ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1726/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
67,2 |
096 |
65,2 |
|
204 |
29,0 |
|
999 |
53,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
138,0 |
999 |
138,0 |
|
0709 90 70 |
052 |
166,8 |
204 |
111,0 |
|
999 |
138,9 |
|
0805 20 10 |
204 |
64,8 |
999 |
64,8 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
67,6 |
400 |
77,8 |
|
999 |
72,7 |
|
0805 50 10 |
052 |
52,9 |
388 |
46,4 |
|
528 |
34,4 |
|
999 |
44,6 |
|
0808 10 80 |
388 |
107,1 |
400 |
97,5 |
|
404 |
97,0 |
|
720 |
96,7 |
|
800 |
152,5 |
|
999 |
110,2 |
|
0808 20 50 |
052 |
87,8 |
720 |
51,2 |
|
999 |
69,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1727/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 24 de noviembre de 2006 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,23 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,23 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,23 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,23 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1982 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
19,82 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
19,82 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
19,82 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1982 |
|||
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1728/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 23 de noviembre de 2006, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 23 de noviembre de 2006, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 29,824 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1729/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
por el que se modifican, en lo referente al firocoxib y al triclabendazol, los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2 y su artículo 4, párrafo tercero,
Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90. |
(2) |
Tras examinar una petición de establecimiento de límites máximos de residuos para el firocoxib en los équidos, y a la espera de que concluya la validación científica de los estudios, se considera apropiado incluir esta sustancia en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para los équidos. |
(3) |
La sustancia triclabendazol está actualmente incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, hígado y riñón de los bovinos y ovinos, pero no debe utilizarse en los animales que producen leche para consumo humano. Tras examinar una petición de modificación de dichos límites máximos de residuos, se considera apropiado incluir el triclabendazol en dicho anexo para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de todos los rumiantes, excluidos los animales que producen leche para consumo humano, modificando los valores de los límites máximos de residuos. |
(4) |
Por tanto, el Reglamento (CEE) no 2377/90 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2). |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1451/2006 de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 37).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
ANEXO
A. Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90:
2. Agentes antiparasitarios
2.1. Sustancias activas frente a endoparásitos
2.1.3. Benzimidazoles y probenzimidazoles
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
«Triclabendazol |
Suma de residuos extraíbles que por oxidación se convierten en ketotriclabendazol |
Todos los rumiantes (1) |
225 μg/kg |
Músculo |
100 μg/kg |
Grasa |
|||
250 μg/kg |
Hígado |
|||
150 μg/kg |
Riñón |
B. Se inserta la siguiente sustancia en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90:
5. Agentes antiinflamatorios
5.1. Agentes antiinflamatorios no esteroideos
5.1.4. Fenil lactonas sulfonadas
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
«Firocoxib (2) |
Firocoxib |
Équidos |
10 μg/kg |
Músculo |
15 μg/kg |
Grasa |
|||
60 μg/kg |
Hígado |
|||
10 μg/kg |
Riñón |
(1) No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.»
(2) El LMR provisional expira el 1 de julio de 2007.»
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1730/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
relativo a la autorización del ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo en alimentos para lechones destetados, que debe ser clasificado en la categoría de aditivos «aditivos zootécnicos». |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 9 de diciembre de 2005 que el ácido benzoico (VevoVitall) no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente (2). Concluyó, además, que el ácido benzoico (VevoVitall) no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. Según el dictamen, la utilización de dicho preparado mejora en los lechones los parámetros de eficacia, tales como el aumento de peso o el índice de conversión. En él se recomiendan medidas para la seguridad de los usuarios. El dictamen no considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. El dictamen confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) Dictamen del Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal sobre la seguridad y la eficacia del producto VevoVitall como aditivo en los alimentos para lechones destetados, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 30 de noviembre de 2005. The EFSA Journal (2005) 290, pp. 1-13.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
|||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de parámetros de eficacia: aumento de peso o índice de conversión) |
|||||||||||||||||||||||
4 d 210 |
Productos especiales DSM |
Ácido benzoico (VevoVitall) |
|
Lechones (destetados) |
— |
5 000 |
5 000 |
Los piensos complementarios para lechones no pueden contener más de 10 000 mg/kg de ácido benzoico. Las instrucciones de utilización deben indicar lo siguiente:
|
14.12.2016 |
(1) Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1731/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (2), establece las condiciones bajo las cuales se puede conceder una restitución especial a las conservas de carne de los códigos NC 1602 50 31 y NC 1602 50 39 exportadas a terceros países. |
(2) |
En particular, se dispone que dichas conservas deben fabricarse en el marco del régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3). |
(3) |
El capítulo 3 del título II del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4), especifica las disposiciones y las condiciones de aplicación del pago por anticipado de las restituciones correspondientes a los productos transformados en el marco del régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión deroga las disposiciones del Reglamento (CEE) no 565/80 y las disposiciones de aplicación correspondientes del capítulo 3 del título II del Reglamento (CE) no 800/1999 y el Reglamento (CEE) no 2388/84. |
(5) |
Además, se prevé asimismo que, para tener derecho a una restitución por exportación, dichas conservas deben fabricarse a partir de carnes de vacuno de origen comunitario y contener un porcentaje mínimo de carne de vacuno, con excepción de despojos y grasa. |
(6) |
Al efecto de garantizar que la conservas que pueden acogerse a las restituciones por exportación se fabrican exclusivamente a partir de carne de vacuno y que esta carne tiene su origen en la Comunidad, resulta fundamentar mantener esta producción bajo el control de la autoridad aduanera conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), y de seguir supeditando el pago de la restitución al respeto de esta condición. |
(7) |
A fin de aumentar la transparencia y la eficacia de los controles, sobre todo en caso de control a posteriori, procede disponer que los operadores consignen y mantengan al día los datos que permitan hacer un seguimiento de la utilización de las carnes de vacuno destinadas a la fabricación de conservas en función de los lotes de fabricación de las mismas. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999, el pago de una restitución por exportación, en el caso de las conservas de los códigos NC 1602 50 31 9125, NC 1602 50 31 9325, NC 1602 50 39 9125 y NC 1602 50 39 9325 (denominadas en lo sucesivo «las conservas»), quedará supeditado al respeto de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
Condiciones generales
1. La conservas solo podrán tener derecho a una restitución por exportación si se fabrican bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y bajo control aduanero a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, puntos 13 y 14, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
2. La fabricación y exportación se llevarán a cabo dentro del plazo de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.
Artículo 3
Condiciones específicas ligadas a la fabricación
1. El operador presentará a la autoridad aduanera una declaración mediante la cual expresará su voluntad de someter las carnes al control aduanero, con vistas a la fabricación de conservas y de su exportación con restitución.
Esta declaración indicará, en particular, las cantidades, la identificación y el tipo de las carnes que se vayan a utilizar como materias primas, así como los lugares de almacenamiento.
Las carnes se presentarán en cajas de cartón y se etiquetarán de forma que se puedan identificar con claridad y relacionarse con la declaración adjunta.
2. A partir de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1, las carnes y el proceso de transformación quedarán sometidos a control aduanero. Este control se basará en inspecciones físicas y documentales de las carnes que se realicen al entrar estas en el régimen, durante su almacenamiento o puesta en fabricación, y en controles de los documentos correspondientes, sobre todo de los contemplados en los apartados 7 y 8.
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (6) y el artículo 2, apartado 2, los artículos 3, 4, 5 y 6, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 11, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión (7) se aplicarán mutatis mutandis.
3. A la espera de su puesta en fabricación, las carnes contempladas en el apartado 1 se mantendrán separadas en todo momento de cualquier otra carne de vacuno.
4. El operador mantendrá un registro aparte de las entradas de carnes de vacuno destinadas a la fabricación de conservas.
5. El operador informará a la autoridad aduanera de los lugares y fechas de producción de las conservas y notificará asimismo la cantidad, la identificación y el tipo de las carnes de vacuno que se utilicen con tal fin.
6. Al fabricar las conservas, solo podrá haber en la sala de fabricación carnes contempladas en el apartado 1.
7. Respecto a cada lote de conservas fabricado, los operadores llevarán al día un registro en el que consignarán lo siguiente:
a) |
el tipo, la identificación y las cantidades de las carnes utilizadas como materia prima, y |
b) |
el número, la identificación, la cantidad y el tipo de conservas producidas a partes de esas carnes. |
La información contemplada en la letra b) se referirá respectivamente a cada una de las declaraciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, bajo control aduanero.
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por lote de conservas todas las conservas fabricadas de forma conjunta y en circunstancias prácticamente idénticas.
8. En el lugar de fabricación se conservarán las recetas detalladas de los diferentes productos por los cuales se soliciten restituciones en el marco del presente Reglamento. Los operadores conservarán estos documentos, así como los registros contemplados en el apartado 7, como mínimo durante los tres años civiles siguientes al año de producción. De ser necesario, las autoridades aduaneras tendrán acceso a esos documentos a efectos de control.
9. Las conservas fabricadas permanecerán bajo control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta su llegada a uno de los destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 4
Características de las conservas
Las conservas deberán:
— |
fabricarse a partir de carnes de vacuno de origen comunitario, y |
— |
contener un 80 % o más de carne de vacuno, con excepción de despojos y grasa, y |
— |
acondicionarse en cajas metálicas de un peso unitario igual o inferior a 2 500 gramos de peso neto. |
Además, deberá ir estampillado en relieve y en claro sobre cada una de las cajas el nombre del Estado miembro en el que se haya fabricado el producto, de forma claramente visible y en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.
Artículo 5
Disposiciones de control complementarias
Los Estados miembros establecerán disposiciones más detalladas de control de la fabricación de conservas e informarán de ello a la Comisión. En especial, adoptarán todas las medidas necesarias para descartar cualquier posibilidad de sustitución de las materias primas utilizadas o de los productos en cuestión.
Artículo 6
Trámites de exportación
1. Al cumplir los trámites aduaneros de exportación de conservas, la autoridad aduanera indicará el número de la declaración o declaraciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en la declaración o declaraciones de exportación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999, así como las cantidades y la identificación de las conservas exportadas correspondientes a cada declaración.
2. Tras el cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación, la declaración o declaraciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, cumplimentadas de conformidad con el artículo 3, apartado 7, párrafo segundo, y la copia de la declaración o declaraciones de exportación se enviarán por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(3) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(6) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 163/94 (DO L 24 de 29.1.1994, p. 2).
(7) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1732/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 24 de noviembre de 2006 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
19,82 |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
19,82 |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1982 |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
19,82 |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1982 |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1982 |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1982 (2) |
|||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
19,82 |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1982 |
|||
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1733/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar. |
(5) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(6) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de noviembre de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
19,82 |
19,82 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1734/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 22 de noviembre de 2006 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 15 de enero de 2007 para las zonas de destino 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 16 al 21 noviembre de 2006 y suspender para estas zonas hasta el 16 de enero de 2007 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 16 al 21 noviembre de 2006 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 54,04 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África, se expedirán por un máximo del 45,52 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa Oriental y se expedirán por un máximo del 65,68 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.
2. Queda suspendida para las zonas 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental hasta el 16 de enero de 2007 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 22 noviembre de 2006, así como, desde el 24 de noviembre de 2006, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1735/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 17 al 23 de noviembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 1736/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 17 al 23 de noviembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/22 |
DECISIÓN N o 1/2006
de 29 de septiembre de 2006
del Comité establecido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo, relativa a la modificación del capítulo 11 del anexo 1
(2006/798/CE)
EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado el 21 de junio de 1999, y, en particular, su artículo 10, apartado 5,
Considerando que la Comunidad Europea ha introducido una nueva directiva, la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), relativa a los instrumentos de medida, y que Suiza ha modificado sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de manera que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Acuerdo, dichas disposiciones se consideren equivalentes a la legislación comunitaria europea mencionada.
Considerando que el capítulo 11, «Instrumentos de medida», del anexo 1 debe modificarse para reflejar dichos cambios.
Considerando que, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, el Comité puede, a propuesta de cualquiera de las Partes, modificar el anexo 1 del Acuerdo.
DECIDE:
1) |
El capítulo 11, «Instrumentos de medida», del anexo 1 del Acuerdo se modificará de conformidad con lo dispuesto en el anexo A adjunto a la presente Decisión. |
2) |
La presente Decisión, hecha por duplicado, estará firmada por los representantes del Comité facultados para actuar en nombre de las Partes. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma. |
Firmado en Berna, el 29 de septiembre de 2006.
En nombre de la Confederación Suiza
Heinz HERTIG
Firmado en Bruselas, el 27 de septiembre de 2006.
En nombre de la Comunidad Europea
Andra KOKE
(1) DO L 135 de 30.4.2004, p. 1.
ANEXO
Se suprime el texto del anexo 1, «Sectores de productos», del capítulo 11, «Instrumentos de medida», y se sustituye por el siguiente:
«SECCIÓN I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 1 |
|
Comunidad Europea |
Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (DO L 239 de 25.10.1971, p. 1), y sus modificaciones Directiva 71/349/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos (DO L 239 de 25.10.1971, p. 15), y sus modificaciones Directiva 76/765/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol (DO L 262 de 27.9.1976, p. 143), y sus modificaciones Directiva 86/217/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles (DO L 152 de 6.6.1986, p. 48), y sus modificaciones Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 42 de 15.2.1975, p. 1), y sus modificaciones Directiva 75/107/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas utilizadas como recipientes de medida (DO L 42 de 15.2.1975, p. 14), y sus modificaciones Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (DO L 46 de 21.2.1976, p. 1), y sus modificaciones Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos (DO L 51 de 25.2.1980, p. 1), y sus modificaciones |
Suiza |
Ordenanza de 8 de junio de 1998 sobre la medición y la declaración de las cantidades de mercancías en las transacciones comerciales (RS 941.281), y sus modificaciones Ordenanza de 12 de junio de 1998 sobre las disposiciones técnicas relativas a la declaración de las cantidades en los envases industriales previamente preparados (RS 941.281.1), y sus modificaciones |
Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2 |
|
Comunidad Europea |
Directiva 2004/22/CE del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135 de 30.4.2004), y sus modificaciones Directiva 1999/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida (DO L 34 de 9.2.2000, p. 17) Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico, modificada en último lugar por la Directiva 88/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO L 382 de 31.12.1988, p. 42) Directiva 71/317/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las pesas paralelepípedas de precisión media de 5 a 50 kilogramos y las pesas cilíndricas de precisión media de 1 gramo a 10 kilogramos (DO L 202 de 6.9.1971, p. 14) Directiva 74/148/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre pesas de 1 mg a 50 kg de una precisión superior a la precisión media (DO L 84 de 28.3.1974, p. 3) Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre tablas alcoholimétricas (DO L 262 de 27.9.1976, p. 149) |
Suiza |
Ley federal de 9 de junio de 1977 sobre metrología (RO 1977 2394), modificada en último lugar el 18 de junio de 1993 (RO 1993 3149) Ordenanza de 23 de noviembre de 1994 sobre las unidades de medida (RO 1994 3109) Ordenanza de 15 de febrero de 2006 relativa a los instrumentos de medida (RO 2006 1453) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 16 de abril de 2004 sobre los instrumentos de pesaje no automáticos (RO 2004 2093) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los instrumentos de medida de la longitud (RO 2006) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre las medidas de volumen (RO 2006 1525) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua (RO 2006 1533) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los instrumentos de pesaje automáticos (RO 2006 1545) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los contadores de energía térmica (RO 2006 1569) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los contadores de gas (RO 2006 1591) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los instrumentos de medida de los gases de escape de los motores de combustión (RO 2006 1599) Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los contadores de energía y potencia eléctricas (RO 2006 1613) Ordenanza de 15 de agosto de 1986 sobre los pesos (RO 1986 2022), modificada en último lugar el 21 de noviembre de 1995 (RO 1995 5646) |
SECCIÓN II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité establecido en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo elaborará y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
SECCIÓN III
Autoridades designadoras
Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 1
Comunidad Europea |
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Ministère des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken |
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Organismo Nacional de Empresa y Vivienda |
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Ministerio de Fomento, Secretaría General de Consumo |
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Ministerio de Fomento |
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Minister van Economische Zaken |
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Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit |
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Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet |
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Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:
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Department of Trade and Industry |
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Suiza: |
Office fédéral de métrologie (METAS) |
Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2
Comunidad Europea |
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Ministère des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken |
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|
Organismo Nacional de Empresa y Vivienda |
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Ministerio de Fomento, Secretaría General de Consumo |
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Ministerio de Fomento |
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Minister van Economische Zaken |
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Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit |
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Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet |
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|
Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:
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|
Department of Trade and Industry |
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Suiza: |
Office fédéral de métrologie (METAS) |
SECCIÓN IV
Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
A efectos de la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales que figuran en el anexo 2, en el anexo V de la Directiva 90/384/CEE y en el artículo 12 de la Directiva 2004/22/CE, por lo que se refiere a los productos que entran en el ámbito de dichas Directivas.
SECCIÓN V
Disposiciones adicionales
1. Intercambio de información
Los organismos de evaluación de la conformidad enumerados en la sección II facilitarán periódicamente a los Estados miembros y a las autoridades competentes suizas la información prevista en el punto 1.5 del anexo II de la Directiva 90/384/CEE.
Los organismos de evaluación de la conformidad enumerados en la sección II podrán solicitar la información prevista en el punto 1.6 del anexo II de la Directiva 90/384/CEE.
2. Envases previamente preparados
A efectos de la comercialización en su territorio de envases comunitarios previamente preparados, Suiza reconocerá los controles realizados con arreglo a las disposiciones legislativas comunitarias que figuran en la sección I por un organismo comunitario de los enumerados en la sección II.
Por lo que respecta al control estadístico de las cantidades declaradas en los envases previamente preparados, la Comunidad Europea reconocerá el método suizo establecido en los artículos 24 a 40 de la Ordenanza sobre las disposiciones técnicas relativas a la declaración de las cantidades en los envases industriales previamente preparados (RS 941.281.1) como equivalente al método comunitario establecido en el anexo II de las Directivas 75/106/CEE y 76/211/CEE, modificadas por la Directiva 78/891/CEE. Los productores suizos cuyos envases previamente preparados sean conformes a la legislación comunitaria y hayan sido controlados con arreglo al método suizo pondrán la marca “e” en sus productos exportados a la CE.
3. Marcado
3.1. |
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva 71/316/CEE de 26 de julio de 1971, se entenderán con las siguientes adaptaciones:
|
3.2. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo, las normas relativas al marcado de los instrumentos de medida comercializados en el mercado suizo serán las siguientes: Se utilizará el marcado CE y marcas adicionales de metrología, o el distintivo nacional del Estado miembro de la CE en cuestión, con arreglo al punto 3.1, primer guión, del anexo I y al punto 3.1.1.1, primer guión, del anexo II de la Directiva 71/316/CEE de 26 de julio de 1971. |
4. Instrumentos de medida que entran en el ámbito de la Directiva 2004/22/CE
4.1. Intercambio de información, supervisión del mercado y cooperación administrativa
De conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2004/22/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros y de Suiza se ayudarán mutuamente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de supervisión del mercado.
En particular, las autoridades competentes intercambiarán:
— |
información sobre el grado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2004/22/CE de los instrumentos de medida que examinen y sobre los resultados de tales exámenes; |
— |
certificados de examen CE de modelo y de diseño y sus anexos expedidos por organismos notificados, así como cualquier añadido, modificación o retirada en relación con certificados ya emitidos; |
— |
aprobaciones de sistemas de gestión de la calidad expedidos por organismos notificados, así como información relativa a la denegación o retirada de sistemas de gestión de la calidad; |
— |
informes de evaluación elaborados por organismos notificados a petición de otras autoridades. |
Los Estados miembros y Suiza garantizarán que los organismos que hayan notificado dispongan de toda la información necesaria relativa a los certificados y las aprobaciones de sistemas de gestión de la calidad.
Cada una de las Partes comunicará a la otra cuáles son las autoridades competentes que ha designado para dicho intercambio de información.
4.2. Documentación técnica y declaración de conformidad
Bastará con que los fabricantes, sus representantes autorizados o la persona responsable de la comercialización de los productos tengan a su disposición en el territorio de una de las Partes durante un período de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto la documentación técnica y las declaraciones de conformidad que precisen las autoridades nacionales a efectos de inspección.
Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.».
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2006
por la que se establecen los criterios ecológicos revisados y los requisitos de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo
[notificada con el número C(2006) 5369]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/799/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos conexos de evaluación y comprobación, establecidos en virtud de la Decisión 2001/688/CE de la Comisión (2) por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo. |
(2) |
A la luz de la revisión de tales criterios y requisitos, resulta adecuado dividir la categoría de productos en dos categorías distintas. |
(3) |
Por consiguiente, la Decisión 2001/688/CE deberá ser sustituida por dos Decisiones distintas, para las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo, respectivamente. |
(4) |
Por lo que respecta a las enmiendas del suelo, es conveniente también, a la luz de dicha revisión y con el fin de tener en cuenta la evolución científica y del mercado, revisar los criterios y los requisitos relativos a las enmiendas del suelo, cuyo período de validez expira el 28 de agosto de 2007. |
(5) |
Los criterios ecológicos y requisitos revisados tendrán una validez de cuatro años. |
(6) |
Conviene autorizar un período de transición de un máximo de dieciocho meses a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes del 1 de octubre de 2006 o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los nuevos criterios y requisitos. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos denominados «enmiendas del suelo» estará compuesta por materiales destinados a ser incorporados al suelo in situ a fin de mantener o mejorar sus propiedades físicas y que pueden mejorar sus propiedades químicas y biológicas o su actividad.
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria para las enmiendas del suelo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, el producto deberá pertenecer a la categoría de productos «enmiendas del suelo» definida en el artículo 1 y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Las propiedades ecológicas de la categoría de productos «enmiendas del suelo» se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos en el anexo.
Artículo 4
A efectos administrativos, se asignará a la categoría de productos «enmiendas del suelo» el número de código «003».
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2001/688/CE.
Artículo 6
Las etiquetas ecológicas concedidas antes del 1 de octubre de 2006 con respecto a productos incluidos en la categoría «enmiendas del suelo y sustratos de cultivo» podrán seguir utilizándose hasta el 30 de abril de 2008.
Cuando se hayan presentado antes del 1 de octubre de 2006 solicitudes de etiquetas ecológicas con respecto a productos incluidos en la categoría «enmiendas del suelo y sustratos de cultivo», estos productos podrán obtener dicha etiqueta en las condiciones aplicables hasta el 28 de agosto de 2007. En tales casos, la etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta el 30 de abril de 2008.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 242 de 12.9.2001, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2005/384/CE (DO L 127 de 20.5.2005, p. 20).
ANEXO
MARCO
Cuando corresponda, se realizarán ensayos y tomas de muestras con arreglo a los métodos de ensayo establecidos por el Comité técnico CEN 223 «Enmiendas del suelo y sustratos de cultivo» hasta que se disponga de las normas horizontales aplicables elaboradas con el asesoramiento del grupo operativo CEN 151 «Horizontal».
La toma de muestras deberá realizarse con arreglo a los métodos establecidos por el Comité técnico CEN/CT 223 (WG 3), conforme a las especificaciones aprobadas por el CEN en la norma EN 12579 «Enmiendas del suelo y sustratos de cultivo — toma de muestras». Cuando sea preciso llevar a cabo ensayos o tomas de muestras que no estén contemplados en las técnicas y métodos mencionados, el organismo u organismos competentes para evaluar la solicitud (en lo sucesivo denominado «el organismo competente») habrá de indicar qué métodos de ensayo o toma de muestras considera aceptables.
Cuando corresponda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente. Cuando no se mencione prueba alguna, o cuando se indique que se usan a fines de verificación o comprobación, los organismos competentes se basarán, según proceda, en las declaraciones y la documentación proporcionada por los solicitantes o en verificaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios mencionados en el presente anexo. (Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).
La finalidad de estos criterios es fomentar, en particular:
— |
la utilización de materiales renovables o el reciclado de materias orgánicas procedentes de la recogida o el tratamiento de residuos para así contribuir a la reducción de los residuos sólidos en los lugares de eliminación definitiva (como, por ejemplo, los vertederos), |
— |
la disminución de los daños o riesgos ambientales derivados de los metales pesados y demás compuestos peligrosos debido a la aplicación del producto. |
Los criterios se establecen en niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a las enmiendas del suelo con menor impacto ambiental durante todo el ciclo de vida del producto.
CRITERIOS ECOLÓGICOS
1. Ingredientes
Se admiten los ingredientes siguientes:
1.1. Componentes orgánicos
Para la concesión de la etiqueta ecológica únicamente se tendrán en cuenta los productos que no contengan turba y cuyo contenido orgánico proceda del tratamiento o reutilización de residuos [con arreglo a la definición de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (1), y del anexo I de esa Directiva].
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente la composición detallada del producto, junto con una declaración de conformidad con los requisitos enunciados en este apartado.
1.2. Lodos
Los productos no deberán contener lodos de depuración. Se admite la presencia de lodos (no de depuración) únicamente si cumplen los criterios siguientes:
Los lodos deberán ser uno de los residuos siguientes de la lista europea de residuos [establecida en la Decisión 2001/118/CE de la Comisión, de 16 de enero de 2001, que modifica la Decisión 2000/532/CE en lo que respecta a la lista de residuos (2)]:
0203 05 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levaduras y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas. |
0204 03 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la elaboración de azúcar. |
0205 02 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la industria de productos lácteos. |
0206 03 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la industria de panadería y pastelería. |
0207 05 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao). |
Los lodos deben proceder de un mismo origen, es decir, no debe haber habido ninguna mezcla con efluentes u otros lodos ajenos al proceso específico de producción.
Las concentraciones máximas de metales pesados en el residuo antes del tratamiento (mg/kg en materia seca) deben ajustarse a lo dispuesto en el criterio 2.
Los lodos deberán cumplir todos los demás criterios de la etiqueta ecológica que se especifican en el presente anexo ya que, en ese caso, se considera que su estabilización y desinfección son suficientes.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente la composición detallada del producto, junto con una declaración de conformidad con todos los requisitos enunciados en este apartado.
1.3. Minerales
Los minerales no deberán haberse extraído de:
— |
lugares de importancia comunitaria notificados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3), |
— |
espacios de la red Natura 2000, compuesta por zonas de especial conservación para las aves (ZEPA) con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (4), y por zonas declaradas con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, o espacios equivalentes, situados fuera de la Comunidad Europea, que están amparados por las disposiciones correspondientes del Convenio de las Naciones Unidas sobre la diversidad biológica. |
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito expedida por las autoridades pertinentes.
2. Limitación de sustancias peligrosas
En el producto final, el contenido de los elementos que a continuación se mencionan habrá de ser inferior a los valores indicados, medidos en peso de materia seca:
Elemento |
mg/kg (en materia seca) |
Zn |
300 |
Cu |
100 |
Ni |
50 |
Cd |
1 |
Pb |
100 |
Hg |
1 |
Cr |
100 |
Mo (5) |
2 |
Se (5) |
1,5 |
As (5) |
10 |
F (5) |
200 |
Nota: Esos valores límite son de aplicación salvo en caso de que la legislación nacional sea más estricta.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.
3. Contaminantes físicos
En el producto final (con una granulometría de 2 mm), el contenido de vidrio, metal y plástico habrá de ser inferior al 0,5 %, medido en peso de materia seca.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.
4. Nitrógeno
La concentración de nitrógeno en el producto no deberá superar el 3 % del N total (en peso); por su parte, el N inorgánico no deberá superar el 20 % del N total (es decir, N orgánico ≥ 80 %).
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito.
5. Características del producto
a) |
Todos los productos se presentarán en estado sólido y contendrán, como mínimo, un 25 % en peso de materia seca y un 20 % de materia orgánica en peso de materia seca (medida mediante pérdida en la calcinación). |
b) |
Los productos no deberán afectar de manera adversa a la germinación o crecimiento de las plantas. |
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito, acompañada de los informes de ensayo y la documentación correspondientes.
6. Salud y seguridad
Los productos no deberán superar los niveles máximos de patógenos primarios que se indican a continuación:
— |
salmonela: ausente en 25 g, |
— |
huevos de helmintos: ausentes en 1,5 g (6), |
— |
E. Coli: < 1 000 MPN/g (MPN: número más probable) (7). |
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una declaración de conformidad con estos requisitos.
7. Semillas/propágulos viables
En el producto final, el contenido de semillas de malas hierbas y de materiales de reproducción vegetativa de hierbas agresivas no deberá superar las dos unidades por litro.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con estos requisitos, acompañada de cualquier informe de ensayo o documentación a este respecto.
8. Información proporcionada con el producto
Deberá proporcionarse con el producto (envasado o a granel) la información que a continuación se indica, impresa en el envase o en una ficha descriptiva:
Información general:
a) |
nombre y dirección del responsable de su comercialización; |
b) |
un descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «ENMIENDA DE SUELO»; |
c) |
número de identificación del lote; |
d) |
cantidad (en peso o volumen); |
e) |
los integrantes principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto. |
Si procede, deberá proporcionarse con el producto la información que se indica a continuación sobre su utilización, impresa en el envase o en una ficha descriptiva adjunta:
a) |
recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización; |
b) |
directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto; |
c) |
descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las restricciones a su utilización; |
d) |
una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas); |
e) |
pH y relación carbono/nitrógeno (C/N); |
f) |
una indicación de la estabilidad de las materias orgánicas («estables» o «muy estables») con arreglo a una norma nacional o internacional; |
g) |
una declaración sobre el modo de empleo recomendado; |
h) |
en aplicaciones no profesionales: volumen de aplicación recomendado, expresado en kilogramos o litros de producto por unidad de superficie (m2) por año. |
Solo podrá omitirse algún dato si el solicitante justifica esa omisión de forma satisfactoria.
Nota: Esta información deberá facilitarse a no ser que la legislación nacional exija otra cosa
Información detallada
Parámetro |
Métodos de ensayo |
|||
Cantidad |
EN 12580 |
|||
Contenido de materia orgánica y cenizas |
EN 13039 |
|||
Nitrógeno total |
prEN 13654/1-2 |
|||
Relación carbono/nitrógeno (C/N) |
C/N (8) |
|||
pH |
EN 13037 |
|||
Metales pesados (Cd, Cr, Cu, Pb, Ni, Zn) |
EN 13650 |
|||
Hg |
ISO 16772 |
|||
Contenido de humedad/materia seca |
EN 13040 |
|||
Salmonela |
ISO 6579 |
|||
Huevos de helmintos |
prXP X 33-017 |
|||
E. Coli |
ISO 11866-3 |
|||
Prueba de estabilidad/madurez (realizada para la declaración posterior de sus resultados) |
n. d. |
|||
|
9. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica
En el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberán figurar los textos siguientes:
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contribuye a la disminución de la contaminación del suelo y de las aguas, |
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fomenta el reciclado de materiales, |
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contribuye a la mejora de la fertilidad del suelo. |
(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 47. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 47 de 16.2.2001, p. 1.
(3) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(4) DO L 59 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(5) Solo será preciso indicar la presencia de estos elementos cuando se trate de productos que contengan materias procedentes de un proceso industrial.
(6) En el caso de productos cuyo contenido orgánico no se deriva exclusivamente de residuos procedentes de jardines y parques y de restos de poda.
(7) En el caso de productos cuyo contenido orgánico se deriva exclusivamente de residuos procedentes de jardines y parques y de restos de poda.
Carbono |
= |
materia orgánica (EN 13039) × 0,58 |
n. d. |
= |
no se dispone de método CEN |
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2006
por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de la vacunación de urgencia de los mismos contra dicha enfermedad en Bulgaria
[notificada con el número C(2006) 5468]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/800/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 20, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/89/CE establece medidas comunitarias mínimas para la lucha contra la peste porcina clásica. Figura la disposición de que, cuando se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan de medidas de erradicación de dicha enfermedad. La Directiva también contiene disposiciones para la vacunación de urgencia de los jabalíes. |
(2) |
En Bulgaria existe peste porcina clásica en jabalíes. |
(3) |
Con vistas a la adhesión de Bulgaria, es preciso establecer a escala comunitaria las medidas relativas a la situación de la peste porcina clásica en dicho país. |
(4) |
Bulgaria ha creado un programa de vigilancia y control de la fiebre porcina clásica en la totalidad de su territorio. Dicho programa sigue en curso. |
(5) |
El 31 de mayo de 2006, Bulgaria sometió a aprobación un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en la totalidad de su territorio. |
(6) |
La Comisión ha examinado los planes presentados por Bulgaria y considera que se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE. |
(7) |
Con vistas a la adhesión de Bulgaria, procede aprobar dichos planes como medida transitoria aplicable durante un período de nueve meses a partir de la fecha de adhesión. |
(8) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes
Se aprueba el plan presentado por Bulgaria el 31 de mayo de 2006 para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en la zona establecida en el punto 1 del anexo.
Artículo 2
Plan de vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica
Se aprueba el plan presentado por Bulgaria el 31 de mayo de 2006 para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los jabalíes en la zona establecida en el punto 2 del anexo.
Artículo 3
Cumplimiento
Bulgaria tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Aplicabilidad
La presente Decisión entrará en vigor únicamente a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el momento de la misma.
Será aplicable durante un período de nueve meses.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
1. Zonas en las que se aplicará el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes:
Todo el territorio de Bulgaria
2. Zonas en las que se aplicará el plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los jabalíes
Todo el territorio de Bulgaria