ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 246

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
20 de julio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite

1

 

*

Reglamento (CE) no 1322/2004 del Consejo, de 16 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2320/97 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia y Rumanía

10

 

*

Reglamento (CE) no 1323/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1601/1999 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro inferior a 1 mm originario de la India

14

 

 

Reglamento (CE) no 1324/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

*

Reglamento (CE) no 1325/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2921/90 en lo que se refiere al importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos

21

 

*

Reglamento (CE) no 1326/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, por el que se determina, para la campaña de comercialización 2003/04, el importe definitivo de la ayuda para los forrajes desecados

22

 

*

Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco

23

 

 

Reglamento (CE) no 1328/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

28

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2004/552/PESC:Acción común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea

30

 

*

2004/553/PESC:Posición común 2004/553/PESC del Consejo, de 19 de julio de 2004, que modifica la Posición común 2003/495/PESC sobre Iraq

32

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/1


REGLAMENTO (CE) N o 1321/2004 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2004

relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política europea de radionavegación por satélite se aplica actualmente por medio de los programas Egnos y Galileo.

(2)

Galileo es el primer programa espacial europeo financiado y gestionado por la Unión Europea en asociación con la Agencia Espacial Europea (AEE). Debe contribuir al desarrollo de numerosas aplicaciones en sectores que están relacionados, directa o indirectamente, con políticas comunitarias, tales como el transporte (posicionamiento y medición de la velocidad de cuerpos móviles), seguros, peajes de autopista, servicios policiales (vigilancia de personas sospechosas, medidas para combatir el delito), operaciones de aduanas e impuestos especiales (investigaciones sobre el terreno, etc.), agricultura (ajuste de las dosis de grano o plaguicidas en función del terreno, etc.), pesca (seguimiento de los movimientos de las embarcaciones).

(3)

Egnos es un programa tripartito de la Comunidad Europea, la AEE y Eurocontrol, que tiene por objeto reforzar las señales del GPS estadounidense y del GLONASS ruso a los efectos de su fiabilidad en una zona geográfica amplia. Es independiente y complementario de Galileo.

(4)

En las Conclusiones del Consejo Europeo de Colonia (3 y 4 de junio de 1999), Feira (19 y 20 de junio de 2000), Niza (7 a 11 de diciembre de 2000), Estocolmo (23 y 24 de marzo de 2001), Laeken (14 y 15 de diciembre de 2001), Barcelona (15 y 16 de marzo de 2002) y Bruselas (20 y 21 de marzo de 2003) se puso de relieve el carácter estratégico de Galileo.

(5)

Dado el carácter estratégico de los programas europeos de radionavegación por satélite y la necesidad de garantizar que los intereses fundamentales del público estén adecuadamente defendidos y representados, es imperativo supervisar las próximas fases del sistema y la utilización de los fondos comunitarios asignados a los programas de conformidad con las correspondientes orientaciones políticas del Consejo y las decisiones financieras de las autoridades presupuestarias; por ello, debe crearse una Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite (GNSS) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(6)

El Consejo, en varias oportunidades y en particular en sus conclusiones de 5 de abril de 2001 y de 26 de marzo de 2002, ha señalado que la sustancial participación del sector privado constituye un elemento fundamental para el éxito de Galileo en las fases de despliegue y explotación.

(7)

Con este fin, la Autoridad debe celebrar un contrato de concesión con un consorcio que se habrá seleccionado para concluir la fase de desarrollo de Galileo y adoptar medidas para asegurar el cumplimiento por dicho consorcio de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, en particular las de servicio público.

(8)

La Autoridad debe ser el único interlocutor del titular de la concesión para la cuestión de las frecuencias.

(9)

Paralelamente, los Estados miembros que han presentado consultas a la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre la utilización de las frecuencias necesarias para asegurar el funcionamiento del sistema deben permitir asimismo a la Autoridad otorgar el derecho de uso al titular de la concesión mientras ésta esté vigente, de forma que este último esté en condiciones de prestar los servicios necesarios estipulados en las especificaciones.

(10)

A la Autoridad le debe corresponder ejercer la gestión y el control de la utilización de los fondos que se le destinen específicamente para el programa.

(11)

La Autoridad debe asistir a la Comisión en asuntos relacionados con la radionavegación por satélite, especialmente en los casos en que resulten necesarias medidas legales y reglamentarias.

(12)

La Autoridad debe utilizar las actividades de investigación, desarrollo y evaluación tecnológica en curso, en particular las realizadas por la AEE. Teniendo en cuenta la Resolución del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre la estrategia espacial europea (2), la cooperación con la AEE debe aprovechar al máximo las posibilidades ofrecidas por el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la AEE, cuando fuera pertinente.

(13)

La Autoridad debe proteger y aprovechar las inversiones comunitarias que ya se han realizado en el sector de la tecnología e infraestructura espacial.

(14)

Tras su disolución, la empresa común Galileo debe transferir a la Autoridad, conforme a los correspondientes artículos de sus estatutos, toda propiedad que haya adquirido. Toda propiedad desarrollada por el titular de la concesión durante la fase de despliegue debe cederse a la Autoridad, al menos que se haya acordado otra cosa previamente, puesto que las fases de definición, desarrollo y validación del programa han sido financiadas casi íntegramente con fondos públicos y todos los elementos así desarrollados deben ponerse a disposición del titular de la concesión.

(15)

El estatuto jurídico de la Autoridad debe permitirle actuar como persona jurídica en el desempeño de sus funciones.

(16)

Para garantizar eficazmente el cumplimiento de las funciones de la Autoridad, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados por un Consejo de Administración con los poderes necesarios para elaborar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la Autoridad, aprobar su programa de trabajo y nombrar al director ejecutivo.

(17)

El buen funcionamiento de la Autoridad requiere que el nombramiento del director ejecutivo se base en méritos y en capacidades administrativas y de gestión documentadas, así como en las competencias y experiencias pertinentes, y que la persona nombrada realice sus tareas con completa independencia y flexibilidad en lo que se refiere a la organización del funcionamiento interno de la Autoridad. El director ejecutivo debe preparar y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el correcto cumplimiento del programa de trabajo de la Autoridad, y debe preparar cada año un proyecto de informe general dirigido al Consejo de Administración, confeccionar un proyecto de estimaciones del estado de ingresos y gastos de la Autoridad y ejecutar el presupuesto.

(18)

Los procedimientos para el nombramiento de los cargos deben ser transparentes.

(19)

El Consejo de Administración debe tener la posibilidad de crear un Comité científico y técnico para asistir a la Autoridad en cuestiones técnicas y en la modernización del sistema.

(20)

Debe crearse un Comité de protección y seguridad para asistir a la Autoridad en todos los aspectos relativos a la propiedad y seguridad del sistema.

(21)

Para garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, se consideró necesario concederle un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de una contribución de la Comunidad. El procedimiento presupuestario de la Comunidad seguirá siendo aplicable siempre que se trate de subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea. Por otra parte, el Tribunal de Cuentas debe realizar la auditoría.

(22)

Dentro de su ámbito de acción y de sus objetivos y en el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad debe cumplir, en especial, las disposiciones aplicables a las instituciones comunitarias.

(23)

La Autoridad debe aplicar la legislación comunitaria correspondiente relativa al acceso del público a los documentos de la protección de las personas en lo que se refiere a tratamiento de datos personales; asimismo, debe cumplir los principios de seguridad aplicables al Consejo y a los servicios de la Comisión.

(24)

Los terceros países deben poder participar en la Autoridad, siempre que previamente hayan celebrado un acuerdo con la Comunidad a estos efectos, en particular cuando estos países hayan participado en las fases anteriores del programa mediante su contribución al programa Galileosat de la AEE.

(25)

El sistema europeo de radionavegación por satélite debe considerarse una infraestructura sensible en lo que se refiere a seguridad y fiabilidad.

(26)

Deben adoptarse medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad del sistema contra posibles ataques (malintencionados o de otro tipo) y que impidan su utilización para fines que puedan afectar a la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros.

(27)

El procedimiento establecido en la Acción común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos de la operación del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (3), debe ser aplicable cuando los Estados miembros consideren que su seguridad nacional se encuentra amenazada.

(28)

El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 308,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y objetivo

El presente Reglamento instituye una agencia comunitaria, denominada Órgano de Vigilancia Europea GNSS (en lo sucesivo, «la Autoridad»), que tiene por función gestionar los intereses públicos relativos a los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y ser su órgano regulador.

Artículo 2

Funciones

1.   La Autoridad tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a)

Será el órgano concedente respecto al titular de la concesión privado encargado de la ejecución y gestión de las fases de despliegue y explotación de Galileo (en lo sucesivo, «el titular de la concesión»); en este contexto, celebrará con él el contrato de concesión; velará por que el titular de la concesión respete el contrato de concesión y el pliego de condiciones anejo y tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios en caso de que el titular de la concesión falte a sus compromisos; cederá al titular de la concesión el derecho de utilización, mientras esté vigente la concesión, de los activos materiales e inmateriales mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

b)

Administrará los fondos que se le asignen específicamente para los programas europeos GNSS y supervisará la gestión financiera global con el fin de asesorar sobre las contribuciones del sector público.

c)

Se le confiará la responsabilidad –heredada de la empresa común Galileo– de gestionar el acuerdo con el operador económico encargado del funcionamiento de Egnos y de presentar un marco sobre las opciones políticas futuras relativas a Egnos, tomando debidamente en cuenta la opinión de las partes que contribuyen a la financiación de las fases de desarrollo y despliegue de Egnos.

d)

Coordinará la actuación de los Estados miembros en lo que respecta a todas las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema; poseerá el derecho de uso de todas esas frecuencias, dondequiera que esté localizado; tratará directamente con el titular de la concesión la utilización de estas frecuencias.

e)

Para asistir a la Comisión en la preparación de las propuestas para los programas europeos GNSS que deberán presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo y en la adopción de las normas de desarrollo, elaborará los proyectos correspondientes.

f)

Será responsable de la modernización y desarrollo de nuevas generaciones del sistema.

g)

Podrá realizar las funciones de ejecución presupuestaria que le sean confiadas por la Comisión y que estén vinculadas a los programas europeos GNSS según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

h)

Velará por que los componentes del sistema estén debidamente certificados; habilitará a los órganos de certificación autorizados para que expidan los certificados pertinentes y para que supervisen el cumplimiento de las correspondientes normas y especificaciones técnicas.

i)

Ejecutará y verificará el cumplimiento, por el titular de la concesión, de las instrucciones establecidas en virtud de la Acción común 2004/552/PESC.

j)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, administrará todos los aspectos relativos a la seguridad y protección del sistema, en particular:

i)

aprobará los anexos sobre seguridad de los contratos industriales;

ii)

definirá las especificaciones de seguridad del sistema y de sus componentes, y las normas de seguridad para las técnicas de información;

iii)

definirá la criptografía que requiera la aprobación gubernamental;

iv)

garantizará que las señales y servicios de GNSS cumplen los criterios de seguridad, tal como se especifican en los incisos i) y ii);

v)

cumplirá la función de Autoridad europea GNSS de acreditación de la seguridad, iniciará y supervisará la aplicación de los procedimientos de seguridad y realizará el control de la seguridad del sistema;

vi)

en cuanto al Servicio Público Regulado (SPR):

definirá las especificaciones y las instrucciones para la fabricación de los receptores de SPR, de acuerdo con la política de acceso al SPR que defina el Consejo,

dará orientaciones para la aplicación de las normas de gestión del SPR en los Estados miembros;

vii)

hará cumplir al titular de la concesión las normas y acuerdos internacionales (Wassenaar, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, acuerdos internacionales, etc.) y supervisará dicho cumplimiento;

viii)

aplicará las disposiciones pertinentes que regulen el intercambio, manejo y almacenamiento de información clasificada;

ix)

desarrollará procedimientos de coordinación y consulta sobre cuestiones relacionadas con la seguridad con el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SG/AR);

x)

determinará e informará al Consejo sobre las posibles medidas que podría adoptar el Consejo en caso de amenaza a la seguridad de la Unión Europea o de un Estado miembro como resultado del funcionamiento o utilización del sistema, o en caso de amenaza al funcionamiento del sistema, en particular como resultado de una crisis internacional;

xi)

asesorará al Consejo cuando se le invite a hacerlo en virtud de la Acción común 2004/552/PESC;

xii)

asesorará sobre cuestiones de política de seguridad en acuerdos internacionales relacionados con los programas europeos GNSS.

2.   Se solicitará a la AEE que preste apoyo técnico y científico a la Autoridad.

Artículo 3

Propiedad

1.   La Autoridad será propietaria de todos los activos materiales o inmateriales que le sean cedidos por la empresa común Galileo al concluir la fase de desarrollo y que cree o desarrolle el titular de la concesión durante las fases de despliegue y explotación.

2.   Las modalidades de las transferencias de propiedad resultantes se establecerán, por lo que se refiere a la empresa común Galileo, dentro del procedimiento de disolución establecido por el artículo 21 de los estatutos de la empresa común Galileo anejos al Reglamento (CE) no 876/2002 (5) y, por lo que se refiere al titular de la concesión, en el contrato de concesión.

3.   La Autoridad será propietaria de todos los activos materiales o inmateriales de Egnos sujetos a un acuerdo con los inversores de Egnos sobre los términos y condiciones de la transferencia de la AEE de la propiedad total o parcial de los servicios y equipos de Egnos.

Artículo 4

Estatuto jurídico, oficinas nacionales

1.   La Autoridad será un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica.

2.   La Autoridad gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia que su ordenamiento interno reconozca a las personas jurídicas. En particular, tendrá capacidad para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

3.   La Autoridad podrá decidir establecer oficinas en los Estados miembros, siempre que éstos den su consentimiento o en otros países que participen en el programa, de conformidad con el artículo 21.

4.   La Autoridad estará representada por su director ejecutivo.

Artículo 5

El Consejo de Administración

1.   Se crea un Consejo de Administración que realizará las funciones enumeradas en el artículo 6.

2.   El Consejo de Administración estará integrado por un representante designado por cada Estado miembro y un representante designado por la Comisión. El mandato de los miembros del Consejo de Administración tendrá una duración de cinco años y podrá renovarse una sola vez.

3.   Cuando proceda, podrán establecerse, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 21, la participación de representantes de terceros países y las condiciones de dicha participación.

4.   El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de dos años y medio. El mandato expirará al perder la calidad de miembro del Consejo de Administración. El mandato podrá renovarse una vez.

5.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente.

El director ejecutivo de la Autoridad participará en las deliberaciones.

El Consejo de Administración celebrará una reunión ordinaria dos veces al año. Además, se reunirá a instancias de su Presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.

El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Cuando se traten temas relativos a la seguridad, asistirán un Representante del Secretario general/Alto Representante y el Presidente del Comité de Seguridad y protección del Sistema en calidad de observadores. Los miembros del Consejo de Administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos.

La secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Autoridad.

6.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros.

7.   Cada miembro dispondrá de un voto. El director ejecutivo de la Autoridad no tomará parte en las votaciones.

El Reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro.

Artículo 6

Funciones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración:

a)

nombrará al director ejecutivo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7;

b)

adoptará, antes del 30 de noviembre de cada año y previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dicho programa de trabajo se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad;

c)

desempeñará sus funciones en relación con el presupuesto de la Autoridad, de conformidad con los artículos 11 y 12;

d)

será responsable de todas las decisiones relativas a las funciones enumeradas en la letra j) del artículo 2, que, en todos los casos, se realizarán tras consultar al Comité de Seguridad y Protección del Sistema o sobre la base de propuestas suyas;

e)

ejercerá la autoridad disciplinaria para con el director ejecutivo;

f)

adoptará las disposiciones específicas necesarias para regular el acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19;

g)

aprobará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Autoridad y lo remitirá, el 15 de junio a más tardar, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas; la Autoridad remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda información pertinente relacionada con el resultado de los procedimientos de evaluación;

h)

aprobará su Reglamento interno.

Artículo 7

El director ejecutivo

1.   La gestión de la Autoridad correrá a cargo de su director ejecutivo, que será plenamente independiente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de Administración.

2.   El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración en función del mérito y de una acreditada capacidad en materia de administración y gestión, así como de su competencia y experiencia, a partir de una lista de al menos tres candidatos propuestos por la Comisión. El Consejo de Administración tomará la decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

La facultad de deponer al director ejecutivo recaerá en el Consejo de Administración, conforme al mismo procedimiento.

El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años y podrá renovarse una vez.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán instar al director ejecutivo a informar sobre la ejecución de sus tareas.

Artículo 8

Funciones del director ejecutivo

El director ejecutivo:

a)

ejercerá la representación de la Autoridad y tendrá a su cargo la gestión del mismo;

b)

preparará los trabajos del Consejo de Administración y participará, sin derecho a voto, en dichos trabajos;

c)

garantizará la aplicación del programa de trabajo anual de la Autoridad, bajo el control del Consejo de Administración;

d)

adoptará todas las medidas necesarias, incluso aprobará las instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad de conformidad con el presente Reglamento;

e)

elaborará las previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad en aplicación del artículo 11 y ejecutará su presupuesto en aplicación del artículo 12;

f)

preparará cada año un proyecto de informe general y lo someterá al Consejo de Administración;

g)

definirá la estructura organizativa de la Autoridad y la presentará a la aprobación del Consejo de Administración. Establecerá una estructura permanente apropiada para la aplicación de las decisiones relacionadas con la seguridad y los necesarios contactos operativos relacionados con la seguridad;

h)

ejercerá, en relación con el personal de la Autoridad, las competencias previstas en el artículo 16;

i)

podrá adoptar, previa aprobación del Consejo de Administración, las medidas necesarias para establecer oficinas en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4.

Artículo 9

Comité científico y técnico

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, el Consejo de Administración podrá constituir un Comité científico y técnico, cuyo Presidente y cuyos miembros nombrará entre expertos reconocidos de los Estados miembros y de la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión propondrán candidatos a tal efecto. Según proceda, la participación de representantes de terceros países en el Comité y las condiciones de dicha participación se establecerán en los acuerdos que se mencionan en el artículo 21.

2.   Podrá encargarse al Comité científico y técnico que:

a)

emita dictámenes sobre cuestiones técnicas o sobre propuestas que impliquen un cambio importante en la concepción del sistema europeo GNSS;

b)

formule recomendaciones sobre la modernización del sistema;

c)

lleve a cabo cualquier otra tarea necesaria para el desarrollo de las competencias en materia de radionavegación por satélite.

3.   A reserva de su aprobación por el Consejo de Administración, el Comité científico y técnico elaborará su propio Reglamento interno.

Artículo 10

Comité de seguridad y protección del sistema

1.   El Consejo de Administración constituirá un Comité de seguridad y protección del sistema, que estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y por un representante de la Comisión nombrados entre expertos reconocidos de seguridad. Un representante del SG/AR asistirá a las reuniones del Comité en calidad de observador.

2.   El Comité será consultado sobre las cuestiones de seguridad a que se refiere la letra j) del artículo 2 y podrá hacer propuestas sobre dichas cuestiones.

3.   El Comité elegirá entre sus miembros un presidente y un vicepresidente, y elaborará su propio Reglamento interno.

Artículo 11

Presupuesto

1.   Los ingresos de la Autoridad incluirán, sin perjuicio de otros recursos y cánones que se definan, una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea y destinada a garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos.

2.   Los gastos de la Autoridad incluirán, en particular, los gastos de personal, administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes al funcionamiento del Comité científico y técnico y del Comité de seguridad y protección del sistema y a los contratos y convenios celebrados por la Autoridad para ejecutar los programas europeos GNSS.

3.   El director ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Autoridad para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con un proyecto de la plantilla de personal.

4.   Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

5.   Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base del proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Autoridad para el ejercicio siguiente.

6.   A más tardar el 31 de marzo, el Consejo de Administración remitirá dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal y estará acompañado del programa de trabajo provisional, a la Comisión, así como a los Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 21.

7.   La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.   La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

9.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Autoridad y fijará la plantilla de personal de la Autoridad.

10.   El Consejo de Administración adoptará el presupuesto. Éste será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.

11.   Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que tenga repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

12.   Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas, a contar desde la notificación del proyecto.

Artículo 12

Ejecución y control del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.   El contable de la Autoridad remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.   El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Autoridad, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

6.   El director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.   Las cuentas definitivas se harán públicas.

8.   A más tardar el 30 de septiembre, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 13

Disposiciones financieras

El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (6), en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Autoridad lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 14

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de luchar contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a derecho, se aplicarán sin restricciones las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7).

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8) y adoptará de inmediato las disposiciones correspondientes aplicables a todo su personal.

3.   En las decisiones relativas a la financiación, así como en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establecerá de manera expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles sobre el terreno de los receptores de fondos de la Autoridad y de los agentes responsables de la atribución de los mismos.

Artículo 15

Privilegios e inmunidades

Será aplicable a la Autoridad el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Personal

1.   Se aplicará al personal de la Autoridad el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho régimen. El Consejo de Administración adoptará, de común acuerdo con la Comisión, las medidas de aplicación necesarias.

2.   Sin perjuicio del artículo 8, la Autoridad ejercerá con respecto a su propio personal las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto y por el régimen aplicable a otros agentes.

3.   El personal de la Autoridad estará constituido por agentes contratados por la Autoridad en la medida en que sea necesario para realizar sus funciones, pero también podrá incluir funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios con carácter temporal por la Comisión o los Estados miembros.

Artículo 17

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Autoridad se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Autoridad.

2.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

3.   El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 2.

4.   La responsabilidad personal de sus agentes con respecto a la Autoridad se regirá por lo dispuesto en el Estatuto o régimen que les sea aplicable.

Artículo 18

Lenguas

1.   Las disposiciones previstas en el Reglamento no 1 de 15 de abril de 1958 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (9) serán de aplicación a la Autoridad.

2.   El Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad.

Artículo 19

Acceso a los documentos y protección de los datos personales

1.   Será aplicable a los documentos conservados por la Autoridad el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10).

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las decisiones adoptadas por la Autoridad en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con los artículos 195 y 230 del Tratado CE, respectivamente.

4.   Cuando trate datos relativos a particulares, la Autoridad estará sometida a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).

Artículo 20

Normas de seguridad

La Autoridad aplicará los principios de seguridad y las normas mínimas de seguridad que se prevén en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (12). Esos principios y normas deberán incluir, entre otras cosas, disposiciones relativas al intercambio, tratamiento y almacenamiento de la información clasificada.

Artículo 21

Participación de terceros países

1.   La Autoridad estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea y sus Estados miembros en este sentido.

2.   Con arreglo a las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se irán estableciendo normas, en las que, entre otras cosas, se precisen el carácter, el alcance y las modalidades de participación de estos países en las labores de la Autoridad, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la Autoridad, las contribuciones financieras y el personal.

3.   La participación de un tercer país en la Autoridad se someterá a la aprobación del Consejo.

Artículo 22

Aspectos relativos a la seguridad de la Unión Europea o sus Estados miembros

Cuando el funcionamiento del sistema afecte a la seguridad de la Unión o sus Estados miembros, las responsabilidades y competencias de la Unión Europea, incluso en casos excepcionales en que la urgencia de la situación requiera una acción inmediata, serán las que se le atribuyen en la Acción común 2004/552/PESC.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 371 de 23.12.2000, p. 2.

(3)  Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(7)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(8)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(9)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(10)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(12)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


20.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/10


REGLAMENTO (CE) N o 1322/2004 DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2320/97 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia y Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9 y los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2320/97 (2) el Consejo estableció derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca. Los compromisos ofrecidos por los productores exportadores de Hungría, Polonia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca fueron aceptados mediante la Decisión 97/790/CE (3) y aquellos ofrecidos por los productores exportadores rusos, mediante la Decisión 2000/70/CE de la Comisión (4).

(2)

El 1 de mayo de 2004, la Unión Europea se amplió, incluyendo a diez nuevos Estados miembros. A partir de esa fecha, las medidas antidumping vigentes en los quince Estados miembros se hicieron automáticamente extensivas a los nuevos Estados miembros a fin de que también estos últimos las aplicaran a las importaciones procedentes de terceros países. En esa misma fecha dejaron de tener efecto automáticamente las medidas adoptadas contra los nuevos Estados miembros.

(3)

Las medidas actualmente vigentes se aplican a las importaciones originarias de Rusia (derecho antidumping del 26,8 % y tres compromisos en materia precios) y de Rumanía (derechos antidumping que van del 9,8 al 38,2 % y cuatro compromisos en relación con los precios).

2.   Reconsideración provisional y reconsideración por expiración

(4)

El 23 de noviembre de 2002, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos sin soldadura, de hierro y acero sin alear, originarios de Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca (5).

(5)

La reconsideración había sido solicitada por el Comité de defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea en nombre de una serie de productores que representaban una proporción importante de la producción total comunitaria de determinados tubos sin soldadura de hierro y acero sin alear.

(6)

La solicitud de reconsideración por expiración se fundamenta en una alegación de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio causado a la industria comunitaria. La solicitud de reconsideración provisional, por su parte, se basa en que la modalidad y el nivel de las medidas resultan inadecuados para contrarrestar el dumping causante del perjuicio.

(7)

Las investigaciones sobre la reconsideración en relación con Rusia y Rumanía siguen su curso.

3.   Producto en cuestión

(8)

Las categorías de productos cubiertas por las reconsideraciones por expiración y provisional (apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base) («el producto en cuestión») son las mismas que las incluidas en el Reglamento (CE) no 2320/97, es decir:

a)

los tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, del tipo utilizado en oleoductos o gasoductos, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm;

b)

los tubos sin soldadura de sección transversal circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío, excepto los tubos de precisión;

c)

los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, con excepción de los roscados o roscables, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm,

clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 10 10, ex 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93. Estos códigos NC se indican meramente a título informativo.

B.   EVALUACIÓN DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA DECISIÓN 2003/382/CE Y EL REGLAMENTO (CE) No 2320/97

1.   Procedimiento en relación con el comportamiento anticompetitivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE

(9)

Mediante la Decisión 2003/382/CE de la Comisión (en lo sucesivo, «la Decisión de competencia») (6) se imponían multas a varios productores comunitarios por su implicación en dos casos de infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE.

(10)

Tras la adopción de la Decisión de competencia, se consideró, en un principio, que en caso de existir una vinculación entre dicha Decisión y el Reglamento (CE) no 2320/97, ésta no parecía lo suficientemente importante como para exigir un reexamen de las conclusiones de dicho Reglamento. No obstante, a raíz de la publicación de la citada Decisión, una de las partes interesadas señaló la posibilidad de que el comportamiento anticompetitivo repercutiera en las medidas antidumping vigentes, y facilitó información adicional sobre cuestiones relacionadas con las conclusiones en materia de perjuicio y causalidad del Reglamento (CE) no 2320/97. El presente Reglamento se propone examinar si la Decisión de competencia debe tener alguna repercusión sobre las medidas antidumping actualmente vigentes.

2.   Producto afectado por la Decisión de competencia

(11)

Los productos afectados por la Decisión de competencia son los tubos sin soldadura de hierro y acero sin alear, en particular, los utilizados en la industria petrolífera y del gas. Estos tubos se dividen en dos grandes categorías: los tubos para el transporte de petróleo o gas a media o corta distancia (line pipe) tipo «proyecto» y los tubos de perforación, denominados comúnmente OCGT (oil country tubular goods). Los primeros se clasifican en el código NC ex 7304 10, mientras que los segundos corresponden al código 7304 21.

(12)

La gama de productos objeto de la investigación antidumping es más amplia que los productos afectados por la Decisión de competencia. No obstante, al efectuar una comparación, se observa que las categorías de productos correspondientes al código NC ex 7304 10 10 y al código NC ex 7304 10 30, es decir, los tubos del tipo utilizado para oleoductos o gaseoductos de un diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, parecen ser objeto tanto de la investigación antidumping como de la Decisión relativa a la infracción a la competencia, si bien exclusivamente en una parte limitada del mercado comunitario del producto afectado.

3.   Productores afectados

(13)

En la investigación antidumping cooperaron 10 productores comunitarios, lo que representa el 90 % de la producción comunitaria total del producto objeto de la investigación. Tres de las diez empresas estaban asimismo implicadas en la infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE.

4.   Infracción durante el período de investigación y el período considerado

(14)

El período de examen del dumping y del perjuicio se extendió del 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996 («el período de investigación»), mientras que el examen de las prácticas pertinentes para la evaluación del perjuicio en la investigación antidumping cubrió el lapso comprendido entre enero de 1992 y el final del período de investigación, es decir, el 31 de agosto de 1996 («el período considerado»).

(15)

Durante el período de investigación y el período considerado se produjeron dos infracciones:

a)

en el marco del cártel UE-Japón, los productores afectados infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, al participar conjuntamente con otros productores en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus respectivos mercados nacionales de tubos sin soldadura roscados para el transporte (line pipe) y de perforación (OCGT). La infracción duró de 1990 a 1995, sin que se haya podido determinar claramente el momento concreto del año 1995 en que cesaron las operaciones;

b)

en el marco de un cártel europeo paralelo, los productores infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, al celebrar contratos, en el contexto del comportamiento anticompetitivo mencionado en la letra a), para repartirse los suministros de tubos lisos «OCGT». La infracción se produjo entre 1991 y 1999, y entre 1993 y 1997 en el caso de uno de los productores afectados por la investigación antidumping.

(16)

La infracción mencionada en la letra b) del considerando 15 no afecta directamente a la investigación de dumping dado que el producto en cuestión se incluye en el código NC 7304 21, es decir, que se sitúa fuera del ámbito de aplicación de la investigación antidumping.

(17)

Por lo que respecta a la infracción mencionada en la letra a) del considerando 15, el período de investigación del procedimiento antidumping coincidió con el funcionamiento del cártel UE-Japón entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. En cuanto al período considerado, la coincidencia duró de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995.

5.   Análisis

(18)

Como se ha expuesto anteriormente, existe una coincidencia parcial entre el período en el que se llevó a cabo el procedimiento antidumping y aquel en que tuvo lugar el comportamiento anticompetitivo. El producto afectado por el comportamiento anticompetitivo se encuentra incluido parcialmente en la gama de productos sujeta a la investigación antidumping (considerando 12). El período de investigación y el período considerado del procedimiento antidumping y el período durante el cual se observó la infracción de las normas de competencia coinciden parcialmente (considerando 17). Por último, una parte de los productores comunitarios implicados en el comportamiento anticompetitivo formaban parte, asimismo, de la industria de la Comunidad, de acuerdo con la definición establecida en el procedimiento antidumping (considerando 13).

(19)

Habida cuenta de que la coincidencia de la gama de productos, de las empresas implicadas y del período en que tuvieron lugar los dos procedimientos ha sido sólo limitada, se ha concluido que el impacto del comportamiento anticompetitivo ha afectado de forma parcial a la investigación antidumping en virtud de la cual se establecieron los derechos definitivos en 1997. Por otro lado, si se excluyen los datos relativos a las empresas que infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, los resultados parecen seguir siendo comparables a los calculados teniendo en cuenta los datos de los diez productores comunitarios que cooperaron, incluidos aquellos que participaron en la conducta anticompetitiva mencionada, es decir, que seguiría existiendo dumping. Así pues, resulta bastante improbable que el comportamiento anticompetitivo de los productores comunitarios haya tenido un impacto significativo en las conclusiones originales de la investigación antidumping. No obstante, no puede afirmarse con certeza que las condiciones generales del mercado hubiesen sido las mismas de no haberse producido esta conducta anticompetitiva.

6.   Conclusión

(20)

A la luz de todo lo expuesto anteriormente, se considera oportuno dejar de aplicar las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 2320/97. Esta decisión se halla en consonancia con el principio de gestión saneada y con las buenas prácticas administrativas. Por otro lado, cabe señalar que en el contexto de la reconsideración provisional y de la reconsideración por expiración en curso debe disponerse, en un futuro próximo, de nueva información que permita realizar una evaluación de cara al futuro basándose en datos claramente no afectados por la conducta anticompetitiva. Mientras no hayan concluido las actuales reconsideraciones, no se seguirán recaudando los derechos. De todo lo anterior se desprende asimismo que, a la espera de los resultados de las reconsideraciones en curso, los compromisos actualmente vigentes no se aplicarán.

(21)

Las partes interesadas han sido informadas de la intención de dejar de aplicar las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 2320/97. Asimismo, se les ha concedido un plazo para la presentación de observaciones tras la comunicación de dicha información.

(22)

Se han examinado los comentarios orales y por escrito presentados por las partes, teniéndolos en cuenta siempre que se ha considerado oportuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al Reglamento (CE) no 2320/97 el artículo siguiente:

«Artículo 8

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a partir del 21 de julio de 2004.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 322 de 25.11.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 235/2004 (DO L 40 de 12.2.2004, p. 11).

(3)  DO L 322 de 25.11.1997, p. 63.

(4)  DO L 23 de 28.1.2000, p. 78.

(5)  DO C 288 de 23.11.2002, p. 2.

(6)  DO L 140 de 6.6.2003, p. 1.


20.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/14


REGLAMENTO (CE) N o 1323/2004 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1601/1999 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro inferior a 1 mm originario de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

El Consejo, por el Reglamento (CE) no 1601/1999 (2), estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro inferior a 1 mm («el producto afectado», clasificado en el código NC ex 7223 00 19 y originario de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 0 % y el 42,9 % para exportadores individuales, con un tipo del 44,4 % para exportadores que no cooperaron.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(2)

Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1601/1999, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, de un productor indio, VSL Wires Limited («el solicitante»). El solicitante alegaba que no estaba realmente vinculado a ningún otro exportador del producto afectado en la India. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998), aunque sí lo había exportado a la Comunidad después de dicho período. Basándose en lo anterior, solicitó el establecimiento de un derecho individual en su caso.

2.   Inicio de una reconsideración urgente

(3)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial (3), inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1601/1999 respecto de la empresa afectada y abrió una investigación.

3.   Producto afectado

(4)

El producto cubierto por la reconsideración actual es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) no 1601/1999, a saber, alambre de acero inoxidable con un contenido en peso de níquel igual o superior al 2,5 %, con excepción del que contiene entre el 28 % y el 31 % de níquel, y entre el 20 % y el 22 % de cromo, de un diámetro inferior a 1 mm.

4.   Período de investigación

(5)

La investigación relativa a las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 (en lo sucesivo denominado «período de investigación de reconsideración»).

5.   Partes afectadas

(6)

La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio del procedimiento. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, no recibió ningún comentario ni ninguna solicitud de audiencia.

(7)

La Comisión envió un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. La Comisión buscó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó una visita de inspección a las instalaciones del solicitante.

C.   ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN

(8)

Como el solicitante no presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, la reconsideración se limitó a las subvenciones.

(9)

La Comisión analizó los mismos regímenes de subvenciones que en la investigación inicial. También examinó si el solicitante había utilizado algún sistema de subvenciones que se alegara que confería beneficios en la denuncia original, pero que no se constató que se hubiera utilizado durante la investigación original. Por último, se examinó si el solicitante había utilizado algún régimen de subvenciones al final del período de investigación inicial o si había recibido subvenciones ad hoc después de esa fecha.

D.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Calificación de nuevo exportador

(10)

El solicitante pudo demostrar satisfactoriamente que no estaba relacionado, directa o indirectamente, con ningún productor exportador indio sujeto a las medidas compensatorias en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

(11)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, es decir, del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998.

(12)

Se estableció que el solicitante solamente había realizado una venta a la Comunidad que tuvo lugar realmente en agosto de 2001, es decir, después del período de investigación inicial, pero mucho antes del período de investigación de reconsideración.

(13)

En respuesta al cuestionario, el solicitante identificó solamente un contrato que había sido firmado durante el período de investigación de reconsideración, pero la comprobación sobre el terreno confirmó que nunca se había materializado la venta. Por lo tanto, no había ninguna obligación contractual irrevocable asumida el solicitante para la exportación a la Comunidad.

(14)

Sin embargo, se observa que la empresa efectuaba ventas de exportación significativas a otros países durante el período de investigación de reconsideración, lo que permitió el cálculo del beneficio que correspondía a ventas de exportación con subvención, puesto que tales beneficios se acumulan independientemente del destino de estas ventas.

A este respecto, la Comisión decidió verificar toda la información que consideró necesaria para la investigación de reconsideración urgente, con el fin de calcular cualquier importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, asignando dicho importe al nivel del volumen de negocios total pertinente del solicitante durante el período de investigación de reconsideración.

2.   Subvenciones

(15)

Sobre la base de la información obtenida de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los regimenes siguientes:

Sistema de cartilla de derechos

Sistema de exención del impuesto sobre la renta

Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación

Zonas francas industriales/Unidades orientadas a la exportación.

3.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme — DEPBS)

(16)

Se comprobó que el solicitante se benefició de este sistema durante el período de investigación de reconsideración. Hizo uso del DEPB después de las exportaciones. La descripción detallada del sistema figura en el apartado 4.3 de la Política de exportaciones e importaciones (Notificación no 1/2002-07 de 31 de marzo de 2002 del Ministerio de Comercio e Industria del Gobierno de la India).

Con este sistema, cualquier exportador que cumpla los criterios de concesión puede solicitar créditos que se calculan como porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Las autoridades indias han establecido los tipos del DEPB para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, sobre la base de las normas de importación-exportación (SION). Se expide automáticamente una licencia en la que figura el importe del crédito concedido.

Esta modalidad del DEPB permite el uso de tales créditos para cualquier importación posterior (por ejemplo, materias primas o bienes de capital), excepto si se trata de mercancías cuya importación está restringida o prohibida. Tales mercancías importadas pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

Los créditos DEPB son libremente transferibles. La licencia DEPB es válida durante un período de 12 meses a partir de la fecha en la que se concede.

(17)

Las características del DEPB no han cambiado desde la investigación inicial. La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones, por lo que durante la investigación inicial se llegó a la conclusión de que era específica y estaba sujeta a medidas compensatorias de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(18)

Se estableció que el solicitante transfirió todos los créditos DEPB a su empresa vinculada Viraj Alloys Ltd. La misma práctica fue seguida por otras tres empresas indias vinculadas al solicitante, a saber, Viraj Forgings Ltd, Viraj Impoexpo Ltd y Viraj Profiles Ltd. La investigación confirmó que Viraj Alloys Ltd es el proveedor de las materias primas de todas las empresas mencionadas previas y que utilizó sus créditos DEPB transferidos para efectuar importaciones en franquicia aduanera.

Por otra parte, se estableció que las exportaciones del producto afectado se hicieron vía varias empresas vinculadas. Teniendo en cuenta que los propietarios de la empresa solicitante controlan todas estas empresas vinculadas a través de un extenso sistema de participación por acciones, y que las empresas vinculadas participan en ciertos aspectos de la fabricación y distribución del producto afectado, se consideró apropiado tratar a todas estas empresas como un único destinatario del beneficio.

Por lo tanto, el importe de la subvención con arreglo al sistema DEPB se basó en el importe del crédito total de las licencias concedido tanto al solicitante como a sus empresas vinculadas. Puesto que la subvención no se concedió con referencia a las cantidades exportadas, el importe de la subvención se asignó al volumen de negocios total de exportación del solicitante y de sus empresas vinculadas, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

En conclusión, VSL Wires Limited se acogió a este sistema durante el período de investigación de reconsideración y obtuvo subvenciones del 12,7 %.

4.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption Scheme — ITES)

(19)

Se estableció que el solicitante recibió beneficios al amparo de este sistema y, en particular, con arreglo a la sección 80HHC de la ley india sobre la renta. La ley india del impuesto sobre la renta de 1961 establece la base para las exenciones que pueden ser alegadas por las empresas en la recaudación de impuestos. Entre las exenciones que pueden alegarse se encuentran las cubiertas por las siguientes secciones de la ley: 10A (aplicable a las empresas establecidas en zonas francas), 10B (aplicable a las empresas que son Unidades orientadas a la exportación) y 80HHC (aplicable a las empresas que exportan mercancías). Para beneficiarse del ITES, una empresa tiene que hacer la demanda pertinente al presentar su declaración sobre la renta a las autoridades tributarias. El ejercicio fiscal se extiende del 1 de abril al 31 de marzo y la declaración sobre la renta debe presentarse antes del 30 de noviembre del siguiente año. En este caso, el período de investigación de reconsideración coincidió con el impuesto y el ejercicio de 1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2003.

(20)

Las características del EPCGS no han cambiado desde la investigación inicial. Se determinó durante la investigación inicial que el ITES es una subvención sujeta a derechos compensatorios, ya que, con este sistema, el Gobierno de la India confiere una contribución financiera a la empresa al renunciar a ingresos bajo la forma de impuestos directos sobre los beneficios sobre las exportaciones, que de otro modo serían debidos si las exenciones del impuesto sobre la renta no fueran solicitadas por la empresa. Sin embargo, se constató que el ITES conforme a la sección 80HHC se está reduciendo progresivamente a partir del ejercicio 2000-2001 hasta el ejercicio 2004-2005, cuando ningún beneficio de exportación estaría exento del impuesto sobre la renta. Durante el período de investigación de reconsideración, solamente el 50 % de los beneficios obtenidos de las exportaciones estuvieron exentos del impuesto sobre la renta.

(21)

La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que exime únicamente a los beneficios de las ventas de exportación y, por consiguiente, se considera que es específica.

(22)

El beneficio del solicitante se ha calculado sobre la base de la diferencia entre el importe de los impuestos normalmente debidos con y sin el beneficio de la exención durante el período de investigación de reconsideración. El tipo del impuesto sobre la renta, incluido el impuesto de sociedades más la sobretasa, aplicable durante este período fue el 36,75 %. Para determinar el beneficio obtenido por el solicitante, y dado que tres empresas vinculadas con el solicitante también exportaron el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (véase el considerando 18 anterior), el importe de la subvención se ha establecido teniendo en cuenta las exenciones del impuesto sobre la renta conforme a la sección 80HHC del solicitante, Viraj Forgings Ltd, Viraj Impoexpo Ltd y Viraj Profiles Ltd. Dado que la subvención no se concedió con referencia a las cantidades exportadas, el importe de la subvención se asignó sobre el volumen de negocios total de exportación del solicitante y de sus empresas vinculadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. Sobre esta base, se estableció que VSL Wires Limited obtuvo bajo este sistema subvenciones del 1,4 %.

5.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme — EPCGS)

(23)

Se estableció que el solicitante no se había servido del EPCGS.

6.   Zonas francas industriales (Export Processing Zones — EPZ) y Unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units — EOU)

(24)

Se estableció que el solicitante no estaba situado en una EPZ ni era una EOU y, por consiguiente, no había utilizado el sistema.

7.   Otros sistemas

(25)

Se comprobó que el solicitante no había utilizado nuevos sistemas de subvenciones establecidos después del final del período de investigación inicial ni había recibido subvenciones ad hoc después de esa fecha.

8.   Cuantía de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(26)

Teniendo en cuenta las conclusiones definitivas relativas a los diversos sistemas según lo expuesto anteriormente, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el solicitante es el siguiente:

 

DEPB

ITES

Total

VSL Wires Limited

12,7 %

1,4 %

14,1 %

E.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(27)

Basándose en las conclusiones alcanzadas durante la investigación, se considera que las importaciones en la Comunidad de alambre de acero inoxidable de un diámetro inferior a 1 mm, producido y exportado por VSL Wires Limited, deberían estar sujetas a derechos compensatorios que correspondan a los importes de las subvenciones individuales establecidas para esta empresa durante el período de investigación de reconsideración.

(28)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1601/1999 deberá modificarse en consonancia.

F.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(29)

La Comisión informó al solicitante y al Gobierno de la India de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretende proponer la modificación del Reglamento (CE) no 1601/1999 del Consejo y se les concedió un plazo de tiempo razonable para presentar sus observaciones.

(30)

En su respuesta a la comunicación, el solicitante alegó que la DEPB posterior a la exportación constituye un sistema de remisión/devolución en caso de substitución erróneamente evaluado por la Comisión en términos de nivel de la subvención e importe del beneficio sujeto a derechos compensatorios. Sostuvo que la evaluación de la Comisión de las ventajas obtenidas al amparo de este sistema era incorrecta, ya que sólo la devolución excesiva de derechos podía considerarse una subvención y que la utilización práctica del sistema no había sido investigada por la Comisión.

La Comisión ha concluido repetidamente (véase por ejemplo el Reglamento (CE) no 1338/2002 del Consejo (4), y, en especial los considerandos 14 a 20), que el DEPB posterior a la exportación no constituye una devolución o un sistema de devolución en caso de substitución, pues no se ajusta a ninguna disposición de los anexos I a III del Reglamento de base enlazada con el inciso ii) del apartado 1 de su artículo 2. El sistema carece de una obligación clara de importar solamente las mercancías que se utilizan en la producción de las mercancías exportadas (anexo II del Reglamento de base), lo que garantizaría el cumplimiento de los requisitos de la letra i) del anexo I. Además, no existe un sistema de verificación que permita comprobar si los productos importados son consumidos efectivamente en dicho proceso de producción. Tampoco se trata de un sistema de devolución en caso de sustitución, ya que las mercancías importadas no necesitan serlo en una cantidad igual ni poseer unas características idénticas a las de los insumos obtenidos en el mercado interior que se han utilizado para la producción de exportaciones (anexo III del Reglamento de base). Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del DEPB independientemente de que importen o no insumos.

En el caso del solicitante, la investigación confirmó que las materias primas fueron importadas con franquicia por una de sus empresas vinculadas con la utilización de los créditos DEPB transferidos de todas las empresas vinculadas obtenidos de exportaciones de diversos productos. Sin embargo, no pudo establecerse ningún vínculo entre los créditos de cada empresa y las mercancías realmente importadas por la única empresa vinculada encargada de las importaciones de materias primas. Además, no existía ningún sistema de comprobación establecido por el Gobierno de la India que permitiera controlar qué importaciones se consumieron realmente, en qué producto y por qué empresa. Por consiguiente, puesto que no es aplicable la excepción anteriormente mencionada a la definición de subvención, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es el importe del crédito total concedido al amparo del sistema. Por estas razones la solicitud no puede aceptarse.

El solicitante alegó además que «los servicios de la Comisión no pudieron deducir los aranceles de los costes, con lo que los cálculos de la subvención fueron incorrectos y exagerados». A este respecto, debe señalarse que se pidió al solicitante, por adelantado y sobre la base de la situación descrita en el considerando 18, que presentara los listados de los créditos DEPB posteriores a la exportación, respecto de todas sus exportaciones realizadas durante el período de investigación de reconsideración. También se pidió al solicitante que presentara la misma información en relación con todas las exportaciones realizadas por sus empresas vinculadas durante el mismo período, junto con información de todos los gastos de solicitud y de otros costes incurridos para obtener los créditos. Sin embargo, el solicitante no facilitó dicha información y tampoco pudo facilitarla durante la comprobación sobre el terreno. Por lo tanto, debido a la falta de información pertinente, no pudo efectuarse ningún ajuste de los costes en el importe de la subvención según lo establecido en el considerando 18 anterior.

(31)

Esta reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1601/1999, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1601/1999 del Consejo se modificará con la adición de lo siguiente:

VSL Wires Limited, G -1/3 MIDC, Zona industrial Tarapur, Distrito de Boisar, Thane, Maharashtra, India

14,1

A444

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 19 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 189 de 22.7.1999, p. 26.

(3)  DO C 161 de 10.7.2003, p. 3.

(4)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 1


20.7.2004   

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L 246/19


REGLAMENTO (CE) N o 1324/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

39,9

999

39,9

0707 00 05

052

61,4

999

61,4

0709 90 70

052

77,9

999

77,9

0805 50 10

052

65,1

388

62,8

524

57,1

528

49,8

999

58,7

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

81,5

400

110,2

404

86,6

508

78,3

512

91,6

524

83,4

528

79,7

720

71,5

804

92,2

999

86,1

0808 20 50

052

120,3

388

88,2

512

87,2

528

80,3

999

94,0

0809 10 00

052

187,8

094

69,5

999

128,7

0809 20 95

052

287,4

400

299,0

404

303,6

999

296,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

161,0

999

161,0

0809 40 05

512

91,6

624

171,0

999

131,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


20.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/21


REGLAMENTO (CE) N o 1325/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2921/90 en lo que se refiere al importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, la letra b) de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (2), fija el importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos. Habida cuenta de la evolución del precio de la caseína y los caseinatos en el mercado comunitario y en el mercado mundial, procede reducir el importe de dicha ayuda.

(2)

Conviene modificar en consonancia con ello el Reglamento (CEE) no 2921/90.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2921/90, el importe de «6,00 EUR» se sustituirá por el de «4,80 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 279 du 11.10.1990, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 590/2004 (DO L 94 de 31.3.2004, p. 5).


20.7.2004   

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L 246/22


REGLAMENTO (CE) N o 1326/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2004

por el que se determina, para la campaña de comercialización 2003/04, el importe definitivo de la ayuda para los forrajes desecados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1) y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 603/95 establece en los apartados 2 y 3 de su artículo 3 los importes respectivos de las ayudas que deben abonarse a las empresas transformadoras para los forrajes deshidratados y los forrajes secados al sol producidos, durante la campaña de comercialización 2003/04, hasta el límite de las cantidades máximas garantizadas que se recogen en los apartados 1 y 3 del artículo 4 del mencionado Reglamento.

(2)

Las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros a la Comisión en virtud del segundo guión de la letra a) del artículo 15 del Reglamento (CE) no 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (2) indican que se ha rebasado la cantidad máxima garantizada para los forrajes deshidratados y no se ha rebasado la cantidad máxima garantizada para los forrajes secados al sol.

(3)

Procede por lo tanto precisar que el importe de la ayuda contemplado en el Reglamento (CE) no 603/95 debe reducirse de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento en el caso de los forrajes deshidratados; en el caso de los secados al sol el importe de la ayuda debe abonarse íntegramente a los beneficiarios.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 2003/04, las ayudas a los forrajes desecados establecidas en el Reglamento (CE) no 603/95, cuyos importes figuran, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento en el caso de los forrajes deshidratados y en el apartado 3 del artículo 3 en el de los secados al sol, se abonarán de la forma siguiente:

a)

el importe de la ayuda para los forrajes deshidratados quedará reducido a 66,45 euros por tonelada en todos los Estados miembros;

b)

el importe de la ayuda para los forrajes secados al sol se abonará íntegramente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 63 de 21.3.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 79 de 7.4.1995, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1413/2001 (DO L 191 de 13.7.2001, p. 8).


20.7.2004   

ES

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L 246/23


REGLAMENTO (CE) N o 1327/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2004

relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22, los apartados 5 y 15 de su artículo 27, y el apartado 3 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la situación del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, procede abrir lo antes posible, con cargo a la campaña de comercialización 2004/05, una licitación permanente para la exportación de azúcar blanco que, atendiendo a las posibles fluctuaciones de los precios mundiales, permita fijar las exacciones reguladoras de exportación y las restituciones por exportación.

(2)

Procede aplicar las normas generales del procedimiento de licitación para la fijación de las restituciones por la exportación de azúcar, establecidas por el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)

Habida cuenta de las características específicas de la operación, es necesario adoptar las disposiciones adecuadas en relación con los certificados de exportación expedidos en virtud de la licitación permanente, estableciendo así una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (2). No obstante, debe seguir aplicándose lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), y en el Reglamento (CEE) no 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (4).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación permanente para la fijación de las exacciones reguladoras por exportación y las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (5), y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Mientras dure dicha licitación permanente, se efectuarán licitaciones parciales.

2.   La licitación permanente estará abierta hasta el 28 de julio de 2005.

Artículo 2

La licitación permanente y las licitaciones parciales se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y en el presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros redactarán un anuncio de licitación. Se publicará el anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Además, los Estados miembros podrán publicar o hacer publicar este anuncio en otros medios.

2.   En el anuncio de licitación se indicarán, en particular, las condiciones de la licitación.

3.   El anuncio de licitación podrá modificarse durante el período de la licitación permanente. Se modificará si durante dicho período tiene lugar una modificación de las condiciones de licitación.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial:

a)

comenzará el 23 de julio de 2004;

b)

expirará el 29 de julio de 2004, a las 10.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El plazo de presentación de ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes:

a)

comenzará el primer día hábil siguiente al de expiración del plazo correspondiente a la licitación parcial anterior;

b)

expirará en las fechas siguientes, a las 10.00 horas (hora de Bruselas):

12 y 26 de agosto de 2004,

9, 16, 23 y 30 de septiembre de 2004,

7, 14, 21 y 28 de octubre de 2004,

4, 11 y 25 de noviembre de 2004,

9 y 23 de diciembre de 2004,

6 y 20 de enero de 2005,

3 y 17 de febrero de 2005,

3, 17 y 31 de marzo de 2005,

14 y 28 de abril de 2005,

12 y 26 de mayo de 2005,

2, 9, 16, 23 y 30 de junio de 2005,

14 y 28 de julio de 2005.

Artículo 5

1.   Los interesados participarán en la licitación mediante una de las fórmulas siguientes:

a)

presentación de la oferta escrita ante el organismo competente de un Estado miembro, con acuse de recibo;

b)

carta certificada o telegrama al citado organismo;

c)

télex, fax o mensaje electrónico al citado organismo, siempre que éste acepte estas formas de comunicación.

2.   Las ofertas sólo serán válidas si cumplen los siguientes requisitos:

a)

Deberán indicar:

i)

la referencia de la licitación,

ii)

el nombre y la dirección del licitador,

iii)

la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar,

iv)

el importe de la exacción reguladora por exportación o, en su caso, el de la restitución por exportación, por cada 100 kilogramos de azúcar blanco, expresado en euros con tres decimales,

v)

el importe de la garantía que deberá constituirse con respecto a la cantidad de azúcar mencionada en el inciso iii), expresado en la moneda del Estado miembro en que se haga la oferta.

b)

La cantidad que se vaya a exportar ascenderá al menos a 250 toneladas de azúcar blanco.

c)

Antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, se presentará la prueba de que el licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta.

d)

La oferta incluirá una declaración del licitador por la que se comprometa a solicitar, si llega a ser adjudicatario, el o los certificados de exportación para las cantidades de azúcar blanco que vaya a exportar, en el plazo indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12.

e)

La oferta incluirá una declaración del licitador por la que se comprometa, si llega a ser adjudicatario, a:

i)

completar la garantía con el pago del importe mencionado en el apartado 4 del artículo 13, cuando no se haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación indicado en el apartado 2 del artículo 12,

ii)

comunicar al organismo que haya expedido el certificado de exportación, dentro de los treinta días siguientes al de expiración de la validez del certificado, la o las cantidades con respecto a las cuales no haya utilizado el certificado de exportación.

3.   Las ofertas podrán contener la indicación de que únicamente se considerarán presentadas si se cumple alguna de estas dos condiciones, o ambas:

a)

debe tomarse una decisión sobre el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación o, en su caso, sobre el importe máximo de la restitución por exportación el día en que expire el plazo de presentación de las ofertas de que se trate;

b)

la adjudicación de la licitación abarca toda la cantidad ofrecida o una parte determinada de la misma.

4.   No se aceptarán las ofertas que no se presenten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 o que contengan condiciones distintas de las previstas para la presente licitación.

5.   Una oferta presentada no podrá ser retirada.

Artículo 6

1.   Cada licitador deberá constituir una garantía de 11 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco que vaya a exportar al amparo de la presente licitación.

Para los adjudicatarios, esta garantía servirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13, como garantía del certificado de exportación en el momento de la presentación de la solicitud indicada en el apartado 2 del artículo 12.

2.   La garantía contemplada en el apartado 1 se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de aval prestado por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haga la oferta.

3.

a)

en lo que respecta a los licitadores, por la cantidad con respecto a la cual no se haya dado curso a la oferta;

b)

en lo que respecta a los adjudicatarios que no hayan solicitado el certificado de exportación correspondiente en el plazo indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12, a razón de 10 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;

c)

en lo que respecta a los adjudicatarios, por la cantidad con respecto a la cual hayan cumplido, conforme a la letra b) del artículo 31 y al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la obligación de exportar derivada del certificado indicado en el apartado 2 del artículo 12, en las condiciones del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

En el caso a que se refiere la letra b) del párrafo primero, se restará, en su caso, de la parte liberable de la garantía:

a)

la diferencia entre el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial de que se trate y el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea más elevado que el primero;

b)

la diferencia entre el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación fijado para la licitación parcial de que se trate y el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea menos elevado que el primero.

La parte de la garantía o la garantía que no se libere será ejecutada por la cantidad de azúcar para la que no se hayan cumplido las obligaciones correspondientes.

4.   En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro adoptará las medidas de liberación de la garantía que estime necesarias en función de las circunstancias aducidas por el interesado.

Artículo 7

1.   El organismo competente realizará el examen de las ofertas sin público. Las personas admitidas a dicho examen de las ofertas estarán obligadas a guardar secreto.

2.   Las ofertas presentadas se comunicarán de forma anónima y deberán llegar a la Comisión a través de los Estados miembros, a más tardar, una hora y treinta minutos después de la expiración del plazo para la presentación semanal de las ofertas, de conformidad con lo establecido en el anuncio de licitación.

En caso de que no haya ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro del mismo plazo.

Artículo 8

1.   Una vez examinadas las ofertas recibidas, podrá fijarse una cantidad máxima por licitación parcial.

2.   Podrá decidirse no dar curso a una licitación parcial determinada.

Artículo 9

1.   En función de la situación y de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mundo, se procederá:

a)

bien a la fijación de un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación;

b)

bien a la fijación de un importe máximo de la restitución por exportación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o superior al importe mínimo de la exacción reguladora por exportación.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe máximo de la restitución por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o inferior al importe máximo de la restitución por exportación, así como a todo licitador cuya oferta tenga por objeto una exacción reguladora por exportación.

Artículo 10

1.   Cuando se hayan fijado para una licitación parcial una cantidad máxima y una exacción reguladora mínima, la licitación se adjudicará al licitador cuya oferta indique la exacción reguladora por exportación más elevada. Si la cantidad máxima no se agota con esta oferta, la licitación se adjudicará hasta que se agote dicha cantidad, en función del importe de la exacción reguladora por exportación, partiendo del más elevado.

Cuando se hayan fijado para una licitación parcial una cantidad máxima y una restitución máxima, la licitación se adjudicará con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero y, en caso de agotamiento o de ausencia de ofertas que indiquen una exacción reguladora por exportación, a los licitadores cuya oferta indique una restitución por exportación, en función del importe de la restitución, partiendo del menos elevado, hasta que se agote la cantidad máxima.

2.   Si, en aplicación de la regla de adjudicación prevista en el apartado 1, la aceptación de una oferta llevara a superar la cantidad máxima, la licitación sólo se adjudicará al licitador para la cantidad que permita agotar la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la misma exacción reguladora por exportación o la misma restitución y que, en caso de aceptación de la totalidad de las cantidades que representan, lleven a superar la cantidad máxima serán aceptadas:

a)

bien proporcionalmente a la cantidad total mencionada en cada una de las ofertas;

b)

bien por adjudicatario, hasta llegar al tonelaje máximo que se determine;

c)

bien por sorteo.

Artículo 11

1.   El organismo competente del Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Además, enviará a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación.

2.   La declaración de adjudicación de la licitación indicará por lo menos:

a)

la referencia de la licitación;

b)

la cantidad de azúcar blanco que se deberá exportar;

c)

el importe, en euros, de la exacción reguladora por exportación que se vaya a percibir o, en su caso, la restitución que se vaya a conceder por la exportación de cada 100 kilogramos de azúcar blanco de la cantidad mencionada en la letra b).

Artículo 12

1.   El adjudicatario tendrá derecho a que le sea expedido, en las condiciones indicadas en el apartado 2, un certificado de exportación para la cantidad adjudicada, en el que se mencionará, según el caso, la exacción reguladora por exportación o la restitución indicada en la oferta.

2.   El adjudicatario estará obligado a presentar, con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 1291/2000, una solicitud de certificado de exportación para la cantidad que se le haya adjudicado, solicitud que no será revocable, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 120/89.

La solicitud se presentará a más tardar en una de las siguientes fechas:

a)

el último día hábil anterior al de la licitación parcial prevista la semana siguiente;

b)

el último día hábil de la semana siguiente, cuando no esté prevista una licitación parcial durante esa misma semana.

3.   El adjudicatario estará obligado a exportar la cantidad que figure en la oferta y, en su caso, a pagar, en caso de incumplimiento de la obligación, la cantidad señalada en el apartado 4 del artículo 13.

4.   El derecho y las obligaciones contemplados en los apartados 1, 2 y 3 no serán transferibles.

Artículo 13

1.   El plazo de expedición de certificados de exportación indicado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1464/95 no se aplicará al azúcar blanco que se exporte en virtud del presente Reglamento.

2.   Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial.

No obstante, los certificados de exportación expedidos en virtud de las licitaciones parciales que se realicen a partir del 1 de mayo de 2005 sólo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2005.

Las autoridades competentes del Estado miembro que hayan expedido el certificado de exportación podrán, previa petición por escrito del titular del mismo, prorrogar su validez hasta el 15 de octubre de 2005 como máximo en caso de que surjan dificultades técnicas que impidan efectuar la exportación antes de la fecha límite de validez indicada en el párrafo segundo, siempre que la citada operación no esté sujeta al régimen establecido en los artículos 4 o 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (6).

3.   Los certificados de exportación expedidos con arreglo a las licitaciones parciales que se desarrollen entre el 29 de julio de 2004 y el 30 de septiembre de 2004 sólo podrán utilizarse a partir del 1 de octubre de 2004.

4.   Salvo en caso de fuerza mayor, el titular del certificado abonará al organismo competente un importe determinado por la cantidad con respecto a la cual no haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en el apartado 2 del artículo 12, cuando la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6 sea inferior al resultado de uno de los siguientes cálculos:

a)

el resultado de restar la exacción reguladora contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1260/2001 en vigor el último día de validez del certificado de la exacción reguladora por exportación indicada en dicho certificado;

b)

el resultado de sumar a la exacción reguladora por exportación indicada en el certificado la restitución mencionada en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1260/2001 en vigor el último día de validez de dicho certificado;

c)

el resultado de restar la restitución indicada en el certificado de la restitución por exportación contemplada en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1260/2001 en vigor el último día de validez de dicho certificado.

El importe que deberá abonarse en virtud del párrafo primero será igual a la diferencia entre el resultado del cálculo efectuado con arreglo a las letras a), b) o c), según corresponda, y la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004 p. 4).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(4)  DO L 16 de 20.1.1989, p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 910/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 63).

(5)  Incluido Kosovo, tal como se establece en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(6)  DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.


20.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/28


REGLAMENTO (CE) N o 1328/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2004

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2004.

Será aplicable del 21 de julio al 3 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de julio de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(EUR/100 unidades)

Período: del 21 de julio de 2004 al 3 de agosto de 2004

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

16,11

14,65

21,40

11,51


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

20.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/30


ACCIÓN COMÚN 2004/552/PESC DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2004

sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (1), ha creado una agencia comunitaria, denominada Órgano de Vigilancia Europeo del GNSS.

(2)

Dicho Reglamento establece que el Órgano de Vigilancia tendrá, entre otras funciones, la de gestionar todos los aspectos relativos a la seguridad y la protección del sistema de radionavegación, sin perjuicio de los aspectos relacionados con la seguridad de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(3)

El citado Reglamento estipula asimismo que el Órgano de Vigilancia será la autoridad concedente respecto al concesionario privado, que será el responsable de poner en práctica el sistema y gestionar su funcionamiento, y estará obligado, mediante el acuerdo de concesión con el Órgano de Vigilancia, a cumplir las instrucciones que reciba del Consejo en virtud de la presente Acción común.

(4)

En aquellas situaciones en las que el funcionamiento del sistema pudiera afectar a la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros, el Consejo decidirá las medidas que deberán tomarse.

(5)

A efectos de la presente Acción común, el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SG/AR) estará facultado para tomar las medidas necesarias en caso de emergencia y en posición de garantizar una vigilancia permanente del funcionamiento del sistema.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1321/2004, la presente Acción común establece las competencias que habrá de ejercer el Consejo en los casos en que la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite (en lo sucesivo, «el sistema»).

Artículo 2

1.   En caso de amenaza a la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros procedente del funcionamiento o la utilización del sistema o en caso de amenaza al funcionamiento del sistema, en particular como consecuencia de una crisis internacional, el Consejo, por unanimidad, decidirá las instrucciones necesarias destinadas al Órgano de Vigilancia Europeo del GNSS y al concesionario del sistema. Cualquier miembro del Consejo, el SG/AR o la Comisión podrán solicitar que el Consejo mantenga un debate para aprobar las citadas instrucciones.

2.   Siempre que sea posible, el Consejo solicitará asesoramiento al Órgano de Vigilancia acerca del posible impacto general sobre el sistema Galileo de cualquier instrucción que tenga intención de dar.

3.   El Comité Político y de Seguridad facilitará en su caso un dictamen al Consejo.

Artículo 3

1.   En casos excepcionales, cuando la urgencia de la situación requiera una actuación inmediata, el SG/AR estará autorizado a dar las instrucciones necesarias contempladas en el apartado 1 del artículo 2. El SG/AR informará inmediatamente al Consejo y a la Comisión de cualquier instrucción dada en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

2.   El Consejo podrá decidir modificar las instrucciones en caso necesario.

Artículo 4

En su caso, el Consejo, por unanimidad, revisará y afinará las normas y procedimientos que establecen los artículos 2 y 3 de la presente Acción común teniendo en cuenta los desarrollos del sistema europeo de radionavegación por satélite. En este contexto, el Consejo especificará, en concreto, qué medidas deben adoptarse en caso de amenaza a la seguridad de la Unión Europea o de un Estado miembro, en particular cuando los receptores de SPR se extravíen, se utilicen indebidamente o corran algún tipo de riesgo. Asimismo especificará cómo puede proporcionar al Órgano de Vigilancia las instrucciones necesarias para todos los asuntos que pudieran tener repercusiones para la seguridad de la Unión Europea o sus Estados miembros.

Artículo 5

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  Véase la página 1 de este Diario Oficial.


20.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/32


POSICIÓN COMÚN 2004/553/PESC DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2004

que modifica la Posición común 2003/495/PESC sobre Iraq

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Posición común 2003/495/PESC sobre Iraq (1), en aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (UNSCR) 1483 (2003).

(2)

El 8 de junio de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución UNSCR 1546 (2004), que celebra la formación de un Gobierno Provisional iraquí soberano que asumiría totalmente la responsabilidad y la autoridad, a partir del 30 de junio de 2004, para gobernar Iraq, y al hecho de que, a partir de esa fecha, se pondría término a la ocupación de Iraq, la Autoridad Provisional de la Coalición dejaría de existir e Iraq reafirmaría su plena soberanía, pero pone de relieve la importancia para todos los Estados de mantener las prohibiciones relativas a la venta o el suministro a Iraq de armas y material conexo establecidas por la Resolución UNSCR 661 (1990) y las resoluciones ulteriores en la materia, entre ellas la Resolución UNSCR 1483 (2003), salvo aquellas armas y material conexo que requiera el Gobierno de Iraq o la fuerza multinacional establecida en virtud de la Resolución UNSCR 1511 (2003), y recuerda la continuación de las obligaciones de los Estados miembros de congelar y transferir determinados fondos, activos y recursos económicos así como de seguir con las prohibiciones u obligaciones de los Estados en relación con los puntos mencionados en los apartados 8 y 12 de la Resolución UNSCR 687 (1991) o las actividades descritas en el apartado 3 (f) de la Resolución UNSCR 707 (1991).

(3)

El 28 de junio de 2004 dejó de existir la Autoridad Provisional de la Coalición e Iraq reafirmó su plena soberanía.

(4)

Es necesaria la actuación de la Comunidad para poner en práctica determinadas medidas.

(5)

La Posición común 2003/495/PESC del Consejo debe, por tanto, ser modificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Posición común 2003/495/PESC se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   La venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo, inclusive las armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y repuestos para los elementos citados, a Iraq por parte de ciudadanos de los Estados miembros o del territorio de los Estados miembros o que utilicen buques o aeronaves nacionales quedarán prohibidos sean o no procedentes de sus territorios.

2.   Sin perjuicio de las prohibiciones u obligaciones de los Estados miembros relativas a los puntos que se especifican en los apartados 8 y 12 de la Resolución UNSCR 687 (1991), de 3 de abril de 1991, del Consejo de Seguridad, ni a las actividades descritas en la letra f) del apartado 3 de la Resolución UNSCR 707 (1991), del Consejo de Seguridad de 15 de agosto de 1991, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo que requiera el Gobierno de Iraq o la fuerza multinacional establecida con arreglo a la Resolución UNSCR 1511 (2003) del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas para cumplir los fines de la Resolución UNSCR 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3.   La venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo mencionado en el apartado 2 estará sometido a una autorización otorgada por las autoridades competentes de los Estados miembros.».

Artículo 2

Las disposiciones del artículo 5 de la Posición del Consejo 2003/495/PESC continuarán aplicándose, con la excepción de que los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 5.1, 5.2 a) y 5.2 b) no se aplicarán respecto de cualquier sentencia firme derivada de una obligación contractual contraída por Iraq después del 30 de junio de 2004.

Artículo 3

La presente Posición común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Será de aplicación a partir del 28 de junio de 2004.

Artículo 4

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. DONNER


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 72; Posición común modificada por la Posición común 2003/735/PESC (DO L 264 de 15.10.2003, p. 40).


  翻译: