ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 22

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
26 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

1

 

 

Reglamento (CE) no 112/2005 de la Comisión, de 25 de enero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

Reglamento (CE) no 113/2005 de la Comisión, de 25 de enero de 2005, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) no 1279/98 para Bulgaria y Rumanía, presentadas en enero de 2005

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2005/53/CE:Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2005, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los equipos radioeléctricos destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS) [notificada con el número C(2005) 110]  ( 1 )

14

 

*

2005/54/CE:Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 92/34/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola procedentes de terceros países [notificada con el número C(2005) 114]

16

 

*

2005/55/CE:Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 92/33/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas procedentes de terceros países [notificada con el número C(2005) 115]

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/1


REGLAMENTO (CE) N o 111/2005 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988, denominada en lo sucesivo «la Convención de las Naciones Unidas», se engloba en el esfuerzo mundial de lucha contra las drogas ilegales. Dentro de sus competencias, la Comunidad participó en la negociación y aprobó la Convención, en su propio nombre, mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo (1).

(2)

El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas se refiere al comercio de las sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Como las disposiciones sobre el comercio de precursores de drogas afectan a la normativa aduanera comunitaria, es conveniente establecer normas comunitarias sobre el comercio entre la Comunidad y los terceros países.

(3)

El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas requiere que se establezca y mantenga un sistema para vigilar el comercio internacional de precursores de drogas que tenga en cuenta que, en principio, el comercio de estas sustancias es legal. Por consiguiente, se han tomado medidas para mantener un equilibrio adecuado entre el propósito de poner todos los medios posibles para impedir que los precursores de drogas lleguen a los fabricantes ilegales y las necesidades comerciales de la industria química y demás operadores.

(4)

Para poner en práctica los requisitos del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas teniendo en cuenta el informe del Grupo de trabajo sobre medidas químicas (Chemical Action Task Force) creado en la cumbre económica de Houston (G-7) el 10 de julio de 1990, el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (2), establece un sistema de información sobre las transacciones sospechosas. Este sistema, basado en una estrecha colaboración con los operadores, se complementa con medidas de documentación y etiquetado, concesión de licencias y registro de los operadores, así como procedimientos y requisitos de las exportaciones.

(5)

A raíz del plan de acción antidroga de la Unión Europea 2000-2004, aprobado por el Consejo Europeo de Feira en junio de 2000, la Comisión efectuó una evaluación del sistema comunitario de control del comercio de precursores de drogas con objeto de obtener conclusiones sobre la aplicación de la normativa comunitaria en este ámbito.

(6)

De acuerdo con ello y para mejorar los mecanismos de control destinados a impedir el desvío de precursores de drogas, es necesario ampliar las normas de vigilancia a los operadores establecidos en la Comunidad que efectúen transacciones comerciales entre terceros países, armonizar a escala comunitaria los procedimientos de concesión de licencias e incrementar los requisitos de control de los regímenes de suspensión.

(7)

Los procedimientos y los requisitos referentes a las exportaciones deben adecuarse con objeto de que los controles se centren en los precursores, reduciendo así los trámites administrativos mediante procedimientos simplificados para las exportaciones de grandes cantidades de sustancias. Si bien la eficacia y la conveniencia de las notificaciones previas a la exportación están completamente reconocidas, es necesario elaborar una estrategia para poder sacar partido del sistema en la mayor medida posible.

(8)

Dada la creciente preocupación acerca de la producción de estimulantes anfetamínicos, los mecanismos de control de las importaciones de los principales precursores de drogas sintéticas deben consolidarse mediante procedimientos y requisitos comunes que permitan efectuar controles individuales de los envíos.

(9)

Para que los operadores puedan cumplir los requisitos, las disposiciones sobre comercio exterior de precursores de drogas deben adecuarse, en la medida de lo posible, a las referentes al comercio intracomunitario de las mismas sustancias, enteramente obtenidas, producidas o despachadas a libre práctica en la Comunidad.

(10)

Habida cuenta de los requisitos del mercado interior y en aras de la eficacia del presente Reglamento, la aplicación uniforme de las disposiciones debe garantizarse mediante la adopción de instrumentos comparables y convergentes por los Estados miembros.

