ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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2004/800/CE:Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por Italia por el que se establecen determinadas disposiciones urgentes a favor del empleo [notificada con el número C(2004) 930] ( 1 ) |
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1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex!(Véase pàgina tres de cubierta) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
27.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 2028/2004 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 279,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 183,
Vista la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 septiembre 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo reunido en Berlín en marzo de 1999 emitió una serie de conclusiones sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades que han concluido con la adopción de la Decisión 2000/597/CE, Euratom. |
(2) |
Basándose en el apartado 3 del artículo 2 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, el porcentaje retenido por los Estados miembros en concepto de gastos de recaudación deberá fijarse en el 25 % de las cantidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, que se constaten después del 31 de diciembre de 2000, con excepción de las cantidades que hubiesen debido ponerse a disposición de la Comisión antes del 28 de febrero de 2001 con arreglo a las normas comunitarias, a las que se aplicará el tipo de retención del 10 %. |
(3) |
El Consejo Europeo de Berlín decidió que, en el reparto de la carga financiera asumida por los demás Estados miembros para la corrección de los desequilibrios presupuestarios en favor del Reino Unido, las partes de financiación de Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia se ajustarán de manera que se limiten a un cuarto de la parte normal respectiva. |
(4) |
En aplicación del Tratado de Amsterdam y de sus Protocolos anejos 4 y 5, Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda podrán optar por no participar en las medidas dependientes del título IV del Tratado CE (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas) y no estarán obligados a costear otras consecuencias financieras que los gastos administrativos que se deriven de ellas. A este respecto, podrán beneficiarse de un ajuste de los recursos propios abonados durante cada ejercicio en el que no participen. |
(5) |
Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los Estados miembros ante la obligación de abonar intereses de demora en el caso de consignación tardía de los recursos propios y considerando que, actualmente, la determinación del tipo de interés aplicable plantea problemas que, en la práctica, dan lugar a diferencias difícilmente justificables entre los tipos comunicados por los Estados miembros que participan en la Unión Económica y Monetaria, se impone homogeneizar el tipo de referencia para estos Estados sobre la base del tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, tipo que es comparable al propuesto como tipo de referencia para los Estados miembros que no participan en la zona euro. |
(6) |
El sistema de doble contabilidad, introducido en 1989, pretendía establecer una distinción en el nivel del cobro efectivo de los derechos. Este sistema sólo ha respondido parcialmente a sus objetivos en lo que se refiere al mecanismo utilizado para aprobar los asientos de la contabilidad separada. Los controles del Tribunal de Cuentas Europeo y de la Comisión han observado, efectivamente, anomalías recurrentes en la gestión de la contabilidad separada, lo que impide que en esta contabilidad pueda reflejarse la realidad presupuestaria en materia de cobro. Es conveniente, en concreto, liquidar en la contabilidad separada las cantidades cuya recaudación resulte aleatoria al final de un período determinado y cuyo mantenimiento falsea el saldo de la misma. Además, en términos de coste/eficacia, los Estados miembros quedarán liberados de los gastos administrativos incurridos para realizar el seguimiento de tales cantidades. |
(7) |
La Comisión deberá actuar en estrecha cooperación con los Estados miembros. En particular, deberá tener la posibilidad de presentar sus observaciones al Estado miembro de que se trate. |
(8) |
En vista de la necesidad de hallar una solución temporal ante determinadas dificultades administrativas, conviene prever ciertas disposiciones transitorias. |
(9) |
Apoyándose en la demanda formulada por el Tribunal de Cuentas, y con el fin de que la contabilidad separada refleje mejor la realidad presupuestaria, procede que los Estados miembros trasmitan a la Comisión, con el último estado recapitulativo trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada al final de cada ejercicio cuyo cobro resulte aleatorio. |
(10) |
Con arreglo al apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, a efectos de la aplicación de esa Decisión, se entenderá por «PNB» la RNB del ejercicio a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (4). Además, el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo (5), establece las normas para la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado. |
(11) |
De conformidad con la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, la Comisión emprenderá antes del 1 de enero de 2006 una revisión general del sistema de recursos propios. Las nuevas propuestas que presente la Comisión sobre la base de esa revisión prestarán especial atención al apartado 3 del artículo 2, al artículo 4 y al artículo 5 de dicha Decisión. |
(12) |
El Reglamento (CE, Euratom) 1150/2000 del Consejo (6) debe, por tanto, ser modificado en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se modifica como sigue:
1) |
En el título, en el artículo 1, en el artículo 2 y en el artículo 5:
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2) |
En el artículo 6:
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3) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales por el Estado miembro contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 6 y relativo a ese ejercicio, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.». |
4) |
En el artículo 9:
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5) |
En el artículo 10:
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6) |
Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 10 bis 1. Cuando un Estado miembro, en aplicación del Tratado de Amsterdam y de sus Protocolos 4 y 5, no participe en la financiación de una acción específica o de una política de la Unión, tendrá derecho a un ajuste, calculado según el apartado 2, de lo que haya pagado en concepto de recursos propios durante cada ejercicio en el que no haya participado. Este ajuste tendrá carácter único y definitivo, independientemente de que se produzca una modificación posterior del PNB utilizado. 2. La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio considerado, al mismo tiempo que determina los saldos PNB previstos en el artículo 10 del presente Reglamento. El cálculo se basará en datos relativos al ejercicio considerado:
Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa el PNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación al PNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes. Para determinar la parte de financiación de cada Estado miembro, se dividirá su PNB por el PNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre moneda nacional y euro se efectuará al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario considerado. Posteriormente, no se efectuará ninguna revisión de este ajuste, independientemente de que se produzca una modificación posterior del PNB considerado. 3. La Comisión comunicará el importe del ajuste a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre.». |
7) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente. 2. Para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso. 3. Para los Estados miembros que no participen en la Unión Económica y Monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, porcentuales o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso. 4. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 serán aplicables mutatis mutandis al pago de los intereses citados en el apartado 1.». |
8) |
El texto del apartado 5 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros o el organismo designado por ellos conforme al apartado 1 del artículo 9 deberán ejecutar las órdenes de pago de la Comisión lo antes posible y, a más tardar, dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de las órdenes, y transmitir un extracto de cuenta a la Comisión por cualquier vía adecuada, preferiblemente por vía electrónica, a más tardar dentro de los tres días laborables siguientes a cada operación. No obstante, tratándose de transacciones en metálico los Estados miembros ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión.». |
9) |
Se suprime el título V. |
10) |
El encabezamiento del título VI se sustituye por lo siguiente:
«Normas de desarrollo del artículo 7 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom». |
11) |
El artículo 15 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 15 A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre:
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12) |
En el artículo 16: el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando surjan importantes diferencias con respecto a las previsiones iniciales, tales diferencias podrán ser objeto de una nota rectificativa al anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.». |
13) |
En el artículo 17:
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14) |
En el apartado 1 del artículo 18, la referencia a la «Decisión 94/728/CE, Euratom» se sustituye por «Decisión 2000/597/CE, Euratom». |
15) |
En el artículo 21 la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
se inserta un título IX con el texto siguiente: «TÍTULO IX Disposiciones transitorias Artículo 21 bis El tipo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del fin del mes en el que entre en vigor el presente Reglamento CE no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (11). |
17) |
El título IX actual pasa a ser el título X. |
Artículo 2
Las demás disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 seguirán vigentes en la medida en que no sean modificadas expresamente por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
(2) Dictamen del 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 318 de 30.12.2003, p. 1.
(4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
(5) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.
(6) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.
(7) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».
(8) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.»;
(9) Decisión derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 2040/2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 27).»;
(10) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.».
(11) DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.»
