ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003 ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 999/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
55,7 |
999 |
55,7 |
|
0707 00 05 |
052 |
82,3 |
999 |
82,3 |
|
0709 90 70 |
052 |
87,5 |
999 |
87,5 |
|
0805 50 10 |
382 |
71,1 |
388 |
65,2 |
|
528 |
60,0 |
|
999 |
65,4 |
|
0808 10 80 |
388 |
90,4 |
400 |
105,2 |
|
508 |
77,6 |
|
512 |
70,6 |
|
524 |
62,4 |
|
528 |
63,5 |
|
720 |
39,2 |
|
804 |
91,7 |
|
999 |
75,1 |
|
0809 10 00 |
052 |
177,1 |
999 |
177,1 |
|
0809 20 95 |
052 |
281,4 |
068 |
218,2 |
|
400 |
325,6 |
|
999 |
275,1 |
|
0809 40 05 |
624 |
121,9 |
999 |
121,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1000/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||||
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
59,50 |
||||||||||||
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
1102 90 10 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1102 90 10 9900 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1102 90 30 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
76,50 |
||||||||||||
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
59,50 |
||||||||||||
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 20 60 9000 |
C12 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 20 20 9000 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
68,00 |
||||||||||||
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
55,25 |
||||||||||||
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
63,75 |
||||||||||||
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
48,88 |
||||||||||||
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
10,63 |
||||||||||||
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
68,00 |
||||||||||||
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
68,00 |
||||||||||||
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
68,00 |
||||||||||||
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
68,00 |
||||||||||||
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1702 30 51 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
66,62 |
||||||||||||
1702 30 59 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
1702 30 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
66,62 |
||||||||||||
1702 30 99 9000 |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
1702 40 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
1702 90 50 9100 |
C10 |
EUR/t |
66,62 |
||||||||||||
1702 90 50 9900 |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
1702 90 75 9000 |
C10 |
EUR/t |
69,81 |
||||||||||||
1702 90 79 9000 |
C10 |
EUR/t |
48,45 |
||||||||||||
2106 90 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
51,00 |
||||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
C10 |
: |
Todos los destinos. |
C11 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria. |
C12 |
: |
Todos los destinos excepto Rumania. |
C13 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania. |
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1001/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
a) |
19,28 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena; |
b) |
23,81 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1002/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1239/95 en lo que respecta a la concesión de licencias obligatorias y a la normativa sobre inspección pública y acceso a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 114,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 29 del Reglamento (CE) no 2100/94 se ha modificado a fin de incluir una referencia a las licencias obligatorias previstas en el artículo 12 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (2), y de adaptar, en consecuencia, diversos términos en determinadas versiones lingüísticas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3), por el que se establecen los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos previsto en el artículo 255 del Tratado, se ha hecho aplicable a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales mediante la introducción de un nuevo artículo 33 bis en el Reglamento (CE) no 2100/94. |
(3) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (4). |
(4) |
Se ha consultado al consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1239/95 se modificará como sigue:
1) |
El capítulo IV del título II se sustituirá por el texto siguiente: «CAPÍTULO IV LICENCIAS COMUNITARIAS CONCEDIDAS POR LA OFICINA Sección 1 Licencias obligatorias con arreglo al artículo 29 del Reglamento de base Artículo 37 Solicitud de licencia obligatoria 1. La solicitud de licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base incluirá:
2. La solicitud de licencia obligatoria contemplada en el artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá:
3. La solicitud de la licencia por dependencia contemplada en el artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá:
4. La solicitud de una licencia obligatoria irá acompañada de documentos que demuestren que el solicitante ha tratado, infructuosamente, de obtener una licencia contractual del titular del derecho de obtención vegetal. Si la Comisión o un Estado miembro solicitan una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, la Oficina podrá dispensarles del cumplimiento de esta condición en caso de fuerza mayor. 5. Una solicitud de licencia contractual se considerará infructuosa en el sentido del apartado 4 si:
Artículo 38 Examen de la solicitud de licencia obligatoria 1. En principio, el procedimiento oral y la presentación de pruebas se llevarán a cabo en una misma vista. 2. Sólo se admitirán solicitudes de vistas posteriores cuando se basen en circunstancias que hayan variado durante la vista o después de ella. 3. Antes de tomar una decisión, la Oficina invitará a las partes implicadas a llegar a un acuerdo amistoso sobre la licencia contractual. Si procede, la Oficina propondrá dicho acuerdo amistoso. Artículo 39 Titularidad de la protección comunitaria de obtención vegetal durante el procedimiento 1. Si la interposición de alguna acción contra el titular en relación con una reivindicación prevista en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento de base se inscribe en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina podrá suspender el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria, y no lo reanudará hasta que se haya inscrito en dicho registro la sentencia final o cualquier otro tipo de conclusión de la acción. 2. En caso de que se transfiera una protección comunitaria de obtención vegetal con efectos para la Oficina, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo, a petición del solicitante, si éste ha solicitado sin éxito del nuevo titular la concesión de una licencia en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales. La petición del solicitante irá acompañada de suficientes pruebas documentales de su intento infructuoso y, si procede, de las acciones llevadas a cabo por el nuevo titular. 3. En caso de que se presente una solicitud del tipo mencionado en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo. No será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 40 Contenido de la resolución sobre la solicitud La resolución escrita estará firmada por el presidente de la Oficina. La resolución incluirá:
Artículo 41 Concesión de una licencia obligatoria La resolución por la que se conceda una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base incluirá una declaración en la que se exponga el interés público de que se trate.
Artículo 42 Condiciones que ha de cumplir la persona a que se conceda una licencia obligatoria 1. Sin perjuicio de las demás condiciones recogidas en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento de base, la persona a la que se conceda la licencia obligatoria deberá disponer de las capacidades técnica y financiera adecuadas para hacer uso de dicha licencia obligatoria. 2. El cumplimiento de las condiciones inherentes a la licencia obligatoria y establecidas en la resolución sobre ésta se considerará como circunstancia a efectos del artículo 29, apartado 4, del Reglamento de base. 3. La Oficina velará por que la persona a la que se conceda una licencia obligatoria no pueda iniciar un procedimiento judicial por infracción de una protección comunitaria de obtención vegetal a menos que el titular se haya negado o haya omitido hacerlo en un plazo de dos meses a partir del momento en que se le pidió que lo hiciera. Artículo 43 Categoría de personas que cumplen los requisitos específicos con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base 1. Toda persona que tenga intención de utilizar una licencia obligatoria y entre en la categoría de personas que reúnen los requisitos específicos contemplada en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base declarará su intención a la Oficina y al titular mediante carta certificada con acuse de recibo. En esta declaración se incluirán:
2. Previa solicitud, la Oficina inscribirá a una persona en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales cuando dicha persona cumpla las condiciones derivadas de la declaración a que se hace referencia en el apartado 1. Dicha persona no estará autorizada para hacer uso de la licencia obligatoria antes de su registro, que será comunicado a la persona y al titular. 3. El artículo 42, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a toda persona inscrita en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales con arreglo al apartado 2. Toda sentencia, o cualquier otro tipo de conclusión de la actuación jurídica con respecto a la infracción, se aplicará a las demás personas inscritas o que vayan a inscribirse. 4. La inscripción en el registro señalada en el apartado 2 podrá suprimirse, basándose sólo en que los requisitos específicos establecidos en la resolución sobre la concesión de una licencia obligatoria o la capacidad técnica y financiera determinada de acuerdo con el apartado 2 han sufrido cambios una vez transcurrido más de un año desde la concesión de la licencia obligatoria y dentro de cualquier límite temporal previsto en la concesión. La supresión de la inscripción en el registro se comunicará a la persona inscrita y al titular. Sección 2 Derechos de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base Artículo 44 Derechos de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base 1. Se podrá presentar una solicitud de explotación contractual no exclusiva a fin de obtener el derecho de un nuevo titular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base, en un plazo de dos meses si se trata del titular anterior, o en un plazo de cuatro meses si se trata de una persona que ya ha disfrutado del derecho de explotación, contándose ambos plazos a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales. 2. La solicitud de un derecho de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base deberá ir acompañada de documentos que apoyen la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 y que fue rechazada. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 37, apartado 5, del artículo 38, del artículo 39, apartado 3, del artículo 40 a excepción de la letra f), del artículo 41, apartados 3 y 4, y del artículo 42.». |
2) |
El artículo 82 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 82 Inspección pública de los registros 1. Los registros estarán abiertos a inspección pública en la sede de la Oficina. El acceso a los registros y a los documentos que contengan se concederá en los mismos términos y condiciones aplicables al acceso a los documentos en poder de la Oficina en el sentido de lo dispuesto en el artículo 84. 2. La inspección in situ de los registros será gratuita. La elaboración y expedición de extractos de los registros en cualquier forma que exija el tratamiento o la manipulación de datos que no sea la simple reproducción de un documento o de partes del mismo estarán sujetas al pago de una tasa. 3. Con arreglo al apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base, el presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organismos nacionales encargados o de las delegaciones establecidas.». |
3) |
El artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 84 Acceso a los documentos en poder de la Oficina 1. El consejo de administración establecerá las modalidades prácticas del acceso a los documentos que obran en poder de la Oficina, incluidos los registros. 2. El consejo de administración establecerá las categorías de documentos de la Oficina que deben ponerse directamente a disposición del público mediante su publicación, incluida la publicación por medios electrónicos.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).
(2) DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(4) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2181/2002 (DO L 331 de 7.12.2002, p. 14).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/12 |
REGLAMENTO (CE) no 1003/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública. |
(2) |
En virtud de dicho Reglamento, debe establecerse el objetivo comunitario de reducir la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en las manadas reproductoras de Gallus gallus a nivel de producción primaria. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario debe incluir una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúen siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúen siendo positivas, el plazo máximo en el que deba alcanzarse el objetivo y la determinación de los programas de detección necesarios para comprobar si se ha alcanzado el objetivo. Asimismo, debe incluir, cuando proceda, la definición de los serotipos con importancia para la salud pública. |
(4) |
El mencionado Reglamento prevé también que, durante un período transitorio de tres años, el objetivo comunitario establecido para manadas reproductoras de Gallus gallus debe abarcar únicamente los cinco serotipos de salmonela más frecuentes en la salmonelosis humana, que han de determinarse basándose en datos recopilados mediante los sistemas de vigilancia de la Comunidad. |
(5) |
Los datos obtenidos de los sistemas de vigilancia de la Comunidad muestran que los cinco serotipos de salmonela más frecuentes en la salmonelosis humana son Salmonella Enteritidis, Salmonella Hadar, Salmonella Infantis, Salmonella Typhimurium y Salmonella Virchow. Por tanto, el objetivo comunitario previsto por el presente Reglamento debe abarcar esos serotipos. |
(6) |
Con el fin de fijar el objetivo comunitario, conviene disponer de datos comparables sobre la prevalencia de los serotipos de salmonela en cuestión en las manadas reproductoras de Gallus gallus de los Estados miembros. Como base para la recopilación de los datos pertinentes sobre la prevalencia en los Estados miembros se han utilizado los requisitos mínimos para el control de la salmonela establecidos en la Directiva 92/117/CEE del Consejo (2). En 2004 se recopilaron estos datos durante un período de tiempo adecuado en todos los Estados miembros. |
(7) |
Teniendo en cuenta la prevalencia relativamente baja de los serotipos de salmonela pertinentes en las manadas reproductoras de Gallus gallus de la Comunidad, para comprobar si se ha alcanzado el objetivo es necesario organizar el muestreo repetido de un número representativo de manadas de un tamaño suficiente (deben estar integradas por 250 aves, como mínimo) con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/117/CEE. |
(8) |
El programa de detección necesario para comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario es muy diferente del que se utilizó para recopilar datos comparables en los Estados miembros de conformidad con la Directiva 92/117/CEE, y probablemente más sensible. Por consiguiente, es preciso prever la revisión del objetivo comunitario transcurrido un año, como máximo, de la aplicación de los programas de control nacionales correspondientes. |
(9) |
Debido al período de recopilación de datos mencionado, no se dispuso de datos comparables a tiempo, antes de la fijación del objetivo comunitario en el plazo previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 2160/2003 para las manadas de aves reproductoras de Gallus gallus. Por tanto, debe ampliarse en seis meses el plazo para la fijación de dicho objetivo y modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2160/2003. |
(10) |
Las medidas previstas en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2160/2003 para la fijación del objetivo comunitario por lo que respecta a las manadas reproductoras de Gallus gallus durante el período transitorio se basan en la metodología para el control de la salmonela establecida con arreglo a la Directiva 92/117/CEE, y los aspectos restantes de las medidas están relacionados con la gestión del riesgo. Las medidas previstas en el presente Reglamento se han elaborado en un grupo de trabajo que contó con la participación de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Sin perjuicio del requisito de consultar a la EFSA sobre cualquier cuestión que pueda tener repercusiones importantes para la salud pública, previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, en la fase actual no es necesario efectuar una consulta formal de este tipo. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo comunitario
1. El objetivo comunitario para la reducción de Salmonella Enteritidis, Salmonella Hadar, Salmonella Infantis, Salmonella Typhimurium y Salmonella Virchow en manadas reproductoras de Gallus gallus consistirá en la reducción al 1 % o menos, de aquí al 31 de diciembre de 2009, del porcentaje máximo de manadas reproductoras adultas integradas por 250 aves, como mínimo, que continúen siendo positivas.
No obstante, en los Estados miembros que cuenten con menos de 100 manadas reproductoras, sólo se permitirá que una manada reproductora adulta continúe siendo positiva.
2. En el anexo se expone el programa de detección para comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario.
Artículo 2
Revisión
La Comisión revisará el objetivo comunitario previsto en el artículo 1 a la luz de los resultados del primer año de aplicación de los programas de control nacionales aprobados de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 2160/2003
En el anexo I del Reglamento (CE) no 2160/2003, el texto de la columna 4 de la primera fila se sustituirá por el texto siguiente:
«18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento».
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38. Directiva derogada por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
ANEXO
Programa de detección necesario para comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario de reducción de Salmonella Enteritidis, Salmonella Hadar, Salmonella Infantis, Salmonella Typhimurium y Salmonella Virchow en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus
1. Marco de muestreo
El muestreo abarcará manadas reproductoras adultas de Gallus gallus integradas por 250 aves, como mínimo (en lo sucesivo, «manadas reproductoras»).
2. Control de las manadas reproductoras
2.1. Ubicación, frecuencia y tipo de muestreo
A los efectos del presente Reglamento, el muestreo de las manadas reproductoras se efectuará a iniciativa del operador y como parte de controles oficiales.
2.1.1. Muestreo a iniciativa del operador
El muestreo tendrá lugar cada dos semanas en el lugar designado por la autoridad competente entre las dos posibles opciones siguientes:
a) |
en la sala de incubación, o |
b) |
en la explotación. |
La autoridad competente aplicará el programa de detección completo en una de las opciones mencionadas y establecerá un procedimiento que permita que la detección de los serotipos de salmonela contemplados en el artículo 1, apartado 1 (en lo sucesivo, «la salmonela pertinente»), durante el muestreo efectuado a iniciativa del operador sea notificada sin demora por el operador, el responsable del muestreo o el laboratorio que realice los análisis.
2.1.2. Muestreo oficial de control
Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo II, parte C, punto 2, del Reglamento (CE) no 2160/2003, el muestreo oficial consistirá en lo siguiente:
2.1.2.1. Si el muestreo efectuado a iniciativa del operador tiene lugar en la sala de incubación:
a) |
un muestreo de rutina cada 16 semanas en la sala de incubación, que en ese caso sustituirá al muestreo correspondiente a iniciativa del operador; |
b) |
un muestreo de rutina en la explotación en dos ocasiones durante el ciclo de producción; el primero en el plazo de cuatro semanas antes de entrar en la fase de puesta o en la unidad de puesta, y el segundo antes de acabar la fase de puesta, como mínimo ocho semanas antes del fin del ciclo de producción; |
c) |
si se detecta la salmonela pertinente en el muestreo efectuado en la sala de incubación, un muestreo de confirmación en la explotación. |
2.1.2.2. Si el muestreo efectuado a iniciativa del operador tiene lugar en la explotación, el muestreo de rutina se llevará a cabo en tres ocasiones durante el ciclo de producción:
a) |
en el plazo de cuatro semanas antes de entrar en la fase de puesta o en la nave de puesta; |
b) |
antes de acabar la fase de puesta, como mínimo ocho semanas antes del fin del ciclo de producción; |
c) |
en cualquier momento de la producción suficientemente separado de los muestreos mencionados en las letras a) y b). |
2.2. Protocolo de muestreo
2.2.1. Muestreo en la sala de incubación
Para cada manada reproductora, la muestra consistirá en una muestra global, como mínimo, del revestimiento interior de los cestos de nacimiento visiblemente manchado, tomada aleatoriamente de cinco cestos de nacimiento independientes o de cinco puntos del cesto, hasta alcanzar un total de 1 m2, como mínimo. Si los huevos para incubar de una manada reproductora ocupan más de una incubadora, se tomará una de estas muestras globales de cada incubadora.
En los casos en los que no se utilice revestimiento en los cestos de nacimiento, se tomarán 10 g de cáscaras de huevo rotas de 25 cestos de nacimiento distintos, se triturarán, se mezclarán y de la mezcla se tomará una submuestra de 25 g.
Este procedimiento habrá de seguirse tanto para el muestreo a iniciativa del operador como para el muestreo oficial.
2.2.2. Muestreo en la explotación
2.2.2.1. Muestreo de rutina a iniciativa del operador
El muestreo consistirá fundamentalmente en muestras de materia fecal y su objetivo será detectar una prevalencia en la manada del 1 % con un límite de confianza del 95 %. A tal fin, las muestras incluirán uno de los elementos siguientes:
a) |
Mezcla de heces compuesta por muestras separadas de heces frescas, cada una de ellas de un peso de 1 g como mínimo, tomadas aleatoriamente en varios puntos de la nave en la que se mantenga a las aves. Cuando estas tengan libre acceso a más de una nave de una explotación determinada, las muestras se tomarán en cada grupo de naves de la explotación en la que se mantenga a las aves. Para el análisis, las heces podrán mezclarse para formar un mínimo de dos muestras compuestas. El número de puntos de los que deberán tomarse muestras de heces separadas para elaborar una muestra global será el siguiente:
|
b) |
Cinco pares de calzas Las calzas utilizadas deberán permitir la suficiente absorción de la humedad. Son también aceptables las «medias» de gasa tubular. Se humedecerá la superficie de la calza con un diluyente adecuado (por ejemplo, 0,8 % de cloruro sódico con 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril o agua estéril). Se deberá caminar de tal modo que la muestra sea representativa de todas las partes de dicho sector, incluidas las zonas de desechos y enrejilladas, cuando sea seguro caminar sobre las rejillas. En el muestreo se incluirán todos los gallineros de cada nave. Una vez terminado el muestreo en el sector escogido, las calzas se quitarán con cuidado para que no se les caiga el material que llevan adherido. Para el análisis, las calzas podrán mezclarse para formar un mínimo de dos muestras compuestas. |
c) |
En el caso de manadas reproductoras enjauladas, el muestreo se efectuará con heces mezcladas naturalmente de las procedentes de bandas de estiércol, raspadores o fosos, según el tipo de nave de que se trate. Se recogerán dos muestras de 150 g, como mínimo, que se analizarán separadamente:
Normalmente en una nave hay varios bloques de jaulas. En la muestra mezclada global deberá haber mezclas de heces de cada bloque. De cada manada se tomarán dos muestras mezcladas, de la siguiente manera: En los sistemas con cintas o raspadores, estos se pondrán en funcionamiento el día del muestreo antes de proceder al mismo. En los sistemas con deflectores bajo las jaulas y con raspadores, se recogerá la mezcla de heces que quede en el raspador tras su funcionamiento. En los sistemas en batería sin cinta o raspador, será preciso recoger la mezcla de heces del foso. En los sistemas con cintas transportadoras, la mezcla de materia fecal se recogerá del final de las cintas. |
2.2.2.2. Muestreo oficial
a) |
El muestreo de rutina se efectuará como se describe en el punto 2.2.2.1. |
b) |
Si se detecta la salmonela pertinente en el muestreo realizado en la sala de incubación, se efectuará un muestreo de confirmación tal como se indica a continuación. Además del muestreo descrito en el punto 2.2.2.1, el muestreo podrá incluir una muestra de aves tomada aleatoriamente dentro de cada nave de aves de la explotación, normalmente de hasta cinco aves por nave, salvo que la autoridad considere necesario incluir un número mayor de aves en el muestreo. El examen consistirá en un ensayo para la investigación del efecto inhibitorio del crecimiento bacteriano o antimicrobiano en las muestras. Se considerará que el ensayo ha fracasado si se encuentra un positivo en cualquiera de las aves. Si no se detecta la presencia de la salmonela pertinente pero se constata el efecto inhibitorio del crecimiento bacteriano o antimicrobiano, se repetirá el muestreo de la manada para detectar la salmonela pertinente y el efecto inhibitorio del crecimiento bacteriano hasta que deje de detectarse dicho efecto o se destruirá la manada reproductora. En este último caso, la manada reproductora se considerará infectada a efectos del objetivo comunitario. |
c) |
Casos sospechosos En los casos excepcionales en los que la autoridad competente tenga razones para sospechar resultados falsos negativos en el primer muestreo oficial realizado en la explotación, podrá efectuarse un segundo muestreo de confirmación con materia fecal o aves (para la detección de la salmonela en los órganos). En los casos excepcionales en los que la autoridad competente tenga razones para sospechar que se ha realizado un muestreo falso positivo a iniciativa del operador en la explotación, podrán efectuarse muestreos oficiales de seguimiento. |
3. Examen de las muestras
3.1. Preparación de la muestra
3.1.1. Revestimiento interior del cesto de nacimiento
a) |
Colocar en 1 litro de agua de peptona tamponada previamente calentada hasta temperatura ambiente y mezclar suavemente. |
b) |
Proceder al cultivo de la muestra mediante el método de detección especificado en el punto 3.2. |
3.1.2. Muestras de calzas
a) |
Abrir con cuidado el par de calzas (o «medias») para que no se les caiga la materia fecal adherida y colocarlas en 225 ml de agua de peptona tamponada, previamente calentada hasta temperatura ambiente. |
b) |
En caso de que se hayan utilizado cinco pares de calzas para formar dos muestras, colocar cinco muestras individuales en 225 ml, como mínimo, de agua de peptona tamponada y comprobar que todas las muestras quedan totalmente sumergidas. |
c) |
Agitar hasta la saturación completa de la muestra y proceder al cultivo mediante el método de detección especificado en el punto 3.2. |
3.1.3. Otras muestras de materia fecal
a) |
En el laboratorio, colocar cada muestra (o mezcla de muestras, cuando proceda) en el mismo peso de agua de peptona tamponada y mezclar suavemente. |
b) |
Dejar que la muestra se reblandezca durante 10-15 minutos y mezclar suavemente. |
c) |
Inmediatamente después de la mezcla, tomar de ella 50 g y añadirlos a 200 ml de agua de peptona tamponada previamente calentada hasta temperatura ambiente. |
d) |
Proceder al cultivo de la muestra mediante el método de detección especificado en el punto 3.2. |
3.2. Método de detección
Deberá seguirse el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia (LCR) para la salmonela de Bilthoven (Países Bajos): se trata de una modificación del ISO 6579 (2002), en el que se utiliza un medio semisólido (MSRV) como único medio de enriquecimiento selectivo. Este medio semisólido debe incubarse a 41,5 +/– 1 °C durante 2 × (24 +/– 3) horas.
Con respecto a las muestras de calzas y de otro material fecal mencionadas en el punto 3.1, se pueden mezclar los caldos de enriquecimiento de agua de peptona tamponada incubados para futuros cultivos. Para ello, incubar ambas muestras en agua de peptona tamponada según el procedimiento habitual. Tomar 1 ml de caldo incubado de cada muestra y mezclar bien. Tomar entonces 0,1 ml de la mezcla e inocular las placas de MSRV siguiendo el procedimiento habitual.
3.3. Serotipado
Se procederá al tipado, como mínimo, de una cepa de cada muestra positiva, el cual se realizará según el esquema de Kaufmann-White.
4. Resultados y comunicación de los mismos
Una manada reproductora se considerará positiva al efecto de comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario, cuando se detecte, en una o más muestras de materia fecal (o si se produce una segunda confirmación oficial en el Estado miembro, en las muestras de materia fecal o de órganos de aves pertinentes) tomadas en la explotación, la presencia de la salmonela pertinente (distinta a las cepas vacunales). Esto no será aplicable en los casos excepcionales de manadas reproductoras sospechosas para las que la detección de la salmonela en la explotación a iniciativa del operador no se haya confirmado mediante un muestreo oficial.
Se tendrán en cuenta los resultados acumulativos de los muestreos y ensayos en manadas reproductoras a nivel de la explotación: cada manada reproductora se contará una sola vez independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo. Las manadas reproductoras positivas se contarán una sola vez, independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo.
Se comunicará la información siguiente:
a) |
una descripción detallada de las opciones elegidas para su aplicación en el programa de detección y del tipo de muestras tomadas, cuando proceda; |
b) |
el número de manadas reproductoras existentes y el de las sometidas a ensayos; |
c) |
los resultados de los ensayos; |
d) |
explicaciones relativas a los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales. |
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1004/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina y Serbia, Montenegro y Kosovo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo dispone que las importaciones de productos del azúcar de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo (2), se acogerán a contingentes arancelarios anuales libres de derechos. Estos contingentes deben abrirse con carácter plurianual y se deben adoptar las disposiciones necesarias a efectos de su aplicación durante períodos de 12 meses a partir del 1 de julio. |
(2) |
Con miras a introducir un contingente arancelario libre de derechos al efecto de facilitar un desarrollo sostenible de los sectores del azúcar en estos países y en consideración de la gran cantidad aprobada para Serbia, Montenegro y Kosovo, el contingente arancelario de este país se debe gestionar conforme a un régimen de certificados de exportación expedidos por sus autoridades. Se debe definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización. |
(3) |
A fin de garantizar una gestión eficaz de las importaciones preferentes realizadas en virtud del presente Reglamento, es necesario adoptar disposiciones que regulen la contabilización por los Estados miembros de los datos pertinentes, así como su notificación a la Comisión. |
(4) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos del azúcar de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina y Serbia, Montenegro y Kosovo, acogidas al contingente anual libre de derechos contemplado en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000.
2. Las importaciones contempladas en el apartado 1 estarán sujetas a la presentación de certificados de importación que llevarán uno de los siguientes números de orden del contingente:
— |
09.4324 para el contingente de 1 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Albania, |
— |
09.4325 para el contingente de 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina, |
— |
09.4326 para el contingente de 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Serbia, Montenegro y Kosovo. |
Artículo 2
Los certificados de importación previstos en el artículo 1, apartado 2, se expedirán de conformidad con el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (3) y con el Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión (4), sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) |
por «período de importación» se entenderá el período de un año comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente; |
b) |
por «día hábil» se entenderá un día hábil en las oficinas de Bruselas de la Comisión. |
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de los documentos siguientes:
a) |
la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 2 EUR por cada 100 kilogramos; |
b) |
en el caso de las importaciones procedentes de Serbia, Montenegro y Kosovo, el original y una copia del certificado de exportación expedido por las autoridades de Serbia, Montenegro y Kosovo, conforme al modelo definido en el anexo I, por una cantidad igual a la cantidad de la solicitud de certificado de importación. La autoridad competente del Estado miembro conservará el original del certificado de exportación. |
Artículo 5
La solicitud de certificado y el certificado de importación se cumplimentarán del siguiente modo:
a) |
en la casilla 8, «Albania», «Bosnia y Herzegovina» o «Serbia, Montenegro y Kosovo», se pondrá una cruz en la indicación «sí». Los certificados de importación únicamente serán válidos para los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina o Serbia, Montenegro y Kosovo. |
b) |
en la casilla 20, para Albania, se hará constar una de las indicaciones de la lista de la parte A del anexo II; |
c) |
en la casilla 20, para Bosnia y Herzegovina, se hará constar una de las indicaciones de la lista de la parte B del anexo II; |
d) |
en la casilla 20, para Serbia, Montenegro y Kosovo, se hará constar una de las indicaciones de la lista de la parte C del anexo II. |
Artículo 6
1. Las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse cada semana de lunes a viernes. A más tardar, el primer día hábil de la semana siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos del azúcar, desglosadas por códigos NC de ocho cifras, por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación en el curso de la semana anterior.
Las notificaciones contempladas en el párrafo primero se realizarán por vía electrónica en los formularios enviados por la Comisión a los Estados miembros.
2. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades totales por las que se hayan solicitado certificados de importación.
3. Cuando las solicitudes de certificados para uno de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000 superen el nivel de ese contingente, la Comisión suspenderá la presentación de solicitudes para dicho contingente en el período de importación correspondiente, fijará el coeficiente uniforme de reducción que se aplicará e informará a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite correspondiente.
4. Cuando, en aplicación de las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la solicitada, podrá retirarse la solicitud de certificado en un plazo de tres días hábiles a partir de la adopción de esas medidas. En caso de que se produzca dicha retirada, la garantía se liberará de inmediato.
5. Los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el apartado 1, dependiendo de las medidas tomadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
6. Cuando, en aplicación de las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía se reducirá proporcionalmente.
Artículo 7
Los certificados de importación serán válidos desde el día de expedición efectiva hasta el 30 de junio del período de importación correspondiente.
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá rebasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A este efecto, se anotará la cifra «0» en la casilla 19 del certificado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos que se deriven del certificado de importación serán intransferibles.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificato en último lugar por el Reglamento (CE) no 374/2005 (DO L 59 de 5.3.2005, p. 1).
(2) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificato en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(4) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificato en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).
ANEXO I
ANEXO II
A. |
Indicaciones mencionadas en el artículo 5, letra b):
|
B. |
Indicaciones mencionadas en el artículo 5, letra c):
|
C. |
Indicaciones mencionadas en el artículo 5, letra d):
|
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1005/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/2001 fija el precio de intervención del azúcar blanco, en las zonas no deficitarias, en 631,9 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06. |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, letra b), del citado Reglamento establece que debe fijarse anualmente un precio de intervención derivado del azúcar blanco para cada zona deficitaria. Para ello, es preciso tener en cuenta las diferencias regionales de precio del azúcar que cabe suponer, en caso de cosecha normal y libre circulación del azúcar, en las condiciones naturales de formación de los precios de mercado y habida cuenta de la experiencia acumulada y de los gastos de transporte del azúcar desde las zonas excedentarias a las deficitarias. |
(3) |
A fin de declarar deficitaria una región, procede hacer proyecciones a partir de los datos comunicados por los Estados miembros en relación con la campaña en curso, por lo que se refiere a la evolución del consumo, y con las perspectivas de la campaña siguiente, en lo que atañe a la evolución de la producción disponible. Así pues, sólo puede considerarse que una región es deficitaria si esas proyecciones indican con certeza que va a existir un déficit. |
(4) |
Con arreglo a lo anterior, se prevé un déficit de abastecimiento en las zonas de producción de España, Irlanda, el Reino Unido, Portugal y Finlandia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio de intervención derivado del azúcar blanco en las zonas deficitarias de la Comunidad, para la campaña de comercialización 2005/06, queda fijado en:
a) |
648,80 EUR por toneladas en todas las zonas de España; |
b) |
646,50 EUR por tonelada en todas las zonas de Irlanda y el Reino Unido; |
c) |
646,50 EUR por tonelada en todas las zonas de Portugal; |
d) |
646,50 EUR por tonelada en todas las zonas de Finlandia. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 1006/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1549/2004 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 11, apartado 4,
Vista la Decisión 2005/476/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2005/476/CE establece modalidades especiales para el cálculo del derecho de aduana aplicable entre el 1 de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2006 a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20 en la Comunidad. Procede por lo tanto adoptar las medidas necesarias en lo que respecta a los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 para el período transitorio previsto. |
(2) |
La Decisión 2005/476/CE prorroga asimismo hasta el 30 de junio de 2006 el período máximo durante el que la Comisión, en espera de la adopción del Reglamento que modifique el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, puede adoptar medidas relativas al régimen de importación del arroz que exceptúen lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Para evitar que el funcionamiento del sistema contemplado en la Decisión 2005/476/CE resulte perturbado por la presentación de solicitudes de certificados de importación abusivas, es preciso fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz descascarillado en un nivel lo suficientemente elevado. Con ese fin, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). |
(4) |
Habida cuenta de que el acuerdo aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE se aplica desde el 1 de marzo de 2005, es preciso establecer que las disposiciones del presente Reglamento referentes a los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz descascarillado y las modificaciones que de ellas se derivan en lo que concierne al arroz blanco y el arroz Basmati sean aplicables en esa misma fecha. |
(5) |
Procede por lo tanto modificar el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (4). |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1549/2004 quedará modificado como sigue:
a) |
El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, la Comisión fijará, en un plazo de 10 días tras el final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20:
2. Para el cálculo de las importaciones contempladas en el apartado 1 se tendrán en cuenta las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 conforme al artículo 10, apartado 1, párrafo primero del Reglamento (CE) no 1785/2003 durante el período de referencia correspondiente, excluidos los certificados de importación de arroz Basmati indicados en el artículo 4 del presente Reglamento. 3. La cantidad de referencia anual queda establecida en 431 678 toneladas para la campaña de comercialización 2004/05. Esa cantidad se incrementará en 6 000 toneladas anuales para las campañas de comercialización 2005/06, 2006/07 y 2007/08. La cantidad de referencia parcial para cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad de referencia anual indicada en el párrafo primero.». |
b) |
Se insertará el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz descascarillado será de 30 EUR por tonelada.». |
c) |
Se insertará el artículo 1 ter siguiente: «Artículo 1 ter No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, el derecho de importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será de 175 EUR por tonelada.». |
d) |
Se insertará el artículo 1 quater siguiente: «Artículo 1 quater No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, las variedades de arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 que se especifican en el anexo del presente Reglamento podrán disfrutar de un derecho de importación nulo. En caso de aplicación del párrafo primero, se aplicarán asimismo las medidas previstas en los artículos 2 a 8.». |
e) |
Se suprimirá el artículo 9, párrafo segundo. |
f) |
En el artículo 10, las palabras «los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento servirán» se sustituirán por «el derecho de importación de arroz descascarillado determinado conforme al artículo 1 del presente Reglamento o, en su caso, el derecho de importación de arroz blanqueado contemplado en el artículo 1 ter, servirá». |
g) |
En el artículo 11, la fecha de 30 de junio de 2005 se sustituirá por la de 30 de junio de 2006. |
h) |
El título del anexo I se sustituirá por el siguiente: |
Artículo 2
La primera fijación de derechos efectuada en aplicación del artículo 1, letra a), tendrá lugar en un plazo de tres días a partir de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, letras a), c), d), f) y h), será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
(4) DO L 280 de 31.8.2004, p. 13.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 1007/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 1 de marzo de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati (1), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20, con exclusión de los certificados de importación de arroz Basmati, por una cantidad de 212 325 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1549/2004, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20, excepto el arroz Basmati. Esta modificación debe entrar en vigor el 1 de marzo de 2005 para tener en cuenta la aplicabilidad en esa fecha del Reglamento (CE) no 1006/2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1549/2004. |
(2) |
Dado que el derecho aplicable se debe fijar en un plazo de tres días desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1006/2005, conviene que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente. Habida cuenta de la fijación retroactiva de este derecho, es conveniente contemplar el reembolso de los derechos cobrados en exceso mediante una simple solicitud de los operadores interesados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 queda fijado en 42,5 EUR por tonelada.
Artículo 2
Se reembolsarán o condonarán los importes de los derechos que excedan del importe adeudado legalmente contraídos desde el 1 de marzo de 2005.
A este efecto, los operadores podrán presentar sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2) y en las correspondientes disposiciones de aplicación contempladas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 280 de 31.8.2004, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1006/2005 (Véase la página 26 del presente Diario Oficial).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 837/2005 (DO L 139 de 2.6.2005, p. 1).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 1008/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2771/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión (2) establece un régimen de intervención para la compra de mantequilla a precios fijos. |
(2) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 contempla reducciones de los precios de intervención de la mantequilla. Por lo tanto, resulta necesario especificar el precio de intervención que debe emplearse para el cálculo del precio de compra cuando el precio de intervención cambie. |
(3) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2771/1999 debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2771/1999 se añadirá el párrafo siguiente:
«El precio de intervención que deberá emplearse para el cálculo del precio de compra será el vigente el día de fabricación de la mantequilla.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 1009/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10 y 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2) fija el importe de la ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal teniendo en cuenta los factores mencionados en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999. Dada la reducción del precio de intervención de la leche desnatada en polvo el 1 de julio de 2005, se debe reducir el importe de la ayuda. |
(2) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2799/1999. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2799/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El importe de la ayuda se fija en:
a) |
2,42 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %; |
b) |
2,14 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %; |
c) |
30,00 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %; |
d) |
26,46 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 1010/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 628/2005 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EXISTENTES
(1) |
Tras la apertura (2) de una investigación antidumping el 23 de octubre de 2004, la Comisión estableció el 23 de abril de 2005, mediante el Reglamento (CE) no 628/2005, derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (3) («Reglamento por el que se establece un derecho provisional»). |
(2) |
Los derechos antidumping provisionales, que adoptan la forma de derechos ad valorem comprendidos entre un 6,8 % y un 24,5 % del valor de los productos importados, son aplicables a partir del 27 de abril de 2005. |
2. LAS DISTINTAS FORMAS DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(3) |
Las medidas antidumping pueden adoptar distintas formas. Se trata por ejemplo de un derecho ad valorem que varía en función de los precios de importación, o de un precio mínimo de importación, cuyo importe es fijo por naturaleza. Ambos tipos de medida tienen como objetivo suprimir los efectos perjudiciales del dumping. La Comisión tiene amplia libertad a la hora de elegir el tipo de medida. En anteriores investigaciones sobre el salmón de piscifactoría, dio preferencia a los derechos basados en un precio mínimo de importación suficiente para suprimir los efectos del dumping. |
(4) |
No obstante, en este caso concreto, a la hora de imponer medidas provisionales, la Comisión ha tenido en cuenta provisionalmente que un precio mínimo de importación puede resultar difícil de aplicar y ofrece más posibilidades de elusión que otras formas de medidas, por lo que, en el marco de esta investigación, las medidas provisionales impuestas inicialmente se presentan en forma de derechosad valorem. |
(5) |
Tras la adopción de medidas provisionales, el mercado comunitario ha registrado un aumento notable e imprevisible, sin precedentes, del precio del salmón de piscifactoría. Contribuye a agravar aún más la situación el hecho de que el salmón se comercialice en gran medida como producto fresco con un breve período de conservación, por lo que el almacenamiento de cantidades suficientes de producto no puede compensar las excesivas variaciones de los precios de mercado. |
(6) |
En las circunstancias específicas que prevalecen en este caso, las consideraciones iniciales que justifican la no imposición de un precio mínimo de importación dejan de ser válidas. De hecho, actualmente existe un mínimo riesgo de elusión del precio mínimo de importación, al contrario de lo ocurrido en el pasado. No obstante, la volatilidad que se observa actualmente en el mercado indica asimismo que esta grave situación no va a persistir hasta el punto de poner en tela de juicio las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio registrados durante el período de investigación. |
(7) |
En estas circunstancias, se considera adecuado modificar la forma de las medidas y convertirlas en un precio mínimo de importación. Como se ha indicado anteriormente, el precio mínimo tiene el mismo objetivo que el derecho ad valorem, es decir, suprimir los efectos del dumping. |
(8) |
En caso de que las importaciones se realicen con un precio cif en la frontera de la Comunidad igual o superior al precio mínimo de importación establecido, no se aplicará ningún derecho. En caso de que las importaciones se realicen con un precio inferior, habrá que pagar la diferencia entre el precio real y el precio mínimo de importación. |
(9) |
En cuanto al nivel del precio mínimo de importación necesario para suprimir los efectos del dumping, la presente modificación no cambia las conclusiones ni el método utilizado en el Reglamento por el que se establece un derecho provisional, tal como se fija en los considerandos 132 a 134 de dicho Reglamento. |
(10) |
Dado que las importaciones procedentes de Noruega a precios iguales o superiores al precio mínimo de importación suprimirán los efectos del dumping, es conveniente que el precio mínimo se aplique a todas las importaciones procedentes de dicho país. |
(11) |
El salmón de piscifactoría se comercializa habitualmente en distintas presentaciones (eviscerado sin descabezar, eviscerado descabezado, filetes enteros, otros filetes o partes de filetes). Por consiguiente, al procederse a la modificación de los derechos ya existentes, ha sido preciso establecer un precio mínimo de importación no perjudicial para cada una de estas presentaciones, con el fin de reflejar los costes añadidos que supone la preparación de cada una de ellas. A este respecto, los distintos precios mínimos de importación se basan en las conclusiones de anteriores investigaciones antidumping del producto afectado y en las conclusiones de la presente investigación. Se derivan principalmente de los factores de conversión establecidos en el Reglamento (CE) no 772/1999 (4), del Consejo, utilizado también en la presente investigación. |
(12) |
Los productores exportadores deben ser conscientes de que, si se comprobase que las medidas no son eficaces y, en particular, si el precio mínimo de importación ha sido manipulado, absorbido o eludido, la Comisión podrá, tras consultar al Comité Consultivo, modificar de nuevo el Reglamento (CE) no 628/2005, si procede, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas. |
3. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(13) |
Las medidas antidumping provisionales se impusieron inicialmente por un período de seis meses. Un número de exportadores que supone un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión ha solicitado que se prorrogue la aplicación de las medidas provisionales por un período adicional no superior a tres meses. |
(14) |
Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento de base, se aprueba la ampliación de la duración de las medidas provisionales hasta el 22 de enero de 2006, inclusive. |
4. DISPOSICIÓN FINAL
(15) |
En aras de una buena gestión y teniendo en cuenta que los plazos para presentar observaciones ya se han fijado en el Reglamento por el que se establece un derecho provisional, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán comunicar su punto de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, cabe señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de derechos a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían tener que ser modificadas para el establecimiento del derecho definitivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 628/2005 se sustituye por el siguiente:
«1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 (denominado en lo sucesivo «salmón de piscifactoría») originario de Noruega.
2. El salmón salvaje no estará sujeto al derecho antidumping provisional. A efectos del presente Reglamento, se considerará salmón salvaje el salmón respecto al cual las autoridades competentes del Estado miembro donde se acepte la declaración en aduana para su despacho a libre práctica se cercioren, mediante toda la documentación que las partes interesadas deben presentar, de que ha sido capturado en el mar, por lo que respecta al salmón del Atlántico y el Pacífico, o en ríos, en el caso del salmón del Danubio.
3. El importe del derecho antidumping provisional será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación fijado en el apartado 4 y el precio franco en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, si este último es menos elevado que el primero. No se percibirá ningún derecho en caso de que el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente fijado en el apartado 4.
4. A efectos del apartado 3, se aplicará el siguiente precio mínimo de importación por kilogramo de peso neto de producto:
Presentación del salmón de piscifactoría |
Precio mínimo de importación en euros por kg de peso neto de producto |
Código TARIC |
Pescado entero fresco, refrigerado o congelado |
2,81 |
0302120012030212003303021200930303110093030319009303032200120303220083 |
Eviscerado sin descabezar, fresco, refrigerado o congelado |
3,12 |
0302120013030212003403021200940303110094030319009403032200130303220084 |
Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados o congelados |
3,51 |
030212001503021200360302120096030311001803031100960303190018030319009603032200150303220086 |
Filetes enteros y filetes en trozos de más de 300 g de peso por filete, frescos, refrigerados o congelados |
4,99 |
0304101312030410139303042013120304201393 |
Los demás filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o menos por filete, frescos, refrigerados o congelados |
6,00 |
0304101315030410139603042013150304201396 |
5. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.
6. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (5), de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 4, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
7. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, así como dar a conocer sus opiniones por escrito y ser oídas por la Comisión en el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
La segunda frase del artículo 3 del Reglamento (CE) no 628/2005 se sustituye por la siguiente:
«El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable hasta el 22 de enero de 2006.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 261 de 23.10.2004, p. 8.
(3) DO L 104 de 23.4.2005, p. 5.
(4) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 321/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 3).
(5) DO L 253 de 11.10.93, p. 1».
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 1011/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), dispone que el precio de importación cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto, fijados según lo establecido en el Reglamento (CEE) no 784/68 de la Comisión (3), se consideran los «precios representativos». Se entiende que esos precios se fijan para la calidad tipo definida, respectivamente, en los puntos I y II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
(2) |
Para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/68, excepto en los casos previstos en el artículo 3 de ese Reglamento. |
(3) |
Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, procede aplicar a las ofertas aceptadas los incrementos o reducciones indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 784/68, en el caso del azúcar blanco, y el método de coeficientes correctores establecido en la letra b) de ese mismo apartado, en el caso del azúcar en bruto. |
(4) |
Cuando existe una diferencia entre el precio desencadenante y el precio representativo del producto de que se trate, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1423/95. |
(5) |
Procede fijar los precios representativos y los derechos de importación adicionales de los productos en cuestión, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 y en apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1423/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fijan los precios representativos y los derechos adicionales de importación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95 en la campaña 2005/06.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 260/96 (DO L 34 de 13.2.1996, p. 16).
ANEXO
Precios representativos y derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 99 a partir del 1 de julio de 2005
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
21,64 |
5,48 |
1701 11 90 (1) |
21,64 |
10,80 |
1701 12 10 (1) |
21,64 |
5,29 |
1701 12 90 (1) |
21,64 |
10,28 |
1701 91 00 (2) |
24,83 |
13,03 |
1701 99 10 (2) |
24,83 |
8,30 |
1701 99 90 (2) |
24,83 |
8,30 |
1702 90 99 (3) |
0,25 |
0,40 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 1012/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de julio de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de julio de 2005
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
11,45 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
12,00 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 1013/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2005 (1)
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,04 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,04 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,04 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,04 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3483 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,83 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,83 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,83 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3483 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 1014/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento. |
(5) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(7) |
Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1. |
(9) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(10) |
Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(11) |
Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2005 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
34,83 (2) |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
34,83 (2) |
|||
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
66,17 (3) |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3483 (4) |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
34,83 (2) |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3483 (4) |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3483 (4) |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
34,83 (2) |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3483 (4) |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(5) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/44 |
REGLAMENTO (CE) N o 1015/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 31a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 31a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 37,970 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/45 |
REGLAMENTO (CE) N o 1016/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de julio de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco. |
(3) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 33,170 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 31 de julio de 2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/46 |
REGLAMENTO (CE) N o 1017/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de julio de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de julio de 2005
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
31,38 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
56,45 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
56,45 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
36,37 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 16.6.2005-29.6.2005
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 22,80 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 34,31 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/49 |
REGLAMENTO (CE) N o 1018/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativos a ciertos productos transformados a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2) y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003 establece el período de validez de los certificados de exportación de los productos transformados a base de maíz. Dicho período expira al final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado y se fija en función de la situación del mercado y de las necesidades de una gestión adecuada. |
(2) |
La situación actual del mercado del maíz aconseja un encuadramiento de la expedición de certificados con el fin de no comprometer cantidades de la nueva campaña. Los certificados que se emitirán en los próximos meses deberán reservarse a las exportaciones efectuadas antes del 3 de septiembre de 2005. Con este objetivo, es necesario establecer una limitación temporal de la validez de los certificados de exportación que se emitan para ser utilizados hasta el 2 de septiembre de 2005. Por consiguiente, conviene establecer excepciones temporales de las disposiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003. |
(3) |
Para garantizar la gestión correcta del mercado y evitar las especulaciones, conviene establecer que, para los certificados de exportación relativos a los productos transformados a base de maíz, los trámites aduaneros de exportación se efectúen a más tardar el 2 de septiembre de 2005 tanto si se trata de una exportación directa como de una exportación realizada en el marco del régimen establecido en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3). Esta limitación supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, y en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4). |
(4) |
La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento debe coincidir con su entrada en vigor para evitar riesgos de perturbaciones en el mercado. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el período de validez de los certificados de exportación para los productos contemplados en el anexo, solicitados entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 26 de agosto de 2005, se limita hasta el 2 de septiembre de 2005.
2. Los trámites aduaneros de exportación correspondientes a los certificados antes indicados deberán realizarse a más tardar el 2 de septiembre de 2005.
Esta fecha límite se aplicará igualmente a los trámites indicados en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 800/1999 para los productos incluidos en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 565/80 cubiertos por estos certificados.
En la casilla 22 de los certificados, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
(3) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2003 (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
ANEXO I
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación para determinados productos transformados a base de cereales
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
Productos derivados del maíz, incluida la subpartida siguiente: |
1102 20 |
Harina de maíz |
1103 13 |
Grañones y sémola de maíz |
1103 29 40 |
Pellets de maíz |
1104 19 50 |
Copos de maíz |
1104 23 |
Los demás granos trabajados (mondados) de maíz |
1108 12 00 |
Almidón de maíz |
1108 13 00 |
Fécula de patatas |
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 1, apartado 2
— |
: |
en español |
: |
Limitación establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1018/2005 |
— |
: |
en checo |
: |
Omezení stanovené na základě čl. 1 ods. 2 nařízení (ES) č. 1018/2005 |
— |
: |
en danés |
: |
Begrænsning, jf. artikel 1, stk. 2, i forordning (EF) nr. 1018/2005 |
— |
: |
en alemán |
: |
Kürzung der Gültigkeitsdauer gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1018/2005 |
— |
: |
en estonio |
: |
Piirang on ette nähtud määruse (EÜ) nr 1018/2005 artikli 1 lõike 2 alusel |
— |
: |
en griego |
: |
Περιορισμός που προβλέπεται στο άρθρο 1 παράγραφος 2 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1018/2005 |
— |
: |
en inglés |
: |
Limitation provided for in Article 1(2) of Regulation (EC) No 1018/2005 |
— |
: |
en francés |
: |
Limitation prévue à l'article 1er, paragraphe 2, du règlement (CE) no 1018/2005 |
— |
: |
en italiano |
: |
Limitazione prevista all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CE) n. 1018/2005 |
— |
: |
en letón |
: |
Ierobežojums paredzēts Regulas (EK) Nr. 1018/2005 1. panta 2. punktā |
— |
: |
en lituano |
: |
Apribojimas numatytas Reglamento (EB) Nr. 1018/2005 1 straipsnio 2 dalyje |
— |
: |
en húngaro |
: |
Korlátozott érvényességi időtartam az 1018/2005/EK rendelet 1. cikk (2) bekezdésének megfelelően |
— |
: |
en neerlandés |
: |
Beperking als bepaald in artikel 1, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1018/2005 |
— |
: |
en polaco |
: |
Ograniczenie przewidziane w art. 1 ust. 2 rozporządzenia (WE) nr 1018/2005 |
— |
: |
en portugués |
: |
Limitação estabelecida n.o 2 do artigo 1.o do Regulamento (CE) n.o 1018/2005 |
— |
: |
en eslovaco |
: |
Obmedzenie stanovené článkom 1 ods. 2 nariadenia (ES) č. 1018/2005 |
— |
: |
en esloveno |
: |
Omejitev določena v členu 1(2) Uredbe (ES) št. 1018/2005 |
— |
: |
en finés |
: |
Asetuksen (EY) N:o 1018/2005 1 artiklan 2 kohdassa säädetty rajoitus |
— |
: |
en sueco |
: |
Begränsning enligt artikel 1.2 i förordning (EG) nr 1018/2005. |
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/51 |
REGLAMENTO (CE) N o 1019/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 21,815 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/52 |
REGLAMENTO (CE) N o 1020/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de julio de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(en EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de la mercancía (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
3,160 |
3,423 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,988 |
1,988 |
|
– – En los demás casos |
4,250 |
4,250 |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
2,098 |
2,361 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,491 |
1,491 |
|
– – En los demás casos |
3,188 |
3,188 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,988 |
1,988 |
|
– Las demás (incluyendo en el estado) |
4,250 |
4,250 |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
2,769 |
3,174 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,988 |
1,988 |
|
– En los demás casos |
4,250 |
4,250 |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/56 |
REGLAMENTO (CE) N o 1021/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse para cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
No obstante, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, existe el riesgo de que, si se fijan por adelantado tipos de restitución elevados, puedan ponerse en peligro los compromisos contraídos en relación con dichas restituciones. A fin de evitar dicho peligro, es necesario, por tanto, tomar las medidas preventivas adecuadas, aunque sin excluir la firma de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación por adelantado de restituciones con respecto a dichos productos debería permitir el cumplimiento de ambos objetivos. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 prevé que, al fijar el tipo de la restitución, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate respecto de los productos de base incluidos en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 o de los productos asimilados. |
(6) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se concede una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína, si la leche y la caseína fabricada con la misma cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), autoriza el suministro de mantequilla y nata a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con respecto a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de julio de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
15,00 |
15,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
24,10 |
24,10 |
||
|
52,10 |
52,10 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
41,00 |
41,00 |
||
|
104,25 |
104,25 |
||
|
97,00 |
97,00 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/59 |
REGLAMENTO (CE) N o 1022/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(3) |
El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(4) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(5) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de julio de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
34,83 |
34,83 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/61 |
REGLAMENTO (CE) N o 1023/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 28 de junio de 2005. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 28 de junio de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
(EUR/100 kg) |
|||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación |
|
para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
||
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
99,00 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
104,00 |
104,50 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
— |
127,50 |
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/63 |
REGLAMENTO (CE) N o 1024/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 28 de junio de 2005. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 28 de junio de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 17,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004.
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/64 |
REGLAMENTO (CE) N o 1025/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
(3) |
En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades. |
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
(6) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1001 10 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1001 10 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1001 90 91 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1001 90 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1002 00 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1003 00 10 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1003 00 90 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1004 00 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1004 00 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1005 10 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1005 90 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1007 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1008 20 00 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1101 00 11 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1101 00 15 9100 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9130 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9150 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9170 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9180 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9190 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1101 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1102 10 00 9500 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1102 10 00 9700 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1102 10 00 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1103 11 10 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1103 11 10 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1103 11 10 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1103 11 90 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1103 11 90 9800 |
— |
EUR/t |
— |
|||
N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/66 |
REGLAMENTO (CE) N o 1026/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 868/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 868/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 24 al 30 de junio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 868/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 20,20 EUR/t para una cantidad máxima global de 6 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 145 de 9.6.2005, p. 18.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/67 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de junio de 2005
relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y que modifica las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE
(2005/476/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003 la Comunidad Europea notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE. |
(2) |
La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo. |
(3) |
La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, país que tiene intereses como principal suministrador de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministrador de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, país que tiene intereses como principal suministrador de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministrador de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y la India y Pakistán, países que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado). |
(4) |
Los Acuerdos con la India y Pakistán quedaron aprobados en nombre de la Comunidad por las Decisiones 2004/617/CE (1) y 2004/618/CE (2) del Consejo, respectivamente. La Decisión 2004/619/CE del Consejo (3) fijó un nuevo tipo de derecho para el arroz descascarillado (código NC 1006 20) y el arroz blanqueado (código NC 1006 30). |
(5) |
La Comisión ha negociado con éxito un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América que, por tanto, debe aprobarse. |
(6) |
Con objeto de que el Acuerdo pueda aplicarse plenamente a partir del 1 de marzo de 2005, a la espera de que se modifique el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (4), procede autorizar a la Comisión a establecer excepciones temporales a lo dispuesto en dicho Reglamento y a adoptar medidas de aplicación. |
(7) |
Por el mismo motivo, las excepciones correspondientes establecidas en las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE también deben prorrogarse hasta el 30 de junio de 2006. |
(8) |
En aras de la seguridad jurídica, conviene precisar en las Decisiones 2004/617/CE y 2004/618/CE que la autorización concedida a la Comisión para que establezca excepciones temporales a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003 a los efectos de la aplicación de los acuerdos en cuestión también incluye la autorización de adoptar medidas de aplicación detalladas. |
(9) |
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de aplicación atribuidas a la Comisión (5). |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena del presente Acuerdo a partir del 1 de marzo de 2005, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006.
2. La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión.
Artículo 3
El texto del artículo 2 de la Decisión 2004/617/CE se sustituye por lo siguiente:
«Artículo 2
1. En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006.
2. La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.».
Artículo 4
El texto del artículo 2 de la Decisión 2004/618/CE se sustituye por el siguiente:
«Artículo 2
1. En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006.
2. La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.».
Artículo 5
En el artículo 2 de la Decisión 2004/619/CE se sustituye la fecha de 30 de junio de 2005 por la de 30 de junio de 2006.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 (6).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 7
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (7).
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 279 de 28.8.2004, p. 17.
(2) DO L 279 de 28.8.2004, p. 23.
(3) DO L 279 de 28.8.2004, p. 29.
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(7) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
TRADUCCIÓN
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado
Excelentísimo señor:
Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América, la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.
Tipo de derecho aplicado a determinadas clases de arroz descascarillado (código NC 1006 20)
1. La CE aplicará derechos a determinadas clases de arroz descascarillado de conformidad con los apartados 2 a 7.
2. Nivel de referencia anual de las importaciones:
a) |
Primera campaña de comercialización: en la primera campaña de comercialización regulada por el presente Acuerdo (del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005), el nivel de referencia anual de las importaciones corresponderá al volumen medio del total de las importaciones de arroz de cualquier origen que hayan entrado en la CE-25 en las campañas de comercialización del 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, del 1 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001, y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, menos las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25, más un 10 % (es decir, 431 678 tm). |
b) |
Aumento en las siguientes campañas de comercialización: en cada una de las campañas de comercialización de 2005/06, 2006/07 y 2007/08, el nivel de referencia anual de las importaciones se incrementará 6 000 t anuales respecto del nivel de la campaña de comercialización anterior. A más tardar noventa días antes de que finalice la campaña de comercialización comprendida entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, ambas Partes iniciarán consultas sobre el aumento anual para las siguientes campañas de comercialización, teniendo en cuenta la situación del mercado del arroz de la CE, y en particular la evolución del consumo, y acordarán ese aumento anual a más tardar el 31 de agosto de 2008. |
3. Nivel de referencia semestral de las importaciones: en cada campaña de comercialización se calculará un nivel de referencia semestral de las importaciones que corresponderá al 50 % del nivel de referencia anual a que hace referencia el apartado 2 y que durante la primera campaña de comercialización ascenderá a 215 839 tm.
4. Ajuste intermedio del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final del primer semestre de cada campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:
a) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, menos de 183 463 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/tm. |
b) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, más de 248 215 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/tm. |
c) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, entre 183 463 t y 248 215 tm en la primera campaña de comercialización), el tipo aplicado será de 42,5 EUR/tm. |
A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25.
5. Ajuste de final de año del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:
a) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, menos de 366 926 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/tm. |
b) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, más de 496 430 t en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/tm. |
c) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, entre 366 926 tm y 496 430 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 42,5 EUR/tm. |
A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25.
6. Datos: el cálculo de los niveles anual y semestral de las importaciones reales a que hacen referencia los apartados 4 y 5 se efectuará sobre la base de los datos contenidos en las licencias comunitarias de importación de arroz. La CE publicará semanalmente dichos datos en Internet.
7. Transparencia: la CE publicará sin demora cualquier ajuste del tipo de derecho aplicado.
8. Consultas: a petición de cualquiera de las Partes, éstas entablarán consultas sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición.
9. Cuando las Partes no logren resolver los problemas objeto de las consultas en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de la petición, los Estados Unidos podrán presentar a la CE una notificación escrita por la que le comuniquen su intención de ejercer sus derechos en virtud del artículo XXVIII.3.a) del GATT de 1994, tal y como establece el apartado 10, y la CE podrá presentar una notificación escrita a los Estados Unidos por la que les comuniquen su intención de retirarse del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 11.
10. Ampliación del plazo para el ejercicio de derechos en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994:
a) |
Las Partes convienen en considerar ampliado el plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a). Por consiguiente, los Estados Unidos podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a) en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días para la notificación escrita a la CE de su intención de ejercer tales derechos, y la CE no podrá alegar que ha vencido el plazo correspondiente para impedir que los Estados Unidos adopten medidas de conformidad con el artículo XXVIII.3.a). |
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados Unidos no podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes a menos que hayan solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. En caso de que la CE se retire del Acuerdo, los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer los derechos aplicables en virtud del artículo XXVIII.3.a) con efecto inmediato. |
11. La CE no se retirará del presente Acuerdo a menos que haya solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. La CE podrá retirarse del Acuerdo en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días a partir de la notificación mencionada en el apartado 9. En caso de que los Estados Unidos retiren concesiones de conformidad con el apartado 10, la CE tendrá derecho a retirarse del presente Acuerdo con efecto inmediato.
12. A reserva de las disposiciones del apartado 10, el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de la CE a impugnar cualquier retirada de concesiones por parte de los Estados Unidos si considera que tal retirada es incompatible con el artículo XXVIII del GATT de 1994 u otras disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.
13. La CE mantendrá consultas y cooperará con los Estados Unidos para obtener la aprobación del Consejo General de la OMC de la ampliación del plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes de conformidad con el artículo XXVIII.3.a).
14. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos. La CE considera que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras negociaciones sobre el artículo XXVIII.
15. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2005. A tal fin, la CE establecerá los procedimientos internos necesarios para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a las importaciones de arroz descascarillado efectuadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2005.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota:.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad Europea
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota: del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América, la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.
Tipo de derecho aplicado a determinadas clases de arroz descascarillado (código NC 1006 20)
1. La CE aplicará derechos a determinadas clases de arroz descascarillado de conformidad con los apartados 2 a 7.
2. Nivel de referencia anual de las importaciones:
a) |
Primera campaña de comercialización: en la primera campaña de comercialización regulada por el presente Acuerdo (del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005), el nivel de referencia anual de las importaciones corresponderá al volumen medio del total de las importaciones de arroz de cualquier origen que hayan entrado en la CE-25 en las campañas de comercialización del 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, del 1 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001, y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, menos las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25, más un 10 % (es decir, 431 678 tm). |
b) |
Aumento en las siguientes campañas de comercialización: en cada una de las campañas de comercialización de 2005/06, 2006/07 y 2007/08, el nivel de referencia anual de las importaciones se incrementará 6 000 t anuales respecto del nivel de la campaña de comercialización anterior. A más tardar noventa días antes de que finalice la campaña de comercialización comprendida entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, ambas Partes iniciarán consultas sobre el aumento anual para las siguientes campañas de comercialización, teniendo en cuenta la situación del mercado del arroz de la CE, y en particular la evolución del consumo, y acordarán ese aumento anual a más tardar el 31 de agosto de 2008. |
3. Nivel de referencia semestral de las importaciones: en cada campaña de comercialización se calculará un nivel de referencia semestral de las importaciones que corresponderá al 50 % del nivel de referencia anual a que hace referencia el apartado 2 y que durante la primera campaña de comercialización ascenderá a 215 839 tm.
4. Ajuste intermedio del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final del primer semestre de cada campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:
a) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, menos de 183 463 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR tm. |
b) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, más de 248 215 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/tm. |
c) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, entre 183 463 tm y 248 215 tm en la primera campaña de comercialización), el tipo aplicado será de 42,5 EUR/tm. |
A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25.
5. Ajuste de final de año del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:
a) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, menos de 366 926 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/tm. |
b) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, más de 496 430 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/tm. |
c) |
En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, entre 366 926 tm y 496 430 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 42,5 EUR/tm. |
A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25.
6. Datos: el cálculo de los niveles anual y semestral de las importaciones reales a que hacen referencia los apartados 4 y 5 se efectuará sobre la base de los datos contenidos en las licencias comunitarias de importación de arroz. La CE publicará semanalmente dichos datos en Internet.
7. Transparencia: la CE publicará sin demora cualquier ajuste del tipo de derecho aplicado.
8. Consultas: a petición de cualquiera de las Partes, éstas entablarán consultas sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición.
9. Cuando las Partes no logren resolver los problemas objeto de las consultas en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de la petición, los Estados Unidos podrán presentar a la CE una notificación escrita por la que le comuniquen su intención de ejercer sus derechos en virtud del artículo XXVIII.3.a) del GATT de 1994, tal y como establece el apartado 10, y la CE podrá presentar una notificación escrita a los Estados Unidos por la que les comuniquen su intención de retirarse del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 11.
10. Ampliación del plazo para el ejercicio de derechos en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994:
a) |
Las Partes convienen en considerar ampliado el plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a). Por consiguiente, los Estados Unidos podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a) en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días para la notificación escrita a la CE de su intención de ejercer tales derechos, y la CE no podrá alegar que ha vencido el plazo correspondiente para impedir que los Estados Unidos adopten medidas de conformidad con el artículo XXVIII.3.a). |
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados Unidos no podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes a menos que hayan solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. En caso de que la CE se retire del Acuerdo, los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer los derechos aplicables en virtud del artículo XXVIII.3.a) con efecto inmediato. |
11. La CE no se retirará del presente Acuerdo a menos que haya solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. La CE podrá retirarse del Acuerdo en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días a partir de la notificación mencionada en el apartado 9. En caso de que los Estados Unidos retiren concesiones de conformidad con el apartado 10, la CE tendrá derecho a retirarse del presente Acuerdo con efecto inmediato.
12. A reserva de las disposiciones del apartado 10, el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de la CE a impugnar cualquier retirada de concesiones por parte de los Estados Unidos si considera que tal retirada es incompatible con el artículo XXVIII del GATT de 1994 u otras disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.
13. La CE mantendrá consultas y cooperará con los Estados Unidos para obtener la aprobación del Consejo General de la OMC de la ampliación del plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes de conformidad con el artículo XXVIII.3.a).
14. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos. La CE considera que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras negociaciones sobre el artículo XXVIII.
15. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2005. A tal fin, la CE establecerá los procedimientos internos necesarios para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a las importaciones de arroz descascarillado efectuadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2005.».
Los Estados Unidos de América tienen el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota:.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de los Estados Unidos de América
Comisión
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/75 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2005
por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia
[notificada con el número C(2005) 1920]
(2005/477/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Vista la petición formulada por Italia y Eslovenia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., excepto los frutos, que sean originarias de terceros países. |
(2) |
Italia y Eslovenia han solicitado una excepción para permitirles importar plantas de Vitis L., además de los frutos, de Croacia, o un período de tiempo limitado para que los viveros especializados puedan multiplicar dichas plantas en la Comunidad antes de reexportarlas a Croacia. |
(3) |
La Comisión considera que no hay riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales siempre que las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia, cumplan las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión. |
(4) |
Procede, pues, autorizar a los Estados miembros a que, durante un período de tiempo limitado y con sujeción a unos requisitos especiales, permitan la introducción en su territorio de dichas plantas. |
(5) |
La autorización debería anularse si se comprobara que las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión no han sido observadas o no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos en la Comunidad. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere al punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva, se autorizará a los Estados miembros a que permitan la introducción en su territorio de plantas de Vitis L., además de los frutos, destinadas al injerto en la Comunidad y originarias de Croacia (en lo sucesivo denominadas «las plantas»).
Para poder acogerse a dicha excepción, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, las plantas estarán sujetas a las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión y serán introducidas en la Comunidad entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006.
Artículo 2
Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 1 facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 1 de julio de 2006, la siguiente documentación:
a) |
la información sobre las cantidades de plantas importadas con arreglo a la presente Decisión, y |
b) |
un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el punto 6 del anexo. |
Además, todos los Estados miembros en los que posteriormente se injerten las plantas tras la introducción en su territorio presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 1 de julio de 2006, un informe técnico detallado sobre las inspecciones y ensayos oficiales indicados en el punto 8, letra b), del anexo.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las partidas introducidas en su territorio de conformidad con la presente Decisión que, según se haya determinado posteriormente, no cumplan lo establecido en la misma.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).
ANEXO
Condiciones específicas aplicables a las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia que se beneficien de la excepción prevista en el artículo 1
1. |
Las plantas serán material de reproducción en forma de yemas latentes de las variedades Babić, Borgonja, Dišeča belina, Graševina, Grk, Hrvatica, Kraljevina, Malvazija istarska, Maraština, Malvasija, Muškat momjanski, Muškat ruža porečki, Plavac mali, Plavina-Plavka, Pošip, Škrlet, Teran, Trnjak, Plavac veli, Vugava o Žlahtina que:
|
2. |
Las plantas irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Croacia con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la base de los resultados del examen establecido en los mismos, donde se declare, en particular, la ausencia de los organismos nocivos siguientes:
En el apartado «Declaración adicional» del certificado deberá constar la indicación siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 2005/477/CE de la Comisión». |
3. |
La organización fitosanitaria oficial de Croacia garantizará la identidad de las plantas desde el momento de su cosecha, según se contempla en el punto 1, letra b), hasta el momento de su carga para la exportación a la Comunidad. |
4. |
Las plantas se introducirán por puntos de entrada designados a tal efecto por el Estado miembro en el que estén situados. Los Estados miembros notificarán a la Comisión con la suficiente antelación estos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada, y pondrán esta información a disposición de los Estados miembros que lo soliciten. En aquellos casos en que la introducción de las plantas en la Comunidad se lleve a cabo en un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización contemplada en el artículo 1, en lo sucesivo denominada «la autorización», los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción informarán y prestarán su cooperación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la autorización, a fin de que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión. |
5. |
Antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 4; ese importador notificará los detalles de cada introducción con la antelación suficiente a los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción, el cual, a su vez, comunicará sin demora a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:
Cualquier cambio en estos datos deberá ser comunicado por el importador al organismo oficial interesado tan pronto como se tenga conocimiento del mismo. El Estado miembro interesado comunicará sin demora a la Comisión los datos anteriormente mencionados, así como cualquier modificación que pueda producirse en ellos. Como mínimo dos semanas antes de la fecha de introducción, el importador comunicará al organismo oficial competente de las instalaciones mencionadas en el punto 7 el lugar en el que vayan a injertarse las plantas. |
6. |
Las inspecciones (y los ensayos necesarios) que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, serán efectuadas por los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la autorización y, cuando así proceda, en cooperación con los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a almacenarse las plantas. Durante las inspecciones, el Estado miembro también investigará la posible presencia de los organismos nocivos indicados en el punto 2 y, en su caso, efectuará ensayos en relación con ellos. En caso de detectarse organismos nocivos, se notificará este hecho a la Comisión inmediatamente. Se tomarán las medidas apropiadas para eliminar dichos organismos nocivos y, en su caso, para destruir las plantas afectadas. |
7. |
Las plantas sólo podrán injertarse en las instalaciones oficialmente registradas y aprobadas a efectos de esta autorización. La persona que vaya a realizar el injerto notificará previamente la dirección y el nombre del propietario de las instalaciones a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen éstas. Cuando el lugar del injerto esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la autorización comunicarán a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse el injerto el nombre y la dirección de las instalaciones en las que vayan a injertarse las plantas. La información se facilitará en cuanto se reciba la notificación previa del importador indicada en el último párrafo del punto 5. |
8. |
Dentro de las instalaciones a las que se refiere el punto 7:
|
9. |
Toda planta obtenida de un injerto realizado con éxito utilizando las yemas mencionadas en el punto 1 únicamente podrá ser enviada como planta injertada a Croacia. Los organismos oficiales competentes de un Estado miembro que haga uso de la autorización deberán asegurarse de que toda planta cuyo envío no se ajuste a lo dicho sea oficialmente destruida. Se mantendrán registros sobre las cantidades de plantas injertadas con éxito, plantas oficialmente destruidas y plantas reexportadas posteriormente a Croacia. Estos datos estarán a disposición de la Comisión. |