ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 919/2005 DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 827/2004 en lo que respecta a la prohibición de importar patudo del Atlántico de Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona, y se derogan el Reglamento (CE) no 826/2004, por el que se prohíbe la importación de atún rojo originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona, y el Reglamento (CE) no 828/2004, por el que se prohíbe la importación de pez espada originario de Sierra Leona
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde el 14 de noviembre de 1997, y a raíz de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (1), la Comunidad es Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, suscrito en Río de Janeiro el 14 de mayo de 1966, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio, firmado en París el 10 de julio de 1984 (en adelante, «el Convenio de la CICAA»). |
(2) |
El Convenio de la CICAA establece un ámbito de cooperación regional en lo que respecta a la conservación y gestión de los túnidos y especies emparentadas del océano Atlántico y sus mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, (en adelante, «la CICAA»), y la adopción, por parte de este organismo, de Recomendaciones, vinculantes para las Partes contratantes, relacionadas con la conservación y gestión en la zona regulada por el Convenio. |
(3) |
En 1998, la CICAA adoptó la Resolución 98-18, respecto a las capturas no comunicadas y no reguladas de grandes palangreros en la zona del Convenio. En esa Resolución se establecen procedimientos para determinar los países cuyos buques hayan capturado túnidos y especies afines en forma que menoscabe la efectividad de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CICAA y se establecen asimismo las medidas que deben adoptarse para evitar que dichos buques sigan ejerciendo esas operaciones pesqueras, entre las que se incluyen medidas comerciales restrictivas no discriminatorias en caso necesario. |
(4) |
Desde que aprobara la Resolución 98-18, la CICAA ha determinado que Belice, Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial, Honduras, San Vicente y las Granadinas y Sierra Leona son países cuyos buques pescan patudo (Thunnus obesus) del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas de conservación y gestión de esta especie adoptadas por ella y ha respaldado sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y las actividades de los buques. |
(5) |
La CICAA determinó asimismo que los buques de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona capturan atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por ella. |
(6) |
Además, la CICAA determinó que los buques de Sierra Leona capturan pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por ella. |
(7) |
Las importaciones de patudo del Atlántico originarias de Bolivia, Camboya, Guinea Ecuatorial, Georgia y Sierra Leona están actualmente prohibidas por el Reglamento (CE) no 827/2004 (2). |
(8) |
Las importaciones de atún rojo del Atlántico originarias de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona están actualmente prohibidas por el Reglamento (CE) no 826/2004 (3). |
(9) |
Las importaciones de pez espada del Atlántico originarias de Sierra Leona están actualmente prohibidas por el Reglamento (CE) no 828/2004 (4). |
(10) |
En su 14a Reunión Extraordinaria, celebrada en 2004, la CICAA reconoció los esfuerzos realizados por Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona para tener en cuenta sus preocupaciones y adoptó recomendaciones de revocar las medidas comerciales restrictivas aplicadas contra esos tres países. |
(11) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 827/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(12) |
Los Reglamentos (CE) no 826/2004 y (CE) no 828/2004 deben derogarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 827/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el apartado 1 del artículo 2, se suprimen los términos «Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona». |
2) |
En el artículo 3, los términos «Bolivia, Georgia y Sierra Leona» se sustituyen por «Bolivia y Georgia». |
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 826/2004 y (CE) no 828/2004.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.
(2) DO L 127 de 29.4.2004, p. 21.
(3) DO L 127 de 29.4.2004, p. 19.
(4) DO L 127 de 29.4.2004, p. 23.
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 920/2005 DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el que se introducen medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto en dichos Reglamentos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 290,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 190,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 28, apartado 1, y 41, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Gobierno irlandés ha solicitado que se conceda a la lengua irlandesa la misma condición que a las lenguas nacionales oficiales de los demás Estados miembros y que se introduzcan las modificaciones necesarias a tal efecto en el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (1), y en el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), ambos Reglamentos denominados en lo sucesivo «el Reglamento no 1». |
(2) |
Del artículo 53 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 314 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se desprende que la lengua irlandesa es una de las lenguas auténticas de ambos Tratados. |
(3) |
El Gobierno irlandés subraya que, según establece el artículo 8 de la Constitución de Irlanda, el irlandés, como lengua nacional, es la primera lengua oficial de Irlanda. |
(4) |
Conviene responder positivamente a la solicitud del Gobierno irlandés y modificar en consecuencia el Reglamento no 1; conviene, sin embargo, decidir que, por razones prácticas, y de modo transitorio, las instituciones de la Unión Europea no estén sujetas a la obligación de redactar y traducir todos los actos, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, en lengua irlandesa; conviene asimismo prever que esta desvinculación sea parcial y excluir de su alcance los Reglamentos conjuntamente adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como facultar al Consejo para que por unanimidad determine, en un plazo de cuatro años después que esta desvinculación empiece a surtir efecto y a intervalos de cinco años a continuación, si pone fin a la misma. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento no 1 se modifica de la siguiente manera:
1) |
el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco.»; |
2) |
el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veintiuna lenguas oficiales.»; |
3) |
el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las veintiuna lenguas oficiales.». |
Artículo 2
Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento no 1 y por un período renovable de cinco años a partir de la fecha en que el presente Reglamento sea aplicable, las instituciones de la Unión Europea no estarán sujetas a la obligación de redactar todos los actos en irlandés y a publicarlos en este idioma en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente artículo no se aplicará a los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
Artículo 3
A más tardar cuatro años después de que sea aplicable el presente Reglamento y a intervalos de cinco años a continuación, el Consejo revisará el funcionamiento del artículo 2 y determinará por unanimidad si pone fin a la excepción en él prevista.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO 17 de 6.10.1958, p. 401/58. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 921/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
60,1 |
204 |
75,2 |
|
999 |
67,7 |
|
0707 00 05 |
052 |
74,8 |
999 |
74,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
90,6 |
999 |
90,6 |
|
0805 50 10 |
382 |
70,4 |
388 |
53,4 |
|
528 |
50,4 |
|
624 |
69,9 |
|
999 |
61,0 |
|
0808 10 80 |
388 |
92,1 |
400 |
131,6 |
|
404 |
90,8 |
|
508 |
72,5 |
|
512 |
58,8 |
|
524 |
70,5 |
|
528 |
69,1 |
|
720 |
61,0 |
|
804 |
92,8 |
|
999 |
82,1 |
|
0809 10 00 |
052 |
199,7 |
999 |
199,7 |
|
0809 20 95 |
052 |
313,0 |
400 |
399,9 |
|
999 |
356,5 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
176,5 |
999 |
176,5 |
|
0809 40 05 |
052 |
130,1 |
999 |
130,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 922/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2005
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, sus artículos 7 y 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 15 de junio de 2005 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 30 de junio de 2005 para las zonas de destino 1) África y 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 8 al 14 de junio de 2005 y suspender para estas zonas hasta el 1 de julio de 2005 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 8 al 14 de junio de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 20,78 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África y se expedirán por un máximo del 100,00 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.
2. Quedan suspendidas para las zonas de destino 1) África y 4) Europa Occidental hasta el 1 de julio de 2005 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 15 de junio de 2005, así como, desde el 17 de junio de 2005, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 923/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2005
relativo a la transferencia y venta en el mercado portugués de 80 000 toneladas de trigo blando, 80 000 toneladas de maíz y 40 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención húngaro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las condiciones climáticas en Portugal durante la campaña 2004/05 han originado una grave sequía que ha disminuido drásticamente la disponibilidad de forrajes y provocado una situación de escasez para los ganaderos. La escasez de forrajes puede dar lugar a que los ganaderos vendan o sacrifiquen prematuramente sus rebaños y tener consecuencias graves para este sector así como para las rentas de los agricultores. |
(2) |
La abundante cosecha de cereales en el resto de Europa durante la misma campaña, especialmente en los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, ha tenido como efecto paralelo un incremento significativo de las existencias de intervención de trigo blando, maíz y cebada, que carecen de posibilidades de salida tanto en el mercado interior de los Estados miembros afectados como en el mercado de exportación durante un período relativamente largo, y para las que no se dispone siempre de capacidad de almacenamiento suficiente a nivel local. |
(3) |
En consecuencia, la situación del mercado comunitario de cereales está en la actualidad muy desequilibrada, por lo que parece apropiado adoptar medidas de estabilización y compensación en el marco de la intervención. Por consiguiente, dado que se dispone de existencias de cereales cuya permanencia en régimen de intervención puede llegar a ser muy prolongada en las regiones fuertemente excedentarias, con los costes consiguientes para el presupuesto comunitario, y que, de manera simultánea, está registrándose una situación de escasez de alimentos para el ganado en Portugal, es conveniente poner a disposición de los ganaderos portugueses una parte de esas existencias. |
(4) |
La distribución de los cereales en el mercado portugués requiere la utilización de una estructura de gestión y control financiero apropiada, por lo que resulta necesario, en un primer momento, transferir los cereales al organismo de intervención portugués y, a continuación, confiarle la venta y distribución de los cereales en beneficio de los agricultores. |
(5) |
Teniendo en cuenta, por un lado, la importancia de las necesidades y, por otro, la disponibilidad en Hungría de una oferta de cereales para ser objeto de intervención, la insuficiente capacidad de almacenamiento autorizado a efectos de la intervención en ese país y el carácter insuficiente de las medidas adoptadas hasta el momento para dar salida a esas existencias húngaras, es conveniente que esta operación se realice prioritariamente a partir de Hungría. |
(6) |
Deben adoptarse las disposiciones relativas al modo en que debe contabilizarse esta operación, de conformidad con los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (2). |
(7) |
Por motivos de simplificación y control, debe fijarse una participación financiera comunitaria a tanto alzado. |
(8) |
La venta de las existencias transferidas debe realizarse según las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (3). No obstante, dado que esta venta presenta ciertas particularidades debido a los objetivos que se deben alcanzar en relación con la escasez de alimentos para el ganado, es conveniente prever determinadas disposiciones específicas que deberá aplicar el organismo portugués y que suponen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2131/93. |
(9) |
A fin de no perturbar el mercado portugués de los cereales, es necesario, en particular, establecer disposiciones específicas para las cantidades ofrecidas, así como fijar límites para los precios de venta de los cereales. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención húngaro pondrá a disposición del organismo de intervención portugués 80 000 toneladas de trigo blando, 80 000 toneladas de maíz y 40 000 toneladas de cebada.
2. El organismo de intervención portugués se hará cargo de los productos mencionados en el apartado 1, y procederá a su transporte a Portugal y a darles salida en la alimentación animal antes del 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2
1. El organismo de intervención húngaro consignará como salida con valor cero en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades cedidas de trigo blando, maíz y cebada.
2. El organismo de intervención portugués consignará como entrada con valor cero en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1883/78, las cantidades de trigo blando, maíz y cebada de las que se haya hecho cargo físicamente, y, al final del mes, las contabilizará al precio de 101,44 EUR/t para el trigo blando, 85,52 EUR/t para el maíz y 80,87 EUR/t para la cebada.
3. Todas las restantes formalidades previstas en la normativa comunitaria que afecten a la transferencia de cereales entre el organismo de intervención húngaro y el organismo de intervención portugués se efectuarán bajo la responsabilidad de estos últimos.
Artículo 3
1. Los gastos de transporte de las cantidades de cereales indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento serán contabilizados por el organismo de intervención portugués en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78 por el importe a tanto alzado que se indica en el apartado 2 del presente artículo.
2. La participación comunitaria en los gastos de transporte de los cereales será de 60 EUR/t.
Artículo 4
1. Los organismos de intervención portugués y húngaro decidirán de común acuerdo los lugares de salida, destino y almacenamiento eventual, así como las fechas de retirada de los productos. Las listas de tales lugares y las cantidades correspondientes se comunicarán de inmediato a la Comisión.
2. Los organismos de intervención portugués y húngaro comprobarán, en el momento de la carga en Hungría y de la entrada en los lugares de almacenamiento en Portugal, el peso cargado y descargado y, sobre la base un certificado de análisis, la calidad de los productos en cuestión.
Artículo 5
El organismo de intervención húngaro comunicará al organismo de intervención portugués, así como a la Comisión, las cantidades efectivamente comprobadas al efectuarse las salidas, así como las fechas de salida de cada lugar de retirada.
Artículo 6
El organismo de intervención portugués se hará cargo de las cantidades de cereales introducidas en el medio de transporte cuando se efectúe la salida del almacén designado por el organismo de intervención húngaro y será responsable de ellas desde ese momento.
El organismo de intervención portugués informará a la Comisión y al organismo de intervención húngaro del desarrollo de las operaciones de transferencia.
Artículo 7
El organismo de intervención portugués procederá a poner en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior, las cantidades de cereales transferidas a partir de las existencias del organismo de intervención húngaro.
En aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la venta estará exclusivamente reservada a las asociaciones o cooperativas de ganaderos dedicados a la cría de ganado bovino, ovino y caprino o a unidades de transformación que hayan celebrado contratos de cooperación con estas asociaciones o cooperativas, y para la utilización de los productos en Portugal.
Artículo 8
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2131/93 se aplicarán a la venta contemplada en el artículo 7 del presente Reglamento, a reserva de lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 9
1. Las cantidades de cada cereal que se pongan en venta corresponderán a las cantidades efectivamente transferidas y se precisarán en el anuncio de licitación.
2. La cantidad mínima de cada oferta será de 1 500 toneladas.
3. Las ofertas se realizarán con respecto a la calidad real del lote a que se refieran.
4. El precio de venta mínimo de cada cereal se fijará en un nivel que no perturbe el mercado portugués de los cereales y, en cualquier caso, no podrá ser inferior al precio de intervención.
Artículo 10
En el anuncio de licitación, las autoridades portuguesas precisarán, en particular, las fechas de las licitaciones y establecerán disposiciones detalladas de control que les garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo segundo.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).
(3) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 924/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2005
relativo a la 84a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2), los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento (CE) no 2799/1999, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. |
(3) |
El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la 84a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 14 de junio de 2005, no se dará curso a la licitación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 925/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2005
por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 20a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 20a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de junio de 2005, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 198,24 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 926/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2005
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 165a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 165a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de junio de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 165a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
(EUR/100 kg) |
||||||
Fórmula |
A |
B |
||||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
206 |
210 |
— |
— |
Concentrada |
204,1 |
208,1 |
— |
— |
||
Garantía de transformación |
Sin transformar |
73 |
73 |
— |
— |
|
Concentrada |
73 |
73 |
— |
— |
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 927/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2005
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 165a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 165a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 17 de junio de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 165a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
(EUR/100 kg) |
|||||
Fórmula |
A |
B |
|||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
Importe máximo de la ayuda |
Mantequilla ≥ 82 % |
46 |
42 |
— |
41 |
Mantequilla < 82 % |
44 |
40 |
— |
40 |
|
Mantequilla concentrada |
55,5 |
51,5 |
55,5 |
51,5 |
|
Nata |
— |
— |
22 |
18 |
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
51 |
— |
— |
— |
Mantequilla concentrada |
61 |
— |
61 |
— |
|
Nata |
— |
— |
24 |
— |
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 928/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2005
por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 337a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino. |
(2) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 337a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:
|
54,5 EUR/100 kg, |
||
|
60 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 929/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2005
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 21a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 21a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de junio de 2005, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 275 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/19 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2005
por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED)
(2005/446/CE)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación»,
Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación (2), denominado en lo sucesivo «Acuerdo interno», y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el anexo I (Protocolo financiero), punto 5, del Acuerdo de Asociación, la suma total del Protocolo financiero, complementada con los saldos transferidos de anteriores FED, abarca el período 2000-2007. |
(2) |
El punto 7 del mismo anexo y el artículo 2, apartado 3, del Acuerdo interno contemplan una evaluación del grado de realización de los compromisos y los pagos, que servirá de base para valorar la necesidad de nuevos recursos tras la expiración del Protocolo financiero vigente. |
(3) |
En la Declaración de la Unión Europea sobre el Protocolo financiero, recogida en la Declaración XVIII del Acuerdo de Asociación, se especifica que para evaluar la necesidad de nuevos recursos, ha de tenerse asimismo plenamente en cuenta la fecha después de la cual no se comprometerán fondos del noveno FED. |
(4) |
Por consiguiente y con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 4, del Acuerdo interno, es preciso fijar antes de que expire el noveno FED la fecha, que podría ser modificada en caso necesario, a partir de la cual ya no podrán comprometerse los fondos de dicho instrumento. |
DECIDEN:
Artículo 1
La fecha a partir de la cual no se comprometerán los fondos del noveno FED gestionados por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) ni los ingresos de los intereses de dichos créditos será el 31 de diciembre de 2007. Esta fecha podría ser modificada en caso necesario.
Artículo 2
La presente Decisión no afectará al importe asignado a la financiación del mecanismo de inversión gestionado por el BEI, al tratarse de un fondo renovable.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.
En nombre de los Gobiernos de los Estados miembros
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión no 2/2004 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 297 de 22.9.2004, p. 18).
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
18.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/21 |
DECISIÓN 2005/447/PESC DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2005
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argentina sobre la participación de la República Argentina en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), |
(2) |
El artículo 11, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea. |
(3) |
A raíz de la autorización del Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un acuerdo entre la Unión Europea y la República Argentina sobre la participación de la República Argentina en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea). |
(4) |
El Acuerdo debe aprobarse. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argentina sobre la participación de la República Argentina en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 14 de marzo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República Argentina sobre la participación de la República Argentina en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
LA REPÚBLICA ARGENTINA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
TENIENDO EN CUENTA:
— |
la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), |
— |
la invitación cursada a la República Argentina para que participe en la operación dirigida por la UE, |
— |
el buen éxito del proceso de generación de la fuerza y la recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de fuerzas de la República Argentina en la operación dirigida por la UE, |
— |
la Decisión BiH/1/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de septiembre de 2004, sobre la aceptación de la contribución de la República Argentina a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (2). |
— |
la Decisión BiH/3/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2004, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (3), |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Participación en la operación
1. La República Argentina se asociará a la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar la operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.
2. La contribución de la República Argentina a la operación militar de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
3. La República Argentina velará por que las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
— |
las disposiciones de la Acción Común 2004/570/PESC y sus posibles modificaciones posteriores, |
— |
el Plan de la Operación, |
— |
las medidas de aplicación. |
4. Las fuerzas y el personal enviado en comisión de servicios por la República Argentina a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
5. La República Argentina informará a su debido tiempo al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.
Artículo 2
Estatuto de las fuerzas
1. El estatuto de las fuerzas y del personal enviado por la República Argentina a la operación militar de gestión de crisis de la UE se regirá por las disposiciones sobre el estatuto de las fuerzas, si existe, acordado entre la Unión Europea y el país anfitrión.
2. El estatuto de las fuerzas y del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera de Bosnia y Herzegovina se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República Argentina.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1, la República Argentina tendrá jurisdicción sobre las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE.
4. La República Argentina deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de sus fuerzas o su personal o que se refiera a él. A la República Argentina le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de sus fuerzas o su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. La República Argentina se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo al firmar el presente Acuerdo.
6. La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formularán una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación de la República Argentina en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo.
Artículo 3
Información clasificada
1. La República Argentina adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (4), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, en particular el Comandante de la Operación de la UE.
2. Cuando la UE y la República Argentina hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
Artículo 4
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación de la UE podrá delegar su autoridad.
3. La República Argentina tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
4. El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República Argentina, la retirada de la contribución de la República Argentina.
5. La República Argentina nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El Alto Representante Militar consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.
Artículo 5
Aspectos financieros
1. La República Argentina asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo de financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (5).
2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la República Argentina pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, si es que existe.
Artículo 6
Normas de aplicación del Acuerdo
Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y las autoridades competentes de la República Argentina.
Artículo 7
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 8
Litigios
Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República Argentina a la operación.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005, en lengua inglesa en cuatro ejemplares.
Por la Unión Europea
Por la República Argentina
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
(2) DO L 324 de 27.10.2004, p. 20.
(3) DO L 325 de 28.10.2004, p. 64. Decisión modificada por la Decisión BiH/5/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 39).
(4) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).
(5) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.
DECLARACIONES
a que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6
Declaración de los Estados miembros de la UE:
«Los Estados miembros, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra la República Argentina por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
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hayan sido causadas por personal de la República Argentina adscrito a la operación de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
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hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la República Argentina, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República Argentina adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |
Declaración de la República Argentina:
«La República Argentina, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad utilizado por la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
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hayan sido causados por personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
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hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |