ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 29

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
2 de febrero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 172/2005 del Consejo, de 18 de enero de 2005, relativo a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la prórroga, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras

1

 

*

Reglamento (CE) no 173/2005 del Consejo, de 24 de enero de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1260/1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales para prolongar dos años más la duración de aplicación del programa PEACE y conceder nuevos créditos de compromiso

3

 

*

Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

5

 

 

Reglamento (CE) no 175/2005 de la Comisión, de 1 de febrero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

Reglamento (CE) no 176/2005 de la Comisión, de 1 de febrero de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

18

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/76/CE:Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la prórroga, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras

20

Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras

22

 

 

Comisión

 

*

2005/77/CE:Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa al régimen de ayudas ejecutado por el Reino Unido en favor de sociedades de Gibraltar beneficiarias de tipos impositivos reducidos [notificada con el número C(2004) 928]  ( 1 )

24

 

*

2005/78/CE, Euratom:Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom

39

 

*

2005/79/CE:Decisión no 1/2005 del Comité mixto CE-Suiza, de 1 de febrero de 2005, por la que se sustituyen los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2

42

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2005/80/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2005, por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2004/133/PESC relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

45

 

*

Decisión 2005/81/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2005, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

48

 

*

Posición Común 2005/82/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2005, por la que se derogan las Posiciones Comunes 2002/401/PESC sobre Nigeria, 2002/495/PESC sobre Angola, 2002/830/PESC sobre Ruanda y 2003/319/PESC sobre el Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y el proceso de paz en la República Democrática del Congo

49

 

*

Decisión 2005/83/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2005, en aplicación de la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

50

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 103/2005 de la Comisión, de 21 de enero de 2005, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención griego (DO L 20 de 22.1.2005)

57

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 165/2005 de la Comisión, de 31 de enero de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de febrero de 2005 (DO L 28 de 1.2.2005)

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/1


REGLAMENTO (CE) N o 172/2005 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2005

relativo a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la prórroga, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 en relación con el apartado 2 y con el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras (2), antes de la expiración del período de validez del Protocolo anexo al Acuerdo las Partes Contratantes entablarán negociaciones para determinar de común acuerdo el contenido del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o complementos que deban introducirse en el anexo.

(2)

Las Partes Contratantes han decidido prorrogar el Protocolo actual, aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 1439/2001 del Consejo (3) para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas, a la espera de que se celebren negociaciones relativas a las modificaciones que se decida introducir en el Protocolo.

(3)

Es de interés para la Comunidad aprobar la mencionada prórroga.

(4)

Es preciso confirmar la clave de reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo prorrogado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta al presente Reglamento (4).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

atuneros cerqueros:

España

:

18 buques

Francia

:

21 buques

Italia

:

1 buques

b)

palangreros de superficie:

España

:

20 buques

Portugal

:

5 buques

En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de las Comoras de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (5).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 137 de 2.6.1988, p. 19.

(3)  DO L 193 de 17.7.2001, p. 1.

(4)  Véase la página 22 de este Diario Oficial.

(5)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/3


REGLAMENTO (CE) N o 173/2005 DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1260/1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales para prolongar dos años más la duración de aplicación del programa PEACE y conceder nuevos créditos de compromiso

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3), establece un programa, con arreglo al objetivo no 1, en apoyo del proceso de paz de Irlanda del Norte (PEACE) por un período de cuatro años, de 2000 a 2004, que beneficia a Irlanda del Norte y a las regiones fronterizas de Irlanda.

(2)

En el Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004, se pidió a la Comisión que estudiase la posibilidad de poner en consonancia las intervenciones en virtud del programa PEACE y del Fondo Internacional para Irlanda con aquellos otros programas en el marco de los Fondos Estructurales que llegasen a su término en 2006, incluidas las repercusiones desde el punto de vista financiero.

(3)

La consolidación del proceso de paz en Irlanda del Norte, al que el programa PEACE ha aportado hasta ahora una contribución original y esencial, requiere que se mantenga el apoyo financiero aportado por la Comunidad a las regiones afectadas y que se prolongue el programa PEACE por dos años más.

(4)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1260/1999 para prolongar por dos años la aplicación del programa PEACE, coincidiendo así con el período de programación establecido en el marco de los Fondos Estructurales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1260/1999 queda modificado como sigue:

1)

El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Con arreglo al objetivo no 1, se establecerá para los años 2000-2006 un programa denominado PEACE, en apoyo del proceso de paz de Irlanda del Norte, que beneficiará a Irlanda del Norte y a las regiones fronterizas de Irlanda.».

2)

El anexo I se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen emitido el 11 de enero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1105/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 3).


ANEXO

«ANEXO I

FONDOS ESTRUCTURALES

Reparto anual de los créditos de compromiso para el período 2000 a 2006

(contemplado en el apartado 1 del artículo 7)

(en millones EUR a precios de 1999)

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

29 430

28 840

28 250

27 670

27 080

27 120

26 660»


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/5


REGLAMENTO (CE) N o 174/2005 DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2005

por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Resolución 1572 (2004) de 15 de noviembre de 2004 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y lamentando la reanudación de las hostilidades y las reiteradas violaciones del acuerdo de alto el fuego de 3 de mayo de 2003, decidió imponer determinadas medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil.

(2)

La Posición Común 2004/852/PESC dispone que se apliquen las medidas expuestas en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004), incluida la prohibición de asistencia técnica o financiera en relación con actividades militares y con equipo utilizado para la represión interna.

(3)

Dado que esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

(4)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo, conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal;

2)

«Comité de Sanciones», el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el apartado 14 de la Resolución 1572 (2004).

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, incluso en forma de seguros de crédito a la exportación, préstamos y subvenciones particulares, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para cualquier subvención, venta, suministro, o transferencia de asistencia técnica relacionada y demás servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 3

Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I, tanto si es originario de la Comunidad como si no, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

b)

conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

c)

proporcionar financiación o asistencia financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

d)

participar, consciente e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, el fomento de las transacciones contempladas en las letras a), b) o c).

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará:

a)

al suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionados con armas y material conexo, siempre que dicha asistencia o servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que la apoyan;

b)

al suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no mortífero destinada exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones;

c)

al suministro de financiación o asistencia financiera relacionadas con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la CEDEAO;

d)

al suministro de asistencia técnica relacionada con armamento y material conexo destinada exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis, siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones;

e)

a la disposición relativa a la financiación o a la asistencia financiera relacionadas con armamento y material conexo destinadas exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis;

f)

las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que dichas actividades hayan sido notificadas asimismo previamente al Comité de Sanciones.

2.   Las autorizaciones relativas a las actividades a las que se refiere el apartado 1, incluso cuando se requiera la autorización del Comité de Sanciones o la notificación a éste, deberán obtenerse a través de la autoridad competente, de acuerdo con el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el prestatario de los servicios, o del Estado miembro exportador.

3.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Costa de Marfil por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y personal asociado exclusivamente para su uso personal.

Artículo 6

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 7

La Comisión estará habilitada para modificar el anexo II sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros.

Artículo 8

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 9

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.


ANEXO I

Lista de equipo que puede utilizarse para la represión interna a que se refiere el artículo 3

En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.

1.

Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

2.

Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.

3.

Reflectores eléctricos.

4.

Equipos antiproyectiles para construcciones.

5.

Cuchillos de caza.

6.

Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

7.

Equipo para carga manual de municiones.

8.

Dispositivos de intercepción de comunicaciones.

9.

Detectores ópticos transistorizados.

10.

Tubos intensificadores de imágenes.

11.

Miras telescópicas.

12.

Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:

pistolas para señales;

escopetas de aire comprimido o de cartuchos concebidas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

13.

Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos.

14.

Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

15.

Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

16.

Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

17.

Cañones de agua y componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.

18.

Vehículos equipados con cañón de agua.

19.

Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes, y componentes de tales vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

20.

Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios, y los componentes especialmente diseñados para ellos.

21.

Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos, excepto las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas.

22.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los pulverizadores de gases lacrimógenos o de pimienta), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

23.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (tales como porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

24.

Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto los equipos de inspección por televisión o rayos X.

25.

Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñados para impedir la detonación mediante control remoto por radio de artefactos artesanales, y los componentes especialmente diseñados para ello.

26.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones por medios eléctricos o de otro tipo, tales como equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cables de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial determinado consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la producción de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

27.

Equipos y dispositivos diseñados para la desactivación de municiones explosivas, excepto:

cobertores para bombas;

contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos artesanales, o se sospecha que lo sean.

28.

Equipos para la visión nocturna y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores transistorizados para tales fines.

29.

Cargas explosivas de corte lineal.

30.

Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

amatol,

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

nitroglicol,

tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

picrilclorido,

trinitrofenilmetilnitramina (tetril),

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

31.

Programas informáticos especialmente diseñados para todos los elementos mencionados en la presente lista, y tecnología requerida.


ANEXO II

LISTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4

BÉLGICA

Service public fédéral de l'économie, des PME, des classes moyennes et de l'énergie

Potentiel économique, E4, Service des licences

Avenue du Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Téléphone: (32-2) 206 58 16/27

Fax: (32-2) 230 83 22

Federale overheidsdienst Economie, KMO's, Middenstand en Economie

Economisch Potentieel, E4, Dienst vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Telefoon (32-2) 206 58 16/27

Fax: (32-2) 230 83 22

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel. (420-2) 24 06 27 20

Tel. (420-2) 24 22 18 11

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor Společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

Tel. (420) 2 2418 2987

Fax (420) 2 2418 4080

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tlf. (45) 35 46 62 81

Fax (45) 35 46 62 03

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Concerning financing and financial assistance:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel.: (49) 89 28 89 38 00

Fax: (49) 89 35 01 63 38 00

Concerning technical assistance:

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Tax: (49) 61 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel: + 372 6317 100

Fax: +372 6317 199

GRECIA

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str., 105 63 Athens

Tel.: + 30 210 3286401-3

Fax: + 30 210 3286404

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση : Κορνάρου 1, Τ.Κ. 101 80

Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: + 30 210 3286401-3

Φαξ : + 30 210 3286404

ESPAÑA

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 60

Fax (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo — Bureau E2

Tél. : (33) 1 44 74 48 93

Télécopie: (33) 1 44 74 48 97

Direction générale du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et du développement

Sous-direction Politique commerciale et investissements

Service Investissements et propriété intellectuelle

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopie: (33) 1 53 18 96 55

Ministère des affaires étrangères

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Direction des Nations Unies et des organisations internationales

Sous-direction des affaires politiques

Tél.: (33) 1 43 17 59 68

Télécopie (33) 1 43 17 46 91

Service de la politique étrangère et de sécurité commune

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopie: (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

United Nations Section

Department of Foreign Affairs,

Iveagh House

79-80 Saint Stephen's Green

Dublin 2.

Telephone +353 1 478 0822

Fax +353 1 408 2165

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Financial Markets Department

Dame Street

Dublin 2.

Telephone +353 1 671 6666

Fax +353 1 679 8882

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina 1, I-00194 Roma

D.G.A.S. — Ufficio I

Tel. (39) 06 3691 7334

Fax (39) 06 3691 5446

U.A.M.A.

Tel. (39) 06 3691 3605

Fax (39) 06 3691 8815

CHIPRE

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

6 Andrea Araouzou

1421 Nicosia

Tel: +357 22 86 71 00

Fax: +357 22 31 60 71

Central Bank of Cyprus

80 Kennedy Avenue

1076 Nicosia

Tel: +357 22 71 41 00

Fax: +357 22 37 81 53

Ministry of Finance (Department of Customs)

M. Karaoli

1096 Nicosia

Tel: +357 22 60 11 06

Fax: +357 22 60 27 41/47

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga LV 1395

Tālr. nr.: (371) 7016 201

Fakss: (371) 7828 121

LITUANIA

Ministry of Foreign Affairs

Security Policy Department

J.Tumo-Vaizganto 2

2600 Vilnius

Tel.: +370 5 2362516

Fax: +370 5 2313090

LUXEMBURGO

Ministère de l'économie et du commerce extérieur

Office des licences

B.P. 113

L-2011 Luxembourg

Tél: (352) 478 23 70

Fax: (352) 46 61 38

mail: office.licences@mae.etat.lu

Ministère des affaires étrangères et de l’immigration

Direction des affaires politiques

5, rue Notre-Dame

L-2240 Luxembourg

Tél: (352) 478 2421

Fax: (352) 22 19 89

HUNGRÍA

Ministry of Economic Affairs and Transport — Hungarian Licencing and Administrative Office

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Hungary

Postbox: 1537 Pf.: 345

Tel.: +36-1-336-7300

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium — Engedélyezési és Közigazgatási Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel.: +36-1-336-7300

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel: +356 21 24 28 53

Fax: +356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Economische Zaken

De Belastingdienst/Douane Noord

Postbus 40200

8004 DE Zwolle

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C2/2 (Ausfuhrkontrolle)

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel (+43-1) 711 00-0

FAX (+43-1) 711 00-8386

POLONIA

Co-ordinating authority:

Ministry of Foreign Affairs

Department of Law and Treaties

Al. J. Ch. Szucha 23

00-580 Warsaw

Poland

Tel. (+48 22) 523 9427 or 9348

Fax (+48 22) 523 8329

Co-operating authorities:

Ministry of Defence

Department of Defence Policy

Al. Niepodległości 218

00-911 Warsaw

Poland

Tel. (+48 22) 687 49 17

Fax (+48 22) 682 621 80

Ministry of Economy and Labour

Department of Export Control

Plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warsaw

Poland

Tel. (+48 22) 693 51 71

Fax (+48 22) 693 40 33

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel.: (351) 21 394 60 72

Fax: (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P-1100 Lisboa

Tel.: (351) 21 882 32 32 40/47

Fax: (351) 21 882 32 49

ESLOVENIA

Ministry of Foreign Affairs

Prešernova 25

SI-1000 Ljubljana

Phone: 00386 1 4782000

Fax: 00386 1 4782341

Ministry of the Economy

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Phone: 00386 1 4783311

Fax: 00386 1 4331031

Ministry of Defence

Kardeljeva pl. 25

SI-1000 Ljubljana

Phone: 00386 1 4712211

Fax: 00386 1 4318164

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Tel.: 00421/2/4854 1111

Fax: 00421/2/4333 7827

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Štefanovičova 5

P. O. BOX 82

817 82 BRATISLAVA

Tel.: 00421/2/5958 1111

Fax: 00421/2/5249 8042

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 00 5

Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8 / Södra Magasinsgatan 8

FIN-00131 Helsinki/Helsingfors

PL/PB 31

P./Tfn (358-9) 16 08 81 28

Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11

SUECIA

Inspektionen för strategiska produkter (ISP)

Box 70 252

107 22 Stockholm

Tfn (46-8) 406 31 00

Fax (46-8) 20 31 00

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street

London SW1P 2HT

Tel. (44) 20 7215 0594

Fax (44) 20 7215 0593

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección PESC

Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales de las relaciones exteriores — Sanciones

CHAR 12/163

B-1049 Bruselas

Tel. (32-2) 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/16


REGLAMENTO (CE) N o 175/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

116,0

204

78,7

212

152,0

999

115,6

0707 00 05

052

154,7

999

154,7

0709 90 70

052

203,3

204

244,8

624

56,7

999

168,3

0805 10 20

052

46,2

204

48,3

212

47,9

220

49,5

421

38,1

448

35,4

624

44,6

999

44,3

0805 20 10

052

49,1

204

60,6

624

73,4

999

61,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

61,2

204

87,5

400

78,4

464

138,7

624

67,4

662

36,0

999

78,2

0805 50 10

052

60,0

999

60,0

0808 10 80

052

104,3

400

91,0

404

83,7

720

52,8

999

83,0

0808 20 50

388

78,8

400

89,3

528

79,2

720

36,8

999

71,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/18


REGLAMENTO (CE) N o 176/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de febrero de 2005.

