ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo Cycostat 66G, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal ( 1 ) |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1785/2004 DEL CONSEJO
de 5 de octubre de 2004
por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 2004 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la energía Atómica,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un tercer país. |
(2) |
Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE, Euratom) no 64/2004, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2003 (2), pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo. |
(3) |
Procede un pago de atrasos en caso de alza de las retribuciones debida a los nuevos coeficientes correctores. |
(4) |
Procede asimismo una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja de las retribuciones debida a los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(5) |
Es conveniente que una eventual recuperación sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y que sus efectos puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país pagadas en moneda del país de destino quedarán fijados como se indica en el anexo.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea durante el mes anterior a la fecha contemplada en el primer párrafo.
Artículo 2
1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo.
2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso sólo afectarán, como máximo, al período de seis meses anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se extenderá a un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).
(2) DO L 10 de 16.1.2004, p. 1.
ANEXO
Lugar de destino |
Coeficientes correctores Enero de 2004 |
Afganistán (1) |
0,0 |
Albania |
80,6 |
Angola |
117,7 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
74,8 |
Arabia Saudí (1) |
0,0 |
Argelia |
86,7 |
Argentina |
61,0 |
Australia |
100,1 |
Bangladesh |
56,7 |
Barbados |
104,7 |
Benín |
87,7 |
Bolivia |
49,9 |
Bosnia y Herzegovina |
74,5 |
Botsuana |
74,8 |
Brasil |
58,5 |
Bulgaria |
72,9 |
Burkina Faso |
82,6 |
Burundi (1) |
0,0 |
Cabo Verde |
75,1 |
Camboya |
64,3 |
Camerún |
99,1 |
Canadá |
79,5 |
Chad |
114,6 |
Chile |
73,4 |
China |
75,9 |
Chipre |
99,2 |
Cisjordania y Franja de Gaza |
87,8 |
Colombia |
55,7 |
Congo |
129,8 |
Corea del Sur |
88,1 |
Costa de Marfil |
107,0 |
Costa Rica |
72,1 |
Croacia |
93,9 |
Cuba |
91,5 |
Ecuador |
69,6 |
Egipto |
45,4 |
Eritrea |
42,6 |
Eslovaquia |
80,3 |
Eslovenia |
83,4 |
Estados Unidos (Nueva York) |
103,6 |
Estados Unidos (Washington) |
100,1 |
Estonia |
74,1 |
Etiopía |
69,6 |
Filipinas |
48,7 |
Fiyi |
72,9 |
Gabón |
113,7 |
Gambia |
35,5 |
Georgia |
81,7 |
Ghana |
70,5 |
Guatemala |
71,7 |
Guinea |
75,4 |
Guinea-Bissau |
140,8 |
Guyana |
59,0 |
Haití |
85,7 |
Hong Kong |
86,6 |
Hungría |
69,5 |
India |
48,5 |
Indonesia |
84,5 |
Islas Salomón |
81,4 |
Israel |
91,4 |
Jamaica |
82,5 |
Japón (Naka) |
128,7 |
Japón (Tokio) |
137,3 |
Jordania |
75,0 |
Kazajstán |
91,9 |
Kenia |
76,7 |
Laos |
71,2 |
Lesotho |
71,0 |
Letonia |
70,3 |
Líbano |
91,3 |
Liberia (1) |
0,0 |
Lituania |
73,2 |
Madagascar |
89,4 |
Malasia |
72,7 |
Malawi |
69,5 |
Malí |
90,4 |
Malta |
96,3 |
Marruecos |
84,1 |
Mauricio |
73,7 |
Mauritania |
63,0 |
México |
73,0 |
Mozambique |
73,7 |
Namibia |
81,6 |
Nepal |
67,3 |
Nicaragua |
67,4 |
Níger |
86,2 |
Nigeria |
70,8 |
Noruega |
128,5 |
Nueva Caledonia |
120,9 |
Pakistán |
50,5 |
Papúa Nueva Guinea |
74,0 |
Paraguay |
61,5 |
Perú |
79,8 |
Polonia |
66,2 |
República Centroafricana |
112,5 |
República Checa |
80,1 |
República Democrática del Congo |
140,9 |
República Dominicana |
42,7 |
Ruanda |
77,1 |
Rumanía |
49,5 |
Rusia |
101,3 |
Senegal |
79,1 |
Serbia y Montenegro |
62,9 |
Sierra Leona |
68,8 |
Singapur |
94,7 |
Siria |
56,8 |
Somalia (1) |
0,0 |
Sri Lanka |
59,1 |
Suazilandia |
68,7 |
Sudáfrica |
69,0 |
Sudán |
37,9 |
Suiza |
116,1 |
Surinam |
52,8 |
Tailandia |
60,7 |
Taiwán |
87,0 |
Tanzania |
60,0 |
Togo |
97,5 |
Trinidad y Tobago |
69,7 |
Túnez |
75,8 |
Turquía |
80,7 |
Ucrania |
91,4 |
Uganda |
66,9 |
Uruguay |
58,5 |
Vanuatu |
118,9 |
Venezuela |
76,4 |
Vietnam |
51,0 |
Yemen (1) |
0 |
Yibuti |
96,6 |
Zambia |
47,6 |
Zimbabue |
128,1 |
(1) No disponible
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1786/2004 DEL CONSEJO
de 14 de octubre de 2004
por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3274/93 por el que se prohíbe el suministro de determinados bienes y servicios a Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2004/698/PESC del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la suspensión de las medidas restrictivas contra Libia (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de septiembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió, en su Resolución 1506 (2003) la suspensión, con efecto inmediato, de las medidas impuestas por los apartados 4, 5 y 6 de su Resolución 748 (1992) y por los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 de su Resolución 883 (1993). |
(2) |
Las medidas impuestas por los apartados 4 y 5 de la Resolución 748 (1992) y por los apartados 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 883 (1993) se aplicaron en la Comunidad Europea por medio del Reglamento (CE) no 3274/93 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, por el que se prohíbe el suministro de determinados bienes y servicios a Libia (2). La aplicación de dicho Reglamento quedó suspendida por el Reglamento (CE) no 836/1999 (3). |
(3) |
Debe, por consiguiente, derogarse el Reglamento (CE) no 3274/93. |
(4) |
Las medidas establecidas en el apartado 8 de la Resolución 883 (1993) del CSNU, que no quedaron derogadas por la Resolución 1506 (2003), se aplicaron en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 3275/93 (4), que por lo tanto sigue en vigor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) no 3274/93.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 3275/93 seguirá en vigor. La referencia que se hace en el Preámbulo de dicho Reglamento a la Posición Común de 22 de noviembre de 1993 debe entenderse como referencia a la Posición Común 2004/698/PESC.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
P. VAN GEEL
(1) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 295 de 30.11.1993, p. 1.
(3) DO L 106 de 23.4.1999, p. 1.
(4) DO L 295 de 30.11.1993, p. 4.
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1787/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
75,0 |
999 |
75,0 |
|
0707 00 05 |
052 |
101,8 |
999 |
101,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
90,3 |
999 |
90,3 |
|
0805 50 10 |
052 |
63,0 |
388 |
60,0 |
|
524 |
26,3 |
|
528 |
41,1 |
|
999 |
47,6 |
|
0806 10 10 |
052 |
98,4 |
400 |
172,7 |
|
999 |
135,6 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
80,7 |
400 |
72,8 |
|
404 |
82,6 |
|
720 |
37,1 |
|
800 |
144,9 |
|
804 |
99,2 |
|
999 |
86,2 |
|
0808 20 50 |
052 |
109,1 |
388 |
83,6 |
|
999 |
96,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1788/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 150a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 150a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 150a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
(EUR/100 kg) |
||||||
Fórmula |
A |
B |
||||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
211,1 |
215,1 |
— |
— |
Concentrada |
209,1 |
— |
— |
— |
||
Garantía de transformación |
Sin transformar |
129 |
129 |
— |
— |
|
Concentrada |
129 |
— |
— |
— |
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1789/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 150a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 150a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 15 de octubre de 2004, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 150a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
(EUR/100 kg) |
|||||
Fórmula |
A |
B |
|||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
Importe máximo de la ayuda |
Mantequilla ≥ 82 % |
59 |
55 |
— |
55 |
Mantequilla < 82 % |
57 |
53 |
— |
— |
|
Mantequilla concentrada |
74 |
67 |
74 |
65 |
|
Nata |
|
|
26 |
23 |
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
65 |
— |
— |
— |
Mantequilla concentrada |
81 |
— |
81 |
— |
|
Nata |
— |
— |
29 |
— |
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1790/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 69a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta. |
(3) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la 69a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 12 de octubre de 2004, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:
|
186,24 EUR/100 kg, |
||
|
40,00 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1674/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 11).
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1791/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 322a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino. |
(2) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 322a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:
|
74 EUR/100 kg, |
||
|
82 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94)
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1792/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 6a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 6a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 12 de octubre de 2004, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 270 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1448/2004 (DO L 267 de 14.8.2004, p. 30).
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1793/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 5a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 5a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 12 de octubre de 2004, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 192,10 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1675/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 12).
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1794/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se reducen, para la campaña 2004/05, los importes de la ayuda a los productores de determinados cítricos debido al rebasamiento del umbral de transformación en determinados Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2202/96 establece un umbral comunitario de transformación para determinados cítricos, repartido entre los Estados miembros, de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento. |
(2) |
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2202/96 dispone que, cuando se rebase este umbral, los importes de la ayuda indicados en el anexo I se reducirán en todos los Estados miembros en los que se haya rebasado el umbral de transformación correspondiente. El rebasamiento del umbral de transformación se apreciará sobre la base de la media de las cantidades transformadas con ayuda durante las tres campañas o períodos equivalentes anteriores a la campaña para la que debe fijarse la ayuda. |
(3) |
De conformidad con los dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión (2), relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96, los Estados miembros han notificado las cantidades de naranjas transformadas con ayuda. Según esta información, se ha comprobado un rebasamiento de 100 380 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, Grecia, Italia y Portugal han rebasado sus umbrales respectivos. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las naranjas indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña 2004/05 deberán reducirse en un 0,64 % en Grecia, en un 14,95 % en Italia y en un 0,29 % en Portugal. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 2111/2003, los Estados miembros han notificado las cantidades de toronjas y pomelos transformados con ayuda. Según esta información, se ha comprobado un rebasamiento de 380 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, Grecia y España han rebasado sus umbrales respectivos. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las toronjas y pomelos indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña 2004/05 deberán reducirse en un 7,00 % en Grecia y en un 16,45 % en España. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a Grecia, Italia y Portugal, para la campaña 2004/05, los importes de la ayuda que se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 2202/96 para las naranjas entregadas a la transformación figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En lo que respecta a Grecia y España, para la campaña 2004/05, los importes de la ayuda que se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 2202/96 para las toronjas y pomelos entregados a la transformación figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.
ANEXO I
(EUR/100 kg) |
|||
|
Contratos plurianuales |
Contratos de campañas |
Productores individuales |
Grecia |
11,20 |
9,74 |
8,76 |
Italia |
9,59 |
8,33 |
7,50 |
Portugal |
11,24 |
9,77 |
8,79 |
ANEXO II
(EUR/100 kg) |
|||
|
Contratos plurianuales |
Contratos de campañas |
Productores individuales |
Grecia |
9,74 |
8,46 |
7,62 |
España |
8,75 |
7,60 |
6,84 |
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1795/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para «un nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1995/2000 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de disoluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Argelia, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
B. PRODUCTO
C. MEDIDAS EXISTENTES
D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
E. PROCEDIMIENTO
a) Cuestionarios
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
F. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
G. PLAZOS
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
— |
las partes interesadas pueden darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del punto E del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación; |
— |
las partes interesadas pueden manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1995/2000 a fin de determinar si las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal clasificadas en el código NC 3102 80 00 originarias de Argelia y producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por Fertial SPA (Código Taric adicional: A573) deben estar sujetas, y en qué medida, al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 1995/2000.
Artículo 2
Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si desean que sus observaciones se consideren en la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del punto E del presente Reglamento, o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.
Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
2. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Versión restringida» y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «DIFUSIÓN RESTRINGIDA» (3).
Cualquier solicitud de información relativa a este asunto, y toda solicitud de audiencia deberán dirigirse a la dirección siguiente:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
J -79 5/16 |
B-1049 Bruselas. |
Fax (32-2) 295 65 05 |
Télex COMEU B 21877. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 238 de 22.9.2000, p. 15; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4).
(3) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43) y se trata como confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1796/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se modifica y rectifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar en el sector de los cereales y los productos transformados a base de frutas y hortalizas y a los planes de previsiones de abastecimiento de Madeira en los sectores de los aceites vegetales, los productos transformados a base de frutas y hortalizas, la leche y los productos lácteos, y la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (3), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria. |
(2) |
El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de cereales y productos transformados a base de frutas y hortalizas, en los departamentos franceses de ultramar, y de aceites vegetales, productos transformados a base de frutas y hortalizas, leche entera en polvo y quesos, y carne de porcino, en Madeira, denota que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda es mayor de lo previsto. |
(3) |
Por ello, es conveniente adaptar las cantidades de esos productos a las necesidades reales de esas dos regiones ultraperiféricas. |
(4) |
Cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 14/2004, se deslizó un error en el código NC de los caballos reproductores mencionados en la parte I del anexo II destinados a los departamentos franceses de ultramar. Procede corregir dicho error. |
(5) |
Así pues, es necesario modificar y rectificar el Reglamento (CE) no 14/2004. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión de los diferentes productos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 14/2004:
1) |
En el anexo I, las partes 1 y 3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
En el anexo III, las partes 3, 4, 6 y 8 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
En la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 14/2004, el código NC relativo a los caballos reproductores se rectifica del siguiente modo:
|
En lugar de «0101 11 00», léase «0101 10 10». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 será aplicable desde el 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1690/2004.
(3) DO L 3 de 7.1.2004, p. 6; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1232/2004 (DO L 234 de 3.7.2004, p. 5).
ANEXO I
«Parte 1
Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
Departamento |
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
||||
Guadalupe |
Trigo blando, cebada, maíz y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, y 1107 10 |
55 000 |
— |
42 |
|
Guayana |
Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 33, 2309 90 43, 2309 90 53, y 1107 10 |
6 445 |
— |
52 |
|
Martinica |
Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, 1103 11, 1004 00, y 1107 10 |
52 000 |
— |
42 |
|
Reunión |
Trigo blando, cebada, maíz y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, y 1107 10 |
178 000 |
— |
48 |
«Parte 3
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Departamentos |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
||||
Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación: |
ex 2007 |
Todos |
45 |
— |
395 |
— |
Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación: |
ex 2008 |
Guayana |
650 |
— |
586 |
— |
Guadalupe |
|
— |
408 |
— |
||
Martinica |
|
— |
408 |
— |
||
Reunión |
|
— |
456 |
— |
||
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación: |
ex 2009 |
Guayana |
350 |
|
727 |
|
Martinica |
|
— |
311 |
|||
Reunión |
|
— |
311 |
|
||
Guadalupe |
|
— |
311 |
|
(1) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).»
(2) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).»
ANEXO II
«Parte 3
Aceites vegetales
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva: |
|
|
|
|
|
— Aceites vegetales: |
1507 a 1516 (1) |
2 700 |
52 |
70 |
|
Aceites de oliva: |
|
|
|
|
|
— Aceites de oliva virgen |
1509 10 90 |
|
|
|
|
o |
|
500 |
52 |
— |
|
— Aceites de oliva |
1509 90 00 |
|
|
— |
|
AZORES
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Aceites de oliva: |
|
|
|
|
|
— Aceites de oliva virgen |
1509 10 90 |
400 |
68 |
87 |
|
o |
o |
|
|
|
|
— Aceites de oliva |
1509 90 00 |
|
|
|
|
«Parte 4
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes: |
|
|
|
|
|
— preparaciones sin homogeneizar a base de frutas, salvo agrios |
2007 99 |
100 |
73 |
91 |
— |
Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
760 |
168 |
186 |
— |
— piñas |
2008 20 |
|
|
|
|
— peras |
2008 40 |
|
|
|
|
— cerezas |
2008 60 |
|
|
|
|
— melocotones |
2008 70 |
|
|
|
|
— otras, incluidas las mezclas, salvo las del código NC 2008 19 |
|
|
|
|
|
— mezclas |
2008 92 |
|
|
|
|
— otras, salvo palmitos y mezclas |
2008 99 |
|
|
|
|
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación: |
ex 2009 |
130 |
|
186 |
|
AZORES
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación: |
ex 2009 |
100 |
|
186» |
|
«Parte 6
Leche y productos lácteos
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III (4) |
|||
Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (5) |
0401 |
12 000 |
48 |
66 |
|
Leche desnatada en polvo (5) |
ex 0402 |
500 |
48 |
66 |
|
Leche entera en polvo (5) |
ex 0402 |
530 |
48 |
66 |
|
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar (5) |
ex 0405 |
1 000 |
84 |
102 |
|
Quesos (5) |
0406 |
1 700 |
84 |
102 |
«Parte 8
Sector de la carne de porcino
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código (7) |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada: |
ex 0203 |
2 800 |
|
|
— |
— en canales o medias canales |
020311109000 |
|
95 |
113 |
|
— jamones y trozos de jamón |
020312119100 |
|
143 |
161 |
|
— paletas y trozos de paleta |
020312199100 |
|
95 |
113 |
|
— partes delanteras y trozos de partes delanteras |
020319119100 |
|
95 |
113 |
|
— chuleteros y trozos de chuletero |
020319139100 |
|
143 |
161 |
|
— panceta y trozos de panceta |
020319159100 |
|
95 |
113 |
|
— los demás: deshuesados |
020319559110 |
|
176 |
194 |
|
— los demás: deshuesados |
020319559310 |
|
176 |
194 |
|
— en canales o medidas canales |
020321109000 |
|
95 |
113 |
|
— jamones y trozos de jamón |
020322119100 |
|
143 |
161 |
|
— paletas y trozos de paleta |
020322199100 |
|
95 |
113 |
|
— partes delanteras y trozos de partes delanteras |
020329119100 |
|
95 |
113 |
|
— chuleteros y trozos de chuletero |
020329139100 |
|
143 |
161 |
|
— panceta y trozos de panceta |
020329159100 |
|
95 |
113 |
|
— los demás: deshuesados |
020329559110 |
|
176 |
194 |
(1) Excepto 1509 y 1510.
(2) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.
(3) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.»
(4) En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.
(5) Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48).
(6) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 de ese Reglamento tengan varios importes, con arreglo a las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CE) no 3846/87, DO L 366 de 24.12.1987, p. 1].
No obstante, en el caso de la mantequilla atribuida al amparo del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión (DO L 350 de 20.12.1997, p. 3), el importe será el indicado en la columna II.»
(7) Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(8) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida, en su caso, en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 1).»
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 1797/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2004
relativo a la interrupción de la pesca de maruca azul por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de aguas profundas (2), fija las cuotas de maruca azul para el año 2004. |
(2) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada. |
(3) |
Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de maruca azul efectuadas en aguas de la zona CIEM VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo soberanía o jurisdicción de terceros países) por buques que enarbolan pabellón del Reino Unido o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. El Reino Unido ha prohibido la pesca de esta población a partir del 9 de agosto de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de maruca azul en aguas de la zona CIEM VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuadas por buques que enarbolan pabellón del Reino Unido o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a dicho país para 2004.
Se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la zona CIEM VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuada por buques que enarbolen pabellón del Reino Unido o estén registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los mencionados buques, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 356 de 31.12.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 762/2004 de la Comisión (DO L 120 de 24.4.2004, p. 8).
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 1798/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
relativo a la expedición de los certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los importadores tradicionales y por los nuevos importadores el 11 y 12 de octubre de 2004 en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 565/2002, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y de Argentina y de cualquier otro tercer país. |
(2) |
Por tanto, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 14 de octubre de 2004 pueden ser satisfechas y fijar, en función de las categorías de importadores y el origen de los productos, hasta qué fecha debe suspenderse la expedición de certificados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002 el 11 y 12 de octubre de 2004 y transmitidas a la Comisión el 14 de octubre de 2004 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Para la categoría de importadores y el origen en cuestión, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002, relativas al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y presentadas después del 12 de octubre de 2004 y antes de la fecha que figura en el anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11.
ANEXO I
Origen de los productos |
Porcentajes de atribución |
||||||||
China |
Cualquier tercer país salvo China y Argentina |
Argentina |
|||||||
|
11,177 % |
100,000 % |
100,000 % |
||||||
|
0,788 % |
48,475 % |
3,427 % |
||||||
|
ANEXO II
Origen de los productos |
Fechas |
||||
China |
Cualquier tercer país salvo China y Argentina |
Argentina |
|||
|
28.2.2005 |
— |
— |
||
|
28.2.2005 |
3.1.2005 |
3.1.2005 |
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 1799/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de octubre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 15 de octubre de 2004
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
38,83 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
52,50 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
52,50 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
38,83 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 1.10.-14.10.2004
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 28,13 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 35,86 EUR/t. |
3. |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Fob Duluth.
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 1800/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Cycostat 66G», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1) y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 9 octies,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, se autorizaron provisionalmente a partir del 1 de abril de 1998 los coccidiostáticos incluidos en el anexo I de dicha Directiva antes del 1 de enero de 1988, y se transfirieron al capítulo I del anexo B con vistas a su reevaluación como aditivos vinculados al responsable de su puesta en circulación. El producto a base de robenidina Cycostat 66G es un aditivo perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» incluido en el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE. |
(2) |
El responsable de la puesta en circulación de Cycostat 66G presentó una solicitud de autorización y un expediente, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 9 octies de dicha Directiva. |
(3) |
El apartado 6 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE permite la prolongación automática del período de validez de la autorización de los aditivos en cuestión hasta que la Comisión se pronuncie al respecto, en el caso de que, por razones ajenas al titular de la autorización, no le haya sido posible pronunciarse sobre la solicitud de renovación antes de la fecha de expiración de la autorización. Esta disposición es aplicable a la autorización de Cycostat 66G. El 26 de abril de 2001, la Comisión solicitó al Comité científico de la alimentación animal una evaluación completa del riesgo; por consiguiente, esta solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Durante el proceso de reevaluación hubo varias solicitudes de información suplementaria, por lo que fue imposible completar la reevaluación en el plazo establecido en el artíclo 9 octies. |
(4) |
El Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal, vinculado a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, ha emitido un dictamen favorable sobre la inocuidad y la eficacia de Cycostat 66G en pollos de engorde, conejos de engorde y pavos. |
(5) |
La reevaluación de Cycostat 66G realizada por la Comisión mostró que se cumplen las condiciones pertinentes contempladas en la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, Cycostat 66G debe autorizarse por un período de diez años como aditivo vinculado al responsable de su puesta en circulación e incluirse en el capítulo I de la lista a que hace referencia la letra b) del artículo 9 unvicies de dicha Directiva. |
(6) |
Dado que la autorización del aditivo está ahora vinculada al responsable de su puesta en circulación y sustituye la autorización anterior, que no estaba vinculada a ninguna persona concreta, conviene suprimir esta última autorización. |
(7) |
Dado que no existen razones de seguridad que aconsejen la retirada inmediata del mercado del producto robenidina, es conveniente permitir un período transitorio de seis meses para la eliminación de las reservas existentes del aditivo. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE se suprimirá el aditivo robenidina, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas».
Artículo 2
Se autorizará el uso del aditivo Cycostat 66G, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», que figura en el anexo del presente Reglamento, como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 3
Se permitirá un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de agotar las reservas existentes de robenidina.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1464/2004 (DO L 270 de 18.8.2004, p. 8).
ANEXO
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
|||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
|||||||||||||||||||||||
E 758 |
Alpharma (Bélgica) BVBA |
Hidrocloruro de robenidina 66 g/kg (Cycostat 66G) |
Composición del aditivo:
Sustancia activa:
|
Pollos de engorde |
— |
30 |
36 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. |
29 de octubre de 2014 |
||||||||||||||
Pavos |
— |
30 |
36 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. |
29 de octubre de 2014 |
||||||||||||||||||
Conejos de engorde |
— |
50 |
66 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. |
29 de octubre de 2014 |
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/40 |
POSICIÓN COMÚN 2004/698/PESC DEL CONSEJO
de 14 de octubre de 2004
relativa a la suspensión de las medidas restrictivas contra Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de septiembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1506 (2003) por la que se suspenden las medidas restrictivas impuestas por las Resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad y se mantienen las medidas establecidas en el apartado 8 de esta última, en vista de las medidas adoptadas por el Gobierno libio para aplicar las resoluciones citadas, especialmente en lo relativo a la aceptación de la responsabilidad por los actos cometidos por funcionarios libios, el pago de una indemnización adecuada y la renuncia al terrorismo. |
(2) |
El Gobierno libio ha adoptado asimismo medidas a favor de un acuerdo satisfactorio acerca de las reclamaciones relacionadas con los atentados contra el vuelo 103 de Pan Am sobre Lockerbie (Escocia), el vuelo 772 de Union de Transports Aériens sobre el Níger y la discoteca «La Belle» en Berlín. |
(3) |
Por consiguiente, deben levantarse las medidas restrictivas impuestas por la Decisión 93/614/PESC (1), que se adoptaron para aplicar las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 748 (1992) y 883 (1993), y el embargo de armas acordado por los Estados miembros en 1986 y confirmado por la Posición Común 1999/261/PESC (2). |
(4) |
Las medidas adoptadas en cumplimiento del apartado 8 de la Resolución 883 (1993) deben permanecer en vigor conforme a la Resolución 1506 (2003). |
(5) |
Es necesaria la actuación de la Comunidad para poner en práctica determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Quedan derogadas la Decisión 93/614/PESC y la Posición Común 1999/261/PESC.
Artículo 2
Se mantendrán en vigor las medidas adoptadas para proteger a los agentes económicos frente a las reclamaciones relacionadas con los contratos y transacciones afectados por las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 883 (1993) y por las Resoluciones conexas.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
P. VAN GEEL
(1) DO L 295 de 30.11.1993, p. 7.
(2) DO L 103 de 20.4.1999, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 1999/611/PESC (DO L 242 de 14.9.1999, p. 31).