ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 359

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
4 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

1

 

*

Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo, de 29 de noviembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China

11

 

 

Reglamento (CE) no 2075/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

*

Reglamento (CE) no 2076/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se adapta por primera vez el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos (EDDHSA y superfosfato triple) ( 1 )

25

 

*

Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

28

 

*

Directiva 2004/106/CE del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y la Directiva 92/12/CEE, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales

30

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/828/CE:Decisión del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto

32

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

33

Memorándum de Acuerdo

46

 

*

2004/829/CE:Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2004, por la que se nombra a un miembro suplente español del Comité de las Regiones

54

 

 

Comisión

 

*

2004/830/CE:Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 2004, por la que se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

55

 

*

2004/831/CE:Decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 2003/526/CE por lo que respecta a las medidas de control de la peste porcina clásica en Renania del Norte-Westfalia (Alemania) y en Eslovaquia [notificada con el número C(2004) 4506]  ( 1 )

61

 

*

2004/832/CE:Decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en los Vosgos del Norte (Francia) [notificada con el número C(2004) 4538]  ( 1 )

62

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2004/833/PESC del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se aplica la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea a la CEDEAO en el marco de la moratoria sobre las armas ligeras y de pequeño calibre

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/1


REGLAMENTO (CE) N o 2073/2004 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2004

sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los fraudes en la Unión Europea suponen importantes pérdidas para los presupuestos nacionales y pueden provocar un falseamiento de la competencia en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. Dichas actividades afectan, pues, al funcionamiento del mercado interior.

(2)

La lucha contra la defraudación de impuestos especiales exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito.

(3)

Resulta oportuno, por tanto, definir las normas con arreglo a las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deberán prestarse mutuamente asistencia y colaborar con la Comisión, con vistas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales y a la recaudación de dichos impuestos.

(4)

La asistencia mutua y la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales se rigen por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros (3). La asistencia mutua y la cooperación administrativa en el ámbito del IVA se rigen por el Reglamento (CE) no 1798/2003 (4).

(5)

Si bien este instrumento jurídico ha resultado eficaz, es ahora insuficiente para hacer frente a las nuevas exigencias de cooperación administrativa derivadas de la creciente integración de las economías en el mercado interior.

(6)

Por otra parte, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (5), introdujo ciertos mecanismos de intercambio de información, cuyos procedimientos deben definirse en un instrumento jurídico general dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales.

(7)

Además, ha quedado patente la necesidad de establecer normas más claras y vinculantes que regulen la cooperación entre Estados miembros, ya que los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas no están suficientemente definidos.

(8)

Asimismo, no existen suficientes contactos directos entre las oficinas locales o entre las oficinas nacionales de lucha contra el fraude, ya que lo normal es que la comunicación se lleve a cabo entre las oficinas centrales de enlace. Ello da lugar a que la eficacia sea limitada, a que se utilice insuficientemente el dispositivo de cooperación administrativa y a que los plazos de comunicación sean demasiado largos. Es preciso, pues, prever contactos más directos entre los servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida.

(9)

Además, la cooperación es insuficiente, dado que, al margen de la comprobación de movimientos, prevista en el artículo 15 ter de la Directiva 92/12/CEE, hay pocos intercambios automáticos o espontáneos de información entre Estados miembros. Es preciso intensificar y acelerar el intercambio de información entre Administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con objeto de luchar más eficazmente contra el fraude.

(10)

En consecuencia, resulta necesario adoptar en el ámbito de los impuestos especiales un instrumento específico que recoja las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE al respecto. Además, es importante que dicho instrumento tenga presentes los elementos que permitan garantizar una mejor cooperación entre Estados miembros, mediante la introducción o el perfeccionamiento de los sistemas de transmisión de información sobre la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. El citado instrumento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de 18 de diciembre de 1997 relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (6).

(11)

El presente Reglamento no debe afectar a las demás medidas comunitarias que contribuyan a la lucha contra el fraude de impuestos especiales.

(12)

El presente Reglamento debe recoger, aportando ciertas precisiones, los sistemas contemplados en la Directiva 92/12/CEE y destinados a facilitar la cooperación administrativa entre los Estados miembros. Entre dichos sistemas figuran el registro de los operadores económicos pertinentes y de los locales, y el sistema de comprobación de movimientos. Por otra parte, el presente Reglamento debe prever la implantación de un sistema de alerta rápida entre los Estados miembros.

(13)

A efectos del presente Reglamento, conviene limitar determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.

(14)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(15)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la simplificación y el refuerzo de la cooperación administrativa entre Estados miembros, que requiere un enfoque armonizado, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades administrativas de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa a impuestos especiales cooperarán entre sí y con la Comisión, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, el presente Reglamento define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar toda información que pudiera ser útil para calcular correctamente los impuestos especiales.

El presente Reglamento define, además, normas y procedimientos para el intercambio de determinada información por vía electrónica, en particular por lo que se refiere a las transacciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales.

2.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal. Tampoco afectará a la ejecución de obligaciones en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«autoridad competente», la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3;

2)

«autoridad requirente», la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

3)

«autoridad requerida», la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro, que reciba la solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

4)

«oficina central de enlace», la oficina designada con arreglo al apartado 3 del artículo 3, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

5)

«servicio de enlace», cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, con competencia territorial específica o responsabilidad operativa especializada, que haya sido designada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento;

6)

«funcionario competente», todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento, por haber sido autorizado para ello en virtud del apartado 5 del artículo 3;

7)

«oficina de impuestos especiales», cualquier oficina en la que puedan llevarse a cabo los trámites que establecen las normas relativas a los impuestos especiales.

8)

«intercambio automático ocasional», la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas, a medida que estas informaciones estén disponibles;

9)

«intercambio automático periódico», la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de información predefinida, a intervalos periódicos fijados de antemano;

10)

«intercambio espontáneo», la comunicación esporádica y sin solicitud previa de información a otro Estado miembro;

11)

«sistema informatizado», el sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales previsto por la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

12)

«persona»:

a)

una persona física,

b)

una persona jurídica, o

c)

cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea el estatuto jurídico de persona jurídica;

13)

«por vía electrónica», por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

14)

«número de identificación», el número previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 22 del presente Reglamento;

15)

«número de identificación a efectos del IVA», el número previsto en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (10);

16)

«circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales», el movimiento, entre dos o varios Estados miembros, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen de suspensión de tales impuestos, según lo dispuesto en el título III de la Directiva 92/12/CEE, o de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo, según lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE;

17)

«investigación administrativa», todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por agentes o autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre los impuestos especiales;

18)

«red CCN/CSI», la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) y desarrollada por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos;

19)

«impuestos especiales», los impuestos sometidos al Derecho comunitario en el ámbito de los impuestos especiales incluidos los impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad a que se aplica la Directiva 2003/96/CE (11);

20)

«documento administrativo de acompañamiento» (DAA), el documento mencionado en el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE;

21)

«documento administrativo simplificado de acompañamiento» (DASA), el documento mencionado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 92/12/CEE.

Artículo 3

1.   Cada uno de los Estados miembros dará a conocer a los demás y a la Comisión la autoridad competente designada como autoridad en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.

2.   Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

3.   La oficina central de enlace tendrá por principal responsabilidad los intercambios de información sobre movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y, en particular, tendrá por principal responsabilidad:

a)

el intercambio de datos almacenados en la base electrónica contemplada en el artículo 22;

b)

el sistema de alerta rápida previsto en el artículo 23;

c)

las solicitudes de comprobación destinadas a otros Estados miembros o procedentes de ellos previstas en el artículo 24.

4.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá designar servicios de enlace, aparte de la oficina central de enlace, que estarán facultados para intercambiar directamente información al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento. Corresponderá a las autoridades competentes hacer que se mantenga al día la lista de estos servicios y que esté a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

5.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar, además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de tal delegación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

6.   Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 11 y 13 son, en todos los casos, funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

7.   Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por éste establecidas.

8.   Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una actuación fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 8 empezará a contarse a partir del día siguiente al del envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.

Artículo 4

1.   La obligación de proporcionar asistencia con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento no incluye el suministro de información o de documentos obtenidos por las autoridades administrativas contempladas en el artículo 1, cuando éstas actúan con la autorización o a petición de la autoridad judicial.

2.   No obstante, cuando una autoridad competente esté facultada, de conformidad con su derecho nacional, para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, podrá comunicarla como parte de la cooperación administrativa prevista en el presente Reglamento. Toda comunicación de este tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que ésta resulte necesaria en virtud del derecho nacional.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN PREVIA SOLICITUD

SECCIÓN 1

Solicitud de información y de investigaciones administrativas

Artículo 5

1.   A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2.   A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro decide que no es necesaria una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa decisión.

4.   Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su mismo Estado miembro.

Artículo 6

Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 5 se transmitirán siempre que sea posible mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34. No obstante, en las circunstancias mencionadas en el artículo 24, el documento uniforme de comprobación de movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, previsto en el apartado 2 del artículo 24, constituirá una forma simplificada de solicitud de información.

Artículo 7

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga, así como los resultados de las investigaciones administrativas.

2.   Los documentos originales sólo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

SECCIÓN 2

Plazo de comunicación de la información

Artículo 8

La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 5 y 7 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 9

Para ciertos tipos especiales de casos, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 8.

Artículo 10

Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo e indicará cuándo podrá responder.

SECCIÓN 3

Presencia en las oficinas de la Administración y participación en las investigaciones administrativas

Artículo 11

1.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los documentos que contengan la información solicitada.

2.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios designados por la autoridad requirente podrán estar presentes durante las investigaciones administrativas, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de éstos y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

3.   Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

SECCIÓN 4

Controles simultáneos

Artículo 12

A fin de intercambiar la información contemplada en el artículo 1, dos o más Estados miembros podrán acordar realizar, cada cual dentro de su territorio, controles simultáneos de la situación, en lo que respecta a los impuestos especiales, de una o varias personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

Artículo 13

1.   Todo Estado miembro determinará de manera independiente las personas que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados de los expedientes para los que propone controles simultáneos. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo estos controles.

2.   Los Estados miembros afectados decidirán a continuación si desean participar en estos controles simultáneos. La autoridad competente a la cual se haya propuesto un control simultáneo comunicará a la autoridad homóloga su aceptación o su denegación motivada.

3.   Cada una de las autoridades competentes designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control.

4.   Tras proceder a un control simultáneo, las autoridades competentes informarán a los responsables de las oficinas de enlace de los demás Estados miembros, a la mayor brevedad, de los mecanismos de fraude descubiertos durante la realización del mismo, cuando se considere que dicha información es de particular interés para otros Estados miembros. Las autoridades competentes podrán informar asimismo de ello a la Comisión.

SECCIÓN 5

Solicitud de notificación de decisiones y medidas administrativas

Artículo 14

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, siguiendo la normativa aplicable a notificaciones similares que esté en vigor en su propio Estado miembro, toda decisión y medida administrativa adoptada por las autoridades administrativas del Estado miembro requirente relativa a la aplicación de la legislación sobre impuestos especiales, a excepción de las contempladas en el artículo 5 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (12).

Artículo 15

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto de la decisión o medida que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

Artículo 16

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o la medida haya sido notificada al destinatario, así como sobre los motivos de la imposibilidad de notificarla, en su caso. Ninguna solicitud podrá denegarse por razón del contenido de la decisión o de la medida que haya de notificarse.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo 17

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, la autoridad competente de cada Estado miembro procederá a un intercambio automático ocasional o automático periódico de la información contemplada en el artículo 1 con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes:

1)

cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el otro Estado miembro;

2)

cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro que pueda afectar a otro Estado miembro;

3)

cuando exista riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales en el otro Estado miembro.

Artículo 18

Se determinarán conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34:

1)

las categorías de información concretas que se van a intercambiar;

2)

la frecuencia de los intercambios;

3)

las modalidades prácticas del intercambio de información.

Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática periódica o automática ocasional.

Artículo 19

En cualquier caso, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse, espontáneamente y sin solicitud previa, toda la información contemplada en el artículo 1 de que tuvieran conocimiento.

Artículo 20

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y organizativas necesarias para poder realizar los intercambios previstos en el presente capítulo.

Artículo 21

No podrá obligarse a los Estados miembros, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, a imponer nuevas obligaciones a las personas con vistas a recabar información ni someterlas a cargas administrativas desproporcionadas.

CAPÍTULO IV

ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA DE LAS TRANSACCIONES INTRACOMUNITARIAS

Artículo 22

1.   La autoridad competente de cada Estado miembro dispondrá de una base electrónica de datos que contendrá los registros siguientes:

a)

un registro de las personas que tengan la consideración de depositario autorizado u operador registrado en relación con los impuestos especiales, con arreglo a lo definido en las letras a) y d) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE;

b)

un registro de los locales autorizados como depósitos fiscales.

2.   Los registros contendrán la siguiente información, que se pondrá a disposición de los demás Estados miembros:

a)

el número de identificación atribuido por la autoridad competente a la persona y los locales;

b)

el nombre y la dirección de la persona y los locales;

c)

la categoría y la nomenclatura combinada de los productos sujetos a impuestos especiales correspondientes a los productos que la persona puede almacenar o recibir o que pueden ser almacenados o recibidos en los locales;

d)

la identificación de la oficina central de enlace o de la oficina de impuestos especiales a la que puede solicitarse información complementaria;

e)

la fecha de atribución, modificación y, en su caso, de fin de validez de la autorización como encargado del almacén autorizado o como comerciante registrado;

f)

la información necesaria para la identificación de las personas que asuman una responsabilidad con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 92/12/CEE;

g)

la información necesaria para la identificación de las personas que intervengan de manera ocasional en el movimiento de los productos sujetos a impuestos especiales, cuando dicha información está disponible.

3.   Todo registro nacional se pondrá a disposición de los demás Estados miembros, únicamente en relación con los impuestos especiales.

4.   La oficina central de enlace o los servicios de enlace de cada Estado miembro se asegurarán de que las personas implicadas en las transacciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales pueden obtener la confirmación de la información acumulada de conformidad con el presente artículo.

5.   La información detallada contemplada en el apartado 2, las condiciones detalladas de creación y actualización de los registros, las normas armonizadas de constitución del número de identificación y de recopilación de la información necesaria para la identificación de las personas y los locales, según lo previsto en el apartado 2, así como las condiciones en que los registros se pondrán a disposición de todos los Estados miembros, según lo previsto en el apartado 3, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

6.   Cuando el operador sólo pueda ser identificado a través del número de identificación a efectos del IVA, será de aplicación el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1798/2003.

Artículo 23

1.   Los Estados miembros instaurarán un sistema electrónico de alerta rápida que permita, a la oficina central de enlace o a un servicio de enlace del Estado miembro de partida de los productos sujetos a impuestos especiales, transmitir un mensaje de información o alerta a la oficina de enlace del Estado miembro de destino, tan pronto como dicha oficina o servicio de enlace esté en la posesión de la información del DAA, y a más tardar en el momento de partida de los productos. En el marco de este intercambio de información, se realizará un análisis de riesgos basado en la información del DAA antes del envío de los mensajes y, si se considera necesario, después de su recepción.

2.   La información objeto de intercambio y las condiciones en que éste se efectuará se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

Artículo 24

1.   En aplicación del artículo 5, la oficina central de enlace de un Estado miembro podrá, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales o después de la misma, solicitar información a la oficina central o a un servicio de enlace de otro Estado miembro. A los fines de este intercambio de información, se realizará un análisis de riesgos basado en la información del DAA o del DASA antes del envío de la solicitud y, si se estimara necesario, después de su recepción.

2.   El intercambio de información a que se refiere el apartado 1 se realizará a través de un documento uniforme de comprobación de los movimientos efectuados. La forma y el contenido de este documento, así como las condiciones en que se efectuará el intercambio de información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

3.   Las autoridades pertinentes del Estado miembro en que se encuentre establecido un expedidor de productos sujetos a impuestos especiales podrán prestar asistencia, utilizando el documento previsto en el párrafo 2, cuando dicho expedidor no llegue a recibir el ejemplar 3 del DAA o del DASA y haya agotado todos los medios de que pueda disponer para obtener la prueba de que se ha satisfecho el movimiento de productos. De prestarse dicha asistencia, el expedidor no quedará en ningún caso exento de su responsabilidad fiscal.

Las autoridades pertinentes del Estado miembro de destino procurarán por todos los medios atender a toda solicitud que pudieran presentar las autoridades pertinentes del Estado miembro del expedidor, en el transcurso de dicha asistencia.

Artículo 25

1.   Cuando el seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales se efectúe por medio de un sistema informatizado, la autoridad competente de cada Estado miembro almacenará y procesará la información en este sistema.

Con objeto de que la citada información pueda ser utilizada en los procedimientos previstos por el presente Reglamento, se almacenará durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año natural en que se inició el movimiento.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información archivada en el sistema esté actualizada y completa y sea exacta.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 26

1.   Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. Para la aplicación del presente artículo, la Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo. A tal efecto, la información facilitada por los Estados miembros no deberá contener datos individuales o de carácter personal.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información de la que dispongan relativa a la aplicación que den al presente Reglamento, incluyendo todos los datos estadísticos necesarios para la evaluación de esta aplicación. Estos datos estadísticos se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 34, y se comunicarán solamente si están disponibles y no haya indicios de que la comunicación incluya cargas administrativas injustificadas.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información de la que dispongan sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales, y que hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto por el presente Reglamento, cuando se considere que dicha información es de especial interés para otros Estados miembros.

4.   Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan contemplada en el artículo 1.

5.   La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los demás Estados miembros interesados.

CAPÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 27

1.   Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitirla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda interesar tal información y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese tercer país. Dicha información podrá también ser comunicada a la Comisión si presenta un interés para la Comunidad.

2.   Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal.

CAPÍTULO VII

CONDICIONES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 28

La información comunicada en virtud del presente Reglamento se transmitirá, siempre que sea posible, por vía electrónica, con arreglo a las modalidades que se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

Artículo 29

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes irán acompañadas de traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, sólo en casos especiales, cuando la autoridad requerida indique un motivo para solicitar una traducción.

Artículo 30

1.   La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a que se refiere el artículo 1 con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

que el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;

b)

que la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

2.   Cuando la asistencia mutua presente dificultades particulares que impliquen gastos muy elevados, las autoridades requirentes y las autoridades requeridas podrán acordar condiciones de reembolso aplicables específicamente a tales casos.

3.   El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera proporcionar la información no autorice a la autoridad competente a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar esta información para las propias necesidades de ese Estado miembro.

4.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información.

5.   Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

6.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que impiden que se satisfaga la petición de asistencia. Se comunicarán, asimismo, a la Comisión con una periodicidad anual, a efectos estadísticos, las clases de motivos en que se basaron las denegaciones.

7.   Podrá adoptarse un importe mínimo a partir del cual pueda presentarse una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

Artículo 31

1.   Cualquier información que se transmita en aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias.

La información podrá utilizarse para la determinación de la base imponible, la recaudación, el control administrativo de los impuestos especiales, los controles de los movimientos de productos sujetos a ellos, para análisis del riesgo y para investigaciones.

Asimismo, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales o administrativos que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos en dichos procedimientos.

La información podrá igualmente utilizarse para la liquidación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE.

Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de acreditación en materia de seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información sólo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que ésta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares.

3.   Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a un tercer Estado a su consentimiento previo.

4.   Los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, en la medida en que resulte necesario para salvaguardar los intereses contemplados en la letra e) del artículo 13 de dicha Directiva.

Artículo 32

Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de éstos, obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento.

Artículo 33

1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a)

garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3;

b)

establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;

c)

garantizar el buen funcionamiento del sistema de intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2.   La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente de cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 34

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de impuestos especiales creado en virtud del apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 92/12/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 35

1.   Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 36

Cuando las autoridades competentes lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 64.

(3)  DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/56/CE (DO L 127 de 29.4.2004, p. 70).

(4)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(5)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(6)  Acto del Consejo de 18 de diciembre de 1997 (DO C 24 de 23.1.1998, p. 1).

(7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(10)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(11)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

(12)  DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/11


REGLAMENTO (CE) N o 2074/2004 DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En enero de 1997, el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo (2) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios, entre otros países, de la República Popular China. El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, ascendió al 32,5 % en relación con World Wide Stationery (en lo sucesivo, WWS), una empresa a la que se concedió un trato individual, y al 39,4 % en relación con las demás empresas de la República Popular China. Estos tipos del impuesto se aplicaban a los mecanismos para la encuadernación distintos de aquellos compuestos de 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011, 8305100012 y 8305100019), mientras que los mecanismos para la encuadernación con 17 y 23 anillos (códigos TARIC 8305100021, 8305100022 y 8305100029) estaban sujetos a un derecho equivalente a la diferencia entre el precio de importación mínimo, que ascendía a 325 euros por 1 000 unidades, y el precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, siempre que este último fuera inferior al precio mínimo a la importación.

(2)

En septiembre de 2000, tras una solicitud de reconsideración de antiabsorción de las medidas previamente mencionadas, presentada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, los tipos del derecho aplicable a los mecanismos para encuadernación con anillos, salvo aquellos que constaban de 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011, 8305100012 y 8305100019) fueron revisados al alza mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000 del Consejo (3) hasta alcanzar un 51,2 % en relación con WWS y un 78,8 % en relación con las demás empresas en la República Popular China.

(3)

Desde junio de 2002, se hallan en vigor medidas antidumping y medidas compensatorias en relación con las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Indonesia. Dichas medidas, que no están sujetas a la reconsideración actual, fueron impuestas por los Reglamentos (CE) no 976/2002 y (CE) no 977/2002 del Consejo del 4 de junio de 2002 (4), respectivamente.

(4)

Tras una investigación relativa a la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo mediante importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos enviados desde Vietnam, las medidas se ampliaron a dichas importaciones mediante Reglamento (CE) no 1208/2004 del Consejo (5).

(5)

En abril de 2004 (6), se inició una investigación relativa a la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo mediante importaciones de mecanismos para encuadernación enviados desde Tailandia y declarados o no originarios de ese país.

(6)

Las investigaciones mencionadas en los dos considerandos anteriores se efectuaron con independencia de los resultados de la actual investigación.

2.   Solicitud de reconsideración

(7)

Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China (7), la Comisión recibió, el 23 de octubre de 2001, una solicitud de reconsideración de las mismas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(8)

La solicitud fue presentada por Koloman Handler AG y Krause Ringbuchtechnik GmbH (en lo sucesivo, los solicitantes), dos productores comunitarios que representaban una proporción significativa de la producción comunitaria total de mecanismos para encuadernación. La solicitud se sustentaba en el hecho de que la expiración de las medidas daría probablemente lugar a un incremento del volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.

(9)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración, la Comisión incoó el procedimiento de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (8).

3.   Investigación

a)   Procedimiento

(10)

La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, importadores y usuarios afectados, a los representantes del país exportador, a los productores comunitarios solicitantes y a los demás productores comunitarios conocidos del inicio de la reconsideración por expiración. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(11)

Se ofreció la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(12)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes que habían recibido notificación oficial del inicio de la reconsideración, y a todos aquellos que los habían solicitado en el plazo fijado en el anuncio de inicio. También se remitió un cuestionario un productor de la India (país análogo) con el que previamente se habían establecido contactos.

(13)

Remitieron su respuesta a los cuestionarios los dos productores comunitarios solicitantes y un productor exportador del país afectado, así como el productor del país análogo y dos importadores no vinculados de la Comunidad.

(14)

Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. Se les otorgó asimismo un plazo para presentar observaciones a la comunicación. Se consideraron los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

b)   Partes interesadas y visitas de inspección

(15)

Se buscó y verificó toda la información que se consideró oportuna a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, y el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

i)

Productores comunitarios solicitantes:

Krause Ringbuchtechnik GmbH, Espelkamp, Alemania

SX Bürowaren Produktions - und Handels GmbH (hasta noviembre de 2001, Koloman Handler AG, Viena, Austria había venido fabricando mecanismos para encuadernación con anillas [véase el considerando (50)],

ii)

Productor en el país exportador

World Wide Stationery Mfg, Hong Kong, República Popular China

iii)

Productor en el país análogo

Tocheunglee Stationery Manufacturing Co, Chennai, India

iv)

Importador no vinculado en la Comunidad

Bensons International Systems B.V., Utrecht, Países Bajos

c)   Período de investigación

(16)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, determinados mecanismos para encuadernación con anillos consistentes en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo. Los anillos pueden adoptar diferentes formas; los más comunes son los redondos, los rectangulares o aquellos en forma de D. En la actualidad, los mecanismos para encuadernación con anillos están clasificados bajo el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100011, 8305100012 y 8305100019 para los mecanismos distintos de los compuestos por 17 o 23 anillos y códigos TARIC 8305100021, 8305100022 y 8305100029 para los mecanismos con 17 o 23 anillos). Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito de la presente investigación.

(18)

Los mecanismos para encuadernación con anillos se utilizan en la fabricación de clasificadores de oficina de papel, cartulina y plastificados, clasificadores para presentaciones y otros clasificadores encuadernados.

(19)

Durante el período de investigación se vendió en la Comunidad un importante volumen de mecanismos para encuadernación con anillos, de distinto tipo. Sus diferencias venían determinadas por la anchura de la base, el tipo de mecanismo, el número de anillos, el sistema de apertura, la cantidad de papel que podían sujetar, en términos nominales, el diámetro y la forma de los anillos, así como la longitud y la distancia entre los anillos. Habida cuenta de que los diferentes tipos tienen las mismas características básicas desde el punto de vista físico y técnico, y que, dentro de determinadas gamas de producto, son intercambiables, se estableció que todos los mecanismos para encuadernación con anillos constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento.

2.   Producto similar

(20)

Se constató que los mecanismos para encuadernación con anillos producidos y vendidos en el mercado nacional del país análogo (la India) y aquéllos originarios de la República Popular China exportados a la Comunidad tenían, básicamente, las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas.

(21)

Se constató asimismo que no había ninguna diferencia entre las características y aplicaciones físicas y técnicas básicas de los mecanismos para encuadernación con anillas importados en la Comunidad originarios de la República Popular China y las de aquellos producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario.

(22)

Por lo tanto, se concluyó que los mecanismos para encuadernación con anillos producidos y vendidos en el mercado nacional del país análogo, aquellos originarios de la República Popular China exportados a la Comunidad, y aquellos producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario eran productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(23)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas condujera a una continuación o una reaparición del dumping.

1.   Observaciones preliminares

(24)

De los tres productores exportadores chinos a los que se aludía en la denuncia, únicamente se avino a cooperar WWS, la empresa a la que se había concedido un trato individual tanto en la investigación original como en la investigación antiabsorción. Las otras dos empresas de exportación afirmaron no haber exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. Sin embargo, una de esas empresas parece implicada en ciertas prácticas de elusión a través de Tailandia que han sido investigadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [véanse los considerandos (42) y (43)].

2.   Continuación del Dumping

(25)

Según los datos de Eurostat, el volumen de ventas de exportación de la única empresa que cooperó representó la totalidad de las importaciones originarias de la República Popular China durante el período de investigación. Dicho volumen equivale al 1,9 % del consumo comunitario total durante el período de referencia de la investigación actual, frente al 45 % del consumo comunitario total durante el período de referencia de la investigación original, es decir, del 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995.

a)   Metodología

(26)

Frente a la investigación original, sólo ha variado el país análogo seleccionado, mientras que la metodología utilizada para el cálculo del margen de dumping no ha sufrido cambios.

b)   País análogo

(27)

Dado que la de la República Popular China es una economía en transición, el valor normal se determinó basándose en la información obtenida en un país tercero de economía de mercado idóneo (país análogo) seleccionado de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(28)

En la investigación original se había tomado como país análogo Malasia. Teniendo en cuenta que la producción en ese país cesó y fue transferida a otros países, como la India, por ejemplo, fue preciso seleccionar otro país representativo. En la solicitud de reconsideración por expiración, se había sugerido la India como país análogo a efectos de determinación del valor normal, y no se planteó objeción alguna a esta propuesta. Se constató asimismo que las razones que habían llevado a seleccionar la India, es decir, su tamaño y la apertura de su mercado interior, así como su facilidad de acceso a las materias primas, garantizaban una condiciones de competencia normales. El productor indio contactado, que aceptó cooperar, contaba con un volumen representativo de ventas a escala nacional. Aunque la empresa india estaba relacionada con el productor exportador chino, no se encontraron motivos para considerar que ello pudiera incidir en la determinación del valor normal. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se consideró que la India era el país análogo adecuado para la determinación del valor normal.

c)   Valor normal

(29)

Se constató que las ventas internas del producto similar en el país análogo habían sido rentables y representativas durante el período de investigación. Por lo tanto, el valor normal se basó en el precio pagado o por pagar en las operaciones comerciales normales por los clientes independientes en el país análogo, es decir, en la India.

d)   Precio de exportación

(30)

El producto en cuestión se exportó a clientes independientes de la Comunidad, por lo que el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

e)   Comparación

(31)

A fin de realizar una comparación ecuánime, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en materia de flete interior, descuentos y reducciones diferidas, mantenimiento y carga, transporte y crédito, comisiones y seguros que influyeron en los precios y en la comparabilidad de los mismos.

(32)

A este respecto cabe señalar, no obstante, que, a raíz de la imposición de las medidas antidumping, el volumen y la variedad de los tipos de mecanismos para encuadernación con anillos exportados a la Comunidad se redujo significativamente. Por lo tanto, los diferentes tipos del producto similar vendidos en el mercado interior del país análogo durante el período de investigación sólo pudieron compararse con el 10 % de los tipos exportados directamente desde la República Popular China por el único productor exportador que cooperó. En cambio, en la investigación original, la comparación se había basado en el 75 % del volumen total de ventas. En efecto, la mayoría de las exportaciones directas desde la República Popular China durante el período de investigación de la actual investigación cubrieron «segmentos de mercado» tales como los mecanismos con 17 y 23 anillos sujetos a un precio de importación mínimo.

f)   Margen de dumping

(33)

Con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado se comparó con el precio medio ponderado de exportación en la misma fase comercial. La comparación mostró que no existía dumping.

g)   Conclusión relativa al dumping

(34)

Por lo que se refiere a las prácticas de dumping, no se demostró que WWS, el productor exportador chino que se avino a cooperar, hubiera incurrido en ellas. Sin embargo, el volumen de ventas de exportación de WWS a la Comunidad durante el período de investigación de la actual investigación fue significativamente inferior al de la investigación original. Los productos exportados desde la República Popular China por WWS se situaban, además, en el extremo superior de la gama de mecanismos para encuadernación con anillos, en particular, en los modelos con 17 y 23 anillos, sujetos a un derecho consistente en un precio de importación mínimo [véase el considerando (32)]. En la práctica, eso significa que apenas se pagaron derechos antidumping en relación con tales importaciones. Este resultado no puede compararse con el margen de dumping calculado con motivo de la investigación original, ya que no fue posible calcular un margen de dumping para los modelos de mecanismos para encuadernación con anillos sujetos al derecho antidumping, los más vendidos en el mercado comunitario y que no fueron exportados directamente desde la República Popular China durante el período de referencia de la actual investigación. Por otro lado, en términos de volumen de ventas, sólo se pudo efectuar una comparación entre las ventas del producto similar en el mercado interior del país análogo y los modelos que constituían el 10 % de las ventas de la República Popular China a la Comunidad. A la luz de todo lo anterior, se consideró que no era posible llegar a una conclusión clara respecto de la continuación del dumping.

3.   Reaparición del dumping

(35)

A falta de una conclusión clara respecto de la continuación del dumping, se pasó a analizar la probabilidad de que éste reapareciera.

(36)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: (a) la capacidad excedentaria y las inversiones de los productores exportadores chinos; (b) el comportamiento del productor exportador chino que cooperó en los mercados de terceros países; (c) la estructura, en términos de volumen y precios, de las exportaciones a terceros países del producto afectado por parte de las empresas que se negaron a cooperar.

a)   Capacidad excedentaria e inversiones

(37)

Es preciso recordar que, habida cuenta de que, a excepción de WWS, todos los productores exportadores se negaron a cooperar, la única información disponible en relación con la producción en la República Popular China, la capacidad de producción excedentaria y las ventas en el mercado chino fue la facilitada por el propio WWS.

(38)

La capacidad de producción de la empresa que cooperó se mantuvo estable desde 1999 hasta el período de investigación. Sin embargo, dado que la fabricación del producto afectado disminuyó en un 28 % entre 1999 y el período de investigación, es probable que el productor exportador mencionado cuente con una importante capacidad de producción no utilizada, equivalente a un tercio de su capacidad total. Por consiguiente, en caso de que se autorizase la expiración de las medidas, dicho productor podría incrementar rápidamente su producción y encaminarla a cualquier mercado de exportación, incluido el comunitario. Cabe señalar asimismo, que, por sí sola, la capacidad de producción excedentaria del productor exportador que cooperó podría cubrir aproximadamente la mitad de las necesidades de consumo comunitario. Es lógico suponer que los demás productores chinos también cuentan con importantes capacidades excedentarias, dado que las exportaciones totales chinas han disminuido y que no existe ningún dato que indique que en la República Popular China se ha registrado una reducción de la capacidad de producción.

(39)

Se ha observado que la empresa que cooperó mantuvo un elevado nivel de inversión en maquinaria y equipo desde 1999 hasta el período de investigación, si bien ésta fue disminuyendo gradualmente.

b)   Comportamiento del productor exportador chino que cooperó en los mercados de terceros países

(40)

Las ventas de exportación a terceros países (excluida la Comunidad) por parte de la empresa que cooperó disminuyeron en un 8 %, en volumen, desde 2000 hasta el período de investigación. Su precio medio de exportación a terceros países se redujo en un 12 % durante el mismo período.

c)   Comportamiento de las empresas chinas que se negaron a cooperar (en volumen y en precios)

(41)

Las conclusiones respecto de las empresas que se negaron a cooperar en la actual investigación tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Dada la falta de cooperación, hubo que recurrir a las estadísticas de los EE.UU. y China a fin de determinar los volúmenes y precios de las exportaciones chinas a otros países. Si bien el volumen absoluto de las exportaciones chinas difiere en función de la fuente de información consultada, ambas estadísticas confirman que, durante el lapso transcurrido entre 1999 y el período de investigación, se produjo una disminución significativa de las exportaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China. Según las estadísticas chinas, el volumen de mecanismos para encuadernación con anillos exportados en 1999 al mercado mundial fue, aproximadamente de 662 millones de unidades, cifra que fue disminuyendo hasta situarse en 523 millones durante el período de investigación. A pesar de cubrir diversos tipos de productos de precios muy dispares,el precio medio de exportación se mantuvo aproximadamente estable durante el mismo período. Como ya se ha expuesto en el considerando (38), a falta de información sobre una hipotética disminución de la capacidad de producción de los productores exportadores chinos que se negaron a cooperar, es probable que éstos cuenten aún con importantes capacidades no utilizadas. En estas circunstancias, es lógico considerar que, si se autorizara la expiración de las medidas antidumping, el mercado comunitario se convertiría en un destino muy atractivo para esos exportadores chinos, que, entonces, reanudarían sus exportaciones al mercado comunitario en cantidades significativas.

(42)

Además, cabe señalar que la OLAF llevó a cabo una investigación a fin de determinar si los mecanismos para encuadernación con anillos importados y declarados como originarios de Tailandia procedían realmente de ese país o, tal como se suponía, eran originarios de la República Popular China.

(43)

Tras las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y los Estados miembros afectados se concluyó que los mecanismos para encuadernación con anillos no eran originarios de Tailandia. Además, a través de dichas investigaciones se determinó que una parte sustancial de ese tráfico comercial era de origen no preferencial chino y, por consiguiente, estaba sujeto a los derechos antidumping.

(44)

A este respecto, cabe señalar que entre los diversos tipos de producto exportados vía Tailandia figuraban sobre todo los modelos de mecanismos para encuadernación con anillos más vendidos en el mercado comunitario durante el período de investigación, y no tanto los modelos de 17 y 23 anillos vendidos directamente a partir de la República Popular China. Ello permitió efectuar una comparación utilizando los modelos más vendidos en el mercado comunitario. Así, se procedió a comprar los mecanismos para encuadernación con anillos exportados desde Tailandia a la Comunidad con una serie de tipos de producto comparables vendidos en el mercado interior del país análogo. El resultado debe considerarse con precaución, ya que, a falta de una investigación exhaustiva sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Tailandia, únicamente pudo tomarse como base del cálculo una oferta de precios F.O.B. de Bangkok proporcionada por la industria de la Comunidad en relación con los tipos de producto exportados desde Tailandia a la Comunidad simultánea o posteriormente al período de investigación. Sin embargo, el cálculo pareció mostrar que los precios de exportación de los mecanismos para encuadernación con anillos exportados a partir de Tailandia eran inferiores a aquellos observados en el mercado interior indio, y, por lo tanto, no puede excluirse que esos mecanismos para encuadernación con anillos se vendieran en la Comunidad a precios objeto de dumping.

d)   Investigación antiabsorción

(45)

Conviene recordar además que, en octubre de 2000, tras la investigación original que condujo a la imposición de un derecho del 32,5 % en relación con WWS y del 39,4 % en el caso de las demás empresas chinas, la investigación antiabsorción que se llevó a cabo provocó un aumento del nivel del derecho, que lo situó en un 51,2 % en el caso de WWS y en un 78,8 % en el de las demás empresas.

e)   Medidas de defensa del comercio aplicadas por los terceros países

(46)

Ningún tercer país aplica medidas de defensa del comercio a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China.

4.   Conclusión

(47)

La investigación ha demostrado que, tanto el productor exportador que cooperó como, muy probablemente, los otros dos productores exportadores chinos, cuentan con una capacidad excedentaria considerable, teniendo en cuenta el significativo descenso de las exportaciones registrado entre 1999 y el período de investigación. Por otra parte, la capacidad de producción no utilizada del único productor exportador que accedió a cooperar podría cubrir, aproximadamente, la mitad del consumo comunitario.

(48)

El consumo comunitario aparente durante el período de investigación fue de unos 270 millones de unidades, de las cuales, 5 millones únicamente se declararon como originarias de la República Popular China. Durante el período de referencia de la investigación original (1 de octubre de 1994 a 30 de septiembre de 1995), los productores exportadores chinos exportaron 126 millones de unidades a la Comunidad. Por lo tanto, y habida cuenta de la capacidad excedentaria de dichos exportadores, es probable que las importaciones procedentes de la República Popular China en el mercado comunitario puedan reanudarse en cantidades significativas en caso de que se autorice la expiración de las medidas antidumping. Además de la presión que se ejercería sobre las empresas chinas para que exportaran, como consecuencia de su enorme capacidad excedentaria, dichas exportaciones se realizarían, muy probablemente, a precios objeto de dumping. Efectivamente, aunque la comparación realizada en relación con la empresa que cooperó no puso de manifesto la existencia de dumping, dicha comparación se había basado en una pequeña muestra no comparable con la que sirvió para el cálculo del dumping en la investigación original. Por otro lado, una de las empresas chinas que se negaron a cooperar en la presente investigación exportó mecanismos para encuadernación con anillos al mercado comunitario a través de una empresa vinculada establecida en Tailandia. De acuerdo con los cálculos, las ventas mencionadas podrían haberse realizado a precios objeto de dumping. Así pues, no puede descartarse que, tan sólo un año después de la investigación antiabsorción, hayan continuado las prácticas de dumping.

(49)

A juzgar por los hechos y conclusiones anteriores, es probable que, en caso de que los exportadores chinos reanuden sus exportaciones a la UE, éstas últimas tengan un precio inferior al valor normal. Por lo tanto, cabe esperar que, una vez suprimidos los derechos en vigor, China vuelva a incurrir en prácticas de dumping.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(50)

Durante el período de investigación, fabricaron mecanismos para encuadernación con anillas las siguientes empresas de la Comunidad:

Krause Ringbuchtechnik GmbH, Espelkamp, Alemania.

SX Bürowaren Produktions- und Handels GmbH (hasta noviembre de 2001 los mecanismos para encuadernación con anillos fueron fabricados por Koloman Handler AG), Viena, Austria.

Industria Meccanica Lombarda Srl, Offanengo, Italia.

(51)

Los dos primeros productores, que fueron quienes presentaron la solicitud, cooperaron en la investigación. Su producción representó más del 90 % de la producción total de mecanismos para encuadernación con anillos en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, se ha concluido que dichos productores constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. En adelante, se hace referencia a ellos como «la industria de la Comunidad». Después del período de investigación, ambas empresas pasaron a formar parte del mismo grupo empresarial, pero mantuvieron su producción en la Comunidad. El grupo empresarial no está vinculado con los productores exportadores chinos.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(52)

Las respuestas al cuestionario remitidas por los productores comunitarios que cooperaron sirvieron para determinar las ventas de mecanismos para encuadernación con anillos por parte de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Para el cálculo de las ventas del productor comunitario no incluido en la definición de «industria de la Comunidad» se utilizó otra información disponible.

(53)

Por lo que respecta a las importaciones originarias de la República Popular China y a las importaciones declaradas como originarias de Tailandia, se utilizaron las cifras facilitadas por Eurostat, a excepción de aquéllas relativas a las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China durante el período de investigación, en relación con las cuales se utilizó la información proporcionada por el productor exportador chino que aceptó cooperar.

(54)

Por lo que respecta a las importaciones originarias de otros terceros países, las cifras relativas a la India e Indonesia, a excepción de aquéllas relacionadas con el período de investigación, se extrajeron de los procedimientos antidumping incoados con respecto a esos dos países. Para el cálculo del volumen de las importaciones que no constaban en las respuestas al cuestionario o en anteriores procedimientos se utilizó la información suministrada por Eurostat. En cuanto a las importaciones originarias de Hungría, se utilizó la respuesta al cuestionario remitida por uno de los productores comunitarios que cooperaron. En relación con los terceros países, a excepción de Hungría y los países mencionados en este considerando, se utilizó la información de Eurostat. Cabe señalar asimismo que fue preciso convertir en unidades las cifras facilitadas por Eurostat, expresadas en toneladas.

(55)

Basándose en estos datos, el consumo aparente en la Comunidad se redujo en un 9 % durante el período considerado, pasando de 297 millones de unidades (cifras redondeadas al millón) en 1998 a 270 millones de unidades en el período de investigación. Las cifras de 1999 y 2000 fueron de 306 y 316 millones de unidades, respectivamente.

2.   Importaciones originarias del país afectado

a)   Volumen de las importaciones y cuota de mercado

(56)

Las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China disminuyeron drásticamente, pasando de 44 millones de unidades en 1998 a 24 millones en 1999, 10 millones en 2000 y 5 millones en el período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China se redujo cada año del período considerado, del 14,8 % en 1998 al 7,8 % en 1999, al 3 % en 2000 y al 1,9 % en el período de investigación.

b)   Evolución de los precios de las importaciones del producto afectado

(57)

El precio medio de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China aumentó en un 96 % entre 1998 (141 euros) y el período de investigación (278 euros). La tendencia al alza de los precios de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China es más bien el reflejo del creciente peso de los tipos de producto más costosos sujetos a un PMI (mecanismos para encuadernación con anillos con 17 y 23 anillos) y no de un verdadero incremento de los precios.

3.   Importaciones declaradas como originarias de Tailandia

(58)

Como ya se ha señalado anteriormente, tomando como base las conclusiones de la investigación de la OLAF, una parte sustancial de las importaciones declaradas como originarias de Tailandia era, en realidad, de origen chino. Estas importaciones registraron un incremento, pasando de un millón de unidades en 1998 a 16 millones en 1999, 17 millones en 2000 y 20 millones durante el período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones declaradas como originarias de Tailandia aumentó cada año del período considerado, del 0,3 % en 1998 al 5,2 % en 1999, al 5,3 % en 2000 y al 7,4 % en el período de investigación. El precio medio de dichas importaciones disminuyó en un 9 % durante el mismo período, pasando de 100 euros a 91 euros. A este respecto, se dispone asimismo de información detallada en relación con los precios de reventa aplicados por un distribuidor europeo de mecanismos para encuadernación con anillos exportados a través de Tailandia. Se constató que esos precios de reventa eran, en promedio, inferiores en un 12 %, aproximadamente, a los precios de venta de la industria de la Comunidad.

4.   Situación económica de la industria de la Comunidad (9)

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(59)

La producción de la industria comunitaria disminuyó en un 17 % durante el período considerado, pasando de 100 (número índice) en 1998 a 91 en 1999, a 89 en 2000 y a 83 en el período de investigación. La disminución de la producción en 2000 se explica por la decisión adoptada ese año por Koloman Handler AG de transferir parte de su producción a Hungría. En el período de investigación, Koloman Handler AG se declaró en quiebra y su producción disminuyó significativamente durante el segundo semestre de 2001.

(60)

La capacidad de producción de la industria de la Comunidad disminuyó en un 7 % durante el período considerado. Se incrementó en 1999 a 107 (número índice) y cayó después a 93 en 2000 como consecuencia de la decisión de Koloman Handler AG de transferir a Hungría parte de su producción. Durante el período de investigación la capacidad de producción se estabilizó.

(61)

La capacidad utilizada se redujo, pasando de más del 80 % en 1998 al 70-75 % en 1999, incrementándose a continuación al 76-80 % en 2000 y disminuyendo de nuevo al 70-75 % durante el período de investigación.

b)   Existencias

(62)

Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad disminuyeron en un 37 %, durante el período considerado, reduciéndose cada año. El principal factor que contribuyó a tal disminución fue la ralentización de la producción de Koloman Handler AG a raíz de su declaración de quiebra. Durante el período considerado, el tiempo de mantenimiento de las existencias antes de su venta se redujo en 10 días.

c)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(63)

Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron en un 8 % durante el período considerado, pasando de 119 millones de unidades en 1998 a 109 millones de unidades en el período de investigación. Las ventas también se redujeron en 1999 a 115 millones de unidades y permanecieron casi al mismo nivel en 2000.

(64)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad creció ligeramente durante el período considerado, del 40,1 % en 1998 al 40,4 % durante el período de investigación, si bien se redujo perceptiblemente en 1999 y 2000, situándose en un 37,6 % y un 36,2 %, respectivamente.

(65)

Mientras el consumo comunitario disminuyó en un 9 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad sólo se redujo en un 8 %. Por otra parte, el volumen agregado de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China y de Tailandia disminuyó en un 44 % durante el período considerado. Así pues, la cuota de mercado de la industria comunitaria aumentó ligeramente, mientras que la de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China disminuyó y la de las importaciones declaradas como originarias de Tailandia se incrementó.

d)   Precios de venta y costes

(66)

Durante el período considerado, el precio medio ponderado de venta de los mecanismos para encuadernación con anillos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a clientes no vinculados disminuyó cada año, pasando de 206 euros por mil unidades en 1998 a 190 euros en 1999, 177 euros en 2000 y 174 euros en el período de investigación, es decir, reduciéndose en un 16 % a lo largo de todo el período. Las medidas antidumping contra las importaciones procedentes de Indonesia no se adoptaron hasta junio de 2002; así pues, no se puede descartar que los mecanismos para encuadernación con anillos objeto de dumping procedentes de Indonesia tuvieran un impacto sobre la evolución de los precios durante el período considerado.

(67)

El precio de venta de las principales materias primas (flejes y alambre de acero) no siguió esa tendencia descendente. Por otra parte, los costes laborales unitarios, que suponen más de dos quintos de los costes unitarios totales, disminuyeron perceptiblemente durante el período considerado.

e)   Rentabilidad

(68)

Dada la notable repercusión de ciertos elementos contables que no reflejan los resultados normales de la empresa (especialmente, la amortización del fondo de comercio tras una adquisición), se consideró que, a la hora de evaluar la rentabilidad de la industria de la Comunidad, el margen de beneficios de explotación anterior a la amortización del fondo de comercio resultaba un indicador más eficaz que el margen de beneficios antes de impuestos. La industria comunitaria ha venido registrando sistemáticamente un exiguo margen de beneficios sobre sus ventas a clientes no vinculados en la Comunidad. La rentabilidad mejoró, pasando del 0-3 % en 1998 al 3,1-6 % en 1999, para caer posteriormente de forma abrupta entre el 0 % y el 3 % en 2000, llegando a representar un -3 % durante el período de investigación. Ese resultado negativo contribuyó sin duda a la quiebra de dos empresas del ramo: Koloman Handler AG en julio de 2001 y Krause Ringbuchtechnik GmbH en abril de 2002 (es decir, poco después de finalizar el período de investigación).

f)   Inversiones y capacidad de captación de capital

(69)

El análisis de la inversión se centró en las inversiones en instalaciones y equipo, que representaron más de 90 % de la inversión total durante el período de investigación. La inversión en fondo de comercio no se tomó en consideración, puesto que, al ser el resultado de una única adquisición, no refleja el funcionamiento normal de la industria de la Comunidad a lo largo de varios años. La inversión en instalaciones y equipo disminuyó en un 65 % durante el período considerado. Se redujo a 52 (número índice) en 1999, a 48 en 2000 y a 35 durante el período de investigación.

(70)

La capacidad de captación de capital de la industria de la Comunidad se vio mermada por una rentabilidad recurrentemente escasa.

g)   Rendimiento de las inversiones

(71)

Dado que en 2000 los beneficios pasaron a ser negativos y ambos productores comunitarios se declararon sucesivamente en quiebra, el rendimiento de la inversión se calculó en función del rendimiento sobre el total de activos. Dicho rendimiento se mantuvo estable en 1998 y 1999, entre el 0 % y el 3 %, para caer precipitadamente entre el 0 % y el -5 % en 2000 y situarse en una cifra inferior al -10 % durante el período de investigación.

h)   Flujo de tesorería

(72)

El análisis de un flujo de tesorería operativo neto simplificado, es decir, los beneficios de explotación más la amortización (excluida la amortización del fondo de comercio), muestra una tendencia similar a la del margen de beneficio de explotación. El flujo de tesorería pasó de 100 (número índice) en 1998 a 126 en 1999, para disminuir radicalmente a 62 en 2000 y a -65 durante el período de investigación.

i)   Empleo, productividad y salarios

(73)

Durante el período considerado, el empleo (unidades a tiempo completo) se redujo cada año, pasando de 100 (número índice) en 1998 a 86 en 1999, a 82 en 2000 y a 77 durante el período de investigación.

(74)

La productividad, medida en miles de unidades por empleado, mejoró en un 8 % durante el período considerado, mientras los costes laborales por unidad de producción, medidos en euros por Kg, disminuyeron en un 12 % durante el mismo período.

j)   Magnitud del margen real de dumping

(75)

No se ha constatado que existiera realmente dumping durante el período de investigación en relación las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China, puesto que las conclusiones relativas a estas importaciones se han formulado tomando como base una gama de mecanismos para encuadernación con anillos pequeña y poco representativa. Además, no se ha podido determinar plenamente la existencia de dumping en relación con las importaciones declaradas como originarias de Tailandia, debido a que no se ha procedido a una investigación en este sentido (la investigación llevada a cabo por la OLAF estuvo relacionada con la determinación del origen y no con el dumping). Por lo tanto, no pudo llegarse a ninguna conclusión sobre la magnitud del margen real de dumping.

5.   Conclusión

(76)

Durante el período considerado, la industria de la Comunidad siguió inmersa en una situación de precariedad, que quedó reflejada en una rentabilidad en declive (esto es, pérdidas crecientes a partir de 1999), con volúmenes de ventas inferiores a precios unitarios en disminución.

(77)

La situación de precariedad en la que se encontraba la industria de la Comunidad durante el período de investigación se debió a diversos acontecimientos anteriores, como por ejemplo: (i) el dumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China hasta la imposición de medidas en enero de 1997; (ii) la absorción de estas medidas, según lo establecido en octubre de 2000; (iii) el dumping sobre las importaciones originarias de Indonesia hasta la imposición de medidas antidumping en junio de 2002; (iv) la elusión a través de Tailandia (investigación de la OLAF). Además, tras una investigación relativa a la elusión, las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo se ampliaron a las importaciones procedentes de Vietnam [véase el considerando (4)]. Así, se pone de manifiesto que, a lo largo de todo el período considerado, la industria de la Comunidad se vio perjudicada por las prácticas de dumping y no tuvo ninguna oportunidad de recuperarse. La disminución del consumo en el mercado comunitario fue limitada y, por lo tanto, no puede explicar, por sí sola, la situación de precariedad de la industria comunitaria.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Impacto sobre la industria de la Comunidad del aumento previsto de las importaciones objeto de dumping

(78)

Durante el período de referencia de la investigación original (es decir, el comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995), los productores exportadores chinos vendieron 126 millones de unidades en el mercado comunitario (las ventas de WWS suponían más de dos quintos de ese volumen). En 2001, período de referencia de la investigación actual, dichos productores exportadores vendieron 5 millones de unidades declaradas como originarias de la República Popular China. El hecho de que en ese país exista una importante capacidad excedentaria (al tiempo que se produce una disminución del volumen de exportaciones chinas a terceros países) y de que los productores exportadores chinos hayan mostrado sistemáticamente su disposición de vender a precios objeto de dumping a fin de incrementar su cuota de mercado, indica claramente que existe una probabilidad de reaparición del dumping a través de las importaciones originarias de la República Popular China, en caso de que expiren las medidas antidumping.

(79)

La Comunidad es el único mercado donde los productores exportadores chinos aún podrían incrementar su cuota, puesto que los demás se encuentran ya abastecidos por productores chinos o productores de terceros países bajo su control. La industria de la Comunidad no cuenta con una presencia significativa en los mercados exteriores más importantes, donde casi todos los mecanismos para encuadernación con anillos vendidos han sido fabricados en la República Popular China o proceden de empresas controladas por los productores exportadores de ese país. Según parece indicar el análisis efectuado en el marco de la investigación de antiabsorción, en caso de autorizarse la expiración de las medidas existentes, la presión de precios ejercida por las importaciones afectadas aumentaría probablemente de forma significativa. Si WWS fue capaz de absorber una parte significativa de su derecho antidumping, cifrado en un 32,5 %, y las demás empresas chinas hicieron lo mismo con su derecho del 39,4 %, es muy probable que, en caso de no existir las medidas antidumping, se encontraran en posición de incrementar su fuerte presión a la baja sobre los precios de los mecanismos para encuadernación con anillos vendidos en la Comunidad.

(80)

Cabe recordar que el precio medio de los mecanismos para encuadernación con anillos declarados como originarios de Tailandia se redujo en un 9 % a lo largo del período considerado y que una comparación llevada a cabo entre el precio de venta medio de un distribuidor europeo de estos productos declarados como originarios de Tailandia y el precio medio de venta ponderado de la industria de la Comunidad mostró que el primero era inferior en un 12 %, aproximadamente, respecto del segundo.

(81)

Por lo que se refiere a las importaciones de otros terceros países, Hungría forma parte de la Comunidad desde el 1 de mayo de 2004. En cuanto a la India e Indonesia, los productores exportadores de ambos países están bajo el control de los productores exportadores chinos. Si las medidas impuestas en relación con las importaciones originarias de la República Popular China expiraran, se reduciría el incentivo de exportar mecanismos para encuadernación con anillos a partir de la India e Indonesia con destino a la Comunidad, pues es probable que en ese caso se registrara un aumento muy importante de las importaciones objeto de dumping procedentes directamente de la República Popular China.

(82)

Dada la precariedad existente en la industria de la Comunidad, el incremento sustancial de las importaciones procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping combinado con la importante subcotización de precios acarrearía, indudablemente, graves consecuencias. Efectivamente, y tomando en consideración asimismo la experiencia adquirida en el marco de las última investigaciones antidumping y antisubvención en relación con los mecanismos para encuadernación con anillos, la expiración de las medidas relativas a las importaciones de estos productos originarios de la República Popular China conduciría con toda probabilidad a un deterioro aún mayor de la situación de la industria de la Comunidad.

2.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(83)

Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es probable que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China provoque un incremento importante del volumen de dichas importaciones en la Comunidad, junto con una disminución significativa de los precios de venta. Cabe señalar que la mayor parte de los productos en el mercado de mecanismos para encuadernación con anillos se encuentran muy normalizados, y que la competencia se plantea, en gran medida, en términos de precios.

(84)

En este contexto, habida cuenta de las conclusiones relativas a la situación en el mercado comunitario, es probable que un aumento del volumen de las importaciones a bajo precio y objeto de dumping haga descender los precios practicados por la industria de la Comunidad. Ello conducirá, a su vez, a un mayor deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad, lo que supondrá, probablemente, la quiebra y el cierre de las instalaciones aún existentes.

(85)

La expiración de las medidas suprimiría la principal barrera a las ventas a precios objeto de dumping en el mercado comunitario llevadas a cabo por productores exportadores chinos.

(86)

Por consiguiente, se concluye que existe la probabilidad de una repetición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Introducción

(87)

Se examinó si existían razones convincentes que pudieran llevar a la conclusión de que la renovación de las medidas antidumping en vigor no redunda en interés de la Comunidad. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos de la renovación de las medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de su expiración.

(88)

Con objeto de evaluar el impacto del eventual mantenimiento de las medidas, se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de base. Únicamente los productores comunitarios que aceptaron cooperar y dos importadores no vinculados respondieron al cuestionario. Tres usuarios efectuaron algunos comentarios al respecto, pero ni contestaron al cuestionario ni presentaron prueba alguna en apoyo de los mismos.

(89)

El apartado 7 del artículo 21 del Reglamento de base establece que la información sólo será tenida en cuenta cuando esté basada en pruebas reales que justifiquen su validez. En este contexto, no pudo extraerse ninguna conclusión en relación con los comentarios realizados por los usuarios, según los cuales, el mantenimiento de las medidas antidumping no redundaría en interés de la Comunidad, al no haberse aportado ninguna justificación para sustentarlos.

(90)

Por lo que respecta al efecto de las medidas antidumping impuestas previamente, se produjo una disminución muy acentuada de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China, especialmente, tras el aumento de las medidas adoptadas a raíz de las conclusiones sobre la absorción, en combinación con un incremento muy significativo de las importaciones originarias o declaradas como originarias de otros terceros países.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(91)

El grupo empresarial al que pertenecen los solicitantes es el único productor comunitario de mecanismos para encuadernación con anillos que cuenta con una producción significativa. Dicho grupo opera en un entorno hostil en el que las importaciones a bajo precio, a menudo objeto de dumping y de subvención, procedentes de terceros países suponen una constante amenaza. A raíz de su declaración de quiebra, el grupo reestructuró sus actividades, pero esta medida no bastó para evitar la incoación de nuevos procedimientos de quiebra en el último trimestre de 2003. La industria de la Comunidad está esforzándose en poner en pie un negocio saneado capaz de competir con los productores exportadores chinos a escala internacional. La expiración de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones originarias de la República Popular China podría comprometer seriamente esta estrategia, puesto que, como ya ha ocurrido en anteriores ocasiones, los productores exportadores chinos estarían dispuestos a hacer descender los precios hasta niveles de dumping a fin de incrementar su cuota de mercado. Habida cuenta de que los efectos de las medidas en vigor se han visto ya parcialmente minados por las prácticas de absorción y por las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Indonesia objeto de dumping o de subvención, la eventual expiración de tales medidas daría seguramente al traste con los actuales esfuerzos de reestructuración por parte de la industria de la Comunidad.

(92)

Aunque la industria comunitaria posea una larga tradición, es muy probable que deje de existir en caso de que no puedan proseguirse los actuales esfuerzos de reestructuración. Robert Krause GmbH & co. KG se declaró en quiebra en enero de 1998. Su sucesor, Krause Ringbuchtechnik GmbH, absorbido por Wilhelm vom Hoffe Drahtwerke GmbH desde junio de 1998, presentó su declaración de quiebra en abril de 2002. Ringbuchtechnik Produktionsgesellschaft GmbH, que ha adquirido los activos y ha absorbido al personal de este último, no reanudará probablemente la producción tras haber solicitado la incoación de los procedimientos de quiebra. SX Bürowaren Produktions - und Handels GmbH continúa la tradición de Koloman Handler AG. Otra quiebra acabaría probablemente con esta industria de la Comunidad. Una vez que cese la fabricación de mecanismos para encuadernación con anillos, toda la experiencia técnica acumulada durante más de un siglo por esta industria de la Comunidad se perderá y los empleos aún existentes desaparecerán.

(93)

La renovación de las medidas permitiría probablemente a la industria de la Comunidad incrementar su cuota de mercado, reducir sus costes unitarios de fabricación y aumentar su rentabilidad. Probablemente, la variación de los precios no sería significativa, pero, en cambio, el volumen de ventas podría crecer de forma sustancial. La reestructuración de la industria de la Comunidad tiene por objeto impulsar la competitividad mediante una planificación más eficaz de los tipos de mecanismos para encuadernación con anillos que vayan a fabricarse, un refuerzo de su capacidad de negociación respecto de sus proveedores, y la racionalización de sus operaciones de ventas. Todas estas medidas contribuirían a una reducción de los costes. La industria de la Comunidad es viable puesto que, incluso tras varias quiebras, se halla aún en condiciones de abastecer una parte importante del mercado comunitario, en particular, en conjunción con el centro de producción situado en Hungría, que pasó a formar parte de la producción comunitaria el 1 de mayo de 2004.

(94)

La adquisición por parte de SX Bürowaren Produktions- und Handels GmbH de Bensons, un experimentado operador comercial de mecanismos para encuadernación con anillos que cuenta con empresas en los Países Bajos, Singapur, el Reino Unido y los EE.UU., muestra claramente la voluntad de la industria de la Comunidad de ampliar su acceso al mercado a escala internacional y la seriedad de sus esfuerzos de reestructuración.

(95)

Tras la comunicación de la adquisición se plantearon dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la existencia un posible abuso de posición dominante por parte de la industria de la Comunidad. A este respecto, la Comisión no tiene conocimiento de que se haya incoado ningún procedimiento de defensa de la competencia en relación con las empresas en cuestión.

(96)

En segundo lugar, se alegó que a partir de ese momento la industria de la Comunidad estaría relacionada con un exportador chino y que Bensons, el importador que había pasado a formar parte del grupo empresarial comunitario, era el distribuidor exclusivo de los productos vendidos por WWS, un exportador chino que controla asimismo la producción en la India.

(97)

Se ha comprobado la existencia de un acuerdo de suministro entre Bensons y WWS que, en un principio, preveía la transferencia de los derechos de propiedad intelectual de WWS a Bensons y la transferencia de algunas de las acciones de Bensons a WWS. Dichas transferencias, sin embargo, no han llegado a producirse. El acuerdo de suministro no establece ninguna cláusula de exclusividad entre Bensons y WWS, sino que concede a Bensons preferencia para convertirse en el distribuidor exclusivo en caso de que se produzca el cese de actividad por parte de un determinado proveedor. Por lo tanto, la supuesta relación no ha podido confirmarse.

3.   Intereses de los importadores

(98)

Los dos únicos importadores no vinculados que cooperaron fueron adquiridos por SX Bürowaren Produktions- und Handels GmbH en agosto de 2002, y por lo tanto, tras el período de investigación pasaron a estar relacionados con la industria de la Comunidad. Normalmente, no se suelen tener en cuenta los hechos acaecidos después del período de investigación. Sin embargo, en este caso particular, al tratarse de un acontecimiento significativo y duradero, la adquisición debería tenerse en cuenta. Los intereses de estos importadores son ahora idénticos a los de la industria de la Comunidad, por ser todos ellos empresas vinculadas.

(99)

Ningún otro importador no vinculado cooperó en la investigación. Esto parece indicar que, aunque se establecieran medidas, los demás importadores no vinculados no se vieron afectados por ellas de forma significativa.

4.   Intereses de los usuarios

(100)

Ningún usuario cooperó en la investigación, lo que parece indicar que, aunque se establecieran medidas, los usuarios no se vieron afectados por ellas de forma significativa. Así pues, resulta improbable que la situación de los usuarios pueda empeorar como consecuencia del mantenimiento de las medidas antidumping.

(101)

Durante el período considerado, algunos fabricantes de clasificadores redujeron su producción o cerraron sus instalaciones en la Comunidad. En ciertos casos, trasladaron o ampliaron su capacidad de producción fuera de la Comunidad, principalmente, a países de Europa Oriental. Los motivos que condujeron a los usuarios a adoptar tales decisiones fueron unos costes laborales inferiores y la proximidad de esos países al mercado comunitario, así como la perspectiva de que dichos países entrarían a formar parte de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Los precios de los mecanismos para encuadernación con anillos vendidos por la industria de la Comunidad han seguido una tendencia descendente y, durante el período considerado, se dispuso de mecanismos para encuadernación con anillos de importación, baratos, enviados desde la India, Indonesia, y Tailandia y no sujetos a derechos antidumping.

(102)

Es preciso subrayar que, en caso de que la industria de la Comunidad dejara de existir, los usuarios pasarían a depender casi totalmente de las importaciones originarias de la República Popular China y/o de las importaciones de filiales chinas en otros países. En ese momento, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo para aumentar sustancialmente los precios en los mercados exteriores a la República Popular China, lo que pondría seriamente en peligro la competitividad de las industrias usuarias. La industria de la Comunidad no tiene interés alguno en establecer una política de precios que contribuya al cierre de las empresas comunitarias de fabricación de clasificadores, pues se encontraría en una posición mucho más débil a la hora de competir fuera de la Comunidad con los productores exportadores chinos y sus filiales.

(103)

En caso de que se renueven las medidas, habrá fuentes de abastecimiento alternativas. Merece la pena señalar que las actuales medidas antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China no han llevado aparejada ninguna escasez de mecanismos para encuadernación con anillos importados en el mercado comunitario.

5.   Interés de la industria proveedora

(104)

Los proveedores de alambre de acero y de flejes de acero venden un porcentaje insignificante de su producción a la industria de la Comunidad y, por consiguiente, no se verán afectados por el resultado del presente procedimiento. Ninguno de ellos se dio a conocer como parte interesada.

6.   Competencia y efectos de distorsión del comercio

(105)

Por lo que respecta a los efectos de la eventual expiración de las medidas sobre la competencia en la Comunidad, cabe señalar que, a escala internacional, los productores de mecanismos para encuadernación con anillos son pocos, chinos en su mayoría, o controlados por productores exportadores de esta nacionalidad. Así pues, la desaparición de los pocos productores que aún no están controlados por empresas chinas tendría una repercusión negativa sobre la competencia en la Comunidad.

7.   Conclusión sobre el interés comunitario

(106)

Teniendo en cuenta los factores y observaciones anteriormente mencionados, se concluye que no existen razones de peso contra el mantenimiento de las actuales medidas antidumping.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(107)

Habida cuenta de todo lo anterior, se considera que, tal como se prevé en los apartados 2 y 6 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China establecidas mediante el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2100/2000.

(108)

Debido a la larga duración de la investigación, se considera adecuado limitar las medidas mencionadas a cuatro años,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el actual código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China.

A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente:

a)

para los mecanismos de 17 y 23 anillos (código TARIC: 8305100021, 8305100022 y 8305100029), el importe del derecho equivaldrá a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 euros por 1 000 unidades y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

b)

para los mecanismos distintos de los 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011, 8305100012 y 8305100019)

 

Tipo del derecho

Código adicional TARIC

República Popular China:

World Wide Stationery Mfg, Hong Kong, República Popular de China

51,2 %

8934

Las demás empresas

78,8 %

8900

Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El derecho antidumping se impondrá durante un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)  DO L 56, 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77, de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 1.

(3)  DO L 250 de 5.10.2000, p. 1.

(4)  DO L 150 de 8.6.2002, pp. 1 y 17.

(5)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 1.

(6)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 67.

(7)  DO C 122 de 25.4.2001, p. 2.

(8)  DO C 21 de 24.1.2002, p. 25.

(9)  Los datos aparecen expresados en números índice (1998 = 100) o en una banda, cuando sea necesario preservar la confidencialidad.


4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/23


REGLAMENTO (CE) N o 2075/2004 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

115,6

204

94,9

999

105,3

0707 00 05

052

106,6

204

32,5

999

69,6

0709 90 70

052

97,8

204

71,6

999

84,7

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

388

43,9

999

43,9

0805 20 10

204

68,0

999

68,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

67,0

204

57,0

624

95,8

720

30,1

999

62,5

0805 50 10

052

58,9

528

25,5

999

42,2

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

90,5

388

138,0

400

81,3

404

87,3

512

104,5

720

76,7

804

107,6

999

98,0

0808 20 50

720

66,4

999

66,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/25


REGLAMENTO (CE) N o 2076/2004 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2004

por el que se adapta por primera vez el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos (EDDHSA y superfosfato triple)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2003/2003 se establece que podrá denominarse «abono CE» todo abono perteneciente a uno de los tipos de abonos incluidos en su anexo I que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento.

(2)

El superfosfato triple (SFT) figura en la lista de abonos fosfatados incluidos en el cuadro A.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003; uno de los criterios para su etiquetado es: «fósforo expresado como P2O5 soluble en citrato amónico neutro siendo el 93 % como mínimo del contenido declarado en P2O5 soluble en agua».

(3)

Cuanto más soluble en agua es el abono SFT, mayor eficiencia agronómica tiene. En tiempos pasados, los suelos europeos solían ser deficientes en fósforo, por lo que estaba justificado un valor mínimo elevado de solubilidad en agua del 93 %, para corregir tal deficiencia.

(4)

Actualmente, la situación ha cambiado y muchos suelos ya no son deficientes en fósforo; pese a que hay condiciones del suelo o cultivos que aún hacen aconsejable el SFT con una solubilidad mínima en agua del 93 %, el SFT con una solubilidad mínima en agua del 85 % resulta igualmente eficaz para numerosos suelos y cultivos de Europa.

(5)

Por consiguiente, debe permitirse que los usuarios de SFT escojan entre un SFT con una solubilidad mínima en agua del 85 % y un SFT más soluble, con el fin de satisfacer las necesidades que imponen los suelos y cultivos de cada lugar. Por ello debe adaptarse en consecuencia la entrada relativa al SFT que figura en el cuadro A.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(6)

La sal de sodio del EDDHSA y sus productos de condensación (EDDHSA) se han venido utilizando, particularmente en España, Francia e Italia, durante quince años como agente orgánico quelante para micronutrientes. La experiencia demuestra que se trata de un agente fertilizante eficaz que no presente ningún riesgo para el medio ambiente.

(7)

En concreto, el hierro quelado con EDDHSA se utiliza para corregir las carencias en hierro y remediar la clorosis férrica. Está recomendado para una amplia variedad de especies vegetales, en particular árboles frutales como los cítricos, el albaricoque, el aguacate, la ciruela y el melocotón, y se usa asimismo para las uvas, los pequeños arbustos y las fresas.

(8)

La eliminación de la clorosis férrica y sus síntomas permite garantizar un follaje verde, con un buen crecimiento y desarrollo del fruto para la cosecha.

(9)

Por lo que respecta a sus efectos en el suelo y el medio ambiente, el EDDHSA sufre un proceso de degradación química en el suelo, relativamente lento pero que no genera ninguna sustancia peligrosa, ni causa problemas de salinidad en el suelo.

(10)

Por consiguiente, debe añadirse el EDDHSA a la lista de agentes orgánicos quelantes autorizados para micronutrientes del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(11)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2003/2003 en consecuencia.

(12)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 32 de Reglamento (CE) no 2003/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 se modificará como sigue:

a)

En el cuadro A.2, la entrada 2(c), relativa al «Superfosfato triple» se sustituye por la entrada siguiente:

No

Denominación del tipo

Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa);

informaciones sobre la evaluación de los elementos nutrientes;

otros requisitos

Otras informaciones sobre la denominación del tipo

Contenido en elementos nutrientes que debe declararse;

formas y solubilidades de los elementos nutrientes;

otros criterios

1

2

3

4

5

6

«2(c)

Superfosfato triple

Producto obtenido por reacción del fosfato mineral triturado con ácido fosfórico y que contiene como componente esencial fosfato monocálcico

38 % P2O5

Fósforo expresado como P2O5 soluble en citrato amónico neutro siendo el 85 % como mínimo del contenido declarado en P2O5 soluble en agua

Muestra de análisis: 3 g

 

Pentóxido de fósforo soluble en citrato amónico neutro

Pentóxido de fósforo soluble en agua».

b)

En el punto E.3.1 se añade la siguiente entrada:

«Sal de sodio de:

 

 

ácido etilendiamino di-(2-hidroxi 5-sulfofenilacético) y sus productos de condensación

EDDHSA

C18H20O12N2S2 + n*(C12H14O8N2S)».


4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/28


REGLAMENTO (CE) N o 2077/2004 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, la tercera frase del decimoquinto guión de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Teniendo en cuenta la nueva información y avances técnicos notificados por el Grupo de evaluación técnica y económica en su informe provisional de abril de 2002 (2) sobre las sustancias reguladas utilizadas como agentes de transformación química, el anexo VI del Reglamento (CE) no 2037/2000 debe modificarse a consecuencia de la Decisión X/14 (3) y de la Decisión XV/6 (4), adoptadas en las reuniones décima (1998) y decimoquinta (2003) de las Partes en el Protocolo de Montreal, respectivamente.

(2)

Más concretamente, la Decisión XV/6 añade el tetracloruro de carbono como agente de transformación para producir ciclodima (disolvente), y suprime la utilización de CFC-113 como agente de transformación en la fabricación de vinorelbina (producto farmacéutico) y la utilización de tetracloruro de carbono como agente de transformación en la producción de tralometrina (insecticida).

(3)

El Reglamento (CE) no 2037/2000 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) no 2037/2000 se sustituirá por el texto modificado que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1).

(2)  Informe del Grupo de evaluación técnica y económica, abril de 2002, volumen 1, informe provisional sobre los agentes de transformación.

(3)  Décima reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (1998), Decisión X/14: Agentes de procesos.

(4)  Decimoquinta reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (2003), Decisión XV/6: Lista de usos de sustancias controladas como agentes de procesos.


ANEXO

«ANEXO VI

Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como agentes de transformación según se contempla en el decimoquinto guión del artículo 2

a)

Utilización de tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica,

b)

Utilización de tetracloruro de carbono en la recuperación del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de cloro,

c)

Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado,

d)

Utilización de tetracloruro de carbono en la fabricación de acetofenona de isobutilo (analgésico ibuprofeno),

e)

Utilización del tetracloruro de carbono en la fabricación de poli-fenileno-tereftalamida,

f)

Utilización de CFC-11 en la fabricación de lámina de fibra de poliolefina sintética fina,

g)

Utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de perfluoropolieterpoliperóxido, precursores de Z-perfluoropoliéteres y derivados difuncionales,

h)

Utilización de CFC-113 en la reducción de perfluoropolieterpoliperóxido intermedio para la producción de diésteres de perfluoropoliéter,

i)

Utilización de CFC-113 en la preparación de dioles de perfluoropoliéter de alta funcionalidad,

j)

Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de ciclodima,

k)

Utilización de HCFC en los procesos contemplados en las letras a) a j), en sustitución del CFC o del tetracloruro de carbono.».


4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/30


DIRECTIVA 2004/106/CE DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2004

por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y la Directiva 92/12/CEE, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para luchar contra la defraudación de impuestos especiales, es imprescindible reforzar la colaboración entre Administraciones fiscales en la Comunidad, así como entre éstas y la Comisión, con arreglo a principios comunes.

(2)

A tal fin, el Reglamento (CE) no 2073/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (3), reúne todas las disposiciones destinadas a facilitar la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales contenidas en las Directivas 77/799/CEE (4) y 92/12/CEE (5), salvo las relativas a la asistencia mutua prevista por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (6).

(3)

La Directiva 2004/56/CE, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE (7), exige que los Estados miembros pongan en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarios para cumplir con ella antes del 1 de enero de 2005. Estas disposiciones se aplicarán en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros. Puesto que la Directiva 77/799/CEE no se aplicará a los impuestos especiales, de conformidad con la presente Directiva, a partir del 1 de julio de 2005 no será preciso exigir a los Estados miembros que adopten unas disposiciones que forzosamente dejarán de aplicarse en poco tiempo. Por lo tanto, es necesario permitir a los Estados miembros no adoptar las disposiciones necesarias para cumplir con la Directiva 2004/56/CE relativa a los impuestos especiales, sin perjuicio de la obligación de adoptar dichas disposiciones en lo referente a otros impuestos a los cuales se aplique la Directiva 77/799/CE.

(4)

Deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia las Directivas 77/799/CEE y 92/12/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/799/CEE queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, de conformidad con la presente Directiva, cualquier información que pueda permitir la correcta determinación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como cualquier información relativa a la determinación de los impuestos sobre primas de seguro mencionadas en el sexto guión del artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (8).».

Artículo 2

La Directiva 92/12/CEE queda modificada como sigue:

1)

Se suprime el artículo 15 bis.

2)

Se suprime el artículo 15 ter.

3)

Se suprime el apartado 6 del artículo 19.

Artículo 3

Las referencias a la Directiva 77/799/CEE, en lo relativo a los impuestos especiales, se entenderán realizadas al Reglamento (CE) no 2073/2004.

Las referencias a la Directiva 92/12/CEE, en lo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, se entenderán realizadas al Reglamento (CE) no 2073/2004.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de junio de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2004/56/CE, los Estados miembros no estarán obligados a adoptar y aplicar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2004/56/CE en lo referente a los impuestos especiales.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/56/CE (DO L 127 de 29.4.2004, p. 70).

(5)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(6)  DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(7)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 70.

(8)  DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de noviembre de 2004

sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto

(2004/828/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94 en relación con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Andorra un acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por este Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

(2)

El texto del Acuerdo resultante de estas negociaciones cumple las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Principado de Andorra.

(3)

A reserva de la adopción, en una fase ulterior, de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, conviene proceder a la firma de los dos documentos que se rubricaron el 1 de julio de 2004 y obtener la confirmación de la aprobación por el Consejo del Memorándum de Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

A reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), el Presidente del Consejo queda autorizado a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo adjunto al mismo, así como las Notas emitidas por la Comunidad Europea que deben canjearse conforme al apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo y al último párrafo del Memorándum de Acuerdo, con objeto de expresar el consentimiento de la Comunidad Europea.

El Consejo aprueba el texto del Memorándum de Acuerdo.

Los textos del Acuerdo y del Memorándum de Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE ANDORRA

denominados en lo sucesivo «la Parte contratante» o «las Partes contratantes»,

Con ánimo de establecer medidas equivalentes a las de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, denominada en lo sucesivo «la Directiva», en un marco de cooperación que tenga en cuenta el interés legítimo de cada una de las Partes contratantes, y en un contexto en el cual otros terceros países que se encuentren en una situación similar a la del Principado de Andorra aplicarán también medidas equivalentes a la Directiva.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

1.   En un contexto de cooperación entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra, los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses efectuados en el Principado de Andorra a beneficiarios efectivos que sean personas físicas consideradas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 3, estarán sujetos a una retención a cuenta, por parte de los agentes pagadores establecidos en el territorio del Principado de Andorra, en las condiciones que se indican en el artículo 7.

La retención a cuenta se efectuará sin perjuicio de las medidas sobre información voluntaria, según las normas enunciadas en el artículo 9. Los ingresos correspondientes a los importes retenidos a cuenta en aplicación de los artículos 7 y 9 se repartirán entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y el Principado de Andorra con arreglo a las normas establecidas en el artículo 8.

Para que el presente Acuerdo sea equivalente a la Directiva, dichas medidas se completarán mediante el establecimiento de normas de intercambio de información previa petición, con arreglo al artículo 12, y procedimientos de consulta y reconsideración con arreglo al artículo 13.

2.   Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Acuerdo. En concreto, el Principado de Andorra adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por parte de los agentes pagadores establecidos en su territorio y establecerá de forma explícita disposiciones sobre procedimientos y sanciones, con independencia del lugar de establecimiento de la entidad deudora del crédito que devengue los intereses.

Artículo 2

Definición de beneficiario efectivo

1.   A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:

a)

cuando actúe en calidad de agente pagador en el sentido del artículo 4, o

b)

cuando actúe por cuenta de una persona jurídica, una entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las disposiciones generales de tributación de las empresas o un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios, establecido en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en el Principado de Andorra, o

c)

cuando actúe por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunique al agente pagador la identidad de ese beneficiario efectivo de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.

2.   Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe un pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

Artículo 3

Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

1.   El agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, que vendrá dada por su nombre y apellidos y su dirección, de conformidad con las disposiciones contra el blanqueo de dinero vigentes en el Principado de Andorra.

2.   El agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo en función de unas normas que variarán según la fecha de inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses. Sin perjuicio de lo que a continuación se indica, se considerará que la residencia está situada en el país en que el beneficiario efectivo tenga su domicilio permanente:

a)

en los casos de las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo según las disposiciones contra el blanqueo de dinero vigentes en el Principado de Andorra.

b)

en el caso de las relaciones contractuales concertadas, o transacciones efectuadas sin relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo sobre la base de la dirección que conste en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado por el beneficiario efectivo, según el procedimiento siguiente: para las personas físicas que presenten un documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro de la Comunidad Europea y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se establecerá sobre la base de un certificado de residencia o un documento de autorización de residencia expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. De no presentarse tal certificado de residencia o documento de autorización de residencia, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro de la Comunidad Europea que haya expedido el documento oficial de identidad.

Artículo 4

Definición de agente pagador

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «agente pagador» cualquier agente económico establecido en el Principado de Andorra que pague intereses al beneficiario efectivo o le atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce los intereses o el agente encargado por el deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o atribuir su pago.

Artículo 5

Definición de autoridad competente

1.   A efectos del presente Acuerdo, «las autoridades competentes» de las Partes contratantes serán las que figuran en el anexo I.

2.   En los terceros países, las autoridades competentes serán las definidas a efectos de convenios fiscales bilaterales o multilaterales o, en su defecto, cualquier otra autoridad competente para expedir certificados de residencia a efectos fiscales.

Artículo 6

Definición de pago de intereses

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

a)

los intereses pagados o contabilizados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por demora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b)

los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);

c)

los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, distribuidos por:

i)

organismos de inversión colectiva establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en el Principado de Andorra,

ii)

entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, y

iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 17;

d)

los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos en los créditos a los que se refiere la letra a):

i)

organismos de inversión colectiva establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en el Principado de Andorra,

ii)

entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva,

iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 17.

No obstante, el Principado de Andorra podrá incluir los rendimientos mencionados en la letra d) en la definición de pago de intereses únicamente en la proporción en que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de pagos de intereses a efectos de las letras a) y b).

2.   Con respecto a las letras c) y d) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará pago de intereses.

3.   Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando no sea posible determinar el importe del rendimiento conseguido por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto procedente de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.

4.   Por lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1, el Principado de Andorra podrá solicitar de los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder de un año y que consideren esos intereses anualizados como pago de intereses, incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período.

5.   Los rendimientos correspondientes a organismos o entidades que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en créditos a efectos de la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.

6.   A partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será el 25 %.

7.   Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 5 se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 7

Retención a cuenta

1.   Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea, el Principado de Andorra efectuará una retención a cuenta del 15 % durante los tres primeros años de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.

2.   El agente pagador efectuará la retención fiscal a cuenta de la siguiente manera:

a)

en el caso de los pagos de intereses a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados;

b)

en el caso de los pagos de intereses a efectos de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del destinatario sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o el rescate;

c)

en el caso de los pagos de intereses a efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra;

d)

en caso de que el Principado de Andorra recurra a la opción contemplada en el apartado 4 del artículo 6, sobre el importe de los intereses anualizados.

3.   A efectos de las letras a) y b) del apartado 2, la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar el período de tenencia con la información de que dispone, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte una prueba de la fecha de adquisición.

4.   Los impuestos y retenciones aplicados a un pago de intereses, con la salvedad de la retención establecida en el presente Acuerdo, se deducirán de la retención a cuenta calculada de conformidad con los apartados 1 a 3 sobre el mismo pago de intereses.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la retención a cuenta efectuada por un agente pagador establecido en el Principado de Andorra no impedirá que el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal grave el rendimiento conforme a su legislación nacional.

En caso de que un contribuyente declare a las autoridades fiscales del Estado miembro de la Comunidad Europea en que tenga su residencia rendimientos correspondientes a intereses abonados por un agente pagador establecido en el Principado de Andorra, esos rendimientos se gravarán aplicando los mismos tipos que los que se apliquen a los intereses obtenidos en dicho Estado miembro.

Artículo 8

Reparto de los ingresos

1.   El Principado de Andorra se quedará con el 25 % de los ingresos procedentes de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 y transferirá el 75 % restante al Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia.

2.   Dichas transferencias se efectuarán, cada año natural, mediante un único pago por Estado miembro y en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del año natural en el cual se hayan efectuado las recaudaciones.

El Principado de Andorra adoptará las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento correcto del sistema de reparto de los ingresos.

Artículo 9

Información voluntaria

1.   El Principado de Andorra establecerá un procedimiento que permita a los beneficiarios efectivos evitar la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 en caso de que remitan a su agente pagador un certificado expedido a su nombre por la autoridad competente del Estado miembro de residencia conforme a lo establecido en el apartado 2.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo podrá expedir, a petición de éste, un certificado en el que consten los siguientes datos:

a)

nombre y apellidos, dirección y número de identificación fiscal o, en su defecto, fecha y lugar de nacimiento, del beneficiario efectivo;

b)

nombre y dirección del agente pagador;

c)

número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, identificación del crédito.

El certificado será válido durante un período máximo de tres años. Se expedirá a todo beneficiario efectivo que lo solicite, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 10

Eliminación de la doble imposición

1.   El Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 en el Principado de Andorra, el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concederá un crédito fiscal igual al importe de dicha retención, de conformidad con su legislación nacional. En caso de que la retención a cuenta sea superior a la cuota adeudada por el total de los intereses con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de residencia fiscal devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.

3.   Si, además de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concede un crédito fiscal por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 2.

4.   El Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal podrá sustituir el mecanismo de crédito fiscal a que se refieren los apartados 2 y 3 por el reembolso de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7.

Artículo 11

Instrumentos de deuda negociables

1.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y mientras el Principado de Andorra aplique la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 y por lo menos un Estado miembro de la Comunidad Europea aplique una retención similar, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables, que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, por las autoridades responsables del Principado de Andorra, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

2.   No obstante, mientras algún Estado miembro de la Comunidad Europea aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:

que incluyan cláusulas de adición del impuesto pagado o de reembolso anticipado, y

en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 4, esté establecido en el Principado de Andorra, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o atribuya el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

En el momento en que todos los Estados miembros de la Comunidad Europea hayan dejado de aplicar disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos negociables:

que incluyan cláusulas de adición del impuesto pagado o de reembolso anticipado, y

en los casos en que el agente pagador del emisor esté establecido en el Principado de Andorra, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o atribuya el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, efectúa otra emisión de los instrumentos de deuda negociables mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

Si un emisor no contemplado en el párrafo precedente efectúa otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

3.   Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros de la Comunidad Europea y el Principado de Andorra graven el rendimiento de los instrumentos mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12

Intercambio de información previa petición

1.   Las autoridades competentes del Principado de Andorra y de los Estados miembros de la Comunidad Europea se intercambiarán información en lo que respecta a los rendimientos regulados por el presente Acuerdo y sobre las conductas que constituyan delito de fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado requerido o infracción equivalente. Se entenderá por «infracción equivalente» únicamente una infracción de la misma gravedad que las conductas constitutivas de delito de fraude fiscal en virtud de la legislación del Estado requerido.

El Principado de Andorra, mientras no haya introducido la noción de delito de fraude fiscal en su legislación nacional, se compromete, en caso de ser Estado requerido, a equiparar al delito de fraude fiscal, a efectos del primer párrafo, las conductas que, mediante engaño, causen perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado requirente y constituyan delito de estafa en virtud de la legislación del Principado de Andorra.

Previa petición debidamente justificada, el Estado requerido facilitará información sobre los asuntos mencionados en el presente artículo que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía penal o no penal.

2.   Para determinar si pueden facilitarse datos para atender una petición, el Estado requerido se ajustará a las disposiciones sobre prescripción aplicables en virtud de la legislación del Estado requirente en lugar de las disposiciones correspondientes aplicables en virtud de su propia legislación.

3.   El Estado requerido facilitará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fundadas de que una conducta constituye delito de fraude fiscal o infracción equivalente. En caso de que el Estado requerido sea el Principado de Andorra, la autoridad judicial de éste deberá determinar la admisibilidad de la solicitud, en un plazo de dos meses, en función del fundamento de las razones que la motiven con respecto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

4.   Las razones para que el Estado requirente sospeche un delito de ese tipo podrán basarse en:

a)

documentos, autenticados o no, incluidos los libros o documentos de contabilidad o los documentos referentes a cuentas bancarias;

b)

información testifical de los contribuyentes;

c)

información proporcionada por algún informador o una tercera persona, que se haya corroborado de manera independiente o tenga visos de credibilidad; o

d)

pruebas indirectas circunstanciadas.

5.   Cualquier información intercambiada de esta manera deberá considerarse confidencial y sólo podrá revelarse a las personas o autoridades competentes de la Parte contratante que deban estar al corriente de la fiscalidad de los pagos de intereses mencionados en el artículo 1, bien por la retención a cuenta y los correspondientes rendimientos, mencionados respectivamente en los artículos 7 y 8, bien por la información voluntaria a que se refiere el artículo 9. Estas personas o autoridades podrán hacer pública la información recibida en audiencias públicas o en juicios referidos a esa fiscalidad.

La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona ni autoridad si no es con acuerdo previo por escrito de la autoridad competente de la Parte que la haya comunicado.

6.   El Principado de Andorra aceptará iniciar negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros que lo deseen para determinar las categorías individuales de casos a los que deba aplicarse el criterio de «infracción equivalente» en virtud del procedimiento aplicado por dicho Estado.

Artículo 13

Consulta y reconsideración

1.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo, además de evaluar la situación internacional. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes desde la solicitud o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

Sobre la base de tal evaluación, las Partes contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el Acuerdo teniendo en cuenta la situación internacional.

2.   Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta la situación internacional.

3.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, las Partes contratantes se informarán de los posibles acontecimientos que puedan afectar al buen funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes contratantes y un tercer Estado.

4.   En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes del Principado de Andorra y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea respecto a la interpretación o la aplicación del artículo 5 del presente Acuerdo, dichas autoridades harán lo posible por solucionar el caso mediante acuerdo mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea de los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.

Artículo 14

Aplicación

1.   La aplicación del presente Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos económicos y financieros) al Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Liechtenstein, Mónaco, Suiza y San Marino, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las establecidas en la Directiva o en el presente Acuerdo, y que prevean las mismas fechas de aplicación.

2.   Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 6, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros países y en los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 6.

3.   Sin perjuicio de sus acuerdos institucionales, el Principado de Andorra aplicará el presente Acuerdo a partir de la fecha indicada en el apartado 6 y notificará esta medida a la Comunidad Europea.

4.   Cualquiera de las Partes contratantes, previa notificación a la otra Parte contratante, podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de algunas partes del mismo en caso de que la Directiva o una parte de la misma deje de ser aplicable temporal o definitivamente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro de la Comunidad Europea suspenda la aplicación de sus medidas de ejecución.

5.   Cada Parte contratante podrá suspender asimismo la aplicación del presente Acuerdo, previa notificación a la otra Parte contratante, en caso de que uno de los cinco terceros países mencionados (Estados Unidos de América, Liechtenstein, Mónaco, Suiza y San Marino) o uno de los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros de la Comunidad Europea indicados en el apartado 1, deje de aplicar medidas conformes o equivalentes a las de la Directiva. La suspensión de la aplicación tendrá efecto después de transcurridos dos meses desde la notificación. El Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.

6.   Las Partes contratantes adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo a más tardar el 1 de julio de 2005.

Artículo 15

Firma, entrada en vigor y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus procedimientos internos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.

2.   Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto transcurridos doce meses desde la notificación.

Artículo 16

Solicitudes y saldo final

1.   La denuncia o la suspensión total o parcial del presente Acuerdo no afectará a las solicitudes presentadas por personas físicas.

2.   En ese caso, el Principado de Andorra establecerá el saldo final antes de finalizar la aplicación del presente Acuerdo y efectuará un pago final a los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Artículo 17

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio del Principado de Andorra.

Artículo 18

Anexos

1.   Los dos anexos forman parte integrante del Acuerdo.

2.   El Principado de Andorra podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I mediante simple notificación a la otra Parte contratante, en lo que respecta a la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y la Comunidad Europea podrá hacer lo propio en lo que respecta a las demás autoridades.

La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.

Artículo 19

Lenguas

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y catalana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el quince de noviembre del dos mil cuatro.

V Bruselu dne patnáctého listopadu dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den femtende november to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten November zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta novembrikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the fifteenth day of November in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le quinze novembre deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì quindici novembre duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada piecpadsmitajā novembrī.

Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtų metų lapkričio penkioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év november havának tizenötödik napján.

Magħmul fi Brussel fil-ħmistax il-jum ta' Novembru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de vijftiende november tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli w dniu piętnastego października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em quinze de Novembro de dois mil e quatro.

V Bruseli pätnásteho novembra dvetisícštyri.

V Bruslju, petnajstega novembra leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den femtonde november tjugohundrafyra.

Fet a Brussel les el dia quinze de novembre de l'any dos mil quatre.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Per la Comunitat Europea

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Pel Principat d’Andorra

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ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Las autoridades competentes a efectos del presente Acuerdo serán las siguientes:

a)

En el Principado de Andorra: El Ministre encarregat de les Finances o un representante autorizado; no obstante, para la aplicación del artículo 3, la autoridad competente será el Ministre encarregat de l’Interior o un representante autorizado

b)

En el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado

c)

En la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado

d)

En el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado

e)

En la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado

f)

En la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado

g)

En la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado

h)

En el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado

i)

En la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado

j)

En Irlanda: The Revenue Commissioners o su representante autorizado

k)

En la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado

l)

En la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado

m)

En la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado

n)

En la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado

o)

En el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, para los propósitos del artículo 12, la autoridad competente será Le Procureur Général d'Etat luxembourgeois

p)

En la República de Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado

q)

En la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado

r)

En el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado

s)

En la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado

t)

En la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado

u)

En la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado

v)

En la República de Eslovenia: Minister za financií o un representante autorizado

w)

En la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado

x)

En la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado

y)

En el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado

z)

En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea al Principado de Andorra, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

ANEXO II

LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS

A efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, las entidades mencionadas a continuación se considerarán «entidades vinculadas en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un Acuerdo internacional»:

ENTIDADES EN LA UNIÓN EUROPEA:

 

Bélgica

Vlaams Gewest (Región flamenca)

Région wallonne (Región valona)

Région bruxelloise/Brussels Gewest (Región de Bruselas)

Communauté française (Comunidad francesa)

Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca)

Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)

 

España

Xunta de Galicia

Junta de Andalucía

Junta de Extremadura

Junta de Castilla-La Mancha

Junta de Castilla y León

Gobierno Foral de Navarra

Govern de les Illes Balears

Generalitat de Catalunya

Generalitat de Valencia

Diputación General de Aragón

Gobierno de las Islas Canarias

Gobierno de Murcia

Gobierno de Madrid

Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi

Diputación Foral de Guipúzcoa

Diputación Foral de Vizcaya

Diputación Foral de Álava

Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Barcelona

Cabildo Insular de Gran Canaria

Cabildo Insular de Tenerife

Instituto de Crédito Oficial

Instituto Catalán de Finanzas

Instituto Valenciano de Finanzas

 

Grecia

Оργανισμός Тηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia)

Оργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles de Grecia)

Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad)

 

Francia

La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social)

L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)

Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia)

Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)

Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París)

Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia)

Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)

 

Italia

Regiones

Provincias

Municipios

Cassa Depositi e Prestiti

 

Letonia

Pašvaldības (gobiernos locales)

 

Polonia

gminy (municipios)

powiaty (distritos)

województwa (provincias)

związki gmin (mancomunidades)

związki powiatów (asociaciones de distritos)

związki województw (asociaciones de provincias)

miasto stołeczne Warszawa (área metropolitana de Varsovia)

Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de reestructuración y modernización de la agricultura)

Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la propiedad agraria)

 

Portugal

Região Autónoma da Madeira (Región Autómona de Madeira)

Região Autónoma dos Açores (Región Autómona de las Azores)

Municipios

 

Eslovaquia

mestá a obce (municipios)

Železnice Slovenskej republiky (Organismo de ferrocarriles eslovaco)

Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo nacional de gestión de carreteras)

Slovenské elektrárne (centrales eléctricas eslovacas)

Vodohospodárska výstavba (Sociedad de uso racional del agua)

ENTIDADES INTERNACIONALES:

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo

Banco Europeo de Inversiones

Banco Asiático de Desarrollo

Banco Africano de Desarrollo

Banco Mundial, BIRF, FMI

Corporación Financiera Internacional

Banco Interamericano de Desarrollo

Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa

EURATOM

Comunidad Europea

Corporación Andina de Fomento (CAF)

Eurofima

Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Banco Nórdico de Inversión

Banco de Desarrollo del Caribe

Las disposiciones del artículo 11 se entienden sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales en que las Partes contratantes puedan haber incurrido con respecto a las entidades internacionales antes mencionadas.

ENTIDADES EN TERCEROS ESTADOS:

Entidades que reúnan los siguientes requisitos:

1.

se considera claramente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales;

2.

tal entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que están efectivamente controlados por las administraciones públicas;

3.

dicha entidad pública realiza grandes emisiones periódicas de deuda;

4.

el Estado interesado puede garantizar que dicha entidad pública no efectuará un reembolso anticipado en caso de cláusulas «de redondeo».


MEMORÁNDUM DE ACUERDO

entre la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Principado de Andorra

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

y

EL PRINCIPADO DE ANDORRA,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

En el momento de proceder a la celebración de un Acuerdo relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (en lo sucesivo «la Directiva»), la Comunidad Europea, sus Estados miembros y el Principado de Andorra han firmado el presente Memorándum de Acuerdo que complementa este Acuerdo.

1.

Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo consideran que el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra, junto con el presente Memorándum de Acuerdo, constituyen un acuerdo aceptable que salvaguarda los intereses legítimos de las Partes. Por consiguiente, aplicarán de buena fe las medidas convenidas y se abstendrán de cualquier acción unilateral que pueda perjudicar el Acuerdo sin motivo justificado. De descubrirse una diferencia significativa entre el ámbito de aplicación de la Directiva adoptada el 3 de junio de 2003 y el del Acuerdo, en particular en lo que respecta a los artículos 4 y 6 del Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán inmediatamente conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 del Acuerdo, para garantizar que se mantiene el carácter equivalente de las medidas dispuestas en el Acuerdo.

2.

La Comunidad Europea se compromete a entablar, durante el período de transición previsto en la Directiva antes citada, conversaciones con otros centros financieros importantes a fin de que en esas jurisdicciones se apliquen medidas equivalentes a las de la Directiva.

3.

A los efectos de la aplicación del artículo 12 del Acuerdo antes citado, el Principado de Andorra se compromete a introducir en su legislación, en el primer año de aplicación del Acuerdo, el concepto de delito de fraude fiscal, consistente como mínimo en el uso de documentos falsos, falsificados o con contenido falso constatado para engañar a la administración fiscal en el ámbito de la fiscalidad de los rendimientos del ahorro. Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo toman nota de que esta definición de fraude fiscal sólo se refiere a las necesidades en materia de fiscalidad del ahorro, en el marco del Acuerdo, y que no prejuzga de ninguna forma los actos y decisiones relativos al fraude fiscal en otras circunstancias y foros.

4.

El Principado de Andorra y cada Estado miembro de la Comunidad Europea que lo desee entablarán negociaciones bilaterales para precisar el procedimiento administrativo del intercambio de información.

5.

Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo declaran solemnemente que la firma del Acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro y la apertura de las negociaciones de un Acuerdo monetario constituyen pasos significativos en la profundización de la cooperación entre el Principado y la Unión Europea.

En este contexto de profundización, paralelamente a las negociaciones bilaterales previstas en el punto 4, el Principado de Andorra y cada Estado miembro de la Comunidad Europea celebrarán consultas para definir un ámbito de aplicación mayor de la cooperación económica y fiscal. Estas consultas se efectuarán con un espíritu de cooperación que tenga en cuenta los esfuerzos de aproximación fiscal hechos por el Principado de Andorra y concretizados en la firma de este Acuerdo. En particular, estas consultas podrían desembocar en:

programas bilaterales de cooperación económica para promover la integración de la economía andorrana en la economía europea,

una cooperación bilateral en el ámbito fiscal para examinar las condiciones en las que podrían eliminarse o reducirse las retenciones en la fuente aplicadas por los Estados miembros a los ingresos por prestación de servicios y los productos financieros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004 en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y catalana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

La versión en lengua maltesa será autenticada por los signatarios mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el párrafo precedente.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Pel Principat d’Andorra

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4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/54


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2004

por la que se nombra a un miembro suplente español del Comité de las Regiones

(2004/829/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002 (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones.

(2)

El puesto vacante de miembro suplente en el Comité de las Regiones, como consecuencia de la expiración del mandato del Sr. Alejandro FONT de MORA y TURÓN, comunicada al Consejo el 26 de octubre de 2004.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembro suplente del Comité de las Regiones a la Sra. Gema AMOR PÉREZ, Consejera de Cooperación y Participación — Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia, en sustitución del Sr. Alejandro FONT de MORA y TURÓN, para el resto de su mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


Comisión

4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2004

por la que se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

(2004/830/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 20,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2164/98 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina, no presentados en dosis ni en envases destinados a su venta al por menor («producto afectado»), clasificados respectivamente en los códigos NC ex 2941 10 10, ex 2941 10 20 y ex 2941 90 00, originarios de la India. Las medidas consistieron en un derecho ad valorem comprendido entre el 0 % y el 12 % para exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 14,6 % para los exportadores que no cooperaron.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(2)

Tras la imposición de las medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, presentada por un productor indio del producto afectado, Nestor Pharmaceuticals Limited («el solicitante»). El solicitante alegaba que no estaba vinculado a ningún otro exportador del producto afectado en la India y que no había exportado dicho producto durante el período de investigación original (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), aunque sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente. Basándose en ello, solicitó el establecimiento de un tipo de derecho individual en caso de demostrarse la existencia de una subvención.

2.   Inicio de una reconsideración urgente

(3)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 respecto del solicitante.

3.   Producto afectado

(4)

El producto a que se refiere la presente reconsideración es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) no 2164/98.

4.   Período de investigación

(5)

La investigación relativa a las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («período de investigación de reconsideración»).

5.   Partes afectadas

(6)

La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio de la investigación. Además, dio a las otras partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, no recibió ningún comentario ni ninguna solicitud de audiencia.

(7)

La Comisión envió un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. La Comisión buscó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó sendas inspecciones in situ en las instalaciones del solicitante en Nueva Delhi e Hyderabad.

C.   ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN

(8)

Como el solicitante no presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, la reconsideración se limitó a las subvenciones.

(9)

La Comisión analizó los mismos regímenes de subvenciones que en la investigación original. También examinó si el solicitante había utilizado algún otro sistema de subvenciones o había recibido subvenciones ad hoc en relación con el producto afectado.

D.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Calificación de nuevo exportador

(10)

El solicitante pudo demostrar satisfactoriamente que no estaba relacionado, directa ni indirectamente, con ningún productor exportador indio sujeto a las medidas compensatorias en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

(11)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original, es decir, del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997, y que había comenzado a exportar a la Comunidad después de dicho período.

Además, durante la investigación original no se investigó individualmente al solicitante por motivos ajenos a la negativa a cooperar con la Comisión.

Por consiguiente, queda confirmado que debe considerarse nuevo exportador al solicitante. Por ello, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía determinarse un tipo de derecho compensatorio individual para el solicitante.

2.   Subvenciones

(12)

Sobre la base de la información obtenida de las respuestas al cuestionario de la Comisión y durante la investigación, se investigaron los regímenes siguientes:

sistema de cartilla de derechos,

sistema de exención del impuesto sobre la renta,

sistema de cartilla,

sistema de bienes de capital para fomentar la exportación,

zonas francas industriales y unidades orientadas a la exportación,

sistema de licencias previas de exportaciones físicas.

2.1.   Sistemas investigados originariamente y utilizados por la empresa

2.1.1.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme — DEPBS)

(13)

Se comprobó que el solicitante obtenía beneficios del sistema después de efectuar las exportaciones. La descripción detallada del sistema figura en el apartado 4.3 de la Política de exportaciones e importaciones 2002-2007 y en el capítulo 4 del volumen I del Manual de procedimientos 2002-2007 (4) que lo complementa. La Política de exportaciones e importaciones 2002-2007 se basa en la Ley no 22/1992, de Comercio Exterior (desarrollo y reglamento).

(14)

Cualquier productor exportador o comerciante exportador puede acogerse al sistema y solicitar créditos DEPBS calculados según un porcentaje del valor de los productos exportados. Las autoridades indias han establecido los tipos de dichos créditos para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las normas comunes de exportación e importación (SION), teniendo en cuenta un contenido supuesto de insumos importados en el producto que se exporta y la aplicación de derechos de aduana a esas supuestas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

(15)

Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar a las autoridades de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al DEPBS. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias han de emitir, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque en el que debe constar, entre otras cosas, el importe del crédito DEPBS que se concede para la exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Cuando las autoridades aduaneras han expedido el conocimiento de embarque, el Estado no tiene poder discrecional sobre la concesión de un crédito DEPBS. El tipo DEPBS aplicable para calcular el beneficio es el que se aplica en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no hay posibilidad de introducir enmiendas retroactivas en lo que respecta a la cuantía del beneficio.

(16)

También se comprobó que, de conformidad con las normas contables indias, los créditos DEPBS pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

(17)

Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

Los créditos DEPBS son libremente transferibles y válidos durante un período de 12 meses a partir de la fecha de emisión.

(18)

Las solicitudes de créditos DEPBS pueden cubrir hasta 25 transacciones de exportación y, si se presentan electrónicamente, una cantidad ilimitada. De facto, no se aplican plazos estrictos, porque los plazos mencionados en el capítulo 4.47 del Manual de procedimientos 2002-2007 se cuentan siempre a partir de la transacción de exportación más reciente incluida en la solicitud.

(19)

Las principales características del DEPBS no han cambiado desde la investigación original. La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones, por lo que, durante la investigación original, se llegó a la conclusión de que era específica y estaba sujeta a medidas compensatorias de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(20)

En la investigación original, el importe de la subvención DEPBS se calculó a partir de la mejor información disponible, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de base, y, pro rata temporis, el tipo DEPBS se consideró el tipo de la subvención correspondiente. Dada la cooperación del solicitante, que se considera un cambio de circunstancias a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento de base, este método no debe aplicarse en detrimento suyo.

(21)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Estado puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. Como se afirma en el considerando 15, una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, consta el importe del crédito DEPBS que se concede para la exportación, el Estado no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención ni el importe de la misma. Asimismo, según se señala en el mismo considerando, los cambios de los tipos DEPBS entre la exportación real y la emisión de la licencia DEPBS no tienen efectos retroactivos en el beneficio concedido. Además, como se indica en el considerando 16, de acuerdo con las normas contables indias, las empresas pueden anotar los créditos DEPBS, según el principio del devengo, como ingresos en la fase de exportación. Por último, el hecho de que una empresa sepa que percibirá una subvención del DEPBS y esté acogida claramente a otros sistemas implica que esa empresa está en una posición más ventajosa, ya que puede aprovechar las subvenciones, para ofrecer precios más bajos.

(22)

La razón para establecer un derecho compensatorio es la de corregir las prácticas comerciales desleales basadas en ventajas ilícitas. Por ello, se considera adecuado evaluar el beneficio del DEPBS como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación acogidas al sistema durante el período de investigación. De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, se han deducido los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención.

(23)

El solicitante alegó que, en la presente investigación, para calcular el margen de subvención, sólo eran pertinentes los créditos DEPBS generados por las transacciones de exportación del producto afectado. Sin embargo, en el DEPBS no existe ninguna condición que limite el uso de los créditos a la importación con franquicia de insumos vinculados a un producto específico. Al contrario, los créditos DEPBS son libremente transferibles y pueden incluso venderse y utilizarse para importar cualquier mercancía cuya importación no esté restringida (los insumos del producto afectado pertenecen a esta categoría), con la salvedad de los bienes de capital. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todos los créditos DEPBS.

(24)

Alegó además que, al establecer el importe de la subvención, debe deducirse como gasto el impuesto sobre las ventas que se paga al transferir los créditos DEPBS. No obstante, el impuesto sobre las ventas no es un gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, sino que es consecuencia sólo de una decisión puramente comercial de transferir un crédito DEPBS ya obtenido vendiéndolo, en lugar de utilizarlo libre de dicho impuesto para compensar derechos correspondientes a importaciones posteriores. En cambio, las tasas abonadas al presentar la solicitud para obtener los créditos DEPBS se consideraron gastos necesarios y se dedujeron.

(25)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se asignó al total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no se había concedido según las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Este sistema dio un margen de subvención para el solicitante del 3,3 %.

2.1.2.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption Scheme — ITES)

(26)

Se comprobó que, durante el período de investigación de reconsideración, el solicitante obtuvo una exención parcial del impuesto sobre la renta por los beneficios de las ventas de exportación. El fundamento jurídico de esa exención está en la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta de 1961.

(27)

La sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta de 1961 está derogada a partir del ejercicio fiscal 2005-2006 (es decir, el ejercicio comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005). Por consiguiente, el beneficiario no obtiene ningún beneficio del sistema desde el 31 de marzo de 2004. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, este sistema no está sujeto a medidas compensatorias.

2.2.   Sistemas investigados originariamente pero no utilizados por la empresa

2.2.1.   Sistema de cartilla (Passbook Scheme — PBS)

(28)

Se comprobó que el solicitante no había obtenido beneficios del sistema de cartilla, que el 1 de abril de 1997 se sustituyó por el DEPBS.

2.2.2.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme — EPCGS)

(29)

Se comprobó que el solicitante no había importado bienes de capital acogiéndose a ese sistema.

2.2.3.   Zonas francas industriales (Export Processing Zones — EPZ) y unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units — EOU)

(30)

Se comprobó que el solicitante no estaba establecido en una zona franca ni actuaba en una unidad orientada a la exportación.

2.3.   Otro sistema utilizado por el solicitante en relación con el producto afectado y sujeto a medidas compensatorias: Sistema de licencias previas de exportaciones físicas (Advance License Scheme for physical exports — ALS)

(31)

Se comprobó que el solicitante se había beneficiado de este sistema durante el período de investigación de reconsideración. La descripción detallada del sistema figura en los apartados 4.1.1 a 4.1.7 de la Política de exportaciones e importaciones 2002-2007 y los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual de procedimientos 2002-2007.

(32)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores vinculados a fabricantes que les apoyan.

(33)

El sistema de licencias previas de exportaciones físicas (ALS) permite la importación en franquicia de insumos destinados a incorporarse físicamente en los productos resultantes que se van a exportar. A efectos de la inspección por parte de las autoridades indias, el exportador está legalmente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados» en un formato concreto (capítulo 4.30 y apéndice 18 del Manual de procedimientos 2002-2007), es decir, un registro real del consumo. Tanto la autorización de importación como la obligación de exportación están fijadas en volumen y valor por las autoridades de la India y documentadas en una licencia. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la licencia. Las autoridades determinan el volumen de importaciones permitido en el sistema a partir de las normas establecidas, es decir, las normas SION, reflejando supuestamente el uso más eficaz posible para producir una cantidad de referencia del producto destinado a la exportación. Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y están publicadas en el volumen II del Manual de procedimientos 2002-2007. Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse en un plazo establecido (dieciocho meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(34)

En la investigación de reconsideración se comprobó que, con este sistema y según las normas SION, el solicitante había importado con franquicia más insumos que los necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación. Así pues, las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas. Además, el solicitante no anotó en el registro de consumo su consumo real, sino que registró, incorrectamente, su consumo de acuerdo con unas normas SION de la India más generosas cuando, de hecho, había utilizado menos insumos para la producción de referencia del producto destinado a la exportación. Ni el solicitante ni las autoridades de la India pudieron demostrar que la exención de derechos de importación no había dado lugar a una remisión excesiva.

(35)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Estado de la India que otorga un beneficio al solicitante. Además, el sistema de licencias previas de exportaciones físicas está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(36)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en la letra i) del anexo I, el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Las autoridades de la India no aplicaron eficazmente su procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían utilizado para fabricar el producto exportado y en qué cantidad (apartado 4 del punto II del anexo II del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, apartado 2 del punto II del anexo III del Reglamento de base). Las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas y no pueden considerarse un sistema de verificación del consumo real. No se efectuó un control eficaz basado en un registro de consumo llevado correctamente. Además, las autoridades de la India no efectuaron ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando deberían haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (apartado 5 del punto II del anexo II y apartado 3 del punto II del anexo III del Reglamento de base) ni haber demostrado que no se había producido una remisión excesiva.

(37)

Tras haberle sido comunicadas estas conclusiones, el solicitante alegó que el sistema de licencias previas de exportaciones físicas (ALS) era un sistema permitido de devolución o devolución en caso de sustitución. Sin aportar nuevas pruebas fehacientes ni justificar su solicitud, aducía que las autoridades de la India habían efectuado una verificación adecuada de conformidad con el Reglamento de base. El solicitante alegaba que las autoridades de la India disponían de los siguientes elementos de comprobación: normas SION supuestamente precisas para el producto afectado, información sobre la cantidad de insumos y productos resultantes en los documentos de importación y exportación (conocimiento de embarque de la exportación y declaración de importación), registro de control aduanero de importaciones y exportaciones acogidas al sistema ALS, registro del consumo real (véase el considerando 33), libro de certificados de derechos de exportación y mecanismos adicionales de verificación aplicados por las autoridades indias encargadas de la administración de impuestos especiales (garantizando que no se soliciten indebidamente créditos del impuesto especial sobre insumos para los insumos importados con franquicia mediante el sistema). Además, alegaba que la Comisión tendría que cuantificar la imprecisión de las normas SION. Asimismo, el solicitante afirmaba que un sistema de verificación puede ajustarse al Reglamento de base sin necesidad de determinar para cada envío la relación entre el insumo importado y el producto resultante. Por último, el solicitante alegaba que, debido a los resultados de las investigaciones anteriores, la Comisión no podía aplicar medidas compensatorias al sistema.

(38)

Los argumentos del solicitante, resumidos en el considerando 37, no modifican la conclusión de la Comisión sobre el sistema de licencias previas (ALS). El solicitante no refutó que, en el presente caso, de facto, no de iure, las autoridades de la India no hubieran aplicado eficazmente el sistema de verificación del consumo real. Durante la investigación se comprobó, a partir de datos reales de consumo facilitados por el solicitante, que las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas (véase el considerando 34). El solicitante es consciente de ello, y así lo corroboró durante la investigación a los inspectores. No corresponde a la Comisión establecer la cuantía exacta de la imprecisión de las normas SION, sino solamente refutar, basándose en pruebas suficientes, la supuesta precisión de dichas normas. Además, el solicitante no facilitó ninguna prueba de que llevara registros u otra documentación que reflejara su consumo real, es decir, no sólo su consumo según las normas, a efectos de la inspección del sistema por las autoridades de la India. Las autoridades de la India disponían sólo de normas imprecisas para comprobar las cantidades utilizadas en la producción de productos destinados a la exportación. La Comisión considera que esto es insuficiente para cumplir los requisitos de un sistema eficaz de verificación de conformidad con los anexos II y III del Reglamento de base.

(39)

El solicitante no demostró que los controles de los créditos del CENVAT por la administración de impuestos especiales hubieran proporcionado información sobre la relación entre los insumos y los productos resultantes destinados a la exportación. Por consiguiente, la Comisión no considera que esos controles sean parte del sistema de verificación a que se refieren los anexos II y III del Reglamento de base. Además, el libro de certificados de derechos de exportación se suprimió mediante la Política de exportaciones e importaciones 2002-2007 y, por tanto, contrariamente a cuanto afirma el solicitante, no constituye ya un elemento pertinente de verificación. Tampoco se demostró que el solicitante hubiera registrado los datos reales de consumo en dicho libro. No se presentó ninguna prueba de que, para establecer la relación entre los insumos importados y los productos resultantes destinados a la exportación, las autoridades de la India hubieran aplicado eficazmente un sistema con la precisión necesaria, es decir, no basado en unas normas excesivamente generosas. En este contexto cabe observar que, para ajustarse a las normas de la Política de exportaciones e importaciones 2002-2007, un sistema de verificación debe basarse en la comprobación envío por envío, según se indica en el considerando 33. Además, sólo una norma de este tipo permite a las autoridades de control comprobar que se cumplen las normas estrictas del sistema de devolución o de devolución en caso de sustitución. Cabe recordar que, de conformidad con la letra i) del anexo I del Reglamento de base, la devolución en caso de sustitución sólo está permitida en casos particulares y, entre otras cosas, sólo durante un período de dos años entre la importación de los insumos y la exportación.

(40)

Por último, la Comisión no está vinculada por ningún precedente relacionado con el sistema de licencias previas de exportaciones físicas (ALS). El sistema nunca se había analizado sobre la base de hechos comparables con aquellos a que se refiere la presente investigación, en concreto la imprecisión de las normas SION en lo que respecta al producto afectado.

(41)

Por tanto, al no existir un sistema permitido de devolución de derechos o de devolución en caso de sustitución, y dado que el sistema de verificación no se aplica eficazmente con la finalidad prevista, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente adeudados por la importación.

(42)

El importe de la subvención se calculó a partir de los derechos de importación condonados (derechos de aduana básicos y derechos de aduana especiales adicionales) por los insumos importados con arreglo al sistema ALS para el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración, deduciéndose los gastos que se habían tenido que afrontar necesariamente para obtener la subvención, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base (nominador). Ese importe se asignó al total del volumen de negocios generado por el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base (denominador), ya que la subvención no se había concedido según las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Sobre esta base, la subvención obtenida fue del 22 %.

3.   Cuantía total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(43)

Teniendo en cuenta las conclusiones expuestas sobre los distintos sistemas, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para el solicitante es el siguiente:

(%)

 

DEPBS

ALS

Total

Nestor Pharmaceuticals Ltd.

3,3

22

25,3

(44)

En virtud del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio debe ser inferior al importe total de la subvención sujeta a medidas compensatorias si este importe inferior basta para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad. En la investigación original se había establecido un nivel medio de eliminación del perjuicio del 14,6 %. El solicitante no pidió una reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio. Por tanto, en la presente reconsideración, el nivel de eliminación del perjuicio establecido originalmente limita el importe del derecho compensatorio.

E.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN URGENTE

(45)

A partir de las conclusiones de la investigación de reconsideración, se considera que las importaciones en la Comunidad del producto afectado, producidas y exportadas por el solicitante, deben seguir estando sujetas a un tipo de derecho compensatorio que corresponda al nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación original.

(46)

Como este tipo del derecho es el ya aplicable a todas las empresas no mencionadas individualmente en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2164/98, dicho Reglamento no debe modificarse. Por ende, la reconsideración urgente referente al solicitante debe darse por concluida.

F.   COMUNICACIÓN

(47)

Se informó al solicitante y al Gobierno de la India de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se proponía dar por concluida la reconsideración urgente y se les concedió un plazo de tiempo razonable para presentar sus observaciones. El Gobierno de la India no hizo ningún comentario. Las observaciones del solicitante sobre la comunicación, referentes únicamente al sistema ALS, se tuvieron en cuenta según se indica en los considerandos 37 a 40.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 relativa a Nestor Pharmaceuticals Limited.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 273 de 9.10.1998, p. 1.

(3)  DO C 102 de 29.4.2003, p. 6.

(4)  Notificación no 1/2002-07 de 31 de marzo de 2002 del Ministerio de Comercio e Industria de la India.


4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/61


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2004

que modifica la Decisión 2003/526/CE por lo que respecta a las medidas de control de la peste porcina clásica en Renania del Norte-Westfalia (Alemania) y en Eslovaquia

[notificada con el número C(2004) 4506]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/831/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En respuesta a los brotes de peste porcina clásica que han aparecido en determinados Estados miembros, se adoptó la Decisión 2003/526/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (2). En esta Decisión se establecieron una serie de medidas adicionales de control de esta enfermedad.

(2)

La situación de la peste porcina clásica en Renania del Norte-Westfalia (Alemania) ha mejorado significativamente. Por tanto, deberían dejar de aplicarse las medidas tomadas con arreglo a la Decisión 2003/526/CE en relación con Renania del Norte-Westfalia.

(3)

Se ha detectado recientemente en Eslovaquia un caso de peste porcina clásica en jabalíes en el Distrito de Veľký Krtíš, una zona que no estaba anteriormente afectada por la enfermedad. Así pues, debería modificarse la Decisión 2003/526/CE a fin de tener en cuenta la situación epidemiológica en ese Estado miembro.

(4)

Habida cuenta de la situación general de la peste porcina clásica en Francia, Alemania y Luxemburgo, es conveniente ampliar la validez de la Decisión 2003/526/CE.

(5)

Por tanto, debería modificarse la Decisión 2003/526/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/526/CE quedará modificada como sigue:

1)

En el artículo 11, se sustituirá «31 de octubre de 2004» por «30 de abril de 2005».

2)

El anexo de la Decisión 2003/526/CE quedará modificado como sigue:

en la parte I, se suprimirá el apartado A del punto 1,

la parte II se sustituirá por el texto siguiente:

«Zonas de Eslovaquia mencionadas en los artículos 2, 3, 5, 7 y 8:

Administraciones veterinarias y alimentarias de distrito de Trnava (con los distritos de Piešťany, Hlohovec y Trnava); Levice (con el distrito de Levice); Nitra (con los distritos de Nitra y Zlaté Moravce); Topoľčany (con el distrito de Topoľčany); Nové Mesto nad Váhom (con el distrito de Nové Mesto nad Váhom); Trenčín (con los distritos de Trenčín y Bánovce nad Bebravou); Prievidza (con los distritos de Prievidza y Partizánske); Púchov (con los distritos de Púchov e Ilava); Žiar nad Hronom (con los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica); Zvolen (con los distritos de Zvolen y Detva); Banská Bystrica (con los distritos de Banská Bystrica y Brezno); Lučenec (con los distritos de Lučenec y Poltár); y Veľký Krtíš.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 183 de 22.7.2003, p. 46; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/625/CE (DO L 280 de 31.8.2004, p. 36).


4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2004

por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en los Vosgos del Norte (Francia)

[notificada con el número C(2004) 4538]

(El texto en lengua francesa es el único autentico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/832/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 16 y el apartado 2 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2002 se confirmó la presencia de peste porcina clásica de los jabalíes de los departamentos de Moselle y de Meurthe-et-Moselle (Francia). En ese momento, sólo estaba afectada por la enfermedad la zona de Thionville, en la parte septentrional de Moselle. Actualmente, la enfermedad parece estar plenamente controlada en esta zona.

(2)

Mediante la Decisión 2002/626/CE de la Comisión (2) se aprobó el plan presentado por Francia para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes de los departamentos de Moselle y de Meurthe-et-Moselle.

(3)

Francia inició asimismo un programa intensivo de control de la peste porcina clásica de los jabalíes en los departamentos de Ardenas, Meurthe-et-Moselle, Moselle y Bas-Rhin, limítrofes con Bélgica, Alemania y Luxemburgo. Dicho programa sigue en curso.

(4)

Ulteriormente, se confirmó la presencia de peste porcina clásica de los jabalíes en Bas-Rhin y en la parte nororiental de Moselle, en la zona de los Vosgos del Norte. Se estableció que esta segunda epidemia estaba causada por una cepa vírica distinta y que evolucionaba de modo diferente de la que se había confirmado en la zona de Thionville.

(5)

Consiguientemente, Francia ha presentado ahora para su aprobación un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en los Vosgos del Norte. Además, dado que este Estado miembro piensa introducir la vacunación de los jabalíes de esa zona, también ha presentado para su aprobación un plan de vacunación de urgencia.

(6)

Las autoridades francesas han autorizado la utilización de una vacuna atenuada contra la peste porcina clásica (cepa C) para la inmunización de jabalíes mediante cebos.

(7)

Se han estudiado los planes presentados por Francia de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en los Vosgos del Norte, y se considera que se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE.

(8)

En aras de la transparencia, procede establecer en la presente Decisión las zonas geográficas en las que se aplicarán los planes de erradicación y de vacunación de urgencia.

(9)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el plan presentado por Francia para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en la zona establecida en el punto 1 del anexo.

Artículo 2

Se aprueba el plan presentado por Francia para la vacunación de urgencia de los jabalíes en la zona establecida en el punto 2 del anexo.

Artículo 3

Francia tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las hará públicas. Informará de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 37.


ANEXO

1)   Zonas en las que se aplicará el plan de erradicación

A.   Zona infectada

El territorio de los departamentos de Bas-Rhin y Moselle situado: al oeste de la carretera D 264, desde la frontera con Alemania en Wissembourg hasta Soultz-sous-Forêts; al norte de la carretera D 28, desde Soultz-sous-Forêts hasta Reichshoffen (incluido todo el territorio del término municipal de Reichshoffen); al este de la carretera D 62, desde Reichshoffen hasta Bitche, y al este de la carretera D 35, desde Bitche hasta la frontera con Alemania (en Ohrenthal); al sur de la frontera con Alemania, desde Ohrenthal hasta Wissembourg y la franja de 5 a 10 kilómetros en torno a esta zona, en la que se aplica la vacunación.

B.   Zona de vigilancia

El territorio de los departamentos de Bas-Rhin y Moselle situado al norte de la autopista A 4, desde Estrasburgo hasta Herbitzheim y al este del Canal des Houillères y del río Sarre, desde Herbitzheim hasta Sarreguemines.

2)   Zonas en las que se aplicará el plan de vacunación de urgencia

El territorio de los departamentos de Bas-Rhin y Moselle situado: al oeste de la carretera D 264, desde la frontera con Alemania en Wissembourg hasta Soultz-sous-Forêts; al norte de la carretera D 28, desde Soultz-sous-Forêts hasta Reichshoffen (incluido todo el territorio del término municipal de Reichshoffen); al este de la carretera D 62, desde Reichshoffen hasta Bitche, y al este de la carretera D 35, desde Bitche hasta la frontera con Alemania (en Ohrenthal); al sur de la frontera con Alemania, desde Ohrenthal hasta Wissembourg y una franja de 5 a 10 kilómetros en torno a esta zona.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/65


DECISIÓN 2004/833/PESC DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2004

por la que se aplica la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea a la CEDEAO en el marco de la moratoria sobre las armas ligeras y de pequeño calibre

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2002/589/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (1), y en particular su artículo 3, en relación con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La acumulación y proliferación excesivas e incontroladas de armas ligeras y de pequeño calibre constituyen una amenaza para la paz y la seguridad y reducen las perspectivas de desarrollo sostenible, lo que sucede en particular en el caso de África occidental.

(2)

En la prosecución de los objetivos mencionados en el artículo 1 de la Acción Común 2002/589/PESC, la Unión Europea tiene intención de actuar en el marco de los organismos internacionales competentes para promover medidas que fomenten la confianza. En este sentido, la presente Decisión está orientada a aplicar dicha Acción Común.

(3)

La Unión Europea considera que una contribución financiera y una asistencia técnica servirían para consolidar la iniciativa de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) en el ámbito de las armas ligeras y de pequeño calibre.

(4)

Por lo tanto, la Unión Europea tiene intención de aportar una ayuda financiera y una asistencia técnica a la CEDEAO con arreglo al título II de la Acción Común 2002/589/PESC,

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Unión Europea contribuirá a la realización de proyectos en el marco de la moratoria de la CEDEAO sobre la importación, la exportación y la fabricación de armas ligeras y de pequeño calibre.

2.   A tal fin, la Unión Europea aportará una contribución financiera y una asistencia técnica para crear la unidad de armas ligeras dentro de la Secretaría técnica de la CEDEAO y para transformar la moratoria en convenio sobre las armas ligeras y de pequeño calibre entre los Estados de la CEDEAO. Las modalidades de dicha asistencia figuran en el anexo.

Artículo 2

1.   A fin de realizar los objetivos mencionados en el artículo 1, la Presidencia designará a un director de proyecto, que tendrá su base en Abuja (Nigeria).

2.   El director de proyecto ejecutará sus tareas bajo la responsabilidad de la Presidencia.

3.   El director de proyecto rendirá cuentas periódicamente al Consejo o a sus organismos designados por medio de la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante para la PESC.

4.   En el ejercicio de sus actividades, el director de proyecto cooperará, cuando resulte necesario, con las misiones in situ de los Estados miembros y de la Comisión.

Artículo 3

La Comisión se encargará de la ejecución financiera de la presente Decisión. A tal fin, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con la CEDEAO sobre las condiciones de utilización de la contribución de la Unión Europea, que adoptará la forma de una ayuda no reembolsable. En particular, esta ayuda servirá para cubrir durante un período de doce meses las retribuciones, gastos de desplazamiento, suministros y equipos necesarios para la creación de la unidad de armas ligeras dentro de la Secretaría técnica de la CEDEAO, así como la transformación de la moratoria en convenio sobre las armas ligeras y de pequeño calibre entre los Estados de la CEDEAO. El convenio de financiación que habrá de celebrarse precisará que la CEDEAO velará por que la contribución al proyecto por parte de la Unión Europea adquiera una notoriedad adaptada a su importancia.

Artículo 4

1.   El importe de referencia financiera para los fines previstos en el artículo 1 será de 515 000 euros.

2.   La Presidencia y la Comisión presentarán a los órganos competentes del Consejo informes periódicos sobre la coherencia de las actividades de la Unión Europea en el ámbito de las armas ligeras y de pequeño calibre, teniendo en cuenta en particular sus políticas en materia de desarrollo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Acción Común 2002/589/PESC. La Comisión informará más en particular sobre los aspectos mencionados en la primera frase del artículo 3. Dicha información deberá basarse en particular en informes periódicos facilitados por la CEDEAO en el marco de su relación contractual con la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Expirará el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 6

La presente Decisión se revisará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su adopción.

Artículo 7

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2004

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER


(1)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.


ANEXO

PROYECTO DE ASISTENCIA DE LA UE A LA CEDEAO

Objetivo del proyecto: transformación de la moratoria de la CEDEAO sobre la importación, exportación y fabricación de armas ligeras y de pequeño calibre en un convenio regional jurídicamente vinculante en diciembre de 2005, con la perspectiva de una contribución práctica de África occidental a la conferencia de revisión del Programa de las Naciones Unidas de 2006.

Calendario y ejecución del proyecto: presentación en diciembre de 2005 de un proyecto de convenio regional sobre las armas ligeras a los Jefes de Estado de la CEDEAO.

Enero-junio de 2005: evaluación del sistema legislativo y reglamentario en materia de armas ligeras y de pequeño calibre de los 15 países de la CEDEAO.

Aprovechamiento de la experiencia adquirida por el Plan de Acción para la ejecución del Programa de coordinación y de asistencia para la seguridad y el desarrollo (PECASED) (marzo de 1999-noviembre de 2004) en la materia cuando se establezcan las comisiones nacionales con la asistencia de la sociedad civil.

Nombramiento de un experto africano encargado de la evaluación que disponga de la experiencia adecuada en el ámbito de las armas ligeras y de pequeño calibre en la zona CEDEAO (procedente del personal del PECASED), que actuará bajo la supervisión del secretario ejecutivo de la CEDEAO. Estancia de una semana en cada uno de los países de la CEDEAO para determinar los planteamientos nacionales concretos frente al problema de las armas ligeras.

Aprovechamiento de la experiencia en ese ámbito adquirida por las demás organizaciones regionales africanas [Comunidad para el desarrollo del África Meridional (SADC)/África oriental)]:

Protocolo de la Comunidad para el desarrollo del África Meridional sobre las armas de fuego (2001).

Programa de acción coordinada sobre el problema de la proliferación de armas ligeras de Nairobi (2004).

Reunión preparatoria de la Unidad de armas ligeras de la CEDEAO para organizar un seminario/sesión de negociación (Abuja). Presentación a cargo del experto del PECASED de los resultados de la evaluación regional a la Unidad de armas ligeras.

Julio-septiembre de 2005:

Redacción del proyecto de convenio regional por la Unidad de armas ligeras.

Promoción del proyecto de convenio ante los Estados miembros de la CEDEAO por el secretario ejecutivo de dicha organización.

Octubre-noviembre de 2005:

Organización de un seminario/sesión de negociación en Abuja, en el que participarán los representantes de los Estados y los expertos nacionales de los 15 Estados de la CEDEAO.

Finalización de un proyecto de convenio regional por la Unidad de armas ligeras.

Diciembre de 2005:

Presentación a los Jefes de Estado de la CEDEAO del proyecto final de Convenio con ocasión de una cumbre ordinaria de la CEDEAO y apertura a su adopción.


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