ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 358

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
16 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1856/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001

3

 

 

Reglamento (CE) no 1858/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad

22

 

*

Reglamento (CE) no 1859/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable de 2007 de la red de información contable agrícola

30

 

*

Reglamento (CE) no 1860/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

31

 

*

Reglamento (CE) no 1861/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2237/77 relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas

33

 

*

Reglamento (CE) no 1862/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 )

36

 

 

Reglamento (CE) no 1863/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

38

 

 

Reglamento (CE) no 1864/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

40

 

 

Reglamento (CE) no 1865/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

42

 

 

Reglamento (CE) no 1866/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 54a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

43

 

 

Reglamento (CE) no 1867/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de diciembre de 2006

44

 

*

Reglamento (CE) no 1868/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2247/2003 que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

47

 

*

Reglamento (CE) no 1869/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2172/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

49

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, San Cristóbal y Nieves, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006, y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006

51

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER y del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER [notificada con el número C(2006) 5557]

60

Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER

62

Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER

82

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se determinan los respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros con arreglo al Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE del Consejo [notificada con el número C(2006) 6468]

87

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/1


REGLAMENTO (CE) N o 1856/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

118,3

204

77,5

999

97,9

0707 00 05

052

104,5

204

59,2

628

155,5

999

106,4

0709 90 70

052

134,0

204

70,1

999

102,1

0805 10 20

052

56,3

388

72,8

999

64,6

0805 20 10

052

30,7

204

61,3

999

46,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

69,1

624

71,9

999

70,5

0805 50 10

052

48,9

528

35,4

999

42,2

0808 10 80

388

107,5

400

86,4

404

94,2

720

73,3

999

90,4

0808 20 50

052

63,8

400

98,6

720

46,8

999

69,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/3


REGLAMENTO (CE) N o 1857/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i),

Tras publicar un borrador del presente Reglamento,

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

El Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (2), no se aplica a las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los productos recogidos en el anexo I del Tratado.

(3)

La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas y también ha establecido sus líneas de actuación, más recientemente en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (3). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de esos artículos a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, resulta oportuno, con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de seguimiento de la Comisión, que esta institución también haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98 en el caso de las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, en la medida en que el artículo 89 del Tratado se haya declarado aplicable a esos productos.

(4)

En los próximos años, la agricultura tendrá que adaptarse a las nuevas realidades y transformaciones relacionadas con la evolución del mercado, la política de mercados y las normas comerciales, la demanda y las preferencias del consumidor y la ampliación de la Comunidad. Esas transformaciones afectarán no solo a los mercados agrarios, sino también a las economías locales de las zonas rurales en general. La política de desarrollo rural debería estar encaminada a restablecer y potenciar la competitividad de las zonas rurales y, por lo tanto, contribuir al mantenimiento y la creación de puestos de trabajo en esas zonas.

(5)

Las pequeñas y medianas empresas desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamismo económico. No obstante, su desarrollo puede verse limitado por las imperfecciones del mercado. A menudo tienen dificultades para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a la hora de asumir riesgos y las escasas garantías que estas empresas pueden ofrecer. Sus escasos recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y los mercados potenciales. A la vista de estas consideraciones, la finalidad de las ayudas que queden exentas en aplicación del presente Reglamento debe ser facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, siempre que dichas ayudas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en perjuicio del interés común. Conviene fomentar y respaldar la consecución de ese objetivo simplificando las normas vigentes, en la medida en que se apliquen a las pequeñas y medianas empresas.

(6)

Las pequeñas y medianas empresas dominan en gran medida la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas en la Comunidad. No obstante, existen considerables diferencias entre la estructura de la producción primaria, por un lado, y la transformación y comercialización de productos agrícolas, por otro. La transformación y comercialización de productos agrícolas a menudo presenta similitudes con la transformación y comercialización de productos industriales. Resulta por lo tanto más apropiado establecer un enfoque diferente para la transformación y comercialización de productos agrícolas e incluir esas actividades en las reglas aplicables a los productos industriales. Por consiguiente y, siguiendo un planteamiento contrario al que presenta el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (4), se considera útil adoptar un reglamento de exención que atienda las necesidades específicas de la producción agrícola primaria.

(7)

El Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (5), y el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (6), establecen disposiciones específicas aplicables a las ayudas estatales para determinadas medidas de desarrollo rural destinatarias de ayuda de los Estados miembros sin financiación comunitaria.

(8)

El presente Reglamento debe dejar exentas todas las ayudas que cumplan la totalidad de las condiciones que en él se establecen, y todos los regímenes de ayudas, siempre que las ayudas en cuyo marco se concedan cumplan todas las condiciones que establece el presente Reglamento. Con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin mermar la capacidad de control de la Comisión, los regímenes de ayudas y las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen deberán incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(9)

En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en los sectores beneficiarios de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, procede establecer que este no deje exentas las subvenciones individuales que superen un importe máximo determinado, tanto si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento como si no.

(10)

El presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas a la exportación ni las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados. Esas ayudas pueden ser incompatibles con las obligaciones internacionales contraídas por la Comunidad. Las ayudas destinadas a cubrir los costes de participación en ferias comerciales o los de los estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o un producto ya existente en un nuevo mercado no deberían, en principio, constituir ayudas a la exportación.

(11)

Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia y para facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales sobre las pequeñas y medianas empresas, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de «pequeñas y medianas empresas» utilizada a efectos del presente Reglamento debe ser la que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001.

(12)

Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deberían expresarse, en principio, como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables, en lugar de como importes máximos de ayuda.

(13)

Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta su intensidad y, por consiguiente, el importe de la ayuda expresado como equivalente de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda abonable en varios plazos exige el uso de los tipos de interés vigentes en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, debería considerarse que, a efectos del presente Reglamento, los tipos de mercado son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y que se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.

(14)

Para asegurar una transparencia y un seguimiento efectivos, el presente Reglamento debe aplicarse exclusivamente a las medidas de ayuda que sean transparentes. Son estas las medidas de ayuda respecto de las que es posible calcular con precisión el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables ex ante sin necesidad de llevar a cabo un análisis de riesgo (por ejemplo, subvenciones, bonificaciones de intereses y medidas fiscales con un tope máximo). Los préstamos públicos deben considerarse transparentes cuando cuenten con la garantía normal y no suponga un riesgo anormal y, por consiguiente, no se considere que contienen un elemento de garantía estatal. En principio, las medidas de ayuda que implican garantías estatales o préstamos públicos que contienen elementos de garantía estatal no se consideran transparentes. No obstante, dichas medidas de ayuda pueden considerarse transparentes si, antes de la aplicación de la medida, la metodología utilizada para calcular la intensidad de ayuda de la garantía estatal ha sido aceptada por la Comisión previa notificación a esta con posterioridad a la adopción del presente Reglamento. La metodología será evaluada por la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (7). Las participaciones públicas y la ayuda comprendida en las medidas de capital-riesgo no se consideran ayuda transparente. Las medida de ayuda que no sean transparentes siempre deben ser notificadas a la Comisión. Las notificaciones de medidas de ayuda no transparentes serán examinadas por la Comisión en relación, entre otros criterios, con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (2007-2013).

(15)

Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión para la evaluación de las ayudas estatales en el sector agrario, no es necesario establecer diferenciación alguna entre las pequeñas y las medianas empresas. Para determinados tipos de ayuda, resulta apropiado fijar los importes máximos de la ayuda que puede recibir un beneficiario.

(16)

A la luz de la experiencia de la Comisión, los límites máximos de las ayudas deberían fijarse en niveles que permitan conseguir un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar los falseamientos de la competencia en el sector beneficiario de las ayudas y el de facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas del sector agrario. Con el fin de lograr una coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Comunidad, los límites máximos deberían armonizarse con los fijados en el Reglamento (CE) no 1257/1999 y en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

(17)

Procede determinar las demás condiciones que debe reunir todo régimen de ayudas o ayuda individual que se acoja a la exención establecida por el presente Reglamento. Deberán tenerse en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de las ayudas comunitarias que se impongan en virtud de las organizaciones comunes de mercado. Visto lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas no deberían tener como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que han de superarse para lograr aquellos beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo se limite a la mejora de la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y, especialmente, las que se otorguen tomando únicamente como base para su concesión el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, se considerarán ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Además, estas ayudas suelen perturbar los mecanismos de las organizaciones comunes de mercado. Procede, por lo tanto, limitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinados tipos de ayudas.

(18)

El presente Reglamento debe dejar exentas las ayudas destinadas a las pequeñas y medianas explotaciones agrarias, sea cual sea su emplazamiento. Las inversiones y la creación de empleo pueden contribuir al desarrollo económico de las regiones y zonas desfavorecidas a que alude el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Las pequeñas y medianas explotaciones agrarias de estas zonas padecen tanto la desventaja estructural de su emplazamiento como las dificultades derivadas de su tamaño. Procede, por lo tanto, aplicar a las pequeñas y medianas empresas situadas esas zonas límites máximos más altos.

(19)

Debido al riesgo de distorsiones que conllevan las ayudas para inversiones con destino específico, y con el fin de conceder a los agricultores la libertad de decidir en qué productos desean invertir, las ayudas a las inversiones exentas en virtud del presente Reglamento no deberían limitarse a determinados productos agrícolas. Esta condición no debería impedir a ningún Estado miembro excluir ciertos productos agrícolas de esa ayuda o de esos regímenes de ayudas, especialmente cuando no puedan encontrarse salidas comerciales normales para los mismos. Del mismo modo, ciertos tipos de inversiones deben quedar excluidos per se del presente Reglamento.

(20)

Cuando se concedan ayudas para adaptarse a nuevas normas implantadas a escala comunitaria, los Estados miembros no deberán poder prorrogar el período de adaptación de los agricultores mediante el aplazamiento de la aplicación de esas normas. Por consiguiente, procede determinar con claridad la fecha a partir de la cual la legislación nueva ya no podrá considerarse como tal.

(21)

Determinados reglamentos del Consejo en el sector de la agricultura contemplan autorizaciones específicas para el pago de ayudas por parte de los Estados miembros, con frecuencia combinadas con financiación comunitaria o añadidas a ella. No obstante, esas disposiciones no prevén generalmente ninguna exención de la obligación de notificación del artículo 88 del Tratado, en tanto en cuanto esas ayudas cumplan las condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Puesto que las condiciones aplicables a esas ayudas se especifican claramente en esos Reglamentos y que es obligatorio comunicar esas medidas a la Comisión en virtud de las disposiciones especiales de esos Reglamentos, no es necesaria ninguna otra notificación por separado con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado para que la Comisión evalúe estas medidas. Por motivos de seguridad jurídica, es preciso incluir una referencia a esas disposiciones en el presente Reglamento y, por lo tanto, no debería ser necesario notificar esas medidas en virtud del artículo 88 del Tratado, en la medida en que pueda determinarse de antemano que esas ayudas se conceden exclusivamente a pequeñas y medianas empresas.

(22)

Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para el desarrollo de determinadas actividades, el presente Reglamento no debe dejar exentas aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado. No deben además concederse ayudas con carácter retroactivo por actividades que el beneficiario ya haya emprendido.

(23)

El presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas acumuladas con otras ayudas estatales (entre las que se incluyen las concedidas por las autoridades nacionales, regionales o locales) con ayudas públicas concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 o con ayudas comunitarias, relativas a los mismos costes subvencionables, cuando esta acumulación supere los umbrales fijados en el presente Reglamento. Las ayudas exentas por el presente Reglamento no deben poder acumularse con las ayudas de minimis recogidas en el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (8), que se concedan respecto de los mismos gastos o proyectos de inversión subvencionables, cuando esa acumulación dé lugar a una intensidad de la ayuda superior a la fijada por el presente Reglamento.

(24)

Para garantizar la transparencia y el seguimiento eficaz con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, procede establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en cumplimiento del presente Reglamento, se aplique un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de tales regímenes, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deben mantener en relación con las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento. A efectos del informe anual que los Estados miembros han de presentar a la Comisión, procede que esta última fije sus requisitos específicos. Habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información resumida y el informe anual deben presentarse en soporte electrónico.

(25)

El incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones de notificación que se establecen en el presente Reglamento puede hacer que a la Comisión le resulte imposible realizar las tareas de seguimiento que le incumben en virtud del artículo 88, apartado 1, del Tratado y, en particular, evaluar si el efecto económico acumulativo de las ayudas exentas con arreglo al presente Reglamento es tal que altera las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común. La necesidad de evaluar el efecto acumulativo de las ayudas estatales es especialmente acuciante cuando un mismo beneficiario puede recibir ayudas procedentes de varias fuentes, como sucede cada vez con más frecuencia en el sector de la agricultura. Es por lo tanto de importancia primordial que los Estados miembros notifiquen rápidamente la información pertinente antes de aplicar cualquier tipo de ayuda en virtud del presente Reglamento.

(26)

La ayuda a las empresas que se dediquen a la transformación y comercialización de productos agrícolas debe regirse por las normas que gobiernan las ayudas a las pequeñas y medianas empresas de otros sectores, establecidas en el Reglamento (CE) no 70/2001. Por lo tanto, debe modificarse convenientemente el Reglamento (CE) no 70/2001.

(27)

Las ayudas estatales que sean objeto de exención con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2004 deben seguir siéndolo si cumplen todas las condiciones del presente Reglamento.

(28)

Procede establecer disposiciones transitorias para las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que incumplan la obligación de notificación recogida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(29)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión a la luz del presente Reglamento y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (2007-2013). Conviene que las notificaciones que estén pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se evalúen primero en relación con este último y, posteriormente, en caso de que las condiciones que se establecen en él no se cumplan, en relación con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (2007-2013).

(30)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito y, especialmente, de la frecuencia con la que suele ser necesario revisar la política de ayudas estatales, procede limitar el período de aplicación del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas que estén exentos en virtud del mismo deberán seguir estándolo durante un período suplementario de seis meses para permitir la adaptación de los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CONDICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas transparentes concedidas a las pequeñas y medianas explotaciones agrarias dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, no se aplicará a las ayudas concedidas para cubrir gastos vinculados a la transformación o comercialización de productos agrícolas.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letra a), el presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

b)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;

2)

«producto agrícola»:

a)

los productos recogidos en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (9);

b)

los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho);

c)

los productos de imitación o sustitución de la leche o los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (10);

3)

«transformación de productos agrícolas»: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades agrarias necesarias para preparar un animal o producto vegetal para la primera venta;

4)

«comercialización de productos agrícolas»: tenencia o exposición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos a consumidores finales por un productor primario se considerará comercialización si se realiza en recintos separados reservados para ese fin;

5)

«pequeñas y medianas empresas» («PYME»): las empresas que se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001;

6)

«intensidad bruta de la ayuda»: importe de la ayuda expresado como porcentaje de los costes subvencionables del proyecto; todas las cifras empleadas serán las obtenidas antes de toda deducción en concepto de fiscalidad directa; si la ayuda se concede en cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la ayuda. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y cálculo del importe de la ayuda en un crédito blando será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión;

7)

«producto de calidad»: producto que cumpla una serie de criterios que habrán de definirse con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

8)

«fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural»: condiciones meteorológicas como las heladas, el granizo, las lluvias o la sequía que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante el trienio precedente o de una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja;

9)

«zonas desfavorecidas»: las zonas definidas por los Estados miembros sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1257/1999;

10)

«inversiones destinadas al cumplimiento de normas mínimas de reciente introducción»:

a)

en el caso de las normas que no contemplen período transitorio alguno, las inversiones cuyo inicio efectivo no se produzca más de dos años después de la fecha en que las normas adquieran carácter obligatorio para los agentes económicos, o

b)

en el caso de las normas que contemplen un período transitorio, las inversiones cuyo inicio efectivo se produzca antes de la fecha en que las normas vayan a adquirir carácter obligatorio para los agentes económicos;

11)

«jóvenes agricultores»: los productores de productos agrícolas que cumplen los criterios del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

12)

«agrupación de productores»: agrupación creada con el fin de adaptar, de manera conjunta y de acuerdo con los objetivos de las organizaciones comunes de mercado, la producción de sus miembros a las exigencias del mercado, en particular mediante la concentración de la oferta;

13)

«asociación de productores»: asociación compuesta por un conjunto de agrupaciones de productores reconocidas que persiga los mismos objetivos que estas, a mayor escala;

14)

«ganado muerto»: animales que hayan sido sacrificados mediante eutanasia, con o sin diagnóstico definitivo, o que hayan muerto (incluidos los nacidos muertos y los nonatos) en una explotación o cualquier otro local o durante su transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano;

15)

«costes de las pruebas de detección de las EET y la EEB»: todos los costes, incluidos los de los kits de prueba y los de obtención, transporte, análisis, almacenamiento y destrucción de las muestras necesarias para la realización de las pruebas contempladas en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

16)

«empresas en crisis»: empresas consideradas en tal situación con arreglo a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (12);

17)

«inversión sustitutiva»: inversión que se limite a sustituir un edificio o una máquina existentes, o partes de los mismos, por un edificio o una máquina nuevos y modernos, sin ampliar la capacidad de producción en más de un 25 % o sin introducir cambios fundamentales en la naturaleza de la producción o la tecnología correspondiente. No se considerarán inversiones sustitutivas la demolición total de un edificio agrario de 30 años o más y su sustitución por otro moderno ni la renovación general de un edificio agrario. Una renovación se considerará general cuando su coste suponga como mínimo el 50 % del valor del edificio nuevo;

18)

«ayuda transparente»: medida de ayuda respecto de la que es posible calcular con precisión el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables ex ante sin necesidad de efectuar ningún análisis de riesgo (por ejemplo, medidas que recurran a subvenciones, bonificaciones de intereses, y medidas fiscales con un tope máximo).

Artículo 3

Requisitos de exención

1.   Las ayudas individuales transparentes que no formen parte de ningún régimen y que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 20, apartado 1, y de que las ayudas incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y sus referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los regímenes de ayudas transparentes que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c, del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

cualquier ayuda que pueda concederse al amparo de esos regímenes cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;

b)

los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y sus referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

c)

se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 20, apartado 1.

3.   Las ayudas concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 2 serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c, del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que las ayudas concedidas directamente cumplan todas las condiciones del presente Reglamento.

4.   Las ayudas que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 o a los Reglamentos indicados en el artículo 17 del presente Reglamento, deberán notificarse conforme al artículo 88, apartado 3, del Tratado. Esas ayudas se evaluarán con arreglo a los criterios fijados en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (2007-2013).

CAPÍTULO 2

CATEGORÍAS DE AYUDA

Artículo 4

Inversiones en explotaciones agrarias

1.   Las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias situadas en la Comunidad para la producción primaria de productos agrícolas serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10 de este artículo.

2.   La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar:

a)

el 50 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento;

b)

el 40 % de las inversiones subvencionables en las demás regiones;

c)

el 60 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, o el 50 % en otras zonas, cuando se trate de inversiones realizadas por jóvenes agricultores en los cinco años siguientes a su instalación;

d)

el 75 % de las inversiones subvencionables en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo con arreglo al Reglamento (CE) no 2019/93 del Consejo (13);

e)

el 75 % de las inversiones subvencionables en las regiones indicadas en la letra a) y el 60 % de las mismas en otras regiones, cuando esas inversiones ocasionen costes suplementarios relacionados con la protección y la mejora del medio ambiente y la mejora de las condiciones de higiene de las empresas pecuarias o el bienestar del ganado. Este incremento solo podrá concederse para las inversiones que vayan más allá de los requisitos comunitarios mínimos vigentes o para las inversiones destinadas a cumplir normas mínimas de reciente introducción. El aumento se limitará a los gastos suplementarios subvencionables necesarios y no se aplicará en el caso de inversiones que den lugar a un incremento de la capacidad de producción.

3.   La inversión deberá perseguir, entre otros, los objetivos siguientes:

a)

reducción de los costes de producción;

b)

mejora y reorientación de la producción;

c)

mejora de la calidad;

d)

preservación y mejora del entorno natural, o mejora de las condiciones de higiene o bienestar animal.

4.   Los gastos subvencionables podrán incluir:

a)

la construcción, adquisición o mejora de inmuebles;

b)

la compra o arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo, incluidos los programas informáticos, hasta el valor de mercado del producto;

c)

costes generales relacionados con los gastos indicados en las letras a) y b), como los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, los estudios de viabilidad o la adquisición de patentes y licencias.

No se considerarán subvencionables los gastos relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra, excluidos los contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero, tales como impuestos, margen del arrendador, costes de refinanciación de los intereses, gastos generales, gastos de seguro, etc.

5.   Las ayudas solo podrán concederse a las explotaciones agrarias que no entren en la categoría de empresas en crisis.

Podrán concederse ayudas que permitan al beneficiario cumplir normas mínimas de reciente introducción sobre medio ambiente, higiene y bienestar animal.

6.   No podrán concederse ayudas que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones impuestas en reglamentos del Consejo por los que se establezcan organizaciones comunes de mercado, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a la ayuda comunitaria.

7.   Las ayudas no deberán limitarse a productos agrícolas específicos y estarán, por lo tanto, abiertas a todos los sectores de la agricultura, salvo si algún Estado miembro excluye determinados productos de su beneficio por motivos de exceso de capacidad o de falta de salidas comerciales. La ayuda no deberá concederse para:

a)

compra de derechos de producción, animales y plantas anuales;

b)

plantación de plantas anuales;

c)

obras de drenaje o equipo y obras de regadío, salvo si esas inversiones generan una reducción del uso de agua del 25 % como mínimo;

d)

simples inversiones sustitutivas.

