ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 253

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
29 de julio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1359/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1360/2004 de la Comisión, de 27 de julio de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1361/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1518/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino

9

 

 

Reglamento (CE) no 1362/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (uvas de mesa y melocotones)

11

 

 

Reglamento (CE) no 1363/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz

13

 

*

Reglamento (CE) no 1364/2004 de la Comisión, de 22 de julio de 2004, por el que se establecen las disposiciones transitorias aplicables a la puesta en venta de una cantidad máxima de 54000 toneladas de trigo y de 40000 toneladas de maíz de las reservas de seguridad nacionales de Hungría

16

 

*

Reglamento (CE) no 1365/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, por el que se fija el coeficiente de asignación de las cantidades de arroz con cáscara ofertadas para intervención, para el tramo no 3 de la campaña 2003/04

19

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/571/CE:Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2004, relativa a la adquisición por la Comunidad de vacunas contra la peste porcina clásica y la constitución de reservas comunitarias de estas vacunas [notificada con el número C(2004) 2056]  ( 1 )

20

 

*

2004/572/CE:Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión 2004/122/CE relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos [notificada con el número C(2004) 2376]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/1


REGLAMENTO (CE) N o 1359/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

62,9

999

62,9

0707 00 05

052

83,4

092

101,8

999

92,6

0709 90 70

052

69,6

999

69,6

0805 50 10

382

52,7

388

52,7

508

39,2

512

41,3

524

63,5

528

54,5

999

50,7

0806 10 10

052

146,3

204

123,0

220

117,9

616

105,2

624

122,3

800

99,3

999

119,0

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

91,4

400

111,0

404

128,5

508

76,3

512

82,1

524

56,0

528

78,5

720

68,6

804

91,0

999

87,0

0808 20 50

052

78,2

388

98,0

512

88,2

999

88,1

0809 10 00

052

158,6

094

61,8

999

110,2

0809 20 95

052

317,5

400

415,9

404

322,5

616

183,0

999

309,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

149,1

999

149,1

0809 40 05

093

53,9

512

91,6

624

182,4

999

109,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/3


REGLAMENTO (CE) N o 1360/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2004

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2) y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2004.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

30,69

17,86

963,61

228,19

480,16

7 641,03

105,96

20,17

13,05

135,86

7 364,84

1 223,17

282,04

20,35

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

104,33

60,72

3 275,95

775,79

1 632,41

25 977,05

360,23

68,59

44,38

461,89

25 038,08

4 158,37

958,85

69,19

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

45,21

26,31

1 419,59

336,18

707,38

11 256,84

156,10

29,72

19,23

200,15

10 849,95

1 801,98

415,51

29,98

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

32,61

18,98

1 023,95

242,48

510,24

8 119,56

112,60

21,44

13,87

144,37

7 826,07

1 299,77

299,71

21,63

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

35,75

1 928,90

456,79

961,17

15 295,46

212,11

40,38

26,13

271,96

14 742,59

2 448,48

564,58

40,74

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

75,36

43,86

2 366,30

560,37

1 179,13

18 763,89

260,20

49,54

32,06

333,63

18 085,65

3 003,70

692,60

49,98

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

26,74

15,56

839,64

198,84

418,39

6 657,99

92,33

17,58

11,38

118,38

6 417,33

1 065,80

245,76

17,73

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

44,01

25,61

1 381,91

327,25

688,61

10 958,05

151,96

28,93

18,72

194,84

10 561,96

1 754,15

404,48

29,19

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

314,92

183,28

9 888,37

2 341,69

4 927,37

78 411,03

1 087,34

207,03

133,97

1 394,20

75 576,79

12 551,94

2 894,27

208,85

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

112,88

65,69

3 544,28

839,33

1 766,11

28 104,82

389,74

74,20

48,02

499,72

27 088,94

4 498,98

1 037,39

74,86

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

128,20

74,61

4 025,48

953,28

2 005,89

31 920,52

442,65

84,28

54,54

567,57

30 766,72

5 109,80

1 178,23

85,02

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

291,73

169,79

9 160,44

2 169,30

4 564,64

72 638,82

1 007,30

191,79

124,10

1 291,56

70 013,22

11 627,93

2 681,21

193,48

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

455,13

264,89

14 291,14

3 384,31

7 121,27

113 323,27

1 571,48

299,20

193,61

2 014,96

109 227,08

18 140,64

4 182,93

301,84

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

81,22

47,27

2 550,46

603,98

1 270,89

20 224,19

280,45

53,40

34,55

359,60

19 493,16

3 237,46

746,51

53,87

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

83,53

48,61

2 622,84

621,12

1 306,96

20 798,13

288,41

54,91

35,53

369,80

20 046,36

3 329,34

767,69

55,40

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

553,21

321,97

17 370,79

4 113,61

8 655,86

137 743,76

1 910,12

363,68

235,34

2 449,17

132 764,87

22 049,84

5 084,33

366,89

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

138,15

80,40

4 337,76

1 027,23

2 161,50

34 396,77

476,99

90,82

58,77

611,60

33 153,47

5 506,19

1 269,64

91,62

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

95,49

55,58

2 998,46

710,07

1 494,13

23 776,60

329,72

62,78

40,62

422,76

22 917,17

3 806,13

877,63

63,33

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

70,05

40,77

2 199,64

520,90

1 096,08

17 442,30

241,88

46,05

29,80

310,14

16 811,83

2 792,14

643,82

46,46

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

102,60

59,71

3 221,51

762,89

1 605,28

25 545,33

354,24

67,45

43,64

454,21

24 621,97

4 089,26

942,92

68,04

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

48,60

28,29

1 526,04

361,38

760,42

12 100,91

167,81

31,95

20,67

215,16

11 663,51

1 937,10

446,66

32,23

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

65,89

38,35

2 068,84

489,93

1 030,90

16 405,13

227,49

43,31

28,03

291,69

15 812,15

2 626,11

605,54

43,70

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

63,74

37,10

2 001,44

473,96

997,31

15 870,62

220,08

41,90

27,11

282,19

15 296,96

2 540,55

585,81

42,27

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

73,12

42,55

2 295,91

543,70

1 144,05

18 205,70

252,46

48,07

31,10

323,71

17 547,64

2 914,35

672,00

48,49

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

69,96

40,71

2 196,63

520,19

1 094,58

17 418,44

241,55

45,99

29,76

309,71

16 788,84

2 788,32

642,94

46,40

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

62,56

36,41

1 964,39

465,19

978,86

15 576,89

216,01

41,13

26,61

276,97

15 013,85

2 493,53

574,97

41,49

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

73,33

42,68

2 302,56

545,27

1 147,37

18 258,44

253,19

48,21

31,19

324,65

17 598,47

2 922,79

673,95

48,63

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

86,96

50,61

2 730,66

646,65

1 360,68

21 653,07

300,27

57,17

36,99

385,01

20 870,39

3 466,20

799,25

57,67

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

49,39

27,00

1 456,70

344,96

725,87

11 551,04

160,18

30,50

19,73

205,38

11 133,52

1 849,08

426,37

30,77

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

65,36

38,04

2 052,20

485,99

1 022,61

16 273,16

225,66

42,97

27,80

289,35

15 684,95

2 604,99

600,67

43,34

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

28,05

16,33

880,77

208,58

438,89

6 984,17

96,85

18,44

11,93

124,18

6 731,72

1 118,02

257,80

18,60

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

57,28

33,34

1 798,59

425,93

896,24

14 262,15

197,78

37,66

24,37

253,59

13 746,63

2 283,07

526,44

37,99

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

62,33

36,28

1 957,16

463,48

975,25

15 519,55

215,21

40,98

26,52

275,95

14 958,58

2 484,35

572,85

41,34

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras - nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras - Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

147,40

85,79

4 628,36

1 096,05

2 306,31

36 701,13

508,94

96,90

62,70

652,57

35 374,53

5 875,07

1 354,69

97,76

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

245,10

142,65

7 696,14

1 822,54

3 834,98

61 027,45

846,28

161,13

104,27

1 085,11

58 821,55

9 769,20

2 252,62

162,55

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

112,40

65,42

3 529,36

835,80

1 758,68

27 986,48

388,09

73,89

47,81

497,62

26 974,88

4 480,04

1 033,02

74,54

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

177,48

9 575,43

2 267,58

4 771,43

75 929,50

1 052,93

200,47

129,73

1 350,07

73 184,95

12 154,70

2 802,67

202,24

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 605,61

934,47

50 416,15

11 939,16

25 122,34

399 780,83

5 543,85

1 055,53

683,03

7 108,36

385 330,34

63 996,40

14 756,52

1 064,84

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

110,92

64,56

3 482,92

824,80

1 735,54

27 618,22

382,99

72,92

47,19

491,07

26 619,93

4 421,09

1 019,43

73,56

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

253,43

147,50

7 957,70

1 884,48

3 965,32

63 101,54

875,04

166,60

107,81

1 121,99

60 820,67

10 101,21

2 329,17

168,07

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

244,69

142,41

7 683,37

1 819,52

3 828,62

60 926,21

844,88

160,86

104,09

1 083,31

58 723,97

9 752,99

2 248,88

162,28

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/9


REGLAMENTO (CE) N o 1361/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1518/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 12 de su artículo 13.

Considerando lo siguiente:

(1)

Las condiciones económicas en los mercados de exportación de carne de porcino son muy variadas y exigen una mayor diferenciación de las condiciones en las que se conceden restituciones por exportación por los productos de este sector. Con el fin de obtener una mejor adaptación del método de asignación de las cantidades que pueden exportarse con restitución y una mayor eficacia en la utilización de los recursos disponibles contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, es conveniente ampliar las circunstancias, establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión (2), en las que la Comisión puede adoptar medidas para limitar la expedición o la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante el período de reflexión previsto tras la presentación de las solicitudes. Asimismo, conviene establecer que dichas medidas se adopten por destino.

(2)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1518/2003.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1518/2003 quedará modificado como sigue:

1)

El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, o no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:

a)

fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;

b)

rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c)

suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75.

En el caso contemplado en la letra c) del párrafo primero, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.»

2)

Se añadirá el apartado 4 bis siguiente:

«4. bis   Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado comunitario.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5).

(2)  DO L 217 de 29.8.2003, p. 35; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 130/2004 (DO L 19 de 27.1.2004, p. 14).


29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/11


REGLAMENTO (CE) N o 1362/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2004

relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (uvas de mesa y melocotones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1205/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3.

(2)

En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos.

(3)

En el caso de las manzanas el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo. Asi pues, el importe de la restitución se fijará de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 des Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (3).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a las uvas de mesa y los melocotones el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 1205/2004 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 230 de 30.6.2004, p. 39.

(3)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1276/2002 (DO L 170 de 29.6.2002, p. 69).


ANEXO

Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (uvas de mesa y melocotones)

Producto

Tipo máximo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución

Uvas de mesa

35

100 %

Melocotones

25

100 %


29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/13


REGLAMENTO (CE) N o 1363/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado, y reducido en el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 3072/95, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

(3)

El Reglamento (CE) no 1503/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 en lo que respecta a los derechos de importación en el sector del arroz.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. También permanecen vigentes si no se dispone de ninguna cotización en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1503/96 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos de importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1503/96 conduce a modificar los derechos de importación conforme a los anexos del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector del arroz mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(2)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido

(EUR/t)

Código NC

Derecho de importación (5)

Terceros países (excepto ACP y Bangladesh) (3)

ACP (1)  (2)  (3)

Bangladesh (4)

Basmati

India y Pakistán (6)

Egipto (8)

1006 10 21

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 23

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 25

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 27

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 92

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 94

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 96

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 98

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 20 11

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 13

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 15

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 17

181,78

59,28

86,55

0,00

136,34

1006 20 92

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 94

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 96

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 98

181,78

59,28

86,55

0,00

136,34

1006 30 21

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 23

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 25

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 27

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 42

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 44

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 46

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 48

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 61

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 63

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 65

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 67

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 92

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 94

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 96

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 98

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 40 00

 (7)

41,18

 (7)

 

96,00


(1)  El derecho por las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2286/2002 del Consejo (DO L 348 de 21.12.2002, p. 5) y, (CE) no 638/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 3).

(2)  Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1706/98, los derechos de importación no se aplicarán a los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico e importados directamente en el departamento de ultramar de la Reunión.

(3)  El derecho por la importación de arroz en el departamento de ultramar de la Reunión se establece en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(4)  El derecho por las importaciones de arroz, excepto las de arroz partido (código NC 1006 40 00), originarias de Bangladesh se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1) y (CEE) no 862/91 de la Comisión (DO L 88 de 9.4.1991, p. 7), modificado.

(5)  La importación de productos originarios de los PTU quedará exenta de derechos de importación, de conformidad con dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1) modificada.

(6)  El arroz sin cáscara de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán será objeto de una reducción de 250 EUR/t [artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1503/96, modificado].

(7)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.

(8)  El derecho por las importaciones de arroz originario y procedente de Egipto se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2184/96 del Consejo (DO L 292 de 15.11.1996, p. 1) y (CE) no 196/97 de la Comisión (DO L 31 de 1.2.1997, p. 53).


ANEXO II

Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz

 

Paddy

Tipo Índica

Tipo Japónica

Arroz partido

Descascarillado

Blanco

Descascarillado

Blanco

1.

Derecho de importación (EUR/t)

 (1)

181,78

416,00

264,00

416,00

 (1)

2.   

Elementos de cálculo:

a)

Precio cif Arag (EUR/t)

369,65

229,36

279,42

357,50

b)

Precio fob (EUR/t)

254,77

332,85

c)

Fletes marítimos (EUR/t)

24,65

24,65

d)

Fuente

USDA y operadores

USDA y operadores

Operadores

Operadores


(1)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.


29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/16


REGLAMENTO (CE) N o 1364/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2004

por el que se establecen las disposiciones transitorias aplicables a la puesta en venta de una cantidad máxima de 54 000 toneladas de trigo y de 40 000 toneladas de maíz de las reservas de seguridad nacionales de Hungría

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), las autoridades húngaras han comunicado a la Comisión su intención de comercializar una cantidad máxima de 54 000 toneladas de trigo y de 40 000 toneladas de maíz de sus reservas de seguridad nacionales en el marco de un procedimiento de rotación.

(2)

La venta de una cantidad tal de trigo y de maíz podría perturbar el mercado comunitario de los cereales. En estas condiciones, conviene tomar medidas con carácter transitorio al efecto de fijar unas condiciones de puesta en venta similares a las dispuestas por el Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), de forma que se respeten el principio de igualdad de trato de los operadores y las condiciones del mercado.

(3)

Dado que cualquier reconstitución de estas existencias podría perturbar asimismo el mercado comunitario, procede establecer un procedimiento de aprobación por la Comisión de las modalidades de dicha reconstitución.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, medidas transitorias aplicables a la puesta en venta de una cantidad máxima de 54 000 toneladas de trigo y de 40 000 toneladas de maíz de las reservas de seguridad nacionales en poder de las autoridades húngaras a 1 de mayo de 2004 y a cualquier reconstitución de esas existencias.

Artículo 2

El organismo responsable de la gestión de las reservas de seguridad húngaras, cuyas señas figuran en el anexo, procederá a la puesta en venta de la cantidad a que se refiere el artículo 1 en el mercado comunitario, mediante licitación permanente, hasta el 30 de octubre de 2004.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por licitación la convocatoria de un concurso entre los interesados y la posterior adjudicación del contrato a la persona que presente la oferta más favorable y conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3

El organismo contemplado en el primer párrafo del artículo 2 publicará un anuncio de licitación a más tardar tres días antes de la fecha de expiración del primer plazo de presentación de las ofertas.

El anuncio de licitación fijará en particular:

a)

los plazos de presentación de cada licitación parcial y la dirección donde se deberán presentar las ofertas;

b)

las cantidades mínimas a que podrán referirse las ofertas;

c)

las garantías que se depositarán y las condiciones para su liberación;

d)

las principales características físicas y técnicas de los distintos lotes;

e)

los lugares de almacenamiento y el nombre y dirección del almacenista;

f)

las condiciones de pago.

El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial se fija en el quinto día hábil siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La oferta elegida deberá corresponder como mínimo al precio registrado, por una calidad equivalente y una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo, teniendo en cuenta los gastos de transporte. No podrá ser inferior a 108,76 EUR por tonelada.

Artículo 5

El organismo a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 adoptará todas las disposiciones necesarias para permitir a los interesados valorar, antes de la presentación de las ofertas, la calidad de los cereales puestos en venta.

Artículo 6

El organismo a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 informará inmediatamente a todos los licitadores sobre el resultado de su participación en la licitación. Remitirá a los adjudicatarios, en un plazo de tres días hábiles a partir de dicha información, una declaración de asignación de la licitación mediante carta certificada o telecomunicación escrita.

Artículo 7

El organismo a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 comunicará a la Comisión, a más tardar el martes de la semana siguiente a la expiración del plazo de presentación de ofertas, la cantidad y los precios medios de los distintos lotes vendidos.

Artículo 8

Las disposiciones relativas a la reconstitución de las existencias de trigo y de maíz a que se refiere el presente Reglamento deberán ser objeto de una aprobación previa por parte de la Comisión, de forma que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario en el sector de los cereales.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 293 de 11.11.2003, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 735/2004 (DO L 114 de 21.4.2004, p. 13).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

Organismo responsable de la gestión de las reservas de seguridad húngaras contemplado en el artículo 2:

TIG Reserve Managing Non Profit Co Agricultural Department

(TIG Kht Mezőgazdasági Osztály)

Budapest, Vámház krt. 2.

1053 — Hungría

Tel. (+ 36) 1 266 91 91 o (+ 36) 1 266 91 92 o (+ 36) 1 318 28 99

Fax (+ 36) 1 318 60 25 o (+ 36) 1 318 23 26

Sitio Internet: www.tig.hu


29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/19


REGLAMENTO (CE) N o 1365/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2004

por el que se fija el coeficiente de asignación de las cantidades de arroz con cáscara ofertadas para intervención, para el tramo no 3 de la campaña 2003/04

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2),

Visto el Reglamento (CE) no 708/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativo a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención y por el que se fijan los importes correctores, las bonificaciones y los descuentos que deben aplicarse (3) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) no 708/98, las cantidades de arroz con cáscara que pueden optar a la intervención en la campaña 2003/04 se reparten en dos tramos nacionales y en un tramo común para el conjunto de la Comunidad (tramo no 3). Para determinar las cantidades que deben asignarse a este tramo no 3, los Estados miembros han notificado a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 708/98, las cantidades de arroz con cáscara ofertadas para intervención.

(2)

Dado que la cantidad total ofertada supera la cantidad disponible, procede aplicar un coeficiente de asignación de las cantidades. Ese coeficiente se calcula de tal modo que la cantidad total asignada, habida cuenta de la cantidad mínima de cada una de las ofertas, sea inferior o igual a la cantidad disponible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El coeficiente de asignación de cantidades previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 708/98 queda fijado en 0,860675.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27). Derogado por el Reglamento (CE) no 1785/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 96) con efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96; Reglamento modificado por el Tratado de adhesión de 2003.

(3)  DO L 98 de 31.3.1998, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1107/2004 (DO L 211 de 12.6.2004, p. 14).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2004

relativa a la adquisición por la Comunidad de vacunas contra la peste porcina clásica y la constitución de reservas comunitarias de estas vacunas

[notificada con el número C(2004) 2056]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/571/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 8,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina clásica es una amenaza para los cerdos domésticos y los porcinos salvajes (jabalíes) en la Comunidad.

(2)

Los brotes de peste porcina clásica en las explotaciones de cerdos domésticos pueden tener consecuencias muy graves y provocar pérdidas económicas en la Comunidad, especialmente si se producen en áreas con una elevada densidad de cerdos.

(3)

En la Directiva 2001/89/CE se establecen las normas para efectuar vacunaciones de emergencia de cerdos domésticos y porcinos salvajes y se define la vacuna marcadora.

(4)

La Comunidad ya posee una reserva de 1 000 000 de dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica.

(5)

De conformidad con la Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (3), se ha creado una prueba discriminatoria adecuada para distinguir los cerdos vacunados de los cerdos infectados naturalmente con el virus de la peste porcina clásica. Por consiguiente, puede preverse la utilización de las vacunas marcadoras ya autorizadas para su comercialización en la Comunidad en caso de vacunaciones de emergencia de cerdos domésticos.

(6)

Las recientes experiencias de control de la peste porcina clásica en porcinos salvajes en la Comunidad sugieren que la vacunación de estos animales con una vacuna administrada mediante cebos orales puede ser eficaz.

(7)

A fin de reforzar la capacidad comunitaria para hacer frente a la peste porcina clásica, es preciso adquirir un número adecuado de dosis de vacuna marcadora y de vacuna administrada mediante cebos orales así como tomar las medidas pertinentes para almacenarlas y para que estén rápidamente disponibles en caso de emergencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comunidad adquirirá, lo más pronto posible, 1 800 000 dosis de vacuna marcadora contra la peste porcina clásica.

2.   La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de la vacuna mencionada en el apartado 1.

Artículo 2

Las medidas mencionadas en el artículo 1 no podrán tener un coste superior a 1 500 000 euros.

Artículo 3

1.   La Comunidad adquirirá, lo más pronto posible, 500 000 dosis de vacuna contra la peste porcina clásica administrada oralmente a los porcinos salvajes.

2.   La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de la vacuna mencionada en el apartado 1.

Artículo 4

Las medidas mencionadas en el artículo 3 no podrán tener un coste superior a 500 000 euros.

Artículo 5

La Comisión aplicará las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 3 en cooperación con los proveedores designados mediante licitación.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5; Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 2003.

(3)  DO L 39 de 9.2.2002, p. 71; Decisión modificada por la Decisión 2003/859/CE (DO L 324 de 11.12.2003, p. 55).


29.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2004

por la que se modifica la Decisión 2004/122/CE relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos

[notificada con el número C(2004) 2376]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/572/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003, y, en particular, los apartados 1 y 6 de su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y, en particular, los apartados 1, 5 y 6 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2004/122/CE (4), la Comisión adoptó medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos, a saber, Camboya, Indonesia, Japón, Laos, Pakistán, la República Popular China y el Territorio de Hong Kong, Corea del Sur, Tailandia y Vietnam.

(2)

En algunos de estos países aún aparecen brotes de gripe aviar.

(3)

Dado que la situación sigue siendo preocupante, se deberían prolongar las medidas de protección ya adoptadas.

(4)

Estas medidas deberían ser revisadas en función de la evolución de la situación sanitaria y de las posibles inspecciones in situ efectuadas por los servicios de la Comisión.

(5)

La medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7 de la Decisión 2004/122/CE, la fecha «15 de agosto de 2004» se sustituirá por «15 de diciembre de 2004».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.

(3)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 36 de 7.2.2004, p. 59.


  翻译: