ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
16.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2006
sobre la firma y aplicación provisional del Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA)
(2006/682/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en conjunción con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con determinados terceros países europeos para la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA). |
(2) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros un Acuerdo Multilateral con Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Islandia, Montenegro, Noruega, Rumanía, Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo para la creación de una Zona Europea Común de Aviación de conformidad con la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a iniciar dichas negociaciones. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar y aplicar provisionalmente el Acuerdo negociado por la Comisión. |
DECIDEN:
Artículo 1
1. Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», a reserva de la decisión del Consejo sobre la celebración del acuerdo.
2. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo, en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
3. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con arreglo a su artículo 29, apartado 3. Se autoriza al Presidente del Consejo a realizar la notificación mencionada en dicha disposición en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros.
4. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La Comunidad y los Estados miembros estarán representados en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo.
2. La posición de la Comunidad y sus Estados miembros en relación con las decisiones del Comité Mixto con arreglo al artículo 17 del Acuerdo, el cual únicamente ampliará los actos de la legislación comunitaria incluyéndolos en el anexo I del Acuerdo una vez introducidos los ajustes técnicos necesarios, será adoptada por la Comisión.
3. Respecto de las demás decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos de competencia comunitaria, la posición de la Comunidad y de sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
4. Respecto de las demás decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de los Estados miembros, el Consejo adoptará la posición que deba presentarse, por unanimidad y a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros.
5. La Comisión presentará en el Comité Mixto la posición de la Comunidad y de los Estados miembros, excepto para los ámbitos que sean competencia exclusiva de los Estados miembros, en cuyo caso, si así lo decide el Consejo, presentará dicha posición la Presidencia del Consejo o la Comisión.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
H. GORBACH
ACUERDO MULTILATERAL
entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (1), sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA)
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad» o «la Comunidad Europea», y
LA REPÚBLICA DE ALBANIA,
LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
BOSNIA Y HERZEGOVINA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,
LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO,
EL REINO DE NORUEGA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE SERBIA, y
LA MISIÓN DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS EN KOSOVO,
todos ellos en conjunto denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,
RECONOCIENDO el carácter integrado de la aviación civil internacional y deseosas de crear una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) basada en el acceso mutuo a los mercados de transporte aéreo de las Partes contratantes, la libertad de establecimiento en igualdad de condiciones de competencia y el respeto de las mismas normas —incluidos los ámbitos de la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, la armonización social y el medio ambiente;
CONSIDERANDO que las normas de la ZECA deben aplicarse de manera multilateral dentro de dicha zona y que, por lo tanto, es necesario definirlas a este respecto;
CONVINIENDO en que procede fundamentar estas normas de la ZECA en la legislación pertinente en vigor en la Comunidad Europea, como se especifica en el anexo I del presente Acuerdo, sin perjuicio de las normas contenidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de las normas de la ZECA permite a las Partes contratantes cosechar los beneficios de la ZECA, incluido el acceso a los mercados;
TENIENDO EN CUENTA que el cumplimiento de las normas de la ZECA, incluido el pleno acceso a los mercados, no puede alcanzarse de manera inmediata, sino solo mediante una transición facilitada por regímenes específicos de duración limitada;
SUBRAYANDO que, sin perjuicio de los regímenes transitorios que puedan adoptarse en caso necesario, las normas en materia de acceso al mercado de las compañías aéreas deben excluir las limitaciones de frecuencia, capacidad, rutas aéreas, tipo de aeronave u otras similares derivadas de acuerdos o arreglos bilaterales de transporte aéreo, y que no se ha de obligar a las compañías aéreas a participar en acuerdos comerciales o similares como condición del acceso al mercado;
SUBRAYANDO que las compañías aéreas no deben sufrir un trato discriminatorio en su acceso a las infraestructuras de transporte aéreo, en especial cuando estas últimas sean limitadas;
TENIENDO EN CUENTA que los acuerdos de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y determinadas otras Partes contratantes disponen por principio que, para garantizar un desarrollo coordinado y una liberalización progresiva del transporte entre las Partes en dichos acuerdos, adaptados a sus respectivas necesidades comerciales, las condiciones del acceso mutuo a los mercados del transporte aéreo deben regularse mediante acuerdos especiales;
TENIENDO EN CUENTA el deseo de todas las Partes asociadas de hacer compatibles sus respectivas normativas de transporte aéreo y materias conexas con las de la Comunidad Europea, incluido el futuro desarrollo legislativo que pueda darse en esta última;
RECONOCIENDO la importancia de la asistencia técnica en esta perspectiva;
RECONOCIENDO que las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros de la CE y Noruega e Islandia deben seguir regidas por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;
DESEOSAS de permitir una ampliación futura de la Zona Europea Común de Aviación;
RECORDANDO las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea y las Partes asociadas con el objetivo de concluir acuerdos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos que ajusten a la legislación comunitaria los acuerdos de servicios aéreos bilaterales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y las Partes asociadas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1
1. El objetivo del presente Acuerdo es crear una Zona Europea Común de Aviación, en lo sucesivo denominada ZECA. La ZECA se basará en el libre acceso al mercado, la libertad de establecimiento, la igualdad de condiciones de competencia y la existencia de normas comunes en materia de seguridad aérea, protección de la aviación, gestión del tránsito aéreo y medio ambiente. A tal fin, el Acuerdo define las normas aplicables a las Partes contratantes en las condiciones formuladas a continuación. Entre estas normas se incluyen las disposiciones establecidas en la legislación especificada en el anexo I.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación en la medida en que se refieran al transporte aéreo o a alguna de las materias conexas mencionadas en el anexo I.
3. El presente Acuerdo consta de artículos que regulan el funcionamiento general de la ZECA («el Acuerdo principal»), de anexos, de los cuales el anexo I contiene la legislación comunitaria aplicable entre las Partes contratantes en el marco del Acuerdo principal, y de Protocolos, de los que se dedica al menos uno a cada una de las Partes contratantes para fijar los regímenes transitorios que les serán de aplicación.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«Acuerdo»: el Acuerdo principal, sus anexos, los actos citados en el anexo I, y sus Protocolos; |
b) |
«Parte asociada»: la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Montenegro, Rumanía, la República de Serbia o cualquier otro Estado o entidad que se convierta en Parte en el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 32; |
c) |
«Parte asociada adicional»: la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999; |
d) |
«Parte contratante»: en relación con la Comunidad y los Estados miembros de la CE, la Comunidad y los Estados miembros, o la Comunidad, o los Estados miembros de la CE. El significado que ha de atribuirse a esta expresión en cada caso se deducirá de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros que se derivan del Tratado; |
e) |
«socio de la ZECA»: una Parte asociada, Noruega o Islandia; |
f) |
«Tratado CE»: el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; |
g) |
«Acuerdo EEE»: el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como sus protocolos y anexos, firmado el 2 de mayo de 1992, y en el que son Partes la Comunidad Europea y sus Estados miembros, Islandia, Liechtenstein y Noruega; |
h) |
«Acuerdo de asociación»: cada uno de los acuerdos por los que se crea una asociación entre la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la respectiva Parte asociada, por otro; |
i) |
«compañía aérea de la ZECA»: una compañía que ha obtenido una licencia según las disposiciones del presente Acuerdo y de los actos pertinentes especificados en el anexo I; |
j) |
«Autoridad de aviación civil competente»: una entidad u organismo público facultado por ley para evaluar la conformidad, certificar y controlar el uso o venta de productos, servicios o licencias bajo la jurisdicción de una Parte contratante, y que puede adoptar medidas represivas a fin de que los productos o servicios comercializados bajo su jurisdicción cumplan los requisitos legales; |
k) |
«Convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos sus anexos y enmiendas; |
l) |
«SESAR»: la implementación técnica del Cielo Único Europeo que ofrece una investigación, un desarrollo y un despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas ATM; |
m) |
«Plan director ATM» (Plan director de gestión del tránsito aéreo): el punto de partida de SESAR; |
n) |
«Estado miembro CE»: los Estados miembros de la Comunidad Europea. |
2. La utilización de los términos «país», «nacional», «nacionales» o «territorio» se entenderá sin perjuicio de la condición jurídica de las Partes contratantes en el Derecho Internacional.
Artículo 3
Las disposiciones aplicables de los actos mencionados o incluidos en el anexo I, adaptados de conformidad con su anexo II, o en las decisiones del Comité Mixto serán vinculantes para las Partes contratantes y formarán parte de su ordenamiento jurídico interno o se incorporarán a él según se indica a continuación:
a) |
los actos correspondientes a los reglamentos de la Comunidad Europea se incorporarán íntegramente al ordenamiento jurídico interno de las Partes contratantes; |
b) |
los actos correspondientes a las directivas de la Comunidad Europea dejarán a las autoridades de las Partes contratantes la elección de la forma y el método para su aplicación. |
Artículo 4
Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, y se abstendrán de cualquier medida que pueda comprometer la consecución de sus objetivos.
Artículo 5
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las relaciones entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE.
NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 6
En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad.
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 7
En el ámbito de aplicación y las condiciones del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones de los actos pertinentes especificados en el anexo I, no se impondrán restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o socio de la ZECA en el territorio de ninguno de estos. La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a la actividad económica por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, en particular, de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios ciudadanos. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado de la ZECA establecidos en el territorio de cualquiera de ellos.
Artículo 8
1. En el ámbito del presente Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los actos pertinentes especificados en el anexo I, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un socio de la ZECA cuyo centro de actividad principal se encuentre en el interior de la ZECA quedarán equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o socios de la ZECA.
2. Por «sociedades» se entiende las sociedades de derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.
Artículo 9
1. Las disposiciones de los artículos 7 y 8 no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes, estén relacionadas, aunque solo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.
2. Las disposiciones de los artículos 7 y 8 y las medidas adoptadas en su cumplimiento no irán en perjuicio de la aplicación de los actos legislativos, reglamentarios o administrativos de las Partes contratantes relativos a las entradas, residencia y empleo, o que prevean un trato especial a ciudadanos extranjeros por razones de orden, seguridad o salud públicos.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables de acuerdos vigentes y en el ámbito del presente Acuerdo, las Partes contratantes eliminarán todas las restricciones cuantitativas y medidas que tengan un efecto equivalente aplicables a las transferencias de equipo, suministros, piezas de repuesto y otros dispositivos que sean necesarios a una compañía aérea de la ZECA para seguir prestando servicios de transporte aéreo en las condiciones previstas en el presente Acuerdo.
2. La obligación a que se refiere el apartado 1 no impedirá a las Partes contratantes prohibir o imponer restricciones a tales transferencias cuando ello esté justificado por motivos de orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes.
SEGURIDAD AÉREA
Artículo 11
1. Las Partes contratantes aplicarán los medios adecuados para asegurarse de que una aeronave matriculada en una de ellas que aterrice en los aeropuertos de otra cumpla las normas internacionales de seguridad fijadas de conformidad con el Convenio y se someta a las inspecciones organizadas por representantes autorizados de la otra Parte contratante, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, a fin de comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.
2. Una Parte contratante podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga otra Parte contratante en ámbitos distintos de los regulados por los actos que se mencionan en el anexo I.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la facultad de que gozan las autoridades de aviación civil competentes para adoptar todas las medidas adecuadas con carácter inmediato siempre que determinen que un producto o servicio puede:
i) |
incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio, o |
ii) |
causar grave inquietud —a raíz de una de las inspecciones mencionadas en el apartado 1— porque una aeronave o su operación incumplan las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio, o |
iii) |
causar grave inquietud por falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas establecidas por el Convenio. |
4. Cuando una autoridad de aviación civil competente tome medidas en virtud del apartado 3, informará rápidamente de ello a las autoridades de aviación civil competentes de las otras Partes contratantes, aportando las razones de su proceder.
5. Si las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 no se suspenden ni siquiera cuando haya dejado de existir el factor que las motivó, cualquiera de las Partes contratantes podrá someter la cuestión al Comité Mixto.
6. Toda modificación del Derecho nacional con respecto a la situación de la autoridad de aviación civil competente será notificada por la Parte contratante interesada a las demás Partes contratantes.
PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN
Artículo 12
1. Para salvaguardar la aviación civil de los actos de interferencia ilícita, las Partes contratantes garantizarán la aplicación en todos los aeropuertos situados en sus territorios de las normas comunes básicas y mecanismos de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de protección de la aviación, según figuran en el anexo I y de conformidad con las disposiciones pertinentes del citado anexo.
2. Las Partes contratantes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones y servicios de navegación aérea, como cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Cuando se produzca un incidente o la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos o las instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o amenaza.
4. Una Parte asociada podrá ser sometida a una inspección de la Comisión Europea, de conformidad con la normativa comunitaria pertinente mencionada en el anexo I, y podrá requerirse su participación en inspecciones de la Comisión Europea que se realicen en otras Partes contratantes.
GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
Artículo 13
1. Las Partes contratantes cooperarán en la gestión del tránsito aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a la ZECA, a fin de mejorar las actuales normas de seguridad y la eficiencia general del tránsito aéreo en Europa, optimizar la capacidad y reducir los retrasos al mínimo.
2. Para facilitar la aplicación de la normativa del Cielo Único Europeo en sus territorios,
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las Partes asociadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán cuanto antes todas las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al Cielo Único Europeo, en particular, designando o creando los correspondientes organismos nacionales de supervisión, que mantendrán al menos una independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea, |
— |
la Comunidad Europea invitará a las Partes asociadas a que se involucren en toda iniciativa práctica que se emprenda en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad que dimane del Cielo Único Europeo, en particular, mediante una implicación temprana de las Partes contratantes pertinentes en los esfuerzos para crear bloques funcionales de espacio aéreo. |
3. La Comunidad Europea velará por que las Partes asociadas se involucren plenamente en el desarrollo del ATM dentro del programa SESAR de la Comisión.
COMPETENCIA
Artículo 14
1. En el ámbito del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones del anexo III. Cuando en otros acuerdos celebrados entre dos o más Partes contratantes, tales como acuerdos de asociación, se estipulen normas en materia de competencia o ayudas estatales, esas normas se aplicarán entre las Partes signatarias de dichos acuerdos.
2. No se aplicarán los artículos 15, 16 ni 17 en relación con las disposiciones del anexo III.
CUMPLIMIENTO
Artículo 15
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes contratantes garantizarán que los derechos otorgados por el presente Acuerdo y, en particular, por los actos especificados en el anexo I, puedan ser invocados ante los tribunales nacionales.
2. En los casos en que puedan verse afectados servicios aéreos reales o potenciales que deban autorizarse con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las instituciones de la Comunidad Europea ejercerán las facultades que les han sido conferidas en virtud de lo dispuesto en los actos citados o incluidos en el anexo I.
3. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») tendrá competencia exclusiva en todas las cuestiones relativas a la legalidad de las decisiones tomadas por las instituciones de la Comunidad Europea en virtud del presente Acuerdo y, en particular, de los actos especificados en el anexo I.
INTERPRETACIÓN
Artículo 16
1. En la medida en que las disposiciones del presente Acuerdo y de los actos especificados en el anexo I sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado CE y de los actos adoptados en aplicación de este último, dichas disposiciones se interpretarán, en cuanto a su ejecución y aplicación, de conformidad con las sentencias y resoluciones del Tribunal de Justicia y de la Comisión Europea anteriores a la fecha de la firma del presente Acuerdo. Las sentencias y resoluciones posteriores a la firma del presente Acuerdo serán comunicadas a las demás Partes contratantes. A petición de una de las Partes contratantes, el Comité Mixto determinará los efectos de dichas sentencias y resoluciones posteriores, con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo. Las interpretaciones existentes se comunicarán a los socios de la ZECA antes de que se firme el presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto con arreglo a este procedimiento deberán ser conformes a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
2. Cuando en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional o administrativo de un socio de la ZECA surja una cuestión relacionada con la interpretación de disposiciones del presente Acuerdo, de los actos especificados en el anexo I o de otros actos adoptados en virtud de estos que sean idénticas en cuanto al fondo a las correspondientes normas del Tratado CE y a las de los actos adoptados en virtud de este, dicho órgano jurisdiccional o administrativo solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión, si lo considera necesario para poder dictar sentencia o resolución en virtud de lo dispuesto en el anexo IV. Un socio de la ZECA podrá establecer mediante una decisión, con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, la medida y forma en que sus órganos jurisdiccionales y administrativos aplicarán esta disposición. Dicha decisión se comunicará al depositario y al Tribunal de Justicia. El depositario informará a las demás Partes contratantes.
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, un tribunal de una Parte contratante contra cuyas decisiones no quepa recurso judicial en el Derecho nacional no pueda plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, dicha Parte contratante deberá enviar las sentencias de ese tribunal al Comité Mixto, a fin de que este mantenga la interpretación homogénea del presente Acuerdo. Si, en el plazo de dos meses tras haber sido sometida al Comité Mixto una discrepancia entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y una sentencia de un tribunal de la Parte contratante afectada, el Comité Mixto no logra mantener la interpretación homogénea del presente Acuerdo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 20.
NUEVA LEGISLACIÓN
Artículo 17
1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes, a reserva del cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 18, apartado 4, a adoptar unilateralmente nuevas normas legislativas o a modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el anexo I. Las Partes asociadas no adoptarán ninguna de esas normas legislativas a menos que sean conformes con el presente Acuerdo.
2. Tan pronto como una Parte contratante apruebe una nueva norma legislativa o una modificación de su legislación, lo comunicará a las demás Partes contratantes en el plazo de un mes a través del Comité Mixto. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, el Comité Mixto celebrará, en los dos meses siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las consecuencias de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité Mixto:
a) |
adoptará una decisión para modificar el anexo I para incluir en él, si procede y sujeto a reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa, o |
b) |
adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo, o |
c) |
tomará otras medidas para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo. |
4. En lo que respecta a la legislación que haya sido aprobada entre la fecha de la firma del presente Acuerdo y la de su entrada en vigor, y que haya sido comunicada a las demás Partes contratantes, se entenderá que la fecha de remisión es la fecha de recepción de la información. El Comité Mixto no podrá pronunciarse antes de transcurridos sesenta días desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
COMITÉ MIXTO
Artículo 18
1. Se crea un Comité Mixto que será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta ejecución, sin perjuicio del artículo 15, apartados 2 y 3, y de los artículos 21 y 22. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las decisiones del Comité Mixto serán ejecutadas por las Partes contratantes según las normas de estas últimas.
2. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.
3. El Comité Mixto actuará por unanimidad. No obstante, podrá decidir establecer un procedimiento de votación mayoritaria para algunos asuntos específicos.
4. A los fines de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán información sobre, entre otras cosas, la adopción de nuevas medidas legislativas o decisiones que sean pertinentes para el Acuerdo y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el Comité Mixto, incluso sobre cuestiones sociales.
5. El Comité Mixto aprobará su reglamento interno.
6. Los socios de la ZECA y la Comunidad y sus Estados miembros presidirán por turnos el Comité Mixto, de conformidad con las disposiciones que se fijen en su reglamento interno.
7. El presidente del Comité Mixto convocará a los miembros de este a una reunión al menos una vez al año, con el fin de analizar la aplicación general del presente Acuerdo y, siempre que así lo requieran circunstancias especiales, a petición de una Parte contratante. El Comité Mixto hará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A tal fin, la Comunidad Europea transmitirá a los socios de la ZECA todas las sentencias del Tribunal de Justicia pertinentes para la aplicación del presente Acuerdo. El Comité Mixto actuará en el plazo de tres meses, a fin de preservar la interpretación homogénea del presente Acuerdo.
8. El Comité Mixto podrá decidir constituir cualesquiera grupos de trabajo para que le asistan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 19
1. Las decisiones del Comité Mixto serán vinculantes para las Partes contratantes. Cuando el Comité Mixto decida exigir determinada actuación a una Parte contratante, esta tomará las medidas necesarias y le informará.
2. Las decisiones del Comité Mixto se publicarán en los boletines oficiales de la Unión Europea y de los socios de la ZECA. En toda decisión se especificará la fecha en que las Partes contratantes deben aplicarla y toda información que pueda afectar a los agentes económicos.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 20
1. La Comunidad, junto con los Estados miembros de la Comunidad Europea, o un socio de la ZECA, podrán someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo al Comité Mixto, excepto cuando el presente Acuerdo establezca procedimientos específicos.
2. Cuando, de conformidad con el apartado 1, se haya sometido al Comité Mixto un asunto litigioso, se celebrarán inmediatamente consultas con las partes involucradas. Cuando la Comunidad no sea parte en el litigio, cualquiera de las partes en el asunto podrá invitarla a enviar a un representante para que participe en las consultas. Si las partes en litigio tienen una propuesta de solución, la someterán inmediatamente al Comité Mixto. Las decisiones tomadas por el Comité Mixto de acuerdo con este procedimiento respetarán la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
3. Si en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación del asunto litigioso el Comité Mixto no ha alcanzado una decisión que lo resuelva, las partes en litigio podrán someterlo al Tribunal de Justicia, cuya resolución será firme y vinculante. El procedimiento de recurso al Tribunal de Justicia figura en el anexo IV.
4. Si el Comité Mixto no toma una decisión sobre una cuestión sometida a su consideración en el plazo de cuatro meses, las Partes contratantes podrán tomar las oportunas medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 21 y 22, durante un plazo que no excederá de seis meses. Transcurrido dicho plazo, las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo con efecto inmediato. Las Partes contratantes se abstendrán de adoptar medidas de salvaguardia sobre un asunto que haya sido remitido al Tribunal de Justicia de conformidad con el presente Acuerdo, excepto en los casos establecidos en artículo 11, apartado 3, o con arreglo a los procedimientos establecidos en los actos especificados en el anexo I.
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 21
Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, y de las evaluaciones de seguridad y protección mencionadas en los Protocolos del presente Acuerdo, el alcance y duración de las medidas de salvaguardia se limitarán a lo estrictamente necesario para remediar la situación. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 22
1. Una Parte contratante que considere la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará a las demás Partes contratantes a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
2. Las Partes contratantes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité Mixto con miras a hallar una solución aceptable para todos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, la Parte contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación prescrita en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 2 haya concluido antes de dicho plazo.
4. La Parte contratante interesada notificará sin demora las medidas adoptadas al Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 23
Los representantes, delegados y expertos de las Partes contratantes, así como los funcionarios y otros agentes que actúen en el marco del presente Acuerdo, se abstendrán de revelar, aun después de haber cesado en sus funciones, toda información que esté amparada por el secreto profesional, en especial los datos relativos a las empresas, sus relaciones comerciales y sus elementos de costes.
TERCEROS PAÍSES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 24
1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente en el seno del Comité Mixto a petición de cualquiera de ellas, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 25 y 26, sobre las siguientes materias:
a) |
cuestiones relativas al transporte aéreo que se traten en organismos internacionales, y |
b) |
los diversos aspectos de la eventual evolución de las relaciones entre las Partes contratantes y terceros países en materia de transporte aéreo, así como la aplicación de los elementos significativos de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en este ámbito. |
2. Las consultas establecidas en el apartado 1 tendrán lugar en el plazo de un mes desde la petición correspondiente o, en casos urgentes, tan pronto como sea posible.
Artículo 25
1. Los objetivos principales de las consultas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), serán los siguientes:
a) |
determinar conjuntamente si esas cuestiones plantean problemas de interés común, y |
b) |
dependiendo de la naturaleza de tales problemas, considerar conjuntamente:
|
2. Las Partes contratantes intercambiarán con la mayor diligencia cualquier información de interés para los objetivos enunciados en el apartado 1.
Artículo 26
Los principales objetivos de las consultas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra b), consistirán en estudiar las cuestiones pertinentes y analizar cualquier enfoque que pudiera resultar adecuado.
REGÍMENES TRANSITORIOS
Artículo 27
1. Los Protocolos I a IX regulan los regímenes transitorios y los correspondientes períodos aplicables en cada caso a la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y la Parte asociada interesada, por otra. En las relaciones entre Noruega o Islandia y una Parte asociada regirán las mismas condiciones que entre la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y dicha Parte asociada, por otra.
2. En los períodos transitorios mencionados en el apartado 1, los elementos pertinentes del régimen de transporte aéreo entre dos Partes asociadas se determinarán sobre la base del más restrictivo de los dos protocolos referentes a las Partes asociadas en cuestión.
3. La transición gradual de las distintas Partes asociadas a la plena aplicación de la ZECA será objeto de las correspondientes evaluaciones, que serán efectuadas por la Comunidad Europea en colaboración con la Parte asociada interesada. Cuando una Parte asociada considere cumplidas las condiciones para dar por terminado un período transitorio, según lo establecido en el Protocolo pertinente, informará a la Comunidad Europea de que puede realizarse una evaluación.
4. Si la Comunidad Europea determina que se cumplen dichas condiciones, lo comunicará al Comité Mixto y decidirá seguidamente si la Parte asociada en cuestión puede pasar al siguiente período transitorio o incorporarse plenamente a la Zona Europea Común de Aviación, según proceda.
5. Si la Comunidad Europea determina que no se cumplen las condiciones, lo comunicará al Comité Mixto. La Comunidad recomendará a la Parte asociada mejoras específicas y definirá un período razonable para la aplicación de estas. Antes de finalizar el período de aplicación, se realizará una segunda evaluación y, si fuera necesario, otras adicionales, para comprobar si las mejoras recomendadas se han puesto en práctica de manera eficaz y satisfactoria.
RELACIÓN CON ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES DE TRANSPORTE AÉREO
Artículo 28
1. Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los acuerdos y/o arreglos bilaterales de transporte aéreo vigentes entre las Partes asociadas, por un lado, y la Comunidad Europea, un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia, por otro, así como entre las Partes asociadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los períodos transitorios mencionados en el artículo 27, las disposiciones en materia de propiedad, derechos de tráfico, capacidad, frecuencias, tipo o cambio de aeronaves, código compartido y precios de un acuerdo o arreglo bilateral vigente entre una Parte asociada y la Comunidad Europea, un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia o entre dos Partes asociadas, se aplicarán entre las Partes en él en caso de que dicho acuerdo y/o arreglo bilateral sea más flexible, en cuanto a la libertad de las compañías aéreas interesadas, que las disposiciones del Protocolo aplicable con respecto a la Parte asociada interesada.
3. Toda controversia entre una Parte asociada y otra Parte contratante sobre si las disposiciones del Protocolo aplicable a la Parte asociada son o no más flexibles que los acuerdos y/o arreglos bilaterales, teniendo en cuenta la plena aplicación de la ZECA, se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 20. Las controversias sobre cómo determinar la relación entre Protocolos en conflicto se resolverán de igual manera.
ENTRADA EN VIGOR, REVISIÓN, TERMINACIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 29
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será objeto de la ratificación o aprobación de los signatarios conforme a los respectivos procedimientos de estos últimos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (depositario), que informará de ello a los demás signatarios así como a la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del depósito de los instrumentos de ratificación o aprobación de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de, al menos, una Parte asociada. Para los signatarios que ratifiquen o aprueben el Acuerdo con posterioridad a dicha fecha, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del correspondiente instrumento de ratificación o aprobación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comunidad Europea y sus Estados miembros y, al menos, una Parte asociada podrán decidir aplicar provisionalmente el Acuerdo entre ellas a partir de la fecha de la firma, de conformidad con la aplicación de la legislación nacional, notificándolo al depositario que, a su vez, lo notificará a las demás Partes contratantes.
Artículo 30
Revisión
El presente Acuerdo será revisado a petición de cualquiera de las Partes contratantes y, en cualquier caso, a los cinco años de su entrada en vigor.
Artículo 31
Terminación
1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el Acuerdo notificándolo al depositario, el cual a su vez notificará esa terminación a las demás Partes contratantes, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Comunidad Europea denuncian el presente Acuerdo, este dejará de estar vigente transcurrido un año desde la fecha de la notificación. Si el presente Acuerdo es denunciado por una de sus Partes contratantes, dejará de estar vigente, solo en relación con esa Parte contratante, transcurrido un año de la fecha de la correspondiente notificación. Sin embargo, los servicios aéreos que estén en funcionamiento en el momento de la caducidad del presente Acuerdo podrán continuar hasta el final de la temporada de programación de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo en curso.
2. En el momento de la adhesión a la Unión Europea de una Parte asociada, esa Parte cesará automáticamente de ser Parte asociada según el presente Acuerdo para convertirse en Estado miembro de la Comunidad Europea.
3. El presente Acuerdo dejará de estar vigente o quedará suspendido con respecto a una Parte asociada si el Acuerdo de asociación correspondiente deja de estar vigente o es suspendido.
Artículo 32
Ampliación de la ZECA
La Comunidad Europea podrá invitar a que participe en la ZECA a cualquier Estado o entidad que estén dispuestos a hacer compatible su normativa sobre transporte aéreo y materias afines con la de la Comunidad, y con los cuales la Comunidad haya establecido o esté estableciendo marcos de estrecha cooperación económica, tales como acuerdos de asociación. A tal fin, las Partes contratantes modificarán el presente Acuerdo en consonancia.
Artículo 33
Aeropuerto de Gibraltar
1. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.
2. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que empiece a aplicarse el régimen descrito en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 diciembre de 1987.
Artículo 34
Idiomas
El presente Acuerdo está redactado en un ejemplar único en los idiomas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y de las Partes contratantes distintas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, siendo todos esos textos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Për Republikën e Shqipërisë
Za Bosnu i Hercegovinu
За Босну и Херцеговину
Za Bosnu i Hercegovinu
За Република България
Za Republiku Hrvatsku
За Бивша Югославска Република Македония
Fyrir hönd Lyðveldisins Íslands
Za Republiku Crnu Goru
For Kongeriket Norge
Pentru România
За Републику Србију
For the United Nations Interim Administration in Kosovo
Luxembourg, 9 June 2006
Dear Sirs,
Hereby I declare that the final text from 22 May 2006 of the Multilateral ECAA Agreement is acceptable for the Government of the Republic of Macedonia.
With this letter, the Government of the Republic of Macedonia considers itself as signatory of the Multilateral Agreement between the Republic of Albania, Bosnia and Herzegovina, the Republic of Bulgaria, the Republic of Croatia, the European Community and its Member States, the Republic of Iceland, the Republic of Macedonia, the Kingdom of Norway, Serbia and Montenegro, Romania and United Nations Interim Administration Mission in Kosovo on the Establishment of a European Common Aviation Area.
However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in the abovementioned Agreement, having in view that the constitutional name of my country is Republic of Macedonia.
Please accept, Sirs, the assurances of my highest consideration.
Xhemali MEHAZI
Minister of Transport and Communications
Luxembourg, 9 June 2006
Mr. Xhemali MEHAZI,
Minister of Transport and Communications
of the former Yugoslav Republic of Macedonia,
Sir,
The European Community and its Member States take note of your letter of today's date and confirms that your letter and this reply shall together take the place of the signature of the Multilateral Agreement between the Republic of Albania, Bosnia and Herzegovina, the Republic of Bulgaria, the Republic of Croatia, the European Community and its Member States, the Republic of Iceland, the former Yugoslav Republic of Macedonia, the Kingdom of Norway, Serbia and Montenegro, Romania and the United Nations Interim Administration Mission in Kosovo on the Establishment of a European Common Aviation Area (ECAA). However, this cannot be construed as acceptance or recognition by the European Community and its Member States, in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».
Please accept, Sir, the assurance of our highest consideration.
On behalf of the European Community and its Member States
(1) En virtud de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
ANEXO I
NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL
Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Comunidad Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Acuerdo principal y el anexo II sobre adaptaciones horizontales, salvo si se especifica otra cosa en el presente anexo o en los Protocolos I a IX. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos previstas a continuación:
A. ACCESO AL MERCADO Y CUESTIONES CONEXAS
No 2407/92
Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18 y el anexo, excepto la referencia del artículo 13, apartado 3, al artículo 226 (ex 169) del Tratado CE.
No 2408/92
Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias,
modificado o adaptado por:
— |
el artículo 29 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, |
— |
la Decisión del Comité Mixto EEA no 7/94, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados anexos del Acuerdo sobre el EEE, |
— |
el artículo 20 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, denominado en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003». |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15 y anexos I, II y III.
No 2409/92
Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.
No 95/93
Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios,
modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, |
— |
Reglamento (CE) no 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, |
— |
Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12 y 14 bis, apartado 2.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
No 96/67
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25 y anexo.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Comunidad Europea».
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
No 785/2004
Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8 y 10, apartado 2.
B. GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
No 549/2004
Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del Cielo Único Europeo (Reglamento marco).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.
No 550/2004
Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el Cielo Único Europeo (Reglamento de prestación de servicios).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, anexos I y II.
No 551/2004
Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el Cielo Único Europeo (Reglamento del espacio aéreo).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.
No 552/2004
Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, anexos I a V.
No 2096/2005
Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexos I a V.
No 2150/2005
Reglamento (CE) no 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexo.
C. SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
No 3922/91
Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,
modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico, |
— |
Reglamento (CE) no 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico, |
— |
Reglamento (CE) no 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, |
— |
Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 a 13 con excepción del artículo 4, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, segunda frase, anexos I a III.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Comunidad Europea».
No 94/56
Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.
En lo que se refiere a la aplicación de los artículos 9 y 12, el término «la Comisión» se entenderá como «todas las demás Partes contratantes en la ZECA».
No 1592/2002
Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea,
modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 1643/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1592/2002, |
— |
Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 57, anexos I y II.
No 2003/42
Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.
No 1702/2003
Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,
modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4 y anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento serán fijados por el Comité Mixto.
No 2042/2003
Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos, y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.
No 104/2004
Reglamento (CE) no 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7 y anexo.
No 488/2005
Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
No 2111/2005
Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, anexo.
D. PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN
No 2320/2002
Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil,
modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2320/2002. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12 y anexo.
No 622/2003
Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea,
modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 68/2004 de la Comisión, de 15 de enero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 622/2003, |
— |
Reglamento (CE) no 781/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 622/2003, |
— |
Reglamento (CE) no 857/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 622/2003. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 y anexo.
No 1217/2003
Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.
No 1486/2003
Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16.
No 1138/2004
Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
E. MEDIO AMBIENTE
No 89/629
Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
No 92/14
Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988),
modificada por:
— |
Directiva 98/20/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE, |
— |
Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo, |
— |
Reglamento (CE) no 991/2001 de la Comisión, de 21 de mayo de 2001, por el que se modifica el anexo de la Directiva 92/14/CEE del Consejo. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11 y anexo.
No 2002/30
Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios.
Modificado o adaptado por el artículo 20 del Acta de adhesión de 2003.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, anexos I y II.
No 2002/49
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, anexos I a VI.
F. ASPECTOS SOCIALES
No 1989/391
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, 18 y 19.
No 2003/88
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.
No 2000/79
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.
G. PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
No 90/314
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.
No 92/59
Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19.
No 93/13
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, el término «la Comisión» se entenderá como «todas las demás Partes contratantes en la ZECA».
No 95/46
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.
No 2027/97
Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,
modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
No 261/2004
Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.
H. OTRA LEGISLACIÓN
No 2299/1989
Reglamento (CEE) no 2299/1989 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva,
modificado por:
— |
Reglamento (CEE) no 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) no 2299/89, |
— |
Reglamento (CE) no 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2299/89. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 22 y anexo.
No 91/670
Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8 y anexo.
No 3925/91
Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.
No 437/2003
Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo,
modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.
No 1358/2003
Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, anexos I a III.
No 2003/96
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Disposiciones aplicables: artículo 14, apartado 1, letra b), y 14, apartado 2.
ANEXO II
ADAPTACIONES HORIZONTALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Las disposiciones de los actos especificados en el anexo I serán aplicables de conformidad con el Acuerdo y con los puntos 1 a 4 del presente anexo, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo I. Las adaptaciones específicas necesarias de cada uno de los actos figuran en el anexo I.
El presente Acuerdo será aplicable con arreglo a las normas de procedimiento que fijan los puntos 5 y 6 del presente anexo.
1. PREÁMBULO DE LOS ACTOS
Los preámbulos de los actos especificados no están adaptados a los fines del Acuerdo. Los preámbulos son pertinentes en la medida en que sean necesarios para interpretar y aplicar adecuadamente, en el marco del Acuerdo, las disposiciones contenidas en dichos actos.
2. TERMINOLOGÍA ESPECÍFICA DE LOS ACTOS
Los siguientes términos utilizados en los actos especificados en el anexo I se interpretarán del siguiente modo:
a) |
toda referencia a la «Comunidad» se entenderá como referencia a la «Zona Europea Común de Aviación»; |
b) |
toda referencia al «Derecho comunitario», «la legislación comunitaria», «los instrumentos comunitarios» y «el Tratado CE» se entenderá como referencia al «Acuerdo ZECA»; |
c) |
toda referencia a un «aeropuerto comunitario» se entenderá como referencia a los «aeropuertos situados en la Zona Europea Común de Aviación»; |
d) |
toda referencia al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» se entenderá como referencia a los «boletines oficiales de las Partes contratantes»; |
e) |
toda referencia a las «compañías aéreas comunitarias» se entenderá como referencia a las «compañías aéreas de la ZECA». |
3. REFERENCIAS A LOS ESTADOS MIEMBROS
Sin perjuicio del punto 4 del presente anexo, cuando los actos especificados en el anexo I contengan referencias a los «Estados miembros», se entenderá que dichas referencias incluyen, además de a los Estados miembros de la Comunidad Europea, a los socios de la ZECA.
4. DISPOSICIONES SOBRE LOS COMITÉS COMUNITARIOS Y CONSULTA CON LAS PARTES ASOCIADAS
La Comisión Europea consultará con los expertos de las Partes asociadas y les dará la oportunidad de exponer sus puntos de vista, siempre que los actos especificados en el anexo I dispongan que la Comisión consulte con comités comunitarios y que estos aporten su asesoramiento y opinión.
Las consultas consistirán en una reunión presidida por la Comisión Europea y tendrán lugar en el seno del Comité Mixto, por invitación de la Comisión Europea, previamente a la consulta del comité de la Comunidad Europea pertinente. La Comisión Europea facilitará toda la información necesaria a cada una de las Partes asociadas al menos dos semanas antes de la reunión, salvo si este plazo ha de reducirse debido a circunstancias especiales.
Se invitará a las Partes asociadas a presentar sus puntos de vista a la Comisión Europea. La Comisión Europea tendrá debidamente en cuenta la opinión expresada por las Partes asociadas.
Las disposiciones anteriores no afectarán a la aplicación de las normas de competencia establecidas en el presente Acuerdo, que se regirán por los procedimientos específicos de consulta establecidos en el anexo III.
5. COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Para facilitar el ejercicio de las facultades propias de las autoridades competentes de las Partes contratantes, dichas autoridades se intercambiarán, tras simple solicitud, toda la información necesaria para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.
6. IDIOMAS
Las Partes contratantes tendrán derecho a utilizar, en los procedimientos establecidos en el ámbito del Acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o de otra Parte contratante. Las Partes contratantes son conscientes, sin embargo, de que la utilización del inglés facilitará los procedimientos. Si un documento oficial está redactado en una lengua distinta de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá presentarse al mismo tiempo una traducción a una de ellas, teniendo en cuenta lo indicado en la frase anterior. Si una Parte contratante desea utilizar en un procedimiento oral un idioma distinto de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá facilitar interpretación simultánea al idioma inglés.
ANEXO III
NORMAS SOBRE COMPETENCIA Y AYUDAS ESTATALES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO PRINCIPAL
Artículo 1
Monopolios estatales
Cada una de las Partes asociadas adaptará progresivamente todos sus monopolios estatales de carácter comercial para que, al término del segundo período al que se refiere el Protocolo al presente Acuerdo que contiene las medidas transitorias relativas a las Partes asociadas de que se trate, no exista discriminación entre los nacionales de las Partes contratantes en cuanto a las condiciones de adquisición y comercialización de bienes. Se informará al Comité Mixto de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 2
Aproximación de las legislaciones sobre ayudas estatales y competencia
1. Las Partes contratantes reconocen la importancia de aproximar la legislación vigente de las Partes asociadas en materia de ayudas estatales y competencia a la normativa de la Comunidad Europea. Las Partes asociadas procurarán garantizar que su legislación vigente y futura en materia de ayudas estatales y competencia se ajuste progresivamente al acervo de la Comunidad Europea.
2. Esta aproximación se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo y se ampliará gradualmente para cubrir todos los elementos de la normativa de la Comunidad Europea sobre ayudas estatales y competencia mencionados en el presente anexo, a más tardar al término del segundo período a que se refiere el Protocolo que contiene las medidas transitorias relativas a la Parte asociada de que se trate. La Parte asociada definirá también, de acuerdo con la Comisión Europea, los métodos de seguimiento de la aproximación de la legislación y las medidas de ejecución que deban adoptarse.
Artículo 3
Reglas de competencia y otras disposiciones económicas
1. Las siguientes prácticas son incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre dos o más Partes contratantes:
i) |
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, |
ii) |
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en la totalidad o una parte sustancial de los territorios de las Partes contratantes, |
iii) |
toda ayuda estatal que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
2. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Comunidad Europea, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes asociadas velarán por que se otorguen a un organismo público funcionalmente independiente las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Cada una de las Partes asociadas designará o creará una agencia funcionalmente independiente a la que otorgará las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii). Esta agencia estará facultada, entre otras cosas, para autorizar regímenes de ayuda estatal y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la recuperación de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Las Partes contratantes garantizarán la transparencia de las ayudas estatales, entre otras cosas proporcionando a las demás Partes contratantes un informe periódico anual, o equivalente, que sea similar en sus métodos y presentación a los Informes sobre ayudas estatales de la Comunidad Europea. Las Partes contratantes deberán facilitar información sobre casos concretos de ayudas públicas cuando otra Parte contratante así se lo solicite.
6. Las Partes contratantes elaborarán un inventario exhaustivo de los regímenes de ayudas instituidos antes de la creación de la agencia mencionada en el apartado 4 y adaptarán dichos regímenes según los criterios enunciados en el apartado 2.
7. |
|
8. Si una de las Partes contratantes considera que una determinada práctica es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Mixto o una vez transcurridos treinta días hábiles desde que se realizó dicha consulta.
9. Las Partes contratantes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de las exigencias de la confidencialidad profesional y empresarial.
ANEXO IV
REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
1. Principios generales relativos al artículo 16 del Acuerdo
1. |
Cuando proceda, se aplicarán los procedimientos establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo «el Tribunal de Justicia», en materia de remisión prejudicial dentro de la Comunidad Europea. Tras la decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional de la Parte contratante habrá de aplicar la interpretación dada por el Tribunal de Justicia. |
2. |
En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes contratantes gozarán de los mismos derechos que los Estados miembros de la Comunidad Europea en materia de formulación de observaciones al Tribunal de Justicia. |
2. Alcance y modalidades del procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo
1. |
Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, segunda frase, una Parte contratante tome una decisión sobre la medida y forma en que remitirá las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, dicha decisión deberá especificar que:
|
2. |
Las normas de aplicación del artículo 16, apartado 2, se basarán en los principios contenidos en las disposiciones que rigen el funcionamiento del Tribunal de Justicia, incluidas las disposiciones pertinentes del Tratado CE, así como el Estatuto, el Reglamento de Procedimiento y la jurisprudencia de dicho Tribunal. En caso de adoptar una decisión en cuanto a las normas de aplicación de esta disposición, la Parte contratante habrá de tener asimismo en cuenta las orientaciones prácticas publicadas por el Tribunal de Justicia en su Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales. |
3. Remisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Acuerdo
Las controversias sometidas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Acuerdo recibirán de este idéntico trato al que se reserva a las sometidas en virtud del artículo 239 del Tratado CE.
4. Régimen lingüístico de las remisiones al Tribunal de Justicia
Las Partes contratantes podrán utilizar, en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia en el marco del Acuerdo, cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o de otra Parte contratante. Los documentos oficiales redactados en alguno de estos idiomas que no sea el francés deberán ir simultáneamente acompañados de una traducción a esta lengua. Si una Parte contratante desea utilizar en un procedimiento oral un idioma distinto de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá facilitar interpretación simultánea al francés.
ANEXO V
PROTOCOLO I
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra
Artículo 1
Períodos transitorios
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Albania (en lo sucesivo denominada «Albania») cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que Albania cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
Artículo 2
Condiciones relativas a la transición
1. Al término del primer período transitorio, Albania:
i) |
será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el anexo I, |
ii) |
aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el anexo I, |
iii) |
aplicará el Reglamento (CEE) no 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) no 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), el Reglamento (CE) no 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) no 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el anexo I, |
iv) |
separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador nacional, creará un órgano nacional de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, iniciará la reorganización de su espacio aéreo en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo, |
v) |
ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), |
vi) |
habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere con el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el anexo III, según proceda. |
2. Al término del segundo período transitorio, Albania aplicará este Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el anexo I.
Artículo 3
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) |
durante el primer período transitorio:
|
b) |
durante el segundo período transitorio:
|
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Albania y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Albania o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
Artículo 4
Seguridad aérea
1. Al comienzo del primer período transitorio, Albania participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Albania en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia albanesa que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, a fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 5
Protección de la aviación
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de Albania.
2. Hasta el término del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia albanesa que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
PROTOCOLO II
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra
Artículo 1
Períodos transitorios
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
Artículo 2
Condiciones relativas a la transición
1. Al término del primer período transitorio, Bosnia y Herzegovina:
i) |
será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el anexo I, |
ii) |
aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el anexo I, |
iii) |
aplicará el Reglamento (CEE) no 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) no 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), el Reglamento (CE) no 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) no 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el anexo I, |
iv) |
ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), |
v) |
habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el anexo III del presente Acuerdo, según proceda. |
2. Al término del segundo período transitorio, Bosnia y Herzegovina:
i) |
separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador nacional, creará un órgano nacional de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, iniciará la reorganización de su espacio aéreo en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo, |
ii) |
aplicará el presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el anexo I. |
Artículo 3
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) |
durante el primer período transitorio:
|
b) |
durante el segundo período transitorio:
|
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Bosnia y Herzegovina y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Bosnia y Herzegovina o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
Artículo 4
Seguridad aérea
1. Al comienzo del primer período transitorio, Bosnia y Herzegovina participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Bosnia y Herzegovina en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de Bosnia y Herzegovina que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 5
Protección de la aviación
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de Bosnia y Herzegovina.
2. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias en materia de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de Bosnia y Herzegovina que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
PROTOCOLO III
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra
Artículo 1
Período transitorio
1. El período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Bulgaria, en lo sucesivo denominada «Bulgaria», cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea, sin prolongarse más allá de la fecha de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea.
2. Las referencias al «segundo período transitorio» realizadas en el presente Acuerdo o sus anexos se entenderán, en el caso de Bulgaria, como referencias al período transitorio a que se refiere el apartado 1.
Artículo 2
Condiciones relativas a la transición
Al término del período transitorio, Bulgaria aplicará el presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en su anexo I, según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo principal.
Artículo 3
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1 del Acuerdo principal,
durante el período transitorio:
i) |
se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de Bulgaria ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Bulgaria y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea, |
ii) |
se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en Bulgaria y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea, |
iii) |
se permitirá a las compañías aéreas de licencia búlgara ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en Bulgaria. |
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Bulgaria y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Bulgaria o sus nacionales, a partir del comienzo del período transitorio.
Artículo 4
Seguridad aérea
1. Al término del período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Bulgaria en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
2. Hasta el fin del período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia búlgara que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 5
Protección de la aviación
Hasta el término del período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia búlgara que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
PROTOCOLO IV
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra
Artículo 1
Períodos transitorios
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Croacia, en lo sucesivo denominada «Croacia», cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que Croacia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
Artículo 2
Condiciones relativas a la transición
1. Al término del primer período transitorio, Croacia:
i) |
será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el anexo I, |
ii) |
aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el anexo I, |
iii) |
aplicará el Reglamento (CEE) no 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) no 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), el Reglamento (CE) no 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) no 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el anexo I, |
iv) |
separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador nacional, creará un órgano nacional de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, iniciará la reorganización de su espacio aéreo en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo, |
v) |
ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), |
vi) |
habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el anexo III del presente Acuerdo, según proceda. |
2. Al término del segundo período transitorio, Croacia aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el anexo I.
Artículo 3
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) |
durante los períodos transitorios primero y segundo, se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de Croacia ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Croacia y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea; |
b) |
durante el segundo período transitorio:
|
c) |
hasta el término del segundo período transitorio, las compañías aéreas comunitarias no serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas efectivamente por Croacia o sus nacionales, ni las compañías aéreas de licencia croata serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas efectivamente por Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales. |
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Croacia y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Croacia o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
Artículo 4
Seguridad aérea
1. Al comienzo del primer período transitorio, Croacia participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Croacia en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia croata que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 5
Protección de la aviación
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de Croacia.
2. Hasta el término del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia croata que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
PROTOCOLO V
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra
Artículo 1
Períodos transitorios
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
Artículo 2
Condiciones relativas a la transición
1. Al término del primer período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:
i) |
será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el anexo I, |
ii) |
aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el anexo I, |
iii) |
aplicará el Reglamento (CEE) no 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) no 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, |
iv) |
separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador nacional, creará un órgano nacional de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, iniciará la reorganización de su espacio aéreo en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo, |
v) |
ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), |
vi) |
habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en uno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el anexo III del presente Acuerdo, según proceda. |
2. Al término del segundo período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el anexo I.
Artículo 3
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) |
durante el primer período transitorio:
|
b) |
durante el segundo período transitorio:
|
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
Artículo 4
Aplicación de determinadas disposiciones legislativas por parte de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:
i) |
aplicará en la práctica el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), |
ii) |
garantizará que las compañías aéreas con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumplen en la práctica lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 261/2004, |
iii) |
resolverá, o adaptará a las disposiciones de la legislación comunitaria, el contrato entre el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Macedonian Airlines (MAT). |
Artículo 5
Seguridad aérea
1. Al comienzo del primer período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 6
Protección de la aviación
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
2. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias en materia de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
PROTOCOLO VI
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra
Artículo 1
Períodos transitorios
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Serbia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la autoridad competente de la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que la República de Serbia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la autoridad competente de la Comunidad Europea.
Artículo 2
Condiciones relativas a la transición
1. Al término del primer período transitorio, la República de Serbia:
i) |
será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el anexo I, |
ii) |
aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el anexo I, |
iii) |
aplicará el Reglamento (CEE) no 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) no 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), el Reglamento (CE) no 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) no 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, |
iv) |
separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador de la República de Serbia, creará un órgano de supervisión de los servicios de tránsito aéreo de la República de Serbia, iniciará la reorganización del espacio aéreo de la República de Serbia en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo, |
v) |
ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), |
vi) |
habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el anexo III del presente Acuerdo, según proceda. |
2. Al término del segundo período transitorio, la República de Serbia aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el anexo I.
Artículo 3
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) |
durante el primer período transitorio:
|
b) |
durante el segundo período transitorio:
|
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de la República de Serbia y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en la República de Serbia o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
Artículo 4
Seguridad aérea
1. Al comienzo del primer período transitorio, la República de Serbia participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de la República de Serbia en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República de Serbia que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 5
Protección de la aviación
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de la República de Serbia.
2. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias en materia de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República de Serbia que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
PROTOCOLO VII
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra
Artículo 1
Períodos transitorios
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la autoridad competente de la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que la República de Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la autoridad competente de la Comunidad Europea.
Artículo 2
Condiciones relativas a la transición
1. Al término del primer período transitorio, la República de Montenegro:
i) |
será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el anexo I, |
ii) |
aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el anexo I, |
iii) |
aplicará el Reglamento (CEE) no 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) no 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), el Reglamento (CE) no 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) no 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, |
iv) |
separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador de la República de Montenegro, creará un órgano de supervisión de los servicios de tránsito aéreo de la República de Montenegro, iniciará la reorganización del espacio aéreo de la República de Montenegro en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo, |
v) |
ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), |
vi) |
habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el anexo III del presente Acuerdo, según proceda. |
2. Al término del segundo período transitorio, la República de Montenegro aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el anexo I.
Artículo 3
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) |
durante el primer período transitorio:
|
b) |
durante el segundo período transitorio:
|
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de la República de Montenegro y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en la República de Montenegro o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
Artículo 4
Seguridad aérea
1. Al comienzo del primer período transitorio, la República de Montenegro participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de la República de Montenegro en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República de Montenegro que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 5
Protección de la aviación
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de la República de Montenegro.
2. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias en materia de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República de Montenegro que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
PROTOCOLO VIII
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra
Artículo 1
Período transitorio
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que Rumanía cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. Las referencias al «segundo período transitorio» realizadas en el presente Acuerdo o sus anexos se entenderán, en el caso de Rumanía, como referencias al período transitorio a que se refiere el apartado 1.
Artículo 2
Condiciones relativas a la transición
Al término del período transitorio, Rumanía aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el anexo I.
Artículo 3
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
durante el período transitorio:
i) |
se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de Rumanía ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Rumanía y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea, |
ii) |
se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en Rumanía y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea, |
iii) |
se permitirá a las compañías aéreas de licencia rumana ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en Rumanía. |
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Rumanía y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Rumanía o sus nacionales, a partir del comienzo del período transitorio.
Artículo 4
Seguridad aérea
1. Al término del período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Rumanía en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
2. Hasta el fin del período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia rumana que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 5
Protección de la aviación
Hasta el término del período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia rumana que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
PROTOCOLO IX
Régimen transitorio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, por otra
Artículo 1
Competencias de la UNMIK
Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, en lo sucesivo denominada «UNMIK», con arreglo a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
Artículo 2
Períodos transitorios
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la UNMIK cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que la UNMIK cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
Artículo 3
Condiciones relativas a la transición
1. Al término del primer período transitorio, la UNMIK:
i) |
implantará, sin perjuicio de su especial condición jurídica en virtud del Derecho internacional, los requisitos conjuntos de aviación (JAR) aprobados por las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el anexo I, |
ii) |
aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el anexo I, |
iii) |
aplicará el Reglamento (CEE) no 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) no 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), el Reglamento (CE) no 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) no 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el anexo I, |
iv) |
separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador, y creará o designará un órgano de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, |
v) |
aplicará en la práctica el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), |
vi) |
habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a los que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el anexo III del presente Acuerdo, según proceda. |
2. Al término del segundo período transitorio, la UNMIK aplicará la totalidad del Acuerdo principal, incluida toda la legislación especificada en el anexo I.
Artículo 4
Régimen transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) |
durante el primer período transitorio:
|
b) |
durante el segundo período transitorio:
|
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de la UNMIK y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en la UNMIK o residentes de Kosovo, a partir del fin del primer período transitorio.
Artículo 5
Convenios y acuerdos internacionales
Cuando la legislación especificada en el anexo I establezca la obligación de adherirse a convenios o acuerdos internacionales, se tendrá en cuenta la especial condición de la UNMIK con arreglo al Derecho internacional.
Artículo 6
Seguridad aérea
1. Al comienzo del primer período transitorio, la UNMIK participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de UNMIK en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la UNMIK que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Artículo 7
Protección de la aviación
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de la UNMIK.
2. Hasta el término del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la UNMIK que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
16.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/47 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de septiembre de 2006
por la que se aprueba su Reglamento interno
(2006/683/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3, párrafo primero,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 121, apartado 3,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su reunión de 15 y 16 de junio de 2006 el Consejo Europeo destacó que para obtener una mayor confianza de los ciudadanos en la Unión Europea es importante que puedan tener un conocimiento de primera mano de las actividades de la UE, en especial introduciendo una mayor apertura y transparencia. Por ello, tal como acordó el Consejo Europeo y respetando plenamente las necesarias garantías de eficacia de los trabajos del Consejo, estos deberían tener un carácter aún más abierto, en particular las deliberaciones del Consejo sobre actos legislativos dentro del procedimiento de codecisión. También deberían tomarse medidas para mejorar sustancialmente los medios técnicos utilizados para difundir en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea las deliberaciones y debates públicos del Consejo, en particular utilizando Internet. En diciembre de 2006 el Consejo examinará la forma en que se hayan llevado a la práctica las citadas medidas de apertura para evaluar sus repercusiones en la eficacia de los trabajos del Consejo. |
(2) |
Conviene también racionalizar la programación de las actividades del Consejo. En consecuencia habrá que sustituir el anterior sistema por uno nuevo consistente en un programa para 18 meses, que las tres Presidencias que vayan a ejercer en ese período someterán al Consejo para que este lo acepte. |
(3) |
Por último, conviene modificar y aclarar las disposiciones sobre el procedimiento escrito para intentar mejorar su funcionamiento y que el Consejo pueda adoptar más rápidamente las respuestas a las preguntas de los diputados del Parlamento Europeo, las decisiones de nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social Europeo y de los miembros del Comité de las Regiones y las decisiones de consulta a otras instituciones y organismos. |
DECIDE:
Artículo 1
El Reglamento interno del Consejo de 22 de marzo de 2004 (1) se sustituye por las siguientes disposiciones:
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO
Artículo 1
Convocatoria y lugar de trabajo
1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, por iniciativa de este, de uno de sus miembros o de la Comisión (2).
2. Siete meses antes de entrar en funciones, y previa consulta a las Presidencias anterior y posterior a su mandato cuando proceda, la Presidencia dará a conocer las fechas que prevé para las sesiones que deberá celebrar el Consejo con objeto de llevar a cabo su labor legislativa o tomar decisiones operativas.
3. El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo (3).
Cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas, el Consejo o el Comité de Representantes Permanentes (denominado en lo sucesivo “Coreper”) podrán decidir, por unanimidad, que una sesión del Consejo se celebre en otro lugar.
Artículo 2
Formaciones del Consejo, función del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores y programación
1. El Consejo podrá reunirse en diferentes formaciones, en función de los asuntos que se traten. El Consejo, reunido en su formación de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores (denominado en lo sucesivo “Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores”), convocado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), decidirá la lista de dichas formaciones, que figuran en el anexo I.
2. El Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores abarcará los dos ámbitos principales de actividad que se mencionan a continuación, para los que celebrará sesiones distintas con órdenes del día separados, que podrá celebrar en fechas diferentes dedicadas respectivamente a:
a) |
la preparación y las acciones consecutivas a las reuniones del Consejo Europeo, incluida la coordinación necesaria de todos los trabajos preparatorios, la coordinación general de las políticas, las cuestiones institucionales y administrativas, los asuntos horizontales que afecten a varias políticas de la Unión Europea y cualquier asunto que le encomiende el Consejo Europeo, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento de la unión económica y monetaria; |
b) |
el conjunto de la actuación exterior de la Unión Europea, a saber la política exterior y de seguridad común, la política europea de seguridad y defensa, el comercio exterior, la cooperación para el desarrollo y la ayuda humanitaria. |
3. Para preparar las reuniones del Consejo Europeo, el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, convocado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra a):
a) |
elaborará un proyecto de orden del día comentado a partir de una propuesta de la Presidencia, a más tardar cuatro semanas antes de la reunión del Consejo Europeo; |
b) |
celebrará una reunión preparatoria final la víspera de la reunión del Consejo Europeo y aprobará el orden del día. |
Las contribuciones de otras formaciones del Consejo a los trabajos del Consejo Europeo se remitirán al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, convocado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), a más tardar dos semanas antes de la reunión del Consejo Europeo.
Salvo en casos de urgencia e imprevisibles relacionados, por ejemplo, con acontecimientos internacionales de actualidad, ninguna otra formación ni comité preparatorio del Consejo podrá reunirse entre la reunión preparatoria final a que se refiere el párrafo primero, letra b), y la reunión del Consejo Europeo.
La Presidencia, asistida por la Secretaría General, tomará las medidas necesarias para la organización práctica de los trabajos del Consejo Europeo, con arreglo a las normas que el propio Consejo Europeo haya acordado.
4. Cada 18 meses, las tres Presidencias que vayan a ejercer prepararán, en estrecha cooperación con la Comisión y una vez realizadas las consultas adecuadas, un proyecto de programa de actividades del Consejo para ese período. Las tres Presidencias presentarán conjuntamente el proyecto de programa como mínimo un mes antes de que comience el período correspondiente para que lo confirme el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, convocado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra a) (4).
5. La Presidencia entrante fijará órdenes del día provisionales indicativos para las sesiones del Consejo previstas para el siguiente semestre, en los que se mencionarán los trabajos legislativos y las decisiones operativas previstos. Estos órdenes del día provisionales indicativos se fijarán a más tardar una semana antes de iniciarse el mandato, en función del programa operativo para los 18 meses y previa consulta a la Comisión. Cuando sea necesario, se podrán prever otras sesiones del Consejo además de las ya programadas con anterioridad.
La Presidencia correspondiente fijará, a más tardar una semana antes del inicio de su mandato, órdenes del día provisionales indicativos similares a los considerados en el párrafo primero para las sesiones del Consejo previstas para el semestre siguiente, previa consulta a la Comisión y a la Presidencia siguiente.
Si en el transcurso de un semestre dejara de estar justificada alguna de las sesiones previstas durante ese período, la Presidencia no la convocará.
Artículo 3 (5)
Orden del día
1. Teniendo en cuenta el programa del Consejo para los 18 meses, el Presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. El orden del día se enviará a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos 14 días antes del comienzo de la sesión.
2. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión presentada por un miembro del Consejo o por la Comisión y, si la hay, la correspondiente documentación, se hayan recibido en la Secretaría General al menos 16 días antes del comienzo de la sesión. El orden del día provisional indicará igualmente, con un asterisco, los puntos sobre los que la Presidencia, cualquier miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar votación. Esta indicación se realizará una vez cumplidos todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.
3. Los puntos relativos a la adopción de un acto o de una posición común correspondientes a una propuesta legislativa o a una propuesta de medida que deba adoptarse en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo “el Tratado UE”) solo podrán incluirse en el orden del día provisional con vistas a una decisión si ha transcurrido el plazo de seis semanas previsto en el punto 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.
El Consejo podrá decidir por unanimidad que no se aplique el plazo de seis semanas cuando la inclusión de un punto corresponda a la excepción por motivos de urgencia a que hace referencia el punto 3 del citado Protocolo.
4. Solo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos cuya documentación se haya enviado a los miembros del Consejo y a la Comisión a más tardar en la fecha de envío del orden del día.
5. La Secretaría General comunicará a los miembros del Consejo y a la Comisión las solicitudes de inclusión y la documentación que se hayan enviado fuera de los plazos establecidos.
Salvo que la urgencia exija actuar de modo distinto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Presidencia retirará del orden del día provisional los puntos correspondientes a trabajos legislativos en el sentido del artículo 7, que el Coreper no haya terminado de examinar a más tardar a final de la semana precedente a la semana anterior a dicha sesión.
6. El orden del día provisional se dividirá en una parte A y una parte B. Se incluirán en la parte A los puntos que el Consejo pueda aprobar sin debate, lo cual no excluirá la posibilidad de que cualquier miembro del Consejo y la Comisión expresen su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos y hagan constar en acta declaraciones.
7. Al comienzo de cada sesión el Consejo aprobará el orden del día. Para incluir en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional será necesaria la unanimidad del Consejo. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación siempre que se hayan cumplido todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.
8. Sin embargo, cuando una toma de posición sobre un punto A pueda ocasionar un nuevo debate o cuando algún miembro del Consejo o la Comisión lo solicite, el punto se retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida lo contrario.
9. Toda solicitud de inclusión de un punto “varios” irá acompañada de un documento explicativo.
Artículo 4
Representación de los miembros del Consejo
Sin perjuicio de las disposiciones sobre la delegación de voto contemplada en el artículo 11, todo miembro del Consejo que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.
Artículo 5
Sesiones
1. Las sesiones del Consejo no serán públicas salvo en los casos considerados en el artículo 8.
2. Se invitará a la Comisión a participar en las sesiones del Consejo. Se invitará también al Banco Central Europeo en aquellos casos en que ejerza su derecho de iniciativa. Sin embargo, el Consejo podrá decidir deliberar sin la presencia de la Comisión y del Banco Central Europeo.
3. Los miembros del Consejo y de la Comisión podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. Los nombres y funciones de dichos funcionarios se comunicarán previamente a la Secretaría General. El Consejo podrá determinar el número máximo de personas por cada delegación que podrán estar presentes en la sala de reuniones al mismo tiempo, incluidos los miembros del Consejo.
4. Para tener acceso a las sesiones del Consejo será necesario presentar un pase expedido por la Secretaría General.
Artículo 6
Secreto profesional y presentación de documentos ante los Tribunales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en las normas sobre acceso del público a los documentos, las deliberaciones del Consejo estarán sometidas al secreto profesional, siempre que el Consejo no decida lo contrario.
2. El Consejo y el Coreper podrán autorizar la presentación ante los Tribunales de copia o extracto de cualquier documento del Consejo que no se haya hecho accesible al público de conformidad con las normas sobre acceso del público a los documentos.
Artículo 7
Casos en que el Consejo actúa en su capacidad legislativa
El Consejo actúa en su capacidad legislativa según lo dispuesto en el artículo 207, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado CE cuando adopta normas jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas, decisiones marco o decisiones con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de las deliberaciones que conduzcan a la adopción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos sobre relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (como conclusiones, recomendaciones o resoluciones).
Cuando se le sometan propuestas o iniciativas legislativas, el Consejo se abstendrá de adoptar actos que no estén previstos por los Tratados, como es el caso de las resoluciones, las conclusiones y las declaraciones distintas de las consideradas en el artículo 9.
Artículo 8
Deliberaciones públicas del Consejo y debates públicos
1. Las deliberaciones del Consejo sobre actos legislativos que se han de adoptar por el procedimiento de codecisión considerado en el artículo 251 del Tratado CE serán públicas en los siguientes casos:
a) |
la presentación por la Comisión de sus propuestas legislativas, si las hay, y las consiguientes deliberaciones en el Consejo; |
b) |
la votación sobre tales actos legislativos, así como las deliberaciones finales del Consejo previas a la votación y las explicaciones de voto correspondientes; |
c) |
todas las demás deliberaciones del Consejo sobre los citados actos legislativos salvo que el Consejo o el Coreper decidan lo contrario en cada caso sobre cada deliberación en concreto. |
2. Será pública la primera deliberación del Consejo sobre nuevas propuestas legislativas importantes, aunque no hayan de adoptarse por el procedimiento de codecisión. La Presidencia indicará las nuevas propuestas legislativas importantes y tanto el Consejo como el Coreper podrán decidir en sentido contrario, cuando proceda. La Presidencia podrá decidir en cada caso que sean públicas las deliberaciones sobre un acto legislativo concreto, salvo que el Consejo o el Coreper decidan lo contrario.
3. Cuando así lo decida por mayoría cualificada el Consejo o el Coreper, el Consejo celebrará debates públicos sobre cuestiones importantes que afecten a los intereses de la Unión Europea y a sus ciudadanos.
Corresponderá a la Presidencia, a los miembros del Consejo y a la Comisión proponer cuestiones o temas concretos para tales debates, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el interés que revista para los ciudadanos.
4. El Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, reunido según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), celebrará un debate político público sobre el programa del Consejo para los 18 meses. Los debates políticos que se celebren en otras formaciones del Consejo sobre sus prioridades serán también públicos. Serán públicas las presentaciones que haga la Comisión de su programa quinquenal, de su programa anual de trabajo y de su estrategia política anual, y también el consiguiente debate del Consejo.
5. Al enviar el orden del día provisional según el artículo 3:
a) |
los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público según los apartados 1 y 2 llevarán la indicación “deliberación pública”; |
b) |
los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público según los apartados 3 y 4 llevarán la indicación “debate público”. |
Se dará carácter público a las deliberaciones del Consejo y a los debates públicos considerados en el presente artículo mediante la transmisión pública por medios audiovisuales, en particular en sala de escucha y mediante la difusión por vídeo en directo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. Se mantendrá al menos un mes en el sitio Internet del Consejo una versión grabada. El resultado de la votación se indicará por medios visuales.
En la medida de lo posible la Secretaría General informará al público con antelación de las fechas y horas aproximadas en que tendrán lugar estas transmisiones audiovisuales y tomará todas las medidas prácticas para garantizar la correcta aplicación del presente artículo.
Artículo 9
Publicidad de las votaciones, explicaciones de voto y actas
1. Además de los casos en que las deliberaciones del Consejo sean públicas en virtud del artículo 8, apartado 1, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa con arreglo al artículo 7, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de actos legislativos.
Se aplicará la misma norma a:
a) |
los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como a las declaraciones que consten en el acta del Consejo y a los puntos del acta correspondientes a la adopción de posiciones comunes según los artículos 251 o 252 del Tratado CE; |
b) |
los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de Conciliación creado por el artículo 251 del Tratado CE, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la reunión del Comité de Conciliación; |
c) |
los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta sobre celebración por el Consejo de convenios basándose en el título VI del Tratado UE. |
2. Además, los resultados de las votaciones se harán públicos:
a) |
cuando el Consejo actúe en el marco del título V del Tratado UE, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros; |
b) |
cuando el Consejo adopte posiciones comunes de acuerdo con el título VI del Tratado UE, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de alguno de sus miembros; |
c) |
en los demás casos, por decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de alguno de sus miembros. |
Cuando los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos de conformidad con el párrafo primero, letras a), b) y c), las explicaciones de voto que se hayan realizado en la votación también podrán hacerse públicas si lo piden los miembros interesados del Consejo, respetando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.
Las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de los actos citados en el párrafo primero, letras a), b) y c), se harán públicos por decisión del Consejo o del Coreper si lo pide alguno de sus miembros.
3. No se harán públicas las votaciones cuando se trate de votaciones indicativas para concluir deliberaciones o de votaciones sobre adopción de actos preparatorios, excepto en los casos en que las deliberaciones del Consejo son públicas según el artículo 8.
Artículo 10
Acceso del público a los documentos del Consejo
Las disposiciones específicas sobre acceso del público a los documentos del Consejo figuran en el anexo II.
Artículo 11
Reglas de votación y quórum
1. El Consejo procederá a la votación por iniciativa de su Presidente.
El Presidente deberá además iniciar procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.
2. Los miembros del Consejo votarán en el orden de Estados miembros fijado en el artículo 203 del Tratado CE y en el artículo 116 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en lo sucesivo “Tratado Euratom”), comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.
3. En la votación cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (6).
4. Para que el Consejo pueda proceder a la votación deberá estar presente la mayoría de los miembros del Consejo que, en aplicación de los Tratados, puedan participar en la votación. Antes de celebrarse la votación, el Presidente, asistido por la Secretaría General, comprobará la existencia de quórum.
5. Cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, si algún miembro del Consejo lo solicita se comprobará que los Estados miembros que constituyen mayoría cualificada representan como mínimo al 62 % de la población total de la Unión Europea calculada según las cifras de población que se dan en el artículo 1 del anexo III.
Artículo 12
Procedimientos escritos ordinario y simplificado
1. Los actos del Consejo relativos a asuntos urgentes podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el Coreper decidan por unanimidad aplicar ese procedimiento. El Presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten el procedimiento.
Se requerirá la aceptación de la Comisión para la utilización del procedimiento escrito cuando la votación por escrito se refiera a asuntos que la Comisión haya sometido al Consejo.
La Secretaría General elaborará mensualmente una relación de los actos adoptados por procedimiento escrito.
2. Por iniciativa de la Presidencia, el Consejo podrá utilizar el procedimiento escrito simplificado o “procedimiento tácito” en los siguientes casos:
a) |
para adoptar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de respuesta, los textos de respuesta a las preguntas escritas y, cuando proceda, a las preguntas orales formuladas al Consejo por diputados del Parlamento Europeo (7); |
b) |
para nombrar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de decisión, los miembros titulares del Comité Económico y Social Europeo y los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones; |
c) |
para decidir consultar a otras instituciones u órganos cuando los Tratados exijan la consulta; |
d) |
para aplicar la política exterior y de seguridad común utilizando la red COREU (“procedimiento tácito COREU”) (8). |
En ese caso el texto correspondiente se considerará adoptado una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, si ningún miembro del Consejo tiene objeciones.
3. La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.
Artículo 13
Acta
1. De cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada por el Secretario General, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (denominado en lo sucesivo “el Secretario General”) o por el Secretario General Adjunto. Podrán delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.
El acta contendrá como regla general, para cada punto del orden del día:
— |
la mención de los documentos sometidos al Consejo, |
— |
las decisiones tomadas y las conclusiones a las que haya llegado el Consejo, |
— |
las declaraciones efectuadas por el Consejo y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión. |
2. La Secretaría General redactará el proyecto de acta en un plazo de 15 días y lo someterá al Consejo o al Coreper para su aprobación.
3. Cualquier miembro del Consejo o la Comisión podrá solicitar, antes de la aprobación, una redacción más detallada del acta sobre puntos concretos del orden del día. Estas solicitudes podrán ir dirigidas al Coreper.
Artículo 14
Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor
1. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente basándose en documentos y proyectos redactados en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.
2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en aquellas lenguas que él designe de las indicadas en el apartado 1.
Artículo 15
Firma de los actos
En el texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del Presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del Secretario General o la del Secretario General Adjunto. El Secretario General y el Secretario General Adjunto podrán delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.
Artículo 16 (9)
Imposibilidad de participar en la votación
Para la aplicación del presente Reglamento interno, se tendrán en cuenta debidamente, conforme al anexo IV, los casos en los que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo no pueda participar en la votación.
Artículo 17
Publicación de los actos en el Diario Oficial
1. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo “Diario Oficial”), por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a) |
los actos a que se refiere el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE; |
b) |
los actos a que se refiere el artículo 163, párrafo primero, del Tratado Euratom; |
c) |
las posiciones comunes adoptadas por el Consejo por los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos; |
d) |
las decisiones marco y las decisiones a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE; |
e) |
los convenios celebrados por el Consejo con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Tratado UE. En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios; |
f) |
los convenios firmados entre Estados miembros basándose en el artículo 293 del Tratado CE. En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios; |
g) |
los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad. En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos; |
h) |
los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE, salvo que el Consejo decida lo contrario basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10). En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos. |
2. Salvo decisión contraria del Consejo o del Coreper, se publicarán en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a) |
las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Tratado CE; |
b) |
las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE; |
c) |
las posiciones comunes indicadas en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE; |
d) |
las directivas no recogidas en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE, las decisiones no recogidas en el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE, las recomendaciones y los dictámenes. |
3. El Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto, las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE.
4. El Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y teniendo en cuenta la posible publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a) |
las medidas de aplicación de las acciones comunes consideradas en el artículo 12 del Tratado UE; |
b) |
las acciones comunes, las posiciones comunes y cualquier otra decisión adoptadas basándose en una estrategia común en el sentido indicado en el artículo 23, apartado 2, primer guión, del Tratado UE; |
c) |
las posibles medidas de aplicación de las decisiones consideradas en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE, así como las posibles medidas de aplicación de los convenios celebrados por el Consejo de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE; |
d) |
otros actos del Consejo como las decisiones sui generis y las resoluciones. |
5. Cuando un acuerdo celebrado entre las Comunidades y uno o más Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, al celebrar el acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome ese órgano.
Artículo 18
Notificación de los actos
1. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un director general, notificarán a sus destinatarios las directivas no consideradas en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE y las decisiones no consideradas en el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE.
2. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un director general, notificarán a sus destinatarios los actos siguientes, si no se publican en el Diario Oficial:
a) |
las recomendaciones; |
b) |
las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE; |
c) |
las posiciones comunes a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE; |
d) |
las medidas de aplicación de los actos adoptados basándose en los artículos 12 y 34 del Tratado UE. |
3. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un director general, expedirán a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias auténticas de las directivas del Consejo no contempladas en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE, así como las decisiones y recomendaciones del Consejo.
Artículo 19 (11)
Coreper, comités y grupos de trabajo
1. El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo y de ejecutar los mandatos que este le confíe. En cualquier caso (12), velará por que las políticas y las acciones de la Unión Europea sean coherentes entre sí y se respeten los principios y normas siguientes:
a) |
los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos; |
b) |
las normas que establecen las atribuciones de las instituciones y órganos de la Unión; |
c) |
las disposiciones presupuestarias; |
d) |
las normas de procedimiento, de transparencia y de calidad de la redacción. |
2. Todos los puntos inscritos en el orden del día de la sesión del Consejo serán previamente examinados por el Coreper, salvo decisión en contrario de este último. El Coreper procurará llegar a un acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para su adopción. Presentará de manera adecuada los asuntos al Consejo y, si procede, le presentará orientaciones, opciones o propuestas de solución. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar el examen previo.
3. Podrán constituirse comités o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper para la realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas.
La Secretaría General actualizará y hará pública la lista de los órganos preparatorios. Solo podrán reunirse en calidad de órganos preparatorios del Consejo los comités y grupos de trabajo que figuren en la lista.
4. Según los puntos inscritos en su orden del día, el Coreper estará presidido por el representante permanente o el representante permanente adjunto del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. También estarán presididos por un delegado de dicho Estado miembro los distintos comités recogidos en los Tratados, salvo decisión en contrario del Consejo. Se procederá de la misma manera respecto de los comités y grupos de trabajo a que se refiere el apartado 3, salvo decisión en contrario del Coreper.
5. Para preparar las sesiones de las formaciones del Consejo que se reúnen una vez por semestre y cuando estas sesiones se celebren durante la primera mitad del semestre, las reuniones de los comités distintos del Coreper y las de los grupos de trabajo celebradas durante el semestre anterior estarán presididas por un delegado del Estado miembro al que corresponda la Presidencia de dichas sesiones del Consejo.
6. Cuando una cuestión se vaya a tratar esencialmente durante un semestre, un delegado del Estado miembro que ejerza la Presidencia durante ese semestre podrá presidir, durante el semestre anterior, reuniones de comités distintos del Coreper y de grupos de trabajo, al tratar esa cuestión. La aplicación práctica de este párrafo deberán acordarla las dos Presidencias afectadas.
En el caso preciso del estudio del presupuesto de las Comunidades Europeas correspondiente a un ejercicio concreto, las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo distintos del Coreper que traten de puntos del orden del día del Consejo correspondientes al estudio del presupuesto serán presididas por un delegado del Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia durante el segundo semestre del año anterior al ejercicio de que se trate. El mismo principio se aplicará, previo acuerdo con la otra Presidencia, a la presidencia de sesiones del Consejo en las que vayan a debatirse dichos puntos de presupuesto. Las Presidencias afectadas se consultarán sobre las disposiciones prácticas.
7. De acuerdo con las disposiciones correspondientes indicadas a continuación, el Coreper podrá adoptar las siguientes decisiones de procedimiento, a condición de que los puntos correspondientes a las mismas se hayan incluido en el orden del día provisional al menos tres días hábiles antes de la reunión. Se precisará la unanimidad del Coreper para aplicar excepciones a dicho plazo (13):
a) |
la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo (artículo 1, apartado 3); |
b) |
la autorización de presentar ante los Tribunales copia o extracto de documentos del Consejo (artículo 6, apartado 2); |
c) |
la decisión de celebrar debates públicos del Consejo y la de no celebrar en público determinadas deliberaciones [artículo 8, apartado 1, letra c), y apartados 2 y 3]; |
d) |
la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones y de las declaraciones que consten en el acta del Consejo en los casos previstos en el artículo 9, apartado 2; |
e) |
la decisión de aplicar el procedimiento escrito (artículo 12, apartado 1); |
f) |
la aprobación y la modificación del acta del Consejo (artículo 13, apartados 2 y 3); |
g) |
la decisión de publicar y la de no publicar un texto o un acto en el Diario Oficial (artículo 17, apartados 2, 3 y 4); |
h) |
la decisión de consultar a una institución o a un órgano, en el supuesto de que los Tratados no hagan obligatoria la consulta; |
i) |
la decisión de fijar y la de prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano; |
j) |
la decisión de prolongar los plazos previstos en el artículo 251, apartado 7, del Tratado CE; |
k) |
la aprobación del texto de las cartas dirigidas a una institución o a un órgano. |
Artículo 20
La Presidencia y el buen desarrollo de los trabajos
1. La Presidencia velará por la aplicación del presente Reglamento interno y por un buen desarrollo de los debates. La Presidencia atenderá especialmente a cumplir y hacer cumplir las disposiciones del anexo V relativas a los métodos de trabajo para el Consejo ampliado.
Para garantizar que los debates se desarrollen adecuadamente podrá, además, salvo decisión contraria del Consejo, adoptar cualquier medida necesaria para favorecer la utilización óptima del tiempo disponible durante las sesiones, y en particular:
a) |
limitar, para tratar puntos determinados, el número de personas por delegación presentes durante la sesión en la sala de reuniones y decidir que se autorice o no la apertura de una sala de escucha; |
b) |
fijar el orden en que se tratarán los diferentes puntos y determinar la duración de los debates dedicados a los mismos; |
c) |
modular el tiempo dedicado a cada punto concreto, en particular limitando la duración y el orden de las intervenciones; |
d) |
pedir a las Delegaciones que presenten por escrito, en plazo determinado y si procede con una breve explicación, sus propuestas de modificación del texto sometido a debate; |
e) |
pedir a las Delegaciones que compartan posiciones idénticas o similares sobre un punto, texto o pasaje concretos, que elijan a una de ellas para expresar una posición conjunta en la sesión, o por escrito antes de la sesión. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 4 a 6, y de sus competencias y de su responsabilidad política general, la Presidencia estará asistida por el representante del Estado miembro que desempeñará la siguiente Presidencia. Este último, a petición de la Presidencia y siguiendo sus instrucciones, la sustituirá en los casos en que sea necesario, asumirá, si procede, determinadas tareas y velará por la continuidad de los trabajos del Consejo.
Informes de los comités y grupos de trabajo
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.
Salvo que la urgencia haga necesario otro procedimiento, la Presidencia aplazará a una reunión ulterior del Coreper los puntos correspondientes a trabajos legislativos, en el sentido del artículo 7, para los que el comité o el grupo de trabajo no hayan terminado sus trabajos al menos cinco días hábiles antes de la reunión del Coreper.
Artículo 22
Calidad de la redacción (16)
A fin de asistir al Consejo en su cometido de velar por la calidad de la redacción de los actos legislativos por él adoptados, el Servicio Jurídico estará encargado de verificar, con la suficiente antelación, la calidad de la redacción de las propuestas y proyectos de actos y de formular al Consejo y a sus órganos sugerencias sobre redacción, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (17).
A lo largo de todo el proceso legislativo, quienes presenten textos en el marco de los trabajos del Consejo prestarán particular atención a la calidad de la redacción.
Artículo 23
El Secretario General y la Secretaría General
1. El Consejo estará asistido por una Secretaría General dirigida por un Secretario General, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por mayoría cualificada.
2. El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General (18).
Bajo su autoridad, el Secretario General y el Secretario General Adjunto tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.
3. La Secretaría General estará estrecha y permanentemente asociada a la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del Consejo y a la ejecución de su programa para los 18 meses. Bajo la responsabilidad y la dirección de la Presidencia, la asistirá en la búsqueda de soluciones.
De conformidad con las disposiciones del Tratado UE, el Secretario General asistirá al Consejo y a la Presidencia en las cuestiones de política exterior y de seguridad común, incluida la coordinación de los trabajos de los representantes especiales.
Si procede, el Secretario General podrá invitar a la Presidencia a que convoque un comité o un grupo de trabajo, en particular en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, o a que incluya puntos en el orden del día de un comité o grupo de trabajo.
4. El Secretario General o el Secretario General Adjunto someterán al Consejo el proyecto del estado de previsiones de los gastos del Consejo con suficiente antelación para garantizar el cumplimiento de los plazos fijados por las normas financieras.
5. El Secretario General, asistido por el Secretario General Adjunto, será plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II —Consejo— del presupuesto y tomará todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Asimismo ejecutará dichos créditos de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas.
Artículo 24
Seguridad
El Consejo aprobará por mayoría cualificada las normas de seguridad.
Artículo 25
Funciones de depositario de acuerdos y convenios
Cuando el Secretario General sea designado depositario de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE o celebrados entre la Comunidad y Estados u organizaciones internacionales, de convenios celebrados entre Estados miembros o de convenios celebrado en virtud del artículo 34 del Tratado UE, los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos o convenios se depositarán en la sede del Consejo.
En estos casos el Secretario General ejercerá las funciones de depositario y velará asimismo por que se publique en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor de tales acuerdos o convenios.
Artículo 26
Representación ante el Parlamento Europeo
El Consejo podrá estar representado ante el Parlamento Europeo por la Presidencia o, con el consentimiento de esta, por la Presidencia siguiente o por el Secretario General. Por mandato de la Presidencia, el Consejo también podrá estar representado ante dichas comisiones por su Secretario General Adjunto o por altos funcionarios de la Secretaría General.
El Consejo podrá igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.
Artículo 27
Disposiciones sobre la forma de los actos
Las disposiciones sobre la forma de los actos figuran en el anexo VI.
Artículo 28
Correspondencia destinada al Consejo
La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al Presidente, a la sede del Consejo, a la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
B-1048 Bruselas |
ANEXO I
LISTA DE FORMACIONES DEL CONSEJO
1. |
Asuntos Generales y Relaciones Exteriores (19) |
2. |
Asuntos Económicos y Financieros (20) |
3. |
Justicia y Asuntos de Interior (21) |
4. |
Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores |
5. |
Competitividad (Mercado Interior, Industria e Investigación) (22) |
6. |
Transporte, Telecomunicaciones y Energía |
7. |
Agricultura y Pesca |
8. |
Medio Ambiente |
9. |
Educación, Juventud y Cultura (23) |
Competerá a cada Estado miembro determinar de qué modo estará representado en el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del Tratado CE.
Varios ministros podrán participar como titulares en una misma formación del Consejo, adecuando en consecuencia el orden del día y la organización de los trabajos (24).
Por lo que respecta al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, cada Gobierno estará representado en las diferentes sesiones de esta formación por el ministro o el secretario de Estado que elija.
ANEXO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS DEL CONSEJO
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Toda persona física o jurídica tendrá acceso a los documentos del Consejo con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones específicas establecidas en el presente anexo.
Artículo 2
Consultas sobre documentos de terceros
1. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 5, y del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, y salvo que, tras haberse examinado el documento teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3 del mencionado Reglamento, se deduzca claramente que el documento no debe divulgarse, se consultará al tercero de que se trate siempre que el documento:
a) |
sea un documento sensible, tal como se define en el artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento; |
b) |
proceda de un Estado miembro, y |
haya sido presentado al Consejo antes del 3 de diciembre de 2001, o
el Estado miembro interesado haya solicitado que no se divulgue el documento sin su consentimiento previo.
2. En todos los demás casos, cuando se solicite al Consejo un documento de terceros que obre en su poder, la Secretaría General consultará a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1049/2001 al tercero de que se trate, salvo que, tras haberse examinado teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, se deduzca claramente si el documento debe divulgarse o no debe divulgarse.
3. Se consultará al tercero por escrito (incluido por correo electrónico) y se le concederá un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001. En los casos a que se refiere el apartado 1, se solicitará al tercero que manifieste su opinión por escrito.
4. Cuando no quepa aplicar al documento el apartado 1, letras a) o b), y a la vista de la opinión negativa del tercero la Secretaría General no tenga el convencimiento de que sea aplicable el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, el asunto se someterá al Consejo.
En caso de que el Consejo tenga intención de divulgar el documento, se informará inmediatamente por escrito al tercero de la intención del Consejo de divulgar el documento transcurrido un plazo de diez días hábiles como mínimo. Al mismo tiempo se señalará al tercero lo dispuesto en el artículo 243 del Tratado CE.
Artículo 3
Peticiones de consulta recibidas de otras instituciones o de los Estados miembros
Las peticiones de consulta que reciba el Consejo de otras instituciones o de los Estados miembros sobre solicitudes de documentos del Consejo deberán dirigirse por correo electrónico a access@consilium.europa.eu o por fax al número (32-2) 281 63 61.
En nombre del Consejo la Secretaría General dictaminará rápidamente, en un máximo de cinco días hábiles, teniendo en cuenta el plazo necesario para que la institución o el Estado miembro de que se trate puedan tomar una decisión.
Artículo 4
Documentos procedentes de los Estados miembros
Las solicitudes que presenten los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001 se presentarán por escrito a la Secretaría General.
Artículo 5
Solicitudes presentadas por los Estados miembros
Cuando un Estado miembro presente una solicitud al Consejo, se tramitará de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones correspondientes del presente anexo. En caso de denegación de acceso total o parcial, se informará al solicitante de que cualquier solicitud confirmatoria deberá dirigirse directamente al Consejo.
Artículo 6
Dirección para el envío de solicitudes
Las solicitudes de acceso a documentos del Consejo se dirigirán por escrito al Secretario General del Consejo y Alto Representante, rue de la Loi/Wetstraat 175, B-1048 Bruselas, o por correo electrónico a acces@consilium.europa.eu o por fax al número (32-2) 281 63 61.
Artículo 7
Tramitación de solicitudes iniciales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por la Secretaría General.
Artículo 8
Tramitación de solicitudes confirmatorias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes confirmatorias se someterán a decisión del Consejo.
Artículo 9
Gastos
Los gastos de realización y envío de las copias de los documentos del Consejo serán fijados por el Secretario General.
Artículo 10
Registro público de los documentos del Consejo
1. La Secretaría General se encargará de dar acceso público al registro de documentos del Consejo.
2. Además de las referencias a los documentos, se indicarán en el registro los documentos elaborados después del 1 de julio de 2000 que ya estén a disposición del público. Se publicará en Internet su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Comunidad Europea y a la libre circulación de estos datos (25), y al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
Artículo 11
Documentos directamente accesibles al público
1. El presente artículo se aplicará a todos los documentos del Consejo siempre que no estén clasificados y sin perjuicio de la posibilidad de presentar solicitud por escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
— |
“difusión”: la distribución de la versión definitiva de un documento a los miembros del Consejo, sus representantes o delegados, |
— |
“documento legislativo”: todo documento que se refiera al estudio y a la adopción de un acto legislativo con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento interno. |
3. La Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos:
a) |
los documentos no elaborados por el Consejo o un Estado miembro hechos públicos por sus autores o con su aprobación; |
b) |
los órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo en sus diversas formaciones; |
c) |
todo texto adoptado por el Consejo que vaya a publicarse en el Diario Oficial. |
4. Siempre que no les sean claramente aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, la Secretaría General también podrá poner a disposición del público los siguientes documentos tan pronto como se haya procedido a su difusión:
a) |
los órdenes del día provisionales de los comités y grupos de trabajo; |
b) |
otros documentos, excepto los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico, como las notas informativas, los informes, los informes de situación, los informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios, siempre que no recojan la posición particular de las Delegaciones. |
5. Además de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4, la Secretaría General hará accesibles al público los siguientes documentos legislativos tan pronto como se haya procedido a su difusión:
a) |
las notas de transmisión y las copias de cartas que se refieran a actos legislativos remitidos al Consejo por otras instituciones u órganos de la Unión Europea o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por un Estado miembro; |
b) |
los documentos presentados al Consejo que aparezcan en los puntos del orden del día señalados con las indicaciones “deliberación pública” y “debate público” según lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento interno; |
c) |
las notas presentadas al Coreper o al Consejo para su aprobación (notas puntos “I/A” y “A”), así como las propuestas de actos legislativos a que correspondan; |
d) |
las decisiones adoptadas por el Consejo por el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado CE y los textos conjuntos aprobados por el Comité de Conciliación. |
6. Una vez que se haya procedido a la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 5, letra d), o a la adopción definitiva del acto correspondiente, la Secretaría General hará accesibles al público todos los documentos legislativos relacionados con dicho acto que se hayan elaborado antes de adoptarse las decisiones y a los que no sean aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por ejemplo notas informativas, informes, informes de situación e informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios (“resultados de los trabajos”), con excepción de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.
Cuando así lo solicite cualquier Estado miembro, no se harán accesibles al público de conformidad con la presente Decisión los documentos a que se refiere el párrafo anterior que recojan la posición particular de la Delegación de ese Estado miembro en el Consejo.
ANEXO III
NORMAS PARA APLICAR LAS DISPOSICIONES SOBRE PONDERACIÓN DE LOS VOTOS EN EL CONSEJO
Artículo 1
Para aplicar el artículo 205, apartado 4, del Tratado CE, el artículo 118, apartado 4, del Tratado Euratom, así como el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 34, apartado 3, del Tratado UE, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, será la siguiente:
Estado miembro |
Población (× 1 000) |
Alemania |
82 500,8 |
Francia |
62 370,8 |
Reino Unido |
60 063,2 |
Italia |
58 462,4 |
España |
43 038,0 |
Polonia |
38 173,8 |
Países Bajos |
16 305,5 |
Grecia |
11 073,0 |
Portugal |
10 529,3 |
Bélgica |
10 445,9 |
República checa |
10 220,6 |
Hungría |
10 097,5 |
Suecia |
9 011,4 |
Austria |
8 206,5 |
Dinamarca |
5 411,4 |
Eslovaquia |
5 384,8 |
Finlandia |
5 236,6 |
Irlanda |
4 109,2 |
Lituania |
3 425,3 |
Letonia |
2 306,4 |
Eslovenia |
1 997,6 |
Estonia |
1 347,0 |
Chipre |
749,2 |
Luxemburgo |
455,0 |
Malta |
402,7 |
Total |
461 324,0 |
Umbral (62 %) |
286 020,9 |
Artículo 2
1. Los Estados miembros comunicarán todos los años antes del 1 de septiembre a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas sus datos de población total al 1 de enero del año en curso.
2. Con efectos a 1 de enero de cada año el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras del artículo 1. La decisión se publicará en el Diario Oficial.
ANEXO IV
1. |
En la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento interno, y en las decisiones sobre las que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo o del Coreper no puede participar en las votaciones, no se tendrá en cuenta el voto de dichos miembros:
|
2. |
Ningún miembro del Consejo o del Coreper podrá acogerse a las siguientes disposiciones del presente Reglamento interno en decisiones sobre las que, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación:
|
ANEXO V
MÉTODOS DE TRABAJO PARA EL CONSEJO AMPLIADO
Preparación de las reuniones
1. |
La Presidencia procurará que los grupos y los comités solo remitan al Coreper expedientes cuando sea razonable esperar un avance o la clarificación de las posiciones a ese nivel. A la inversa, los expedientes solo se devolverán a los grupos y a los comités cuando sea necesario y, en cualquier caso, siempre con instrucciones de abordar problemas precisos y bien definidos. |
2. |
La Presidencia tomará las medidas necesarias para hacer avanzar el trabajo entre reuniones. Por ejemplo, con el acuerdo del grupo o del comité, entablará de la forma más eficaz las consultas necesarias sobre problemas específicos, a fin de informar al grupo o al comité de que se trate sobre las soluciones posibles. También podrá realizar consultas por escrito, pidiendo a las Delegaciones que presenten por escrito sus reacciones sobre una propuesta antes de la reunión siguiente del grupo o del comité. |
3. |
Cuando proceda, las Delegaciones expondrán, por escrito y con antelación, las posiciones que probablemente adopten en una futura reunión. Cuando esa información contenga propuestas de modificación de un texto, las Delegaciones sugerirán con precisión su redacción. Siempre que sea posible, las Delegaciones que compartan la misma posición presentarán sus contribuciones escritas conjuntamente. |
4. |
El Coreper evitará volver sobre asuntos ya tratados durante la fase de preparación de sus trabajos. Esto es aplicable en particular a los puntos “I”, a la información sobre la organización y el orden de los puntos tratados y a la información sobre el orden del día y la organización de futuras sesiones del Consejo. Siempre que sea posible, las Delegaciones plantearán los puntos “varios” durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, en vez de hacerlo en el propio Coreper. |
5. |
Durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, la Presidencia transmitirá a las Delegaciones, con la mayor antelación posible, toda la información necesaria para una preparación completa del Coreper, incluida información sobre lo que la Presidencia espera obtener de la deliberación sobre cada punto del orden del día. A la inversa, la Presidencia animará, si procede, a las Delegaciones a que comuniquen a las demás Delegaciones, durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, información sobre la posición que piensan adoptar en él. En estas condiciones la Presidencia ultimará el orden del día del Coreper. La Presidencia podrá convocar con mayor frecuencia a los grupos que preparan los trabajos del Coreper, cuando las circunstancias lo requieran. |
Dirección de las reuniones
6. |
No se incluirán asuntos en el orden del día del Consejo solo para que la Comisión o miembros del Consejo hagan una presentación, salvo que esté previsto un debate sobre nuevas iniciativas importantes. |
7. |
La Presidencia se abstendrá de incluir en el orden del día del Coreper puntos de mera información. La información de que se trate, por ejemplo resultados de reuniones en otros foros o con terceros Estados u otra institución, las cuestiones de procedimiento u organización y demás cuestiones, se transmitirá preferentemente a las Delegaciones en la fase de preparación de los trabajos del Coreper, por escrito siempre que sea posible, y no se repetirán en las reuniones del Coreper. |
8. |
Al principio de cada reunión la Presidencia completará la información añadiendo toda la que sea útil para dirigir la reunión y, en particular, indicará el tiempo que prevé que se dedique a cada punto. Se abstendrá de hacer introducciones prolongadas, al igual que de repetir información ya conocida por las Delegaciones. |
9. |
Al principio de cada discusión sobre una cuestión de fondo, la Presidencia, dependiendo del tipo de debate que convenga, indicará a las Delegaciones el tiempo máximo de que disponen para intervenir. En la mayoría de los casos, las intervenciones no deberán durar más de dos minutos. |
10. |
Como principio, se evitarán las rondas completas de intervenciones. Solo se podrá recurrir a ese método en circunstancias excepcionales y sobre cuestiones concretas. En esos casos, la Presidencia fijará la duración de las intervenciones. |
11. |
La Presidencia centrará lo más posible las deliberaciones, en particular pidiendo a las Delegaciones que se pronuncien sobre textos transaccionales o sobre propuestas concretas. |
12. |
Durante las reuniones y a su término la Presidencia se abstendrá de hacer prolongados resúmenes de los trabajos y se limitará a una breve conclusión sobre los resultados obtenidos respecto al fondo o a una conclusión de procedimiento. |
13. |
Las Delegaciones evitarán repetir los argumentos ya aducidos por anteriores participantes. Sus intervenciones serán breves, precisas y se referirán al fondo de la cuestión. |
14. |
Se animará a las Delegaciones que compartan ideas afines a que mantengan consultas entre sí para que un solo portavoz presente la posición común sobre un punto concreto. |
15. |
Cuando se trate de textos, las Delegaciones harán propuestas concretas de redacción y las presentarán por escrito, en vez de limitarse a expresar su desacuerdo sobre una propuesta determinada. |
16. |
A menos que la Presidencia indique otra cosa, las Delegaciones se abstendrán de tomar la palabra cuando estén de acuerdo con una propuesta determinada; en esos casos, el silencio se interpretará como acuerdo de principio. |
ANEXO VI
DISPOSICIONES SOBRE LA FORMA DE LOS ACTOS
A. Forma de los reglamentos
1. |
Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo y los reglamentos del Consejo, incluirán:
|
2. |
Los reglamentos se dividirán en artículos, que podrán agruparse en capítulos y secciones. |
3. |
El último artículo de un reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando esta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación. |
4. |
El último artículo de un reglamento irá seguido:
|
B. Forma de las directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes (Tratado CE)
1. |
Las directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título “Directiva” o “Decisión”. |
2. |
Las recomendaciones y los dictámenes formulados por el Consejo se encabezarán con el título “Recomendación” o “Dictamen”. |
3. |
Las disposiciones de la letra A para los reglamentos se aplicarán, mutatis mutandis y sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Tratado CE, a las directivas y a las decisiones. |
C. Forma de las estrategias comunes del Consejo Europeo, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE
Las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes con arreglo al artículo 12 del Tratado UE se encabezarán, respectivamente, con los títulos:
a) |
“Estrategia Común del Consejo Europeo”, número de orden (año/número/PESC), fecha de adopción e indicación de su objeto; |
b) |
“Acción Común del Consejo”, número de orden (año/número/PESC), fecha de adopción e indicación de su objeto; |
c) |
“Posición Común del Consejo”, número de orden (año/número/PESC), fecha de adopción e indicación de su objeto. |
D. Forma de las posiciones comunes, decisiones marco, decisiones y convenios considerados en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE
Las posiciones comunes, las decisiones marco, las decisiones y los convenios con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Tratado UE se encabezarán, respectivamente, con los títulos:
a) |
“Posición Común del Consejo”, número de orden (año/número/JAI), fecha de adopción e indicación de su objeto; |
b) |
“Decisión marco del Consejo”, número de orden (año/número/JAI), fecha de adopción e indicación de su objeto; |
c) |
“Decisión del Consejo”, número de orden (año/número/JAI), fecha de adopción e indicación de su objeto; |
d) |
“Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea” y la indicación de su objeto. |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El primer programa de 18 meses del Consejo se fijará para el período que comienza en enero de 2007.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
(1) Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Reglamento interno modificado en último lugar por la Decisión 2006/34/CE, Euratom del Consejo, de 23 de enero de 2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 32).
(2) Este apartado reproduce el artículo 204 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo “Tratado CE”).
(3) Este apartado reproduce la letra b) del artículo único del Protocolo, anejo a los Tratados, sobre las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol.
(4) Véase la declaración a):
a) |
Sobre el artículo 2, apartado 4: “El programa de los 18 meses comprenderá una parte general de introducción en que se situará el programa en el contexto de las orientaciones estratégicas de la Unión Europea a largo plazo. En esta parte las tres Presidencias responsables de preparar el programa de los 18 meses consultarán con las tres Presidencias siguientes, como parte de las «consultas adecuadas» a que hace referencia la primera frase del apartado 4. El programa de los 18 meses deberá tener también en cuenta, entre otros aspectos, las cuestiones pertinentes que surjan del diálogo que sobre las prioridades políticas del año se celebrará por iniciativa de la Comisión.” |
(5) Véanse las declaraciones b) y c):
b) |
Sobre el artículo 3, apartados 1 y 2: “El Presidente hará lo necesario para que, como principio, los miembros del Consejo reciban el orden del día provisional de cada sesión del Consejo dedicada a la aplicación de las disposiciones del Título IV de la tercera parte del Tratado CE y del Título VI del Tratado UE, así como la documentación correspondiente a los puntos incluidos en dicho orden del día, por lo menos veintiún días antes del comienzo de esa sesión.” |
c) |
Sobre los artículos 1 y 3: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 del Tratado UE, en el que se establece que, en los casos que requieran una decisión rápida, puede convocarse una reunión extraordinaria del Consejo en un plazo muy breve, el Consejo es consciente de la necesidad de tratar rápida y eficazmente las cuestiones relativas a la política exterior y de seguridad común. Las disposiciones indicadas en el artículo 3 no impedirán que se satisfaga esa necesidad.” |
(6) Este apartado reproduce el artículo 206 del Tratado CE.
(7) Véase la declaración d):
d) |
Sobre el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c): “De acuerdo con la práctica habitual del Consejo el límite fijado será normalmente de tres días hábiles.” |
(8) Véase la declaración e):
e) |
Sobre el artículo 12, apartado 2, letra d): “El Consejo recuerda que la red COREU debe utilizarse con arreglo a las conclusiones del Consejo de 12 de junio de 1995 (documento 7896/95) relativas a los métodos de trabajo del Consejo.” |
(9) Véase la declaración f):
f) |
Sobre el artículo 16 y el anexo IV: “El Consejo conviene en que lo dispuesto en el artículo 16 y en el Anexo IV será aplicable a los actos para cuya adopción algunos miembros del Consejo no puedan participar en la votación, en aplicación de los Tratados. No obstante, estas disposiciones no incluyen el caso de la aplicación del artículo 7 del Tratado UE. Cuando se apliquen por primera vez los artículos 43 y 44 del Tratado UE el Consejo estudiará, en función de la experiencia adquirida en otros ámbitos, las adaptaciones necesarias del artículo 16 y del Anexo IV del Reglamento interno.” |
(10) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(11) Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero tal como se desprende del artículo 114 del Tratado CE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 1.1.1999, p. 71).
(12) Véase la declaración g):
g) |
Sobre el artículo 19, apartado 1: “El Coreper velará por la coherencia y el respeto de los principios enunciados en el apartado 1, en particular en lo que respecta a los asuntos cuya materia se trate en otras instancias.” |
(13) Véase la declaración h)
h) |
Sobre el artículo 19, apartado 7: “En caso de que un miembro del Consejo estime que un proyecto de decisión de procedimiento presentado al Coreper para su adopción con arreglo al apartado 7 del artículo 19 plantea una cuestión de fondo, se elevará el proyecto de decisión al Consejo.” |
(14) Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero que se desprende del artículo 114 del Tratado CE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).
(15) Véase la declaración i):
i) |
Sobre el artículo 21: “Los informes de los grupos de trabajo y demás documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Coreper deberían remitirse a las Delegaciones con una antelación que permita su estudio.” |
(16) Véase la declaración j):
j) |
Sobre el artículo 22: “El Servicio Jurídico del Consejo se encargará asimismo de prestar ayuda al Estado miembro autor de una iniciativa conforme al apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE o al apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE, en especial con el fin de comprobar la calidad de la redacción de dichas iniciativas, en caso de que el Estado miembro de que se trate solicite dicha ayuda.” |
Véase la declaración k):
k) |
Sobre el artículo 22: “Los miembros del Consejo formularán sus observaciones sobre las propuestas de codificación oficial de los textos legislativos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la difusión de dichas propuestas por la Secretaría General. Los miembros del Consejo velarán por que el examen de aquellas disposiciones de una propuesta de refundición de textos legislativos que se recojan del acto precedente sin modificación en cuanto al fondo se efectúe conforme a los principios previstos para el examen de las propuestas de codificación.” |
(17) DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.
(18) El apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, reproducen el artículo 207, apartado 2, del Tratado CE.
(19) Incluida la política europea de seguridad y defensa y la cooperación para el desarrollo.
(20) Incluido el presupuesto.
(21) Incluida la protección civil.
(22) Incluido el turismo.
(23) Incluido el sector audiovisual.
(24) Véase la declaración l):
l) |
Sobre el anexo I, párrafo segundo: “La Presidencia organizará los órdenes del día del Consejo agrupando puntos relacionados entre sí, para facilitar la asistencia de los representantes nacionales que corresponda, especialmente cuando una determinada formación del Consejo haya de tratar grupos de temas claramente diferenciados.” |
(25) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(26) Véase la declaración m):
m) |
Sobre el anexo IV, apartado 1, letra h): “El Consejo confirma que seguirá siendo aplicable la actual norma en virtud de la cual los textos que sirven de base para sus deliberaciones estarán redactados en todas las lenguas.” |
(27) Véase la declaración n):
n) |
Sobre el anexo VI, parte A, apartado 4, letra a), inciso ii): “El Consejo recuerda que, en los casos previstos en los Tratados en los que un acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o no lo sea en todos ellos, será necesario hacer constar con claridad su aplicación territorial en la exposición de motivos y el contenido de dicho acto.” |