27.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 2029/2004 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
79,5 |
070 |
81,3 |
|
204 |
102,1 |
|
999 |
87,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
97,5 |
204 |
32,5 |
|
999 |
65,0 |
|
0709 90 70 |
052 |
91,0 |
204 |
69,6 |
|
999 |
80,3 |
|
0805 20 10 |
052 |
59,1 |
204 |
49,4 |
|
999 |
54,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
72,8 |
624 |
96,7 |
|
999 |
84,8 |
|
0805 50 10 |
052 |
48,8 |
388 |
41,4 |
|
528 |
25,5 |
|
999 |
38,6 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
052 |
90,5 |
388 |
139,3 |
|
400 |
81,2 |
|
404 |
82,3 |
|
720 |
66,0 |
|
800 |
194,0 |
|
999 |
108,9 |
|
0808 20 50 |
052 |
120,9 |
400 |
96,5 |
|
720 |
50,8 |
|
999 |
89,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
27.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2004
relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por Italia por el que se establecen determinadas disposiciones urgentes a favor del empleo
[notificada con el número C(2004) 930]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/800/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) |
Por carta de 12 de febrero de 2003 (A/31217 de 14 de febrero de 2003), las autoridades italianas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, notificaron un régimen de ayuda que prevé disposiciones urgentes en materia de empleo. La medida, que fue ejecutada antes de la aprobación previa de la Comisión, se inscribió en el registro de las ayudas ilegales con el número NN 7/03. |
(2) |
Por carta de 12 de marzo de 2003, la Comisión solicitó más información. Tras una solicitud de prórroga del plazo establecido, concedida por la Comisión, las autoridades italianas enviaron a la Comisión nuevas aclaraciones, mediante carta de 20 de mayo de 2003. |
(3) |
Por carta de 16 de octubre de 2003, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE en lo que respecta al régimen de ayudas. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión pidió a los interesados que presentaran sus observaciones sobre la ayuda de que se trata. La Comisión no recibió observaciones por parte de los interesados. |
(4) |
Por carta de 22 de diciembre de 2003, Italia envió sus propias observaciones. La Comisión, por carta de 19 de enero de 2004, solicitó nuevas aclaraciones, y las autoridades italianas contestaron por carta de 11 de febrero de 2004. |
2. DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA
(5) |
El objetivo del régimen de ayuda es salvaguardar empleos en empresas con problemas financieros en situación de procedimiento de suspensión de pagos específica (amministrazione straordinaria) y con más de 1 000 trabajadores. |
(6) |
El fundamento jurídico de la ayuda es el Decreto Ley no 23, de 14 de febrero de 2003, que se convirtió en la Ley no 81, de 17 de abril de 2003. |
(7) |
Los beneficiarios del régimen de ayuda son los compradores de empresas de las citadas características (empresas con problemas financieros, en situación de suspensión de pagos específica y con más de 1 000 trabajadores). |
(8) |
Cuando las empresas de que se trata sean adquiridas por terceros, los beneficios se concederán a los nuevos compradores que estén dispuestos a contratar al personal de la empresa cedida, hasta un máximo de 550 trabajadores. Los beneficios para el comprador, por cada trabajador transferido, son:
Los beneficios anteriormente mencionados son los concedidos, conforme a la Ley no 223/1991, a los empresarios que emplean a trabajadores en régimen de regulación de empleo (collocati in mobilità), es decir, trabajadores que han cesado la relación laboral debido a una crisis estructural y que reúnen determinados requisitos. Según el régimen notificado, estos beneficios se conceden, por un máximo de 550 trabajadores, a los compradores dispuestos a contratar trabajadores de empresas cedidas, es decir, a trabajadores que no están en régimen de regulación de empleo. Los beneficios se conceden para un máximo de 550 trabajadores transferidos, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) la transferencia de los trabajadores estará prevista en los convenios colectivos que se celebren con el Ministerio de Trabajo antes del 30 de abril de 2003, y ii) la propiedad de la empresa compradora y de la empresa cedida no podrán coincidir y entre ambas no deberá existir una relación de asociación ni de control. |
(9) |
El régimen se aplica a las operaciones en las que la transferencia de trabajadores ha sido aprobada mediante contratos colectivos celebrados con el Ministerio de Trabajo antes del 30 de abril de 2003. El presupuesto para el año 2003 asciende 9,5 millones de euros. |
3. RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO
(10) |
En la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión consideró que la medida constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Por lo tanto, la medida está en principio prohibida y sólo se consideraría compatible con el mercado común si pudiera acogerse a alguna de las excepciones previstas en el Tratado. |
(11) |
Dado que la medida pretende salvaguardar empleos e implica la compra de empresas con problemas, la Comisión ha examinado la compatibilidad de la misma según las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis («Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración») (3), con arreglo al Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (4) y, por último, según las Directrices sobre las ayudas estatales con finalidad regional (5). La Comisión ha manifestado sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, a tenor de los tres actos normativos citados. |
(12) |
La Comisión ha manifestado sus dudas sobre si la medida examinada constituye efectivamente un régimen de ayuda en favor de un grupo general de beneficiarios o si, por el contrario, se trata de una medida destinada a unos beneficiarios concretos, habida cuenta de la corta duración del régimen notificado (el Decreto Ley se aprobó el 14 de febrero de 2003 y la fecha límite fijada para la adquisición de una empresa y el acuerdo ministerial de transferencia de trabajadores era el 30 de abril de 2003). |
(13) |
La Comisión también indicó que si Italia considera que el régimen de ayuda notificado constituye de hecho una notificación individual de una ayuda a la reestructuración de una sola empresa con problemas, la medida debería notificarse en esos términos. En tal caso, habría que aclarar si la empresa con problemas financieros es el beneficiario real de la ayuda. Por otra parte, la notificación individual debería ir acompañada de un plan de reestructuración para el restablecimiento de la viabilidad económica y financiera de la empresa, y cumplir todas las condiciones establecidas en las Directrices anteriormente citadas sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración. |
4. OBSERVACIONES PRESENTADAS POR ITALIA
(14) |
Italia presentó sus observaciones por carta de 22 de diciembre de 2003. Las autoridades italianas han indicado que, durante todo el período de duración del régimen, sólo se ha cedido una empresa con arreglo a las modalidades previstas en el régimen. Se trata de Ocean SpA, situada en Verolanuova (BS), que fue vendida a Brandt Italia SpA. Según las autoridades italianas, Brandt adquirió Ocean SpA al precio de mercado y sin beneficiarse de ninguna ventaja económica directa en el marco del régimen en cuestión. |
(15) |
Las autoridades italianas también han declarado lo siguiente:
|
(16) |
Por carta de 11 de febrero de 2004, Italia indicó que la ayuda concedida a Brandt Italia en el marco del régimen fue, en esa fecha, de 3 197 982,20 euros, y que la ayuda se empezó a desembolsar en marzo de 2003. |
5. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
5.1. Existencia de la ayuda
(17) |
Para evaluar si la medida constituye una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, es necesario determinar si favorece a ciertas empresas, si la ventaja se concede a través de recursos estatales, si la medida falsea la competencia y si puede afectar a los intercambios intracomunitarios. |
(18) |
La primera condición para la aplicación del apartado 1 del artículo 87 es la circunstancia de que la medida favorezca a unas empresas determinadas. Por lo tanto, hay que determinar si la medida concede a los beneficiarios una ventaja económica de la que no habrían podido disfrutar en condiciones normales de mercado o bien si evita sufragar unos gastos que, normalmente, se sufragan con cargo al presupuesto de la empresa, y si esta ventaja se ha concedido a empresas específicas. El régimen en cuestión prevé conceder subvenciones y reducciones de las cotizaciones sociales a los compradores de empresas con problemas y en situación de suspensión de pagos con más de 1 000 trabajadores. El régimen concede, por consiguiente, una ventaja económica al comprador, que recibe una contribución a fondo perdido por cada trabajador «transferido» y, por otra parte, disfruta de una reducción, durante 18 meses, de los costes sociales que normalmente sufraga el empresario. La Comisión considera que la medida puede suponer una ventaja económica para la empresa en situación de suspensión de pagos. De hecho, el beneficiario real de la ayuda depende de varios factores que las autoridades italianas no han aclarado (la empresa con problemas financieros es una empresa en activo o no, el objeto de la venta son los activos de la empresa o las cotizaciones sociales, el comprador debe o no estar claramente diferenciado de la empresa con problemas financieros, las modalidades de fijación del precio de venta, etc.). La Comisión considera que, con arreglo al régimen en cuestión, se ha concedido una ventaja económica a una categoría específica de beneficiarios, a saber:
Basándose en lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la medida examinada no es de carácter general, sino que concede una ventaja económica a unas empresas determinadas, al reducir los costes normales y reforzar la situación financiera de estas últimas respecto de otros competidores que no se benefician de las mismas medidas. Esta constatación ha sido demostrada por el hecho de que la medida sólo se ha aplicado en un caso. |
(19) |
La segunda condición para aplicar el apartado 1 del artículo 87 es que la medida se conceda a través de fondos estatales. En el caso presente, la utilización de fondos estatales queda demostrada por el hecho de que, por una parte, la medida está financiada con contribuciones públicas a fondo perdido y, por otra, por la renuncia del Estado a las partes de las cotizaciones sociales que, normalmente, le son debidas. |
(20) |
Con arreglo a la tercera y cuarta condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la medida deberá falsear o podrá falsear la competencia y afectar a los intercambios intracomunitarios. El régimen examinado puede llegar a falsear la competencia puesto que refuerza la posición financiera de determinadas empresas respecto de sus competidores. En particular, la medida puede falsear la competencia e incidir en los intercambios si los beneficiarios compiten con productos procedentes de otros Estados miembros, aunque ellos mismos no exporten su producción. Si las empresas beneficiarias no exportan, la producción nacional se beneficia por el hecho de que las empresas situadas en los otros Estados miembros ven reducidas sus posibilidades de exportar sus productos al mercado en cuestión (6). |
(21) |
Por las razones anteriormente mencionadas, la medida examinada está prohibida por el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y sólo puede considerarse compatible con el mercado común si puede acogerse a alguna de las excepciones previstas en el Tratado. |
5.2. Legalidad de la ayuda
(22) |
Dado que la medida constituye una ayuda estatal, la Comisión lamenta que las autoridades italianas no hayan cumplido la obligación que les corresponde en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado y hayan ejecutado la medida antes de la aprobación por la Comisión. |
5.3. Evaluación de la compatibilidad de la ayuda
(23) |
Tras determinar la naturaleza de ayuda estatal de la medida en cuestión, con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión ha examinado su compatibilidad con el mercado común según los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. |
(24) |
La Comisión considera que la ayuda no puede acogerse a la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado puesto que no constituye una ayuda de carácter social en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado ni una ayuda destinada a reparar los daños causados por catástrofes naturales o por otras causas excepcionales, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 87, ni tampoco entra en el ámbito de aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 87. Por razones evidentes, tampoco son aplicables las excepciones previstas en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87. |
(25) |
Basándose en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87, la Comisión ha definido su propia política de categorías de ayuda en determinados reglamentos, marcos y Directrices sobre las excepciones. La ayuda examinada pretende mantener empleos y se refiere a la cesión de empresas con problemas, así que puede entrar en el ámbito de aplicación de tres actos concretos de Derecho derivado. En consecuencia, la Comisión ha examinado la compatibilidad de la ayuda en cuestión teniendo en cuenta las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración, el Reglamento (CE) no 2204/2002 y, por último, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional. Tras considerar los tres textos citados, se han confirmado las dudas manifestadas por la Comisión sobre la compatibilidad del régimen de ayuda con el mercado común. |
5.4. Evaluación basada en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración
(26) |
En la medida en que el régimen notificado trata de la venta de empresas con problemas financieros, las autoridades italianas se han referido, en su propia evaluación, a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración. La Comisión ha considerado si el régimen de ayuda puede evaluarse según dichas Directrices. Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración permiten:
Las autoridades italianas notificaron un régimen de ayuda que se aplica a todas las empresas, con independencia de sus dimensiones. Por otra parte, como el régimen se refiere a la venta de empresas con más de 1 000 trabajadores, las grandes empresas son las más interesadas (7). Por lo tanto, el régimen de ayuda en su forma actual no puede considerarse compatible con el mercado común según las Directrices sobre salvamento y reestructuración. |
(27) |
En su decisión sobre la incoación del procedimiento, la Comisión señaló que, si Italia consideraba que el régimen de ayuda notificado constituía de hecho una ayuda individual a la reestructuración de una sola empresa con problemas, la medida debería notificarse en esos términos. En tal caso, habría que aclarar si la empresa con problemas es la beneficiaria real de la ayuda. Además, la notificación individual debería ir acompañada de un plan de reestructuración elaborado para restablecer la rentabilidad económico-financiera de la empresa, y cumplir todas las condiciones establecidas en las Directrices citadas. |
(28) |
Las autoridades italianas han indicado que, durante todo el período de duración del régimen, sólo se efectuó una operación de venta de facto conforme al mismo. Ahora bien, dichas autoridades han seguido definiendo la medida como un régimen de ayuda y no han suministrado a la Comisión ninguna información que permita considerarla una notificación individual de una ayuda a la reestructuración de una sola empresa con problemas. Por lo tanto, la Comisión no puede examinar el caso concreto de la venta Ocean SpA a Brandt Italia de manera aislada. |
5.5. Evaluación conforme al Reglamento (CE) no 2204/2002
(29) |
El objetivo del régimen de ayudas notificado es el mantenimiento de los empleos. Además de a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración, las autoridades italianas se han referido al Reglamento (CE) no 2204/2002. A este respecto, según las autoridades italianas:
|
(30) |
En cuanto al primer punto mencionado anteriormente, la Comisión considera que la medida no es de carácter general, por las razones ya indicadas en la parte relativa a la existencia de la ayuda de la presente Decisión. |
(31) |
En cuanto al segundo punto, la medida en cuestión no modifica regímenes como el régimen de «Cassa integrazione straordinaria» o el de regulación de empleo (collocamento in mobilità). Se trata, por el contrario, de una medida temporal destinada a una situación específica y sólo para operaciones que se realizan en un período de tres meses. Por lo tanto, esta medida no puede equipararse a regímenes como la «Cassa integrazione straordinaria» o la regulación de empleo (collocamento in mobilità), que la Comisión nunca ha considerado desde el punto de vista de las normas sobre ayudas estatales. |
(32) |
En cuanto al tercer punto mencionado anteriormente, la Comisión, con arreglo al Reglamento (CE) no 2240/2002, considera que las ayudas a la creación de nuevos empleos en zonas no asistidas sólo están permitidas en favor de las pequeñas y medianas empresas. El régimen de ayuda notificado se aplica a la totalidad del territorio nacional y a todas las empresas, independientemente de sus dimensiones. Además, dado que la medida se refiere a la cesión de empresas de más de 1 000 trabajadores, hay razones para considerar que las grandes empresas serán las más interesadas en la medida. |
(33) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la medida notificada no puede considerarse compatible con el mercado común con arreglo al Reglamento (CE) no 2240/2002. |
5.6. Evaluación según las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional
(34) |
La Comisión también ha considerado si el régimen podía evaluarse según las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional (8). Con arreglo a estas Directrices, si se cumplen determinadas condiciones es posible autorizar ayudas al mantenimiento del empleo que entran dentro de la definición de ayudas de funcionamiento. También es posible autorizar ayudas a la inversión en capital fijo, realizada mediante la compra de una empresa que ha cerrado o que habría cerrado de no haber sido comprada. |
(35) |
Sin embargo, el régimen no entra en el ámbito de aplicación de las Directrices en materia de ayudas estatales de finalidad regional puesto que se aplica en el territorio nacional. Además, el único caso conocido en que se ha aplicado el régimen se refiere a una empresa situada en Verolanuova (BS), una zona que no entra en las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Por lo tanto, la medida notificada no puede considerarse compatible con el mercado común según las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional. |
(36) |
Por último, la medida notificada no es compatible con el mercado común porque no contiene ninguna disposición sobre la acumulación de las ayudas procedentes de fuentes diversas. |
6. CONCLUSIONES
(37) |
La Comisión comprueba que la medida examinada constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Italia ha ejecutado ilegalmente la ayuda en cuestión, infringiendo el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Basándose en el análisis realizado anteriormente, la Comisión considera que, según las Directrices sobre las ayudas de salvamento y reestructuración, el Reglamento (CE) no 2204/2002 y las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional, la ayuda es incompatible con el mercado común. |
(38) |
La presente Decisión se refiere al régimen de ayudas y a sus casos de aplicación, y debe ejecutarse inmediatamente, especialmente en lo que respecta a la recuperación de las ayudas incompatibles individuales. No prejuzga la posibilidad de que la Comisión decida que determinadas ayudas individuales concedidas en el marco del régimen sean consideradas más adelante total o parcialmente compatibles en función de sus características específicas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal sobre medidas urgentes en materia de empleo, ejecutada por Italia mediante el Decreto Ley no 23 de 14 de febrero de 2003, que se convirtió en la Ley no 81 de 17 de abril de 2003, es incompatible con el mercado común.
Artículo 2
Italia suprimirá el régimen de ayuda contemplado en el artículo 1, en la medida en que siga surtiendo efecto.
Artículo 3
1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.
2. Italia cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas a partir de la fecha de la presente Decisión.
3. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
4. Las ayudas recuperables devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
5. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales, en la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario.
6. El tipo de interés mencionado en el apartado 5 se aplicará sobre una base común durante todo el período mencionado en el apartado 4.
Artículo 4
Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la presente Decisión, mediante el formulario que figura en el anexo, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
(1) DO C 308 de 18.12.2003, p. 5.
(2) Véase la nota 1.
(4) DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.
(6) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87, Francia/Comisión, Rec. 1988, p. 4067.
(7) En cuanto a la venta de Ocean SpA a Brandt Italia, las autoridades italianas no suministraron ninguna información sobre la dimensión de la empresa compradora, Brandt Italia. La empresa adquirida Ocean SpA tenía más de 1 000 trabajadores.
ANEXO
Información sobre la aplicación de la Decisión 2004/800/CE de la Comisión
1. Número total de beneficiarios y cantidad total de la ayuda que deberá recuperarse
1.1. |
Explique detalladamente cómo se calculará la cantidad de la ayuda recuperable que deberá obtenerse de los beneficiarios individuales:
|
1.2. |
Indique la cantidad total de ayuda ilegal concedida en el marco de este régimen que deberá recuperarse (equivalente bruto de la ayuda, precios, etc. …). |
1.3. |
Indique el número total de beneficiarios de los que se obtendrá la recuperación de la ayuda concedida ilegalmente en el marco del presente régimen. |
2. Medidas previstas o adoptadas para recuperar la ayuda
2.1. |
Describa detalladamente las medidas que se han previsto y las medidas que se han adoptado para proceder a la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Indique también el fundamento jurídico de dichas medidas. |
2.2. |
¿En qué fecha concluirá la recuperación? |
3. Información relativa a los beneficiarios individuales
Sírvase incluir en el cuadro siguiente los datos relativos a cada uno de los beneficiarios de los que se obtendrá la recuperación de la ayuda concedida ilegalmente en el marco del régimen.
Nombre del beneficiario |
Dirección del beneficiario |
Fecha (1) |
Importe de la ayuda concedida ilegalmente (2) moneda: … |
Recuperación efectuada Sí/No |
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(1) Fecha o fechas en que la ayuda o una parte de la ayuda fue puesta a disposición del beneficiario.
(2) Importe de la ayuda puesta a la disposición del beneficiario (equivalentes brutos de ayuda, a precios de …).
27.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/17 |
DECISIÓN N o 801/2004 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA
de 28 de abril de 2004
por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
(2004/801/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1), en lo sucesivo, «el Acuerdo», firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo no 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo, «el Protocolo», ha sido modificado varias veces. Por consiguiente, parece necesaria la consolidación de dichas modificaciones en el texto del Protocolo en aras de la claridad y de la seguridad jurídica de las normas de origen que deben aplicarse. |
(2) |
Las modificaciones técnicas de las normas relativas a las operaciones de transformación también deben tener en cuenta las modificaciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema Armonizado») que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2002. |
(3) |
Es necesario modificar determinados requisitos de las operaciones de transformación de las materias no originarias para obtener el carácter de originarias para tener en cuenta la ausencia de producción de determinadas materias en las Partes contratantes, así como las condiciones específicas en las que algunos productos («circuitos integrados monolíticos») deben obtenerse, incluyendo operaciones limitadas de elaboración fuera de las Partes contratantes. |
(4) |
Algunas modificaciones técnicas son necesarias para corregir anomalías entre las diferentes versiones lingüísticas del texto. |
(5) |
Conviene, por lo tanto, para permitir el correcto funcionamiento del Acuerdo y facilitar las tareas de los usuarios y de las administraciones aduaneras, incorporar en el nuevo texto del Protocolo todas las disposiciones en cuestión. |
(6) |
Deben mantenerse las Declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra, la República de San Marino y la revisión de los cambios de las normas de origen con motivo de las modificaciones del Sistema Armonizado, junto con el propio Protocolo. |
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto adjunto, así como las pertinentes Declaraciones conjuntas.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Dante MARTINELLI
(1) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
PROTOCOLO N o 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
Artículo 2 |
Condiciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación en la Comunidad |
Artículo 4 |
Acumulación en Suiza |
Artículo 5 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 6 |
Productos suficientemente transformados o elaborados |
Artículo 7 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 8 |
Unidad de calificación |
Artículo 9 |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
Artículo 10 |
Surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
TÍTULO III |
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD |
Artículo 12 |
Principio de territorialidad |
Artículo 13 |
Transporte directo |
Artículo 14 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
Artículo 15 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
Artículo 16 |
Condiciones generales |
Artículo 17 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 18 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 19 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 20 |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
Artículo 20 bis |
Separación contable |
Artículo 21 |
Condiciones para extender una declaración en factura |
Artículo 22 |
Exportador autorizado |
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 24 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Importación mediante envíos escalonados |
Artículo 26 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 27 |
Documentos justificativos |
Artículo 28 |
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos |
Artículo 29 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículo 31 |
Asistencia mutua |
Artículo 32 |
Comprobación de las pruebas de origen |
Artículo 33 |
Solución de litigios |
Artículo 34 |
Sanciones |
Artículo 35 |
Zonas francas |
TÍTULO VII |
CEUTA Y MELILLA |
Artículo 36 |
Aplicación del Protocolo |
Artículo 37 |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 38 |
Modificaciones del Protocolo |
LISTA DE ANEXOS
Anexo I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
Anexo II: |
Lista de elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
Anexo III: |
Modelos de certificado EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo IV: |
Texto de la declaración en factura |
Anexo V: |
Lista de los productos originarios de Turquía a los que no se aplicará lo dispuesto en los artículos 3 y 4, enumerados según el orden de capítulos y títulos del SA |
Declaraciones conjuntas
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
Declaración conjunta relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultado de las modificaciones del Sistema Armonizado
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
«materia», todo ingrediente: materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); |
f) |
«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Suiza en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Suiza; |
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Suiza; |
j) |
«Capítulos» y «partidas»: los Capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
«territorios»: incluye las aguas territoriales. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) |
los productos totalmente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5; |
b) |
los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6; |
c) |
las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Suiza:
a) |
los productos totalmente obtenidos en Suiza en el sentido del artículo 5; |
b) |
los productos obtenidos en Suiza que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Suiza en el sentido del artículo 6. |
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), la República Checa, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, Rumanía, Eslovenia, la República Eslovaca, Turquía (2) o la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen, anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.
4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo.
La Comunidad proporcionará a Suiza, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en que los países citados en el apartado 1, que hayan cumplido las condiciones necesarias, podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.
Artículo 4
Acumulación en Suiza
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de Suiza si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), la República Checa, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, Rumanía, Eslovenia, la República Eslovaca, Turquía (2) o la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen, anexo a los acuerdos entre Suiza y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en Suiza de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Suiza no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Suiza únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Suiza.
3. Los productos originarios de uno de los países contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Suiza, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.
4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando las materias utilizadas hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo.
Suiza proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en que los países citados en el apartado 1, que hayan cumplido las condiciones necesarias, podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Suiza:
a) |
los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Suiza; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Suiza; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Suiza; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Suiza; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Suiza por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); |
h) |
los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Suiza, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Suiza; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; |
k) |
las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Suiza a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Suiza; |
b) |
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Suiza; |
c) |
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Suiza, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Suiza, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados; |
d) |
en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Suiza; y |
e) |
cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Suiza. |
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) |
las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de textiles; |
e) |
la pintura y el pulido simples; |
f) |
el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; |
g) |
la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; |
h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
i) |
el afilado, rectificación y corte sencillos; |
j) |
el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; |
n) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
o) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); |
p) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Suiza sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Por consiguiente, se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Artículo 10
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y las herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Suiza, a reserva de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Suiza a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y que |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Suiza sobre materias exportadas de la Comunidad o de Suiza y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Suiza, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7; y que |
b) |
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Suiza. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Suiza, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Suiza, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del apartado 2 del artículo 6.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Suiza deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Suiza o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Suiza.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
|
c) |
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Suiza se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Suiza hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Suiza; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y que |
d) |
desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. |
|
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en Suiza a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos incluidos en la letra b) del apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Suiza, así como los productos originarios de Suiza para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) |
de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o |
b) |
en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Suiza cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Suiza o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o |
b) |
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
ES |
«EXPEDIDO A POSTERIORI» |
DA |
«UDSTEDT EFTERFØLGENDE» |
DE |
«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT» |
EL |
«ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ» |
EN |
«ISSUED RETROSPECTIVELY» |
FR |
«DÉLIVRÉ A POSTERIORI» |
IT |
«RILASCIATO A POSTERIORI» |
NL |
«AFGEGEVEN A POSTERIORI» |
PT |
«EMITIDO A POSTERIORI» |
FI |
«ANNETTU JÄLKIKÄTEEN» |
SV |
«UTFÄRDAT I EFTERHAND». |
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:
ES |
«DUPLICADO» |
DA |
«DUPLIKAT» |
DE |
«DUPLIKAT» |
EL |
«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ» |
EN |
«DUPLICATE» |
FR |
«DUPLICATA» |
IT |
«DUPLICATO» |
NL |
«DUPLICAAT» |
PT |
«SEGUNDA VIA» |
FI |
«KAKSOISKAPPALE» |
SV |
«DUPLIKAT». |
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Suiza, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Suiza. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 20 bis
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.
2. Este método debe poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:
a) |
un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o |
b) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 euros. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Suiza o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo, «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a que se refieren el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Suiza o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, en forma de:
a) |
prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Suiza, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Suiza, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Suiza, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
d) |
certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Suiza de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo; |
e) |
pruebas adecuadas de que las operaciones de elaboración o transformación efectuadas fuera de los territorios de la Comunidad y de Suiza en aplicación del artículo 12, siempre que se haya cumplido lo dispuesto en dicho artículo. |
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 17.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 17.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentadas.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Suiza y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de Suiza. Al realizar esa revisión, el Comité mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Suiza se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Suiza se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura, y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 32
Comprobación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Suiza o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 33
Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Artículo 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. La Comunidad y Suiza adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Suiza e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Suiza disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Suiza concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo 37
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
1) |
Productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
Productos originarios de Suiza:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Suiza» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Modificaciones del Protocolo
El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
(1) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(2) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias originarias de Turquía que figuran en la lista del anexo V.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Suiza. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles). Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
||||||||||||
ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
|
||||||||||||
capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||
0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||
ex ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||
capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, a excepción de: |
Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
|
||||||||||||
ex ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
|
||||||||||||
capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
||||||||||||
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados |
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
|
|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||
capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
1501 |
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): |
|
|
||||||||||||
– Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
|
|||||||||||||
– Las demás |
Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
|
|||||||||||||
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503): |
|
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||||||||||||
– Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
|
|||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||
1504 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
||||||||||||
– Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
|
|||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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|||||||||||||
ex ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505 |
|
||||||||||||
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
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||||||||||||
– Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
|
|||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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|||||||||||||
1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
|
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– Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
|||||||||||||
– Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba |
Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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|||||||||||||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la cual:
|
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||||||||||||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
Fabricación en la cual:
|
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||||||||||||
capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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||||||||||||
ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
||||||||||||
– Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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|||||||||||||
– Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias |
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|||||||||||||
ex ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación:
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||||||||||||
capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
|
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||||||||||||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
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||||||||||||
– Extracto de malta |
Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación
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|||||||||||||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado |
|
|
||||||||||||
– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso |
Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
|
|||||||||||||
– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso |
Fabricación en la cual:
|
|
|||||||||||||
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
|
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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ex ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2004 y ex ex 2005 |
Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex ex 2008 |
– Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol |
Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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– Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados |
Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas, incluido el mosto de uva, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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– Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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– Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
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ex ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2524 |
Fibras de amianto |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materias bituminosas |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2932 |
– Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
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– Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás: |
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– – Sangre humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– – Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– – Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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– Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido |
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– Los demás |
Fabricación:
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ex ex 3006 |
Desperdicios farmacéuticos contempladas en la nota 4 k) de este capítulo |
El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido |
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ex capítulo 31 |
Abonos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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– A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o de demás almidones o féculas modificados: |
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– Éteres y ésteres de fécula o de almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores |
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– Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3801 |
– Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito, y aceites minerales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
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– Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; material de referencia certificado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
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– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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– Alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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– Los siguientes productos de esta partida: – – Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales – – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Sorbitol (excepto el de la partida 2905) – – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales – – Intercambiadores de iones |
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– – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos – – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases – – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla |
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– – Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres – – Aceites de Fusel y aceite de Dippel – – Mezclas de sales con diferentes aniones – – Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos |
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– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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– Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3907 |
– Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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– Poliéster |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico, excepto las pertenecientes a las partidas ex ex 3916, ex ex 3917, ex ex 3920 y ex ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: |
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– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás: |
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– – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3916 y ex ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3920 |
– Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
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– Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos y bandajes (macizos o huecos) usados |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4102 |
Pieles en bruto de ovino, depilados |
Deslanado de pieles de ovino |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 42 |
Manufacturas de cuero: artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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– Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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||||||||||||
ex ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: |
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– Madera lijada o unida por los extremos |
Lijado o unión por los extremos |
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– Listones y molduras |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex ex 4410 a ex ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
|
||||||||||||
ex ex 4418 |
– Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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||||||||||||
– Listones y molduras |
Transformación en forma de listones o molduras |
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|||||||||||||
ex ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409 |
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||||||||||||
ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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||||||||||||
capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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||||||||||||
4816 |
Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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||||||||||||
4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación:
|
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||||||||||||
ex ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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||||||||||||
ex ex 4819 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
Fabricación:
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||||||||||||
ex ex 4820 |
Papel de escribir en «blocks» |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
ex ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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||||||||||||
ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
|
||||||||||||
4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
|
|
||||||||||||
– Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación:
|
|
|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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|||||||||||||
ex capítulo 50 |
Seda, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
ex ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
|
||||||||||||
5004 a ex ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
|
|
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
|
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||||||||||||
– Formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
o |
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|||||||||||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Fabricación a partir de (7):
|
|
||||||||||||
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
|
|
||||||||||||
– Formados por materias textiles asociados a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
|
|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
o |
|
|||||||||||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Fabricación a partir de (7):
|
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
o |
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|||||||||||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
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5309 a 5311 |
Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
o |
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|||||||||||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
|
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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||||||||||||
– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
o |
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|||||||||||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles |
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||||||||||||
5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Fabricación a partir de (7):
|
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
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|
||||||||||||
– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
|
|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
o |
|
|||||||||||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de: |
Fabricación a partir de (7):
|
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||||||||||||
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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||||||||||||
– Fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (7):
No obstante, pueden utilizarse:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
|
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|||||||||||||
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
||||||||||||
– Hilos y cuerdas de caucho, revestidas de materias textiles |
Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
|
|
|||||||||||||
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de (7):
|
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||||||||||||
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (7):
|
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capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
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||||||||||||
– De fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (7):
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|||||||||||||
No obstante, pueden utilizarse:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto. Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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||||||||||||||
– De otro fieltro |
Fabricación a partir de (7):
|
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, a excepción de: |
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||||||||||||
– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
5810 |
Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación:
|
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón, viscosa: |
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||||||||||||
– Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de hilados |
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|||||||||||||
– Las demás |
Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Fabricación a partir de hilados |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
o |
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|||||||||||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
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– Telas de punto |
Fabricación a partir de (7):
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– Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de materias químicas |
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– Los demás |
Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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||||||||||||
– Manguitos de incandescencia impregnados |
Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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|||||||||||||
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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– Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 |
Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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|||||||||||||
– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiplas de la partida 5911 |
Fabricados a partir de (7): – hilados de coco, – las materias siguientes: – – hilados de politetrafluoroetileno (8), – – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – – hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, – – monofilamentos de politetrafluoroetileno (8), – – hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida), |
|
|||||||||||||
– – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (8), – – monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico, |
|
||||||||||||||
– – fibras naturales, – – fibras sintéticas o artificiales discontínuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – – materias químicas o pastas textiles |
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||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
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capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (7):
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capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
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– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
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||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (7):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, a excepción de: |
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ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
|
||||||||||||
ex ex 6210 y ex ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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||||||||||||
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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||||||||||||
– Bordados |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||
6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212) |
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||||||||||||
– Bordados |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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|||||||||||||
– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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|||||||||||||
– Entretelas para confección de cuellos y puños |
Fabricación:
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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||||||||||||
– De fieltro, de telas sin tejer |
Fabricación a partir de (7):
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|||||||||||||
– Los demás: |
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|||||||||||||
– – Bordados |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– Los demás |
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6305 |
Sacos (bolsos) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (7):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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||||||||||||
– Sin tejer |
Fabricación a partir de (7) (9):
|
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|||||||||||||
– Los demás |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
|
||||||||||||
ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
|
||||||||||||
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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||||||||||||
6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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||||||||||||
ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex ex 6812 |
Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida |
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||||||||||||
ex ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005 |
Vidrio con capas no reflectantes |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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||||||||||||
7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
|
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||||||||||||
– Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (11) |
Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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|||||||||||||
7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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||||||||||||
7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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||||||||||||
7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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||||||||||||
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex ex 7101 |
Perlas finas (naturales o cultivadas) clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104 |
Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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||||||||||||
7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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||||||||||||
– En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
|
|||||||||||||
– Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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|||||||||||||
ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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||||||||||||
7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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||||||||||||
7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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||||||||||||
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207 |
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||||||||||||
ex ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218 |
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ex ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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– Cobre refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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– Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos |
Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7616 |
Manufacturas de aluminio distintas de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materias similares (incluyendo cintas sin fin de alambre de aluminio y material expandido de aluminio) |
Fabricación:
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capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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– Plomo refinado |
Fabricación a partir de plomo de obra |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y deschos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
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– Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de los demás metales comunes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir metales, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas para carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas para manicura o pedicura, incluidas las limas de uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de: |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto (12) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y tambien vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8403 y ex ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
ex ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
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||||||||||||
– Rodillos apisonadores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los rodillos apisonadores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
ex ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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– Máquinas de coser que hagan sólo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor |
Fabricación en la cual:
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– Las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos para oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8485 |
Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de: |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8520 |
Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8521 |
Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8523 |
Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37): |
|
|
||||||||||||
– Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||
8525 |
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras incluidas las de imagen fija; cámaras digitales |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8526 |
Aparatos radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
|
|
||||||||||||
– Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||
8535 y 8536 |
Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
|
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||||||||||||
– Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la cual:
o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introdución selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal comun, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: |
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– Con motor de émbolo alternativo de cilindrada: |
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– – inferior o igual a 50 cm3 |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||
– – superior a 50 cm3 |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8712 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos, a excepción de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9005 |
Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9011 |
Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
9017 |
Instrumentos para dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
9018 |
Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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|
||||||||||||
– Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos para mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos para ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos para terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas, (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles) |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9028 |
Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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||||||||||||
– Partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9111 |
Cajas de los relojes de las partidas 9101 y 9102 y sus partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
|
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||||||||||||
– De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||
capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
capítulo 93 |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama, y artículos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadores, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex ex 9401 y ex ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
9503 |
Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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||||||||||||
ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
ex ex 9601 y ex ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto |
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ex ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas |
Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
|
||||||||||||
9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
|
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||||||||||||
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
|
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||||||||||||
ex ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(6) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor) — es inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(11) SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(12) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.
ANEXO III
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Instrucciones para su impresión
1) |
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Suiza podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. |
ANEXO IV
DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2)
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2)
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO V
Lista de las materias originarias de Turquía para las que no son aplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4 por capítulos y partidas del Sistema Armonizado (SA)
Capítulo 1 |
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Capítulo 2 |
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Capítulo 3 |
|
0401 a 0402 |
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ex ex 0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante |
0404 a 0410 |
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0504 |
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0511 |
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Capítulo 6 |
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0701 a 0709 |
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ex ex 0710 |
Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto el maíz dulce del código 0704 40 00 |
ex ex 0711 |
Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación, excepto el maíz dulce del código 0711 90 30 |
0712 a 0714 |
|
Capítulo 8 |
|
ex Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias, excepto el mate (código 0903) |
Capítulo 10 |
|
Capítulo 11 |
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Capítulo 12 |
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ex ex 1302 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
1501 a 1514 |
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ex ex 1515 — |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba y sus fracciones), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
ex ex 1516 — |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero no preparados de otro modo, excepto los aceites de ricino hidrogenados, llamados opalwax |
ex ex 1517 y |
|
ex ex 1518 — |
Margarinas, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites |
ex ex 1522 — |
Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales, excepto degrás |
Capítulo 16 |
|
1701 |
|
ex ex 1702 — |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto los códigos 1702 11 00, 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 50 00 y 1702 90 10 |
1703 |
|
1801 y 1802 |
|
ex ex 1902 — |
Pastas alimenticias rellenas, con más del 20 % en peso de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
ex ex 2001 — |
Pepinos y pepinillos, cebollas, «Chutney» de mango, frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, setas y aceitunas, conservados en vinagre o en ácido acético |
2002 y 2003 |
|
ex ex 2004 — |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, excepto las patatas en forma de harinas, sémolas o copos y el maíz dulce |
ex ex 2005 — |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, excepto las patatas en forma de harinas, sémolas o copos y el maíz dulce |
2006 y 2007 |
|
ex ex 2008 — |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas excepto la manteca de cacahuete, palmitos, maíz, ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, hojas de vid, brotes de lúpulo y partes comestibles similares de plantas |
2009 |
|
ex ex 2106 — |
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |
2204 |
|
2206 |
|
ex ex 2207 — |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol obtenido a partir de productos agrícolas incluidos en la presente lista; alcohol etílico desnaturalizado, de cualquier graduación, obtenido a partir de productos agrícolas incluidos en la presente lista |
ex ex 2208 — |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol obtenido a partir de productos agrícolas incluidos en la presente lista |
2209 |
|
Capítulo 23 |
|
2401 |
|
4501 |
|
5301 y 5302 |
|
1) |
Suiza aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. |
2) |
El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
1) |
Suiza aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino. |
2) |
El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
En los casos en que, tras las modificaciones efectuadas a la nomenclatura, los cambios de las normas de origen introducidos por la Decisión no 0000/2004 alteren la esencia de una norma que existía antes de la Decisión 0000/2004, y parezca que dicha alteración acarrea una situación perjudicial para el interés de los sectores afectados, se procederá, si una de las Partes Contratantes así lo solicita en el período que va hasta el 31 de diciembre 2004 incluido, a analizar con carácter de urgencia por el Comité Mixto, la necesidad de restablecer la esencia de la norma en cuestión tal como era con anterioridad a la Decisión 0000/2004.
En cualquier caso, el Comité Mixto decidirá restablecer, o no restablecer, la esencia de la norma de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la petición que le ha sido remitida por cualquiera de las partes en el Acuerdo.
Si se restablece la esencia de una norma cualquiera que sea, las partes en el Acuerdo restablecerán asimismo el marco jurídico necesario para que puedan reembolsarse los derechos de aduana abonados por los productos importados de que se trate después del 1 de enero de 2002.
27.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/129 |
DECISIÓN N o 1/2004 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA
de 30 de abril de 2004
por la que se modifica el anexo III (reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas
(2004/802/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en adelante, «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 14 y 18,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002. En las disposiciones del anexo III, el acervo que se tuvo en cuenta fue el vigente a 31 de diciembre de 1998. |
(2) |
Conviene modificar dicho anexo a fin de actualizarlo para tener en cuenta las modificaciones introducidas desde el 21 de junio de 1999, esencialmente por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 1999/42/CE (1) y 2001/19/CE (2). |
(3) |
Las modificaciones del anexo III surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo III del Acuerdo se modificará conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Mixto UE-Suiza.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Dieter GROSSEN
(1) DO L 201 de 31.7.1999, p. 77.
(2) DO L 206 de 31.7.2001, p. 1.
ANEXO
«ANEXO III
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
SECCIÓN A
Actos a los que se hace referencia
A. Sistema general
1. 389 L 0048: Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24.1.1989, p. 16).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
2. 392 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25), modificada por:
— 394 L 0038: Directiva 94/38/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1994, por la que se modifican los anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 217 de 23.8.1994, p. 8).
— 395 L 0043: Directiva 95/43/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1995, por la que se modifican los anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 184 de 3.8.1995, p. 21).
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
— 397 L 0038: Directiva 97/38/CE de la Comisión, de 20 de junio de 1997, por la que se modifica el anexo C de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 184 de 3.8.1997, p. 31).
— 32000 L 0005: Directiva 2000/5/CE de la Comisión, de 25 de febrero de 2000, por la que se modifican los anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 54 de 26.2.2000, p. 42).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
3. 399 L 0042: Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de junio de 1999 por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias [DO L 201 de 31.7.1999, p. 77, con las rectificaciones 31999L0042R (01) publicadas en el DO L 23 de 25.1.2002, p. 48].
B. Profesiones jurídicas
4. 377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:
— 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91),
— 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160),
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995 por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, la Directiva quedará modificada como sigue:
El apartado 2 del artículo 1 se completará con el texto siguiente:
“En Suiza:
Avocat
Advokat, Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech
Avvocato.”
— 398 L 0005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva quedará modificada como sigue:
En el artículo 1, la letra a) del apartado 2 se completará con el texto siguiente:
“En Suiza:
Avocat
Advokat, Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech
Avvocato.”
C. Actividades médicas y paramédicas
6. 381 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981, por la que se completan las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE, referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo y de veterinario respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos (DO L 385 de 31.12.1981, p. 25).
Médicos
7. 393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165 de 7.7.1993, p. 1), modificada por:
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
— 398 L 0021: Directiva 98/21/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 119 de 22.4.98, p. 15).
— 398 L 0063: Directiva 98/63/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 253 de 15.9.98, p. 24).
— 399 L 0046: Directiva 1999/46/CE de la Comisión de 21 de mayo de 1999 por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 139 de 2.6.1999, p. 25).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
— 52002 XC 0316 (02): Comunicación — Notificación de títulos de médico especialista.
— 52002 XC 1128 (01): Notificación de títulos de médico especialista.
a)El artículo 3 se sustituirá por el anexo A sobre los diplomas, certificados y otros títulos de médico, que se completará como sigue:“ANEXO A
Diplomas, certificados y otros títulos de médico
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Certificado que acompaña al diploma |
Suiza |
Diplôme fédéral de médecin Eidgenössisches Arztdiplom Diploma federale di medico |
Département fédéral de l’intérieur Eidgenössisches Departement des Innern Dipartimento federale dell’internoi” |
|
“ANEXO B
Diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Certificado que acompaña al diploma |
Suiza |
Diploma de médecin spécialiste Diplom als Facharzt Diploma di medico specialista |
Département fédéral de l’intérieur et Fédération des médecins suisses Eidgenössisches Departement des Innern und Verbindung der Schweizer Ärztinnen und Ärzte Dipartimento federale dell’interno e Federazione dei medici svizzeri” |
|
“ANEXO C
Denominaciones de las formaciones médicas especializadas
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Anestesiología y Reanimación Duración mínima de la formación: 3 años |
||
Suiza |
Anesthésiologie Anästhesiologie Anestesiologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Cirugía General Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Chirurgie Chirurgie Chirurgia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Neurocirugía Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Neurochirurgie Neurochirurgie Neurochirurgia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Obstetricia y Ginecología Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Gynécologie et obstétrique Gynäkologie und Geburtshilfe Ginecologia e ostetricia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Medicina Interna Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Médecine interne Innere Medizin Medicina interna |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Oftalmología Duración mínima de la formación: 3 años |
||
Suiza |
Ophtalmologie Ophtalmologie Oftalmologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Otorrinolaringología Duración mínima de la formación: 3 años |
||
Suiza |
Oto-rhino-laryngologie Oto-Rhino-Laryngologie Otorinolaringoiatria |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Pediatría Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Pédiatrie Kinder- und Jugendmedizin Pediatria |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Neumología Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Pneumologie Pneumologie Pneumologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Urología Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Urologie Urologie Urologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Cirugía Ortopédica y Traumatología Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Chirurgie orthopédique et traumatologie de l’appareil locomoteur Orthopädische Chirurgie und Traumatologie des Bewegungsapparates Chirurgia ortopedica e traumatologia del sistema motorio |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Anatomía Patológica Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Pathologie Pathologie Patologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Neurología Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Neurologie Neurologie Neurologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Psiquiatría Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Psychiatrie et psychothérapie Psychiatrie und Psychotherapie Psichiatria e psicoterapia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Radiodiagnóstico Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Radiologie Radiologie Radiologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Oncología Radioterápica Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Radio-oncologie/radiothérapie Radio-Onkologie/Strahlentherapie Radio-oncologia/radioterapia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Cirugía Plástica, Estética y Reparadora Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Chirurgie plastique, reconstructive et esthétique Plastische, rekonstruktive und ästhetische Chirurgie Chirurgia plastica, ricostruttiva ed estetica |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Cirugía Torácica Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Chirurgie cardiaque et vasculaire thoracique Herz- und thorakale Gefäßchirurgie Chirurgia del cuore e dei vasi toracici |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Cirugía Pediátrica Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Chirurgie pédiatrique Kinderchirurgie Chirurgia pediatrica |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Cardiología Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Cardiologie Kardiologie Cardiologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Gastroenterología Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Gastro-entérologie Gastroenterologie Gastroenterologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Reumatología Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Rhumatologie Rheumatologie Reumatologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Hematología General Duración mínima de la formación: 3 años |
||
Suiza |
Hématologie Hämatologie Ematologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Endocrinología Duración mínima de la formación: 3 años |
||
Suiza |
Endocrinologie-diabétologie Endokrinologie-Diabetologie Endocrinologia-diabetologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Medicina Física y Rehabilitación Duración mínima de la formación: 3 años |
||
Suiza |
Médecine physique et réadaptation Physikalische Medizin und Rehabilitation Medicina fisica e riabilitatzione |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Dermatología médico-quirúrgica y venerología Duración mínima de la formación: 3 años |
||
Suiza |
Dermatologie et vénéréologie Dermatologie und Venerologie Dermatologia e venereologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Medicina Tropical Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Médecine tropicale et médecine des voyages Tropen- und Reisemedizin Medicina tropicale e medicina di viaggio |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Psiquiatría Infantil Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Psychiatrie et psychothérapie d’enfants et d’adolescents Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie Psichiatria e psicoterapia infantile e dell’adolescenza |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Nefrología Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Néphrologie Nephrologie Nefralogia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Medicina Preventiva y Salud Pública Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Prévention et santé publique Prävention und Gesundheitswesen Prevenzione e salute pubblica |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Farmacología Clínica Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Pharmacologie clinique et toxicologie Klinische Pharmakologie und Toxikologie Farmacologia clinica e tossicologia |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Medicina del Trabajo Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Médecine du travail Arbeitsmedizin Medicina del lavoro |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Alergología Duración mínima de la formación: 3 años |
||
Suiza |
Allergologie et immunologie clinique Allergologie und klinische Immunologie Allergologia e immunologia clinica |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Medicina Nuclear Duración mínima de la formación: 4 años |
||
Suiza |
Médecine nucléaire Nuklearmedizin Medicina nucleare |
|
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Cirugía Oral y Maxilofacial (formación básica de medicina) Duración mínima de la formación: 5 años |
||
Suiza |
Chirurgie maxillo-faciale Kiefer- und Gesichtschirurgie Chirurgia mascello-facciale” |
|
8. 96/C/216/03: Lista de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación de médico generalista publicada con arreglo al artículo 41 de la Directiva 93/16/CEE
i)denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación:
|
“diplôme de médecin praticien” |
|
“Diplom als praktischer Arzt/praktische Ärztin” |
|
“diploma di medico generico” |
|
“médecin praticien” |
|
“praktischer Arzt/praktische Ärztin” |
|
“medico generico” |
Enfermeros
9. 377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:
— 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91),
— 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160),
— 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19).
— 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 30).
— 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73).
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva quedará modificada como sigue:
a)El apartado 2 del artículo 1 se completará con el texto siguiente:“en Suiza:
|
infirmière, infirmier |
|
Pflegefachfrau, Pflegefachmann |
|
infermiera, infermiere” |
“ANEXO
Diplomas, certificados y otros títulos de enfermero (responsable de cuidados generales)
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Certificado que acompaña al diploma |
Suiza |
infirmière diplômée et infirmier diplômé diplomierte Pflegefachfrau, diplomierter Pflegefachmann infermiera diplomata e infermiere diplomato |
Ecoles qui proposent des filières de formation reconnues par l' État Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Statu” |
|
10. 377 L 0453: Directiva 77/453/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (DO L 176 de 15.7.1977, p. 8), modificada por:
— 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 30).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
Odontólogos
11. 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:
— 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91),
— 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160),
— 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19).
— 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73).
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva quedará modificada como sigue:
a)El artículo 1 se completará con el texto siguiente:“en Suiza:
|
médecin dentiste |
|
Zahnarzt |
|
medico-dentista.” |
“ANEXO A
Diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Certificado que acompaña al diploma |
Suiza |
Diplôme fédéral de médecin-dentiste Eidgenössisches Zahnarztdiplom Diploma federale di medico-dentista |
Département fédéral de l’intérieur Eidgenössisches Departement des Innern Dipartimento federale dell’interno” |
|
“ANEXO B
Diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo especialista
a) Ortodoncia
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Certificado que acompaña al diploma |
Suiza |
Diplôme fédéral d’orthodontiste Diplom für Kieferorthopädie Diploma di ortodontista |
Département fédéral de l’intérieur et Société Suisse d’Odonto-stomatologie Eidgenössisches Departement des Innern und Schweizerische Zahnärzte-Gesellschaft Dipartimento federale dell’interno e Società Svizzera di Odontologia e Stomatologia |
|
b) Cirugía bucal
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Certificado que acompaña al diploma |
Suiza |
Diplôme fédéral de chirurgie orale Diplom für Oralchirurgie Diploma di chirurgia orale |
Département fédéral de l’intérieur et Société Suisse d’Odonto-stomatologie Eidgenössisches Departement des Innern und Schweizerische Zahnärzte-Gesellschaft Dipartimento federale dell’interno e Società Svizzera di Odontologia e Stomatologia” |
|
12. 378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10), modificada por:
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995 por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
Veterinarios
13. 378 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:
— 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 92),
— 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160),
— 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19).
— 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73).
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995 por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea. (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1)
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
El artículo 3 se sustituirá por el anexo sobre los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que se completará como sigue:
“ANEXO
14. 378 L 1027: Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 7), modificada por:
— 89 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
Matronas
15. 380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:
— 380 L 1273: Directiva 80/1273/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1980, p. 74).
— 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160).
— 89 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19).
— 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73).
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995 por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva quedará modificada como sigue:
a)El artículo 1 se completará con el texto siguiente:“en Suiza:
|
sage femme |
|
Hebamme |
|
Levatrice” |
“ANEXO
Diplomas, certificados y otros títulos de matrona
País |
Título del diploma |
Organismo que expide el diploma |
Certificado que acompaña al diploma |
Suiza |
Sage-femme diplômée Diplomierte Hebamme Levatrice diplomata |
Ecoles qui proposent des filières de formation reconnues par l' État Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Statu” |
|
16. 380 L 0155: Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas (DO L 33 de 11.2.1980, p. 8), modificada por:
— 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
Farmacia
17. 385 L 0432: Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 34.), modificada por:
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
18. 385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:
— 385 L 0584: Directiva 85/584/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 372 de 31.12.1985, p. 42).
— 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73).
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995 por la que se adaptan instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva quedará modificada como sigue:
El artículo 4 se sustituirá por el anexo sobre los diplomas, certificados y otros títulos de farmacia, que se completará como sigue:
“ANEXO
D. Arquitectura
19. 385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:
— 385 L 0614: Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 376 de 31.12.1985, p. 1)
— 386 L 0017: Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986 (DO L 27 de 1.2.1986, p. 71).
— 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73).
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995 por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
— 32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
a)El artículo 11 se completará con el texto siguiente:“en Suiza:
— |
los diplomas expedidos por las ‘écoles polytechniques fédérales’/‘Eidgenössische Technische Hochschulen’/‘Politecnici Federali’: ‘arch.dipl.EPF’/‘dipl.Arch.ETH’/‘arch.dipl.PF’ |
— |
los títulos expedidos por la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Ginebra: arquitecto titulado por la EAUG (‘architecte diplômé EAUG’) |
— |
los certificados de la ‘Fondation des registres suisses des ingénieurs, des architectes et des techniciens’/‘Stiftung der Schweizerischen Register der Ingenieure, der Architekten und der Techniker’/‘Fondazione dei Registri svizzeri degli ingegneri, degli architetti e dei tecnici (REG)’: ‘architecte REG A’/‘Architekt REG A’/‘architetto REG A’”. |
20. 98/C/217: Diplomas, certificados y otros títulos académicos de arquitectura que son objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros (actualización de la Comunicación 96/C 205/05 de 16 de julio de 1996) (DO C 217 11.7.1998), actualizada por las comunicaciones 99/C/351/10 de 4 de diciembre de 1999, DO C 351 de 4 de diciembre de 1999, 2001 C/333/02 de 28 de noviembre de 2001, DO C 333 de 28 noviembre 2001, y 2002/C 214/03 de 10 de septiembre de 2002, con las correcciones publicadas en el DO C 79 de 2/4/2003 y 2003/C.
En la actualización 2003/C 294/02 de 4 de diciembre de 2003, DO C 294 de 4 diciembre de 2003 (con las correcciones publicadas en el DO C 297 de 9 de diciembre de 2003) se añade, a fines del presente acuerdo, lo siguiente:
“en Suiza:
los diplomas expedidos por la ‘Accademia di Architettura dell'Università della Svizzera Italiana’: ‘diploma di architettura’ (arch. dipl. USI).”
E. Comercio e intermediarios
21. |
Las Directivas número 364 L 022, 364 L 0223, 364 L 0224, 368 L 0363, 368 L 0364, 370 L 0522, 370 L 0523 y 375 L 0369 quedan derogadas por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias [DO L 201 de 31.7.1999, p. 77, con las rectificaciones 31999L0042R (01) publicadas en el DO L 23 de 25.1.2002, p. 48]. |
Comercio y distribución de productos tóxicos
22. 374 L 0556: Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO L 307 de 18.11.1974, p. 1).
22a. 374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307 de 18.11.1974, p. 5), modificada por:
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo, de 1 de enero de 1995 por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva quedará modificada como sigue:
“En Suiza:
Todos los productos y sustancias tóxicas mencionados en el artículo 2 de la Ley sobre productos y sustancias tóxicos (RS 813.0), y en concreto los que figuran en la lista de sustancias y productos tóxicos 1, 2 y 3, con arreglo al artículo 3 del Reglamento sobre sustancias tóxicas (RS 813.01).”
Agentes comerciales independientes
23. 386 L 0653: Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17).
F. Industria y artesanía
24. |
Las Directivas número 364 L 0427, 364 L 0429, 364 L 0428, 366 L 0162, 368 L 0365, 368 L 0366 y 369 L 0082 quedan derogadas por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias [DO L 201 de 31.7.1999, p. 77, con las rectificaciones 31999L0042R (01) publicadas en el DO L 23 de 25.1.2002, p. 48]. |
G. Actividades auxiliares de los Transportes
25. |
La Directiva número 382 L 0470 queda derogada por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias [DO L 201 de 31.7.1999, p. 77, con las rectificaciones 31999L0042R (01) publicadas en el DO L 23 de 25.1.2002, p. 48]. |
H. Sector cinematográfico
26. |
Las Directivas número 363 L 0607, 365 L 0264, 368 L 0369 y 370 L 0451 quedan derogadas por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias [DO L 201 de 31.7.1999, p. 77, con las rectificaciones 31999L0042R (01) publicadas en el DO L 23 de 25.1.2002, p. 48]. |
I. Otros sectores
27. |
Las Directivas número 367 L 0043, 368 L 0367, 368 L 0368, 375 L 0368 y 382 L 0489 quedan derogadas por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias [DO L 201 de 31.7.1999, p. 77, con las rectificaciones 31999L0042R (01) publicadas en el DO L 23 de 25.1.2002, p. 48]. |
J. Agricultura
28. |
Las Directivas número 363 L 0261, 363 L 0262, 365 L 0001, 367 L 0530, 367 L 0531, 367 L 0532, 367 L 0654, 368 L 0192, 368 L 0415 y 371 L 0018 quedan derogadas por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias [DO L 201 de 31.7.1999, p. 77, con las rectificaciones 31999L0042R (01) publicadas en el DO L 23 de 25.1.2002, p. 48]. |
K. Varios
29. 385 D 0368: Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31.7.1985, p. 56).
SECCIÓN B
Actos de los que las partes contratantes toman nota
Las Partes Contratantes toman nota del contenido de los actos siguientes:
De manera general
30. 374 Y 0820(01): Resolución del Consejo, de 6 de junio de 1974, relativa al reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos (DO C 98 de 20.8.1974, p. 1).
Sistema general
31. 389 L 0048: Declaración del Consejo y la Comisión relativa a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24.1.1989, p. 23).
Médicos
32. 375 X 0366: Recomendación 75/366/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de médico concedido en un país tercero (DO L 167 de 30.6.1975, p. 20).
33. 375 X 0367: Recomendación 75/367/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a la formación clínica de los médicos (DO L 167 de 30.6.1975, p. 21).
34. 375 Y 0701(01): Declaraciones del Consejo realizadas con motivo de la adopción de los textos referentes a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios de los médicos dentro de la Comunidad (DO C 146 de 1.7.1975, p. 1).
35. 386 X 0458: Recomendación 86/458/CEE del Consejo, de 15 septiembre 1986, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de médico generalista expedido en un Estado tercero (DO L 267 de 19.9.1986, p. 30).
36. 389 X 0601: Recomendación 89/601/CEE de la Comisión, de 8 de noviembre de 1989, sobre la formación del personal sanitario en materia de oncología (DO L 346 de 27.11.1989, p. 1).
Odontólogos
37. 378 Y 0824(01): Declaración referente a la Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los dentistas (DO C 202 de 24.8.1978, p. 1).
Medicina veterinaria
38. 378 X 1029: Recomendación 78/1029/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de veterinario expedido en un Estado tercero (DO L 362 de 23.12.1978, p. 12).
39. 378 Y 1223(01): Declaraciones del Consejo relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO C 308 de 23.12.1978, p. 1).
Farmacia
40. 385 X 0435: Recomendación 85/435/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo titulares de un diploma de farmacéutico expedido en un tercer Estado (DO L 253 de 24.9.1985, p. 45).
Arquitectura
41. 385 X 0386: Recomendación 85/386/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, relativa a los titulares de un diploma en el ámbito de la arquitectura expedido en un país tercero (DO L 223 de 21.8.1985, p. 28).».
27.11.2004 |
ES |
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L 352/s3 |
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