ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 236

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
7 de julio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1242/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, por el que se autorizan, en el caso de los nuevos Estados miembros, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 2371/2002 relativas a los niveles de referencia de las flotas pesqueras

1

 

 

Reglamento (CE) no 1243/2004 de la Comisión, de 6 de julio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1244/2004 de la Comisión, de 6 de julio de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de una ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña 2004/05

5

 

*

Directiva 2004/85/CE del Consejo, de 28 de junio de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

10

 

*

Directiva 2004/86/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2004, por la que se modifica para adaptarla al progreso técnico la Directiva 93/93/CEE del Consejo, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 1 )

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/536/CE:Decisión del Consejo reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, de 29 de junio de 2004, por la que se designa a la personalidad a la que se propone nombrar Presidente de la Comisión

15

 

*

2004/537/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 29 de junio de 2004, por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común

16

 

*

2004/538/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 29 de junio de 2004, por la que se nombra al Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea

17

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1165/2004 de la Comisión, de 24 de junio de 2004, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geogáficas Protegidas (Anchois de Collioure, Melon du Quercy y Salame d'oca di Mortara) (DO L 224 de 25.6.2004)

18

 

*

Corrección de errores de la Corrección de errores de la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 216 de 16.6.2004)

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/1


REGLAMENTO (CE) N o 1242/2004 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2004

por el que se autorizan, en el caso de los nuevos Estados miembros, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 2371/2002 relativas a los niveles de referencia de las flotas pesqueras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y en particular su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), dispone que deben establecerse niveles de referencia para la flota de cada Estado miembro que serán la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del período 1997-2002 para cada segmento.

(2)

Los nuevos Estados miembros no disponen de los objetivos mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(3)

Los niveles de referencia para los nuevos Estados miembros sólo podrían fijarse mediante referencia al nivel de sus flotas en el momento de la adhesión. Pero de ser así el caso, las obligaciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002 serían superfluas, ya que duplicarían las derivadas del régimen de entradas y salidas previsto en el artículo 13 del citado Reglamento.

(4)

Por lo tanto, no es conveniente fijar para los nuevos Estados miembros los niveles de referencia previstos en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002 ni aplicarles las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 11 del citado Reglamento, ya que no tendrán efecto en la gestión de las flotas por los nuevos Estados miembros.

(5)

Dada la brevedad del plazo de que disponen estos nuevos Estados miembros para conceder ayudas a efectos de renovación de las flotas, no conviene exigir la reducción de las mismas, como estipula el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(6)

Por consiguiente, en el caso de los nuevos Estados miembros deben autorizarse excepciones a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 2371/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza una excepción en virtud de la cual las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 11, las del artículo 12 y las del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 no se aplicarán a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. CULLEN


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.


7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/3


REGLAMENTO (CE) N o 1243/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

57,9

999

57,9

0707 00 05

052

92,6

999

92,6

0709 90 70

052

83,4

999

83,4

0805 50 10

388

62,4

508

48,1

524

59,2

528

54,6

999

56,1

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

88,7

400

105,7

404

105,9

508

69,7

512

87,5

528

74,5

720

67,8

804

92,8

999

86,6

0808 20 50

388

105,3

512

89,1

528

76,7

999

90,4

0809 10 00

052

234,0

092

165,3

624

203,7

999

201,0

0809 20 95

052

294,3

068

127,8

400

335,9

999

252,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

121,3

624

75,6

999

98,5

0809 40 05

052

107,2

512

91,6

624

193,7

999

130,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/5


REGLAMENTO (CE) N o 1244/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de una ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que pueden concederse ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables y de quesos que se produzcan a partir de leche de oveja o de cabra y necesiten al menos seis meses para madurar, si la evolución de los precios y la situación de las existencias de tales quesos indicaren un grave desequilibrio del mercado que pudiera eliminarse o reducirse mediante un almacenamiento estacional.

(2)

El carácter estacional de la producción de algunos quesos conservables y de los quesos pecorino romano, kefalotyri y kasseri se ve agravado por un carácter estacional inverso del consumo. Además, la fragmentación de la producción de esos quesos agrava las consecuencias de dicho carácter. Por consiguiente resulta conveniente poder recurrir al almacenamiento estacional dentro del límite de las cantidades resultantes de la diferencia entre la producción de los meses de verano y la de los meses de invierno.

(3)

Es conveniente determinar, incluso con relación a los nuevos Estados miembros, qué tipos de queso dan derecho a la ayuda y fijar las cantidades máximas que pueden acogerse a ella y la duración de los contratos en función de las necesidades reales del mercado y de las posibilidades de conservación de los quesos en cuestión. También es necesario determinar los quesos con derecho a la ayuda en Irlanda con el fin de concretar qué quesos pueden provocar un desequilibrio del mercado.

(4)

La situación del mercado del queso pecorino romano, con excedentes y un descenso acentuado del precio, justifica una cantidad de quesos con derecho a la ayuda superior a la del pasado.

(5)

Es necesario precisar el contenido del contrato de almacenamiento y las medidas fundamentales que garantizan la identificación y el control de los quesos objeto de contrato. Los importes de la ayuda deben fijarse en función de los gastos de almacenamiento y del equilibrio que debe respetarse entre los quesos acogidos a esta ayuda y los demás quesos comercializados. A tal fin, debe reducirse el importe para los gastos fijos y debe calcularse el importe para los gastos financieros tomando como base un tipo de interés del 2 %.

(6)

Es conveniente establecer disposiciones detalladas referentes a la documentación, a la contabilidad y a la frecuencia y las características de los controles. Para ello, es conveniente establecer que los Estados miembros puedan disponer que los gastos del control corran, total o parcialmente, a cargo del contratista.

(7)

Para garantizar el seguimiento de la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento, resulta oportuno que se transmita regularmente a la Comisión información sobre las cantidades de quesos que se acogen a dicho régimen.

(8)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la concesión de una ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos (en adelante denominada «la ayuda»), prevista por el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, durante la campaña de almacenamiento 2004/05.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«lote de almacenamiento»: una cantidad de 2 toneladas como mínimo de queso del mismo tipo, que haya entrado en almacén el mismo día en un mismo almacén;

b)

«día de comienzo del almacenamiento contractual»: el día siguiente al de entrada en almacén;

c)

«último día de almacenamiento contractual»: el día anterior al de la salida de almacén;

d)

«campaña de almacenamiento»: el período durante el cual el queso puede acogerse al régimen de almacenamiento privado, tal como se define en el anexo para cada tipo de queso.

Artículo 3

Quesos que dan derecho a la ayuda

1.   La ayuda se concederá para algunos quesos conservables y los quesos «pecorino romano», «kefalotyri» y «kasseri» en las condiciones que se definen en el anexo.

2.   Los quesos deberán estar fabricados en la Comunidad y cumplir los requisitos siguientes:

a)

llevar, en caracteres indelebles, la indicación de la empresa en que hayan sido fabricados y el día y el mes de fabricación; estos datos podrán indicarse en forma de código;

b)

haber superado un examen de calidad en el que se haya determinado que ofrecen garantías suficientes para poder ser clasificados, al término de su maduración, en las categorías definidas en el anexo.

Artículo 4

Contrato de almacenamiento

1.   Los contratos de almacenamiento privado de los quesos se celebrarán entre el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se almacenen y personas físicas o jurídicas, denominadas en adelante «contratistas».

2.   Los contratos de almacenamiento se redactarán por escrito previa solicitud de establecimiento de contrato.

Dicha solicitud deberá obrar en poder del organismo de intervención en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de entrada en almacén y sólo podrá referirse a lotes de queso cuyas operaciones de entrada en almacén hayan finalizado. El organismo de intervención registrará el día de recepción de la solicitud.

Si la solicitud llega al organismo de intervención dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes al plazo máximo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento pero el importe de la ayuda se reducirá un 30 %.

3.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirán disposiciones referentes a lo siguiente:

a)

cantidad de queso a la que se aplique el contrato;

b)

fechas correspondientes a la ejecución del contrato;

c)

importe de la ayuda;

d)

identificación de los almacenes.

4.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de registro de la solicitud de establecimiento de contrato.

5.   Las medidas de control, especialmente las señaladas en el artículo 7, se regirán por un pliego de condiciones que establecerá el organismo de intervención. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.

Artículo 5

Entrada en almacén y salida del mismo

1.   Los períodos de las operaciones de entrada en almacén y de salida del mismo serán los que se indican en el anexo.

2.   La salida de almacén deberá realizarse por lotes de almacenamiento completos.

3.   En caso de que, al haber transcurrido los sesenta primeros días de almacenamiento contractual, la disminución de la calidad del queso sea superior a la que resulta de una conservación normal, se podrá autorizar a los contratistas, una vez por cada lote de almacenamiento, a sustituir a su cargo las cantidades defectuosas.

Cuando se detecten cantidades defectuosas durante los controles de almacenamiento o de salida de almacén, no se podrá percibir la ayuda por dichas cantidades. Además, la cantidad restante del lote que pueda optar a la ayuda no podrá ser inferior a dos toneladas.

El párrafo segundo se aplicará también en caso de salida de una parte de un lote antes de que comience el período de salida de almacén a que se refiere el apartado 1 o antes de que expire el período mínimo de almacenamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8.

4.   En el caso a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, para calcular la ayuda correspondiente a las cantidades sustituidas, se considerará primer día del almacenamiento contractual el día de comienzo del almacenamiento contractual.

Artículo 6

Condiciones de almacenamiento

1.   El Estado miembro se cerciorará de que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2.   El contratista o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el gerente del almacén, conservarán a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo que respecta a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos:

a)

propiedad en el momento del almacenamiento;

b)

origen y fecha de fabricación del queso;

c)

fecha de almacenamiento;

d)

presencia de los productos en el almacén y dirección del mismo;

e)

fecha de salida del almacén.

3.   El contratista o, en su caso, el gerente del almacén llevarán, por cada contrato, una contabilidad de existencias que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:

a)

identificación, por número de lote de almacenamiento, de los productos objeto de almacenamiento privado;

b)

fechas de entrada en almacén y de salida del mismo;

c)

número de quesos y peso de los mismos, indicados por lotes de almacenamiento;

d)

localización de los productos en el almacén.

4.   Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables, se garantizará un fácil acceso a los mismos y estarán individualizados por contrato. Se fijará una marca específica en los quesos que se almacenen.

Artículo 7

Controles

1.   En el momento del almacenamiento, el organismo competente efectuará controles destinados, en particular, a garantizar que los productos almacenados tienen derecho a la ayuda y a prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual.

2.   El organismo competente efectuará un control sin previo aviso, por sondeo, de la presencia de los productos en el almacén. La muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se haya solicitado la ayuda al almacenamiento privado.

Además del examen de la contabilidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, este control incluirá la comprobación física del peso y el tipo de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas se efectuarán como mínimo en un 5 % de la cantidad objeto del control sin previo aviso.

3.   Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente efectuará un control de la presencia de los productos. No obstante, en caso de que los productos permanezcan en el almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, este control podrá efectuarse en el momento de la salida de almacén.

Con miras al control mencionado en el párrafo primero, el contratista informará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento correspondientes, como mínimo cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo del almacenamiento contractual, o del comienzo de las operaciones de salida de almacén, si éstas tienen lugar durante el período de almacenamiento contractual o después del mismo.

El Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve que los cinco días hábiles establecidos en el párrafo segundo.

4.   Los controles efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se detalle lo siguiente:

a)

fecha del control;

b)

su duración;

c)

operaciones efectuadas.

El informe de control deberá estar firmado por el agente responsable y refrendado por el contratista o, en su caso, el gerente del almacén, y deberá figurar en el expediente de pago.

5.   En caso de irregularidades que afecten al 5 % o más de las cantidades de los productos sometidos al control, éste se ampliará a una muestra mayor que determinará el organismo competente.

Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en el plazo de cuatro semanas.

6.   Los Estados miembros podrán establecer que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratista.

Artículo 8

Ayudas al almacenamiento

1.   Los importes de la ayuda quedan fijados como sigue:

a)

10 euros por tonelada para gastos fijos;

b)

0,25 euros por tonelada y día de almacenamiento contractual para gastos de almacenamiento;

c)

para gastos financieros por día de almacenamiento contractual un importe de:

i)

0,23 euros por tonelada en el caso de los quesos conservables,

ii)

0,28 euros por tonelada en el caso del queso «pecorino romano»,

iii)

0,39 euros por tonelada en el caso de los quesos «kefalotyri» y «kasseri».

2.   No se concederá ayuda alguna cuando la duración del almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración del almacenamiento contractual de ciento ochenta días.

En caso de que el contratista no respete el plazo a que se refieren el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 o, en su caso, el párrafo tercero de ese mismo apartado, la ayuda se reducirá un 15 % y sólo se abonará por el período por el cual el contratista presente una prueba, considerada fehaciente por el organismo competente, de que el queso ha permanecido en almacenamiento contractual.

3.   La ayuda se pagará, a petición del contratista al término del período de almacenamiento contractual, en el plazo de ciento veinte días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 y se hayan cumplido las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

No obstante, en caso de estar realizándose una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido dicho derecho.

Artículo 9

Comunicaciones

Los Estados miembros comunicarán antes del 10 de cada mes con respecto al mes anterior al de la comunicación:

a)

las cantidades de quesos siguientes que se encuentren bajo contrato al inicio del mes de que se trate:

quesos conservables,

pecorino romano,

kefalotyri y kasseri;

b)

las cantidades de quesos con respecto a las cuales se hayan celebrado contratos de almacenamiento a lo largo del mes de que se trate, desglosadas según las categorías contempladas en la letra a);

c)

las cantidades de quesos cuyos contratos de almacenamiento hayan expirado durante el mes de que se trate, desglosadas según las categorías contempladas en la letra a);

d)

las cantidades de quesos sujetas a contrato al final del mes de que se trate, desglosadas según las categorías contempladas en la letra a).

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).


ANEXO

Categorías de quesos

Cantidades con derecho a la ayuda

Curación mínima de los quesos

Período de entrada en almacén

Período de salida de almacén

Quesos conservables franceses:

denominación de origen controlada de los tipos «beaufort» o «comté»

etiqueta roja del tipo «emmental grand cru»

clase A o B de los tipos «emmental» o «gruyère»

16 000 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables alemanes:

 

«Markenkäse» o «Klasse fein Emmentaler/Bergkäse»

1 000 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables irlandeses:

 

«Irish long keeping cheese. Emmental, special grade»

900 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables austriacos:

«1.

Güteklasse Emmentaler/Bergkäse/Alpkäse»

1 700 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables finlandeses:

 

«I luokka»

1 700 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables suecos:

 

«Västerbotten/Prästost/Svecia/Grevé»

1 700 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables polacos:

 

«Podlaski/Piwny/Ementalski/Ser Corregio»

3 000 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables eslovenos:

 

«Ementalec/Zbrinc»

200 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables lituanos:

 

«Goja/Džiugas»

700 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables letones:

 

«Rigamond, Itālijas, Ementāles tipa un Ekstra klases siers»

500 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Quesos conservables húngaros:

 

«Hajdú»

300 t

10 días

del 8 de julio al 30 de septiembre de 2004

del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005

Pecorino Romano

19 000 t

90 días y fabricados con posterioridad al 1 de octubre de 2003

del 8 de julio al 31 de diciembre de 2004

antes del 31 de marzo de 2005

Kefalotyri y Kasseri fabricados a partir de leche de oveja o de cabra o una mezcla de ambas

2 500 t

90 días y fabricados con posterioridad al 30 de noviembre de 2003

del 8 de julio al 30 de noviembre de 2004

antes del 31 de marzo de 2005


7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/10


DIRECTIVA 2004/85/CE DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2004

por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca a la Unión Europea («el Tratado de adhesión»), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea («el Acta de adhesión»), y en particular su artículo 57,

Vista la solicitud de Estonia,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En las negociaciones de adhesión, Estonia alegó las especificidades de su sector eléctrico para solicitar un período transitorio respecto a la aplicación de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (1).

(2)

En el anexo VI del Acta de adhesión se concedió a Estonia un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008 para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE, relativo a la apertura gradual del mercado.

(3)

Además, la Declaración no 8 adjunta al Tratado de adhesión reconocía que la situación específica relativa a la reforma del sector de la pizarra bituminosa en Estonia iba a necesitar esfuerzos especiales hasta finales de 2012.

(4)

La Directiva 96/92/CE fue sustituida por la Directiva 2003/54/CE, que debe aplicarse a más tardar el 1 de julio de 2004 y tiene por efecto acelerar la apertura del mercado de la electricidad.

(5)

Por carta de 17 de septiembre de 2003, Estonia transmitió una solicitud con objeto de no aplicar la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/54/CE, referente a la apertura del mercado a clientes no domésticos, hasta el 31 de diciembre de 2012. Mediante otra carta de 5 de diciembre de 2003, Estonia manifestó su intención de proceder a la apertura total del mercado, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

(6)

La solicitud de Estonia se basa en un plan de reestructuración sólido del sector de la pizarra bituminosa hasta el 31 de diciembre de 2012.

(7)

La pizarra bituminosa constituye la única fuente energética autóctona verdadera de Estonia y la producción nacional representa alrededor del 84 % de la producción mundial. El 90 % de la electricidad producida en Estonia procede de este combustible sólido. Se trata, por tanto, de un importante ámbito estratégico para la seguridad de abastecimiento del país.

(8)

La concesión de una nueva excepción para el período 2009-2012 garantizará la seguridad de las inversiones en las centrales de producción y la seguridad de abastecimiento de Estonia, permitiendo solucionar al mismo tiempo los graves problemas medioambientales creados por dichas centrales.

(9)

Es oportuno acceder a la solicitud de Estonia y modificar, por tanto, la Directiva 2003/54/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 26 de la Directiva 2003/54/CE, se añade el apartado siguiente:

«3.   Estonia se beneficiará de una excepción temporal a la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 21 hasta el 31 de diciembre de 2012. Estonia tomará las medidas necesarias para garantizar la apertura de su mercado eléctrico. Esta apertura se realizará de forma progresiva durante el período de referencia para alcanzar una apertura total el 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2009, la apertura del mercado deberá representar como mínimo el 35 % del consumo. Estonia comunicará anualmente a la Comisión los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.»

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. CULLEN


(1)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20; Directiva derogada por la Directiva 2003/54/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).


7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/12


DIRECTIVA 2004/86/CE DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2004

por la que se modifica para adaptarla al progreso técnico la Directiva 93/93/CEE del Consejo, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/93/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2) y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/93/CEE es una de las Directivas particulares en el contexto del procedimiento comunitario de homologación con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/24/CE. Por lo tanto, lo dispuesto en la Directiva 2002/24/CE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos también se aplica a la Directiva 93/93/CEE.

(2)

Para conseguir que todo el sistema de homologación funcione correctamente, es necesario aclarar o completar algunos requisitos de la Directiva 93/93/CEE.

(3)

Con este fin, es necesario especificar que las masas de las superestructuras intercambiables de los cuatriciclos de las categorías L6e y L7e, destinados al transporte de mercancías, deben considerarse como parte de la carga útil en vez de incluirse en la masa en vacío.

(4)

Conviene, por lo tanto, modificar la Directiva 93/93/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 93/93/CEE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2005, en el caso de los vehículos de motor de dos o tres ruedas cuyas masas y dimensiones cumplan los requisitos de la Directiva 93/93/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán basarse en motivos relacionados con las masas y las dimensiones para:

a)

denegar la concesión a dicho tipo de vehículo la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional;

b)

prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de dicho tipo de vehículos.

2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2005, si se incumplen los requisitos de la Directiva 93/93/CEE, los Estados miembros deberán denegar la concesión de la homologación CE a todo tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas basándose en las masas o dimensiones.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los principales preceptos de Derecho nacional que adopten en el ámbito al que se refiere la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 311 de 14.12.1993, p. 76. Directiva modificada por la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (DO L 285 de 29.10.2001, p. 1).

(2)  DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/77/CE de la Comisión (DO L 211 de 21.8.2003, p. 24).

(3)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).


ANEXO

El punto 1.5. del anexo de la Directiva 93/93/CEE quedará sustituido por el texto siguiente:

1.5.   masa en vacío

masa del vehículo listo para ser utilizado en condiciones normales y dotado de los siguientes equipos:

equipo auxiliar exigido únicamente para la utilización normal considerada,

equipo eléctrico completo, incluidos los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa suministrados por el fabricante,

instrumentos y dispositivos exigidos por la legislación para la que se realiza una medición de la masa en vacío del vehículo,

complementos apropiados de líquidos para garantizar el buen funcionamiento de todas las partes del vehículo.

1.5.1.   En el caso de los vehículos de las categorías L6e y L7e destinados al transporte de mercancías y diseñados para ser equipados con superestructuras intercambiables, la masa total de dichas superestructuras no se deberá tener en cuenta para calcular la masa en vacío, sino que se deberá considerar que es parte de la carga útil.

En ese caso, se deberán cumplir las siguientes condiciones suplementarias:

a)

El tipo básico de vehículo (bastidor—cabina) para el que están diseñadas las superestructuras arriba citadas deberá cumplir todo lo dispuesto para los cuatriciclos de las categorías L6e y L7e “Cuatriciclos destinados al transporte de mercancías” (incluido el límite de 350 kg para la masa en vacío del vehículo en el caso de la categoría L6e y de 550 kg para la masa en vacío del vehículo en el caso de la categoría L7e).

b)

Se considerará que una superestructura es intercambiable si se puede desmontar fácilmente del bastidor—cabina sin necesidad de herramientas.

c)

En lo que se refiere a la superestructura, el fabricante del vehículo deberá indicar en la ficha de características, para la cual se establece el modelo en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE, las dimensiones máximas autorizadas, la masa, los límites para la posición del centro de gravedad del vehículo de base y un croquis con la posición de los dispositivos de fijación.

Nota: El combustible y la mezcla de combustible y aceite no se incluirán en la medición, pero sí se deberán incluir elementos tales como el ácido del acumulador, el líquido para los circuitos hidráulicos, el líquido refrigerante y el aceite del motor.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/15


DECISIÓN DEL CONSEJO REUNIDO EN SU FORMACIÓN DE JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO

de 29 de junio de 2004

por la que se designa a la personalidad a la que se propone nombrar Presidente de la Comisión

(2004/536/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 214,

DECIDE:

Artículo 1

Se designa al Sr. José Manuel DURÃO BARROSO como la personalidad a la que el Consejo se propone nombrar Presidente de la Comisión para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y 31 de octubre de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión se transmitirá al Parlamento Europeo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho el Bruselas, el 29 de junio de 2004.

El Presidente

B. AHERN


7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2004

por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común

(2004/537/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 207,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el apartado 2 de su artículo 121,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Javier SOLANA MADARIAGA Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, por un período de cinco años a partir del 18 de octubre de 2004.

Artículo 2

El Presidente del Consejo se encargará de notificar la presente Decisión al Sr. Javier SOLANA MADARIAGA.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. AHERN


7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2004

por la que se nombra al Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea

(2004/538/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 207,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el apartado 2 de su artículo 121,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Pierre DE BOISSIEU Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea por un período de cinco años a partir del 18 de octubre de 2004.

Artículo 2

El Presidente del Consejo se encargará de notificar la presente Decisión al Sr. Pierre DE BOISSIEU.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. AHERN


Corrección de errores

7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/18


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1165/2004 de la Comisión, de 24 de junio de 2004, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geogáficas Protegidas (Anchois de Collioure, Melon du Quercy y Salame d'oca di Mortara)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 224 de 25 de junio de 2004 )

En la página de cubierta:

en lugar de:

léase:


7.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/18


Corrección de errores de la Corrección de errores de la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 216 de 16 de junio de 2004 )

En la página 156, a la altura correspondiente a «613-207-00-1» de la columna «Index No», en la columna «Límites de concentración»:

en lugar de:

«C 50 %»,

léase:

«C > 50 %».


  翻译: