ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 107

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
20 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 604/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 605/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 349/2003 por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

3

 

*

Reglamento (CE) no 606/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

23

 

*

Reglamento (CE) no 607/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo sobre las importaciones de silicio originarias de la República Popular China por parte de importaciones de silicio procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

24

 

*

Reglamento (CE) no 608/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

27

 

*

Reglamento (CE) no 609/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1374/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención eslovaco

28

 

*

Reglamento (CE) no 610/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

29

 

 

Reglamento (CE) no 611/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

35

 

 

Reglamento (CE) no 612/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, por el que se determina cómo se satisfacen las solicitudes de derechos de importación presentadas en el mes de abril de 2006 para la importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña

37

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de abril de 2006, relativa a la reutilización de información de la Comisión

38

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE con respecto a Croacia [notificada con el número C(2006) 1541]  ( 1 )

42

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/135/CE de la Comisión en lo que respecta al establecimiento de zonas A y B en determinados Estados miembros debido a brotes de gripe aviar altamente patógena [notificada con el número C(2006) 1583]  ( 1 )

44

 

 

Banco Central Europeo

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 7 de abril de 2006, sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (BCE/2006/4)

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/1


REGLAMENTO (CE) N o 604/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

118,6

204

50,1

212

139,0

624

138,6

999

111,6

0707 00 05

052

129,4

204

47,4

999

88,4

0709 10 00

624

119,2

999

119,2

0709 90 70

052

127,1

204

114,1

999

120,6

0805 10 20

052

70,7

204

40,1

212

52,8

220

32,1

624

75,4

999

54,2

0805 50 10

624

54,5

999

54,5

0808 10 80

388

87,8

400

129,3

404

95,9

508

73,4

512

80,3

528

96,6

720

78,2

804

112,8

999

94,3

0808 20 50

052

75,0

388

99,4

512

78,5

528

80,3

720

76,1

999

81,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/3


REGLAMENTO (CE) N o 605/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 349/2003 por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 2,

Previa consulta al Grupo de revisión científica,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede fijar limitaciones para la introducción de algunas especies en la Comunidad de acuerdo con las condiciones previstas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.

(2)

En el Reglamento (CE) no 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Comunidad ha quedado suspendida.

(3)

A la luz de datos recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 puede ponerse gravemente en peligro si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes: Ursus thibetanus desde Rusia; Cryptoprocta ferox, Scaphiophryne gottlebei, Euphorbia banae y E. kondoi desde Madagascar; Panthera leo desde Etiopía; Balaeniceps rex, Grus carunculatus y Chamaeleo fuelleborni desde Tanzania; Poicephalus gulielmi desde el Congo; Accipiter melanoleucus, A. ovampensis, Aviceda cuculoides, Hieraaetus ayresii, H. spilogaster, Macheiramphus alcinus, Spizaetus africanus, Urotriorchis macrourus, Falco chicquera, Asio capensis, Bubo lacteus, B. poensis, Glaucidium perlatum, Scotopelia peli y Python regius desde Guinea; Sagittarius serpentarius y Varanus exanthematicus desde Togo; Agapornis pullarius desde la República Democrática del Congo; Cuora galbinifrons desde China; Heosemys spinosa, Leucocephalon yuwonoi, Siebenrockiella crassicollis, Liasis fuscus, Euphyllia cristata, E. divisa, E. fimbriata, Hydnophora microconos y Scolymia vitiensis desde Indonesia; Geochelone pardalis desde Uganda y Zambia; Uromastyx geyri desde Malí y Níger; Cordylus mossambicus, C. vittifer, Tridacna maxima y T. squamosa desde Mozambique; Dendrobates pumilio desde Nicaragua; Hippopus hippopus desde Vanuatu; Hippopus hippopus, Tridacna gigas y T. maxima desde Tonga y Vietnam; Tridacna crocea, T. derasa, T. maxima y T. squamosa desde Fiyi y Vanuatu; Tridacna crocea desde Tonga; Tridacna maxima desde Micronesia y las Islas Marshall; Tridacna tevoroa desde Tonga y Catalaphyllia jardinei desde las Islas Salomón.

(4)

Por otra parte, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de los datos más recientes, no debe suspenderse ya la introducción en la Comunidad de las especies siguientes: Galago senegalensis desde Yibuti; Galagoides demidoff desde Kenia y Senegal; Callithrix argentata desde Paraguay; Saguinus labiatus desde Colombia; Callicebus torquatus desde Ecuador; Cebus albifrons desde Guyana; Cebus capucinus y Aratinga solstitialis desde Venezuela; Cebus olivaceus desde Perú; Allenopithecus nigroviridis desde todos los Estados de su área de distribución; Colobus guereza desde Guinea Ecuatorial; Lophocebus albigena desde Kenia; Papio hamadryas y Hippopotamus amphibius desde Liberia; Cynogale bennettii desde Singapur; Ara ararauna desde Trinidad y Tobago; Neophema splendida desde Australia; Poicephalus gulielmi desde la República Democrática del Congo; Geochelone chilensis, Homopus areolatus, H. boulengeri, H. femoralis, H. signatus, Kinixys natalensis y Psammobates spp. desde todos los Estados de su área de distribución; Geochelone denticulata desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Bolivia y Ecuador; Geochelone elegans desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Pakistán; Kinixys belliana desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Mozambique y Benín; Kinixys erosa desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Togo; Kinixys homeana desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Benín; Manouria emys desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Bangladesh, la India, Indonesia, Myanmar y Tailandia; Testudo horsfieldii desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde China, Pakistán y Kazajstán; Manouria impressa desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Vietnam; Phelsuma cepediana y P. trilineata desde Madagascar; Phelsuma edwardnewtonii desde Mauricio; Varanus albigularis desde Lesotho; Varanus rudicollis desde Filipinas; Ptyas mucosus desde Indonesia y Dactylorhiza incarnata desde Noruega.

(5)

El Reglamento (CE) no 338/97, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005, prevé, entre otras cosas, la transferencia de Cacatua sulphurea y Pyxis arachnoides desde el anexo B al anexo A y la supresión de los anexos de Agapornis roseicollis y, por tanto, no debe seguir suspendida la importación de esas especies.

(6)

Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.

(7)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 y sustituirse en aras de la claridad.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

(2)  DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.

(3)  DO L 51 de 26.2.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 252/2005 (DO L 43 de 15.2.2005, p. 3).


ANEXO

Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida

Especie

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento: artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA MAMMALIA

CARNIVORA

Canidae

Canis lupus

Silvestre

Trofeos de caza

Belarús, Kirguistán, Turquía

a

Ursidae

Ursus arctos

Silvestre

Trofeos de caza

Columbia Británica

a

Ursus thibetanus

Silvestre

Trofeos de caza

Rusia

a

Felidae

Lynx lynx

Silvestre

Trofeos de caza

Azerbaiyán, Moldova, Ucrania

a

ARTIODACTYLA

Bovidae

Ovis ammon nigrimontana

Silvestre

Trofeos de caza

Kazajstán

a

AVES

FALCONIFORMES

Accipitridae

Leucopternis occidentalis

Silvestre

Todos

Ecuador, Perú

a


Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida

Especie

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento: artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA MAMMALIA

MONOTREMATA

Tachyglossidae

Zaglossus bruijni

Silvestre

Todos

Todos

b

PRIMATES

Loridae

Arctocebus aureus

Silvestre

Todos

República Centroafricana, Gabón

b

Arctocebus calabarensis

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Nycticebus pygmaeus

Silvestre

Todos

Camboya, Laos

b

Perodicticus potto

Silvestre

Todos

Togo

b

Galagonidae

Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus)

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Galago matschiei (sinónimo G. inustus)

Silvestre

Todos

Ruanda

b

Galagoides demidoff (sinónimo Galago demidovii)

Silvestre

Todos

Burkina Faso, República Centroafricana

b

Galagoides zanzibaricus (sinónimo Galago zanzibaricus)

Silvestre

Todos

Malawi

b

Callitrichidae

Callithrix geoffroyi (sinónimo C. jacchus geoffroyi)

Silvestre

Todos

Brasil

b

Cebidae

Alouatta fusca

Silvestre

Todos

Todos

b

Alouatta seniculus

Silvestre

Todos

Trinidad y Tobago

b

Ateles belzebuth

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles fusciceps

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles geoffroyi

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles paniscus

Silvestre

Todos

Perú

b

Cebus capucinus

Silvestre

Todos

Belice

b

Chiropotes satanas

Silvestre

Todos

Brasil, Guyana

b

Lagothrix lagotricha

Silvestre

Todos

Todos

b

Pithecia pithecia

Silvestre

Todos

Guyana

b

Cercopithecidae

Cercocebus torquatus

Silvestre

Todos

Ghana

b

Cercopithecus ascanius

Silvestre

Todos

Burundi

b

Cercopithecus cephus

Silvestre

Todos

República Centroafricana

b

Cercopithecus dryas (incluido C. salongo)

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b

Cercopithecus erythrogaster

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus erythrotis

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus hamlyni

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus mona

Silvestre

Todos

Togo

b

Cercopithecus petaurista

Silvestre

Todos

Togo

b

Cercopithecus pogonias

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea Ecuatorial, Nigeria

b

Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi)

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea Ecuatorial, Nigeria

b

Colobus polykomos

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Ghana, Nigeria, Togo

b

Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena)

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Macaca arctoides

Silvestre

Todos

India, Malasia, Tailandia

b

Macaca assamensis

Silvestre

Todos

Nepal

b

Macaca cyclopis

Silvestre

Todos

Todos

b

Macaca fascicularis

Silvestre

Todos

Bangladesh, India

b

Macaca maura

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca nemestrina

Silvestre

Todos

China

b

Macaca nemestrina pagensis

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca nigra

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca ochreata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca sylvanus

Silvestre

Todos

Argelia, Marruecos

b

Papio hamadryas

Silvestre

Todos

Guinea-Bissau, Libia

b

Procolobus badius (sinónimo Colobus badius)

Silvestre

Todos

Todos

b

Procolobus verus (sinónimo Colobus verus)

Silvestre

Todos

Benín, Costa de Marfil, Ghana, Sierra Leona, Togo

b

Trachypithecus phayrei (sinónimo Presbytis phayrei)

Silvestre

Todos

Camboya, China, India

b

Trachypithecus vetulus (sinónimo Presbytis senex)

Silvestre

Todos

Sri Lanka

b

XENARTHRA

Myrmecophagidae

Myrmecophaga tridactyla

Silvestre

Todos

Belice, Uruguay

b

RODENTIA

Sciuridae

Ratufa affinis

Silvestre

Todos

Singapur

b

Ratufa bicolor

Silvestre

Todos

China

b

CARNIVORA

Canidae

Chrysocyon brachyurus

Silvestre

Todos

Bolivia, Perú

b

Mustelidae

Lutra maculicollis

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Viverridae

Cryptoprocta ferox

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Cynogale bennettii

Silvestre

Todos

Brunéi, China, Indonesia, Malasia, Tailandia

b

Eupleres goudotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Fossa fossana

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Felidae

Leptailurus serval

Silvestre

Todos

Argelia

b

Oncifelis colocolo

Silvestre

Todos

Chile

b

Panthera leo

Silvestre

Todos

Etiopía

b

Prionailurus bengalensis

Silvestre

Todos

Macao

b

Profelis aurata

Silvestre

Todos

Togo

b

PERISSODACTYLA

Equidae

Equus zebra hartmannae

Silvestre

Todos

Angola

b

ARTIODACTYLA

Hippopotamidae

Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis)

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Guinea-Bissau, Nigeria, Sierra Leona

b

Hippopotamus amphibius

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Gambia, Malawi, Níger, Nigeria, Ruanda, Sierra Leona, Togo

b

Camelidae

Lama guanicoe

Silvestre

Todos, excepto:

especímenes del censo registrado en Argentina, siempre que la Secretaría confirme las licencias antes de que el Estado miembro importador los acepte,

productos obtenidos del esquileo de animales vivos conforme al programa de gestión aprobado, debidamente marcados y registrados,

exportaciones no comerciales de cantidades limitadas (hasta 500 kg anuales) de lana para pruebas industriales.

Argentina

b

Moschidae

Moschus berezovskii

Silvestre

Todos

China

b

Moschus chrysogaster

Silvestre

Todos

China

b

Moschus fuscus

Silvestre

Todos

China

b

Moschus moschiferus

Silvestre

Todos

China, Rusia

b

Cervidae

Cervus elaphus bactrianus

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b

Bovidae

Saiga tatarica

Silvestre

Todos

Kazajstán, Rusia

b

AVES

CICONIIFORMES

Balaenicipitidae

Balaeniceps rex

Silvestre

Todos

Tanzania, Zambia

b

ANSERIFORMES

Anatidae

Anas bernieri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Oxyura jamaicensis

Todos

Vivos

Todos

d

FALCONIFORMES

Accipitridae

Accipiter brachyurus

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Accipiter gundlachi

Silvestre

Todos

Cuba

b

Accipiter imitator

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón

b

Accipiter melanoleucus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Accipiter ovampensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Aviceda cuculoides

Silvestre

Todos

Guinea

b

Buteo albonotatus

Silvestre

Todos

Perú

b

Buteo galapagoensis

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Buteo platypterus

Silvestre

Todos

Perú

b

Buteo ridgwayi

Silvestre

Todos

República Dominicana, Haití

b

Erythrotriorchis radiatus

Silvestre

Todos

Australia

b

Gyps bengalensis

Silvestre

Todos

Todos

b

Gyps coprotheres

Silvestre

Todos

Mozambique, Namibia, Suazilandia

b

Gyps indicus

Silvestre

Todos

Todos

b

Gyps rueppellii

Silvestre

Todos

Guinea

b

Harpyopsis novaeguineae

Silvestre

Todos

Indonesia, Papúa Nueva Guinea

b

Hieraaetus ayresii

Silvestre

Todos

Guinea

b

Hieraaetus spilogaster

Silvestre

Todos

Guinea

b

Leucopternis lacernulata

Silvestre

Todos

Brasil

b

Lophoictinia isura

Silvestre

Todos

Australia

b

Macheiramphus alcinus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Polemaetus bellicosus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Spizaetus africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Spizaetus bartelsi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Stephanoaetus coronatus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Terathopius ecaudatus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Trigonoceps occipitalis

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea

b

Urotriorchis macrourus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Falconidae

Falco chicquera

Silvestre

Todos

Guinea

b

Falco deiroleucus

Silvestre

Todos

Belice, Guatemala

b

Falco fasciinucha

Silvestre

Todos

Botsuana, Etiopía, Kenia, Malawi, Mozambique, Sudáfrica, Sudán, Tanzania, Zambia, Zimbabue

b

Falco hypoleucos

Silvestre

Todos

Australia, Papúa Nueva Guinea

b

Micrastur plumbeus

Silvestre

Todos

Colombia, Ecuador

b

Sagittariidae

Sagittarius serpentarius

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b

GALLIFORMES

Phasianidae

Polyplectron schleiermacheri

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia

b

GRUIFORMES

Gruidae

Balearica pavonina

Silvestre

Todos

Guinea, Malí

b

Balearica regulorum

Silvestre

Todos

Angola, Botsuana, Burundi, República Democrática del Congo, Kenia, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, Ruanda, Sudáfrica, Suazilandia, Uganda, Zambia, Zimbabue

b

Grus carunculatus

Silvestre

Todos

Sudáfrica, Tanzania

b

Grus virgo

Silvestre

Todos

Sudán

b

COLUMBIFORMES

Columbidae

Goura cristata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Goura scheepmakeri

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Goura victoria

Silvestre

Todos

Indonesia

b

PSITTACIFORMES

Psittacidae

Agapornis fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b

Agapornis lilianae

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Agapornis nigrigenis

Silvestre

Todos

Todos

b

Agapornis pullarius

Silvestre

Todos

Angola, República Democrática del Congo, Guinea, Kenia, Malí, Togo

b

Alisterus chloropterus chloropterus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Amazona agilis

Silvestre

Todos

Jamaica

b

Amazona autumnalis

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Amazona collaria

Silvestre

Todos

Jamaica

b

Amazona mercenaria

Silvestre

Todos

Venezuela

b

Amazona xanthops

Silvestre

Todos

Bolivia, Paraguay

b

Ara chloroptera

Silvestre

Todos

Argentina, Panamá

b

Ara severa

Silvestre

Todos

Guyana

b

Aratinga acuticaudata

Silvestre

Todos

Uruguay

b

Aratinga aurea

Silvestre

Todos

Argentina

b

Aratinga auricapilla

Silvestre

Todos

Todos

b

Aratinga erythrogenys

Silvestre

Todos

Perú

b

Aratinga euops

Silvestre

Todos

Cuba

b

Bolborhynchus ferrugineifrons

Silvestre

Todos

Colombia

b

Cacatua sanguinea

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Charmosyna amabilis

Silvestre

Todos

Fiyi

b

Charmosyna diadema

Silvestre

Todos

Todos

b

Cyanoliseus patagonus

Silvestre

Todos

Chile, Uruguay

b

Deroptyus accipitrinus

Silvestre

Todos

Perú, Surinam

b

Eclectus roratus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Forpus xanthops

Silvestre

Todos

Perú

b

Hapalopsittaca amazonina

Silvestre

Todos

Todos

b

Hapalopsittaca fuertesi

Silvestre

Todos

Colombia

b

Hapalopsittaca pyrrhops

Silvestre

Todos

Todos

b

Leptosittaca branickii

Silvestre

Todos

Todos

b

Lorius domicella

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Nannopsittaca panychlora

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pionus chalcopterus

Silvestre

Todos

Perú

b

Poicephalus cryptoxanthus

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Poicephalus gulielmi

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Congo

b

Poicephalus meyeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Poicephalus robustus

Silvestre

Todos

Botsuana, República Democrática del Congo, Gambia, Guinea, Malí, Namibia, Nigeria, Senegal, Sudáfrica, Suazilandia, Togo, Uganda

b

Poicephalus rufiventris

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Polytelis alexandrae

Silvestre

Todos

Australia

b

Prioniturus luconensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Psittacula alexandri

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Psittacula finschii

Silvestre

Todos

Bangladesh, Camboya

b

Psittacula roseata

Silvestre

Todos

China

b

Psittacus erithacus

Silvestre

Todos

Benín, Burundi, Liberia, Malí, Nigeria, Togo

b

Psittacus erithacus timneh

Silvestre

Todos

Guinea, Guinea-Bissau

b

Psittrichas fulgidus

Silvestre

Todos

Todos

b

Pyrrhura albipectus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Pyrrhura calliptera

Silvestre

Todos

Colombia

b

Pyrrhura leucotis

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pyrrhura orcesi

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Pyrrhura picta

Silvestre

Todos

Colombia

b

Pyrrhura viridicata

Silvestre

Todos

Colombia

b

Tanygnathus gramineus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Touit melanonota

Silvestre

Todos

Brasil

b

Touit surda

Silvestre

Todos

Brasil

b

Trichoglossus johnstoniae

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Triclaria malachitacea

Silvestre

Todos

Argentina, Brasil

b

CUCULIFORMES

Musophagidae

Musophaga porphyreolopha

Silvestre

Todos

Uganda

b

Tauraco corythaix

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Tauraco fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Tauraco macrorhynchus

Silvestre

Todos

Guinea

b

STRIGIFORMES

Tytonidae

Phodilus prigoginei

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b

Tyto aurantia

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Tyto inexspectata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Tyto manusi

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Tyto nigrobrunnea

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Tyto sororcula

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Strigidae

Asio capensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Asio clamator

Silvestre

Todos

Perú

b

Bubo lacteus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Bubo philippensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Bubo poensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Bubo vosseleri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Glaucidium albertinum

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Ruanda

b

Glaucidium perlatum

Silvestre

Todos

Guinea

b

Ketupa blakistoni

Silvestre

Todos

China, Japón, Rusia

b

Ketupa ketupu

Silvestre

Todos

Singapur

b

Nesasio solomonensis

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón

b

Ninox affinis

Silvestre

Todos

India

b

Ninox rudolfi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Otus angelinae

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Otus fuliginosus

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus longicornis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus magicus

Silvestre

Todos

Seychelles

b

Otus mindorensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus mirus

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus pauliani

Silvestre

Todos

Comoras

b

Otus roboratus

Silvestre

Todos

Perú

b

Otus rutilus

Silvestre

Todos

Comoras

b

Pulsatrix melanota

Silvestre

Todos

Perú

b

Scotopelia peli

Silvestre

Todos

Guinea

b

Scotopelia ussheri

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Ghana, Guinea, Liberia, Sierra Leona

b

Strix davidi

Silvestre

Todos

China

b

Strix woodfordii

Silvestre

Todos

Guinea

b

APODIFORMES

Trochilidae

Chalcostigma olivaceum

Silvestre

Todos

Perú

b

Heliodoxa rubinoides

Silvestre

Todos

Perú

b

CORACIIFORMES

Bucerotidae

Buceros rhinoceros

Silvestre

Todos

Tailandia

b

PASSERIFORMES

Pittidae

Pitta nympha

Silvestre

Todos

Todos (excepto Vietnam)

b

Pycnonotidae

Pycnonotus zeylanicus

Silvestre

Todos

Malasia

b

REPTILIA

TESTUDINES

Emydidae

Callagur borneoensis

Silvestre

Todos

Todos

b

Chrysemys picta

Todos

Vivos

Todos

d

Cuora amboinensis

Silvestre

Todos

Malasia

b

Cuora galbinifrons

Silvestre

Todos

China

b

Heosemys spinosa

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Leucocephalon yuwonoi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Siebenrockiella crassicollis

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Trachemys scripta elegans

Todos

Vivos

Todos

d

Testudinidae

Geochelone denticulata

Silvestre

Todos

Bolivia, Ecuador

b

Geochelone elegans

Silvestre

Todos

Pakistán

b

Geochelone gigantea

Silvestre

Todos

Seychelles

b

Geochelone pardalis

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Mozambique, Uganda, Tanzania

b

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique, Zambia

b

Origen «F» (1)

Todos

Zambia

b

Geochelone platynota

Silvestre

Todos

Myanmar

b

Gopherus agassizii

Silvestre

Todos

Todos

b

Gopherus berlandieri

Silvestre

Todos

Todos

b

Gopherus polyphemus

Silvestre

Todos

Estados Unidos

b

Indotestudo elongata

Silvestre

Todos

Bangladesh, China, India

b

Indotestudo forstenii

Silvestre

Todos

Todos

b

Kinixys belliana

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

Kinixys erosa

Silvestre

Todos

Togo

b

Kinixys homeana

Silvestre

Todos

Benín

b

Manouria emys

Silvestre

Todos

Bangladesh, India, Indonesia, Myanmar, Tailandia

b

Manouria impressa

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Testudo horsfieldii

Silvestre

Todos

China, Kazajstán, Pakistán

b

Pelomedusidae

Erymnochelys madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Podocnemis erythrocephala

Silvestre

Todos

Colombia, Venezuela

b

Podocnemis expansa

Silvestre

Todos

Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Trinidad y Tobago, Venezuela

b

Podocnemis lewyana

Silvestre

Todos

Todos

b

Podocnemis sextuberculata

Silvestre

Todos

Perú

b

Podocnemis unifilis

Silvestre

Todos

Surinam

b

CROCODYLIA

Alligatoridae

Caiman crocodilus

Silvestre

Todos

El Salvador, Guatemala, México

b

Palaeosuchus trigonatus

Silvestre

Todos

Guyana

b

Crocodylidae

Crocodylus niloticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

SAURIA

Gekkonidae

Phelsuma abbotti

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma antanosy

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma barbouri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma befotakensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma breviceps

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma chekei

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma comorensis

Silvestre

Todos

Comoras

b

Phelsuma dubia

Silvestre

Todos

Comoras, Madagascar

b

Phelsuma flavigularis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma guttata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma klemmeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma laticauda

Silvestre

Todos

Comoras

b

Phelsuma leiogaster

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma minuthi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma modesta

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma mutabilis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma pronki

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma pusilla

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma seippi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma serraticauda

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma standingi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma v-nigra

Silvestre

Todos

Comoras

b

Agamidae

Uromastyx aegyptia

Origen «F» (1)

Todos

Egipto

b

Uromastyx dispar

Silvestre

Todos

Argelia, Malí, Sudán

b

Uromastyx geyri

Silvestre

Todos

Malí, Níger

b

Chamaeleonidae

Calumma boettgeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma brevicornis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma capuroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma cucullata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma fallax

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma furcifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma gallus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma gastrotaenia

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma globifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma guibei

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma hilleniusi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma linota

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma malthe

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma nasuta

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma oshaughnessyi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma parsonii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma peyrierasi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma tsaratananensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Chamaeleo deremensis

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo eisentrauti

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo ellioti

Silvestre

Todos

Burundi

b

Chamaeleo feae

Silvestre

Todos

Guinea Ecuatorial

b

Chamaeleo fuelleborni

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo gracilis

Silvestre

Todos

Benín

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b

Chamaeleo pfefferi

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo werneri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo wiedersheimi

Silvestre

Todos

Camerún

b

Furcifer angeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer antimena

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer balteatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer belalandaensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer bifidus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer campani

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer labordi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer minor

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer monoceras

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer pardalis

Granja de cría o engorde

Todos

Madagascar

b

Furcifer petteri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer rhinoceratus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer tuzetae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer willsii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Iguanidae

Conolophus pallidus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Conolophus subcristatus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Iguana iguana

Silvestre

Todos

El Salvador

b

Cordylidae

Cordylus mossambicus

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Cordylus tropidosternum

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Cordylus vittifer

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Scincidae

Corucia zebrata

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Helodermatidae

Heloderma horridum

Silvestre

Todos

Guatemala, México

b

Heloderma suspectum

Silvestre

Todos

México, Estados Unidos

b

Varanidae

Varanus bogerti

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Varanus dumerilii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus exanthematicus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b

Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti)

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus niloticus

Silvestre

Todos

Burundi, Mozambique

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b

Varanus prasinus beccarii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus salvadorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus salvator

Silvestre

Todos

China, India, Singapur

b

Varanus telenesetes

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Varanus teriae

Silvestre

Todos

Australia

b

Varanus yemenensis

Silvestre

Todos

Todos

b

SERPENTES

Pythonidae

Liasis fuscus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Morelia boeleni

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Python molurus

Silvestre

Todos

China

b

Python regius

Silvestre

Todos

Guinea

b

Python reticulatus

Silvestre

Todos

India, Malasia (peninsular), Singapur

b

Python sebae

Silvestre

Todos

Mauritania, Mozambique

b

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b

Boidae

Boa constrictor

Silvestre

Todos

El Salvador, Honduras

b

Calabaria reinhardtii

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b

Eunectes deschauenseei

Silvestre

Todos

Brasil

b

Eunectes murinus

Silvestre

Todos

Paraguay

b

Gongylophis colubrinus

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Elapidae

Naja atra

Silvestre

Todos

Laos

b

Naja kaouthia

Silvestre

Todos

Laos

b

Naja siamensis

Silvestre

Todos

Laos

b

AMPHIBIA

ANURA

Dendrobatidae

Dendrobates auratus

Silvestre

Todos

Nicaragua

b

Dendrobates pumilio

Silvestre

Todos

Nicaragua

b

Granja de cría o engorde

Todos

Nicaragua

b

Dendrobates tinctorius

Silvestre

Todos

Surinam

b

Mantellidae

Mantella aurantiaca

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella baroni (sinónimo Phrynomantis maculatus)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella aff. baroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella bernhardi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella cowani

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella crocea

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella expectata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella haraldmeieri (sinónimo M. madagascariensis haraldmeieri)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella laevigata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella manery

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella milotympanum (sinónimo M. aurantiaca milotympanum)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella nigricans (sinónimo M. cowani nigricans)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella pulchra

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella viridis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Microhylidae

Scaphiophryne gottlebei

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Ranidae

Conraua goliath

Silvestre

Todos

Camerún

b

Rana catesbeiana

Todos

Vivos

Todos

d

ARTHROPODA

ARACHNIDA

ARANEAE

Theraphosidae

Brachypelma albopilosum

Silvestre

Todos

Nicaragua

b

INSECTA

LEPIDOPTERA

Papilionidae

Ornithoptera croesus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Ornithoptera tithonus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Ornithoptera urvillianus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Ornithoptera victoriae

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Troides andromache

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Granja de cría o engorde

Todos

Indonesia

b

MOLLUSCA

BIVALVIA

VENEROIDA

Tridacnidae

Hippopus hippopus

Silvestre

Todos

Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna crocea

Silvestre

Todos

Fiyi, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna derasa

Silvestre

Todos

Fiyi, Nueva Caledonia, Filipinas, Palaos, Tonga, Vanuatu

b

Tridacna gigas

Silvestre

Todos

Fiyi, Indonesia, Islas Marshall, Micronesia, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna maxima

Silvestre

Todos

Micronesia, Fiyi, Islas Marshall, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna squamosa

Silvestre

Todos

Fiyi, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna tevoroa

Silvestre

Todos

Tonga

b

MESOGASTROPODA

Strombidae

Strombus gigas

Silvestre

Todos

Antigua y Barbuda, Barbados, Dominica, Haití, Trinidad y Tobago

b

CNIDARIA

SCLERACTINIA

Acroporidae

Montipora caliculata

Silvestre

Todos

Tonga

b

Caryophylliidae

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Euphyllia cristata

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Euphyllia divisa

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Euphyllia fimbriata

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Plerogyra spp.

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Merulinidae

Hydnophora microconos

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Mussidae

Blastomussa spp.

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Cynarina lacrymalis

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Trachyphylliidae

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

FLORA

Amaryllidaceae

Galanthus nivalis

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Suiza, Ucrania

b

Apocynaceae

Pachypodium inopinatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Pachypodium rosulatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Pachypodium rutenbergianum ssp. sofiense

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbiaceae

Euphorbia banae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia bulbispina

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia guillauminiana

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia kondoi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia millotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Orchidaceae

Anacamptis pyramidalis

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Barlia robertiana

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cephalanthera rubra

Silvestre

Todos

Noruega

b

Cypripedium japonicum

Silvestre

Todos

China, República Popular Democrática de Corea, Japón, República de Corea

b

Cypripedium macranthos

Silvestre

Todos

República de Corea, Rusia

b

Cypripedium margaritaceum

Silvestre

Todos

China

b

Cypripedium micranthum

Silvestre

Todos

China

b

Dactylorhiza latifolia

Silvestre

Todos

Noruega

b

Dactylorhiza romana

Silvestre

Todos

Turquía

b

Dactylorhiza russowii

Silvestre

Todos

Noruega

b

Dactylorhiza traunsteineri

Silvestre

Todos

Liechtenstein

b

Himantoglossum hircinum

Silvestre

Todos

Suiza

b

Nigritella nigra

Silvestre

Todos

Noruega

b

Ophrys holoserica

Silvestre

Todos

Turquía

b

Ophrys insectifera

Silvestre

Todos

Liechtenstein, Noruega, Rumanía

b

Ophrys pallida

Silvestre

Todos

Argelia

b

Ophrys sphegodes

Silvestre

Todos

Rumanía, Suiza

b

Ophrys tenthredinifera

Silvestre

Todos

Turquía

b

Ophrys umbilicata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis coriophora

Silvestre

Todos

Rusia, Suiza

b

Orchis italica

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis laxiflora

Silvestre

Todos

Suiza

b

Orchis mascula

Silvestre/Granja de cría o engorde

Todos

Albania

b

Orchis morio

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis pallens

Silvestre

Todos

Rusia

b

Orchis papilionacea

Silvestre

Todos

Rumanía

b

Orchis provincialis

Silvestre

Todos

Suiza

b

Orchis punctulata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis purpurea

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Orchis simia

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Croacia, Macedonia, Rumanía, Suiza, Turquía

b

Orchis tridentata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis ustulata

Silvestre

Todos

Rusia

b

Serapias cordigera

Silvestre

Todos

Turquía

b

Serapias parviflora

Silvestre

Todos

Turquía

b

Serapias vomeracea

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Spiranthes spiralis

Silvestre

Todos

Liechtenstein, Suiza

b

Primulaceae

Cyclamen intaminatum

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen mirabile

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen pseudibericum

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen trochopteranthum

Silvestre

Todos

Turquía

b


(1)  Es decir, animales nacidos en cautividad pero que no cumplen los criterios del capítulo III del Reglamento (CE) no 1808/2001, así como las partes y derivados de estos.


20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/23


REGLAMENTO (CE) N o 606/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2) fija el importe de la ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal teniendo en cuenta los factores mencionados en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999. Atendiendo a la evolución del precio de mercado de la leche desnatada en polvo, al aumento de los precios de mercado de las proteínas comparables y a la reducción del suministro de leche desnatada en polvo, debe reducirse el importe de la ayuda.

(2)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2799/1999.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2799/1999 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de la ayuda se fija en:

a)

1,62 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

b)

1,42 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %;

c)

20,00 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

d)

17,64 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1194/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 7).


20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/24


REGLAMENTO (CE) N o 607/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo sobre las importaciones de silicio originarias de la República Popular China por parte de importaciones de silicio procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de silicio originarias de la República Popular China.

(2)

La solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2006 por Euro Alliages en nombre de productores que representan una proporción importante, a saber, el 100 %, de la producción comunitaria de silicio.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto a que se refiere la posible elusión es el silicio originario de la República Popular China, normalmente clasificado en el código NC ex 2804 69 00 («el producto afectado»). Este código NC sólo se facilita a título informativo.

(4)

El producto investigado es el silicio procedente de la República de Corea («el producto investigado»), normalmente declarado en los mismos códigos que el producto afectado.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo (2).

D.   JUSTIFICACIONES

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de silicio originarias de la República Popular China mediante su transbordo en la República de Corea.

(7)

Las pruebas presentadas son las siguientes:

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y la República de Corea a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación económica suficiente, con excepción del establecimiento del derecho.

Este cambio de las características del comercio parece deberse al transbordo en la República de Corea de silicio originario de la República Popular China.

Además, la solicitud contiene suficientes indicios racionales de que los efectos correctores de las medidas compensatorias vigentes aplicables al producto afectado están siendo neutralizados, tanto en términos de cantidad como de precio. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones de silicio de la República de Corea han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios del silicio están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.

Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de los transbordos, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(8)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de silicio procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas como originarias de tal país, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(9)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República de Corea, a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de la República de Corea. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(10)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(11)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de la República de Corea la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(12)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Exención de las importaciones del registro o de las medidas

(13)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones de los productos afectados podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(14)

Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(15)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto objeto de investigación con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de la República de Corea.

G.   PLAZOS

(16)

En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la República de Corea pueden solicitar exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas,

las partes interesadas pueden manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

(17)

Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(18)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

(19)

En los casos en que se constate que cualquier parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, no se tendrá en cuenta dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o sálo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sálo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, con objeto de determinar si las importaciones en la Comunidad de silicio procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas como originarias de la República de Corea, clasificadas en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804690010), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 398/2004.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas con el fin de registrar las importaciones a la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar su punto de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de la República de Corea que soliciten la exención del registro de las importaciones o medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en ese mismo plazo de 40 días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5.   Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente llevarán la indicación de « Circulación restringida » (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, bajo la indicación « Para consulta por las partes interesadas ».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.

(3)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso oficial. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


20.4.2006   

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L 107/27


REGLAMENTO (CE) N o 608/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 147 949 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco.

(2)

Eslovaquia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 81 909 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Eslovaquia.

(3)

Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1060/2005.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1060/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 229 858 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1606/2005 (DO L 256 de 1.10.2005, p. 11).

(3)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.».


20.4.2006   

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L 107/28


REGLAMENTO (CE) N o 609/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1374/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1374/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 64 016 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención eslovaco.

(3)

Eslovaquia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 26 366 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Eslovaquia.

(4)

Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1374/2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1374/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 90 382 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 219 de 24.8.2005, p. 3.

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.».


20.4.2006   

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L 107/29


REGLAMENTO (CE) N o 610/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

40,12

23,13

1 149,25

299,39

627,75

10 741,43

138,53

27,93

17,22

158,38

9 613,25

1 504,11

374,16

27,70

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

48,99

28,24

1 403,32

365,58

766,53

13 116,15

169,15

34,10

21,03

193,39

11 738,54

1 836,64

456,88

33,82

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

177,29

102,19

5 078,37

1 322,98

2 773,93

47 464,89

612,13

123,41

76,11

699,86

42 479,59

6 646,47

1 653,37

122,38

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

76,88

44,31

2 202,23

573,71

1 202,91

20 583,08

265,45

53,52

33,00

303,49

18 421,22

2 882,23

716,98

53,07

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

104,53

60,25

2 994,40

780,08

1 635,61

27 987,08

360,94

72,77

44,88

412,66

25 047,56

3 919,01

974,89

72,16

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

97,96

56,46

2 806,06

731,02

1 532,74

26 226,83

338,24

68,19

42,05

386,71

23 472,20

3 672,52

913,57

67,62

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

38,52

22,20

1 103,41

287,45

602,71

10 312,96

133,00

26,81

16,54

152,06

9 229,78

1 444,11

359,24

26,59

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

160,57

92,55

4 599,47

1 198,22

2 512,34

42 988,90

554,41

111,77

68,93

633,86

38 473,72

6 019,70

1 497,46

110,84

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

207,80

119,77

5 952,37

1 550,67

3 251,33

55 633,70

717,48

144,65

89,21

820,30

49 790,43

7 790,34

1 937,92

143,44

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

194,48

112,10

5 570,86

1 451,28

3 042,94

52 067,94

671,50

135,38

83,49

767,73

46 599,19

7 291,03

1 813,71

134,25

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. compressus Savi)

ex 0708 20 00

202,00

116,43

5 786,29

1 507,40

3 160,61

54 081,46

697,47

140,61

86,72

797,42

48 401,22

7 572,98

1 883,85

139,44

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

481,61

277,60

13 795,80

3 593,99

7 535,60

128 942,22

1 662,91

335,25

206,76

1 901,22

115 399,27

18 055,67

4 491,52

332,46

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

497,93

287,01

14 263,20

3 715,75

7 790,91

133 310,80

1 719,25

346,61

213,76

1 965,63

119 309,01

18 667,40

4 643,70

343,72

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

141,23

81,40

4 045,53

1 053,91

2 209,77

37 811,51

487,64

98,31

60,63

557,52

33 840,12

5 294,71

1 317,11

97,49

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

67,80

39,08

1 942,03

505,92

1 060,78

18 151,10

234,09

47,19

29,10

267,63

16 244,67

2 541,68

632,27

46,80

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

334,34

192,71

9 577,17

2 494,98

5 231,28

89 512,85

1 154,41

232,73

143,53

1 319,84

80 111,21

12 534,41

3 118,05

230,79

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

144,94

83,54

4 151,81

1 081,60

2 267,82

38 804,81

500,45

100,89

62,22

572,17

34 729,10

5 433,80

1 351,71

100,05

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

122,22

70,45

3 501,02

912,06

1 912,34

32 722,23

422,00

85,08

52,47

482,48

29 285,37

4 582,07

1 139,83

84,37

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

86,90

50,09

2 489,30

648,49

1 359,71

23 266,17

300,05

60,49

37,31

343,05

20 822,49

3 257,94

810,44

59,99

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

203,98

117,58

5 843,11

1 522,21

3 191,65

54 612,53

704,31

141,99

87,57

805,25

48 876,51

7 647,35

1 902,35

140,81

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

124,48

71,75

3 565,72

928,92

1 947,68

33 326,90

429,80

86,65

53,44

491,40

29 826,53

4 666,74

1 160,90

85,93

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

73,90

42,59

2 116,81

551,46

1 156,25

19 784,68

255,15

51,44

31,72

291,72

17 706,68

2 770,43

689,17

51,01

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

85,33

49,19

2 444,37

636,79

1 335,17

22 846,23

294,64

59,40

36,63

336,86

20 446,66

3 199,14

795,82

58,91

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

59,84

34,49

1 714,12

446,55

936,29

16 020,96

206,62

41,65

25,69

236,22

14 338,26

2 243,40

558,07

41,31

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

98,99

57,06

2 835,54

738,69

1 548,84

26 502,30

341,79

68,91

42,50

390,77

23 718,73

3 711,09

923,17

68,33

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

70,88

40,86

2 030,35

528,93

1 109,03

18 976,68

244,73

49,34

30,43

279,81

16 983,53

2 657,29

661,03

48,93

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

80,33

46,30

2 301,19

599,49

1 256,96

21 508,01

277,38

55,92

34,49

317,13

19 249,00

3 011,75

749,20

55,46

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

150,07

86,50

4 298,68

1 119,86

2 348,05

40 177,57

518,15

104,46

64,42

592,41

35 957,67

5 626,03

1 399,53

103,59

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

56,20

32,39

1 609,85

419,39

879,34

15 046,43

194,05

39,12

24,13

221,86

13 466,08

2 106,94

524,12

38,79

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

63,70

36,72

1 824,72

475,36

996,71

17 054,75

219,95

44,34

27,35

251,47

15 263,47

2 388,16

594,08

43,97

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

127,68

73,59

3 657,33

952,78

1 997,72

34 183,15

440,85

88,88

54,81

504,02

30 592,85

4 786,64

1 190,72

88,14

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

85,10

49,05

2 437,69

635,05

1 331,53

22 783,82

293,83

59,24

36,53

335,94

20 390,81

3 190,40

793,64

58,74

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

69,83

40,25

2 000,29

521,10

1 092,61

18 695,69

241,11

48,61

29,98

275,66

16 732,06

2 617,94

651,24

48,20

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

149,08

85,93

4 270,40

1 112,49

2 332,60

39 913,19

514,74

103,77

64,00

588,51

35 721,06

5 589,01

1 390,32

102,91

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 05

0809 20 95

137,39

79,19

3 935,54

1 025,26

2 149,69

36 783,42

474,38

95,64

58,98

542,36

32 920,02

5 150,75

1 281,30

94,84

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

157,14

90,57

4 501,25

1 172,63

2 458,69

42 070,85

542,57

109,38

67,46

620,32

37 652,10

5 891,14

1 465,48

108,47

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

95,69

55,16

2 741,05

714,08

1 497,23

25 619,19

330,40

66,61

41,08

377,75

22 928,38

3 587,43

892,41

66,06

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

140,47

80,97

4 023,87

1 048,27

2 197,94

37 609,08

485,03

97,78

60,31

554,53

33 658,95

5 266,37

1 310,06

96,97

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

104,32

60,13

2 988,22

778,47

1 632,24

27 929,35

360,19

72,62

44,78

411,81

24 995,90

3 910,92

972,88

72,01

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

828,71

477,67

23 738,40

6 184,17

12 966,49

221 870,53

2 861,37

576,87

355,77

3 271,42

198 567,20

31 068,34

7 728,55

572,06

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 121,23

646,28

32 117,63

8 367,07

17 543,44

300 186,91

3 871,38

780,49

481,34

4 426,17

268 657,92

42 034,91

10 456,59

773,99

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

178,63

102,96

5 116,86

1 333,01

2 794,95

47 824,61

616,77

124,34

76,69

705,16

42 801,53

6 696,84

1 665,90

123,31

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

308,24

177,67

8 829,53

2 300,21

4 822,91

82 525,10

1 064,29

214,57

132,33

1 216,81

73 857,39

11 555,92

2 874,65

212,78

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

286,50

165,14

8 206,86

2 137,99

4 482,79

76 705,26

989,24

199,43

123,00

1 131,00

68 648,82

10 740,97

2 671,92

197,77

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/35


REGLAMENTO (CE) N o 611/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 10 al 14 de abril de 2006 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 10 al 14 de abril de 2006 en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 10.4.2006-14.4.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

0

Alcanzado

Guyana

100

 

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

51,7349

Alcanzado

Mauricio

100

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

0

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 


Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 10.4.2006-14.4.2006

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 10.4.2006-14.4.2006

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/37


REGLAMENTO (CE) N o 612/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

por el que se determina cómo se satisfacen las solicitudes de derechos de importación presentadas en el mes de abril de 2006 para la importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 de la Comisión, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1012/98 y se modifica el Reglamento (CE) no 1143/98 (2), y en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1081/1999 dispone que se efectúe una nueva asignación de las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes de certificados de importación a 15 de marzo de 2006.

(2)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 502/2006 de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, por el que se establece una nueva asignación de derechos de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, al amparo del Reglamento (CE) no 1081/1999 (3), establece las cantidades de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, que pueden importarse en condiciones especiales hasta el 30 de junio de 2006.

(3)

Las cantidades por las que se han solicitado derechos de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se satisfará íntegramente cada solicitud de derechos de importación presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1081/1999 en el caso de los números de orden 09.0001 y 09.0003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 131 de 27.5.1999, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1096/2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 33).

(3)  DO L 91 de 29.3.2006, p. 10.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2006

relativa a la reutilización de información de la Comisión

(2006/291/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación han creado posibilidades sin precedentes de agregar y combinar contenidos de diferente origen.

(2)

La información del sector público es un recurso sin aprovechar que podría constituir la base de nuevos productos y servicios con alto valor añadido en la sociedad de la información. La Comisión puso de relieve el potencial económico de la información en su Comunicación de 23 de octubre de 2001 titulada «La eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público» (1).

(3)

La Comisión y las demás instituciones tienen en su poder multitud de documentos de todo tipo que podrían reutilizarse en productos y servicios de información con alto valor añadido que constituirían un valioso recurso tanto para empresas como para los ciudadanos.

(4)

El derecho de acceso a los documentos de la Comisión está regulado por el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

(5)

La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los requisitos mínimos para la reutilización de la información del sector público en la Unión Europea. En sus considerandos se exhorta a los Estados miembros a ir más allá de las normas mínimas y adoptar políticas de apertura de la información que permitan una utilización amplia de los documentos detentados por los organismos del sector público.

(6)

En su Comunicación «La eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público», la Comisión anunció una actualización de las políticas en materia de reutilización de la información de las instituciones europeas. Se han adoptado medidas positivas a este respecto, tales como la nueva política de Eurostat de difusión de la información y el libre acceso al portal Eurlex.

(7)

La nueva iniciativa de la Comisión «i2010: una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» plantea, entre otros, el objetivo de facilitar la creación y circulación de contenidos europeos. Como parte de esta iniciativa, la presente Decisión determina las condiciones de reutilización de los documentos de la Comisión con el fin de que tal reutilización sea lo más amplia posible.

(8)

La política de reutilización de la Comisión impulsará nuevas actividades económicas, permitirá un uso más amplio y diversificado de la información comunitaria, reforzará la imagen de apertura y transparencia de las instituciones y evitará las cargas administrativas innecesarias tanto para los usuarios como para los propios servicios de la Comisión.

(9)

La presente Decisión debe ser desarrollada y aplicada de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4).

(10)

La presente Decisión no deberá aplicarse a documentos cuya reutilización la Comisión no tenga en su mano permitir, debido, por ejemplo, a la existencia de derechos de propiedad intelectual por parte de terceros o a que los documentos procedan de otras instituciones.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión determina las condiciones de reutilización de los documentos detentados por la Comisión o, en nombre de la misma, por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (Oficina de Publicaciones) con el fin de facilitar una reutilización más amplia de esta información que refuerce la imagen de apertura de la Comisión y evite cargas administrativas innecesarias tanto para los usuarios reutilizadores como para los propios servicios de la Comisión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a documentos públicos cuya autoría corresponda a la Comisión o, en su nombre, a entidades públicas o privadas, y que:

a)

hayan sido publicados por la Comisión o, en su nombre, por la Oficina de Publicaciones, a través de publicaciones, páginas web u otros instrumentos de difusión, o

b)

no hayan sido publicados por razones económicas o por razones prácticas de otro tipo; por ejemplo, estudios, informes y otros datos.

2.   La presente Decisión no se aplicará:

a)

a soportes lógicos o a documentos sometidos a derechos de propiedad industrial, tales como patentes, marcas registradas, diseños registrados, logotipos y nombres;

b)

a documentos cuya reutilización la Comisión no tenga en su mano permitir debido a la existencia de derechos de propiedad intelectual por parte de terceros;

c)

a los resultados de las investigaciones del Centro Común de Investigación;

d)

a documentos cuyo acceso se facilita a una determinada parte en condiciones específicas de acceso privilegiado.

3.   La aplicación de la presente Decisión deberá respetar íntegramente las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y en particular el Reglamento (CE) no 45/2001.

4.   La presente Decisión no obstará ni afectará en modo alguno a la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«documento»:

a)

cualquier contenido, sea cual sea el soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual);

b)

cualquier parte de tal contenido;

2)

«reutilización»: el uso de documentos por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que motivó su producción. El intercambio de documentos entre la Comisión y otros organismos del sector público que los usan en el marco de sus actividades de servicio público no se considerará reutilización;

3)

«datos personales»: los datos que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 4

Principio general

Siempre que se cumplan las restricciones previstas en el artículo 2, apartados 2 y 3, serán reutilizables con fines comerciales o no comerciales todos los documentos de acuerdo con las condiciones que se exponen más adelante. En la medida de lo posible, los documentos se facilitarán por medios electrónicos.

Artículo 5

Tratamiento de las solicitudes de reutilización

1.   Con el fin de limitar la necesidad de efectuar solicitudes individuales de reutilización, los servicios de la Comisión indicarán, cuando proceda, qué documentos son reutilizables (por ejemplo, mediante avisos genéricos en las páginas web).

2.   Las solicitudes de reutilización de documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, el servicio de la Comisión o la Oficina de Publicaciones autorizará la reutilización del documento y, en su caso, proporcionará una copia del mismo, o notificará por escrito la denegación total o parcial de la solicitud, especificando las razones.

3.   Con carácter excepcional, por ejemplo en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, o de que deba ser traducida, el plazo previsto en el apartado 2 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

4.   En caso de denegación, el servicio de la Comisión o la Oficina de Publicaciones informará al solicitante de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas o a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente, o en los artículos 146 y 107 D del Tratado Euratom.

5.   Si la decisión negativa se basa en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la presente Decisión, la respuesta al solicitante deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos, cuando esta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que la Comisión haya obtenido el material en cuestión.

Artículo 6

Formatos disponibles

Los documentos serán facilitados en cualquier formato o lengua en que existan, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.

Esto no supone la obligación de crear o adaptar documentos para satisfacer una solicitud, ni la de facilitar, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, extractos de documentos si ello conlleva algo más que una simple manipulación.

Tampoco supone la presente Decisión la obligación por parte de la Comisión de traducir los documentos solicitados a otras versiones lingüísticas diferentes de las disponibles en el momento de la solicitud.

No podrá exigirse a la Oficina de Publicaciones, sobre la base de la presente Decisión, que continúe con la producción de determinados tipos de documentos o de que los conserve en un determinado formato con el fin de que una persona física o jurídica pueda reutilizarlos.

Artículo 7

Principios de tarifación

1.   En principio, la reutilización de documentos tendrá carácter gratuito.

2.   En casos específicos podrán cobrarse los costes marginales que hubieran acarreado la reproducción y difusión de los documentos.

3.   En los casos en los que la Comisión decida adaptar un documento con el fin de satisfacer una solicitud específica, los costes derivados de tal adaptación podrán ser cobrados al solicitante. A la hora de evaluar la necesidad de cobrar dichos costes se tendrá en cuenta el esfuerzo necesario para la adaptación y las ventajas potenciales que pudiera reportar la reutilización a las Comunidades, por ejemplo en términos de difusión de información sobre el funcionamiento de las mismas o por la imagen de la institución en el mundo exterior.

Artículo 8

Transparencia

1.   Las condiciones aplicables, así como las tarifas normales cobradas por la reutilización de documentos, deberán ser fijadas y publicadas de antemano, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.

2.   La búsqueda de documentos será facilitada mediante dispositivos prácticos, tales como un listado de los principales documentos disponibles para ser reutilizados.

Artículo 9

Licencias

La reutilización de documentos podrá autorizarse tanto con condiciones —en su caso, licencias o cláusulas de exención de la responsabilidad— como sin ellas. Entre las condiciones habituales de la reutilización estarán la obligación del reutilizador de indicar la procedencia de los documentos, la obligación de no deformar su contenido o significado original y la ausencia de responsabilidad de la Comisión por las consecuencias que pudieran derivarse de la reutilización. Las condiciones no restringirán innecesariamente las posibilidades de reutilización.

Artículo 10

No discriminación y prohibición de acuerdos exclusivos

1.   Las condiciones que se apliquen para la reutilización de un documento no deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

2.   La reutilización de documentos estará abierta a todos los actores potenciales del mercado. No se concederán derechos exclusivos.

3.   No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, deberá reconsiderarse periódicamente, y en todo caso cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo. Todo acuerdo exclusivo deberá ser transparente y hacerse público.

Artículo 11

Aplicación

De acuerdo con el artículo 14 de las normas de procedimiento de la Comisión, queda delegada la facultad de tomar decisiones en nombre de la Comisión acerca de las solicitudes de reutilización a los directores generales y jefes de servicio. Ellos tomarán las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos relativos a los documentos de que son responsables cumplen los requisitos de la presente Decisión. Para ello designarán a un responsable encargado de analizar las solicitudes de reutilización y coordinar la respuesta de la Dirección General o servicio.

Artículo 12

Revisión

La presente Decisión será revisada a los tres años de su entrada en vigor. En la revisión se analizará, en particular, la posible aplicación de la presente Decisión a los resultados de las investigaciones del Centro Común de Investigación.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2001) 607 final.

(2)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2006

por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE con respecto a Croacia

[notificada con el número C(2006) 1541]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/292/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (2), define, entre otros asuntos, la lista de terceros países desde los cuales se autoriza la importación de esperma bovino.

(2)

Croacia debería añadirse a dicha lista de terceros países desde los cuales se autorizan las importaciones dada la situación zoosanitaria que ha alcanzado Croacia.

(3)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 2004/639/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/639/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).

(2)  DO L 292 de 15.9.2004, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE.


ANEXO

«ANEXO I

Lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de especie bovina

Código ISO

País

AU

Australia

CA

Canadá

CH

Suiza

HR

Croacia

NZ

Nueva Zelanda

RO

Rumanía

US

Estados Unidos».


20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/135/CE de la Comisión en lo que respecta al establecimiento de zonas A y B en determinados Estados miembros debido a brotes de gripe aviar altamente patógena

[notificada con el número C(2006) 1583]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/293/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Alemania ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros un brote de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1 en aves de corral en su territorio, y ha tomado las medidas apropiadas previstas en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad (5).

(2)

A raíz del citado brote, Alemania ha tomado las medidas necesarias conforme a la Decisión 2006/135/CE. Tras haberle sido notificadas, la Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con el Estado miembro en cuestión, y ha llegado a la conclusión de que las zonas A y B establecidas por ese país se encuentran a una distancia suficiente del brote en aves de corral. Por lo tanto, es necesario establecer zonas A y B en Alemania, así como fijar la duración de tal regionalización.

(3)

Al mismo tiempo, conforme al artículo 2, apartado 4, letras b) y c), de la Decisión 2006/135/CE, y tras una evaluación final de la situación epidemiológica en lo que respecta a la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en determinadas partes de Francia, se han interrumpido en dicho país las medidas necesarias para las zonas establecidas conforme al artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión.

(4)

Por lo tanto, es necesario modificar en consecuencia las partes A y B del anexo I de la Decisión 2006/135/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2006/135/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); versión corregida (DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/251/CE (DO L 91 de 29.3.2006, p. 33).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2006/135/CE se sustituye por el siguiente:

«ANEXO I

PARTE A

Zona A contemplada en el artículo 2, apartado 1:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona A

Aplicable hasta el (fecha)

Código

Nombre

DE

ALEMANIA

Código postal

Los municipios de:

8.5.2006

Zona de protección

 

STADT MUTZSCHEN

 

WERMSDORF

Zona de vigilancia

 

 

en el distrito de Muldental

 

DORNREICHENBACH

 

DÜRRWEITZSCHEN

 

KÜHREN-BURKARDSHAIN

 

NERCHAU

 

THÜMMLITZ-WALDE

 

TREBSEN

en el distrito de Torgau-Oschatz

 

DAHLEN

 

MÜGELN

 

SORNZIG-ABLASS

en el distrito de Döbeln

 

BOCKELWITZ

 

LEISNIG

SE

SUECIA

 

 

 

Las siguientes localidades de Kalmar Län

Código postal

Localidad

24.4.2006

Zona de protección

572 75

FIGEHOLM

572 95

FIGEHOLM

Zona de vigilancia

572 75

FIGEHOLM

572 76

FÅRBO

572 92

OSKARSHAMN

572 95

FIGEHOLM

572 96

FÅRBO

Zona de vigilancia ampliada (20 km)

380 75

BYXELKROK

570 91

KRISTDALA

572 37

OSKARSHAMN

572 40

OSKARSHAMN

572 41

OSKARSHAMN

572 61

OSKARSHAMN

572 63

OSKARSHAMN

572 75

FIGEHOLM

572 76

FÅRBO

572 91

OSKARSHAMN

572 92

OSKARSHAMN

572 95

FIGEHOLM

572 96

FÅRBO

590 91

HJORTED

590 93

GUNNEBO

PARTE B

Zona B contemplada en el artículo 2, apartado 2:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona B

Aplicable hasta el (fecha)

Código

Nombre

DE

ALEMANIA

Código postal

Los municipios de:

8.5.2006

en el distrito de Muldental

 

BAD LAUSICK

 

BELGERSHAIN

 

BENNEWITZ

 

BORSDORF

 

BRANDIS

 

COLDITZ

 

FALKENHAIN

 

GRIMMA

 

GROSSBARDAU

 

GROSSBOTHEN

 

HOHBURG

 

MACHERN

 

NAUNHOF

 

OTTERWISCH

 

PARTHENSTEIN

 

THALLWITZ

 

WURZEN

 

ZSCHADRASS

en el distrito de Torgau-Oschatz

 

ARZBERG

 

BEILRODE

 

BELGERN

 

CAVERTITZ

 

DOMMITZSCH

 

DREIHEIDE

 

ELSNIG

 

GROSSTREBEN-ZWETHAU

 

LIEBSCHÜTZBERG

 

MOCKREHNA

 

NAUNDORF

 

OSCHATZ

 

PFLÜCKUFF

 

SCHILDAU

 

TORGAU

 

TROSSIN

 

ZINNA

en el distrito de Döbeln

 

DÖBELN

 

EBERSBACH

 

GROSSWEITZSCHER

 

HARTHA

 

MOCHAU

 

NIEDERSTRIEGIS

 

OSTRAU

 

ROSSWEIN

 

WALDHEIM

 

ZIEGRA-KNOBELSDORF

 

ZSCHAITZ-OTTEWIG

SE

SUECIA

 

 

 

Todo el territorio de Kalmar Län, excepto la zona A, incluidas las localidades de

Código postal

Localidad

24.4.2006

 

360 23

ÄLMEBODA

360 50

LESSEBO

360 52

KOSTA

360 53

SKRUV

360 60

VISSEFJÄRDA

360 65

BODA GLASBRUK

360 70

ÅSEDA

360 77

FRÖSEKE

361 30

EMMABODA

361 31

EMMABODA

361 32

EMMABODA

361 33

EMMABODA

361 42

LINDÅS

361 53

BROAKULLA

361 91

EMMABODA

361 92

EMMABODA

361 93

BROAKULLA

361 94

ERIKSMÅLA

361 95

LÅNGASJÖ

370 17

ERINGSBODA

370 34

HOLMSJÖ

370 45

FÅGELMARA

371 93

KARLSKRONA

380 30

ROCKNEBY

380 31

LÄCKEBY

380 40

ORREFORS

380 41

GULLASKRUV

380 42

MÅLERÅS

380 44

ALSTERBRO

380 52

TIMMERNABBEN

380 53

FLISERYD

380 62

MÖRBYLÅNGA

380 65

DEGERHAMN

380 74

LÖTTORP

380 75

BYXELKROK

382 30

NYBRO

382 31

NYBRO

382 32

NYBRO

382 33

NYBRO

382 34

NYBRO

382 35

NYBRO

382 36

NYBRO

382 37

NYBRO

382 38

NYBRO

382 39

NYBRO

382 40

NYBRO

382 41

NYBRO

382 42

NYBRO

382 43

NYBRO

382 44

NYBRO

382 45

NYBRO

382 46

NYBRO

382 90

ÖRSJÖ

382 91

NYBRO

382 92

NYBRO

382 93

NYBRO

382 94

NYBRO

382 96

NYBRO

382 97

ÖRSJÖ

383 30

MÖNSTERÅS

383 31

MÖNSTERÅS

383 32

MÖNSTERÅS

383 33

MÖNSTERÅS

383 34

MÖNSTERÅS

383 35

MÖNSTERÅS

383 36

MÖNSTERÅS

383 37

MÖNSTERÅS

383 38

MÖNSTERÅS

383 39

MÖNSTERÅS

383 91

MÖNSTERÅS

383 92

MÖNSTERÅS

384 30

BLOMSTERMÅLA

384 31

BLOMSTERMÅLA

384 40

ÅLEM

384 91

BLOMSTERMÅLA

384 92

ÅLEM

384 93

ÅLEM

385 30

TORSÅS

385 31

TORSÅS

385 32

TORSÅS

385 33

TORSÅS

385 34

TORSÅS

385 40

BERGKVARA

385 41

BERGKVARA

385 50

SÖDERÅKRA

385 51

SÖDERÅKRA

385 90

SÖDERÅKRA

385 91

TORSÅS

385 92

GULLABO

385 93

TORSÅS

385 94

BERGKVARA

385 95

TORSÅS

385 96

GULLABO

385 97

SÖDERÅKRA

385 98

BERGKVARA

385 99

TORSÅS

386 30

FÄRJESTADEN

386 31

FÄRJESTADEN

386 32

FÄRJESTADEN

386 33

FÄRJESTADEN

386 34

FÄRJESTADEN

386 35

FÄRJESTADEN

386 90

FÄRJESTADEN

386 92

FÄRJESTADEN

386 93

FÄRJESTADEN

386 94

FÄRJESTADEN

386 95

FÄRJESTADEN

386 96

FÄRJESTADEN

387 30

BORGHOLM

387 31

BORGHOLM

387 32

BORGHOLM

387 33

BORGHOLM

387 34

BORGHOLM

387 35

BORGHOLM

387 36

BORGHOLM

387 37

BORGHOLM

387 38

BORGHOLM

387 50

KÖPINGSVIK

387 51

KÖPINGSVIK

387 52

KÖPINGSVIK

387 90

KÖPINGSVIK

387 91

BORGHOLM

387 92

BORGHOLM

387 93

BORGHOLM

387 94

BORGHOLM

387 95

KÖPINGSVIK

387 96

KÖPINGSVIK

388 30

LJUNGBYHOLM

388 31

LJUNGBYHOLM

388 32

LJUNGBYHOLM

388 40

TREKANTEN

388 41

TREKANTEN

388 50

PÅRYD

388 91

VASSMOLÖSA

388 92

LJUNGBYHOLM

388 93

LJUNGBYHOLM

388 94

VASSMOLÖSA

388 95

HALLTORP

388 96

LJUNGBYHOLM

388 97

HALLTORP

388 98

TREKANTEN

388 99

PÅRYD

392 30

KALMAR

392 31

KALMAR

392 32

KALMAR

392 33

KALMAR

392 34

KALMAR

392 35

KALMAR

392 36

KALMAR

392 37

KALMAR

392 38

KALMAR

392 41

KALMAR

392 43

KALMAR

392 44

KALMAR

392 45

KALMAR

392 46

KALMAR

392 47

KALMAR

393 50

KALMAR

393 51

KALMAR

393 52

KALMAR

393 53

KALMAR

393 54

KALMAR

393 55

KALMAR

393 57

KALMAR

393 58

KALMAR

393 59

KALMAR

393 63

KALMAR

393 64

KALMAR

393 65

KALMAR

394 70

KALMAR

394 71

KALMAR

394 77

KALMAR

395 90

KALMAR

570 16

KVILLSFORS

570 19

PAULISTRÖM

570 30

MARIANNELUND

570 31

INGATORP

570 72

FAGERHULT

570 75

FÅGELFORS

570 76

RUDA

570 80

VIRSERUM

570 81

JÄRNFORSEN

570 82

MÅLILLA

570 83

ROSENFORS

570 84

MÖRLUNDA

570 90

PÅSKALLAVIK

570 91

KRISTDALA

572 30

OSKARSHAMN

572 31

OSKARSHAMN

572 32

OSKARSHAMN

572 33

OSKARSHAMN

572 34

OSKARSHAMN

572 35

OSKARSHAMN

572 36

OSKARSHAMN

572 37

OSKARSHAMN

572 40

OSKARSHAMN

572 41

OSKARSHAMN

572 50

OSKARSHAMN

572 51

OSKARSHAMN

572 60

OSKARSHAMN

572 61

OSKARSHAMN

572 62

OSKARSHAMN

572 91

OSKARSHAMN

572 93

OSKARSHAMN

572 96

FÅRBO

574 96

VETLANDA

574 97

VETLANDA

577 30

HULTSFRED

577 31

HULTSFRED

577 32

HULTSFRED

577 33

HULTSFRED

577 34

HULTSFRED

577 35

HULTSFRED

577 36

HULTSFRED

577 37

HULTSFRED

577 38

HULTSFRED

577 39

HULTSFRED

577 50

SILVERDALEN

577 51

SILVERDALEN

577 90

HULTSFRED

577 91

HULTSFRED

577 92

HULTSFRED

577 93

HULTSFRED

577 94

LÖNNEBERGA

579 30

HÖGSBY

579 31

HÖGSBY

579 32

HÖGSBY

579 33

HÖGSBY

579 40

BERGA

579 90

BERGA

579 92

HÖGSBY

579 93

GRÖNSKÅRA

590 42

HORN

590 80

SÖDRA VI

590 81

GULLRINGEN

590 83

STOREBRO

590 90

ANKARSRUM

590 91

HJORTED

590 92

TOTEBO

590 93

GUNNEBO

590 94

BLACKSTAD

590 95

LOFTAHAMMAR

590 96

ÖVERUM

590 98

EDSBRUK

593 30

VÄSTERVIK

593 31

VÄSTERVIK

593 32

VÄSTERVIK

593 33

VÄSTERVIK

593 34

VÄSTERVIK

593 35

VÄSTERVIK

593 36

VÄSTERVIK

593 37

VÄSTERVIK

593 38

VÄSTERVIK

593 39

VÄSTERVIK

593 40

VÄSTERVIK

593 41

VÄSTERVIK

593 42

VÄSTERVIK

593 43

VÄSTERVIK

593 50

VÄSTERVIK

593 51

VÄSTERVIK

593 52

VÄSTERVIK

593 53

VÄSTERVIK

593 54

VÄSTERVIK

593 61

VÄSTERVIK

593 62

VÄSTERVIK

593 91

VÄSTERVIK

593 92

VÄSTERVIK

593 93

VÄSTERVIK

593 95

VÄSTERVIK

593 96

VÄSTERVIK

594 30

GAMLEBY

594 31

GAMLEBY

594 32

GAMLEBY

594 91

GAMLEBY

594 92

GAMLEBY

594 93

GAMLEBY

594 94

GAMLEBY

597 40

ÅTVIDABERG

597 91

ÅTVIDABERG

597 96

ÅTVIDABERG

597 97

ÅTVIDABERG

598 30

VIMMERBY

598 31

VIMMERBY

598 32

VIMMERBY

598 34

VIMMERBY

598 35

VIMMERBY

598 36

VIMMERBY

598 37

VIMMERBY

598 38

VIMMERBY

598 39

VIMMERBY

598 40

VIMMERBY

598 91

VIMMERBY

598 92

VIMMERBY

598 93

VIMMERBY

598 94

VIMMERBY

598 95

VIMMERBY

598 96

VIMMERBY

615 92

VALDEMARSVIK

615 94

VALDEMARSVIK

615 95

VALDEMARSVIK.».


Banco Central Europeo

20.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/54


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de abril de 2006

sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales

(BCE/2006/4)

(2006/294/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, los artículos 12.1, 14.3 y 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2004/13, de 1 de julio de 2004, sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (1), debe modificarse para reflejar los cambios de la definición de «reservas» y la supresión del umbral por debajo del cual no se ofrece remuneración por los saldos acreedores a la vista mantenidos como servicio de caja o inversión. La Orientación BCE/2004/13 ya se ha modificado una vez, por lo que debe refundirse para ser más clara y transparente.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 43.4 de los Estatutos, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, los «BCN participantes») pueden establecer relaciones con los bancos centrales de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales, y efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias en relación con terceros países y con organizaciones internacionales.

(3)

El Consejo de Gobierno entiende que el Eurosistema debería actuar como un sistema único al prestar servicios de gestión de reservas a los clientes mencionados, independientemente de cuál sea el miembro del Eurosistema por cuyo intermedio se presten esos servicios. Con tal fin, el Consejo de Gobierno considera necesario adoptar la presente orientación, que vela porque, entre otras cosas, los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema se presten con condiciones uniformes, el BCE sea informado suficientemente de esos servicios, y se establezcan requisitos mínimos comunes en los contratos con los clientes.

(4)

El Consejo de Gobierno considera necesario confirmar el carácter confidencial de la información, los datos y los documentos que los miembros del Eurosistema redacten o se intercambien con ocasión de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema, así como la aplicación del artículo 38 de los Estatutos en relación con dicha información, datos y documentos.

(5)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente orientación:

«cualquier tipo de transacciones bancarias» comprenderá la prestación de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales, con ocasión de la gestión de las reservas de esos bancos centrales, países y organizaciones internacionales,

por «personal autorizado del BCE» se entenderá las personas del BCE que el Comité Ejecutivo nombre emisores y receptores autorizados de la información que deba proporcionarse en el marco de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema,

«bancos centrales» comprenderá las autoridades monetarias,

por «cliente» se entenderá todo país (incluida toda autoridad o poder públicos), banco central o autoridad monetaria no pertenecientes a la zona del euro, o toda organización internacional, a quien el Eurosistema preste servicios de gestión de reservas por intermedio de uno de sus miembros,

por «servicios de gestión de reservas por el Eurosistema» se entenderá los servicios de gestión de reservas enumerados en el artículo 2 que los miembros del Eurosistema pueden prestar a los clientes y que permiten a estos gestionar globalmente sus reservas por medio de un solo miembro del Eurosistema,

por «proveedor de servicios del Eurosistema» (PSE) se entenderá el miembro del Eurosistema que se comprometa a prestar el conjunto completo de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema,

por «proveedor de servicios individuales» (PSI) se entenderá el miembro del Eurosistema que no se comprometa a prestar el conjunto completo de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema,

por «organización internacional» se entenderá toda organización, distinta de las instituciones y organismos comunitarios, creada en virtud de un tratado internacional,

por «reservas» se entenderá los activos del cliente admitidos y denominados en euros, es decir, el efectivo y todos los valores admitidos como «activos de la lista “uno”» de la base de datos de activos admitidos del Eurosistema, que se publica y actualiza diariamente en la dirección del BCE en Internet, salvo: i) los valores del «grupo emisor 3» y, para los demás grupos emisores, los valores de la «categoría de liquidez IV»; ii) los activos mantenidos exclusivamente a fin de cumplir las obligaciones en materia de pensiones y otras obligaciones conexas del cliente respecto de su antiguo o actual personal; iii) las cuentas especialmente asignadas abiertas por el cliente con un miembro del Eurosistema a los efectos de reescalonar la deuda pública en el marco de acuerdos internacionales, y iv) las demás clases de activos denominados en euros que decida el Consejo de Gobierno.

Artículo 2

Lista de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema

Los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema comprenderán:

1)

Cuentas de custodia de reservas;

2)

Servicios de custodia:

a)

estados de custodia de fin de mes, y posibilidad de facilitar estados en otras fechas a solicitud del cliente;

b)

transmisión de estados por SWIFT a todos los clientes que puedan recibirlos por este sistema, y por otros medios adecuados a los clientes que no lo sean de SWIFT;

c)

notificación de los eventos financieros ligados a las tenencias de valores de los clientes (p. ej., pagos de cupón y amortizaciones);

d)

gestión de dichos eventos financieros por cuenta de los clientes;

e)

facilitación entre clientes y terceros agentes, con ciertas restricciones, de acuerdos sobre la ejecución de programas de préstamo automático de valores;

3)

Servicios de liquidación:

a)

servicios de liquidación, por los sistemas libre de pago o entrega contra pago, para todos los valores denominados en euros para los que se ofrecen cuentas de custodia;

b)

confirmación de la liquidación de todas las operaciones por SWIFT (u otros medios adecuados para los clientes que no lo sean de SWIFT);

4)

Servicios de caja o inversión:

a)

compra/venta de divisas para cuentas de los clientes a título de principal, cubriendo la compra/venta al contado de euros contra monedas del G10 no pertenecientes a la zona del euro como mínimo;

b)

servicios de depósito a plazo a título de agente;

c)

saldos acreedores a la vista:

Lista 1 — inversión automática de un importe fijo límite por cliente a título de principal,

Lista 2 — posibilidad de invertir fondos con participantes en el mercado a título de agente;

d)

ejecución de inversiones para clientes según sus órdenes permanentes y según el conjunto de servicios del Eurosistema;

e)

ejecución de órdenes de clientes sobre compra/venta de valores en el mercado secundario.

Artículo 3

Prestación de servicios por PSE y por PSI

1.   En el marco de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema, los miembros del Eurosistema se dividen en PSE y PSI.

2.   Además de los servicios que se indican en el artículo 2, todo PSE podrá ofrecer a sus clientes otros servicios de gestión de reservas. El PSE determinará en cada caso estos servicios, que no estarán sujetos a la presente orientación.

3.   Todo PSI estará sujeto a la presente orientación y a los requisitos de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema en relación con uno o varios servicios de gestión de reservas por el Eurosistema, o parte de un servicio, que el PSI preste y que formen parte del conjunto completo de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema. Además, todo PSI podrá ofrecer a sus clientes otros servicios de gestión de reservas, y determinará en cada caso estos servicios, que no estarán sujetos a la presente orientación.

Artículo 4

Información sobre la prestación de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema

1.   Los miembros del Eurosistema proporcionarán al personal autorizado del BCE toda información pertinente sobre la prestación de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema a los clientes existentes y a nuevos clientes, e informarán al personal autorizado del BCE cuando un cliente potencial se dirija a ellos.

2.   Antes de divulgar el nombre de un cliente existente, nuevo o potencial, los miembros del Eurosistema tratarán de obtener el consentimiento del cliente en la divulgación.

3.   Si no obtiene ese consentimiento, el miembro interesado del Eurosistema proporcionará al personal autorizado del BCE la información requerida sin divulgar el nombre del cliente.

Artículo 5

Prohibición y suspensión de la prestación de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema

1.   El BCE mantendrá, para su consulta por los miembros del Eurosistema, una lista de los clientes existentes, nuevos o potenciales cuyas reservas estén sujetas a una orden de bloqueo o medida análoga impuesta por uno de los Estados miembros de la UE en virtud de una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por la Unión Europea.

2.   Si, en virtud de una medida o decisión distinta de las del apartado 1 y adoptada por razones de política o interés nacionales por un miembro del Eurosistema o por el Estado miembro en el que este se encuentre, el miembro del Eurosistema suspende la prestación de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema a un cliente existente, o rechaza prestar esos servicios a un cliente nuevo o potencial, dicho miembro del Eurosistema lo comunicará sin demora al personal autorizado del BCE. El personal autorizado del BCE lo comunicará sin demora a los demás miembros del Eurosistema. Las medidas o decisiones de esa clase no impedirán a los demás miembros del Eurosistema prestar servicios de gestión de reservas por el Eurosistema a esos clientes.

3.   Los apartados 2 y 3 del artículo 4 se aplicarán a toda divulgación, en virtud del apartado 2 del presente artículo, del nombre de un cliente existente, nuevo o potencial.

Artículo 6

Responsabilidad en la prestación de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema

1.   Incumbirá a cada miembro del Eurosistema celebrar con sus clientes los contratos que considere convenientes para prestar servicios de gestión de reservas por el Eurosistema.

2.   Sin perjuicio de las cláusulas especiales que los miembros del Eurosistema acuerden o les sean aplicables, todo miembro del Eurosistema que preste a sus clientes servicios de getión de reservas por el Eurosistema, o una parte de dichos servicios, responderá de los servicios que preste.

Artículo 7

Otros requisitos mínimos comunes de los contratos con los clientes

Los miembros del Eurosistema velarán porque sus contratos con los clientes sean compatibles con la presente orientación y con los demás requisitos mínimos siguientes. En dichos contratos constará:

a)

que la entidad de contrapartida del cliente es el miembro del Eurosistema con el que el cliente ha contratado la prestación de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema o una parte de dichos servicios, y que el contrato no otorga por sí mismo derechos o beneficios de cliente frente a otros miembros del Eurosistema. Esta disposición no impide que un cliente tenga acuerdos con varios miembros del Eurosistema;

b)

cuáles son los mecanismos que pueden utilizarse para liquidar los valores mantenidos por las entidades de contrapartida de los clientes, y qué riesgos supone utilizar mecanismos no elegibles para operaciones de política monetaria;

c)

que ciertas operaciones en el marco de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema se ejecutarán con la máxima diligencia pero sin que constituyan una obligación de resultado;

d)

que el miembro del Eurosistema puede hacer propuestas a los clientes sobre el tiempo y la ejecución de una operación a fin de evitar conflictos con la política monetaria y cambiaria del Eurosistema, sin que dicho miembro responda de las consecuencias que esas propuestas puedan acarrear a los clientes;

e)

que las comisiones que los miembros del Eurosistema cobran a sus clientes por prestarles servicios de gestión de reservas por el Eurosistema están sujetas a revisión por este y que los clientes estarán, de acuerdo con la ley aplicable, sujetos a las nuevas comisiones que resulten de las revisiones.

Artículo 8

Función del BCE

El BCE coordinará la prestación general de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema y la estructura informativa con ella relacionada. Todo miembro del Eurosistema que se convierta en PSE o pierda esta condición lo comunicará al BCE.

Artículo 9

Disposiciones finales

1.   La presente orientación se dirige a los BCN participantes.

2.   Queda derogada la Orientación BCE/2004/13, las referencias a la cual se entenderán hechas a la presente orientación.

3.   La presente orientación entrará en vigor el 12 de abril de 2006 y se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de abril de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 241 de 13.7.2004, p. 68. Orientación modificada por la Orientación BCE/2004/20 (DO L 385 de 29.12.2004, p. 85).


  翻译: