ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 989/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
45,6 |
096 |
65,4 |
|
204 |
39,7 |
|
999 |
50,2 |
|
0707 00 05 |
052 |
81,9 |
096 |
30,2 |
|
999 |
56,1 |
|
0709 90 70 |
052 |
83,9 |
999 |
83,9 |
|
0805 50 10 |
388 |
62,1 |
528 |
58,1 |
|
999 |
60,1 |
|
0808 10 80 |
388 |
88,9 |
400 |
113,5 |
|
404 |
104,4 |
|
508 |
88,3 |
|
512 |
85,1 |
|
524 |
49,5 |
|
528 |
75,3 |
|
720 |
93,0 |
|
804 |
105,4 |
|
999 |
89,3 |
|
0809 10 00 |
052 |
203,3 |
999 |
203,3 |
|
0809 20 95 |
052 |
321,3 |
068 |
127,8 |
|
608 |
218,2 |
|
999 |
222,4 |
|
0809 40 05 |
624 |
193,2 |
999 |
193,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 990/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
relativo a la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes aplicables a los controles, la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención. |
(3) |
En la situación actual del mercado de los cereales, habida cuenta de las cantidades de cereales disponibles en las existencias de intervención y de las perspectivas de exportación de dichos cereales hacia terceros países, resulta oportuno abrir licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. Conviene considerar cada una de ellas como una licitación independiente. |
(4) |
Con el fin de garantizar la regularidad y el control de las operaciones, es preciso establecer normas específicas de seguimiento adaptadas al sector de los cereales. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos fijados por la normativa, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. |
(5) |
Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93, en lo que respecta al precio que haya de pagarse, los plazos de presentación de las ofertas y el importe de las garantías, y las del Reglamento (CEE) no 3002/92, en lo relativo a las indicaciones que deben figurar en el certificado de exportación, las órdenes de retirada y, en su caso, el ejemplar T5. |
(6) |
Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países. |
(7) |
En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se establece que los gastos de transporte más bajos entre el lugar de almacenamiento y el de embarque en el puerto o lugar de salida que puedan alcanzarse con el menor gasto de transporte se reembolsarán al exportador adjudicatario. Cuando un Estado miembro no tenga puerto marítimo, el artículo 7, apartado 2 bis, de dicho Reglamento contempla la posibilidad de reembolsar al exportador adjudicatario los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real situado fuera de su territorio, dentro de un límite máximo determinado. Es conveniente aplicar esta disposición a los Estados miembros correspondientes y establecer las condiciones de su aplicación. |
(8) |
Con miras a realizar una gestión eficaz del sistema, procede asimismo prever que la transmisión de los datos exigidos por la Comisión se efectúe por correo electrónico. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, los organismos de intervención de los Estados miembros que figuran en el anexo I procederán a la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de todos los cereales que obran en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93. En el anexo I figuran las cantidades máximas de cereales objeto de las licitaciones.
2. En el caso del trigo blando y del centeno, cada licitación se referirá a una cantidad máxima que habrá de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Montenegro, Rumanía, Serbia (4) y Suiza.
En el caso de la cebada, cada licitación se referirá a una cantidad máxima que habrá de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Montenegro, Rumanía, Serbia (4) y Suiza.
Artículo 2
1. No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.
2. No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.
4. En el caso de la República Checa, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia, se reembolsarán al exportador adjudicatario los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real situado fuera de su territorio, con un límite máximo que se fijará en el anuncio de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93.
Artículo 3
1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como esta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.
2. Las ofertas presentadas en el ámbito de cada licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 6 de julio de 2006, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará todos los jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 3 de agosto de 2006, el 17 de agosto de 2006, el 24 de agosto de 2006, el 2 de noviembre de 2006, el 28 de diciembre de 2006, el 5 de abril de 2007 y el 17 de mayo de 2007, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 28 de junio de 2007 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse ante los organismos de intervención correspondientes, cuyas señas figuran en el anexo I.
Artículo 5
El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de este último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. Cada organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.
La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.
En caso de impugnación de los resultados de los análisis, éstos se comunicarán a la Comisión por correo electrónico.
Artículo 6
1. El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:
a) |
superior a la descrita en el anuncio de licitación; |
b) |
superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:
|
2. Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:
a) |
bien aceptar el lote tal como se encuentre; |
b) |
rechazar hacerse cargo del lote. |
En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención correspondiente, lo que deberá hacer sin demora, mediante el formulario que figura en el anexo II.
3. Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención correspondiente, lo que deberá hacer sin demora, mediante el formulario que figura en el anexo II.
Artículo 7
En los casos previstos en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el artículo 6, apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cereales de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, por correo electrónico, mediante el formulario que figura en el anexo II.
Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello por correo electrónico a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, mediante el formulario que figura en el anexo II.
Artículo 8
1. Si los cereales salen del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 5, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.
2. Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 5, salvo los contemplados en el artículo 6, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cereales efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán:
a) |
si se trata de trigo blando, una de las indicaciones que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento; |
b) |
si se trata de cebada, una de las indicaciones que figuran en el anexo III, parte B, del presente Reglamento; |
c) |
si se trata de centeno, una de las indicaciones que figuran en el anexo III, parte C, del presente Reglamento. |
Artículo 10
1. La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y el resto antes de la retirada de los cereales del lugar de almacenamiento.
Artículo 11
Los organismos de intervención comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas en las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación de las ofertas, fijado en el artículo 4, apartado 1. De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo. Si el Estado miembro no envía ninguna notificación a la Comisión en el plazo establecido, la Comisión considerará que en dicho Estado miembro no se ha presentado ninguna oferta.
Las comunicaciones previstas en el párrafo primero se efectuarán por correo electrónico mediante el formulario que figura en el anexo IV. Por cada licitación abierta se enviará a la Comisión un formulario diferente por cada tipo de cereales. No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Artículo 12
1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará para cada cereal y por Estado miembro el precio mínimo de venta o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2131/93.
2 En caso de que la fijación de un precio mínimo, con arreglo al apartado 1, suponga el rebasamiento de la cantidad máxima disponible correspondiente a un Estado miembro, dicha fijación podrá ir acompañada de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas al nivel del precio mínimo de modo que se respete la cantidad máxima disponible en ese Estado miembro.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(6) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.
ANEXO I
LISTA DE LAS LICITACIONES
Estado miembro |
Cantidades disponibles para la venta en mercados exteriores (toneladas) |
Organismo de intervención Nombre, dirección y datos |
||||||||||||
Trigo blando |
Cebada |
Centeno |
||||||||||||
Belgique/België |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||
Česká republika |
50 000 |
150 000 |
— |
|
||||||||||
Danmark |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||
Deutschland |
0 |
0 |
300 000 |
|
||||||||||
Eesti |
0 |
30 000 |
— |
|
||||||||||
Elláda |
— |
— |
— |
|
||||||||||
España |
— |
— |
— |
|
||||||||||
France |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||
Ireland |
— |
0 |
— |
|
||||||||||
Italia |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Kypros/Kibris |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Latvija |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||
Lietuva |
0 |
50 000 |
— |
|
||||||||||
Luxembourg |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Magyarország |
500 000 |
80 000 |
— |
|
||||||||||
Malta |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Nederland |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Österreich |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||
Polska |
400 000 |
100 000 |
— |
|
||||||||||
Portugal |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Slovenija |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Slovensko |
30 000 |
0 |
— |
|
||||||||||
Suomi/Finland |
0 |
200 000 |
— |
|
||||||||||
Sverige |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||
United Kingdom |
— |
0 |
— |
|
||||||||||
Un guión (—) significa que no hay existencias de intervención del cereal en el Estado miembro correspondiente. |
ANEXO II
Comunicación a la Comisión de rechazo o de una posible sustitución de lotes en el marco de licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros
Modelo (1)
[Artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 990/2006]
«TIPO DE CEREAL: código NC (2)»
Nombre del licitador declarado adjudicatario:
— |
Fecha de la licitación: |
— |
Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario: |
Estado miembro |
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Dirección del silo |
Motivo del rechazo |
||||||||||
|
|
|
|
|
(1) Para su envío a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural (DG AGRI — D/2).
(2) 1001 90 para el trigo blando, 1003 00 para la cebada y 1002 00 00 para el centeno.
ANEXO III
Parte A
Indicaciones contempladas en el artículo 9, en lo que respecta al trigo blando
— |
: |
en español |
: |
Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 990/2006 |
— |
: |
en checo |
: |
Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 990/2006 |
— |
: |
en danés |
: |
Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 990/2006 |
— |
: |
en alemán |
: |
Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en estonio |
: |
Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 990/2006 |
— |
: |
en griego |
: |
Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 990/2006 |
— |
: |
en inglés |
: |
Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 990/2006 |
— |
: |
en francés |
: |
Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 990/2006 |
— |
: |
en italiano |
: |
Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 990/2006 |
— |
: |
en letón |
: |
Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en lituano |
: |
Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en húngaro |
: |
Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 990/2006/EK rendelet |
— |
: |
en neerlandés |
: |
Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 990/2006 |
— |
: |
en polaco |
: |
Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca podstawy do zastosowania refundacji lub podatku, rozporządzenie (WE) nr 990/2006 |
— |
: |
en portugués |
: |
Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 990/2006 |
— |
: |
en eslovaco |
: |
Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 990/2006 |
— |
: |
en esloveno |
: |
Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 990/2006 |
— |
: |
en finés |
: |
Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 990/2006 |
— |
: |
en sueco |
: |
Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 990/2006 |
Parte B
Indicaciones contempladas en el artículo 9, en lo que respecta a la cebada
— |
: |
en español |
: |
Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 990/2006 |
— |
: |
en checo |
: |
Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 990/2006 |
— |
: |
en danés |
: |
Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 990/2006 |
— |
: |
en alemán |
: |
Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en estonio |
: |
Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 990/2006 |
— |
: |
en griego |
: |
Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 990/2006 |
— |
: |
en inglés |
: |
Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 990/2006 |
— |
: |
en francés |
: |
Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 990/2006 |
— |
: |
en italiano |
: |
Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 990/2006 |
— |
: |
en letón |
: |
Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en lituano |
: |
Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en húngaro |
: |
Intervenciós árpa, visszatérítés illetve adó nem alkalmazandó, 990/2006/EK rendelet |
— |
: |
en neerlandés |
: |
Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 990/2006 |
— |
: |
en polaco |
: |
Jęczmien interwencyjny niedający podstawy do zastosowania refundacji lub podatku, rozporządzenie (WE) nr 990/2006 |
— |
: |
en portugués |
: |
Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 990/2006 |
— |
: |
en eslovaco |
: |
Intervenčný jačmeň, nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 990/2006 |
— |
: |
en esloveno |
: |
Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 990/2006 |
— |
: |
en finés |
: |
Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 990/2006 |
— |
: |
en sueco |
: |
Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 990/2006 |
Parte C
Indicaciones contempladas en el artículo 9, en lo que respecta al centeno
— |
: |
en español |
: |
Centeno de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 990/2006 |
— |
: |
en checo |
: |
Intervenční žito nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 990/2006 |
— |
: |
en danés |
: |
Rug fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 990/2006 |
— |
: |
en alemán |
: |
Interventionsroggen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en estonio |
: |
Sekkumisrukis, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 990/2006 |
— |
: |
en griego |
: |
Σίκαλη παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 990/2006 |
— |
: |
en inglés |
: |
Intervention rye without application of refund or tax, Regulation (EC) No 990/2006 |
— |
: |
en francés |
: |
Seigle d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 990/2006 |
— |
: |
en italiano |
: |
Segala d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 990/2006 |
— |
: |
en letón |
: |
Intervences rudzi bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en lituano |
: |
Intervenciniai rugiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 990/2006 |
— |
: |
en húngaro |
: |
Intervenciós rozs, visszatérítés illetve adó nem alkalmazandó, 990/2006/EK rendelet |
— |
: |
en neerlandés |
: |
Rogge uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 990/2006 |
— |
: |
en polaco |
: |
Żyto interwencyjne niedające podstawy do zastosowania refundacji lub podatku, rozporządzenie (WE) nr 990/2006 |
— |
: |
en portugués |
: |
Centeio de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 990/2006 |
— |
: |
en eslovaco |
: |
Intervenčná raž, nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 990/2006 |
— |
: |
en esloveno |
: |
Intervencija rži brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 990/2006 |
— |
: |
en finés |
: |
Interventioruis, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 990/2006 |
— |
: |
en sueco |
: |
Interventionsråg, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 990/2006 |
ANEXO IV
Comunicación a la Comisión de las ofertas recibidas en el marco de la licitación permanente para la exportación de cereales de las existencias de intervención
Modelo (1)
[Artículo 11 del Reglamento (CE) no 990/2006]
«TIPO DE CEREAL: código NC (2)»
«ESTADO MIEMBRO (3)»
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad admisible (t) |
Precio de la oferta EUR/t (4) |
Bonificaciones (+) Depreciaciones (–) (EUR/t) (pro memoria) |
Gastos comerciales (5) (EUR/t) |
1 |
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
|
|
Precísense las cantidades totales ofertadas (incluidas las ofertas rechazadas que se hayan efectuado por un mismo lote): … toneladas.
(1) Para su envío a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural (DG AGRI — D/2).
(2) 1001 90 para el trigo blando, 1003 00 para la cebada y 1002 00 00 para el centeno.
(3) Indíquese el Estado miembro de que se trate.
(4) Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.
(5) Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 991/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1870/2005 por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en el marco del artículo XXIV:6 y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/398/CE del Consejo (3), establece, para China, un incremento de 20 500 toneladas del contingente arancelario para la importación de ajos del código NC 0703 20 00. |
(2) |
Dicho incremento debería reflejarse en el anexo I del Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión (4). |
(3) |
La experiencia ha demostrado que determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1870/2005 relativas a la cantidad de referencia, definiciones de los importadores, solicitudes de certificados de importación e informaciones facilitadas por la Comisión deberían mejorarse en aras de la claridad. |
(4) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1870/2005 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1870/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados “A” presentadas por un nuevo importador en un trimestre dado no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total establecida en el anexo I para ese trimestre y ese origen. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.». |
4) |
En el artículo 8, el párrafo tercero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Los nuevos importadores que, durante la campaña de importación anterior acabada, hayan obtenido certificados de importación al amparo del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 565/2002, presentarán una prueba que demuestre que han despachado efectivamente a libre práctica al menos el 90 % de la cantidad a ellos asignada.». |
5) |
El artículo 17 queda modificado como sigue:
|
6) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 154 de 8.6.2006, p. 24.
(3) DO L 154 de 8.6.2006, p. 22.
(4) DO L 300 de 17.11.2005, p. 19.
ANEXO
«ANEXO I
Para la campaña de importación 2006/07
Origen |
Número de orden |
Contingente (toneladas) |
||||
Primer trimestre (junio-agosto) |
Segundo trimestre (septiembre-noviembre) |
Tercer trimestre (diciembre-febrero) |
Cuarto trimestre (marzo-mayo) |
Total |
||
Argentina |
|
|
|
|
|
19 147 |
Importadores tradicionales |
09.4104 |
— |
— |
9 590 |
3 813 |
|
Nuevos importadores |
09.4099 |
— |
— |
4 110 |
1 634 |
|
Total |
|
|
|
13 700 |
5 447 |
|
China |
|
|
|
|
|
33 700 |
Importadores tradicionales |
09.4105 |
2 520 |
2 520 |
9 275 |
9 275 |
|
Nuevos importadores |
09.4100 |
1 080 |
1 080 |
3 975 |
3 975 |
|
Total |
|
3 600 |
3 600 |
13 250 |
13 250 |
|
Otros países |
|
|
|
|
|
6 023 |
Importadores tradicionales |
09.4106 |
941 |
1 960 |
929 |
386 |
|
Nuevos importadores |
09.4102 |
403 |
840 |
398 |
166 |
|
Total |
|
1 344 |
2 800 |
1 327 |
552 |
|
Total |
— |
4 944 |
6 400 |
28 277 |
19 249 |
58 870 |
Para las campañas de importación siguientes
Origen |
Número de orden |
Contingente (toneladas) |
||||
Primer trimestre (junio-agosto) |
Segundo trimestre (septiembre-noviembre) |
Tercer trimestre (diciembre-febrero) |
Cuarto trimestre (marzo-mayo) |
Total |
||
Argentina |
|
|
|
|
|
19 147 |
Importadores tradicionales |
09.4104 |
— |
— |
9 590 |
3 813 |
|
Nuevos importadores |
09.4099 |
— |
— |
4 110 |
1 634 |
|
Total |
|
|
|
13 700 |
5 447 |
|
China |
|
|
|
|
|
33 700 |
Importadores tradicionales |
09.4105 |
6 108 |
6 108 |
5 688 |
5 688 |
|
Nuevos importadores |
09.4100 |
2 617 |
2 617 |
2 437 |
2 437 |
|
Total |
|
8 725 |
8 725 |
8 125 |
8 125 |
|
Otros países |
|
|
|
|
|
6 023 |
Importadores tradicionales |
09.4106 |
941 |
1 960 |
929 |
386 |
|
Nuevos importadores |
09.4102 |
403 |
840 |
398 |
166 |
|
Total |
|
1 344 |
2 800 |
1 327 |
552 |
|
Total |
— |
10 069 |
11 525 |
23 152 |
14 124 |
58 870» |
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 992/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
(3) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino. |
(4) |
El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones. |
(5) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
(EUR/t) |
|||||||||||||||||
Código del producto |
Destino |
Corriente 7 |
1er plazo 8 |
2o plazo 9 |
3er plazo 10 |
4o plazo 11 |
5o plazo 12 |
6o plazo 1 |
|||||||||
1001 10 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1001 10 00 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1001 90 91 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1001 90 99 9000 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
–0,46 |
— |
— |
|||||||||
1002 00 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1003 00 10 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1003 00 90 9000 |
C02 |
0 |
0 |
0 |
0 |
–0,46 |
— |
— |
|||||||||
1004 00 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1004 00 00 9400 |
C03 |
0 |
0 |
0 |
0 |
–0,46 |
— |
— |
|||||||||
1005 10 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1005 90 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1007 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1008 20 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 11 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9100 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
–0,63 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9130 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
–0,59 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9150 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
–0,54 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9170 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
–0,50 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9180 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
–0,47 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9190 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9500 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9700 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1103 11 90 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 90 9800 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
|
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 993/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
(3) |
Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95. |
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
(6) |
La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1107 10 19 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 994/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
(3) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
(EUR/t) |
|||||||
Código del producto |
Destino |
Corriente 7 |
1er plazo 8 |
2o plazo 9 |
3er plazo 10 |
4o plazo 11 |
5o plazo 12 |
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
(EUR/t) |
|||||||
Código del producto |
Destino |
6o plazo 1 |
7o plazo 2 |
8o plazo 3 |
9o plazo 4 |
10o plazo 5 |
11o plazo 6 |
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 995/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias. |
(2) |
Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones. |
(3) |
Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones. |
(4) |
Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
(EUR/t) |
|
Código del producto |
Importe de las restituciones |
1001 10 00 9400 |
0,00 |
1001 90 99 9000 |
0,00 |
1002 00 00 9000 |
0,00 |
1003 00 90 9000 |
0,00 |
1005 90 00 9000 |
0,00 |
1006 30 92 9100 |
0,00 |
1006 30 92 9900 |
0,00 |
1006 30 94 9100 |
0,00 |
1006 30 94 9900 |
0,00 |
1006 30 96 9100 |
0,00 |
1006 30 96 9900 |
0,00 |
1006 30 98 9100 |
0,00 |
1006 30 98 9900 |
0,00 |
1006 30 65 9900 |
0,00 |
1007 00 90 9000 |
0,00 |
1101 00 15 9100 |
0,00 |
1101 00 15 9130 |
0,00 |
1102 10 00 9500 |
0,00 |
1102 20 10 9200 |
54,64 |
1102 20 10 9400 |
46,84 |
1103 11 10 9200 |
0,00 |
1103 13 10 9100 |
70,25 |
1104 12 90 9100 |
0,00 |
Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 996/2006 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2006
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo a la comunidad agrícola en el sector del azúcar, se ha realizado una profunda revisión de la organización común de mercados en el sector del azúcar. |
(2) |
En vista de ello, el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), se ha derogado y ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (3). |
(3) |
La adopción del Reglamento (CE) no 318/2006 hace necesario revisar la nota complementaria 2 del capítulo 17 de la nomenclatura combinada del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. |
(4) |
Procede modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 838/2006 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 1).
(2) DO L 178 de 30.6.2004, p. 1.
(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
ANEXO
En el capítulo 17 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la nota complementaria 2 queda modificada como sigue:
«2. |
El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006 no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente: el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.». |
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 997/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar. |
(5) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(6) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de julio de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
24,88 |
24,88 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 998/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 12a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 12a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 12a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
(EUR/100 kg) |
||||||
Fórmula |
A |
B |
||||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
— |
210 |
— |
— |
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
||
Garantía de transformación |
Sin transformar |
— |
79 |
— |
— |
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 999/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 12a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
(2) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 12a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 12a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
(EUR/100 kg) |
|||||
Fórmula |
A |
B |
|||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
Ayuda máxima |
Mantequilla ≥ 82 % |
18,5 |
15 |
— |
— |
Mantequilla < 82 % |
— |
— |
— |
— |
|
Mantequilla concentrada |
— |
— |
21 |
17,5 |
|
Nata |
— |
— |
— |
6,3 |
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
20 |
— |
— |
— |
Mantequilla concentrada |
— |
— |
23 |
— |
|
Nata |
— |
— |
— |
— |
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 1000/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan los precios máximos de compra de mantequilla para la 2a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 796/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), se ha publicado un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea al efecto de la compra de mantequilla mediante licitación permanente, abierta por el Reglamento (CE) no 796/2006 de la Comisión (3). |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 17 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
(3) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a la 1a licitación específica, se debe fijar un precio máximo de compra. |
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el caso de la 2a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 796/2006, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 27 de junio de 2006, el precio de compra máximo de la mantequilla se fijará en 238,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
(3) DO L 142 de 30.5.2006, p. 4.
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 1001/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 12a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %. |
(2) |
Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005. |
(3) |
Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia. |
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 12a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 19,8 EUR/100 kg.
El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 36 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 1002/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2006/07
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que el precio de importación cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto, se consideran los «precios representativos». Se entiende que esos precios se fijan para la calidad tipo definida, respectivamente, en los puntos II y III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(2) |
Para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 24 de ese Reglamento. |
(3) |
Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, procede aplicar a las ofertas aceptadas los incrementos o reducciones indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 951/2006, en el caso del azúcar blanco, y el método de coeficientes correctores establecido en la letra b) de ese mismo apartado, en el caso del azúcar en bruto. |
(4) |
Cuando existe una diferencia entre el precio desencadenante y el precio representativo del producto de que se trate, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(5) |
Procede fijar los precios representativos y los derechos de importación adicionales de los productos en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fijan los precios representativos y los derechos adicionales de importación de los productos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 en la campaña 2006/07.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Precios representativos y derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 99 a partir del 1 de julio de 2006
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
31,49 |
1,84 |
1701 11 90 (1) |
31,49 |
5,79 |
1701 12 10 (1) |
31,49 |
1,70 |
1701 12 90 (1) |
31,49 |
5,36 |
1701 91 00 (2) |
36,99 |
6,74 |
1701 99 10 (2) |
36,99 |
3,24 |
1701 99 90 (2) |
36,99 |
3,24 |
1702 90 99 (3) |
0,37 |
0,30 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 1003/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de julio de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 2 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que el precio de importación cif de melaza se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 951/2006, salvo en los casos previstos en el artículo 30 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de julio de 2006
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
10,74 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
11,34 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 1004/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 1 de julio de 2006 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
22,88 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
22,88 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
22,88 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
22,88 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2488 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,88 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,88 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,88 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2488 |
|||
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/42 |
REGLAMENTO (CE) N o 1005/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 1 de julio de 2006 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
24,88 (2) |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
24,88 (2) |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2488 (2) |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
24,88 (2) |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2488 |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2488 |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2488 (2) |
|||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
24,88 |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2488 |
|||
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/44 |
REGLAMENTO (CE) N o 1006/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fija, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de marzo de 2006, el importe de la ayuda al algodón sin desmotar para la campaña de comercialización 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), dispone que, no después del 30 de junio de la campaña de comercialización considerada, se fije para el algodón sin desmotar el importe de la ayuda que deba aplicarse en cada período para el que se haya determinado un precio del mercado mundial de ese producto. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el Reglamento (CE) no 871/2006 de la Comisión (4) fijó, para la campaña de comercialización 2005/06, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la reducción del precio de objetivo resultante. |
(3) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar ha sido fijado periódicamente durante la campaña 2005/06. |
(4) |
Por consiguiente, conviene fijar para la campaña 2005/06 los importes de las ayudas válidos para cada período para el que se haya determinado un precio del mercado mundial del algodón sin desmotar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de marzo de 2006, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los importes de la ayuda al algodón sin desmotar correspondientes a los precios del mercado mundial fijados en los Reglamentos que figuran en dicho anexo a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de esos Reglamentos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) Protocolo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
(4) DO L 164 de 16.6.2006, p. 3.
ANEXO
AYUDA AL ALGODÓN SIN DESMOTAR
(en euros por 100 kilogramos) |
|||
Reglamento de la Comisión por el que se fija el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar no |
Importe de la ayuda |
||
Grecia |
España |
Portugal |
|
1019/2005 (1) |
61,205 |
61,737 |
84,485 |
1070/2005 (2) |
59,036 |
59,568 |
82,316 |
1076/2005 (3) |
60,451 |
60,983 |
83,731 |
1088/2005 (4) |
60,497 |
61,029 |
83,777 |
1109/2005 (5) |
61,985 |
62,517 |
85,265 |
1181/2005 (6) |
62,144 |
62,676 |
85,424 |
1258/2005 (7) |
62,170 |
62,702 |
85,450 |
1312/2005 (8) |
62,786 |
63,318 |
86,066 |
1368/2005 (9) |
63,404 |
63,936 |
86,684 |
1433/2005 (10) |
63,129 |
63,661 |
86,409 |
1475/2005 (11) |
62,814 |
63,346 |
86,094 |
1528/2005 (12) |
62,275 |
62,807 |
85,555 |
1618/2005 (13) |
61,353 |
61,885 |
84,633 |
1658/2005 (14) |
61,535 |
62,067 |
84,815 |
1693/2005 (15) |
59,010 |
59,542 |
82,290 |
1705/2005 (16) |
60,581 |
61,113 |
83,861 |
1732/2005 (17) |
60,806 |
61,338 |
84,086 |
1800/2005 (18) |
61,511 |
62,043 |
84,791 |
1830/2005 (19) |
61,044 |
61,576 |
84,324 |
1897/2005 (20) |
60,918 |
61,450 |
84,198 |
1960/2005 (21) |
61,473 |
62,005 |
84,753 |
2020/2005 (22) |
61,343 |
61,875 |
84,623 |
2102/2005 (23) |
61,463 |
61,995 |
84,743 |
2162/2005 (24) |
60,969 |
61,501 |
84,249 |
30/2006 (25) |
60,873 |
61,405 |
84,153 |
106/2006 (26) |
60,675 |
61,207 |
83,955 |
176/2006 (27) |
60,673 |
61,205 |
83,953 |
202/2006 (28) |
58,663 |
59,195 |
81,943 |
245/2006 (29) |
58,572 |
59,104 |
81,852 |
304/2006 (30) |
58,165 |
58,697 |
81,445 |
360/2006 (31) |
58,872 |
59,404 |
82,152 |
376/2006 (32) |
60,396 |
60,928 |
83,676 |
421/2006 (33) |
60,674 |
61,206 |
83,954 |
459/2006 (34) |
61,123 |
61,655 |
84,403 |
(1) DO L 170 de 1.7.2005, p. 51.
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 71.
(3) DO L 175 de 8.7.2005, p. 15.
(4) DO L 177 de 9.7.2005, p. 34.
(5) DO L 183 de 14.7.2005, p. 78.
(6) DO L 189 de 21.7.2005, p. 34.
(7) DO L 200 de 30.7.2005, p. 72.
(8) DO L 208 de 11.8.2005, p. 18.
(9) DO L 216 de 20.8.2005, p. 10.
(10) DO L 226 de 1.9.2005, p. 9.
(11) DO L 234 de 10.9.2005, p. 7.
(12) DO L 245 de 21.9.2005, p. 17.
(13) DO L 256 de 1.10.2005, p. 31.
(14) DO L 266 de 11.10.2005, p. 56.
(15) DO L 271 de 15.10.2005, p. 38.
(16) DO L 273 de 19.10.2005, p. 16.
(17) DO L 276 de 21.10.2005, p. 33.
(18) DO L 288 de 29.10.2005, p. 50.
(19) DO L 295 de 11.11.2005, p. 8.
(20) DO L 302 de 19.11.2005, p. 34.
(21) DO L 315 de 1.12.2005, p. 6.
(22) DO L 324 de 10.12.2005, p. 25.
(23) DO L 335 de 21.12.2005, p. 38.
(24) DO L 342 de 24.12.2005, p. 69.
(25) DO L 6 de 11.1.2006, p. 29.
(26) DO L 17 de 21.1.2006, p. 13.
(27) DO L 27 de 1.2.2006, p. 16.
(28) DO L 32 de 4.2.2006, p. 43.
(29) DO L 40 de 11.2.2006, p. 12.
(30) DO L 49 de 21.2.2006, p. 6.
(31) DO L 59 de 1.3.2006, p. 42.
(32) DO L 62 de 3.3.2006, p. 21.
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/47 |
REGLAMENTO (CE) N o 1007/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 21,259 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/48 |
REGLAMENTO (CE) N o 1008/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2006
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de julio de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de julio de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
14,21 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
47,63 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
56,38 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
56,38 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
46,63 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(16.6.2006-29.6.2006)
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 19,55 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 24,56 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/51 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2006
que modifica la Decisión 2003/631/CE por la que se adoptan medidas en relación con Liberia de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE en un caso de urgencia especial
(2006/450/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de asociación ACP-CE»),
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE (2), y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2002/274/CE del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por la que se dan por concluidas las consultas con Liberia de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de asociación ACP-CE (3), prevé la adopción de medidas pertinentes al amparo del artículo 96, apartado, 2, letra c), y del artículo 97, apartado 3, del Acuerdo de asociación ACP-CE. |
(2) |
La Decisión 2003/631/CE del Consejo, de 25 de agosto de 2003, por la que se adoptan medidas en relación con Liberia de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE en un caso de urgencia especial (4), prevé la adopción de nuevas medidas pertinentes al amparo del artículo 96, apartado 2, letras b) y c), del Acuerdo de asociación ACP-CE. |
(3) |
La Decisión 2005/16/CE del Consejo (5) que modifica la Decisión 2003/631/CE, amplía el período de validez de las medidas pertinentes hasta el 30 de junio de 2006. |
(4) |
Las medidas acometidas por el Gobierno de Liberia, en un contexto presupuestario sumamente difícil, atestiguan su determinación de hacer avanzar la situación de conformidad con los principios de buena gobernanza, de respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho. |
(5) |
Procede, por consiguiente, levantar las medidas de que se trata, adoptadas al amparo del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE. |
DECIDE:
Artículo 1
Se levantan las medidas pertinentes adoptadas al amparo del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE.
Artículo 2
Sobre la base del artículo 8 del Acuerdo de asociación ACP-CE, se continuará un diálogo político intensivo cuyo contenido político se precisa en la carta dirigida a la Presidenta de Liberia, que figura como anexo.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
(3) DO L 96 de 13.4.2002, p. 23.
(4) DO L 220 de 3.9.2003, p. 3.
(5) DO L 8 de 12.1.2005, p. 12.
ANEXO
Bruselas, …
Excma. Sra. D.a Ellen Johnson-Sirleaf
Presidenta de Liberia
Excelentísima Sra. Presidenta:
Mediante su carta no SGS4/15736, de 23 de diciembre de 2004, la Unión Europea comunicó al Gobierno de Liberia su intención de prorrogar hasta el 30 de junio de 2006 el período de validez de las medidas pertinentes adoptadas por el Consejo de 25 de agosto de 2003. En dicha carta se precisaba que las medidas se anularían tras la entrada en funciones de un gobierno y un presidente elegidos democráticamente y responsables.
La Unión Europea comprueba con satisfacción que el nuevo Gobierno, elegido en octubre y noviembre de 2005, da muestras de su voluntad de instaurar un cambio democrático y de reformar el funcionamiento del sector público. Concretamente, la Unión Europea celebra que:
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las elecciones legislativas y presidenciales celebradas en octubre y noviembre de 2005, fueran unas elecciones libres, transparentes y regulares; |
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se respeten la libertad de expresión y la libertad de prensa; |
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el Gobierno apoye y participe activamente en la aplicación del Programa de asistencia a la gestión económica y a la buena gobernanza (GEMAP). |
Sin embargo, algunas dificultades retrasan el cumplimiento de los compromisos del Gobierno en el ámbito de los derechos humanos y del Estado de Derecho, a saber:
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la Comisión de Derechos Humanos está siendo reorganizada, tras el nombramiento de nuevos comisarios por el nuevo Gobierno; |
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son escasas las diligencias judiciales iniciadas en contra de los miembros de las fuerzas del orden culpables de violar los derechos humanos; |
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la nuevas fuerzas del orden todavía no son operativas; |
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no ha terminado la reforma del sector judicial; |
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la Comisión Verdad y Reconciliación debería empezar a funcionar en junio de 2006, pero su presupuesto es insuficiente para que pueda asumir todas sus responsabilidades. |
Así pues, aún son necesarios nuevos avances en lo que respecta a los derechos humanos y al Estado de Derecho.
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, la Unión Europea considera que el Gobierno de Liberia da muestras de buena disposición y de una determinación satisfactoria a fin de mejorar la situación que prevalece en el país. La Unión Europea desea alentar al Gobierno de Liberia a seguir por la vía emprendida.
Por ello, es conveniente poner fin a las medidas pertinentes adoptadas al amparo del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE.
Sobre la base del artículo 8 del Acuerdo de asociación ACP-CE se entablará un diálogo político reforzado y estructurado, encaminado a afianzar el respeto de los derechos humanos, la democracia, el Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos. Este diálogo se centrará en:
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el seguimiento de la lucha contra la corrupción y la aplicación del GEMAP; |
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los avances realizados por la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión Verdad y Reconciliación; |
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las reformas del sector de la justicia y de la seguridad; |
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la garantía de un seguimiento activo de los resultados de las auditorías externas de los organismos paraestatales y de las instituciones financieras del Gobierno; |
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el procesamiento de las personas implicadas en violaciones de los derechos humanos. |
En su primera reunión en el marco del diálogo político reforzado consignado en el artículo 8, las Partes definirán los compromisos que asumirá el Gobierno de Liberia.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Por la Comisión
Por el Consejo
1.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/55 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2006
por la que se nombra al Presidente del Comité Militar de la Unión Europea
(2006/451/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207,
Recordando la Decisión 2001/79/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2001, por la que se crea el Comité Militar de la Unión Europea (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2001/79/PESC el Presidente del Comité Militar será nombrado por el Consejo, sobre la base de una recomendación del Comité, reunido a nivel de Jefes del Estado Mayor de la Defensa, |
(2) |
En su reunión de 11 de mayo de 2006, el Comité, reunido a nivel de Jefes del Estado Mayor de la Defensa, recomendó que se nombrara al General Henri BENTÉGEAT Presidente del Comité Militar de la Unión Europea. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al General Henri BENTÉGEAT Presidente del Comité Militar de la Unión Europea por un período de tres años a partir del 6 de noviembre de 2006.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 27 de 30.1.2001, p. 4.