ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 1546/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1544/2006 DEL CONSEJO
de 5 de octubre de 2006
por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 845/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, sobre organización común de mercado de determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (5), especifica las medidas relativas a los intercambios de gusanos de seda y huevos de los mismos, sin prever, sin embargo, medidas de sostenimiento dentro de la Comunidad. La cría de gusanos de seda tiene cierta importancia en la economía de determinadas regiones de la Comunidad. Dicha actividad constituye una fuente de ingresos complementarios para los agricultores de tales regiones. En consecuencia, procede adoptar medidas que puedan contribuir a garantizar una renta equitativa a los sericicultores. |
(3) |
Por ello, es necesario que puedan adoptarse medidas que permitan facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado y que se conceda una ayuda para la cría del gusano de seda, sustituyendo todo régimen nacional de ayuda para este producto. Dadas las características de dicha cría, es conveniente prever para tal ayuda un sistema de fijación a tanto alzado por caja de semilla de gusano de seda producida. |
(4) |
Es conveniente prever que la Comunidad asuma la responsabilidad financiera de los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común. |
(5) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se crea una ayuda para los gusanos de seda de la subpartida 0106 90 00 de la nomenclatura combinada y para los huevos de gusanos de seda de la subpartida 0511 99 90, criados en la Comunidad.
2. La ayuda se concederá al sericicultor por las cajas de huevos de gusanos de seda producidas siempre y cuando contengan la cantidad mínima que se determine y la cría de los gusanos se haya llevado hasta el final.
3. El importe de la ayuda por caja de semillas de gusanos de seda producida queda fijado en 133,26 EUR.
Artículo 2
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
Esas disposiciones se referirán, concretamente, a la cantidad mínima contemplada en el artículo 1, apartado 2, a los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a las medidas de control necesarias para proteger los intereses financieros de la Comunidad de fraudes y demás irregularidades.
Artículo 3
La campaña de cría para el gusano de seda comenzará el 1 de abril de cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las fibras naturales creado por el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo (7), de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, en lo sucesivo denominado «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 5
Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al régimen de productos contemplados en el artículo 1.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 845/72.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
(3) DO L 100 de 27.4.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1668/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 6).
(4) Véase el anexo I.
(5) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97). Versión corregida publicada en DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).
ANEXO I
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 845/72 del Consejo |
|
Reglamento (CEE) no 4005/87 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2059/92 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1668/2000 del Consejo |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 845/72 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1545/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
73,9 |
096 |
36,2 |
|
204 |
40,7 |
|
999 |
50,3 |
|
0707 00 05 |
052 |
45,8 |
096 |
18,4 |
|
999 |
32,1 |
|
0709 90 70 |
052 |
93,3 |
999 |
93,3 |
|
0805 50 10 |
052 |
59,0 |
388 |
57,7 |
|
524 |
58,7 |
|
528 |
54,7 |
|
999 |
57,5 |
|
0806 10 10 |
052 |
99,3 |
066 |
54,3 |
|
092 |
44,8 |
|
096 |
48,4 |
|
400 |
191,3 |
|
999 |
87,6 |
|
0808 10 80 |
388 |
86,5 |
400 |
101,8 |
|
512 |
82,4 |
|
800 |
182,6 |
|
804 |
101,5 |
|
999 |
111,0 |
|
0808 20 50 |
052 |
114,4 |
388 |
102,9 |
|
720 |
48,0 |
|
999 |
88,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1546/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de octubre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión deberá adoptar medidas, en caso necesario, para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto legislativo en el que se establecían tales medidas. |
(2) |
Conviene adoptar medidas que den mayor precisión a las normas comunes, en particular para abordar el riesgo creciente de introducción de explosivos líquidos en la aeronave. Estas medidas deberán revisarse cada seis meses a la luz de los progresos técnicos, sus implicaciones en el funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros. |
(3) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 2320/2002, y para prevenir actos de interferencia ilícita, las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 deben mantenerse secretas y no ser objeto de publicación. Idéntica regla ha de aplicarse necesariamente a cualquier acto que las modifique. No obstante, los pasajeros deben estar claramente informados de las normas relativas a los artículos que está prohibido introducir en las aeronaves. |
(4) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 622/2003 en consonancia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.
El artículo 3 de dicho Reglamento es aplicable en lo que respecta a la confidencialidad del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 240/2006 (DO L 40 de 11.2.2006, p. 3).
ANEXO
En virtud del artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1547/2006 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2006
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 1, párrafo segundo, su artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2742/90 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2204/90 prevé que la utilización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos estará sometida a una autorización previa. Procede precisar las normas prácticas que regularán la expedición de tales autorizaciones, teniendo en cuenta los requisitos en materia de control de las empresas. En particular, conviene prever un período limitado de validez de las autorizaciones, con objeto de que los Estados miembros puedan sancionar el incumplimiento de las disposiciones comunitarias. |
(3) |
El artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2204/90 prevé que deben fijarse unos porcentajes máximos de incorporación de caseínas y caseinatos en el queso sobre la base de criterios objetivos establecidos en función de lo que sea tecnológicamente necesario. Procede fijar tales porcentajes basándose fundamentalmente en los datos proporcionados por los Estados miembros. Para facilitar el control del cumplimiento de esta disposición, resulta indicado aplicar esos porcentajes de manera global y no producto por producto. |
(4) |
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2204/90 obliga a los Estados miembros a establecer un régimen de control administrativo y físico. Procede indicar las condiciones que deban reunir tales controles, concretamente en lo tocante a su frecuencia. |
(5) |
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2204/90 prevé que, en caso de utilizarse caseína y caseinatos sin autorización, deberá pagarse por cada 100 kilogramos una cantidad igual a 110 % de la diferencia entre el valor de la leche desnatada necesaria para la fabricación de 100 kilogramos de caseínas y caseinatos que resulte del precio de mercado de la leche desnatada en polvo, por una parte, y el del precio de mercado de las caseínas y caseinatos, por otra. Procede determinar la citada cantidad en función de los precios registrados en los mercados durante un período de referencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2204/90 se expedirán por un período de 12 meses a instancia de los interesados, siempre y cuando estos se comprometan previamente por escrito a cumplir y a someterse a las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letras a) y b), por una parte, y a las de la letra c), por otra, del mencionado Reglamento.
2. Las autorizaciones se expedirán con un número de orden por empresa a favor de esta o, en su caso, de cada sala de fabricación.
3. En función de la solicitud del interesado, la autorización podrá abarcar uno o varios tipos de queso.
Artículo 2
1. Los porcentajes máximos de incorporación contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2204/90 figuran en el anexo I del presente Reglamento. Se aplicarán al peso de producción de los tipos de queso indicados en dicho Anexo, producidos por la empresa o por la sala de producción en cuestión durante un período de seis meses.
2. La lista de productos que figura en el anexo I y los porcentajes máximos correspondientes se modificarán sobre la base de solicitudes motivadas que justifiquen la necesidad tecnológica de efectuar una adición de caseína o caseinatos.
Artículo 3
1. La contabilidad material a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2204/90 incluirá los datos sobre el origen, la composición y la cantidad de materias primas utilizadas en la fabricación del queso. Los Estados miembros podrán exigir la toma de muestras para comprobar tales datos. Los Estados miembros velarán por que se respete el carácter confidencial de los datos recabados de las empresas.
2. Los controles previstos en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2204/90 deberán realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) |
cada trimestre se inspeccionará, como mínimo, un 30 % de las empresas sujetas a autorización; |
b) |
cada empresa sujeta a autorización será inspeccionada al menos una vez al año, o dos veces cuando se trate de empresas que produzcan más de 300 toneladas anuales de queso. |
3. En el plazo de un mes a partir de la comprobación de las infracciones, los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en los que se hayan utilizado caseínas o caseinatos sin observar los porcentajes autorizados o sin autorización alguna.
Artículo 4
1. La cantidad que deberá pagarse en aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2204/90 será de 22 EUR por 100 kg de caseínas o caseinatos.
2. Las cantidades así recaudadas se abonarán a los organismos o servicios pagadores, que las restarán de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 5
Además de la información que deben suministrar en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2204/90, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de que finalice cada trimestre, los siguientes datos relativos al trimestre anterior:
a) |
el número de autorizaciones expedidas o retiradas; |
b) |
las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, desglosadas por tipos de queso. |
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2742/90.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 201 de 31.7.1990, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2583/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 6).
(2) DO L 264 de 27.9.1990, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1815/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 4).
(3) Véase el anexo II.
ANEXO I
Porcentajes máximos de incorporación mencionados en el artículo 2, apartado 1:
a) |
queso fundido del código NC 0406 30: 5 %; |
b) |
queso fundido rallado del código NC ex 0406 20: 5 % (1); |
c) |
queso fundido rallado del código NC ex 0406 20: 5 % (1). |
(1) Elaborado, mediante un procedimiento continuo, sin adición de queso fundido previamente elaborado.
ANEXO II
Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 2742/90 de la Comisión, |
|
Reglamento (CEE) no 837/91 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2146/92 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1802/95 de la Comisión |
Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el anexo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2742/90 |
Reglamento (CE) no 78/96 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 265/2002 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1815/2005 de la Comisión |
|
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 2742/90 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 a 4 |
Artículos 1 a 4 |
Artículo 5, puntos 1 y 2 |
Artículo 5, letras a) y b) |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Anexo, guiones primero a tercero |
Anexo I, letras a) a c) |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1548/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2006
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 17 de octubre de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1538/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1538/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1538/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 283 de 14.10.2006, p. 11.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 17 de octubre de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
0,00 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
15,68 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
15,68 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(13.10.2006)
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 23,71 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 32,81 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/15 |
DIRECTIVA 2006/79/CE DEL CONSEJO
de 5 de octubre de 2006
relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 78/1035/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
Conviene eximir de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos la importación de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países. |
(3) |
A este efecto, por razones prácticas, los límites de aplicación de tal franquicia deben ser, en la medida de lo posible, los mismos que los previstos para el régimen comunitario de franquicias aduaneras por el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (5). |
(4) |
Parece necesario establecer límites particulares para ciertos productos en razón del nivel elevado de imposición al que están actualmente sometidos en los Estados miembros. |
(5) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país por un particular con destino a otro particular que se encuentre en un Estado miembro, se beneficiarán, en la importación, de una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos.
2. A efectos de los dispuesto en el apartado 1, se entiende por «pequeños envíos sin carácter comercial», los envíos que, al mismo tiempo:
a) |
presenten un carácter ocasional; |
b) |
contengan exclusivamente mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios, sin que la naturaleza o cantidad de las mismas indique que su importación obedece a algún propósito comercial; |
c) |
estén constituidos por mercancías cuyo valor global no sea superior a 45 EUR; |
d) |
se dirijan por el expeditor al destinatario sin pago de ninguna clase. |
Artículo 2
1. El artículo 1 solo se aplicará a las mercancías indicadas a continuación dentro de los siguientes límites cuantitativos:
a) |
labores del tabaco:
|
b) |
alcoholes y bebidas alcohólicas:
|
c) |
perfumes: 50 gramos, o aguas de tocador: 0,25 litros u 8 onzas; |
d) |
café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos; |
e) |
té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos. |
2. Los Estados miembros estarán facultados para reducir o excluir del beneficio de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a los productos señalados en el apartado 1.
Artículo 3
Las mercancías consideradas en el artículo 2 contenidas en un pequeño envío sin carácter comercial en cantidades que excedan de las determinadas en dicho artículo se excluirán en su totalidad del beneficio de la franquicia.
Artículo 4
1. El contravalor en moneda nacional del euro que deberá tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se determinará una vez el año. Los tipos aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente.
2. Los Estados miembros estarán facultados para redondear los importes en moneda nacional que resulten de la conversión del importe en euros previsto en el artículo 1, apartado 2, siempre que este da redondeo no exceda de 2 EUR.
3. Los Estados miembros estarán facultados para mantener el importe de la franquicia vigente al producirse la adaptación anual prevista en el apartado 1, si la conversión del importe de la franquicia expresado en euros condujere, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de la franquicia expresada en una moneda nacional inferior al 5 %.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten para la aplicación de la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 6
Queda derogada la Directiva 78/1035/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
(3) DO L 366 de 28.12.1978, p. 34. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1994.
(4) Véase la parte A del anexo I.
(5) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas
Directiva 78/1035/CEE del Consejo (1) |
|
Directiva 81/933/CEE del Consejo |
únicamente artículo 2 |
Directiva 85/576/CEE del Consejo |
|
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 6)
Directiva |
Plazo de transposición |
78/1035/CEE |
1 de enero de 1979 |
81/933/CEE |
31 de diciembre de 1981 |
85/576/CEE |
30 de junio de 1986 |
(1) La Directiva 78/1035/CEE ha sido modificada, además, por el Acta de adhesión de 1994.
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 78/1035/CEE |
Presente Directiva |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2, primer guión |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, segundo guión |
Artículo 1, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, tercer guión |
Artículo 1, apartado 2, letra c) |
Artículo 1, apartado 2, cuarto guión |
Artículo 1, apartado 2, letra d) |
Artículo 2, apartado 1, letra a), de los términos «50 cigarrillos» a los términos «50 gramos de tabaco para fumar» |
Artículo 2, apartado 1, letra a), primer guión-cuarto guión |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 2, apartado 1, letra b), primer guión |
Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i) |
Artículo 2, apartado 1, letra b), segundo guión |
Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii) |
Artículo 2, apartado 1, letra b), tercer guión |
Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii) |
Artículo 2, apartado 1, letras c), d) y e) |
Artículo 2, apartado 1, letras c), d) y e) |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 1 |
— |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5 |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de julio de 2006
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/695/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MALDIVAS (en lo sucesivo denominada «las Maldivas»),
por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y las Maldivas que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario,
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,
VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria,
RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y las Maldivas que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y las Maldivas y garantizar la continuidad de dichos servicios,
SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y las Maldivas que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y las Maldivas, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de las Maldivas ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entiende que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros.
3. Se entiende que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituyen las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por las Maldivas y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República de Maldivas concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de procedimiento mínimo, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Estado miembro que ha efectuado la designación, y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de ciudadanos de esos otros Estados. |
3. La República de Maldivas podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Estado miembro que ha efectuado la designación, o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
iii) |
la compañía aérea no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, por nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, las Maldivas no discriminarán entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de las Maldivas de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y las Maldivas se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier otra disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por las Maldivas que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por las Maldivas con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 6
Compatibilidad con la normativa sobre competencia
1. Los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros y las Maldivas no podrán ir en perjuicio de la normativa sobre competencia de las Partes.
2. Las disposiciones enumeradas en el anexo II, letra f), se suprimirán y dejarán de tener efecto.
Artículo 7
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), figura el acuerdo entre un Estado miembro y las Maldivas que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no ha entrado todavía en vigor y no se está aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a dicho acuerdo cuando entre en vigor o empiece a aplicarse provisionalmente.
Artículo 10
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo concluirá simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, por duplicado, el veintiuno de septiembre de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y dhiveli maldivo.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por la República de Maldivas
Za Maledivskou republiku
For Republikken Maldiverne
Für die Republik Malediven
Maldiivi Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία των Μαλδιβών
For the Republic of Maldives
Pour la République des Maldives
Per la Repubblica delle Maldive
Maldivu Republikas vārdā
Ma1dyvų Respublikos vardu
A Maldív Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Maldivi
Voor de Republiek der Maldiven
W imieniu Republiki Malediwów
Pela República das Maldivas
Za Maldivskú republiku
Za Republiko Maldivi
Malediivien tasavallan puolesta
För Republiken Maldiverna
ANEXO I
Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre las Maldivas y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se están aplicando de forma provisional:
|
b) |
Acuerdo sobre servicios aéreos rubricado o firmado entre las Maldivas y un Estado miembro de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no ha entrado todavía en vigor y no se está aplicando provisionalmente:
|
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
|
c) |
Seguridad:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad:
|
f) |
Compatibilidad con la normativa sobre competencia:
|
ANEXO III
Lista de los otros Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |