ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 700/2006 DEL CONSEJO
de 25 de abril de 2006
que deroga el Reglamento (CE) no 3690/93 por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3690/93 (2) está basado en el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), que fue sustituido por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4). Las referencias y disposiciones incluidas en el Reglamento (CE) no 3690/93 ya no son compatibles con este nuevo Reglamento, que establece nuevas normas para la gestión de la capacidad de pesca según lo expresado en las licencias de pesca. |
(2) |
El artículo 22, apartado 3, y el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 otorgan a la Comisión la potestad de establecer normas de aplicación para la gestión de las licencias de pesca y las capacidades de pesca. |
(3) |
La Comisión adoptó, el 3 de agosto de 2005, el Reglamento (CE) no 1281/2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener (5), que debe aplicarse a partir de la fecha de derogación del Reglamento (CE) no 3690/93. |
(4) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 3690/93 debe derogarse. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 3690/93.
2. Las referencias al Reglamento derogado se interpretarán como referencias al Reglamento (CE) no 1281/2005 y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.
(3) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(5) DO L 203 de 4.8.2005, p. 3.
ANEXO
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 3690/93 |
Reglamento (CE) no 1281/2005 |
Artículo 1 |
Artículos 1 y 3 |
Artículo 2 |
Artículo 5 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
Artículos 8 y 9 |
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 701/2006 DEL CONSEJO
de 25 de abril de 2006
por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2), requerido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los índices de precios de consumo armonizados («IPCA») son las cifras relativas a la inflación armonizada que necesitan la Comisión y el Banco Central Europeo para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 121 del Tratado. Los IPCA sirven para facilitar la comparación internacional de la inflación de los precios de consumo y son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria. |
(2) |
En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2494/95, en el marco de la aplicación de dicho Reglamento, cada Estado miembro debe elaborar un IPCA a partir del índice de enero de 1997. |
(3) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2494/95 dispone que el IPCA debe basarse en los precios de los bienes y servicios ofrecidos para su compra en el territorio económico del Estado miembro con objeto de satisfacer directamente la demanda de los consumidores. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (3), define la cobertura del IPCA como los bienes y servicios que están incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares en el territorio económico del Estado miembro en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos. |
(5) |
El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1749/96 requiere que los IPCA se elaboren a partir de muestras objetivo que cuenten con suficientes precios en cada agregado elemental para tener en cuenta la variación de los movimientos de los precios en la población. |
(6) |
Las diferencias en los períodos de recogida de precios pueden producir diferencias significativas en las variaciones estimadas de los precios para los períodos que se comparan. |
(7) |
Es necesario un enfoque armonizado de la cobertura temporal de los IPCA para garantizar que los IPCA resultantes cumplan los requisitos de comparabilidad, fiabilidad y pertinencia contemplados en el artículo 4, párrafo tercero, y en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95. |
(8) |
La elaboración del índice de precios de consumo de la Unión Monetaria (IPCUM) y del índice de precios de consumo europeo (IPCE) requiere una concepción armonizada de la cobertura temporal de los IPCA, sin perjuicio de que puedan publicarse IPCA provisionales o estimaciones iniciales de las variaciones medias de precios, basadas en parte de la información sobre precios observada en el mes al que hace referencia el índice en cuestión. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2602/2000 (4), establece que las variaciones del sistema de normas armonizadas no necesitarán revisión pero que, cuando sea necesario, se estimará el impacto en el promedio anual de cambio del IPCA. |
(10) |
Se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Reglamento es establecer normas mínimas relativas a los períodos de recogida de precios, a fin de mejorar la comparabilidad, fiabilidad y pertinencia de los índices de precios de consumo armonizados («IPCA»).
Artículo 2
Representación
El IPCA es una muestra estadística que representa la variación media de precios registrada entre el mes civil del índice en cuestión y el período con el que se compara.
Artículo 3
Normas mínimas de recogida de precios
1. Los precios se recogerán durante un período mínimo de una semana laborable, aproximadamente a mediados del mes civil al que corresponde el índice
2. Si se sabe que los precios de los productos sufren habitualmente variaciones bruscas e irregulares dentro de un mismo mes, los precios se recogerán durante un período de más de una semana laborable.
Esta norma se aplicará, en particular, a los siguientes productos:
a) |
productos energéticos, y |
b) |
alimentos frescos, como frutas y verduras. |
Artículo 4
Aplicación
Lo dispuesto en el presente Reglamento deberá haberse aplicado, a más tardar, en diciembre de 2007, y surtirá efecto para el índice correspondiente a enero de 2008.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) Dictamen emitido el 27 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1708/2005 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).
(4) DO L 261 de 29.9.2001, p. 49.
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 702/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
97,3 |
204 |
125,9 |
|
212 |
127,8 |
|
999 |
117,0 |
|
0707 00 05 |
052 |
114,3 |
628 |
155,5 |
|
999 |
134,9 |
|
0709 90 70 |
052 |
116,5 |
204 |
25,1 |
|
999 |
70,8 |
|
0805 10 20 |
052 |
46,6 |
204 |
39,6 |
|
212 |
60,2 |
|
220 |
41,5 |
|
400 |
40,9 |
|
448 |
49,4 |
|
624 |
56,8 |
|
999 |
47,9 |
|
0805 50 10 |
052 |
42,3 |
388 |
50,9 |
|
508 |
39,2 |
|
528 |
37,6 |
|
624 |
62,6 |
|
999 |
46,5 |
|
0808 10 80 |
388 |
85,1 |
400 |
129,5 |
|
404 |
101,8 |
|
508 |
79,6 |
|
512 |
78,5 |
|
524 |
87,6 |
|
528 |
80,9 |
|
720 |
90,0 |
|
804 |
107,6 |
|
999 |
93,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 703/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1845/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del maíz en poder del organismo de intervención checo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1845/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 31 185 toneladas de maíz que obra en poder del organismo de intervención checo. |
(2) |
Teniendo en cuenta la situación actual del mercado, conviene proceder a un aumento de las cantidades de maíz puestas a la venta por el organismo de intervención checo en el mercado interior fijando la licitación permanente en 131 185 toneladas. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1845/2005 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1845/2005 queda modificado como sigue:
en el artículo 1, la cifra de «31 185 toneladas» queda sustituida por la de «131 185 toneladas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 296 de 12.11.2005, p. 3.
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 704/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio (OMC) exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (número de orden 09.4003). Es preciso establecer disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario 2006/07, que empieza el 1 de julio de 2006. |
(2) |
El contingente del ejercicio 2005/06 se gestionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 715/2005 de la Comisión, de 12 de mayo de 2005, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006) (2). Dicho Reglamento introdujo un método de gestión basado en un criterio de comportamiento importador que garantiza la asignación del contingente a agentes económicos profesionales, capaces de importar carne de vacuno sin incurrir en operaciones especulativas indebidas. |
(3) |
La experiencia derivada de la aplicación de dicho método muestra que se han producido resultados positivos y, por consiguiente, conviene mantener el mismo método de gestión para el ejercicio contingentario comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007. |
(4) |
Habida cuenta de la próxima entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de dicho Tratado y a fin de que los agentes económicos de los citados países puedan optar a este contingente a partir de la fecha de su adhesión, el ejercicio contingentario debe dividirse en dos subperíodos y la cantidad disponible al amparo del contingente se ha de escalonar a lo largo de tales períodos, atendiendo a las corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y los países proveedores en el marco de este contingente. |
(5) |
Procede determinar para las importaciones admisibles un período de referencia que sea suficientemente largo para que pueda ponerse de manifiesto un comportamiento representativo y, a su vez, suficientemente reciente para que pueda reflejar las últimas evoluciones en el sector del comercio. |
(6) |
Por motivos de control, las solicitudes de derechos de importación deben presentarse en los Estados miembros en cuyo registro nacional del IVA estén inscritos los agentes económicos. |
(7) |
Con objeto de evitar operaciones especulativas, debe fijarse una garantía respecto de los derechos de importación de cada solicitante del contingente. |
(8) |
Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3). |
(9) |
El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5), deben ser aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones. |
(10) |
El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, un contingente arancelario de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.
El número de orden del contingente arancelario será 09.4003.
2. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.
3. La cantidad mencionada en el apartado 1 se escalonará del siguiente modo:
a) |
37 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006; |
b) |
16 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007. |
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento:
a) |
100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada; |
b) |
se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C. |
Artículo 3
1. Los agentes económicos comunitarios podrán solicitar derechos de importación sobre la base de una cantidad de referencia constituida por las cantidades de carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91 importadas por ellos o en su nombre en virtud de las disposiciones aduaneras pertinentes, entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006.
A reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007, los agentes económicos de esos países podrán solicitar derechos de importación con respecto a las cantidades disponibles para el segundo subperíodo del contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra b), sobre la base de las importaciones efectuadas en el período y de los productos mencionados en el párrafo primero del presente apartado.
2. Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
3. Una prueba de las importaciones mencionadas en el apartado 1 deberá acompañar a la solicitud de derechos de importación y consistirá en una copia debidamente visada del ejemplar para el destinatario de la declaración aduanera de despacho a libre práctica.
No obstante, los agentes económicos que hayan presentado dicha prueba adjunta a su solicitud de derechos de importación con respecto a las cantidades disponibles para el primer subperíodo de este contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra a), quedarán exentos de la obligación de presentar tal prueba en el caso de las solicitudes de derechos de importación referidas a las cantidades disponibles para el segundo subperíodo de este contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra b).
Artículo 4
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán obrar en poder de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante:
a) |
a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente al día en que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el caso de las solicitudes correspondientes al subperíodo mencionado en el artículo 1, apartado 3, letra a); |
b) |
a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 12 de enero de 2007, en el caso de las solicitudes correspondientes al subperíodo mencionado en el artículo 1, apartado 3, letra b). |
Todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 constituirán los derechos de importación solicitados.
2. Tras efectuar una comprobación de los documentos presentados, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, como muy tarde el tercer viernes siguiente al final de los respectivos períodos de presentación de solicitudes a que hace referencia el apartado 1, una lista de los solicitantes de derechos de importación del contingente previsto en el artículo 1, en la que consten, en particular, sus nombres y apellidos y domicilios, así como las cantidades de carne admisible importadas durante el período de referencia de que se trate.
3. Las comunicaciones de la información a que hace referencia el apartado 2, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico mediante el impreso que figura en el anexo I.
Artículo 5
La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de derechos de importación que pueden concederse en virtud del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1. En caso de que los derechos de importación solicitados superen la cantidad disponible contemplada en el artículo 1, apartado 1, la Comisión fijará un coeficiente de asignación.
Artículo 6
1. Para ser admisibles, las solicitudes de derechos de importación deberán ir acompañadas de una garantía de 6 EUR por cada 100 kg de equivalente deshuesado.
2. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 5 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida.
3. La solicitud de uno o varios certificados de importación por todos los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 7
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.
2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el artículo 1, apartado 1.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.
3. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a) |
en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:
|
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II. |
Artículo 8
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica de todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.
3. Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2007.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 121 de 13.5.2005, p. 48.
(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
ANEXO I
Fax CE: (32-2) 292 17 34
Correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int
Aplicación del Reglamento (CE) no 704/2006
ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 3, letra b)
— |
: |
En español |
: |
Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) no 704/2006] |
— |
: |
En checo |
: |
Zmražené hovězí maso (nařízení (ES) č. 704/2006) |
— |
: |
En danés |
: |
Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 704/2006) |
— |
: |
En alemán |
: |
Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 704/2006) |
— |
: |
En estonio |
: |
Külmutatud veiseliha (määrus (EÜ) nr 704/2006) |
— |
: |
En griego |
: |
Κατεψυγμένο βόειο κρέας [κανονισμός (EK) αριθ. 704/2006] |
— |
: |
En inglés |
: |
Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 704/2006) |
— |
: |
En francés |
: |
Viande bovine congelée [règlement (CE) no 704/2006] |
— |
: |
En italiano |
: |
Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 704/2006] |
— |
: |
En letón |
: |
Saldēta liellopu gaļa (Regula (EK) Nr. 704/2006) |
— |
: |
En lituano |
: |
Sušaldyta galvijiena (Reglamentas (EB) Nr. 704/2006) |
— |
: |
En húngaro |
: |
Fagyasztott szarvasmarhahús (704/2006/EK rendelet) |
— |
: |
En maltés |
: |
Laħam tal-friża tal-bhejjem ta’ l-ifrat (Regolament (KE) Nru 704/2006) |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 704/2006) |
— |
: |
En polaco |
: |
Mrożone mięso wołowe i cielęce (rozporządzenie (WE) nr 704/2006) |
— |
: |
En portugués |
: |
Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 704/2006] |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Zmrazené hovädzie mäso [smernica (ES) č. 704/2006] |
— |
: |
En esloveno |
: |
Zamrznjeno goveje meso (Uredba (ES) št. 704/2006) |
— |
: |
En finés |
: |
Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 704/2006) |
— |
: |
En sueco |
: |
Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 704/2006) |
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 705/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 22/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Francia, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades disponibles para la reventa fijadas actualmente en el Reglamento (CE) no 22/2006 de la Comisión (2) reflejan la situación de las existencias de intervención a 31 de diciembre de 2005. Desde esa fecha, los organismos de intervención de algunos de esos Estados miembros y de Alemania y Eslovenia han aceptado cantidades importantes. |
(2) |
Esas cantidades deben ponerse a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad. |
(3) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 22/2006. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 22/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 1 493 136,672 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la venta en el mercado interior. Los Estados miembros en cuestión y las cantidades correspondientes figuran en el anexo I.». |
3) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 5 de 10.1.2006, p. 3.
ANEXO
«ANEXO I
Estados miembros que poseen azúcar de intervención
Estado miembro |
Organismo de intervención |
Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior (en toneladas) |
|||||||
Bélgica |
|
40 648,092 |
|||||||
República Checa |
|
77 937,72 |
|||||||
Alemania |
|
40 000 |
|||||||
España |
|
8 300 |
|||||||
Irlanda |
|
12 000 |
|||||||
Italia |
|
784 974,7 |
|||||||
Hungría |
|
232 311,9 |
|||||||
Polonia |
|
208 226,26 |
|||||||
Eslovenia |
|
9 700 |
|||||||
Eslovaquia |
|
20 000 |
|||||||
Suecia |
|
59 038». |
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 706/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de duración limitada
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1592/2002 fue aplicado por el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2). |
(2) |
El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1702/2003 establece que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 159 de la Sección A de la Parte 21 de su anexo, los Estados miembros podrán emitir aprobaciones con duración limitada hasta el 28 de septiembre de 2005. |
(3) |
El artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1702/2003 especifica que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») realizará a su debido tiempo una evaluación de las repercusiones de las disposiciones del Reglamento relativas a la duración de la validez de las aprobaciones, a fin de elaborar un dictamen para la Comisión que incluya posibles enmiendas al mismo. |
(4) |
La Agencia ha realizado esta evaluación y concluye que debería fijarse un nuevo plazo a fin de que los Estados miembros puedan adaptar sus respectivas legislaciones al sistema de aprobaciones de duración ilimitada. |
(5) |
No es necesario que la Agencia realice ninguna evaluación más, por lo que la disposición debe ser eliminada. |
(6) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 1702/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen emitido por la Agencia en consonancia con el artículo 12, apartado 2, letra b), y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(8) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento son conformes al Dictamen del Comité indicado en el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado del modo siguiente:
a) |
En el apartado 2, «el 28 de septiembre de 2005» se sustituye por «el 28 de septiembre de 2007». |
b) |
Queda suprimido el apartado 5. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 381/2005 (DO L 61 de 8.3.2005, p. 3).
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 707/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1592/2002 fue aplicado por el Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de organizaciones y personal que participan en dichas tareas (2), así como por el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (3). |
(2) |
El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2042/2003 establece que los Estados miembros podrán expedir autorizaciones relativas a los anexos II y IV con una duración limitada hasta el 28 de septiembre de 2005. |
(3) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») ha evaluado las repercusiones de las disposiciones sobre la duración de la validez de las autorizaciones y concluido que deberá fijarse un nuevo plazo a fin de que los Estados miembros puedan adaptar sus respectivas legislaciones al sistema de autorizaciones de duración ilimitada. |
(4) |
Las conclusiones de la investigación de accidentes pasados, relativas a aeronaves anticuadas y a la seguridad de los depósitos de combustible, ponen de relieve la necesidad de tener en cuenta las instrucciones de mantenimiento nuevas o modificadas emitidas por el titular de un certificado de tipo y llevar a cabo las revisiones periódicas del programa de mantenimiento. |
(5) |
Es preciso indicar que el personal que ejerza las facultades de certificación deberá presentar su licencia como prueba de su cualificación en un plazo de 24 horas, si así lo solicita una persona autorizada. |
(6) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 2042/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se basan en dictámenes emitidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en consonancia con el artículo 12, apartado 2, letra b), y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(8) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento son conformes al Dictamen del Comité indicado en el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 7, apartado 4, «el 28 de septiembre de 2005» se sustituye por «el 28 de septiembre de 2007». |
2) |
En el anexo I, apartado M.A.302, se añaden las letras f) y g) siguientes:
|
3) |
En el anexo III se añade el apartado siguiente: «66.A.55 Prueba de cualificación El personal que ejerza las facultades de certificación deberá presentar su licencia como prueba de su cualificación en un plazo de 24 horas, si así lo solicita una persona autorizada.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
(2) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.
(3) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 381/2005 (DO L 61 de 8.3.2005, p. 3).
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 708/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 21 y a la Interpretación (CINIIF) 7 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 (2) de la Comisión, se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002. |
(2) |
El 24 de noviembre de 2005, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 7 Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias, en lo sucesivo «la CINIIF 7». La CINIIF 7 aclara lo exigido en la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias sobre las cuestiones a tener en cuenta relativas a cómo una sociedad debe reexpresar sus estados financieros de acuerdo con la NIC 29 en el primer ejercicio en que identifique la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional. |
(3) |
El 15 de diciembre de 2005, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASB) emitió una Modificación de la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera — Inversión neta en un negocio en el extranjero, para aclarar sus requisitos sobre la inversión de una entidad en negocios en el extranjero. A las sociedades les preocupaban los préstamos que forman parte de la inversión de una sociedad en un negocio en el extranjero ya que la NIC 21 disponía que el préstamo debía denominarse en la moneda funcional de la sociedad o negocio en el extranjero para que las diferencias de cambio que surgían pudieran reconocerse en la rúbrica del patrimonio neto de los estados financieros consolidados. Sin embargo, en la práctica el préstamo puede denominarse en otra (tercera) moneda. El CNIC concluyó que no había pretendido imponer esta restricción, por lo que publicó esta modificación para permitir que el préstamo se denominara en una tercera moneda. |
(4) |
La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que la CINIIF 7 y la Modificación de la NIC 21 cumplen los criterios técnicos para la adopción enunciada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1725/2003. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, la Interpretación CINIIF 7 Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias. |
2) |
Se modifica, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, la NIC 21 con arreglo a la Modificación de la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera — Inversión neta en un negocio en el extranjero. |
Artículo 2
1. Las sociedades aplicarán la CINIIF 7 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en enero o de febrero que aplicarán la CINIIF 7 a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2007 a más tardar.
2. Las sociedades aplicarán la Modificación de la NIC 21 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a más tardar a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 243, 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 261, 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 108/2006 (DO L 24, 27.01.2006, p. 1).
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA
CINIIF 7 |
Interpretación CINIIF 7 Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias |
NIC 21 |
Modificación de la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera — Inversión neta en un negocio en el extranjero |
«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC-IASB en www.iasb.org».
INTERPRETACIÓN CINIIF 7
Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29
Información financiera en economías hiperinflacionarias
Referencias
— |
NIC 12 Impuesto sobre las ganancias |
— |
NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias |
Antecedentes
1 |
Esta Interpretación contiene directrices acerca de la aplicación de los requisitos de la NIC 29 en un ejercicio en el que una entidad identifique (1) la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional, cuando dicha economía no hubiese sido hiperinflacionaria en un ejercicio anterior, y por lo tanto, la entidad haya de reexpresar sus estados financieros de acuerdo con la NIC 29. |
Cuestiones
2 |
Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:
|
Acuerdo
3 |
En el ejercicio en el que una entidad identifique la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional, cuando dicha economía no hubiese sido hiperinflacionaria en el ejercicio anterior, la entidad aplicará los requerimientos de la NIC 29 como si la economía hubiese sido siempre hiperinflacionaria. Por lo tanto, en relación con las partidas no monetarias valoradas al coste histórico, el balance de apertura de la entidad al principio del ejercicio más antiguo presentado en los estados financieros se reexpresará de forma que refleje el efecto de la inflación desde la fecha en que los activos fueron adquiridos y se incurrió en los pasivos o éstos fueron asumidos, hasta la fecha del balance del ejercicio sobre el que se informa. Para las partidas no monetarias registradas en el balance de apertura por sus importes corrientes en fechas que sean distintas de la de adquisición o asunción, la reexpresión reflejará el efecto de la inflación desde las fechas en que esos importes en libros fueron determinados, hasta la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa. |
4 |
En la fecha de cierre, las partidas por impuestos diferidos se reconocerán y valorarán de acuerdo con la NIC 12. No obstante, los importes por impuestos diferidos que figuren en el balance de apertura del ejercicio sobre el que se informa, se determinarán de la siguiente manera:
La entidad aplicará el procedimiento que figura en las letras (a) y (b) anteriores en la reexpresión de las partidas por impuestos diferidos en el balance de apertura de cualquier ejercicio comparativo presentado en los estados financieros reexpresados para el ejercicio sobre el que se informa, al que le sea de aplicación la NIC 29. |
5 |
Después de que una entidad haya reexpresado sus estados financieros, todos las cifras comparativas que figuren en esos estados para ejercicios posteriores, incluyendo las partidas por impuestos diferidos, se reexpresarán aplicando la variación en la unidad de medida para esos ejercicios posteriores, únicamente a los estados financieros reexpresados en el ejercicio anterior. |
Fecha de vigencia
6 |
La entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de marzo de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación para un ejercicio que comenzase antes del 1 de marzo de 2006, revelará ese hecho. |
Modificación de la NIC 21
Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera
El presente documento introduce modificaciones a la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. Estas modificaciones reflejan las propuestas que figuraban en el Proyecto de corrección técnica no 1 Modificaciones propuestas a la NIC 21 Inversión neta en un negocio en el extranjero emitida en septiembre de 2005.
Las entidades aplicarán las modificaciones que figuran en este documento a los períodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda su aplicación anticipada.
Inversión neta en un negocio en el extranjero
«15A |
La entidad que tenga una partida monetaria que haya de cobrar o pagar al negocio en el extranjero, tal como se describe en el párrafo 15, puede ser cualquier entidad dependiente del grupo. Por ejemplo, una entidad tiene dos dependientes, A y B. La dependiente B es un negocio en el extranjero. La dependiente A concede un préstamo a la dependiente B. El préstamo de la dependiente A que ha de cobrar a la dependiente B formaría parte de la inversión neta de la entidad en la dependiente B si la liquidación del préstamo no está contemplada, ni es probable que se produzca en un futuro previsible. Éste sería igualmente el caso si la dependiente A fuera un negocio en el extranjero.». |
Reconocimiento de la diferencia de cambio
«33 |
Cuando una partida monetaria forme parte de la inversión neta, realizada por la entidad que informa, en un negocio en el extranjero, y esté denominada en la moneda funcional de la entidad que informa, surgirá una diferencia de cambio en los estados financieros individuales del negocio en el extranjero, conforme a la situación descrita en el párrafo 28. Si esta partida estuviese denominada en la moneda funcional del negocio en el extranjero, la diferencia de cambio surgida conforme a la situación descrita en el citado párrafo 28, aparecería en los estados financieros separados de la entidad que informa. Si esta partida estuviese denominada en una moneda que no sea la moneda funcional de la entidad que informa o del negocio en el extranjero, surgirá una diferencia de cambio en los estados financieros separados de la entidad que informa y en los estados financieros individuales del negocio en el extranjero, de conformidad con el párrafo 28. Estas diferencias de cambio se reclasificarán, como un componente separado del patrimonio neto, en los estados financieros que contengan al negocio en el extranjero y a la entidad que informa (es decir, en los estados financieros donde el negocio en el extranjero se encuentre consolidado, consolidado proporcionalmente o contabilizado según el método de la participación).». |
«58A |
La modificación de la NIC 21 Inversión neta en un negocio en el extranjero emitida en diciembre de 2005, añade el párrafo 15A y modifica el párrafo 33. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda su aplicación anticipada.». |
(1) La identificación de la hiperinflación se basará en el juicio de la entidad acerca del cumplimiento de los criterios del párrafo 3 de la NIC 29.
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 709/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 9 de mayo de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 665/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 665/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 665/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 116 de 29.4.2006, p. 41. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 678/2006 (DO L 118 de 3.5.2006, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 9 de mayo de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
2,31 |
|
de calidad baja |
22,31 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
54,48 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
57,64 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
57,64 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
54,48 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(1.5.2006-5.5.2006)
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,33 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 20,37 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 710/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 230/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B. |
(2) |
Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los tomates. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(3) |
Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los tomates exportados después del 8 de mayo de 2006 hasta que finalice el período de exportación en curso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los tomates, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 230/2006, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 8 de mayo y antes del 16 de mayo de 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 39 de 10.2.2006, p. 10.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de abril de 2006
por la que se nombra a dos miembros checos y a dos suplentes checos del Comité de las Regiones
(2006/332/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno checo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo aprobó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
(2) |
Un puesto de miembro del Comité de las Regiones ha quedado vacante como consecuencia de la expiración del mandato del Sr. Frantisek DOHNAL. Otro puesto de miembro ha quedado vacante como consecuencia de la dimisión del Sr. Martin TESAŘÍK. Un puesto de suplente quedará vacante como consecuencia del nombramiento como miembro del Sr. Stanislav JURÁNEK, actualmente suplente. Otro puesto de suplente quedará vacante como consecuencia del nombramiento como miembro del Sr. Petr OSVALD, actualmente suplente. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra miembros del Comité de las Regiones:
a) |
como miembros, al:
|
b) |
como suplentes, al:
|
por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.