8.   Podrán concederse ayudas de hasta el 10 % de los gastos subvencionables de la inversión para la compra de tierras en las que no se vaya a edificar.

9.   El importe máximo de la ayuda concedido a una empresa determinada no deberá superar los 400 000 EUR por período de tres ejercicios fiscales, importe que podrá ascender a 500 000 EUR si la empresa está situada en una zona desfavorecida o en una de las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento.

10.   No deberá concederse ayuda por la fabricación de productos de imitación y sustitución de la leche y los productos lácteos.

Artículo 5

Conservación de paisajes y edificios tradicionales

1.   Las ayudas para la conservación de paisajes y edificios tradicionales serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Las ayudas podrán cubrir hasta el 100 % de los costes reales correspondientes a inversiones o instalaciones físicas destinadas a la conservación de los aspectos patrimoniales sin finalidad productiva de las explotaciones agrarias, como los elementos arqueológicos o históricos. Esos costes podrán incluir una compensación adecuada por las obras realizadas por el propio agricultor o sus trabajadores, hasta un máximo de 10 000 EUR anuales.

3.   Podrán concederse ayudas que cubran hasta un 60 %, o un 75 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, de los costes reales correspondientes a inversiones o instalaciones físicas destinadas a la conservación de los aspectos patrimoniales con finalidad productiva de las explotaciones, como los edificios agrarios, siempre que esa inversión no entrañe ningún aumento de la capacidad de producción de la explotación.

Cuando se produzca un aumento de la capacidad de producción, se aplicarán los porcentajes normales de ayuda a la inversión establecidos en el artículo 4, apartado 2, respecto de los gastos subvencionables que conlleve la ejecución de las obras pertinentes utilizando materiales normales contemporáneos. Podrán concederse ayudas complementarias que cubran hasta el 100 % de los gastos suplementarios que genere la utilización de los materiales tradicionales necesarios para mantener las características patrimoniales del edificio.

Artículo 6

Traslado de edificios agrarios por interés público

1.   Las ayudas para el traslado de edificios agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si se conceden por interés público y cumplen las condiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

El interés público aducido para justificar la concesión de ayudas en virtud del presente artículo deberá especificarse en las disposiciones pertinentes del Estado miembro.

2.   Podrán concederse ayudas que cubran hasta el 100 % de los costes reales, cuando el traslado que vaya a efectuarse por interés público consista sencillamente en desmantelar, retirar y erigir de nuevo las instalaciones existentes.

3.   Cuando, como consecuencia del traslado por interés público, el agricultor pase a disfrutar de unas instalaciones más modernas, este deberá aportar al menos el 60 %, o el 50 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, del incremento de valor de las instalaciones en cuestión después del traslado. Si el beneficiario es un joven agricultor, dicha aportación será, como mínimo, del 55 % y el 45 %, respectivamente.

4.   Cuando, como consecuencia del traslado por interés público, se produzca un aumento de la capacidad de producción, la aportación del beneficiario será como mínimo equivalente al 60 %, o el 50 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, de los gastos relacionados con ese aumento. Si el beneficiario es un joven agricultor, la aportación será, como mínimo, del 55 % o el 45 %, respectivamente.

Artículo 7

Ayudas a la instalación de jóvenes agricultores

Las ayudas a la instalación de jóvenes agricultores serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si se cumplen los criterios fijados en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 8

Ayudas a la jubilación anticipada

Las ayudas a la jubilación anticipada de los agricultores serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado en las condiciones siguientes:

a)

deberán cumplirse los criterios fijados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y toda disposición de aplicación de ese artículo adoptada por la Comisión;

b)

el cese de las actividades comerciales agrarias deberá ser permanente y definitivo.

Artículo 9

Ayudas a las agrupaciones de productores

1.   Las ayudas iniciales para la constitución de agrupaciones o asociaciones de productores serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen lo dispuesto en los apartados 2 a 8 del presente artículo.

2.   Podrán acogerse a las ayudas mencionadas en el apartado 1, siempre que tengan derecho a asistencia financiera en virtud de la normativa del Estado miembro correspondiente:

a)

las agrupaciones o asociaciones de productores que se dediquen a la producción de productos agrícolas, y/o

b)

las asociaciones de productores responsables de supervisar la utilización de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen o los marchamos de calidad de conformidad con el Derecho comunitario.

Las normas internas por las que se rija una agrupación o asociación de productores deberán obligar a sus miembros a comercializar la producción de conformidad con las normas sobre suministro y comercialización elaboradas por la agrupación o asociación. Esas normas podrán permitir que una parte de la producción sea comercializada directamente por el productor. Asimismo, deberán exigir que los productores que entren a formar parte de la agrupación o asociación permanezcan afiliados a la misma durante al menos tres años y comuniquen su baja con una antelación de 12 meses como mínimo. Además, esas normas deberán incluir disposiciones comunes sobre producción, en particular sobre la calidad de los productos o la utilización de prácticas ecológicas u otras prácticas dirigidas a la protección del medio ambiente, así como disposiciones comunes sobre la comercialización de las mercancías y disposiciones sobre la información relativa a los productos, en especial con relación a la cosecha y a la disponibilidad. No obstante, los productores deberán seguir ocupándose de la gestión de sus explotaciones. Los acuerdos celebrados en el marco de la agrupación o asociación de productores deberán cumplir plenamente todas las disposiciones pertinentes de las normas sobre competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado.

3.   Los gastos subvencionables podrán incluir el alquiler de locales apropiados, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo, los costes generales y los gastos legales y administrativos. En caso de que se compren locales, los gastos subvencionables correspondientes se limitarán a los del alquiler a precios de mercado.

4.   No estarán exentas las ayudas pagadas en relación con los costes posteriores al quinto año o abonadas después del séptimo año siguiente al reconocimiento de la organización de productores. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la posibilidad de conceder una ayuda para sufragar los gastos subvencionables resultantes únicamente del incremento de año en año del volumen de negocios de los beneficiarios, en una proporción mínima del 30 %, que se deba a la adhesión de nuevos miembros o a la inclusión de nuevos productos.

5.   No estarán exentas las ayudas concedidas a las organizaciones de productores, tales como empresas o cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones agrarias y que, por lo tanto, sean realmente productores únicos.

6.   No estarán exentas las ayudas concedidas a otro tipo de asociaciones agrarias cuyas tareas se cumplan en la fase de producción agraria, tales como las asociaciones de auxilio mutuo y los servicios de sustitución y gestión agrarios en la explotación, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado.

7.   El importe total de la ayuda concedida a una agrupación o asociación de productores con arreglo al presente artículo no podrá ser superior a 400 000 EUR.

8.   No estarán exentas las ayudas concedidas a las agrupaciones o asociaciones de productores cuyos objetivos sean incompatibles con un reglamento del Consejo que establezca una organización común de mercado.

Artículo 10

Ayudas correspondientes a las enfermedades de los animales y las plantas y a las infestaciones parasitarias

1.   Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por los costes de prevención y erradicación de enfermedades de animales o plantas o infestaciones parasitarias, es decir, los derivados de controles sanitarios, pruebas y otras medidas de detección, compra y administración de vacunas, medicamentos y productos fitosanitarios, sacrificio y destrucción de los animales y destrucción de los cultivos, serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado siempre que cumplan las condiciones siguientes y las condiciones de los apartados 4 a 8 del presente artículo:

a)

la intensidad bruta de la ayuda no podrá superar el 100 %;

b)

la ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

2.   Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas causadas por enfermedades de animales o plantas o infestaciones parasitarias serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones siguientes y las condiciones de los apartados 4 a 8 del presente artículo:

a)

la compensación solo podrá calcularse en relación con:

i)

el valor de mercado de los animales muertos o las plantas destruidas por la enfermedad o la infestación parasitaria, o de los animales sacrificados o las plantas destruidas en cumplimiento de disposiciones oficiales como parte de un programa obligatorio público de prevención o erradicación,

ii)

las pérdidas de ingresos provocadas por las obligaciones de cuarentena y las dificultades atravesadas para la repoblación ganadera o la replantación;

b)

la intensidad bruta de la ayuda no deberá superar el 100 %;

c)

la ayuda deberá limitarse a las pérdidas ocasionadas por enfermedades cuyos brotes hayan sido oficialmente reconocidos por las autoridades públicas.

3.   Del importe máximo de los costes o las pérdidas que dan derecho a la ayuda conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán restarse:

a)

todo importe recibido con arreglo a regímenes de seguros, y

b)

los costes que no se hayan efectuado debido a la enfermedad y que, en otras circunstancias, sí se habrían realizado.

4.   Los pagos deberán efectuarse en relación con enfermedades o infestaciones parasitarias respecto de las que existan disposiciones nacionales o comunitarias de carácter legal, reglamentario o administrativo. Por lo tanto, los pagos deberán formar parte de un programa público comunitario, nacional o regional de prevención, control o erradicación de la enfermedad o la plaga de que se trate. Las enfermedades o infestaciones parasitarias deberán indicarse claramente en el programa, el cual deberá contener asimismo una descripción de las medidas correspondientes.

5.   Las ayudas no podrán concederse por enfermedades para las que la normativa comunitaria imponga exacciones específicas para medidas de lucha.

6.   Las ayudas no podrán concederse por las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por las explotaciones agrarias, salvo que el coste de esas medidas de ayuda quede totalmente compensado por las exacciones obligatorias pagaderas por los productores.

7.   Por lo que respecta a las enfermedades animales, la ayuda se concederá en relación con las enfermedades recogidas en la lista de enfermedades animales de la Oficina Internacional de Epizootias y en el anexo de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (14).

8.   Los regímenes de ayudas deberán introducirse en un plazo de tres años a partir del momento en que se haya efectuado el gasto o registrado la pérdida. Las ayudas deberán pagarse en un plazo de cuatro años a partir de ese momento.

Artículo 11

Ayudas correspondientes a las pérdidas por fenómenos climáticos adversos

1.   Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas de plantas, animales o edificios agrarios ocasionadas por fenómenos climáticos asimilables a catástrofes naturales serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6, 9 y 10 del presente artículo, en lo que respecta a las plantas o los animales, y de los apartados 3 a 8 y 10 del presente artículo, en lo que respecta a los edificios agrícolas.

2.   La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar un 80 %, y un 90 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, de la disminución de los ingresos procedentes de la venta del producto debido al fenómeno climático adverso correspondiente. Para calcular esa disminución de los ingresos, se sustraerá:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de producto producida durante el año en que se haya registrado el fenómeno climático adverso por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, de

b)

el resultado de multiplicar la cantidad media anual producida durante el trienio precedente (o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja) por el precio medio de venta obtenido.

A ese importe con derecho a ayuda podrán añadirse otros costes específicamente sufragados por el agricultor en relación con la pérdida de la cosecha causada por el fenómeno adverso.

3.   Del importe máximo de las pérdidas que dan derecho a la ayuda conforme al apartado 1 deberán restarse:

a)

todo importe recibido con arreglo a regímenes de seguros, y

b)

los gastos que no se hayan efectuado debido al fenómeno climático adverso.

4.   Las pérdidas deberán calcularse por cada explotación.

5.   La ayuda deberá pagarse directamente al agricultor afectado o a la organización de productores a la que este pertenezca. Si la ayuda se paga a una organización de productores, su importe no deberá superar el importe de la ayuda que podría concederse al agricultor.

6.   La compensación por los daños causados a los edificios y equipamientos agrarios por fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales no deberá superar una intensidad bruta del 80 %, y del 90 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento.

7.   Los fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales deberán ser oficialmente reconocidos como tales por las autoridades públicas.

8.   A partir del 1 de enero de 2010, la compensación se reducirá un 50 %, a menos que se conceda a agricultores que hayan suscrito un seguro que cubra, cuando menos, un 50 % de su producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región considerados.

9.   A partir del 1 de enero de 2011, las ayudas por las pérdidas provocadas por la sequía podrán ser pagadas solo por los Estados miembros que hayan dado plena aplicación al artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) en lo referente a la agricultura y que garanticen que los costes de los servicios relacionados con la utilización del agua en el sector agrario se recuperan mediante una contribución adecuada de dicho sector.

10.   Los regímenes de ayudas deberán introducirse en un plazo de tres años a partir del momento en que se haya efectuado el gasto o registrado la pérdida. Las ayudas deberán pagarse en un plazo de cuatro años a partir de ese momento.

Artículo 12

Ayudas para el pago de primas de seguros

1.   Las ayudas para el pago de primas de seguros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La intensidad bruta de la ayuda no superará:

a)

el 80 % del coste de las primas de seguros, cuando la póliza especifique que únicamente proporciona cobertura contra las pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b)

un 50 % del coste de las primas de seguros, cuando la póliza especifique que proporciona cobertura contra:

i)

las pérdidas indicadas en la letra a) y otras pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos, y/o

ii)

las pérdidas causadas por enfermedades de los animales o de las plantas o infestaciones parasitarias.

3.   Las ayudas no deberán suponer un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior de seguros. Tampoco podrán limitarse al servicio prestado por una única compañía o grupo de compañías de seguros, ni estar supeditadas a la condición de que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro afectado.

Artículo 13

Ayudas para concentración parcelaria

Las ayudas para concentración parcelaria deberán ser compatibles con el mercado común conforme a lo establecido en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas del requisito de notificación previsto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si se conceden para sufragar, hasta el 100 % de su importe real, los gastos legales y administrativos de la concentración parcelaria, incluidos los costes en concepto de estudios, y se limitan a dichos gastos.

Artículo 14

Ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad

1.   Las ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, si se conceden para sufragar los costes subvencionables indicados en el apartado 2 y cumplen las condiciones de los apartados 3 a 6 del presente artículo.

2.   Podrán concederse ayudas para sufragar los costes de las actividades de servicios siguientes, siempre que guarden relación con el fomento de productos agrícolas de calidad:

a)

hasta el 100 % de los costes de las actividades de estudio de mercado y concepción y creación de productos, incluidas las ayudas concedidas para la preparación de solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen o certificados de características específicas de conformidad con la normativa comunitaria pertinente;

b)

hasta el 100 % de los costes derivados de la implantación de métodos de garantía de la calidad, como las series ISO 9000 o 14000, sistemas basados en análisis de riesgos y puntos de control críticos (HACCP), sistemas de trazabilidad, sistemas para garantizar el respeto de la autenticidad y las normas de comercialización o sistemas de auditoría medioambiental;

c)

hasta el 100 % de los costes de formación de personal para la aplicación de los métodos y sistemas mencionados en la letra b);

d)

hasta el 100 % de los costes de las tasas percibidas por organismos certificadores reconocidos por la certificación inicial de sistemas de garantía de la calidad y similares;

e)

hasta el 100 % de los costes de las medidas de control obligatorias adoptadas por las autoridades competentes o en nombre de ellas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, a menos que la legislación comunitaria exija que las empresas corran con esos costes;

f)

hasta los importes fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 para la ayuda correspondiente a las medidas indicadas en el artículo 32 de ese mismo Reglamento.

3.   Las ayudas podrán concederse solo respecto de los costes de los servicios prestados por terceros o de los controles realizados por terceros o en su nombre, como las autoridades reguladoras competentes o las entidades que actúen en su nombre, o por organismos independientes encargados del control y la supervisión de la utilización de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, las etiquetas ecológicas o los marchamos de calidad, a condición de que estas denominaciones y etiquetas sean conformes con la legislación comunitaria. Las ayudas no podrán concederse respecto de los gastos relacionados con inversiones.

4.   No podrán concederse ayudas destinadas a sufragar parte del coste de los controles realizados por el propio agricultor o fabricante, ni en aquellos casos en que la legislación comunitaria disponga que el coste del control debe correr a cuenta de los productores, sin especificar la cuantía real de los gastos.

5.   Salvo en el caso de las ayudas contempladas en el apartado 2, letra f), la ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

6.   La ayuda deberá estar a disposición de todas las personas con derecho a ella en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de los servicios enumerados en el apartado 2 corra a cargo de agrupaciones de productores u otras organizaciones agrarias de ayuda mutua, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste proporcional de la prestación del servicio.

Artículo 15

Asistencia técnica al sector agrario

1.   Serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado las ayudas que se concedan para sufragar los costes subvencionables de las actividades de asistencia técnica enumeradas en el apartado 2 que cumplan las condiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2.   Podrán concederse ayudas que cubran los costes subvencionables siguientes:

a)

educación y formación de agricultores y trabajadores agrarios:

i)

costes de organización del programa de formación,

ii)

gastos de viaje y dietas de los participantes,

iii)

costes de los servicios de sustitución durante la ausencia del agricultor o del trabajador agrario;

b)

servicios de sustitución en la explotación agraria: los costes reales de la sustitución de un agricultor, de un socio del agricultor o de un trabajador agrario durante una enfermedad o en el período de vacaciones;

c)

servicios de asesoría prestados por terceros: los honorarios correspondientes a los servicios que no constituyan una actividad continua o periódica ni estén relacionados con los gastos de funcionamiento habituales de la empresa, como los servicios normales de asesoramiento fiscal, los servicios jurídicos periódicos o la publicidad;

d)

organización de foros de intercambio de conocimientos entre empresas, concursos, exhibiciones y ferias, y participación en esos eventos:

i)

derechos de participación,

ii)

gastos de viaje,

iii)

coste de las publicaciones,

iv)

alquiler de los locales de exposición,

v)

premios simbólicos concedidos en los concursos, por un valor máximo de 250 EUR por premio y ganador;

e)

siempre que no se mencionen empresas, marcas u orígenes:

i)

divulgación de conocimientos científicos,

ii)

información factual sobre sistemas de calidad abiertos a los productos de otros países, sobre productos genéricos y sobre los beneficios nutricionales de los productos genéricos y las recomendaciones de uso de los mismos.

También podrán concederse ayudas para sufragar los gastos indicados en la letra e) referidos a productos regulados por el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (16) y los artículos 54 a 58 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (17) en los que se indique el origen, siempre y cuando las referencias de origen correspondan exactamente a las registradas por la Comunidad;

f)

publicaciones como catálogos o sitios web que presenten información factual sobre los productores de una región determinada o de un producto determinado, siempre que la información y su presentación sean de carácter neutro y que todos los productores interesados tengan las mismas posibilidades de estar representados en la publicación.

3.   La ayuda podrá cubrir un 100 % de los costes indicados en el apartado 2. La ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

4.   La ayuda deberá estar a disposición de todas las personas con derecho a ella en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de la asistencia técnica corra a cargo de agrupaciones de productores u otras organizaciones, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste proporcional de la prestación del servicio.

Artículo 16

Ayudas al sector ganadero

1.   Las siguientes ayudas a las empresas del sector ganadero serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado:

a)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos administrativos de creación y mantenimiento de libros genealógicos;

b)

ayudas de hasta un 70 % de los costes de las pruebas realizadas por terceros o en nombre de ellos para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado, exceptuando los controles realizados por el propietario del ganado y los controles de rutina de la calidad de la leche;

c)

hasta el 31 de diciembre de 2011, ayudas de hasta un 40 % para la implantación en las explotaciones de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría de animales, exceptuando los gastos que conlleven la implantación de la inseminación artificial o su ejecución;

d)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de eliminación del ganado muerto y de hasta un 75 % de los gastos de destrucción de esas canales, o bien ayudas hasta un importe equivalente, para sufragar los costes de las primas de seguros pagadas por los agricultores por la eliminación y destrucción del ganado muerto;

e)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de eliminación y destrucción de las canales, cuando la ayuda se financie mediante tasas o contribuciones obligatorias destinadas a la financiación de la destrucción de esas canales, siempre que esas tasas y contribuciones se impongan única y directamente al sector cárnico;

f)

ayudas de un 100 % de los gastos de eliminación y destrucción del ganado muerto, cuando sea obligatoria la realización de pruebas de detección de EET a ese ganado muerto;

g)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de las pruebas de detección de EET.

La ayuda total directa e indirecta, incluidos los pagos comunitarios, para las pruebas obligatorias de detección de la EEB en los animales de la especie bovina sacrificados para el consumo humano no deberá superar los 40 EUR por prueba. Ese importe corresponde a los costes totales de la prueba, que incluyen los costes de los kits de prueba y los de obtención, transporte, análisis, almacenamiento y destrucción de la muestra. La obligatoriedad de la prueba podrá derivarse de disposiciones comunitarias o nacionales.

2.   La exención establecida en el apartado 1, letras d), e), f) y g), estará supeditada a la existencia de un programa coherente que permita controlar y garantizar la segura eliminación de todo el ganado muerto en el Estado miembro correspondiente. Para facilitar la administración de ese tipo de ayuda estatal, los pagos podrán efectuarse a los agentes económicos que desarrollen su actividad en fases posteriores a las de los ganaderos y que presten servicios relacionados con la eliminación y/o la destrucción del ganado muerto, siempre que pueda demostrarse que la totalidad de la ayuda estatal se entrega al ganadero.

3.   La ayuda no podrá consistir en pagos directos de dinero a los productores.

Artículo 17

Ayudas previstas en determinados reglamentos del Consejo

Las siguientes ayudas a las pequeñas y medianas empresas serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado:

a)

las ayudas concedidas por los Estados miembros que cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (18), y, en particular, su artículo 14, apartado 2;

b)

las ayudas concedidas por los Estados miembros que cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (19), y, en particular, su artículo 87, su artículo 107, apartado 3, y su artículo 125, apartado 5, párrafo primero;

c)

las ayudas concedidas por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (20).

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 18

Condiciones previas a la concesión de la ayuda

1.   Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas solo podrán concederse en virtud de un regímen de ayudas y respecto de actividades emprendidas o de servicios recibidos tras la creación y publicación del régimen de ayudas de conformidad con el presente Reglamento.

Si el régimen crea un derecho automático a la concesión de la ayuda, sin ningún otro trámite administrativo, la ayuda en sí solo podrá concederse respecto de las actividades emprendidas o los servicios recibidos tras la creación y publicación del régimen de ayudas de conformidad con el presente Reglamento.

Si el régimen de ayudas requiere la presentación de una solicitud a la autoridad competente, la ayuda solo podrá concederse respecto de las actividades emprendidas o los servicios recibidos previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

el régimen de ayudas deberá haberse creado y publicado de conformidad con el presente Reglamento;

b)

la solicitud de ayuda deberá haberse presentado debidamente a la autoridad competente;

c)

la solicitud deberá haber sido aceptada por la autoridad competente de forma vinculante para esta última y con clara indicación del importe de la ayuda por conceder o del método que se empleará para el cálculo de este importe; la autoridad competente solo podrá autorizar la ayuda en esos términos si el presupuesto disponible para la ayuda o el régimen en que esta se inscriba no se ha agotado.

2.   Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas individuales no enmarcadas en ningún régimen de ayudas solo podrán concederse respecto de actividades emprendidas o servicios recibidos tras el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, párrafo tercero, letras b) y c).

3.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las ayudas reguladas por el artículo 17.

Artículo 19

Concurrencia de ayudas

1.   Los límites máximos de ayuda fijados en los artículos 4 a 16 se aplicarán tanto si la contribución al proyecto o la actividad subvencionados procede totalmente de los recursos estatales como si la financia parcialmente la Comunidad.

2.   Las ayudas exentas en aplicación del presente Reglamento no podrán concederse en concurrencia con ninguna otra ayuda estatal del artículo 87, apartado 1, del Tratado, ni con contribuciones financieras de los Estados miembros, incluidas las reguladas por el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, ni con contribuciones financieras de la Comunidad, correspondientes a los mismos costes subvencionables, si ello conduce a una intensidad de la ayuda superior al máximo establecido en el presente Reglamento.

3.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento no podrán concederse en concurrencia con las ayudas de minimis recogidas en el Reglamento (CE) no 1860/2004 respecto de los mismos gastos o los mismos proyectos de inversión subvencionables, si ello da lugar a una intensidad de la ayuda superior a la fijada en el presente Reglamento.

Artículo 20

Transparencia y control

1.   Al menos diez días hábiles antes de la entrada en vigor de un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento o de la concesión de una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento al margen de cualquier régimen, los Estados miembros deberán remitir a la Comisión, para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, un resumen de la información sobre ese régimen o esa ayuda individual, utilizando el formulario informatizado cuyo modelo figura en el anexo I. En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de ese resumen, la Comisión enviará un acuse de recibo con un número de identificación y publicará el resumen en Internet.

2.   Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de los regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento, de las ayudas independientes concedidas en el marco de dichos regímenes y de las ayudas independientes exentas por el presente Reglamento que se concedan al margen de cualquier régimen de ayudas. En estos registros se incluirá toda la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones de exención establecidas en el presente Reglamento, incluida la información relativa a la clasificación de la empresa como pequeña o mediana empresa. Los Estados miembros deberán mantener un registro de todas las ayudas individuales durante diez años a partir de la fecha de su concesión, y para los regímenes de ayudas, durante diez años a partir de la fecha en que se conceda la última ayuda individual en el marco de dichos regímenes. Previa solicitud por escrito, los Estados miembros de que se trate deberán facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros deberán elaborar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento respecto de cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique, para lo que utilizarán el formulario cuyo modelo figura en el anexo II. Este informe podrá incluirse en el informe anual que deben presentar los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (21), y se presentará a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año civil que abarque el informe. Para esa misma fecha, los Estados miembros presentarán por separado un informe relativo a los pagos efectuados con arreglo a los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, en el que detallarán los pagos realizados durante ese año civil, las condiciones de pago, las enfermedades correspondientes del artículo 10 y, en relación con el artículo 11, la información meteorológica apropiada que indique el tipo de fenómeno meteorológico, el momento en que se haya producido, su importancia relativa y su ubicación, así como sus consecuencias sobre la producción que hayan dado lugar a la concesión de la compensación.

4.   Tan pronto como entre en vigor un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento o se conceda una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento al margen de un régimen de ayudas, los Estados miembros publicarán en Internet el texto completo de ese régimen de ayudas o los criterios y condiciones al amparo de los cuales se concede la ayuda individual.

La dirección de los sitios web, incluido un enlace directo con el texto del régimen de ayudas, se comunicará a la Comisión junto con el resumen de la información sobre la ayuda requerido por el apartado 1. Todo ello se incluirá también en el informe anual que debe presentarse con arreglo al apartado 3.

5.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las ayudas reguladas por el artículo 17.

Artículo 21

Modificación del Reglamento (CE) no 70/2001

El Reglamento (CE) no 70/2001 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 1, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los productos de la pesca y la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (22) y las actividades relacionadas con la producción primaria (agricultura) de productos agrícolas; fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos;

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

se añaden las siguientes letras k) a n):

«k)

por “productos agrícolas” se entenderá:

i)

los productos recogidos en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000,

ii)

los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4505 (productos del corcho),

iii)

los productos de imitación o sustitución de la leche o los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (23);

l)

por “productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos” se entenderá los productos que podrían confundirse con leche y/o productos lácteos, pero cuya composición difiere de los mismos por contener grasa y/o proteínas de origen no lácteo, con o sin proteína derivada de la leche [se trata de los “productos distintos de los productos lácteos” mencionados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87];

m)

por “transformación de productos agrícolas” se entenderá la operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades agrarias necesarias para preparar un animal o producto vegetal para la primera venta;

n)

por “comercialización de productos agrícolas” se entenderá la tenencia o exposición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos a consumidores finales por un productor primario se considerará comercialización si se realiza en recintos separados reservados para ese fin.

3)

En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   Cuando la inversión se destine a la transformación y la comercialización de productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado, la intensidad bruta de la ayuda no podrá superar:

a)

el 75 % de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b)

el 65 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del mar Egeo con arreglo al Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo (24);

c)

el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones subvencionables con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE;

d)

el 40 % de las inversiones subvencionables en las demás regiones.

4)

En el anexo II, después de «Otros sectores industriales», se añade el texto siguiente, al mismo nivel que «Todos los sectores industriales»:

« Transformación y comercialización de productos agrícolas (25)

Artículo 22

Medidas transitorias

Los regímenes de ayudas que sean objeto de exención con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2004 que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento seguirán exentos hasta la fecha contemplada en el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicabilidad

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2.   Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con las disposiciones del mismo. Cuando no se cumplan las condiciones del presente Reglamento, la Comisión examinará esas notificaciones pendientes con arreglo a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Las ayudas individuales y los regímenes de ayudas que se apliquen antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como las ayudas concedidas en virtud de esos regímenes sin contar con autorización de la Comisión y en incumplimiento de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentos en virtud del presente Reglamento si cumplen las condiciones que establece el artículo 3 del presente Reglamento, excepción hecha de los requisitos del apartado 1 y del apartado 2, letras b) y c), de ese mismo artículo acerca de la referencia expresa que debe hacerse al presente Reglamento y de la obligación de enviar el resumen contemplado en el artículo 20, apartado 1, antes de la concesión de la ayuda. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

3.   Todos los regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento seguirán estándolo durante un período de seis meses a partir de la fecha de expiración del mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006 (DO L 187 de 8.7.2006, p. 8).

(3)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2. Versión corregida en el DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.

(4)  DO L 1 de 3.1.2004, p. 1.

(5)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1698/2005 (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(6)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(7)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

(8)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(9)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(10)  DO L 182 de 3.7.1987, p. 36.

(11)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(12)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(13)  DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.

(14)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(15)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(16)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(17)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(18)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(19)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(20)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(21)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(22)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.».

(23)  DO L 182 de 3.7.1987, p. 36.».

(24)  DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.».

(25)  Según se define en el artículo 2, letra k), del presente Reglamento.».


ANEXO I

Formulario de la información resumida que debe presentarse siempre que se aplique un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento y siempre que se conceda, al margen de cualquier régimen de ayudas, una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento

Información resumida sobre las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión

Estado miembro

Región (Indíquese el nombre de la región si la ayuda la concede un organismo que no sea central.)

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual (Indíquese el nombre del régimen de ayudas o, cuando se trate de una ayuda individual, el nombre del beneficiario.)

Base jurídica (Indíquese de manera precisa la referencia jurídica nacional del régimen de ayudas o de la ayuda individual.)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa [Los importes deberán expresarse en euros o, en su caso, en moneda nacional. Cuando se trate de un régimen de ayudas, indíquese el importe global anual del crédito o los créditos presupuestarios o la pérdida fiscal estimada anual de todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen. Cuando se trate de una ayuda individual, indíquese el importe global de la ayuda o la pérdida fiscal global. En su caso, indíquese también durante cuántos años se pagará la ayuda a plazos o durante cuántos años se producirán pérdidas fiscales. En ambos casos, cuando se trate de garantías, indíquese la cuantía (máxima) de los préstamos garantizados.]

Intensidad máxima de la ayuda (Indíquese la intensidad máxima de la ayuda o la cuantía máxima de la ayuda por concepto subvencionable.)

Fecha de aplicación (Indíquese la fecha a partir de la cual podrán concederse ayudas en virtud del régimen o la fecha de concesión de la ayuda individual.)

Duración del régimen o de la ayuda individual [Indíquese la fecha (año y mes) hasta la cual pueden concederse ayudas en virtud del régimen o, cuando se trate de una ayuda individual y si así procede, la fecha prevista (año y mes) del último plazo que deba pagarse.]

Objetivo de la ayuda [Se presupone que el objetivo principal es conceder ayuda a las PYME. Indíquense los demás objetivos (secundarios) perseguidos. Indíquense qué artículo o artículos, del 4 al 17, se invocan y los costes subvencionables cubiertos por el régimen o la ayuda individual.]

Sector o sectores beneficiarios [Indíquense los subsectores, mencionando el tipo de producción animal (por ejemplo, porcino o aves de corral) o producción vegetal (por ejemplo, manzanas o tomates) de que se trate.]

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda

Dirección web (Indíquese la dirección de Internet en la que puede consultarse el texto completo del régimen o los criterios y condiciones en virtud de los cuales se concede la ayuda individual al margen de un régimen de ayudas.)

Otros datos


ANEXO II

Formulario del informe periódico que debe presentarse a la Comisión

Formulario para la información anual sobre los regímenes de ayudas que quedan exentos en el marco de un reglamento de exención por categorías adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo

Los Estados miembros deberán utilizar el modelo de formulario que figura a continuación para cumplir sus obligaciones de notificación a la Comisión en virtud de los reglamentos de exención por categorías adoptados en aplicación del Reglamento (CE) no 994/98.

Los informes se facilitarán en soporte informático.

Información exigida para todos los regímenes de ayudas exentos en virtud de los reglamentos de exención por categorías adoptados en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98.

1.   Denominación del régimen de ayudas

2.   Reglamento de exención por categorías aplicable

3.   Gastos

Deberán facilitarse cifras separadas para cada instrumento de ayuda incluido en un régimen de ayudas o cada ayuda individual (por ejemplo, subvención, crédito blando, etc.). Las cifras deberán expresarse en euros o, cuando proceda, en moneda nacional. En el caso de los gastos fiscales, deberán notificarse las pérdidas fiscales anuales. Si no se dispone de cifras precisas, podrá efectuarse un cálculo aproximado de esas pérdidas.

Las cifras de gastos deberán presentarse de la forma siguiente:

Respecto del año examinado, deberán indicarse por separado, en relación con cada instrumento de ayuda incluido en el régimen (por ejemplo, subvención, crédito blando, garantía, etc.):

3.1.

los importes comprometidos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc. para los nuevos proyectos subvencionados. En el caso de los regímenes de garantías, deberá facilitarse el importe total de las nuevas garantías distribuidas;

3.2.

los pagos efectivos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc., para los proyectos nuevos y ya existentes. En el caso de los regímenes de garantías, deberá facilitarse la siguiente información: importe total de las garantías pendientes, ingresos por primas, recuperaciones, indemnizaciones pagadas, resultado operativo del régimen en el año examinado;

3.3.

el número de proyectos y/o empresas subvencionados;

3.4.

[déjese en blanco];

3.5.

el importe global estimado de:

ayuda a la inversión,

ayudas destinadas a sufragar gastos de conservación de paisajes y edificios tradicionales,

ayudas destinadas a sufragar gastos de traslado de edificios agrarios por interés público,

ayudas a la instalación de jóvenes agricultores,

ayudas a la jubilación anticipada,

ayudas destinadas a sufragar gastos de las agrupaciones de productores,

gastos de enfermedades,

gastos de compensación por condiciones meteorológicas adversas,

ayudas destinadas a sufragar gastos de primas de seguros,

ayudas a la concentración parcelaria,

ayudas destinadas a fomentar la producción de productos agrícolas de calidad,

ayudas destinadas a sufragar asistencia técnica,

gastos de ayuda al sector animal;

3.6.

un desglose por regiones de los importes del punto 3.1, indicando si se trata de zonas desfavorecidas o de zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, y otras zonas;

3.7.

un desglose sectorial de los importes correspondientes del punto 3.1 por sectores de actividad beneficiarios (si se cubre más de un sector, indíquese la cuota correspondiente a cada uno de ellos):

tipo de producto animal,

tipo de producto vegetal.

4.   Otros datos y observaciones


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/22


REGLAMENTO (CE) N o 1858/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras normas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol obtenidas en las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

De conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000, es conveniente proceder a una licitación de alcohol de origen vínico para utilizarlo exclusivamente como bioetanol en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad, para así reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y garantizar la continuidad del abastecimiento de las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en esta moneda.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a la venta, mediante la licitación no 8/2006 CE, de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad.

El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

2.   El volumen total puesto a la venta ascenderá a 685 562,74 hectolitros de alcohol de 100 % vol, distribuidos del siguiente modo:

a)

un lote registrado con el número 82/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

b)

un lote registrado con el número 83/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

c)

un lote registrado con el número 84/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

d)

un lote registrado con el número 85/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

e)

un lote registrado con el número 86/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

f)

un lote registrado con el número 87/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

g)

un lote registrado con el número 88/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

h)

un lote registrado con el número 89/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

i)

un lote registrado con el número 90/2006 CE de una cantidad de 50 000hectolitros de alcohol de 100 % vol;

j)

un lote registrado con el número 91/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

k)

un lote registrado con el número 92/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

l)

un lote registrado con el número 93/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

m)

un lote registrado con el número 94/2006 CE de una cantidad de 53 380,74 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

n)

un lote registrado con el número 95/2006 CE de una cantidad de 32 182 hectolitros de alcohol de 100 % vol.

3.   La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo I del presente Reglamento.

4.   Solamente podrán participar en la licitación las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 2

La venta se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94, 94 ter, 94 quater, 94 quinquies, 95 a 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en los organismos de intervención que están en posesión del alcohol mencionados en el anexo II o enviarse por correo certificado a la dirección de dichos organismos.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación con miras a la utilización en forma de bioetanol en la Comunidad, no 8/2006 CE»,que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trate.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 10 de enero de 2007 a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

Artículo 4

1.   Solo se considerarán admisibles las ofertas que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 94 y 97 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

2.   Solo se considerarán admisibles las ofertas que, en el momento de su presentación, lleven adjunto lo siguiente:

a)

prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol;

b)

nombre y dirección del licitador, referencia del anuncio de licitación y precio propuesto, expresado en euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol;

c)

compromiso del licitador de respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trate;

d)

declaración del licitador en la que:

i)

renuncie a toda reclamación relacionada con la calidad y características del producto que, en su caso, se le adjudique,

ii)

acepte todos los controles relacionados con el destino y la utilización del alcohol,

iii)

acepte la carga de la prueba sobre la utilización del alcohol conforme a las condiciones establecidas en el anuncio de licitación.

Artículo 5

Las notificaciones previstas en el artículo 94 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 sobre la licitación abierta por el presente Reglamento se remitirán a la dirección de la Comisión que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 6

Las condiciones relativas a la toma de muestras se establecen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Cualquier interesado podrá obtener, dirigiéndose al organismo de intervención de que se trate, muestras del alcohol puesto a la venta, tomadas por un representante del organismo de intervención.

Artículo 7

1.   Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto a la venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:

a)

hacer uso, mutatis mutandis, de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000;

b)

realizar un control por muestreo, mediante un análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final.

2.   Los gastos que ocasionen los controles contemplados en el apartado 1 correrán por cuenta de las empresas a las que se venda el alcohol.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1493/1999.

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO I

Estado miembro y no de lote

Localización

Número de cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol

Referencia al Reglamento (CE) no 1493/1999 (artículos)

Tipo de alcohol

España

Lote no 82/2006 CE

Tarancón

C-3

25 239

27

Bruto

C-4

24 761

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

España

Lote no 83/2006 CE

Tarancón

C-4

572

27

Bruto

D-1

25 575

27

Bruto

D-2

23 853

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

España

Lote no 84/2006 CE

Tarancón

B-2

12 450

30

Bruto

B-7

11 880

30

Bruto

C-5

24 742

30

Bruto

C-6

928

30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

España

Lote no 85/2006 CE

Tarancón

C-6

24 376

30

Bruto

D-5

24 880

30

Bruto

D-6

744

30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Francia

Lote no 86/2006 CE

Viniflhor-Port la Nouvelle

Entrepot d'Alcool

Av. Adolphe Turrel BP 62

11210 Port la Nouvelle

1

44 610

27

Bruto

25

1 140

30

Bruto

1B

2 480

30

Bruto

1B

1 770

30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Francia

Lote no 87/2006 CE

Viniflhor-Port la Nouvelle

Entrepot d'Alcool

Av. Adolphe Turrel BP 62

11210 Port la Nouvelle

9

14 755

27

Bruto

24

5 320

30

Bruto

9B

6 595

30

Bruto

9B

755

30

Bruto

9B

555

28

Bruto

24B

6 485

27

Bruto

24

870

30

Bruto

21

11 590

27

Bruto

25B

3 075

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Francia

Lote no 88/2006 CE

Deulep-PSL

13230 Port Saint Louis du Rhône

B3

24 025

27

Bruto

B3B

8 775

30

Bruto

B3B

10 965

30

Bruto

Deulep

Bld Chanzy

30800 Saint Gilles du Gard

72

5 280

30

Bruto

72

955

28

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Francia

Lote no 89/2006 CE

Deulep

Bld Chanzy

30800 Saint Gilles du Gard

71B

11 190

30

Bruto

72

3 590

30

Bruto

71B

16 030

30

Bruto

71

19 190

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 90/2006 CE

Cipriani-Chizzola d'Ala (TN)

18A-20A-25A

6 400

27

Bruto

Dister-Faenza (RA)

124A-127A

6 000

27/30

Bruto

I.C.V. — Borgoricco (PD)

6A

2 860

27

Bruto

Mazzari-S.Agata sul Santerno (RA)

15A-8A-5A

10 007,50

27

Bruto

Tampieri-Faenza (RA)

13A-14A-16A

1 500

27

Bruto

Villapana-Faenza (RA)

9A-4A

10 000

27

Bruto

Deta-Barberino Val d'Elsa (FI)

8A

3 100

27

Bruto

Caviro-Faenza (RA)

15A

10 132,50

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 91/2006 CE

Bonollo-Paduni (FR)

15A-34A-35A

26 669,32

27/30

Bruto

Bonollo-Torrita di Siena (SI)

12C-13C-16C-17C-19C-22C-23C-24C

2 138,18

27

Bruto

Mazzari-S.Agata sul Santerno (RA)

15A-8A-5A

21 192,50

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 92/2006 CE

Balice Distill-San Basilio Mottola (TA)

3A-4A

2 600

27

Bruto

Balice S.n.c.-Valenzano (BA)

8A-9A-40A-43A-44A

9 600

27

Bruto

Bonollo-Torrita di Siena (SI)

12C-13C-16C-17C-19C-22C-23C-24C

2 192,50

27

Bruto

D'Auria-Ortona (CH)

1A-2A-3A-4A-17A-25A-26A-27A-28A-29A

7 500

27

Bruto

De Luca-Novoli (LE)

6A-8A

4 000

27

Bruto

Di Lorenzo — Ponte Valleceppi (PG) — Pontenuovo di Torgiano (PG)

18A-3B

13 000

30

Bruto

S.V.A.-Ortona (CH)

17A-19A-20A

2 600

27/30

Bruto

Caviro-Carapelle (FG)

3C-6C

8 507,50

27/30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 93/2006 CE

Bertolino-Partinico (PA)

6A-20A-24A

31 000

30

Bruto

S.V.M.-Sciacca (AG)

29A-41A

5 000

27/30

Bruto

GE.DIS.-Marsala (TP)

13B-14B

14 000

30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Grecia

Lote no 94/2006 CE

Οινοποιητικός συνεταιρισμός

Μεσσηνίας

Πύργος τριφυλίας

(Oinopoiitikos Sinetairismos Messinias)

76

454,96

30

Bruto

77

432,94

30

Bruto

85

1 782,89

30

Bruto

86

1 684,51

30

Bruto

87

1 756,59

30

Bruto

88

1 753,86

30

Bruto

95

873,44

30

Bruto

75

444,79

30

Bruto

28

904,89

30

Bruto

80

463,46

30

Bruto

73

387,14

30

Bruto

78

27,72

30

Bruto

15

1 747,04

30

Bruto

16

1 713,67

30

Bruto

26

853,18

30

Bruto

74

427,35

30

Bruto

17

1 743,76

30

Bruto

94

887,65

30

Bruto

84

1 786,52

30

Bruto

79

439,47

30

Bruto

93

908,63

30

Bruto

83

1 795,78

30

Bruto

82

1 758,86

30

Bruto

12

1 800,87

30

Bruto

11

1 744,16

30

Bruto

18

1 707,83

30

Bruto

13

1 788,73

30

Bruto

96

827,49

30

Bruto

81

1 805,07

30

Bruto

14

1 800,04

30

Bruto

97

915,07

30

Bruto

92

908,96

30

Bruto

99

911,94

30

Bruto

25

905,06

30

Bruto

108

432,18

30

Bruto

107

432,77

30

Bruto

105

448,22

30

Bruto

106

441,22

30

Bruto

27

897,73

30

Bruto

29

579,19

30

Bruto

30

667,69

30

Bruto

19

901,65

27

Bruto

20

892,07

27

Bruto

21

900,28

27

Bruto

22

899,54

27

Bruto

23

882,32

27

Bruto

24

653,58

27

Bruto

89

847,09

27

Bruto

90

880,83

27

Bruto

91

856,22

27

Bruto

98

878,23

27

Bruto

100

745,61

27

Bruto

 

Total

 

53 380,74

 

 

Portugal

Lote no 95/2006 CE

S. João da Pesqueira

Inox 6

5 002,98

27

Bruto

Inox 13

10 323,33

27

Bruto

Inox 14

10 230,70

27

Bruto

Inox 15

6 624,99

27

Bruto

 

Total

 

32 182

 

 


ANEXO II

Organismos de intervención en posesión del alcohol contemplados en el artículo 3

Viniflhor — Libourne

Délégation nationale, 17 avenue de la Ballastière, BP 231, F-33505 Libourne Cedex [Tél. (33-5) 57 55 20 00; télex 57 20 25; fax (33) 557 55 20 59]

FEGA

Beneficencia, 8, E-28004 Madrid [Tél. (34-91) 347 64 66; fax (34-91) 347 64 65]

AGEA

Via Torino, 45, I-00184 Rome [Tél. (39) 06 49 49 97 14; fax (39) 06 49 49 97 61]

Ο.Π.Ε.Κ.Ε.Π.Ε.

Αχαρνών (Aharnon) 241, 10446 Athènes, Grèce (Tél. 210 212 4799; fax 210 212 4791)

IVV — Instituto da Vinha e do Vinho

R. Mouzinho da Silveira, 5, P-1250-165 Lisboa [Tél. (351) 21 350 67 00, fax (351) 21 356 12 25]


ANEXO III

Dirección mencionada en el artículo 5

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad D-2

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 292 17 75

Dirección electrónica: agri-market-tenders@cec.eu.int


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/30


REGLAMENTO (CE) N o 1859/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable de 2007 de la red de información contable agrícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 establece que la Comisión debe abonar una remuneración a tanto alzado a los Estados miembros por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos mencionados en el artículo 3 de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 118/2006 de la Comisión (3) fija en 145 EUR la retribución global correspondiente a cada ficha de explotación agrícola en el ejercicio contable de 2006. La evolución de los costes y sus efectos en los gastos de elaboración de la ficha de explotación agrícola justifican que se revise esa cuantía.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La retribución global prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 queda fijada en 148 EUR.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 190 de 14.7.1983, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 803/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 18).

(3)  DO L 21 de 25.1.2006, p. 12.


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/31


REGLAMENTO (CE) N o 1860/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión (2) establece el número de explotaciones contables por circunscripción.

(2)

Es conveniente adaptar el número de explotaciones contables por circunscripción de Suecia con el fin de que la muestra sea más representativa de todos los tipos de explotación presentes en el campo de observación.

(3)

El Reglamento (CEE) no 1859/82 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 205 de 13.7.1982, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1187/2005 (DO L 193 de 23.7.2005, p. 20).


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82, la parte referente a Suecia se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

710

Llanuras del sur y centro de Suecia

702

720

Zonas forestales y mixtas (agrícolas y forestales) del sur y centro de Suecia

217

730

Zonas del norte de Suecia

106

Total Suecia

1 025»


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/33


REGLAMENTO (CE) N o 1861/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2237/77 relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2237/77 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1977, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas (2), establece el carácter de los datos contables que deben figurar en la ficha de explotación.

(2)

Es conveniente adaptar el contenido de la ficha de explotación a las nuevas disposiciones relativas a los Fondos Estructurales y al desarrollo rural, así como aclarar, simplificar o aumentar la coherencia de algunos elementos de la ficha de explotación.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2237/77 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará con efectos a partir del ejercicio contable de 2007, que se inicia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 263 de 17.10.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2253/2004 (DO L 385 de 29.12.2004, p. 7).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CEE) no 2237/77 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica de la siguiente manera:

a)

en el cuadro «A (INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA EXPLOTACIÓN)», rúbrica 2, las palabras «— Número de la oficina contable (opcional)» se sustituyen por «— Número de la oficina contable»;

b)

en el cuadro H, en los títulos de las columnas 4 y 8, se sustituyen las palabras «Capital de explotación» por «Otros activos».

2)

El anexo II se modifica de la siguiente manera:

a)

el número de orden 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Número de orden 44 — Zona de los Fondos Estructurales: Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones de los artículos 5, 6 u 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25). Deberán utilizarse los códigos siguientes:

6

=

La mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona del objetivo de convergencia con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1083/2006 y, en particular, en su artículo 5;

7

=

La mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona del objetivo de competitividad regional y empleo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1083/2006 y, en particular, en su artículo 6;

8

=

La mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona que puede recibir ayuda transitoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006.»;

b)

el número de orden 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Número de orden 45 — Zonas con limitaciones medioambientales: Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Deberán utilizarse los códigos siguientes:

1

=

La mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación no está situada en una zona que puede recibir ayudas de Natura 2000 o ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

2

=

La mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona que puede recibir ayudas de Natura 2000 o ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005.»;

c)

el punto 23 se sustituye por el texto siguiente:

«23.   TERNEROS DE ENGORDE

Terneros de engorde, habitualmente sacrificados en torno a los seis meses de edad»;

d)

en el punto 106 se sustituye el segundo guión por el texto siguiente:

«—

préstamos para otros activos (columnas 4 y 8)»;

e)

en el punto «107 (Régimen de IVA)», en la parte correspondiente a «LITUANIA», los términos «IVA no aplicable» se sustituyen por «Especial»;

f)

el punto 138 se sustituye por el texto siguiente:

«138.

Hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero, incluidos la piña y el maíz dulce: cultivos realizados a cubierto (invernaderos, cajoneras fijas, túneles de plástico accesibles) durante la totalidad o la mayor parte del ciclo vegetativo. No se considerarán cultivos de invernadero los practicados en túneles de plástico no accesibles, campanas o cajoneras portátiles. En el caso de los invernaderos de pisos, se contabilizará solamente la superficie básica»

g)

el punto 169 se sustituye por el texto siguiente:

«169.

Huevos de gallina (incluidos los huevos para incubar)»;

h)

en la sección «L CUOTAS Y OTROS DERECHOS, COLUMNAS DEL CUADRO L, Tasas, tasa suplementaria (columna 10)», se suprime la última frase «Indicar un cero si hay cuota, pero no se han realizado pagos.»;

i)

en el punto «601 (Pagos por superficie para cultivos no regados)», se sustituye la frase «Suma de las rúbricas 602 a 618» por el texto siguiente:

«En la columna 4, Número de unidades de base a efectos de pago: Suma de las rúbricas 602 a 618 excluidas las rúbricas 608, 614 y 618 cuando las mismas unidades de base también estén registradas en cualquier otra rúbrica del cuadro M. En la columna 5, Importe total de las ayudas: suma de las rúbricas 602 a 618.»;

j)

en el punto «621 (Pagos por superficie para cultivos regados)», se sustituye la frase «Suma de las rúbricas 622 a 638» por el texto siguiente:

«En la columna 4, Número de unidades de base a efectos de pago: Suma de las rúbricas 622 a 638 excluidas las rúbricas 628, 634 y 638 cuando las mismas unidades de base también estén registradas en cualquier otra rúbrica del cuadro M. En la columna 5, Importe total de las ayudas: suma de las rúbricas 622 a 638.»

k)

el punto 700 se sustituye por el texto siguiente:

«700.

Pagos directos a la carne de vacuno en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003 del Consejo

El importe total de los pagos directos a la carne de vacuno también se deberá indicar en el cuadro J con el código 700.

En el cuadro siguiente figuran las rúbricas correspondientes a los pagos directos a la carne de vacuno, de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003.

Rúbricas

Número de unidades de base a efectos de pago

Ayuda total

700

Pagos totales a la carne de vacuno

(suma de las rúbricas 710, 720, 730, 740, 750 y 760)

Obligatorio

710

Prima especial

(suma de las rúbricas 711 y 715)

Obligatorio

Obligatorio

711

Prima especial a los toros

Obligatorio

Obligatorio

715

Prima especial a los bueyes

Obligatorio

Obligatorio

730

Prima a la vaca nodriza

(suma de las rúbricas 731 y 735)

Obligatorio

731

Prima a la vaca nodriza para vacas nodrizas y novillas

Obligatorio

Obligatorio

735

Prima a la vaca nodriza: prima nacional adicional

Obligatorio

Obligatorio

740

Prima al sacrificio

(suma de las rúbricas 741 y 742)

Obligatorio

741

Prima al sacrificio: 1 a 7 meses

Opcional

Obligatorio

742

Prima al sacrificio: a partir de 8 meses

Obligatorio

Obligatorio

750

Pago a la extensificación: total

Obligatorio

Obligatorio

760

Pagos adicionales (dotación nacional)

Obligatorio»


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/36


REGLAMENTO (CE) N o 1862/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 dispone que la Comisión adopte las medidas necesarias para la aplicación en toda la Comunidad de unas normas básicas comunes en materia de seguridad aérea. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto normativo que introdujo dichas medidas.

(2)

Se necesitan ahora nuevas medidas para dar mayor precisión a las normas básicas comunes.

(3)

En el caso de los arcos de detección de metales, es necesario regular en un acto los requisitos de funcionamiento que deban cumplir. Tal regulación, sin embargo, ha de revisarse periódicamente, y al menos cada dos años, a fin de asegurarse de que recoja los avances técnicos de cada momento.

(4)

La regulación de los requisitos de funcionamiento de los arcos de detección de metales debe considerarse como un primer paso en el proceso de armonización completa de sus especificaciones técnicas. Dicha regulación tiene que completarse lo antes posible con el establecimiento de procedimientos armonizados para la clasificación de estos equipos, incluidas sus condiciones de ensayo.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, para prevenir cualquier acto de interferencia ilícita, es necesario que las medidas que contempla el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 sean secretas y no se hagan públicas. Este principio debe aplicarse también a todo acto modificativo posterior.

(6)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 622/2003 en consonancia con lo arriba expuesto.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado de la forma que establece el anexo del presente Reglamento.

El carácter confidencial que dispone para los anexos el artículo 3 de ese Reglamento se aplicará a este anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1546/2006 (DO L 286 de 17.10.2006, p. 6).


ANEXO

De conformidad con el artículo 1, el presente anexo es secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/38


REGLAMENTO (CE) N o 1863/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

213,7

213,7

Concentrada

206,1

Garantía de transformación

Sin transformar

45

45

Concentrada

45


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/40


REGLAMENTO (CE) N o 1864/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Ayuda máxima

Mantequilla ≥ 82 %

17,5

14

14

Mantequilla < 82 %

13,65

Mantequilla concentrada

20

16,58

20

16,5

Nata

9

6

Garantía de transformación

Mantequilla

19

Mantequilla concentrada

22

22

Nata

10


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/42


REGLAMENTO (CE) N o 1865/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %.

(2)

Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005.

(3)

Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 22a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 19,27 EUR/100 kg.

El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 21 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/43


REGLAMENTO (CE) N o 1866/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 54a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 54a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 12 de diciembre de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 236,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/44


REGLAMENTO (CE) N o 1867/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de diciembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de diciembre de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

0,00

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

9,34

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

9,34

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(1.12.2006-15.12.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

155,50 (3)

110,77

173,74

163,74

143,74

156,10

Prima Golfo (EUR/t)

13,47

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

10,82

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 24,89 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 28,94 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/47


REGLAMENTO (CE) N o 1868/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2247/2003 que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión (2) abre, con carácter plurianual para cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, un contingente para la importación de determinados productos en el sector de la carne de bovino originarios de los Estados ACP.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 2247/2003, sin perjuicio de las disposiciones adicionales previstas en dicho Reglamento. Es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 2247/2003 al Reglamento (CE) no 1301/2006 cuando resulte necesario.

(3)

En aras de la claridad, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003 debe suprimirse ya que esta disposición es simplemente una repetición de la que aparece en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).

(4)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2247/2003 debe modificarse.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2247/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, se suprime el apartado 2.

2)

En el artículo 2, se suprime el apartado 2.

«Artículo 3

Salvo disposición contraria contenida en el presente Reglamento, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1445/95 y (CE) no 1291/2000 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (5).

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)

en la casilla 8, el país de origen y la indicación “sí” se marcará con una cruz. Los certificados obligarán a importar del país indicado;»;

b)

el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al final del período de presentación de las solicitudes, las cantidades solicitadas, expresadas en kilogramos, desglosadas por origen y por código NC o grupo de códigos NC, según proceda»;

c)

se suprime el apartado 4.

4)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el apartado 1;

b)

el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los certificados de importación se expedirán a más tardar el 21 de cada mes.».

5)

El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7

Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos durante 90 días a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(2)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2006 (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/49


REGLAMENTO (CE) N o 1869/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2172/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión (2) abre, con carácter plurianual, para los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre, un contingente arancelario comunitario exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo originario de Suiza. En previsión de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, la fecha límite para la presentación de las solicitudes para el período del contingente arancelario de importación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 se prorrogó hasta el 8 de enero de 2007 mediante el Reglamento (CE) no 1677/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2172/2005, en lo que respecta a la fecha de aplicación de los derechos de importación para el período del contingente arancelario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 (3).

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios de importación que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados. Dicho Reglamento establece que los contingentes arancelarios de importación se abrirán por un período de doce meses consecutivos y limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 2172/2005, sin perjuicio de condiciones o excepciones adicionales previstas en dicho Reglamento. Es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 2172/2005 al Reglamento (CE) no 1301/2006 cuando resulte adecuado.

(3)

A fin de evitar la especulación, las cantidades disponibles en el ámbito del contingente deben ponerse a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir a los agentes interesados que hayan importado un mínimo de 50 animales durante los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006. Por otra parte, por razones administrativas, debe autorizarse a los Estados miembros a aceptar copias certificadas de los documentos que prueben la existencia de intercambios comerciales con terceros países.

(4)

Si la aplicación del coeficiente de asignación previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno, con el fin de garantizar la viabilidad comercial del número de animales por solicitud.

(5)

El Reglamento (CE) no 2172/2005 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2172/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Queda abierto con carácter anual, para los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre, un contingente arancelario de importación comunitario exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originario de Suiza, correspondientes a los códigos NC 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, por ejercicio de actividad comercial con terceros países, al que se hace referencia en el presente artículo, se entenderá que los solicitantes han importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90.

Los Estados miembros podrán aceptar como prueba de la actividad comercial con terceros países copias de los documentos mencionados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificada por la autoridad competente.»;

b)

se suprimen los apartados 2 y 3.

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

se suprimen los apartados 1 y 4;

b)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, las cantidades totales solicitadas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006, se aplicará el artículo 11 de dicho Reglamento.».

4)

El texto del artículo 4, apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Si la aplicación del coeficiente de asignación indicado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.».

5)

En el artículo 6, apartado 4, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

en la casilla 8, el país de origen y se pondrá una cruz en la indicación “sí”;».

6)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles.»;

b)

se suprimen los apartados 2 y 4.

7)

El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95 y (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006 (5) de la Comisión serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

8)

Se suprime el anexo I.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 10.

(3)  DO L 314 de 15.11.2006, p. 3.

(4)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2006

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, San Cristóbal y Nieves, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006, y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006

(2006/942/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación del Protocolo 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE (1) y del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (2) está garantizada, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos artículos 1, apartado 2, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar.

(2)

Procede aprobar los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, los Estados contemplados en el Protocolo y, por otra, la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas celebrado entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, San Cristóbal y Nieves, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006, y el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006.

El texto de los Acuerdos figura en los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar los Acuerdos a que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(2)  DO L 190 de 23.7.1975, p. 35.


ANEXO I

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, San Cristóbal y Nieves, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006

Bruselas, 21 de noviembre de 2006

Muy Sr. mío:

Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado, con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo, lo siguiente:

Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, los precios garantizados contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:

a)

para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos;

b)

para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos.

Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente nota así como confirmar que esta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Bruselas, 21 de noviembre de 2006

Muy Sr. mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy redactada en los siguientes términos:

«Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado, con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo, lo siguiente:

Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, los precios garantizados contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:

a)

para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos;

b)

para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos.

Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que esta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en dicha Nota con lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por los Gobiernos de los Estados ACP contemplados en el Protocolo 3

For the Government of Barbados

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For the Government of Belize

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Pour le gouvernement de la République du Congo

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For the Government of the Sovereign Democratic Republic of Fiji

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For the Government of the Cooperative Republic of Guyana

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Pour le gouvernement de la République de Côte d’Ivoire

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For the Government of Jamaica

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For the Government of the Republic of Kenya

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Pour le gouvernement de la République de Madagascar

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For the Government of the Republic of Malawi

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Pour le gouvernement de la République de Maurice

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For the Government of the Republic of Mozambique

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For the Government of the Republic of Suriname

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For the Government of Saint Kitts and Nevis

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For the Government of the Kingdom of Swaziland

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For the Government of the United Republic of Tanzania

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For the Government of the Republic of Trinidad and Tobago

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For the Government of the Republic of Uganda

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For the Government of the Republic of Zambia

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For the Government of the Republic of Zimbabwe

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ANEXO II

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 2005/2006

Bruselas, 27 de octubre de 2006

Muy Sr. mío:

En el marco de las negociaciones previstas en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, los precios garantizados contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:

a)

para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos;

b)

para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos.

Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que esta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

On behalf of the European Community

Au nom de la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Bruselas, 27 de octubre de 2006

Muy Sr. mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy redactada en los siguientes términos:

« En el marco de las negociaciones previstas en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, los precios garantizados contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:

a)

para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos;

b)

para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos.

Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que esta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de la India

For the Government of the Republic of India

Por el Gobierno de la República de la India

Za vládu Indické republiky

For regeringen for Republikken Indien

Für die Regierung der Republik Indien

India Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ινδιάς

Au nom du gouvernement de la République de l'Inde

Per il governo della Repubblica dell'India

Indijas Republikas valdības vārdā

Indijos Respublikos Vyriausybės vardu

Az Indiai Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika ta' l-Indja

Voor de Regering van de Republiek India

W imieniu Rządu Republiki Indii

Pelo Governo da República da Índia

Za vládu Indickej republiky

Za Vlado Republike Indije

Intian tasavallan hallituksen puolesta

På Republiken Indiens regerings vägnar

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Comisión

16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2006

relativa a la aplicación provisional del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER y del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER

[notificada con el número C(2006) 5557]

(2006/943/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 101, 124 y 192,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, mediante su Decisión de 25 de septiembre de 2006, aprobó la celebración, por la Comisión, del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ITER»), del Acuerdo relativo a la aplicación provisional del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo relativo a la aplicación provisional»), y del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER.

(2)

El artículo 3 del Acuerdo relativo a la aplicación provisional recoge el deseo de los signatarios del Acuerdo ITER (denominados en lo sucesivo «los signatarios») de llevar a cabo, en la mayor medida posible, la cooperación prevista en el Acuerdo ITER, en espera de la terminación por cada uno de ellos de todos los procedimientos internos requeridos para la ratificación, aceptación o aprobación del Acuerdo ITER.

(3)

El artículo 4 del Acuerdo relativo a la aplicación provisional recoge el compromiso de los signatarios por respetar, en la mayor medida posible según sus leyes y reglamentaciones nacionales, las condiciones del Acuerdo ITER hasta que éste entre en vigor.

(4)

El artículo 1 del Acuerdo ITER establece que la sede de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (en lo sucesivo denominada «la Organización ITER») se fija en St. Paul-lez-Durance, Bouches-du-Rhône, Francia.

(5)

Euratom, como Parte anfitriona de ITER, tiene una responsabilidad especial para velar por que el proyecto ITER se ejecute a su debido tiempo.

(6)

Los acuerdos celebrados por la Comunidad son vinculantes para las instituciones de la Comunidad y para los Estados miembros.

(7)

De conformidad con el artículo 192 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de la misión de la Comunidad.

(8)

En virtud del artículo 101 del Tratado, la facultad de celebrar acuerdos internacionales se asigna a la Comisión; también le corresponde a esta velar por la aplicación provisional de tales acuerdos con arreglo a la aprobación otorgada por el Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

De forma provisional, la Organización ITER en la Comunidad:

a)

disfrutará de la capacidad jurídica necesaria para: i) celebrar contratos, en particular a efectos de contratación de personal, ii) adquirir, gozar y disponer de bienes mobiliarios e inmobiliarios, iii) obtener licencias y iv) emprender acciones judiciales en la medida necesaria para efectuar las actividades que exige la aplicación oportuna del Proyecto ITER a la espera de la constitución oficial de la Organización ITER; se entenderá que todos los derechos y obligaciones aceptados por la Organización ITER de forma provisional se mantendrán como propios de la Organización ITER de conformidad con los términos del Acuerdo ITER tras la constitución oficial de la Organización ITER;

b)

gozará, junto con su personal y los representantes de los signatarios, en los territorios de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades contemplados en el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER, en particular en lo relativo a la fiscalidad, inmigración y registro, a la espera de la constitución oficial de la Organización ITER;

c)

se ajustará a lo dispuesto en el Acuerdo ITER, y, en particular, observará las leyes y disposiciones nacionales del Estado anfitrión aplicables en lo que se refiere a seguridad y salud pública y laboral, seguridad nuclear, protección contra las radiaciones, licencias, materiales nucleares, protección del medio ambiente y protección contra actos de mala fe.

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


ACUERDO

sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER

Índice

Preámbulo

Artículo 1

Constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER

Artículo 2

Finalidad de la Organización ITER

Artículo 3

Funciones de la Organización ITER

Artículo 4

Miembros de la Organización ITER

Artículo 5

Personalidad jurídica

Artículo 6

Consejo

Artículo 7

El Director General y el personal

Artículo 8

Recursos de la Organización ITER

Artículo 9

Reglamento de gestión de los recursos del proyecto

Artículo 10

Información y propiedad intelectual

Artículo 11

Infraestructuras y servicios del emplazamiento

Artículo 12

Privilegios e inmunidades

Artículo 13

Equipos in situ

Artículo 14

Salud pública, seguridad, licencias y protección del medio ambiente

Artículo 15

Responsabilidad

Artículo 16

Clausura

Artículo 17

Auditoría financiera

Artículo 18

Evaluación de la gestión

Artículo 19

Cooperación internacional

Artículo 20

Usos pacíficos y no proliferación

Artículo 21

Aplicación en lo que se refiere a Euratom

Artículo 22

Entrada en vigor

Artículo 23

Adhesión

Artículo 24

Duración y terminación

Artículo 25

Resolución de conflictos

Artículo 26

Retirada

Artículo 27

Anexos

Artículo 28

Modificaciones

Artículo 29

Depositario

La Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominada Euratom), el Gobierno de la República Popular de China, el Gobierno de la República de la India, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la República de Corea, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América,

TENIENDO PRESENTE que la culminación de las actividades de diseño técnico del ITER bajo los auspicios del Organismo Internacional de Energía Atómica (en lo sucesivo denominado «el OIEA») ha puesto a disposición de las Partes un diseño técnico detallado, completo y totalmente integrado de una instalación de investigación destinada a demostrar la viabilidad de la fusión como fuente de energía;

DESTACANDO el potencial a largo plazo de la energía de fusión como fuente de energía potencialmente sin límites, aceptable para el medio ambiente y competitiva en el plano económico;

CONVENCIDOS de que el ITER es el próximo paso importante con miras a desarrollar la energía de fusión y de que ahora es el momento apropiado para iniciar la ejecución del Proyecto ITER a partir de los progresos obtenidos en el campo de la investigación y el desarrollo sobre la energía de fusión;

VISTA la declaración conjunta de los representantes de las Partes en las negociaciones del ITER con ocasión de la reunión ministerial del ITER de 28 de junio de 2005 en Moscú;

RECONOCIENDO que la Cumbre Mundial del Desarrollo Sostenible de 2002 llamaba a los gobiernos a promover el refuerzo de la investigación y el desarrollo sobre diversas tecnologías energéticas, incluidas las energías renovables, la eficiencia energética y las tecnologías energéticas avanzadas;

DESTACANDO la importancia de la ejecución conjunta del Proyecto ITER para demostrar la viabilidad científica y tecnológica de la energía de fusión con fines pacíficos y para estimular el interés de las jóvenes generaciones por la fusión;

DECIDIDOS a que el trabajo en pos del objetivo programático general del Proyecto ITER lo lleve a cabo la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER mediante un programa común de investigación internacional articulado en torno a unos objetivos científicos y tecnológicos, y desarrollado y ejecutado con la participación de destacados investigadores de todas las Partes;

DESTACANDO la importancia de que la construcción, el funcionamiento, la explotación, la desactivación y la clausura de las instalaciones del ITER se lleven a término de manera segura y fiable con miras a demostrar la seguridad y promover la aceptación social de la fusión como fuente de energía;

AFIRMANDO la importancia de una auténtica asociación en la ejecución de este proyecto a gran escala y largo plazo a los fines de la investigación y el desarrollo sobre la energía de fusión;

RECONOCIENDO que, mientras que los beneficios científicos y tecnológicos se repartirán por igual entre las Partes a los fines de la investigación sobre la energía de fusión, otros beneficios relacionados con la ejecución del proyecto se repartirán de manera equitativa;

DESEANDO continuar la fructífera cooperación con el OIEA en esta tarea;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER

1.   Se constituye la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER (en lo sucesivo denominada «la Organización ITER»).

2.   La sede de la Organización ITER (en lo sucesivo denominada «la sede») se fija en St Paul-lez-Durance, Bouches-du-Rhône, Francia. A los efectos del presente acuerdo, Euratom se denominará «la Parte anfitriona» y Francia «el Estado anfitrión».

Artículo 2

Finalidad de la Organización ITER

La finalidad de la Organización ITER es prestar cooperación, y fomentarla, entre los miembros mencionados en el artículo 4 (en lo sucesivo denominados «los miembros») en el Proyecto ITER, proyecto internacional que tiene por objeto demostrar la viabilidad científica y tecnológica de la energía de fusión con fines pacíficos, una de cuyas características esenciales sería lograr la generación sostenida de potencia de fusión.

Artículo 3

Funciones de la Organización ITER

1.   La Organización ITER

a)

construirá, hará funcionar, explotará y desactivará las instalaciones ITER de acuerdo con los objetivos técnicos y el diseño general presentado en el informe final de las actividades de diseño técnico del ITER (ITER EDA Documentation Series No. 21) y los documentos técnicos complementarios que, en su caso, se aprueben con arreglo al presente acuerdo, y, asimismo, se encargará de la clausura de las instalaciones del ITER;

b)

fomentará la explotación de las instalaciones del ITER por los laboratorios, las otras instituciones y el personal que participe en los programas de investigación y desarrollo de los miembros sobre la energía de fusión;

c)

promoverá la comprensión y la aceptación pública de la energía de fusión; y

d)

llevará a cabo, con sujeción al presente acuerdo, cualquier otra actividad que sea necesaria para conseguir su finalidad.

2.   En el ejercicio de sus funciones, la Organización ITER debe tener debidamente en consideración el mantenimiento de buenas relaciones con las comunidades locales.

Artículo 4

Miembros de la Organización ITER

Los miembros de la Organización ITER son las Partes en el presente acuerdo.

Artículo 5

Personalidad jurídica

1.   La Organización ITER gozará de personalidad jurídica internacional, incluida la capacidad de concluir acuerdos con Estados y/u organizaciones internacionales.

2.   La Organización ITER tendrá personalidad jurídica propia y gozará en los territorios de los miembros de la capacidad jurídica que necesita, entre otras cosas, para:

a)

concluir contratos;

b)

adquirir, gozar y disponer de bienes mobiliarios e inmobiliarios;

c)

obtener licencias; y

d)

emprender acciones judiciales.

Artículo 6

Consejo

1.   El Consejo será el órgano principal de la Organización ITER y estará compuesto de representantes de los miembros. Cada miembro nombrará hasta cuatro representantes en el Consejo.

2.   El depositario mencionado en el Artículo 29 (en lo sucesivo denominado «el depositario») convocará la primera sesión del Consejo en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, siempre que se hayan recibido de todas las Partes las notificaciones indicadas en el Artículo 12, apartado 5.

3.   El Consejo eligirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Vicepresidente, que desempeñarán sus funciones durante un mandato de un año y podrán ser reelegidos hasta tres veces, siendo la duración máxima de su mandato de cuatro años.

4.   El Consejo adoptará su Reglamento interno por unanimidad.

5.   El Consejo se reunirá dos veces al año, a menos que decida otra cosa, y podrá decidir que se celebre una sesión extraordinaria a instancia de un miembro o del Director General. Las sesiones del Consejo tendrán lugar en la sede, a no ser que éste decida otra cosa.

6.   En su caso, el Consejo podrá decidir que se celebre una sesión a nivel ministerial.

7.   El Consejo será responsable, con arreglo al presente acuerdo, de la promoción, la dirección general y la supervisión de las actividades de la Organización ITER con miras a la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá tomar decisiones y hacer recomendaciones sobre cualquier cuestión, asunto o problema con arreglo al presente acuerdo. En particular,

a)

decidirá el nombramiento, la sustitución y la prórroga del mandato del Director General;

b)

adoptará y, en su caso, modificará, a propuesta del Director General, el estatuto del personal y el Reglamento de gestión de los recursos del proyecto de la Organización ITER;

c)

decidirá, a propuesta del Director General, la estructura principal de gestión de la Organización ITER y la dotación de personal;

d)

nombrará al personal directivo a propuesta del Director General;

e)

nombrará a los miembros de la Junta de Auditoría Financiera mencionada en el Artículo 17;

f)

decidirá, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18, el mandato para la evaluación de la gestión de la Organización ITER y nombrará a un Evaluador de la Gestión a tal efecto;

g)

decidirá, a propuesta del Director General, el presupuesto total para las distintas fases del proyecto ITER, así como los márgenes de ajuste admisibles a efectos de las actualizaciones anuales citadas en la letra j), y aprobará el plan inicial y las primeras estimaciones de recursos del proyecto ITER a que se hace referencia en el Artículo 9;

h)

aprobará las modificaciones del reparto del coste global;

i)

aprobará, con el consentimiento de los miembros afectados, las modificaciones de la distribución de la contratación sin modificar el reparto del coste global;

j)

aprobará las actualizaciones anuales del plan del Proyecto ITER y las estimaciones de recursos y, en consecuencia, aprobará el programa anual y el presupuesto anual de la Organización ITER;

k)

aprobará las cuentas anuales de la Organización ITER;

l)

aprobará los informes anuales;

m)

aprobará, en su caso, los documentos técnicos complementarios indicados en el Artículo 3, apartado 1, letra a);

n)

creará los órganos subsidiarios del Consejo que sean necesarios;

o)

aprobará la celebración de acuerdos o convenios de cooperación internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19;

p)

decidirá respecto a la adquisición, venta e hipoteca de terrenos y otra formas de propiedad inmobiliaria;

q)

aprobará las normas sobre gestión de los derechos de propiedad intelectual y difusión de la información de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, a propuesta del Director General;

r)

aprobará, a propuesta del Director General, las normas para la creación de los equipos in situ con el consentimiento de los miembros afectados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13; el Consejo revisará, de manera periódica, la continuación de los equipos in situ establecidos;

s)

aprobará, a propuesta del Director General, los acuerdos o convenios que rijan las relaciones entre la Organización ITER y los miembros o los Estados en cuyo territorio se establezcan la sede y los equipos in situ de la Organización ITER;

t)

aprobará, a propuesta del Director General, los trabajos de fomento de la colaboración entre los distintos programas nacionales de los miembros para la investigación sobre la fusión, así como entre estos programas y la Organización ITER;

u)

decidirá respecto a la adhesión de Estados u organizaciones internacionales al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23;

v)

recomendará a las Partes las modificaciones del presente acuerdo que procedan, ateniéndose a lo dispuesto en el Artículo 28;

w)

decidirá respecto a la concesión o contratación de préstamos; la constitución de seguros y garantías y el depósito de las fianzas correspondientes;

x)

decidirá sobre la conveniencia de proponer materiales, equipos y tecnologías a los organismos internacionales de control de las exportaciones para que los incluyan en sus listas de control, y establecerá una política de apoyo a los usos pacíficos y a la no proliferación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20;

y)

aprobará las indemnizaciones a las que se refiere el Artículo 15; y

z)

decidirá sobre el levantamiento de la inmunidad en aplicación del Artículo 12, apartado 3, y ejercitará los poderes que resulten necesarios para alcanzar la finalidad y desempeñar las funciones de la Organización ITER, de conformidad con el presente acuerdo.

8.   En lo que se refiere a las cuestiones indicadas en las letras a), b), c), g), h), o), u), v), w), x), y) y z) del apartado 7 y al sistema de ponderación del voto citado en el apartado 10, el Consejo decidirá por unanimidad.

9.   En todas las demás cuestiones indicadas en el apartado 8, los miembros se esforzarán por lograr un consenso. A falta de consenso, el Consejo decidirá de acuerdo con el sistema de ponderación del voto citado en el apartado 10. Las decisiones sobre las cuestiones relacionadas con el Artículo 14 requerirán la aprobación de la Parte anfitriona.

10.   Las ponderaciones respectivas de los votos de los miembros deberán corresponder a sus contribuciones a la Organización ITER. El sistema de ponderación del voto, que incluirá tanto la distribución de los votos como las normas para la toma de decisiones, se establecerá en el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 7

El Director General y el personal

1.   El Director General es el Director Gerente y el representante de la Organización ITER en el ejercicio de su capacidad jurídica. En sus actuaciones, el Director General se atendrá al presente acuerdo y a las decisiones del Consejo, y será responsable ante éste del desempeño de sus funciones.

2.   El Director General estará asistido por el personal. El personal comprende los empleados directos de la Organización ITER y el personal asignado en comisión de servicio por los miembros.

3.   El Director General será nombrado para un mandato de cinco años. El mandato del Director General podrá prorrogarse una vez para un nuevo período de cinco años como máximo.

4.   El Director General tomará todas las medidas necesarias para la gestión de la Organización ITER, la ejecución de sus actividades, la puesta en práctica de sus políticas y la consecución de la finalidad para la que ha sido creada. En particular,

a)

preparará y presentará al Consejo:

el presupuesto total para las distintas fases del proyecto ITER, así como los márgenes de ajuste admisibles;

el plan del proyecto ITER y las estimaciones de recursos, así como sus actualizaciones anuales;

el presupuesto anual dentro del presupuesto total acordado, incluidas las contribuciones anuales, así como las cuentas anuales;

las propuestas sobre nombramiento de cargos directivos y estructura principal de gestión de la Organización ITER;

el Estatuto del Personal;

el Reglamento de gestión de los recursos del proyecto; y

los informes anuales;

b)

nombrará, dirigirá y supervisará al personal;

c)

será responsable de la seguridad y aplicará todas las medidas organizativas necesarias para ajustarse a las leyes y reglamentaciones mencionadas en el Artículo 14;

d)

se encargará, si es necesario conjuntamente con el Estado anfitrión, de obtener los permisos y licencias requeridos para la construcción, el funcionamiento y la explotación de las instalaciones ITER;

e)

promoverá la colaboración entre los distintos programas de los miembros para la investigación sobre la fusión, así como entre estos programas y la Organización ITER;

f)

se asegurará de la calidad y la adecuación de los componentes y sistemas adquiridos para su uso por la Organización ITER;

g)

presentará al Consejo, según proceda, los documentos técnicos complementarios indicados en el Artículo 3, apartado 1, letra a);

h)

concluirá, con sujeción a la aprobación previa del Consejo, acuerdos o convenios de cooperación internacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 y supervisará su aplicación;

i)

organizará las sesiones del Consejo;

j)

a petición del Consejo, asistirá a los órganos subsidiarios de este organismo en el desempeño de sus funciones; y

k)

supervisará y controlará la ejecución de los programas anuales en lo que se refiere al calendario, los resultados y la calidad, y aceptará las tareas acabadas.

5.   El Director General asistirá a las reuniones del Consejo, a menos que éste decida otra cosa.

6.   Sin perjuicio del Artículo 14, las responsabilidades del Director General y el personal respecto a la Organización ITER serán de carácter exclusivamente internacional. En el desempeño de sus funciones, no pedirán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno o ninguna autoridad externa a la Organización ITER. Los miembros respetarán el carácter internacional de las responsabilidades del Director General y el personal, y no pretenderán influirlos en el desempeño de sus funciones.

7.   El personal asistirá al Director General en el desempeño de sus funciones y estará sometido a su autoridad en materia de gestión.

8.   El Director General nombrará al personal de acuerdo con el Estatuto.

9.   Los miembros del personal serán nombrados para un máximo de cinco años.

10.   El personal de la Organización ITER estará compuesto por los investigadores, técnicos y administradores cualificados que se requieran para la ejecución de las actividades de la Organización ITER.

11.   El personal será nombrado basándose en su cualificación, teniendo en cuenta una distribución adecuada de puestos entre los miembros en relación con sus contribuciones.

12.   Con arreglo al presente acuerdo y a las normas aplicables, los miembros podrán destinar personal en comisión de servicio y enviar investigadores visitantes a la Organización ITER.

Artículo 8

Recursos de la Organización ITER

1.   Los recursos de la Organización ITER comprenderán:

a)

las contribuciones en especie indicadas en el documento «Valoraciones para las fases de construcción, funcionamiento, desactivación y clausura del ITER y forma de las contribuciones de las Partes» («Value Estimates for ITER Phases of Construction, Operation, Deactivation and Decommissioning and Form of Party Contributions»), que comprenden: i) los componentes, equipos, materiales y otros bienes y servicios específicos de acuerdo con las especificaciones técnicas acordadas y ii) el personal asignado en comisión de servicio por los miembros;

b)

las contribuciones financieras al presupuesto de la Organización ITER por los miembros (en lo sucesivo denominadas «contribuciones en efectivo»), indicadas en el documento «Valoraciones para las fases de construcción, funcionamiento, desactivación y clausura del ITER y forma de las contribuciones de las Partes» («Value Estimates for ITER Phases of Construction, Operation, Deactivation and Decommissioning and Form of Party Contributions»);

c)

y los recursos complementarios recibidos en efectivo o en especie, dentro de los límites y bajo las condiciones aprobadas por el Consejo.

2.   Las contribuciones respectivas de los miembros durante el período de vigencia del presente acuerdo serán las indicadas en los documentos «Valoraciones para las fases de construcción, funcionamiento, desactivación y clausura del ITER y forma de las contribuciones de las Partes» («Value Estimates for ITER Phases of Construction, Operation, Deactivation and Decommissioning and Form of Party Contributions») y «Reparto de los costes de todas las fases del Proyecto ITER» («Cost Sharing for all Phases of the ITER Project»). Estas contribuciones podrán ser actualizadas mediante decisión del Consejo por unanimidad.

3.   Los recursos de la Organización ITER se emplearán solamente para promover la consecución del objetivo encomendado a la Organización y para desempeñar las funciones a ella asignadas según lo dispuesto en los Artículos 2 y 3.

4.   Cada miembro aportará sus contribuciones a la Organización ITER por medio de una entidad jurídica adecuada, en lo sucesivo denominada «Organismo Nacional» u «Organismo Europeo» en el caso de Euratom («Domestic Agency»), salvo que el Consejo acuerde otra cosa. No se requerirá la aprobación del Consejo para que los miembros aporten contribuciones en efectivo directamente a la Organización ITER.

Artículo 9

Reglamento de gestión de los recursos del proyecto

1.   La finalidad del Reglamento de gestión de los recursos del proyecto es garantizar una buena gestión financiera de la Organización ITER. Est Reglamento incluirá, entre otras cosas, las principales normas sobre:

a)

el ejercicio;

b)

la unidad de cuenta y la moneda que la Organización ITER utilizará para la contabilidad, el presupuesto y la evaluación de los recursos;

c)

la presentación y la estructura del plan del proyecto ITER y las estimaciones de recursos;

d)

el procedimiento para la preparación y aprobación del presupuesto anual, para su ejecución y para el control financiero interno;

e)

las contribuciones de los miembros;

f)

la adjudicación de contratos;

g)

la gestión de las contribuciones; y

h)

la gestión del fondo de clausura.

2.   El Director General preparará cada año y presentará al Consejo una actualización del Plan del Proyecto ITER y las valoraciones de recursos.

3.   El Plan del Proyecto ITER especificará el programa para la ejecución de todas las tareas de la Organización ITER y cubrirá todo el período de vigencia del presente acuerdo: El plan

a)

describirá a grandes líneas un plan general que incluya el calendario y los principales hitos, para la consecución del objetivo de la Organización ITER, y resumirá los progresos del Proyecto ITER en relación con este plan general;

b)

presentará los objetivos y los calendarios específicos del programa de actividades de la Organización ITER para los cinco años siguientes o para el período de construcción, si este último es más largo; y

c)

aportará las observaciones convenientes, en particular, una evaluación de los riesgos del Proyecto ITER y una descripción de las medidas adoptadas para evitar o reducir estos riesgos.

4.   Las estimaciones de recursos del ITER aportarán un análisis completo de los recursos ya gastados y de los necesarios en el futuro para llevar a cabo el Plan del Proyecto ITER, así como un análisis completo de los planes para la aportación de estos recursos.

Artículo 10

Información y propiedad intelectual

1.   Con sujeción al presente acuerdo y al anexo sobre información y propiedad intelectual, la Organización ITER y los miembros apoyarán la difusión más amplia y apropiada de la información y la propiedad intelectual que generen en la ejecución del presente acuerdo. El presente Artículo y el anexo sobre información y propiedad intelectual se aplicarán de manera equitativa y no discriminatoria a todos los miembros y a la Organización ITER.

2.   En la ejecución de sus actividades, la Organización ITER velará por que los resultados científicos se publiquen o se pongan a disposición de un público amplio de otra manera, después de un plazo de tiempo razonable que permita obtener una protección conveniente. Todo derecho de autor sobre las obras basadas en estos resultados será propiedad de la Organización ITER, salvo disposición contraria del presente acuerdo y del anexo sobre información y propiedad intelectual.

3.   En los contratos adjudicados para la ejecución de trabajos en virtud del presente acuerdo, la Organización ITER y los miembros incluirán cláusulas sobre la propiedad intelectual resultante. Estas cláusulas precisarán, en particular, los derechos de acceso a esta propiedad intelectual, así como los de divulgación y utilización, y se ajustarán a lo dispuesto en el presente acuerdo y en el anexo sobre información y propiedad intelectual.

4.   La propiedad intelectual generada o incorporada en aplicación del presente acuerdo se tratará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo sobre información y propiedad intelectual.

Artículo 11

Prestaciones de apoyo en el emplazamiento

1.   La Parte anfitriona pondrá a disposición o hará que se pongan a disposición de la Organización ITER las prestaciones de apoyo en el emplazamiento requeridas para la ejecución del Proyecto ITER, tal como se describen brevemente en el anexo sobre las prestaciones de apoyo en el emplazamiento, y en las condiciones definidas en éste. La Parte anfitriona podrá designar una entidad que actúe en su nombre a tal efecto. Esta designación no afectará a las obligaciones de la Parte anfitriona en virtud del presente Artículo.

2.   Con sujeción a la aprobación del Consejo, la Organización ITER y la Parte anfitriona o su entidad designada concertarán un acuerdo sobre las infraestructuras y servicios del emplazamiento que deberá especificar las modalidades y los procedimientos de cooperación al respecto.

Artículo 12

Privilegios e inmunidades

1.   La Organización ITER y sus bienes y haberes gozarán en el territorio de los miembros de los privilegios e inmunidades que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2.   El Director General y el personal de la Organización ITER, y los representantes de los miembros en el Consejo y los órganos subsidiarios, junto con sus sustitutos y expertos, gozarán en el territorio de los miembros de los privilegios e inmunidades que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones en relación con la Organización ITER.

3.   Las inmunidades previstas en los apartados 1 y 2 se levantarán siempre que la autoridad competente para levantar la inmunidad considere que ésta entorpece el curso de la justicia y que su levantamiento no va en detrimento de los fines para los cuales se concedió, y siempre que, en el caso de la Organización ITER, el Director General y el personal, el Consejo determine que tal levantamiento no sería contrario a los intereses de la Organización ITER y de sus miembros.

4.   Los privilegios e inmunidades conferidos en virtud del presente acuerdo no menoscabarán ni afectarán a la obligación de cumplir las leyes y disposiciones del Artículo 14 a la que están sujetos la Organización ITER, el Director General y el personal.

5.   Las Partes notificarán al depositario, por escrito, que han dado efecto a los apartados 1 y 2.

6.   El depositario notificará a las Partes cuando se han recibido las notificaciones a las que se refiere el apartado 5.

7.   La Organización ITER y el Estado anfitrión concertarán un acuerdo de sede.

Artículo 13

Equipos in situ

Cada miembro acogerá a un equipo in situ establecido y gestionado por la Organización ITER según lo requerido para el ejercicio de las funciones de la Organización ITER y la consecución de su objetivo. La Organización ITER y cada miembro concertarán un acuerdo sobre equipos in situ.

Artículo 14

Salud pública, seguridad, licencias y protección del medio ambiente

La Organización ITER observará las leyes y disposiciones nacionales del Estado anfitrión aplicables en lo que se refiere a salud y seguridad, seguridad nuclear, protección contra las radiaciones, licencias, materiales nucleares, protección del medio ambiente y protección contra actos de mala fe.

Artículo 15

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Organización ITER se regirá por las disposiciones contractuales pertinentes, que se interpretarán según la legislación aplicable al contrato.

2.   En el caso de responsabilidad no contractual, la Organización ITER indemnizará adecuadamente o resarcirá de otra manera por los daños que cause, en la medida en que la Organización ITER sea jurídicamente responsable según la legislación aplicable; en este caso, el Consejo deberá aprobar las medidas concretas de indemnización o reparación. Este apartado no podrá interpretarse como una renuncia a la inmunidad por parte de la Organización ITER.

3.   Todo pago efectuado por la Organización ITER como indemnización en relación con la responsabilidad citada en los apartados 1 y 2, así como todos los costes y gastos correspondientes, se considerarán «costes operativos» tal como se definen en el Reglamento de gestión de los recursos del proyecto.

4.   En caso de que los costes de la indemnización por daños citada en el apartado 2 superen los fondos a disposición de la Organización ITER en el presupuesto anual de funcionamiento y/o mediante seguros, los Estados miembros se consultarán, a través del Consejo, de modo que la Organización ITER pueda indemnizar, de acuerdo con el apartado 2, procurando aumentar el presupuesto general, para lo cual se requerirá una decisión del Consejo por unanimidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, apartado 8.

5.   La pertenencia a la Organización ITER no implica responsabilidad de los miembros por las acciones, omisiones u obligaciones de la Organización ITER.

6.   Lo dispuesto en el presente acuerdo no afecta a la inmunidad de la que gozan los miembros en el territorio de otros Estados o en su territorio, ni podrá interpretarse como una renuncia a esta inmunidad.

Artículo 16

Clausura

1.   Durante el período de funcionamiento del ITER, la Organización ITER creará un Fondo (en lo sucesivo «el Fondo») para la clausura de las instalaciones ITER. En el Reglamento de gestión de los recursos del proyecto mencionado en el Artículo 9 se especificarán las normas para la creación del Fondo, la estimación de su cuantía y su actualización, así como las condiciones para su modificación y su traspaso al Estado anfitrión.

2.   Tras la fase final de funcionamiento experimental del ITER, la Organización ITER, en un plazo de cinco años, o menos si así se acuerda con el Estado anfitrión, pondrá las instalaciones ITER en las condiciones que se acuerden entre la Organización ITER y el Estado anfitrión, actualizadas si es necesario; a continuación, la Organización ITER traspasará al Estado anfitrión el Fondo y las instalaciones ITER para su clausura.

3.   Tras la aceptación por el Estado anfitrión del Fondo junto con las instalaciones ITER, la Organización ITER quedará exenta de cualquier responsabilidad por dichas instalaciones, salvo si esta Organización y el Estado anfitrión acuerdan otra cosa.

4.   Los derechos y obligaciones respectivos de la Organización ITER y del Estado anfitrión y las normas para su interacción en lo que se refiere a la clausura se fijarán en el acuerdo de sede indicado en el Artículo 12, según el cual la Organización ITER y el Estado anfitrión convendrán, entre otras cosas, que:

a)

tras el traspaso de las instalaciones ITER, el Estado anfitrión continuará estando vinculado por lo dispuesto en el Artículo 20 y

b)

el Estado anfitrión informará regularmente a todos los miembros que hayan contribuido al Fondo sobre los avances en la clausura y los procedimientos y tecnologías aplicados o creados para ésta.

Artículo 17

Auditoría financiera

1.   Se creará una Junta de Auditoría Financiera (en lo sucesivo denominada «la Junta») que llevará a cabo la auditoría de las cuentas anuales de la Organización ITER con arreglo a lo dispuesto en el presente Artículo y en el Reglamento de gestión de los recursos del proyecto.

2.   Cada miembro estará representado en la Junta por una persona. Los componentes de la Junta serán nombrados por el Consejo, siguiendo la recomendación de los miembros de la Organización ITER, para un período de tres años. Este nombramiento podrá prorrogarse tres años más. El Consejo nombrará al Presidente entre los miembros de la Junta, dándole un mandato de dos años.

3.   Los componentes de la Junta serán independientes y no deberán pedir ni aceptar instrucciones de ningún miembro ni de ninguna otra persona, siendo sólo responsables ante el Consejo.

4.   Los objetivos de la auditoría serán:

a)

determinar si los ingresos se recibieron y los gastos se efectuaron de manera legal y regular y si se contabilizaron correctamente;

b)

determinar si la gestión financiera fue correcta;

c)

aportar una acreditación respecto a la fiabilidad de las cuentas anuales y la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes;

d)

determinar si los gastos se atienen al presupuesto; y

e)

examinar cualquier cuestión que pueda afectar a las finanzas de la Organización ITER.

5.   La auditoría se basará en normas y principios internacionales reconocidos en materia de contabilidad.

Artículo 18

Evaluación de la gestión

1.   Cada dos años, el Consejo nombrará a un Evaluador de la Gestión que evaluará la gestión de las actividades de la Organización ITER. El alcance de esta evaluación será decidido por el Consejo.

2.   El Director General también podrá solicitar estas evaluaciones previa consulta con el Consejo.

3.   Los Evaluadores de la Gestión serán independiente y no deberá pedir ni aceptar instrucciones de ningún miembro ni de ninguna otra persona, siendo sólo responsables ante el Consejo.

4.   La finalidad de la evaluación será determinar si la gestión de la Organización ITER ha sido correcta, especialmente en lo que se refiere a la eficacia y eficiencia de la gestión en relación con la cantidad de personal.

5.   La evaluación se basará en la documentación de la Organización ITER. El Evaluador de la Gestión gozará de libre acceso al personal, los libros y los registros, según considere conveniente a tal efecto.

6.   La Organización ITER se asegurará de que el Evaluador de la Gestión respete sus exigencias en cuanto al tratamiento de la información sensible y/o información comercial confidencial, en particular sus políticas sobre propiedad intelectual, usos pacíficos y no proliferación.

Artículo 19

Cooperación internacional

Con sujeción al presente acuerdo y previa decisión del Consejo por unanimidad, la Organización ITER, con miras a los objetivos que tiene encomendados, podrá cooperar con otras organizaciones e instituciones internacionales no Partes y con las organizaciones e instituciones de no Partes, y concluir acuerdos o convenios con ellas a tal efecto. Las normas concretas para esta cooperación serán determinadas en cada caso por el Consejo.

Artículo 20

Usos pacíficos y no proliferación

1.   La Organización ITER y los miembros utilizarán cualquier material, equipo o tecnología generado o recibido en aplicación del presente acuerdo solamente con fines pacíficos. Nada de lo dispuesto en el presente apartado podrá interpretarse como que afecta a los derechos de los miembros a utilizar material, equipo o tecnologías que hayan adquirido o desarrollado independientemente del presente acuerdo y para sus propias finalidades.

2.   El material, el equipo o la tecnología recibidos o generados en aplicación del presente acuerdo por la Organización ITER y los miembros no se transferirán a ningún tercero para su uso en la fabricación o adquisición por otros medios de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares o para cualquier otro uso no pacífico.

3.   La Organización ITER y los miembros adoptarán las medidas adecuadas para aplicar el presente Artículo de manera eficiente y transparente. Con este fin, el Consejo interactuará con los foros internacionales adecuados y establecerá una política en favor de los usos pacíficos y la no proliferación.

4.   Con el fin de propiciar el éxito del Proyecto ITER y de su política de no proliferación, las Partes convienen consultarse sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Artículo.

5.   Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo obligará a los miembros a transferir material, equipo o tecnología en contra de lo dispuesto en la legislación nacional sobre control de exportaciones o en la legislación conexa.

6.   Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de otros acuerdos internacionales sobre no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares.

Artículo 21

Aplicación en lo que se refiere a Euratom

De conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), el presente acuerdo se aplica a los territorios cubiertos por dicho Tratado. De conformidad con el mencionado Tratado y otros acuerdos pertinentes, también se aplica a la República de Bulgaria, Rumanía y la Confederación Suiza, que participan en el Programa de Fusión de Euratom como terceros países plenamente asociados.

Artículo 22

Entrada en vigor

1.   El presente acuerdo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con los procedimientos de cada signatario.

2.   Este acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por la República Popular de China, Euratom, la República de la India, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América.

3.   En caso de que el presente acuerdo no haya entrado en vigor en el plazo de un año a partir de su firma, el depositario convocará a los signatarios a una reunión a fin de decidir las medidas que deban tomarse para facilitar su entrada en vigor.

Artículo 23

Adhesión

1.   Tras la entrada en vigor del presente acuerdo, cualquier Estado u organización internacional podrá adherirse y convertirse en parte en éste, previa decisión del Consejo por unanimidad.

2.   Todo Estado u organización internacional que desee adherirse al presente acuerdo lo notificará al Director General, quien informará de esa solicitud a los miembros al menos seis meses antes de presentarla al Consejo para que éste adopte la correspondiente decisión.

3.   El Consejo fijará las condiciones de adhesión de cualquier Estado u organización internacional.

4.   La adhesión al presente acuerdo por un Estado u organización internacional surtirá efecto 30 días después de que el depositario haya recibido el instrumento de adhesión y la notificación mencionada en el Artículo 12, apartado 5.

Artículo 24

Duración y terminación

1.   El presente acuerdo tendrá una duración inicial de 35 años. Los cinco últimos años de este período, o un período inferior si así se acuerda con el Estado anfitrión, se dedicarán a la desactivación de las instalaciones ITER.

2.   El Consejo, como mínimo ocho años antes de la expiración del presente acuerdo, creará un Comité Especial, presidido por el Director General, que emitirá un dictamen sobre la conveniencia de una prórroga del presente acuerdo, habida cuenta de la evolución del Proyecto ITER. El Comité Especial evaluará el estado técnico y científico de las instalaciones ITER y las razones de una posible prórroga del presente acuerdo y, antes de recomendar esta prórroga, los aspectos financieros en cuanto al presupuesto requerido y la repercusión en los costes de desactivación y clausura. El Comité Especial presentará su informe al Consejo en el plazo de un año a partir de su creación.

3.   Basándose en este informe, el Consejo decidirá por unanimidad sobre una posible prórroga del presente acuerdo, al menos seis años antes de su expiración.

4.   El Consejo no podrá prorrogar el presente acuerdo más allá de diez años en total, ni tampoco si la prórroga altera el carácter de las actividades de la Organización ITER o el marco de la contribución financiera de los miembros.

5.   Al menos seis años antes de la expiración del presente acuerdo, el Consejo confirmará el final previsto del acuerdo y decidirá las medidas para la fase de desactivación y la disolución de la Organización ITER.

6.   El presente acuerdo podrá terminarse mediante acuerdo de todas las Partes, previendose el tiempo necesario para la desactivación y asegurándose los fondos requeridos para la clausura.

Artículo 25

Resolución de conflictos

1.   Cualquier conflicto entre las Partes, o entre una o más Partes y la Organización ITER, derivado del presente acuerdo o relacionado con éste se resolverá mediante consulta, mediación u otros procedimientos que deben convenirse, como el arbitraje. Las Partes afectadas se reunirán para examinar en qué consiste el desacuerdo con el fin de encontrar rápidamente una solución.

2.   Si las Partes afectadas no pueden resolver el conflicto mediante consultas, cualquiera de ellas puede pedir al Presidente del Consejo (o, si el Presidente ha sido elegido de un miembro que sea parte en el litigio, a un componente del Consejo que represente a un miembro que no sea parte en el litigio) que actúe como mediador en una reunión para intentar encontrar una solución. Esta reunión se convocará en un plazo de treinta días a partir de la presentación por una parte de la solicitud de mediación y deberá terminarse dentro de los sesenta días siguientes, inmediatamente después de lo cual el mediador entregará un informe sobre la mediación, redactado mediante consultas a los miembros que no sean Partes en el conflicto y acompañado de una recomendación para su resolución.

3.   Si las Partes afectadas no pueden resolver su litigio mediante consultas o mediación, podrán acordar que se someta a una forma convenida de resolución de conflictos, de acuerdo con procedimientos que deberán establecerse de común acuerdo.

Artículo 26

Retirada

1.   Transcurrido un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, cualquier parte distinta de la anfitriona podrá notificar al depositario su intención de retirarse.

2.   La retirada no afectará a la contribución de la parte que se retire a los costes de construcción de las instalaciones ITER. Si una Parte se retira durante el período de funcionamiento del ITER, también tendrá que aportar la parte acordada a los costes de la clausura de las instalaciones ITER.

3.   La retirada no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de una Parte que resulte de la ejecución del presente acuerdo antes de su retirada.

4.   La retirada surtirá efecto al final del ejercicio siguiente al año en que se produzca la notificación mencionada en el apartado 1.

5.   La Organización ITER concretará documentalmente las modalidades de la retirada en consulta con la Parte que se retire.

Artículo 27

Anexos

El anexo sobre información y propiedad intelectual así como el anexo sobre infraestructuras y servicios en el emplazamiento forman parte integrante del presente acuerdo.

Artículo 28

Modificaciones

1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones del presente acuerdo.

2.   Las modificaciones propuestas serán examinadas por el Consejo, que se pronunciará por unanimidad sobre la recomendación que debe presentarse a las Partes.

3.   Las modificaciones estarán sometidas a la ratificación, aceptación o aprobación según los procedimientos de cada Parte, y entrarán en vigor dentro de los treinta días siguientes al depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por todas las Partes.

Artículo 29

Depositario

1.   El depositario del presente acuerdo es el Director General del OIEA.

2.   El original del presente acuerdo se depositará ante el depositario, que enviará copias certificadas del mismo a los signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.   El depositario notificará a todos los Estados signatarios y adherentes así como a todas las organizaciones internacionales

a)

la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b)

la fecha de depósito de cada notificación recibida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12, apartado 5;

c)

la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo y de las modificaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28;

d)

cualquier notificación por una Parte de su intención de retirarse del presente acuerdo; y

e)

la terminación del presente acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en París, el 21 de noviembre de 2006, en un único ejemplar original, en lengua inglesa.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Por el Gobierno de la República Popular de China

Por el Gobierno de la República de la India

Por el Gobierno de Japón

Por el Gobierno de la República de Corea

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

ANEXO I

Anexo sobre información y propiedad intelectual

Artículo 1

Objeto y definiciones

1.1.

El presente anexo trata de la difusión, el intercambio, el uso y la protección de la información y la propiedad intelectual relativas a los elementos protegibles en la ejecución del presente acuerdo. Salvo disposición contraria, los términos empleados en el presente anexo tienen el mismo significado que en el acuerdo.

1.2.

Por información se entiende los datos, dibujos, planos, cálculos, informes y otros documentos, datos documentados o métodos de investigación y desarrollo publicados, así como la descripción de inventos y descubrimientos, protegibles o no, que no están cubiertos por el concepto de propiedad intelectual tal como se define en el apartado 1.3 a continuación.

1.3.

Por propiedad intelectual se entiende el concepto definido en el Artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. A efectos del presente anexo, la propiedad intelectual puede incluir información confidencial, como conocimientos técnicos o secretos comerciales, a condición de que no se hayan publicado, y estén en forma escrita o documentada de otra manera, y

a)

se hayan mantenido confidenciales por su propietario,

b)

no se conozcan generalmente ni estén a disposición del público por otros medios, o no estén generalmente a disposición del público en publicaciones impresas o en otra forma legible;

c)

no se hayan puesto a disposición de otras Partes por su propietario sin obligación de confidencialidad;

d)

no estén a disposición de la Parte receptora sin obligación de confidencialidad.

1.4.

Por propiedad intelectual previa se entiende la que se haya adquirido, desarrollado o producido antes de la entrada en vigor del presente acuerdo o fuera de su ámbito de aplicación.

1.5.

Por propiedad intelectual generada se entiende la generada o adquirida en plena propiedad por un miembro, por medio de un Organismo Nacional o Entidad, o por la Organización ITER o conjuntamente en el marco del presente acuerdo y durante su ejecución.

1.6.

Por mejora se entiende todo avance tecnológico respecto a la propiedad intelectual existente, incluidos los trabajos derivados.

1.7.

Por entidad se entiende toda entidad con la cual un Organismo Nacional o la Organización ITER haya suscrito un contrato para el suministro de bienes o servicios a los efectos del presente acuerdo.

Artículo 2

Disposiciones generales

2.1.

Con sujeción a lo dispuesto en el presente anexo, los miembros velarán por la difusión más amplia posible de la propiedad intelectual generada.

2.2.

Los miembros velarán por que los demás miembros y la Organización ITER puedan obtener los derechos de propiedad intelectual asignados de conformidad con el presente anexo. Los contratos celebrados por los miembros o por la Organización ITER con cualquier entidad deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente anexo. En particular, con el fin de garantizar la conformidad con el presente anexo, todos los miembros y la Organización ITER aplicarán los procedimientos de contratación pública adecuados.

La Organización ITER determinará adecuadamente y a su debido tiempo la propiedad intelectual previa de las entidades contratantes con el fin de obtener, para la Organización ITER y los miembros, el acceso a esta propiedad intelectual previa de acuerdo con el presente anexo.

Cada uno de los miembros determinará adecuadamente y a su debido tiempo la propiedad intelectual previa de las entidades contratantes, con el fin de obtener, para la Organización ITER y los miembros, el acceso a dicha propiedad intelectual previa de acuerdo con el presente anexo.

Cada miembro y la Organización ITER facilitarán el acceso de la Organización ITER y de los demás miembros a la propiedad intelectual y los inventos generados o incorporados durante la ejecución de los contratos, siempre y cuando se respeten los derechos del inventor, de conformidad con el presente anexo.

2.3.

El presente anexo no modifica ni menoscaba la distribución de derechos entre un miembro y sus nacionales. Los miembros y sus nacionales resolverán entre ellos la cuestión de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a sus leyes y disposiciones.

2.4.

Cuando un miembro genere o adquiera de manera plena propiedad intelectual en el curso de la ejecución del presente acuerdo, lo notificará a los demás miembros y a la Organización ITER a su debido tiempo, explicando detalladamente en qué consiste tal propiedad intelectual.

Artículo 3

Difusión de información y publicaciones científicas, con o sin derechos de autor

Los miembros tendrán derecho a traducir, reproducir y distribuir públicamente, para usos no comerciales, la información que resulte directamente de la ejecución del presente acuerdo. Todos los ejemplares distribuidos públicamente de una obra protegida por derechos de autor preparada al amparo de la presente disposición indicarán los nombres de los autores, a menos que alguno de ellos se niegue expresamente a ser nombrado.

Artículo 4

Propiedad intelectual generada o incorporada por un miembro o un Organismo Nacional o Entidad

4.1.

Propiedad intelectual generada:

4.1.1.

Si un miembro o un Organismo Nacional o Entidad genera elementos protegibles durante la ejecución del presente acuerdo, dicho miembro u Organismo Nacional o Entidad podrá adquirir todos los derechos, títulos e intereses referentes a esta propiedad intelectual en todos los países de acuerdo con las leyes y disposiciones aplicables.

4.1.2.

Todo miembro que, actuando a través de un Organismo Nacional o una Entidad, haya generado propiedad intelectual durante la ejecución del presente acuerdo, concederá a los demás miembros y a la Organización ITER, en condiciones de igualdad y no discriminación, una licencia irrevocable, no exclusiva y gratuita sobre dicha propiedad intelectual generada, otorgando también a la Organización ITER el derecho a conceder sublicencias, y a los demás miembros ese mismo derecho en sus respectivos territorios, para los fines de los programas de investigación y desarrollo sobre fusión financiados con fondos públicos.

4.1.3.

Todo miembro que, actuando a través de un Organismo Nacional o una Entidad, haya generado propiedad intelectual durante la ejecución del presente acuerdo, concederá a los demás miembros, en condiciones de igualdad y no discriminación, una licencia no exclusiva sobre dicha propiedad intelectual generada para su uso en la fusión comercial, junto con el derecho a conceder sublicencias para ese mismo uso a terceros del miembro beneficiario en su propio territorio, en condiciones no menos favorables que las que el miembro beneficiario aplique cuando conceda licencias sobre propiedad intelectual generada a terceros tanto dentro como fuera de su territorio. Mientras se ofrezcan estas condiciones no podrá denegarse tal licencia. Sólo podrá revocarse la licencia si el titular no respeta sus obligaciones contractuales.

4.1.4.

Se anima a todo miembro que, actuando a través de un Organismo Nacional o de una Entidad, haya generado propiedad intelectual, a que concierte acuerdos comerciales con los demás miembros, Organismos Nacionales, Entidades y terceros para que la propiedad intelectual generada pueda utilizarse en campos distintos de la fusión.

4.1.5.

Los miembros y sus Organismos o Entidades Nacionales que concedan licencias o sublicencias sobre propiedad intelectual generada o previa de acuerdo con el presente anexo, llevarán registros de dichas licencias, a los que tendrán acceso los demás miembros, por ejemplo, a través de la Organización ITER.

4.2.

Propiedad intelectual previa:

4.2.1.

La propiedad intelectual previa continuará perteneciendo a la Parte propietaria de la misma.

4.2.2.

Todo miembro que, actuando a través de un Organismo Nacional o de una Entidad, haya incorporado propiedad intelectual previa, excepto información comercial confidencial como conocimientos técnicos y secretos comerciales, a los elementos proporcionados a la Organización ITER, siendo esta propiedad intelectual previa necesaria para:

construir, hacer funcionar, utilizar o integrar tecnología para la investigación y el desarrollo en relación con las instalaciones del ITER,

mantener o reparar el elemento proporcionado o

para la contratación pública, cuando así lo haya decidido el Consejo,

concederá, en condiciones de igualdad y no discriminación, una licencia irrevocable, no exclusiva y gratuita sobre dicha propiedad intelectual previa a los demás miembros y la Organización ITER, y asimismo otorgará a la Organización ITER el derecho a conceder sublicencias, y a los demás miembros el derecho a conceder sublicencias a sus instituciones de investigación y de enseñanza superior en sus respectivos territorios, para los fines de los programas de investigación y desarrollo sobre fusión financiados con fondos públicos.

4.2.3.

(a)

Todo miembro que, actuando a través de un Organismo Nacional o de una Entidad, haya incorporado información confidencial previa a los elementos proporcionados a la Organización ITER, siendo esta información confidencial previa necesaria para:

construir, hacer funcionar, utilizar o integrar tecnología para la investigación y el desarrollo en relación con las instalaciones del ITER,

mantener o reparar el elemento,

la contratación pública, cuando así lo haya decidido el Consejo, o

la seguridad, el aseguramiento de la calidad y el control de calidad, según lo exigido por las autoridades reguladoras,

se asegurará de que la Organización ITER dispone de una licencia irrevocable, no exclusiva y gratuita para utilizar dicha información confidencial previa, incluidos manuales o material de formación, para la construcción, el funcionamiento, el mantenimiento y la reparación de las instalaciones del ITER.

(b)

Cuando se ponga a disposición de la Organización ITER información confidencial, se indicará claramente este extremo. Esta información confidencial se facilitará con arreglo a un acuerdo de confidencialidad. El receptor de dicha información la utilizará únicamente a los fines indicados en el apartado 4.2.3, letra (a), y mantendrá su confidencialidad en la medida especificada en el acuerdo. En caso de utilización abusiva de esta información confidencial previa por la Organización ITER, ésta deberá abonar la correspondiente indemnización por daños.

4.2.4.

Todo miembro que, actuando a través de un Organismo Nacional o una Entidad, haya incorporado información confidencial previa, como conocimientos técnicos o secretos comerciales, a los elementos proporcionados a la Organización ITER, siendo esta información confidencial previa necesaria para:

construir, hacer funcionar, utilizar o integrar tecnología para la investigación y el desarrollo en relación con las instalaciones del ITER,

mantener o reparar el elemento proporcionado o

la contratación pública, cuando así lo haya decidido el Consejo,

hará todo lo que esté en su mano para, bien conceder una licencia comercial sobre dicha información confidencial previa, bien suministrar a la Parte receptora los mismos elementos que incorporen la información comercial confidencial previa mediante contratos privados con contrapartida financiera, para los fines de los programas de investigación y desarrollo sobre fusión financiados con fondos públicos de los miembros, en condiciones no menos favorables que las aplicadas por dicho miembro al conceder licencias sobre esa información comercial confidencial previa o suministrar los mismos elementos a terceros tanto en su propio territorio como fuera de éste. Mientras se ofrezcan estas condiciones no podrá denegarse la licencia o el suministro del elemento. Si se concede la licencia, ésta sólo podrá revocarse en caso de que el titular no respete sus obligaciones contractuales.

4.2.5.

Todo miembro que, actuando a través de un Organismo Nacional o una Entidad, haya incorporado propiedad intelectual previa, incluida información confidencial previa, durante la ejecución del presente acuerdo, se esforzará por que el componente que incorpore la propiedad intelectual previa esté disponible en condiciones razonables, o bien por conceder a los demás miembros, en condiciones de igualdad y no discriminación, una licencia no exclusiva para su uso en la fusión comercial, junto con el derecho a conceder sublicencias para ese mismo uso a terceros del miembro beneficiario en su propio territorio, en condiciones no menos favorables que las que el miembro beneficiario aplique cuando conceda licencias sobre propiedad intelectual previa a terceros tanto dentro como fuera de su territorio. Mientras se ofrezcan estas condiciones no podrá denegarse tal licencia. La mencionada licencia sólo podrá revocarse si el titular no respeta sus obligaciones contractuales.

4.2.6.

Se anima a los miembros que actúen a través de un Organismo Nacional o de una Entidad a que faciliten a los demás miembros, para fines comerciales distintos de los establecidos en el apartado 4.2.5, toda propiedad intelectual previa incorporada a los elementos proporcionados a la Organización ITER, siendo esta propiedad intelectual previa necesaria para

construir, hacer funcionar, utilizar o integrar tecnología para la investigación y el desarrollo en relación con las instalaciones del ITER,

mantener o reparar el elemento proporcionado o

para la contratación pública, cuando así lo haya decidido el Consejo.

Si los propietarios conceden a los miembros licencia sobre esta propiedad intelectual previa, ésta se otorgará en condiciones de igualdad y no discriminación.

4.3.

Licencias a terceros de no miembros

Toda licencia sobre propiedad intelectual generada concedida por los miembros a terceros de no miembros estará sujeta a las normas sobre licencias a terceros decididas por el Consejo. Estas normas serán fijadas por el Consejo mediante decisión por unanimidad.

Artículo 5

Propiedad intelectual generada o incorporada por la Organización ITER

5.1.

Propiedad intelectual generada:

5.1.1.

La propiedad intelectual generada por la Organización ITER durante la ejecución del presente acuerdo será propiedad de ésta. La Organización ITER preparará los procedimientos adecuados para el registro, la notificación y la protección de la propiedad intelectual.

5.1.2.

La Organización ITER concederá licencias a los miembros sobre esta propiedad intelectual de manera equitativa, no discriminatoria, irrevocable, no exclusiva y gratuita, con derecho de los miembros a conceder sublicencias en su territorio para la investigación y el desarrollo sobre la fusión.

5.1.3.

Se otorgarán a los miembros licencias sobre la propiedad intelectual generada que haya sido desarrollada o adquirida por la Organización ITER durante la ejecución del presente acuerdo, en condiciones de igualdad y no discriminación, con carácter no exclusivo y para uso comercial, así como el derecho a conceder sublicencias para ese mismo uso a los terceros de los miembros beneficiarios en sus respectivos territorios, en condiciones no menos favorables que las aplicadas cuando la Organización ITER conceda licencias sobre propiedad intelectual generada a terceros. Mientras se ofrezcan estas condiciones no podrá denegarse tal licencia. La licencia mencionada sólo podrá revocarse si el titular no respeta sus obligaciones contractuales.

5.2.

Propiedad intelectual previa

5.2.1.

Siempre que disponga de los derechos correspondientes, cuando la Organización ITER incorpore propiedad intelectual previa que sea necesaria para:

construir, hacer funcionar, utilizar o integrar tecnología para la investigación y el desarrollo en relación con las instalaciones del ITER,

crear mejoras o hacer trabajos derivados,

reparar y mantener las instalaciones del ITER o

para la contratación pública, cuando así lo haya decidido el Consejo,

tomará las medidas necesarias para sublicenciar a los miembros dicha propiedad intelectual previa, en condiciones de igualdad y no discriminación, mediante una licencia irrevocable, no exclusiva y gratuita, que lleve aparejado el derecho de los miembros a sublicenciar a su vez, en sus respectivos territorios, con fines de investigación y desarrollo sobre la fusión. La Organización ITER se esforzará por adquirir los derechos correspondientes.

5.2.2.

En lo que se refiere a la propiedad intelectual previa, incluida la información confidencial previa, incorporada por la Organización ITER durante la ejecución del presente acuerdo, esta Organización hará todo lo que esté en su mano para conceder una licencia no exclusiva en condiciones de igualdad y no discriminación a los miembros para el uso comercial de la fusión, así como el derecho a conceder sublicencias para ese mismo uso a los terceros de los miembros beneficiarios en sus respectivos territorios, en condiciones no menos favorables que las aplicadas cuando la Organización ITER conceda licencias sobre propiedad intelectual previa a terceros. Mientras se ofrezcan estas condiciones no podrá denegarse tal licencia. La licencia mencionada sólo podrá revocarse si el titular no respeta sus obligaciones contractuales.

5.2.3.

La Organización ITER se esforzará por facilitar a los miembros toda propiedad intelectual previa, incluida cualquier información confidencial previa, para fines distintos de los indicados en el apartado 5.2.2. Si la Organización ITER concede a los miembros licencia sobre esta propiedad intelectual previa, ésta se otorgará en condiciones de igualdad y no discriminación.

5.3.

Licencias a terceros de no miembros

Toda licencia concedida por la Organización ITER a terceros de no miembros estará sujeta a las normas sobre licencias a terceros decididas por el Consejo. Estas normas serán fijadas por el Consejo mediante decisión por unanimidad.

Artículo 6

Propiedad intelectual generada por el personal de la Organización ITER y otros investigadores

6.1.

La propiedad intelectual generada por el personal directamente empleado por la Organización ITER y el personal asignado a ésta en comisión de servicio será propiedad de la Organización ITER y se tratará en el estatuto del personal o los contratos laborales de acuerdo con las presentes disposiciones.

6.2.

La propiedad intelectual generada por investigadores visitantes que participen en las actividades de la Organización ITER mediante un acuerdo con ésta para efectuar actividades específicas y que intervengan directamente en sus programas generales de explotación será propiedad de la Organización ITER, a menos que el Consejo acuerde otra cosa.

6.3.

La propiedad intelectual generada por los investigadores visitantes no participantes en programas generales de explotación de la Organización ITER estará sujeta a un acuerdo con la Organización ITER supeditado a las condiciones establecidas por el Consejo.

Artículo 7

Protección de la propiedad intelectual

7.1.

Cuando un miembro adquiera propiedad intelectual o solicite protección de la propiedad intelectual producida o adquirida, informará sin tardanza a los demás miembros y a la Organización ITER, y les proporcionará información detallada sobre esta protección. Cuando un miembro decida no ejercer su derecho a pedir protección, en cualquier país o región, de la propiedad intelectual generada, informará a la Organización ITER de su decisión sin tardanza; en este caso, la Organización ITER podrá solicitar la obtención de tal protección directamente o a través de los miembros.

7.2.

Por lo que respecta a la propiedad intelectual generada que haya sido desarrollada o adquirida por la Organización ITER, el Consejo aprobará, lo antes posible, procedimientos adecuados para la notificación, la protección y el registro de esta propiedad intelectual, por ejemplo, mediante la creación de una base de datos a la que puedan tener acceso los miembros.

7.3.

En caso de creación conjunta de propiedad intelectual, los miembros participantes y/o la Organización ITER tendrán derecho a solicitar la obtención de propiedad intelectual en régimen de copropiedad en cualquier Estado que elijan.

7.4.

Habrá copropiedad de la propiedad intelectual cuando ésta sea creada por dos o más miembros, o por uno o más miembros junto con la Organización ITER, y cuando las características de esta propiedad intelectual no puedan separarse a efectos de solicitar, obtener y/o mantener en vigor la protección de la propiedad intelectual en cuestión. En este caso, los creadores conjuntos, mediante un acuerdo de copropiedad, convendrán la atribución de dicha propiedad intelectual y sus condiciones de ejercicio.

Artículo 8

Clausura

8.1.

En la fase de clausura después del traspaso de las instalaciones al Estado anfitrión, la Parte anfitriona proporcionará a los demás miembros toda la información pertinente, publicada o no, generada o utilizada durante la clausura de las instalaciones del ITER.

8.2.

La propiedad intelectual generada por el Estado anfitrión durante la fase de clausura no estará afectada por lo dispuesto en el presente anexo.

Artículo 9

Terminación y retirada

9.1.

El Consejo de la Organización ITER examinará, según proceda, toda cuestión relativa a la terminación del presente acuerdo o a la retirada de una Parte, en la medida en que se refiera a la propiedad intelectual y no esté cubierta totalmente por el presente acuerdo.

9.2.

Los derechos de propiedad intelectual conferidos y las obligaciones impuestas a los miembros y a la Organización ITER por lo dispuesto en el presente anexo, en particular, todas las licencias concedidas, subsistirán tras la terminación del presente acuerdo o la retirada de una Parte.

Artículo 10

Cánones

Los cánones que perciba la Organización ITER por la concesión de licencias sobre propiedad intelectual constituirán un recurso de la Organización ITER.

Artículo 11

Resolución de conflictos

Cualquier conflicto derivado del presente anexo o en relación con éste se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del presente acuerdo.

Artículo 12

Recompensas a los inventores

El Consejo determinará las condiciones adecuadas para la remuneración del personal cuando éste genere propiedad intelectual.

Artículo 13

Responsabilidad

Al negociar acuerdos de licencia, la Organización ITER y los miembros incluirán, según corresponda, disposiciones adecuadas para regular las responsabilidades, obligaciones y derechos respectivos que se deriven de la ejecución de estos acuerdos de licencia.

ANEXO II

Anexo sobre las prestaciones de apoyo en el emplazamiento

Artículo 1

Acuerdo sobre infraestructuras y las prestaciones de apoyo en el emplazamiento

1.   La Parte anfitriona pondrá a disposición o hará que se pongan a disposición de la Organización ITER los terrenos, instalaciones, edificios, bienes y servicios del emplazamiento resumidos en el presente anexo. La Parte anfitriona podrá designar una entidad que actúe en su nombre a tal efecto.

2.   La Organización ITER y la Parte anfitriona o su entidad designada (en lo sucesivo denominada «el anfitrión») concertarán en dicho acuerdo las correspondientes modalidades y procedimientos de cooperación.

Artículo 2

Duración del acuerdo

El anfitrión proporcionará a la Organización ITER las las prestaciones de apoyo en el emplazamiento durante todo el período que va desde la constitución de la Organización ITER hasta la expiración o terminación del presente acuerdo.

Artículo 3

Comité de Enlace

La organización ITER y el anfitrión crearán un Comité de Enlace para asegurar la provisión efectiva de las prestaciones de apoyo en a que hace referencia el presente Anexo, según las condiciones establecidas en el acuerdo sobre las prestaciones de apoyo en el emplazamiento.

Artículo 4

Terrenos, edificios, instalaciones y acceso

El anfitrión aportará, a su cargo, el emplazamiento del ITER en las condiciones estipuladas en el documento «ITER Site Requirements and Site Design Assumptions» (en lo sucesivo denominado «las condiciones de referencia») adoptado el año 2000 por el Consejo creado en virtud del acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre las actividades de diseño técnico para el reactor termonuclear experimental internacional (en lo sucesivo denominadas «las ADT ITER» o «ITER EDA» en su sigla inglesa), así como las instalaciones y servicios específicos descritos a continuación:

a)

terrenos, los que deben ponerse gratuitamente a disposición de la Organización ITER para la construcción, utilización y posible ampliación de todos los edificios del ITER y los servicios auxiliares mencionados en el informe final de las ADT ITER;

b)

servicios principales: agua, electricidad, alcantarillado y drenaje, y sistemas de alarma, suministrados hasta el perímetro del emplazamiento;

c)

carreteras, caminos y puentes, incluidas las adaptaciones, en su caso, del trayecto entre el Puerto Autónomo de Marsella y el emplazamiento ITER, con el fin de dar acceso al perímetro del emplazamiento a los equipos de tamaño y peso máximos que deben entregarse al Proyecto ITER, así como al personal y los visitantes;

d)

servicios de transporte de los componentes aportados por las Partes desde el Puerto Autónomo de Marsella o, en el caso del transporte aéreo, el aeropuerto de Marignane al emplazamiento del ITER;

e)

los alojamientos temporales necesarios para la organización ITER en el emplazamiento o en sus proximidades hasta que las instalaciones y edificios definitivos de la Organización ITER estén listos para su ocupación;

f)

suministro de electricidad: instalación y mantenimiento hasta el perímetro del emplazamiento de un sistema de suministro eléctrico capaz de proporcionar hasta 500 MW para cargas pulsadas y de obtener de la red 120 MW de suministro eléctrico continuo sin interrupción para el mantenimiento de la conexión;

g)

sistema de refrigeración por agua capaz de disipar por término medio 450 MW de energía (térmica) al medio ambiente; y

h)

conexión a la red informática y a las líneas de telecomunicaciones de alta capacidad.

Artículo 5

Servicios

Además de los elementos indicados en el Artículo 4 del presente anexo, el anfitrión proporcionará, a su cargo o a precios justificados, con arreglo al acuerdo sobre las prestaciones de apoyo en el emplazamiento, los servicios técnicos, administrativos y generales requeridos por la Organización ITER. Estos servicios incluyen, entre otras cosas:

a)

personal complementario además del personal asignado por el anfitrión a la Organización ITER de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del presente acuerdo;

b)

instalaciones de servicios médicos;

c)

servicios de emergencia;

d)

sistema de alarma de seguridad y sus instalaciones;

e)

cafetería;

f)

servicios de apoyo al proceso de concesión de licencias;

g)

servicios de apoyo a la gestión de la seguridad;

h)

servicios de apoyo a los cursos de lenguas;

i)

servicios para la gestión y eliminación de los residuos radiactivos resultantes del funcionamiento del ITER;

j)

servicios de apoyo al traslado y la instalación;

k)

servicios de autobuses de ida y vuelta al trabajo;

l)

instalaciones recreativas, sociales y asistenciales;

m)

servicios y suministros de agua, gas y electricidad;

n)

biblioteca y servicios multimedios;

o)

control medioambiental, incluido el control de las radiaciones y

p)

servicios del emplazamiento (recogida de basura, limpieza y jardinería).

Artículo 6

Enseñanza

El anfitrión establecerá, a su cargo, una escuela internacional para los hijos del personal y proporcionará una enseñanza preuniversitaria basada en un plan de estudios internacional básico que debe elaborarse consultando a las autoridades educativas de las Partes no anfitrionas, y, asimismo, facilitará la integración de otros contenidos curriculares específicos de las Partes no anfitrionas y sostenidos por éstas. Las Partes no anfitrionas se esforzarán por prestar asistencia al desarrollo de la escuela y a la acreditación de su plan de estudios por sus respectivas autoridades.

Acuerdo acerca de la aplicación provisional del acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER

Artículo 1

Las partes en este acuerdo son todas signatarias del acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (en lo sucesivo denominado «el acuerdo ITER») entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominada «Euratom»), el Gobierno de la República Popular de China, el Gobierno de la República de la India, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la República de Corea, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 2

Con arreglo a lo estipulado en el acuerdo ITER, éste entrará en vigor treinta días después del depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por la República Popular de China, Euratom, la República de la India, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América.

Artículo 3

Las partes en el presente acuerdo desean llevar a cabo, en la mayor medida posible, la cooperación prevista en el acuerdo ITER en espera de la terminación por cada una de ellas de todos los procedimientos internos requeridos para la ratificación, aceptación o aprobación del acuerdo ITER.

Artículo 4

Por consiguiente, las partes en el presente acuerdo se comprometen a respetar, en la mayor medida posible según sus leyes y reglamentaciones nacionales, las condiciones del acuerdo ITER hasta que éste entre en vigor.

Artículo 5

Cualquier parte podrá retirarse del presente acuerdo mediante notificación escrita a las demás con 120 días de antelación.

Artículo 6

El presente acuerdo surtirá efecto en el momento de su firma.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en París, el veintiuno de noviembre de 2006, en un único ejemplar original, en lengua inglesa.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

por el Gobierno de la República Popular de China

por el Gobierno de la República de la India

por el Gobierno de Japón

por el Gobierno de la República de Corea

por el Gobierno de la Federación de Rusia

por el Gobierno de los Estados Unidos de América


ACUERDO

sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER

La Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominada Euratom), el Gobierno de la República Popular de China, el Gobierno de la República de la India, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la Federación de Rusia (en lo sucesivo denominados «las Partes»),

CONSIDERANDO que el artículo 12 del acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (en lo sucesivo denominado «el acuerdo ITER») exige que las partes en dicho acuerdo concedan privilegios e inmunidades;

CONSIDERANDO que el presente acuerdo tiene por objeto definir, para las partes en el presente acuerdo, el contenido y el alcance de estos privilegios e inmunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo ITER;

CONSIDERANDO que las partes han confirmado su intención de celebrar el presente acuerdo con ocasión de la reunión ministerial sobre el ITER celebrada en Bruselas el 24 de mayo de 2006.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 5 del acuerdo ITER, la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER (en lo sucesivo denominada «la Organización ITER») gozará de personalidad jurídica internacional, incluida la capacidad de celebrar acuerdos con Estados y/u organizaciones internacionales.

2.   La Organización ITER tendrá personalidad jurídica propia y gozará en los territorios de los miembros de la capacidad jurídica que necesita, entre otras cosas, para:

a)

celebrar contratos;

b)

adquirir, gozar y disponer de bienes;

c)

obtener licencias; y

d)

emprender acciones judiciales.

Artículo 2

Los edificios y dependencias de la Organización ITER serán inviolables.

Artículo 3

Los archivos y documentos de la Organización ITER serán inviolables.

Artículo 4

1.   La Organización ITER gozará de inmunidad de jurisdicción y ejecución, excepto:

a)

en la medida en que haya renunciado expresamente a tal inmunidad en un caso determinado;

b)

en caso de acción civil por parte de un tercero por daños resultantes de un accidente provocado por un vehículo de motor que pertenezca a la Organización ITER o se utilice en su nombre, o en caso de infracción del Código de la Circulación en la que esté implicado este vehículo;

c)

en caso de ejecución de un laudo arbitral dictado en virtud del artículo 23; y

d)

en caso de retención de salario por deuda de un miembro del personal de la Organización ITER, siempre y cuando esta retención resulte de una resolución judicial definitiva y ejecutoria conforme a las normas vigentes en el territorio de ejecución.

2.   Los bienes y activos de la Organización ITER, donde quiera que se encuentren, gozarán de inmunidad respecto a cualquier tipo de requisa, confiscación, expropiación y secuestro, excepto:

a)

en la medida en que haya renunciado expresamente a esta inmunidad en un caso determinado;

b)

en lo que se refiere a las acciones civiles indicadas en el apartado 1, letra b); y

c)

en caso de ejecución de un laudo arbitral dictado en virtud del artículo 23.

3.   La Organización ITER gozará también de inmunidad contra cualquier tipo de apremio judicial provisional o apremio administrativo, salvo si renuncia expresamente a esta inmunidad en un caso particular y si el levantamiento de la inmunidad es necesario con respecto a las siguientes situaciones o en relación con ellas:

a)

la prevención e investigación de accidentes cuando estén implicados vehículos de motor que pertenezcan a la Organización ITER o se utilicen en su nombre; y

b)

la ejecución de un laudo arbitral dictado en virtud del artículo 23;

Artículo 5

1.   Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, la Organización ITER, sus bienes e ingresos estarán exentos de impuestos directos.

2.   Cuando se adquieran o utilicen en nombre de la Organización ITER bienes o servicios estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales y cuando el precio de estos bienes o servicios incluya impuestos o derechos, la parte correspondiente tomará, siempre que sea posible, las medidas adecuadas para conceder una exención de estos impuestos o derechos o para su reembolso.

Artículo 6

1.   Los bienes importados o exportados por la Organización ITER, o en su nombre, para sus actividades oficiales estarán exentos de cualquier derecho e impuesto. Los bienes importados o exportados por la Organización ITER, o en su nombre, para sus actividades oficiales estarán exentos de prohibiciones o restricciones sobre las importaciones o exportaciones excepto cuando tales prohibiciones o restricciones se ajusten a las leyes, disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 14 y 20 del acuerdo ITER.

2.   Los artículos a los que se haya aplicado la exención prevista en el artículo 5 o que se hayan importado en virtud del apartado 1 no serán vendidos ni donados sino conforme a las condiciones convenidas por las partes que hayan concedido las exenciones.

Artículo 7

1.   A efectos de los artículos 5 y 6, las actividades oficiales de la Organización ITER incluirán sus actividades administrativas, comprendidas las relacionadas con cualquier régimen de seguridad social que establezca, así como las actividades realizadas con miras al objetivo de la Organización ITER, definido en el acuerdo ITER.

2.   Las disposiciones de los artículos 5 y 6 no se aplicarán a los impuestos y derechos que no constituyan sino una remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 8

No se concederá ninguna exención en virtud de los artículos 5 o 6 con respecto a los bienes comprados o importados o los servicios prestados en beneficio personal de los empleados de la Organización ITER.

Artículo 9

Sin perjuicio de las leyes, disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 14 y 20 del acuerdo ITER, no podrá limitarse de ninguna manera la difusión de publicaciones y otro material informativo enviado por la Organización ITER o a ésta.

Artículo 10

1.   La Organización ITER podrá recibir y tener cualquier tipo de fondos, divisas, dinero en efectivo o valores y, asimismo, podrá disponer de ellos libremente para cualquier fin previsto en el acuerdo ITER y tener cuentas en cualquier moneda en la medida requerida para hacer frente a sus obligaciones.

2.   En el ejercicio de los derechos citados en el apartado 1, la Organización ITER tendrá debidamente en cuenta todas las observaciones que le hagan sus miembros, en la medida en que considere que puede atenderlas sin detrimento de sus propios intereses.

Artículo 11

1.   Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, la Organización ITER gozará de un trato no menos favorable que el concedido por cada parte a otras organizaciones internacionales.

2.   Las comunicaciones oficiales de la Organización ITER no podrán censurarse, cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado.

Artículo 12

Las partes adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar la entrada y la estancia en su territorio, o la salida de éste, del personal de la Organización ITER.

Artículo 13

1.   Los representantes de las partes, en el ejercicio de su función de representantes y durante sus viajes al lugar de reunión fijado por la Organización ITER y desde éste, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

a)

inmunidad de detención y arresto, y de incautación de su equipaje personal;

b)

inmunidad de jurisdicción, incluso después de la terminación de su misión, con respecto a sus actuaciones en el desempeño de sus funciones, incluidas sus manifestaciones orales y escritas; esta inmunidad no se aplicará, sin embargo, en caso de infracción del Código de la Circulación cometida por un representante de una parte, ni en caso de daños causados por un vehículo de motor que le pertenezca o que conduzca;

c)

inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

d)

derecho a recibir documentos o correspondencia por correo especial o valija sellada;

e)

exención para ellos o sus cónyuges de las disposiciones que limitan la inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

f)

las mismas facilidades en materia de restricciones monetarias y de cambio que las reconocidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

g)

las mismas inmunidades y facilidades, respecto a sus equipajes personales, que las otorgadas a los miembros de misiones diplomáticas.

2.   Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de las partes para su beneficio personal sino con el fin de asegurar su total independencia en el ejercicio de las funciones que desempeñan para la Organización ITER. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo ITER, las partes levantarán la inmunidad de sus representantes siempre que consideren que mantenerla entorpecería el curso de la justicia y que su retirada no iría en detrimento de los fines para los que se haya concedido.

Artículo 14

El personal de la Organización ITER gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:

a)

inmunidad de jurisdicción, incluso después de que hayan dejado de estar al servicio de la Organización ITER, con respecto a sus actuaciones en el desempeño de sus funciones, incluidas sus manifestaciones orales y escritas; esta inmunidad no se aplicará, sin embargo, en caso de infracción del Código de la Circulación cometida por un miembro del personal de la Organización ITER, ni en caso de daños causados por un vehículo de motor que le pertenezca o que conduzca;

b)

exención de cualquier obligación relativa al servicio militar;

c)

inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

d)

las mismas facilidades en cuanto a exención de cualquier disposición que restrinja la inmigración y regule el registro de extranjeros que las otorgadas normalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales; los familiares a su cargo gozarán también de estas facilidades;

e)

los mismos privilegios respecto a la normativa sobre cambio que los concedidos al personal de las organizaciones internacionales;

f)

en tiempo de crisis internacional, las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de las misiones diplomáticas, siendo estas facilidades aplicables también a los familiares a su cargo;

g)

el derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el Estado al que sean destinados, y, al cesar en sus funciones en este Estado, el derecho a exportar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en ambos casos, a las condiciones que considere necesarias el Estado en cuyo territorio se ejercite tal derecho.

Artículo 15

Además de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 14, el Director General de la Organización ITER y, cuando su puesto esté vacante, la persona nombrada en su lugar, gozarán de los privilegios e inmunidades reconocidos a los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar.

Artículo 16

Los expertos, en el ejercicio de sus funciones en relación con la Organización ITER o en la ejecución de misiones para la Organización ITER, gozarán de los privilegios e inmunidades siguientes, en la medida en que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados en el ejercicio de sus funciones y durante estas misiones:

a)

inmunidad de jurisdicción, incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de su función de expertos al servicio de la Organización ITER, con respecto a sus actuaciones en el desempeño de sus funciones, incluidas sus manifestaciones orales y escritas; esta inmunidad no se aplicará, sin embargo, en caso de infracción del Código de la Circulación cometida por un experto, ni en caso de daños causados por un vehículo de motor que le pertenezca o que conduzca;

b)

inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

c)

las mismas facilidades en materia de normativa monetaria y de cambio y en materia de equipaje personal que las otorgadas a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

Artículo 17

1.   Los salarios y emolumentos pagados por la Organización ITER estarán exentos del impuesto sobre la renta en la medida en que estén sujetos a un impuesto percibido por la Organización ITER. Las partes se reservan el derecho a tener en cuenta estos salarios y emolumentos para determinar el nivel de imposición que debe aplicarse a las rentas que tengan otro origen.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no se aplicará a las rentas y pensiones pagadas por la Organización ITER a sus antiguos Directores Generales y miembros del personal.

Artículo 18

Los artículos 14 y 17 se aplicarán a todas las categorías de personal a las cuales sea aplicable el estatuto del personal de la Organización ITER. El Consejo de la Organización ITER (en lo sucesivo denominado «el Consejo») decidirá las categorías de expertos a las que es aplicable el artículo 16. Los nombres, cargos y direcciones de los miembros del personal y los expertos mencionados en el presente artículo se comunicarán regularmente a los miembros de la Organización ITER.

Artículo 19

En caso de que establezca su propio régimen de seguridad social, la Organización ITER, su Director General y su personal estarán exentos de todas las cotizaciones obligatorias a los organismos nacionales de seguridad social, con sujeción a los acuerdos celebrados con las partes y/o el Estado anfitrión.

Artículo 20

Ninguna parte estará obligada a conceder los privilegios e inmunidades indicados en el artículo 13, en el artículo 14, letras b, d, e, f y g, en el artículo 15, el artículo 16, letra c, y en el artículo 19 a sus propios nacionales o a personas que, en el momento de su entrada en servicio ante la Organización ITER en dicha parte, sean residentes permanentes en el territorio de ésta.

Artículo 21

1.   Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente acuerdo no se conceden al Director General, al personal y a los expertos de la Organización ITER en beneficio personal sino únicamente para asegurar, en cualquier circunstancia, el funcionamiento sin trabas de la Organización ITER y la independencia total de las personas a las que se otorgan.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo ITER, el Consejo levantará la inmunidad siempre que considere que mantenerla entorpecería el curso de la justicia y que su retirada no iría en detrimento de los intereses de la Organización ITER y sus miembros.

Artículo 22

La Organización ITER cooperará en todo momento con las autoridades competentes de las partes y el Estado anfitrión definido en el artículo 1, apartado 2, del acuerdo ITER, con el fin de facilitar la buena administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y las normas en materia de salud y seguridad públicas, licencias, protección del medio ambiente e inspección del trabajo, u otras normas nacionales similares, y para evitar cualquier abuso al que pudieran dar lugar los privilegios e inmunidades establecidos en el presente acuerdo. El procedimiento de cooperación al que se refiere el presente artículo podrá definirse en el acuerdo de sede y el acuerdo sobre los equipos in situ o en otros acuerdos complementarios.

Artículo 23

1.   En la celebración de contratos escritos distintos de los suscritos en virtud del estatuto del personal, la Organización ITER podrá prever un procedimiento de arbitraje. La cláusula de arbitraje o el acuerdo especial de arbitraje celebrado a tal efecto precisarán la legislación aplicable y el Estado donde tendrá su sede la instancia de arbitraje.

2.   La aplicación del laudo arbitral se regirá por las normas vigentes en el Estado en cuyo territorio se ejecute el laudo.

Artículo 24

De conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el presente acuerdo se aplica a los territorios cubiertos por dicho Tratado. De conformidad con el mencionado Tratado y otros acuerdos pertinentes, también se aplica a la República de Bulgaria, Rumanía y la Confederación Suiza, que participan en el Programa de Fusión de Euratom como terceros países plenamente asociados.

Artículo 25

1.   El presente acuerdo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con los procedimientos de cada signatario.

2.   Este acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por la República Popular de China, Euratom, la República de la India, Japón, la República de Corea y la Federación de Rusia.

3.   En caso de que el presente acuerdo no haya entrado en vigor en el plazo de un año a partir de su firma, el depositario convocará a los signatarios a una reunión a fin de decidir las medidas que deban tomarse para facilitar su entrada en vigor.

Artículo 26

1.   Una vez que el Consejo haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 23, apartado 1, del acuerdo ITER, el Estado u organización internacional correspondiente podrá adherirse y convertirse en parte en el presente acuerdo.

2.   La adhesión surtirá efecto en la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el depositario.

Artículo 27

El presente acuerdo tendrá la misma duración que el acuerdo ITER. La expiración del presente acuerdo no afectará a la inmunidad a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), el artículo 14, letra a), y el artículo 16, letra a).

Artículo 28

Cualquier conflicto entre las partes, o entre una o más partes y la Organización ITER, derivado del presente acuerdo o relacionado con éste, se resolverá mediante consulta, mediación u otros procedimientos que deben convenirse, como el arbitraje. Las partes afectadas se reunirán para examinar en qué consiste el desacuerdo con el fin de encontrar rápidamente una solución.

Artículo 29

1.   El depositario del presente acuerdo será el Director General del OIEA.

2.   El original del presente acuerdo se depositará ante el depositario, que enviará copias certificadas del mismo a los signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.   El depositario notificará a todos los Estados signatarios y adherentes así como a todas las organizaciones internacionales:

a)

la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; y

b)

la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en París, el 21 de noviembre de 2006, en un único ejemplar original, en lengua inglesa.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

por el Gobierno de la República Popular de China

por el Gobierno de la República de la India

por el Gobierno de Japón

por el Gobierno de la República de Corea

por el Gobierno de la Federación de Rusia


16.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/87


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por la que se determinan los respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros con arreglo al Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 6468]

(2006/944/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II de la Decisión 2002/358/CE establece compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones con el fin de determinar los respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a sus Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto. El anexo B del Protocolo de Kioto establece compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones con el fin de determinar los niveles de emisión asignados a los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad el 25 de abril de 2002, excepto Chipre y Malta, que aún no han suscrito compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones con arreglo al Protocolo de Kioto.

(2)

Los respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a sus Estados miembros, expresados en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, se determinan en el anexo de la presente Decisión. Esos niveles de emisión se calculan sobre la base de los datos revisados de las emisiones del año de base, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2005/166/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (2), multiplicados por los compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones establecidos en el anexo II de la Decisión 2002/358/CE y en el anexo B del Protocolo de Kioto, multiplicados por cinco, que representan los cinco años del primer período de compromiso del Protocolo.

(3)

De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2002/358/CE, las cantidades atribuidas a la Comunidad Europea y a cada Estado miembro tienen que ser iguales a sus respectivos niveles de emisión determinados en el anexo de la presente Decisión.

(4)

La revisión de los datos de emisión correspondientes al año de base con arreglo al Protocolo de Kioto, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2005/166/CE, exigió un nuevo cálculo que dio lugar a una diferencia aritmética de 11 403 608 toneladas equivalentes de dióxido de carbono entre la cantidad atribuida a la Comunidad Europea y la suma de las cantidades atribuidas a los Estados miembros que figuran en el anexo II de la Decisión 2002/358/CE. La Comunidad debe emitir esa diferencia como unidades de cantidad atribuida.

(5)

Todo cambio de los niveles finales de emisión de la Comunidad y sus Estados miembros derivado de la revisión de los niveles de emisión de conformidad con el artículo 8 del Protocolo de Kioto debe especificarse mediante una modificación de esa Decisión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los respectivos niveles de emisión en términos de toneladas equivalentes de dióxido de carbono atribuidos a la Comunidad y a los Estados miembros para el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de emisiones con arreglo al Protocolo de Kioto figuran en el anexo.

Artículo 2

La Comunidad emitirá como unidades de cantidad atribuida la diferencia de 11 403 608 toneladas equivalentes de dióxido de carbono entre los niveles de emisión de la Comunidad y la suma de los niveles de emisión de los Estados miembros enumerados en el anexo II de la Decisión 2002/358/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 57.


ANEXO

Respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros en términos de toneladas equivalentes de dióxido de carbono para el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de emisiones con arreglo al Protocolo de Kioto

Comunidad Europea (1)

19 683 181 601

Bélgica

679 368 682

Dinamarca

273 827 177

Alemania

4 868 520 955

Grecia

694 087 947

España

1 663 967 412

Francia

2 819 626 640

Irlanda

315 158 338

Italia

2 429 132 197

Luxemburgo

45 677 304

Países Bajos

1 008 565 720

Austria

343 405 392

Portugal

386 956 503

Finlandia

355 480 975

Suecia

375 864 317

Reino Unido

3 412 080 630


Chipre

No procede

República Checa

902 890 649

Estonia

197 902 558

Letonia

119 113 402

Lituania

221 275 934

Hungría

578 260 222

Malta

No procede

Polonia

2 673 496 300

Eslovenia

92 934 961

Eslovaquia

337 456 459


(1)  A efectos del cumplimiento conjunto de los compromisos previstos en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo de Kioto de conformidad con las disposiciones de su artículo 4, en virtud de la Decisión 2002/358/CE, en relación con los Estados miembros que figuran en el anexo II de dicha Decisión.


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