ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal, a la autorización provisional de un aditivo y a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 597/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 18 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
107,5 |
204 |
65,3 |
|
212 |
129,8 |
|
624 |
101,8 |
|
999 |
101,1 |
|
0707 00 05 |
052 |
134,5 |
204 |
63,4 |
|
999 |
99,0 |
|
0709 90 70 |
052 |
106,4 |
204 |
39,7 |
|
999 |
73,1 |
|
0805 10 20 |
052 |
46,5 |
204 |
47,0 |
|
212 |
58,2 |
|
220 |
47,8 |
|
400 |
46,9 |
|
624 |
61,9 |
|
999 |
51,4 |
|
0805 50 10 |
052 |
65,7 |
220 |
69,6 |
|
400 |
70,1 |
|
528 |
44,6 |
|
624 |
71,9 |
|
999 |
64,4 |
|
0808 10 80 |
388 |
85,9 |
400 |
134,3 |
|
404 |
127,9 |
|
508 |
64,0 |
|
512 |
71,4 |
|
524 |
48,2 |
|
528 |
73,4 |
|
720 |
79,7 |
|
804 |
127,0 |
|
999 |
90,2 |
|
0808 20 50 |
388 |
78,2 |
512 |
66,8 |
|
528 |
74,5 |
|
720 |
59,5 |
|
999 |
69,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 598/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2005
relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2032/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas presentadas entre el 11 y el 14 de abril de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países, contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 353 de 27.11.2004, p. 6.
(3) DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 de la Comisión (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 599/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2005
relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2031/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas presentadas del 11 al 14 de abril de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 353 de 27.11.2004, p. 3.
(3) DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 600/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2005
relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal, a la autorización provisional de un aditivo y a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal. |
(2) |
El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE. |
(5) |
La persona responsable de poner en circulación el aditivo Salinomax 120 G presentó una solicitud de autorización por diez años para el uso de un coccidiostático para pollos de engorde, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre la seguridadde uso de este preparado para la salud animal, la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con lo previsto en el anexo I del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse por diez años el uso de este preparado, tal como se especifica en el anexo I. |
(6) |
Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización de un nuevo aditivo Lactobacillus acidophilus (DSM 13241) para perros y gatos. La EFSA emitió, el 15 de abril de 2004 y el 27 de octubre de 2004, dictámenes favorables acerca de la seguridad de este aditivo para los animales en cuestión, el consumidor y el medio ambiente. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente el uso del mencionado preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(7) |
El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (ATCC 53519) y Enterococcus faecium (ATCC 55593) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (3). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo III. |
(8) |
El uso del preparado de microorganismos de Bacillus licheniformis (DSM 5749) y Bacillus subtilis (DSM 5750) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 2437/2000 de la Comisión (4) y para las terneras por el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (5). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo III. |
(9) |
El uso del preparado de microorganismos de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los conejos por el Reglamento (CE) no 1436/98. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo III. |
(10) |
La evaluación de la solicitud muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición al aditivo recogido en el anexo. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6). |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, durante diez años, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
Se autoriza, durante cuatro años, el uso provisional como aditivo en la alimentación animal, del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 3
Se autoriza el uso, sin límite de tiempo, como aditivo en la alimentación animal, de los preparados pertenecientes al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.
(4) DO L 280 de 4.11.2000, p. 28.
(5) DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.
(6) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro de la persona responsable de poner el aditivo en circulación |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
|||||||||||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
|||||||||||||||||||||||||||||||
«E 766 |
Alpharma BVBA (Bélgica) |
Salinomicina de sodio 120 g/kg (Salinomax 120G) |
|
Pollos de engorde |
— |
50 |
70 |
Prohibida su administración al menos cinco días antes del sacrificio. Indicar las instrucciones de uso:
|
22.4.2015» |
ANEXO II
No (o no CE) |
Aditivo |
Fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||
UFC por kg de pienso completo |
||||||||||
Microorganismos |
||||||||||
«25 |
Lactobacillus acidophilus DSM 13241 |
Preparación de Lactobacillus acidophilus con un contenido mínimo de:
|
Perros |
— |
6 × 109 |
2 × 1010 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Para uso en pienso seco con un contenido de agua igual o inferior al 2 %. |
22.4.2009 |
||
Gatos |
— |
3 × 109 |
2 × 1010 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Para uso en pienso seco con un contenido de agua igual o inferior al 2 %. |
22.4.2009» |
ANEXO III
No CE |
Aditivo |
Fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
UFC por kg de pienso completo |
||||||||
Microorganismos |
||||||||
«E 1709 |
Enterococcus faecium ATCC 53519 Enterococcus faecium ATCC 55593 (en la proporción 1/1) |
Mezcla de Enterococcus faecium encapsulado (ATCC 53519) y Enterococcus faecium (ATCC 55593) que contenga un mínimo de 2 × 108 UFC/g de aditivo. (p.ej. un mínimo de 1 × 108 UFC/g de cada bacteria) |
Pollos de engorde |
— |
1 × 108 |
1 × 108 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Puede utilizarse en los piensos compuestos que contengan los coccidiostáticos: decoquinato, halofuginona, lasolacida de sodio, maduramicina de amonio, monensina de sodio, narasina, narasina/nicarbacina y salinomicina de sodio. |
Sin límite de tiempo |
E 1700 |
Bacillus licheniformis DSM 5749 Bacillus subtilis DSM 5750 (en la proporción 1/1) |
Mezcla de Bacillus licheniformis y Bacillus subtilis con un contenido mínimo de 3,2 × 109 UFC/g de aditivo (1,6 × 109 de cada bacteria): |
Pavos de engorde |
— |
1,28 × 109 |
1,28 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Puede utilizarse en los piensos compuestos que contengan los coccidiostáticos: diclazuril, halofuginona, monensina de sodio y robenidina. |
Sin límite de tiempo |
Terneras |
3 meses |
1,28 × 109 |
1,28 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. |
Sin límite de tiempo |
|||
E 1702 |
Saccharomyces cerevisiae NCYC Sc 47 |
Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un contenido de 5 × 109 UFC/g de aditivo. |
Conejos de engorde |
— |
2,5 × 109 |
7,5 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. |
Sin límite de tiempo» |
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 601/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2005
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1),
Visto el Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 figura una lista de puntos de cruce en los que las personas y mercancías pueden cruzar la línea entre las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
(2) |
Tras alcanzar un acuerdo sobre la apertura de nuevos puntos de cruce en Zodia y Ledra Street es necesario adaptar el anexo I. |
(3) |
El Gobierno de la República de Chipre dio su aprobación a esta adaptación. |
(4) |
La Cámara de Comercio turcochipriota fue consultada a este respecto. |
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO I
Lista de los puntos de cruce mencionados en el artículo 2, apartado 4
— |
Agios Dhometios |
— |
Ledra Palace |
— |
Ledra Street |
— |
Zodia». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.
(2) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 602/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2005
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de abril de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de mayo de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de abril de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
|
Reino Unido:
|
|
Alemania:
|
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de mayo de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
Botsuana: |
15 986 t, |
Kenia: |
142 t, |
Madagascar: |
7 579 t, |
Suazilandia: |
3 337 t, |
Zimbabue: |
9 100 t, |
Namibia: |
10 350 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2005
por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Glycine max que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/57/CE del Consejo
[notificada con el número C(2005) 1137]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/310/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En Austria, la cantidad disponible de semillas de soja (Glycine max) adaptadas a las condiciones climáticas nacionales y conformes, en cuanto a capacidad germinativa, a los requisitos de la Directiva 2002/57/CE, es insuficiente y, por tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro. |
(2) |
No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de esta especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 2002/57/CE. |
(3) |
Por consiguiente, debe autorizarse a Austria a permitir, por un período que expirará el 15 de junio de 2005, la comercialización de semillas de esta especie sujetas a requisitos menos estrictos. |
(4) |
Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Austria semillas de dicha especie a permitir su comercialización, independientemente del hecho de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (2). |
(5) |
Es oportuno que Austria desempeñe un papel de coordinador, con el objetivo de asegurar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de soja (Glycine max) que no satisfacen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, por un período que expira el 15 de junio de 2005, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:
a) |
la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; |
b) |
la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2002/57/CE; |
c) |
las semillas hayan sido puestas por primera vez en el mercado de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión. |
Artículo 2
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o al cual importe.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:
a) |
existieran pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para la que solicitó autorización, o |
b) |
la cantidad total cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo. |
Artículo 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.
Austria desempeñará el papel de Estado miembro coordinador en lo que respecta al artículo 1, con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.
Todo Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante en caso de que la autorización conlleve la superación de la cantidad máxima.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).
(2) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
ANEXO
Especie |
Tipo de variedad |
Cantidad máxima (toneladas) |
Germinación mínima (% de semillas puras) |
Glycine max |
(clase de madurez: muy temprana) Dolores Gallec, Merlin, OAC Erin |
1 185 |
70 |
(clase de madurez: temprana) Amphor, Essor, Idefix, Kent, London |
1 275 |
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2005
sobre la prórroga del reconocimiento limitado de «RINAVE — Registro Internacional Naval, SA»
[notificada con el número C(2005) 1156]
(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/311/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vistas las cartas de 25 de marzo de 2003 y de 8 de mayo de 2003 de las autoridades portuguesas, por las que se solicita la prórroga del reconocimiento limitado de «RINAVE — Registro Internacional Naval, SA» (denominado en lo sucesivo «RINAVE»), con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva mencionada, por un plazo ilimitado,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El reconocimiento limitado en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 94/57/CE es un reconocimiento concedido a organizaciones (sociedades de clasificación) que cumplan todos los requisitos con excepción de los enumerados en los puntos 2 y 3 de la sección «Generales» del anexo, pero que es limitado en su tiempo y alcance para que la organización correspondiente siga ganando experiencia. |
(2) |
La Decisión 2000/481/EC de la Comisión (2) reconoce a RINAVE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, para Portugal por un período de tres años. |
(3) |
La Comisión ha comprobado que RINAVE cumple todos los requisitos del anexo de la Directiva mencionada, con excepción de los enumerados en los puntos 2 y 3 de la sección «Generales» del anexo, incluidas las nuevas disposiciones a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
(4) |
La evaluación realizada por la Comisión ha puesto además de manifiesto que la organización depende de las normas técnicas de otra organización reconocida. |
(5) |
Durante el período 2000-2003, los resultados de la actuación de RINAVE en materia de seguridad y prevención de la contaminación, publicados por el Memorando de Acuerdo de París, han sido siempre del más alto nivel. |
(6) |
Las medidas recogidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 7 de la Directiva 94/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El reconocimiento limitado de «RINAVE — Registro Internacional Naval, SA» se prorroga en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 94/57/CE por un período de tres años, a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los efectos de dicho reconocimiento prorrogado se limitarán a Portugal.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 91.
19.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/16 |
DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y CANADÁ
de 21 de marzo de 2005
por la que se da efecto a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en el anexo sectorial sobre embarcaciones de recreo
(2005/312/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá y, en particular, sus artículos VII y XI,
Considerando que el Comité mixto debe adoptar una decisión para dar efecto a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en alguno de los anexos sectoriales del Acuerdo,
DECIDE:
1. El organismo de evaluación de la conformidad que figura en el anexo A de la presente Decisión se añade a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de Canadá que contiene el suplemento 2 del anexo sectorial sobre embarcaciones de recreo.
2. El alcance concreto de la inclusión de ese organismo en lo referente a los productos y a los procedimientos de evaluación de la conformidad ha sido acordado por las Partes y será mantenido por ellas.
La presente Decisión, hecha por duplicado, será firmada por los representantes del Comité mixto que estén facultados para actuar en nombre de las Partes en lo relacionado con la modificación del Acuerdo. La Decisión surtirá efectos a partir de la fecha en que tenga lugar la última firma.
Firmado en Ottawa el 21 de marzo de 2005.
En nombre de Canadá
Allison YOUNG
Firmado en Bruselas el 16 de marzo de 2005.
En nombre de la Comunidad Europea
Joanna KIOUSSI
ANEXO A
Organismo de evaluación de la conformidad que se añade a la lista de organismos canadienses de evaluación de la conformidad dentro del suplemento 2 del anexo sectorial sobre embarcaciones de recreo
IMCI-NA |
1084 Cedar Grove Boulevard |
Oakville, Ontario L6J 2C4 |
Tel. (905) 845 49999 |
Fax (905) 849 3776 |