ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1813/2005 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
48,9 |
096 |
25,4 |
|
204 |
58,0 |
|
999 |
44,1 |
|
0707 00 05 |
052 |
102,5 |
204 |
23,8 |
|
999 |
63,2 |
|
0709 90 70 |
052 |
113,3 |
204 |
45,2 |
|
999 |
79,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
624 |
115,2 |
999 |
115,2 |
|
0805 50 10 |
052 |
70,6 |
388 |
79,4 |
|
528 |
60,8 |
|
999 |
70,3 |
|
0806 10 10 |
052 |
114,7 |
400 |
241,1 |
|
508 |
272,1 |
|
624 |
174,7 |
|
720 |
95,6 |
|
999 |
179,6 |
|
0808 10 80 |
052 |
93,3 |
096 |
15,6 |
|
388 |
97,6 |
|
400 |
136,7 |
|
404 |
103,5 |
|
512 |
71,0 |
|
720 |
30,2 |
|
800 |
146,2 |
|
804 |
82,0 |
|
999 |
86,2 |
|
0808 20 50 |
052 |
103,3 |
720 |
48,4 |
|
999 |
75,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1814/2005 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 580/2004 por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, y su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), fija los plazos de validez de los certificados de exportación, incluidos los expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (3) y del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (4). |
(2) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999, el artículo 8 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión (5) fija el día a partir del cual son válidos los certificados de exportación. |
(3) |
El ámbito de aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999 en conjunción con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 580/2004 ha sido a veces mal interpretado. Para evitar posibles motivos que induzcan a esa mala interpretación, debe modificarse el artículo 8 del Reglamento (CE) no 580/2004. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 580/2004 se sustituye por el siguiente:
«d) |
el período de validez del certificado de exportación mencionado en el artículo 6 del citado Reglamento comenzará el día en que finalice el plazo para la presentación de ofertas.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).
(4) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005.
(5) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1815/2005 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2005
que modifica el Reglamento (CEE) no 2742/90 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2204/90 prevé una sanción comunitaria en caso de utilización no autorizada de caseínas o caseinatos en la fabricación de quesos. La sanción es igual al 110 % de la diferencia entre el valor de la leche desnatada necesaria para la fabricación de 100 kg de caseínas y caseinatos resultante del precio de mercado de la leche desnatada en polvo, por una parte, y del precio de mercado de las caseínas y caseinatos, por otra. |
(2) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2742/90 de la Comisión (2) fija la suma adeudada por las cantidades de caseínas y caseinatos utilizadas sin autorización en la fabricación de quesos en 65,00 EUR por 100 kg, habida cuenta del precio de estos productos registrado en los mercados durante el último trimestre de 2001. Resulta conveniente reducir dicha suma atendiendo al precio de mercado de la leche desnatada en polvo, por una parte, y al precio de mercado de las caseínas y caseinatos, por otra, registrados durante el segundo trimestre de 2005. |
(3) |
Los precios registrados en los mercados durante el segundo trimestre de 2005 son iguales a 200 EUR por 100 kg para la leche desnatada en polvo y 580 EUR por 100 kg para las caseínas y caseinatos. |
(4) |
Es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2742/90 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2742/90 por el siguiente texto:
«1. La cantidad que deberá pagarse en aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2204/90 será de 22,00 EUR por 100 kg de caseínas o caseinatos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 201 de 31.7.1990, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2583/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 6).
(2) DO L 264 de 27.9.1990, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 265/2002 (DO L 43 de 14.2.2002, p. 13).
8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1816/2005 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2005
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 8 de noviembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1799/2005 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1799/2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1799/2005 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2005.
Será aplicable a partir del 8 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 288 de 29.10.2005, p. 47.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 8 de noviembre de 2005
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
36,51 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
54,24 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
54,24 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
36,51 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 2.11.2005-4.11.2005
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 20,85 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 29,54 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1817/2005 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2005
por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros. |
(2) |
Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables. |
(3) |
Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país. |
(4) |
Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5). |
(5) |
La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 9 al 22 de noviembre de 2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).
(2) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).
(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.
(4) DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.
ANEXO
(EUR/100 piezas) |
||||
Período: del 9 al 22 de noviembre de 2005 |
||||
Precios comunitarios de producción |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
|
21,57 |
13,95 |
35,59 |
16,79 |
Precios comunitarios de importación |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
Jordania |
— |
— |
— |
— |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/10 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (1)
Habiendo tenido lugar, el 22 de julio de 2005, el intercambio de los instrumentos de notificación del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, firmado en Valencia el 22 de abril de 2002, dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 110.
(1) DO L 265 de 10.10.2005, p. 2.
Comisión
8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2005
que modifica la Decisión 2002/499/CE por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea
[notificada con el número C(2005) 4235]
(2005/775/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de países no europeos, excepto los frutos y las semillas, no pueden introducirse, en principio, en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva autoriza excepciones a esta norma, siempre que se compruebe que no existe riesgo de propagación de organismos nocivos. |
(2) |
La Decisión 2002/499/CE de la Comisión (2) establece una excepción en relación con la importación de vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de la República de Corea, excepto los frutos y las semillas, si se cumplen determinadas condiciones específicas. |
(3) |
El Reino Unido ha solicitado que se amplíe dicha excepción. |
(4) |
La situación que justifica la excepción sigue siendo la misma, por lo que debe seguir aplicándose. |
(5) |
La Decisión 2002/499/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/499/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las cantidades importadas durante el año anterior a esa fecha con arreglo a la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido dichos vegetales durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo. Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros, distintos del de importación, en los que se introduzcan los vegetales proporcionarán también a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo dichos vegetales introducidos durante el año anterior a esa fecha.». |
2) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Los Estados miembros podrán aplicar las excepciones mencionadas en el artículo 1 a los vegetales importados en la Comunidad en los siguientes períodos:
|
3) |
En la segunda frase del punto 3 del anexo, «2004» se sustituye por «cada año». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).
(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 53.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/13 |
ACCIÓN COMÚN 2005/776/PESC DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2005
por la que se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Moldova
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de marzo de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/265/PESC (1) por la que se nombra al Sr. Adriaan JACOBOVITS de SZEGED Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Moldova. |
(2) |
El 28 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/584/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2006. |
(3) |
El 2 de junio de 2005, el Presidente de Moldova, Sr. Voronin, y el Presidente de Ucrania, Sr. Yushenko, enviaron una carta conjunta en la que, entre otras cosas, solicitaban a la Unión Europea que estudiase la posibilidad de brindar asistencia para la creación de un control fronterizo internacional en el tramo de la frontera entre Moldova y Ucrania correspondiente a Trans-Dniéster, así como para la creación de un sistema internacional de supervisión eficaz en dicho tramo de frontera. |
(4) |
El 20 de septiembre de 2005, el Comité Político y de Seguridad acordó establecer una misión fronteriza de la UE para Moldova y Ucrania, que incluye el refuerzo del equipo del REUE para Moldova. |
(5) |
Dadas las nuevas funciones atribuidas al REUE para Moldova en relación con la misión fronteriza de la UE para Moldova y Ucrania, su mandato debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Acción Común 2005/265/PESC queda modificada como sigue:
a) |
en el apartado 1 del artículo 2 se añade la siguiente letra:
|
b) |
en el apartado 1 del artículo 3 se añade la siguiente letra:
|
c) |
en el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 430 000 EUR.»; |
d) |
en el artículo 8, el único párrafo pasa a ser el apartado 1 y se añade un nuevo apartado del siguiente tenor: «2. El Consejo y la Comisión velarán, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Comunidad de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán a tal efecto.»; |
e) |
en el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará hasta el 28 de febrero de 2006.». |
Artículo 2
La presente Acción Común surtirá efecto el 1 de diciembre de 2005.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 81 de 30.3.2005, p. 50.
(2) DO L 199 de 29.7.2005, p. 95.