Será aplicable del 2 al 15 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de febrero de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(EUR/100 unidades)

Período: del 2 al 15 de febrero de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

16,75

12,41

41,05

17,27


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la prórroga, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras

(2005/76/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras (1), antes de la expiración del período de validez del Protocolo anexo al Acuerdo las Partes Contratantes entablarán negociaciones para determinar de común acuerdo el contenido del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o complementos que deban introducirse en el anexo.

(2)

Las Partes Contratantes han decidido prorrogar el Protocolo actual, aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 1439/2001 (2), para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas, a la espera de que se celebren negociaciones relativas a las modificaciones que se decida introducir en el Protocolo.

(3)

En virtud de este Canje de Notas, los pescadores comunitarios disponen de posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de las Comoras durante el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

(4)

Con objeto de evitar la interrupción de la actividad pesquera de los buques comunitarios, es indispensable que la prórroga entre en vigor con la mayor brevedad. Por consiguiente, procede firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de su celebración definitiva por parte del Consejo.

(5)

Es preciso confirmar la clave de reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo prorrogado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras, a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Acuerdo en forma de Canje de Notas será aplicado provisionalmente por la Comunidad a partir del 28 de febrero de 2004.

Artículo 4

Las posibilidades de pesca fijadas en el artículo 1 del Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

atuneros cerqueros:

España

:

18 buques,

Francia

:

21 buques,

Italia

:

1 buques;

b)

palangreros de superficie:

España

:

20 buques,

Portugal

:

5 buques.

En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 5

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de las Comoras de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 137 de 2.6.1988, p. 19.

(2)  DO L 193 de 17.7.2001, p. 1.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

relativo a la prórroga, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras

Señores:

Me complace confirmarles que hemos acordado el siguiente régimen provisional para garantizar la prórroga del Protocolo vigente en la actualidad (28 de febrero de 2001-27 de febrero de 2004), por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Federal Islámica de las Comoras, a la espera de que se celebren negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo anexo al Acuerdo de pesca:

1)

A partir del 28 de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, se prorroga el régimen aplicable durante los tres últimos años. La contrapartida financiera de la Comunidad en virtud del régimen provisional corresponderá pro rata temporis al importe establecido en el artículo 2 del Protocolo vigente en la actualidad, a saber, 291 875 euros. El pago de esta contrapartida financiera se efectuará, a más tardar, el 1 de diciembre de 2004. Serán también aplicables las condiciones correspondientes al pago del importe establecido en el artículo 3 del Protocolo.

2)

Durante el período provisional, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo vigente en la actualidad, a cambio de unos cánones o anticipos que corresponderán a los que figuran en el punto 1 del anexo del Protocolo.

Les agradecería tuvieran a bien acusar recibo de la presente Nota e indicar su acuerdo con el contenido de la misma.

Reciban el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Señores:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Me complace confirmarles que hemos acordado el siguiente régimen provisional para garantizar la prórroga del Protocolo vigente en la actualidad (28 de febrero de 2001-27 de febrero de 2004), por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Federal Islámica de las Comoras, a la espera de que se celebren negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo anexo al Acuerdo de pesca:

1)

A partir del 28 de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, se prorroga el régimen aplicable durante los tres últimos años. La contrapartida financiera de la Comunidad en virtud del régimen provisional corresponderá pro rata temporis al importe establecido en el artículo 2 del Protocolo vigente en la actualidad, a saber, 291 875 euros. El pago de esta contrapartida financiera se efectuará, a más tardar, el 1 de diciembre de 2004. Serán también aplicables las condiciones correspondientes al pago del importe establecido en el artículo 3 del Protocolo.

2)

Durante el período provisional, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo vigente en la actualidad, a cambio de unos cánones o anticipos que corresponderán a los que figuran en el punto 1 del anexo del Protocolo.

Les agradecería tuvieran a bien acusar recibo de la presente Nota e indicar su acuerdo con el contenido de la misma.».

Tengo el honor de confirmarles que el Gobierno de la Unión de las Comoras acepta el contenido de su Nota y que tanto su Nota como la presente constituyen un Acuerdo conforme a su propuesta.

Reciban el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la Unión de las Comoras


Comisión

2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2004

relativa al régimen de ayudas ejecutado por el Reino Unido en favor de sociedades de Gibraltar beneficiarias de tipos impositivos reducidos

[notificada con el número C(2004) 928]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/77/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 12 de febrero de 1999 (D/50716), la Comisión solicitó al Reino Unido información sobre varias medidas fiscales, entre ellas el régimen de Gibraltar de las sociedades beneficiarias de tipos impositivos reducidos (en lo sucesivo, «las sociedades beneficiarias»). El Reino Unido contestó por carta de 22 de julio de 1999. La Comisión pidió más información el 23 de mayo de 2000 y envió un recordatorio el 28 de junio de 2000. El Reino Unido contestó el 3 de julio de 2000. Por carta de 12 de septiembre de 2000, el Reino Unido presentó información sobre el régimen de las sociedades exentas (A/37430). El 19 de octubre de 2000 se celebró una reunión con las autoridades del Reino Unido y de Gibraltar para discutir los sistemas fiscales offshore de Gibraltar, el régimen de las sociedades beneficiarias y el régimen de las sociedades exentas. El 8 de enero de 2001, el Reino Unido presentó más información en respuesta a las preguntas formuladas en dicha reunión (A/30254).

(2)

Por carta de 11 de julio de 2001 (D/289757), la Comisión comunicó al Reino Unido que había decidido incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE en relación con la normativa de Gibraltar en materia de sociedades beneficiarias. Tras una prórroga del plazo de un mes, el Reino Unido contestó por carta de 21 de septiembre de 2001 (A/37407).

(3)

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de septiembre de 2001, registrado con el número T-207/01, el Gobierno de Gibraltar interpuso una demanda de anulación de la Decisión SG(2001) D/289755 por la que se incoa el procedimiento de investigación formal del régimen de Gibraltar de las sociedades beneficiarias. En esa misma fecha, el Gobierno de Gibraltar interpuso, además, una demanda de medidas provisionales para suspender la Decisión SG(2001) D/289755 por la que se incoa el procedimiento de investigación formal, en forma de orden conminatoria, dirigida a impedir que la Comisión hiciera pública la incoación del referido procedimiento (asunto T-207/01 R). Mediante auto de 19 de diciembre de 2001, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales (2). En su sentencia de 30 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de anulación de la Decisión (3).

(4)

El 21 de noviembre de 2001, la Comisión solicitó información sobre el tipo impositivo aplicable a las sociedades beneficiarias. Al no recibir respuesta, la Comisión envió un recordatorio formal el 21 de marzo de 2002 (D/51275). El Reino Unido contestó el 10 de abril de 2002 (A/32681). La Comisión pidió aclaraciones el 28 de octubre de 2002 (D/56088). El Reino Unido contestó el 11 de noviembre de 2002 (A/38454) y añadió observaciones suplementarias por carta de 13 de diciembre de 2002 (A/39209).

(5)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y en ella se invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones (4). Por cartas de 27 de febrero de 2002 (A/31518) y de 28 de febrero de 2002 (A/31557), se recibieron observaciones de Charles A. Gomez & Co Barristers and Acting Solicitors y del Gobierno de Gibraltar. Estas observaciones se enviaron al Reino Unido, que contestó por carta de 25 de abril de 2002 (A/33257).

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(6)

La definición de «qualifying company» (sociedad beneficiaria de tipos impositivos reducidos; en lo sucesivo, «sociedad beneficiaria») se establece en la Income Tax (Amendment) Ordinance de Gibraltar, de 14 de julio de 1983. Las normas específicas necesarias para la aplicación de las disposiciones se adoptaron mediante las Income Tax (Qualifying Companies) Rules, de 22 de septiembre de 1983; en la presente Decisión, todas estas normas se denominarán en lo sucesivo «la normativa sobre sociedades beneficiarias».

(7)

Para disfrutar del estatuto de sociedad beneficiaria, una empresa debe cumplir los requisitos siguientes:

debe registrarse en Gibraltar con arreglo a la Companies Ordinance,

debe haber desembolsado un capital social de 1 000 libras esterlinas (GBP) (o equivalente en moneda extranjera),

debe entregar al Gobierno de Gibraltar 1 000 GBP como garantía para impuestos futuros,

debe abonar una tasa de 250 GBP para obtener un certificado de empresa beneficiaria,

los gibraltareños o los residentes en Gibraltar no pueden ser titulares ni beneficiarios de acciones de la sociedad,

la empresa no está autorizada a llevar, fuera de Gibraltar, ningún registro de las acciones y en sus estatutos o escritura de constitución debe figurar esta prohibición,

la empresa no puede, sin el consentimiento previo del Director del Gibraltar Finance Centre, realizar transacciones en Gibraltar con gibraltareños ni con residentes en Gibraltar; no obstante, puede realizar transacciones con otras empresas exentas o beneficiarias.

(8)

Una empresa que reúna las condiciones anteriormente mencionadas obtendrá un certificado de sociedad beneficiaria. Una vez expedido, el certificado tiene una validez de 25 años.

(9)

Las sociedades beneficiarias están obligadas a pagar impuestos sobre sus beneficios a un tipo que es siempre inferior al tipo normal del impuesto sobre sociedades, que actualmente es del 35 %. El tipo impositivo aplicado se negocia entre la empresa en cuestión y la Finance Centre Division, perteneciente al Ministerio de Comercio, Industria y Telecomunicaciones del Gobierno de Gibraltar. No hay normas que regulen estas negociaciones. La inmensa mayoría de sociedades beneficiarias paga un tipo que oscila entre el 2 y el 10 % y, recientemente, la práctica de las autoridades de Gibraltar es garantizar que todas las sociedades beneficiarias paguen entre el 2 y el 10 %. Dentro de estos parámetros, el tipo impositivo se fija para asegurar la coherencia entre todas las empresas que operan en el mismo sector (5). Los tipos impositivos son los siguientes:

(en %)

Sector

Tipo impositivo

Inversión privada

5

Servicios financieros

5

Juego

5

Operaciones por satélite

2

Servicios de transporte marítimo, incluida la reparación y conversión

2

Comercio en general

5

Servicios de consultoría

5

Otros (por ejemplo, servicios filatélicos, comisionistas)

2-10

(10)

Otras ventajas derivadas del estatuto de sociedad beneficiaria son:

los honorarios pagaderos a personas no residentes (incluidos directores) y los dividendos pagados a sus accionistas están sujetos a una retención en origen al mismo tipo que el fijado para la empresa,

la transferencia de acciones de una empresa beneficiaria no está sujeta a impuestos sobre actos jurídicos documentados.

(11)

Según la información facilitada por el Reino Unido, cuando la operación prevista requiera un establecimiento propio en Gibraltar, la empresa que emprenda tal actividad obtendrá generalmente el estatuto de sociedad beneficiaria en vez del de sociedad exenta (6). Las sociedades beneficiarias son también especialmente ventajosas en los casos en que una filial deba enviar remesas de rentas a una sociedad matriz en el extranjero y esté sujeta al pago de determinados impuestos para reducir sus obligaciones fiscales en el país de origen.

III.   MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(12)

En su valoración inicial de la información presentada por el Reino Unido, la Comisión consideró que la exención del pago de la totalidad del impuesto sobre sociedades podía suponer una ventaja para las sociedades beneficiarias. Consideró que esta ventaja se concedía a través de fondos estatales, afectaba a los intercambios comerciales entre Estados miembros y era selectiva. La Comisión consideró asimismo que no era aplicable ninguna de las excepciones a la prohibición general de las ayudas estatales previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado CE. Por todo ello, la Comisión albergaba dudas sobre la compatibilidad de la medida con el mercado común y decidió en consecuencia incoar el procedimiento de investigación formal.

IV.   OBSERVACIONES DEL GOBIERNO DE GIBRALTAR

(13)

El Gobierno de Gibraltar formula observaciones en cuatro capítulos:

la normativa sobre sociedades beneficiarias no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado,

si la normativa sobre sociedades beneficiarias constituye una ayuda, se trata de una ayuda existente y no de una ayuda nueva e ilegal,

si la normativa sobre sociedades beneficiarias constituye una ayuda, es compatible con el mercado común en virtud de la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado,

si la normativa sobre sociedades beneficiarias constituye una ayuda ilegal e incompatible, exigir la recuperación de la ayuda iría contra principios generales del Derecho comunitario.

(14)

Estas observaciones pueden resumirse del siguiente modo.

(15)

El apartado 1 del artículo 87 del Tratado no es aplicable a regímenes fiscales, como la normativa sobre sociedades beneficiarias, destinados a aplicarse en un contexto internacional. En particular, toda vez que el estatuto de sociedad beneficiaria se concede en la medida en que la empresa no realice sus actividades en Gibraltar, no existe ninguna ventaja en forma de exención de los tipos impositivos normalmente aplicables, ya que Gibraltar no es competente para conceder una ventaja que se refiere a otra jurisdicción.

(16)

Aunque el Gobierno de Gibraltar acepta que las ventajas que confiere el régimen de las sociedades beneficiarias están totalmente aisladas de la economía nacional, en el sentido de la letra B del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas (7), adoptado por la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de diciembre de 1997, no implican ningún tipo de fondo estatal. La medida no impone cargas financieras al presupuesto del Gobierno de Gibraltar.

(17)

La medida no es selectiva, puesto que cualquier persona física o jurídica puede crear una sociedad beneficiaria, con independencia de su nacionalidad o actividad económica. El Gobierno de Gibraltar acepta que las empresas que realizan sus actividades en Gibraltar o en las que gibraltareños o residentes en Gibraltar tienen una participación no pueden acceder al estatuto de sociedad beneficiaria. Sin embargo, ello constituye, a lo sumo, un acto de discriminación inversa que no afecta a la competencia.

(18)

El apartado 1 del artículo 87 del Tratado no es aplicable puesto que algunas sociedades beneficiarias son creadas por particulares por motivos de planificación fiscal, para detentar activos o propiedades, o para gestionar su patrimonio personal. Estas empresas no negocian, producen ni compiten en el mercado.

(19)

Gibraltar no forma parte del territorio aduanero común de la Comunidad y se considera tercer país a efectos del comercio de mercancías. Por lo tanto, el artículo 87 del Tratado no es aplicable a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas al comercio de mercancías, ya que las mercancías producidas en Gibraltar no circulan libremente en el mercado común, sino que están sujetas a trámites aduaneros. Los intercambios entre Estados miembros no pueden verse afectados en tales circunstancias.

(20)

El razonamiento utilizado en la Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes no 30/1997 y no 206/1995 relativas a desgravaciones de las cargas sociales (8), para considerar que la ventaja concedida a ciertas empresas no constituía una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado puede aplicarse a las sociedades beneficiarias establecidas con fines de planificación fiscal y a las que realizan intercambios de mercancías.

(21)

Numerosas empresas que disfrutan del estatuto de sociedad beneficiaria se beneficiarían de las normas de minimis actualmente aplicables.

(22)

La normativa sobre sociedades beneficiarias se remonta a 1983, época en la que no estaba en absoluto claro para la Comisión, los Estados miembros o los operadores económicos si, y hasta qué punto, las normas en materia de ayudas estatales debían aplicarse sistemáticamente a la legislación nacional sobre fiscalidad de las empresas. Antes de los años noventa apenas existen ejemplos de actuaciones de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales contra medidas generales relacionadas con el impuesto sobre sociedades. La normativa es 10 años anterior a la liberalización de los movimientos de capitales y 15 años anterior a la Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (9) (en adelante «la Comunicación»), en la que la Comisión aclaró el concepto de ayuda estatal. La normativa sobre sociedades beneficiarias se inspiró en la normativa sobre sociedades exentas de 1967, que es anterior a la adhesión de Gibraltar a la Unión Europea en 1973.

(23)

El Gobierno del Reino Unido notificó la normativa sobre sociedades beneficiarias al denominado grupo «Primarolo», establecido de conformidad con la letra H del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, incluso antes de la publicación de la Comunicación de 1998. En ese momento, no existía indicación alguna de que las medidas consideradas perniciosas de conformidad con el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas serían tratadas por la Comisión como medidas de ayuda nuevas y no notificadas.

(24)

La Comunicación contiene la primera definición completa, aunque no exhaustiva, de «ayudas de Estado de tipo fiscal». Es una novedad administrativa y, más que una «clarificación» de la legislación aplicable, puede considerarse una declaración política sobre la futura actuación de la Comisión en este campo.

(25)

El inciso v) de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (10), establece que las medidas pueden convertirse en ayudas debido a la evolución del mercado común y tras la liberalización de una determinada actividad. La normativa sobre sociedades beneficiarias constituye una medida, según lo mencionado en dicha disposición, que sólo en una fecha posterior se convirtió en ayuda. Al no considerar la normativa sobre sociedades beneficiarias como ayuda existente, la Comisión está aplicando, con carácter retroactivo, los criterios relativamente precisos de ayuda estatal de 2001 a la situación jurídica y económica diferente que imperaba en 1983. A este respecto, el sistema irlandés del impuesto sobre sociedades no se clasificó inicialmente como ayuda, aunque la opinión de la Comisión cambiara posteriormente (11) y reflejara el gradual endurecimiento de las disciplinas comunitarias relativas a este tipo de sistemas de incentivos fiscales.

(26)

Al utilizar su facultad de apreciación para tratar la normativa sobre sociedades beneficiarias como ayuda nueva e ilegal, la Comisión ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Este tratamiento tiene graves consecuencias económicas. El importante perjuicio que se causará resulta desproporcionado en relación con cualquier interés comunitario que pudiera defenderse mediante la incoación de un procedimiento por el carácter ilegal de la ayuda, sobre todo si se tiene en cuenta el reducido tamaño de la economía de Gibraltar y la repercusión necesariamente insignificante de la normativa controvertida en la competencia y el comercio internacional. La Comisión habría seguido un planteamiento más equitativo si hubiera valorado la normativa sobre sociedades beneficiarias a la luz del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, de los artículos 96 y 97 del Tratado o del procedimiento aplicable a las ayudas existentes.

(27)

Por último, la Comisión ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por haber tardado 18 años en impugnar la normativa sobre sociedades beneficiarias y por no haber procedido a su investigación en un plazo razonable. Antes de febrero de 1999, la Comisión nunca había cuestionado la conformidad de la normativa con el Derecho comunitario. Por analogía con el asunto Defrenne (12), el hecho de que la Comisión no actuara durante un período de tiempo prolongado originó una confianza legítima por parte de Gibraltar.

(28)

Las investigaciones de la Comisión deberían estar sujetas a un plazo de prescripción. Así, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999, cualquier ayuda individual concedida en virtud de un régimen de ayudas 10 años antes de que la Comisión emprenda una acción debe considerarse ayuda existente. Aplicando esta regla, la Comisión debería haber considerado que la normativa sobre sociedades beneficiarias constituía un régimen de ayudas existente. En cualquier caso, la Comisión vulneró los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica al permitir que transcurriera un período excesivamente largo después de iniciar su investigación sobre la normativa. La investigación inicial se puso en marcha el 12 de febrero de 1999, pero el procedimiento de investigación formal no se inició hasta dos años y medio más tarde. La investigación inicial fue interrumpida por largos períodos de inactividad de la Comisión. Toda vez que aún en noviembre de 2000 la Comisión albergaba dudas sobre la utilidad de incoar el procedimiento relativo a las ayudas estatales por las medidas perniciosas señaladas por el Grupo del Código de conducta, es razonable afirmar que debería haberse recurrido al procedimiento aplicable a las ayudas existentes.

(29)

La letra b) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado establece que las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro podrán considerarse compatibles con el mercado común. La normativa sobre sociedades beneficiarias se adoptó un año antes del cierre del Royal Navy Dockyard (anunciado en 1981) y en un momento en que se iba reduciendo paulatinamente la presencia militar británica en Gibraltar. El astillero era la principal fuente de empleo e ingresos en Gibraltar, ya que representaba el 25 % del empleo y el 35 % del producto interior bruto (PIB). Su cierre causó graves perturbaciones a la economía de Gibraltar (cambio estructural y dificultades económicas en términos de desempleo, mayores costes sociales y éxodo de trabajadores cualificados). La normativa sobre sociedades beneficiarias fue una respuesta a esta situación.

(30)

Aunque la Comisión y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas hayan interpretado estrictamente la letra b) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado en el sentido de que la perturbación en cuestión debe afectar al conjunto de la economía del Estado miembro y no sólo a la de una de sus regiones o partes de su territorio (13), hay argumentos para aplicar a Gibraltar la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 87. A diferencia de una región o de un territorio de un Estado miembro, Gibraltar está separado a todos los efectos del Reino Unido, especialmente en términos constitucionales, políticos, legislativos, económicos, fiscales y geográficos. Es el único territorio al que se aplica el Derecho comunitario en virtud del apartado 4 del artículo 299 del Tratado. Las economías de Gibraltar y del Reino Unido son totalmente distintas e independientes. Gibraltar no recibe ayuda financiera del Reino Unido y obtiene sus propios ingresos para cumplir sus compromisos de gasto. Por lo tanto, las perturbaciones que afectan a una economía no afectan generalmente a la otra, como ocurrió en el caso de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, que afectó a la economía del Reino Unido y no a la de Gibraltar, y que se trató como acontecimiento de carácter excepcional en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.

(31)

Puede utilizarse un razonamiento básicamente similar al que se resume en los considerandos 22 a 28 sobre la cuestión de las ayudas existentes para defender el principio de confianza legítima en el contexto de la recuperación. Estos argumentos se refieren especialmente a la incertidumbre sobre el alcance de las normas en materia de ayudas estatales, la novedad de la actuación de la Comisión en las medidas que se refieren al impuesto sobre sociedades y la importancia de la Comunicación como declaración política, la antigüedad de la medida, la notificación al grupo Primarolo, la evolución del mercado común y la liberalización, la proporcionalidad, la prolongada inacción de la Comisión y los retrasos en la investigación inicial. La confianza legítima generada impide una orden de recuperación. Además, en todo momento, tanto el Gobierno de Gibraltar como los beneficiarios actuaron de buena fe.

(32)

El punto 26 de la Decisión por la que se incoa el procedimiento de investigación formal (14) incluía una petición específica de observaciones sobre la posible confianza legítima que pudiera suponer un obstáculo para la recuperación de la ayuda. En su defensa de los asuntos T-207/01 y T-207/01 R, la Comisión confirmó sus dudas sobre la posibilidad de exigir la recuperación y destacó la naturaleza inusual de la petición de observaciones específicas. La Comisión también declaró que la incertidumbre que pueda haber existido a este respecto y la posibilidad de que la medida se sitúe en una «zona gris» de inseguridad jurídica ha originado a lo sumo una confianza legítima de los beneficiarios y una controversia sobre la recuperación de la ayuda. En su auto de 19 de diciembre de 2001, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia observó que esta petición inaudita podía disuadir a las empresas de abandonar Gibraltar y debía, en principio, disipar considerablemente las eventuales inquietudes de los actuales beneficiarios de las normativas controvertidas (15). Por consiguiente, la Comisión ha inducido al Gobierno y a los beneficiarios de Gibraltar a creer que no se exigirá la recuperación.

(33)

La aplicación del artículo 87 del Tratado a un sistema offshore clásico es nueva y todavía experimenta dificultades conceptuales por lo que se refiere a la determinación de una ventaja, la carga financiera para el Estado y la selectividad.

(34)

La propia Comisión, en el momento de incoar la investigación formal, no pudo, excepcionalmente, pronunciarse sobre la cuestión de la ayuda existente.

(35)

La recuperación sería contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al Derecho comunitario, cuando existen varias posibilidades, debe optarse por la menos onerosa. Las desventajas causadas no deben ser desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos.

(36)

La recuperación de la ayuda concedida durante los diez años anteriores supondría una carga desproporcionada para las autoridades gibraltareñas. Gibraltar es un pequeño territorio con recursos administrativos limitados (sólo alrededor de 2 000 empresas están sujetas a imposición en cualquier ejercicio). La recuperación implicaría, entre otras cosas, solicitar las cuentas correspondientes a las sociedades beneficiarias (incluidas las que han cesado su actividad), evaluar la deuda tributaria de cada año, enviar requerimientos de pago, tramitar apelaciones y recursos sucesivos y perseguir los impagos de los impuestos debidos. La carga administrativa, las limitadas competencias de la administración fiscal gibraltareña, la imposibilidad de localizar a las empresas que hayan cesado su actividad y la ausencia de activos de las empresas en Gibraltar paralizarían la actividad gubernamental sin garantizar el éxito de la operación de recuperación.

(37)

La recuperación tendría un efecto desproporcionado en la economía de Gibraltar y constituiría una sanción desproporcionada habida cuenta de las circunstancias que condujeron a la adopción de la normativa sobre sociedades beneficiarias, el efecto limitado en la competencia y el comercio, y el número limitado de beneficiarios. Los servicios financieros suponen aproximadamente el 30 % del PIB de Gibraltar y la cifra de trabajadores relacionados directamente con las sociedades beneficiarias se calcula en 1 400 (de una población activa total de alrededor de 14 000). El sector financiero tiene un impacto significativo en prácticamente todos los demás sectores de la economía. Una orden de recuperación significaría la liquidación, la quiebra o el éxodo de las sociedades beneficiarias, una desestabilización del sector de los servicios financieros y una crisis importante de desempleo, lo que a su vez originaría inestabilidad política, social y económica.

(38)

Un gran número de sociedades beneficiarias no estarían sujetas a impuestos en Gibraltar, puesto que sus ingresos no proceden de Gibraltar, ni se han devengado o recibido en este territorio. Debido a las condiciones para acceder al estatuto de sociedad beneficiaria, en muchos casos las empresas carecerían de activos en la jurisdicción de Gibraltar y otras que hubieran cesado sus actividades serían ilocalizables.

(39)

Un gran número de beneficiarios serían receptores de ayuda que cumpliría la norma de minimis.

V.   OBSERVACIONES DE CHARLES A. GOMEZ & CO

(40)

Las observaciones de Charles A. Gomez & Co pueden resumirse del siguiente modo.

(41)

Los juristas de Gibraltar dependen considerablemente del trabajo del Finance Centre, al cual las sociedades beneficiarias contribuyen de forma importante. Unos 130 profesionales del Derecho emplean a su vez a cientos de personas y representan una contribución sustancial al empleo de Gibraltar y España.

(42)

La letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado no sólo debe ser aplicable a las regiones cuyo nivel de vida ya es bajo o donde ya existe un desempleo grave. El principio de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 debe también aplicarse para prevenir el desempleo y la pobreza. Cuando se adoptó la normativa sobre sociedades beneficiarias, Gibraltar se enfrentaba a 20 años de sanciones económicas por parte de España y al cierre inminente del Royal Navy Dockyard. Ante el riesgo de pobreza, desempleo y emigración, Gibraltar encontró una fuente alternativa de prosperidad con la creación del Gibraltar Finance Centre, al que contribuye de forma importante la normativa sobre sociedades beneficiarias. El interés europeo no puede vincular aceptación de la pobreza y desempleo excluyendo la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 87 del Tratado a esta situación cuando existen alternativas viables. A diferencia de otros centros financieros importantes, el de Gibraltar es producto de la necesidad. Esta necesidad, la autodefensa y la obligación de mitigar el perjuicio causado por otros justifican la normativa sobre sociedades beneficiarias.

(43)

Desde la adhesión en 1973, las instituciones comunitarias no han defendido los derechos e intereses de los ciudadanos de la Unión residentes en Gibraltar. A pesar de una sentencia del Tribunal de Justicia, los ciudadanos de la Unión en Gibraltar no están representados en el Parlamento Europeo. Ante la nula implicación en el «territorio comunitario de Gibraltar», la insistencia de la Comisión en la notificación de las medidas defensivas tomadas por Gibraltar parece excesiva.

VI.   OBSERVACIONES DEL REINO UNIDO

(44)

El Reino Unido limitó sus observaciones iniciales a la cuestión de la recuperación de la ayuda y a la selectividad regional y añadió otras observaciones sobre las del Gobierno de Gibraltar. Pueden resumirse del siguiente modo.

(45)

Si se comprueba que la normativa sobre sociedades beneficiarias constituye una ayuda ilegal incompatible con el mercado común, existe un principio general del Derecho comunitario (confianza legítima) que impide reclamar las ayudas pagadas. Aunque la confianza legítima se origine solamente en circunstancias excepcionales en las que un beneficiario pueda haber asumido legítimamente que la ayuda era legal (16), tales circunstancias existen en este caso y sería inoportuno e ilegal que la Comisión emitiera una orden de recuperación.

(46)

Este procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado se deriva de la adopción del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas de 1997, en el que la Comisión se comprometió a aplicar estrictamente las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas. Esa declaración significa implícitamente que, en el pasado, estas normas no se habían aplicado con tanto rigor a los regímenes fiscales del tipo abordado en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas.

(47)

Es muy poco probable que en 1984 el Gobierno de Gibraltar o el Gobierno del Reino Unido se plantearan la posibilidad de que las normas en cuestión vulnerasen las obligaciones en materia de ayudas estatales del Reino Unido. Si bien en aquella época estaba claro que una ventaja fiscal sumamente específica o sectorial podía constituir ayuda estatal, la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a sistemas más generales del impuesto sobre sociedades, como el régimen de las sociedades beneficiarias, no había sido objeto de análisis serios ni de declaraciones por parte de la Comisión. No sería razonable esperar que los empresarios diligentes se plantearan la legalidad de la medida a la luz de las normas en materia de ayudas estatales. Simplemente habrían preparado sus planes de negocio y modificado su posición económica sobre la base de la normativa relativa a las sociedades beneficiarias y tenían derecho a presumir que las ventajas fiscales eran legales.

(48)

El punto 26 de la Comunicación menciona específicamente las circunstancias en las que empresas no residentes reciben un tratamiento más favorable que las residentes. Esta fue la primera ocasión en que el tratamiento fiscal diferenciado entre empresas residentes y no residentes fue reconocido por la Comisión como acto selectivo o de «especificidad» susceptible de hacer intervenir a las normas sobre ayudas estatales. La normativa sobre sociedades beneficiarias llevaba en vigor muchos años sin haber sido objeto de críticas o comentarios por parte de la Comisión.

(49)

El mero hecho de que el régimen de las sociedades beneficiarias sea una característica de la legislación de Gibraltar sin aplicación en el resto del Reino Unido no constituye el elemento selectivo requerido por el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Gibraltar es una jurisdicción separada del resto del Reino Unido a efectos fiscales, con autonomía en este ámbito. No puede afirmarse que cualquier divergencia entre la normativa fiscal aplicable en Gibraltar y la que se aplica en el resto del Reino Unido dé lugar automáticamente a una ayuda estatal. Una jurisdicción de un Estado miembro con autonomía en cuestiones fiscales no puede generar una ayuda estatal simplemente por el hecho de que un aspecto determinado de su sistema tributario implique un nivel impositivo más bajo (o más alto) que el aplicable en el resto del Estado miembro. Si una medida fiscal tiene carácter general en la jurisdicción fiscal pertinente, no puede estar sujeta al apartado 1 del artículo 87 del Tratado. No entenderlo así supondría cuestionar la capacidad normativa de las administraciones transferidas y descentralizadas de toda la Comunidad en materia fiscal y constituiría una intromisión grave en las disposiciones constitucionales de los Estados miembros.

(50)

El Reino Unido apoya el argumento del Gobierno de Gibraltar de que la normativa sobre sociedades beneficiarias debería considerarse ayuda existente de conformidad con el inciso v) del la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999. En los años setenta y ochenta, todos asumían que las normas sobre ayudas estatales no suponían una limitación de la soberanía de los Estados miembros en materia fiscal, en cuanto a sistemas generales del impuesto sobre sociedades. La Comisión no intentó aplicar las normas sobre ayudas estatales al régimen fiscal de Gibraltar ni a otros regímenes fiscales de la Comunidad, que ofrecían un tratamiento fiscal favorable a determinadas clases de empresas. Fue sólo después del acuerdo para liberalizar completamente la circulación de capitales y los servicios financieros en los años ochenta y principios de los noventa y, posteriormente, para introducir la moneda única en los años noventa, cuando se empezó a actuar de forma decidida para limitar la competencia perjudicial derivada de los regímenes fiscales de los Estados miembros. El recurso a las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas estatales para aplicar esta política fiscal es un fenómeno registrado únicamente en los últimos 4 años. El mercado común ha evolucionado durante las tres últimas décadas y muchos instrumentos actuales de ayuda estatal no se habrían considerado ayuda estatal hace 30, 20 o incluso 10 años.

(51)

Aunque la Comisión, a la luz del estado actual del Derecho comunitario, tiene razón al considerar la introducción de la normativa sobre sociedades beneficiarias una medida de ayuda estatal de notificación obligada si se adoptara ahora, ni la Comisión ni el Tribunal de Justicia la habrían considerado como tal en el momento en que se adoptó. En 1984, España todavía no era Estado miembro, y en muchos Estados miembros existían normativas bancarias y controles de cambio que impedían aprovechar ventajas fiscales como las vigentes en Gibraltar. No es en absoluto evidente que las medidas de Gibraltar pudieran distorsionar la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros en aquella época.

(52)

En aquella época, la propia Comisión abordó casos de tratamiento fiscal diferenciado recurriendo siempre que era posible al artículo 95 del Tratado (actual artículo 90), en vez de a las normas sobre ayudas estatales. Los especialistas y los profesionales del Derecho fiscal consideraban que los principios sobre ayudas estatales sólo eran aplicables a los casos en que se ofrecían exenciones tributarias específicas a empresas o a grupos individuales de empresas por razones de política industrial. Hasta después de la publicación de la Comunicación de 10 de diciembre de 1998, no es posible defender que medidas como la normativa sobre sociedades beneficiarias de Gibraltar podían constituir una ayuda estatal.

(53)

Respecto a la recuperación, el Reino Unido respalda en especial los argumentos del Gobierno de Gibraltar de que el compromiso de la Comisión de aplicar sistemáticamente las normas sobre ayudas estatales a las medidas de fiscalidad directa es nuevo y de que sería imposible recuperar cualquier ayuda. La recuperación impondría una carga desproporcionada a las autoridades de Gibraltar, muchas sociedades beneficiarias no estarían sujetas al impuesto sobre sociedades en Gibraltar, sería imposible evaluar y/o recuperar la ayuda en un gran número de casos y muchos beneficiarios serían receptores de ayuda de minimis.

VII.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA DE AYUDA

(54)

A tenor de las observaciones expuestas por las autoridades del Reino Unido, el Gobierno de Gibraltar y Charles A. Gomez & Co, la Comisión mantiene su posición, expresada en su Decisión de 11 de julio de 2001 (17) a las autoridades del Reino Unido por la que se incoa el procedimiento de conformidad con el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, de que el régimen objeto de examen constituye una ayuda estatal de funcionamiento ilegal, que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(55)

Para ser considerada ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, una medida debe satisfacer los cuatro criterios siguientes.

(56)

En primer lugar, la medida debe ofrecer a sus beneficiarios una ventaja que aligere las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Según el punto 9 de la Comunicación, tal ventaja puede obtenerse al reducir la carga fiscal de la empresa de diferentes maneras y, en particular, mediante la reducción de la cuantía del impuesto. El régimen de las sociedades beneficiarias cumple claramente este criterio. En vez de estar sujetas al impuesto sobre la renta al tipo estándar aplicable a las empresas de Gibraltar (35 %), las sociedades beneficiarias negocian su tipo impositivo con las autoridades de Gibraltar, según se describe en el considerando 9.

(57)

La observación de que la normativa sobre sociedades beneficiarias es un sistema fiscal diseñado para operar en un contexto internacional no es pertinente a efectos de su calificación de medida de ayuda estatal. Aunque la Comisión acepta el argumento de que Gibraltar no es competente para conceder ventajas fiscales relativas a otras jurisdicciones, el hecho de que las sociedades beneficiarias negocien su tipo impositivo demuestra claramente que obtienen ingresos que, si no fueran objeto de un tratamiento especial, estarían sujetos al tipo estándar del impuesto sobre sociedades. Con independencia del tipo de actividades que puedan realizar las sociedades beneficiarias, para obtener este estatuto deben estar registradas en Gibraltar o ser filiales registradas de empresas de ultramar. Por lo tanto, las sociedades beneficiarias disfrutan de un tratamiento fiscal especial y más beneficioso en Gibraltar, en comparación con otras empresas registradas en Gibraltar.

(58)

En segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. La concesión de una reducción fiscal como la que negocian las sociedades beneficiarias y las autoridades de Gibraltar implica una disminución de los ingresos fiscales que, según el punto 10 de la Comunicación, equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales.

(59)

Debe rechazarse el argumento del Gobierno de Gibraltar de que, al estar delimitada, la medida no impone cargas aparentes en su presupuesto. La Comisión considera que la ventaja fiscal, a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, se concede mediante fondos estatales, puesto que el origen de esta ventaja es la renuncia por el Estado miembro a los ingresos fiscales que normalmente habría recaudado (18). Si no existiera esta ventaja fiscal, las actividades de las sociedades beneficiarias, en la medida en que se realicen bajo la jurisdicción de las autoridades de Gibraltar, estarían sujetas al tipo impositivo íntegro de Gibraltar. Esta diferencia en el tipo impositivo representa la pérdida de recursos fiscales.

(60)

En tercer lugar, dicha medida debe afectar a la competencia y los intercambios entre los Estados miembros. Este criterio se cumple, ya que las sociedades beneficiarias pueden negociar con empresas establecidas en otros Estados miembros u operar, efectiva o potencialmente, en mercados de terceros países abiertos a las empresas de otros Estados miembros. Esto es precisamente lo que ocurre, puesto que las sociedades beneficiarias no pueden, en circunstancias normales, negociar o realizar su actividad empresarial en Gibraltar, con gibraltareños o con residentes en Gibraltar.

(61)

Aunque algunas sociedades beneficiarias son creadas por particulares a efectos de planificación fiscal y no negocian, producen ni compiten en el mercado, nada les impide hacerlo. Sin embargo, el hecho de que las sociedades beneficiarias suelan tener un establecimiento propio en Gibraltar y generar ingresos que están sujetos al impuesto sobre sociedades, aunque a un tipo reducido, sugiere que, de hecho, realizan una actividad económica. Esto se ve confirmado por la amplia gama de sectores en que operan las sociedades beneficiarias (véase el considerando 9).

(62)

La Comisión observa que Gibraltar no forma parte del territorio aduanero común de la Comunidad. Sin embargo, esto no afecta a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las empresas de Gibraltar que se dedican al comercio de mercancías. Estas empresas pueden perfectamente realizar intercambios con empresas del territorio aduanero común y competir en mercados de terceros países donde operan otras empresas comunitarias, efectiva o potencialmente. Por lo tanto, en la medida en que la ventaja fiscal concedida a las sociedades beneficiarias que se dedican al comercio de mercancías consolida su posición, afecta a los intercambios y la competencia.

(63)

También debe rechazarse el paralelismo observado con el razonamiento de la Comisión en la Decisión 2000/394/CE por lo que respecta a las ayudas a favor de empresas de Venecia y Chioggia. Las circunstancias de los dos casos son muy diferentes. En especial, la conclusión de la inexistencia de efectos en los intercambios y, por tanto, de ayuda a tres empresas concretas se basaba, entre otras cosas, en el carácter local de los servicios prestados. Estas consideraciones no son en absoluto aplicables a las sociedades beneficiarias, que, como el propio Gobierno de Gibraltar señala, operan en un contexto internacional.

(64)

La norma de minimis no puede utilizarse para justificar la aplicación del régimen de las sociedades beneficiarias. No existen mecanismos que impidan la concesión de una ayuda superior a la permitida en el marco de la norma de minimis, ni la medida excluye los sectores donde la norma de minimis no se aplica.

(65)

Por último, la medida debe ser específica o selectiva en el sentido de favorecer a «determinadas empresas o producciones». Los beneficiarios de la medida son empresas de Gibraltar en cuyas acciones no pueden participar los gibraltareños ni los residentes en Gibraltar. Además, las sociedades beneficiarias no pueden, en circunstancias normales, realizar intercambios o actividades empresariales en Gibraltar con gibraltareños o residentes de Gibraltar. La medida es, por lo tanto, selectiva, puesto que concede un tratamiento fiscal privilegiado a las empresas no gibraltareñas que operan en o desde Gibraltar.

(66)

La observación de que la medida no es selectiva porque cualquier persona puede establecer una sociedad beneficiaria y que la disponibilidad limitada del estatuto de sociedad beneficiaria es un acto de discriminación inversa contra los residentes en Gibraltar no demuestra el carácter no selectivo de la medida. Al examinar una medida, la comparación debe hacerse con el sistema generalmente aplicable, en este caso, el régimen estándar del impuesto sobre sociedades de Gibraltar. El régimen de las sociedades beneficiarias constituye claramente una excepción al sistema general.

(67)

La Comisión toma nota de las observaciones del Reino Unido respecto a la especificidad regional. Asimismo, observa que el Reino Unido no ha intentado alegar que el régimen de las sociedades beneficiarias constituye una medida general en la jurisdicción fiscal de Gibraltar. La Comisión mantiene en consecuencia su conclusión de que la medida es básicamente selectiva en Gibraltar. Así pues, no es necesario examinar en este caso la cuestión de la selectividad regional, que se evalúa detalladamente en la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004 sobre la reforma del impuesto sobre sociedades en Gibraltar (19).

(68)

Esta cuestión ha sido examinada por el Tribunal de Primera Instancia, que rechazó los argumentos del Gobierno de Gibraltar contra la valoración inicial de la Comisión de la ayuda ilegal por lo que se refiere al régimen de las sociedades beneficiarias (20). Independientemente de que se inspirara en el régimen de las sociedades exentas de 1967, la normativa sobre sociedades beneficiarias se adoptó en 1983, después de la adhesión del Reino Unido a la Comunidad. No se puede calificar, por tanto, de «ayuda existente», con arreglo al inciso i) de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999. El propio Tribunal de Primera Instancia concluyó que había suficientes argumentos para que la Comisión incoara el procedimiento de investigación formal.

(69)

Ya en 1973, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había confirmado expresamente la aplicabilidad de las normas sobre ayudas estatales a las medidas fiscales (21). Aunque existen pocos ejemplos de actuaciones de la Comisión contra medidas generales del impuesto sobre sociedades, ello no afecta a la naturaleza ilegal o existente de la medida de ayuda. En el presente caso, la normativa controvertida no es una medida general del impuesto sobre sociedades, sino una medida de alcance muy específico. En cualquier caso, la aplicación de una disposición del Tratado por primera vez a una situación particular no constituye aplicación retroactiva de una nueva norma.

(70)

La normativa sobre sociedades beneficiarias no se notificó a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. El hecho de que se comunicara al grupo Primarolo no puede asimilarse a una notificación formal a la Comisión en el sentido de las normas comunitarias relativas a las ayudas estatales.

(71)

En cuanto al hecho de que la Comunicación constituya una novedad administrativa o una declaración política, el Tribunal de Primera Instancia ya ha confirmado (22) que «en esa Comunicación, la Comisión no anuncia, sin embargo, un cambio en su práctica decisoria relativa a la valoración de las medidas fiscales a la luz de lo dispuesto en los artículos 87 CE y 88 CE», de lo que se desprende, por tanto, que el Reino Unido se equivoca al afirmar que medidas como el régimen de las sociedades beneficiarias no podían clasificarse como ayuda estatal hasta después de la publicación de la Comunicación.

(72)

Al alegar que la normativa sobre sociedades beneficiarias se convirtió en ayuda solamente tras su entrada en vigor en 1983, en el sentido del guión v) de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999, el Gobierno de Gibraltar sostiene, con el apoyo del Reino Unido, que la medida es 10 años anterior a la liberalización de los movimientos de capitales. Sin embargo, esta observación general no ha sido respaldada por argumentos específicos en relación con las sociedades beneficiarias, por lo que no puede, per se, establecer que la medida, en 1983, no constituía una ayuda. De la propia normativa se desprende claramente que las sociedades beneficiarias pueden operar en cualquier sector de actividad económica. Por tanto, no está claro si (y hasta qué punto) restricciones no especificadas a los movimientos de capitales afectaban a las empresas que se beneficiaban de las ventajas fiscales concedidas por la medida en 1983.

(73)

Aunque, como el Reino Unido mantiene, la normativa bancaria de algunos Estados miembros y los controles de cambio impedían en aquel momento aprovechar estas ventajas fiscales offshore, la existencia de las mismas habría reforzado de todas formas la posición de las sociedades beneficiarias en mercados no sujetos a tales restricciones, en comparación con sus competidores de otros Estados miembros. A este respecto, el Gobierno de Gibraltar ha planteado básicamente los mismos argumentos utilizados en su defensa ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal rechazó estos argumentos contra la clasificación provisional de la Comisión de la normativa sobre sociedades beneficiarias y concluyó que «esta argumentación general no basta para acreditar que el régimen fiscal de 1983 deba, por sus características intrínsecas, ser calificado de régimen de ayudas existente» (23). El Tribunal también rechazó el paralelismo señalado respecto del asunto relativo al régimen irlandés en materia del impuesto sobre sociedades (24), puesto que la situación de hecho y de derecho se diferencia claramente de la del presente caso (25). Así pues, la Comisión no ve motivo alguno para modificar su opinión.

(74)

En cuanto a las supuestas infracciones de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los argumentos del Gobierno de Gibraltar presuponen un margen discrecional que la Comisión no posee. En el asunto Piaggio (26), el Tribunal resolvió que la clasificación de la Comisión del sistema controvertido como ayuda existente, por razones de oportunidad, cuando el sistema no se había notificado de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, no era aceptable. Por consiguiente, tal como confirmó el Tribunal de Primera Instancia (27), el carácter de ayuda existente o de ayuda nueva de una medida estatal determinada debe establecerse con independencia del tiempo transcurrido desde la instauración de la medida de que se trate y con independencia de cualquier práctica administrativa anterior, sin tener en cuenta las posibles consecuencias económicas. Por todo ello, debe rechazarse la insinuación de Charles A. Gomez & Co y del Reino Unido de que la Comisión ha actuado de forma excesiva al considerar que la medida habría requerido notificación. Del mismo modo, el plazo de prescripción previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 no establece un principio general según el cual la ayuda ilegal se transforma en ayuda existente, sino que se limita a impedir la recuperación de la ayuda concedida más de 10 años antes de la primera intervención de la Comisión.

(75)

La Comisión observa que el procedimiento de los artículos 96 y 97 del Tratado se refiere a diferencias entre disposiciones generales de los Estados miembros (28). En cambio, la normativa sobre sociedades beneficiarias no es una disposición general, sino una medida selectiva de menor alcance que pertenece claramente al ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales. La Comisión también observa que su actuación es plenamente coherente con la letra J del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas.

(76)

En la medida en que el régimen de las sociedades beneficiarias constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, debe evaluarse su compatibilidad con el mercado común a la luz de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87.

(77)

Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado, que se refieren a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y a las ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no son aplicables en este caso.

(78)

En particular, el cierre del astillero no puede considerarse un acontecimiento excepcional en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. La práctica de las decisiones de la Comisión ha establecido que esta excepción se aplica solamente en circunstancias en las que el acontecimiento excepcional es imprevisible y escapa al control de las autoridades del Estado miembro. Las autoridades del Reino Unido anunciaron el cierre del astillero en 1981, tres años antes de que se cerrara en 1984.

(79)

La excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 prevé la autorización de la ayuda para favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. El punto 3.5 de las Directrices de la Comisión sobre las ayudas de estado de finalidad regional (29) establece la metodología que debe utilizarse para delimitar las regiones que pueden acogerse a las excepciones previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Para ello se utilizan datos históricos. Al contrario de lo que afirma Charles A. Gomez & Co, esta disposición no puede utilizarse de forma prospectiva y se aplica únicamente a las regiones en las que ya existe un bajo nivel de vida o un subempleo grave. Las regiones se definen en el mapa sobre ayudas regionales del Reino Unido (30). Las autoridades del Reino Unido no propusieron a Gibraltar como región asistida y aceptaron que no podían concederse ayudas regionales a Gibraltar durante el período 2000-2006. Puesto que Gibraltar no es ni ha sido nunca región asistida, no le es aplicable la letra a) del apartado 3 del artículo 87. En cualquier caso, no se ha alegado que el producto interior bruto per cápita de Gibraltar sea inferior al umbral propuesto en el punto 3.5 de las Directrices de la Comisión sobre las ayudas de estado de finalidad regional. La letra a) del apartado 3 del artículo 87 no puede utilizarse para paliar futuros efectos inciertos e incuantificables que las autoridades nacionales pueden prevenir o atenuar recurriendo a otros instrumentos políticos.

(80)

No puede considerarse que el régimen de las sociedades beneficiarias sea un proyecto de interés común europeo o que remedie una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, tal como se indica en la letra b) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Como el Gobierno de Gibraltar ha señalado, la Comisión y el Tribunal de Justicia interpretan la letra b) del apartado 3 del artículo 87 estrictamente, en el sentido de que esta perturbación debe afectar al conjunto de la economía del Estado (31). La perturbación en cuestión, el cierre del astillero, no perturbó al conjunto de la economía del Reino Unido. Si bien la Comisión toma nota del argumento del Gobierno de Gibraltar de que este territorio está separado del Reino Unido en términos constitucionales, políticos, legislativos, económicos, fiscales y geográficos, ello no es óbice para que, a efectos de las normas sobre ayudas estatales, Gibraltar forme parte del Reino Unido, con independencia del ámbito único del apartado 4 del artículo 299 del Tratado. En cualquier caso, hay otras regiones de la Comunidad que también se caracterizan por diversos tipos y grados de separación del Estado miembro del que forman parte. No se trata a ninguna de estas regiones como Estado miembro por derecho propio a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 87. El paralelismo que el Gobierno de Gibraltar señala con las medidas adoptadas en respuesta a la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina («EEB») en el Reino Unido no es pertinente. La crisis de la EEB se consideró acontecimiento excepcional y, en consecuencia, se adoptaron medidas con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. Para la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 no se exige que el acontecimiento excepcional afecte al conjunto del Estado miembro de que se trate.

(81)

El régimen de las sociedades beneficiarias no tiene por objeto la promoción de la cultura y la conservación del patrimonio, de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(82)

Por último, el régimen de las sociedades beneficiarias debe examinarse a la luz de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, que prevé la autorización de la ayuda para facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que las ayudas no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Las ventajas fiscales concedidas por el régimen de las sociedades beneficiarias no están relacionadas con inversiones, con la creación de empleo o con proyectos específicos. Constituyen simplemente una reducción de las cargas que recaen normalmente sobre las empresas en cuestión en el curso de su actividad y deben, por tanto, considerarse ayuda estatal de funcionamiento, cuyos beneficios cesan tan pronto como se retire la ayuda. Según la práctica constante de la Comisión, no puede considerarse que esta ayuda facilite el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Las ayudas de funcionamiento, según los puntos 4.15 y 4.16 de las Directrices de la Comisión sobre las ayudas de estado de finalidad regional, solamente pueden concederse en circunstancias excepcionales o en condiciones especiales. Además, Gibraltar no está incluido en el mapa sobre ayudas regionales del Reino Unido durante el período 2000-2006, aprobado por la Comisión con la referencia de ayuda estatal N 265/00 (32).

(83)

Es jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad (33). Con la recuperación de la ayuda se pretende restablecer, en la medida de lo posible, la situación competitiva anterior. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 establece que «la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario».

(84)

Deben rechazarse los argumentos del Gobierno de Gibraltar en el sentido de que se había generado confianza legítima por la incertidumbre del alcance de las normas sobre las ayudas estatales y por lo poco habitual o novedoso de la acción de la Comisión contra las medidas fiscales, fueran o no de carácter offshore. Solamente en circunstancias excepcionales puede un beneficiario sustraerse a la obligación de restituir dicha ayuda y corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales valorar las circunstancias de cada caso (34). Del mismo modo, puesto que la publicación de la Comunicación no representó una declaración política de la Comisión ni, como el Reino Unido parece entender, un endurecimiento de la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales, no puede haber creado confianza legítima (35). La aplicación de una norma del Tratado a una situación específica por primera vez no puede generar confianza legítima en relación con el pasado. En cualquier caso, contrariamente a lo que el Reino Unido sugiere, el tratamiento fiscal diferenciado entre empresas residentes y no residentes ha desempeñado un importante papel en decisiones anteriores de la Comisión sobre ayudas estatales (36).

(85)

La notificación de la normativa sobre sociedades beneficiarias al grupo Primarolo, lejos de crear confianza legítima, situó claramente la medida en el ámbito del compromiso de la Comisión, mencionado en la letra J del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, de estudiar o de volver a estudiar cada uno de los regímenes fiscales vigentes en los Estados miembros, con todas las posibles consecuencias de las investigaciones sobre ayudas estatales.

(86)

En cuanto a la evolución del mercado común y la liberalización de los movimientos de capitales y servicios financieros, el Gobierno de Gibraltar se ha limitado a aportar argumentos generales, que resultan insuficientes para demostrar la existencia de confianza legítima. La Comisión observa, en particular, que no se han presentado razonamientos específicos sobre la forma en que la evolución del mercado común ha generado esta confianza, ni tampoco argumentos sobre las repercusiones de las medidas específicas de liberalización. Además, es evidente que la normativa sobre sociedades beneficiarias no sólo es aplicable a los sectores que pueden verse afectados por restricciones a los movimientos de capitales y servicios financieros.

(87)

El Gobierno de Gibraltar recurre al asunto Defrenne para respaldar su argumento de que los retrasos tanto antes como durante la investigación sobre el régimen de las sociedades beneficiarias dieron pie a una confianza legítima. Sin embargo, la situación de hecho y de derecho del asunto Defrenne era muy diferente. En particular, el hecho de que la Comisión no incoara el procedimiento de infracción contra determinados Estados miembros durante un período de tiempo prolongado, pese a sus propias investigaciones sobre las infracciones en cuestión y a los repetidos avisos de que adoptaría medidas, afianzó la creencia de los Estados miembros en los efectos del artículo 119 del Tratado (actualmente artículo 141). En cambio, en el presente caso la Comisión no centró su atención reiteradamente en el régimen de las sociedades beneficiarias y sólo con la adopción del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas empezó a examinar sistemáticamente las medidas fiscales de los Estados miembros.

(88)

Del mismo modo, los supuestos retrasos en la investigación inicial no pueden crear confianza legítima. El incumplimiento por parte del Reino Unido de los plazos fijados en las solicitudes de información contribuyó a los posibles retrasos, si es que los hubo. La investigación inicial debe también situarse en el contexto más amplio del seguimiento de la Comisión de la adopción del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, para lo cual recabó información de los Estados miembros sobre alrededor de 50 medidas fiscales, una de ellas el régimen de las sociedades beneficiarias. La Comisión no pecó de inactividad durante la investigación inicial, sino que su actuación respecto de las sociedades beneficiarias se realizó en paralelo con su investigación inicial sobre las demás medidas.

(89)

Parte del tiempo se dedicó al examen de la normativa sobre sociedades exentas, en la que, según el Gobierno de Gibraltar, se inspiró el régimen de las sociedades beneficiarias casi literalmente. En este caso, el propio Gobierno de Gibraltar se refirió a los escritos enviados en relación con las sociedades exentas (por ejemplo, su documento presentado por el Reino Unido en la carta de 12 de septiembre de 2000), señalando que las observaciones relativas a las sociedades exentas se aplican, mutatis mutandis, a las sociedades beneficiarias. Por lo que la Comisión sabe, las autoridades del Reino Unido mantuvieron informado al Gobierno de Gibraltar sobre el curso de la investigación. Asimismo, se le ofreció al Gobierno de Gibraltar la oportunidad de analizar la investigación sobre sus regímenes fiscales offshore en la reunión celebrada el 19 de octubre de 2000, y en todas las fases dispuso de la oportunidad de informarse sobre los progresos, calendario y resultados probables de dicha investigación.

(90)

Puede ser cierto que existieran algunas dudas en cuanto a la utilidad de incoar el procedimiento de las ayudas estatales en relación con determinadas medidas fiscales a la espera de los avances en el desmantelamiento de las medidas nocivas. Sin embargo, ello se refería en parte a aquellas medidas de ayuda existentes en las que, en caso de desmantelamiento de conformidad con el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, una investigación sobre las ayudas estatales ya no tendría sentido. La Comisión también consideró que, en aras de la igualdad de trato, sería mejor incoar simultáneamente los procedimientos relativos a diversas medidas pertenecientes a una amplia gama de Estados miembros, en vez de adoptar un planteamiento fragmentario.

(91)

En cuanto a la alegación sobre la conveniencia de prever un plazo de prescripción, tal plazo de hecho existe y se establece en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999. Impide la recuperación de las ayudas concedidas más de 10 años antes de la primera intervención de la Comisión, en este caso, 10 años antes de la carta de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

(92)

La Comisión tiene en cuenta las observaciones del Gobierno de Gibraltar sobre la importancia de la petición específica de observaciones respecto a la recuperación de la ayuda. Si bien la petición expresaba claramente las dudas de la Comisión sobre la cuestión de la recuperación, también señalaba explícitamente a los beneficiarios que, en caso de que se comprobara que la medida constituía una ayuda ilegal e incompatible, la recuperación seguiría siendo una posibilidad clara y, en principio, el resultado lógico. Aunque el Presidente del Tribunal de Primera Instancia observó que esta petición inusual debía disipar considerablemente las eventuales inquietudes de los actuales beneficiarios de las normativas controvertidas, no concluyó que se hubieran disipado tales inquietudes (37). Si lo hubiera hecho, la Comisión se habría encontrado en una situación absurda en la que la consecuencia perversa de solicitar observaciones sobre una línea de conducta habría impedido actuar conforme a dicha línea de conducta.

(93)

Del mismo modo, cualquier duda que la Comisión pudiera haber expresado públicamente sobre el carácter ilegal o existente de la medida de ayuda serviría para subrayar que existía claramente la posibilidad de que la ayuda fuera declarada ilegal, con todas sus consecuencias.

(94)

Debe también rechazarse la alegación de que una orden de recuperación vulneraría el principio de proporcionalidad. Es jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (38) que la recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada, para restablecer la situación anterior, no puede, en principio, considerarse desproporcionada.

(95)

La Comisión rechaza la afirmación de que una orden de recuperación supondría una carga administrativa desproporcionada para las autoridades de Gibraltar. Según el Reino Unido, existen alrededor de 140 sociedades beneficiarias, cifra que representa menos del 10 % de las empresas con obligaciones fiscales cada año en Gibraltar. Dado que la mayoría, si no todas, las sociedades beneficiarias pagan un impuesto sobre la renta, aunque a un tipo reducido, y que estas sociedades suelen tener un establecimiento propio en Gibraltar, la Comisión concluye que la carga administrativa no sería excesiva. En cuanto a la indicación de que las competencias de investigación de las autoridades fiscales de Gibraltar son limitadas, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que las disposiciones del Derecho nacional deben aplicarse de manera que la recuperación no se haga imposible (39).

(96)

El Gobierno de Gibraltar utilizó argumentos similares a los del considerando 37 sobre las consecuencias de la recuperación para la economía de Gibraltar en un intento de evitar la publicación de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (40). Dichas consecuencias no se han materializado ni está en absoluto claro que vayan a hacerlo a raíz de una orden de recuperación en este caso. La Comisión también observa que los argumentos sobre las repercusiones de la recuperación en la economía de Gibraltar incluían tanto al régimen de las sociedades beneficiarias como al de las exentas. Sin embargo, desde que el Gobierno de Gibraltar formuló sus observaciones, la amenaza de la recuperación ha disminuido en la medida en que, tras la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se incoa el procedimiento de investigación formal en relación con las ayudas estatales (41), la normativa original de 1967 sobre sociedades exentas se investiga ahora como régimen de ayudas existentes. No puede dictarse una orden de recuperación al amparo de esta normativa, por lo que el impacto previsto por el Gobierno de Gibraltar, si es que llega a materializarse, será limitado. En cualquier caso, la Comisión no puede permitir que estas consideraciones hipotéticas impidan la restauración, en la medida de lo posible, de la situación competitiva que existía antes de la aplicación de una medida de ayuda ilegal.

(97)

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno de Gibraltar de que algunas sociedades beneficiarias no estarían sujetas a impuestos en Gibraltar o no tendrían activos en su jurisdicción o habrían cesado su actividad o serían receptoras de ayudas por debajo del umbral de minimis. No obstante, tales consideraciones no pueden, por sí mismas, impedir una orden de recuperación. Tampoco pueden exonerar a las autoridades de un Estado miembro de la obligación de tomar las medidas necesarias para hacer plenamente efectiva una orden de recuperación, puesto que únicamente son pertinentes en el marco de un examen de una ayuda individual. En este contexto, la Comisión observa que las ventajas del estatuto de sociedad beneficiaria no se limitan a la ayuda de minimis, ni tampoco a las empresas sujetas a impuestos en Gibraltar o a las que carecen de activos en la jurisdicción de las autoridades de Gibraltar.

(98)

La Comisión no hace ninguna observación respecto a la buena o mala fe de las autoridades de Gibraltar. Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (42) se desprende que cuando una medida de ayuda existente se modifica, para que la medida se convierta en ayuda nueva en virtud de la modificación o para que la propia modificación se convierta en ayuda nueva, la modificación debe ampliar el ámbito de la medida y/o aumentar sus ventajas.

(99)

En el presente caso, la Comisión tiene en cuenta la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que se debe considerar que la legislación gibraltareña de 1967 relativa a las sociedades exentas es una ayuda existente (43). Asimismo, la Comisión observa que la normativa sobre sociedades beneficiarias se inspiró en la relativa a las sociedades exentas. Las condiciones para acogerse a ambos regímenes son en gran parte idénticas. Las principales diferencias se refieren a la determinación del impuesto anual debido. En lugar de abonar únicamente un impuesto anual reducido y fijo, las sociedades beneficiarias pagan un porcentaje de sus beneficios anuales. Esto significa que las sociedades beneficiarias abonan un impuesto sobre sus beneficios a un tipo más alto que las sociedades exentas. Así pues, puede considerarse que el régimen más restrictivo de las sociedades beneficiarias ofrece menos ventajas, en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, si se compara con el régimen de las sociedades exentas. Por otro lado, la Comisión observa que en el caso poco probable de que el impuesto pagado por una sociedad beneficiaria sea inferior al impuesto anual fijo de una sociedad exenta equivalente, la diferencia se situaría por debajo del umbral de minimis. La legislación prevé un tipo impositivo mínimo del 0 % para las sociedades beneficiarias, mientras que las exentas pagan un impuesto anual fijo que oscila entre 225 y 300 GBP.

(100)

De una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que si un empresario diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio del principio de protección de la legítima confianza si dicha medida se adopta (44). Dadas las semejanzas entre los regímenes de las sociedades exentas y las beneficiarias, es difícil imaginar cómo un operador diligente podría haber previsto que los dos regímenes serían objeto de procedimientos distintos en materia de ayudas estatales. Las diferencias entre los dos sistemas, lejos de ser inherentes a su concepción, reflejan la práctica de las autoridades de Gibraltar de obligar a las empresas offshore con una presencia física en Gibraltar a pagar impuestos, aunque a un tipo reducido. Resulta, por tanto, razonable asumir que un empresario diligente, actuando de buena fe, podría haber albergado la convicción legítima de que, al optar por el régimen menos generoso de las sociedades beneficiarias en vez de por el de las sociedades exentas, manifiestamente legal (desde el punto de vista de las ayudas estatales, existente), también se acogía a un régimen de legalidad indudable. Por consiguiente, la Comisión concluye que una orden de recuperación, en las circunstancias excepcionales del presente caso, sería contraria a un principio general del Derecho comunitario.

VIII.   CONCLUSIONES

(101)

La Comisión concluye que el régimen de Gibraltar en materia de sociedades beneficiarias constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y que no es aplicable ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87. Se considera también que el Reino Unido ha aplicado de forma ilegal el sistema en cuestión, vulnerando el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Sin embargo, los beneficiarios del sistema tenían derecho a albergar una confianza legítima en la legalidad indudable del mismo. No debe por tanto exigirse la recuperación de la ayuda concedida conforme a la normativa sobre sociedades beneficiarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que el Reino Unido ha ejecutado en el marco del régimen sobre sociedades beneficiarias, contenido en la Income Tax (Amendment) Ordinance de Gibraltar, de 14 de julio de 1983, y en las Income Tax (Qualifying Companies) Rules, de 22 de septiembre de 1983, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

El Reino Unido suprimirá el régimen de ayudas citado en el artículo 1.

Artículo 3

El Reino Unido informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 26 de 30.1.2002, p. 9.

(2)  Asuntos acumulados T-195/01 R y T-207/01: R Gibraltar/Comisión R, Rec. 2001, p. II-3915.

(3)  Asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01: Gibraltar/Comisión, Rec. 2002, p. II-2309.

(4)  Véase la nota 1.

(5)  Aproximadamente 12 empresas quedan fuera de esta horquilla del 2-10 %. Los tipos impositivos para estas empresas se han negociado individualmente. Oscilan entre un 0,5 y un 1,5 % y entre un 21 y un 34 %. No hay ninguna correlación entre el tipo impositivo aplicado y el sector de actividad de la empresa. Las empresas operan en sectores diversos: inversión privada, comercialización y venta de viviendas de vacaciones, banca offshore, reparación de buques y servicios de consultoría de marketing.

(6)  Las sociedades exentas no pagan el impuesto sobre beneficios, sino un impuesto anual fijo de 225-300 GBP.

(7)  DO C 2 de 6.1.1998, p. 2.

(8)  DO L 150 de 23.6.2000, p. 50, considerandos 90, 91 y 93.

(9)  DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.

(10)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO C 395 de 18.12.1998, p. 19.

(12)  Asunto 43/75: Defrenne/Sabena, apartados 72, 73 y 74, Rec. 1976, p. 455.

(13)  Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96: Freistaat Sachsen y otros/Comisión, Rec. 1999, p. II-3663, p. 167 y ss.

(14)  Véase la nota 1.

(15)  Asuntos acumulados T-195/01 R y T-207/01, apartados 104 y 113.

(16)  Asunto 223/85: Rijn-Schelde-Verolme/Comisión, Rec. 1987, p. 4617.

(17)  Véase la nota 1.

(18)  Véase, por ejemplo, el asunto C-156/98: Alemania/Comisión, apartado 26, Rec. 2000, p. I-6857.

(19)  Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004, pendiente de publicación.

(20)  Véanse los asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, apartados 117-131.

(21)  Asunto 173/73: Italia/Comisión, Rec. 1974, p. 709, apartado 13.

(22)  Asuntos acumulados T-269/99, T-271/99 y T-272/99: Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, apartado 79, Rec. 2002, p. II-4217.

(23)  Véanse los asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01.

(24)  DO C 395 de 18.12.1998, p. 14.

(25)  Asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, apartados 120 y 123.

(26)  Asunto C-295/97 Piaggio/Ifitalia y otros, Rec. 1999, p. I-3735.

(27)  Asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, apartado 121.

(28)  Véase el punto 6 de la Comunicación.

(29)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(30)  DO C 272 de 23.9.2000, p. 43, y carta de autorización de la Comisión no SG(2000) D/106293, de 17 de agosto de 2000.

(31)  Véanse los asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96: Freistaat y otros/Comisión, apartados 166, 167 y 168, Rec. 1999, p. II-3663.

(32)  Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96.

(33)  Véase, por ejemplo, el asunto C-169/95: España/Comisión, apartado 47, Rec. 1997, p. I-135.

(34)  Véanse, por ejemplo, los asuntos C-5/89: Comisión/Alemania, Rec. 1990, p. I-3437, T-67/94 Ladbroke Racing/Comisión, Rec. 1998, p. II 1, T-459/93: Siemens/Comisión, Rec. 1995, p. II-1675.

(35)  Véase la nota 23.

(36)  Véase, por ejemplo, la Decisión 95/452/CE de la Comisión, de 12 de abril de 1995, relativa a las medidas de ayuda en forma de ventajas fiscales en favor de las empresas que operan en el Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste previstas en el artículo 3 de la Ley italiana no 19 de 9 de enero de 1991 (DO L 264 de 7.11.1995, p. 30, considerando 10).

(37)  Asuntos acumulados T-195/01 R y T-207/01: Gibraltar/Comisión, apartado 113.

(38)  Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92: España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103.

(39)  Véase, por ejemplo, el asunto C-24/95: Rheinland-Pfalz/Alcan, Rec. 1997, p. I-1591.

(40)  Asuntos acumulados T-195/01 R y T-207/01: Gibraltar/Comisión, apartados 94-105.

(41)  Asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, apartado 115.

(42)  Asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, apartado 111.

(43)  Asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, apartado 113.

(44)  Véase, por ejemplo, el asunto 265/85: Van den Bergh y Jurgens/Comisión, apartado 44, Rec. 1987, p. 1155.


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2005

por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom

(2005/78/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 218,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 28 y el apartado 1 de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sistema de seguridad de la Comisión está basado en los principios establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (1), con vistas a lograr un funcionamiento adecuado del proceso de toma de decisiones de la Unión.

(2)

Las disposiciones de la Comisión sobre seguridad figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (2).

(3)

El apéndice 1 de las normas de seguridad anejas a esas disposiciones contiene un cuadro de equivalencias que incluye las clasificaciones de seguridad nacional.

(4)

El 16 de abril de 2003 la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia firmaron el Tratado relativo a su adhesión a la Unión Europea (3). El apéndice 1 de las normas de seguridad deberá modificarse para tener en cuenta dichos Estados.

(5)

El 14 de marzo de 2003 la Unión Europea firmó un acuerdo (4) con la OTAN sobre la seguridad de la información. Es, pues, también necesario establecer la correspondencia con los niveles de clasificación de la OTAN en el apéndice 1 de las normas de seguridad.

(6)

Francia y los Países Bajos han cambiado su legislación sobre la clasificación.

(7)

En aras de la claridad, deberá sustituirse el apéndice 1 de las normas de seguridad.

(8)

Al mismo tiempo, el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión deberá ser corregido para que los cuatro términos de clasificación se utilicen de manera homogénea en todas las versiones lingüísticas.

DECIDE:

Artículo 1

El apéndice 1 de las normas de seguridad contenidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se corrige sustituyendo en todas las versiones lingüísticas los cuatro términos de clasificación, según proceda, por los siguientes términos que se escribirán siempre en mayúsculas:

«RESTREINT UE»,

«CONFIDENTIEL UE»,

«SECRET UE»,

«TRES SECRET UE/EU TOP SECRET».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

(2)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(3)  DO L 236, de 23.9.2003, p. 17.

(4)  DO L 80 de 27.3.2003, p. 36.


ANEXO

«Apéndice 1

COMPARACIÓN DE LAS CLASIFICACIONES DE SEGURIDAD NACIONAL

Clasificación UE

TRES SECRET UE/EU TOP SECRET

SECRET UE

CONFIDENTIEL UE

RESTREINT UE

Clasificación UEO

FOCAL TOP SECRET

WEU SECRET

WEU CONFIDENTIAL

WEU RESTRICTED

Clasificación Euratom

EURA TOP SECRET

EURA SECRET

EURA CONFIDENTIAL

EURA RESTRICTED

Clasificación OTAN

COSMIC TOP SECRET

NATO SECRET

NATO CONFIDENTIAL

NATO RESTRICTED

Bélgica

Très Secret

Secret

Confidentiel

Diffusion restreinte

Zeer Geheim

Geheim

Vertrouwelijk

Beperkte Verspreiding

República Checa

Přísn tajné

Tajné

Důvěrné

Vyhrazené

Dinamarca

Yderst hemmeligt

Hemmeligt

Fortroligt

Til tjenestebrug

Alemania

Streng geheim

Geheim

VS (1) — Vertraulich

VS — Nur für den Dienstgebrauch

Estonia

Täiesti salajane

Salajane

Konfidentsiaalne

Piiratud

Grecia

Άκρως Απόρρητο

Απόρρητο

Εμπιστευτικό

Περιορισμένης Χρήσης

Abr: ΑΑΠ

Abr: (ΑΠ)

Αbr: (ΕΜ)

Abr: (ΠΧ)

España

Secreto

Reservado

Confidencial

Difusión Limitada

Francia

Très Secret Défense (2)

Secret Défense

Confidentiel Défense

 

Irlanda

Top Secret

Secret

Confidential

Restricted

Italia

Segretissimo

Segreto

Riservatissimo

Riservato

Chipre

Άκρως Απόρρητο

Απόρρητο

Εμπιστευτικό

Περιορισμένης Χρήσης

Letonia

Sevišķi slepeni

Slepeni

Konfidenciāli

Dienesta vajadzībām

Lituania

Visiškai slaptai

Slaptai

Konfidencialiai

Riboto naudojimo

Luxemburgo

Très Secret

Secret

Confidentiel

Diffusion restreinte

Hungría

Szigorúan titkos !

Titkos !

Bizalmas !

Korlátozott terjesztésű !

Malta

L-Ghola Segretezza

Sigriet

Kunfidenzjali

Ristrett

Países Bajos

Stg (3). Zeer Geheim

Stg. Geheim

Stg. Confidentieel

Departementaalvertrouwelijk

Austria

Streng Geheim

Geheim

Vertraulich

Eingeschränkt

Polonia

Ściśle Tajne

Tajne

Poufne

Zastrzeżone

Portugal

Muito Secreto

Secreto

Confidencial

Reservado

Eslovenia

Strogo tajno

Tajno

Zaupno

SVN Interno

Eslovaquia

Prísne tajné

Tajné

Dôverné

Vyhradené

Finlandia

Erittäin salainen

Erittäin salainen

Salainen

Luottamuksellinen

Suecia

Kvalificerat hemlig

Hemlig

Hemlig

Hemlig

Reino Unido

Top Secret

Secret

Confidential

Restricted».


(1)  VS = Verschlusssache.

(2)  The classification Très Secret Défense, which covers governmental priority issues, may only be changed with the Prime Minister’s authorisation.

(3)  Stg = staatsgeheim.


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/42


DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA

de 1 de febrero de 2005

por la que se sustituyen los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2

(2005/79/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), modificado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados, firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y su Protocolo no 2, y, en particular, su artículo 7,

(1)

Considerando que, para aplicar el Protocolo no 2 del Acuerdo, el Comité mixto fija precios de referencia internos para las Partes contratantes;

(2)

Considerando que los precios reales han variado en los mercados interiores de las Partes Contratantes en lo que respecta a las materias primas a las que se aplican medidas de compensación de precio;

(3)

Considerando que es necesario, por tanto, actualizar en consecuencia los precios de referencia y los importes que figuran en los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2;

(4)

Considerando que la presente Decisión debería entrar en vigor en la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del Acuerdo modificado firmado el 26 de octubre de 2004, es decir, el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la firma, siempre que en la misma fecha se adopten las medidas de aplicación tal como se definen en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El cuadro III y el cuadro que figura bajo la letra b) del cuadro IV del Protocolo no 2 se sustituirán por los cuadros que figuran en el anexo I y el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 2005.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2005.

Por el Comité mixto

El Presidente

Richard WRIGHT


ANEXO I

«CUADRO III

Precios de referencia interiores de la CE y Suiza

(CHF por 100 kg netos)

Materia prima agrícola

Precio de referencia interior de Suiza

Precio de referencia interior de la CE

Diferencia precio suizo y precio CE

Trigo blando

58,34

16,10

42,24

Trigo duro

37,85

25,40

12,45

Centeno

48,01

16,10

31,91

Cebada

27,14

16,10

11,04

Maíz

31,79

16,10

15,69

Harina de trigo blando

103,38

37,20

66,18

Leche entera en polvo

590,00

395,00

195,00

Leche desnatada en polvo

468,60

333,00

135,60

Mantequilla

917,00

468,00

449,00

Azúcar blanco

0,00

Huevos (1)

255,00

205,50

49,50

Patatas frescas

42,00

21,00

21,00

Grasa vegetal (2)

390,00

160,00

230,00».


(1)  Derivado de los precios de huevos de ave líquidos, sin cáscara, multiplicados por el factor 0,85.

(2)  Precios de las grasas vegetales (para la panificación y la industria alimentaria) con un 100 % de contenido en materia grasa.


ANEXO II

«CUADRO IV

b)

Importes de base de materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:


(CHF por 100 kg netos)

Materia prima agrícola

Importe de base aplicado desde la entrada en vigor

Importe de base aplicado tres años después de la entrada en vigor

Trigo blando

38,00

36,00

Trigo duro

11,00

10,00

Centeno

29,00

27,00

Cebada

10,00

9,00

Maíz

14,00

13,00

Harina de trigo blando

57,00

54,00

Leche entera en polvo

176,00

166,00

Leche desnatada en polvo

122,00

115,00

Mantequilla

449,00 (1)

449,00 (1)

Azúcar blanco

Cero

Cero

Huevos

36,00

36,00

Patatas frescas

19,00

18,00

Grasas vegetales

207,00

196,00».


(1)  Teniendo en cuenta los beneficios de la ayuda a la mantequilla concedida en virtud del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, el importe de base aplicado a la mantequilla no está reducido con respecto a la diferencia de precio del cuadro III.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/45


POSICIÓN COMÚN 2005/80/PESC DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2005

por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2004/133/PESC relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/133/PESC relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia y por la que se deroga la Posición Común 2001/542/PESC (1).

(2)

La Posición Común 2004/133/PESC se aplica durante un período de 12 meses.

(3)

Tras la revisión de la Posición Común 2004/133/PESC, se considera adecuado prorrogar su aplicación durante otro período de 12 meses, así como ampliar la lista de las personas que figuran en su anexo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2004/133/PESC se prorroga hasta el 9 de febrero de 2006.

Artículo 2

El anexo de la Posición Común 2004/133/PESC se sustituirá por el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 3

La presente Posición Común entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del 10 de febrero de 2005.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 39 de 11.2.2004, p. 19.


ANEXO

«ANEXO

Lista de las personas a que se hace referencia en el artículo 1

 

Nombre

ADILI Gafur

Nombre supuesto o apodo

Valdet Vardari

Fecha de nacimiento

5.1.1959

Lugar de nacimiento/origen

Kicevo (Harandjell)

 

Nombre

BAJRAMI Hamdi

Nombre supuesto o apodo

Breza

Fecha de nacimiento

16.8.1981

Lugar de nacimiento/origen

Brest (FYROM)

 

Nombre

BEQIRI Idajet

Nombre supuesto o apodo

 

Fecha de nacimiento

20.2.1951

Lugar de nacimiento/origen

Mallakaster, Fier (Albania)

 

Nombre

BUTKA Spiro

Nombre supuesto o apodo

Vigan Gradica

Fecha de nacimiento

29.5.1949

Lugar de nacimiento/origen

Kosovo

 

Nombre

GEORGIEVSKI Goran

Nombre supuesto o apodo

Mujo

Fecha de nacimiento

2.12.1969

Lugar de nacimiento/origen

Kumanovo

 

Nombre

HYSENI Xhemail

Nombre supuesto o apodo

Xhimi Shea

Fecha de nacimiento

15.8.1958

Lugar de nacimiento/origen

Lipkovo (Lojane)

 

Nombre

JAKUPI Avdil

Nombre supuesto o apodo

Cakalla

Fecha de nacimiento

20.4.1974

Lugar de nacimiento/origen

Tanusevce

 

Nombre

JAKUPI Lirim

Nombre supuesto o apodo

“Commander Nazi”

Fecha de nacimiento

1.8.1979

Lugar de nacimiento/origen

Bujanovac (Serbia & Montenegro)

 

Nombre

KRASNIQI Agim

Nombre supuesto o apodo

 

Fecha de nacimiento

15.9.1979

Lugar de nacimiento/origen

Kondovo (FYROM)

 

Nombre

LIMANI Fatmir

Nombre supuesto o apodo

 

Fecha de nacimiento

14.1.1973

Lugar de nacimiento/origen

Kicevo (FYROM)

 

Nombre

MATOSHI Ruzhdi

Nombre supuesto o apodo

 

Fecha de nacimiento

6.3.1970

Lugar de nacimiento/origen

Tetovo (FYROM)

 

Nombre

MISIMI Naser

Nombre supuesto o apodo

 

Fecha de nacimiento

8.1.1959

Lugar de nacimiento/origen

Mala Recica, Tetovo, (FYROM)

 

Nombre

MUSTAFAJ Taip

Nombre supuesto o apodo

Mustafai, Mustafi or Mustafa

Fecha de nacimiento

23.1.1964

Lugar de nacimiento/origen

Bacin Dol, Gostivar, (FYROM)

 

Nombre

REXHEPI Daut

Nombre supuesto o apodo

Leka

Fecha de nacimiento

6.1.1966

Lugar de nacimiento/origen

Poroj

 

Nombre

RUSHITI Sait

Fecha de nacimiento

7.7.1966

Lugar de nacimiento/origen

Tetovo

 

Nombre

SAMIU Izair

Nombre supuesto o apodo

Baci

Fecha de nacimiento

23.7.1963

Lugar de nacimiento/origen

Semsevo

 

Nombre

STOJKOV Goran

Fecha de nacimiento

25.2.1970

Lugar de nacimiento/origen

Strumica

 

Nombre

SUMA Emrush

Nombre supuesto o apodo

 

Fecha de nacimiento

27.5.1974

Lugar de nacimiento/origen

Dirnce, Kosovo, Serbia & Montenegro

 

Nombre

SULEJMANI Fadil

Fecha de nacimiento

5.12.1940

Lugar de nacimiento/origen

Tetovo (Bosovce)

 

Nombre

SULEJMANI Gyner

Fecha de nacimiento

3.3.1954

Lugar de nacimiento/origen

Turkey

 

Nombre

UKSHINI Sami

Nombre supuesto o apodo

“Commander Sokoli (Falcon)”

Fecha de nacimiento

5.3.1963

Lugar de nacimiento/origen

Djakovo, (Gjakova), Kosovo, Serbia & Montenegro»


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/48


DECISIÓN 2005/81/PESC DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2005

por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 23,

Vista la Acción Común 2002/210/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 4,

Vista la Decisión 2004/188/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se nombra al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/188/PESC, por la que se nombra a D. Bartholomew Kevin Carty Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE a partir del 1 de marzo de 2004, por un período de un año.

(2)

La Decisión 2004/188/PESC expira el 1 de marzo de 2005.

(3)

El Secretario General/Alto Representante ha propuesto la prórroga del mandato de D. Bartholomew Kevin Carty en calidad de Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE hasta el 31 de diciembre de 2005.

(4)

Por consiguiente, procede prorrogar el mandato del Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE.

DECIDE:

Artículo 1

Queda prorrogado el mandato de D. Bartholomew Kevin Carty en calidad de Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 70 de 13.3.2002, p. 1. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2003/188/PESC (DO L 73 de 19.3.2003, p. 9).

(2)  DO L 58 de 26.2.2004, p. 27.


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/49


POSICIÓN COMÚN 2005/82/PESC DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2005

por la que se derogan las Posiciones Comunes 2002/401/PESC sobre Nigeria, 2002/495/PESC sobre Angola, 2002/830/PESC sobre Ruanda y 2003/319/PESC sobre el Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y el proceso de paz en la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo adoptó conclusiones sobre la política de la UE con respecto a Nigeria el 17 de mayo de 2003, con respecto a Angola el 13 de octubre de 2003, con respecto a Ruanda el 8 de diciembre de 2003 y con respecto a la región de los Grandes Lagos africanos el 14 de junio de 2004. Estas conclusiones fijaron la política global de la UE con respecto a dichos países y dicha región.

(2)

Por consiguiente, procede derogar las Posiciones Comunes adoptadas por el Consejo con respecto a dichos países y dicha región, que no definen unos principios básicos comunes válidos para un período más prolongado y que no se requieren como base jurídica para la aplicación de la política de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Quedan derogadas las Posiciones Comunes 2002/401/PESC (1) sobre Nigeria, 2002/495/PESC (2) sobre Angola, 2002/830/PESC (3) sobre Ruanda y 2003/319/PESC (4) sobre el Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y el proceso de paz en la República Democrática del Congo.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su publicación.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 1.

(2)  DO L 167 de 26.6.2002, p. 9.

(3)  DO L 285 de 23.10.2002, p. 3.

(4)  DO L 115 de 9.5.2003, p. 87.


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/50


DECISIÓN 2005/83/PESC DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2005

en aplicación de la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/293/PESC (1) y en particular su artículo 2, en relación con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Posición Común 2004/293/PESC, el Consejo adoptó medidas para impedir la entrada en los territorios de los Estados miembros, o el tránsito por ellos, a unas personas que participan en actividades que ayudan a personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva al mandato del TPIY.

(2)

El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/528/PESC por la que se modificaba la lista del anexo de la Posición Común 2004/293/PESC.

(3)

Siguiendo las recomendaciones de la Oficina del Alto Representante para Bosnia y Herzegovina, procede señalar a otras personas en virtud de las citadas medidas.

(4)

Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la lista del anexo de la Posición Común 2004/293/PESC,

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/293/PESC será sustituida por la que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 65. Posición Común cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/528/PESC (DO L 233 de 2.7.2004, p. 15).


ANEXO

Lista de personas mencionada en el artículo 1

1.

BAGIC, Zeljko

Hijo de Josip

Fecha y lugar de nacimiento: 29.3.1960, Zagreb

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación:

Alias: Cicko

Dirección:

2.

BILBIJA, Milorad

Hijo de Svetko Bilbija

Fecha y lugar de nacimiento: 13.8.1956, Sanski Most.

Pasaporte no: 3715730

DNI no: 03GCD9986

Número de identificación: 1308956163305

Alias:

Dirección: Brace Pantica 7, Banja Luka

3.

BJELICA, Milovan

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 19.10.1958, Rogatica, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: 0000148 expedido el 26.7.1998 en Srpsko Sarajevo (anulado)

DNI no: 03ETA0150

Número de identificación: 1910958130007

Alias: Cicko

Dirección: CENTREK Company, Pale

4.

CESIC, Ljubo

Hijo de Jozo

Fecha y lugar de nacimiento: 20.2.1958 o 9.6.1966 (documento de referencia del Ministerio de Justicia de Croacia), Batin, Posusje, RFSY

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación:

Alias: Rojs

Dirección: V Poljanice 26, Dubrava, Zagreb; también reside en Novacka 62c, Zagreb

5.

DILBER, Zeljko

Hijo de Drago

Fecha y lugar de nacimiento: 2.2.1955, Travnik

Pasaporte no:

DNI no: 185581

Número de identificación:

Alias:

Dirección: 17 Stanka Vraza, Zadar

6.

ECIM, Ljuban

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 6.1.1964, Sviljanac, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: 0144290 expedido el 21.11.1998 en Banja Luka (anulado)

DNI no: 03GCE3530

Número de identificación: 0601964100083

Alias:

Dirección: Ulica Stevana Mokranjca 26, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

7.

JOVICIC, Predrag

Hijo de Desmir Jovicic

Fecha y lugar de nacimiento: 1.3.1963, Pale

Pasaporte no: 4363551

DNI no: 03DYA0852

Número de identificación: 0103963173133

Alias:

Dirección: Milana Simovica 23, Pale, Pale-RS

8.

KARADZIC, Aleksandar

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 14.5.1973, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: 0036395. Caducado el 12.10.1998

DNI no:

Número de identificación:

Alias: Sasa

Dirección:

9.

KARADZIC, Ljiljana (Nombre de soltera: ZELEN)

Hija de Vojo y de Anka

Fecha y lugar de nacimiento: 27.11.1945, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina, RFSY.

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

10.

KESEROVIC, Dragomir

Hijo de Slavko

Fecha y lugar de nacimiento: 8.6.1957, Piskavica/Banja Luka

Pasaporte no: 4191306

DNI no: 04GCH5156

Número de identificación: 0806957100028

Alias:

Dirección:

11.

KIJAC, Dragan

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 6.10.1955, Sarajevo

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

12.

KOJIC, Radomir

Hijo de Milanko y de Zlatana

Fecha y lugar de nacimiento: 23.11.1950, Bijela Voda, Cantón de Sokolac, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: 4742002. Expedido en 2002 en Sarajevo. Fecha de caducidad 2007

DNI no: 03DYA1935. Expedido el 7 de julio de 2003 en Sarajevo

Número de identificación: 2311950173133

Alias: Mineur o Ratko

Dirección: 115 Trifka Grabeza, Pale o Hotel KRISTAL, Jahorina

13.

KOVAC, Tomislav

Hijo de Vaso

Fecha y lugar de nacimiento: 4.12.1959, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación: 0412959171315

Alias: Tomo

Dirección: Bijela, Montenegro, y Pale, Bosnia y Herzegovina

14.

KRASIC, Petar

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento:

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

15.

KUJUNDZIC, Predrag

Hijo de Vasilija

Fecha y lugar de nacimiento: 30.1.1961, Suho Pole, Doboj, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no:

DNI no: 03GFB1318

Número de identificación: 3001961120044

Alias: Predo

Dirección: Doboj, Bosnia y Herzegovina

16.

LUKOVIC, Milorad Ulemek

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 15.5.1968, Belgrado, Serbia, RFSY

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación:

Alias: Legija (DNI falso a nombre de IVANIC, Zeljko)

Dirección: fugitivo

17.

MAKSAN, Ante

Hijo de Blaz

Fecha y lugar de nacimiento: 7.2.1967, Pakostane, cerca de Zadar

Pasaporte no: 1944207

DNI no:

Número de identificación:

Alias: Djoni

Dirección: Proloska 15, Pakostane, Zadar

18.

MALIS, Milomir

Hijo de Dejan Malis

Fecha y lugar de nacimiento: 3.8.1966, Bjelice

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación: 0308966131572

Alias:

Dirección: Vojvode Putnika, Foca/Srbinje

19.

MANDIC, Momcilo

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 1.5.1954, Kalinovik, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: 0121391 expedido el 12.5.1999 en Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (anulado)

DNI no:

Número de identificación: 0105954171511

Alias: Momo

Dirección: Discoteca GITROS, Pale

20.

MARIC, Milorad

Hijo de Vinko Maric

Fecha y lugar de nacimiento: 9.9.1957, Visoko

Pasaporte no: 4587936

DNI no: 04GKB5268

Número de identificación: 0909957171778

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik

21.

MICEVIC, Jelenko

Hija de Luka y Desanka; nombre de soltera: Simic

Fecha y lugar de nacimiento: 8.8.1947, Borci cerca de Konjic, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: 4166874

DNI no: 03BIA3452

Número de identificación: 0808947710266

Alias: Filaret

Dirección: Monasterio de Milesevo, Serbia y Montenegro

22.

NINKOVIC, Milan

Hijo de Simo

Fecha y lugar de nacimiento: 15.6.1943, Doboj

Pasaporte no: 3944452

DNI no: 04GFE3783

Número de identificación: 1506943120018

Alias:

Dirección:

23.

OSTOJIC, Velibor

Hijo de Jozo

Fecha y lugar de nacimiento: 8.8.1945, Celebici, Foca

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

24.

OSTOJIC, Zoran

Hijo de Mico Ostojic

Fecha y lugar de nacimiento: 29.3.1961, Sarajevo

Pasaporte no:

DNI no: 04BSF6085

Número de identificación: 2903961172656

Alias:

Dirección: Malta 25, Sarajevo

25.

PAVLOVIC, Petko

Hijo de Milovan Pavlovic

Fecha y lugar de nacimiento: 6.6.1957, Ratkovici

Pasaporte no: 4588517

DNI no: 03GKA9274

Número de identificación: 0606957183137

Alias:

Dirección: Vuka Karadjica 148, Zvornik

26.

PETRAC, Hrvoje

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 25.8.1955, Slavonski Brod

Pasaporte no: pasaporte croata no 01190016

DNI no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

27.

POPOVIC, Cedomir

Hijo de Radomir Popovic

Fecha y lugar de nacimiento: 24.3.1950, Petrovici

Pasaporte no:

DNI no: 04FAA3580

Número de identificación: 2403950151018

Alias:

Dirección: Crnogorska 36, Bileca

28.

PUHALO, Branislav

Hijo de Djuro

Fecha y lugar de nacimiento: 30.8.1963, Foca

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación: 3008963171929

Alias:

Dirección:

29.

RADOVIC, Nade

Hijo de Milorad Radovic

Fecha y lugar de nacimiento: 26.1.1951, Foca

Pasaporte no: antiguo 0123256 (anulado)

DNI no: 03GJA2918

Número de identificación: 2601951131548

Alias:

Dirección: Stepe Stepanovica 12, Foca/Srbinje

30.

RATIC, Branko

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 26.11.1957, MIHALJEVCI SL POZEGA, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: 0442022 expedido el 17.9.1999 en Banja Luka

DNI no: 03GCA8959

Número de identificación: 2611957173132

Alias:

Dirección: Ulica Krfska 42, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

31.

ROGULJIC, Slavko

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 15.5.1952, SRPSKA CRNJA HETIN, Serbia, RFSY

Pasaporte no: pasaporte válido no 3747158 expedido el 12.4.2002 en Banja Luka. Fecha de caducidad: 12.4.2007. Pasaporte no válido no 0020222 expedido el 25.8.1988 en Banja Luka. Fecha de caducidad: 25.8.2003

DNI no: 04EFA1053

Número de identificación: 1505952103022.

Alias:

Dirección: 21 Vojvode Misica, Laktasi, Bosnia y Herzegovina

32.

SAROVIC, Mirko

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 16.9.1956, Rusanovici-Rogatica

Pasaporte no: 4363471 expedido en Srpsko Sarajevo, caduca el 8.10.2008

DNI no: 04PEA4585

Número de identificación: 1609956172657

Alias:

Dirección: Bjelopoljska 42, 71216 Srpsko Sarajevo

33.

SKOCAJIC, Mrksa

Hijo de Dejan Skocajic

Fecha y lugar de nacimiento: 5.8.1953, Blagaj

Pasaporte no: 3681597

DNI no: 04GDB9950

Número de identificación: 0508953150038

Alias:

Dirección: Trebinjskih Brigade, Trebinje

34.

SPAJIC, Ratomir

Hijo de Krsto

Fecha y lugar de nacimiento: 8.4.1957, Konjic

Pasaporte no: 3667966

DNI no: 04DYA7675

Número de identificación: 0804957172662

Alias:

Dirección:

35.

VRACAR, Milenko

Hijo de

Fecha y lugar de nacimiento: 15.5.1956, Nisavici, Prijedor, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: pasaporte válido no 3865548 expedido el 29.8.2002 en Banja Luka. Fecha de caducidad: 29.8.2007. Pasaportes no válidos no 0280280 expedido el 4.12.1999 en Banja Luka (fecha de caducidad: 4.12.2004) y no 0062130 expedido el 16.9.1998 en Banja Luka

DNI no: 03GCE6934

Número de identificación: 1505956160012

Alias:

Dirección: 14 Save Ljuboje, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina.

36.

ZOGOVIC, Milan

Hijo de Jovan

Fecha y lugar de nacimiento: 7.10.1939, Dobrusa

Pasaporte no:

DNI no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:


Corrección de errores

2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/57


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 103/2005 de la Comisión, de 21 de enero de 2005, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención griego

( «Diario Oficial de la Unión Europea» L 20 de 22 de enero de 2005 )

En la página 5, en el artículo 2, al final del apartado 3:

en lugar de:

«Tel. (30-10) 212 47 87 y 212 47 89

Fax (30-10) 862 93 73.»,

léase:

«Tel. +30(210) 212 48 46 y +30(210) 212 47 88

Fax +30(210) 212 47 91.».


2.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/57


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 165/2005 de la Comisión, de 31 de enero de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de febrero de 2005

( Diario Oficial de la Unión Europea L 28 de 1 de febrero de 2005 )

En la página 16, el anexo I, en el código NC 1001 10 00, para la «Designación de la mercancía»: de calidad baja, en la columna «Derecho de importación (EUR/t)»:

en lugar de:

«6,58»,

léase:

«6,08».


  翻译: