ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 216/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
104,2 |
204 |
78,6 |
|
212 |
157,6 |
|
248 |
82,5 |
|
624 |
81,4 |
|
999 |
100,9 |
|
0707 00 05 |
052 |
180,7 |
068 |
65,0 |
|
204 |
80,6 |
|
999 |
108,8 |
|
0709 10 00 |
220 |
36,6 |
999 |
36,6 |
|
0709 90 70 |
052 |
172,1 |
204 |
242,3 |
|
999 |
207,2 |
|
0805 10 20 |
052 |
44,8 |
204 |
42,9 |
|
212 |
44,7 |
|
220 |
41,7 |
|
400 |
45,0 |
|
421 |
23,4 |
|
448 |
31,7 |
|
624 |
56,5 |
|
999 |
41,3 |
|
0805 20 10 |
052 |
76,5 |
204 |
79,8 |
|
624 |
69,9 |
|
999 |
75,4 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
60,4 |
204 |
92,7 |
|
400 |
77,9 |
|
464 |
42,4 |
|
624 |
74,2 |
|
662 |
34,0 |
|
999 |
63,6 |
|
0805 50 10 |
052 |
46,6 |
220 |
27,0 |
|
999 |
36,8 |
|
0808 10 80 |
400 |
103,1 |
404 |
89,0 |
|
528 |
96,4 |
|
720 |
61,4 |
|
999 |
87,5 |
|
0808 20 50 |
388 |
81,4 |
400 |
89,6 |
|
528 |
60,7 |
|
999 |
77,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 217/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 169/2005 de la Comisión (2), fijó los tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 169/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 169/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1787/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 121).
(2) DO L 28 de 1.2.2005, p. 26.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 11 de febrero de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
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— |
— |
||
|
26,53 |
28,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
33,12 |
35,31 |
||
|
61,57 |
65,60 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
42,55 |
46,00 |
||
|
128,43 |
138,25 |
||
|
121,18 |
131,00 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 218/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de enero de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (1) fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios e instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 565/2002 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), establece medidas para que los importadores de estos países puedan beneficiarse del Reglamento (CE) no 565/2002. La finalidad de dichas medidas es hacer una distinción entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores de esos Estados miembros y adaptar la noción de cantidad de referencia para que estos importadores puedan beneficiarse de ese sistema. |
(3) |
Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un nuevo contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00. Este nuevo contingente arancelario se añade a los abiertos por el Reglamento (CE) no 1077/2004 de la Comisión (3) y por el Reglamento (CE) no 1743/2004 de la Comisión (4). |
(4) |
Este nuevo contingente debe abrirse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros. |
(5) |
El Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre, desde el 1 de enero de 2005, un contingente arancelario autónomo de 4 400 toneladas (con el número de orden 09.4115), en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo», para las importaciones comunitarias de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00.
2. El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 9,6 %.
Artículo 2
La gestión del contingente autónomo se regirá por los Reglamentos (CE) no 565/2002 y (CE) no 228/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el apartado 5 del artículo 5 ni el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 565/2002.
Artículo 3
Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados «los certificados», sólo serán válidos hasta el 30 de junio de 2005.
En la casilla 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.
Artículo 4
1. Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.
En la casilla 20 de estas solicitudes deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
2. Las solicitudes de certificado presentadas por un importador sólo podrán referirse a una cantidad como máximo igual al 10 % del contingente autónomo.
Artículo 5
El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:
— |
un 70 % para los importadores tradicionales, y |
— |
un 30 % para los nuevos importadores. |
Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.
Artículo 6
1. El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.
2. Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.
3. Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).
(2) DO L 39 de 11.2.2004, p. 10.
(3) DO L 203 de 8.6.2004, p. 7.
(4) DO L 311 de 8.10.2004, p. 19.
ANEXO I
Indicaciones referidas en el artículo 3
— en español: Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 218/2005 y válido únicamente hasta el 30 de junio de 2005
— en checo: licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 218/2005 a platná pouze do 30. června 2005
— en danés: licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 218/2005 og kun gyldig til den 30. juni 2005
— en alemán: Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 218/2005 erteilt und nur bis zum 30. Juni 2005 gültig
— en estonio: määruse (EÜ) nr 218/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus kehtib ainult kuni 30. juunini 2005
— en griego: πιστοποιητικά που εκδίδονται κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 218/2005 και ισχύουν έως τις 30 Ιουνίου 2005.
— en inglés: licence issued under Regulation (EC) No 218/2005 and valid only until 30 June 2005
— en francés: certificat émis au titre du règlement (CE) no 218/2005 et valable seulement jusqu'au 30 juin 2005
— en italiano: Domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 218/2005 e valida soltanto fino al 30 giugno 2005
— en letón: licence ir izsniegta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 218/2005 un ir derīga tikai līdz 2005. gada 30. jūnijam
— en lituano: licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 218/2005 nuostatas, galiojanti tik iki 2005 m. birželio 30 d.
— en húngaro: a 218/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem, 2005. június 30-ig érvényes
— en neerlandés: overeenkomstig Verordening (EG) nr. 218/2005 afgegeven certificaat dat slechts geldig is tot en met 30 juni 2005
— en polaco: pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 218/2005 i ważne wyłącznie do dnia 30 czerwca 2005 r.
— en portugués: certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 218/2005 e eficaz somente até 30 de Junho de 2005
— en eslovaco: licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 218/2005 a platná len do 30. júna 2005
— en esloveno: dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 218/2005 in veljavno samo do 30. junija 2005
— en finés: asetuksen (EY) N:o 218/2005 mukainen todistus, joka on voimassa ainoastaan 30 päivään kesäkuuta 2005
— en sueco: Licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 218/2005, giltig endast till och med den 30 juni 2005.
ANEXO II
Indicaciones referidas en el apartado 1 del artículo 4
— en español: Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 218/2005
— en checo: žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 218/2005
— en danés: licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 218/2005
— en alemán: Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 218/2005
— en estonio: määruse (EÜ) nr 218/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus
— en griego: αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 218/2005
— en inglés: licence application under Regulation (EC) No 218/2005
— en francés: demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 218/2005
— en italiano: Domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 218/2005
— en letón: licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 218/2005
— en lituano: prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 218/2005
— en húngaro: a 218/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem
— en neerlandés: overeenkomstig Verordening (EG) nr. 218/2005 ingediende certificaataanvraag
— en polaco: wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 218/2005
— en portugués: pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 218/2005
— en eslovaco: žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 218/2005
— en esloveno: dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 218/2005
— en finés: asetuksen (EY) N:o 218/2005 mukainen todistushakemus
— en sueco: Licensansökan enligt förordning (EG) nr 218/2005
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 219/2005 DE LA COMISIÓN,
de 10 de febrero de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 919/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones de productores de plátanos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 919/94 de la Comisión (2) determinó las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores y, en su anexo I, fijó, en particular, el volumen mínimo de producción comercializable de plátanos y el número mínimo de productores que deberán justificar las organizaciones. |
(2) |
Procede determinar el volumen mínimo de producción comercializable de plátanos y el número mínimo de productores aplicables a las organizaciones de productores de Chipre. |
(3) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las misiones económicas asignadas a las organizaciones de productores en materia de producción y comercialización, aumentar los ingresos por comercialización y contribuir a una mejor gestión del sector, es necesario favorecer la creación de entidades de mayor tamaño, y, a tal efecto, fijar los mínimos referentes al número de afiliados y al volumen comercializable de producción para Chipre en niveles elevados con respecto a la producción de plátanos en esta región de producción. |
(4) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 919/94. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 919/94 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 106 de 27.4.1994, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1042/2002 (DO L 157 de 15.6.2002, p. 43).
ANEXO
«ANEXO I
Región de producción de la Comunidad |
Número mínimo de afiliados |
Volumen mínimo de producción comercializable de plátanos (en toneladas de peso neto) |
||
Grecia (Creta y Laconia) |
4 |
40 |
||
España (Islas Canarias) |
100 |
30 000 |
||
Francia: |
— |
— |
||
|
100 |
30 000 |
||
|
100 |
30 000 |
||
Chipre |
125 |
5 000 |
||
Portugal (Madeira, Azores y Algarve) |
5 |
10». |
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 220/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión a partir del 1 de enero de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, párrafo primero.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión (1) abre contingentes arancelarios autónomos de conservas de setas y establece su modo de gestión. A tal fin, establece medidas transitorias para los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. Con tales medidas se pretende hacer una distinción en esos Estados miembros entre importadores tradicionales y nuevos importadores y ajustar las cantidades por las que los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden presentar solicitudes de certificado, para que dichos importadores puedan beneficiarse de ese sistema. |
(2) |
Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un nuevo contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30. Este nuevo contingente arancelario se añade a los abiertos por el Reglamento (CE) no 1076/2004 de la Comisión (2), y por el Reglamento (CE) no 1749/2004 de la Comisión (3). |
(3) |
Este nuevo contingente debe abrirse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros. |
(4) |
El Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre, desde el 1 de enero de 2005, un contingente arancelario autónomo de 1 200 toneladas (peso neto escurrido) con el número de orden 09.4111, en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo», para las importaciones comunitarias de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.
2. El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 12 % para los productos del código NC 0711 51 00, y del 23 % para los de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.
Artículo 2
La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 1864/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el artículo 5, apartados 2 y 5, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, el artículo 7, el artículo 8, apartado 2, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1864/2004.
Artículo 3
Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados los «certificados», sólo serán válidos hasta el 30 de junio de 2005.
En la casilla no 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.
Artículo 4
1. Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.
En la casilla no 20 de estas solicitudes deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
2. Las solicitudes de certificado presentadas por un importador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior al 9 % del contingente autónomo.
3. Las solicitudes de certificado presentadas por un nuevo importador no podrán referirse a una cantidad superior al 1 % del contingente autónomo.
Artículo 5
El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:
— |
95 % para los importadores tradicionales, y |
— |
5 % para los nuevos importadores. |
Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.
Artículo 6
1. El séptimo día hábil siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.
2. Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.
3. Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 325 de 28.10.2004, p. 30.
(2) DO L 203 de 8.6.2004, p. 3.
(3) DO L 312 de 9.10.2004, p. 3.
ANEXO I
Indicaciones mencionadas en el artículo 3
— |
: |
en español |
: |
certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 220/2005 y válido únicamente hasta el 30 de junio de 2005 |
— |
: |
en checo |
: |
licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 220/2005 a platná pouze do 30. června 2005 |
— |
: |
en danés |
: |
licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 220/2005 og kun gyldig til den 30. juni 2005 |
— |
: |
en alemán |
: |
Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 220/2005 erteilt und nur bis zum 30. Juni 2005 gültig |
— |
: |
en estonio |
: |
määruse (EÜ) nr 220/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus kehtib ainult 30. juunini 2005 |
— |
: |
en griego |
: |
Το πιστοποιητικό εκδόθηκε βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 220/2005 και ισχύει μόνο έως τις 30 Ιουνίου 2005 |
— |
: |
en inglés |
: |
licence issued under Regulation (EC) No 220/2005 and valid only until 30 June 2005 |
— |
: |
en francés |
: |
certificat émis au titre du règlement (CE) no 220/2005 et valable seulement jusqu'au 30 juin 2005 |
— |
: |
en italiano |
: |
domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 220/2005 e valida soltanto fino al 30 giugno 2005 |
— |
: |
en letón |
: |
atļauja, kas izdota saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 220/2005 un ir derīga tikai līdz 2005. gada 30. jūnijam |
— |
: |
en lituano |
: |
licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 220/2005 nuostatas, galiojanti tik iki 2005 m. birželio 30 d. |
— |
: |
en húngaro |
: |
a 220/2005/EK rendelet szerint kibocsátott engedély, csak 2005. június 30-ig érvényes. |
— |
: |
en neerlandés |
: |
overeenkomstig Verordening (EG) nr. 220/2005 afgegeven certificaat dat slechts tot en met 30 juni 2005 geldig is |
— |
: |
en polaco |
: |
pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 220/2005 i ważne wyłącznie do dnia 30 czerwca 2005 r. |
— |
: |
en portugués |
: |
certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 220/2005 e eficaz somente até 30 de Junho de 2005 |
— |
: |
en eslovaco |
: |
licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 220/2005 |
— |
: |
en esloveno |
: |
dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 220/2005 in veljavno samo do 30. junija 2005 |
— |
: |
en finés |
: |
asetuksen (EY) N:o 220/2005 mukainen todistus, joka on voimassa ainoastaan 30 päivään kesäkuuta 2005 |
— |
: |
en sueco |
: |
Licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 220/2005, giltig endast till och med den 30 juni 2005 |
ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1
— |
: |
en español |
: |
solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 220/2005 |
— |
: |
en checo |
: |
žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 220/2005 |
— |
: |
en danés |
: |
licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 220/2005 |
— |
: |
en alemán |
: |
Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 220/2005 |
— |
: |
en estonio |
: |
määruse (EÜ) nr 220/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus |
— |
: |
en griego |
: |
Αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού υποβληθείσα βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 220/2005 |
— |
: |
en inglés |
: |
licence application under Regulation (EC) No 220/2005 |
— |
: |
en francés |
: |
demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 220/2005 |
— |
: |
en italiano |
: |
domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 220/2005 |
— |
: |
en letón |
: |
atļaujas pieteikums saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 220/2005 |
— |
: |
en lituano |
: |
išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 220/2005 |
— |
: |
en húngaro |
: |
a 220/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem |
— |
: |
en neerlandés |
: |
overeenkomstig Verordening (EG) nr. 220/2005 ingediende certificaataanvraag |
— |
: |
en polaco |
: |
wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 220/2005 |
— |
: |
en portugués |
: |
pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 220/2005 |
— |
: |
en eslovaco |
: |
žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 220/2005 |
— |
: |
en esloveno |
: |
dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 220/2005 |
— |
: |
en finés |
: |
asetuksen (EY) N:o 220/2005 mukainen todistushakemus |
— |
: |
en sueco |
: |
Licensansökan enligt förordning (EG) nr 220/2005 |
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 221/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2004/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003 por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece disposiciones relativas a la determinación de las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y de la India. |
(2) |
En aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1159/2003, la Comisión ha determinado las obligaciones de entrega para el período de entrega 2004/2005, calculando para cada país exportador, con los datos disponibles actualmente, el saldo entre las cantidades de entrega obligatoria y las cantidades efectivamente importadas durante los períodos de entrega transcurridos. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 919/2004 de la Comisión (3) ha modificado las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2003/2004, fijadas por el Reglamento (CE) no 443/2004 de la Comisión (4), debido a la transferencia de 25 376 toneladas de azúcar preferencial de la cantidad de entrega obligatoria de la Isla Mauricio para el período de entrega 2004/2005 como consecuencia del extravío de un certificado de importación. Dado que las comprobaciones efectuadas con posterioridad han demostrado que el certificado extraviado no fue utilizado, procede contabilizar esas 25 376 toneladas en la cantidad de entrega obligatoria de la Isla Mauricio en el período de entrega 2004/2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se establecen, para el período de entrega 2004/2005 y para cada país exportador interesado, las cantidades de entrega obligatoria en lo que respecta a las importaciones de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1409/2004 (DO L 256 de 3.8.2004, p. 11).
(3) DO L 163 de 30.4.2004, p. 90.
(4) DO L 72 de 11.3.2004, p. 52.
ANEXO
Cantidades de entrega obligatoria en lo que respecta a las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2004/2005, expresadas en equivalente de azúcar blanco
Países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India |
Obligaciones de entrega 2004/2005 |
Barbados |
32 978,65 |
Belice |
39 930,96 |
Congo |
10 225,97 |
Fiyi |
167 681,64 |
Guyana |
154 998,65 |
India |
9 942,00 |
Costa de Marfil |
10 186,10 |
Jamaica |
118 603,50 |
Kenia |
10 000,00 |
Madagascar |
10 760,00 |
Malawi |
20 824,40 |
Mauricio |
491 030,50 |
Mozambique |
12 000,00 |
San Cristóbal y Nieves |
15 590,80 |
Surinam |
0,00 |
Suazilandia |
118 152,46 |
Tanzania |
10 058,92 |
Trinidad y Tobago |
44 184,72 |
Uganda |
0,00 |
Zambia |
14 430,00 |
Zimbabue |
23 366,69 |
Total |
1 314 945,95 |
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 222/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1943/2003 en lo que atañe al tipo de cambio aplicable a la ejecución de las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas en el sector de las frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1943/2003 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas (2), fija los parámetros de cálculo y los límites de la ayuda prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 14, del Reglamento (CE) no 2200/96. Estos parámetros y límites no se conceden ni se perciben. Por lo tanto, las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3) no son aplicables a los mismos. |
(2) |
Tales parámetros y límites son aplicables a cada uno de los tramos de ayudas contemplados en la letra d) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1943/2003. Para su expresión en la moneda nacional de los Estados miembros no participantes, en la acepción del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2799/98, procede utilizar el tipo de cambio vigente el primer día del período con respecto al cual se conceden tales ayudas. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1943/2003 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1943/2003, se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. El tipo de cambio aplicable a los importes en EUR contemplados en el apartado 2 será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del primer día del período con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 286 de 4.11.2003, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2113/2004 (DO L 366 de 11.12.2004, p. 10).
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 223/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||||||
Líquido viscoso, de color rojo, con aspecto de jarabe y sabor a bayas rojas, con un valor brix de 67 y con la siguiente composición por 1 000 litros:
La preparación tiene un grado alcohólico de 1,3 % vol. Tras su disolución en agua, la preparación está lista para el consumo. |
2106 90 20 |
La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 de interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90, y 2106 90 20. Habida cuenta de que su grado alcohólico es superior al 0,5 %, debe considerarse una preparación alcohólica compuesta, distinta de las basadas en sustancias aromáticas, del tipo utilizado para la preparación de bebidas a la partida 3302 (véase la nota complementaria 3 al capítulo 21 y la nota explicativa del sistema armonizado a la partida 2106, puntos 7 y 12). |
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 224/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:
|
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:
|
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. |
(7) |
El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. |
(8) |
Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. |
(9) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. |
(10) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 (DO L 322 de 22.10.2004, p. 16).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
||||||||
0401 10 10 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0401 10 90 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0401 20 11 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,393 |
||||||||
0401 20 19 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,393 |
||||||||
0401 20 91 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
3,028 |
||||||||
0401 30 11 9400 |
970 |
EUR/100 kg |
6,987 |
||||||||
0401 30 11 9700 |
970 |
EUR/100 kg |
10,49 |
||||||||
0401 30 31 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0401 30 31 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
27,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
39,82 |
|||||||||
0401 30 31 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,74 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,91 |
|||||||||
0401 30 39 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0401 30 39 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
27,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
39,82 |
|||||||||
0401 30 39 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,74 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,91 |
|||||||||
0401 30 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,05 |
|||||||||
0401 30 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,05 |
|||||||||
0401 30 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,49 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
73,55 |
|||||||||
0402 10 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
0402 10 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
0402 10 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
0402 10 99 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
0402 21 11 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
0402 21 11 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,97 |
|||||||||
0402 21 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
47,95 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,56 |
|||||||||
0402 21 11 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,10 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,60 |
|||||||||
0402 21 17 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
0402 21 19 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,97 |
|||||||||
0402 21 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
47,95 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,56 |
|||||||||
0402 21 19 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,10 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,60 |
|||||||||
0402 21 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,00 |
|||||||||
0402 21 91 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,72 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,40 |
|||||||||
0402 21 91 9350 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
52,26 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,08 |
|||||||||
0402 21 91 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
56,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
72,09 |
|||||||||
0402 21 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,00 |
|||||||||
0402 21 99 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,72 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,40 |
|||||||||
0402 21 99 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
52,26 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,08 |
|||||||||
0402 21 99 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,15 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,80 |
|||||||||
0402 21 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
56,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
72,09 |
|||||||||
0402 21 99 9600 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
60,12 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
77,17 |
|||||||||
0402 21 99 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
62,36 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
80,06 |
|||||||||
0402 21 99 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
64,96 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
83,38 |
|||||||||
0402 29 15 9200 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
0402 29 15 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4596 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5897 |
|||||||||
0402 29 15 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4795 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6156 |
|||||||||
0402 29 15 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5110 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6560 |
|||||||||
0402 29 19 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4596 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5897 |
|||||||||
0402 29 19 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4795 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6156 |
|||||||||
0402 29 19 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5110 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6560 |
|||||||||
0402 29 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5142 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6600 |
|||||||||
0402 29 99 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5142 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6600 |
|||||||||
0402 29 99 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5515 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7080 |
|||||||||
0402 91 11 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
0402 91 19 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
0402 91 31 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
0402 91 39 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
0402 91 99 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
21,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
30,75 |
|||||||||
0402 99 11 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0402 99 19 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0402 99 31 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
0402 99 31 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1288 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1840 |
|||||||||
0402 99 39 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
0403 90 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,88 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,61 |
|||||||||
0403 90 13 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,88 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,61 |
|||||||||
0403 90 13 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
45,54 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,45 |
|||||||||
0403 90 13 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
47,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,01 |
|||||||||
0403 90 13 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
50,65 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,01 |
|||||||||
0403 90 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
50,96 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,41 |
|||||||||
0403 90 33 9400 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4554 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5845 |
|||||||||
0403 90 33 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5065 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6501 |
|||||||||
0403 90 51 9100 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0403 90 59 9170 |
970 |
EUR/100 kg |
10,49 |
||||||||
0403 90 59 9310 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0403 90 59 9340 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0403 90 59 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0403 90 59 9510 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0404 90 21 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
19,79 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
23,88 |
|||||||||
0404 90 21 9160 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
0404 90 23 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
0404 90 23 9130 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,97 |
|||||||||
0404 90 23 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
47,95 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,56 |
|||||||||
0404 90 23 9150 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,10 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,60 |
|||||||||
0404 90 29 9110 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,00 |
|||||||||
0404 90 29 9115 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,72 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,40 |
|||||||||
0404 90 29 9125 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
52,26 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,08 |
|||||||||
0404 90 29 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
56,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
72,09 |
|||||||||
0404 90 81 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
0404 90 83 9110 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
0404 90 83 9130 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4596 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5897 |
|||||||||
0404 90 83 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4795 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6156 |
|||||||||
0404 90 83 9170 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5110 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6560 |
|||||||||
0404 90 83 9936 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0405 10 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 11 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 19 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 30 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 30 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 30 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 50 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 50 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 50 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
127,49 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
100,71 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
135,79 |
|||||||||
0405 20 90 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
112,50 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
88,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
119,83 |
|||||||||
0405 20 90 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
116,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
92,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
124,61 |
|||||||||
0405 90 10 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
153,02 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
120,89 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
163,00 |
|||||||||
0405 90 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,40 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
96,69 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
130,36 |
|||||||||
0406 10 20 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9230 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
14,75 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
18,43 |
|||||||||
0406 10 20 9290 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
13,73 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
17,15 |
|||||||||
0406 10 20 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
6,02 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,52 |
|||||||||
0406 10 20 9610 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
20,00 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,01 |
|||||||||
0406 10 20 9620 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
20,30 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,36 |
|||||||||
0406 10 20 9630 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
22,65 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,31 |
|||||||||
0406 10 20 9640 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
33,28 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|||||||||
0406 10 20 9650 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
27,74 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
34,67 |
|||||||||
0406 10 20 9830 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
10,30 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
12,86 |
|||||||||
0406 10 20 9850 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
12,47 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
15,60 |
|||||||||
0406 20 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 20 90 9913 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
25,55 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
31,94 |
|||||||||
0406 20 90 9915 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
33,72 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
42,16 |
|||||||||
0406 20 90 9917 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,85 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
44,79 |
|||||||||
0406 20 90 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,05 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,07 |
|||||||||
0406 30 31 9710 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,04 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,09 |
|||||||||
0406 30 31 9730 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,44 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,41 |
|||||||||
0406 30 31 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,04 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,09 |
|||||||||
0406 30 31 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,44 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,41 |
|||||||||
0406 30 31 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
6,46 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
15,14 |
|||||||||
0406 30 39 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,44 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,41 |
|||||||||
0406 30 39 9700 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
6,46 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
15,14 |
|||||||||
0406 30 39 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
6,46 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
15,14 |
|||||||||
0406 30 39 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,31 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
17,13 |
|||||||||
0406 30 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,66 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
17,96 |
|||||||||
0406 40 50 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,14 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
48,92 |
|||||||||
0406 40 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,19 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,24 |
|||||||||
0406 90 13 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,20 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,26 |
|||||||||
0406 90 15 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,68 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,37 |
|||||||||
0406 90 17 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,68 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,37 |
|||||||||
0406 90 21 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,76 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,90 |
|||||||||
0406 90 23 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,30 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,49 |
|||||||||
0406 90 25 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,04 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,88 |
|||||||||
0406 90 27 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,62 |
|||||||||
0406 90 31 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
32,50 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,58 |
|||||||||
0406 90 33 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
32,50 |
|||||||||
A00 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,58 |
|||||||||
0406 90 33 9919 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 33 9951 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 35 9190 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,09 |
|||||||||
0406 90 35 9990 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,09 |
|||||||||
0406 90 37 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,20 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,26 |
|||||||||
0406 90 61 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,70 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,47 |
|||||||||
0406 90 63 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,46 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,89 |
|||||||||
0406 90 63 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
46,58 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,50 |
|||||||||
0406 90 69 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 69 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
46,58 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,50 |
|||||||||
0406 90 73 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,12 |
|||||||||
0406 90 75 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,84 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,74 |
|||||||||
0406 90 76 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,72 |
|||||||||
0406 90 76 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
41,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
59,05 |
|||||||||
0406 90 76 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,24 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,69 |
|||||||||
0406 90 78 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
38,05 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,59 |
|||||||||
0406 90 78 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,35 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
57,62 |
|||||||||
0406 90 78 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,97 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,73 |
|||||||||
0406 90 79 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
32,63 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,90 |
|||||||||
0406 90 81 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
41,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
59,05 |
|||||||||
0406 90 85 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,54 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,09 |
|||||||||
0406 90 85 9970 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,84 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,74 |
|||||||||
0406 90 86 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 86 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
37,48 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,58 |
|||||||||
0406 90 86 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
38,03 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,17 |
|||||||||
0406 90 86 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
59,05 |
|||||||||
0406 90 86 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,54 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,09 |
|||||||||
0406 90 87 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 87 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
31,24 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,31 |
|||||||||
0406 90 87 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
34,90 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,58 |
|||||||||
0406 90 87 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,82 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,36 |
|||||||||
0406 90 87 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,51 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
57,99 |
|||||||||
0406 90 87 9971 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,51 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
57,99 |
|||||||||
0406 90 87 9972 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
17,26 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
24,81 |
|||||||||
0406 90 87 9973 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,78 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,93 |
|||||||||
0406 90 87 9974 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,17 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,53 |
|||||||||
0406 90 87 9975 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,03 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,22 |
|||||||||
0406 90 87 9979 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,30 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,49 |
|||||||||
0406 90 88 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 88 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
30,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
45,40 |
|||||||||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
El «970» incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera. |
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 225/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 8 de febrero de 2005. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 8 de febrero de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
ANEXO
(EUR/100 kg) |
|||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación |
|
para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
||
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
134,00 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
131,00 |
136,50 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
— |
166,50 |
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 226/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 8 de febrero de 2005. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 8 de febrero de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 227/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/20003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 11 de febrero de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(en EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de la mercancía (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
3,456 |
3,748 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,355 |
1,355 |
|
– – En los demás casos |
3,748 |
3,748 |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
2,519 |
2,811 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,016 |
1,016 |
|
– – En los demás casos |
2,811 |
2,811 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,355 |
1,355 |
|
– Las demás (incluyendo en el estado) |
3,748 |
3,748 |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
3,017 |
3,017 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,355 |
1,355 |
|
– En los demás casos |
3,748 |
3,748 |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 228/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
que rectifica el Reglamento (CE) no 115/2005 relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de trigo blando a determinados terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) abrió una licitación para la determinación de la restitución por exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
Una comprobación ha puesto de manifiesto que, de resultas de un error material, el Reglamento no corresponde a las medidas que han sido objeto del dictamen favorable del Comité de gestión, en lo que concierne los países que deben ser excluidos de la licitación. Es necesario rectificar el Reglamento en cuestión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 115/2005, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La licitación tendrá por objeto el trigo blando que vaya a exportarse a los destinos, con excepción de Albania, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3), y Suiza.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.
(3) Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 229/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
a) |
9,34 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena; |
b) |
11,60 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 230/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 17,971 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 231/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
(3) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino. |
(4) |
El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones. |
(5) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
(EUR/t) |
||||||||
Código del producto |
Destino |
Corriente 2 |
1er plazo 3 |
2o plazo 4 |
3er plazo 5 |
4o plazo 6 |
5o plazo 7 |
6o plazo 8 |
1001 10 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1001 10 00 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1001 90 91 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1001 90 99 9000 |
A00 |
0 |
– 0,46 |
– 0,92 |
– 1,38 |
– 1,38 |
— |
— |
1002 00 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1003 00 10 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1003 00 90 9000 |
A00 |
0 |
– 0,46 |
– 0,92 |
– 1,38 |
– 1,38 |
— |
— |
1004 00 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1004 00 00 9400 |
A00 |
0 |
– 0,46 |
– 0,92 |
– 1,38 |
– 1,38 |
— |
— |
1005 10 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1005 90 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1007 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1008 20 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1101 00 11 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1101 00 15 9100 |
A00 |
0 |
– 0,63 |
– 1,26 |
– 1,89 |
– 1,89 |
— |
— |
1101 00 15 9130 |
A00 |
0 |
– 0,59 |
– 1,18 |
– 1,77 |
– 1,77 |
— |
— |
1101 00 15 9150 |
A00 |
0 |
– 0,54 |
– 1,08 |
– 1,62 |
– 1,62 |
— |
— |
1101 00 15 9170 |
A00 |
0 |
– 0,50 |
– 1,00 |
– 1,50 |
– 1,50 |
— |
— |
1101 00 15 9180 |
A00 |
0 |
– 0,47 |
– 0,94 |
– 1,41 |
– 1,41 |
— |
— |
1101 00 15 9190 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1101 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1102 10 00 9500 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1102 10 00 9700 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1102 10 00 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1103 11 10 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1103 11 10 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1103 11 10 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1103 11 90 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1103 11 90 9800 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 232/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 4 de febrero al 10 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 13,98 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 233/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza. |
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 4 al 10 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 33,95 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/42 |
REGLAMENTO (CE) N o 234/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas entre el 4 y el 10 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 4,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/43 |
REGLAMENTO (CE) N o 235/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2275/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), basándose en las ofertas comunicadas, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 4 al 10 de febrero de 2005 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 32.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/44 |
REGLAMENTO (CE) N o 236/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 4 al 10 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 27,44 EUR/t para una cantidad máxima global de 30 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/45 |
REGLAMENTO (CE) N o 237/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2276/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en Portugal procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 4 al 10 de febrero de 2005 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 34.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/46 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2005
por la que se nombra a un miembro suplente alemán del Comité de las Regiones
(2005/120/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones (1). |
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro suplente como consecuencia de la dimisión de la Sra. Maria Theresia OPLADEN, comunicada al Consejo el 29 de noviembre de 2004. |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra miembro suplente del Comité de las Regiones al Sr. Hans-Josef VOGEL, Bürgmeister der Stadt Arnsberg en sustitución de la Sra. Maria Theresia OPLADEN para el resto de su mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/47 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2005
por la que se nombra a un miembro titular portugués y a dos miembros suplentes portugueses del Comité de las Regiones
(2005/121/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno portugués,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones (1). |
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro titular como consecuencia de la dimisión del Sr. Pedro SANTANA LOPES, comunicada al Consejo el 22 de julio de 2004, un puesto de miembro suplente como consecuencia de la dimisión del Sr. Roberto de Sousa Rocha AMARAL, comunicada al Consejo el 7 de diciembre, y un puesto de miembro suplente como consecuencia de la propuesta del Sr. Manuel do Nascimento MARTINS como miembro titular. |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra miembros del Comité de las Regiones:
a) |
como miembro titular a: Sr. Manuel do Nascimento MARTINS, Presidente de la Câmara Municipal de Vila Real, en sustitución del Sr. Pedro SANTANA LOPES; |
b) |
como miembros suplentes a:
|
para el resto de sus mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.
Comisión
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/48 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2004
relativa a la ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto ejecutar en favor de cuatro astilleros en el marco de seis contratos de construcción naval
[notificada con el número C(2004) 2213]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/122/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,
Visto el marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (1) (marco de las ayudas a la construcción naval) adoptado por la Comisión,
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
(1) |
Por carta de 9 de septiembre de 2002, los Países Bajos notificaron la ayuda a la Comisión. Por cartas de 30 de enero de 2003, de 16 de mayo de 2003, de 16 de julio de 2003 y de 16 de septiembre de 2003, se facilitó información complementaria a la Comisión. |
(2) |
Por carta de 11 de noviembre de 2003, la Comisión informó a los Países Bajos de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto a la ayuda mencionada. Los Países Bajos respondieron por cartas de 28 de noviembre de 2003 y 12 de diciembre de 2003. |
(3) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión. |
(4) |
La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Transmitió dichas observaciones a los Países Bajos, que a su vez formularon sus observaciones por carta de 23 de marzo de 2004. |
II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA
(5) |
Las notificaciones se refieren a una propuesta de ayuda que asciende a 21,6 millones de euros en forma de subvenciones, para seis contratos de construcción naval asignados a cuatro astilleros neerlandeses: Bodewes Scheepswerven BV, Bodewes Scheepswerven Volharding Foxhol, Scheepswerf Visser, y Scheepswerf De Merwede. La ayuda se propuso a los astilleros sujeta a la aprobación de la Comisión. |
(6) |
La ayuda notificada tiene por objeto compensar la ayuda que, según los Países Bajos, propuso España a determinados astilleros privados españoles que competían para los contratos citados. Según los Países Bajos, la presunta ayuda española se habría traducido en una disminución del precio de entre el 9 y el 13 %. Los astilleros neerlandeses se hicieron con todos los contratos, y los buques bien están aún en construcción o bien se han entregado ya. Los detalles relativos a la ayuda neerlandesa notificada figuran en el cuadro 1 infra. CUADRO 1 Ayuda notificada, buques y astilleros beneficiarios
|
(7) |
Según los Países Bajos, la ayuda prevista puede concederse en el marco del régimen «Matchingfonds zwaar» instaurado por el Besluit Subsidies Exportfinancieringsarrangementen (en lo sucesivo denominado «BSE»), aprobado inicialmente por la Comisión mediante carta de 24 de junio de 1992 [SG(92) D/8272 — ayuda N 134/92] (4). El BSE ha sido modificado en sucesivas ocasiones, habiendo sido las principales modificaciones aprobadas por la Comisión mediante carta de 12 de diciembre de 1997, con el número SG(97) D/10395 (ayuda N 337/97) (5). Mediante esta decisión, el régimen se aprobó para el período de 1997 a finales de 2002. |
(8) |
El procedimiento se incoó debido a las dudas existentes relativas a los siguientes puntos:
|
III. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
(9) |
La Comisión recibió observaciones del representante de los beneficiarios y de un tercero que solicitó mantener el anonimato. Todas estas partes alegan que la ayuda debe aprobarse, y destacan, en particular, que la Comisión había aprobado el régimen de compensación, que la prueba de la presunta ayuda española se había estimado suficiente, y que las denegaciones de España relativas a la disponibilidad de la ayuda no eran suficientemente explícitas. |
(10) |
El representante de los beneficiarios alegó también que nada indica, ni en las decisiones de la Comisión que aprueban el régimen ni en el texto del propio régimen, que las ayudas de compensación sólo se autorizarían si los competidores fueran de países terceros (no pertenecientes a la UE). Alega también que la ayuda prevista se basa en un régimen aprobado y constituye por tanto una ayuda existente, razón por la cual ésta no puede evaluarse sobre la base del Reglamento relativo a la construcción naval. |
IV. COMENTARIOS DE LOS PAÍSES BAJOS
(11) |
Los Países Bajos afirman haber actuado de acuerdo con las disposiciones relativas a los fondos complementarios (régimen BSE) aprobadas por la Comisión y que se ajustan a los procedimientos pertinentes de la OCDE. Alegan que el régimen BSE no excluye la posibilidad de conceder una ayuda para contrarrestar las ayudas concedidas por otro Estado miembro de la UE, y que los procedimientos han demostrado suficientemente la existencia de la ayuda española. Por ello, los Países Bajos consideran que está justificado conceder la ayuda de compensación y que los beneficiarios tienen expectativas legítimas por lo que respecta a dicha ayuda. |
(12) |
Los Países Bajos consideran por lo demás que se trata de una ayuda existente, dado que se basa en un régimen aprobado, y que el hecho de que las autoridades neerlandesas hayan decidido sin embargo notificar este asunto resulta de un intercambio de correspondencia entre el Ministerio neerlandés de Asuntos económicos y el Comisario encargado de la competencia. Las autoridades neerlandesas consideran que la Comisión habría debido en este caso enviar a los Países Bajos una recomendación acompañada de medidas apropiadas antes de incoar un procedimiento de investigación formal. Por último, los Países Bajos consideran que las dudas de la Comisión, basadas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento sobre la construcción naval, relativas al derecho a conceder subvenciones a astilleros en vez de facilidades crediticias a los armadores, no están fundadas, dado que el fundamento jurídico debería estar compuesto por las decisiones del Consejo, basadas en las normas de la OCDE relativas a los créditos a la exportación. |
V. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
(13) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Según la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios, se cumple el criterio de «ayudas que afecten a los intercambios» cuando la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica que es objeto de intercambios entre Estados miembros. |
(14) |
La Comisión señala que los Países Bajos prevén conceder subvenciones a cuatro astilleros para la construcción de buques, tal como se ha expuesto anteriormente. La Comisión constata, por tanto, que los beneficiarios ejercen una actividad económica que es objeto de intercambios entre Estados miembros. Por tanto, las medidas se justifican supuestamente por la competencia (desleal) que ejercen los astilleros de otro Estado miembro. La Comisión considera que la ayuda notificada corresponde al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. |
(15) |
De acuerdo con la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. El régimen BSE inicial y el régimen modificado se aprobaron sobre la base de este artículo, en 1992 y en 1997 respectivamente. El principio general del régimen era no obstante que se rechazarían las solicitudes de subvención contrarias al Tratado CE. |
(16) |
Por otra parte, la Comisión precisó su interpretación de las normas relativas a la ayuda en favor de la construcción naval en su marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval, aplicable desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006. Anteriormente, las ayudas estatales a la construcción naval se regían por el Reglamento relativo a la construcción naval. |
(17) |
El Tribunal de Justicia ha establecido claramente el principio según el cual un Estado miembro no puede actuar solamente para contrarrestar los efectos de una ayuda ilegal concedida por otro Estado miembro. El Tribunal estimó, en particular, que es inadmisible justificar una ayuda alegando la concesión por otros Estados miembros de una ayuda ilegal (7). La Comisión señala que la ayuda notificada tiene por objeto compensar una ayuda ilegal concedida por otro Estado miembro de la CE, lo que es contrario a los principios generales del Tratado CE. La ayuda notificada es incompatible con el Tratado CE y no puede por tanto aprobarse. |
(18) |
Dado que los Países Bajos alegan que la ayuda es compatible con el régimen BSE, y sería también compatible por tanto con el Tratado CE, la Comisión examinó también esta cuestión. La Comisión concluye que la ayuda notificada no puede aprobarse sobre la base de este régimen por un doble motivo. |
(19) |
En primer lugar, la aprobación del régimen BSE por la Comisión expiraba a finales de 2002. Dado que la Comisión debe fundar sus decisiones relativas a las ayudas notificadas en la legislación vigente en el momento de la decisión, no puede aprobar una ayuda basándose en un régimen para el cual la aprobación ya ha expirado. |
(20) |
En segundo lugar, la Comisión considera que, aunque el régimen hubiera seguido aplicándose, no habría estado permitido, en virtud de este régimen, conceder una ayuda para compensar una presunta ayuda concedida por otro Estado miembro. |
(21) |
Una serie de elementos contenidos en las decisiones de la Comisión indican efectivamente que la compensación de ayudas dentro de la UE en virtud de estas decisiones no estaba autorizada:
|
(22) |
Las autoridades neerlandesas alegaron que la Comisión no habría podido incoar el procedimiento de investigación formal relativo a una ayuda concedida sobre la base de un régimen aprobado. La Comisión habría debido conceder a los Países Bajos una recomendación acompañada de medidas apropiadas. |
(23) |
A este respecto, la Comisión señala que son los Países Bajos los que notificaron la ayuda. Aunque el régimen de ayudas existía en el momento de la notificación, tal como indican los Países Bajos, es la notificación enviada por los Países Bajos la que llevó a la Comisión a tratar este asunto como un asunto «específico» y no como una aplicación individual de un régimen. Además, la ayuda, en la medida en que no estaba incluida en un régimen aprobado por la Comisión, debía notificarse individualmente, y correspondía a la Comisión incoar los procedimientos previstos en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, por cuanto tenía dudas en cuanto a la compatibilidad de este régimen con el mercado común. |
(24) |
Por otra parte, la Comisión considera que en este asunto no se cumplieron todas las condiciones previstas por el régimen BSE en la medida en que no se proporcionó una prueba suficiente de la existencia de una ayuda española ilícita. A este respecto, las observaciones formuladas por los Países Bajos y los beneficiarios potenciales no disiparon las dudas expresadas en la decisión de incoación del procedimiento. La Comisión considera que las autoridades españolas refutaron claramente la existencia de la ayuda en cuestión. En los procedimientos relativos a las ayudas estatales, la Comisión tiene que fiarse en última instancia de las declaraciones del Estado miembro que concede o ha concedido la presunta ayuda. |
(25) |
Dado que el acuerdo de la OCDE relativo al sector de la construcción naval incluye una disposición sobre ayudas con un objetivo de compensación, la Comisión examinó también, en la incoación del procedimiento, la posibilidad de aprobar directamente la ayuda sobre la base del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento relativo a la construcción naval, sustituido hoy por el apartado 3.3.4. del marco de las ayudas a la construcción naval, que dispone lo siguiente: «Las ayudas en forma de facilidades crediticias concedidas por el Estado a armadores nacionales y extranjeros o a terceros para la construcción… de buques podrán (9) ser consideradas compatibles con el mercado común y no deberán ser contabilizadas en el límite máximo [de la ayuda a la producción], si se ajustan al […] Acuerdo de la OCDE relativo a los créditos a la exportación de buques». |
(26) |
A este respecto, la Comisión tiene en cuenta en primer lugar que no acepta las ayudas concedidas con el fin de compensar las presuntas ayudas de otro Estado miembro; esta disposición no es de aplicación en el caso presente. La Comisión considera que el término «podrán» le confiere la competencia necesaria para no aplicar estas disposiciones a las ayudas destinadas a compensar las presuntas ayudas de otro Estado miembro. En segundo lugar, la Comisión recuerda que no recibió ninguna información nueva que disipase sus dudas en cuanto a la suficiencia de las pruebas de la existencia de la presunta ayuda española (véase el punto 24 más arriba). En tercer lugar, la Comisión confirma, tal como indicó en su decisión de incoación del procedimiento, que esta disposición se refiere a los créditos en favor de los armadores (o de terceros), mientras que la ayuda en cuestión se refiere a las subvenciones en favor de los astilleros. Por último, la Comisión no comparte la opinión de los Países Bajos según la cual la ayuda debe evaluarse únicamente a la luz de las decisiones del Consejo, que se basan en las normas de la OCDE relativas a los créditos a la exportación. Las ayudas estatales en favor de la construcción naval, con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, deben evaluarse necesariamente a la luz de las normas adoptadas por la propia Comisión (marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval) con el fin de poder aplicar las excepciones a la incompatibilidad de las ayudas estatales, previstas por el Tratado. |
(27) |
La Comisión considera por lo demás que no existe ninguna base jurídica que permita aprobar la ayuda estatal notificada. Por otra parte, las autoridades neerlandesas no alegaron ninguna otra excepción en virtud del Tratado. |
(28) |
Tal como se ha indicado anteriormente, el régimen BSE no era aplicable y no puede por tanto aceptarse ninguna expectativa legítima de los beneficiarios. En cualquier caso, los beneficiarios no pueden alegar tal expectativa, dado que la concesión de la ayuda dependía de la aprobación de la Comisión. |
VI. CONCLUSIÓN
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto ejecutar en favor de Bodewes Scheepswerven BV, por un importe de […] EUR, en favor de Scheepswerf Visser, por un importe de […] EUR, en favor de Bodewes Scheepswerf Volharding Foxhol, por un importe de […] EUR, y en favor de Scheepswerf De Merwede, por un importe de […] EUR, son incompatibles con el mercado común.
Dicha ayuda no puede, por tanto, ejecutarse.
Artículo 2
Los Países Bajos informarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.
Bruselas, 30 de junio de 2004.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
(1) DO C 317 de 30.12.2003, p. 11.
(2) DO C 11 de 15.1.2004, p. 5.
(3) Secreto comercial.
(5) DO C 253 de 12.8.1998, p. 13.
(6) DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.
(7) Véase el asunto 78/79, Steinike 1 Weinlig contra la República Federal de Alemania, apartado 24, Rec. 1977, p. 595.
(8) No subrayado en la decisión de 1997.
(9) No subrayado en el marco.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/53 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2005
por la que se modifica la Decisión 2004/292/CE relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE
[notificada con el número C(2005) 279]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/123/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Vista la Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE, así como la Decisión 90/424/CEE, y se deroga la Decisión 88/192/CEE (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (3), prevé la creación del sistema Traces. |
(2) |
La integración en Traces de toda la información que figura en los documentos veterinarios comunes de entrada relativos a los productos, previstos por el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (4), supone un enorme incremento de la carga de trabajo para los puestos de inspección fronterizos. |
(3) |
No obstante, las importaciones a la Comunidad de productos de origen animal sujetos a los procedimientos especiales previstos en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), deben ser notificadas por Traces. |
(4) |
La Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (6), contempla la utilización del sistema Traces por los Estados miembros a partir del 1 de abril de 2004. |
(5) |
Los Estados miembros necesitan tiempo para sensibilizar y formar a los transitarios a fin de que participen activamente en la introducción de los datos en Traces. |
(6) |
Las conexiones entre Traces y los sistemas informáticos de declaraciones sanitarias existentes en determinados Estados miembros requieren una larga fase de experimentación. |
(7) |
La Decisión 2004/292/CE debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros velarán por que se hagan constar en Traces a partir del 31 de diciembre de 2004 los datos siguientes:
a) |
las partes I y II de los certificados sanitarios para el comercio y la parte III, en el momento de la realización de un control; |
b) |
los documentos veterinarios comunes de entrada relativos a todos los animales introducidos en la Comunidad; |
c) |
los documentos veterinarios comunes de entrada relativos a todas las partidas rechazadas, así como los relativos a todos los productos sujetos a los siguientes procedimientos especiales contemplados en la Directiva 97/78/CE:
|
3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2, los Estados miembros velarán por que, a partir del 30 de junio de 2005, se hagan constar en Traces todos los documentos veterinarios comunes de entrada relativos a todos los productos que se introduzcan en la Comunidad, con independencia de cuál sea la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 243 de 25.8.1992, p. 27. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 44.
(4) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.
(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).
(6) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/55 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a utilizar información procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas en la encuesta de 2005 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas
[notificada con el número C(2005) 284]
(Los textos en lenguas danesa, alemana, estonia, inglesa, finesa, francesa, neerlandesa, eslovena y sueca son los únicos auténticos)
(2005/124/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A la hora de determinar las características que es necesario investigar, conviene hacer un esfuerzo para limitar, en la medida de lo posible, la carga impuesta a los encuestados. Con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 571/88, algunos Estados miembros han solicitado a la Comisión autorización para utilizar en la encuesta de 2005 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, en lo relativo a determinadas características, información que obra ya en su poder procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas. |
(2) |
Los resultados de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas son de gran importancia para la política agrícola común y, por eso, es necesario mantener un alto nivel de calidad en la información, lo que significa que el uso de datos procedentes de fuentes distintas de las encuestas estadísticas sólo se puede admitir si dichos datos presentan el mismo grado de fiabilidad que los datos de dichas encuestas. |
(3) |
Los Estados miembros que han solicitado autorización para utilizar información procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas han facilitado a la Comisión documentación técnica sobre la pertinencia y precisión de dichas fuentes. Tras examinar la citada documentación técnica, procede conceder las autorizaciones solicitadas por los Estados miembros. |
(4) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros enumerados en el anexo a utilizar en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2005, para determinadas características, información que obra ya en su poder procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas.
Dichas fuentes serán las indicadas en el anexo.
2. Los Estados miembros afectados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que dicha información tiene, como mínimo, un nivel de calidad equivalente al de la información obtenida a partir de las encuestas estadísticas, y facilitarán un informe que analice la calidad de las citadas fuentes.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2139/2004 de la Comisión (DO L 369 de 16.12.2004, p. 26).
(2) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
ANEXO
Estados miembros autorizados a utilizar, en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2005, información procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas
Estado miembro |
Fuentes |
Fundamento jurídico |
Bélgica |
Relación de beneficiarios de ayudas públicas relativas a inversiones productivas y medidas de desarrollo rural |
Reglamento (CE) no 1257/1999 (1) |
Dinamarca |
Sistema integrado de gestión y control |
Reglamento (CE) no 1782/2003 (2) |
Registro de explotaciones ecológicas |
Reglamento (CEE) no 2092/91 (3) |
|
Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
Reglamento (CE) no 1760/2000 (4) |
|
Sistema de registro de ayudas financieras para el desarrollo rural |
Reglamento (CE) no 1257/1999 |
|
Alemania |
Sistema integrado de gestión y control |
Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
Reglamento (CE) no 1760/2000 |
|
Estonia |
Registro de explotaciones ecológicas |
Reglamento (CEE) no 2092/91 |
Registro de apoyo a la agricultura |
Reglamento (CE) no 1782/2003 |
|
Países Bajos |
Sistema integrado de gestión y control |
Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Sistema de registro de ayudas financieras para el desarrollo rural |
Reglamento (CE) no 1257/1999 |
|
Registro nacional de explotaciones agrícolas |
Reglamento sobre registro y distribución de información, de 16 de marzo de 1995 |
|
Austria |
Sistema integrado de gestión y control |
Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Registro de animales de la especie bovina |
Reglamento (CE) no 1760/2000 |
|
Eslovenia |
Sistema integrado de gestión y control |
Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Registros de ayudas financieras |
Ley agrícola (Diario Oficial de la República de Eslovenia no 54/2000) |
|
Registro estadístico de explotaciones agrícolas |
Ley sobre estadísticas nacionales (Diario Oficial de la República de Eslovenia nos 45/95 y 9/01) |
|
Finlandia |
Sistema integrado de gestión y control |
Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Suecia |
Sistema integrado de gestión y control |
Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
Reglamento (CE) no 1760/2000 |
|
Reino Unido |
Sistema integrado de gestión y control |
Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
Reglamento (CE) no 1760/2000 |
|
Registros de ayudas financieras |
Reglamento (CE) no 1257/1999 |
|
Registro de explotaciones ecológicas |
Reglamento (CEE) no 2092/91 |
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).
(3) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272 de 20.8.2004, p. 11).
(4) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
Corrección de errores
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/57 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2185/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, relativo a la apertura para el año 2005 de un contingente arancelario aplicable a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega resultantes de la transformación de productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 373 de 21 de diciembre de 2004 )
En la página 13:
en lugar de:
«Lugar: |
Oslo |
2004 Año», |
léase:
«Lugar: |
Oslo |
2005 Año». |