(11)

La asistencia mutua entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión debe incrementarse con arreglo al Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3).

(12)

Con arreglo al principio de proporcionalidad, para lograr el objetivo fundamental de impedir el desvío de precursores de drogas para la fabricación ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, es necesario y conveniente establecer normas de vigilancia pormenorizada del comercio de estas sustancias entre la Comunidad y los terceros países. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(14)

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3677/90 debe derogarse.

(15)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas «los precursores de drogas») entre la Comunidad y terceros países, con el fin de impedir el desvío de esas sustancias. Se aplicará a las importaciones, las exportaciones y las actividades de intermediación.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas especiales de otros ámbitos relativos al comercio de mercancías entre la Comunidad y terceros países.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«sustancia catalogada»: cualquier sustancia que figure en el anexo, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias y excluidos los medicamentos definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables;

b)

«sustancia no catalogada»: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo, esté identificada como sustancia que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

c)

«importación»: la introducción de sustancias catalogadas, como mercancías no comunitarias, en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos el almacenamiento temporal, la colocación en una zona franca o un depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6);

d)

«exportación»: la salida de sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad, incluidas la de sustancias catalogadas objeto de una declaración en aduana y la de sustancias catalogadas tras su almacenamiento en una zona franca del control de tipo I o en un depósito franco según se define en el Reglamento (CEE) no 2913/92;

e)

«actividad de intermediación»: cualquier actividad destinada a organizar la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas, ejercida por una persona física o jurídica con objeto de obtener un acuerdo entre dos partes, o por cuenta de una de ellas como mínimo, sin que dicha persona llegue a estar en posesión de dichas sustancias o controle la ejecución de la operación; esta definición incluye asimismo cualquier actividad que lleve a cabo una persona física o jurídica establecida en la Comunidad que implique la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas sin que estas sustancias se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad;

f)

«operador»: cualquier persona física o jurídica que se dedique a la importación o exportación de sustancias catalogadas o a actividades de intermediación en relación con ellas, incluidas las personas autónomas cuya actividad, principal o secundaria, es la tramitación de declaraciones de aduana para clientes;

g)

«exportador»: la persona física o jurídica responsable principal de las actividades de exportación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el destinatario y, en su caso, que presenta, o por cuenta del cual se presenta, la declaración de aduana;

h)

«importador»: la persona física o jurídica responsable principal de las actividades de importación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el consignador y que presenta, o por cuenta de la cual se presenta, la declaración en aduana;

i)

«destinatario final»: cualquier persona física o jurídica a la que se entreguen las sustancias catalogadas; dicha persona podrá ser distinta del consumidor final;

j)

«procedimiento del Comité»: procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 30;

k)

«Junta internacional de fiscalización de estupefacientes»: la Junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972.

CAPÍTULO II

CONTROL DEL COMERCIO

SECCIÓN 1

Documentación y etiquetado

Artículo 3

Los operadores documentarán todas las importaciones, exportaciones y actividades de intermediación en las que se incluyan sustancias catalogadas mediante documentos de aduanas y comerciales, como declaraciones sumarias, declaraciones de aduanas, facturas, declaraciones de carga, documentos de transporte y otros documentos de envío.

En esos documentos constará la siguiente información:

a)

designación de la sustancia catalogada según se indica en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, su designación y la de todas las sustancias catalogadas presentes en la mezcla o en el producto natural y que figuren en el anexo, seguidas de la indicación «DRUG PRECURSORS»;

b)

cantidad y peso de la sustancia catalogada y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas contenidas, y

c)

nombre y dirección del exportador, el importador, el destinatario final y, en su caso, la persona que ejerza actividades de intermediación.

Artículo 4

Los operadores conservarán la documentación mencionada en el artículo 3 durante un período de tres años a partir del final del año civil en que haya tenido lugar la operación. La documentación, en forma electrónica o en papel, se organizará en forma que resulte fácilmente accesible a las autoridades competentes, previa solicitud, para su inspección. La documentación podrá presentarse mediante imagen u otro medio, siempre que los datos, al restituirse para la lectura, correspondan a la documentación tanto en la forma como en el contenido, estén disponibles en todo momento y puedan leerse sin demora y analizarse por medios automatizados.

Artículo 5

Los operadores garantizarán que en las etiquetas colocadas en los envases que contengan sustancias catalogadas se indique su designación según figura en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, su designación y la designación de cualquier sustancia catalogada presente en la mezcla o en el producto natural según se indica en el anexo. Además, los operadores podrán colocar sus etiquetas habituales.

SECCIÓN 2

Licencias y registro de los operadores

Artículo 6

1.   Los operadores establecidos en la Comunidad que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar en posesión de una licencia. Esta licencia será expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el operador.

Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante.

Se utilizará el procedimiento del Comité para elaborar las disposiciones que determinen los casos en que no se requiera licencia, fijen las condiciones adicionales para la concesión de licencias y establezcan un modelo de licencia. Dichas disposiciones garantizarán que el control y la vigilancia de los operadores se realiza de manera sistemática y coherente.

2.   Las autoridades competentes podrán suspender o retirar la licencia cuando se hayan dejado de cumplir las condiciones de su concesión o cuando tengan motivos fundados para sospechar que existe un riesgo de desvío de sustancias catalogadas.

Artículo 7

1.   Los operadores establecidos en la Comunidad que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 del anexo, o de exportación de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán registrar de inmediato y actualizar en la medida en que sea necesario las direcciones de los locales en los que ejercen tales actividades. Esta obligación se cumplirá ante la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el operador.

2.   El procedimiento del Comité se empleará para establecer las condiciones de exención de los controles de determinadas categorías de operadores y de los operadores que ejerzan actividades de exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3. Estas condiciones garantizarán la reducción al máximo del riesgo de desvío de sustancias catalogadas.

Artículo 8

1.   Cuando se introduzcan sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad para su descarga o transbordo, su almacenamiento temporal, su almacenamiento en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco o su sometimiento al procedimiento de tránsito comunitario externo, el operador deberá demostrar, si así lo solicitan las autoridades competentes, los fines lícitos de dicha transacción.

2.   Mediante el procedimiento del Comité se establecerán los criterios para determinar la manera en que se pueden demostrar los fines lícitos de la transacción, con vistas a garantizar que las autoridades competentes puedan vigilar todos los movimientos de las sustancias catalogadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad y que se reduce al mínimo el riesgo de desvío.

SECCIÓN 3

Suministro de información

Artículo 9

1.   Los operadores establecidos en la Comunidad notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas, que indiquen que dichas sustancias, destinadas a la importación, exportación o actividades de intermediación, pudieran desviarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.   Los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta sobre aquéllas de sus actividades de exportación, importación o intermediación. Se utilizará el procedimiento del Comité con objeto de determinar qué información exigen las autoridades competentes para permitirles vigilar estas actividades.

Artículo 10

1.   Para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores establecidos en la Comunidad y la industria química, en particular respecto a las sustancias no catalogadas, la Comisión, consultando a los Estados miembros, elaborará y actualizará unas directrices.

2.   Las directrices incluirán en particular:

a)

información sobre los medios para identificar y notificar las transacciones sospechosas;

b)

una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas, a fin de que la industria pueda vigilar, de forma voluntaria, el comercio de las mismas.

3.   Las autoridades competentes se cerciorarán de que las directrices se divulguen con regularidad de acuerdo con sus objetivos.

SECCIÓN 4

Notificación previa a la exportación

Artículo 11

1.   Todas las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo y las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a algunos países de destino irán precedidas de una notificación previa de exportación que las autoridades competentes de la Comunidad enviarán a las autoridades competentes del país de destino de conformidad con el apartado 10 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas. La lista de los países de destino se determinará de acuerdo con el procedimiento del Comité, con vistas a garantizar que las exportaciones de sustancias catalogadas se vigilen de manera sistemática y coherente y que el riesgo de desvío a esos países se reduzca al máximo.

El país de destino podrá contestar en un período de 15 días hábiles, transcurrido el cual las autoridades competentes del Estado miembro exportador podrán autorizar la exportación en caso de que las autoridades competentes del país de destino no hayan indicado que la operación puede estar destinada a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.   En el caso de sustancias catalogadas que deban notificarse de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro interesado deberán, antes de la exportación de aquéllas, proporcionar a las autoridades competentes del país de destino la información que se especifica en el apartado 1 del artículo 13.

La autoridad que facilite tal información requerirá a la autoridad del tercer país que la reciba que garantice que cualesquiera secretos económicos, industriales, comerciales o profesionales o cualquier información sobre procedimientos comerciales que pudiera contener serán tratados con carácter confidencial.

3.   Las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación cuando les conste que ello no dará lugar a riesgos de desvío de las sustancias catalogadas. Para determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que deban aplicarse, las autoridades competentes aplicarán el procedimiento del Comité.

SECCIÓN 5

Autorización de exportación

Artículo 12

1.   Las exportaciones de sustancias catalogadas que requieran una declaración en aduana, incluidas las de sustancias catalogadas que salgan del territorio aduanero de la Comunidad tras su almacenamiento en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco durante un período de por lo menos 10 días, estarán sujetas a una autorización de exportación.

En los casos en que las sustancias catalogadas se reexporten dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha de su inclusión en un régimen de suspensión o en una zona franca del control del tipo II, no será necesaria la autorización de exportación.

No obstante, las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo solamente estarán sujetas a una autorización de exportación en caso de que se requieran notificaciones previas a la exportación o de que las sustancias se exporten a los países de destino que se determinen mediante el procedimiento del Comité con vistas a garantizar un nivel adecuado de control.

2.   Expedirán las autorizaciones de exportación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.

Artículo 13

1.   En las solicitudes de las autorizaciones de exportación a que se refiere el artículo 12 constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a)

nombre y dirección del exportador, del importador en el tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación de exportación o envío y del destinatario final;

b)

designación de la sustancia catalogada según se indica en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, designación y código NC de ocho cifras y designación de cualquier sustancia catalogada contenida en la mezcla o en el producto natural;

c)

cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas que contenga;

d)

información sobre el transporte, tal como la fecha de expedición prevista, el modo de transporte, la aduana en la que se debe presentar la declaración en aduana y, si ya se conocen, la identificación del medio de transporte, el itinerario, el punto previsto de salida del territorio aduanero de la Comunidad y el punto de entrada en el país importador;

e)

en los casos a que se refiere el artículo 17, una copia de la autorización de importación expedida por el país del destino, y

f)

el número de licencia o registro a que se refieren los artículos 6 y 7.

2.   Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud de autorización de exportación en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que consideren completo el expediente.

Este plazo se prorrogará si, en los casos a que se refiere el artículo 17, las autoridades competentes deben proceder a averiguaciones suplementarias con arreglo al párrafo segundo de dicho artículo.

Artículo 14

1.   En caso de que en la solicitud no figure información sobre el itinerario y el medio de transporte, en la autorización de exportación deberá indicarse que el operador está obligado a facilitar dicha información a la oficina aduanera de salida o a cualesquiera otras autoridades competentes en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad antes de la salida material del envío. En este caso, deberá hacerse constar este requisito en la autorización de exportación en el momento de su expedición.

En caso de que la autorización de exportación se presente en una aduana de un Estado miembro que no sea el de la autoridad que la haya expedido, el exportador presentará una traducción certificada de toda o de parte de la información que figure en la autorización, si así se le solicita.

2.   La autorización de exportación se presentará en la oficina aduanera cuando se haga la declaración en aduana o, en ausencia de declaración en aduana, en la oficina aduanera de salida u otras autoridades competentes del punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. La autorización acompañará al envío hasta el tercer país de destino.

La oficina aduanera de salida u otras autoridades competentes del punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad incluirá en la autorización los datos necesarios indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 13 y estampará su sello.

Artículo 15

Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 26, la concesión de la autorización de exportación se denegará cuando:

a)

los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 sean incompletos;

b)

existan motivos fundados para sospechar que los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 son falsos o incorrectos;

c)

en los casos a que se refiere el artículo 17, se determine que las autoridades competentes del país de destino no han expedido la correspondiente autorización de importación de las sustancias catalogadas, o

d)

existan motivos fundados para sospechar que las sustancias de que se trata están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 16

Las autoridades competentes podrán suspender o revocar una autorización de exportación siempre que haya motivos fundados para sospechar que las sustancias van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 17

Cuando, en virtud de un acuerdo entre la Comunidad y un tercer país, las exportaciones no estén autorizadas a menos que las autoridades competentes de dicho país hayan expedido una autorización de importación de las sustancias de que se trate, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país y toda la información pertinente facilitada por ella.

Las autoridades competentes de los Estados miembros se cerciorarán de la autenticidad de la autorización de importación, solicitando a tal fin, en caso necesario, la confirmación a la autoridad competente del tercer país.

Artículo 18

El período de validez de la autorización de exportación dentro del cual las mercancías deberán haber salido del territorio aduanero de la Comunidad no será superior a seis meses a partir de la fecha de expedición de la autorización de exportación. En circunstancias excepcionales, el período de validez podrá ampliarse previa petición.

Artículo 19

Para conceder una autorización de exportación las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados cuando se hayan cerciorado de que dichos procedimientos no provocarán riesgo alguno de desvío de sustancias catalogadas. Se empleará el procedimiento del Comité para determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que hayan de aplicar las autoridades competentes.

SECCIÓN 6

Autorización de importación

Artículo 20

Las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo estarán sujetas a una autorización de importación. Las autorizaciones de importación sólo se podrán conceder a los operadores establecidos en la Comunidad. Expedirán las autorizaciones de importación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el importador.

No obstante, en caso de que las sustancias a que se refiere el párrafo primero se descarguen o transborden, se encuentren almacenadas temporalmente, almacenadas en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco o estén sometidas al procedimiento de tránsito comunitario, no se exigirá dicha autorización de importación.

Artículo 21

1.   Las solicitudes de las autorizaciones de importación contempladas en el artículo 20 constarán, como mínimo, de los siguientes datos:

a)

nombre y dirección del importador, del exportador del tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación y del destinatario final;

b)

designación de las sustancias catalogadas según se indica en el anexo o, en los casos de mezclas o productos naturales, designación y código NC de ocho cifras y designación, que figura en el anexo, de cualquier sustancia catalogada contenida en la mezcla o en el producto natural;

c)

cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, si es conocido, porcentaje de las sustancias catalogadas que contengan;

d)

si se dispone de ello, detalles de las modalidades del transporte, tal como la fecha y el lugar de las actividades de importación previstas, el modo y el medio de transporte, y

e)

el número de licencia o registro a que se refieren los artículos 6 y 7.

2.   Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud de autorización de importación en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que consideren completo el expediente.

Artículo 22

La autorización de importación acompañará al envío desde el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad hasta los locales del importador o del destinatario final.

La autorización de importación se presentará a la aduana cuando las sustancias catalogadas se declaren para un régimen aduanero.

En caso de que la autorización de importación se presente en una aduana de un Estado miembro que no sea el de la autoridad que la haya expedido, el importador presentará una traducción certificada de toda o de parte de la información que figure en la autorización, si así se le solicita.

Artículo 23

Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 26, la concesión de la autorización de importación se denegará cuando:

a)

los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 sean incompletos;

b)

existan motivos fundados para sospechar que los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 son falsos o incorrectos, o

c)

existan motivos fundados para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 24

Las autoridades competentes podrán suspender o revocar una autorización de importación siempre que haya motivos fundados para sospechar que las sustancias van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 25

El período de validez de la autorización de importación dentro del cual las sustancias catalogadas deberán haberse introducido en el territorio aduanero de la Comunidad no será superior a seis meses a partir de la fecha de expedición de la autorización de importación. En circunstancias excepcionales, el período de validez podrá ampliarse previa petición.

CAPÍTULO III

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 26

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 25 y en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades competentes de cada Estado miembro prohibirán la introducción de sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él, si existen motivos fundados para sospechar que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.   Las autoridades competentes retendrán o suspenderán el despacho de las sustancias catalogadas durante todo el tiempo necesario para comprobar la identidad de dichas sustancias o el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan, en particular:

a)

obtener información sobre cualquier pedido u operación relacionado con las sustancias catalogadas;

b)

tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de obtener pruebas de irregularidades;

c)

verificar que ha tenido lugar un desvío o un intento de desvío de sustancias catalogadas.

4.   Con el fin de evitar los riesgos específicos de desvío de sustancias en zonas francas y en otros sectores sensibles como los depósitos de aduana, los Estados miembros garantizarán que se apliquen controles eficaces a las operaciones realizadas en esos lugares en todas sus fases y que dichos controles no sean menos estrictos que los aplicados en otras partes del territorio aduanero.

5.   Las autoridades competentes podrán exigir de los operadores el pago de un derecho por la expedición de licencias, registros o autorizaciones. Dichos derechos, si los hubiere, se recaudarán de forma no discriminatoria y no rebasarán el coste aproximado de la tramitación de la solicitud.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 27

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio del artículo 30, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 515/97 se aplicarán mutatis mutandis. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre de las autoridades competentes designadas como correspondientes de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE APLICACIÓN Y MODIFICACIONES

Artículo 28

Además de las medidas de aplicación a que se refiere el presente Reglamento, el Comité establecerá, en caso necesario, normas detalladas para garantizar la vigilancia eficaz del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países con vistas a prevenir el desvío de dichas sustancias, en particular en lo relativo al diseño y empleo de formularios de autorización de exportación e importación.

Artículo 29

Para adaptar el anexo del presente Reglamento se utilizará el procedimiento del Comité, a fin de tener en cuenta cualquier modificación del anexo de la Convención de las Naciones Unidas.

Artículo 30

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de los precursores de drogas (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 32

Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, como mínimo una vez al año, toda la información pertinente sobre la aplicación de las medidas de vigilancia establecidas en el presente Reglamento y sobre las sustancias catalogadas utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita, así como el comercio y los usos y necesidades lícitos.

Basándose en esa información, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, evaluará la eficacia del presente Reglamento y, de conformidad con el apartado 12 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas, elaborará un informe anual que presentará a la Junta internacional de fiscalización de estupefacientes.

La Comisión informará al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento a finales de agosto de 2008 a más tardar.

Artículo 33

La Comisión está autorizada a adoptar una posición, en nombre de la Comunidad, a favor de las modificaciones de los cuadros I y II del anexo de la Convención de las Naciones Unidas que sean conformes al anexo del presente Reglamento.

Artículo 34

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3677/90 con efecto a partir del 18 de agosto de 2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 35

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de agosto de 2005. No obstante, el apartado 1 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 9, los apartados 1 y 3 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 12 y los artículos 19, 28 y 30 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con objeto de posibilitar la adopción de las medidas estipuladas en dichos artículos. Dichas medidas entrarán en vigor como muy pronto el 18 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 326 de 24.11.1990, p. 56.

(2)  DO L 357 de 20.12.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1232/2002 de la Comisión (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).

(3)  DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

Sustancias catalogadas — Categoría 1

Sustancia

Designación NC

(si fuera distinta del nombre químico)

Código NC (1)

No CAS (2)

1-fenil-2-propanona

Fenilacetona

2914 31 00

103-79-7

Ácido N acetilantranílico

Ácido 2 acetamidobenzoico

2924 23 00

89-52-1

Isosafrol (cis + trans)

 

2932 91 00

120-58-1

3,4-metilenodioxifenilpropano-2-ona

1-(1,3-benzodioxol-5-il)propan-2-ona

2932 92 00

4676-39-5

Piperonal

 

2932 93 00

120-57-0

Safrol

 

2932 94 00

94-59-7

Efedrina

 

2939 41 00

299-42-3

Pseudoefedrina

 

2939 42 00

90-82-4

Norefedrina

 

ex 2939 49 00

14838-15-4

Ergometrina

 

2939 61 00

60-79-7

Ergotamina

 

2939 62 00

113-15-5

Ácido lisérgico

 

2939 63 00

82-58-6

Formas estereoisométricas de las sustancias enumeradas en esta categoría excepto la catina (3), cuando la existencia de tales formas es posible.

Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible, excepto las sales de catina.


Categoría 2

Sustancia

Designación NC

(si fuera distinta del nombre químico)

Código NC (4)

No CAS (5)

Anhídrido acético

 

2915 24 00

108-24-7

Ácido fenilacético

 

2916 34 00

103-82-2

Ácido antranílico

 

2922 43 00

118-92-3

Piperidina

 

2933 32 00

110-89-4

Permanganato potásico

 

2841 61 00

7722-64-7

Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible.


Categoría 3

Sustancia

Designación NC

(si fuera distinta del nombre químico)

Código NC (6)

No CAS (7)

Ácido clorhídrico

Cloruro de hidrógeno

2806 10 00

7647-01-0

Ácido sulfúrico

 

2807 00 10

7664-93-9

Tolueno

 

2902 30 00

108-88-3

Éter etílico

Éter dietílico

2909 11 00

60-29-7

Acetona

 

2914 11 00

67-64-1

Metiletilcetona (MEK)

Butanona

2914 12 00

78-93-3

Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible.


(1)  DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

(2)  El número CAS es el número de registro del Chemical Abstracts Service, que es un identificador numérico específico de cada sustancia y su estructura. El número CAS es específico de cada isómero y cada sal del isómero, debiendo tenerse en cuenta que los correspondientes números CAS serán distintos y que a menudo no se asignarán números CAS a los productos naturales.

(3)  También denominada (+)-norpseudoefedrina, código NC 2939 43 00, no CAS 492-39-7.

(4)  DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

(5)  El número CAS es el número de registro del Chemical Abstracts Service, que es un identificador numérico específico de cada sustancia y su estructura. El número CAS es específico de cada isómero y cada sal del isómero, debiendo tenerse en cuenta que los correspondientes números CAS serán distintos y que a menudo no se asignarán números CAS a los productos naturales.

(6)  DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

(7)  El número CAS es el número de registro del Chemical Abstracts Service, que es un identificador numérico específico de cada sustancia y su estructura. El número CAS es específico de cada isómero y cada sal del isómero, debiendo tenerse en cuenta que los correspondientes números CAS serán distintos y que a menudo no se asignarán números CAS a los productos naturales.


26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/11


REGLAMENTO (CE) N o 112/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

119,3

204

81,9

212

157,6

608

118,9

624

163,5

999

128,2

0707 00 05

052

158,1

999

158,1

0709 90 70

052

180,6

204

170,3

999

175,5

0805 10 20

052

53,1

204

48,4

212

50,5

220

45,1

448

35,5

624

71,7

999

50,7

0805 20 10

204

69,7

999

69,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

69,3

204

88,8

400

78,4

464

140,0

624

62,8

662

40,0

999

79,9

0805 50 10

052

47,0

999

47,0

0808 10 80

400

111,5

404

92,4

720

71,4

999

91,8

0808 20 50

388

101,6

400

86,0

720

59,5

999

82,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/13


REGLAMENTO (CE) N o 113/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2005

por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) no 1279/98 para Bulgaria y Rumanía, presentadas en enero de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las Decisiones del Consejo 2003/286/CE, 2003/298/CE y 2003/18/CE para Bulgaria y Rumanía (2), y, en particular, su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 al amparo de los contingentes a que se refiere el Reglamento (CE) no 1279/98 se satisfarán íntegramente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 176 de 20.6.1998, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(3)  DO L 367 de 14.12.2004, p. 21.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2005

relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los equipos radioeléctricos destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS)

[notificada con el número C(2005) 110]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/53/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y, en particular la letra e) del apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Diversos Estados miembros han aplicado o se proponen aplicar principios y normas de seguridad comunes para el equipamiento de sistemas de identificación automática (AIS) no sujeto a los requisitos relativos al transporte que figuran en el capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS).

(2)

La armonización de los servicios de radio contribuye a incrementar la seguridad de la navegación de los buques no sujetos al Convenio SOLAS, especialmente en caso de peligro y de situaciones de seguridad, por lo que los Estados miembros invitan a dichos buques a participar en el AIS.

(3)

El AIS se describe en el Reglamento 19 de la Organización Marítima Internacional (OMI) relativo al capítulo V del Convenio SOLAS (prescripciones relativas a los sistemas y aparatos náuticos que han de llevarse a bordo).

(4)

En el Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se asignan al AIS determinadas frecuencias, 161,975 MHz (AIS1) y 162,025 MHz (AIS2). Pueden ponerse a disposición del AIS otras frecuencias asignadas a las comunicaciones marítimas. Todos los equipos radioeléctricos que operan en dichas frecuencias deberían ser compatibles con la utilización prevista de las mismas y deberían ofrecer una garantía razonable de seguridad de que funcionarán correctamente durante su explotación.

(5)

El ámbito de aplicación de la Decisión 2003/213/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2003, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE sobre equipos radioeléctricos destinados a ser utilizados en buques no sujetos al Convenio SOLAS y destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS) (2), se limita a los equipos destinados a ser utilizados en los buques no sujetos al Convenio SOLAS. Se considera que sólo puede conseguirse un alto grado de seguridad si todos los equipos utilizados en los buques no sujetos al Convenio SOLAS y en las estaciones terrestres correspondientes que participan en el sistema AIS funcionan correctamente. Por tanto, deberían aplicarse los mismos requisitos a todas las estaciones AIS.

(6)

Por tanto, debería sustituirse la Decisión 2003/213/CE en aras de la transparencia y de la claridad desde un punto de vista jurídico.

(7)

La presente Decisión sólo debería aplicarse tras un período de tiempo suficiente para permitir a los fabricantes ajustar su producción de equipos al nuevo requisito básico.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los equipos radioeléctricos que operen en el servicio móvil marítimo definido en el apartado 28 del artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o bien en el servicio móvil marítimo por satélite definido en el apartado 29 del artículo 1 del mencionado Reglamento deberán cumplir los requisitos básicos establecidos en la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE.

Para ello, dichos equipos se diseñarán de tal modo que se garantice su correcto funcionamiento en el entorno marítimo previsto cuando se utilicen en buques no sujetos al Convenio SOLAS y en las estaciones terrestres, y satisfarán todos los requisitos operativos del sistema de identificación automática (AIS).

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2003/213/CE a partir de la fecha mencionada en el artículo 3.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 26 de julio de 2005.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 81 de 28.3.2003, p. 46.


26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2005

por la que se modifica la Directiva 92/34/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2005) 114]

(2005/54/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, la Comisión debe decidir si los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las modalidades de inspección, el marcado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los materiales de multiplicación de frutales y a los plantones de frutal producidos en la Comunidad y cumplen las disposiciones y requisitos enunciados en la citada Directiva.

(2)

No obstante, la información de que se dispone actualmente por lo que respecta a las condiciones existentes en terceros países no es suficiente para que la Comisión pueda adoptar por el momento una decisión de esta índole con respecto a un tercer país.

(3)

Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal de terceros países deben estar autorizados a seguir aplicando a estos productos condiciones equivalentes a las aplicables a productos comunitarios similares, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE.

(4)

En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2004 mediante la Decisión 2002/112/CE de la Comisión (2), debe prorrogarse nuevamente.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantones de géneros y especies frutícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituirá por «31 de diciembre de 2007».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE de la Comisión (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(2)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 44.


26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2005

por la que se modifica la Directiva 92/33/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2005) 115]

(2005/55/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/33/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE, la Comisión debe decidir si el material de multiplicación y los plantones de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las modalidades de inspección, el marcado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos al material de multiplicación y a los plantones de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en la Comunidad y cumplen las disposiciones y requisitos enunciados en la citada Directiva.

(2)

No obstante, la información de que se dispone actualmente por lo que respecta a las condiciones existentes en terceros países no es suficiente para que la Comisión pueda adoptar por el momento una decisión de esta índole con respecto a un tercer país.

(3)

Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación y plantones de hortalizas, distintos de las semillas, de terceros países deben estar autorizados a seguir aplicando a estos productos condiciones equivalentes a las aplicables a productos comunitarios similares, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE.

(4)

En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2004 mediante la Decisión 2002/111/CE de la Comisión (2), debe prorrogarse nuevamente.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituirá por «31 de diciembre de 2007».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE de la Comisión (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(2)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 43.


  翻译: