhesión a la Comunidad tenga efecto el 1 de mayo de 2004. |
Artículo 3
Programas anuales de control de la actividad pesquera
1. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de una participación financiera deberán remitir a la Comisión un programa anual de control de la actividad pesquera en el que se indiquen:
a) |
los objetivos del programa; |
b) |
los recursos humanos disponibles; |
c) |
los recursos financieros disponibles; |
d) |
el número de buques y aeronaves disponibles; |
e) |
una lista de los proyectos para los que se solicita una participación financiera; |
f) |
el gasto total previsto para la realización de los proyectos; |
g) |
el calendario de ejecución de cada proyecto enumerado en el programa; |
h) |
la lista de indicadores que se utilicen para evaluar la eficacia del programa. |
2. Todos los Estados miembros deberán presentar sus respectivos programas anuales de control de la actividad pesquera a más tardar el 1 de junio de 2004 para 2004 y el 31 de enero de 2005 para 2005.
3. En la parte A del anexo I se establecen las disposiciones particulares acerca del contenido de los programas de control de la actividad pesquera.
Artículo 4
Medidas subvencionables
1. Los proyectos para los que se solicite una participación financiera deberán comprender una o más de la siguientes medidas:
a) |
adquisición, instalación y asistencia técnica para equipos informáticos y para el establecimiento de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras; |
b) |
adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de:
|
c) |
proyectos piloto relacionados con las nuevas tecnologías en materia de control de la actividad pesquera, e implantación de las mismas; |
d) |
programas de formación e intercambio de funcionarios responsables de las actividades de seguimiento, control y vigilancia en el ámbito de la pesca; |
e) |
realización de planes piloto de inspección y de observadores; |
f) |
análisis coste/beneficio y evaluación del gasto total que haya supuesto para las autoridades competentes la realización del seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras; |
g) |
iniciativas, incluidas la realización de seminarios y la utilización de medios de comunicación, encaminadas a sensibilizar en mayor medida a los pescadores y a otros interesados, como inspectores, fiscales y jueces, así como a la opinión pública, acerca de la necesidad de combatir la pesca irresponsable e ilegal y en relación con la aplicación de las normas de la PPC; |
h) |
adquisición y modernización de buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
2. En la parte B del anexo I se establecen las disposiciones particulares acerca de las medidas subvencionables.
Artículo 5
Créditos comunitarios
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de las medidas destinatarias de ayuda financiera en el período 2004 a 2005 ascenderá a 70 millones de euros. Los créditos anuales serán aprobados por la autoridad presupuestaria ajustándose a las perspectivas financieras.
2. En la decisión, prevista en el artículo 6, por la que se conceda una participación financiera comunitaria, la Comisión dará prioridad a las medidas que considere más adecuadas para mejorar la eficacia de las actividades de seguimiento, control y vigilancia, teniendo en cuenta, asimismo, los resultados obtenidos por los Estados miembros en la aplicación de programas aprobados anteriormente.
Artículo 6
Decisión relativa a la participación financiera
1. Sobre la base de los programas de control de la actividad pesquera presentados por los Estados miembros, y de conformidad con el procedimiento citado en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se adoptará anualmente una decisión en la que se establecerán:
a) |
el importe total de la participación financiera que vaya a concederse a cada Estado miembro para las medidas enunciadas en el artículo 4; |
b) |
el porcentaje de participación financiera; |
c) |
cualquier condición aplicable a la participación financiera. |
2. El porcentaje de participación financiera no podrá ser superior al 50 % del importe del gasto subvencionable. No obstante:
a) |
en el caso de las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4, la Comisión podrá conceder un importe a tanto alzado por cada dispositivo de localización de buques o por cada dispositivo electrónico de registro y transmisión de datos; |
b) |
en el caso de las medidas mencionadas en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 4, la Comisión podrá aprobar un porcentaje de participación superior al 50 % del importe del gasto subvencionable; |
c) |
en el caso de las medidas mencionadas en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, el porcentaje no podrá ser superior al 50 % del importe del gasto subvencionable para los nuevos Estados miembros y no podrá ser superior al 25 % para los Estados miembros existentes. |
Artículo 7
Anticipos
Previa solicitud justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder un anticipo de hasta el 50 % de la participación financiera anual. El importe de dicho anticipo se deducirá del último pago de la participación financiera concedida al Estado miembro de que se trate.
Si la autoridad competente no realiza un compromiso vinculante dentro del período establecido en el artículo 8, deberá reembolsarse sin demora cualquier anticipo concedido.
Artículo 8
Compromiso de los gastos
Cada Estado miembro deberá adquirir un compromiso jurídico y financiero de los gastos en el plazo de 12 meses desde la finalización del año en que se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 6.
Artículo 9
Realización de los proyectos
1. Los proyectos deberán iniciarse con arreglo al calendario establecido en el programa anual de control de la actividad pesquera y, en cualquier caso, dentro del año siguiente a la fecha del compromiso.
2. Los proyectos deberán finalizarse con arreglo a dicho calendario.
Artículo 10
Proyectos no realizados
En caso de que un Estado miembro decida no realizar la totalidad o una parte de los proyectos para los que se haya concedido una participación financiera, deberá informar de ello sin demora a la Comisión, explicando las repercusiones de esta circunstancia sobre su programa de control de la actividad pesquera.
Artículo 11
Gastos subvencionables
1. Para poder ser reembolsados, los gastos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) |
estar previstos en el programa de control de la actividad pesquera; |
b) |
estar relacionados con las medidas enunciadas en el artículo 4; |
c) |
referirse a proyectos cuyo coste sobrepase los 40 000 euros, excepto en el caso de las medidas enumeradas en las letras d) y g) del apartado 1 del artículo 4; |
d) |
ser generados por los compromisos jurídicos y financieros realizados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8; |
e) |
referirse a proyectos ejecutados de conformidad con el artículo 9. |
2. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no es reembolsable.
3. No son reembolsables los gastos generados por proyectos que se beneficien de otras ayudas comunitarias.
4. En lo concerniente a los nuevos Estados miembros, son subvencionables los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2004, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la decisión a que se refiere el artículo 6.
Artículo 12
Solicitudes de reembolso
1. Los Estados miembros deberán remitir a la Comisión las solicitudes de reembolso dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se hayan realizado los gastos de que se trate. Las solicitudes deberán referirse a un importe mínimo de 20 000 euros. Las solicitudes relativas a importes inferiores a 20 000 euros no se considerarán admisibles, excepto si se justifican debidamente.
En la parte C del anexo I se establecen las disposiciones particulares acerca de los elementos que deben contener las solicitudes de reembolso.
2. Las solicitudes referidas a proyectos cuya ejecución no se haya ajustado al calendario mencionado en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 únicamente se admitirán si el retraso que se haya producido está debidamente justificado. Se podrán liberar los créditos comunitarios relativos a solicitudes rechazadas. En cualquier caso, los créditos comunitarios relativos a la presente Decisión se liberarán a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
3. Los Estados miembros deberán verificar y certificar, respecto de las solicitudes de reembolso que presenten, que el gasto se ha realizado con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión y en la decisión a que se refiere el artículo 6 y conforme a las normas en materia de adjudicación de contratos públicos. La solicitud deberá incluir una declaración relativa a la exactitud y veracidad de los datos remitidos, y ajustarse al modelo que figura en el anexo II.
4. Si la Comisión considera que la solicitud incumple las condiciones establecidas en el apartado 3, solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones al respecto. En caso de que, tras el correspondiente examen, se confirme que ha habido incumplimiento, la Comisión denegará el reembolso de la totalidad o parte del gasto en cuestión y, en su caso, solicitará el reembolso de los anticipos abonados.
Artículo 13
Moneda
Todos los programas de control de la actividad pesquera, las solicitudes de reembolso de gastos y las solicitudes de pago de anticipos deberán expresarse en euros.
Los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria deberán especificar el tipo de cambio utilizado.
El reembolso se efectuará en euros al tipo de cambio vigente durante el mes en el que la Comisión reciba la solicitud.
Artículo 14
Información
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas toda la información que les sea solicitada en relación con la aplicación de la presente Decisión y de la decisión a que se refiere el artículo 6.
Deberán conservar a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas los justificantes correspondientes durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de reembolso.
Artículo 15
Controles
1. Sin perjuicio de los controles que realicen los Estados miembros en cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de ámbito nacional, los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles sobre el terreno de los proyectos beneficiarios de una participación financiera.
La Comisión podrá, asimismo, exigir que el Estado miembro interesado realice controles sobre el terreno de los proyectos beneficiarios de una participación financiera. Podrán tomar parte en tales controles funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas.
2. Si la Comisión estima que los recursos comunitarios no se han utilizado con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión o en la decisión a que se refiere el artículo 6, informará de ello al Estado miembro interesado. Si esas consideraciones no son rebatidas, la Comisión reducirá o suprimirá la participación financiera para los proyectos de que se trate. Deberá reembolsarse a la Comisión todo importe indebidamente abonado, así como los intereses devengados.
Artículo 16
Informes de los Estados miembros
Los Estados miembros remitirán a la Comisión información que le permita verificar la utilización de la participación financiera y evaluar la repercusión en las actividades de control, inspección y vigilancia de las medidas previstas en la presente Decisión.
A tal efecto, presentarán a la Comisión:
a) |
antes del 30 de marzo de cada año, un informe de evaluación intermedia del programa de control de la actividad pesquera correspondiente al año anterior, que deberá incluir la siguiente información:
|
b) |
para el 31 de diciembre de 2006, un informe de evaluación final, que deberá incluir la siguiente información:
|
Artículo 17
Informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo
A más tardar el 30 de junio de 2007, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Decisión y de la Decisión 2001/431/CE basado en la información facilitada por los Estados miembros en cumplimiento del artículo 16.
Artículo 18
Medidas de aplicación
Podrán adoptarse, cuando proceda, disposiciones particulares de aplicación de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 19
Disposiciones transitorias
A partir del 1 de mayo de 2004, las solicitudes de reembolso referidas a la participación financiera por gastos aprobados en virtud de la Decisión 2001/431/CE deberán presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, en la parte C del anexo I y en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 20
Aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO I
PARTE A
Información mínima que deberá facilitarse en los programas anuales de control de la actividad pesquera previstos en el artículo 3
1) |
El programa anual de control de la actividad pesquera deberá indicar con respecto a cada proyecto una de las medidas mencionadas en el artículo 4, así como su objetivo, descripción, titular, localización, coste previsto, procedimiento administrativo que debe seguirse y calendario de realización. |
2) |
En lo que respecta a los buques y aeronaves mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, el programa anual de control de la actividad pesquera deberá especificar, asimismo, lo siguiente:
|
3) |
Siempre que sea posible, deberá darse difusión pública a la participación financiera de la Comunidad. |
PARTE B
Disposiciones particulares sobre las medidas subvencionables previstas en el artículo 4
1) |
Los dispositivos de localización de buques mencionados en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 deberán cumplir las condiciones establecidas en la normativa comunitaria en la materia. |
2) |
Los gastos correspondientes a la medida prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 4 se reembolsarán en la medida en que también sean reembolsables con arreglo a la normativa nacional aplicable. |
3) |
Los gastos realizados para la adquisición de los equipos mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 se reembolsarán en la medida en que se utilicen para el control de la actividad pesquera, según lo manifestado por el Estado miembro interesado. |
PARTE C
Disposiciones aplicables a las solicitudes de reembolso contempladas en el artículo 12
Las solicitudes de reembolso deberán incluir los siguientes elementos:
1) |
referencia a la decisión mencionada en el artículo 6 y al cuadro adjunto donde se especifica la ayuda concedida; |
2) |
lista de todos los justificantes, agrupados por proyectos; |
3) |
importes solicitados, excluido el IVA, agrupados por proyectos; |
4) |
con respecto a cada proyecto para el que se solicite un reembolso, una breve descripción de los logros obtenidos, acompañada de una evaluación de la repercusión de la inversión en las actividades de seguimiento, control y vigilancia, y una previsión de su utilización. |
ANEXO II
(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 154 de 9.6.2001, p. 22.
(4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1; Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).
2.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/44 |
Corrección de errores de la Decisión 2004/466/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el Manual Común para prever controles fronterizos destinados específicamente a los menores acompañados
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )
La Decisión 2004/466/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN 2004/466/CE DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica el Manual Común para prever controles fronterizos destinados específicamente a los menores acompañados
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (1),
Vista la iniciativa de la República Italiana
Considerando lo siguiente:
(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7) |
Es necesario adoptar procedimientos especiales para los controles de entrada y salida de las personas que crucen las fronteras exteriores, incluidos los menores acompañados, debido en particular a que las personas acompañantes o presuntamente acompañantes de los menores son de hecho con frecuencia traficantes de seres humanos, y es preciso disponer que las autoridades de control de fronteras presten una atención especial a todos los menores que viajan.El punto 5 de la declaración del Comité Ejecutivo de 9 de febrero de 1998 sobre el rapto de menores establece que es también imprescindible que con ocasión de los controles en las fronteras exteriores, las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza procedan a la comprobación sistemática de los documentos de identidad o de viaje de los menores. Dicha comprobación es particularmente necesaria si el menor sólo viaja acompañado de un adulto.De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no la vinculará ni le será aplicable. Sin embargo, habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por parte del Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra dentro del ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (2).La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable.La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y la decisión no será vinculante para ella ni le será aplicable.La Presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el segundo párrafo del punto 6.8.1 de la parte II del Manual Común, la frase «El personal de control deberá prestar una atención especial a los menores que viajen solos» deberá leerse como sigue: «El personal de control deberá prestar una atención especial a los menores tanto si viajan solos como acompañados».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(4) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.