ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 309

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
25 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1888/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1059/2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad

9

 

*

Directiva 2005/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, por la que se modifica por vigesimoctava vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (tolueno y triclorobenceno) ( 1 )

13

 

*

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo ( 1 )

15

 

*

Directiva 2005/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/1


REGLAMENTO (CE) N o 1888/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1059/2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2003 (3) constituye el marco jurídico de la clasificación regional que permite recoger, recopilar y difundir estadísticas regionales armonizadas en la Comunidad.

(2)

Todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS siempre que sea posible.

(3)

Es preciso adaptar los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea.

(4)

El Reglamento (CE) no 1059/2003 debe, pues, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1059/2003 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se modifica de acuerdo con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Los anexos II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo II y en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 149.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de septiembre de 2005.

(3)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 1059/2003 queda modificado como sigue:

1)

El cuadro siguiente se inserta entre BE (BELGIQUE/BELGIË) y DK (DANMARK):

«Código

Nuts 1

Nuts 2

Nuts 3

CZ

ČESKÁ REPUBLIKA

 

 

CZ0

ČESKÁ REPUBLIKA

 

 

CZ01

 

Praha

 

CZ010

 

 

Hlavní město Praha

CZ02

 

Střední Čechy

 

CZ020

 

 

Středočeský kraj

CZ03

 

Jihozápad

 

CZ031

 

 

Jihočeský kraj

CZ032

 

 

Plzeňský kraj

CZ04

 

Severozápad

 

CZ041

 

 

Karlovarský kraj

CZ042

 

 

Ústecký kraj

CZ05

 

Severovýchod

 

CZ051

 

 

Liberecký kraj

CZ052

 

 

Královéhradecký kraj

CZ053

 

 

Pardubický kraj

CZ06

 

Jihovýchod

 

CZ061

 

 

Vysočina

CZ062

 

 

Jihomoravský kraj

CZ07

 

Střední Morava

 

CZ071

 

 

Olomoucký kraj

CZ072

 

 

Zlínský kraj

CZ08

 

Moravskoslezsko

 

CZ080

 

 

Moravskoslezský kraj

CZZ

EXTRA-REGIO

 

 

CZZZ

 

Extra-Regio

 

CZZZZ

 

 

Extra-Regio»

2)

El cuadro siguiente se inserta entre DE (DEUTSCHLAND) y GR (ΕΛΛΑΔΑ, Ellada):

«Código

Nuts 1

Nuts 2

Nuts 3

EE

EESTI

 

 

EE0

EESTI

 

 

EE00

 

Eesti

 

EE001

 

 

Põhja-Eesti

EE004

 

 

Lääne-Eesti

EE006

 

 

Kesk-Eesti

EE007

 

 

Kirde-Eesti

EE008

 

 

Lõuna-Eesti

EEZ

EXTRA-REGIO

 

 

EEZZ

 

Extra-Regio

 

EEZZZ

 

 

Extra-Regio»

3)

El cuadro siguiente se inserta entre IT (ITALIA) y LU (LUXEMBOURG, GRAND-DUCHÉ):

«Código

Nuts 1

Nuts 2

Nuts 3

CY

ΚΥΠΡΟΣ/KIBRIS

 

 

CY0

ΚΥΠΡΟΣ/KIBRIS

 

 

CY00

 

Κύπρος/Kıbrıs

 

CY000

 

 

Κύπρος/Kıbrıs

CYZ

EXTRA-REGIO

 

 

CYZZ

 

Extra-Regio

 

CYZZZ

 

 

Extra-Regio

LV

LATVIJA

 

 

LV0

LATVIJA

 

 

LV00

 

Latvija

 

LV003

 

 

Kurzeme

LV005

 

 

Latgale

LV006

 

 

Rīga

LV007

 

 

Pierīga

LV008

 

 

Vidzeme

LV009

 

 

Zemgale

LVZ

EXTRA-REGIO

 

 

LVZZ

 

Extra-Regio

 

LVZZZ

 

 

Extra-Regio

LT

LIETUVA

 

 

LT0

LIETUVA

 

 

LT00

 

Lietuva

 

LT001

 

 

Alytaus apskritis

LT002

 

 

Kauno apskritis

LT003

 

 

Klaipėdos apskritis

LT004

 

 

Marijampolės apskritis

LT005

 

 

Panevėžio apskritis

LT006

 

 

Šiaulių apskritis

LT007

 

 

Tauragės apskritis

LT008

 

 

Telšių apskritis

LT009

 

 

Utenos apskritis

LT00A

 

 

Vilniaus apskritis

LTZ

EXTRA-REGIO

 

 

LTZZ

 

Extra-Regio

 

LTZZZ

 

 

Extra-Regio»

4)

El cuadro siguiente se inserta entre LU (LUXEMBOURG,GRAND-DUCHÉ) y NL (NEDERLAND):

«Código

Nuts 1

Nuts 2

Nuts 3

HU

MAGYARORSZÁG

 

 

HU1

KÖZÉP-MAGYARORSZÁG

 

 

HU10

 

Közép-Magyarország

 

HU101

 

 

Budapest

HU102

 

 

Pest

HU2

DUNÁNTÚL

 

 

HU21

 

Közép-Dunántúl

 

HU211

 

 

Fejér

HU212

 

 

Komárom-Esztergom

HU213

 

 

Veszprém

HU22

 

Nyugat-Dunántúl

 

HU221

 

 

Győr-Moson-Sopron

HU222

 

 

Vas

HU223

 

 

Zala

HU23

 

Dél-Dunántúl

 

HU231

 

 

Baranya

HU232

 

 

Somogy

HU233

 

 

Tolna

HU3

ALFÖLD ÉS ÉSZAK

 

 

HU31

 

Észak-Magyarország

 

HU311

 

 

Borsod-Abaúj-Zemplén

HU312

 

 

Heves

HU313

 

 

Nógrád

HU32

 

Észak-Alföld

 

HU321

 

 

Hajdú-Bihar

HU322

 

 

Jász-Nagykun-Szolnok

HU323

 

 

Szabolcs-Szatmár-Bereg

HU33

 

Dél-Alföld

 

HU331

 

 

Bács-Kiskun

HU332

 

 

Békés

HU333

 

 

Csongrád

HUZ

EXTRA-REGIO

 

 

HUZZ

 

Extra-Regio

 

HUZZZ

 

 

Extra-Regio

MT

MALTA

 

 

MT0

MALTA

 

 

MT00

 

Malta

 

MT001

 

 

Malta

MT002

 

 

Gozo and Comino/Għawdex u Kemmuna

MTZ

EXTRA-REGIO

 

 

MTZZ

 

Extra-Regio

 

MTZZZ

 

 

Extra-Regio»

5)

El cuadro siguiente se inserta entre AT (ÖSTERREICH) y PT (PORTUGAL):

«Código

Nuts 1

Nuts 2

Nuts 3

PL

POLSKA

 

 

PL1

CENTRALNY

 

 

PL11

 

Łódzkie

 

PL111

 

 

Łódzki

PL112

 

 

Piotrkowsko-skierniewicki

PL113

 

 

Miasto Łódź

PL12

 

Mazowieckie

 

PL121

 

 

Ciechanowsko-płocki

PL122

 

 

Ostrołęcko-siedlecki

PL124

 

 

Radomski

PL126

 

 

Warszawski

PL127

 

 

Miasto Warszawa

PL2

POŁUDNIOWY

 

 

PL21

 

Małopolskie

 

PL211

 

 

Krakowsko-tarnowski

PL212

 

 

Nowosądecki

PL213

 

 

Miasto Kraków

PL22

 

Śląskie

 

PL224

 

 

Częstochowski

PL225

 

 

Bielsko-bialski

PL226

 

 

Centralny śląski

PL227

 

 

Rybnicko-jastrzębski

PL3

WSCHODNI

 

 

PL31

 

Lubelskie

 

PL311

 

 

Bialskopodlaski

PL312

 

 

Chełmsko-zamojski

PL313

 

 

Lubelski

PL32

 

Podkarpackie

 

PL321

 

 

Rzeszowsko-tarnobrzeski

PL322

 

 

Krośnieńsko-przemyski

PL33

 

Świętokrzyskie

 

PL330

 

 

Świętokrzyski

PL34

 

Podlaskie

 

PL341

 

 

Białostocko-suwalski

PL342

 

 

Łomżyński

PL4

PÓŁNOCNO-ZACHODNI

 

 

PL41

 

Wielkopolskie

 

PL411

 

 

Pilski

PL412

 

 

Poznański

PL413

 

 

Kaliski

PL414

 

 

Koniński

PL415

 

 

Miasto Poznań

PL42

 

Zachodniopomorskie

 

PL421

 

 

Szczeciński

PL422

 

 

Koszaliński

PL43

 

Lubuskie

 

PL431

 

 

Gorzowski

PL432

 

 

Zielonogórski

PL5

POŁUDNIOWO-ZACHODNI

 

 

PL51

 

Dolnośląskie

 

PL511

 

 

Jeleniogórsko-wałbrzyski

PL512

 

 

Legnicki

PL513

 

 

Wrocławski

PL514

 

 

Miasto Wrocław

PL52

 

Opolskie

 

PL520

 

 

Opolski

PL6

PÓŁNOCNY

 

 

PL61

 

Kujawsko-pomorskie

 

PL611

 

 

Bydgoski

PL612

 

 

Toruńsko-włocławski

PL62

 

Warmińsko-mazurskie

 

PL621

 

 

Elbląski

PL622

 

 

Olsztyński

PL623

 

 

Ełcki

PL63

 

Pomorskie

 

PL631

 

 

Słupski

PL632

 

 

Gdański

PL633

 

 

Gdańsk-Gdynia-Sopot

PLZ

EXTRA-REGIO

 

 

PLZZ

 

Extra-Regio

 

PLZZZ

 

 

Extra-Regio»

6)

El cuadro siguiente se inserta entre PT (PORTUGAL) y FI (SUOMI/FINLAND):

«Código

Nuts 1

Nuts 2

Nuts 3

SI

SLOVENIJA

 

 

SI0

SLOVENIJA

 

 

SI00

 

Slovenija

 

SI001

 

 

Pomurska

SI002

 

 

Podravska

SI003

 

 

Koroška

SI004

 

 

Savinjska

SI005

 

 

Zasavska

SI006

 

 

Spodnjeposavska

SI009

 

 

Gorenjska

SI00A

 

 

Notranjsko-kraška

SI00B

 

 

Goriška

SI00C

 

 

Obalno-kraška

SI00D

 

 

Jugovzhodna Slovenija

SI00E

 

 

Osrednjeslovenska

SIZ

EXTRA-REGIO

 

 

SIZZ

 

Extra-Regio

 

SIZZZ

 

 

Extra-Regio

SK

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

 

 

SK0

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

 

 

SK01

 

Bratislavský kraj

 

SK010

 

 

Bratislavský kraj

SK02

 

Západné Slovensko

 

SK021

 

 

Trnavský kraj

SK022

 

 

Trenčiansky kraj

SK023

 

 

Nitriansky kraj

SK03

 

Stredné Slovensko

 

SK031

 

 

Žilinský kraj

SK032

 

 

Banskobystrický kraj

SK04

 

Východné Slovensko

 

SK041

 

 

Prešovský kraj

SK042

 

 

Košický kraj

SKZ

EXTRA-REGIO

 

 

SKZZ

 

Extra-Regio

 

SKZZZ

 

 

Extra-Regio»


ANEXO II

«ANEXO II

Unidades administrativas existentes

En el nivel NUTS 1, para Bélgica “gewesten/régions”, para Alemania “Länder”, para Portugal “Continente”, “Região dos Açores” y “Região da Madeira”, y para el Reino Unido, “Scotland”, “Wales”, “Northern Ireland” y el “Government Office Regions of England”.

En el nivel NUTS 2, para Bélgica “provincies/provinces”, para Alemania “Regierungsbezirke”, para Grecia “περιφέρειες (periferies)”, para España comunidades y ciudades autónomas, para Francia “régions”, para Irlanda “regions”, para Italia “regioni”, para los Países Bajos “provincies”, para Austria “Länder”, y para Polonia “województwa”.

En el nivel NUTS 3, para Bélgica “arrondissementen/arrondissements”, para la República Checa “kraje”, para Dinamarca “amtskommuner”, para Alemania “Kreise/kreisfreie Städte”, para Grecia “νομοί (nomoi)”, para España provincias, para Francia “départements”, para Irlanda “regional authority regions”, para Italia “provincie”, para Lituania “apskritis”, para Hungría “megyék”, para Eslovaquia “kraje”, para Suecia “län”, y para Finlandia “maakunnat/landskap”.»


ANEXO III

«ANEXO III

Unidades administrativas menores

Para Bélgica “gemeenten/communes”, para la República Checa “obce”, para Dinamarca “kommuner”, para Alemania “Gemeinden”, para Estonia “vald, linn”, para Grecia “δήμοι/κοινότητες (dimoi/koinotites)”, para España municipios, para Francia “communes”, para Irlanda “counties/county boroughs”, para Italia “comuni”, para Chipre “δήμοι/κοινότητες (dimoi/koinotites)”, para Letonia “pilsētas, novadi, pagasti”, para Lituania “seniūnija”, para Luxemburgo “communes”, para Hungría “települések”, para Malta “localitajiet”, para los Países Bajos “gemeenten”, para Austria “Gemeinden”, para Polonia “gminy, miasta”, para Portugal “freguesias”, para Eslovenia “občina”, para Eslovaquia “obce”, para Finlandia “kunnat/kommuner”, para Suecia “kommuner”, y para el Reino Unido “wards”.»


25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/9


REGLAMENTO (CE) N o 1889/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Una de las misiones de la Comunidad es promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria. A tal efecto, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada.

(2)

La introducción en el sistema financiero de ingresos procedentes de actividades ilegales y la inversión de dicho dinero tras su blanqueo van en detrimento de un desarrollo económico firme y sostenible. En consecuencia, la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (3), introdujo un mecanismo comunitario para evitar el blanqueo de capitales mediante un control de las transacciones efectuadas a través de entidades de crédito e instituciones financieras, así como de determinados tipos de profesiones. Dado que existe el riesgo de que la aplicación de dicho mecanismo conlleve un aumento de los movimientos de dinero efectivo para fines ilícitos, la Directiva 91/308/CEE debe completarse con un sistema de control del dinero efectivo que entre o salga de la Comunidad.

(3)

Actualmente, sólo algunos Estados miembros aplican, con arreglo a la legislación nacional, sistemas de control del tipo indicado. Las disparidades entre las diversas legislaciones van en detrimento de un funcionamiento correcto del mercado interior. Por ello, deben armonizarse a escala comunitaria los elementos fundamentales de dichas legislaciones para garantizar un nivel de control equivalente de los movimientos de dinero efectivo que cruzan las fronteras de la Comunidad. No obstante, dicha armonización no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros realicen, de acuerdo con las disposiciones existentes del Tratado, controles nacionales de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad.

(4)

Conviene también tener en cuenta las actividades complementarias realizadas en otros foros internacionales, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), creado por la Cumbre del G-7 celebrada en París en 1989. La Recomendación Especial IX, de 22 de octubre de 2004, del GAFI invita a los Gobiernos a aplicar medidas destinadas a detectar los movimientos físicos de dinero efectivo, incluido un sistema de declaración u otra obligación de comunicación.

(5)

En consecuencia, el dinero efectivo transportado por cualquier persona física que entre o salga de la Comunidad debe estar sujeto al principio de la obligatoriedad de declaración. Este principio permitiría a las autoridades aduaneras recabar información sobre los movimientos de dinero efectivo y, si procede, transmitir esa información a las demás autoridades. Las autoridades aduaneras están presentes en las fronteras de la Comunidad, donde el control es más eficaz, y algunas ya han acumulado una verdadera experiencia en este ámbito. Debe recurrirse al Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (4). Esta asistencia mutua debe garantizar una realización adecuada de controles de dinero efectivo y la transmisión de la información que podría contribuir a que se alcancen los objetivos de la Directiva 91/308/CEE.

(6)

Teniendo en cuenta su objetivo de prevención y carácter disuasorio, la obligación de declarar debe cumplirse a la entrada o salida de la Comunidad. No obstante, con el fin de concentrar la actuación de las autoridades en los movimientos significativos de dinero efectivo, solamente los movimientos de un importe igual o superior a 10 000 EUR deben estar sujetos a dicha obligación. También debe especificarse que la obligación de declarar recae sobre la persona física que sea portadora del dinero efectivo, independientemente de que sea o no propietaria del mismo.

(7)

Debe seguirse una normativa común en relación con la información que haya de facilitarse. Ello permitirá a las autoridades competentes intercambiar más fácilmente la información.

(8)

Conviene establecer las definiciones necesarias para la interpretación uniforme del presente Reglamento.

(9)

La información obtenida por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento debe ser transmitida a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.

(10)

Tanto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), como el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), se aplican al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

(11)

Cuando existan indicios de que las cantidades de dinero efectivo guardan relación con una actividad ilegal relacionada con el movimiento de dinero efectivo conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, la información obtenida por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento podrá transmitirse a las autoridades competentes de otros Estados miembros o también a la Comisión. Igualmente, conviene prever la transmisión de información en caso de que haya indicios de movimientos de dinero efectivo inferiores al umbral establecido en el presente Reglamento.

(12)

Las autoridades competentes deben estar investidas de las facultades necesarias para la aplicación eficaz del control de los movimientos de dinero efectivo.

(13)

Las facultades de las autoridades competentes deben completarse con la obligación de los Estados miembros de establecer sanciones. No obstante, debe sancionarse únicamente el hecho de no declarar, en contravención del presente Reglamento.

(14)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión transnacional del blanqueo de capitales en el mercado interior, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios previstos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 8.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

1.   El presente Reglamento completa lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE en lo que se refiere a las transacciones efectuadas a través de entidades de crédito e instituciones financieras, así como de determinadas profesiones, al establecer normas armonizadas para el control, por las autoridades competentes, de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad.

2.   El presente Reglamento no prejuzgará las medidas nacionales destinadas al control de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad, siempre que dichas medidas se ajusten a lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«autoridades competentes»: las autoridades aduaneras de los Estados miembros o cualquier otra autoridad facultada por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento;

2)

«dinero efectivo»:

a)

efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables (incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago) ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega y los instrumentos incompletos (incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago) firmados pero con omisión del nombre del beneficiario;

b)

el dinero en metálico (billetes de banco y monedas que estén en circulación como instrumento de cambio).

Artículo 3

Obligación de declarar

1.   Toda persona física que entre en la Comunidad o salga de ella y sea portadora de una suma de dinero efectivo igual o superior a 10 000 EUR deberá declarar dicha suma a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento. La obligación de declarar no se habrá cumplido cuando la información facilitada sea incorrecta o incompleta.

2.   La declaración contemplada en el apartado 1 deberá contener datos relativos a:

a)

el declarante, a saber: su nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad;

b)

el propietario del dinero efectivo;

c)

el destinatario del dinero efectivo;

d)

el importe y la naturaleza del dinero efectivo;

e)

la procedencia y el uso previsto del dinero efectivo;

f)

el itinerario de transporte;

g)

el modo de transporte.

3.   La información se facilitará por escrito, verbal o electrónicamente, conforme determine el Estado miembro a que se refiere el apartado 1. No obstante, siempre que lo solicite, el declarante tendrá derecho a facilitar la información por escrito. Cuando se haya depositado una declaración escrita, se entregará una copia compulsada de ella al declarante, si lo solicita.

Artículo 4

Facultades de las autoridades competentes

1.   Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3, los funcionarios de las autoridades competentes estarán facultados, de acuerdo con las condiciones fijadas en la legislación nacional, a controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.

2.   En caso de incumplimiento de la obligación de declarar a que se refiere el artículo 3, podrá retenerse el dinero efectivo por decisión administrativa en las condiciones fijadas en la legislación nacional.

Artículo 5

Registro y tratamiento de la información

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en el artículo 3, apartado 1, registrarán y tratarán la información obtenida con arreglo a los artículos 3 y/o 4 y la pondrán a disposición de las autoridades de ese Estado miembro mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.

2.   Cuando de los controles previstos en el artículo 4 se desprenda que una persona física ha entrado en la Comunidad o ha salido de ella transportando una suma de dinero efectivo inferior al umbral establecido en el artículo 3, y cuando haya indicios de actividades ilegales relacionadas con el movimiento de dinero en efectivo, conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, esa información, el nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento y la nacionalidad de dicha persona, y los datos relativos al medio de transporte que haya utilizado, también podrán ser objeto de registro y tratamiento por parte de las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en el artículo 3, apartado 1, y se pondrá a disposición de las autoridades de dicho Estado miembro mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.

Artículo 6

Intercambio de información

1.   Cuando haya indicios de que una suma de dinero efectivo guarda relación con una actividad ilegal relacionada con el movimiento de dinero efectivo, según lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, la información obtenida a partir de la declaración establecida en el artículo 3 o de los controles citados en el artículo 4 podrá transmitirse a las autoridades competentes de otros Estados miembros.

El Reglamento (CE) no 515/97 se aplicará mutatis mutandis.

2.   Cuando haya indicios de que una suma de dinero efectivo guarda relación con el producto de un fraude o con cualquier otra actividad ilegal que afecte adversamente a los intereses financieros de la Comunidad, dicha información se transmitirá también a la Comisión.

Artículo 7

Intercambio de información con terceros países

En el marco de la asistencia administrativa mutua, los Estados miembros o la Comisión podrán comunicar a un tercer país la información obtenida en virtud del presente Reglamento, supeditada al consentimiento de las autoridades competentes que la hayan obtenido, con arreglo a los artículos 3 o 4 y respetando las disposiciones nacionales y comunitarias pertinentes aplicables a la transferencia de datos de carácter personal a terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de dicho intercambio cuando ello ofrezca un interés particular para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Obligación de secreto profesional

Cualquier información de naturaleza confidencial, o facilitada con tal carácter, estará amparada por la obligación de secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades competentes sin la expresa autorización de la persona o autoridad que la haya facilitado. No obstante, la transmisión de la información estará permitida cuando las autoridades competentes estén obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o transmisión de información se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 9

Sanciones

1.   Los Estados miembros fijarán las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida en el artículo 3. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 2007, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida en el artículo 3.

Artículo 10

Evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cuatro años después de su entrada en vigor.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 227 E de 24.9.2002, p. 574.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2003 (DO C 67 E de 17.3.2004, p. 259), Posición Común del Consejo de 17 de febrero de 2005 (DO C 144 E de 14.6.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 8 de junio de 2005. Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005.

(3)  DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(4)  DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/13


DIRECTIVA 2005/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

por la que se modifica por vigesimoctava vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (tolueno y triclorobenceno)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han evaluado los riesgos del tolueno y el triclorobenceno (TCB) para las personas y el medio ambiente con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3). La evaluación del riesgo ha puesto de manifiesto la necesidad de limitar estos riesgos, y el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente ha confirmado dicha conclusión.

(2)

La Recomendación 2004/394/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a los resultados de la evaluación del riesgo y a la estrategia de limitación del riesgo respecto a las sustancias: acetonitrilo, acrilamida, acrilonitrilo, ácido acrílico, butadieno, floruro de hidrógeno, peróxido de hidrógeno, ácido metacrílico, metacrilato de metilo, tolueno y triclorobenceno (4), adoptada en el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, contiene una estrategia para limitar los riesgos del tolueno y el triclorobenceno (TCB), en la que se recomienda aplicar restricciones para limitar los riesgos derivados de determinados usos de dichas sustancias.

(3)

Por consiguiente, parece necesario restringir la comercialización y el uso de tolueno y TCB, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

(4)

El objetivo de la presente Directiva es introducir medidas armonizadas relativas al tolueno y el TCB, que tengan por objeto el funcionamiento correcto del mercado interior y, al mismo tiempo, garanticen un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, tal como exige el artículo 95 del Tratado.

(5)

La presente Directiva se aplica sin perjuicio de la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, que figuran en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5), y en las distintas Directivas específicas que se basan en la misma, en particular la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (6) y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (7).

(6)

La Directiva 76/769/CEE (8) debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 15 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de junio de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, junto con una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 6.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de septiembre de 2005.

(3)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 144 de 30.4.2004, p. 75. Versión corregida en el DO L 199 de 7.6.2004, p. 41.

(5)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(6)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(7)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

(8)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/98/CE de la Comisión (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añaden los puntos siguientes:

«48.

Tolueno

no CAS 108-88-3

No se podrá comercializar ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa en adhesivos o pinturas en spray destinados a la venta al público en general.

49.

Triclorobenceno

no CAS 120-82-1

No se podrá comercializar ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa para ningún uso, salvo

como producto intermedio de síntesis, o

como disolvente de procesos en aplicaciones químicas cerradas para reacciones de cloración, o

para la producción de 1,3,5-trinitro-2,4,6-triaminobenceno (TATB).».


25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/15


DIRECTIVA 2005/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los flujos masivos de dinero negro pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado único, y el terrorismo sacude los cimientos mismos de nuestra sociedad. Unida al planteamiento basado en el Derecho penal, una actuación preventiva a través del sistema financiero puede surtir resultados.

(2)

La solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades legítimas o ilegítimas a fines terroristas. A fin de evitar que los Estados miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que puedan ser contrarias al funcionamiento del mercado interior y a las normas del Estado de Derecho y del orden público comunitario, es necesaria una actuación comunitaria en este ámbito.

(3)

Si no se adoptan medidas de coordinación en el ámbito comunitario, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus actividades delictivas.

(4)

Para responder a estas preocupaciones en el ámbito del blanqueo de capitales se adoptó la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (4). La Directiva instaba a los Estados miembros a prohibir el blanqueo de capitales y obligar al sector financiero, incluidas las entidades de crédito y numerosas entidades financieras de otros tipos, a identificar a sus clientes, conservar los documentos adecuados, establecer procedimientos internos de formación del personal y vigilar el blanqueo de capitales, así como comunicar a las autoridades competentes cualquier indicio de blanqueo de capitales.

(5)

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso comunitario, sin coordinación ni cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Comunidad a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en otros foros internacionales. En particular, la actuación comunitaria debe seguir atendiendo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo denominado «GAFI»), principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda vez que las Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003, la presente Directiva debe ajustarse a esa nueva norma internacional.

(6)

El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) autoriza a los miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger la moral pública y prevenir el fraude, y a adoptar medidas por motivos cautelares, incluidas las destinadas a garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero.

(7)

Aunque al principio se limitara a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia, tomando en consideración una gama mucho más extensa de delitos. La ampliación del abanico de delitos facilita la comunicación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito. Así pues, la definición de delito grave debe conformarse a la recogida en la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (5).

(8)

Por otra parte, la utilización fraudulenta del sistema financiero a fin de canalizar el producto de actividades delictivas o incluso de actividades lícitas para fines terroristas plantea riesgos evidentes para la integridad, el correcto funcionamiento, la reputación y la estabilidad del sistema financiero. Por consiguiente, las medidas preventivas de la presente Directiva deben ampliarse no sólo a la manipulación de fondos procedentes de actividades delictivas, sino también a la recogida de fondos o bienes para fines terroristas.

(9)

La Directiva 91/308/CEE, si bien imponía la obligación de identificar a los clientes, contemplaba con relativamente escaso detalle los procedimientos necesarios a tal fin. Habida cuenta de la importancia crucial de este aspecto de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, es conveniente, de conformidad con las nuevas normas internacionales, introducir disposiciones más concretas y detalladas en materia de identificación del cliente y la de cualquier titular real así como de la comprobación de su identidad. A tal fin es fundamental una definición exacta del concepto de «titular real». Cuando aún no se haya designado a los titulares reales concretos de una entidad o instrumento jurídicos, como una fundación o un fideicomiso, y sea imposible, por tanto, reconocer a una persona física concreta como titular real, bastaría con determinar la «categoría de personas» destinadas a ser los beneficiarios de la fundación o fideicomiso. Este requisito no incluye la identificación de los individuos dentro de esa categoría de personas.

(10)

Las entidades y personas a quienes se aplica la presente Directiva deben, de conformidad con la misma, identificar y comprobar la identidad del titular real. Para cumplir con este requisito, la citadas entidades y personas podrán optar, si lo desean, por recurrir a los registros públicos de titulares reales, solicitar a sus clientes los datos pertinentes, o conseguir la información de cualquier otro modo, teniendo en cuenta que el nivel de estas medidas de diligencia debida con respecto al cliente responde al riesgo de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas, que depende del tipo del cliente, de la relación comercial, del producto o de la transacción.

(11)

Los contratos crediticios en que la cuenta de crédito sirva única y exclusivamente para restituir el importe prestado y el reembolso del mismo se efectúe desde una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad crediticia sujeta a la presente Directiva en virtud de su artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), se considerarán por regla general como ejemplo de operaciones menos arriesgadas.

(12)

Cuando los proveedores de los bienes de una entidad o instrumento jurídicos posean un control significativo sobre el uso de los bienes, deberían ser designados como titulares reales.

(13)

En los productos comerciales se usan ampliamente las relaciones de fideicomiso como un elemento, reconocido a nivel internacional, de los mercados financieros al por mayor sujetos a control global; la obligación de identificar al titular real no se deriva sólo del hecho de que, en este caso particular, exista una relación de fideicomiso.

(14)

Las disposiciones de la presente Directiva también deben ser de aplicación cuando las actividades de las entidades y personas contempladas en la misma se lleven a cabo a través de Internet.

(15)

Como quiera que el mayor rigor en los controles efectuados en el sector financiero ha incitado a los blanqueadores de dinero y a los financiadores del terrorismo a acudir a métodos alternativos para encubrir el origen de los productos del delito y que tales canales pueden utilizarse para la financiación del terrorismo, las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deben hacerse extensivas a los intermediarios de seguros de vida y a los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos.

(16)

Las entidades de las que ya son legalmente responsables las empresas de seguros, y por ello incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no deben ser incluidas en la categoría de intermediarios de seguros.

(17)

El hecho de ejercer funciones de dirección o secretaría en una empresa no convierte, por sí mismo, a una persona en fideicomiso y en proveedor de servicios a sociedades. Por esta razón, la definición sólo se aplica a las personas que ejercen funciones de dirección o secretaría en una sociedad por cuenta de un tercero y con carácter profesional.

(18)

Se ha podido comprobar en numerosas ocasiones que la realización de operaciones con grandes sumas en efectivo es muy susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por consiguiente, en aquellos Estados miembros donde estén autorizados pagos en metálico por encima del límite establecido, todas las personas físicas o jurídicas que negocien con bienes de forma profesional y acepten tales pagos en metálico deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. La presente Directiva es, en todo caso, de aplicación a las personas que comercian con bienes de elevado valor, como piedras y metales preciosos u obras de arte, y a los subastadores siempre que reciban pagos en efectivo por un importe igual o superior a 15 000 EUR. Para garantizar un control efectivo del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva por parte de este grupo, teóricamente amplio, de entidades y personas, los Estados miembros pueden centrar su labor de control en las personas físicas y jurídicas que negocian con bienes y están expuestas a un riesgo relativamente elevado de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, con arreglo al principio de la supervisión en función del riesgo. A fin de tener en cuenta las diversas situaciones que se dan en los distintos Estados miembros, éstos podrán decidir adoptar disposiciones más estrictas, para afrontar correctamente el riesgo que suponen los pagos de grandes cantidades en efectivo.

(19)

La Directiva 91/308/CEE hizo aplicable a los notarios y otros profesionales independientes del Derecho el régimen comunitario de lucha contra el blanqueo de capitales; esta situación debe mantenerse sin cambios en la presente Directiva; los profesionales del Derecho, tal y como han sido definidos por los Estados miembros, se encontrarán sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo.

(20)

Cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico —como los abogados— estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades, en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, la obligación de informar de sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Deben existir dispensas a la obligación de comunicación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Así pues, el asesoramiento jurídico ha de seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el abogado sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

(21)

Servicios directamente comparables deben ser objeto de idéntico trato, cuando los que ejerzan dichos servicios sean profesionales de los contemplados en la presente Directiva. Con el fin de garantizar el respeto de los derechos establecidos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el Tratado de la Unión Europea, por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o determinar la situación jurídica de sus clientes, la información que obtengan en el ejercicio de esas funciones no debe estar sujeta a la obligación de comunicación con arreglo a la presente Directiva.

(22)

Debe reconocerse que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no es el mismo en todos los casos. Conforme a un planteamiento basado en el riesgo, debe introducirse en la presente Directiva el principio de contemplar, en casos adecuados, medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente.

(23)

La excepción relativa a la identificación de los titulares reales de cuentas compartidas bajo la supervisión de notarios u otros profesionales independientes del Derecho ha de entenderse sin perjuicio de las obligaciones que incumban a dichos notarios o profesionales del Derecho en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva. Entre esas obligaciones figura la necesidad de que estos notarios u otros profesionales independientes del Derecho identifiquen a los titulares reales de las cuentas compartidas bajo su supervisión.

(24)

Del mismo modo, la legislación comunitaria debe reconocer que determinadas situaciones presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad.

(25)

Lo anterior se aplica de modo particular a las relaciones de negocios con personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, máxime cuando procedan de países donde está extendida la corrupción; dichas relaciones pueden exponer el sector financiero a riesgos considerables, en particular jurídicos y de reputación. El esfuerzo internacional por combatir la corrupción justifica también la necesidad de una especial atención a este tipo de casos y la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente para las personas nacionales del medio político o medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para personas del medio político que residan en otro Estado miembro o tercer país.

(26)

La obtención de aprobación de la dirección para establecer relaciones de negocios no implica la aprobación del consejo de administración, sino del nivel jerárquico inmediatamente superior de la persona que solicita dicha autorización.

(27)

A fin de evitar una repetición de los procedimientos de identificación de clientes que ocasionaría retrasos e ineficacia en las transacciones, es preciso, con las garantías adecuadas, autorizar la presentación de clientes cuya identificación se haya llevado a cabo en otro país. En los casos en que una persona o entidad sujeta a las disposiciones de la presente Directiva recurra a un tercero, la responsabilidad última en los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente sigue recayendo sobre la entidad o persona a la que es presentado el cliente. El tercero, o presentador, conserva su propia responsabilidad en lo que atañe a todos los requisitos de la presente Directiva, incluida la obligación de comunicar las operaciones sospechosas y conservar los registros, en la medida en que mantiene una relación con el cliente al que se aplica la presente Directiva.

(28)

En caso de que exista una relación de externalización o agencia, sobre una base contractual, entre entidades o personas contempladas en la presente Directiva y personas físicas o jurídicas externas no incluidas en el ámbito de la misma, las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo para los mencionados agentes o proveedores externos que forman parte de las entidades o personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva sólo podrán derivarse del contrato y no de la presente Directiva. La responsabilidad del cumplimiento de la presente Directiva se mantiene en las entidades o personas contempladas en la misma.

(29)

Las transacciones sospechosas deben comunicarse a la unidad de inteligencia financiera (UIF), que sirve como centro nacional de solicitud, recepción, análisis y divulgación a las autoridades competentes de las comunicaciones de transacciones sospechosas y demás información relativa a posibles blanqueos de capitales o financiación del terrorismo. Esto no debería obligar a los Estados miembros a modificar sus actuales sistemas de comunicación en que la labor de información corre a cargo de una fiscalía pública u otras autoridades de defensa de la legalidad, siempre y cuando la información se transmita a las UIF con prontitud y no filtrada para que éstas puedan realizar adecuadamente su trabajo, incluida la cooperación internacional con otras UIF.

(30)

Como excepción a la prohibición general de llevar a cabo transacciones sospechosas, las entidades y personas sujetas a las disposiciones de la presente Directiva podrán ejecutar transacciones sospechosas antes de informar a la autoridad competente cuando la no ejecución de las mismas resulte imposible o pueda comprometer la persecución de los beneficiarios de una presunta operación de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. No obstante, esta excepción ha de entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados miembros de inmovilizar inmediatamente los fondos u otros bienes de terroristas, de organizaciones terroristas y de quienes financian actividades terroristas, conforme a las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(31)

En la medida en que un Estado miembro haya decidido acogerse a las excepciones previstas en el artículo 23, apartado 2, podrá permitir o exigir al organismo autorregulador representante de las personas mencionadas en este artículo que no transmita a la UIF informaciones obtenidas de dichas personas en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 23.

(32)

Ha habido casos de empleados que, habiendo comunicado sospechas de blanqueo de capitales, han sufrido acosos o acciones hostiles. Si bien la presente Directiva no puede interferir con los procedimientos judiciales de los Estados miembros, se trata de un aspecto crucial para la eficacia del sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los Estados miembros deben ser conscientes del problema y hacer todo lo posible por proteger a los empleados frente a este tipo de amenazas o acciones hostiles.

(33)

La comunicación de información a que se refiere el artículo 28 debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transferencia de datos a terceros países previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6). Además, las disposiciones del artículo 28 no pueden aplicarse en oposición a la legislación nacional en materia de protección de datos y secreto profesional.

(34)

Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas que sólo transmiten mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionan otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o un sistema de compensación y regulación.

(35)

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismos son problemas internacionales, que deben combatirse en el ámbito mundial. En los casos en que las entidades de crédito y entidades financieras comunitarias tengan sucursales y filiales en terceros países donde la legislación en este ámbito sea deficiente, y a fin de evitar la aplicación de normas muy diferentes en una misma entidad o grupo de entidades o instituciones, éstas deben aplicar la norma comunitaria o, cuando esta aplicación sea imposible, notificárselo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

(36)

Es importante que las entidades de crédito y financieras puedan atender con diligencia las solicitudes de información sobre sus posibles relaciones de negocios con personas designadas nominalmente. Para identificar dichas relaciones de negocios y así poder facilitar rápidamente la información solicitada, las entidades de crédito y financieras deben disponer de sistemas efectivos acordes con el volumen y la naturaleza de sus operaciones. Convendría, por tanto, que las entidades de crédito y las grandes entidades financieras estuvieran dotadas de sistemas electrónicos. Esta medida resulta especialmente importante en los procedimientos que dan lugar a medidas como el bloqueo o la incautación de bienes (incluidos los bienes de terroristas), en virtud de la legislación nacional o comunitaria aplicable, con objeto de luchar contra el terrorismo.

(37)

La presente Directiva establece normas detalladas en materia de diligencia debida con respecto al cliente, entre las que figuran medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente aplicables a los clientes o relaciones comerciales de alto riesgo, como procedimientos adecuados para determinar si una persona pertenece al medio político, junto con algunos requisitos adicionales más específicos, como la necesidad de que existan procedimientos y políticas de cumplimiento normativo. Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva tendrán que cumplir todos estos requisitos. Por su parte, a los Estados miembros les corresponderá adaptar la aplicación concreta de estas disposiciones a las peculiaridades de las distintas profesiones y a las diferencias en cuanto a su ámbito de actuación y tamaño de las entidades y personas a las que se aplican las disposiciones de la presente Directiva.

(38)

Si es posible, y para mantener el compromiso de las entidades y demás operadores sujetos a la legislación comunitaria en este campo, éstos deben ser informados de la utilidad y las consecuencias de sus comunicaciones. A tal fin, y para poder evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben mantener y perfeccionar sus estadísticas al respecto.

(39)

Las autoridades competentes que procedan a registrar o autorizar a un establecimiento de cambio, un proveedor de servicios a sociedades y fideicomisos o un casino, tendrían que poseer garantías de la competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirigen o van a dirigir las actividades de dichas entidades y de sus titulares reales. Los criterios para determinar la competencia y honorabilidad deberían fijarse en cada Estado miembro con arreglo a la legislación nacional y reflejar, como mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de los abusos que sus directivos o titulares reales pudieran cometer con fines delictivos.

(40)

A la vista del carácter internacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, conviene potenciar a la mayor escala posible la coordinación y cooperación entre las UIF previstas en la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (7), incluida la creación de una red de UIF de la Unión Europea. Con este fin, la Comisión debe prestar la asistencia necesaria, incluso de orden financiero, para facilitar dicha coordinación.

(41)

La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe llevar a los Estados miembros a establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de Derecho nacional en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva. Se deben prever sanciones para las personas físicas y jurídicas. Toda vez que en operaciones complejas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo se ven a menudo implicadas personas jurídicas, las sanciones deben también ajustarse a las actividades que éstas realicen.

(42)

Las personas físicas que, actuando de forma independiente, ejerzan cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), en el seno de una persona jurídica seguirán siendo responsables a título independiente del cumplimiento de la presente Directiva, salvo en lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 35.

(43)

La clarificación de los aspectos técnicos de las normas contenidas en la presente Directiva puede resultar necesaria para garantizar una aplicación eficaz y suficientemente coherente de la misma, teniendo en cuenta los diferentes instrumentos financieros, profesiones y riesgos existentes en los distintos Estados miembros y los avances técnicos en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La Comisión debería, en consonancia con ello, poder adoptar medidas de aplicación, como determinados criterios para la identificación de situaciones de bajo y alto riesgo en las cuales podría bastar la diligencia debida simplificada o por el contrario sería más apropiada la diligencia debida reforzada, siempre y cuando estos criterios no modifiquen elementos esenciales de la presente Directiva y que la Comisión actúe de acuerdo con los principios establecidos en la misma, previa consulta al Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación de terrorismo.

(44)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). A tal fin, debe crearse un nuevo Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que sustituya al Comité de contacto sobre blanqueo de capitales creado por la Directiva 91/308/CEE.

(45)

Procede derogar la Directiva 91/308/CEE, dadas las considerables modificaciones necesarias y por motivos de claridad.

(46)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo mencionado, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(47)

En el ejercicio de sus competencias de ejecución de conformidad con la presente Directiva, la Comisión debe respetar los siguientes principios: la necesidad de elevados niveles de transparencia y de consulta con las entidades y personas a las que se aplica la Directiva y con el Parlamento Europeo y el Consejo; la necesidad de asegurarse de que las autoridades competentes serán capaces de hacer cumplir las normas de forma sistemática; el equilibrio entre costes y beneficios para estas entidades y personas, a largo plazo, de todas las medidas de ejecución; la necesidad de conservar la flexibilidad necesaria en la aplicación de las medidas de ejecución siguiendo un planteamiento basado en el riesgo; la necesidad de garantizar la coherencia con otra legislación comunitaria en este ámbito; la necesidad de proteger a la Comunidad, a sus Estados miembros y a sus ciudadanos de las consecuencias del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

(48)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Nada de lo contenido en la presente Directiva debe interpretarse o aplicarse en un sentido que no sea acorde con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.   Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

2.   A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a)

la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b)

la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c)

la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d)

la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

3.   Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.

4.   A efectos de la presente Directiva, se entiende por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (9).

5.   El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades a que se refiere el presente artículo, apartados 2 y 4, podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

Artículo 2

1.   La presente Directiva se aplicará a:

1)

las entidades de crédito;

2)

las entidades financieras;

3)

las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:

a)

los auditores, contables externos y asesores fiscales;

b)

los notarios y otros profesionales independientes del Derecho cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

i)

la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

ii)

la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,

iii)

la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores,

iv)

la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,

v)

la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades, fiducias, o estructuras análogas;

c)

los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b);

d)

los agentes de la propiedad inmobiliaria;

e)

otras personas físicas o jurídicas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen al contado y por importe igual o superior a 15 000 EUR, ya se realicen en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

f)

los casinos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 o 2, a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada y cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«entidad de crédito»: toda entidad que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (10), así como toda sucursal, tal y como se define en el punto 3 del artículo 1 de dicha Directiva, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;

2)

«entidad financiera»:

a)

toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el anexo I de la Directiva 2000/12/CE, incluidas las actividades de los establecimientos de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero;

b)

toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (11), en la medida en que realice actividades contempladas en dicha Directiva;

c)

toda empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (12);

d)

toda empresa de inversión colectiva que negocie sus participaciones o acciones;

e)

los intermediarios de seguros según se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (13), con excepción de los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva, cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión;

f)

las sucursales, situadas en la Comunidad, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e) que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;

3)

«bienes»: todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

4)

«actividad delictiva»: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito grave;

5)

«delitos graves»: como mínimo, los siguientes:

a)

los actos definidos en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI;

b)

cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

c)

las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (14);

d)

el fraude según se define en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), al menos en los casos graves,

e)

la corrupción;

f)

todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses;

6)

«titular real»: la persona o personas físicas que posean o controlen en último término al cliente y/o la persona física por cuenta de la cual se lleve a cabo una transacción o actividad. El titular real incluirá, como mínimo:

a)

en el caso de las personas jurídicas:

i)

la persona o personas físicas que en último término posean o controlen una entidad jurídica a través de la propiedad o el control, directos o indirectos, en dicha persona jurídica de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto, incluidas las carteras de acciones al portador, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información de Derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes; para cumplir este criterio, se considerará suficiente un porcentaje del 25 % más una acción,

ii)

la persona o personas físicas que ejerzan por otros medios el control de la gestión de una entidad jurídica;

b)

en el caso de las entidades jurídicas, como las fundaciones, y de los instrumentos jurídicos, como los fideicomisos, que administren y distribuyan fondos;

i)

cuando ya se hayan designado los futuros titulares, la persona o personas físicas que sean titulares del 25 % o más de los bienes de una entidad o un instrumento jurídicos,

ii)

cuando los beneficiarios de la entidad o el instrumento jurídicos estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la entidad o el instrumento jurídicos,

iii)

la persona o personas naturales que ejerzan un control sobre el 25 % o más de los bienes de una entidad o un instrumento jurídicos;

7)

«proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos»: toda persona física o jurídica que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:

a)

constituir sociedades u otras personas jurídicas;

b)

ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

c)

facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o instrumento jurídicos;

d)

ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

e)

ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el Derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

8)

«personas del medio político»: personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados;

9)

«relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de las entidades y personas sujetas a la presente Directiva y que, en el momento en el que se establece el contacto, pretenda tener una cierta duración;

10)

«banco pantalla»: entidad de crédito o entidad que desarrolla una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros velarán por hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2.   En caso de que un Estado miembro decida hacer extensivas las disposiciones de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, deberá informar de ello a la Comisión.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

CAPÍTULO II

DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 6

Los Estados miembros prohibirán a sus entidades de crédito y financieras mantener cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de cuentas anónimas o libretas de ahorro anónimas queden sujetos cuanto antes a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas o libretas de ahorro.

Artículo 7

Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán en relación con su clientela las medidas de diligencia debida con respecto al cliente en los siguientes casos:

a)

al establecer una relación de negocios;

b)

al efectuar transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15 000 EUR, ya se lleven éstas a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

c)

cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;

d)

cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.

Artículo 8

1.   Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actividades siguientes:

a)

la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;

b)

en su caso, la identificación del titular real y la adopción a fin de comprobar su identidad de medidas adecuadas y en función del riesgo tales que garanticen a la entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva el conocimiento del titular real, incluida, en el caso de las personas jurídicas, fideicomisos e instrumentos jurídicos similares, la adopción de medidas adecuadas y en función del riesgo a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente;

c)

la obtención de información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios;

d)

la aplicación de medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tengan la entidad o persona del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, en su caso, el origen de los fondos, y garantizar que los documentos, datos o información de que se disponga estén actualizados.

2.   Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán cada uno de los requisitos del apartado 1 sobre diligencia debida con respecto al cliente, pero podrán determinar el grado de su aplicación en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto o transacción. Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 37, incluidos los organismos autorreguladores, que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real concluya en el momento de establecerse una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de la operación y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán permitir, en lo que respecta a las actividades en el ámbito del seguro de vida, que la comprobación de la identidad del beneficiario de la póliza se efectúe una vez establecida la relación de negocios. En ese caso, la comprobación deberá realizarse a más tardar en el momento del desembolso o bien en el momento en que el beneficiario se proponga ejercer los derechos que la póliza le confiere.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán permitir la apertura de cuentas bancarias siempre y cuando existan suficientes garantías de que el cliente o cualquier otra persona en su nombre no efectúen operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos citados.

5.   Los Estados miembros prohibirán a la entidad o persona interesada que no pueda cumplir lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), efectuar operaciones a través de una cuenta bancaria, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción, o le exigirá que ponga fin a la relación de negocios y estudie el envío de una comunicación sobre el cliente a la unidad de inteligencia financiera (UIF) con arreglo al artículo 22.

Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el párrafo anterior cuando los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales estén determinando la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñando su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un proceso o la forma de evitarlo.

6.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que no sólo apliquen procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente a todos los nuevos clientes, sino también, en el momento oportuno, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.

Artículo 10

1.   Los Estados miembros exigirán que se identifique a todos los clientes de casinos y se compruebe su identidad cuando compren o cambien fichas de juego por valor igual o superior a 2 000 EUR.

2.   En cualquier caso, se considerará que los casinos sujetos a control estatal han cumplido los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente cuando registren, identifiquen y comprueben la identidad de sus clientes, con independencia del número de fichas de juego que compren, en el preciso momento en que accedan al casino o inmediatamente antes.

SECCIÓN 2

Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente

Artículo 11

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva no estarán sometidas a los requisitos previstos en dichos artículos cuando el cliente sea una entidad de crédito o financiera contemplada en la presente Directiva, o una entidad de crédito o financiera establecida en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los prescritos por la presente Directiva y sea objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de esos requisitos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva a no aplicar medidas de diligencia debida a:

a)

las sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado a efectos de la Directiva 2004/39/CE en uno o varios Estados miembros y las sociedades de terceros países con cotización en bolsa que estén sujetas a requisitos de información compatibles con el Derecho comunitario;

b)

los titulares reales de cuentas agrupadas pertenecientes a notarios y demás profesionales independientes del Derecho de los Estados miembros o de terceros países, siempre y cuando estén sujetos a requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo compatibles con las normas internacionales y cuyo cumplimiento de los mismos se someta a supervisión y siempre que pueda solicitarse la información acerca de la identidad del titular real a las entidades que actúan como entidades depositarias de las cuentas compartidas;

c)

las autoridades públicas nacionales,

o en el caso de cualquier otro cliente con respecto al cual el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso, que cumpla los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).

3.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva deberán reunir la información suficiente para determinar si el cliente puede acogerse a una de las excepciones previstas en dichos apartados.

4.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva a no aplicar medidas de diligencia debida a:

a)

las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1 000 EUR o cuya prima única no exceda de 2 500 EUR;

b)

las pólizas de seguros para planes de pensiones, siempre y cuando no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo;

c)

los planes de pensiones, jubilación o similares que contemplen el abono de prestaciones de jubilación a los empleados, siempre y cuando las cotizaciones se efectúen mediante deducción del salario y las normas del plan no permitan a los beneficiarios ceder su participación;

d)

el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (16), cuando el importe máximo almacenado en el soporte electrónico, en caso de que éste no pueda recargarse, no exceda de 150 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2 500 EUR, salvo cuando el portador solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1 000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/46/CE,

o en el caso de cualquier otro producto o transacción que comporte un riesgo escaso de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y que cumpla los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).

Artículo 12

Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 40, los Estados miembros prohibirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicar medidas simplificadas de diligencia debida a las entidades de crédito y financieras o sociedades con cotización en bolsa del tercer país de que se trate u otras entidades que resulten de situaciones que respondan a los criterios técnicos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, letra b).

SECCIÓN 3

Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente

Artículo 13

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que apliquen, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, además de las contempladas en los artículos 7 y 8 y en el artículo 9, apartado 6, en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y, al menos, en las siguientes situaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4, así como en el caso de otras situaciones que presenten un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en las que se cumplan los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra c).

2.   Cuando el cliente no haya estado físicamente presente para su identificación, los Estados miembros exigirán a las mencionadas entidades y personas que adopten medidas específicas y adecuadas para compensar el incremento del riesgo, por ejemplo, recurriendo a la aplicación de una o varias de las medidas siguientes:

a)

garantizar que se determine la identidad del cliente por medio de documentos, datos o información adicionales;

b)

adoptar medidas complementarias a fin de comprobar o certificar los documentos facilitados o exigencia de una certificación de confirmación expedida por una entidad de crédito o financiera sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva;

c)

garantizar que el primer pago de la operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito.

3.   Con respecto a las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con entidades clientes de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito:

a)

reunir sobre el banco cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

b)

evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;

c)

obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria;

d)

documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad;

e)

con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), tener garantías de que la entidad de crédito representada ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de ésta, pueden facilitarse los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de diligencia debida.

4.   En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político que residen en otro Estado miembro o en un tercer país, los Estados miembros exigirán a las citadas entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva:

a)

disponer de procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el cliente es persona del medio político;

b)

obtener la autorización de la dirección para establecer relaciones de negocios con dichos clientes;

c)

adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se realizará la relación de negocios o transacción ;

d)

llevar a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.

5.   Los Estados miembros prohibirán a las entidades de crédito establecer o mantener relaciones de corresponsalía bancaria con un banco pantalla y requerirán a las entidades de crédito que adopten medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con el banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.

6.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva presten especial atención a toda amenaza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos o transacciones propicias al anonimato y tomarán medidas, en su caso, a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

SECCIÓN 4

Aplicación por terceros

Artículo 14

Los Estados miembros podrán permitir que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva recurran a terceros para aplicar los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c). No obstante, por lo que respecta al cumplimiento de dichos requisitos, seguirá siendo responsable última la entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva que recurra al tercero.

Artículo 15

1.   En caso de que un Estado miembro permita que las entidades de crédito o financieras, situadas en su territorio, a que se refieren el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso a las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, reconocer y aceptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de las referidas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 o 2, en otro Estado miembro (con excepción de las agencias de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero) y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

2.   En caso de que un Estado miembro permita que los establecimientos de cambio y las empresas de transferencia o envío de dinero, situados en su territorio, contemplados en el artículo 3, punto 2, letra a), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso que éstas reconozcan y acepten, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de la misma categoría en otro Estado miembro y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18, aun cuando los documentos o datos en los que se hayan basado dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en que se presente el cliente.

3.   En caso de que un Estado miembro permita que las personas, situadas en su territorio, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a c), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá en todos los casos permitir que dichas personas reconozcan y acepten, con arreglo al artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una persona de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a c), en otro Estado miembro y que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 16 y 18, aun cuando los documentos o datos en los que se hayan basado dichos documentos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en que se presente el cliente.

Artículo 16

1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por terceros las entidades y personas enumeradas en el artículo 2, o las entidades y personas equivalentes situadas en un tercer país, y que satisfagan los siguientes requisitos:

a)

estar sujetas a registro profesional obligatorio, legalmente reconocido;

b)

aplicar requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y de conservación de documentos con arreglo a los establecidos en la presente Directiva, o equivalentes a los mismos, y supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva de conformidad con el capítulo V, sección 2, o estar situadas en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b).

Artículo 17

Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del artículo 40, apartado 4, los Estados miembros prohibirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que confíen a terceros del tercer país interesado aplicar los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c).

Artículo 18

1.   Los terceros pondrán la información solicitada con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), a inmediata disposición de la entidad o persona sujeta a la presente Directiva a la que se presente el cliente.

2.   Los terceros remitirán las correspondientes copias de los datos de comprobación de identidad y demás documentación pertinente sobre la identidad del cliente o titular real a la entidad o persona sujeta a la presente Directiva a la que se presente el cliente a instancias de ésta.

Artículo 19

Lo dispuesto en la presente sección no se aplicará a las relaciones de externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de servicios de externalización o agente deba considerarse como parte de la entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 20

Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que otorguen especial atención a cualquier actividad que, por su naturaleza, consideren particularmente probable que esté relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y, en particular, las transacciones complejas o de un importe extraordinariamente elevado, así como toda pauta de transacción no habitual que no presente un propósito económico aparente o visiblemente lícito.

Artículo 21

1.   Todos los Estados miembros establecerán una UIF a fin de combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2.   La UIF se establecerá como unidad nacional central. Será responsable de recibir (y, en la medida de sus competencias, solicitar), analizar y divulgar a las autoridades competentes la información que guarde relación con el blanqueo potencial de capitales, la potencial financiación del terrorismo o sea exigida en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales. Se le dotará de los recursos adecuados para que lleve a cabo sus funciones.

3.   Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada.

Artículo 22

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente:

a)

informando por iniciativa propia, y sin demora, a la UIF cuando la entidad o persona sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se cometen acciones o tentativas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo ;

b)

facilitando de inmediato a la UIF, a petición de ésta, toda la información que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

2.   La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 34.

Artículo 23

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, en el caso de las personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), los Estados miembros podrán designar al organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en lugar de la UIF. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en tales casos, los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.

2.   Los Estados miembros no estarán obligados a imponer las obligaciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, a los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales con respecto a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

Artículo 24

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que se abstengan de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la acción necesaria de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra a). Con arreglo a la legislación de los Estados miembros, podrán darse instrucciones para que no se ejecute la operación.

2.   Cuando se sospeche que la transacción considerada implicará blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y abstenerse de ejecutarla resulte imposible o pueda comprometer el procesamiento de los beneficiarios de la presunta operación de blanqueo o financiación del terrorismo, las entidades y personas afectadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después.

Artículo 25

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes contempladas en el artículo 37, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva o de cualquier otro modo, informen de ello sin demora a la UIF.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades supervisoras facultadas mediante disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 26

La comunicación, de buena fe, con arreglo a lo previsto en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 23 de la información contemplada en los artículos 22 y 23 a la UIF, por parte de una entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, o de sus empleados o directivos no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará ningún tipo de responsabilidad para la persona o entidad, sus directivos y empleados.

Artículo 27

Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas a fin de proteger frente a toda amenaza o acción hostil a los empleados de las entidades o personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que comuniquen sus sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF.

SECCIÓN 2

Prohibición de revelación

Artículo 28

1.   Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, así como sus directivos y empleados, no revelarán al cliente de que se trate ni a terceros que se ha transmitido información de conformidad con los artículos 22 y 23 ni que está realizándose o puede realizarse una investigación sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

2.   La prohibición del apartado 1 no incluirá la revelación a las autoridades competentes contempladas en el artículo 37, incluidos los organismos autorreguladores, o la revelación por motivos policiales.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación entre entidades de los Estados miembros, o de terceros países, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, que pertenezcan al mismo grupo según se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (17).

4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), situadas en los Estados miembros, o en terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en la presente Directiva, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red. A los efectos del presente artículo, por red se entiende la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión del cumplimiento comunes.

5.   Cuando se trate de las entidades o personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que intervengan dos o más entidades o personas, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las entidades o personas pertinentes, siempre que estén establecidas en un Estado miembro, o en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, y pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetas a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales. La información intercambiada se utilizará exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

6.   Cuando las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1.

7.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de los casos en que consideren que un tercer país reúne las condiciones estipuladas en los apartados 3, 4 o 5.

Artículo 29

Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del artículo 40, apartado 4, los Estados miembros prohibirán la comunicación de información entre las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y las entidades y personas del tercer país de que se trate.

CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y DATOS ESTADÍSTICOS

Artículo 30

Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que conserven los siguientes documentos y datos para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte de la UIF o de cualquier otra autoridad competente en virtud del Derecho nacional:

a)

en los casos de diligencia debida con respecto al cliente, copia o referencias de las pruebas exigidas durante un período mínimo de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente;

b)

en los casos de las relaciones de negocios y transacciones, los justificantes y registros, que consistan en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar ante su Derecho nacional, durante un período mínimo de cinco años a partir de la ejecución de las transacciones o la finalización de la relación de negocios.

Artículo 31

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito y financieras sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que, cuando proceda, apliquen en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas al menos equivalentes a las recogidas en la presente Directiva en materia de diligencia debida con respecto al cliente y conservación de documentos.

Cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de dichas medidas equivalentes, los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito y financieras de que se trate que informen en consecuencia a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.

3.   Los Estados miembros requerirán que, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, las entidades de crédito y financieras adopten medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Artículo 32

Los Estados miembros exigirán que sus entidades de crédito y financieras instauren sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los cinco años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.

Artículo 33

1.   Los Estados miembros garantizarán que estén en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.

2.   Dichas estadísticas recogerán, como mínimo, el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y el número anual de asuntos investigados, así como el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo y el volumen de los bienes congelados, incautados o confiscados.

3.   Los Estados miembros deberán garantizar la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE EJECUCIÓN

SECCIÓN 1

Procedimientos internos, formación y comunicación de observaciones

Artículo 34

1.   Los Estados miembros exigirán que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva establezcan políticas y procedimientos adecuados y apropiados en materia de diligencia debida con respecto al cliente, información, conservación de documentos, control interno, evaluación de riesgos, gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación con vistas a prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2.   Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito y financieras sujetas a la presente Directiva comuniquen las políticas y los procedimientos correspondientes, cuando sean de aplicación, a las sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria situadas en terceros países.

Artículo 35

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones vigentes en aplicación de la misma.

Estas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación permanente para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

En caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, ejerza su profesión en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por la presente Sección recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva tengan acceso a información actualizada sobre las prácticas de los autores del blanqueo de capitales y de los financiadores del terrorismo y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.

3.   Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, se realicen observaciones oportunas sobre la eficacia y seguimiento de las comunicaciones sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

SECCIÓN 2

Supervisión

Artículo 36

1.   Los Estados miembros establecerán que los establecimientos de cambio y los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener autorización o registro, y los casinos, a la de obtener licencia, a fin de ejercer legalmente sus actividades. Sin perjuicio de la futura legislación comunitaria, los Estados miembros dispondrán que las empresas de transferencia o envío de dinero estén sujetas a la obligación de autorización o registro para ejercer legalmente sus actividades.

2.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que denieguen la autorización o registro a las entidades contempladas en el apartado 1 cuando no posean garantías de la honorabilidad y profesionalidad de las personas que de hecho dirijan o vayan a dirigir los negocios de dichas entidades o de sus titulares reales.

Artículo 37

1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que, como mínimo, supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por todas las entidades y personas a ella sujetas.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, incluida la de obligar a aportar cualquier información que tenga relación con la supervisión del cumplimiento y la de realizar controles, y por que dispongan de los recursos adecuados para desempeñar sus funciones.

3.   En el caso de entidades de crédito, entidades financieras y casinos, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas, en particular la posibilidad de realizar inspecciones in situ.

4.   En el caso de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a e), los Estados miembros podrán permitir que las funciones mencionadas en el apartado 1 se realicen en función de un análisis del riesgo.

5.   En el caso de las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), los Estados miembros podrán permitir que las funciones mencionadas en el apartado 1 sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2.

SECCIÓN 3

Cooperación

Artículo 38

La Comisión prestará la asistencia necesaria para facilitar la coordinación, incluido el intercambio de información, entre las UIF dentro de la Comunidad.

SECCIÓN 4

Sanciones

Artículo 39

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que a las personas físicas y jurídicas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva pueda imputárseles responsabilidad cuando infrinjan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Sin perjuicio de su derecho a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional, de que pueden adoptarse las medidas administrativas apropiadas o imponerse sanciones administrativas a las entidades de crédito o financieras que incumplan las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas medidas o sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.   En el caso de las personas jurídicas, los Estados miembros garantizarán, como mínimo, que se les pueda imputar responsabilidad por las infracciones a que se refiere el apartado 1, cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona que en el seno de dicha persona jurídica, ostente un cargo directivo que suponga:

a)

poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c)

autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica.

4.   Sin perjuicio de los casos ya previstos en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 3 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica una de las infracciones mencionadas en el apartado 1.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE APLICACIÓN

Artículo 40

1.   A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2, podrá adoptar las siguientes medidas de aplicación:

a)

clarificación de los aspectos técnicos de las definiciones recogidas en el apartado 2, letras a) y d), y en el artículo 3, apartados 6, 7, 8, 9 y 10;

b)

establecimiento de criterios técnicos con vistas a evaluar si las situaciones de que se trate plantean escaso riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 5;

c)

establecimiento de criterios técnicos con vistas a evaluar si las situaciones de que se trate plantean elevado riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a efecto de lo dispuesto en el artículo 13;

d)

establecimiento de criterios técnicos con vistas a determinar si, con arreglo al artículo 2, apartado 2, está justificado no aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a determinadas personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada.

2.   En cualquier caso, la Comisión adoptará las primeras medidas de ejecución para dar efecto al apartado 1, letras b) y d), antes del 15 de junio de 2006.

3.   La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2, adaptará los importes contemplados en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra e), el artículo 7, letra b), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 5, letras a) y d), tomando en consideración la legislación comunitaria, la evolución de la situación económica y los cambios en la normativa internacional.

4.   Cuando la Comisión considere que un tercer país no cumple los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 o 2, en el artículo 28, apartados 3, 4 o 5, o en las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, apartado 1, letra b), o en el artículo 16, apartado 1, letra b), o que la legislación de dicho tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas en virtud del artículo 31, apartado 1, párrafo primero, adoptará una decisión declarándolo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2.

Artículo 41

1.   La Comisión será asistida por un Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en lo sucesivo denominado «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   Sin perjuicio de las medidas de aplicación ya aprobadas, la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que prevean la aprobación de normas y decisiones técnicas mediante el procedimiento previsto en el apartado 2, se suspenderá cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y conforme al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, podrán renovar las disposiciones correspondientes y a este efecto las examinarán antes de que transcurra el plazo de cuatro años.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

La Comisión elaborará, antes del 15 de diciembre de 2009 y, a partir de entonces, al menos cada tres años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva que será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo. En el primero de dichos informes, la Comisión incluirá un examen específico del trato reservado a los abogados y otros profesionales independientes del Derecho.

Artículo 43

Antes del 15 de diciembre de 2010 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el límite porcentual establecido en el artículo 3, apartado 6, prestando especial atención a la posible conveniencia de disminuir del 25 al 20 % el porcentaje indicado en la letra a), inciso i), y en el artículo 3, apartado 6, letra b), incisos i) y iii). Sobre la base de este informe, la Comisión podrá presentar una propuesta de modificación de la presente Directiva.

Artículo 44

La Directiva 91/308/CEE queda derogada.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 45

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión junto con un cuadro que muestre que las disposiciones de la presente Directiva se corresponden con las disposiciones nacionales adoptadas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 46

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 47

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  Dictamen emitido el 11 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 40 de 17.2.2005, p. 9.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de septiembre de 2005.

(4)  DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(5)  DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 271 de 24.10.2000, p. 4.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

(10)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

(11)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(12)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(13)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(14)  DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(15)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(16)  DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(17)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.


ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva

Directiva 91/308/CEE

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, letra C)

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, letra C), primer guión primero

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, letra C), segundo guión segundo

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 1, letra C), tercer guión tercero

Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 1, letra C), cuarto guión cuarto

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, letra C), párrafo tercero

Artículo 1, apartado 4

 

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, letra C), párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1, punto 1

Artículo 2 bis, punto 1

Artículo 2, apartado 1, punto 2

Artículo 2 bis, punto 2

Artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d) a f)

Artículo 2 bis, puntos 3 a 7

Artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c)

 

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 3, punto 1

Artículo 1, letra A)

Artículo 3, punto 2, letra a)

Artículo 1, letra B), punto 1

Artículo 3, punto 2, letra b)

Artículo 1, letra B), punto 2

Artículo 3, punto 2, letra c)

Artículo 1, letra B), punto 3

Artículo 3, punto 2, letra d)

Artículo 1, letra B), punto 4

Artículo 3, punto 2, letra e)

 

Artículo 3, punto 2, letra f)

Artículo 1, letra B), párrafo segundo

Artículo 3, punto 3

Artículo 1, letra D)

Artículo 3, punto 4

Artículo 1, letra E), párrafo primero

Artículo 3, punto 5

Artículo 1, letra E), párrafo segundo

Artículo 3, punto 5, letra a)

 

Artículo 3, punto 5, letra b)

Artículo 1, letra E), guión primero

Artículo 3, punto 5, letra c)

Artículo 1, letra E), guión segundo

Artículo 3, punto 5, letra d)

Artículo 1, letra E), guión tercero

Artículo 3, punto 5, letra e)

Artículo 1, letra E), guión cuarto

Artículo 3, punto 5, letra f)

Artículo 1, letra E), quinto guión y tercer párrafo

Artículo 3, punto 6

 

Artículo 3, punto 7

 

Artículo 3, punto 8

 

Artículo 3, punto 9

 

Artículo 3, punto 10

 

Artículo 4

Artículo 12

Artículo 5

Artículo 15

Artículo 6

 

Artículo 7, letra a)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 7, letra b)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 7, letra c)

Artículo 3, apartado 8

Artículo 7, letra d)

Artículo 3, apartado 7

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, letras b) a d)

 

Artículo 8, apartado 2

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 9, apartados 2 a 6

 

Artículo 10

Artículo 3, apartados 5 y 6

Artículo 11, apartado 1

Artículo 3, apartado 9

Artículo 11, apartado 2

 

Artículo 11, apartados 3 y 4

 

Artículo 11, apartado 5, letra a)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 11, apartado 5, letra b)

Artículo 3, apartado 4

Artículo 11, apartado 5, letra c)

Artículo 3, apartado 4

Artículo 11, apartado 5, letra d)

 

Artículo 12

 

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 10 y 11

Artículo 13, apartados 3 a 5

 

Artículo 13, apartado 6

Artículo 5

Artículo 14

 

Artículo 15

 

Artículo 16

 

Artículo 17

 

Artículo 18

 

Artículo 19

 

Artículo 20

Artículo 5

Artículo 21

 

Artículo 22

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 23

Artículo 6, apartado 3

Artículo 24

Artículo 7

Artículo 25

Artículo 10

Artículo 26

Artículo 9

Artículo 27

 

Artículo 28, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 28, apartados 2 a 7

 

Artículo 29

 

Artículo 30, letra a)

Artículo 4, guión primero

Artículo 30, letra b)

Artículo 4, guión segundo

Artículo 31

 

Artículo 32

 

Artículo 33

 

Artículo 34, apartado 1

Artículo 11, apartado 1, letra a)

Artículo 34, apartado 2

 

Artículo 35, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, letra b), frase primera

Artículo 35, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, letra b), frase segunda

Artículo 35, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 2

 

Artículo 35, apartado 3

 

Artículo 36

 

Artículo 37

 

Artículo 38

 

Artículo 39, apartado 1

Artículo 14

Artículo 39, apartados 2 a 4

 

Artículo 40

 

Artículo 41

 

Artículo 42

Artículo 17

Artículo 43

 

Artículo 44

 

Artículo 45

Artículo 16

Artículo 46

Artículo 16


25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/37


DIRECTIVA 2005/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los sistemas que proporcionan una protección delantera adicional a los vehículos de motor se usan cada vez más y algunos de esos sistemas son un peligro para la seguridad de los peatones y otros usuarios de la vía pública en caso de colisión, por lo que es necesario tomar medidas para proteger al público de ese peligro.

(2)

Los sistemas de protección delantera pueden suministrarse como equipo original instalado en un vehículo o comercializarse como unidades técnicas independientes. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor con respecto a cualquier sistema de protección delantera que pueda instalarse en un vehículo para evitar que los Estados miembros adopten requisitos diferentes y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Por los mismos motivos, es necesario armonizar los requisitos técnicos para la homologación de sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes a efectos de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (3).

(3)

Es necesario controlar la utilización de los sistemas de protección delantera y establecer los requisitos en materia de ensayo, construcción e instalación que debe cumplir cualquier sistema de protección delantera tanto si se suministra como equipo original instalado en un vehículo como si se comercializa como unidad técnica independiente. Los ensayos deben requerir que los sistemas de protección delantera se conciban de modo que mejoren la seguridad de los peatones y reduzcan el número de lesiones.

(4)

Esos requisitos deben examinarse asimismo en el marco de la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública y en relación con la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública antes y en caso de colisión con un vehículo de motor (4). La presente Directiva debe revisarse a la luz de las nuevas investigaciones y de la experiencia obtenida durante los cuatro primeros años de aplicación.

(5)

La presente Directiva es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE.

(6)

La Comisión debe efectuar un seguimiento de las repercusiones de la presente Directiva e informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. Si se considera necesario para realizar mejoras ulteriores en la protección de los peatones, la Comisión debe elaborar propuestas con el fin de modificar la presente Directiva con arreglo al progreso técnico.

(7)

Se reconoce, sin embargo, que determinados vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en los que pueden instalarse sistemas de protección delantera, no estarán sometidos a la Directiva 2003/102/CE. En estos vehículos se considera que los requisitos relativos a los ensayos para la protección de la parte superior de las piernas establecidos en la presente Directiva podrían ser técnicamente inviables. Con el fin de facilitar una mejora en la seguridad de los peatones con respecto a las lesiones en la cabeza, puede ser necesario establecer requisitos alternativos para los ensayos para la protección de la parte superior de las piernas, para aplicarse únicamente a estos vehículos, velando al mismo tiempo por que la instalación de cualquier sistema de protección delantera no aumente el riesgo de lesiones en las piernas de los peatones o de otros usuarios vulnerables de la vía pública.

(8)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva y para su adaptación al progreso científico y técnico deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública mediante el establecimiento de requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en lo relativo a los sistemas de protección delantera, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(10)

La presente Directiva forma parte del programa de acción europeo de seguridad vial y podrá complementarse con medidas nacionales por las que se prohíba o limite el uso de sistemas de protección delantera ya presentes en el mercado antes de su entrada en vigor.

(11)

La Directiva 70/156/CEE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad de los peatones y de los vehículos mediante medidas pasivas. Establece requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en lo referente a sistemas de protección delantera suministrados como equipo original instalado en vehículos o como unidades técnicas independientes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva las siguientes definiciones, así como las del punto 1 del anexo I serán de aplicación:

1)

«vehículo»: cualquier vehículo de motor de la clase M1, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, cuya masa total admisible no supere las 3,5 toneladas, y cualquier vehículo de motor de la clase N1, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE;

2)

«unidad técnica independiente»: cualquier unidad técnica independiente, según la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, destinada a la instalación y uso en uno o varios tipos de vehículos.

Artículo 3

Disposiciones sobre homologación

1.   A partir del 25 de agosto de 2006, con respecto a un nuevo tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a los sistemas de protección delantera:

a)

denegar la homologación CE o nacional;

b)

prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación.

2.   A partir del 25 de agosto de 2006, con respecto a un nuevo tipo de sistema de protección delantera, distribuido como unidad técnica independiente y que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros no podrán:

a)

denegar la homologación CE o nacional;

b)

prohibir la venta o la entrada en uso.

3.   A partir del 25 de noviembre de 2006, con respecto a un nuevo tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera, o un nuevo tipo de sistema de protección delantera suministrado como unidad técnica independiente, que no cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros denegarán la homologación CE o la homologación nacional.

4.   A partir del 25 de mayo de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos I y II de la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con los sistemas de protección delantera:

a)

considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva;

b)

prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE.

5.   A partir del 25 de mayo de 2007, los requisitos que figuran en los anexos I y II, en relación con los sistemas de protección delantera distribuidos como unidades técnicas independientes, se aplicarán en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Medidas de aplicación y modificaciones

1.   La Comisión adoptará requisitos técnicos detallados para las disposiciones sobre los ensayos que figuran en el punto 3 del anexo I, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.

2.   La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 5

Revisión

A más tardar el 25 de agosto de 2010, a la luz del progreso técnico y de la experiencia, la Comisión revisará las disposiciones técnicas de la presente Directiva y, en particular, las condiciones para exigir un ensayo Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera, la inclusión de un ensayo Cabeza de adulto-Sistema de protección delantera y las especificaciones de un ensayo Cabeza de niño-Sistema de protección delantera. Los resultados de esta revisión serán objeto de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, como resultado de esta revisión, se considerara conveniente adaptar las disposiciones técnicas de la presente Directiva, dicha adaptación podrá realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 6

Modificaciones de la Directiva 70/156/CEE

Se modifican los anexos I, III, IV y XI de la Directiva 70/156/CEE de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 7

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 25 de agosto de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán esas disposiciones con efecto a partir del 25 de agosto de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Unidades técnicas independientes

La presente Directiva no afectará a la competencia de los Estados miembros para prohibir o restringir el uso de los sistemas de protección delantera comercializados como unidades técnicas independientes antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 18.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2005.

(3)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).

(4)  DO L 321 de 6.12.2003, p. 15.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I

Disposiciones técnicas

ANEXO II

Disposiciones administrativas para la homologación:

Apéndice 1:

Ficha de características (vehículo)

Apéndice 2:

Ficha de características (unidad técnica independiente)

Apéndice 3:

Certificado de homologación CE (vehículo)

Apéndice 4:

Certificado de homologación CE (unidad técnica independiente)

Apéndice 5:

Ejemplo de marca de homologación CE

ANEXO III

Modificaciones de la Directiva 70/156/CEE

ANEXO I

DISPOSICIONES TÉCNICAS

1.   DEFINICIONES

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.1.

«tipo de vehículo»: categoría de vehículo de motor que, delante de los montantes A, no difiere en aspectos esenciales como:

a)

la estructura;

b)

las dimensiones principales;

c)

los materiales de las superficies exteriores del vehículo;

d)

la disposición de los componentes (externos o internos);

e)

el método de instalación de un sistema de protección delantera,

en la medida en que se puede considerar que ejercen un efecto en la validez de los resultados de los ensayos de impacto prescritos por la presente Directiva.

Para poder homologar los sistemas de protección delantera como unidades técnicas independientes, cualquier referencia al vehículo podrá interpretarse como una referencia al bastidor en que se monta el sistema para su ensayo y cuya finalidad es representar las dimensiones delantera y exterior del tipo de vehículo concreto para el que se desea homologar el sistema;

1.2.

«disposición normal de circulación»: la disposición del vehículo situado sobre el suelo en orden de marcha, con los neumáticos inflados a la presión recomendada, las ruedas delanteras de frente, con la máxima capacidad de todos los fluidos requerida para el funcionamiento del vehículo, con el equipamiento estándar suministrado por el fabricante, con una masa de 75 kg situada en el asiento del conductor y una masa de 75 kg situada en el asiento delantero del pasajero, y con una suspensión fijada para una velocidad de conducción de 40 km/h o 35 km/h en condiciones normales de marcha especificadas por el fabricante (especialmente para vehículos con una suspensión activa o un dispositivo de nivelación automática);

1.3.

«superficie exterior»: exterior del vehículo, delante de los montantes A, incluido el capó, las aletas, los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa y los elementos de refuerzo visibles;

1.4.

«radio de curvatura»: el radio del arco del círculo que más se aproxime a la forma redondeada del componente de que se trate;

1.5.

«extremo de la anchura máxima»: en cada lado del vehículo, el plano paralelo al plano longitudinal medio del vehículo en contacto con el borde exterior lateral de éste, y, en relación con los bordes delantero y trasero, el plano transversal perpendicular del vehículo en contacto con sus bordes exteriores delantero y trasero, sin tener en cuenta los siguientes salientes:

a)

los neumáticos, cerca de su punto de contacto con el suelo, y las conexiones para indicadores de presión de los neumáticos;

b)

los dispositivos antideslizantes que puedan estar montados en las ruedas;

c)

los espejos retrovisores;

d)

las luces laterales indicadoras de dirección, las de gálibo, las de posición delanteras y traseras (laterales) y las de estacionamiento;

e)

en relación con los bordes delantero y trasero, las partes montadas en los parachoques, los dispositivos de tracción y los tubos de escape;

1.6.

«parachoques»: estructura inferior delantera externa del vehículo homologado. Incluye todas las estructuras destinadas a proteger el vehículo en caso de colisión frontal con otro vehículo a baja velocidad, así como los eventuales accesorios que estas estructuras puedan llevar, como placas de fijación de matrículas. No incluye el equipamiento instalado en el vehículo después de la homologación y destinado a proporcionar protección delantera adicional para el vehículo;

1.7.

«sistema de protección delantera»: la estructura o estructuras independientes, como una barra parachoques, o un parachoques adicional destinado a proteger la superficie externa del vehículo por encima o por debajo del parachoques del equipamiento original, de daños en caso de colisión con un objeto. Quedan excluidas de la presente definición las estructuras independientes cuya masa sea inferior a 0,5 kg y estén destinadas a proteger las luces únicamente;

1.8.

«línea de referencia del borde delantero del capó»: trazo geométrico que forman los puntos de contacto entre una regla de 1 000 mm de longitud y la superficie delantera del capó cuando la regla, mantenida en paralelo al plano vertical longitudinal del vehículo e inclinada 50° hacia atrás y con el extremo inferior a 600 mm del suelo, pasa por el borde delantero del capó manteniéndose en contacto con él. En los vehículos cuya parte superior del capó tenga una inclinación global de 50°, de forma que la regla esté en contacto continuo o en contacto con múltiples puntos en lugar de tener un punto de contacto único, la línea de referencia se determinará con la regla inclinada 40° hacia atrás. En los vehículos en los que el primer contacto se produzca con el extremo inferior de la regla, se tomará ese contacto como línea de referencia del borde delantero del capó, en esa posición lateral. En los vehículos en los que el primer contacto se produzca con el extremo superior de la regla, se tomará como línea de referencia del borde delantero del capó en esa posición lateral el trazo geométrico de la distancia perimétrica de 1 000 mm definida en el punto 1.13. El borde superior del parachoques se considerará también borde delantero del capó a los efectos de la presente Directiva cuando haya contacto entre él y la regla;

1.9.

«línea de referencia superior del sistema de protección delantera»: extremo superior de los puntos de contacto significativo entre el sistema de protección delantera o el vehículo y un peatón. Es el trazo geométrico que forman los puntos superiores de contacto entre una regla de 700 mm de longitud y el sistema de protección delantera o la parte delantera del vehículo (lo que entre en contacto), cuando la regla, mantenida en paralelo al plano vertical longitudinal del vehículo e inclinada 20° hacia atrás, cruza la parte delantera del vehículo mientras se mantiene en contacto con el suelo y con la superficie del sistema de protección delantera o del vehículo;

1.10.

«línea de referencia inferior del sistema de protección delantera»: extremo inferior de los puntos de contacto significativo entre el sistema de protección delantera o el vehículo y un peatón. Se define como el trazo geométrico que forman los puntos inferiores de contacto entre una regla de 700 mm de longitud y el sistema de protección delantera, cuando la regla, mantenida en paralelo al plano vertical longitudinal del vehículo e inclinada 25° hacia delante, cruza la parte delantera del vehículo mientras se mantiene en contacto con el suelo y con la superficie del sistema de protección delantera o del vehículo;

1.11.

«altura superior del sistema de protección delantera»: distancia vertical entre el suelo y la línea de referencia superior del sistema de protección delantera, definida en el punto 1.9, con el vehículo en disposición normal de circulación;

1.12.

«altura inferior del sistema de protección delantera»: distancia vertical entre el suelo y la línea de referencia inferior del sistema de protección delantera, definida en el punto 1.10, con el vehículo en disposición normal de circulación;

1.13.

«distancia perimétrica de 1 000 mm»: trazo geométrico descrito en la superficie superior delantera por el extremo de una cinta métrica flexible de 1 000 mm colocada en un plano vertical longitudinal del vehículo de manera que pase por la parte delantera del parachoques del capó y el sistema de protección delantera. La cinta métrica se mantendrá tensa durante la operación, manteniendo un extremo en contacto con el suelo en la vertical de la cara delantera del parachoques y el otro extremo en contacto con la superficie superior delantera. El vehículo deberá encontrarse en disposición normal de circulación;

1.14.

«línea de referencia del borde delantero del sistema de protección delantera»: trazo geométrico que forman los puntos de contacto entre una regla de 1 000 mm de longitud y la superficie delantera del sistema de protección delantera cuando la regla, mantenida en paralelo al plano vertical longitudinal del vehículo e inclinada 50° hacia atrás, pasa por el borde delantero del capó manteniéndose en contacto con él. En los vehículos cuya parte superior del sistema de protección delantera tenga una inclinación global de 50°, de forma que la regla esté en contacto continuo o en contacto con múltiples puntos en lugar de tener un punto de contacto único, la línea de referencia se determinará con la regla inclinada 40° hacia atrás;

1.15.

el «criterio de referencia en el ensayo de resistencia de la cabeza (Head Performance Criterion) (HPC)» se calculará mediante la siguiente fórmula:

Image

siendo «a» la aceleración resultante en el centro de gravedad de la cabeza (m/s2) como múltiplo de «g», registrada en relación con el tiempo y filtrada por una clase de canal de frecuencia de 1000 Hz; t1 y t2 serán dos tiempos que definen el comienzo y el final del período de registro pertinente en el que se tiene el máximo valor del HPC entre el primer y el último instante de contacto. Al calcular el valor máximo no se tendrán en cuenta los valores HPC para los que el intervalo (t1–t2) sea mayor que 15 ms.

2.   DISPOSICIONES SOBRE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN

2.1.

Sistemas de protección delantera

Los requisitos que se indican a continuación se aplican a los sistemas de protección delantera que se suministran instalados en nuevos vehículos y a los sistemas de protección delantera que se suministran como unidades técnicas independientes para su instalación en vehículos específicos.

No obstante, con el acuerdo de las autoridades competentes de homologación, podrá considerarse que los requisitos del punto 3 han sido satisfechos total o parcialmente por cualquier ensayo equivalente realizado respecto del sistema de protección delantera con arreglo a otra Directiva de homologación.

2.1.1.

Los componentes de los sistemas de protección delantera estarán diseñados de manera que todas las superficies rígidas con las que pueda entrar en contacto una esfera de 100 mm tengan un radio mínimo de curvatura de 5 mm.

2.1.2.

La masa total de un sistema de protección delantera, incluidos los soportes y fijaciones, no superará el 1,2 % de la masa del vehículo en orden de marcha, con un máximo de 18 kg.

2.1.3.

La altura del sistema de protección delantera, una vez instalado en el vehículo, no será en ningún punto superior en más de 50 mm a la línea de referencia del borde delantero del capó, tal como se define en el punto 1.8, medida en un plano vertical longitudinal a través del vehículo por ese punto.

2.1.4.

El sistema de protección delantera no aumentará la anchura del vehículo en el que esté instalado. Si la anchura total del sistema de protección delantera es superior al 75 % de la anchura del vehículo, los extremos del sistema estarán vueltos para adentro hacia la superficie externa con el fin de reducir al mínimo el peligro de enganchones. Se considerará cumplido este requisito cuando el sistema de protección delantera esté empotrado o integrado en la carrocería o el extremo del sistema esté vuelto de forma que una esfera de 100 mm no pueda tocarlo y el espacio entre el extremo del sistema y la carrocería cercana no sea superior a 20 mm.

2.1.5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1.4, el espacio entre los componentes del sistema de protección delantera y la superficie externa subyacente no será superior a 80 mm. No se tendrán en cuenta las discontinuidades locales del contorno general de la carrocería subyacente (como, por ejemplo, huecos de rejillas, tomas de aire, etc.).

2.1.6.

En cualquier posición lateral a lo largo del vehículo, a fin de mantener los efectos beneficiosos del parachoques, la distancia longitudinal entre el extremo delantero del parachoques y el extremo delantero del sistema de protección delantera no será superior a 50 mm.

2.1.7.

El sistema de protección delantera no reducirá significativamente la eficacia del parachoques. Se considerará cumplido este requisito si no hay más de dos componentes verticales y ningún componente horizontal del sistema de protección delantera yuxtapuesto al parachoques.

2.1.8.

El sistema de protección delantera no estará inclinado hacia delante de la vertical. Las partes superiores del sistema de protección delantera no excederán hacia arriba o hacia atrás (hacia el parabrisas) de más de 50 mm con respecto a la línea de referencia del borde delantero del capó del vehículo, definida en el punto 1.8, determinada con el sistema de protección delantera desmontado. Cada uno de los puntos de medida se situará en un plano vertical longitudinal a través del vehículo por ese punto.

2.1.9.

La instalación del sistema de protección delantera no irá en menoscabo de la conformidad con los requisitos de las demás Directivas sobre homologación de vehículos.

2.2.

Los sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes no podrán distribuirse, ponerse en venta o venderse si no van acompañados de una lista de los tipos de vehículo para los que se ha homologado el sistema de protección delantera y de unas instrucciones claras de montaje. Estas instrucciones contendrán instrucciones específicas de instalación, incluidos los modos de fijación para los vehículos para los que se haya homologado la unidad, y permitirán que los componentes homologados puedan instalarse en ese vehículo conforme a las disposiciones pertinentes del punto 2.1.

3.   DISPOSICIONES SOBRE LOS ENSAYOS

3.1.

Para ser autorizados, los sistemas de protección delantera deberán superar los siguientes ensayos:

3.1.1.

Parte inferior de la pierna-Sistema de protección delantera. Este ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de 40 km/h, el ángulo máximo de flexión dinámica de la rodilla no deberá sobrepasar los 21,0°, el desplazamiento máximo de rotura dinámica de la rodilla no superará los 6,0 mm y la aceleración medida en el extremo superior de la tibia no excederá de 200 g.

3.1.1.1.

No obstante, con respecto a los sistemas de protección delantera homologados como unidades técnicas independientes para su uso en vehículos específicos de masa total admisible no superior a 2,5 toneladas homologados antes del 1 de octubre de 2005, o en vehículos de masa total admisible superior a 2,5 toneladas, las disposiciones del punto 3.1.1 podrán sustituirse por las del punto 3.1.1.1.1 o por las del punto 3.1.1.1.2.

3.1.1.1.1.

El ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de 40 km/h, el ángulo máximo de flexión dinámica de la rodilla no deberá sobrepasar los 26,0°, el desplazamiento máximo de rotura dinámica de la rodilla no superará los 7,5 mm y la aceleración medida en el extremo superior de la tibia no excederá de 250 g.

3.1.1.1.2.

Los ensayos se efectuarán con el sistema de protección delantera instalado y sin sistema de protección delantera instalado, a una velocidad de impacto de 40 km/h. Los dos ensayos se efectuarán en puntos equivalentes conforme a lo acordado con la autoridad competente para los ensayos. Se registrarán los valores del ángulo máximo de flexión dinámica de la rodilla, del desplazamiento máximo de rotura dinámica de la rodilla y de la aceleración medida en el extremo superior de la tibia. En ninguno de estos casos el valor registrado para el vehículo con el sistema de protección delantera instalado excederá del 90 % del valor registrado para el vehículo sin sistema de protección delantera instalado.

3.1.1.2.

Si la altura inferior del sistema de protección delantera es superior a 500 mm, este ensayo será sustituido por el ensayo Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera especificado en el punto 3.1.2.

3.1.2.

Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera. Este ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de 40 km/h, la suma instantánea de las fuerzas de impacto respecto al tiempo no será superior a 7,5 kN y el momento de flexión del impactador no superará los 510 Nm.

El ensayo Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera se efectuará si la altura inferior del sistema de protección delantera en la posición de ensayo es superior a 500 mm.

3.1.2.1.

No obstante, con respecto a los sistemas de protección delantera homologados como unidades técnicas independientes para su uso en vehículos específicos de masa total admisible no superior a 2,5 toneladas homologados antes del 1 de octubre de 2005, o en vehículos de masa total admisible superior a 2,5 toneladas, las disposiciones del punto 3.1.2 podrán sustituirse por las del punto 3.1.2.1.1 o por las del punto 3.1.2.1.2.

3.1.2.1.1.

El ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de 40 km/h. La suma instantánea de las fuerzas de impacto respecto al tiempo no será superior a 9,4 kN y el momento de flexión del impactador no superará los 640 Nm.

3.1.2.1.2.

Los ensayos se efectuarán con el sistema de protección delantera instalado y sin sistema de protección delantera instalado, a una velocidad de impacto de 40 km/h. Los dos ensayos se efectuarán en puntos equivalentes conforme a lo acordado con la autoridad competente para los ensayos. Se registrarán los valores de la suma instantánea de las fuerzas de impacto y el par de torsión que actúe sobre del impactador. En ninguno de estos casos el valor registrado para el vehículo con el sistema de protección delantera instalado excederá del 90 % del valor registrado para el vehículo sin sistema de protección delantera instalado.

3.1.2.2.

Si la altura inferior del sistema de protección delantera es inferior a 500 mm, este ensayo no será necesario.

3.1.3.

Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera borde delantero. Este ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de hasta 40 km/h, la suma instantánea de las fuerzas de impacto respecto al tiempo contra la parte superior y la parte inferior del impactador no debe superar un posible objetivo de 5,0 kN y el momento de flexión del impactador no debe superar un posible objetivo de 300 Nm. Ambos resultados se incluirán en un registro para fines de control exclusivamente.

3.1.4.

Cabeza de niño/de adulto de pequeño tamaño-Sistema de protección delantera. Este ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de 35 km/h utilizando un impactador de cabeza de 3,5 kg para los niños/adultos de pequeño tamaño, y el HPC, calculado a partir de la resultante de los tiempos registrados por el acelerómetro según lo indicado en el punto 1.15, no excederá de 1 000 en ningún caso.

ANEXO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

1.1.

Solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera

1.1.1.

El modelo de la ficha de características, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, figura en el apéndice 1.

1.1.2.

El servicio técnico responsable de los ensayos de homologación deberá recibir un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar, equipado con un sistema de protección delantera. A petición del servicio técnico, también se entregarán componentes específicos o muestras de los materiales utilizados.

1.2.

Solicitud de homologación CE de sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes

1.2.1.

El modelo de la ficha de características, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE, figura en el apéndice 2.

1.2.2.

El servicio técnico responsable de los ensayos de homologación deberá recibir una muestra del tipo de sistema de protección delantera que se quiere homologar. Si el servicio lo considerara necesario, podrá solicitar más muestras. Las muestras llevarán clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la designación del tipo. Se reservará un espacio para la colocación posterior obligatoria de la marca de homologación CE.

2.   CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE

2.1.

En los siguientes apéndices figuran modelos de certificados de homologación CE, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y, si procede, con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE:

a)

apéndice 3 para las solicitudes mencionadas en el punto 1.1;

b)

apéndice 4 para las solicitudes mencionadas en el punto 1.2.

3.   MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE

3.1.

Todo sistema de protección delantera conforme con el tipo homologado en aplicación de la presente Directiva deberá llevar una marca de homologación CE.

3.2.

Dicha marca consistirá en:

3.2.1.

La letra minúscula «e» dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro que extiende la homologación CE:

1

para Alemania

2

para Francia

3

para Italia

4

para los Países Bajos

5

para Suecia

6

para Bélgica

9

para España

11

para el Reino Unido

12

para Austria

13

para Luxemburgo

17

para Finlandia

18

para Dinamarca

21

para Portugal

23

para Grecia

IRL

para Irlanda

49

para Chipre

8

para la República Checa

29

para Estonia

7

para Hungría

32

para Letonia

36

para Lituania

50

para Malta

20

para Polonia

27

para la República Eslovaca

26

para Eslovenia

3.2.2.

En la proximidad del rectángulo, el «número de homologación de base» que figura en la sección 4 del número de homologación mencionado en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido de los dos dígitos que indican el número secuencial asignado a la modificación técnica de importancia más reciente de la presente Directiva en la fecha en que fue concedida la homologación CE. En la presente Directiva, el número secuencial es 01.

Con un asterisco insertado a continuación del número secuencial se indicará que el sistema de protección delantera ha sido aprobado tomando en consideración los resultados del ensayo Pierna-impactador de conformidad con el punto 3.1.1.1 o 3.1.2.1 del anexo I. Si el organismo competente no los ha tomado en cuenta para la homologación, el asterisco se sustituirá por un espacio.

3.3.

La marca de homologación CE se colocará en el sistema de protección delantera de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando el sistema esté instalado en el vehículo.

3.4.

En el apéndice 5 figura un ejemplo de marca de homologación CE.

Apéndice 1

FICHA DE CARACTERÍSTICAS No […]

de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo en relación con la homologación CE de un vehículo con respecto al suministro de sistemas de protección delantera

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado y acompañada de una lista de los puntos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en papel formato A4 o doblado para que se ajuste a dicho tamaño. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes utilizan materiales especializados, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0.   GENERALIDADES

0.1.

Marca (razón social del fabricante):

0.2.

Tipo y denominación o denominaciones comerciales generales:

0.3.

Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:

0.3.1.

Localización de estas marcas:

0.4.

Categoría del vehículo:

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.8.

Dirección o direcciones de las plantas de montaje:

1.   CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1.

Fotografías o planos de un vehículo representativo:

2.   MASAS Y DIMENSIONES (en kg y en mm)

2.8.

Masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (máx. y mín.):

2.8.1.

Distribución de esta masa entre los ejes (máx. y mín.):

9.   CARROCERÍA

9.1.

Tipo de carrocería:

9.[11].

Sistema de protección delantera

9.[11].1.

Disposición general (plano o fotografías) que indique la posición y el acoplamiento de los sistemas de protección delantera:

9.[11].2.

Planos o fotografías, en su caso, de las rejillas de toma de aire, rejilla del radiador, elementos decorativos, símbolos, emblemas y huecos y cualquier otro saliente exterior o parte de la superficie exterior que pueda considerarse peligrosa (como los dispositivos de alumbrado). Si las piezas antes enumeradas no son fundamentales pueden sustituirse, a efectos de documentación, por fotografías acompañadas, en su caso, de detalles sobre dimensiones o por texto:

9.[11].3.

Detalles pormenorizados sobre los accesorios necesarios e instrucciones completas de instalación, incluidos los requisitos sobre el par de torsión:

9.[11].4.

Plano de los parachoques:

9.[11].5.

Línea del suelo en la parte delantera del vehículo:

Fecha:

Apéndice 2

FICHA DE CARACTERÍSTICAS No […]

en relación con la homologación CE de sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes (2005/66/CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado y acompañada de una lista de los puntos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en papel formato A4 o doblado para que se ajuste a dicho tamaño. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes utilizan materiales especializados, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0.   GENERALIDADES

0.1.

Marca (razón social del fabricante):

0.2.

Tipo y denominación o denominaciones comerciales generales:

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.7.

Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE:

1.   DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1.

Descripción técnica detallada (incluidas fotografías o planos):

1.2.

Instrucciones de montaje e instalación, incluidos los pares de torsión:

1.3.

Lista de tipos de vehículo en los que se pueden instalar:

1.4.

Restricciones de uso y condiciones para la instalación:

Apéndice 3

(MODELO)

[formato máximo A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS

SELLO DE LA ADMINISTRACIÓN

Comunicación relativa a:

homologación

extensión de homologación

denegación de homologación

retirada de homologación

de un tipo de vehículo equipado de un sistema de protección delantera, en virtud de la Directiva 2005/66/CE.

Número de homologación:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.

Marca (razón social del fabricante):

0.2.

Tipo y denominación o denominaciones comerciales generales:

0.3.

Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:

0.3.1.

Localización de estas marcas:

0.4.

Categoría del vehículo:

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.7.

En el caso de un sistema de protección delantera, emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE:

0.8.

Dirección o direcciones de las plantas de montaje:

SECCIÓN II

1.

Información complementaria, si procede (véase adenda):

2.

Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:

3.

Fecha del acta del ensayo:

4.

Número del acta del ensayo:

5.

Observaciones, si las hubiera (véase adenda):

6.

Lugar:

7.

Fecha:

8.

Firma:

9.

Se adjunta el índice del expediente de homologación presentado al organismo competente en materia de homologación, que puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda

al certificado de homologación CE No […]

relativo a la homologación de un vehículo con respecto a la instalación de un sistema de protección delantera

1.

Información complementaria, si existe:

2.

Observaciones:

3.

Resultados de los ensayos conforme al punto 3 del anexo I

Ensayo

Valores registrados

Superado/no superado

Parte inferior de la pierna-Sistema de protección delantera

3 posiciones de ensayo

(en su caso)

Ángulo de flexión

……

…… grados

……

 

Desplazamiento de rotura

……

…… mm

……

 

Aceleración en tibia

……

…… g

……

 

Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera

3 posiciones de ensayo

(en su caso)

Suma de las fuerzas de impacto

……

…… kN

……

 

Momento de flexión

……

…… Nm

……

 

Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera borde delantero

3 posiciones de ensayo

(sólo observación)

Suma de las fuerzas de impacto

……

…… kN

……

 

Momento de flexión

……

…… Nm

……

 

Cabeza de niño/de adulto de pequeño tamaño (3,5 kg)-Sistema de protección delantera

Valores HPC

(al menos 3 valores)

……

……

……

 

Apéndice 4

(MODELO)

[formato máximo A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS

SELLO DE LA ADMINISTRACIÓN

Comunicación relativa a:

homologación

extensión de homologación

denegación de homologación

retirada de homologación

de un tipo de sistema de protección delantera como unidad técnica independiente, en virtud de la Directiva 2005/66/CE.

Número de homologación:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.

Marca (razón social del fabricante):

0.2.

Tipo y denominación o denominaciones comerciales generales:

0.3.

Medio de identificación del tipo de sistema de protección delantera, si está marcado en él:

0.3.1.

Localización de estas marcas:

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.7.

Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE:

0.8.

Dirección o direcciones de las plantas de montaje:

SECCIÓN II

1.

Información complementaria (véase adenda):

2.

Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:

3.

Fecha del acta del ensayo:

4.

Número del acta del ensayo:

5.

Observaciones, si las hubiera (véase adenda):

6.

Lugar:

7.

Fecha:

8.

Firma:

9.

Se adjunta el índice del expediente de homologación presentado al organismo competente en materia de homologación, que puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda

al certificado de homologación CE No […]

relativo a la homologación de un sistema de protección delantera en virtud de la Directiva 2005/66/CE

1.

Información complementaria:

1.1.

Método de acoplamiento:

1.2.

Instrucciones de montaje e instalación:

1.3.

Lista de tipos de vehículo en los que se pueden instalar, restricciones de uso y condiciones para la instalación:

2.

Observaciones:

3.

Resultados de los ensayos conforme al punto 3 del anexo I

Ensayo

Valores registrados

Superado/no superado

Parte inferior de la pierna-Sistema de protección delantera

3 posiciones de ensayo

(en su caso)

Ángulo de flexión

……

…… grados

……

 

Desplazamiento de rotura

……

…… mm

……

 

Aceleración en tibia

……

…… g

……

 

Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera

3 posiciones de ensayo

(en su caso)

Suma de las fuerzas de impacto

……

…… kN

……

 

Momento de flexión

……

…… Nm

……

 

Parte superior de la pierna-Sistema de protección delantera borde delantero

3 posiciones de ensayo

(sólo observación)

Suma de las fuerzas de impacto

……

…… kN

……

 

Momento de flexión

……

…… Nm

……

 

Cabeza de niño/de adulto de pequeño tamaño (3,5 kg)-Sistema de protección delantera

Valores HPC

(al menos 3 valores)

……

……

……

 

Apéndice 5

Ejemplo de marca de homologación CE

Image

(a ≥ 12 mm)

El dispositivo que lleva la marca de homologación CE es un sistema de protección delantera homologado en Alemania (e1) según la presente Directiva (01) con el número de homologación de base 1471.

El asterisco indica que el sistema de protección delantera ha sido homologado tomando en consideración los resultados del ensayo Pierna-impactador, de conformidad con el punto 3.1.1.1 o 3.1.2.1 del anexo I. Si el organismo competente para la homologación no los ha tomado en consideración, el asterisco se sustituye por un espacio.

ANEXO III

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

En el anexo I, se añaden los siguientes puntos:

«9.[24].

Sistemas de protección delantera

9.[24].1.

Se proporcionará una descripción detallada, con fotografías o planos, del vehículo en relación con la estructura, las dimensiones, las líneas de referencia pertinentes y los materiales que constituyen el sistema de protección delantera y la parte delantera del vehículo.

9.[24].2.

Se proporcionará una descripción detallada, con fotografías o planos, del método de instalación del sistema de protección delantera del vehículo, que incluirá todas las dimensiones de los pernos y los pares de torsión requeridos.».

2)

En el anexo III, parte I, sección A, se añaden los siguientes puntos:

«9.[24].

 

9.[24].1.

Se proporcionará una descripción detallada, con fotografías o planos, del vehículo en relación con la estructura, las dimensiones, las líneas de referencia pertinentes y los materiales que constituyen el sistema de protección delantera y la parte delantera del vehículo.

9.[24].2.

Se proporcionará una descripción detallada, con fotografías o planos, del método de instalación del sistema de protección delantera del vehículo, que incluirá todas las dimensiones de los pernos y los pares de torsión requeridos.».

3)

En el anexo IV, parte I, se inserta el siguiente punto:

Asunto

Número de la Directiva

Referencia del Diario Oficial

Aplicable a:

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«[60]. Sistema de protección delantera

2005/66/CE

L 309 de 25.11.2005, p. 37.

X (1)

X

 

 

 

 

4)

El anexo XI queda modificado como sigue:

a)

en el apéndice 1, se añade el siguiente punto:

Punto

Asunto

Número de la Directiva

M1 ≤ 2 500 (1) kg

M1 > 2 500 (1) kg

M2

M3

«[60]

Sistema de protección delantera

2005/66/CE

X

X (2)

b)

en el apéndice 2, se añade el siguiente punto:

Punto

Asunto

Número de la Directiva

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«[60]

Sistema de protección delantera

2005/66/CE

—»

c)

en el apéndice 3, se añade el siguiente punto:

Punto

Asunto

Número de la Directiva

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«[60]

Sistema de protección delantera

2005/66/CE

—»


(1)  Masa total admisible no superior a 3,5 toneladas.».

(2)  Masa total admisible no superior a 3,5 toneladas.»;


  翻译: