ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 320

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
18 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal  ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 1663/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano  ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación  ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 1665/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne  ( 1 )

46

 

*

Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 1 )

47

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan determinados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las normas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 5175]  ( 1 )

50

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca [notificada con el número C(2006) 5171]  ( 1 )

53

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE con respecto a los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 5167]  ( 1 )

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


REGLAMENTO (CE) N o 1662/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando estén sometidos a las disposiciones del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria velarán por que en cada producto de origen animal se fije una marca de identificación de conformidad con lo establecido en el anexo II, sección I, de dicho Reglamento. Salvo si está expresamente indicado y por razones de control, los productos de origen animal no llevarán más de una marca de identificación.

(2)

En el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de carne de ungulados domésticos. Las excepciones al desuello completo de la canal y demás partes del cuerpo destinadas al consumo humano se especifican en el capítulo IV, punto 8, de dicha sección. Deben establecerse las medidas oportunas para extender dichas excepciones a los morros y labios de los bovinos, siempre que cumplan las mismas condiciones que las aplicables a las cabezas de los ovinos y caprinos.

(3)

Las amígdalas cumplen una función de filtro de los agentes nocivos que llegan a la boca de los animales, y deben extirparse durante el proceso de sacrificio de ungulados domésticos, por razones de higiene y de seguridad. Esta extirpación obligatoria fue omitida, por descuido, en el caso del cerdo doméstico, por lo que su obligatoriedad debe ser reinstaurada.

(4)

En el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca destinados al consumo humano. El aceite de pescado está incluido en la definición de productos de la pesca. Por lo tanto, deben establecerse requisitos específicos para la producción y comercialización de aceite de pescado destinado al consumo humano. Asimismo hay que establecer disposiciones transitorias para que los establecimientos de terceros países puedan adaptarse a la nueva situación.

(5)

El calostro se considera producto de origen animal, pero no está cubierto por la definición de leche cruda mencionada en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004. El calostro se obtiene de modo similar, y puede considerarse que presenta un riesgo para la salud humana análogo al de la leche cruda. Por ello, es preciso introducir normas de higiene específicas para la producción de calostro.

(6)

En el anexo III, sección XV, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen los requisitos para la producción de colágeno. Se especifica que el colágeno debe producirse mediante un proceso que garantice el sometimiento de la materia prima a un tratamiento consistente en lavado y ajuste del pH mediante ácido o álcali, seguido de uno o varios aclarados, filtraje y extrusión, o un proceso homologado equivalente. Un proceso distinto, conducente a un colágeno hidrolizado que no puede someterse a extrusión, fue presentado a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para su valoración. El 26 de enero de 2005, la EFSA emitió un dictamen sobre la seguridad del colágeno y de un método de procesado para su producción. Según sus conclusiones, el proceso de producción propuesto garantiza una seguridad sanitaria del colágeno destinado al consumo humano equivalente o superior a la obtenida aplicando las normas de la sección XV. Por lo tanto, deben modificarse las condiciones de producción de colágeno.

(7)

El Reglamento (CE) no 853/2004 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:

1)

El anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).


ANEXO I

En el anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, sección I, paarte A, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

No obstante, deberá fijarse una nueva marca en el producto si se desembala o se desenvasa o si se somete a una nueva transformación en otro establecimiento, en cuyo caso la nueva marca deberá indicar el número de autorización del establecimiento en que tengan lugar esas operaciones.».


ANEXO II

El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 se modifica como sigue:

1)

En la sección I, el capítulo IV se modifica como sigue:

a)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Deberá llevarse a cabo un desuello completo de la canal y demás partes del cuerpo destinadas al consumo humano, salvo en el caso de los animales de la especie porcina, de las cabezas de ovinos, caprinos y terneros, de los morros y labios de bovinos, y de las patas de bovinos, ovinos y caprinos. Las cabezas, incluidos los morros y labios, y las patas se manipularán de modo que se evite la contaminación.»;

b)

en el punto 16, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las amígdalas de los bovinos, porcinos y solípedos deberán extirparse higiénicamente;».

2)

En la sección VIII, capítulo III, se añade la parte E siguiente:

«E.   REQUISITOS PARA EL ACEITE DE PESCADO DESTINADO A L CONSUMO HUMANO

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que las materias primas utilizadas para preparar aceite de pescado destinado al consumo humano cumplen los siguientes requisitos:

1.

tienen que proceder de productos de la pesca declarados aptos para el consumo humano;

2.

tienen que proceder de establecimientos (incluidos buques) autorizados de conformidad con el presente Reglamento;

3.

tienen que ser transportados y almacenados hasta su procesamiento en condiciones higiénicas.».

3)

La sección IX se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN IX: LECHE CRUDA, CALOSTRO, PRODUCTOS LÁCTEOS Y PRODUCTOS A BASE DE CALOSTRO

A los fines de esta sección, se entenderá por:

1.

“Calostro”: el líquido rico en anticuerpos y minerales, y que precede a la producción de leche cruda, secretado por las glándulas mamarias de animales productores de leche entre el tercer y quinto día después del parto.

2.

“Productos a base de calostro”: los productos transformados procedentes de la transformación del calostro o de una nueva transformación de dichos productos transformados.

CAPÍTULO I: PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LECHE CRUDA Y CALOSTRO

Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o, en su caso, recojan leche cruda y calostro deberán garantizar que se cumplen los requisitos del presente capítulo.

I.   REQUISITOS SANITARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE CRUDA Y CALOSTRO

1.

La leche cruda y el calostro deberán proceder de animales:

a)

que no presenten síntomas de enfermedades contagiosas transmisibles al hombre por la leche y el calostro;

b)

que estén en un buen estado de salud general, no presenten signos de enfermedad que pueda contaminar la leche y el calostro y, en particular, no padezcan infecciones del aparato genital con flujo, enteritis con diarrea acompañada de fiebre ni inflamaciones perceptibles de la ubre;

c)

que no presenten ninguna herida en la ubre que pueda alterar la leche y el calostro;

d)

a los que no se hayan administrado sustancias o productos no autorizados, o que no hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a la Directiva 96/23/CE;

e)

para los que, en el caso de administración de productos o sustancias autorizados, se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.

2.

a)

En particular, con relación a la brucelosis, la leche cruda y el calostro deberán proceder de:

i)

vacas o búfalas que procedan de un rebaño que, con arreglo a la Directiva 64/432/CEE (1), haya sido declarado indemne u oficialmente indemne de brucelosis,

ii)

ovejas o cabras pertenecientes a una explotación que, con arreglo a la Directiva 91/68/CEE (2), haya sido declarada indemne u oficialmente indemne de brucelosis, o bien

iii)

hembras de otras especies pertenecientes, en el caso de las especies sensibles a la brucelosis, a rebaños inspeccionados periódicamente respecto a esta enfermedad según un plan de inspección aprobado por la autoridad competente.

b)

Con relación a la tuberculosis, la leche cruda y el calostro deberán proceder de:

i)

vacas o búfalas que procedan de un rebaño que, con arreglo a la Directiva 64/432/CEE, haya sido declarado oficialmente indemne de tuberculosis, o bien

ii)

hembras de otras especies pertenecientes, en el caso de las especies sensibles a la tuberculosis, a rebaños inspeccionados periódicamente respecto a esta enfermedad según un plan de inspección aprobado por la autoridad competente.

c)

Si se mantienen juntos ganado caprino y vacuno, el caprino deberá ser sometido a una inspección y a un control antituberculoso.

3.

Sin embargo, podrán utilizarse, con la autorización de la autoridad competente, leche cruda y calostro procedentes de animales que no cumplan los requisitos del punto 2:

a)

en el caso de las vacas y búfalas que no den positivo a las pruebas de la brucelosis o la tuberculosis ni presenten síntomas de estas enfermedades, tras haber sido sometidos a un tratamiento térmico hasta dar negativo a la prueba de la fosfatasa alcalina;

b)

en el caso de las ovejas o cabras que no den positivo a las pruebas de la brucelosis, o que hayan sido vacunadas contra la brucelosis en el marco de un programa autorizado de erradicación, y que no presenten síntomas de esta enfermedad:

i)

ya sea para la elaboración de queso con un período de maduración de al menos dos meses, o bien

ii)

tras haber sido sometidos a un tratamiento térmico hasta dar negativo a la prueba de la fosfatasa alcalina, y

c)

en el caso de hembras de otras especies que no den positivo a las pruebas de la tuberculosis ni de la brucelosis ni presenten síntomas de estas enfermedades, pero pertenezcan a un rebaño en el que se hayan detectado estas enfermedades a raíz de las pruebas a que se refiere el punto 2, letra a), inciso iii), o el punto 2, letra b), inciso ii), si han sido sometidos a un tratamiento que garantice su inocuidad.

4.

La leche cruda y el calostro procedente de animales que no cumplan los requisitos pertinentes de los puntos 1 a 3 –en particular, de cualquier animal que dé positivo a las pruebas profilácticas de la tuberculosis o la brucelosis tal como se establecen en la Directiva 64/432/CEE y en la Directiva 91/68/CEE– no deberán destinarse al consumo humano.

5.

Deberá poderse garantizar de modo eficaz el aislamiento de los animales que padezcan, o se sospeche que padecen, una de las enfermedades contempladas en los puntos 1 o 2, con el fin de evitar todo efecto negativo en la leche y el calostro de los demás animales.

II.   HIGIENE DE LAS EXPLOTACIONES PRODUCTORAS DE LECHE Y CALOSTRO

A.   Requisitos aplicables a los locales y equipos

1.

Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche y el calostro sean almacenados, manipulados o enfriados deberán estar situados y construidos de forma que se limite el riesgo de contaminación de la leche y el calostro.

2.

Los locales destinados al almacenamiento de leche y calostro deberán estar protegidos contra los parásitos, adecuadamente separados de los locales en los que están estabulados los animales, y, cuando sea necesario para cumplir los requisitos de la parte B, dispondrán de un equipo de refrigeración adecuado.

3.

Las superficies del equipo que hayan de estar en contacto con la leche y el calostro (utensilios, recipientes, cisternas, etc., destinados al ordeño, a la recogida o al transporte) deberán ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, desinfectar, y mantenerse en buen estado, para lo que será necesario utilizar materiales lisos, lavables y no tóxicos.

4.

Tras ser utilizadas, dichas superficies deberán limpiarse y, en caso necesario, desinfectarse. Después de cada transporte, o de cada serie de transportes cuando el tiempo transcurrido entre la descarga y la carga siguiente sea muy corto, pero en cualquier caso al menos una vez al día, los recipientes y las cisternas que se hayan empleado para el transporte de la leche y del calostro deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente antes de volver a utilizarse.

B.   Higiene durante el ordeño, la recogida y el transporte

1.

El ordeño deberá efectuarse de modo higiénico, garantizando en particular:

a)

que, antes de comenzar esta operación, los pezones, la ubre y las partes contiguas están limpios;

b)

que se controlan la leche y el calostro procedentes de cada animal para detectar las anomalías organolépticas o fisicoquímicas, ya sea por parte del ordeñador o mediante un método por el que se obtengan resultados parecidos, y que la leche y el calostro que presenten dichas anomalías no se destinan al consumo humano;

c)

que no se destinan al consumo humano la leche ni el calostro de animales que presenten signos clínicos de enfermedad en la ubre, si no es por orden de un veterinario;

d)

la identificación de los animales sometidos a un tratamiento médico que pueda transmitir residuos de medicamentos a la leche y al calostro, y que la leche que se obtenga de dichos animales antes de que finalice el plazo de espera no se destinará al consumo humano, y

e)

que los productos para mojar o rociar los pezones solo se utilicen tras haber sido autorizados o registrados conforme a los procedimientos establecidos en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (3);

f)

que el calostro se obtiene por separado y no se mezcla con la leche cruda.

2.

Inmediatamente después del ordeño, la leche y el calostro deberán conservarse en un lugar limpio concebido y equipado para evitar su contaminación.

a)

La leche deberá enfriarse inmediatamente a una temperatura no superior a 8 oC en el caso de recogida diaria, y no superior a 6 oC si la recogida no se efectúa diariamente;

b)

El calostro se almacenará por separado y deberá enfriarse inmediatamente a una temperatura no superior a 8 oC en el caso de recogida diaria, y no superior a 6 oC si la recogida no se efectúa diariamente, o bien congelarse.

3.

Durante el transporte deberá mantenerse la cadena de frío, y a la llegada al establecimiento de destino, la temperatura de la leche y el calostro no deberá superar los 10 oC.

4.

Los operadores de empresa alimentaria no precisarán cumplir los requisitos de temperatura que establecen los puntos 2 y 3 si la leche cumple los criterios establecidos en la parte III y además:

a)

se procesa en un plazo de 2 horas a partir del ordeño, o bien

b)

es necesario aplicar una temperatura más alta por razones técnicas propias de la fabricación de determinados productos lácteos y la autoridad competente así lo autoriza.

C.   Higiene del personal

1.

Las personas encargadas del ordeño y de la manipulación de la leche cruda y del calostro deberán llevar ropa limpia y apropiada.

2.

Las personas encargadas del ordeño deberán mantener un elevado grado de limpieza personal. Cerca del lugar donde se efectúe el ordeño y la manipulación de leche cruda y de calostro deberá disponerse de unas instalaciones apropiadas que les permitan lavarse las manos y los brazos.

III.   CRITERIOS RELATIVOS A LA LECHE CRUDA Y AL CALOSTRO

1.

a)

En tanto se establecen normas en el contexto de medidas legislativas más específicas sobre la calidad de la leche y de los productos lácteos, se aplicarán a la leche cruda los siguientes criterios.

b)

En tanto se establece una normativa comunitaria específica, se aplicarán al calostro los criterios nacionales por lo que respecta al número de gérmenes, al número de células somáticas o a los residuos de antibióticos.

2.

Deberá comprobarse que un número representativo de muestras de leche cruda y de calostro recogidos en las explotaciones de producción de leche mediante muestreo aleatorio cumple lo dispuesto en los puntos 3 y 4, en el caso de la leche cruda, y los criterios nacionales vigentes mencionados en el punto 1, letra b), en el caso del calostro. Los controles podrán ser llevados a cabo por, o en nombre de:

a)

el operador de empresa alimentaria que produzca la leche;

b)

el operador de empresa alimentaria que recoja o transforme la leche;

c)

un grupo de operadores de empresa alimentaria, o bien

d)

mediante planes de control a escala nacional o regional.

3.

a)

Los operadores de empresa alimentaria deberán iniciar procedimientos para garantizar que la leche cruda cumple los siguientes criterios:

i)

para la leche cruda de vaca:

Número de gérmenes a 30 oC (por ml)

≤ 100 000 (4)

Número de células somáticas (por ml)

≤ 400 000 (5)

ii)

para la leche cruda de otras especies:

Número de gérmenes a 30 oC (por ml)

≤ 1 500 000 (6)

b)

Sin embargo, en caso de que se destine leche cruda procedente de especies distintas de la vaca a la fabricación de productos realizados con leche cruda mediante un proceso que no implique ningún tratamiento térmico, los operadores de empresa alimentaria deberán adoptar medidas para garantizar que la leche cruda utilizada cumpla el siguiente criterio:

Número de gérmenes a 30 oC (por ml)

≤ 500 000 (7)

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, los operadores de empresa alimentaria deberán iniciar procedimientos para garantizar que no se ponga en el mercado leche cruda si:

a)

contiene residuos de antibióticos en una cantidad que, con respecto a cualquiera de las sustancias a que se refieren los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 (8), supera los niveles autorizados con arreglo a dicho Reglamento; o bien

b)

el total combinado de residuos de sustancias antibióticas supera un valor máximo admisible.

5.

En caso de que la leche cruda no cumpla lo dispuesto en los puntos 3 y 4, los operadores de empresa alimentaria deberán informar a la autoridad competente y adoptar medidas para corregir la situación.

CAPÍTULO II: REQUISITOS RELATIVOS A LOS PRODUCTOS LÁCTEOS Y A LOS PRODUCTOS A BASE DE CALOSTRO

I.   REQUISITOS DE TEMPERATURA

1.

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que, cuando se reciba en un establecimiento de transformación,

a)

la leche se enfría rápidamente a una temperatura que no sobrepase los 6 oC;

b)

el calostro se enfría rápidamente a una temperatura que no sobrepase los 6 oC, o se mantiene congelado,

y se mantiene a dicha temperatura hasta su transformación.

2.

Sin embargo, los operadores de empresa alimentaria podrán mantener la leche a una temperatura más alta si:

a)

la transformación tiene lugar inmediatamente después del ordeño o dentro de las 4 horas siguientes a su aceptación en el establecimiento de transformación, o bien

b)

la autoridad competente autoriza una temperatura más alta por razones técnicas propias de la fabricación de determinados productos lácteos o a base de calostro.

II.   REQUISITOS DE TRATAMIENTO TÉRMICO

1.

En caso de someter leche cruda, calostro, productos lácteos o productos a base de calostro a tratamiento térmico, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que dicho tratamiento cumple los requisitos establecidos en el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004. En particular, al utilizar los procesos que se enumeran a continuación, se asegurarán de que cumplan las especificaciones mencionadas:

a)

La pasteurización se lleva a cabo mediante un tratamiento que incluye:

i)

una temperatura elevada durante un breve período de tiempo (al menos 72 oC durante 15 segundos),

ii)

una temperatura baja durante un largo período de tiempo (al menos 63 oC durante 30 minutos), o bien

iii)

cualquier otra combinación de condiciones de tiempo y temperatura con la que se obtenga un efecto equivalente,

de forma que, cuando proceda, los productos den una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina inmediatamente después de ser sometidos a tal tratamiento.

b)

El tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) se realiza mediante un tratamiento:

i)

en el que se aporte un flujo de calor continuo a alta temperatura durante un breve período de tiempo (no menos de 135 oC durante un período de tiempo adecuado) con el fin de que no queden microorganismos o esporas viables que puedan proliferar en el producto tratado mantenido en un recipiente aséptico cerrado a temperatura ambiente, y

ii)

que sea suficiente para garantizar la estabilidad microbiológica de los productos tras un período de incubación de 15 días a 30 oC en un recipiente cerrado, o de 7 días a 55 oC en un recipiente cerrado, o tras cualquier otro método que demuestre que se ha aplicado el tratamiento térmico apropiado.

2.

Al considerar la posibilidad de someter leche cruda y calostro a tratamiento térmico, los operadores de empresa alimentaria deberán:

a)

tener en cuenta los procedimientos establecidos de conformidad con los principios de APPCC con arreglo al Reglamento (CE) no 852/2004, y

b)

cumplir cualesquiera requisitos que imponga la autoridad competente en este sentido al autorizar establecimientos o efectuar controles con arreglo al Reglamento (CE) no 854/2004.

III.   CRITERIOS RELATIVOS A LA LECHE CRUDA DE VACA

1.

Los operadores de empresa alimentaria que fabriquen productos lácteos deberán iniciar procedimientos para garantizar que, inmediatamente antes de la transformación:

a)

la leche cruda de vaca utilizada para preparar productos lácteos tenga una concentración de gérmenes a 30 oC inferior a 300 000 colonias por ml, y

b)

la leche de vaca transformada utilizada para preparar productos lácteos tenga una concentración de gérmenes a 30 oC inferior a 100 000 colonias por ml.

2.

En caso de que la leche cruda no cumpla lo dispuesto en el punto 1, los operadores de empresa alimentaria deberán informar a la autoridad competente y adoptar medidas para corregir la situación.

CAPÍTULO III: ENVASADO Y EMBALAJE

El cierre de los envases destinados a los consumidores deberá efectuarse, inmediatamente después del llenado, en el establecimiento en el que se lleve a cabo el último tratamiento térmico de los productos lácteos líquidos y de los productos a base de calostro mediante un dispositivo de cierre que impida su contaminación. El sistema de cierre deberá concebirse de tal forma que, una vez abierto, esté claro y sea fácil comprobar que ha sido abierto.

CAPÍTULO IV: ETIQUETADO

1.

Además de los requisitos de la Directiva 2000/13/CE, excepto en los casos mencionados en su artículo 13, apartados 4 y 5, deberán aparecer claramente indicados en la etiqueta:

a)

en el caso de la leche cruda destinada al consumo humano directo, el término “leche cruda”;

b)

en el caso de los productos elaborados con leche cruda en cuyo proceso de elaboración no intervenga ningún tratamiento térmico o ningún tratamiento físico o químico, las palabras “elaborado con leche cruda”;

c)

en el caso del calostro, la palabra “calostro”;

d)

en el caso de los productos elaborados con calostro, la expresión “elaborado con calostro”.

2.

Los requisitos del punto 1 se aplican a los productos destinados al comercio minorista. El término “etiquetado” incluye cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañe o se refiera a dichos productos.

CAPÍTULO V: MARCADO DE IDENTIFICACIÓN

No obstante los requisitos que se establecen en la sección I del anexo II:

1.

en lugar de indicar el número de autorización del establecimiento, la marca de identificación podrá incluir una referencia al lugar del envase o del embalaje en la que figure el número de autorización del establecimiento;

2.

en el caso de las botellas reutilizables, la marca de identificación podrá indicar únicamente las iniciales del país de consignación y el número de autorización del establecimiento.».

4)

En la sección XV, capítulo III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El colágeno debe producirse mediante un proceso que garantice el sometimiento de la materia prima a un tratamiento consistente en lavado y ajuste del pH mediante ácido o álcali, seguido de uno o varios aclarados, filtraje y extrusión, o un proceso homologado equivalente. La extrusión podrá no realizarse al fabricar colágeno de peso molecular bajo a partir de materias primas de origen distinto de los rumiantes.».


(1)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64). Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8)..

(2)  Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19). Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/932/CE de la Comisión (DO L 340 de 23.12.2005, p. 68).

(3)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).

(4)  Media geométrica observada durante un período de dos meses, con un mínimo de dos muestras al mes.

(5)  Media geométrica observada durante un período de tres meses, con un mínimo de una muestra al mes, a menos que la autoridad competente especifique otra metodología para tener en cuenta las variaciones estacionales de los niveles de producción.

(6)  Media geométrica observada durante un período de dos meses, con un mínimo de dos muestras al mes.

(7)  Media geométrica observada durante un período de dos meses, con un mínimo de dos muestras al mes.

(8)  Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L 224 de 18.8.1990, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1231/2006 de la Comisión (DO L 225 de 17.8.2006, p. 3).


18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/11


REGLAMENTO (CE) N o 1663/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), corresponde a la empresa alimentaria extirpar las amígdalas tras la inspección post mortem,

(2)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece requisitos relativos a la producción de calostro, que, por tanto, debe estar sujeta a controles oficiales.

(3)

El anexo VI del Reglamento (CE) no 854/2004 establece principios generales para los certificados de acompañamiento de las importaciones de productos de origen animal procedentes de terceros países. En particular, establece que los certificados deben estar redactados al menos en la lengua o lenguas oficiales del tercer país de envío y del Estado miembro de entrada. Debido a los muchos problemas prácticos y operativos que ya ha planteado este doble requisito, procede limitar estas condiciones al principio básico consistente en la obligación de redactar los certificados al menos en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de entrada. Sin embargo, debido al interés que presenta en determinadas situaciones, debería mantenerse como posibilidad complementaria del mencionado principio la disposición por la que se permite al tercer país de envío utilizar su lengua oficial. El anexo VI debería modificarse en consecuencia.

(4)

El Reglamento (CE) no 854/2004 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, IV y VI del Reglamento (CE) no 854/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.


ANEXO

1.

El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 se modificará como sigue:

a)

en la sección IV, capítulo I:

i)

en la parte A, punto 1, se eliminará la expresión «extirpación de las amígdalas»,

ii)

en la parte B, punto I, se eliminará la expresión «las amígdalas deberán extirparse»;

b)

en la sección IV, capítulo III, punto I, se eliminará la expresión «las amígdalas deberán extirparse».

2.

El anexo IV del Reglamento (CE) no 854/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

LECHE CRUDA, CALOSTRO, PRODUCTOS LÁCTEOS Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL CALOSTRO

CAPÍTULO I: CONTROL DE LAS EXPLOTACIONES DE PRODUCCIÓN DE LECHE Y CALOSTRO

1.

Los animales de las explotaciones de producción de leche y calostro deberán someterse a controles oficiales para comprobar que se cumplen los requisitos sanitarios aplicables a la producción de leche cruda y calostro y, en particular, al estado de salud de los animales y al uso de medicamentos veterinarios.

Estas inspecciones podrán llevarse a cabo con ocasión de controles veterinarios efectuados con arreglo a las disposiciones comunitarias en materia de salud pública o animal, o de bienestar de los animales, y podrá realizarlas un veterinario autorizado.

2.

Si hay razones para pensar que no se están cumpliendo los requisitos de sanidad animal aplicables, se comprobará el estado de salud general de los animales.

3.

Las explotaciones de producción de leche y calostro se someterán a controles oficiales para asegurar el cumplimiento de los requisitos de higiene. Estos controles oficiales podrán incluir inspecciones y/o la supervisión de los controles realizados por organizaciones profesionales. Si la higiene resulta ser inadecuada, la autoridad competente se asegurará de que se tomen medidas oportunas para corregir la situación.

CAPÍTULO II: CONTROL DE LA LECHE CRUDA Y EL CALOSTRO EN EL MOMENTO DE LA RECOGIDA

1.

En el caso de la leche cruda y el calostro, la autoridad competente deberá supervisar los controles llevados a cabo de conformidad con el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.

En caso de que la empresa alimentaria no haya corregido la situación en un plazo de tres meses desde la primera notificación por parte de la autoridad competente del incumplimiento de criterios con respecto a la concentración de gérmenes o al contenido de células somáticas, deberá suspenderse la entrega de leche cruda y calostro de la explotación de producción o, de conformidad con una autorización específica o instrucciones generales de la autoridad competente, someter dicha entrega a los requisitos de tratamiento y utilización necesarios para la protección de la salud pública. Se mantendrán dicha suspensión o dichos requisitos hasta que la empresa alimentaria demuestre que la leche cruda y el calostro vuelven a ser conformes con dichos criterios.».

3.

El punto 2 del anexo VI del Reglamento (CE) no 854/2004 se sustituirá por el siguiente texto:

«2.

Los certificados deberán estar redactados en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro en que se realice la inspección fronteriza, o bien deberán ir acompañados de una traducción jurada a dicha lengua o lenguas. No obstante, el Estado miembro en cuestión podrá aceptar que se utilice una lengua oficial comunitaria distinta a la suya.».

3.

El punto 2 del anexo VI del Reglamento (CE) n° 854/2004 se sustituirá por el siguiente texto:

«2.

Los certificados deberán estar redactados en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro en que se realice la inspección fronteriza, o bien deberán ir acompañados de una traducción jurada a dicha lengua o lenguas. No obstante, el Estado miembro en cuestión podrá aceptar que se utilice una lengua oficial comunitaria distinta a la suya.».


18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/13


REGLAMENTO (CE) N o 1664/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 9 y 11,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (4) se establecen medidas de aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004.

(2)

En el anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 se establecen los modelos de certificados sanitarios para las importaciones de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano. Dichos certificados se han adaptado con el fin de ajustarlos al sistema experto Traces, desarrollado por la Comisión para registrar todos los movimientos de animales y productos derivados de los mismos en el interior del territorio de la UE y desde terceros países. Recientemente se han actualizado algunos datos relativos a la descripción de los productos, por lo que procede modificar en consonancia los modelos de certificados sanitarios existentes.

(3)

En los Reglamentos (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y (CE) no 853/2004 se establecen normas relativas a la producción de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos y miel destinados al consumo humano. En el Reglamento (CE) no 2074/2005, deben establecerse requisitos específicos para las importaciones de dichos productos desde terceros países, incluidos los modelos de certificados sanitarios. En consecuencia, tras un plazo que permita a los terceros países adaptar su legislación, deben derogarse las Decisiones vigentes por las que se establecen los certificados para la importación.

(4)

Asimismo, procede simplificar el procedimiento de certificación para los productos de la pesca y los moluscos bivalvos vivos y, por lo que respecta a las partidas destinadas al consumo humano, incorporar los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en la Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (6), y en la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (7).

(5)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004, deben establecerse métodos de análisis y ensayo para la leche y los productos lácteos. En este contexto, el laboratorio comunitario de referencia ha compilado una lista de métodos de referencia actualizados que fue aprobada por los laboratorios nacionales de referencia durante su reunión de 2005. Por consiguiente, es necesario hacer constar en el Reglamento (CE) no 2074/2005 la última lista acordada de métodos de referencia de análisis y ensayo que deben utilizarse para controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. La Decisión 91/180/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la que se adoptan determinados métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente (8), debe derogarse en consecuencia. Es conveniente conceder a los Estados miembros un plazo que les permita adaptarse a los nuevos métodos.

(6)

El Reglamento (CE) no 2074/2005 establece los métodos analíticos para la detección del contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado). El denominado método Lawrence, publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos), debe considerarse como un método alternativo para la detección de PSP en moluscos bivalvos. Su utilización debe revisarse a la luz del trabajo analítico llevado a cabo en la actualidad por el laboratorio comunitario de referencia para las biotoxinas marinas.

(7)

Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 2074/2005 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2074/2005 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Modelos de certificados sanitarios para las importaciones de determinados productos de origen animal a los efectos del Reglamento (CE) no 853/2004

Los modelos de certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que deben utilizarse para la importación de los productos de origen animal enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, son los que se establecen en dicho anexo VI.».

2)

Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Métodos de ensayo para la leche cruda y la leche tratada térmicamente

Las autoridades competentes y, cuando proceda, los operadores de empresas alimentarias utilizarán los métodos analíticos contemplados en el anexo VI bis del presente Reglamento para verificar el cumplimiento de los límites establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y para garantizar la adecuada aplicación de un proceso de pasteurización a los productos lácteos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, parte II, de dicho Reglamento.».

3)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

5)

Se inserta el anexo VI bis de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento con efectos a partir del 1 de mayo de 2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El anexo III del presente Reglamento será aplicable, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(3)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 776/2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(4)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(6)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/409/CE (DO L 139 de 2.6.2005, p. 16).

(7)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/68/CE (DO L 279 de 11.10.2006, p. 24).

(8)  DO L 93 de 13.4.1991, p. 1.


ANEXO I

El capítulo I del anexo III del Reglamento (CE) no 2074/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO I

MÉTODO DE DETECCIÓN DE LAS TOXINAS PARALIZANTES DE MOLUSCO (PSP)

1.

El contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) deberá ser detectado con arreglo al método de análisis biológico o cualquier otro método reconocido internacionalmente. El denominado método Lawrence podrá utilizarse también como método alternativo conforme fue publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos) para la detección de aquellas toxinas.

2.

En caso de discrepancia sobre los resultados, el método de referencia deberá ser el método biológico.

3.

Los puntos 1 y 2 se revisarán una vez que el laboratorio comunitario de referencia para las biotoxinas marinas lleve a buen término la armonización de los pasos de aplicación del método Lawrence.».


ANEXO II

El anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

MODELOS DE CERTIFICADOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

SECCIÓN I

ANCAS DE RANA Y CARACOLES

Los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de ancas de rana y caracoles se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice I del presente anexo.

SECCIÓN II

GELATINA

Sin perjuicio de lo dispuesto en otra legislación comunitaria específica, en particular la legislación sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles y las hormonas, los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para la importación de gelatina y las materias primas para su producción se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice II del presente anexo.

SECCIÓN III

COLÁGENO

Sin perjuicio de lo dispuesto en otra legislación comunitaria específica, en particular la legislación sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles y las hormonas, los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para la importación de colágeno y las materias primas para su producción se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice III del presente anexo.

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LA PESCA

El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de productos de la pesca se ajustará al modelo establecido en el apéndice IV del presente anexo.

SECCIÓN V

MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de moluscos bivalvos vivos se ajustará al modelo establecido en el apéndice V del presente anexo.

SECCIÓN VI

MIEL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA

El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de miel y otros productos de la apicultura se ajustará al modelo establecido en el apéndice VI del presente anexo.

Apéndice I del anexo VI

PARTE A

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O PREPARADAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO

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PARTE B

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE CARACOLES REFRIGERADOS, CONGELADOS, PELADOS, COCIDOS, PREPARADOS O CONSERVADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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Apéndice II del anexo VI

PARTE A

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO

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PARTE B

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO

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Apéndice III del anexo VI

PARTE A

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE COLÁGENO DESTINADO A L CONSUMO HUMANO

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PARTE B

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE COLÁGENO DESTINADO A L CONSUMO HUMANO

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Apéndice IV del anexo VI

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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Apéndice V del anexo VI

PARTE A

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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PARTE B

MODELO DE DECLARACIÓN SANITARIA ADICIONAL PARA LOS MOLUSCOS BIVALVOS TRANSFORMADOS PERTENECIENTES A LA ESPECIE ACANTHOCARDIA TUBERCULATUM

El inspector oficial certifica por la presente que los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum, registrados en el certificado sanitario cuyo número de referencia es: ……………….

1.

fueron recolectados en zonas de producción claramente identificadas, controladas y autorizadas por la autoridad competente a los efectos de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (1) y en las cuales el nivel de PSP en las partes comestibles de estos moluscos es inferior a 300 μg por 100 g;

2.

fueron transportados en contenedores o vehículos precintados por la autoridad competente, directamente al establecimiento siguiente:

(nombre y número de autorización oficial del establecimiento especialmente homologado por la autoridad competente para proceder a su tratamiento)

3.

fueron acompañados, en el transporte a dicho establecimiento, de un documento expedido por la autoridad competente en el que se autoriza el transporte y se certifica la naturaleza y la cantidad del producto, la zona de origen y el establecimiento de destino;

4.

fueron sometidos al tratamiento térmico especificado en el anexo de la Decisión 96/77/CE;

5.

no contienen un nivel de PSP detectable por bioensayo, como demuestran los informes analíticos adjuntos sobre los ensayos realizados con cada uno de los lotes de la partida a la que se refiere la presente declaración.

El inspector oficial certifica por la presente que la autoridad competente ha verificado que los «autocontroles sanitarios» aplicados en el establecimiento mencionado en el punto 2 se aplicaron específicamente al tratamiento térmico al que hace referencia el punto 4.

El inspector oficial abajo firmante declara por la presente que tiene conocimiento de las disposiciones de la Decisión 96/77/CE y que los informes analíticos adjuntos corresponden a los ensayos realizados con los productos después de su transformación.

Inspector oficial

Nombre y apellidos (en letras de imprenta):

Fecha:

Sello:

Cargo y título:

Firma:

Apéndice VI del anexo VI

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MIEL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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(1)  Véase la p. 53 del presente Diario Oficial.


ANEXO III

Se añade al Reglamento (CE) no 2074/2005 el anexo VI bis siguiente, sobre métodos de ensayo para la leche cruda y la leche tratada térmicamente:

«ANEXO VI BIS

MÉTODOS DE ENSAYO PARA LA LECHE CRUDA Y LA LECHE TRATADA TÉRMICAMENTE

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN DEL RECUENTO DE COLONIAS Y DEL RECUENTO DE CÉLULAS SOMÁTICAS

1.

Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 deben aplicarse como métodos de referencia las normas siguientes:

a)

EN/ISO 4833 para el recuento de colonias a 30 oC;

b)

ISO 13366-1 para el recuento de células somáticas.

2.

El uso de métodos de análisis alternativos es aceptable:

a)

por lo que se refiere al recuento de colonias a 30 oC, siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1, letra a), de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.

En particular, la relación de conversión entre un método alternativo y el método de referencia mencionado en el punto 1, letra a), se establece conforme a la norma ISO 21187.

b)

por lo que se refiere al recuento de células somáticas, siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1, letra b), de conformidad con el protocolo establecido en la norma ISO 8196 y cuando funcionen de acuerdo con la norma ISO 13366-2 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA FOSFATASA ALCALINA

1.

Para determinar la actividad de la fosfatasa alcalina debe aplicarse la norma ISO 11816-1 como método de referencia.

2.

La actividad de la fosfatasa alcalina se expresa en miliunidades de actividad enzimática por litro (mU/l). Una unidad de actividad de fosfatasa alcalina es la cantidad de enzima de fosfatasa alcalina que cataliza la transformación de 1 micromol de sustrato por minuto.

3.

Se considera que un ensayo de fosfatasa alcalina arroja resultados negativos si la actividad medida en la lecha de vaca es igual o inferior a 350 mU/l.

4.

El uso de métodos de análisis alternativos es aceptable siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1 de conformidad con protocolos aceptados internacionalmente.».


ANEXO IV

1.

Decisión 91/180/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la que se adoptan determinados métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente (1).

2.

Decisión 2000/20/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1999, por la que se establecen los certificados sanitarios para la importación de terceros países de gelatina destinada al consumo humano y de materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano (2).

3.

Decisiones que establecen las condiciones de importación de los productos de la pesca:

1)

Decisión 93/436/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Chile (3);

2)

Decisión 93/437/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Argentina (4);

3)

Decisión 93/494/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de las islas Feroe (5);

4)

Decisión 93/495/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Canadá (6);

5)

Decisión 94/198/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Brasil (7);

6)

Decisión 94/200/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Ecuador (8);

7)

Decisión 94/269/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Colombia (9);

8)

Decisión 94/323/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Singapur (10);

9)

Decisión 94/324/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Indonesia (11);

10)

Decisión 94/325/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Tailandia (12);

11)

Decisión 94/448/CE de la Comisión, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Nueva Zelanda (13);

12)

Decisión 94/766/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Taiwán (14);

13)

Decisión 95/30/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 1995, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Marruecos (15);

14)

Decisión 95/90/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Albania (16);

15)

Decisión 95/173/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Perú (17);

16)

Decisión 95/190/CE de la Comisión, de 17 de mayo de 1995, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Filipinas (18);

17)

Decisión 95/454/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República de Corea (19);

18)

Decisión 95/538/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1995, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Japón (20);

19)

Decisión 96/355/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Senegal (21);

20)

Decisión 96/356/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Gambia (22);

21)

Decisión 96/425/CE de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Mauritania (23);

22)

Decisión 96/606/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay (24);

23)

Decisión 96/607/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Sudáfrica (25);

24)

Decisión 96/608/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Malasia (26);

25)

Decisión 96/609/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Costa de Marfil (27);

26)

Decisión 97/102/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1997, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Rusia (28);

27)

Decisión 97/426/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1997, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Australia (29);

28)

Decisión 97/757/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 1997, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Madagascar (30);

29)

Decisión 97/876/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de India (31);

30)

Decisión 98/147/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Bangladesh (32);

31)

Decisión 98/420/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Nigeria (33);

32)

Decisión 98/421/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Ghana (34);

33)

Decisión 98/422/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Tanzania (35);

34)

Decisión 98/423/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de las islas Malvinas (36);

35)

Decisión 98/424/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Maldivas (37);

36)

Decisión 98/568/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Guatemala (38);

37)

Decisión 98/570/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Túnez (39);

38)

Decisión 98/572/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Cuba (40);

39)

Decisión 98/695/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de México (41);

40)

Decisión 1999/245/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Seychelles (42);

41)

Decisión 1999/276/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Mauricio (43);

42)

Decisión 1999/526/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Panamá (44);

43)

Decisión 1999/527/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Omán (45);

44)

Decisión 1999/528/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Yemen (46);

45)

Decisión 1999/813/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1999, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios de la República Socialista de Vietnam (47);

46)

Decisión 2000/83/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales de importación de los productos de la pesca originarios de Pakistán (48);

47)

Decisión 2000/86/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales de importación de los productos de la pesca originarios de China y se deroga la Decisión 97/368/CE (49);

48)

Decisión 2000/672/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Venezuela (50);

49)

Decisión 2000/673/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Namibia (51);

50)

Decisión 2000/675/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República Islámica de Irán (52);

51)

Decisión 2001/36/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, que establece disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Jamaica (53);

52)

Decisión 2001/632/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Nicaragua (54);

53)

Decisión 2001/633/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Uganda (55);

54)

Decisión 2001/634/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios o procedentes de Guinea (56);

55)

Decisión 2002/25/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Croacia (57);

56)

Decisión 2002/26/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Gabón (58);

57)

Decisión 2002/27/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Turquía (59);

58)

Decisión 2002/472/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de la República de Bulgaria (60);

59)

Decisión 2002/854/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Costa Rica (61);

60)

Decisión 2002/855/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Nueva Caledonia (62);

61)

Decisión 2002/856/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Groenlandia (63);

62)

Decisión 2002/857/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Surinam (64);

63)

Decisión 2002/858/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Mozambique (65);

64)

Decisión 2002/859/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Papúa-Nueva Guinea (66);

65)

Decisión 2002/860/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Suiza (67);

66)

Decisión 2002/861/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Honduras (68);

67)

Decisión 2002/862/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Kazajistán (69);

68)

Decisión 2003/302/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Sri Lanka (70);

69)

Decisión 2003/608/CE de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Mayotte (71);

70)

Decisión 2003/609/CE de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de San Pedro y Miquelón (72);

71)

Decisión 2003/759/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Belice (73);

72)

Decisión 2003/760/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Polinesia Francesa (74);

73)

Decisión 2003/761/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de los Emiratos Árabes Unidos (75);

74)

Decisión 2003/762/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de las Antillas Neerlandesas (76);

75)

Decisión 2003/763/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Cabo Verde (77);

76)

Decisión 2004/37/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Serbia y Montenegro (78);

77)

Decisión 2004/38/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Egipto (79);

78)

Decisión 2004/39/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Kenia y se deroga la Decisión 2000/759/CE (80);

79)

Decisión 2004/40/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Guyana (81);

80)

Decisión 2004/360/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Zimbabue (82);

81)

Decisión 2004/361/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Rumania (83);

82)

Decisión 2005/72/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Antigua y Barbuda (84);

83)

Decisión 2005/73/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros procedentes de Hong Kong (85);

84)

Decisión 2005/74/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2005, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de El Salvador (86);

85)

Decisión 2005/218/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Arabia Saudí (87);

86)

Decisión 2005/498/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Argelia (88);

87)

Decisión 2005/499/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca de las Bahamas (89);

88)

Decisión 2005/500/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Granada (90).

4.

Decisiones que establecen las condiciones de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos:

1)

Decisión 93/387/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos, originarios de Marruecos (91);

2)

Decisión 94/777/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Turquía (92);

3)

Decisión 95/453/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de la República de Corea (93);

4)

Decisión 96/675/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1996, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Chile (94);

5)

Decisión 97/427/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1997, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, originarios de Australia (95);

6)

Decisión 97/562/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Tailandia (96);

7)

Decisión 98/569/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez (97);

8)

Decisión 2000/333/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2000, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de la República Socialista de Vietnam (98);

9)

Decisión 2001/37/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, que establece condiciones especiales para la importación de gasterópodos marinos procedentes de Jamaica (99);

10)

Decisión 2002/19/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Uruguay (100);

11)

Decisión 2002/470/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, transformados o congelados, de Japón (101);

12)

Decisión 2004/30/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se fijan condiciones específicas para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, transformados y congelados, originarios de Perú y por la que se derogan las Decisiones 2001/338/CE y 95/174/CE (102);


(1)  DO L 93 de 13.4.1991, p. 1.

(2)  DO L 6 de 11.1.2000, p. 60.

(3)  DO L 202 de 12.8.1993, p. 31.

(4)  DO L 202 de 12.8.1993, p. 42.

(5)  DO L 232 de 15.9.1993, p. 37.

(6)  DO L 232, 15.9.1993, p. 43.

(7)  DO L 93 de 12.4.1994, p. 26.

(8)  DO L 93 de 12.4.1994, p. 34.

(9)  DO L 115 de 6.5.1994, p. 38.

(10)  DO L 145 de 10.6.1994, p. 19.

(11)  DO L 145 de 10.6.1994, p. 23.

(12)  DO L 145 de 10.6.1994, p. 30.

(13)  DO L 184 de 20.7.1994, p. 16.

(14)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 31.

(15)  DO L 42 de 24.2.1995, p. 32. Corrección de errores en el DO L 48 de 3.3.1995.

(16)  DO L 70 de 30.3.1995, p. 27.

(17)  DO L 116 de 23.5.1995, p. 41.

(18)  DO L 123 de 3.6.1995, p. 20.

(19)  DO L 264 de 7.11.1995, p. 37.

(20)  DO L 304 de 16.12.1995, p. 52.

(21)  DO L 137 de 8.6.1996, p. 24.

(22)  DO L 137 de 8.6.1996, p. 31.

(23)  DO L 175 de 13.7.1996, p. 27.

(24)  DO L 269 de 22.10.1996, p. 18.

(25)  DO L 269 de 22.10.1996, p. 23.

(26)  DO L 269 de 22.10.1996, p. 32.

(27)  DO L 269 de 22.10.1996, p. 37.

(28)  DO L 35 de 5.2.1997, p. 23.

(29)  DO L 183 de 11.7.1997, p. 21.

(30)  DO L 307 de 12.11.1997, p. 33.

(31)  DO L 356 de 31.12.1997, p. 57.

(32)  DO L 46 de 17.2.1998, p. 13.

(33)  DO L 190 de 4.7.1998, p. 59.

(34)  DO L 190 de 4.7.1998, p. 66.

(35)  DO L 190 de 4.7.1998, p. 71.

(36)  DO L 190 de 4.7.1998, p. 76.

(37)  DO L 190 de 4.7.1998, p. 81.

(38)  DO L 277 de 14.10.1998, p. 26. Corrección de errores en el DO L 325 de 3.12.1998.

(39)  DO L 277 de 14.10.1998, p. 36.

(40)  DO L 277 de 14.10.1998, p. 44.

(41)  DO L 33 de 8.12.1998, p. 9.

(42)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 40.

(43)  DO L 108 de 27.4.1999, p. 52.

(44)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 58.

(45)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 63.

(46)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 68.

(47)  DO L 315 de 9.12.1999, p. 39.

(48)  DO L 26 de 2.2.2000, p. 13.

(49)  DO L 26 de 2.2.2000, p. 26.

(50)  DO L 280 de 4.11.2000, p. 46.

(51)  DO L 280 de 4.11.2000, p. 52.

(52)  DO L 280 de 4.11.2000, p. 63.

(53)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 59.

(54)  DO L 221 de 17.8.2001, p. 40.

(55)  DO L 221 de 17.8.2001, p. 45.

(56)  DO L 221 de 17.8.2001, p. 50.

(57)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 25.

(58)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 31.

(59)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 36.

(60)  DO L 163 de 21.6.2002, p. 24.

(61)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 1.

(62)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 6.

(63)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 11.

(64)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 19

(65)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 24.

(66)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 33.

(67)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 38.

(68)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 43.

(69)  DO L 301 de 5.11.2002, p. 48.

(70)  DO L 110 de 3.5.2003, p. 6.

(71)  DO L 210 de 20.8.2003, p. 25.

(72)  DO L 210 de 20.8.2003, p. 30.

(73)  DO L 273 de 24.10.2003, p. 18.

(74)  DO L 273 de 24.10.2003, p. 23.

(75)  DO L 273 de 24.10.2003, p. 28.

(76)  DO L 273 de 24.10.2003, p. 33.

(77)  DO L 273 de 24.10.2003, p. 38.

(78)  DO L 8 de 14.1.2004, p. 12.

(79)  DO L 8 de 14.1.2004, p. 17.

(80)  DO L 8 de 14.1.2004, p. 22.

(81)  DO L 8 de 14.1.2004, p. 27.

(82)  DO L 113 de 20.4.2004, p. 48.

(83)  DO L 113 de 20.4.2004, p. 54.

(84)  DO L 28 de 1.2.2005, p. 45.

(85)  DO L 28 de 1.2.2005, p. 54.

(86)  DO L 28 de 1.2.2005, p. 59.

(87)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 50.

(88)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 92.

(89)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 99.

(90)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 104.

(91)  DO L 166 de 8.7.1993, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 96/31/CE.

(92)  DO L 312 de 6.12.1994, p. 35.

(93)  DO L 264 de 7.11.1995, p. 35. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/676/CE.

(94)  DO L 313 de 3.12.1996, p. 38.

(95)  DO L 183 de 11.7.1997, p. 38.

(96)  DO L 232 de 23.8.1997, p. 9.

(97)  DO L 277 de 14.10.1998, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/818/CE.

(98)  DO L 114 de 13.5.2000, p. 42.

(99)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 64.

(100)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 73.

(101)  DO L 163 de 21.6.2002, p. 19.

(102)  DO L 6 de 10.1.2004, p. 53.


18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/46


REGLAMENTO (CE) N o 1665/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne

(Texto pertinente a los efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, en particular en lo que se refiere al marcado sanitario.

(2)

El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (2), prohíbe por regla general la salida del matadero de la carne de animales domésticos de la especie porcina antes de que se hayan comunicado los resultados de los análisis para la detección de triquinas al veterinario oficial. No obstante, el Reglamento (CE) no 2075/2005 permite, si se cumplen determinadas condiciones muy rigurosas, que se aplique a la carne el marcado sanitario y se libere para transporte antes de que se conozcan los resultados. En las mencionadas circunstancias, es fundamental que las autoridades competentes comprueben que está disponible en cualquier momento la plena trazabilidad de la carne liberada.

(3)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 2075/2005 debe ser modificado en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2075/2005 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Cuando en un matadero exista un procedimiento para garantizar que ninguna parte de las canales analizadas sale de sus instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo y dicho procedimiento esté oficialmente autorizado por la autoridad competente, o en caso de que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), podrá aplicarse el marcado sanitario previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 854/2004 antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.


18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/47


REGLAMENTO (CE) N o 1666/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (3) establece disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), algunas de las cuales deben modificarse.

(2)

La Decisión 2006/766/CE (5) establece una lista de terceros países que satisfacen las condiciones mencionadas en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y que pueden, por tanto, garantizar que los moluscos bivalvos, los tunicados, los equinodermos y los gasterópodos marinos, así como los productos de la pesca exportados a la Comunidad, cumplen las condiciones sanitarias fijadas en la legislación comunitaria para proteger la salud de los consumidores.

(3)

Las Decisiones 97/20/CE (6) y 97/296/CE (7) de la Comisión autorizan a algunos terceros países en los que todavía no se ha realizado un control comunitario a exportar moluscos bivalvos vivos y productos de la pesca a la Comunidad en determinadas condiciones. Dichas Decisiones quedan derogadas por la Decisión 2006/765/CE de la Comisión (8). Esta posibilidad no está prevista en el Reglamento (CE) no 854/2004. A fin de evitar toda perturbación del modelo tradicional del comercio, convendría mantener tal posibilidad de forma transitoria.

(4)

Las condiciones que deben aplicarse a las importaciones de moluscos bivalvos vivos, tunicados, equinodermos y gasterópodos marinos, así como a los productos de la pesca de esos terceros países o territorios, deben ser por lo menos equivalentes a las que rigen la producción y comercialización de los productos comunitarios.

(5)

Sin perjuicio del principio general establecido en el anexo II, capítulo II, parte A, punto 4, del Reglamento (CE) no 854/2004, por el que los moluscos bivalvos vivos de las zonas clasificadas como clase B no deben sobrepasar el límite de 4 600E. coli por 100 g de carne y de líquido intravalvar, cabe admitir una tolerancia en el 10 % de las muestras para los moluscos bivalvos vivos originarios de dichas zonas. Puesto que la tolerancia en el 10 % de las muestras no representa un riesgo para la salud pública y con objeto de que las autoridades competentes puedan adaptarse progresivamente al ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 854/2004 en lo que respecta a la clasificación de las zonas B, debe concederse un período transitorio para la clasificación de dichas zonas.

(6)

El Reglamento (CE) no 2076/2005 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2076/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 7, se añaden los siguientes apartados 3 y 4:

«3.   No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección VIII, capítulo III, parte E, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresas alimentarias podrán seguir importando, hasta el 31 de octubre de 2007, aceite de pescado de establecimientos de terceros países que hubieran sido autorizados a tal fin antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión (9).

4.   No obstante lo dispuesto en el anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, podrán importarse a la Comunidad, hasta el 1 de mayo de 2007, los productos a que se hace referencia en dicho anexo para los cuales se hayan emitido los certificados pertinentes de importación de conformidad con las normas comunitarias armonizadas en vigor antes del 1 de enero de 2006, en su caso, y con las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros antes de esa fecha en otros casos.

2)

En el artículo 17 se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, los Estados miembros podrán autorizar la importación de moluscos bivalvos y productos de la pesca de los países enumerados respectivamente en el anexo I y el anexo II del presente Reglamento, a condición de que:

a)

la autoridad competente del tercer país o territorio garantice al Estado miembro en cuestión que los productos afectados se han obtenido en condiciones por lo menos equivalentes a las que rigen la producción y comercialización de los productos comunitarios, y

b)

la autoridad competente del tercer país o territorio adopte las medidas apropiadas para asegurarse de que dichos productos importados van acompañados de los certificados sanitarios cuyos modelos figuran en las Decisiones 95/328/CE (10) y 96/333/CE (11) de la Comisión y se comercializan únicamente en el mercado nacional del Estado miembro importador o de los Estados miembros que autorizan la misma importación.

3)

Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

«Artículo 17 bis

Clasificación de la producción y de las zonas de reinstalación para moluscos bivalvos vivos

No obstante lo dispuesto en el anexo II, capítulo II, parte A, punto 4, del Reglamento (CE) no 854/2004, la autoridad competente podrá seguir clasificando como zonas de clase B aquellas zonas en las que los límites pertinentes de 4 600 E. coli por 100 g no se sobrepasan en el 90 % de las muestras.».

4)

Se insertan el anexo I y el anexo II de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(3)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(5)  Véase la p. 53 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16).

(7)  DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/200/CE (DO L 71 de 10.3.2006, p. 50).

(8)  Véase la p. 50 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 13

(10)  DO L 191 de 12.8.1995, p. 32.

(11)  DO L 127 de 25.5.1996, p. 33


ANEXO

«

ANEXO I

Lista de terceros países y territorios desde los que se autoriza la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano

CA —

CANADÁ

GL —

GROENLANDIA

US —

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

ANEXO II

Lista de terceros países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano

AO —

ANGOLA

AZ —

AZERBAIYÁN (1)

BJ —

BENÍN

CG —

REPÚBLICA DEL CONGO (2)

CM —

CAMERÚN

ER —

ERITREA

FJ —

FIYI

IL —

ISRAEL

MM —

MYANMAR

SB —

ISLAS SALOMÓN

SH —

SANTA HELENA

TG —

TOGO

».

(1)  Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(2)  Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por la que se derogan determinados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las normas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2006) 5175]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/765/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas sobre salud pública y sanidad animal para la producción y la comercialización de productos de origen animal están establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y (CE) no 853/2004.

(2)

La Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) derogó determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y, además, estipuló que las normas de aplicación adoptadas basándose en dichos textos seguirían en vigor hasta que fueran sustituidas. En aras de la seguridad jurídica, es necesario proceder a una derogación formal de las normas de aplicación que han sido efectivamente sustituidas, en particular por los siguientes actos:

Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (5),

Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (6),

Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (7).

(3)

Los Reglamentos anteriormente citados empezaron a aplicarse el 11 de enero de 2006;

(4)

La Decisión 94/371/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos (8), fue adoptada por el Consejo tras el dictamen desfavorable del Comité veterinario. No obstante, la Comisión conserva su competencia de ejecución.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan derogadas a partir del 11 de enero de 2006 las siguientes Directivas y Decisiones:

1)

Directiva 83/201/CEE de la Comisión, de 12 de abril de 1983, sobre excepciones a la Directiva 77/99/CEE del Consejo para determinados productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de productos cárnicos es mínimo (9);

2)

Decisión 84/371/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE (10);

3)

Decisión 87/260/CEE de la Comisión, de 28 de abril de 1987, por la que se concede una excepción a los Países Bajos y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (11);

4)

Decisión 87/266/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1987, por la que se reconoce que el régimen de control médico del personal, presentado por los Países Bajos, ofrece garantías equivalentes (12);

5)

Decisión 87/562/CEE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por la que se concede una excepción a la República Federal de Alemania y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (13):

6)

Decisión 88/235/CEE de la Comisión, de 7 de marzo de 1988, por la que se concede una excepción a Dinamarca y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (14);

7)

Decisión 88/363/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1988, por la que se concede una excepción al Reino Unido y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (15);

8)

Decisión 90/30/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1990, por la que se concede una excepción a España y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (16);

9)

Decisión 90/31/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1990, por la que se concede una excepción a Francia y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (17);

10)

Decisión 90/469/CEE de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por la que se concede una excepción a Italia y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (18);

11)

Decisión 90/514/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1990, por la que se reconoce que el régimen de control médico del personal presentado por Dinamarca ofrece garantías equivalentes (19);

12)

Decisión 92/92/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1992, por la que se fijan los requisitos aplicables a los equipos y a las estructuras de los centros de expedición y de depuración de moluscos bivalvos vivos, que pueden ser objeto de excepciones (20);

13)

Decisión 93/140/CEE de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por la que se establecen las modalidades del control visual para detectar parásitos en los productos de la pesca (21);

14)

Decisión 94/14/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por la que se establece la lista de establecimientos de la Comunidad a los que se conceden excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias comunitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carne fresca (22);

15)

Decisión 94/92/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1994, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad destinada a las operaciones del laboratorio comunitario de referencia para las biotoxinas marinas (Laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo, Vigo, España) (23);

16)

Decisión 94/356/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/493/CEE del Consejo en lo relativo a los autocontroles sanitarios de los productos pesqueros (24);

17)

Decisión 94/371/CE del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos (25);

18)

Decisión 94/383/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1994, relativa a los criterios aplicables a los establecimientos que elaboren productos cárnicos y carezcan de una estructura o de una capacidad de producción industrial (26);

19)

Decisión 94/837/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones especiales de autorización de los centros de reenvasado contemplados en la Directiva 77/99/CEE del Consejo y las normas de marcado de los productos procedentes de los mismos (27);

20)

Decisión 95/149/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1995, por la que se establecen los valores límite de nitrógeno básico volátil total NBVT de determinadas categorías de productos pesqueros y los métodos de análisis que deben utilizarse (28);

21)

Decisión 95/165/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 1995, por la que se establecen criterios uniformes para la concesión de excepciones a determinados establecimientos fabricantes de productos lácteos (29);

22)

Decisión 96/536/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por la que se establece la lista de productos lácteos para los que los Estados miembros se hallan autorizados a conceder excepciones individuales o generales con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE, así como el tipo de excepciones aplicables a la fabricación de dichos productos (30);

23)

Decisión 96/658/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por la que se establecen los requisitos especiales para la autorización de establecimientos situados en mercados al por mayor (31);

24)

Decisión 98/470/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/662/CEE del Consejo en lo relativo a informaciones esenciales sobre los controles veterinarios (32);

25)

Decisión 2001/471/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y con la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (33);

26)

Decisión 2002/225/CE de la Comisión, de 15 de marzo de 2002, por la que se establecen normas detalladas para la aplicación de la Directiva 91/492/CEE del Consejo en lo que se refiere a los niveles máximos y los métodos de análisis de determinadas biotoxinas marinas en moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos (34);

27)

Decisión 2002/477/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen requisitos de salud pública que deben cumplir la carne fresca y la carne fresca de aves de corral importadas de terceros países y por la que se modifica la Decisión 94/984/CE (35);

28)

Decisión 2003/380/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2003, por la que se concede a Suecia una excepción de la Directiva 64/433/CEE del Consejo y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que deben observarse en el despiece de carne fresca (36);

29)

Decisión 2003/774/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2003, por la que se aprueban algunos tratamientos para inhibir la proliferación de microorganismos patógenos en los moluscos bivalvos y los gasterópodos marinos (37).

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(5)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(6)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

(7)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.

(8)  DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(9)  DO L 112 de 28.4.1983, p. 28.

(10)  DO L 196 de 26.7.1984, p. 46.

(11)  DO L 123 de 12.5.1987, p. 8.

(12)  DO L 126 de 15.5.1987, p. 20.

(13)  DO L 341 de 3.12.1987, p. 35.

(14)  DO L 105 de 26.4.1988, p. 20.

(15)  DO L 177 de 8.7.1988, p. 57.

(16)  DO L 16 de 20.1.1990, p. 35.

(17)  DO L 16 de 20.1.1990, p. 37.

(18)  DO L 255 de 19.9.1990, p. 16.

(19)  DO L 286 de 18.10.1990, p. 29.

(20)  DO L 34 de 11.2.1992, p. 34.

(21)  DO L 56 de 9.3.1993, p. 42.

(22)  DO L 14 de 17.1.1994, p. 1.

(23)  DO L 46 de 18.2.1994, p. 63.

(24)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 50.

(25)  DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(26)  DO L 174 de 8.7.1994, p. 33.

(27)  DO L 352 de 31.12.1994, p. 15.

(28)  DO L 97 de 29.4.1995, p. 84.

(29)  DO L 108 de 13.5.1995, p. 84.

(30)  DO L 230 de 11.9.1996, p. 12.

(31)  DO L 302 de 26.11.1996, p. 22.

(32)  DO L 208 de 24.7.1998, p. 54.

(33)  DO L 165 de 21.6.2001, p. 48.

(34)  DO L 75 de 16.3.2002, p. 62.

(35)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 39.

(36)  DO L 131 de 28.5.2003, p. 18.

(37)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 78.


18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca

[notificada con el número C(2006) 5171]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/766/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca procedentes de terceros países.

(2)

La Decisión 97/20/CE de la Comisión (2) estableció la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, y la Decisión 97/296/CE de la Comisión (3) estableció la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.

(3)

Las listas deben incluir los terceros países y territorios que cumplen los criterios contemplados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y que son, por tanto, capaces de garantizar que los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados, los gasterópodos marinos y los productos de la pesca exportados a la Comunidad satisfacen los requisitos sanitarios establecidos para proteger la salud de los consumidores. Sin embargo, deben autorizarse también las importaciones de músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, procedentes de terceros países que no figuran en dicha lista.

(4)

Las autoridades competentes de Australia, Nueva Zelanda y Uruguay han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.

(5)

Las autoridades competentes de Armenia, Belarús y Ucrania han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los productos de la pesca son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.

(6)

Por lo tanto, procede derogar las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE y sustituirlas por una nueva Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos

1.   La lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo I de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, el apartado 1 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, que pueden importarse también de terceros países que no figuran en la lista contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

Importaciones de productos de la pesca

La lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2)  DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16).

(3)  DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/200/CE (DO L 71 de 10.3.2006, p. 50).


ANEXO I

Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana

[Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]

AU —

AUSTRALIA

CL —

CHILE (1)

JM —

JAMAICA (2)

JP —

JAPÓN (1)

KR —

COREA DEL SUR (1)

MA —

MARRUECOS

NZ —

NUEVA ZELANDA

PE —

PERÚ (1)

TH —

TAILANDIA (1)

TN —

TÚNEZ

TR —

TURQUÍA

UY —

URUGUAY

VN —

VIETNAM (1)


(1)  Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.

(2)  Solo gasterópodos marinos.


ANEXO II

Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana

[Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]

AE —

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

AG —

ANTIGUA Y BARBUDA (1)

AL —

ALBANIA

AM —

ARMENIA (2)

AN —

ANTILLAS NEERLANDESAS

AR —

ARGENTINA

AU —

AUSTRALIA

BD —

BANGLADESH

BG —

BULGARIA (3)

BR —

BRASIL

BS —

BAHAMAS

BY —

BELARÚS

BZ —

BELICE

CA —

CANADÁ

CH —

SUIZA

CI —

COSTA DE MARFIL

CL —

CHILE

CN —

CHINA

CO —

COLOMBIA

CR —

COSTA RICA

CU —

CUBA

CV —

CABO VERDE

DZ —

ARGELIA

EC —

ECUADOR

EG —

EGIPTO

FK —

ISLAS MALVINAS

GA —

GABÓN

GD —

GRANADA

GH —

GHANA

GL —

GROENLANDIA

GM —

GAMBIA

GN —

GUINEA (4)  (5)

GT —

GUATEMALA

GY —

GUYANA

HK —

HONG KONG

HN —

HONDURAS

HR —

CROACIA

ID —

INDONESIA

IN —

INDIA

IR —

IRÁN

JM —

JAMAICA

JP —

JAPÓN

KE —

KENIA

KR —

COREA DEL SUR

KZ —

KAZAJSTÁN

LK —

SRI LANKA

MA —

MARRUECOS (6)

MG —

MADAGASCAR

MR —

MAURITANIA

MU —

MAURICIO

MV —

MALDIVAS

MX —

MÉXICO

MY —

MALASIA

MZ —

MOZAMBIQUE

NA —

NAMIBIA

NC —

NUEVA CALEDONIA

NG —

NIGERIA

NI —

NICARAGUA

NZ —

NUEVA ZELANDA

OM —

OMÁN

PA —

PANAMÁ

PE —

PERÚ

PG —

PAPÚA NUEVA GUINEA

PH —

FILIPINAS

PF —

POLINESIA FRANCESA

PM —

SAN PEDRO Y MIQUELÓN

PK —

PAKISTÁN

RO —

RUMANÍA (3)

RU —

RUSIA

SA —

ARABIA SAUDÍ

SC —

SEYCHELLES

SG —

SINGAPUR

SN —

SENEGAL

SR —

SURINAM

SV —

EL SALVADOR

TH —

TAILANDIA

TN —

TÚNEZ

TR —

TURQUÍA

TW —

TAIWÁN

TZ —

TANZANIA

UA —

UCRANIA

UG —

UGANDA

US —

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

UY —

URUGUAY

VE —

VENEZUELA

VN —

VIETNAM

XM —

MONTENEGRO (7)

XS —

SERBIA (7)  (8)

YE —

YEMEN

YT —

MAYOTTE

ZA —

SUDÁFRICA

ZW —

ZIMBABUE


(1)  Solo crustáceos vivos.

(2)  Solo cangrejos de río vivos no de piscicultura.

(3)  Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad.

(4)  Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, evisceración, refrigerado o congelación.

(5)  No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión de la Comisión 94/360/CE(DO L 158 de 25.06.1994, p. 41).

(6)  Los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum irán acompañados de: a) un certificado sanitario adicional conforme al modelo establecido en la parte B del apéndice V del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), y b) los resultados de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de molusco (PSP) detectable por bioensayo.

(7)  Solo peces enteros y frescos de capturas de peces marinos salvajes.

(8)  Sin incluir a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.


18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/58


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por la que se modifican las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE con respecto a los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2006) 5167]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/767/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, su artículo 20, apartado 1, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), establece las normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas alimentarias.

(2)

El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

(3)

El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(4)

El Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (5) establece medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del parlamento Europeo y del Consejo (6), se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004.

(5)

La Directiva 95/70/CE del Consejo (7) establece las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos.

(6)

La Directiva 91/67/CEE prevé condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.

(7)

La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (8), y la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (9), establecen los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano.

(8)

A fin de simplificar el procedimiento de certificación aplicable a estos productos, los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dichas Decisiones se han incorporado en los certificados sanitarios elaborados de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 para los envíos destinados al consumo humano.

(9)

Así pues, deben modificarse en consecuencia las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE, teniendo también en cuenta la Directiva COM(2005) 362 del Consejo, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (10).

(10)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2003/804/CE

La Decisión 2003/804/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de moluscos vivos destinados al consumo humano solo en caso de que:

a)

el tercer país expedidor figure en la lista establecida por la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (11);

b)

el envío esté acompañado por un certificado mixto de salud pública y sanidad animal redactado de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005;

c)

el envío cumpla las disposiciones en materia de envasado y etiquetado previstas en el Reglamento (CE) no 853/2004.

2.   Si los moluscos están destinados a su reinstalación o reinmersión en aguas comunitarias, el envío debe cumplir también las disposiciones del artículo 3, apartado 1.

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Condiciones suplementarias para la importación de determinados moluscos vivos destinados al consumo humano

1.   Los envíos de especies de moluscos sensibles a una o más de las enfermedades mencionadas en el anexo D de la Directiva 95/70/CE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, deben:

a)

proceder de una fuente exenta de cualquier mortalidad anormal no esclarecida y reconocida como indemne de las enfermedades en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), por la autoridad competente del tercer país de origen, o

b)

ser importados como productos transformados o sin transformar, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004, o

c)

ser remitido directamente a un centro de importación aprobado donde los moluscos se sometan a su transformación ulterior sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) no 853/2004, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 854/2004.

2.   Los envíos de especies de moluscos sensibles a la infección por Bonamia ostrea y/o Marteilia refringens, importados en los Estados miembros o zonas declaradas indemnes o sujetas a un programa para conseguir ese estatus de conformidad con los artículos 5 o 10 de la Directiva 91/67/CEE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, deben respetar las siguientes condiciones:

a)

la fuente debe ser reconocida como indemne de la enfermedad en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE, por la autoridad competente del tercer país de origen, o

b)

el envío debe ser importado como producto transformado o sin transformar, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004, o

c)

el envío debe ser remitido directamente a un centro de importación aprobado donde los moluscos se sometan a su transformación ulterior sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 854/2004.

3.   El presente artículo no se aplicará si los moluscos están envasados y etiquetados para su venta al consumidor final de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004.».

3)

En el anexo V, parte A, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los moluscos viables solo podrán abandonar los centros de importación aprobados siempre y cuando estén envasados y etiquetados para su venta al consumidor final de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004.».

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión 2003/858/CE

La Decisión 2003/858/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Condiciones para la importación de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato solo en caso de que:

a)

el tercer país expedidor figure en la lista establecida por la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (12);

b)

el envío esté acompañado por un certificado mixto de salud pública y sanidad animal redactado de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005;

c)

el envío cumpla las disposiciones en materia de envasado y etiquetado previstas en el Reglamento (CE) no 853/2004.

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Condiciones suplementarias para la importación de determinados productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano

1.   Los envíos de especies de peces sensibles a la AIS y/o a la NHE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, deben respetar las siguientes condiciones:

a)

la fuente debe ser reconocida como indemne de las enfermedades en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), por la autoridad competente del tercer país de origen, o

b)

el pescado debe ser eviscerado antes de su expedición, o

c)

el envío debe remitirse directamente a un centro de importación aprobado donde el pescado se someta a su transformación ulterior.

2.   Los envíos de especies de peces sensibles a la AIS y/o a la NHE, importados en los Estados miembros o zonas declaradas indemnes o sujetas a un programa para conseguir ese estatus de conformidad con los artículos 5 o 10 de la Directiva 91/67/CEE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, deben respetar las siguientes condiciones:

a)

la fuente debe ser reconocida como indemne de la enfermedad en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE, por la autoridad competente del tercer país de origen, o

b)

el pescado debe ser eviscerado antes de su expedición, o

c)

el envío debe remitirse directamente a un centro de importación aprobado donde el pescado se someta a su transformación ulterior.».

3)

Se suprimen los anexos IV y IV.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(5)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

(6)  DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(7)  DO L 332 de 30.12.1995 p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(8)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/409/CE (DO L 139 de 2.6.2005, p. 16).

(9)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/742/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 71).

(10)  Aún no publicada en el Diario Oficial.

(11)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 53».

(12)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 53».


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