ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 57

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
3 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 357/2005 de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 358/2005 de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativo a las autorizaciones sin límite de tiempo de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de aditivos ya permitidos en la alimentación animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 359/2005 de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 94/2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

13

 

*

Reglamento (CE) no 360/2005 de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad

15

 

*

Directiva 2005/16/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

19

 

*

Directiva 2005/17/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Directiva 92/105/CEE en lo que respecta a los pasaportes fitosanitarios

23

 

*

Directiva 2005/18/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifica la Directiva 2001/32/CE en relación con determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Reglamento (CE) no 908/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se adaptan varios reglamentos relativos a la organización común del mercado vitivinícola con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 163 de 30.4.2004)

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/1


REGLAMENTO (CE) N o 357/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

106,3

204

66,7

212

135,3

624

203,0

999

127,8

0707 00 05

052

169,5

068

154,4

204

132,4

220

230,6

999

171,7

0709 10 00

220

28,9

999

28,9

0709 90 70

052

160,1

204

151,3

999

155,7

0805 10 20

052

57,6

204

49,8

212

51,3

220

53,6

421

41,6

624

64,0

999

53,0

0805 50 10

052

57,0

220

76,3

624

67,1

999

66,8

0808 10 80

388

98,1

400

116,7

404

121,8

512

102,3

524

56,8

528

82,5

720

75,8

999

93,4

0808 20 50

052

208,3

388

74,9

400

92,1

512

85,3

528

66,6

720

45,1

999

95,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


3.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/3


REGLAMENTO (CE) N o 358/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2005

relativo a las autorizaciones sin límite de tiempo de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de aditivos ya permitidos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos en la Unión Europea para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos de este Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales de los Estados miembros sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

Mediante el Reglamento (CE) no 654/2000 de la Comisión (3), se autorizó provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde el uso del preparado enzimático de alfa-amilasa y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553).

(6)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(7)

El 15 de septiembre de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen favorable relativo al potencial de producción de toxinas que posee el microorganismo productor de este preparado enzimático.

(8)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(9)

Mediante el Reglamento (CE) no 2437/2000 de la Comisión (4), se autorizó provisionalmente para los pollos de engorde el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), de alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), de bacilolisina producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9554) y de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842).

(10)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(11)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(12)

Mediante el Reglamento (CE) no 2437/2000 de la Comisión, se autorizó provisionalmente para los pollos de engorde el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), de alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), y de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842).

(13)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(14)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(15)

Mediante el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (5), se autorizó provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 357.94).

(16)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(17)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(18)

Por consiguiente, procede autorizar sin límite de tiempo el uso de estos cuatro preparados enzimáticos, tal como se especifica en el anexo I.

(19)

Mediante el Reglamento (CE) no 2697/2000 de la Comisión (6), se autorizó provisionalmente el uso de la sustancia «tartracina» como colorante para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores.

(20)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este colorante.

(21)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(22)

Mediante el Reglamento (CE) no 2697/2000, se autorizó provisionalmente el uso de la sustancia «amarillo ocaso FCF» como colorante para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores.

(23)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este colorante.

(24)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(25)

Mediante el Reglamento (CE) no 2697/2000, se autorizó provisionalmente el uso de la sustancia «azul patentado V» como colorante para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores.

(26)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este colorante.

(27)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(28)

Mediante el Reglamento (CE) no 2697/2000, se autorizó provisionalmente el uso de la sustancia «complejos cúpricos de clorofilas» como colorante para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores.

(29)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado.

(30)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(31)

Por consiguiente, procede autorizar sin límite de tiempo el uso de estos cuatro colorantes, tal como se especifica en el anexo II.

(32)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Bacillus subtilis (LMG S-15136) está autorizado sin límite de tiempo, para los pollos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión (7); y está autorizado provisionalmente, para los lechones, por el Reglamento (CE) no 937/2001 de la Comisión (8), para los pavos de engorde, por el Reglamento (CE) no 2188/2002 de la Comisión (9), y para los cerdos de engorde, por el Reglamento (CE) no 261/2003 de la Comisión (10).

(33)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a las gallinas ponedoras.

(34)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para esta categoría adicional de animales, en las condiciones previstas en el anexo III del presente Reglamento.

(35)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo de preparado destinado al uso previsto.

(36)

Mediante el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (11), se autoriza el uso del preparado enzimático de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) para los pollos de engorde.

(37)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los pavos de engorde y las cerdas.

(38)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para esta categoría adicional de animales, en las condiciones previstas en el anexo III del presente Reglamento.

(39)

Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso de estos dos preparados enzimáticos, tal como se especifica en el anexo III.

(40)

El uso del preparado de microorganismos Enterococcus faecium está autorizado sin límite de tiempo para terneros por el Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión (12), y de forma provisional, hasta el 30 de junio de 2004, para los pollos de engorde, lechones, cerdos de engorde, cerdas y bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (13).

(41)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado de microorganismos a los perros y los gatos.

(42)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para estas categorías adicionales de animales, en las condiciones previstas en el anexo IV del presente Reglamento.

(43)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo de preparado destinado al uso previsto.

(44)

Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso de este preparado de microorganismos, tal como se especifica en el anexo IV.

(45)

La evaluación de estas solicitudes pone de relieve que debería exigirse la aplicación de determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos enumerados en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (14).

(46)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso sin límite de tiempo, como aditivo en la alimentación animal, de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Se autoriza el uso sin límite de tiempo, como aditivo en la alimentación animal, de las sustancias pertenecientes al grupo «colorantes, incluidos los pigmentos (otros colorantes)» que figuran en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 3

Se autoriza el uso provisional durante cuatro años, como aditivo en la alimentación animal, de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 4

Se autoriza el uso provisional durante cuatro años, como aditivo en la alimentación animal, del preparado perteneciente al grupo «microorganismos» que figura en el anexo IV, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 26.

(4)  DO L 280 de 4.11.2000, p. 28.

(5)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(6)  DO L 319 de 16.12.2000, p. 1.

(7)  DO L 239 de 9.7.2004, p. 8.

(8)  DO L 130 de 12.5.2001, p. 25.

(9)  DO L 333 de 10.12.2002, p. 5.

(10)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 12.

(11)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(12)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 10.

(13)  DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.

(14)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.


ANEXO I

Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1619

Alfa-amilasa EC 3.2.1.1

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6

Preparado de alfa-amilasa y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553) con una actividad mínima de:

 

Forma recubierta:

 

Alfa-amilasa: 200 KNU (1)/g

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 350 FBG (2)/g

 

Forma líquida:

 

Alfa-amilasa: 130 KNU/ml

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 225 FBG/ml

Pollos de engorde

––

alfa-amilasa: 10 KNU

––

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

 

alfa-amilasa: 20-40 KNU

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 35-70 FBG

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en almidón y beta-glucanos, que contengan, por ejemplo, más de un 40 % de cereales (cebada, avena, trigo, centeno, triticales, maíz, etc.).

Sin límite de tiempo

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 17 FBG

––

E 1620

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-glucanasa EC 3.2.1.4

Alfa-amilasa EC 3.2.1.1

Bacilolisina EC 3.4.24.28

Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), bacilolisina producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9554) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842) con una actividad mínima de:

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 2 350 U (3)/g

 

Endo-1,4-beta-glucanasa: 4 000 U (4)/g

 

Alfa-amilasa: 400 U (5)/g

 

Bacilolisina: 450 U (6)/g

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 20 000 U (7)/g

Pollos de engorde

––

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 587 U

––

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 1 175–2 350 U

 

endo-1,4-beta-glucanasa: 2 000–4 000 U

 

alfa-amilasa: 200–400 U

 

bacilolisina: 225–450 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 10 000–20 000 U

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos), que contengan, por ejemplo, más de un 45 % de trigo.

Sin límite de tiempo

Endo-1,4-beta-glucanasa: 1 000 U

––

Alfa-amilasa: 100 U

––

Bacilolisina: 112 U

––

Endo-1,4-beta-xilanasa: 5 000 U

––

E 1621

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-glucanasa EC 3.2.1.4

Alfa-amilasa EC 3.2.1.1

Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94) , alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842) con una actividad mínima de:

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 10 000 U (3)/g

 

Endo-1,4-beta-glucanasa: 120 000 U (4)/g

 

Alfa-amilasa: 400 U (5)/g

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 210 000 U (7)/g

Pollos de engorde

––

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 500 U

––

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 1 000–2 000 U

 

endo-1,4-beta-glucanasa: 12 000–24 000 U

 

alfa-amilasa: 40–80 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 21 000–42 000 U

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos), que contengan, por ejemplo, más de un 45 % de trigo.

Sin límite de tiempo

Endo-1,4-beta-glucanasa: 6 000 U

––

Alfa-amilasa: 20 U

––

Endo-1,4-beta-xilanasa: 10 500 U

––

E 1622

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 357.94) con una actividad mínima de:

 

Forma granulada:

 

6 000 BGU (8)/g

 

8 250 EXU (9)/g

 

Forma líquida:

 

2 000 BGU/ml

 

2 750 EXU/ml

Pollos de engorde

––

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 500 BGU

––

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 500 BGU

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 680 EXU

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos), que contengan, por ejemplo, más de un 30 % de trigo y un 30 % de cebada o un 20 % de centeno.

Sin límite de tiempo

endo-1,4-beta-xilanasa: 680 EXU

––


(1)  1 KNU es la cantidad de enzima que liberan 672 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de almidón soluble, a un pH de 5,6 y una temperatura de 37 °C.

(2)  1 FBG es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 7,5 y una temperatura de 30 °C.

(4)  1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de carboximetilcelulosa, a un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.

(5)  1 U es la cantidad de enzima que hidroliza 1 micromol de enlaces glucosídicos a partir de un polímero de almidón con enlaces cruzados insoluble en agua, a un pH de 7,5 y una temperatura de 37 °C.

(6)  1 U es la cantidad de enzima que solubiliza en ácido tricloroacético 1 microgramo de azo-caseína por minuto, a un pH de 7,5 y una temperatura de 37 °C.

(7)  1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0067 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

(8)  1 BGU es la cantidad de enzima que liberan 0,278 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 3,5 y una temperatura de 40 °C.

(9)  1 EXU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de arabinoxilano de trigo, a un pH de 3,5 y una temperatura de 55 °C.


ANEXO II

Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo

Colorantes, incluidos los pigmentos

2.   

Otros colorantes

E 102

Tartracina

C16H9N4O9S2Na3

Aves ornamentales granívoras

150

Sin límite de tiempo

Pequeños roedores

150

Sin límite de tiempo

E 110

Amarillo ocaso FCF

C16H10N2O7S2Na2

Aves ornamentales granívoras

150

Sin límite de tiempo

Pequeños roedores

150

Sin límite de tiempo

E 131

Azul patentado V

Sal cálcica del ácido 5-hidroxi-4′,4″-bis (dietilamino)-trifenil-carbinol-2,4 disulfónico

Aves ornamentales granívoras

150

Sin límite de tiempo

Pequeños roedores

150

Sin límite de tiempo

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas

Aves ornamentales granívoras

150

Sin límite de tiempo

Pequeños roedores

150

Sin límite de tiempo


ANEXO III

Número CE o número

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

51

Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Bacillus subtilis (LMG S-15136) con una actividad mínima de:

Forma sólida y líquida:

 

100 IU (1)/g o ml

Gallinas ponedoras

10 IU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 10 IU.

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en arabinoxilanos, con, por ejemplo, más de un 40 % de trigo o cebada.

6 de marzo de 2009

28

3-fitasa EC 3.1.3.8

Preparado de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) con una actividad mínima de:

 

Forma sólida: 5 000 PPU (2)/g

 

Forma líquida: 1 000 PPU/g

Pavos de engorde

250 PPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 250-1 000 PPU.

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos que contengan más de un 0,22 % de fósforo combinado con fitina.

6 de marzo de 2009

Cerdas

250 PPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 500-1 000 PPU.

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos que contengan más de un 0,22 % de fósforo combinado con fitina.

6 de marzo de 2009


(1)  1 IU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul, a un pH de 4,5 y una temperatura de 30 °C.

(2)  1 PPU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio, a un pH de 5 y una temperatura de 37 °C.


ANEXO IV

Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

10

Enterococcus faecium NCIMB 10415

Preparación de Enterococcus faecium con un mínimo de: Forma microencapsulada: 5 × 109 UFC/g

Perros

4,5 × 106

2 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

6 de marzo de 2009

Gatos

5 × 106

8 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

6 de marzo de 2009


3.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/13


REGLAMENTO (CE) N o 359/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 94/2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2826/2000, a falta de los programas de información contemplados en el artículo 2, letra c), del citado Reglamento, presentados por organizaciones profesionales o interprofesionales, cada Estado miembro interesado establecerá un pliego de condiciones y seleccionará el organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometa a cofinanciar.

(2)

Las fechas para la presentación de programas iniciados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2826/2000, establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 94/2002 de la Comisión (2), deben adecuarse a las fechas fijadas para la presentación de los programas propuestos por las organizaciones profesionales e interprofesionales, contempladas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 94/2002.

(3)

Las fechas fijadas para la decisión de la Comisión sobre los programas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2826/2000 deben adecuarse a las fechas establecidas para las decisiones de la Comisión sobre los programas propuestos por las organizaciones profesionales o interprofesionales, contempladas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 94/2002. Dichas decisiones deben adoptarse de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2826/2000.

(4)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 94/2002 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido durante la reunión conjunta de los comités de gestión sobre promoción de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 94/2002 queda modificado del siguiente modo:

1)

El artículo 7, apartado 3, se modificará como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Una vez verificados los programas revisados a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2826/2000, la Comisión, a más tardar el 31 de mayo y el 15 de diciembre, decidirá qué programas podrán ser cofinanciados con arreglo a los presupuestos aproximados que figuran en el anexo III del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2826/2000.»;

b)

se suprimirá la primera frase del párrafo segundo.

2)

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

Cuando se apliquen las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2826/2000, la lista provisional de los programas deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 15 de marzo y el 30 de septiembre de cada año.

A más tardar el 31 de mayo y el 15 de diciembre del mismo año, la Comisión decidirá qué programas cofinanciará con arreglo a los presupuestos aproximados que figuran en el anexo III del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2826/2000.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 23.12.2000, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(2)  DO L 17 de 19.1.2002, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1803/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 4).


3.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/15


REGLAMENTO (CE) N o 360/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2005

relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), fija, entre otras normas, las disposiciones de aplicación relativas a la liquidación de las existencias de alcohol constituidas a raíz de las destilaciones a que se refieren los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 que se hallen en poder de los organismos de intervención.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Reglamento (CE) no 1623/2000, resulta conveniente proceder a la venta pública de alcohol de origen vínico con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad, a fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y de garantizar en cierta medida el abastecimiento de las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros procede de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 el precio de venta y las garantías deben expresarse en euros y los pagos han de efectuarse en esta misma moneda.

(4)

Dado que existe un riesgo de fraude por sustitución del alcohol, resulta oportuno intensificar el control del destino final del mismo, permitiendo a los organismos de intervención recurrir a los servicios de sociedades de vigilancia internacionales y realizar comprobaciones sobre el alcohol vendido mediante análisis de resonancia magnética nuclear.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a la venta pública de alcohol de 100 % vol, en siete lotes registrados con los números 42/2005 CE, 43/2005 CE, 44/2005 CE, 45/2005 CE, 46/2005 CE, 47/2005 CE y 48/2005 CE, de una cantidad de 40 000 hectolitros, 40 000 hectolitros, 40 000 hectolitros, 40 000 hectolitros, 55 000 hectolitros, 25 000 hectolitros y 30 000 hectolitros, respectivamente, con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad.

2.   El alcohol procede de las destilaciones a que se refieren el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 y los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención francés español, italiano y portugués.

3.   La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo del presente Reglamento.

4.   Los lotes se adjudicarán a las empresas autorizadas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 2

El servicio de la Comisión competente para recibir cualesquiera comunicaciones relativas a la presente venta pública será el siguiente:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, unidad D-2

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 298 55 28

Dirección electrónica: agri-d2@cec.eu.int.

Artículo 3

Las ventas públicas tendrán lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 4

El precio de venta pública del alcohol será de 23,5 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 5

La retirada del alcohol deberá finalizar seis meses después de la fecha en que la Comisión notifique la decisión de atribución.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución queda fijada en 30 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol. Antes de retirar el alcohol y, a más tardar, el día de expedición del albarán de retirada, las empresas adjudicatarias constituirán ante el organismo de intervención correspondiente una garantía de buena ejecución por la que se asegure la utilización del alcohol como bioetanol en el sector de los carburantes, en el supuesto de que no se haya constituido una garantía permanente.

Artículo 7

Las empresas autorizadas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000 podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta mediante el pago de 10 EUR por litro, solicitándolas al organismo de intervención correspondiente en los 30 días siguientes al anuncio de venta pública. Transcurrida esta fecha, será posible obtener muestras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1623/2000. El volumen entregado a las empresas autorizadas estará limitado a 5 litros por cuba.

Artículo 8

Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto en venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:

a)

hacer uso, mutatis mutandis, de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000;

b)

realizar un control por muestreo, mediante un análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final.

Los gastos correrán a cargo de las empresas a las que se venda el alcohol.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1774/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 61).

(3)  DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1677/1999 (DO L 199 de 30.7.1999, p. 8).

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

VENTAS PÚBLICAS DE ALCOHOL DE ORIGEN VÍNICO CON VISTAS A LA UTILIZACIÓN DE BIOETANOL EN LA COMUNIDAD

Nos 42/2005 CE, 43/2005 CE, 44/2005 CE, 45/2005 CE, 46/2005 CE, 47/2005 CE Y 48/2005 CE

I.   Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto en venta

Estado miembro y número de lote

Localización

Número de las cubas

Volumen

(hectolitros de alcohol de 100 % vol)

Referencia a los Reglamentos (CEE) no 822/87 y (CE) no 1493/1999

(artículos)

Tipo de alcohol

Empresas autorizadas [artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000]

ESPAÑA

Lote no 42/2005 CE

Tarancón

D-1

25 176

27+28

Bruto

Ecocarburantes españoles SA

A-1

14 824

27

Bruto

Total

 

40 000

 

 

PORTUGAL

Lote no 43/2005 CE

S. João da Pesqueira

Inox 1

2 017,11

30

Bruto

Ecocarburantes españoles SA

Inox 12

10 304,12

30

Bruto

Inox 13

10 330,69

30

Bruto

Inox 14

10 186,54

27

Bruto

Inox 15

7 161,54

27

Bruto

Total

 

40 000

 

 

ESPAÑA

Lote no 44/2005 CE

Tomelloso

2

9 125

27

Bruto

Bioetanol Galicia SA

5

30 875

27

Bruto

Total

 

40 000

 

 

PORTUGAL

Lote no 45/2005 CE

Aveiro

S 201

26 292,82

27

Bruto

Bioetanol Galicia SA

S 208

13 707,18

27

Bruto

Total

 

40 000

 

 

FRANCIA

Lote no 46/2005 CE

DEULEP

Bld Chanzy

30800 Saint Gilles du Gard

501

9 100

27

Bruto

Sekab (Svensk Etanolkemi AB)

502

9 150

27

Bruto

503

9 000

27

Bruto

504

8 470

27

Bruto

506

9 260

27

Bruto

508

8 950

27

Bruto

605

1 070

27

Bruto

Total

 

55 000

 

 

ITALIA

Lote no 47/2005 CE

Aniello Esposito — Pomigliano d’Arco (NA)

23A-24A-25A-39A

7 883,94

30

Bruto

Sekab (Svensk Etanolkemi AB)

Villapana — Faenza (RA)

9A

10 000,00

27

Bruto

Caviro — Faenza (RA)

16A

7 116,06

27

Bruto

Total

 

25 000

 

 

ITALIA

Lote no 48/2005 CE

Bertolino-Partinico (PA)

6A

8 200,29

30+35

Bruto

Altia Corporation

30A

9 022,71

35

neutro

Trapas-Petrosino (TP)

6A-14A

5 120,00

30

Bruto

Gedis-Marsala (TP)

9B

6 350,00

30

Bruto

S.V.M-Sciacca (AG)

1A-4A-21A-22A-31A

1 307,00

27

Bruto

Total

 

30 000

 

 

II.   La dirección del organismo de intervención español es la siguiente:

FEGA, Beneficencia 8, E-28004 Madrid [tel. (34) 913 47 65 00; télex 23427 FEGA; fax (34) 915 21 98 32].

III.   Dirección del organismo de intervención francés:

Onivins-Libourne, Délégation nationale, 17 avenue de la Ballastière, boîte postale 231, F-33505 Libourne Cedex [tel. (33-5) 57 55 20 00; télex: 57 20 25; fax (33-5) 57 55 20 59].

IV.   Dirección del organismo de intervención italiano:

AGEA, via Torino 45, I-00184 Roma [tel. (39) 06 49 49 97 14; fax (39) 06 49 49 97 61].

V.   Dirección del organismo de intervención portugués:

IVV — Instituto da Vinha e do Vinho, R. Mouzinho da Silveira, 5-P-1250-165 Lisboa [tel. (351) 21 350 67 00; fax (351) 21 356 12 25].


3.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/19


DIRECTIVA 2005/16/CE DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2005

por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE establece determinadas medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, procedentes de otros Estados miembros o de terceros países. Asimismo, dispone que se designen determinadas zonas como zonas de protección.

(2)

Debido a un error de anotación en el Acta de adhesión de 2003, la lista de condados suecos reconocidos como zonas protegidas con respecto al organismo Leptinotarsa decemlineata Say no es correcta y debe ser corregida.

(3)

De la información proporcionada por Dinamarca se deduce que este Estado miembro no debe seguir estando reconocido como zona protegida con respecto al Beet necrotic yellow vein virus, pues, al parecer, dicho organismo nocivo se ha establecido en su territorio.

(4)

Según la información suministrada por el Reino Unido, el organismo Dendroctonus micans Kugelan se ha establecido en algunas partes de su territorio. En consecuencia, la zona protegida con respecto al citado organismo debería restringirse a Irlanda del Norte, a la Isla de Man y a Jersey.

(5)

De la información aportada por Estonia se deduce que el Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente en ese Estado miembro. Por lo tanto, puede reconocerse a Estonia como zona protegida con respecto a dicho organismo.

(6)

De la información proporcionada por Italia y de la recogida por la Oficina Alimentaria y Veterinaria durante una misión llevada a cabo en dicho Estado miembro en mayo de 2004 se deduce que el Citrus tristeza virus se ha establecido en su territorio. Por lo tanto, Italia no debería seguir estando reconocida como zona protegida con respecto al citado organismo.

(7)

Según la legislación fitosanitaria suiza, el Cantón de Ticino ya no está reconocido como zona protegida con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. en Suiza. Deberían ajustarse las normas aplicables a las importaciones en la Comunidad a fin de suprimir el trato especial que se da a los vegetales originarios de Ticino.

(8)

Debido a un error de anotación en la preparación de la Directiva 2004/31/CE de la Comisión (2), se suprimieron erróneamente los requisitos especiales aplicables a la introducción y el desplazamiento de vegetales Vitis en Chipre según lo establecido en el anexo IV, parte B, punto 21.1, de la Directiva 2000/29/CE. Por consiguiente, debería modificarse dicho anexo.

(9)

Para mejorar la protección fitosanitaria de las semillas comunitarias de Medicago sativa L. y las semillas comunitarias certificadas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., éstas han de ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario en todos sus desplazamientos no estrictamente locales dentro de la Comunidad.

(10)

Procede, pues, modificar en consecuencia los anexos pertinentes de la Directiva 2000/29/CE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados con arreglo al texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 14 de mayo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de mayo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).

(2)  DO L 85 de 23.3.2004, p. 18.


ANEXO

Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la parte B quedará modificada como sigue:

a)

en la letra a), punto 3, el texto de la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente:

«E (Ibiza y Menorca), IRL, CY, M, P (Azores y Madeira), UK, S (Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar, Skåne), FI (los distritos de Åland, Turku, Uusimaa, Kymi, Häme, Pirkanmaa, Satakunta)»;

b)

en la letra b), punto 1, se suprimirá «DK».

2)

En el anexo II, la parte B quedará modificada como sigue:

a)

en la letra a), punto 3, el texto de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:

«EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»;

b)

en la letra b), punto 2, tercera columna, se insertará «EE» antes de «F (Córcega)»;

c)

en la letra d), punto 1, tercera columna, se suprimirá «I».

3)

En el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, segunda columna, se insertará «EE» antes de «F (Córcega)».

4)

En el anexo IV, la parte B quedará modificada como sigue:

a)

en el punto 1, el texto de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:

«EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»;

b)

en el punto 7, el texto de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:

«EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»;

c)

en el punto 14.1, el texto de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:

«EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»;

d)

en la tercera columna del punto 20.1 se suprimirá «DK»;

e)

en la tercera columna del punto 20.2 se suprimirá «DK»;

f)

el punto 21 quedará modificado como sigue:

i)

en la letra c) de la segunda columna se suprimirá «Ticino»,

ii)

en la tercera columna se insertará «EE» antes de «F (Córcega)»;

g)

se insertará el siguiente punto 21.1:

«21.1.

Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza) en la Comunidad, declaración oficial de que dichos vegetales:

a)

son originarios de una zona que se sabe que está exenta de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),

o

b)

han sido cultivados en un lugar de producción que, de acuerdo con las inspecciones oficiales realizadas en los dos últimos ciclos completos de vegetación, está exento de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),

o

c)

han sido fumigados o sometidos a otro tratamiento adecuado contra Daktulosphaira vitifoliae (Fitch).

CY»

h)

el punto 21.3 quedará modificado como sigue:

i)

en la letra b) de la segunda columna se suprimirá «Ticino»,

ii)

en la tercera columna se insertará «EE» antes de «F (Córcega)»;

i)

en la tercera columna del punto 22 se suprimirá «DK»;

j)

en la tercera columna del punto 23 se suprimirá «DK»;

k)

en la tercera columna del punto 25 se suprimirá «DK»;

l)

en la tercera columna del punto 26 se suprimirá «DK»;

m)

en la tercera columna del punto 27.1 se suprimirá «DK»;

n)

en la tercera columna del punto 27.2 se suprimirá «DK»;

o)

en la tercera columna del punto 30 se suprimirá «DK»;

p)

el punto 31 quedará modificado como sigue:

«31.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de E, F (excepto Córcega), CY e I

Sin perjuicio del requisito establecido en el anexo IV, parte A, sección II, punto 30.1, de que el embalaje debe llevar una marca de origen:

a)

los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos, o

b)

en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, deberán ir acompañados de una declaración oficial de que se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte.

EL, F (Córcega), M, P»

5)

En el anexo V, la parte A quedará modificada como sigue:

el texto del punto 2.4 se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L. destinados a la plantación y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación,

Semillas de Medicago sativa L.,

Semillas certificadas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L.».


3.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/23


DIRECTIVA 2005/17/CEDE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2005

por la que se modifican determinadas disposiciones de la Directiva 92/105/CEE en lo que respecta a los pasaportes fitosanitarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el artículo 2, apartado 1, letra f, segundo párrafo, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (2), se han fijado algunos procedimientos detallados para la expedición de pasaportes fitosanitarios.

(2)

Deben introducirse nuevas disposiciones de forma que las etiquetas expedidas de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de determinadas semillas certificadas oficialmente que cumplen los requisitos de la Directiva 2000/29/CE puedan utilizarse como pasaportes fitosanitarios.

(3)

Muchos Estados miembros ya utilizan para la campaña 2004/05 etiquetas en las que no figura la indicación «pasaporte fitosanitario CE», por lo que es necesario definir normas para la utilización de etiquetas durante un período transitorio.

(4)

La Directiva 92/105/CEE establece que los pasaportes fitosanitarios deben contener cierta información, entre otras cosas la mención «pasaporte fitosanitario-CEE». Desde la adopción del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad recibe el nombre de Comunidad Europea, con la abreviatura correspondiente «CE», de forma que la mención debe cambiarse a «pasaporte fitosanitario-CE».

(5)

La Directiva 92/105/CEE debe modificarse en consecuencia.

(6)

El sistema que utiliza las etiquetas antes mencionadas debe revisarse antes del 31 de diciembre de 2006 a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida.

(7)

Las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/105/CEE se modificará del siguiente modo:

1)

El artículo 1, apartado 2, se sustituirá por el siguiente:

a)

el texto de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c)

cuando se trate de pasaportes fitosanitarios para tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, enumerados en el anexo IV, parte A, sección II, punto 18.1, de la Directiva 2000/29/CE (3), la etiqueta oficial definida en el anexo III de la Directiva 2002/56/CE del Consejo (4) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4 de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de diciembre de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”); en la etiqueta o en cualquier otro documento comercial se reseñará el cumplimiento de las disposiciones en materia de introducción y circulación de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, en una zona protegida reconocida respecto de los organismos nocivos para dichos tubérculos;»;

b)

se añadirán las siguientes letras d), e) y f):

«d)

cuando se trate de semillas de Helianthus annuus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, punto 26, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV de la Directiva 2002/57/CE (5) del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”);

e)

cuando se trate de semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 27 y 29, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV A de la Directiva 2002/55/CE del Consejo (6) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”);

f)

cuando se trate de semillas de Medicago sativa L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 28.1 y 28.2, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV, parte A, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo (7) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”).».

2)

Se suprimirá el artículo 4.

3)

En el anexo, el punto 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.

“Pasaporte fitosanitario-CE” (con carácter transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 podrá utilizarse la mención “Pasaporte fitosanitario-CEE”).».

Artículo 2

El sistema de etiquetas mencionado en el artículo 1, apartado 1, deberá revisarse antes del 31 de diciembre de 2006.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 14 de mayo de 2005. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 15 de mayo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).

(2)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

(3)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(6)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(7)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.


3.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/25


DIRECTIVA 2005/18/CE DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2005

por la que se modifica la Directiva 2001/32/CE en relación con determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra h),

Vistas las solicitudes presentadas por la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, Irlanda, Italia, Suecia y Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la información comunicada por la República Checa, Dinamarca, Grecia (por lo que se refiere a Creta y Lesbos), Irlanda, Suecia y Reino Unido (incluidas las Islas del Canal pero no la Isla de Man), se observa que el Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. no está presente en el territorio de estos países. Por tanto, debería reconocerse a estos países como zonas protegidas para el Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr.

(2)

Con arreglo a la información comunicada por Dinamarca a partir de estudios actualizados, debería dejar de reconocerse a este país como una zona protegida por lo que se refiere al virus de la rizomanía de la remolacha (Beet necrotic yellow vein virus), ya que se observa que este organismo dañino se encuentra presente en la actualidad en Dinamarca.

(3)

Con arreglo a la información comunicada por Estonia a partir de estudios actualizados, se observa que la Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente en el territorio de Estonia. Por tanto, debería reconocerse temporalmente a Estonia como zona protegida para este organismo.

(4)

Con arreglo a la información comunicada por el Reino Unido a partir de estudios actualizados sobre la presencia de Dendroctonus micans Kugelan, se observa que este organismo dañino se encuentra presente en la actualidad en algunas partes del Reino Unido, aunque no en Irlanda del Norte, ni en la Isla de Man o Jersey. Por tanto, debería modificarse la zona protegida y restringirse a Irlanda del Norte, la Isla de Man y Jersey.

(5)

Con arreglo a la información comunicada por Italia a partir de estudios actualizados y a la información adicional recogida por la Oficina Alimentaria y Veterinaria durante una misión a Italia en mayo de 2004, se observa que este organismo dañino se encuentra presente en la actualidad en este país. Por tanto, debería dejar de reconocerse a Italia como zona protegida para el Citrus tristeza virus (CTV).

(6)

Con arreglo a la información comunicada por Suecia, se observa la necesidad de corregir tipográficamente algunos nombres de condados de Suecia reconocidos como zona protegida para el Leptinotarsa decemlineata Say.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2001/32/CE de la Comisión (2).

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2001/32/CE quedará modificada tal como se indica a continuación:

1)

Se añadirá el siguiente apartado al final del artículo 1:

«Por lo que respecta a la letra b), punto 2, del anexo, se reconoce la zona mencionada de Estonia hasta el 31 de marzo de 2007.».

2)

El anexo quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 14 de mayo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de mayo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).

(2)  DO L 127 de 9.5.2001, p. 38. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/32/CE (DO L 85 de 23.3.2004, p. 24).


ANEXO

El anexo de la Directiva 2001/32/CE quedará modificado de la siguiente manera:

1)

En la letra a):

i)

en el punto 4, el texto de la columna de la derecha se sustituirá por el siguiente:

«Grecia, Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»,

ii)

en el punto 13, se sustituirán las palabras «Blekroge (no pertinente en la versión española), Gotlands» de la columna de la derecha por «Blekinge, Gotland».

2)

En la letra b), punto 2, se añadirá «Estonia» antes de «Francia (Córcega)».

3)

En la letra c), se introducirá el punto siguiente antes del punto 1:

«01.

Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr

República Checa, Dinamarca, Grecia (Creta y Lesbos), Irlanda, Suecia y Reino Unido (excepto la Isla de Man)».

4)

En la letra d):

i)

en el punto 1 se suprimirá «Dinamarca»,

ii)

en el punto 3 se suprimirá «Italia».


Corrección de errores

3.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/28


Reglamento (CE) no 908/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se adaptan varios reglamentos relativos a la organización común del mercado vitivinícola con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 163 de 30 de abril de 2004 )

En la página 57, en el artículo 2, en el punto 2, undécimo guión (versión lituana):

en lugar de:

«—

Grainamoji išmoka mokama ne daugiau kaip u … (nurodomas kiekis, kuriam išduota licencija)»,

léase:

«—

Gražinamoji išmoka mokama ne daugiau kaip už … (nurodomas kiekis, kuriam išduota licencija».


  翻译: