ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 317

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
16 de octubre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE, EURATOM) no 1785/2004 del Consejo, de 5 de octubre de 2004, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 2004 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país

1

 

*

Reglamento (CE) no 1786/2004 del Consejo, de 14 de octubre de 2004, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3274/93 por el que se prohíbe el suministro de determinados bienes y servicios a Libia

7

 

 

Reglamento (CE) no 1787/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

Reglamento (CE) no 1788/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 150a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

10

 

 

Reglamento (CE) no 1789/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 150a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

12

 

 

Reglamento (CE) no 1790/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 69a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

14

 

 

Reglamento (CE) no 1791/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 322a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

15

 

 

Reglamento (CE) no 1792/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 6a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

16

 

 

Reglamento (CE) no 1793/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 5a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

17

 

*

Reglamento (CE) no 1794/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se reducen, para la campaña 2004/05, los importes de la ayuda a los productores de determinados cítricos debido al rebasamiento del umbral de transformación en determinados Estados miembros

18

 

*

Reglamento (CE) no 1795/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1995/2000 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de disoluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Argelia, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

20

 

*

Reglamento (CE) no 1796/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se modifica y rectifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar en el sector de los cereales y los productos transformados a base de frutas y hortalizas y a los planes de previsiones de abastecimiento de Madeira en los sectores de los aceites vegetales, los productos transformados a base de frutas y hortalizas, la leche y los productos lácteos, y la carne de porcino

23

 

*

Reglamento (CE) no 1797/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de maruca azul por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

31

 

 

Reglamento (CE) no 1798/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, relativo a la expedición de los certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005

32

 

 

Reglamento (CE) no 1799/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de octubre de 2004

34

 

*

Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo Cycostat 66G, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal ( 1 )

37

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2004/698/PESC del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la suspensión de las medidas restrictivas contra Libia

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1785/2004 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2004

por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 2004 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la energía Atómica,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un tercer país.

(2)

Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE, Euratom) no 64/2004, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2003 (2), pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.

(3)

Procede un pago de atrasos en caso de alza de las retribuciones debida a los nuevos coeficientes correctores.

(4)

Procede asimismo una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja de las retribuciones debida a los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

Es conveniente que una eventual recuperación sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y que sus efectos puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país pagadas en moneda del país de destino quedarán fijados como se indica en el anexo.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea durante el mes anterior a la fecha contemplada en el primer párrafo.

Artículo 2

1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo.

2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso sólo afectarán, como máximo, al período de seis meses anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se extenderá a un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 1.


ANEXO

Lugar de destino

Coeficientes correctores Enero de 2004

Afganistán (1)

0,0

Albania

80,6

Angola

117,7

Antigua República Yugoslava de Macedonia

74,8

Arabia Saudí (1)

0,0

Argelia

86,7

Argentina

61,0

Australia

100,1

Bangladesh

56,7

Barbados

104,7

Benín

87,7

Bolivia

49,9

Bosnia y Herzegovina

74,5

Botsuana

74,8

Brasil

58,5

Bulgaria

72,9

Burkina Faso

82,6

Burundi (1)

0,0

Cabo Verde

75,1

Camboya

64,3

Camerún

99,1

Canadá

79,5

Chad

114,6

Chile

73,4

China

75,9

Chipre

99,2

Cisjordania y Franja de Gaza

87,8

Colombia

55,7

Congo

129,8

Corea del Sur

88,1

Costa de Marfil

107,0

Costa Rica

72,1

Croacia

93,9

Cuba

91,5

Ecuador

69,6

Egipto

45,4

Eritrea

42,6

Eslovaquia

80,3

Eslovenia

83,4

Estados Unidos (Nueva York)

103,6

Estados Unidos (Washington)

100,1

Estonia

74,1

Etiopía

69,6

Filipinas

48,7

Fiyi

72,9

Gabón

113,7

Gambia

35,5

Georgia

81,7

Ghana

70,5

Guatemala

71,7

Guinea

75,4

Guinea-Bissau

140,8

Guyana

59,0

Haití

85,7

Hong Kong

86,6

Hungría

69,5

India

48,5

Indonesia

84,5

Islas Salomón

81,4

Israel

91,4

Jamaica

82,5

Japón (Naka)

128,7

Japón (Tokio)

137,3

Jordania

75,0

Kazajstán

91,9

Kenia

76,7

Laos

71,2

Lesotho

71,0

Letonia

70,3

Líbano

91,3

Liberia (1)

0,0

Lituania

73,2

Madagascar

89,4

Malasia

72,7

Malawi

69,5

Malí

90,4

Malta

96,3

Marruecos

84,1

Mauricio

73,7

Mauritania

63,0

México

73,0

Mozambique

73,7

Namibia

81,6

Nepal

67,3

Nicaragua

67,4

Níger

86,2

Nigeria

70,8

Noruega

128,5

Nueva Caledonia

120,9

Pakistán

50,5

Papúa Nueva Guinea

74,0

Paraguay

61,5

Perú

79,8

Polonia

66,2

República Centroafricana

112,5

República Checa

80,1

República Democrática del Congo

140,9

República Dominicana

42,7

Ruanda

77,1

Rumanía

49,5

Rusia

101,3

Senegal

79,1

Serbia y Montenegro

62,9

Sierra Leona

68,8

Singapur

94,7

Siria

56,8

Somalia (1)

0,0

Sri Lanka

59,1

Suazilandia

68,7

Sudáfrica

69,0

Sudán

37,9

Suiza

116,1

Surinam

52,8

Tailandia

60,7

Taiwán

87,0

Tanzania

60,0

Togo

97,5

Trinidad y Tobago

69,7

Túnez

75,8

Turquía

80,7

Ucrania

91,4

Uganda

66,9

Uruguay

58,5

Vanuatu

118,9

Venezuela

76,4

Vietnam

51,0

Yemen (1)

0

Yibuti

96,6

Zambia

47,6

Zimbabue

128,1


(1)  No disponible


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/7


REGLAMENTO (CE) N o 1786/2004 DEL CONSEJO

de 14 de octubre de 2004

por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3274/93 por el que se prohíbe el suministro de determinados bienes y servicios a Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/698/PESC del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la suspensión de las medidas restrictivas contra Libia (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de septiembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió, en su Resolución 1506 (2003) la suspensión, con efecto inmediato, de las medidas impuestas por los apartados 4, 5 y 6 de su Resolución 748 (1992) y por los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 de su Resolución 883 (1993).

(2)

Las medidas impuestas por los apartados 4 y 5 de la Resolución 748 (1992) y por los apartados 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 883 (1993) se aplicaron en la Comunidad Europea por medio del Reglamento (CE) no 3274/93 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, por el que se prohíbe el suministro de determinados bienes y servicios a Libia (2). La aplicación de dicho Reglamento quedó suspendida por el Reglamento (CE) no 836/1999 (3).

(3)

Debe, por consiguiente, derogarse el Reglamento (CE) no 3274/93.

(4)

Las medidas establecidas en el apartado 8 de la Resolución 883 (1993) del CSNU, que no quedaron derogadas por la Resolución 1506 (2003), se aplicaron en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 3275/93 (4), que por lo tanto sigue en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3274/93.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 3275/93 seguirá en vigor. La referencia que se hace en el Preámbulo de dicho Reglamento a la Posición Común de 22 de noviembre de 1993 debe entenderse como referencia a la Posición Común 2004/698/PESC.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. VAN GEEL


(1)  Véase la página 40 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 295 de 30.11.1993, p. 1.

(3)  DO L 106 de 23.4.1999, p. 1.

(4)  DO L 295 de 30.11.1993, p. 4.


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/8


REGLAMENTO (CE) N o 1787/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

75,0

999

75,0

0707 00 05

052

101,8

999

101,8

0709 90 70

052

90,3

999

90,3

0805 50 10

052

63,0

388

60,0

524

26,3

528

41,1

999

47,6

0806 10 10

052

98,4

400

172,7

999

135,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

80,7

400

72,8

404

82,6

720

37,1

800

144,9

804

99,2

999

86,2

0808 20 50

052

109,1

388

83,6

999

96,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/10


REGLAMENTO (CE) N o 1788/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 150a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 150a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 150a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

211,1

215,1

Concentrada

209,1

Garantía de transformación

Sin transformar

129

129

Concentrada

129


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/12


REGLAMENTO (CE) N o 1789/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 150a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 150a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 15 de octubre de 2004, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 150a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

59

55

55

Mantequilla < 82 %

57

53

Mantequilla concentrada

74

67

74

65

Nata

 

 

26

23

Garantía de transformación

Mantequilla

65

Mantequilla concentrada

81

81

Nata

29


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/14


REGLAMENTO (CE) N o 1790/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 69a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta.

(3)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 69a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 12 de octubre de 2004, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:

precio mínimo de venta:

186,24 EUR/100 kg,

garantía de transformación:

40,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1674/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 11).


16.10.2004   

ES

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L 317/15


REGLAMENTO (CE) N o 1791/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 322a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 322a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

74 EUR/100 kg,

garantía de destino:

82 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94)


16.10.2004   

ES

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L 317/16


REGLAMENTO (CE) N o 1792/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 6a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 6a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 12 de octubre de 2004, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 270 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1448/2004 (DO L 267 de 14.8.2004, p. 30).


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/17


REGLAMENTO (CE) N o 1793/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 5a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 5a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 12 de octubre de 2004, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 192,10 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1675/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 12).


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/18


REGLAMENTO (CE) N o 1794/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se reducen, para la campaña 2004/05, los importes de la ayuda a los productores de determinados cítricos debido al rebasamiento del umbral de transformación en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2202/96 establece un umbral comunitario de transformación para determinados cítricos, repartido entre los Estados miembros, de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento.

(2)

El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2202/96 dispone que, cuando se rebase este umbral, los importes de la ayuda indicados en el anexo I se reducirán en todos los Estados miembros en los que se haya rebasado el umbral de transformación correspondiente. El rebasamiento del umbral de transformación se apreciará sobre la base de la media de las cantidades transformadas con ayuda durante las tres campañas o períodos equivalentes anteriores a la campaña para la que debe fijarse la ayuda.

(3)

De conformidad con los dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión (2), relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96, los Estados miembros han notificado las cantidades de naranjas transformadas con ayuda. Según esta información, se ha comprobado un rebasamiento de 100 380 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, Grecia, Italia y Portugal han rebasado sus umbrales respectivos. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las naranjas indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña 2004/05 deberán reducirse en un 0,64 % en Grecia, en un 14,95 % en Italia y en un 0,29 % en Portugal.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 2111/2003, los Estados miembros han notificado las cantidades de toronjas y pomelos transformados con ayuda. Según esta información, se ha comprobado un rebasamiento de 380 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, Grecia y España han rebasado sus umbrales respectivos. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las toronjas y pomelos indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña 2004/05 deberán reducirse en un 7,00 % en Grecia y en un 16,45 % en España.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a Grecia, Italia y Portugal, para la campaña 2004/05, los importes de la ayuda que se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 2202/96 para las naranjas entregadas a la transformación figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En lo que respecta a Grecia y España, para la campaña 2004/05, los importes de la ayuda que se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 2202/96 para las toronjas y pomelos entregados a la transformación figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.


ANEXO I

(EUR/100 kg)

 

Contratos plurianuales

Contratos de campañas

Productores individuales

Grecia

11,20

9,74

8,76

Italia

9,59

8,33

7,50

Portugal

11,24

9,77

8,79


ANEXO II

(EUR/100 kg)

 

Contratos plurianuales

Contratos de campañas

Productores individuales

Grecia

9,74

8,46

7,62

España

8,75

7,60

6,84


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/20


REGLAMENTO (CE) N o 1795/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para «un nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1995/2000 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de disoluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Argelia, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

B.   PRODUCTO

C.   MEDIDAS EXISTENTES

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

E.   PROCEDIMIENTO

a)   Cuestionarios

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

G.   PLAZOS

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas pueden darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del punto E del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;

las partes interesadas pueden manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1995/2000 a fin de determinar si las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal clasificadas en el código NC 3102 80 00 originarias de Argelia y producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por Fertial SPA (Código Taric adicional: A573) deben estar sujetas, y en qué medida, al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 1995/2000.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si desean que sus observaciones se consideren en la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del punto E del presente Reglamento, o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Versión restringida» y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «DIFUSIÓN RESTRINGIDA» (3).

Cualquier solicitud de información relativa a este asunto, y toda solicitud de audiencia deberán dirigirse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J -79 5/16

B-1049 Bruselas.

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 15; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4).

(3)  Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43) y se trata como confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/23


REGLAMENTO (CE) N o 1796/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se modifica y rectifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar en el sector de los cereales y los productos transformados a base de frutas y hortalizas y a los planes de previsiones de abastecimiento de Madeira en los sectores de los aceites vegetales, los productos transformados a base de frutas y hortalizas, la leche y los productos lácteos, y la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (3), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria.

(2)

El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de cereales y productos transformados a base de frutas y hortalizas, en los departamentos franceses de ultramar, y de aceites vegetales, productos transformados a base de frutas y hortalizas, leche entera en polvo y quesos, y carne de porcino, en Madeira, denota que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda es mayor de lo previsto.

(3)

Por ello, es conveniente adaptar las cantidades de esos productos a las necesidades reales de esas dos regiones ultraperiféricas.

(4)

Cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 14/2004, se deslizó un error en el código NC de los caballos reproductores mencionados en la parte I del anexo II destinados a los departamentos franceses de ultramar. Procede corregir dicho error.

(5)

Así pues, es necesario modificar y rectificar el Reglamento (CE) no 14/2004.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión de los diferentes productos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 14/2004:

1)

En el anexo I, las partes 1 y 3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

En el anexo III, las partes 3, 4, 6 y 8 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 14/2004, el código NC relativo a los caballos reproductores se rectifica del siguiente modo:

 

En lugar de «0101 11 00», léase «0101 10 10».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 será aplicable desde el 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(3)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 6; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1232/2004 (DO L 234 de 3.7.2004, p. 5).


ANEXO I

«Parte 1

Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Departamento

Designación de la mercancía

Códigos NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Guadalupe

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, y 1107 10

55 000

42

 (1)

Guayana

Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 33, 2309 90 43, 2309 90 53, y 1107 10

6 445

52

 (1)

Martinica

Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 1103 11, 1004 00, y 1107 10

52 000

42

 (1)

Reunión

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, y 1107 10

178 000

48

 (1)

«Parte 3

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamentos

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación:

ex 2007

Todos

45

395

Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación:

ex 2008

Guayana

650

586

Guadalupe

 

408

Martinica

 

408

Reunión

 

456

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación:

ex 2009

Guayana

350

 

727

 

Martinica

 

311

 (2)

Reunión

 

311

 

Guadalupe

 

311

 


(1)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).»

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).»


ANEXO II

«Parte 3

Aceites vegetales

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva:

 

 

 

 

 

— Aceites vegetales:

1507 a 1516 (1)

2 700

52

70

 (2)

Aceites de oliva:

 

 

 

 

 

— Aceites de oliva virgen

1509 10 90

 

 

 

 

o

 

500

52

 (2)

— Aceites de oliva

1509 90 00

 

 

 


AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Aceites de oliva:

 

 

 

 

 

— Aceites de oliva virgen

1509 10 90

400

68

87

 (3)

o

o

 

 

 

 

— Aceites de oliva

1509 90 00

 

 

 

 

«Parte 4

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes:

 

 

 

 

 

— preparaciones sin homogeneizar a base de frutas, salvo agrios

2007 99

100

73

91

Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

760

168

186

— piñas

2008 20

 

 

 

 

— peras

2008 40

 

 

 

 

— cerezas

2008 60

 

 

 

 

— melocotones

2008 70

 

 

 

 

— otras, incluidas las mezclas, salvo las del código NC 2008 19

 

 

 

 

 

— mezclas

2008 92

 

 

 

 

— otras, salvo palmitos y mezclas

2008 99

 

 

 

 

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación:

ex 2009

130

 

186

 


AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación:

ex 2009

100

 

186»

 

«Parte 6

Leche y productos lácteos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III (4)

Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (5)

0401

12 000

48

66

 (6)

Leche desnatada en polvo (5)

ex 0402

500

48

66

 (6)

Leche entera en polvo (5)

ex 0402

530

48

66

 (6)

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar (5)

ex 0405

1 000

84

102

 (6)

Quesos (5)

0406

1 700

84

102

 (6)

«Parte 8

Sector de la carne de porcino

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código (7)

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada:

ex 0203

2 800

 

 

— en canales o medias canales

020311109000

 

95

113

 (8)

— jamones y trozos de jamón

020312119100

 

143

161

 (8)

— paletas y trozos de paleta

020312199100

 

95

113

 (8)

— partes delanteras y trozos de partes delanteras

020319119100

 

95

113

 (8)

— chuleteros y trozos de chuletero

020319139100

 

143

161

 (8)

— panceta y trozos de panceta

020319159100

 

95

113

 (8)

— los demás: deshuesados

020319559110

 

176

194

 (8)

— los demás: deshuesados

020319559310

 

176

194

 (8)

— en canales o medidas canales

020321109000

 

95

113

 (8)

— jamones y trozos de jamón

020322119100

 

143

161

 (8)

— paletas y trozos de paleta

020322199100

 

95

113

 (8)

— partes delanteras y trozos de partes delanteras

020329119100

 

95

113

 (8)

— chuleteros y trozos de chuletero

020329139100

 

143

161

 (8)

— panceta y trozos de panceta

020329159100

 

95

113

 (8)

— los demás: deshuesados

020329559110

 

176

194

 (8)


(1)  Excepto 1509 y 1510.

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.

(3)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.»

(4)  En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.

(5)  Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48).

(6)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 de ese Reglamento tengan varios importes, con arreglo a las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CE) no 3846/87, DO L 366 de 24.12.1987, p. 1].

No obstante, en el caso de la mantequilla atribuida al amparo del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión (DO L 350 de 20.12.1997, p. 3), el importe será el indicado en la columna II.»

(7)  Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(8)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida, en su caso, en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 1).»


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/31


REGLAMENTO (CE) N o 1797/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de maruca azul por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de aguas profundas (2), fija las cuotas de maruca azul para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de maruca azul efectuadas en aguas de la zona CIEM VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo soberanía o jurisdicción de terceros países) por buques que enarbolan pabellón del Reino Unido o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. El Reino Unido ha prohibido la pesca de esta población a partir del 9 de agosto de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de maruca azul en aguas de la zona CIEM VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuadas por buques que enarbolan pabellón del Reino Unido o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a dicho país para 2004.

Se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la zona CIEM VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuada por buques que enarbolen pabellón del Reino Unido o estén registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los mencionados buques, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 356 de 31.12.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 762/2004 de la Comisión (DO L 120 de 24.4.2004, p. 8).


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/32


REGLAMENTO (CE) N o 1798/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

relativo a la expedición de los certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los importadores tradicionales y por los nuevos importadores el 11 y 12 de octubre de 2004 en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 565/2002, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y de Argentina y de cualquier otro tercer país.

(2)

Por tanto, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 14 de octubre de 2004 pueden ser satisfechas y fijar, en función de las categorías de importadores y el origen de los productos, hasta qué fecha debe suspenderse la expedición de certificados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002 el 11 y 12 de octubre de 2004 y transmitidas a la Comisión el 14 de octubre de 2004 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la categoría de importadores y el origen en cuestión, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002, relativas al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y presentadas después del 12 de octubre de 2004 y antes de la fecha que figura en el anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 11.


ANEXO I

Origen de los productos

Porcentajes de atribución

China

Cualquier tercer país salvo China y Argentina

Argentina

importadores tradicionales

[letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

11,177 %

100,000 %

100,000 %

importadores nuevos

[letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

0,788 %

48,475 %

3,427 %

«X»

:

Para este origen, no hay contingente para el trimestre en cuestión.

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


ANEXO II

Origen de los productos

Fechas

China

Cualquier tercer país salvo China y Argentina

Argentina

importadores tradicionales

[letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

28.2.2005

importadores nuevos

[letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

28.2.2005

3.1.2005

3.1.2005


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/34


REGLAMENTO (CE) N o 1799/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de octubre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 15 de octubre de 2004

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

38,83

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

52,50

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

52,50

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

38,83


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 1.10.-14.10.2004

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

120,95 (3)

65,40

162,61 (4)

152,61 (4)

132,61 (4)

82,34 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

11,00

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

12,46

 

 

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 28,13 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 35,86 EUR/t.

3.

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/37


REGLAMENTO (CE) N o 1800/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Cycostat 66G», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1) y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 9 octies,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, se autorizaron provisionalmente a partir del 1 de abril de 1998 los coccidiostáticos incluidos en el anexo I de dicha Directiva antes del 1 de enero de 1988, y se transfirieron al capítulo I del anexo B con vistas a su reevaluación como aditivos vinculados al responsable de su puesta en circulación. El producto a base de robenidina Cycostat 66G es un aditivo perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» incluido en el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE.

(2)

El responsable de la puesta en circulación de Cycostat 66G presentó una solicitud de autorización y un expediente, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 9 octies de dicha Directiva.

(3)

El apartado 6 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE permite la prolongación automática del período de validez de la autorización de los aditivos en cuestión hasta que la Comisión se pronuncie al respecto, en el caso de que, por razones ajenas al titular de la autorización, no le haya sido posible pronunciarse sobre la solicitud de renovación antes de la fecha de expiración de la autorización. Esta disposición es aplicable a la autorización de Cycostat 66G. El 26 de abril de 2001, la Comisión solicitó al Comité científico de la alimentación animal una evaluación completa del riesgo; por consiguiente, esta solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Durante el proceso de reevaluación hubo varias solicitudes de información suplementaria, por lo que fue imposible completar la reevaluación en el plazo establecido en el artíclo 9 octies.

(4)

El Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal, vinculado a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, ha emitido un dictamen favorable sobre la inocuidad y la eficacia de Cycostat 66G en pollos de engorde, conejos de engorde y pavos.

(5)

La reevaluación de Cycostat 66G realizada por la Comisión mostró que se cumplen las condiciones pertinentes contempladas en la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, Cycostat 66G debe autorizarse por un período de diez años como aditivo vinculado al responsable de su puesta en circulación e incluirse en el capítulo I de la lista a que hace referencia la letra b) del artículo 9 unvicies de dicha Directiva.

(6)

Dado que la autorización del aditivo está ahora vinculada al responsable de su puesta en circulación y sustituye la autorización anterior, que no estaba vinculada a ninguna persona concreta, conviene suprimir esta última autorización.

(7)

Dado que no existen razones de seguridad que aconsejen la retirada inmediata del mercado del producto robenidina, es conveniente permitir un período transitorio de seis meses para la eliminación de las reservas existentes del aditivo.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE se suprimirá el aditivo robenidina, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas».

Artículo 2

Se autorizará el uso del aditivo Cycostat 66G, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», que figura en el anexo del presente Reglamento, como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se permitirá un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de agotar las reservas existentes de robenidina.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1464/2004 (DO L 270 de 18.8.2004, p. 8).


ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

E 758

Alpharma

(Bélgica)

BVBA

Hidrocloruro de robenidina 66 g/kg

(Cycostat 66G)

Composición del aditivo:

 

Hidrocloruro de robenidina: 66 g/kg

 

Lignosulfonato: 40 g/kg

 

Sulfato de calcio dihidrato: 894 g/kg

Sustancia activa:

 

Hidrocloruro de robenidina, C15H13Cl2N5 . HCl, 1,3-bis[(p-clorobencilideno)amino]guanidina hidrocloruro

 

No CAS: 25875-50-7

 

Impurezas relacionadas:

N,N’,N’’-tris[(p-Cl-bencilideno)amino]guanidina: ≤ 0,5 %

 

Bis-[4-Cl-bencilideno]hidracina: ≤ 0,5 %

Pollos de engorde

30

36

Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio.

29 de octubre de 2014

Pavos

30

36

Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio.

29 de octubre de 2014

Conejos de engorde

50

66

Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio.

29 de octubre de 2014


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/40


POSICIÓN COMÚN 2004/698/PESC DEL CONSEJO

de 14 de octubre de 2004

relativa a la suspensión de las medidas restrictivas contra Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de septiembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1506 (2003) por la que se suspenden las medidas restrictivas impuestas por las Resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad y se mantienen las medidas establecidas en el apartado 8 de esta última, en vista de las medidas adoptadas por el Gobierno libio para aplicar las resoluciones citadas, especialmente en lo relativo a la aceptación de la responsabilidad por los actos cometidos por funcionarios libios, el pago de una indemnización adecuada y la renuncia al terrorismo.

(2)

El Gobierno libio ha adoptado asimismo medidas a favor de un acuerdo satisfactorio acerca de las reclamaciones relacionadas con los atentados contra el vuelo 103 de Pan Am sobre Lockerbie (Escocia), el vuelo 772 de Union de Transports Aériens sobre el Níger y la discoteca «La Belle» en Berlín.

(3)

Por consiguiente, deben levantarse las medidas restrictivas impuestas por la Decisión 93/614/PESC (1), que se adoptaron para aplicar las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 748 (1992) y 883 (1993), y el embargo de armas acordado por los Estados miembros en 1986 y confirmado por la Posición Común 1999/261/PESC (2).

(4)

Las medidas adoptadas en cumplimiento del apartado 8 de la Resolución 883 (1993) deben permanecer en vigor conforme a la Resolución 1506 (2003).

(5)

Es necesaria la actuación de la Comunidad para poner en práctica determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Quedan derogadas la Decisión 93/614/PESC y la Posición Común 1999/261/PESC.

Artículo 2

Se mantendrán en vigor las medidas adoptadas para proteger a los agentes económicos frente a las reclamaciones relacionadas con los contratos y transacciones afectados por las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 883 (1993) y por las Resoluciones conexas.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. VAN GEEL


(1)  DO L 295 de 30.11.1993, p. 7.

(2)  DO L 103 de 20.4.1999, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 1999/611/PESC (DO L 242 de 14.9.1999, p. 31).


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