ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48.° año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la franquicia de derechos de aduana de los circuitos integrados multichip (MCP) ( 1 ) |
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Acuerdo sobre la franquicia de derechos de aduana de los circuitos integrados multichip (MCP) |
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Comisión |
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Decisión no 203, de 26 de mayo de 2005, por la que se revisa la Decisión no 170, de 11 de junio de 1998, relativa a la elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo ( 2 ) |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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(2) Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. Con la presente publicación se cierra la serie L del año 2005. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
31.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/1 |
REGLAMENTO (CE) No 2187/2005 DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2005
relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), el Consejo, tomando en consideración las recomendaciones científicas, técnicas y económicas disponibles, debe establecer las medidas comunitarias necesarias para garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Con ese fin, el Consejo puede adoptar medidas técnicas para limitar la mortalidad por pesca y el impacto ambiental de las actividades pesqueras. |
(2) |
La adhesión de la Comunidad al Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y los Belts, modificado por el Protocolo de la Conferencia de los representantes de los Estados parte del Convenio, denominado en lo sucesivo «el Convenio de Gdansk», fue aprobada mediante la Decisión 83/414/CEE (4). |
(3) |
La Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC), creada por el Convenio de Gdansk, ha adoptado desde su constitución un conjunto de medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros en el Mar Báltico y comunicado a las Partes Contratantes recomendaciones para modificar esas medidas técnicas. |
(4) |
Procede que la Comunidad aplique esas recomendaciones. No obstante, dado que la IBSFC puede ser sustituida por una cooperación bilateral con la Federación de Rusia, no es oportuno que las normas comunitarias se ciñan estrictamente a esas recomendaciones sino que deben conformar un sistema general y coherente de medidas técnicas para las aguas de la Comunidad, basado en las normas actuales. Además, deben simplificarse algunas disposiciones actuales que son innecesariamente pormenorizadas o no están justificadas desde el punto de vista de la conservación de los recursos. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 88/98 (5) establece las medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas comunitarias del Mar Báltico, los Belts y el Sund. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 88/98 ha puesto de relieve algunas imperfecciones de las que se derivan problemas de aplicación y ejecución y que deben rectificarse, principalmente mediante la definición de especies objetivo y porcentajes de captura aplicables a diferentes intervalos de tamaño de malla y zonas geográficas para la pesca con determinados artes. |
(7) |
Es preciso determinar el método de cálculo de los porcentajes de las especies objetivo y de las demás especies. |
(8) |
La talla mínima de cada especie debe fijarse teniendo en cuenta la selectividad de la malla del arte de pesca utilizado para capturarla. |
(9) |
La información científica disponible indica que en la pesca de anguila con redes de arrastre se produce mucha captura accesoria de juveniles de bacalao. Se debería prohibir, por lo tanto, la pesca de anguila con artes activos. |
(10) |
Para garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y reducir al mínimo el impacto de las actividades de pesca en el Golfo de Riga, que constituye un ecosistema marino único y vulnerable, es necesario aplicar medidas específicas. Para ello, el artículo 21 del Acta de adhesión de 2003 establece que el Consejo debe modificar el Reglamento (CE) no 88/98 antes de la fecha de adhesión con el fin de adoptar las medidas de conservación necesarias en ese golfo. |
(11) |
Para controlar las actividades pesqueras, es necesario que el acceso al Golfo de Riga esté supeditado a la posesión de un permiso de pesca especial expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6). |
(12) |
La información científica disponible indica que, en el caso del bacalao, los artes de arrastre sin dispositivo de escape y con un paño de red anudado de malla romboidal normal en el copo y en la extensión de la pieza son menos selectivos que los que llevan un dispositivo de escape de tipo «BACOMA» o cuando el paño de red en el copo y en la manga han sufrido un giro de 90°. Por consiguiente, conviene impedir la utilización en aguas comunitarias y por parte de buques comunitarios de artes de arrastre sin dispositivo de escape de tipo «BACOMA» o sin un paño de red en el copo y en la manga con un giro de 90°, cuando la especie objetivo sea el bacalao. |
(13) |
El Reglamento (CE) no 1434/98 (7) establece las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo. |
(14) |
Con objeto de simplificar las normas complejas del Reglamento (CE) no 1434/98, resulta conveniente sustituir las disposiciones de ese Reglamento que se aplican al Mar Báltico por disposiciones generales sobre los desembarques sin clasificar e incorporarlas al presente Reglamento. El Reglamento (CE) no 1434/98 debe ser modificado en consecuencia. |
(15) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
(16) |
Las modificaciones del anexo I y de los apéndices 1 y 2 del anexo II del presente Reglamento también deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. |
(17) |
Debido al número y a la importancia de las modificaciones que deben realizarse, el Reglamento (CE) no 88/98 debe derogarse y sustituirse por un nuevo texto. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros de las aguas marítimas situadas en la zona geográfica indicada en el anexo I que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«artes activos»: los artes de pesca cuya utilización requiere un movimiento activo del arte y, particularmente, las redes de arrastre y las de cerco:
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b) |
«artes pasivos»: los artes de pesca cuya utilización no requiere un movimiento activo del arte, es decir, las redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, almadrabas, líneas, nasas y trampas. Las redes pueden consistir en una o más redes separadas, armadas con relingas superiores, inferiores y de costado, y pueden ir provistas de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizaje:
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c) |
«anzuelo»: una pieza afilada y torcida de cable de acero, normalmente con lengüeta; |
d) |
«período de inmersión»: el período comprendido desde el momento en que las redes se introducen en el agua hasta el momento en que se recuperan todas a bordo del buque pesquero; |
e) |
«paño de red de malla cuadrada»: una red construida de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por las barras de las mallas sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red; |
f) |
«copo»: los últimos 8 m de la red de arrastre que tiene, sea una forma cilíndrica, es decir, la misma circunferencia en un extremo y en otro, sea una forma de embudo; |
g) |
«cubierta de refuerzo»: paño o pieza de red de forma cilíndrica que rodea completamente el copo de un arte de arrastre y que se fija al mismo a determinados intervalos; |
h) |
«estrobo de atrás»: el estrobo circular situado más atrás, fijado al copo, medido con las mallas estiradas longitudinalmente; |
i) |
«estrobo para izar»: cabo o cable que rodea la circunferencia del copo o de la eventual cubierta de refuerzo y que se fija a ella mediante argollas o anillas; |
j) |
«estrobo circular»: cabo o cable que rodea la circunferencia del copo o de la eventual cubierta de refuerzo y que se fija a ella; |
k) |
«trampa»: una pieza de red fijada en el interior de un arte activo de manera que permita pasar al pescado de la parte anterior del arte a la posterior, limitando las posibilidades de retorno; |
l) |
«boya del copo»: objeto flotante fijado al copo; |
m) |
«orinque»: cabo que sujeta una boya del copo a un arte calado en el fondo; |
n) |
«manga»: sección de la red de arrastre con forma cilíndrica, es decir, la misma circunferencia que el copo en un extremo y en otro, fijada a éste o que constituye su prolongación. |
CAPÍTULO II
REDES Y CONDICIONES PARA SU UTILIZACIÓN
SECCIÓN I
Especies Objetivo
Artículo 3
Especies objetivo y tamaños mínimos de malla
1. Los intervalos de tamaño de malla admisibles en cada una de las subdivisiones indicadas en el anexo I para cada especie objetivo serán los establecidos en el anexo II, cuando se pesque con redes de arrastre, redes de tiro danesas y redes similares, y los establecidos en el anexo III, cuando se pesque con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos. Ninguna parte del arte o de las redes tendrá un tamaño de malla menor que el tamaño de malla más pequeño dentro de cada intervalo de tamaño de malla.
2. En los anexos II y III se establece el porcentaje mínimo de organismos marinos conservados a bordo que deberán suponer las especies objetivo en cada subdivisión geográfica y por cada intervalo de tamaño de malla.
3. En todas las mareas en que se lleven rastras a bordo estará prohibido conservar a bordo y desembarcar organismos marinos, excepto si al menos el 85 % de su peso vivo está constituido por moluscos o Furcellaria lumbricalis.
4. Dentro de cada subdivisión estará prohibido el uso de redes de enmalle o de enredo con un tamaño de malla menor que el establecido en el anexo III.
5. Dentro de cada subdivisión quedará prohibido el uso de trasmallos que tengan, en la parte de la red que tenga las mallas más grandes, un tamaño de malla que no corresponda con alguna de las categorías descritas en el anexo III, a no ser que el tamaño de la malla en la parte de la red que tenga las mallas más pequeñas sea inferior a 16 mm. Si el tamaño de la malla en la parte de la red que tenga las mallas más pequeñas es menor de 16 mm, se entenderá que todas las mallas de tamaño superior a 16 mm corresponden a las categorías indicadas en el anexo III.
6. En todas las mareas se prohibirán los desembarques cuando las capturas efectuadas en una de las subdivisiones indicadas en el anexo I, y conservadas a bordo, no cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o en el anexo III.
Artículo 4
Cálculo de los porcentajes de las especies objetivo
1. Los porcentajes de las especies objetivo mencionados en los anexos II y III se calcularán en proporción del peso vivo de todas las especies enumeradas en los anexos II y III que se conserven a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o se desembarquen.
2. Los porcentajes de las especies objetivo y de otras especies se obtendrán sumando todas las cantidades de especies objetivo y de otras especies enumeradas en los anexos II y III que se conserven a bordo.
3. Al calcular los porcentajes de especies objetivo de un buque pesquero del que se hayan transbordado especies enumeradas en los anexos II y III, se contabilizarán las cantidades transbordadas.
4. Los porcentajes de especies objetivo podrán calcularse basándose en una o más muestras representativas.
SECCIÓN II
Artes activos
Artículo 5
Estructura de los artes de pesca
1. Queda prohibida la utilización de mecanismos que obstruyan las mallas o reduzcan el tamaño de éstas en el copo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá fijarse en la cara exterior de la mitad inferior del copo de los artes activos un trozo de tela, un paño de red o cualquier otro material que tenga por finalidad prevenir o reducir el desgaste. Dichos materiales deberán fijarse únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de la red.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares que tengan un tamaño de malla inferior a 90 mm podrá fijarse una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo. El tamaño de las mallas de la cubierta de refuerzo deberá ser al menos el doble del de las mallas del copo y en ningún caso podrá ser inferior a 80 mm.
La cubierta de refuerzo podrá fijarse en los siguientes puntos:
a) |
en su extremo anterior; |
b) |
en su extremo posterior, o |
c) |
circularmente entre la parte posterior y anterior. |
La cubierta de refuerzo podrá atarse:
a) |
circularmente alrededor del copo y la manga, siguiendo una fila de mallas, o |
b) |
longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido:
a) |
utilizar en los artes activos una red de retención o trampa. La trampa podrá ir fijada bien en el interior del copo, bien en la parte anterior del copo. Las disposiciones sobre los tamaños mínimos de malla establecidos en el anexo II no se aplicarán a la trampa. La distancia que separa el punto de fijación delantero de la trampa y el extremo posterior del copo deberá ser al menos el triple de la longitud de la trampa; |
b) |
fijar en la cara exterior de alguna parte del copo un sensor para medir el volumen de las capturas; |
c) |
cuando se pesque con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla inferior a 90 mm, utilizar estrobos para izar y estrobos circulares fijados en la cara exterior del copo; |
d) |
cuando se pesque con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, utilizar un estrobo para izar fijado en la cara exterior del copo; |
e) |
fijar flotadores en los dos costadillos del copo; |
f) |
utilizar un estrobo de atrás fijado en la cara exterior del copo. La distancia entre el estrobo de atrás y el rebenque será igual o inferior a 50 cm. |
Artículo 6
Estructuras específicas prohibidas
Queda prohibido utilizar:
a) |
copos en los que el número de mallas de igual tamaño alrededor de cualquier circunferencia del copo aumente del extremo anterior al posterior; |
b) |
mangas cuya circunferencia en cualquier punto sea inferior a la circunferencia del extremo anterior del copo al que esté unida la manga; |
c) |
copos con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm con mallas que no tengan forma romboidal o cuadrada; |
d) |
redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla inferior a 90 mm a las que esté acoplado un copo de cualquier forma, excepto cosido, en la parte de la red anterior al propio copo; |
e) |
redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm que tengan más de 100 mallas de forma romboidal abiertas o menos de 40 mallas de forma romboidal abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos; |
f) |
copos cuya longitud estirada de la mitad superior no sea igual aproximadamente a la longitud estirada de la mitad inferior. |
Artículo 7
Selectividad de la pesca de bacalao con redes de arrastre
La Comisión presentará al Consejo, a más tardar en el mes de septiembre de 2007, y sobre la base de un dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca, una evaluación de la selectividad, por lo que respecta al bacalao, de los artes activos para los que el bacalao se considera especie objetivo.
SECCIÓN III
Artes pasivos
Artículo 8
Dimensiones y período de inmersión
1. Si la pesca se realiza mediante redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos, queda prohibido utilizar más de 9 km de redes en buques con una eslora total de hasta 12 metros y más de 21 km en buques con una eslora total de más de 12 metros.
2. El período de inmersión de las redes contempladas en el apartado 1 no excederá de 48 horas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el período de inmersión de las redes contempladas en el apartado 1 será ilimitado cuando las actividades pesqueras se realizan bajo hielo.
Artículo 9
Restricciones aplicables a las redes de enmalle de deriva
1. A partir del 1 de enero de 2008 estará prohibido llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca.
2. En 2006 y 2007, un buque podrá llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca si dispone de una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
3. En 2006 y 2007, el número máximo de buques autorizados por un Estado miembro para llevar a bordo redes de enmalle de deriva o para utilizarlas para la pesca no podrá exceder del 40 % y del 20 %, respectivamente, de los buques pesqueros que utilizaron redes de enmalle de deriva en el período de 2001 a 2003.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las subdivisiones 25-32 el número máximo de buques a los que un Estado miembro puede autorizar a llevar a bordo redes de enmalle de deriva o a utilizarlas para la pesca no podrá exceder del 40 % de los buques pesqueros que utilizaron redes de enmalle de deriva en el período de 2001 a 2003.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de abril de cada año la lista de los buques autorizados para faenar con redes de enmalle de deriva.
Artículo 10
Condiciones para la utilización de redes de enmalle de deriva
1. El capitán de un buque que faene con redes de enmalle de deriva llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información:
a) |
longitud total de las redes que se encuentran a bordo; |
b) |
longitud total de las redes utilizadas en cada lance; |
c) |
la cantidad, fecha y posición de las capturas accesorias de cetáceos. |
2. Todos los buques pesqueros que utilicen redes de enmalle de deriva deberán conservar a bordo la autorización indicada en el artículo 9, apartado 2.
SECCIÓN IV
Disposiciones comunes aplicables a los artes y a su utilización
Artículo 11
Determinación del tamaño de la malla y del grosor del torzal
El Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca (9), será de aplicación para determinar el tamaño de la malla y el grosor del torzal de las redes de pesca.
Artículo 12
Cumplimiento de los porcentajes de captura
1. Las cantidades de organismos marinos capturados que superen los porcentajes autorizados que figuran en los anexos II y III no podrán desembarcarse y se devolverán al mar antes de efectuar cualquier desembarque.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando durante una marea un buque salga de alguno de los grupos de las subdivisiones indicadas en los anexos II y III, deberá obtener en un plazo de dos horas el porcentaje mínimo de especies objetivo establecido en los anexos II y III, capturadas y conservadas a bordo, procedentes de esa zona geográfica.
Artículo 13
Condiciones de utilización de los artes
1. Los artes de pesca cuya utilización esté prohibida en una zona geográfica dada o durante un período dado deberán ser guardados de manera que no estén listos para su utilización en esa zona o durante ese período. Los artes de pesca de reserva deberán guardarse aparte y de manera que no estén listos para ser utilizados.
2. No se considerarán listos para su utilización:
a) |
en el caso de redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares, con la excepción de las redes de pareja:
|
b) |
en el caso de las redes de pareja, cuando los lastres del extremo de la banda estén separados y guardados; |
c) |
en el caso de líneas, redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos:
|
d) |
las redes de cerco de jareta cuyo cable principal o inferior haya sido retirado de la red. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se utilice cualquier arte de pesca que tenga el bacalao (Gadus morhua) como especie objetivo de conformidad con los anexos II o III, no deberá llevarse a bordo ningún otro tipo de arte.
CAPÍTULO III
TALLA MÍNIMA DE DESEMBARQUE DEL PESCADO
Artículo 14
Medición del pescado
1. Se considerará que un pescado no tiene la talla exigida si es de un tamaño inferior a la talla mínima fijada en el anexo IV para la especie y la zona geográfica pertinentes.
2. La talla del pescado se medirá desde la punta de la boca cerrada hasta el extremo de la aleta caudal.
Artículo 15
Conservación a bordo de pescado de una talla inferior a la talla mínima
1. El pescado que no tenga la talla reglamentaria no podrá conservarse a bordo ni transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los peces distintos de los definidos en el anexo II como especies objetivo para las categorías de dimensión de malla «inferior a 16 milímetros» o «comprendida entre 16 y 31 milímetros» y capturados con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares de dimensión de malla inferior a 32 milímetros, o con redes de cerco de jareta, siempre que dichos peces no sean clasificados ni vendidos, expuestos o puestos a la venta para el consumo humano.
CAPÍTULO IV
RESTRICCIONES APLICABLES A DETERMINADAS ZONAS, TIPOS DE PESCA U ORGANISMOS ACUÁTICOS
Artículo 16
Zonas prohibidas
Estará prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte activo en la zona geográfica delimitada al unir secuencialmente con líneas de rumbo las siguientes posiciones, que se medirán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
1) |
54° 23′ N, 14° 35′ E, |
2) |
54° 21′ N, 14° 40′ E, |
3) |
54° 17′ N, 14° 33′ E, |
4) |
54° 07′ N, 14° 25′ E, |
5) |
54° 10′ N, 14° 21′ E, |
6) |
54° 14′ N, 14° 25′ E, |
7) |
54° 17′ N, 14° 17′ E, |
8) |
54° 24′ N, 14° 11′ E, |
9) |
54° 27′ N, 14° 25′ E, |
10) |
54° 23′ N, 14° 35′ E. |
Artículo 17
Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar
1. Estará prohibido conservar a bordo salmón (Salmo salar) o trucha de mar (Salmo trutta):
a) |
del 1 de junio al 15 de septiembre en aguas de las subdivisiones 22 a 31; |
b) |
del 15 de junio al 30 de septiembre en aguas de la subdivisión 32. |
2. La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá conservar a bordo salmón (Salmo salar) o trucha de mar (salmo trutta) capturados con almadrabas.
Artículo 18
Restricciones aplicables a la pesca de anguila
Estará prohibido durante todo el año conservar a bordo anguilas capturadas con artes activos.
Artículo 19
Restricciones aplicables a los desembarques sin clasificar
1. Las capturas sin clasificar únicamente se desembarcarán en los puertos y en los lugares de desembarque cuando esté en marcha el programa de muestreo a que se refiere el apartado 2.
2. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un programa de muestreo adecuado que permita el control eficaz de los desembarques sin clasificar por especies.
CAPÍTULO V
MEDIDAS ESPECÍFICAS APLICABLES AL GOLFO DE RIGA
Artículo 20
Permiso especial de pesca
1. Los buques que deseen faenar en la subdivisión 28-1 deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.
2. Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial de pesca indicado en el apartado 1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, hecho público a través de un sitio web de Internet cuya dirección transmitirá cada Estado miembro a la Comisión y a los Estados miembros.
3. Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) |
la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en la subdivisión 28-1, y |
b) |
la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW). |
Artículo 21
Sustitución de buques o motores
1. Todo buque de la lista indicada en el artículo 20, apartado 2, podrá ser sustituido por uno o varios buques, siempre y cuando:
a) |
esa sustitución no ocasione un incremento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el artículo 20, apartado 3, letra a), y |
b) |
la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW. |
2. Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista señalada en el artículo 20, apartado 2, siempre y cuando:
a) |
esa sustitución no suponga en ningún momento que la potencia motriz del buque supere 221 kW, y |
b) |
la potencia del motor de repuesto no sea tal que la sustitución suponga un aumento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el artículo 20, apartado 3, letra a). |
Artículo 22
Prohibición de la pesca de arrastre
En la subdivisión 28-1, se prohíbe la pesca de arrastre en aguas con una profundidad inferior a los 20 m.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
Artes de pesca y prácticas prohibidos
1. Se prohíbe capturar organismos marinos con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil.
2. Se prohíbe vender, exponer o poner a la venta organismos marinos capturados con los métodos contemplados en el apartado 1.
Artículo 24
Investigación científica
1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines científicos siempre y cuando:
a) |
se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados; |
b) |
se haya informado con antelación de las operaciones de pesca al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, y |
c) |
el buque que lleve a cabo las operaciones de pesca lleve a bordo una autorización del Estado miembro de abanderamiento. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 no podrán venderse, almacenarse, exponerse ni ponerse a la venta a menos que:
a) |
tengan las tallas mínimas de desembarque fijadas en el anexo IV y, para los recursos cuyas posibilidades de pesca son fijas, no se hayan agotado las posibilidades de pesca, o |
b) |
se vendan directamente para fines distintos del consumo humano. |
Artículo 25
Repoblación artificial y trasplante
El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar artificialmente o de transplantar organismos marinos, con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o Estados miembros interesados. Cuando la repoblación artificial o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, se informará previamente a todos los Estados miembros afectados.
Artículo 26
Medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón
1. En aras de la conservación y gestión de los recursos pesqueros o para reducir el efecto de la pesca en el ecosistema marino, los Estados miembros podrán adoptar medidas técnicas dirigidas a limitar las posibilidades de pesca que:
a) |
completen las medidas establecidas por los reglamentos comunitarios en materia de pesca, o |
b) |
vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos por los reglamentos comunitarios en materia de pesca. |
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se aplicarán únicamente a los pescadores del Estado miembro de que se trate y serán compatibles con el Derecho comunitario.
3. El Estado miembro que adopte medidas de ese tipo las comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.
4. A instancias de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán cuanta información sea necesaria para determinar si las medidas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1.
5. Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará una decisión en la que se exija al Estado miembro que retire o modifique las medidas.
Artículo 27
Evaluación científica de los tipos de artes de pesca
La Comisión velará por que, el 1 de enero de 2008 a más tardar, se realice una evaluación científica de los efectos de la utilización de, en particular, redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo en los cetáceos y por que sus conclusiones se presenten al Parlamento Europeo y el Consejo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
Disposiciones de aplicación
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 29
Modificación de los anexos
Las modificaciones del anexo I y de los apéndices 1 y 2 del anexo II se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 30
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1434/98
El Reglamento (CE) no 1434/98 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, se suprime el apartado 2. |
2) |
En el artículo 2, se suprimen los apartados 2 y 3. |
3) |
En el artículo 3, se sustituye el apartado 1 por el siguiente: «1. Las capturas de arenque realizadas en:
no podrán desembarcarse para fines distintos del consumo humano directo a menos que primero se pongan a la venta para consumo humano y no aparezca ningún comprador.». |
4) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin embargo, todo arenque capturado con cualquier arte de pesca en las condiciones especificadas en el artículo 2 podrá desembarcarse para fines distintos del consumo humano directo.». |
Artículo 31
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 88/98.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 32
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
B. BRADSHAW
(1) DO C 125 de 24.5.2005, p. 12.
(2) Dictamen emitido el 13 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(4) DO L 237 de 26.8.1983, p. 4.
(5) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2005 (DO L 49 de 22.2.2005, p. 1).
(6) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(7) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.
ANEXO I
Subdivisiones de la zona geográfica indicada en el artículo 1 que se medirán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84
Subdivisión 22
Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Hasenøre (56° 09′ N, 10° 44′ E) en la costa oriental de Jutlandia hasta la punta de Gniben (56° 01′ N, 11° 18′ E) en la costa occidental de Seeland; a continuación, a lo largo de la costa occidental y de la costa sur de Seeland hasta el punto situado en 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la isla de Falster; a continuación, a lo largo de la costa oriental de la isla de Falster hasta Gedser Odde (54° 34′ N, 11° 58′ E); a continuación, hacia el este hasta 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Alemania; a continuación, en dirección sudoeste siguiendo las costas de Alemania y la costa este de Jutlandia hasta el punto de partida.
Subdivisión 23
Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Gilbjerg (56° 08′ N, 12° 18′ E) en la costa norte de Seeland hasta Kullen (56° 18′ N, 12° 28′ E) en la costa de Suecia; a continuación, en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo (55° 23′ N, 12° 50′ E); después, a través de la entrada sur del Sund, hasta el faro de Stevns (55° 19′ N, 12° 28′ E) en la costa de Seeland; a continuación, en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Seeland, hasta el punto de partida.
Subdivisión 24
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del faro Stevns (55° 19′ N, 12° 28′ E) en la costa oriental de Seeland, a través de la entrada sur del Sund, hasta el faro de Falsterbo (55° 23′ N, 12° 50′ E) en la costa de Suecia; a continuación, a lo largo de la costa sur de Suecia hasta el faro de Sandhammaren (55° 24′ N, 14° 12′ E); a continuación, hasta el faro de Hammerodde (55° 18′ N, 14° 47′ E) en la costa norte de Bornholm; después, a lo largo de la costa occidental y de la costa sur de Bornholm hasta el punto situado a 15° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; después, en dirección oeste, siguiendo las costas de Polonia y de Alemania hasta el punto situado a 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte, hasta el punto situado a 54° 34′ de latitud norte y 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el oeste hasta Gedser Odde (54° 34′ N, 11° 58′ E); a continuación, a lo largo de la costa este y norte de la isla de Falster hasta el punto situado a 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta la costa sur de Seeland; después, en dirección oeste y norte a lo largo de la costa occidental de Seeland, hasta el punto de partida.
Subdivisión 25
Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 56° 30′ de latitud norte y se dirige, en dirección este, hasta la costa occidental de la isla de Öland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de Öland hasta el punto de la costa oriental situado a 56° 30′ de latitud norte, en dirección este hasta 18° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; a continuación, en dirección oeste, a lo largo de la costa de Polonia hasta un punto situado a 15° 00′ de longitud este; a continuación, en dirección norte hasta la isla de Bornholm; después, a lo largo de las costas sur y oeste de Bornholm hasta el faro de Hammerodde (55° 18′ N, 14° 47′ E); a continuación, hasta el faro de Sandhammaren (55° 24′ N, 14° 12′ E) en la costa sur de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.
Subdivisión 26
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto situado a 56° 30′ de latitud norte y 18° 00′ de longitud este, en dirección este, hasta la costa occidental de Letonia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de las costas de Letonia, Lituania, Rusia y Polonia hasta el punto de la costa de Polonia situado a 18° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.
Subdivisión 27
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa continental este de Suecia situado a 59° 41′ de latitud norte y 19° 00′ de longitud este, hacia el sur, hasta la costa norte de la isla de Gotland; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta el punto situado a 57° 00′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 18° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur, hasta 56° 30′ de latitud norte; después, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Öland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de Öland, hasta el punto de su costa occidental situado a 56° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.
Subdivisiones 28-1
Las aguas limitadas al oeste, por una línea que va desde las coordenadas 57° 34,1234′ de latitud norte y 21° 42,9574′ de longitud este hasta las coordenadas 57° 57,4760′ de latitud norte y 21° 58,2789′ de longitud este y, a continuación, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sõrve y luego hacia el nordeste a lo largo de la costa este de la isla de Saaremaa; y al norte, por una línea que va desde las coordenadas 58° 30,0′ de latitud norte y 23° 13,2′ de longitud este hasta las coordenadas 58° 30,0′ de latitud norte y 23° 41,1′ de longitud este.
Subdivisiones 28-2
Las aguas limitadas por una línea que parte del punto situado a 58° 30′ de latitud norte y 19° 00′ de longitud este y se dirige hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Saaremaa; luego, hacia el sur a lo largo de la costa occidental de Saaremaa hasta 57° 57,4760’ de latitud norte y 21° 58,2789’ de longitud este; a continuación, hacia el sur, hasta el punto situado a 54° 34,1234′ de latitud norte y 21° 42,9574′ de longitud este; después, a lo largo de la costa de Letonia hacia el sur, hasta un punto situado a 56° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 18° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte, hasta 57° 00′ de latitud norte; a continuación, hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Gotland; después, en dirección norte, hasta el punto de la costa norte de Gotland situado a 19° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.
Subdivisión 29
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto de la costa continental este de Suecia situado a 60° 30′ de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; después, en dirección sur, a lo largo de las costas oeste y sur de Finlandia, hasta el punto de la costa continental sur situado a 23° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta 59° 00′ de latitud norte; a continuación, hacia el este hasta la costa continental de Estonia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Estonia hasta el punto situado a 58° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado la isla por el norte, hasta el punto de su costa occidental situado a 58° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 19° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de la costa continental este de Suecia situado a 59° 41′ de latitud norte; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.
Subdivisión 30
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30′ de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa de Finlandia, hasta un punto situado a 60° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa continental de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.
Subdivisión 31
Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30′ de latitud norte y se dirige, después de haber rodeado por el norte el Golfo de Botnia, hasta un punto de la costa continental oeste de Finlandia situado a 63° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta el punto de partida.
Subdivisión 32
Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa sur de Finlandia situado a 23° 00′ de longitud este y se dirige, después de haber rodeado el Golfo de Finlandia por el este, hasta un punto de la costa occidental de Estonia situado a 59° 00′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 23° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.
ANEXO II
Redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares: intervalos de dimensión de malla, especies objetivo y porcentajes de captura aplicables
Especies objetivo |
Intervalo de dimensión de malla (mm) |
||||||
< 16 |
16 ≤ y < 32 |
16 ≤ y < 105 |
32 ≤ y < 90 |
32 ≤ y < 105 |
≥ 90 (3) |
||
Grupos de subdivisiones |
|||||||
22-32 |
22-27 |
28-32 |
22-23 |
24-27 |
22-23 |
22-32 |
|
Porcentaje mínimo de especies objetivo |
|||||||
90 (1) |
90 (1) |
90 |
100 |
||||
Lanzones (Ammodytidae) |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
Espadín (Sprattus sprattus) |
|
* |
* |
* |
* |
* |
* |
Arenque (Clupea harengus) |
|
|
* |
* |
* |
* |
* |
Lenguado (Solea vulgaris) |
|
|
|
|
|
* |
* |
Solla (Pleuronectes platessa) |
|
|
|
|
|
* |
* |
Merlán (Merlangius merlangus) |
|
|
|
|
|
* |
* |
Rémol (Scophthalmus rhombus) |
|
|
|
|
|
* |
* |
Limanda (Limanda limanda) |
|
|
|
|
|
* |
* |
Platija (Platichthys flesus) |
|
|
|
|
|
* |
* |
Mendo limón (Microstomus kitt) |
|
|
|
|
|
* |
* |
Rodaballo (Psetta maxima) |
|
|
|
|
|
* |
* |
Bacalao (Gadus morhua) |
|
|
|
|
|
|
* |
(1) Las capturas conservadas a bordo incluirán un porcentaje máximo de bacalao del 3 % en peso vivo.
(2) Únicamente se autorizarán las redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares con un dispositivo de escape Bacoma o con un copo T90 y una manga con el tamaño de malla y las especificaciones establecidas en los apéndices I y II.
(3) No está autorizado el uso de redes de arrastre de vara.
(4) Las capturas conservadas a bordo podrán incluir un porcentaje máximo de merlán del 40 % en peso vivo.
(5) Las capturas conservadas a bordo podrán incluir un porcentaje máximo de arenque del 45 % en peso vivo.
Apéndice 1
Especificaciones del copo con dispositivo de escape superior de tipo «BACOMA»
1. Descripción:
a) Identificación del dispositivo de escape:
i) |
El dispositivo de escape consistirá en una sección rectangular de paño de red colocada en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape. |
b) Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre:
i) |
El copo estará formado por dos caras de red, unidas a ambos lados por costadillos de igual longitud. |
ii) |
Las mallas romboidales tendrán una luz mínima de 105 mm. La red estará fabricada con hilos de polietileno y el grosor máximo del torzal será de 6 mm si se utiliza torzal simple y de 4 mm si se utiliza torzal doble. |
iii) |
Se prohíbe emplear copos y mangas que estén hechos con un único paño de red y tengan sólo un costadillo. |
iv) |
El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red (figura 1). |
c) Situación del dispositivo de escape:
i) |
El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo (figura 2). |
ii) |
El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (figura 3 o 4). |
d) Tamaño del dispositivo de escape:
i) |
La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario, se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (figura 4). |
ii) |
El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 m. |
iii) |
No obstante lo dispuesto en el punto ii), el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 4 m si en dicho dispositivo se ha instalado un sensor dedicado a la medición del volumen de capturas. |
e) Paño del dispositivo de escape:
i) |
Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 110 mm, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte oblicuo. |
ii) |
El paño se montará de modo que las barras de malla sean paralelas y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o deberá tener propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. Por «paño de red sin nudos» se entiende un paño compuesto por mallas de cuatro lados en las que los ángulos de las mallas están formados por el entrelazamiento de los torzales de dos lados adyacentes de la malla. |
iii) |
El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 5 mm. |
f) Otras especificaciones:
i) |
Las especificaciones de montaje se exponen en las figuras 3 y 4. |
ii) |
El estrobo para izar tendrá una longitud que no podrá ser inferior a:
|
iii) |
El dispositivo de escape de tipo «BACOMA» no podrá estar rodeado por un estrobo de atrás. Éste estará hecho con un cabo cuyo diámetro no podrá ser superior a 20 mm y que tendrá una longitud mínima de 2 m. |
iv) |
La boyas del copo propiamente dicho serán de forma esférica y tendrán un diámetro máximo de 40 cm. Se sujetarán al rebenque del copo mediante un orinque. |
v) |
La trampa no deberá recubrir el dispositivo de escape de tipo «BACOMA». |
2. Reglas para reparar caras de red de mallas cuadradas:
a) Generalidades:
i) |
Se prohíbe utilizar dispositivos de salida de tipo «BACOMA» de mallas cuadradas en los que el porcentaje de mallas reparadas sea del 10 % o más. |
ii) |
Las mallas cuadradas dañadas se repararán según el método que se describe. |
iii) |
Se entiende por malla reparada la malla cuya abertura se haya reducido por la reparación de mallas dañadas o por la unión de dos paños de red de mallas cuadradas sin nudos. |
b) Método para reparar las mallas dañadas de los dispositivos de escape de tipo «BACOMA»:
Texto de la imagen
i) |
Limpiar la rotura. |
ii) |
Contar las mallas que deben sustituirse. Preparar un remiendo con hilo sencillo trenzado sin nudos del mismo material, diámetro y resistencia que la red que se remienda. |
iii) |
El remiendo debe tener, en cada dirección y como máximo, dos mallas más que la rotura limpiada para que la pieza que se añade recubra adecuadamente el agujero. |
iv) |
Colocar el remiendo sobre la rotura y coserlo a la red mediante un hilo trenzado, como se indica en el dibujo. |
v) |
Coser juntos los cruces de la red. |
vi) |
Seguir cosiendo alrededor de la rotura de tal forma que haya como mínimo dos líneas de puntadas alrededor del remiendo. |
vii) |
Una vez acabado el remiendo, la rotura remendada debe parecerse a la del dibujo anterior. |
Figura 1
Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica. La manga es una sección cónica compuesta generalmente de una o dos piezas. El copo es también una sección cónica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.
Texto de la imagen
Figura 2
A |
Manga. |
||||||||||||||||||||
B |
Copo. |
||||||||||||||||||||
C |
Dispositivo de escape, cara de red de mallas cuadradas.
|
Figura 3
MONTAJE DE LA CARA DEL DISPOSITIVO DE ESCAPE
A |
Cara de red de mallas cuadradas de 110 mm (25 barras). |
B |
Junta de la cara de red de mallas cuadradas con el costadillo. |
C |
Junta de la cara de red de mallas cuadradas con la red de mallas romboidales, salvo las barras del borde del dispositivo de escape de ambos lados 2 mallas romboidales/1 barra en las mallas cuadradas. |
D |
Red de mallas romboidales de 105 mm (50 mallas abiertas, como máximo). |
E |
Distancia entre la cara del dispositivo y el rebenque del copo. El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque. |
F |
Fila de mallas de trenzado manual de rebenque. |
Figura 4
MONTAJE DE LA CARA DEL DISPOSITIVO DE ESCAPE
A |
Cara de red de mallas cuadradas de 110 mm (20 barras). |
B |
Junta de la cara de red de mallas cuadradas con el costadillo. |
C |
Junta de la cara de red de mallas cuadradas con la red de mallas romboidales, salvo las barras del borde del dispositivo de escape de ambos lados 2 barras en las mallas romboidales/1 barra en las mallas cuadradas. |
D |
Red de mallas romboidales de 105 mm (50 mallas abiertas, como máximo). |
E |
Distancia entre la cara del dispositivo y el rebenque del copo. El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque. |
F |
Fila de mallas de trenzado manual de rebenque. |
G |
Un máximo del 10 % de mallas abiertas D en ambos lados. |
Apéndice 2
ESPECIFICACIONES DE LAS REDES DE ARRASTRE T90
a) Definiciones
1. Las redes de arrastre T90 se definen como redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90o del paño de red de malla romboidal de manera que la dirección principal del torzal del paño es paralela a la dirección del arrastre.
2. La dirección del torzal del paño en una red normal de malla romboidal (A) y en una red con una torsión de 90o (B) se ilustra en la figura 1 infra.
Figura 1
b) Tamallo de la malla y medición
La malla tendrá un tamaño de al menos 110 mm. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión, el tamaño de la malla en el copo y la manga se medirá en perpendicular al eje longitudinal del arte de pesca.
c) Grosor del torzal
El copo y la manga estarán fabricados con hilos de polietileno y el grosor máximo del torzal será de 6 mm si se utiliza torzal simple y de 4 mm si se utiliza torzal doble. Esta disposición no se aplicará a la fila de mallas situada en el extremo posterior del copo si éste lleva un rebenque.
d) Construcción
1. El copo y la manga de mallas retorcidas (T90) estarán formados por dos caras de red de igual dimensión, con el mismo número de mallas a lo largo y a lo ancho, y con la orientación de la malla descrita anteriormente, unidas a ambos lados por costadillos. Cada cara estará formada por nudos antideslizantes de manera que las mallas permanezcan completamente abiertas en todo momento durante su uso.
2. El número de mallas abiertas presentes en cualquier circunferencia debe ser constante desde la parte anterior de la manga hasta el extremo posterior del copo.
3. En el punto de unión del copo o de la manga a la sección cónica de la red de arrastre, el número de mallas presentes en la circunferencia del copo o de la manga debe equivaler al 50 % de la última fila de mallas de la sección cónica de la red de arrastre.
4. En la figura 2 se ilustran el copo y la manga.
e) Circunferencia
El número de mallas presentes en cualquier circunferencia en el copo y la manga, salvo las conexiones y los costadillos, no excederá de 50.
f) Juntas
El borde delantero de las caras que forman el copo y la manga se instalarán con una fila de medias mallas de trenzado. El borde posterior de la cara del copo se instalará con una fila completa de mallas de trenzado para guiar la manga.
g) Estrobo para izar
El estrobo para izar tendrá una longitud que no podrá ser inferior a 3,5 m.
h) Boya del copo
La boyas del copo propiamente dicho serán de forma esférica y tendrán un diámetro máximo de 40 cm. Se sujetarán al rebenque del copo mediante un orinque.
Figura 2
Texto de la imagen
ANEXO III
Redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos: intervalos de dimensión de malla y especies objetivo
Especies objetivo |
Intervalo de dimensión de malla (mm) |
||||
16 ≤ y < 110 |
32 ≤ y < 110 |
90 ≤ y < 156 (2) |
110 ≤ y < 156 |
≥ 157 |
|
Grupos de subdivisiones |
|||||
28-32 |
22-27 |
22-23 |
22-32 |
22-32 |
|
Porcentaje mínimo de especies objetivo |
|||||
90 (1) |
90 (1) |
90 |
90 |
100 |
|
Espadín (Sprattus sprattus) |
* |
* |
* |
* |
* |
Arenque (Clupea harengus) |
* |
* |
* |
* |
* |
Lenguado (Solea vulgaris) |
|
|
* |
* |
* |
Solla (Pleuronectes platessa) |
|
|
* |
* |
* |
Merlán (Merlangius merlangus) |
|
|
* |
* |
* |
Rémol (Scophthalmus rhombus) |
|
|
* |
* |
* |
Limanda (Limanda limanda) |
|
|
* |
* |
* |
Platija (Platichthys flesus) |
|
|
* |
* |
* |
Mendo limón (Microstomus kitt) |
|
|
* |
* |
* |
Rodaballo (Psetta maxima) |
|
|
* |
* |
* |
Bacalao (Gadus morhua) |
|
|
|
* |
* |
Salmón (Salmo salar) |
|
|
|
|
* |
(1) Las capturas conservadas a bordo incluirán un porcentaje máximo de bacalao del 3 % en peso vivo.
(2) Esta gama de tamaños de malla será admisible hasta el 30 de junio de 2006.
ANEXO IV
Tallas mínimas de desembarque
Especie |
Zona geográfica |
Talla mínima |
Bacalao (Gadus morhua) |
Subdivisiones 22-32 |
38 cm |
Platija (Platichthys flesus) |
Subdivisiones 22 a 25 |
23 cm |
Subdivisiones 26 a 28 |
21 cm |
|
Subdivisiones 29 a 32, al sur de 59° 30’N |
18 cm |
|
Solla (Pleuronectes platessa) |
Subdivisiones 22 a 32 |
25 cm |
Rodaballo (Psetta maxima) |
Subdivisiones 22 a 32 |
30 cm |
Rémol (Scophthalmus rhombus) |
Subdivisiones 22 a 32 |
30 cm |
Anguila (Anguilla anguilla) |
Subdivisiones 22 a 32 |
35 cm |
Salmón (Salmo salar) |
Artículos 22 a 30 y 32 |
60 cm |
Subdivisión 31 |
50 cm |
|
Trucha de mar (Salmo trutta) |
Subdivisiones 22 a 25 y 29 a 32 |
40 cm |
Subdivisiones 26 a 28 |
50 cm |
ANEXO V
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) No 88/98 del Consejo |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
— |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 14 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
Artículo 3, apartado 5 |
— |
Artículo 4 |
— |
Artículo 5, apartados 1 y 3 |
Artículo 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 11 |
Artículo 7 |
Artículo 5 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 16 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 8 bis |
Artículo 9 |
Artículo 8 ter |
Artículo 10 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 17 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
— |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 3 |
— |
Artículo 10, apartado 4 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 24 |
Artículo 12 |
Artículo 25 |
Artículo 13 |
Artículo 26 |
Artículo 14 |
Artículo 28 |
Artículo 15 |
Artículo 31 |
Artículo 16 |
Artículo 32 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
— |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexos II y III |
Anexo V |
Apéndice 1 del Anexo II |
Anexo VI |
Anexo V |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
31.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2005
relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la franquicia de derechos de aduana de los circuitos integrados multichip (MCP)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/964/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los circuitos integrados multichip (MCP) son una nueva forma de semiconductores que no existían en el momento en que se negoció el Acuerdo sobre tecnología de información de la OMC. Si hubieran existido en ese momento probablemente se les habrían aplicado en un nivel de franquicia de derechos. Es conveniente facilitar el comercio en esta importante tecnología. |
(2) |
La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo sobre la franquicia de derechos de aduana de los circuitos integrados multichip (MCP) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), en el marco de la «Reunión de gobiernos y autoridades sobre semiconductores» (GAMS). |
(3) |
El Acuerdo elimina los derechos de aduana y los gravámenes aplicados a los MCP, sin modificar los límites de la OMC. |
(4) |
El Acuerdo ha sido autenticado por el Secretario General del Consejo de la Unión Europea en tanto que depositario el 28 de noviembre de 2005. |
(5) |
El Acuerdo debe celebrarse en nombre de la Comunidad. |
(6) |
En el punto 7, letra a), del Acuerdo se establece que una vez que el depositario reciba cuatro instrumentos de aceptación, dichas Partes aceptadoras aprobarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Conviene autorizar a la Comisión, como representante de la Comunidad en la GAMS, a que convenga en una fecha al respecto con las otras Partes del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Se celebra, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo sobre la franquicia de derechos de aduana de los circuitos integrados multichip (MCP).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza a la Comisión a acordar con las demás Partes del Acuerdo la fecha de entrada en vigor. Esta fecha se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, los instrumentos de aceptación del Acuerdo de conformidad con el punto 7, letra b), del mismo.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
B. BRADSHAW
(1) Aún no publicado en el Diario Oficial.
ACUERDO
sobre la franquicia de derechos de aduana de los circuitos integrados multichip (MCP)
Los miembros de la GAMS, a saber, la Comunidad Europea representada en la GAMS por la Comisión Europea, Japón, la República de Corea, los Estados Unidos de América y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, recordando que existe entre ellos una concepción común en lo que respecta al trato en franquicia de derechos de los circuitos integrados multichip, han acordado lo siguiente:
1. |
A efectos del presente Acuerdo:
|
2. |
El presente Acuerdo se aplicará a todos los circuitos integrados multichip, independientemente de su clasificación en el sistema armonizado. |
3. |
Sobre la base de la cláusula de nación más favorecida, cada una de las Partes reducirá a nulo el tipo de todos los derechos de aduanas y de los demás derechos y cargas descritos en el artículo II, párrafo 1 b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994) que aplica a los circuitos integrados multichip, con arreglo a los procedimientos siguientes:
|
4. |
|
5. |
No obstante la liberalización autónoma de los derechos y cargas aplicados a los circuitos integrados multichip en aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes estará autorizada a tener en cuenta la consolidación de sus aranceles sobre los circuitos integrados multichip al tipo nulo como parte del conjunto de sus concesiones en un acuerdo multilateral de reducción arancelaria celebrado bajo los auspicios de la OMC. |
6. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3, ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que afecta en modo alguno a los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo sobre la OMC. |
7. |
|
8. |
El presente Acuerdo expirará cuando todas las Partes consoliden todos los derechos y cargas aplicables a los circuitos integrados multichip a un tipo nulo de conformidad con el punto 3, letras a) a c). |
9. |
El original del presente Acuerdo en lengua inglesa, así como los instrumentos de aceptación, se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea. |
Comisión Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes
31.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/27 |
DECISIÓN No 203
de 26 de mayo de 2005
por la que se revisa la Decisión no 170, de 11 de junio de 1998, relativa a la elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza)
(2005/965/CE)
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Visto el artículo 81, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas derivadas del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos posteriores,
Visto el artículo 36, apartado 2, del citado Reglamento (CEE) no 1408/71,
Visto el artículo 17, apartados 1 a 4, el artículo 29, apartados 1 a 3, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 94, apartados 4 y 5, el artículo 95, apartados 4 y 5, y el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (2),
Vista la Decisión no 170 (3), modificada por la Decisión no 185 (4),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La introducción de la Tarjeta Sanitaria Europea, cuya validez puede extenderse durante un periodo mucho más extenso que el previsto en el antiguo formulario E 111, plantea problemas para establecer, conforme a las disposiciones de la Decisión no 170, los registros previstos en el artículo 94, apartado 4, y en el artículo 95, apartado 4, el Reglamento (CEE) no 574/72. |
(2) |
A fin de velar por que los miembros de la familia de un trabajador (trabajador por cuenta ajena o trabajador por cuenta propia) o un pensionista y/o los miembros de su familia puedan beneficiarse plenamente de los derechos que les confiere el Reglamento (CEE) no 1408/71 en caso de trasladar su residencia a otro Estado distinto del competente, la fecha indicada en los formularios E 109 y E 121 debe primar automáticamente sobre la fecha de extinción de derechos indicada en los formularios E 106, E 112, en la Tarjeta Sanitaria Europea o en el nuevo modelo del formulario E 111, y en el formulario E 128 que les hayan sido expedidos. |
(3) |
Para evitar la duplicación de pagos por parte de la institución competente (cantidades a tanto alzado y gastos reales), es conveniente prever procedimientos para evitar que los miembros de la familia de un trabajador (trabajador por cuenta ajena o trabajador por cuenta propia), o un pensionista y/o los miembros de su familia, que hayan trasladado su residencia a otro Estado miembro, sigan utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente a partir de la fecha en que comience el cálculo de las cantidades a tanto alzado. |
(4) |
Asimismo, es conveniente prever procedimientos para evitar que cuando los miembros de la familia de un trabajador, o un pensionista y/o los miembros de su familia, trasladen su residencia, ya sea al Estado competente o a otro Estado distinto del Estado de residencia, sigan utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución del lugar de residencia a partir de la fecha en que finalice el cálculo de las cantidades a tanto alzado. |
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión no 170 queda modificado como sigue:
a) |
en la parte I, apartado 2, se suprime la letra c); |
b) |
en la parte I, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «la fecha de recepción del formulario E 109 por la institución del lugar de residencia si en dicho formulario no constan la fecha de adquisición del derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado competente prevista en la letra a) ni la fecha de traslado de residencia prevista en la letra b).»; |
c) |
en la parte I, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «La institución del lugar de residencia informará a la institución competente de la inscripción del interesado para que esta última institución le comunique las medidas que conviene aplicar en su nombre con objeto de evitar que el interesado siga utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente. La institución del lugar de residencia notificará al interesado que, a partir de la fecha de su inscripción en dicha institución, la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente perderá su validez. En su caso, le expedirá al interesado una nueva Tarjeta Sanitaria Europea.»; |
d) |
en la parte I, se inserta el apartado 4 bis siguiente: «La institución del lugar previo de residencia comunicará a la institución competente y/o a la institución del nuevo lugar de residencia las medidas que conviene aplicar para evitar que la persona asegurada siga utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea que le ha expedido después de la fecha en que finalice la inscripción. La institución competente y/o la institución del nuevo lugar de residencia informará al interesado de que la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución del lugar previo de residencia perderá su validez a partir de la fecha en que finalice el cálculo de las cantidades a tanto alzado. En su caso, le expedirá al interesado una nueva tarjeta sanitaria europea.»; |
e) |
en la parte II, apartado 2, se suprime la letra c); |
f) |
en la parte II, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «la fecha de recepción del formulario E 121 por la institución del lugar de residencia si en dicho formulario no constan la fecha de adquisición del derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado competente prevista en la letra a) ni la fecha de traslado de residencia prevista en la letra b).»; |
g) |
en la parte II, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «La institución del lugar de residencia informará a la institución competente de la inscripción del interesado para que esta última institución le comunique las medidas que conviene aplicar con objeto de evitar que el interesado siga utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente. La institución del lugar de residencia notificará al interesado que, a partir de la fecha de su inscripción en dicha institución, la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente perderá su validez. En su caso, le expedirá al interesado una nueva Tarjeta Sanitaria Europea.»; |
h) |
en la parte II, se inserta el apartado 4 bis siguiente: «La institución del lugar previo de residencia comunicará a la institución competente y/o a la institución del nuevo lugar de residencia las medidas que conviene aplicar para evitar que el interesado siga utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea que le ha expedido después de la fecha en que finalice la inscripción. La institución competente y/o la institución del nuevo lugar de residencia informará al interesado de que la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución del lugar previo de residencia perderá su validez a partir de la fecha en que finalice el cálculo de las cantidades a tanto alzado. En su caso, le expedirá al interesado una nueva Tarjeta Sanitaria Europea.». |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El Presidente de la Comisión Administrativa
Claude EWEN
(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).
(2) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
31.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/30 |
DECISIÓN 2005/966/PESC DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2005
relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la participación de la Confederación Suiza en la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de septiembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) (1). |
(2) |
El artículo 10, apartado 4, de la Acción Común establece que las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo de conformidad con el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea. |
(3) |
El 13 de diciembre de 2004, el Consejo autorizó a la Presidencia, asistida si fuera necesario por el Secretario General/Alto Representante, en caso de futuras operaciones civiles de gestión de crisis de la Unión Europea, a entablar negociaciones con terceros Estados con miras a la celebración entre la Unión Europea y el tercer Estado de un acuerdo, sobre la base de un modelo de acuerdo relativo a la participación de un tercer Estado en una operación civil de gestión de crisis de la Unión Europea. Conforme a ello, la Presidencia negoció un Acuerdo con la Confederación Suiza sobre la participación de ésta en la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (MOA). |
(4) |
El Acuerdo debe aprobarse. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la participación de la Confederación Suiza en la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
T. JOWELL
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la participación de la Confederación Suiza en la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA)
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
TENIENDO EN CUENTA:
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Participación en la MOA
1. La Confederación Suiza se asociará a la Acción Común 2005/643/PESC, de 9 de septiembre de 2005, Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar la MOA, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.
2. La contribución de la Confederación Suiza a la MOA se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
3. La Confederación Suiza velará por que el personal suyo que participe en la MOA desempeñe su misión en conformidad con:
a) |
la Acción Común 2005/643/PESC, así como sus modificaciones posteriores; |
b) |
el plan de la operación (OPLAN); |
c) |
las medidas de aplicación. |
4. El personal enviado en comisión de servicios a la operación de gestión civil de crisis por la Confederación Suiza ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la MOA.
5. La Confederación Suiza informará a su debido tiempo al jefe de misión de la MOA y a la Secretaría General del Consejo de cualquier cambio en su contribución a la MOA.
6. El personal enviado en comisión de servicios a la MOA será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de la Confederación Suiza certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la MOA presentará una copia de dicho certificado.
Artículo 2
Estatuto del personal
1. El estatuto del personal enviado por la Confederación Suiza a la MOA se regirá por el acuerdo sobre el estatuto de la misión celebrado entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el estatuto de la misión a que se refiere el apartado 1, la Confederación Suiza tendrá jurisdicción sobre el personal suyo que participe en la MOA.
3. La Confederación Suiza deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en la MOA que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A la Confederación Suiza le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
4. La Confederación Suiza se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar contra cualquier Estado que participe en la MOA, y a hacerlo al firmar el presente Acuerdo. Anejo al presente Acuerdo figura un modelo de dicha declaración.
5. La Unión Europea garantizará que sus Estados miembros formulen una declaración por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones en relación con la participación de la Confederación Suiza en la MOA, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo. Anejo al presente Acuerdo figura un modelo de dicha declaración.
Artículo 3
Información clasificada
La Confederación Suiza adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el jefe de misión de la MOA.
Artículo 4
Cadena de mando
1. Todo el personal que participe en la MOA seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el control operativo al jefe de misión de la MOA, que lo ejercerá por medio de una estructura jerárquica de mando y control.
3. El jefe de misión dirigirá la MOA y asumirá su dirección cotidiana.
4. La Confederación Suiza tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la misma, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1.
5. El jefe de misión de la MOA será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.
6. La Confederación Suiza nombrará un Punto de contacto del contingente nacional, que represente a su contingente nacional en la MOA. El Punto de contacto del contingente nacional responderá ante el jefe de misión de la MOA en lo relativo a cuestiones nacionales y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.
7. La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con la Confederación Suiza, siempre que ésta siga contribuyendo a la MOA en la fecha de terminación de la misma.
Artículo 5
Aspectos financieros
1. La Confederación Suiza asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo los costes que sean objeto de financiación común, según disponga el presupuesto operativo.
2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la Confederación Suiza pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 6
Contribución al presupuesto operativo
1. La Confederación Suiza contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la MOA.
2. Se firmará entre el jefe de misión de la MOA y los servicios administrativos competentes de la Confederación Suiza un acuerdo sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de la Confederación Suiza. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
la cantidad de que se trate; |
b) |
las disposiciones de pago de la contribución financiera; |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
Artículo 7
Normas de aplicación del Acuerdo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y las autoridades competentes de la Confederación Suiza.
Artículo 8
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 9
Resolución de controversias
Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 10
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.
2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la Confederación Suiza a la operación.
Hecho en Bruselas, el , en lengua inglesa en doble ejemplar.
Por la Unión Europea
Por la Confederación Suiza
DECLARACIONES
a que se refiere el artículo 2, apartados 4 y 5, del Acuerdo
Declaración de los Estados miembros de la UE:
«Los Estados miembros de la UE, al aplicar la Acción Común 2005/643/PESC, de 9 de septiembre de 2005, Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA), procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra la Confederación Suiza por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causadas por personal de la Confederación Suiza adscrito a la operación de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la Confederación Suiza, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la Confederación Suiza adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.». |
Declaración de la Confederación Suiza:
«La Confederación Suiza, al asociarse a la Acción Común 2005/643/PESC, de 9 de septiembre de 2005, Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA), procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad utilizado por la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causados por personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |
Corrección de errores
31.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/35 |
Corrección de errores de la Acción Común 2005/825/PESC del Consejo, de 24 de noviembre de 2005, por la que se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
( Diario Oficial de la Unión Europea L 307 de 25 de noviembre de 2005 )
En la página 60, en el artículo 1, en el punto 2 (que modifica el artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/569/PESC):
donde dice:
«2) |
El artículo 6, apartado 1, queda modificado como sigue: “1. El importe de referencia financiera será de 160 000 EUR.”;», |
debe decir:
«2) |
El artículo 6, apartado 1, queda modificado como sigue: “1. El importe de referencia financiera será de 430 000 EUR.” ». |
31.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/35 |
Corrección de errores de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 281 de 10 de noviembre de 1979 )
(Edición especial en español, capítulo 15, tomo 2, p. 111)
En la página 3, en el artículo 10, en la primera frase:
donde dice:
«En el caso de aguas continentales que atraviesen o constituyan la frontera entre Estados miembros y que uno de estos Estados prevea declararlas, dichos Estados se consultarán para definir la parte de esas aguas a la que podría aplicarse la Directiva así como las consecuencias que deberán extraerse de los objetivos de calidad comunes que, previa concertación, serán determinados por cada Estado miembro afectado.»,
debe decir:
«En el caso de aguas continentales que atraviesen o constituyan la frontera entre Estados miembros y que uno de estos Estados prevea declararlas, dichos Estados se consultarán para definir la parte de esas aguas a la que podría aplicarse la Directiva así como las consecuencias que deberán extraerse de los objetivos de calidad comunes que, previa concertación, serán determinadas por cada Estado miembro afectado.».